Sentencia de Tutela nº 494/13 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 477846214

Sentencia de Tutela nº 494/13 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2013

PonenteLuis Guillermo Guerrero Perez
Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3849686

T-494-13 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-494/13

Referencia: expediente T-3.849.686.

Acción de tutela instaurada por V.R.V. contra el Instituto de Seguros Sociales.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos dados por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, el 18 de septiembre de 2012, y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, el 12 de diciembre de 2012, en el proceso de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. El señor V.R.V. nació el 14 de octubre de 1936 y contrajo matrimonio con G.P.P. el 28 de julio de 1963.

  3. El 30 de octubre de 2009, el actor solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo en cuenta su edad, y que había cotizado más de 1300 semanas.

  4. Mediante Resolución No. 886 de 2011, el ISS denegó la petición al considerar que el demandante sólo acreditaba la cotización de 581 semanas, no cumpliendo con los requisitos establecidos en las leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y 797 de 2003. En esa oportunidad, la entidad tuvo en cuenta los siguientes tiempos de trabajo:

    Empleador

    Período laborado

    Número de semanas

    M.. Educación

    01/02/1960 a 30/01/1969

    462.8

    Independiente

    01/09/1996 a 30/09/1999

    118.4

    Total de semanas laboradas

    518.2

  5. El 6 de abril de 2011, el accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra dicho acto administrativo, argumentando que para tomar la decisión no se tuvieron en cuenta las cotizaciones realizadas durante su vinculación a Bancolombia y a B. entre los años 1967 y 1984. Además, arguyó que cumple los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, y que por tanto en su caso es aplicable el Decreto 758 de 1990.

  6. A la fecha de la presentación de la acción de tutela, el ISS no ha resuelto los recursos instaurados por el actor.

  7. Demanda y pretensiones

    A partir de los anteriores hechos, V.R.V. presentó acción de tutela en contra del ISS[1], al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso administrativo y al habeas data, presuntamente desconocidos por la entidad al no reconocerle la pensión de vejez, a pesar de que cumple los requisitos legales para acceder a la misma. En efecto, explicó que acumuló 462.8 semanas de cotización a portadas a entidades del Estado a través del M.isterio de Educación y 892.57 por intermedio del ISS, para un total de 1355,37, tiempo suficiente para obtener la prestación pensional mencionada.

    Al respecto, el accionante afirmó que el ISS desconoce los aportes realizados durante su relación laboral con Bancolombia y con el B. entre los años 1967 y 1984. Dicha afirmación es respalda con certificaciones laborales de Bancolombia y con copia de un reporte de semanas cotizadas expedido por la demandada en el año 2009. Adicionalmente, el actor indicó que no ha obtenido respuesta a los requerimientos realizados ante el ISS con el fin de subsanar dicha anomalía en el cómputo de las semanas.

    De otro lado, para sostener la procedencia del amparo, el peticionario señaló que es una persona de 75 años, que convive con su esposa de 69, encontrándose en una difícil situación económica, pues no cuenta con los medidos para sufragar sus necesidades básicas, sobreviviendo con la ayuda que le brindan sus hijos. Además, explica que agotó la vía gubernativa sin haber obtenido respuesta a los recursos instaurados.

    Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos y se le reconozca la pensión de vejez desde el 1 de octubre de 1999, momento en que se realizó la última cotización.

  8. Contestación de la accionada

    El Instituto de Seguros Sociales no se pronunció[2].

II. TRÁMITE PROCESAL

  1. Sentencia de primera instancia

    A través de providencia del 18 de septiembre de 2012[3], el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali denegó el amparo solicitado, considerando que existen otros mecanismos judiciales para resolver el conflicto jurídico planteado y que no se ha agotado la vía gubernativa con el objetivo de cuestionar la resolución que negó la pensión de vejez pretendida.

    En efecto, explicó que el accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y obtener la pensión solicitada, máxime cuando de las pruebas aportadas no se desprende que existe un perjuicio irremediable. Además, que contra la resolución proferida por el ISS proceden recursos, los cuales no se han utilizado.

  2. Impugnación

    El 26 de septiembre de 2012[4], el peticionario impugnó el fallo, sosteniendo que el juez de primer grado realizó un análisis estricto del presupuesto de subsidiariedad, sin tener en cuenta que es una persona de 75 años, y que no es obligatorio agotar la vía gubernativa para que proceda la acción de tutela.

  3. Sentencia de segunda instancia

    Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2012[5], la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali confirmó la providencia de primera instancia, reiterando las consideraciones expuestas en la misma. No obstante, aclaró que si bien el actor afirma haber instaurado una reclamación en contra de la resolución que le negó el derecho pensional, no aporto al proceso prueba de ello.

  4. Actuaciones en sede de revisión

    4.1. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, mediante Auto del 15 de abril de 2013[6].

    4.2. Mediante Auto del 30 de mayo de 2013[7], el magistrado sustanciador decretó una serie de pruebas con el fin de: (i) establecer las diligencias administrativas adelantadas por el actor en busca del reconocimiento pensional; (ii) obtener mayores elementos de juicio que permitieran inferir la existencia y duración de la relación laboral entre el accionante y Bancolombia S.A.; (iii) conocer la historia laboral del peticionario.

    Igualmente, al constatarse que se omitió vincular al proceso a Bancolombia S.A. y a Colpensiones, se procedió a hacerlo[8].

    4.3.1. En respuesta al anterior proveído, Bancolombia informó que ha resuelto los derechos de petición instaurados por el accionante, certificando los tiempos laborados para la empresa y las cotizaciones realizadas. Además, manifestó que desconoce las solicitudes pretendidas en la presente oportunidad. Sin embargo, anexa al proceso copia de las respuestas dadas al actor en virtud de los múltiples requerimientos que ha realizado[9].

