Sentencia de Tutela nº 475/13 de Corte Constitucional, 24 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478470562

Sentencia de Tutela nº 475/13 de Corte Constitucional, 24 de Julio de 2013

PonenteMarÍa Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución24 de Julio de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3836968

T-475-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-475/13

Referencia: expediente T-3836968

Acción de tutela presentada por C.C.L. contra el Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.C.C., M.G.C. y L.G.G.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, el veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013) y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-S. Civil, el veintisiete (27) de febrero del mismo año dentro de la acción de tutela promovida por C.C.L. contra el Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones.

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del quince (15) de abril de dos mil trece (2013), proferido por la S. de Selección Número Cuatro.

I. ANTECEDENTES

La señora C.C.L., actuando por intermedio de apoderada, presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales- Departamento de Pensiones y Colpensiones, por considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; norma que a su juicio debe ser la aplicada al caso concreto.

  1. Hechos

    1.1. La señora C.C.L. es una persona de 70 años de edad.[1] Manifiesta que cotizó en el sector privado al Instituto de Seguros Sociales un total de 1043 semanas durante toda su vida laboral.[2]

    1.2. Expone que al cumplir con la edad y el tiempo requerido para pensionarse, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez, con base en los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

    1.3. Sostiene que mediante Resolución N° 27488 del 17 de agosto de 2012, el Instituto de la referencia le negó el reconocimiento de la prestación reclamada, aduciendo que la accionante no cumplía con los requisitos mínimos para adquirirla. Al respecto, el Instituto sostuvo que:

    “[…] la afiliada C.C.L., cotizó desde el 31 de julio de 1991 hasta el 30 de enero de 2012, para un total de 1043 semanas cotizadas durante toda su vida laboral […]”

    “[…] Que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Parágrafo 4 transitorio del Acto legislativo 01 de 2005, la asegurada C.C.L. “ no cumple con los requisitos exigidos por las normas anteriores, si bien es cierto tiene la edad para pensionarse no tiene la densidad de semanas exigidas a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, toda vez que acreditó únicamente 709 semanas de las 750 exigidas, por lo que de continuar cotizando deberá acreditar los requisitos establecidos en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003[…]”.

    “[…] que en relación con el artículo 33 de la ley 100 de 1993, la solicitante cumple con el requisito de la edad, pero no acredita las 1225 semanas cotizadas como mínimo, según lo exigen las normas legales vigentes para el derecho a la pensión en el año 2012[…]. [3]

    1.4. Considera la accionante que el derecho a disfrutar de su pensión de vejez, está siendo truncado producto de la incorrecta aplicación e interpretación de las normas que prevén los requisitos para acceder a la misma.

    1.5. A juicio de la actora, una interpretación favorable del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, permite concluir que el requisito principal para acceder a la pensión de vejez es la edad y no las semanas cotizadas. De esta manera, las semanas que se deben exigir son las que se generan en el momento de cumplir con el requisito de la edad mínima, es decir las previstas para el año 1997; fecha en la cual cumplió los 55 años de edad y en la cual se exigían 1000 semanas para obtener el reconocimiento pensional.

    1.6. Así las cosas, afirma que no le es exigible el cumplimiento de 1225 semanas para acceder a la referida pensión, como equivocadamente lo está exigiendo el Instituto accionado, quien con su conducta está desconociendo lo previsto en el numeral primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual establece como primer requisito para obtener la pensión de vejez “haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre y seguidamente exige haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.”

    1.7. Aunado a lo anterior, agrega la peticionaria, que tampoco le es aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005 “Por medio del cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, pues además de no ser retroactivo, la retroactividad de la ley pensional solo se da en los casos de favorabilidad de las condiciones ya existentes. No obstante, su aplicación no opera para empeorar las situaciones de adquisición de la pensión de vejez, como está ocurriendo en el caso concreto.

    1.8. Finalmente, dice que es una persona de avanzada edad, en condiciones precarias de salud, que depende exclusivamente del reconocimiento de la pensión de vejez, “ya que no dispone de medios económicos para subsistir”.[4]

    1.9. Por las razones expuestas y de conformidad con el principio de favorabilidad, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social por medio de una decisión que revoque la Resolución que vulneró sus derechos, y que ordene al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, toda vez que cuenta con 70 años de edad y 1043 semanas, es decir cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

  2. Respuesta de las entidades demandadas

    Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, el Despacho de la referencia ordenó notificar a las entidades accionadas por intermedio de sus representantes legales, a efecto de que se pronunciaran sobre todos y cada uno de los hechos que dieron origen a la presente acción.

    Sin embargo, tales entidades guardaron silencio.[5]

    No obstante, el Instituto de Seguros Sociales, mediante oficio No. 027416 del 04 de febrero de 2013, suscrito por la señora A.C.A.Z., Asesor I Presidencia (E), informó que de conformidad con el Decreto 2013 de 2012, Artículo 3, “el Instituto de Seguros Sociales en liquidación ha venido realizando la entrega efectiva de toda la información correspondiente a los expedientes a Colpensiones, a efectos de que la nueva administración del régimen de prima media pueda dar respuesta de fondo a las pretensiones de los accionantes”.

    Agrega que en el caso de la referencia “nos encontramos en el proceso de envió a Colpensiones del expediente administrativo relacionado a la presente acción de tutela, con el objeto que dicha entidad emita la respuesta de fondo al accionante”.[6]

  3. Decisión que se revisa

    3.1. Sentencia de Primera instancia

    El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en fallo del veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), resolvió negar por improcedente el amparo deprecado por la accionante.

    El Juez de instancia manifestó que “sujetos a los hechos materia de tutela, así como de las pruebas existentes en este asunto, se desprende de entrada que la acción de tutela habrá de ser declarada improcedente, pues en efecto no se cumple para el caso específico con el lleno de los requisitos señalados por la Corte Constitucional” para la procedencia excepcional de la acción de tutela en cuanto al reconocimiento de pensiones.

    Añade el Despacho, que “para que el juez constitucional remplace la órbita funcional y de competencia natural del asunto, debe estarse frente a un acto completamente irracional, carente de sustentación legal y que de manera grotesca implique una trasgresión del ordenamiento jurídico, situación que no se evidencia en el caso que nos asiste”.

    3.2. Impugnación

    Dentro de la oportunidad legal, la señora C.C.L., por intermedio de su apoderada judicial, impugnó la decisión de primera instancia. En su escrito, además de hacer un recuento jurisprudencial sobre la materia, reitera los argumentos y fundamentos de derecho invocados en el libelo tutelar, manifestando que en virtud del principio de favorabilidad no es posible dar aplicación a una normatividad que desfavorece la situación jurídica de la peticionaria.[7]

    Adicionalmente, expone la apoderada de la accionante, que el Juez de Primera instancia no argumentó de manera fehaciente, las razones por las que la señora C.L. no cumplía con lo preceptuado por la Jurisprudencia Constitucional, desconociendo que se trataba de una persona de 70 años de edad, “postrada en cama”.[8]

    Con fundamento en los argumentos expuestos y en la jurisprudencia citada, considera que la acción de tutela debe ser concedida y por ende sus pretensiones deben ser acogidas.

    3.3. Sentencia de Segunda Instancia

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- S. de Decisión Civil, en sentencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), confirmó el fallo de primera instancia. En concepto del Juez Constitucional de segunda instancia “la accionante no probó por medios idóneos la existencia del perjuicio irremediable, pues todos sus documentos se encaminan a demostrar la existencia del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pero solo quedan en el terreno de la mera afirmación las consecuencias inmediatas por el no reconocimiento de la misma”.

    A partir de esta afirmación, consideró que “se evidencia que en el escrito de tutela faltan pruebas que demuestren la afectación del mínimo vital de la actora, de su actual estado de salud y de su situación económica”.

    Concluye, manifestando que al ser la pensión de vejez, una prestación de carácter imprescriptible, nada impide a la accionante solicitarla nuevamente.

  4. Pruebas decretadas en sede de revisión

    4.1. Mediante auto del seis (06) de junio de dos mil trece (2013), esta S. de Revisión decretó la práctica de algunas pruebas en el trámite de la acción de tutela instaurada por la señora C.C.L. contra el Instituto de Seguros Sociales y/o Colpensiones.

    En efecto, al no obrar en el expediente de tutela, copia integra de la historia laboral de la accionante como elemento de prueba indispensable para determinar la procedencia o no del reconocimiento pensional pretendido así como tampoco, copia de las Resoluciones No. 027221 del 28 de noviembre de 2003 y No. 002759 del 01 de febrero de 2005, por medio de las cuales el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Cundinamarca -, le concedió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la señora C.C.L. y posteriormente la revocó, esta S. de Revisión, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, decidió, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ordenarle al Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones y a la apoderada de la accionante, si la tuviere, el suministro de la referida información.

    4.1.1. Al respecto, la apoderada, remitió copia integra de la historia laboral de su poderdante, donde constan sus reportes de las semanas cotizadas en pensiones, dentro del periodo comprendido entre el 31 de julio de 1991 y el 31 de mayo de 2013.

