Sentencia de Tutela nº 688/13 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 477846210

Sentencia de Tutela nº 688/13 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2013

PonenteLuis Guillermo Guerrero Perez
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3910989
DecisionNegada

T-688-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-688 /3

Referencia: Expediente T-3.910.989

Acción de Tutela instaurada por Á.O.S. contra el Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con vinculación oficiosa del Departamento de Cundinamarca

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos dictados el 18 de febrero de 2013 por la Sala de Casación Laboral y el 18 de abril de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Hechos

El 4 de febrero de 2013, el señor Á.O.S. instauró acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá[1] y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por considerar que estas autoridades –al denegar la indexación de su primera mesada pensional– trasgredieron sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.

La acción constitucional fue admitida el 6 de febrero de 2013[2] y los hechos relevantes se resumen así:

(i) Al señor Á.O.S. le fue reconocida la pensión de vejez, mediante la Resolución No. 1762 del 1º de diciembre de 1975, a partir del 1º de octubre de ese año.

(ii) Según el accionante, en el momento en el cual le fue reconocida la pensión, el monto a recibir equivalía a 12.18 salarios mínimos mensuales vigentes, pues la suma reconocida era de $14.625 pesos, conforme con el Decreto 2394 de 1974. En cambio, para el año 2010, se encontraba recibiendo $2.254.130 pesos, sin contar con los correspondientes descuentos de ley, lo que equivale a 4.37 salarios mínimos para ese año.

(iii) El actor presentó demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Cundinamarca, con el fin de que le fuera indexada su primera mesada pensional.

(iv) En primera instancia, conoció de dicha causa el referido Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que celebró audiencia de juzgamiento el 2 de mayo de 2011, en la que absolvió al Departamento de Cundinamarca de las pretensiones de la demanda. La citada autoridad judicial sustentó su decisión, en primer lugar, en que sólo determinados ingresos base podían ser indexados, no haciendo parte de este conjunto la prestación del demandante, ya que había sido reconocida a partir del 1º de diciembre de 1975. En este orden de ideas, sostuvo que sólo a partir de la Constitución de 1991 existe la figura de la actualización de la primera mesada pensional. En segundo lugar, el Juzgado Séptimo consideró que no trascurrió tiempo entre el cumplimiento de los años de servicio o de las semanas cotizadas y el momento en el cual se cumplió el requisito de la edad para acceder al goce de la pensión, pues al señor S. se le empezó a pagar inmediatamente dicha prestación, que, por lo demás, ha sido reajustada de acuerdo con los lineamientos del Gobierno Nacional.

(vi) En segunda instancia, en virtud del grado jurisdiccional de consulta[3], la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012, confirmó el fallo del a quo. Al respecto, sustentó su decisión en sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia que también indican que la indexación de la primera mesada pensional sólo procede en determinadas condiciones, para lo cual resulta relevante la causación de la prestación con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.

(iv) Por último, el actor señala que al momento de instaurar la acción de tutela cuenta con 85 años de edad, ya que nació el 22 de diciembre de 1927.

1.2. Argumentos del demandante

El accionante indicó que la Sala Laboral del Tribunal no tuvo en cuenta la Sentencia C-288 de 2012[4], en la que se declaró que todas las pensiones han de ser indexadas, limitando el retroactivo a los últimos tres años contados a partir de la expedición de la respectiva providencia. En este sentido, enfatizó que: “(…) calcular el monto de la mesada pensional con base en un ingreso significativamente menor al que el extrabajador percibió años antes de que finalmente le fuera reconocida la pensión, contraría el mandato superior del derecho a percibir una pensión mínima vital calculada teniendo en consideración los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida de poder adquisitivo”[5].

A continuación, el actor mencionó que una providencia que desconoce el citado mandato, incurre en la causal de prosperidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, que se sustenta en el desconocimiento directo de la Constitución. Con este propósito, insistió en que el fenómeno de la inflación afecta a todos por igual, por lo que una interpretación que excluya a cualquier pensionado, incluso a aquellos que adquirieron la prestación antes de la entrada en vigencia de la Carta de 1991, incumple con el mandato de favorabilidad en materia laboral, contenido en el artículo 53 de la Constitución.

En este contexto, refirió que la mencionada sentencia C-288 de 2012, exigió como requisito de procedencia que se hubiera acudido a la jurisdicción ordinaria, actuación que había realizado. Además mencionó que asumía “que el pago de las diferencias entre los valores efectivos recibidos y el valor de la mesada indexada [cubriera sólo] los tres años anteriores contados a partir de la expedición de esta sentencia”[6]. Por lo demás, señaló que otras sentencias de tutela también reconocen el derecho a la indexación, para lo cual procedió a citar in extenso las sentencias T-382 de 2011 y T-906 de 2005, en las que –en su criterio– se ha establecido que la indexación es un derecho de rango constitucional, pues impide la ruptura entre el valor histórico de la pensión y su valor actual.

1.3. Solicitud de tutela

Con fundamento en lo anterior, el actor solicitó al juez constitucional que ordenara a las autoridades judiciales demandadas “(…) reformar las sentencias objeto de la presente acción y reconocer al (…) accionante la indexación de la primera mesada pensional reconocida por [la] resolución 1762 del 1º de diciembre de 1975 del Fondo Prestacional de Cundinamarca[,] con fundamento en el salario base de la liquidación, debidamente actualizada con la variación del índice de precios al consumidor (…)”[7]

1.4. Intervención de las partes demandadas

1.4.1. Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá[8]

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá advirtió que falló en primera instancia la causa iniciada por el señor Á.O.S. contra el Departamento de Cundinamarca. Sin embargo, en razón a que el expediente se encontraba en el Tribunal Superior de Bogotá desde el 25 de mayo de 2011, le resultaba imposible pronunciarse de fondo sobre las pretensiones del accionante. Con todo, enfatizó en que profirió la sentencia conforme con los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes para la época.

1.4.2. Dirección de Procesos Judiciales y Administrativos de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca[9]

La Dirección de Procesos Judiciales y Administrativos de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca intervino en el proceso para oponerse a las pretensiones del demandante. En primer lugar, indicó que el señor S. no ha sufrido la pérdida del poder adquisitivo, ya que su pensión fue liquidada con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios para el momento de su retiro definitivo. Así, la situación fáctica es diferente, ya que no se trata de un caso en el cual sea necesario actualizar los salarios devengados en el último año de servicios, desde la fecha del retiro hasta la fecha en la cual el trabajador cumple la edad pensional. Por lo mismo, subrayó que la Sentencia C-862 de 2006 no es aplicable.