    4.3.2. A la par, el demandante allegó al proceso copias del derecho de petición mediante cual solicitó la pensión de vejez, del recurso de apelación presentado en contra de la resolución del ISS que le negó su pretensión y del carnet de afiliación a pensiones[10].

    4.3.3. A su vez, el ISS solicitó ser desvinculado del proceso, ya que según el Artículo 3° del Decreto 2013 de 2012, corresponde a Colpensiones cumplir los fallos de tutela relacionados con la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y porque el expediente administrativo del accionante fue remitido a la segunda entidad mencionada el día 27 de diciembre de 2012[11].

    4.3.4. Por su parte, Colpensiones no atendió el requerimiento realizado[12].

III. PRUEBAS

En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el caso:

  1. Copia de la cédula de ciudadanía de V.R.V.[13].

  2. Copia de la partida de bautismo de V.R.V.[14].

  3. Copia de la cédula de ciudadanía de G.P. de Rengifo[15].

  4. Copia de registro civil de matrimonio entre V.R.V. y G.P.P.[16].

  5. Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones del año 2009, impreso en el Centro Verde del ISS[17].

  6. Declaraciones extrajuicio, en las que constan apreciaciones sobre las condiciones de vida del actor y de su familia[18].

  7. Copia de la Resolución No. 886 de 2011 proferida por el ISS, mediante la cual se le deniega la pensión de vejez solicitada[19].

  8. Copia del carnet de afiliación del accionante al ISS[20].

  9. Copia del derecho de petición elevado ante Bancolombia el 10 de junio de 2011[21].

  10. Copia de las certificaciones de salario base para liquidación y emisión de bonos pensionales expedido por el M.isterio de Educación Nacional[22].

  11. Certificaciones laborales del actor expedidas por Bancolombia[23].

  12. Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación instaurado en contra de la Resolución No. 886 de 2011[24].

IV. CONSIDERACIONES y fundamentos

  1. Competencia

    Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[25].

  2. Procedencia de la acción de tutela

    Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor de los artículos 86 de la Carta y 1° del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad); presupuestos que a continuación serán estudiados por la Sala.

    2.1. Legitimación por activa

    Conforme a los artículos 86 de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ciudadano V.R.V. instauró de manera personal la acción como titular de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso administrativo y al habeas data.

    2.2. Legitimación por pasiva

    El amparo se dirige contra el Instituto de Seguros Sociales, como administradora del Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida. Sin embargo, a partir del 28 de septiembre de 2012[26] dicha gestión fue asumida por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Ambas entidades son empresas industriales y comerciales del Estado, que intervienen en la prestación del servicio público de seguridad social, y por ello son demandables a través de acción de tutela, al ser autoridades públicas.

    2.3. Inmediatez

    2.3.1. El Artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos constitucionales que se consideren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento constitucional busca asegurar que el amparo constitucional sea utilizado para atender vulneraciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez de tutela.

    2.3.2. En el presente caso, comoquiera que a la fecha de la presentación del amparo no se le ha dado respuesta a los recursos de reposición y apelación instaurados en contra de la Resolución No.886 de 2011 proferida por el ISS, y no se le ha reconocido la pensión de vejez al accionante (derecho imprescriptible[27]), la posible vulneración es actual, cumpliéndose de esta manera el presupuesto de inmediatez.

    2.4. Subsidiariedad

    2.4.1. La Corte ha señalado que, por regla general, los conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria laboral o por la contenciosa administrativa[28], por lo cual la acción de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para ello, salvo que dichas vías sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable[29].

    2.4.2. Asimismo, esta Corporación ha determinado que dicho perjuicio se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protección[30].

    2.4.3. Igualmente, en materia pensional la Corte ha señalado la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales, siempre y cuando se afecte de manera clara y evidente un derecho o garantía fundamental, en particular el mínimo vital, la vida o la dignidad humana. También, ha establecido algunos criterios que permiten ponderar las circunstancias especiales de cada caso; así por ejemplo, se debe tener en cuenta: (a) la edad y el estado de salud del demandante; (b) el número de personas a su cargo; (c) su situación económica y la existencia de otros medios de subsistencia; (d) la carga de la argumentación o de la prueba en la cual se sustenta la presunta afectación al derecho fundamental; (e) el agotamiento de los recursos administrativos disponibles; entre otros[31].

    2.4.5. Descendiendo al caso estudiado, la Sala encuentra que el actor pretende que se ordene al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que aduce tener derecho. Dado que la acción de tutela está dirigida a cuestionar la resolución administrativa que denegó sus solicitudes, en principio, el amparo sería improcedente, porque tal determinación puede ser controvertida ante la jurisdicción ordinaria.

    2.4.6. En efecto, el Numeral 4° del artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[32], le otorga a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

    2.4.7. A la par, el Artículo 11 del dicho cuerpo normativo le asigna competencia al juez laboral del circuito para conocer de las controversias que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social. De igual forma los artículos 70 y siguientes contemplan el proceso ordinario, en el cual los interesados tienen la oportunidad de manifestar sus inconformidades frente a las decisiones adoptadas por las administradoras de pensiones, conciliar, presentar alegatos, solicitar o controvertir pruebas si lo consideran necesario e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes.

    2.4.8. Ahora bien, podría pensarse que el hecho de que los procesos ordinarios revisten de un mayor grado de complejidad y formalismo, o que su trámite se extienda en el tiempo, los torna ineficaces y elimina per se su nota de idoneidad. Sobre el particular, la Corte considera que la mayor complejidad de tales mecanismos judiciales se explica por la naturaleza de los asuntos que deben resolver. En materia pensional, por ejemplo, la dificultad está dada no solo por el alto nivel de dispersión normativa, sino también por el material probatorio que debe ser allegado y valorado para adoptar una decisión, por lo que evidentemente el proceso puede llegar a ser relativamente dispendioso.