    En dicha historia laboral, la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones certifica que la señora C.C.L. cotizó un total de 1.103,04 semanas.[9]

    4.1.2. En el mismo oficio, consta copia de la Resolución No. 027221 del 28 de noviembre de 2003, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales- Seccional Cundinamarca, concedió indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la asegurada C.C.L. en cuantía única de $ 1.917.102, basando su liquidación en 392 semanas cotizadas, con un ingreso base de liquidación de $239,659.

    Así mismo, se aportó copia de la Resolución No. 002759 del 01 de febrero de 2005, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Cundinamarca-, revocó la Resolución No. 027221 del 28 de noviembre de 2003, que concedió indemnización sustituva de la pensión de vejez a la asegura C.C.L.. En dicha resolución se establece que “ efectuada una nueva revisión encontramos que de acuerdo a la certificación de Reintegros se establece que la asegurada no efectuó el cobro correspondiente a la inmdenización reconocida mediante la Resolución No. 027221 del 28 de noviembre de 2003”.[10]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La S. es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Planteamiento del caso y problema jurídico

    2.1. La señora C.C.L., por intermedio de apoderada judicial presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales- Departamento de Pensiones y/o Colpensiones, tras considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez a la que considera tiene derecho con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

    2.2. El Instituto de Seguros Sociales resolvió negar la prestación invocada, ya que a su juicio “ de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Parágrafo 4 transitorio del Acto legislativo 01 de 2005, la asegurada C.C.L. no cumple con los requisitos exigidos por las normas anteriores, pues si bien tiene la edad para pensionarse no tiene la densidad de semanas exigidas a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, toda vez que acredito únicamente 709 semanas de las 750 exigidas, por lo que de continuar cotizando deberá acreditar los requisitos establecidos en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003”.

    “Que en relación con el artículo 33 de la ley 100 de 1993, la solicitante cumple con el requisito de la edad, pero no acredita las 1225 semanas cotizadas como mínimo, según lo exigen las normas legales vigentes para el derecho a la pensión en el año 2012”.

    2.3. En este contexto, le correspondería a la S. Primera de Revisión examinar si, en primer lugar, la acción de tutela procede para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y en segundo lugar, de encontrarse que la acción es procedente, la Corte deberá determinar, ¿Si el Instituto de Seguros Sociales vulnera los derechos constitucionales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de una persona de 70 años de edad, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con el argumento de no haber acreditado el número de semanas exigidas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para continuar beneficiándose del régimen de transición y también carece del número de semanas cotizadas requeridas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993?[11]

    2.4. Con la finalidad de dar solución al problema jurídico planteado, la S. se pronunciará sobre (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensión de vejez, (ii) posteriormente se deberá establecer la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. (iii) De encontrarse procedente, se hará referencia a (iv) a la seguridad social como derecho constitucional fundamental, (v) las condiciones necesarias para acceder al beneficio pensional de la pensión de vejez, para finalmente entrar a estudiar la modificación al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, introducida por medio del Acto Legislativo 01 de 2005, y así determinar su viabilidad frente al caso objeto de estudio.

  3. La procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensión de vejez y su aplicación al caso concreto. Reiteración de jurisprudencia

    3.1. De forma reiterada esta Corporación ha sostenido que por regla general, la acción de tutela no procede para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, como quiera que en virtud del principio de subsidiariedad consagrado en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, el juez constitucional no puede suplantar los procedimientos establecidos, ni mucho menos usurpar el ámbito funcional de las autoridades ordinarias para resolver asuntos que por competencia les corresponde asumir.

    Es por ello, que la acción de tutela ha sido catalogada como un mecanismo subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales, cuya procedencia exige el agotamiento de las acciones que ofrece el ordenamiento jurídico para ventilar las pretensiones y dirimir las controversias suscitadas en el marco de cualquier actuación o en aquellos eventos en los cuales la situación generadora de la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales no ha logrado superarse.

    Pese a lo anterior, el carácter excepcional mencionado, no impide que en casos extraordinarios y circunstancias específicas, pueda acudirse a la acción de tutela a pesar que el afectado tenga otros medios de defensa judicial. Al respecto, la Corte en su reiterada jurisprudencia, ha sostenido que: “sólo en el evento en el que los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios sean a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente conforme lo estableció el artículo 86 de la Constitución Política[12] y el numeral 1° del artículo del Decreto 2591 de 1991”.[13]

    Con relación a la procedencia excepcional de la acción de tutela en aquellos eventos en los que el afectado dispone de otro mecanismo de defensa, la Corte ha establecido la necesidad de verificar las circunstancias particulares y concretas en las que se encuentre el solicitante. Así, resulta indispensable determinar si el sujeto afectado en sus derechos, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o si pese a la existencia de otros medios de defensa, la acción de tutela se avizora como el mecanismo idóneo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    3.2. El reconocimiento de pensiones, compete a la jurisdicción ordinaria o la contenciosa, según el caso. No obstante la jurisprudencia constitucional ha establecido algunas excepciones a esa regla general cuando por vía constitucional se pretende el reconocimiento de un derecho pensional y quien lo solicita es una persona de especial protección constitucional, como lo sería el caso de los adultos mayores.[14]

    En tales eventos, se considera que la demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento y pago de la pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital y a la salud, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención del juez constitucional, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de derechos fundamentales.[15]

    Esta Corte en sentencia T-480 de 2012[16] se pronunció sobre la exigencia del agotamiento de los medios ordinarios de defensa para la procedibilidad de la acción de tutela en ciudadanos adultos mayores. En la referida oportunidad la Corte estableció que "La falta de idoneidad del medio ordinario de defensa obedece a que en primer lugar se trata de un sujeto de especial protección constitucional, por cuanto tiene 81 años de edad; el derecho a la seguridad social está afectado, debido a que no es una carga soportable que a la edad del accionante, éste no pueda jubilarse y deba trabajar para ganarse una subsistencia digna, cuando a lo largo de su vida ha cotizado para acceder al derecho a la pensión, por lo que la S. considera que no es ajustado a derecho que se imponga a una persona de la tercera edad, el trámite de un proceso, que puede superar la expectativa de vida del accionante”.

    Aunado a lo anterior, este precedente ha señalado que el interesado debe demostrar unos requisitos mínimos, relacionados directamente con el derecho reclamado, así deberá (i) acreditar sumariamente la existencia de la titularidad del derecho alegado, (ii) que la falta de reconocimiento de la prestación reclamada genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, salvo cuando las entidades responsables de su reconocimiento actúen de manera arbitraria e injustificada[17] al punto de configurarse una vía de hecho administrativa (iii) que se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos, (iv) que aparezcan acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.[18]

    3.3. Con fundamento en los apartes expuestos, se concluye que la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de derechos pensionales, se justifica cuando no existe un medio idóneo de defensa judicial o cuando de acuerdo con las circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto, el medio existente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proteger los derechos de las personas que solicitan el amparo, debido a la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía.[19]

    Ahora bien, en aquellos eventos en los que a pesar de existir un medio ordinario de protección, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor, la tutela procederá como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, “cuando está en juego el reconocimiento de una pensión de vejez, cabe resaltar que la evaluación del perjuicio irremediable no es un ejercicio genérico, sino que es necesario consultar las particularidades de cada caso específico, teniendo en cuenta factores como la edad u otra situación de ostensible debilidad”.[20]

    3.4. Frente al requisito de afectación de derechos fundamentales para interponer la acción de tutela, la falta de reconocimiento y pago de una pensión a una persona de especial protección constitucional, vulnera de manera directa el derecho a la seguridad social, puesto que “el no reconocimiento de un derecho pensional, pone en peligro derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad y/o al mínimo vital, por cuanto su vulneración repercute directamente en la insatisfacción del mínimo de condiciones materiales para una existencia digna”.[21]

    3.5. A partir de los argumentos planteados que explican la procedibilidad de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de pensiones cuando se acreditan determinados requisitos que hacen necesaria e impostergable la actuación del juez para la protección de los derechos fundamentales, la S. deberá establecer si la presente acción de tutela es procedente , toda vez que solo si la respuesta a esta cuestión es positiva, será posible efectuar un pronunciamiento de fondo en el caso sub examine.

    En el asunto que se analiza, la accionante cuenta con el respectivo mecanismo de defensa judicial para obtener el reconocimiento del derecho pretendido, sin embargo, sus especiales circunstancias obligan a la S. a realizar un estudio más cuidadoso: (i) se trata de una persona que actualmente tiene 70 años de edad ,[22] es decir, que por su condición de adulta mayor, encuadra dentro del grupo poblacional de la tercera edad, lo que en efecto la convierte en un sujeto de especial protección constitucional y lo que hace que el juicio de procedibilidad de la acción de tutela sea menos riguroso y estricto. En efecto, por la avanzada edad de la actora, es posible que el trámite de un proceso ordinario supere incluso su expectativa de vida. En segundo lugar, de su escrito de tutela se desprende que depende exclusivamente del reconocimiento de la pensión de vejez, “ya que no dispone de medios económicos para subsistir” y que vive hoy en condiciones de precariedad absoluta. De esta manera, el no reconocimiento de la prestación reclamada genera para la accionante, un alto grado de afectación, particularmente de su derecho fundamental al mínimo vital.[23] Finalmente, y según se extrae del material probatorio, la señora C.L., actualmente se encuentra “postrada en cama”[24], de lo que se infiere su condición de debilidad manifiesta.