En segundo lugar, expuso que el accionante no elevó el recurso extraordinario de casación contra las sentencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas, por lo que le faltó diligencia para defender sus intereses a través de los medios judiciales existentes, asunto que pretende subsanar mediante la acción de tutela que, por lo mismo, se torna improcedente al intentar controvertir providencias judiciales debidamente ejecutoriadas. Desde esta perspectiva, sostuvo que no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que ponga al accionante en estado de necesidad.

Finalmente, en tercer lugar, señaló que se le ha reiterado al actor que la indexación de la primera mesada pensional sólo procede “(…) cuando el trabajador, habiendo cumplido el tiempo de servicio (20 años) o las semanas de cotización para acceder al derecho pensional de acuerdo con las disposiciones legales que lo cobija, se retira o es retirado del servicio sin haber alcanzado la edad de pensión, situación que no se presenta en el presente caso (…) por cuanto [el señor S.] laboró hasta el 30 de septiembre de 1975 y la pensión fue reconocida a partir del 1º de octubre de la misma anualidad. Es decir, el salario base para liquidar la prestación pensional no sufrió la pérdida del poder adquisitivo (…)”[10].

1.4.3. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá guardó silencio dentro del término conferido por el juez constitucional para intervenir en el proceso.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Y ELEMENTOS PROBATORIOS RELEVANTES APORTADOS AL PROCESO

2.1. Primera instancia

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 18 de febrero de 2013, resolvió denegar el amparo solicitado.

Para sustentar su decisión, alegó que no se evidenciaba vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, dado que –tras analizar la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotᖠse concluía que los argumentos expuestos eran razonables y distaban de sustentar una decisión “antojadiza, arbitraria o carente” de fundamento. En este sentido, a su juicio, la citada providencia era el resultado sensato de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

2.2. Impugnación

Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor elevó recurso de alzada, que sustentó cuestionando que la indexación operara sólo para aquellas personas a quienes se les reconoció la pensión con posterioridad a la Constitución de 1991. Con este propósito, reiteró los argumentos en torno a la Sentencia C-288 de 2012 y manifestó que el único límite fijado por la Corte se circunscribe al pago de retroactivos, esto es, que sólo cobija los tres años anteriores al momento en el cual fue proferida la aludida providencia.

2.3. Segunda Instancia

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 18 de abril de 2013, resolvió confirmar la decisión del a quo. Para ello, adujo que las decisiones cuestionadas por el actor en sede de tutela fueron proferidas dentro de un procedimiento legítimo donde intervinieron todas las partes y donde se respetaron las formalidades procesales pertinentes. Igualmente, expuso que se trató de sentencias razonadas bajo el principio de libre formación del convencimiento, y que no podían controvertirse en el marco de la acción de tutela, ya que los argumentos de las autoridades judiciales cuestionadas no se perciben ilegítimos, caprichosos o irracionales.

2.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso

  1. Copia del acta de audiencia pública celebrada ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor Á.O.S. contra el Departamento de Cundinamarca –dirección de pensiones– el 2 de mayo de 2011. En ese momento, la Gobernación de Cundinamarca se opuso a las pretensiones del actor, en el sentido de alegar que “(…) la mesada pensional que le fuera reconocida no ha perdido su poder adquisitivo[,] teniendo en cuenta que fue liquidada con el promedio devengado en el último año laborado por el actor, situación distinta a la planteada en la sentencia C-862 de 2006 que establece que se debe promediar el salario devengado por el trabajador en el último año de servicios para el momento del retiro debiéndose actualizar al tiempo en que cumple la edad para el reconocimiento de la prestación, cosa que no sucedió en el caso de estudio”[11]. Por ello, la Gobernación enfatizó que al actor se le ha venido pagando la pensión desde el mismo momento de su retiro y “(…) se ha actualizado conforme al IPC”[12].

    En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, el Juzgado consideró que resultaba esencial el examen del momento en el cual el trabajador había cumplido la edad para acceder a la pensión, en relación con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. De tal suerte que, en “(…) el presente caso[,] la pensión de vejez fue reconocida y cancelada al demandante el 1º de de (sic) diciembre de 1975[,] esto es, con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, [fecha] para la cual no se contaba con la figura de la actualización de la primera mesada pensional (…)”[13]. Sumado a lo anterior, para el momento en el cual se le reconoció y pago la pensión al demandante, “(…) se aplicó la fórmula que para la época se encontraba vigente[,] siendo ésta el promedio de lo devengado por el actor en el último año de servicios y sobre el mismo, se debía sacar el 90% (…)”[14]. Además, como quiera que se empezó a pagar inmediatamente, no hubo pérdida de poder adquisitivo, “(…) habida consideración que, año a año a (sic) venido aumentando acorde con los lineamientos que para ello trae el Gobierno nacional (…)”[15] (Cuaderno 1, folios 22 a 32).

  2. Sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la causa iniciada por el señor Á.O.S. contra el Departamento de Cundinamarca. El Tribunal expresó que sólo se referiría a los motivos de inconformidad planteados por el apelante. Así, analizó la disconformidad concerniente a la negativa de “(…) indexar esa mesada pensional porque la pensión fue reconocida y cancelada el 1 de diciembre de 1975, es decir con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991 (…). [De tal suerte que] las pretensiones no versan sobre el aumento de la primera mesada por desconocimiento de factores salariales o por haberse reconocido el derecho tiempo después del retiro”[16]. A continuación se expone que la jurisprudencia de las Altas Cortes ya ha abordado este asunto y que distingue entre las pensiones exclusivamente con base en la fecha de reconocimiento, es decir, entre aquellas causadas con posterioridad a la Constitución del 91 y el resto. En este contexto, la autoridad judicial concluyó que: “(…) dada la fecha de reconocimiento de la pensión, que lo fuera desde el 01 de diciembre de 1975, la pensión de jubilación reconocida al actor no debe ser indexada, resultando acertada la posición de primera instancia”[17]. (Cuaderno 1, folios 33 a 41).