    2.4.9. En el mismo sentido, el hecho de que los procesos laborales se prolonguen en el tiempo tampoco los torna ineficaces. Un razonamiento en este sentido llevaría a concluir que cualquier controversia judicial debe ser canalizada a través del amparo, toda vez que por propia definición constitucional, la acción de tutela es una vía procesal que debe ser resuelta de manera preferente y sumaria.

    2.4.10. Además, no es del todo clara la ineficacia sistemática y generalizada de los procesos laborales, ya que, según las estadísticas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de cada 100 procesos que ingresan a la jurisdicción laboral se desacumulan 24 del inventario[33]. Significa esto que a pesar de las dificultades y los problemas de tipo estructural de la administración de justicia en el país, los procesos ordinarios no pueden ser descalificados de plano, ni mucho menos sustituidos en su integridad por la acción de tutela a partir de una supuesta ineficacia o carencia de idoneidad.

    2.4.11. No obstante, sin detrimento de la idoneidad y eficacia general de los mecanismos judiciales ordinarios, que tienen por objeto asegurar el derecho a la pensión, las particulares y excepcionales circunstancias que rodean este caso hacen indispensable la intervención del juez de tutela, puesto que el actor es una persona de 76 años[34], y por tanto, se encuentra por encima de la expectativa de vida de los hombres colombianos[35] de 72.1 años[36]; por tal motivo, la eventual duración del proceso laboral podría restringir de manera significativa el disfrute y goce de su derecho, máxime cuando se reprocha la negligencia de la entidad demandada en la administración de la información que reposa en sus bases de datos.

    2.4.12. Adicionalmente, la Sala evidencia que los únicos ingresos económicos del peticionario provienen de la colaboración que le prestan sus hijos, los cuales no son suficientes para atender las necesidades básicas de su núcleo familiar, integrado por él y su esposa de 69 años[37]. Además, la Corte observa que el accionante agotó la vía gubernativa, al instaurar el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la resolución que le negó la pensión, sin haber obtenido respuesta, a pesar de haberse vencido los términos legales para ello.

    2.4.13. De lo anterior se desprende que, si bien existen otras vías procesales para lograr la satisfacción de las pretensiones propuestas en sede constitucional, en este caso concurren una serie de circunstancias relevantes que permiten inferir que tales mecanismos judiciales no son adecuados para proteger los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del accionante, por lo cual la Corte considera pertinente analizar las cuestiones planteadas de fondo.

  3. Problema jurídico constitucional

    Corresponde a la Sala decidir sobre el amparo propuesto por V.R.V. en busca de la protección de sus derechos fundamentales. Con tal propósito, deberá resolverse si el inadecuado manejo de la información por parte de las administradoras de pensiones y la omisión de dar respuesta oportuna a los requerimientos presentados por sus afiliados en busca de la corrección las inconsistencias de sus historias laborales para acceder a la pensión de vejez, habilita al juez de tutela para ordenar el reconocimiento de dicha prestación, siempre y cuando se hayan satisfecho los requisitos de procedibilidad.

  4. R.J.: es posible reconocer una pensión de vejez a través de acción de tutela siempre que (i) se cumplan los requisitos de procedibilidad del recurso de amparo, (ii) dicha pretensión haya sido denegada por la administradora de pensiones, (iii) el accionante logre demostrar que tal circunstancia se debió a errores en su historia laboral que reposa en la entidad y (iv) acredite los presupuestos legales para acceder a la misma.

    4.1. La Corte Constitucional ha establecido una serie de escenarios de protección ante las inconsistencias en el cómputo de semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en pensiones, con miras de acceder a la pensión de vejez. En primer lugar, este Tribunal ha explicado que cuando una entidad administradora de pensiones desatiende los requerimientos del afiliado en los que advierte sobre la inexactitud de su historia laboral, no desplegando las actuaciones pertinentes que conduzcan a resolver el desacuerdo del usuario sobre la veracidad o la integridad de los datos consignados en sus bases de datos, vulnera el hábeas data, pues le niega la posibilidad de que sean corregidos o complementados, pasando por alto su obligación de registrar información veraz y completa que corresponda a la realidad de la afiliación[38].

    4.2. En segundo lugar, esta Corporación ha sostenido que cuando se ponen en conocimiento de la entidad administradora, hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de la prestación económica y no son atendidos diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones que la entidad misma está en la posibilidad y en el deber de verificar, como lo es la existencia de semanas cotizadas en periodos determinados, se produce una vulneración al derecho de petición, en cuanto se incumple el deber de las autoridades de responder de fondo y oportunamente las solicitudes de los afiliados.

    4.3. Ahora bien, también se ha establecido que el derecho de petición no sólo se desarrolla con la solicitud inicial elevada ante la administración, sino que incluye los recursos que en la vía gubernativa se interpongan y las solicitudes de revocatoria directa. En ese sentido, desde sus inicios esta Corporación ha señalado que estos son una forma de ejercer dicho derecho, por cuanto “a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto.”[39]

    4.4. Así, cuando la administración omite resolver las solicitudes de revocatoria directa y los recursos presentados en vía gubernativa desconoce no solo el derecho de petición, sino de contera el derecho al debido proceso administrativo, ya que uno de sus componentes fundamentales es la posibilidad de interponer recursos y realizar solicitudes, y obtener respuesta eficaz de los mismos, independientemente del sentido de la misma[40].

    4.5. Lo anterior tiene especial relevancia cuando se trata de procesos administrativos mediante los cuales se decide el reconocimiento de prestaciones económicas concernientes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, ya que la respuesta oportuna tiene una incidencia directa en el cabal ejercicio de algunos derechos fundamentales del afiliado, quien al momento de solicitar el reconocimiento de derechos laborales y prestaciones sociales de las que puede derivar los ingresos necesarios para su subsistencia, dependerá de rapidez y eficacia de la administradora de pensiones para atender a sus requerimientos[41].