    Las anteriores circunstancias de desprotección son razones suficientes para concluir que el mecanismo ordinario no resulta idóneo para la protección inmediata de los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto es sujeto de especial protección constitucional debido a su avanzada edad y la enfermedad que padece, así lo acredita en la tutela. Además de que carece de ingresos para subsistir, diferentes a la pensión que reclama. En consecuencia, el someterla a un proceso ordinario para pretender que le sea reconocido su derecho a la pensión de vejez, resulta desproporcionado y contrario a la Constitución Política y a la jurisprudencia de esta Corporación.

    Por lo anterior, debe concluirse que en el presente caso, la acción de tutela es un mecanismo judicial procedente para pronunciarse sobre la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la señora C.C.L., por resultar eficaz.[25]

  4. La Seguridad Social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

    4.1. El Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de vejez a la señora C.C.L., aduciendo que no cumplió con los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005[26] “Por medio del cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” como límite temporal para beneficiarse del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.[27] Esta decisión implica que para obtener la pensión de vejez, la señora C.L. debe acreditar las semanas de cotización exigidas en el año 2011, en el cual cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio, conforme lo establece el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.[28]

    Por lo tanto, debe la Corte examinar si la decisión de la entidad accionada, tomada con fundamento en una norma constitucional que modificó el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, vulnera el derecho fundamental a la seguridad social de la señora C.C.L.. Con este fin, se hará una breve reseña de la jurisprudencia de la Corte sobre el derecho a la seguridad social, su naturaleza fundamental y la posibilidad de ser protegido por medio de la acción de tutela.

    4.2. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado una amplia doctrina en torno al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 superior[29], indicando que se trata de un servicio público de carácter esencial, prestado bajo la coordinación y vigilancia el Estado y cuya protección se complementa y se fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional, pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social.

    El objeto de esta garantía, es la protección anticipada de los ciudadanos contra determinadas contingencias que en el desarrollo de su vida laboral y, en el desenvolvimiento de la vida misma están expuestos a sufrir, tales como la enfermedad, el desempleo, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, las cargas familiares, la vejez, la invalidez y el fallecimiento de la fuente económica de la familia. El derecho a la pensión de vejez es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando su vejez produce una esperable disminución de la producción laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna.

    4.3. En sentencia T-730 de 2008[30] la Corte definió los eventos en los cuales se podía hacer exigible el derecho a la seguridad social por medio del ejercicio de la acción de tutela. En resumen, la Corte estableció que este mecanismo constitucional:

    “Sólo será procedente en esta materia cuando se trate de (i) hipótesis referidas a la faceta de abstención o derecho de defensa de la seguridad social siempre que los mecanismos ordinarios de defensa no sean idóneos para procurar la protección del derecho o cuando con el amparo se pretenda evitar un perjuicio irremediable, (ii) pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o reglamentarios que conlleven a superar la indeterminación inicial en cuanto al contenido normativo propio del derecho a la seguridad social siempre que, como en el evento anterior, los mecanismos de defensa se adviertan ineficaces o se requiera conjurar un perjuicio irremediable y (iii) situaciones en las cuales las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran los sujetos considerados de especial protección constitucional, a la luz de las normas superiores y de la jurisprudencia de esta Corporación, tornan imperiosa la intervención del juez de tutela con miras a la adopción de medidas que permitan garantizar a estas personas el contenido mínimo de sus derechos fundamentales exigible a la luz de la normatividad internacional”.

    Adicionalmente, la Corte señaló algunos eventos excepcionales en los que la intervención del juez constitucional se hace necesaria pese a que el actor no cumpla con todos los requisitos legales y reglamentarios para que se le reconozca el derecho a la seguridad social. Al respecto, manifestó que “existen casos particulares en los que la normatividad legal y reglamentaria no contempla una protección o brinda una protección deficiente a sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta que han sido tradicionalmente discriminados o marginados en razón de sus condiciones económicas, físicas o mentales. En estos casos, y con el fin de proteger el derecho fundamental a la igualdad real y efectiva de estos sujetos y de garantizarles el contenido mínimo de sus derechos, se hace necesaria la intervención del juez constitucional a la luz de la normatividad internacional”.[31]

    4.4. En concordancia con los apartes precitados la jurisprudencia constitucional también ha precisado el alcance del derecho fundamental a la seguridad social de las personas de la tercera edad: “De otro lado, a partir de las cláusulas establecidas por la Constitución que permiten identificar sujetos de especial protección, la Corte ha reconocido la fundamentalidad del derecho a la seguridad social radicado en cabeza de los mismos. Tal consideración obedece a las condiciones de especial vulnerabilidad que padecen estos sujetos y que tornan necesaria una protección particularmente vigorosa de sus derechos. Así, se predica fundamental el derecho a la seguridad social de los niños y las niñas, las personas con discapacidad y aquellas que han llegado a la tercera edad, entre otras”.[32] (Subrayado en el texto de la sentencia)

    4.5. Ahora bien, en el caso objeto de estudio la señora C.C.L. considera que cumple con los requisitos legales para obtener la pensión de vejez y, a pesar de ello, el Instituto de Seguros Sociales le está negando el reconocimiento de su derecho. De lo anterior se concluye que la protección invocada por la accionante está relacionada con la faceta prestacional del derecho a la seguridad social. Por lo tanto, y en desarrollo de la jurisprudencia de esta Corporación, deben analizarse las normas legales y reglamentarias que han establecido las condiciones para reconocer la pensión de vejez reclamada por la accionante.

  5. Condiciones necesarias para acceder al beneficio pensional de la pensión de vejez

    5.1. El derecho a la pensión de vejez es un derecho constitucional que ha sido objeto de una amplia configuración legal en tanto corresponde al legislador definir cuáles son las condiciones necesarias y cuales son los requisitos legales y constitucionalmente exigibles que deben acreditar los sujetos para poder acceder a dicho beneficio. A diferencia de otros derechos que están comprendidos en el derecho a la seguridad social, la pensión de vejez surge con ocasión de la realización efectiva de un monto determinado de cotizaciones, de tiempos de servicio efectuados por el trabajador y del cumplimiento de determinada edad.

    En desarrollo de su potestad de definición, el legislador estipuló que dos variables serían las fundamentales para acceder la pensión de vejez: edad y tiempo de servicios. Es así como el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 dispuso que para tener el derecho a la pensión de vejez, el afiliado debía (i) haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre y (ii) haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. Es decir, que una vez el cotizante al sistema general de pensiones había satisfecho los dos requisitos previstos por el legislador adquiría el derecho al pago oportuno de la pensión legalmente establecida.

    En concordancia con lo anterior, el artículo 48 de la Constitución Política dispuso, que para adquirir el derecho a la pensión “será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley”[33]. Es decir que por remisión de la Constitución Política, es la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” la que establece los requisitos legales para acceder al derecho de pensión, los cuales se encuentran previstos en el artículo 33 mencionado con anterioridad.

    De lo anterior, se concluye que tanto la Constitución Política, como las disposiciones legales anteriormente transcritas, establecen como condición para reconocer el derecho a la pensión de vejez, el hecho de haber acreditado cierta edad y haber cotizado un número determinado de semanas.

    5.2. La Corte Constitucional en sentencia C-375 de 2004[34] examinó la constitucionalidad del artículo 2° (parcial) de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales”. En esta oportunidad el máximo Tribunal Constitucional, sostuvo que:“en desarrollo de los mandatos superiores y en atención a la amplia potestad configurativa del legislador respecto de los derechos que comporta la seguridad social, ha sido implementado el sistema general de pensiones que comprende dos modalidades: prima media con prestación definida y ahorro individual con solidaridad. En el primero de ellos, deben necesariamente acreditarse dos condiciones para acceder al beneficio pensional: edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas. Sólo una vez han sido satisfechas las condiciones señaladas para cada uno de los regímenes, es posible hablar de una posición jurídica consolidada o subjetiva en cabeza de los aportantes al sistema”.

    En esta ocasión, la Corte consideró que para hablar de derechos adquiridos en materia pensional, era necesario que quienes habían cotizado a los diferentes fondos acreditaran íntegramente el cumplimiento de los requisitos fijados por el legislador de conformidad con el régimen al cual estaban vinculados. Así, debido a la gran cantidad de hipótesis fácticas que podían presentarse en punto de los derechos relacionados con la seguridad social en materia pensional, la Corte examinó diferentes supuestos de hecho y abordo específicamente aquel que se presenta cuando los cotizantes han satisfecho tan solo uno de los requisitos señalados por la ley.

    Al respecto dijo: “cuando la persona cumple con el requisito de la edad, pero no cumple con el número de semanas cotizadas o con el capital requerido para acceder al beneficio pensional, no tendrá, en consecuencia, derecho a pensión. Tendrá derecho a reclamar la devolución de saldos en el régimen de ahorro individual o a la indemnización sustitutiva en el régimen de prima media (art. 2, lit. p, ley 797 de 2003).”