  3. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Á.O.S., con fecha de nacimiento 22 de diciembre de 1927 (Cuaderno 1, folio 45).

  4. Recibo de consignación de pensión, a nombre del citado señor, con un monto total devengado de $2.471.191 millones de pesos y un neto a pagar, tras deducciones, de $2.125.267 pesos (Cuaderno 1, folio 46).

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Cinco, mediante Auto del 28 de mayo de 2013, dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

3.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

3.2. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución

De los hechos narrados y probados en la causa, así como de los argumentos expuestos por las partes, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si las autoridades judiciales demandadas, al negarle al señor Á.O.S. la indexación de la primera mesada pensional, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, básicamente por incurrir en la causal de desconocimiento del precedente constitucional. De manera preliminar, comoquiera que el actor elevó la acción contra dos providencias judiciales, este Sala ha de constatar si para este caso se cumplen los requisitos de procedencia, en los términos previstos por la ley y la jurisprudencia.

Con el propósito de dar respuesta a los citados problemas jurídicos, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la procedencia y prosperidad excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales (2.1), enfatizando en la causal de desconocimiento del precedente (2.2). A continuación, estudiará la doctrina constitucional sobre indexación de la primera mesada pensional (2.3) y resolverá el caso concreto (3).

Por lo demás, como quiera que el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, establece que aquellas decisiones de revisión que no revoquen o modifiquen los fallos podrán ser brevemente justificadas[18], la presente providencia se proferirá bajo tales parámetros.

2.1 Procedencia y prosperidad excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de Jurisprudencia

2.1.1. La acción de tutela fue establecida en la Constitución como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales. Así, el artículo 86 de la Carta Política contempla que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. Desde esta perspectiva, es claro que el ámbito de aplicación de la acción de amparo constitucional cobija, entre otros, a todas las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, incluidas las autoridades judiciales, pues no se encuentran exentas de conculcar por error o cualquier otra circunstancia los derechos fundamentales de las personas[19].

2.1.2. Sin embargo, lo anterior no significa que la acción de tutela sea en todos los casos procesalmente viable contra providencias judiciales. Por el contrario, es la misma Constitución la que establece que esta acción “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que (…) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Por lo demás, también es importante enfatizar que cuando quiera que se cuestionen actuaciones de las autoridades judiciales, el juez de tutela ha de ser respetuoso y garante de otros principios establecidos en la Carta, como lo son la seguridad jurídica y la autonomía judicial. Por ende, como regla general, la acción de amparo no procederá contra decisiones judiciales, pues es claro que el interesado cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial (recursos, incidentes y etc.) que se prevén al interior de cada proceso.

2.1.3. En este sentido, en la Sentencia C-543 de 1992, la Sala Plena expuso que: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”.

Lo anterior ha encontrado respaldo, entre otras, en la Sentencia C-590 de 2005, en la que se dispuso que las sentencias judiciales se caracterizan por, en primer lugar, constituir “ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley”; en segundo lugar, adquirir “el valor de cosa juzgada” y responder a “la garantía del principio de seguridad jurídica” y, en tercer lugar, manifestar los principios de “autonomía e independencia” que –en un régimen democrático– caracterizan a la Rama Judicial del poder público.

No sobra indicar entonces que todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo mismo, con recursos intrínsecos para controvertir las actuaciones de las partes, al igual que de la autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que aquellas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso.

2.1.4. Sin embargo, en la referida Sentencia C-543 de 1992, también se dijo que: “(…) de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”.

De tal suerte que, en casos excepcionales, desde ese entonces, se admitió la viabilidad procesal de la acción de amparo contra providencias judiciales. En un principio, se consideró que ello sucedía cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud, que el acto proferido no merecía la denominación de providencia, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, se determinó que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que –en principio– cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, llevaban a una violación protuberante de la Constitución y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta figura se denomino “vía de hecho”, y el subsiguiente desarrollo llevó a determinar la existencia de varios tipo de vicios o defectos entre ellos el sustantivo, orgánico, fáctico y/o procedimental.

Sin embargo, con posterioridad, la jurisprudencia de esta Corporación evolucionó hasta comprender que existen otras transgresiones a los mentados bienes que, a pesar de su gravedad, no pueden ser subsumidas dentro del término referido. De ahí que, en la Sentencia C-590 de 2005, siguiendo la postura de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, se planteó que sí se cumplen ciertos y rigurosos requisitos el juez constitucional puede analizar y decidir una causa elevada contra sentencias judiciales. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otros de carácter específico, que determinan su prosperidad.

2.1.5. Entre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela se han reconocido los siguientes: (i) Que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) Que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión; (v) Que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración y que, en caso de ser posible, los hubiese alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas; y (vi) Que no se trate de una sentencia de tutela.

2.1.6. Por lo demás, si se determina la procedencia de la acción de tutela por el cumplimiento de los anteriores requisitos, es necesario acreditar la existencia de causales especiales de prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo. Según la Sentencia C-590 de 2005, estos vicios o defectos son los siguientes: (i) orgánico (ii) procedimental absoluto (iii) fáctico (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) carencia absoluta de motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.

2.1.7. En suma, la acción de tutela contra providencias judiciales es viable de manera excepcional, cuando se cumplen los requisitos generales para su procedibilidad, y se configura alguna de las causales específicas definidas por esta Corporación, siendo una de ellas el desconocimiento del precedente. Por lo demás, la procedencia de esta acción, así como su prosperidad, ha sido reconocida por esta Corporación desde los albores de su jurisprudencia, como lo denota la Sentencia C-543 de 1992.

2.2. El desconocimiento del precedente

2.2.1. Como fue señalado anteriormente, una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone el desconocimiento del precedente establecido por esta Corte, derivado de la aplicación directa de una regla que tiene su origen en la propia Carta Política[20] y cuya transgresión conlleva la vulneración de una norma de raigambre superior[21].