    4.6. En tercer lugar, la Corte ha indicado que el derecho a la seguridad social, entre otras prerrogativas, comprende la facultad de acceder a los medios de protección dispuestos por la ley para la cobertura de los riesgos que atentan contra la capacidad y oportunidad de los individuos y sus familias de generar los ingresos suficientes para llevar una subsistencia digna, lo cual implica la posibilidad de estar vinculados al sistema que se haya creado para tal efecto, de forma que se pueda garantizar el cubrimiento de las contingencias a las que el ser humano se haya expuesto y que pueden repercutir en su calidad de vida y en su capacidad laboral[42].

    4.7. Por lo anterior, el reconocimiento de las prestaciones económicas que establece el Sistema de Seguridad Social para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, está supeditado al lleno de unos requisitos, por lo que no puede operar de manera improvisada o desmedida, sino consultando los criterios propios de la buena administración, con el fin de hacer posible su permanencia y la progresión continúa del derecho a la seguridad social. De esta manera, la titularidad de un derecho pensional implica el lleno de los presupuestos preestablecidos.

    4.8. En este orden de ideas, resulta clara la trascendencia del adecuado manejo de la información, por medio de la cual se constata el cumplimiento paulatino de tales requisitos, pues dicha información será la fuente de conocimiento de la que se servirán el afiliado y la entidad administradora, para solicitar o evaluar, respectivamente, el reconocimiento de las prestaciones económicas dispuestas en el sistema[43].

    4.9. Ahora bien, en casos en los que debido a inconsistencias en la historia laboral se ha denegado el reconocimiento de pensiones de vejez, esta Corporación reiteradamente[44] ha considerado que las administradoras de pensiones tienen la obligación de custodia, conservación y guarda de la información y de los documentos que soportan las cotizaciones de un afiliado[45], así como el deber de organizarlos y sistematizarlos[46]; por consiguiente, el incumplimiento de aquellas desde el punto de vista operacional, no puede traducirse en una denegación del derecho a la seguridad social del ciudadano que tiene la expectativa legitima de pensionarse.

    4.10. Así, ante la evidencia de inadecuados manejos de la información de los afiliados al Sistema de pensiones, la Corte ha adoptado diferentes decisiones para proteger los derechos fundamentales de las personas. P. ilustrar, cuando se evidencia que las administradoras han omitido dar respuesta a los requerimientos de sus usuarios sobre los errores en las historias laborales, este Tribunal ha ordenado dar respuesta inmediata a los mismos.

    4.11. A su vez, en casos en los que se han denegado pensiones de vejez y el accionante ha logrado, en sede constitucional, demostrar que esto se debió a datos errados en su historia laboral, la Corte ha dejado sin efecto las resoluciones que denegaron la prestación, decretado la corrección de las inexactitudes en la información, y cuando se encuentran acreditados de manera clara e inequívoca el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, ha ordenado su reconocimiento.

    4.12. En suma, el inadecuado manejo de la información por parte de las administradoras de pensiones y la omisión de dar respuesta oportuna a los requerimientos presentados por sus afiliados, en busca de la corrección de las inconsistencias existentes en sus historias laborales con el fin de acceder a la pensión de vejez, afectan los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso administrativo y al habeas data de los afectados. Así, al evidenciarse la ocurrencia de dichas circunstancias, el juez de tutela puede ordenar, previo estudio de la procedibilidad del amparo, la corrección de la historia laboral, la contestación de los requerimientos ignorados o si es pertinente reconocer la prestación pensional[47].

5. Caso concreto

5.1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales, argumentando que la entidad demandada denegó su pensión de vejez erradamente, debido a que no tuvo en cuenta las semanas cotizadas entre 1967 y 1984, durante los períodos que laboró para Bancolombia y B.[48]. Además, sostiene que a pesar de haber puesto en conocimiento de esta circunstancia a la entidad, a través de los recursos instaurados en contra de la resolución que no accedió a su solicitud[49], ésta no se ha pronunciado.

5.2. Así las cosas, para determinar si es posible acceder a ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante se aplicará la regla jurisprudencial citada. En ese orden, en primer lugar, como quedo señalado anteriormente el presente recurso de amparo es procedente, ya que si bien existen otros mecanismos judiciales para acceder a las pretensiones del actor, del estudio de los elementos probatorios se evidenció que no eran idóneos y eficaces debido a las particularidades que rodean el presente caso.

5.3. En segundo lugar, la Corte observa que mediante Resolución No. 886 de 2011[50], el ISS denegó la solicitud de pensión al considerar que el actor sólo acreditaba haber cotizado 581 semanas, no cumpliendo con los requisitos establecidos en las leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y 797 de 2003. Asimismo, encuentra probado que el 6 de abril de 2011, el accionante instauró el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra dicho acto administrativo[51], argumentando que para tomar la decisión no se tuvieron en cuenta las cotizaciones realizadas durante su vinculación a Bancolombia y a B. entre los años 1967 y 1984. Sin embargo, a la fecha el ISS no ha resuelto los requerimientos del peticionario.

5.4. De lo anterior, la Sala deduce que el ISS ha vulnerado el derecho al debido proceso administrativo, ya que a pesar de haberse vencido los términos para resolver los recursos no lo ha hecho. En efecto, según la jurisprudencia que interpretaba el Artículo 60 del Código Contencioso Administrativo[52], vigente para la época en que se instauraron, el tiempo para dar respuesta a los mismos es de 2 meses, término que ha sido ampliamente superado si se tiene en cuenta que los recursos se instauraron el 6 de abril de 2011[53] y la acción de tutela fue presentada el 4 de septiembre de 2012[54].

