Sentencia de Tutela nº 467/13 de Corte Constitucional, 23 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 480522634

Sentencia de Tutela nº 467/13 de Corte Constitucional, 23 de Julio de 2013

Número de sentencia467/13
Número de expedienteT-3851570
Fecha23 Julio 2013
MateriaDerecho Constitucional

T-467-13 Sentencia T- Sentencia T-467/13

Referencia: expediente T-3.851.570

Acción de tutela interpuesta por S.S.C., en representación de su menor hija D.M.S., contra el Colegio Modelo Adventista.

Magistrado sustanciador:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Isla y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, que resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela promovida por S.S.C., en representación de su menor hija D.M.S., contra el Colegio Modelo Adventista.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta

    1.1. La menor D.M.S. cursó durante 2011 el noveno grado de educación básica secundaria en el Colegio Modelo Adventista, aprobándolo satisfactoriamente. Durante ese periodo lectivo, la accionante S.S.C. incurrió en mora en el pago de las pensiones correspondientes.

    1.2. Terminado el año lectivo, la actora decide retirar a su hija del Colegio demandado, con el fin de matricularla en la Institución Educativa Técnico Departamental Natania. Sin embargo, ante la mora en el pago de las sumas adeudadas, el Colegio se negó a expedir la documentación requerida para la matrícula en grado undécimo, suspendiéndose con ello la actividad educativa de la menor.

    La actora señala que esta negativa en expedir los documentos requeridos se ha mantenido en el tiempo, a pesar que ha realizado varias propuestas de arreglo de pago, de las que no ha recibido respuesta alguna. Sobre el particular, obra en el expediente comunicación dirigida al Colegio por la actora, del 23 de enero de 2013, en el que expone su compromiso de pagar las sumas adeudas en seis cuotas de $316.666.[1]

    1.3. Con base en estos hechos, la ciudadana S.C. interpuso el 30 de enero de 2012 acción de tutela en nombre de su hija, pues considera que la negativa del Colegio demandado ha expedir la documentación que requiere para la matrícula mencionada viola su derecho fundamental a la educación.

  2. Respuesta de la entidad accionada

    El Rector del Colegio Modelo Adventista se opuso a las pretensiones de la actora. Para ello indicó que el motivo por el cual no expedía los documentos requeridos era la mora en el pago, obligación que no podía ser desconocida, pues con ello se desequilibraban las débiles finanzas de la institución educativa. Agrega que a pesar que el Colegio reconoce la necesidad de otorgar eficacia al derecho a la educación, ello no puede hacerse al margen de la viabilidad económica de la institución que presta el servicio.

    Indica, en relación con los acuerdos de pago propuestos, que “… hubo varias propuestas, por escrito, pero se le exigió un codeudor para garantía del pago y no lo ha presentado.” Agregó que, a partir de la legislación civil que a su juicio gobierna la relación entre el Colegio y los padres de familia, no podía concluirse incumplimiento alguno por parte de la institución educativa, en tanto los obligados al pago de las pensiones habían incurrido en mora, aplicándose por tanto la excepción de contrato no cumplido.

  3. Decisiones judiciales objeto de revisión

    3.1. Primera instancia

    A través de sentencia del 12 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Isla negó la tutela de los derechos invocados. Consideró que una de las condiciones previstas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia del amparo en casos como el analizado, refiere a la existencia de un acuerdo de pago entre la institución educativa y la familia del alumno. Este acuerdo no concurría en el caso analizado, pues apenas existía una oferta respecto de la cual el Colegio no había expresado opinión alguna, ni menos se demostró que la hubiera efectivamente recibido.

    De otro lado, tampoco estaba comprobado en el expediente que la actora y su núcleo familiar estuvieran en incapacidad económica para asumir sus obligaciones o que tuvieran alguna condición que los adscribiera como sujetos de especial protección constitucional. Por ende, ante esa ausencia de condiciones que llevaran a la imposibilidad de pago, era claro que la exigencia del Colegio accionado de contar con un acuerdo soportado por codeudor no se mostraba irrazonable.

    3.2. Segunda instancia

    Impugnada la decisión, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés confirmó el fallo de primera instancia el 8 de marzo de 2013. Consideró que los argumentos planteados eran acertados, a la luz de lo indicado por la jurisprudencia constitucional, para lo cual trae a colación algunos apartes de la sentencia SU-624/99. A partir de esa lectura indica que una de las condiciones para la procedencia de la tutela es que la familia del educando demuestre ante la jurisdicción las circunstancias que imposibilitan el pago de las pensiones adeudadas. Como ese asunto no había sido probado, el amparo era improcedente.

  4. Trámite adelantado ante la Corte Constitucional

    En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporación para su eventual revisión. La Sala de Selección número cuatro, en decisión del 15 de abril de 2013, decidió seleccionar el presente expediente, asignándosele a la Sala Novena de Revisión.

    El magistrado ponente, ante la necesidad de contar con mayores elementos de juicio para adoptar la decisión correspondiente, ordenó comunicación con la accionante, con el fin que informara a la Corte acerca de (i) las razones que motivaron la mora en el pago de los costos educativos de su hija D.M.S., respecto del contrato suscrito con el Colegio Modelo Adventista; y (ii) si en el actualidad la menor se encuentra adelantando estudios secundarios. En caso afirmativo, debía indicarse en qué grado y en qué institución educativa. Así mismo, ordenó que se le pusiera de presente a la accionante S.C. que podía remitir la información documental que considere pertinente.

    La comunicación ordenada fue llevada a cabo el 11 de julio de 2013. En cuanto al primer interrogante, la actora inició exponiendo que su familia está conformada por ella, su compañero permanente quien ejerce el oficio de taxista en la ciudad de San Andrés Isla y dos hijas menores de edad. Señaló que en razón de haber perdido su empleo, se vieron en incapacidad de asumir los costos educativos de las niñas mencionadas, quienes estudiaban en instituciones privadas.

    El padre logró un acuerdo de pago con una de las menores, asumiendo los costos respectivos. En cuanto a la situación particular de la menor D.M.S., la actora manifestó que formuló acuerdos de pago al Colegio Modelo Adventista, los cuales fueron inicialmente rechazados con el argumento que la institución educativa había suscrito acuerdos similares en el pasado con otros padres de familia, sin que hubieran sido cumplidos. Con todo, en un nuevo intento de arreglo, respecto del cual su hermana fue codeudora, el Colegio accionado aceptó las condiciones propuestas y procedió a expedir las certificaciones requeridas por la demandante, quien a su vez actualmente se encuentra pagando las cuotas pactadas con el Colegio.

    Frente al segundo interrogante, la ciudadana S.C. expresó que efectivamente, la menor estaba cursando grado undécimo en el Colegio Departamental Natania de la ciudad de San Andrés Isla. Expresó sobre ese particular que una vez entregados los documentos por parte del Colegio Modelo Adventista, procedió a matricular a su hija en la mencionada institución, lo que sucedió en marzo de 2013. El año lectivo, de acuerdo con lo manifestado por la accionante, concluiría en noviembre del presente año, momento en que la menor completaría su formación secundaria con la obtención del título de bachiller.

    De otro lado, la Corte se contactó con la Secretaría Académica de la Institución Educativa Departamental Natania, dependencia que confirmó que la menor D.M.S. está actualmente matriculada en el grado undécimo de educación secundaria y culmina el año lectivo en noviembre del presente año, con fecha probable de grado, una vez superado los requisitos académicos correspondientes, el 30 de dicho mes.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Asunto preliminar. Existencia de hecho superado frente a la protección del derecho fundamental a la educación

  1. De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala infiere que el problema jurídico en el presente asunto radica en determinar si concurre vulneración del derecho fundamental de la educación de la menor D.M.S., en razón de la negativa del Colegio Modelo Adventista de expedir la documentación respectiva para matricularse en otra institución educativa, negativa fundada en la mora en el pago de los costos académicos correspondientes.

  2. Sin embargo, se advierte que esta controversia está actualmente superada. Ello debido a que, como lo acreditó la prueba decretada en sede de revisión, el Colegio accionado convino un acuerdo de pago de la actora y procedió a expedir los certificados requeridos para la matrícula en la Institución Educativa Departamental Natania. Igualmente, se comprobó que la menor M.S. está actualmente cursando el grado undécimo de educación secundaria.

    En cuanto a la comprobación de la carencia actual de objeto ante el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que “…se da cuando en el entretanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión[2], incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.”[3]

  3. En el asunto planteado está suficientemente definido que la amenaza de afectación de los derechos fundamentales de la menor fue conjurada por el hecho de la actual continuidad del servicio educativo y la próxima finalización de su formación secundaria. De otro lado, la Sala resalta que el asunto objeto de debate, referido a la tensión entre el derecho a la educación y la exigencia de pago de los costos educativos, particularmente cuando se niega la expedición de certificados académicos en razón de la mora, es un tema suficientemente analizado por la jurisprudencia constitucional, la cual ha fijado reglas reiteradas y estables para la decisión de tópicos de esa naturaleza. Por ende, no hay lugar en esta oportunidad a un pronunciamiento de la Corte que determine el contenido y alcance del derecho a la educación en el escenario ahora propuesto, pues esta Corporación ya ha adelantado esa tarea en sentencias anteriores, en el marco de fallos de mérito.[4]

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR, exclusivamente por las razones expuestas en esta sentencia y ante la comprobación de la carencia de objeto por hecho superado, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés el 8 de marzo de 2013.

Segundo: Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 7 del cuaderno de primera instancia (C1).

[2] Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

[3] Corte Constitucional, sentencia T-170/09.

[4] Sobre la materia existe decisión de unificación, contenida en el fallo SU-624/99. Además, ese precedente es reiterado, entre otras, por las sentencias T-913/99, T-1279/00, T-1580/00, T-1676/00, T-1704/00, T-388/01, T-764/01, T-803/01, T-1038/01, T-508/03, T-194/04, T-295/04, T-086/08 y T-203/09.

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