2.2.2. Sin duda, es importante señalar que en virtud de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la función judicial ha de ejercerse en cumplimiento de los principios de independencia y autonomía. Sin embargo, la Corte ha reconocido el carácter vinculante del precedente constitucional, en razón a la garantía de la seguridad jurídica, la coherencia y razonabilidad del sistema jurídico, la protección del derecho a la igualdad y la salvaguarda de la buena fe y la confianza legítima[22]. Por esta razón, los jueces de la República no pueden apartarse de un precedente vertical establecido por esta Corporación, a menos que exista un principio de razón suficiente que justifique su inaplicación a un caso concreto (v.gr. distintos supuestos fácticos, cambio de legislación, cambio de las circunstancias sociales, etc.), previo cumplimiento de una carga mínima de argumentación[23].

2.2.3. El precedente constitucional asegura la coherencia del sistema jurídico, permite determinar de manera anticipada y con plena certeza la solución aplicada a un determinado problema jurídico, de manera que los sujetos están llamados a ajustar su actuar a las normas y reglas que los regulan, en concordancia con la interpretación que se ha determinado acorde y compatible con el contenido de la Constitución Política. Por lo demás, la aplicación del precedente garantiza la igualdad formal y la igualdad ante la ley, a través de la uniformidad en la aplicación del derecho[24].

2.2.4. En este sentido, esta Corte ha enfatizado que: “(…) el artículo 229 de la Carta debe ser concordado con el artículo 13 ídem, de tal manera que el derecho a ‘acceder’ igualitariamente ante los jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares. Ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas positivas ni que sean juzgadas por los mismos órganos. Ahora se exige además que en la aplicación de la ley las personas reciban un tratamiento igualitario. La igualdad en la aplicación de la ley impone pues que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales.”[25]

2.2.5. Con el fin de delimitar el alcance de esta causal, en procura precisamente de la autonomía e independencia judicial, se ha señalado que “[La] jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”[26].

2.2.6. La última de ellas, que ocupa la atención de la Sala en este caso, se refiere a la situación en la cual esta Corporación ha definido el alcance de un derecho fundamental en la ratio decidendi de las sentencias de tutela, a partir de la determinación de sus elementos esenciales derivados de la interpretación de una norma constitucional, por virtud de la cual se limita el ámbito de autonomía en el ejercicio de la función judicial[27]. En cuanto a la penúltima, cabe señalar que esta Corporación también puede establecer que sólo determinada interpretación y aplicación de un contenido normativo se ajusta a la Constitución, cuando quiera que otras posibilidades -también plausibles- resulten contrarias a la Carta. Tal modulación, como se verá más adelante, se predica de la indexación de la primera mesada pensional.

2.2.7. En conclusión, en aras de proteger la garantía de la seguridad jurídica, la coherencia y razonabilidad del sistema jurídico, los principios de confianza legítima y de la buena fe, y el derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia, es obligatorio para los jueces seguir y aplicar el precedente establecido por esta Corporación, que corresponde a la regla jurídica contenida en la ratio decidendi de la providencia. Igualmente, los jueces, deben aplicar las interpretaciones que la Corte Constitucional efectúe de normas jurídicas, cuando quiera que en sentencias de constitucionalidad se determine que otras lecturas de los enunciados normativos son contrarios a la Carta, lo contrario desconocería el inciso segundo del artículo 243 de la Constitución[28]. De lo anterior se deriva que el desconocimiento del precedente constituye una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

2.3 La indexación de la primera mesada pensional

2.3.1. Para comprender la finalidad jurídica de la indexación de la primera mesada pensional, es fundamental señalar que la devaluación de la moneda en el tiempo es un hecho notorio, es decir, el poder adquisitivo de la moneda fluctúa y, en ocasiones, debido a la inflación, pierde tal capacidad[29]. Con ello, como fue indicado en la Sentencia C-862 de 2006, el equilibrio de las obligaciones dinerarias[30], como ocurre con algunas que surgen del régimen laboral, se ve afectado. De ahí que: “desde tiempo atrás se haya insistido en la necesidad de actualizar toda obligación de dar sumas de dinero si entre el día en que se contrajo y la fecha en la que debe pagarse la capacidad adquisitiva de la moneda se ha visto afectada por la inflación. Tal actualización se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisión y corrección periódica de las prestaciones debidas, uno de los cuales es la indexación”[31].

Entonces, partiendo de la base de que la indexación es un mecanismo para mantener el equilibrio en las obligaciones dinerarias, resulta pertinente indicar que en la referida sentencia de constitucionalidad, se expuso que dentro de sectores de la doctrina, la indexación ha sido definida como un “sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre sí, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.”[32].

2.3.2. T. de los pensionados, sin efectuar distinción alguna, la Constitución contempla dos artículos de relevancia sobre este asunto, insistentemente citados por la jurisprudencia de la Corte[33]. Por una parte, el último inciso del artículo 48, en el cual se establece que: “La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”, y por la otra, el artículo 53, en el que se contempla que “el Estado garantizará el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”. En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 estableció que las pensiones se actualizarían cada año de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor[34]. Por ello, sin duda alguna, ha de afirmarse que existe un derecho constitucional al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, que puede alcanzarse mediante la indexación, dado que ella propugna por la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios.

2.3.3. Para comprender la figura de la indexación de la primera mesada pensional, es menester abordar el examen de una norma anterior a los preceptos constitucionales expuestos, que, a pesar de haber sido derogada de manera expresa por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993[35], continuó teniendo efectos ultractivos. Se trata del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual fue objeto de pronunciamiento en la Sentencia C-862 de 2006[36].

En dicha decisión se planteó la existencia de una omisión legislativa relativa que conducía a que a ciertos pensionados (aquellos que se habían retirado o habían sido retirados antes de cumplir el requisito de edad), se verían afectados en el valor de la prestación reconocida a su favor, precisamente, por efectos de la devaluación de la moneda[37].

En este orden de ideas, el inciso segundo del mencionado artículo 260 de la Ley 100 establecía que “(…) El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio”. El problema que surgía y que fue abordado por la Corte en la aludida Sentencia C-862 de 2006, se presentaba en aquellos eventos en los cuales la persona había cumplido el requisito del tiempo y se retiraba del servicio, para, después, llegar a la edad exigida. De tal suerte que, al momento de calcular el monto de su pensión, se utilizaba una suma de dinero que, por la devaluación de la moneda, no correspondía a la capacidad adquisitiva que en aquel entonces tenía el trabajador –materializada en su salario– y sobre la cual había cotizado.