5.5. En tercer lugar, este Tribunal encuentra que existen inconsistencias en la historia laboral del peticionario, pues en diferentes momentos la entidad demandada ha generado disimiles informes de semanas cotizadas. Así, en el año 2009 el ISS certificó que el ciudadano V.R.V. había cotizado 829.57 semanas[55], distribuidas de la siguiente manera:

Empleador

Período cotizado

Número de semanas

Bancolombia

01/01/1967 a 31/12/1982

767.2

B.

04/04/1984 a 03/07/1984

13

Independiente

01/09/1996 a 30/09/1999

112.2

Total de semanas cotizadas

829.4

5.6. Posteriormente, en la Resolución No. 886 de 2011[56], el ISS deniega la pretensión de reconocimiento de pensión de vejez, argumentando que las 118.4 semanas que el actor cotizó como independiente, aún sumadas con las 462.8 correspondientes al tiempo que laboró en entidades vinculadas al M.isterio de Educación, no eran suficientes para reconocer la prestación solicitada. Es decir, en aquella oportunidad, la entidad accionada tuvo en cuenta esta información pensional:

Empleador

Período laborado

Número de semanas

M.. Educación

01/02/1960 a 30/01/1969

462.8

Independiente

01/09/1996 a 30/09/1999

118.4

Total de semanas cotizadas

581.2

5.7. Por último, esta Corporación al consultar la historia laboral del accionante en la página web oficial de Colpensiones[57], observa que aparecen como total de semanas cotizadas 519, discriminadas como a continuación se señala:

Empleador

Período cotizado

Número de semanas

HDA Lucerna

01/01/1967 a 04/09/1974

400.6

Independiente

01/09/1996 a 30/09/1999

118.4

Total de semanas cotizadas

519

5.8. De lo expuesto, la Corte infiere que existen serias inconsistencias entre los empleadores registrados, los períodos de aportes y el número de semanas cotizadas, de lo cual se deprende que el ISS y Colpensiones han incumplido sus obligaciones de custodia, conservación y guarda de la información, así como el deber de organizarla y sistematizarla, por lo que los derechos fundamentales del accionante, en especial su derecho a la seguridad social y al habeas data, están siendo vulnerados, pues las inexactitudes de su historia laboral han generado que no sea posible el reconocimiento de su pensión de vejez.

5.9. En suma, al verificarse que el ISS y Colpensiones no han cumplido a cabalidad con sus deberes relacionados con la guarda y actualización de la información de la historia laboral del peticionario, la Sala examinará si el actor cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez que solicita. Para ello, en primer lugar deberá establecerse el régimen pensional aplicable al caso, y posteriormente el cumplimiento de los requisitos consagrados en el mismo, por parte del señor V.R.V..

5.10. En ese orden, esta Colegiatura encuentra que el demandante nació el 14 de octubre de 1936[58], por lo que contaba con 57 años de edad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones[59]. Además, la Sala resalta que al 1° de abril de 1994, el actor se encontraba afiliado al ISS, puesto que empezó a realizar cotizaciones desde el año 1967. Así las cosas, en virtud del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el accionante es beneficiario del régimen de transición[60]. Ahora bien, teniendo en cuenta que el peticionario afirmó, al momento de interponer los recursos en contra de la Resolución No. 886 de 2011, tener derecho a la pensión de vejez conforme a lo previsto en el Decreto 758 de 1990[61], se procederá a determinar si le asiste o no razón a la reclamación planteada.

5.11. El Decreto 758 de 1990 establecía como requisitos para acceder a la pensión de vejez los siguientes:

“Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

  2. Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”

5.12. Entonces, de acuerdo con este precepto tendrán derecho a la pensión de vejez los hombres que tengan 60 o más años de edad y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o que acrediten un total de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Así, en principio, el decreto en mención no contempla la posibilidad de acumular los tiempos de servicio laborados ante empleadores públicos y privados, y las cotizaciones hechas a cajas de previsión públicas y al ISS. Sin embargo, esta Corporación ha considerado que es procedente contabilizarlos conjuntamente, para de esta forma reunir el número de semanas necesarias con el fin de obtener la pensión de vejez, en atención al principio constitucional de favorabilidad y en la aplicación del régimen de transición consagrado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993[62].

5.13. Establecida la normatividad aplicable al caso, desciende este Tribunal a determinar el cumplimiento de los presupuestos legales por parte del actor. En primer lugar, de los elementos de juicio presentes en el plenario, la Corte encuentra que según las certificaciones de tiempos laborados expedidas por el M.isterio de Educación[63], el demandante trabajó para entidades educativas del Estado desde el 1 de febrero de 1960 al 30 de enero de 1969. No obstante, en relación con el período entre el 1 de enero de 1967 y el 30 de enero de 1969, existen documentos que señalan que el S.V.R.V. prestó sus servicios para Bancolombia[64]. En ese orden, la Sala sólo tendrá como tiempo laborado para la administración 351 semanas, pues frente a las demás existe controversia, la cual no puede ser esclarecida del examen de los elementos de juicios obrantes en el expediente.

5.14. De igual manera, esta Corporación observa que de las certificaciones laborales allegadas por el accionante y por Bancolombia, se desprende que V.R.V. laboró para la entidad financiera del 1 de enero de 1967 al 31 de diciembre de 1982, realizándose aportes para pensiones ante el ISS con los siguientes números patronales 1006200073, 11066200089, 1306200679 y 18016200015. Sin embargo, como se señaló no existe certeza sobre el período trabajado entre el 1 de enero de 1967 y el 30 de enero de 1969, por lo que sólo se tendrán como acreditadas 726 semanas cotizadas[65].

5.15. Por otra parte, esta Colegiatura evidencia que si bien no existe certeza sobre el número de cotizaciones realizadas como independiente por el accionante, los cálculos de las partes sobre el tiempo de aportes no difieren en gran manera, en tanto el ISS reconoce 118.4 y el actor afirma haber cotizado 6 semanas más, por lo que la Corte tomará como base las 118.4 semanas por concordar con el reporte actual consultado en sede de revisión.