    5.3. Por su parte, la Corte en sentencia C-168 de 1995 (MP. C.G.D.)[35] sostuvo a propósito de los derechos adquiridos y las meras expectativas de quienes pretenden el reconocimiento de un derecho pensional,[36] que “quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensión de jubilación o de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma. Pero quien aún no ha completado el tiempo de servicio o llegado a la edad prevista en la norma legal, no tiene un derecho sino que se halla apenas ante una simple expectativa de alcanzarlo en el momento de reunir la condición faltante”.[37]

    5.4. En este mismo sentido, La Corte en sentencia T-482 de 2010 (M.P J.C.H.P.)[38], al examinar la procedencia de la acción de tutela para ordenar el pago retroactivo de la pensión de vejez, consideró que “el fundamento constitucional para ello, radica en que la Corte Constitucional debe reconocer los derechos a partir del momento exacto en que se cumplen los presupuestos fácticos y jurídicos que dan lugar a su configuración.[39] Por lo tanto, la Corte cuando ordena el pago retroactivo ha verificado que el supuesto de hecho de la disposición jurídica se ha consumado y, de esa manera, queda autorizada a realizar la calificación jurídica que tal disposición enuncia. Luego se colige que la Corte declara el derecho desde el instante preciso en que dicha prestación existe en el ámbito del derecho”.[40]

    “En otros términos, esta Corte al constatar el cumplimiento de los requisitos legales para el nacimiento del derecho a la pensión, declara el nacimiento del derecho desde el momento preciso en que se causó, esto es para el caso concreto, desde el momento en que se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de vejez.”

    5.5. Con fundamento en los apartes jurisprudenciales citados, se concluye que en punto de derechos adquiridos, la normatividad nacional es enfática en exigir el cumplimiento de todos los requisitos señalados en la norma para tener una posición jurídica consolidada en materia pensional, como quiera que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas por la prevalencia de su potestad configurativa,[41] y segundo, para que una persona pueda tener derecho a la pensión de vejez es indispensable que acredite a cabalidad las exigencias que para el efecto prevé la norma aplicable al caso.

    5.6. Precisadas las condiciones necesarias que deben acreditarse para adquirir un derecho pensional, en este caso el relativo a la pensión de vejez, es importante abordar el punto sobre el cual gira la controversia planteada.

    El Instituto de Seguros Sociales considero que la accionante no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 1° parágrafo 4° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, “Por medio del cual se adiciono el artículo 48 de la Constitución Política” y que por ende no era factible que se beneficiara del régimen de transición. Señaló la entidad, que para acceder al beneficio pensional, la señora C.L. debía acreditar los requisitos establecidos en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

    La entidad consideró que conforme al artículo 33 de la referida Ley, era necesario que la peticionaria acreditara un número de 1225 semanas cotizadas, según lo exigían las normas vigentes para obtener el derecho a la pensión en el año 2012, fecha en la cual la entidad procedió a resolver la solicitud pensional invocada.[42]

    Sin embargo, revisada la Resolución N° 27488 del 17 de agosto de 2012, por medio de la cual el referido Instituto resolvió la solicitud y negó la pensión de vejez a la señora C.L., puede constatarse que la petición de reconocimiento pensional fue presentada por la peticionaria el 16 de septiembre de 2011, fecha en la cual la actora consideró haber acreditado los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.[43]

    Así las cosas, el estudio de reconocimiento pensional, debió fundarse en la acreditación de las semanas cotizadas, calculadas hasta el año 2011, fecha en la que la accionante cumplió la edad y el tiempo requerido para acceder a la pensión de vejez y para la cual se exigía el cumplimiento de 55 años de edad en el caso de la mujeres y 1200 semanas cotizadas como requisito para acceder al reconocimiento pensional. [44]

    El hecho de haber calculado las semanas que debió cotizar al momento de resolver la solicitud (17 de agosto de 2012) y no las exigidas al momento de cumplir los requisitos (septiembre de 2011), implicó para la accionante, que se le reclamara un número superior de semanas, que según las mismas disposiciones legales no estaba en la obligación de acreditar.

    Debe precisar la S., que la fecha para determinar las semanas exigibles es aquella en la que se cumplen los requisitos previstos en la norma, independientemente de la radicación de la solicitud ante la entidad y menos aún del momento en que se hace el pronunciamiento por parte de la entidad.

    5.7. Cabe resaltar, que esta Corporación ya ha estudiado casos de personas, a quienes la entidad encargada de reconocer y pagar la prestación pensional solicitada, les ha negado la misma, al exigirles el cumplimiento de un número mayor de semanas, ya que se calculan a la fecha en que se resuelve la solicitud pensional, y no teniendo como limite el momento en que se cumplen los requisitos de edad y tiempo, como lo dispone la norma aplicable al caso.

    5.7.1. En la sentencia T-607 de 2007 (MP. N.P.P., la Corte analizó un problema jurídico en donde al actor se le exigía inicialmente acreditar 1000 semanas cotizadas y posteriormente le adicionaban al requerimiento 75 semanas.

    En este caso el actor elevó petición al ISS para que se le reconociera su pensión de vejez. El 15 de septiembre de 2004 obtuvo respuesta negativa, en donde se le indicaba que cumplía con el requisito de la edad, pero no acreditaba las 1000 semanas cotizadas como mínimo, pues sólo acreditaba 934 semanas. El actor cotizó las 66 semanas restantes y volvió a requerir el reconocimiento de la pensión de vejez, sin embargo, el ISS negó nuevamente la pensión mediante Resolución del 14 de diciembre de 2006, manifestando que no acreditó las 1075 exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. En esta oportunidad, teniendo en cuenta que el estudio de la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, esto es la exigencia de las semanas cotizadas, se debe realizar teniendo en cuenta la fecha en que se cumplen los requisitos de edad y tiempo, la Corte sostuvo: “es incoherente que le cambien súbitamente las condiciones e irrazonable someterlo a un desgaste más, difícil de resistir dada su edad. Es precisamente frente a casos como éste que la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de confianza legítima, en cuanto a los particulares, por lo general, se les debe garantizar estabilidad jurídica en los actos que profiera el Estado”.

    Con fundamento en ello, la Corte concedió la tutela como mecanismo transitorio y en consecuencia le ordenó al Instituto de Seguros Sociales efectuar el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez a que tenía derecho el peticionario, siempre y cuando el accionante acudiera a la respectiva acción ordinaria para el reconocimiento de la pensión de vejez.

    5.7.2. Otro ejemplo en esta misma línea lo constituye la sentencia T-075 de 2008 (MP. M.J.C.E.). La Corporación analizó un asunto similar al anterior y planteó como problema jurídico a resolver, si la entidad accionada había vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso de la accionante y al respeto por sus derechos adquiridos, al aplicarle la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales” y en consecuencia exigirle al accionante un número superior a 1000 semanas cotizadas para reconocer su pensión de vejez, a pesar de que en una respuesta anterior le había manifestado que debía acreditar 1000 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones.

    De los hechos de la tutela se extrae que la accionante presentó petición al ISS para que se le reconociera su pensión de vejez. El 8 de febrero de 2005, mediante Resolución No. 01188, obtuvo respuesta negativa, en donde se le indicaba que cumplía con el requisito de la edad pero no acreditaba las 1000 semanas cotizadas como mínimo, que en su caso exigían las normas aplicables, precisando la entidad que sólo había cotizado 995 semanas. La accionante, entonces procedió a cotizar las semanas restantes y en el año 2007 elevó nuevamente solicitud de reconocimiento pensional, sin embargo el ISS mediante Resolución 05171 del 20 de abril de 2007, negó nuevamente la pensión, afirmando que si bien cumplía con uno de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 relativo a la edad, no ocurría lo mismo con el requisito de las semanas mínimas de cotización exigidas de acuerdo a la modificación introducida por la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales”, que consagraba un número superior de semanas.

    Para la Corte, la conducta de la entidad accionada vulneró el derecho al debido proceso de la demandante al desconocer los principios de buena fe, confianza legítima y respeto del acto propio, al exigirle un número mayor de semanas cotizadas, amparándose en la modificación que introdujo la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha en que el ISS emitió la primera respuesta, y desconociendo así la Resolución N° 01188 del 8 de febrero de 2005,[45] donde se reconoció que el número mínimo de semanas cotizadas era de 1000.

    Con fundamento en lo expuesto, la S. Segunda de revisión resolvió revocar el fallo de instancia, y en su lugar, conceder la tutela, protegiendo así los derechos al mínimo vital y al debido proceso de la accionante, vulnerados al desconocerse la confianza legítima. Para la S., “es precisamente frente a casos como éste que la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de confianza legítima, en cuanto a los particulares, por lo general, se les debe garantizar estabilidad jurídica en los actos que profiera el Estado”. De esta manera, el cambio en las condiciones inicialmente establecidas para alcanzar el derecho pretendido, generó para la accionante un desconocimiento de su derecho a la confianza legítima.[46]

    5.8. De lo anterior se concluye, que una entidad vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y al respeto por los derechos adquiridos de una persona, cuando quiera que exige el cumplimiento de un número mayor de semanas diferentes a las enunciadas en los actos administrativos en los que se consignan los cálculos que la entidad realiza para decidir el derecho y orientar a los ciudadanos, amparándose para ello en la modificación introducida por la Ley 797 de 2003,[47] sin explicarles la razón de la variación, simplemente refiriéndose a la norma.