2.3.4. Este problema había sido abordado por la Corte Suprema de Justicia en pronunciamientos anteriores a 1997 y, en procura de proteger a la parte más débil de la relación laboral, se había reconocido la indexación de la primera mesada pensional, que no es otra cosa que la actualización del valor nominal utilizado para calcular la pensión al valor actual de la moneda. Asunto que se adelanta para el momento en el cual se solicita –por el cumplimiento de todos los requisitos– el reconocimiento de la pensión.

Sin embargo, tras ese año, en el devenir de sus decisiones, hubo un giro jurisprudencial a partir del cual comenzó a denegarse la indexación de la primera mesada pensional, que se consolidó en 1999[38]. Fue precisamente esto, lo que dio origen a la Sentencia SU-120 de 2003, en la que se cuestionaron los argumentos utilizados por la Corte Suprema, que básicamente suponía que “(…) la pérdida de poder adquisitivo del salario base no es una carga que deba asumir el empleador (deudor de la obligación pensional en este caso), la cual además afecta su capacidad económica. [Por otra parte] si la ley no señala ningún tipo de actualización no hay lugar a reconocerla jurisprudencialmente, más aun si se toma en consideración la filosofía del sistema de pensiones introducida por la Ley 100 de 1993, específicamente el régimen contributivo en el cual el valor de la pensión es el resultado de varios años de aportes al sistema”[39].

2.3.5. Frente a lo anterior, en la aludida sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006, en referencia al citado fallo de unificación, la Corte indicó lo siguiente:

“Al examinar el numeral 2 del artículo 260 del C.S.T. en lo relacionado a la indexación de la primera mesada pensional, la Corte destacó que: i) no existe norma que regule expresamente cuál debe ser la base de liquidación pensional para las personas que han sido retiradas o se han retirado voluntariamente del servicio sin haber llegado a la edad requerida; ii) no hay norma alguna que ordene concretamente la indexación de este tipo de pensiones; iii) ningún precepto prohíbe específicamente la actualización de la primera mesada pensional a esta suerte de extrabajadores. No obstante, anotó esta Corporación, el artículo 53 superior consagra expresamente el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y, además, diversas disposiciones normativas denotan la preocupación del legislador por evitar la pérdida de poder adquisitivo de las mismas. Es deber del J., de conformidad con esta providencia, comportarse ante el vacío normativo en materia laboral como lo habría hecho el legislador de haber regulado la hipótesis no normada expresamente. Debe subsanar el juez la omisión legislativa, continúa la Sala, acudiendo a los postulados laborales constitucionales y legales, los cuales indican que lo más equitativo es reconocer el derecho a la indexación del promedio de salarios percibidos durante el último año de servicios y el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado cotizó durante los diez años anteriores al cumplimiento del lleno de los requisitos.

Concluyó esta Corporación que, en atención a las fuentes auxiliares de derecho contempladas en el artículo 230 constitucional, la definición de la actualización en estas hipótesis no puede ser arbitraria. Indicó que, criterios como la equidad llevan al operador jurídico a descartar las desigualdades que se derivan de los vacíos normativos, al igual que la prescripción del artículo 53 superior, según la cual debe preferirse aquella que beneficie en mayor medida al trabajador (principio de favorabilidad). De igual manera, recordó esta Corporación que el principio pro operario es fuente de derecho y, por tanto, debe ser aplicada por el operador judicial al momento de dirimir litigios laborales no expresamente regulados por el ordenamiento, en tanto debe propender por la defensa de la parte más débil de la relación laboral. Con fundamento entonces en estas reglas de interpretación, consideró la Sala que se cumple de manera más óptima el fin central de las normas protectoras laborales, el equilibrio de las relaciones de trabajo, inclinando la balanza a favor del extremo más débil: el trabajador[40]. Esta tesis fue reiterada posteriormente en numerosas decisiones de tutela proferida por esta Corporación[41]”.

2.3.6. Por lo anterior, al momento de proferir una decisión frente a una norma que continuaba produciendo efectos jurídicos, la Corte indicó que, en lo referente al primer inciso del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, no se vislumbraba afectación alguna a los derechos del pensionado, ya que la persona cumplía los requisitos de edad y tiempo de servicio mientras se encontraba trabajando. Sin embargo, en cuanto al segundo inciso, la conclusión debía ser diferente, por cuanto si se atendía a“la postura acogida por la Corte Suprema de Justicia a partir de 1999, eso significaba que a los trabajadores cobijados por este supuesto se le reconocían pensiones con el salario devengado en el último año de servicios, pero como en este evento si podía transcurrir un lapso considerable entre el momento en que el trabajador cumplía el requisito del tiempo de servicios y el momento en que alcanzaba la edad prevista para ser titular de la pensión, en la práctica eso conducía a que se reconocieran pensiones con base en un salario que había perdido sensiblemente su poder adquisitivo con el paso del tiempo, y en muchos casos la pensión reconocida solamente alcanzaba el valor del salario mínimo”.

Con fundamento en lo expuesto, y ante la ausencia por parte del legislador de herramientas para asegurar el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, esta Corporación consideró pertinente proferir un fallo aditivo frente a la omisión legislativa relativa detectada, conforme con una lectura sistemática de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución, en el sentido que, hasta tanto el legislador no fijara otra medida para remediarla, “(…) la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, [se convertía en el] mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego”. Por esta razón, se decidió declarar la exequibilidad de los numerales 1° y 2° del artículo 260 del C.S.T. “en el entendido que el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata este precepto deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE[42]”.

2.3.7. En todo caso, para que prospere la figura de la indexación, es esencial que entre el momento en el cual el trabajador acreditó el tiempo de servicios y aquél en el que se materializa el requisito de la edad, haya pasado un lapso en el cual se haya devaluado la moneda, es decir, la indexación de la primera mesada pensional, en los términos vistos, no opera si la persona cumplió ambos requisitos mientras estaba trabajando e inmediatamente se le reconoció a su favor la respectiva prestación económica solicitada. En este sentido, por ejemplo, esta Corporación se pronunció en la Sentencia T-883 de 2010, en la que se negó a reconocer el citado derecho, por cuanto la persona acreditó los requisitos de edad y tiempo de servicios durante el lapso en el cual estaba laborando[43].

2.3.8. En suma, de acuerdo con la interpretación sistemática de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, la jurisprudencia ha concluido que existe un derecho de rango constitucional a conservar el poder adquisitivo de las mesadas pensionales. Ello responde a una realidad económica en la cual el valor de la moneda fluctúa en el tiempo y, por lo tanto, se requiere adecuar los valores pasados para que efectivamente correspondan al valor real en el momento actual. Así, cuando las personas no reciben su pensión en el momento en que se retiran de su trabajo y deben esperar un tiempo para obtener su derecho prestacional, no cabe duda de que su ingreso base de liquidación, se ve sometido al cambio del valor de la moneda en el tiempo. En dicha hipótesis, el interesado tiene derecho a que el monto con el cual se calcula su mesada pensional sea actualizado y, por lo mismo, indexado. Esta no sólo es la ratio decidendi de providencias como la SU-130 de 2003, sino que fue el sustento del fallo modulado efectuado en la Sentencia C-862 de 2006, razón por la cual es de obligatorio cumplimiento, en virtud de lo previsto en el artículo 243 del Texto Superior.

3. Caso concreto

3.1. Como se señaló al momento de definir los problemas jurídicos a resolver en esta causa, la Sala debe, en primer lugar, determinar si se cumplen los requisitos jurisprudenciales para que proceda de forma excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso de que ello sea afirmativo, en segundo lugar, se procederá a estudiar si se materializa la causal de desconocimiento del precedente y si, en consecuencia, habrán de concederse las pretensiones del demandante.

3.2. Del cumplimiento de las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

3.2.1. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sea lo primero indicar que en este caso se cumple el requisito atinente a que se trate de un debate constitucional, ya que se discute la negativa de una autoridad judicial de reconocer el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Asunto que, como ya se ha dicho, se relaciona con el desconocimiento del precedente de esta Corporación.

3.2.2. Es claro, a su vez, que el actor acudió a la jurisdicción ordinaria a defender allí sus intereses, y que la causa cursó dos instancias que fueron contrarias a sus pretensiones. Ahora bien, a pesar de no haber interpuesto el recurso extraordinario de casación, este Tribunal ha determinado que para el caso de la indexación de la primera mesada pensional tal proceder no se hace necesario, debido a que no se constituye en un mecanismo idóneo de defensa judicial. Ello se sustenta en que desde hace varios años, la Corte Suprema de Justicia insistentemente viene reiterando la jurisprudencia en la cual deniega el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional. En efecto, en la precitada sentencia T- 885 de 2012, esta Sala de Revisión expuso que para “(…) este caso específico, en criterio reiterado de la Corte, se entendería que sería contrario a los principios de eficiencia y economía procesal exigirle al actor el uso de un recurso, cuando el órgano competente para su definición se niega sistemáticamente a reconocer el alcance de un derecho constitucional, reiterando una línea jurisprudencial que ha sido considerada contraria al orden jurídico superior, en virtud del precedente constitucional establecido por esta Corporación”.

3.2.3. En lo que se refiere al principio de inmediatez, la acción de tutela fue interpuesta el 4 de febrero de 2013, mientras que el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que se confirmó la negativa del juez de primera instancia de reconocer la indexación, fue proferido el 14 de diciembre de 2012. Con ello, la Sala considera que, al haber trascurrido poco más de un mes y medio, el señor Á.O.S. obró conforme con los postulados de inmediación exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación.

3.2.4. Ahora bien, como quiera que no se alega una irregularidad procesal, este requisito no es predicable en esta causa, ya que el actor cuestiona el desconocimiento del precedente constitucional referente a la indexación de la primera mesada pensional.

3.2.5. En cuanto a la identificación de los hechos constitutivos de la vulneración, es claro que el señor S. pone de presente los elementos de análisis en torno a la problemática que él considera conduce a una transgresión de sus derechos fundamentales, pues –como ya se dijo– expone que los jueces demandados, en sus providencias, desconocieron el precedente de esta Corporación, en lo atinente a la aplicación de la figura de la indexación de la primera mesada pensional, que ha tenido sustento en decisiones de tutela y de constitucionalidad.

3.2.6. Finalmente, no se trata de una acción de tutela promovida contra una decisión de amparo, ya que el actor cuestiona las sentencias proferidas en el proceso ordinario en el cual demandó al Departamento de Cundinamarca, con el propósito de que le fuera indexada su primera mesada pensional. Dichas decisiones fueron adoptadas, en primera instancia, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 2 de mayo de 2011 y, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2012.

3.2.7. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, se encuentran plenamente acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3.3. Del desconocimiento del precedente constitucional y de su inocuidad frente a la decisión de fondo

3.3.1. Al examinar las providencias cuestionadas, esta Corporación encuentra que en los argumentos expuestos por los jueces ordinarios, se reitera la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por virtud de la cual se niega la indexación de la primera mesada pensional de prestaciones obtenidas con anterioridad a la Constitución de 1991. Por esta razón, en principio, el amparo propuesto estaría llamado a prosperar, ya que se presentaría un desconocimiento del procedente constitucional, en los términos indicados en esta providencia.

Sin embargo, en el asunto bajo examen, ello no es posible, pues no se acredita por el actor la hipótesis de la cual depende el reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, como pasa a demostrarse.

3.3.2 .En efecto, el actor fue pensionado mediante la Resolución No. 1762 del 1º de diciembre de 1975, y su derecho se reconoció a partir de octubre de ese mismo año, asunto que acaeció inmediatamente dejó de trabajar. Esto significa que, en este caso, el señor Á.O.S. cumplió, mientras laboraba, con los requisitos de tiempo de servicio y edad, por lo que el monto que se utilizó para calcular su pensión no sufrió el detrimento en la capacidad adquisitiva, propósito para el cual se ha reconocido la indexación de la primera mesada pensional.

3.3.3. Ahora bien, a pesar de que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, erradamente, señaló que la indexación no procede para aquellas pensiones reconocidas con anterioridad a la Constitución de 1991, no fue desacertada su apreciación en el sentido de que no era viable conceder la pretensión del demandante. Ello, por cuanto, en el caso del señor S. no transcurrió tiempo alguno entre el cumplimiento de los años de servicio o las semanas cotizadas y el momento en el cual cumplió la edad de retiro[44].

Así, a pesar del yerro contenido, por lo demás confirmado por el Tribunal demandado, lo cierto es que el señor Á.O.S. no tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Esta misma circunstancia se puso de presente por la Dirección de Procesos Judiciales y Administrativos de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca al momento de contestar la acción de tutela. Al respecto, dicha entidad enfatizó en que no se cumplían los presupuestos para que fuese viable la indexación de la primera mesada pensional, en los términos consagrados en la citada Sentencia C-862 de 2006, pues el señor S. laboró hasta el 30 de septiembre de 1975 y le fue reconocida la pensión a partir del 1º de octubre de ese año. Lo mismo se dijo por el Departamento de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral, ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá[45].

3.3.4. De hecho, el mismo demandante, al momento de exponer argumentos para justificar su caso, señaló que el problema giraba en torno al cálculo de la mesada pensional con base en un ingreso significativamente menor del que percibía años antes de que finalmente le fuera reconocida su pensión. Sin embargo, dicha circunstancia no conduce al otorgamiento de un amparo a su favor, ya que no hubo ruptura entre el valor histórico del salario devengado y el ingreso utilizado para liquidar la pensión de vejez que, no sobra insistir, comenzó a pagársele inmediatamente. Por lo anterior, esta Sala de Revisión no concederá las pretensiones invocadas por el señor S., pues, sin bien uno de los argumentos empleados por las autoridades judiciales demandadas es contrario al precedente constitucional, el otro no es desacertado, ya que la propia jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que la indexación sólo opera para aquellos casos en los cuales existe un lapso entre el momento en el cual el trabajador dejó de laborar y, con posterioridad, acredita el requisito de la edad[46].

3.3.5. Finalmente, como quiera que ambas autoridades judiciales de tutela denegaron la protección invocada, pero bajo fundamentos que desconocen el precedente fijado por esta Corporación, la Sala confirmará la negativa a conceder el amparo solicitado por el señor Á.O.S., pero por las razones expuestas en esta providencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 18 de abril de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó el fallo proferido el 18 de febrero de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la citada corporación judicial, que denegó el amparo solicitado por el señor Á.O.S. contra el Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con vinculación oficiosa del Departamento de Cundinamarca.

Segundo.-LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Si bien en el escrito de tutela, el accionante indica que demanda al Juzgado Séptimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, este Juzgado mediante oficio indicó que para ese momento no se encontraba operando, ya que fue creado el 15 de diciembre de 2011. Por ello, las autoridades judiciales encontraron que el actor realmente demandaba al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá.

[2] Cuaderno 2, folios 2 y 3.

[3] Es importante señalar que en la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se consideró procedente el grado jurisdiccional de consulta, se expuso que ninguna de las partes acudió a la audiencia pública celebrada el 2 de mayo de 2011 (Cuaderno 1, folios 22 y 31). Sin embargo, en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se indicó que hubo apelación por parte del demandante (cuaderno 1, folio 36).

[4] En la citada sentencia se analizó la constitucionalidad del Acto Legislativo No. 03 de 2011, en el que se estableció el principio de sostenibilidad fiscal. De igual manera, se adelantó el examen de la exequibilidad de la Ley 1473 de 2011, en la que se contempla la regla fiscal aplicable a las cuentas del Gobierno Nacional. Por esta razón, en esta providencia, la Sala evitará referirse a ella, en la medida en que no resulta pertinente frente a la indexación de la primera mesada pensional reclamada por el señor Á.O.S..

[5] Cuaderno 1, folio 5.

[6] Cuaderno 1, folio 6.

[7] Cuaderno 1, folio 20.

[8] Cuaderno 2, folio 10.

[9] Cuaderno 1, folios 33 a 36 y 38 a 39.

[10] Cuaderno 1, folio 38 a 39.

[11] Cuaderno 1, folio 23.

[12] Ibídem,

[13] Cuaderno 1, folio 30.

[14] Ibídem

[15] Cuaderno 1, folio 31

[16] Cuaderno 1, folio 37.

[17] Cuaderno 1, folio 40.

[18] El texto del citado artículo es el siguiente: “Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas. // La revisión se concederá en el efecto devolutivo pero la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7º de este decreto”.

[19] Al respecto, ver la sentencia T-933 de 2012 de esta Sala de Revisión.

[20] No sobra recordar que el artículo 241 de la Carta Política le asigna a la Corte Constitucional la guarda de la Constitución.

[21] Sobre la aplicación de la mencionada causal en eventos donde se hallaba en disputa la indexación de la primera mesada pensional, puede consultarse la sentencia T-885 de 2012, proferida por esta misma Sala de Revisión. En esa decisión se estudió un caso en el cual a una persona que había laborado 24 años para una empresa petrolera le habían reconocido la pensión convencional a los 46 años, esto es, en 1987. Sin embargo, había dejado de laborar cinco años antes y el monto que devengaba para ese entonces se había devaluado ostensiblemente. En el 2008 inició un proceso ordinario laboral que, en primera instancia, fue favorable a sus pretensiones. Sin embargo, el Tribunal de segunda instancia, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, decidió revocar tal decisión y, en su lugar, denegar la pretensión. Ambos jueces constitucionales denegaron el amparo, a pesar de utilizar argumentos de improcedencia de la tutela. Esta Corporación, tras reiterar su jurisprudencia, en especial, las Sentencias C-862 de 2006 y SU-120 de 2003, revocó las decisiones de instancia y protegió el derecho, ya que se configuraba la causal de desconocimiento del precedente constitucional.

[22] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-123 de 1995, T-566 de 1998, T-522 de 2001, T-468 de 2003, T-838 de 2007, T-109 de 2009, C-539 de 2011 y C-634 de 2011.

[23] Ejemplos de lo anterior, pueden apreciarse en las Sentencias T-1025 de 2002 y T-468 de 2003. Precisamente, en la última de las citadas sentencias, se dispuso que: “En este contexto, surge como elemento preponderante que todo cambio o inaplicación de un precedente judicial de tipo vertical a partir de la presencia de diversos supuestos fácticos o en razón del cambio de legislación debe estar plenamente motivado, en aras de salvaguardar el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, convirtiéndose el conocimiento de los argumentos judiciales, en una herramienta ciudadana de control sobre la legitimidad de las decisiones proferidas por el juzgador. // La motivación requiere entonces el cumplimiento de varias condiciones que le dotan de plena legitimidad. En efecto, ella debe ser: (i) completa, (ii) pertinente, (iii) suficiente y (iv) conexa. Es completa cuando se invocan todos los fundamentos de hecho y de derecho que amparan la decisión; es pertinente si resulta jurídicamente observable; es suficiente cuando por sí misma es apta e idónea para decidir un asunto sometido a controversia y; es conexa si se relaciona directamente con el objeto cuestionado. // Por consiguiente, si un juez de tutela pretende inaplicar la doctrina constitucional que sobre una materia en específico ha establecido esta Corporación, no sólo debe motivar la decisión de manera completa, pertinente, suficiente y conexa, sino que también tiene que probar la diversidad de los supuestos fácticos o de las circunstancias de hecho que conlleven a otorgar un tratamiento desigual y/o la existencia de una nueva legislación que modifique las consecuencias jurídicas aplicables al caso controvertido.”

[24] En relación con este punto, la Corte ha sostenido que: “Téngase en cuenta que la aplicación uniforme de la doctrina constitucional, no solamente se exige de las autoridades jurisdiccionales, sino que la misma obliga a todas las autoridades publicas y a los particulares en cuanto sus actuaciones deben ajustarse a los principios de igualdad de trato y de buena fe. En efecto, es razonable requerir de éstos un comportamiento reiterado, en casos similares, cuando se encuentren en posición de definir el contenido y ejercicio de los derechos fundamentales de las personas. // Por ello, las pautas doctrinales expuestas por esta Corporación en relación con los derechos fundamentales, se convierten en umbrales de comportamiento exigibles tanto para las autoridades públicas como para los particulares. Con todo, dicha exigencia se subordina a la existencia de circunstancias o patrones comunes o similares a partir de los cuales no se puedan predicar razones suficientes que permitan otorgar un tratamiento desigual. / /De contera que, la carga argumentativa se encuentra inclinada a favor del principio de igualdad, es decir, se exige la aplicación de la misma doctrina constitucional ante la igualdad de hechos o circunstancias. Sin embargo, quien pretende su inaplicación debe demostrar un principio de razón suficiente que justifique la variación en el pronunciamiento”. (Sentencia T-1025 de 2002).

[25] Sentencia C-104 de 1993.

[26] Sentencia T-1092 de 2007.

[27]Conforme con la Sentencia T-117 de 2007, la ratio decidendi “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”.

[28] D. inciso establece que, tras la cosa juzgada constitucional, “(…) Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

[29] T-885 de 2012.

[30] La doctrina distingue entre las obligaciones dinerarias y las obligaciones de valor, en las primeras “el acreedor obtiene, con la prestación de la suma de dinero que constituye el objeto de su crédito, un poder adquisitivo abstracto; en otras palabras, el dinero asume el carácter de una auténtica mercancía que se adquiere como tal y se constituye en objeto de la obligación del deudor, mientras que en las segundas “el dinero no es el objeto propio, pero como la moneda tiene la función de ser el común denominador de todos los valores, ella entra a ocupar el lugar del objeto propio, o sea, que no es la prestación originaria sino una prestación sustitutiva”. E.J.D., “La indexación en los conflictos laborales” en Revista de Derecho Social, No. 32, diciembre de 1991, p. 23-24.

[31] C-862 de 2006.

[32] J.D., op. cit., p. 25.

[33] Véase, por ejemplo, la Sentencia SU-120 de 2003.

[34] “Artículo 14.- Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá establecer mecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que con base en el aumento del salario mínimo legal mensual vigente, podrían tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida de que tratan los artículos 80 y 82 de esta ley, en caso de que dicho incremento sea superior a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificada por el DANE para el respectivo año. El Gobierno Nacional determinará los costos que resulten procedentes en la aplicación de estos mecanismos de cobertura.”

[35] En dicho artículo, el legislador dispuso que: “La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2o. de la Ley 4a. de 1966, el artículo 5o. de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del art. 7o. de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código de Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen”.

[36] El texto completo del mentado artículo contemplaba lo siguiente (subrayas de la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006): “1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. // 2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio”.

[37] En términos de la Sala Plena de esta Corporación, las “acusaciones se estructura[ban] en torno a la configuración de una omisión legislativa, por no haberse previsto en la disposición acusada la indexación del salario base para la liquidación de la pensiones de aquellos trabajadores que se retiren o sean retirados de una empresa cumplidos veinte años de servicio pero sin haber alcanzado la edad de jubilación”.

[38] Para una descripción detallada de este viraje jurisprudencial, se pueden consultar las Sentencias SU-130 de 2003 y C-862 de 2006.

[39] Sentencia C-862 de 2006.

[40] Cfr. sentencia T-815 de 2004.

[41] Entre las que cabe mencionar las Sentencias T-663 de 2003, T-805 y T-815 de 2004 y T-098 de 2005.

[42] Sentencia C-862 de 2006.

[43] En este caso, la actora demandó a CAJANAL por no haber tenido en cuenta todos los factores salariales de la pensión que le habían reconocido en 1994 y no dar respuesta a una solicitud de reliquidación por ella formulada. Como quiera que la entidad no respondió la petición dentro del término oportuno, la demandante instauró la acción de tutela y, entre sus pretensiones, solicitó al juez constitucional que ordenara la indexación de la primera mesada pensional. La Corte, tras determinar que se había desconocido el derecho de petición y que CAJANAL infundadamente utilizaba la declaratoria del estado de cosas inconstitucional para justificar la transgresión de este derecho fundamental, concedió el amparo y ordenó reliquidar la pensión con base en todos factores salariales. Lo anterior, por cuanto se cumplían los requisitos que hacen procesalmente viable la acción de tutela en casos de reliquidación pensional, ya que la demandante padecía múltiples enfermedades, cuyos gastos no podía sufragar con lo que devengaba. Sin embargo, en lo referente a la indexación de la primera mesada pensional, se negó dicha solicitud, pues se acreditó que la accionante había cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras se encontraba laborando y, en consecuencia, el ingreso base de liquidación no se había visto afectado por la devaluación.

[44] Cuaderno 1, folio 31.

[45] Cuaderno 1, folio 23.

[46] Sentencias C-862 de 2006 y T-883 de 2010.

13 sentencias

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