5.16. Finalmente, en relación con los tiempos presuntamente laborados para B. y para HDA Lucerna, este Tribunal no halla elementos de juicio que le permitan establecer la existencia de cotizaciones relacionadas, por lo que no serán contabilizados en esta oportunidad.

5.17. De lo anterior, la Sala advierte que en el expediente se encuentra acreditado que el accionante laboró más de 1189 semanas, distribuidas de la siguiente manera:

Empleador

Período laborado

Número de semanas

M.. Educación

01/02/1960 a 31/12/1966

351.0

Bancolombia

01/01/1967 a 31/12/1982

726.0

Independiente

01/09/1996 a 30/09/1999

112.2

Total de semanas

1189,2

5.18. Así las cosas, la Corte considera que el actor acredita el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez pretendida conforme al Decreto 758 de 1990. En efecto, el señor V.R.V. en la actualidad tiene 76 años, y laboró más de 1000 semanas. Ahora bien, corresponde a esta Corporación establecer desde cuando se causó el derecho y el momento a partir del cual se deberán pagar las mesadas no cobradas.

5.19. Al respecto, la Corte estima que si bien el derecho a la pensión surgió al momento cumplirse la edad y haberse laborado 1000 semanas, para este caso deberá considerarse que se causó desde el momento en que se realizó la última cotización al sistema, es decir, el 1 de octubre de 1999, ya que conforme a los artículos 19 y siguientes del Decreto 758 de 1990, el monto de la pensión acrece en tanto se hayan efectuado más aportes. Sin embargo, esta Corporación ha señalado que aunque el derecho pensional resulta imprescriptible, este fenómeno jurídico si afecta las mesadas causadas no reclamadas dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, por tanto sólo se ordenará el pago del retroactivo desde los tres años anteriores contados a partir de la presente providencia.

5.20. En ese orden, este Tribunal teniendo en cuenta que la administradora de pensiones demandada ha incumplido sus obligaciones de custodia, conservación y guarda de la información, desconociendo los derechos a la seguridad social, al habeas data y al debido proceso administrativo del peticionario, revocará las providencias de instancia y tutelará los derechos del accionante.

5.21. A la par, la Sala le ordenará a Colpensiones, teniendo en cuenta que es su responsabilidad la administración del régimen de prima media[66], que corrija la historia laboral del demandante dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la presente sentencia, incorporando las cotizaciones realizadas por Bancolombia, estableciendo la existencia o no de aportes realizados por B. y HDA Lucerna, y aclarando los tiempos de servicios presuntamente laborados simultáneamente para Bancolombia y el Estado.

5.22. De igual forma, la Corte dejará sin efectos la Resolución No. 886 de 2011 proferida por el ISS y le ordenará a Colpensiones que una vez corregida la historia laboral, dentro de los 10 días siguientes, proceda a reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez a la que tiene derecho el señor V.R.V. conforme al régimen previsto en el Decreto 758 de 1990. No obstante, esta Corporación sólo ordenará el pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas dentro de los tres años previos a la fecha de la presente sentencia, por lo cual si el actor considera que le asiste el derecho a las anteriores, puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y pretender su pago.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, el 18 de septiembre de 2012, y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, el 12 de diciembre de 2012, en el proceso de tutela de la referencia; y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, al habeas data y al debido proceso administrativo del accionante.

SEGUNDO.- DECLARAR sin valor, ni efecto jurídico la Resolución No. 886 del 27 de enero de 2011, expedida por el Instituto de Seguro Sociales.

TERCERO.- ORDENAR al representante legal de Colpensiones que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, efectúe la corrección y actualización de la historia laboral de V.R.V., incorporando las cotizaciones realizadas por Bancolombia, estableciendo la existencia o no de aportes realizados por B. y HDA Lucerna, y aclarando los tiempos de servicios presuntamente laborados simultáneamente para Bancolombia y el Estado.

CUARTO.- ORDENAR al representante legal de Colpensiones que, dentro de los diez (10) días siguientes al cumplimiento de la anterior orden, proceda a reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez a la que tiene derecho el señor V.R.V. conforme al régimen previsto en el Decreto 758 de 1990. No obstante, sólo deberá pagarse el retroactivo de las mesadas pensionales causadas dentro de los tres años previos a la fecha de la presente providencia.

QUINTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1 a 5 del cuaderno principal. (Para este caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa).

[2] Mediante Auto del 5 de septiembre de 2012, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali admitió la tutela y corrió traslado al ISS (Folio 32 a 33).

[3] Folios 35 a 53.

[4] Folios 58 a 61 y 67 a 69.

[5] Folios 66 a 74.

[6] Folios 2 a 6 del cuaderno de revisión.

[7] Folios 12 a 13 del cuaderno de revisión.

[8] El resuelve de la providencia en comento fue: “PRIMERO.- Ordenar que, por Secretaría General, se inste al actor para que, en un término de setenta y dos (72) horas contado a partir de la notificación de este auto, amplié su escrito de tutela y: 1. Señale las actuaciones administrativas desplegadas para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. // 2. Adjunte los derechos de petición o recursos instaurados, en especial el documento en el que puso en conocimiento del Instituto de Seguro Sociales la presunta anomalía en el cálculo de las semanas cotizadas. // 3. Allegue al proceso los medios de prueba que considere pertinentes para demostrar la existencia y duración de su relación laboral con Bancolombia S.A. en los períodos no tenidos en cuenta por el Instituto de Seguro Sociales. // SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se libre oficio a Bancolombia S.A. y a Colpensiones, adjuntando copia de la acción de tutela instaurada por V.R.V., de sus anexos, del auto admisorio y de los fallos de instancia proferidos dentro del proceso de la referencia , para que se entiendan vinculadas a este proceso de tutela, con el fin de que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la comunicación de esta providencia, se pronuncien acerca los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo. // TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se libre oficio al Instituto de Seguro Sociales y a Colpensiones, para que, en un término de setenta y dos (72) horas contado a partir de la comunicación de este auto, remitan la historia laboral del accionante, en la cual coste las cotizaciones realizadas, las certificaciones expedidas y las modificaciones, correcciones y actualizaciones efectuadas a la misma, al igual que los soportes que se encuentren su poder.”