    La aplicación del principio de la buena fe "permitirá al administrado recobrar la confianza en que la administración no va a exigirle más de lo que estrictamente sea necesario para la realización de los fines públicos que en cada caso concreto persiga”.[48] Del anterior postulado, se desprende la imposibilidad para las autoridades públicas que actúan y generan con ello una situación concreta y en cuya estabilidad el afectado puede de buena fe confiar, crear expectativas encaminadas a la adquisición de un derecho y posteriormente cambiar intempestivamente las condiciones inicialmente pactadas para ello o inaplicar actos administrativos que han creado o modificado una situación jurídica particular, pues se estaría truncando de esta manera el reconocimiento de futuros derechos.

    Esta Corporación en sentencia T-075 de 2008[49] estableció que “el principio de respeto al acto propio, opera cuando una autoridad ha emitido un acto que ha generado una situación particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a esa autoridad modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza del administrado no se genera por la convicción de la apariencia de legalidad de una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su favor”.

  6. Modificación al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, introducida por medio del Acto Legislativo 01 de 2005.

    6.1. El régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por medio del parágrafo 4° transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. En tal acto se dispuso que el régimen de transición estaría vigente hasta el 31 de julio de 2010, y como medida para proteger las expectativas legítimas de quienes estuvieran próximos a pensionarse, consagró que las personas que cumplieran con los requisitos para beneficiarse del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), tuvieran cotizadas al menos setecientas cincuenta 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, tendrían derecho a beneficiarse de dicho régimen hasta el año 2014. De esta manera, si la persona que solicita la pensión de vejez se encuentra dentro del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 y ha efectuado cotizaciones por 750 semanas o más a la fecha de entrada del Acto Legislativo 01 de 2005, mal se haría al aplicarle el régimen pensional dispuesto en la Ley 797 de 2003, pues ello implica afectar el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de los interesados.

    No obstante, si el ciudadano no alcanza a pensionarse antes del 31 de julio de 2010, debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que exige para acceder a la pensión por vejez "55 años o más de edad si se es mujer y, 60 años o más si se es hombre, y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, incrementándose a 1050 semanas de cotización en el 2005 y en 25 semanas cotizadas por cada año a partir del 1° de enero de 2006 hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015".

    6.2. Con las reformas introducidas en el Acto Legislativo, el Gobierno nacional buscó ofrecer soluciones al déficit operacional que presenta el sistema general de pensiones y teniendo en cuenta que la expectativa de vida de la población colombiana ha aumentado,[50] introdujo medidas con las que se pretende garantizar que los afiliados que ingresaran al sistema a partir de la expedición de la Ley 797 de 2003 no aumenten el déficit operacional y pueda garantizarse la sostenibilidad financiera del sistema.[51]

    6.3. Con fundamento en los argumentos expuestos, se estudiará si la decisión del Instituto de Seguros Sociales de negar la pensión de vejez a la señora C.C.L. vulneró su derecho a la seguridad social, o si por el contrario, está acorde con la Constitución, la Ley o los reglamentos que regulan el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y los requisitos para obtener la pensión de vejez.

7. Caso concreto

7.1. Como ya se indicó, la señora C.C.L., solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez, con fundamento en los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los que a su juicio acredita a cabalidad al contar para la fecha de presentación de su nueva solicitud, en este caso, el 16 de septiembre de 2011,[52] con un total de 1043 semanas cotizadas durante toda su vida laboral y cumplir la edad mínima requerida para pensionarse.

No obstante, el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento del derecho, mediante Resolución No. 27488 del 17 de agosto de 2012.[53] A juicio de la entidad, la accionante no cumplía con los requisitos exigidos en el Acto Legislativo N° 1 de 2005, a 31 de julio de 2010, como fecha establecida como límite temporal de la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993). Por lo tanto, señaló el Instituto que el estudio de la solicitud pensional debía hacerse con base en los requisitos consagrados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los cuales, para el año 2012, consistían en tener 55 años de edad y haber cotizado mil doscientas veinticinco (1.225) semanas. Teniendo en cuenta que la peticionaria sólo acreditaba mil cuarenta y tres (1.043) semanas de cotización al momento de solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez, se concluyó que no tenía derecho a la prestación reclamada porque aún no había cumplido con los requisitos legales para obtener el derecho.

7.2. Sin embargo, teniendo los datos de las semanas cotizadas por la accionante de acuerdo con la prueba documental que obra en el expediente, según la cual la asegurada C.C.L. cotizó al Instituto de Seguros Sociales- Seccional Cundinamarca un total de 1.103,04 semanas.[54] La S. debe analizar si la señora C. cumple con los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.

Para tal efecto, lo primero que se debe examinar es si la actora tiene la condición de beneficiaria del régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La respuesta es afirmativa por cuanto la señora C.C.L. nació el 1° de noviembre de 1942, lo que significa que al 1° de abril de 1994, (fecha en la cual empezó a regir la Ley 100 de 1993), tenía más de 35 años de edad, requisito que exige la norma para el caso de las mujeres beneficiarias del régimen de transición. Ésta tenía para entonces 51 años de edad.[55]

Sin embargo, de acuerdo con el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 no puede aplicarse más allá del 31 de julio de 2010, excepto en aquellos casos en que el trabajador beneficiario de ese régimen tenga cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de ese Acto Legislativo. Siguiendo el reporte de semanas cotizadas aportado, desde el 31 de julio de 1991 hasta el 31 de julio de 2005, la accionante cotizó 704,73 semanas, es decir no logró superar el mínimo de 750 semanas que exige la excepción planteada en el Acto Legislativo 01 de 2005, por ello, a la actora no le resulta viable aplicarle el régimen de transición que le permitiría acceder a la pensión de vejez.

Esta conclusión implica que para obtener la pensión de vejez, la señora C.L. debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es decir, tener más de cincuenta y cinco (55) años de edad y 1200 semanas de cotización al momento en que presentó la solicitud de reconocimiento del derecho pensional.[56]

7.3. Al efectuar el análisis relativo al reconocimiento de la pensión de vejez de la asegurada C.L. con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto se tiene que la accionante cumple con el requisito de la edad, toda vez que actualmente cuenta con 70 años de edad, tal como se desprende de la documentación aportada. En lo tocante al cumplimiento de las semanas de cotización, la Ley 100 de 1993 en su artículo 33, dispone que “a partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”. Esto quiere decir, que para el año 2011, fecha en la cual la accionante presentó ante el Instituto de Seguros Sociales, solicitud de reconocimiento pensional por considerar haber acreditado los requisitos exigidos, dicha normatividad exigía acreditar un total de 1200 semanas para acceder a la pensión de vejez.

Sobre este punto vale precisar que el Instituto de Seguros Sociales, afirma que el estudio de reconocimiento pensional debe realizarse sobre la base de una cotización de 1225 semanas, para obtener el derecho a la pensión en el año 2012. No obstante, tal y como se desprende de la misma Resolución No. 27488 del 17 de agosto de 2012, “la asegurada el 16 de septiembre de 2011, presentó escrito, solicitando un nuevo estudio para el reconocimiento de la pensión de vejez”.[57]

En el apartado 5.6 y siguientes de esta providencia, esta S. concluyó que una entidad vulneraba los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y al respeto por los derechos adquiridos de una persona, cuando quiera que exigía el cumplimiento de un mayor número de semanas de las que inicialmente le exigía conforme al examen del caso, amparándose para ello en la modificación introducida por la Ley 797 de 2003.

7.4. El estudio de reconocimiento pensional de la asegurada C.C.L. debe realizarse con fundamento en las semanas de cotización exigidas para el año en el cual cumplió los requisitos de edad y tiempo (2011), y no con fundamento en el año en el cual se resolvió su petición (2012), pues ello implicaría para la interesada un número adicional de semanas, que según el mismo artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no esta en la obligación de acreditar.

Como la accionante acredita el cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, corresponde determinar si logra reunir las 1200 semanas que prevé la norma para acceder a la pensión de vejez en el año 2011. De la historia laboral aportada al proceso, se desprende que la señora C.C.L. cotizó al Instituto de Seguros Sociales, un total de 1.103,04 semanas[58]. Es decir, no logra acreditar el mínimo de semanas que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para pensionarse.

Para acceder al reconocimiento pretendido, es necesario que el interesado acredite el cumplimiento de los dos requisitos exigidos. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que los requisitos para obtener la pensión de vejez son: “1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre y 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.”

  1. Conclusión

8.1. Teniendo en cuenta que en el expediente no está acreditado que la señora C.L. hubiera aportado setecientas cincuenta (750) semanas antes del 25 de julio de 2005, es decir, que se encuentre dentro de las personas a quienes se extendió el régimen de transición hasta el año 2014, así como tampoco que haya cumplido las exigencias previstas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la S. de Revisión no puede tutelar el derecho a la seguridad social de la accionante mediante una orden de reconocimiento de la pensión de vejez.

8.2. En consecuencia, debe concluirse que el Instituto de Seguros Sociales no vulneró el derecho fundamental a la seguridad social de la señora C.C.L. al negarle el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, ya que esta no logró demostrar que cumplió con los requisitos establecidos en el parágrafo 4 transitorio del acto legislativo 01 de 2005, para continuar beneficiándose del régimen de transición, así como tampoco acreditó las exigencias previstas en el articulo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez.

8.3. Sin embargo, es pertinente indicarle a la señora C.L. que en el evento en que no tenga la capacidad de seguir cotizando al sistema general de pensiones hasta alcanzar el número de semanas requeridas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, puede optar por solicitar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que se refiere el artículo 37 de la Ley 100 de 1993,[59] la que deberá liquidarse conforme a la regla establecida en ese mismo artículo.[60]

8.4. Por las razones expuestas en la parte resolutiva de esta sentencia, la S. Primera de Revisión revocará los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá el día veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013) en primera instancia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- S. de Decisión Civil, el (27) de febrero del mismo año, en segunda instancia, que resolvieron declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la ciudadana C.C.L. y, en su lugar, NEGAR la protección invocada para el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y a la seguridad social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá el día veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013) en primera instancia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- S. de Decisión Civil, el (27) de febrero de dos mil trece (2013) del mismo año, en segunda instancia, que resolvieron declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la ciudadana C.C.L. y, en su lugar, NEGAR la protección invocada para el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y a la seguridad social.

Segundo.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] La accionante nació el 01 de noviembre de 1942, tal como consta en el folio 25 del Cuaderno Principal. En adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[2] Folio 25.

[3] Folios 25 al 26.

[4] Folio 4.

[5] Se les requirió mediante los oficios N° 0044 y 0045 del 17 de enero de 2013 (Folios 29 y 30).

[6] Folio 82.

[7] Folios 53 al 81.

[8] Folio 55.

[9] Folio 20 del cuaderno de la Corte Constitucional.

[10] Folio 22 del cuaderno de la Corte Constitucional.

[11] En criterio de la entidad para el caso deben haberse cotizado 1225 semanas y no 1000 como lo refiere la accionante.

[12]“Artículo 86: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Resalta la S.).

[13] Sentencia T-1069 de 2012 (M.P L.E.V.S.. En esta oportunidad la Corte examinó el caso de una persona de 82 años de edad a quien el Instituto de Seguros Sociales le negó el reconocimiento de la pensión de vejez. A juicio del accionante, la falta de reconocimiento de la prestación solicitada al ISS, le ocasionó un perjuicio irremediable, puesto que no contaba con un apoyo económico suficiente para garantizar su subsistencia y pagar las obligaciones que se derivaban de ello. La Corte resolvió conceder el amparo invocado, ya que a su juicio la falta de idoneidad del medio ordinario encontraba justificación en que el accionante era un sujeto de especial protección constitucional en razón a su avanzada edad, lo que de plano lo inhabilitaba para trabajar, poniendo en riesgo su existencia al no contar con los medios económicos suficientes para tal fin.

[14] Respecto a la ineficacia de los medios judiciales de defensa, la Corte en Sentencia T -482 de 2010 (M.P.J.C.H.P., estableció que “el medio de defensa judicial ordinario, para el reconocimiento de la mesada pensional no resulta igualmente eficaz entre un sujeto de especial protección constitucional y quien no lo es, comoquiera que precisamente la situación de debilidad manifiesta del primero le exige al Estado una especial consideración que le permite al juez constitucional inferir la ineficacia del medio ordinario y la procedencia excepcional de la acción de tutela.”

[15] En ese sentido, en la sentencia T-180 de 2009 (MP J.I.P.P., la Corte indicó que “…la acción de tutela resulta procedente siempre que se demuestre la ineficacia de dichos medios ordinarios para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, para lo cual debe valorarse cada caso en particular, dando un tratamiento especial a los sujetos de especial protección constitucional, debido a que para ellos se exige un juicio de procedibilidad menos riguroso y estricto”. En esta oportunidad la Corte estudió el caso de un ciudadano a quien la Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal, le negó el reconocimiento a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez bajo el argumento de no haber cotizado al sistema en vigencia de la ley 100 de 1993. Para la Corte, el haber exigido como presupuesto para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, haber cotizado al sistema a partir de su vigencia, implicaba excluir a aquellas personas que se retiraron del servicio antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993, vulnerándose así el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral. Así las cosas, los argumentos esgrimidos por las entidades accionadas no resultaban de recibo, razón por la cual, la Corte resolvió conceder el amparo invocado y en consecuencia ordenarle a Cajanal reconocer y pagar la indemnización sustitutiva a la que tenía derecho el peticionario. Así mismo, en la sentencia T-897 de 2010 (MP N.P.P., la S. Sexta de revisión señaló que “ha de demostrarse que el perjuicio afecta o coloca en inminente y grave riesgo derechos fundamentales de especial magnitud como, para el caso, la dignidad humana, la seguridad social, la salud, la vida y el mínimo vital, a tal punto que la insuperable demora de los procedimientos ordinarios haría ineficaz, por tardío, el amparo deprecado, lo cual conlleva que la acción de tutela desplace el mecanismo ordinario de defensa, al no resultar eficaz en tal medida y oportuno frente a las circunstancias particulares del actor, por lo cual tampoco procederá como medio transitorio sino definitivo”. En esta ocasión, la acción de tutela tenía por objeto determinar si el Instituto de Seguros Sociales, ISS, había vulnerado los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, al haber negado el reconocimiento de la pensión de vejez, basando su decisión en tres constancias de su historia laboral que presentaban inconsistencias en cuanto al período y número de semanas cotizadas. Del estudio de las pruebas allegadas al expediente, la Corte comprobó que el peticionario, se encontraba dentro del régimen de transición, puesto que para abril 1° de 1994 contaba con 48 años de edad. En consecuencia, el accionante para ser beneficiario de la pensión de vejez, debía acreditar las exigencias previstas en el régimen anterior al que se encontraba afiliado, que para el efecto era el Decreto 758 de 1990, mismas que satisfacía a cabalidad. Por lo anterior, la S. Sexta de Revisión concedió el amparo invocado y le ordenó al ISS, revocar las resoluciones que negaron la prestación reclamada para en su lugar expedir otra de reconocimiento.

[16] (MP L.E.V.S.. En esta oportunidad la Corte estudió el caso de un ciudadano de 81 años de edad, a quien el Instituto de Seguros Sociales le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, al considerar que este no acreditaba las semanas exigidas para acceder al derecho pensional, pues en su concepto, para el cálculo de las mismas, era indispensable la cotización al régimen de seguridad social en salud. La Corte concluyó que el ISS había desconocido el principio de legalidad repercutiendo en los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, al exigir el cumplimiento de un requisito adicional a los contemplados en la constitución y en la ley para el reconocimiento de su pensión. Así las cosas, la Corte resolvió conceder el amparo invocado y ordenar el reconocimiento inmediato del derecho pensional pretendido.

[17] Sobre el tema, en la sentencia T-232 de 2011( M.P N.P.P.S. de voto del Magistrado H.A.S.P., esta corporación manifestó: “en ciertos casos, cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se configura una vía de hecho administrativa, el mecanismo de amparo resulta procedente aun cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital, toda vez que en estos casos la procedencia de la acción de tutela se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo término, en la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de dignidad humana de los afectados”. En esta ocasión, la Corte examinó el caso de una ciudadana a quién el ISS y H.P. y C., le negaron como primera medida la consolidación de los aportes efectuados en la administradora de fondos de pensiones y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, argumentando que al habérsele reconocido indemnización sustitutiva en el régimen de prima media en el año 2003, no podía ahora, nuevamente, pretender el reconocimiento de la referida pensión. Para la Corte, los argumentos invocados por las entidades accionadas para negar la pensión de vejez, no eran de recibo, máxime cuando la peticionaria había renunciado por escrito al reconocimiento de la indemnización sustitutiva y en efecto nunca procedió a cobrarla. Por ello, la S. Sexta de revisión, revocó el fallo de única instancia que negó el amparo invocado por la accionante y en su lugar concedió el amparo pretendido.

[18] Estos requisitos fueron sistematizados por la Corte en la Sentencia T-634 de 2002 (MP. E.M.L.. En esta ocasión, la Corte estudió el caso de un persona que invocó el amparo constitucional, tras considerar que la conducta del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido de certificar un salario equivalente y no el que efectivamente recibió para efectos de la liquidación de su pensión de jubilación, vulneraba sus derechos a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. La Corte, después de analizar el material probatorio, no encontró elementos para concluir que el peticionario atravesara por una grave situación que amenazara un perjuicio irremediable, pues tan solo se limitó a expresar su inconformidad con el acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión, presentando únicamente argumentos de derecho que, según fue explicado, no constituían razones suficientes para determinar la procedencia de la tutela en tratándose de reliquidaciones pensionales. Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las Sentencias T-050 de 2004 (MP. J.C.T.) En el presente asunto la acción de tutela estaba orientada a obtener que el juez constitucional ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que el actor solicitaba al Seguro Social en agosto de 2002, la cual le fue negada en mayo de 2003, por falta del trámite del bono pensional por parte del Municipio de San Vicente (Antioquia). La Corte concluyó que el petente no se encontraba en una situación de extrema urgencia que permitiera la intervención excepcional del juez de tutela, por ello la solución a su pretensión debía ser dirimida por las vías judiciales ordinarias ante los tribunales, con arreglo a los procedimientos de esa misma naturaleza. Así las cosas, se resolvió confirmar las sentencias de instancia, mediante las cuales no se accedió al amparo constitucional solicitado en la acción de tutela de la referencia. De igual manera, en la sentencia T-159 de 2005 (M.P.H.A.S.P.. En esta ocasión la Corte planteó como problema jurídico a resolver, si la negativa de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en Liquidación, de ofrecer a la accionante el plan de pensión anticipada violaba su derecho a la igualdad y mínimo vital, y si igualmente, el no haber cotizado para pensión durante los cuatro años en los que la accionante estuvo pensionada por invalidez, vulneraba igualmente sus derechos fundamentales. Para la Corte, si bien las circunstancias particulares del presente caso, podían resultar muy difíciles de sobrellevar por la accionante, ciertamente no se encontraban presentes todos los requisitos necesarios para determinar la afectación del mínimo vital de una persona, máxime cuando de los hechos se podía igualmente deducir que las actuaciones cumplidas por TELECOM en Liquidación así como por Caprecom respondían a los lineamientos legalmente establecidos, y ninguna de sus actuaciones se avizoraban como arbitrarias o discriminatorias. En consecuencia, no existiendo vulneración de derecho fundamental alguno, la S. Séptima de Revisión consideró que la acción de tutela era improcedente en el presente caso.