[9] Folios 18 a 47 del cuaderno de revisión.

[10] Folios 49 a 53 del cuaderno de revisión.

[11] Folios 54 a 57 del cuaderno de revisión.

[12] Folio 48.

[13] Folio 6.

[14] Folio 7.

[15] Folio 8.

[16] Folio 9.

[17] Folio 10.

[18] Folios 11 a 16.

[19] Folios 17 a 19 y 21 a 24.

[20] Folio 20.

[21] Folio 49 del cuaderno de revisión.

[22] Folios 24 a 28.

[23] Folios 29 a 30 del cuaderno principal y 27 a 40 del cuaderno de revisión.

[24] Folios 50 a 51 del cuaderno de revisión.

[25] “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…).”

[26] Decretos 1211, 1212 y 1213 de 2012.

[27] Artículo 48 de la Constitución.

[28] Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P.J.C.H.P., señaló que: “Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan. (…)// Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.

[29] Ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009 (M.P.J.C.H.P., T-595 de 2011(M.P.J.I.P.P.) y SU-189 de 2012 (M.P.G.E.M.M..

[30] I..

[31] Ver, entre otras, las sentencias T-456 de 1994 (M.P.A.M.C., T-076 de 1996 (M.P.J.A.M., T-160 de 1997 (M.P.V.N.M., T-546 de 2001 (M.P.J.C.T., T-594 de 2002 (M.P.M.J.C.E., T-522 de 2010 (M.P.J.I.P.C., T-1033 de 2010 (M.P.J.I.P.P.) y T-595 de 2011(M.P.J.I.P.P.).

[32] “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos (…).”

[33] Estadísticas recientes elaboradas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura señalan que: la variación del índice de evacuación parcial de procesos judiciales es creciente en toda la rama judicial. Mientras que en el año de 1994 era de tan solo el 53.45%, para los tres primeros trimestres del año 2012 fue del 119%, lo que significa que por cada 100 procesos ingresados a la jurisdicción ordinaria, se desacumulan 19 del inventario. En la jurisdicción laboral ordinaria dicho índice equivale al 124%. Esta información se encuentra disponible en la página web: http://www.ramajudicial.gov.co/csj/index.jsp?cargaHome=3&id_categoria=374. Último acceso: 04 de julio de 2013.

[34] Como consta en la cédula de ciudadanía de la accionante (Folio 6).

[35] La teoría de la vida probable establece que el operador judicial al examinar la procedencia de la acción de tutela en materia pensional, debe considerar como persona de la tercera edad a quien haya superado o se encuentra cercana a superar la expectativa de vida establecida por el DANE, con el fin de no desconocer (i) la subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela y (ii) la competencia adjudicada por el legislador a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social. Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-138 de 2010 (M.P.M.G.C., T-300 de 2010 (M.P.J.I.P.C., T-073 de 2011 (M.P.G.E.M.M., T-431 de 2011 (M.P.J.I.P.C. y T-960 de 2012 (M.P.L.G.G.P..

[36] De conformidad con el documento oficial de Proyecciones de Población elaborado por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) para el quinquenio 2010-2015, el índice de esperanza de vida al nacer de los hombres para el año 2013 es de 72.1 años.

[37] Como se evidencia de las pruebas allegadas al proceso, en especial de las declaraciones extrajuicio.

[38] Sobre el tema en la Sentencia T-855 de 2011 (M.P.N.P.P.) se señaló que “en tratándose del registro de datos en la historia laboral de un afiliado al Sistema General de Seguridad Social, esta Corte ha encontrado un escenario idóneo para la extensión de los alcances del hábeas data, tomando en consideración que los datos que allí se registran tienen, evidentemente, un carácter personal, pues a través de ellos se conocen aspectos que atañen al ámbito particular del titular del derecho, tales como su identificación e individualización, el tipo de actividad económica y personal de la que deriva sus ingresos (ora por la existencia de una relación laboral, ora por la realización de otro tipo de actividad económica), el monto de tal ingreso, el pago oportuno de las cotizaciones respectivas, la proporción de la deducción que se le efectúa, el tiempo laborado o de servicios prestados, las licencias disfrutadas o pendientes, sus nombramientos o retiros, entre otros (…).”

[39] Sentencia T-304 de 1994 (M.P.J.A.M..

[40] Al respecto, se puede consultar la Sentencia T-035A de 2013 (M.P.L.G.G.P..

[41] Sentencia T-855 de 2011 (M.P.N.P.P.).

[42] Ver la Sentencia T-116 de 1993 (M.P.H.H.V..

[43] La Corte ha insistido en la importancia de que “las autoridades encargadas de tramitar las solicitudes sobre reconocimiento o pago de pensiones ajusten su comportamiento a los principios de eficacia y eficiencia consagrados en el artículo 209 de la Carta, como medio para garantizar la efectividad de los derechos de los habitantes del territorio nacional, tal como lo consagra el artículo 2 de la Carta. La función pública debe, entonces, ajustarse al cumplimiento de estos dos principios, los cuales son, a la vez, pautas de comportamiento de la administración dentro del Estado Social de Derecho y mecanismos para desarrollar los fines esenciales del Estado.” (Sentencia T-317 de 2004, M.P.M.J.C.E.).

[44] Ver, entre otras, las sentencias T-317 de 2004 (M.P.M.J.C.E., T-718 de 2005 (M.P.M.G.M.C., T-599 de 2007 (M.P.J.C., T-771 de 2009 (M.P.H.A.S.P., T-855 de 2011 (N.P.P.) y T-482 de 2012 (M.P.L.E.V.S..