[19] Para la determinación de la ineficacia del medio ordinario de defensa, esta Corte ha expuesto que al juez constitucional le corresponde evaluar los siguientes factores en el caso concreto y deducir así la procedencia del mecanismo extraordinario de protección: “(i) La edad para ser considerado sujeto de especial de protección, .(ii) La condición física, económica o mental, (iii) El grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iv) La existencia previa del derecho y la acreditación por parte del interesado de la presunta afectación y (v) El despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos.” Sentencia T-1069 de 2012 (MP. L.E.V.S.I..

[20]Sentencia T-559 de 2011 (M.P N.P.P.S. de voto del Magistrado H.A.S.P.. En el presente asunto la Corte estudió dos casos que por unidad de materia fueron acumulados para ser fallados en una misma sentencia y en los cuales la controversia radicaba en determinar si los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la vida digna de los accionantes habían sido vulnerados por el ISS, al negarles el reconocimiento de las pensiones de vejez y jubilación reclamadas, bajo el régimen de transición, arguyendo que las semanas establecidas por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, debían ser exclusivamente las cotizadas a ese Instituto. Para la Corte, la interpretación y posición asumida por el ISS, carecía de fundamento normativo pues esa norma no permitía tal conclusión, evidenciándose como arbitrario tal razonamiento y exigiendo así un mayor número de semanas a los peticionarios. Por ello, en ambos casos, se ampararon los derechos fundamentales de los actores, ordenando al ISS, la expedición de las correspondientes resoluciones de reconocimiento de las pensiones de vejez respectivas, bajo el régimen de transición. V. también la sentencia T- 912 de 2006 (M.P M.J.C.E.). En esta oportunidad la Corte indicó que “cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.” En el presente asunto, la acción de tutela estaba orientada a determinar si una entidad vulneraba los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, mínimo vital e igualdad de una persona que padecía de esquizofrenia crónica, al negarle el reconocimiento de la pensión sustitutiva, por considerar que las pruebas presentadas no daban certeza sobre la invalidez del peticionario, a pesar de que esas mismas pruebas fueron el fundamento para la declaración judicial de interdicción por incapacidad mental. Para la Corte, al desechar el dictamen médico presentado por el peticionario, y dejar de valorar la sentencia de interdicción judicial que daba cuenta de la invalidez del peticionario, la entidad accionada había actuado de manera arbitraria y caprichosa y por ende, había vulnerado los derechos del accionante, ocasionando de esta manera un perjuicio irremediable, grave e inminente, que debía ser evitado mediante la acción de tutela. Por lo anterior, la Corte concedió el amparo invocado y le ordenó a la Universidad del Atlántico, solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Barranquilla la práctica del examen de calificación al peticionario, para efectos de determinar si este cumplía con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión sustitutiva.

[21] Sentencia T-1069 de 2012 (MP. L.E.V.S.I..

[22] Folio 23 del cuaderno de la Corte Constitucional.

[23] (Folio 4).

[24] (Folio 55).

[25] Un argumento similar fue planteado por la Corte en la sentencia T-921 de 2011 (MP. H.A.S.P.. En esta oportunidad, la Corte revisó una acción de tutela interpuesta por una persona de setenta y cuatro (74) años de edad, a quien el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de vejez, con el argumento de que no podía tener en cuenta el tiempo laborado por la accionante en la Policía Nacional porque esa entidad, en su momento, no efectuó cotizaciones a ningún fondo o caja de previsión, y sin ese tiempo la accionante no alcanzaba a completar el número de semanas de cotización requeridas para pensionarse. La Corte consideró que la acción de tutela era procedente para resolver la controversia porque, aunque la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, estos no resultaban idóneos ni eficaces en el caso concreto, debido a la edad avanzada de la accionante. En la solución del caso concreto se protegió el derecho a la seguridad social de la accionante, se ordenó a la Policía Nacional que emitiera la cuota parte pensional de la tutelante por el período laborado por esta en esa institución, y al Instituto de Seguros Sociales le ordenó que, luego de emitida la cuota parte pensional, expidiera un nuevo acto administrativo en el que se estudiara la solicitud pensional teniendo en cuenta el tiempo asumido por la Policía Nacional.

[26] Acto Legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución PolíticaArtículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: // […] Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. […].”

[27] Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Artículo 36. “Régimen de transición. “La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. // La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […].”

[28] Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Artículo 33. “Requisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: // 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. // A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. // 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. // A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. […].”

[29] Constitución Política de Colombia. Artículo 48. “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. // Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. // El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. […].”

[30] Sentencia T-730 de 2008 (MP. H.A.S.P.. Salvamento de voto del Magistrado J.A.R.. En esta sentencia, la Corte estudió una acción de tutela promovida por la madre de un docente que laboró durante más de diecinueve (19) años en planteles oficiales, que no dejó beneficiarios con mejor derecho, pero a quien se le negó la pensión de sobrevivientes argumentando que, con base en las normas que regulan el régimen especial de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los padres no son beneficiarios de la denominada pensión post - mortem. En esa oportunidad, se consideró que el régimen especial de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es más exigente en el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, razón por la cual, debía analizarse si ese trato diferencial era discriminatorio, concluyéndose que sí lo era porque, i) la pensión de sobrevivientes tenía un carácter autónomo, ii) las condiciones del régimen especial para acceder a la pensión de sobrevivientes eran indudablemente más exigentes a las del régimen general, y iii) en el régimen especial no se establecía otra prestación que permitiera compensar la desigualdad frente al Sistema General de Pensiones. En consecuencia, esta Corporación consideró que el trato diferenciado no estaba justificado constitucionalmente, inaplicando por tanto los requisitos del régimen especial del magisterio para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y aplicando en su lugar los requisitos del régimen general establecido en la Ley 100 de 1993, para lo cual concedió el amparo invocado.

[31] Sentencia T-798 de 2012 (M.P M.V.C.C.). En esta oportunidad la Corte estudió el caso de un ciudadano de 74 años de edad, que interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la vida y a la protección especial a las personas de la tercera edad, los cuales consideró vulnerados por la entidad accionada al no reconocerle la pensión de vejez, prestación a la cual consideró tenía derecho, porque, en su concepto era beneficiario del régimen de transición y cumplía con los requisitos legales establecidos en el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión. La S. Primera de Revisión, concluyó que el Instituto de Seguros Sociales no había vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social del peticionario al negarle el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, ya que este no había logrado demostrar que cumplía con los requisitos para pensionarse con base en los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990 antes del 31 de julio de 2010. Por las razones expuestas, la Corte, revocó la sentencia de instancia, en la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, y en su lugar, negó el amparo al derecho fundamental a la seguridad social del accionante.

[32] Sentencia T-730 de 2008 (M.P H.A.S.P. Salvamento de voto del Magistrado J.A.R.. I..

[33] Constitución Política de Colombia. Artículo 48, adicionado por el A.L. 1/2005, art. 1º.

[34] (M.P E.M.L.) Aclaración de voto del Magistrado J.A.R.. En esta ocasión, la Corte resolvió declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados el literal p del artículo de la ley 797 de 2003, “en el entendido de que dicho literal no ordena el retiro del trabajador, sino que le confiere la facultad de solicitar la cancelación de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos o continuar cotizando hasta alcanzar el monto requerido para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación."

[35] En esta ocasión, la Corte examinó una demanda contra los artículos 11 (parcial), 36 (parcial) y 288 de la Ley 100 de 1993, por vulnerar el inciso final del artículo 53 de la Constitución Política. En esta oportunidad, la Corte resolvió: PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE el aparte demandado del inciso primero del artículo 11 de la ley 100 de 1993 que dice: "...para quienes a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos los órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general." SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLES los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este último que dice: "Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos", el cual es INEXEQUIBLE. TERCERO. Estarse a lo resuelto en la sentencia C-408 del 15 de septiembre de 1994, en la que se declararon exequibles el inciso final del artículo 11 y el artículo 288 de la ley 100 de 1993.CUARTO. Estarse a lo resuelto en las sentencias C-410 del 15 de septiembre de 1994 y C-126 del 23 de marzo de 1995, en las que se declaró exequible el inciso primero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con los cargos formulados.

[36]. Esta Corporación se ha pronunciado de manera general sobre el significado y el alcance de la protección constitucional a los derechos adquiridos y sobre las diferencias con la protección que reciben las expectativas legítimas, y ha estimado “que los derechos adquiridos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento, en tanto que en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico.” Al respecto véase la sentencia C-428 de 2009 (MP. M.G.C., salvamento parcial de voto de los magistrados M.V.C.C. y J.I.P.P.). En esta ocasión la Corte, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad , examinó la demanda interpuesta por un ciudadano que solicitaba se declarara la inexequibilidad del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 "por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. La Corte resolvió declarar EXEQUIBLE el numeral 1º del artículo de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”, la cual se declaró INEXEQUIBLE y declarar EXEQUIBLE el numeral 2º del artículo de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”, la cual se declaró INEXEQUIBLE.

[37] Este argumento fue reiterado en la sentencia C-177 de 1998 (MP. A.M.C.) Aclaración de voto de los Magistrados J.G.H.G. y E.C.M.. En esta oportunidad la Corte examinó la constitucional del inciso 2º del artículo 33 y el artículo 209 de la Ley 100 de 1993 y declaró la exequibilidad de ambos artículos.

[38] En esta oportunidad la Corte estudió el caso de un ciudadano a quien el Instituto de Seguros Sociales resolvió negarle el reconocimiento de la pensión de vejez, al considerar que al peticionario le faltaba cumplir con el requisito relativo a la cotización al sistema de salud para que fueran tenidas en cuenta las cotizaciones al sistema de pensiones. La Corte consideró que la conducta de la entidad accionada vulneró el derecho a la seguridad social del accionante, al exigir el cumplimiento de unos requisitos que no establecía ni la Constitución ni la ley ni los decretos reglamentarios, razón por la cual resolvió conceder el amparo invocado y ordenarle al ISS el reconocimiento inmediato del derecho pretendido.

[39] Igual consideración asumió esta Corporación en sentencia T-268-09 (MP. N.P.P.) Aclaración de voto del Magistrado H.A.S.P., en la que se señaló que “se le reconocerá la condición de pensionada desde el momento en que cumplió los requisitos para ello, cancelando el retroactivo pensional a que tiene derecho”. En el presente asunto, la acción de tutela tenía por objeto, determinar si los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital de la peticionaria habían sido vulnerados por el ISS, al negarse a reconocerle una pensión de vejez por no haber cumplido con los requisitos para ello, habiendo sido beneficiaria con la sustitución pensional que ella misma solicitó. Después de analizar el material probatorio, la Corte concluyó que los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez fueron debidamente cumplidos por la demandante, ya que al momento de solicitarla (octubre 19 de 2005) tenía 55 años de edad y 1.109 semanas cotizadas, no obstante el ISS sin una argumentación sustentada, no tuvo en cuenta las semanas cotizadas antes del 20 de mayo de 1972, que claramente la accionante tenía cotizadas según la certificación del Departamento de Historia Laboral. En consecuencia, la S. Séptima de Revisión, revocó el fallo objeto de estudio y en su lugar concedió el amparo solicitado, ordenando al Seguro Social, la expedición de una nueva resolución frente a la pensión de vejez de la accionante, teniendo en cuenta para su liquidación el tiempo que dejó de computarle, esto es, las semanas cotizadas desde enero de 1967 a mayo 20 de 1972.

[40] Esta posición fue reiterada en la sentencia T-480 de 2012 (M.P L.E.V.S.I., T-1069 de 2012 (M.P L.E.V.S.I. y T- 722 de 2012 (M.P L.E.V.S.. En esta oportunidad la Corte estudió el caso de una ciudadana de 70 años de edad, a quien el Instituto de Seguros Sociales resolvió negarle el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada, ya que según la base de datos de la entidad, no había acreditado las semanas mínimas para efectuar tal reconocimiento, (1000 semanas cotizadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993), al revisar sus documentos, la Corporación encontró que la accionante además de ser beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, acreditaba las 1000 semanas que exigía la norma para obtener el reconocimiento pensional. Así, para la Corte, el desconocimiento de la prestación reclamada por parte de la accionada se convirtió en una barrera para que la peticionaria no pudiera disfrutar de su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, pues la negativa del reconocimiento del derecho pensional no le permitía, disponer de los recursos mínimos necesarios para llevar una vejez tranquila y autosuficiente. Concedió el amparo invocado y ordenó a la entidad accionada, el reconocimiento y pago del derecho pensional pretendido.

[41] Sentencia C-428 de 2009 (MP. M.G.C.. Salvamento parcial de voto de los magistrados M.V.C.C. y J.I.P.P.I..

[42] Resolución No. 27488 del 17 de agosto de 2012. Folios 25 y 26.

[43] Folio 25.

[44] Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Artículo 33. “Requisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: // 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. // A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. // 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. // A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. […].” (Subraya la S.)

[45] Folio 20 y 21 del expediente de tutela.

[46] Sobre este punto, puede consultarse también la sentencia T-408 de 2012 (M.P M.G.C.) en donde la Corte estudió el caso de una persona, a quien el Instituto de Seguros Sociales resolvió negarle el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento de que la accionante no cumplía con el número de semanas exigidas por la ley. A juicio de la actora, la referida entidad le exigió un número de semanas superior al que debía reunir, vulnerándose sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital. El Instituto de Seguros Sociales mediante resolución del 25 de marzo de 2011, decidió negarle la pensión de vejez, argumentando que si bien era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no reunía las 1200 semanas que como mínimo requería acreditar para obtener su pensión, ya que para el año 2011 contaba con 933 semanas únicamente. Para la Corte, siendo beneficiaria del régimen de transición anterior, el Decreto 758 de 1990, al exigírsele a la accionante el cumplimiento del número de semanas establecido en el Acto legislativo 01 de 2005, que para el año 2011, ascendían a 1200 semanas de cotización, se le vulneraban los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. La Corte procedió a amparar los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia dejo sin efectos la Resolución en la que se negó el derecho a la pensión de vejez. En el mismo sentido, en sentencia T-1069 de 2012 (M.P L.E.V.S.) la Corte estudió el caso de un ciudadano que en el año 2007 presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación por aportes ante el Instituto del Seguro Social, invocando para ello el régimen de transición previsto en la Ley 71 de 1988, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993. No obstante, en el año 2009, el ISS se pronunció sobre el particular resolviendo negar la prestación solicitada, con base en que el accionante no había acreditado 1150 semanas cotizadas como mínimo, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, ya que solo tenía 1114 semanas cotizadas. La Corte después de analizar la historia laboral aportada al proceso, encontró que el peticionario acreditaba las exigencias previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005, para continuar beneficiándose del régimen de transición y no la Ley 797 de 2003, como pretendió hacerlo el ISS equivocadamente, concediéndose el amparo invocado y ordenándole al Instituto de Seguros Sociales, el pago retroactivo de la pensión de vejez, desde el momento en que ésta fue causada.

[47] Al respecto, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dispone que “para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. (Subraya la S.).

[48] Sentencia T- 075 de 2008 (M.P M.J.C.E.). I..

[49] MP. M.J.C.E..

[50] El Departamento Administrativo Nacional de Estadística- DANE-, dio a conocer nuevas estimaciones demográficas y sociales del país según las cuales, la esperanza de vida de los colombianos aumentó y se alargará aún más en la próxima década. Las cifras corresponden a proyecciones actualizadas con base en el censo de población del 2005 que sustituyen las que hasta ahora se tenían teniendo en cuenta el censo realizado en el año 1993. Así las cosas, la esperanza de vida de los colombianos pasó de 72 años y 56 días en promedio en el quinquenio 2000 al 2005, a 74 años para el periodo 2006 al 2010 para subir luego a 76 años y 15 días entre los años 2015 al 2020. En todos los casos las mujeres viven más que los hombres. Hoy en día la edad promedio de la mujer es de 77 años y 51 días y lo será de 79 años y 30 días comenzando el 2015. En el caso de los hombres, la edad promedio que hoy se estima en 70 años con 69 días aumentará, durante el mismo periodo, a 73 años con ocho días. Al respecto véase, el documento denominado, “Estudios Postcensales”, “Proyecciones Nacionales y Departamentales de población 2005- 2020”, Bogotá, Colombia 2009, Ficha Metodológica, Proyecciones de Población y Estudios Demográficos – PPED, Mayo 2012. Ambos documentos pueden encontrarse en la página www.dane.gov.co.

[51] Sentencia T- 798 de 2012 (MP. M.V.C.C.). I..

[52] Folio 25.

[53] Folios 25 y 26.

[54] Según la historia laboral aportada al proceso, la señora C.C.L. identificada con cedula de ciudadanía No. 28261728, cotizó entre 31 de julio de 1991 al 31 de mayo de 2013, un total de 1.103.04 semanas.

[55] Folio 23 del cuaderno principal.

[56] Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Artículo 33. “Requisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: // 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. // A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. // 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. // A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. […].”

[57] Folio 25.

[58] Se tiene que la accionante cotizó de los periodos comprendidos entre el 31 de julio de 1991 al 31 de mayo de 2013, un total de 1.103,04 semanas.

[59] El artículo 37 de la Ley 100 de 1993, consagra a propósito de la indemnización sustitutiva:“Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.”

[60] I..

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