[45] Al respecto, en la Sentencia T-855 de 2011 (M.P.N.P.P., la Corte señaló que “la importancia de estos deberes se entiende mucho mejor cuando se toma en cuenta que el reconocimiento de prestaciones económicas como la pensión de vejez depende, de una parte, de la suma de cotizaciones que el afiliado haga a lo largo de su vida, lo cual exige a la entidad administradora la observancia de este tipo de obligaciones, cuyo cumplimiento garantiza al afiliado la posibilidad real de acceder a las prestaciones a las que aspira, pues gracias a dicho cumplimiento puede consolidar los esfuerzos que hizo durante su vida laboral para pensionarse.”

[46] En sentencia T-214 de 2004 (M.P.E.M.L., la Corte explicó el deber de las entidades públicas de sistematizar los documentos que estén a su cargo, para asegurar la conservación. Concretamente, sostuvo que: “Puede afirmarse que las entidades públicas que tienen a su cargo la conservación de documentos, adquieren a su vez la obligación correlativa de sistematizarlos en archivos que permitan a los ciudadanos acceder a la información que ellos guardan, como condición necesaria para el ejercicio de los derechos a ellos asociados. Esto implica también el deber jurídico de emplear todos los medios técnicos y humanos que estén a su alcance para evitar su deterioro y pérdida.”

[47] En ese sentido, en la Sentencia T-482 de 2012 (M.P.L.E.V.S.) se sostuvo que “las inconsistencias o inexactitudes en la historia laboral de un afiliado que aspira a obtener la pensión de vejez, no pueden ser óbice para que, verificado el cumplimiento de ciertos periodos cotizados y actualizada la historia del trabajador, si el peticionario satisface los requisitos de ley, opere el reconocimiento de la prestación que reclama.”

[48] Folios 1 a 5.

[49] Folios 50 a 51 del cuaderno de revisión.

[50] Folios 17 a 19 y 21 a 24.

[51] Folios 50 a 51 del cuaderno de revisión.

[52] “Artículo 60. Transcurrido un plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. // El plazo mencionado se interrumpirá mientras dure la práctica de pruebas. // La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1º no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo.”

[53] Folios 50 a 51 del cuaderno de revisión.

[54] Como consta en el acta individual de reparto (Folio 32).

[55] Folio 10.

[56] Folios 17 a 19 y 21 a 24.

[57] Consulta realizada el 29 de mayo de 2013.

[58] Folio 6.

[59] El Artículo 151 de la Ley 100 de 1993 señala que el Sistema General de Pensiones comenzaría a regir a partir del 1° de abril de 1994.

[60] Dispone la norma en cita: “(…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicio cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley (…)”. (Subrayado por fuera del texto original).

[61] “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.”

[62] Al respecto, ver, entre otras, las sentencia T-090 de 2009 (M.P.H.A.S.P. y T-063 de 2013 (M.P.L.G.G.P., en las cuales se señaló que dicha hermenéutica normativa “es apoyada por una interpretación finalista e histórica pues, como arriba se señaló, la ley 100 de 1993 buscó crear un sistema integral de seguridad social que permitiera acumular semanas o tiempos de trabajo laborados frente a distintos patronos, públicos o privados, para que los(as) trabajadores(as) tuvieran posibilidades reales de cumplir con el número de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez, lo que antes se dificultaba de forma injusta por las limitaciones a la acumulación pues aunque las personas trabajaban durante un tiempo para una empresa privada o entidad pública si cambiaban de empleador éste tiempo no les servía para obtener su pensión de vejez. // Adicionalmente, esta interpretación encuentra fundamento en la filosofía que inspira el derecho a la pensión de vejez que estriba en que “el trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar el descanso en condiciones dignas, cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente (…).”

[63] Folios 24 a 28.

[64] Al respecto, ver las certificaciones laborales presentes en los folios 29 a 30 del cuaderno principal y 27 a 40 del cuaderno de revisión.

[65] Las 726 semanas acreditadas corresponden al período trascurrido entre el 31 de enero de 1969 y el 31 de diciembre de 1982 en el que el actor laboró para Bancolombia.

[66] Decretos 1211, 1212 y 1213 de 2012.

49 sentencias
  • Sentencia Nº 11001-33-35-009-2015-00872-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 10-08-2021
    • Colombia
    • Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
    • August 10, 2021
    ...y 264). (Referencia del fallo en cita) 17 Ley 100, Art 53. Ver, entre muchas otras, sentencias T-144 de 2013. MP. María Victoria Calle; T-494 de 2013. MP. Luis Guillermo Guerrero; T-463 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz. (Referencia del fallo en Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11......
  • Sentencia Nº 1100133350102020000368-0 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 11-02-2021
    • Colombia
    • Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
    • February 11, 2021
    ...a los derechos fundamentales. (…)”. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-494 de 2013; T-084 de 2015; T- 149 de 2013; T-365 de 1998; T-084 de 2002; T-951 de 2003; T-364 de 2004; T-499 de 2004; T-692 de 2004; T695 de 2004; T- 213 ......
  • Sentencia de Tutela nº 013/15 de Corte Constitucional, 16 de Enero de 2015
    • Colombia
    • January 16, 2015
    ...salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. [38] Sobre el particular pueden consultarse las sentencias T-493 y T-494 de 2013 [39] Folios 16 a 19. [40] Conforme a las afirmaciones que fueron efectuadas por el actor en el escrito tutela (Folios 2 a 6), las cuales no ......
  • Sentencia de Tutela nº 725/17 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2017
    • Colombia
    • December 12, 2017
    ...cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. Cfr. Sentencia T-494 de 2013, M.P., [25] En este punto es necesario resaltar que si bien se puede predicar una ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial en ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR