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Sentencia de Constitucionalidad nº 839/13 de Corte Constitucional, 20 de Noviembre de 2013

PonenteJorge Ignacio Pretelt Chaljub
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-9641

C-839-13 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-839/13

Referencia: expediente D - 9641

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 1º del artículo 101 de la Ley 906 de 2004

Demandantes: V.S.C., L.P.P., L.M.H.V. y Javier Darío Coronado Díaz

Magistrado Sustanciador:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados J.I.P.P. –quien la preside– , M.V.C.C., M.G.C., L.G.G.P., G.E.M.M., N.P.P., J.I.P.C., A.R.R. y L.E.V.S., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes

1. ANTECEDENTES

El treinta (30) de abril de 2013, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos VANESSA SUELT COCK, L.P.P., L.M.H.V. y J.D.C.D., demandaron el inciso primero del artículo 101 de la Ley 906 de 2004. A esta demanda se le asignó la radicación D-9641.

1.1. NORMA DEMANDADA

El texto de la disposición demandada es el siguiente:

“LEY 906 DE 2004

(agosto 31)

Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA

(….)

ARTÍCULO 101. Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.

En la sentencia se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.

Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.

Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes”.

1.2. DEMANDA

Los ciudadanos V.S.C., L.P.P., L.M.H.V. y J.D.C.D., miembros del Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana, consideran que el inciso 1º del artículo 101 de la Ley 906 de 2004 vulnera los artículos 1, 2, 93, 229 y 250 de la Constitución Política considerando que se configura una omisión legislativa relativa que afecta los derechos de las víctimas por las siguientes razones:

1.2.1. En primer lugar, señalan que la norma excluye de su presupuesto fáctico a un sujeto que en principio debería estar incluido, pues establece que la facultad de solicitar la suspensión provisional del poder dispositivo se encuentra exclusivamente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, impidiendo que las víctimas puedan pedirla. En este sentido, afirman que las víctimas son las personas más interesadas en que el bien no circule por el tráfico jurídico pese a lo cual no pueden solicitar directamente la medida de suspensión del poder dispositivo de un bien que ha sido objeto de una enajenación fraudulenta, vulnerándose con dicha omisión sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación:

1.2.1.1.Afirman que las víctimas tienen un interés directo en la medida de suspensión del poder dispositivo, pues ésta pretende evitar que el bien obtenido de manera ilegal continúe siendo objeto de negocios jurídicos mientras el proceso penal finaliza, por lo cual es inevitable que esta medida le atañe a quienes tenían derechos sobre el bien hasta la comisión del delito y que, para efectos de la actuación penal serán considerados como víctimas.

1.2.1.2.Señalan que de acuerdo con las Sentencias C – 228 de 2002[1] y C – 516 de 2007[2], las víctimas son aquellas personas naturales o jurídicas que, a raíz del delito, hayan sufrido un perjuicio material o inmaterial directa o indirectamente, dentro de las cuales se encuentran aquellas que hayan perdido sus derechos sobre un bien como consecuencia de una enajenación fraudulenta objeto de investigación penal.

1.2.1.3.Manifiestan que de acuerdo con el inciso demandado, las víctimas interesadas en que el bien no continúe circulando por el tráfico jurídico, no pueden acudir directamente ante el Juez de Control de Garantías, sino que deben persuadir al F. para que solicite la adopción de la medida bajo examen.

1.2.1.4.En virtud de lo anterior expresan que esta omisión legislativa vulnera los derechos constitucionales de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación en el marco del proceso penal, los cuales han sido reconocidos por la Corte Constitucional en numerosas sentencias como la C – 228 de 2002[3], la C – 454 de 2006[4], la C – 209 de 2007[5], la C – 516 de 2007[6], la C – 936 de 2010[7] y la C – 260 de 2011[8], en las que se ha señalado que los mismos constituyen un desarrollo de los artículos 1, 2, 15, 21, 229 y 250 de la Constitución Política, así como también de lo señalado en el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos Humanos, el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

1.2.1.5.Consideran que las garantías constitucionales de las víctimas a la justicia y a la reparación exigen que los perjudicados por el delito se encuentren en capacidad de acudir ante el juez de control de garantías y solicitar la suspensión del poder dispositivo sobre bienes obtenidos de manera fraudulenta, con el objeto de que cuenten con un recurso judicial efectivo para propugnar por la integridad del orden jurídico y por el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos. Estos derechos serían afectados por la disposición acusada que le prohíbe a la víctima que acuda ante la jurisdicción en procura de la adopción de una medida que contribuye al restablecimiento de sus derechos quebrantados por el delito.

1.2.1.6.Afirman que la suspensión provisional del poder dispositivo está relacionada con el derecho a la justicia, pues facilita el regreso a la situación en la que se encontraba antes del ilícito, consiguiendo que los bienes no continúen siendo afectados en términos físicos y jurídicos tras el traslado ilícito de la propiedad. Por lo anterior, si no se permite a las víctimas solicitar la suspensión provisional se está afectando su derecho a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución.

1.2.2. En segundo lugar, manifiestan que no existe una razón objetiva y suficiente que explique válidamente la exclusión, pues la Corte Constitucional ha señalado en las sentencias C – 209 de 2007[9], C – 873 de 2003[10], C – 591 de 2005[11], C – 250 de 2011[12] y C – 260 de 2011[13] que por regla general la víctima puede participar activa y directamente al interior del proceso penal.

En este sentido afirman que la posibilidad de que la víctima solicite la suspensión del poder dispositivo no desconoce ninguna de las finalidades del sistema acusatorio y agregan que el artículo 250 de la Constitución no realizó ninguna previsión sobre la limitación de la participación de los perjudicados por el delito en la solicitud de esta medida.

1.2.3. En tercer lugar, señalan que se genera una situación de desigualdad injustificada entre los diferentes actores del proceso penal, afectándose los derechos constitucionales de las víctimas. Al respecto señalan que el inciso 1º del artículo 101 de la ley 906 de 2004 vulnera los derechos fundamentales de las víctimas a la justicia, a la reparación y al acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales están consagrados en los artículos 1º, 2º, 15, 21, 229 y 250 de la Constitución. En este sentido afirman que esta omisión entorpece una vía legítima para que la víctima evite que quien haya adquirido la propiedad de manera fraudulenta enajene nuevamente los bienes:

“Para acreditar el cumplimiento de esta exigencia, es oportuno recordar, cómo atrás quedó demostrado cómo el inciso 1º del artículo 101 de la Ley 906 de 2004 vulnera los derechos fundamentales de la víctima de justicia, reparación y de acceso efectivo a la administración de justicia (derechos con asidero en los artículos 1º, 2º, 15, 21, 229 y 250 constitucionales). Lo anterior, pues entorpece una vía legítima para que la víctima evite que quien haya adquirido la propiedad de manera fraudulenta enajene nuevamente los bienes y, en general, produzca nuevas modificaciones a sus condiciones materiales y/o jurídicas”.

1.2.4. Finalmente, afirman que la omisión entraña el incumplimiento, por parte del legislador del deber constitucional de consagrar la participación de la víctima. En este sentido, reiteran que los artículos 1º, 2º, 15, 21, 229 y 250 y los artículos 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, imponen la obligación legislativa de garantizar la efectiva intervención de la víctima a lo largo del proceso penal para garantizar sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación:

“Como ha sido denotado por esta Honorable Corporación, el texto de la Carta Política (artículos , , 15, 21, 229 y 250), así como de los estándares internacionales en materia de protección de derechos humanos, específicamente los que hacen referencia al derecho a un recurso judicial efectivo (artículos y 25º de la Convención Americana de Derechos Humanos), imponen la obligación legislativa de garantizar la intervención de la víctima a lo largo del proceso penal, de modo que pueda realizar sus derechos a la verdad, justicia y reparación integral”.

1.3. INTERVENCIONES

1.3.1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de la norma demandada por las siguientes razones:

1.3.1.1. Señala que no es necesario ni indispensable para lograr el objetivo de asegurar y garantizar el pago de los perjuicios causados que la víctima haga la solicitud de suspensión del poder dispositivo, pues le corresponde a la Fiscalía, una vez adelantada la respectiva investigación solicitarla ante el juez de control de garantías.

1.3.1.2. Considera que en ningún momento debe entenderse que existe una exclusión en la norma demandada, pues la efectividad de los derechos de las víctimas está garantizada al otorgarle a la Fiscalía la responsabilidad de ser la vocera de sus derechos, acorde a la estructura del sistema acusatorio, sin que ello implique que las víctimas carezcan de derechos de participación en el proceso penal, por cuanto el fiscal interviene sin desplazar ni menos sustituir a la víctima.

1.3.1.3. Considera que tampoco se presenta una situación de desigualdad negativa respecto a los derechos de las víctimas al momento de solicitarse por parte del fiscal la suspensión del poder dispositivo, sino que se ratifican las funciones que otorga la fiscalía al ente investigador en el sistema acusatorio.

1.3.1.4. Agrega que en virtud de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C–090 de 2011, la norma demandada no genera desigualdades, violaciones al debido proceso, ni está desconociendo el precepto expreso de la Constitución, dejando en claro que la actuación de la víctima no está supeditada a la actuación del fiscal.

1.3.1.5. Señala que en un proceso penal con tendencia acusatoria la participación de las víctima se puede restringir o limitar sin que se afecten sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, pues los mismos están protegidos a través de varios derechos y facultades que pueden ser ejercidos a lo largo de todo el proceso que garantizar la participación de las víctimas.

1.3.2. Intervención de la Universidad Sergio Arboleda

El doctor J.A.A.G., actuando en calidad de Profesor de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda presenta las siguientes consideraciones para que sean tenidas en cuenta por la Corte Constitucional al momento de emitir su fallo sobre la norma demandada:

1.3.2.1. Señala que la solicitud de suspensión del poder dispositivo de un bien sujeto a registro es un derecho reconocido a la víctima dentro de un proceso penal por las siguientes razones:

(i) Constituye una medida eficaz para la protección de los derechos de la víctima, que se encuentra especialmente relacionada con el restablecimiento del derecho vulnerado por la conducta punible, tal como dispone el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal.

(ii) Debe realizarse en la etapa de juicio oral, en la cual según la sentencia C – 209 de 2007 no existe limitación alguna a la participación de la víctima en el marco propio de un proceso adversarial.

(iii) No introduce una desigualdad injustificada, pues no somete a la defensa a la desventaja de tener que soportar una doble acusación pues que esta medida no implica debate alguno sobre la responsabilidad penal del acusado, sino que se trata de un instrumento transitorio, preventivo y de protección de los derechos patrimoniales afectados por la conducta punible investigada.

1.3.2.2. Considera que la discusión sobre el reconocimiento del derecho a la víctima a solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro se traslada al mecanismo jurídico para su reconocimiento, por lo cual la Corte debe escoger entre declarar la inexequibilidad condicionada del inciso 1º del artículo 101 de la Ley 906 de 20004 en el entendido de que la víctima también puede solicitar esta medida o en el fallo podría reconocer la posibilidad de dar cabida a la interpretación extensiva que realizan los funcionarios adscritos a la jurisdicción penal para entender que según el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal la víctima puede solicitar una audiencia de restablecimiento del derecho para requerir dentro de ella la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro.

1.3.2.3. Afirma que por considerarse los derechos de las víctimas como fundamentales y con rango supraconstitucional se debe emitir un reconocimiento constitucional por parte de la Corte con la advertencia de que la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro hace parte de los derechos de las víctimas en el proceso penal.

1.3.3. Intervención de los ciudadanos B.G.A. y P.J.M.H.

Los ciudadanos B.G.A. y P.J.M.H. solicitan que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso 1º del artículo 101 de la Ley 906 de 2004 por las siguientes razones:

1.3.3.1.Consideran que la redacción de esta norma excluyó a la víctima, dejando únicamente en cabeza del fiscal el poder dispositivo de suspensión provisional de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.

1.3.3.2.Manifiesta que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia C – 209 de 2007, la víctima puede acudir al juez de control de garantías o solicitar medidas de protección, pues cuenta con información importante por la misma necesidad de reparación, verdad y pronta administración de justicia.

1.3.3.3.Agrega que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de que los correctivos previstos en la ley para volver las cosas a su estado original y desvirtuar que los derechos otorgados, contrariando el orden jurídico, se apliquen de manera pronta y efectiva para evitar la continuación y/o consumación de situaciones irregulares, así como la de los perjuicios que ellas injustamente causan.

1.3.3.4.Afirma que no resulta necesario, razonable, ni justo que el restablecimiento se condicione de manera indefinida o que pueda frustrarse definitivamente por la seria consideración de tener que acudir a disuadir al fiscal para que haga efectiva la suspensión provisional.

1.3.3.5.Concluye que por efecto de la disposición demandada algunas de las víctimas de este tipo de delitos no tiene completamente garantizado el derecho a acceder a la administración de justicia, para que pronta y cumplidamente se le defina la restitución a que tiene derecho.

1.3.4. Edward Cárdenas Ramírez

Edward Cárdenas Ramírez solicitó que la Corte se declare INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad parcial del artículo 101 de la Ley 906 de 2004 por ineptitud sustancial de la demanda y subsidiariamente se declare EXEQUIBLE por los siguientes motivos:

1.3.4.1. Manifiesta que los accionantes no realizaron un juicio de proporcionalidad entre los derechos colectivos que amparan al acusado y los derechos fundamentales en cabeza de la víctima.

1.3.4.2. Señala que los demandantes desconocen el funcionamiento del sistema acusatorio y el esfuerzo que el Estado hizo en construir un nuevo proceso penal integral con el fin de garantizar una pronta y mejor justicia.

1.3.4.3. Concluye que esta Corporación no puede limitarse a los argumentos del demandante para declarar la inexequibildiad de la norma pues el accionante ignora la finalidad del artículo 101 de la ley 906 de 2004 y la intención del legislador de proteger y salvaguardar los derechos de todas las partes dentro del proceso penal de una manera proporcional basando esto en el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

1.3.5. Intervención de las ciudadanas S.K.R.M. y K.T.C.S.

Las ciudadanas K.R.M. y K.T.C.S. solicitaron a la Corte Constitucional que se declare INHIBIDA o en su defecto que declare la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada, por las siguientes razones:

1.3.5.1. Manifiestan que la disposición acusada no configura un caso de omisión legislativa relativa, pues no es lesiva ni vulnera los derechos fundamentales de la víctima de acceso a la justicia y reparación, por lo cual no desconoce las normas de la Constitución.

1.3.5.2. Afirma que en el artículo 250 de la Constitución Política se hace referencia a una obligación reflejada en el artículo demandado que la víctima deberá ser partícipe dentro de la etapa de acusación por tanto la Constitución y la ley han designado como función de la fiscalía la de velar por la protección integral de las víctimas.

1.3.5.3. Señalan que no encuentran que la demanda sea clara, específica y recaiga verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada, por lo cual existirían presupuestos que no se ajustan para poder reunir suficientes argumentos sobre la inconstitucionalidad de la norma.

1.3.5.4. Concluyen afirmando que los demandantes enuncian un sinnúmero de disposiciones constitucionales sin demostrar su vulneración. Por el contrario consideran que la norma impugnada es exequible pues no vulnera ninguna garantía y debe interpretarse de manera conjunta con otras disposiciones constitucionales y legales.

1.3.6. Intervención de la ciudadana J.A.R.

La ciudadana J.A.R. solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD del inciso 1 del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, por los siguientes motivos:

1.3.6.1. Afirma que la norma demandada vulnera el derecho a la igualdad de las víctimas en comparación con las que consiguen una reparación económica, lo cual dependería del desempeño investigativo de la Fiscalía General de la Nación.

1.3.6.2. Señala que la norma podría permitir que el sujeto activo del delito se insolvente mientras se presenta el escrito de acusación en detrimento de los derechos de las víctimas.

1.3.6.3. Concluye que sí se configuraría una omisión legislativa ya que el Estado debería ser más garante del derecho a la reparación integral de las víctimas, el cual se debería solicitar antes del escrito de acusación como lo exigiría el bloque de constitucionalidad.

1.3.7. Intervención de las ciudadanas C.B.P. y L.E.R.N.

Los ciudadanos C.B.P. y L.E.R.N. solicitan que se declare la INEXEQUIBILIDAD de la norma demandada por las siguientes razones:

1.3.7.1. Afirma que se reúnen los requisitos para que se configure una omisión legislativa relativa, pues es notorio que se está vulnerando la participación de la víctima teniendo en cuenta que se limita solo al fiscal la solicitud de la medida de suspensión del poder dispositivo de los bienes, incurriéndose en una discriminación negativa pues la víctima es el sujeto más legitimado para hacer valer sus derechos.

1.3.7.2. Manifiesta que de acuerdo a la sentencia C-250 de 2011, la exclusión de la víctima o su representante de ser oída por el juez en la etapa de individualización de la pena y sentencia en condiciones diversas a la defensa y a la fiscalía implica no solamente el desconocimiento de su derecho a la igualdad sino también la limitación del derecho a la administración de justicia.

1.3.7.3. Señala que no se vislumbra una razón objetiva y suficiente a la omisión de brindar a las víctimas la posibilidad de ejercer el derecho a ser oídos en dicha etapa, en los casos en que haya fallo condenatorio o se haya aprobado el acuerdo celebrado con la fiscalía.

1.3.7.4. Concluye entonces que la desigualdad injustificada entre los actores del proceso y particularmente entre el acusado y las víctimas vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

1.3.8. Intervención de los ciudadanos A.J.B.G. y A.M.P.B.

Los ciudadanos A.J.B.G. y A.M.P.B. solicitan que se declare la EXEQUIBILIDAD por las siguientes razones:

1.3.8.1.Manifiestan que no existe omisión legislativa relativa pues no se vulneran los derechos fundamentales de las víctimas en cuanto al acceso a la justicia y a la reparación toda vez que es la Fiscalía General de la Nación la que está a cargo de la investigación de la acción.

1.3.8.2.Sostiene que la víctima tiene un poder de representación, el cual podrá solicitarlo en caso de no tener abogado de confianza a un estudiante de derecho o a una facultad de derecho reconocida o incluso solicitar el amparo de pobreza.

2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador General de la Nación presentó concepto en el cual solicita que la Corte declare la EXEQUIBILIDAD de la norma demandada por las siguientes razones:

2.1. En primer lugar, señala que el Legislador goza de un amplio margen de configuración para regular las instituciones procesales, en virtud de lo dispuesto por el artículo 150, numeral 2 de la Constitución, lo cual se ha reiterado de forma específica frente a la regulación legislativa del derecho procesal penal.

2.2. En segundo lugar, señala que no comparte la interpretación que de la norma acusada realizan los accionantes frente a una relación de necesariedad entre la imposibilidad de que la presunta víctima le pueda solicitar al Juez de Control de Garantías la suspensión de la disposición de los bienes y la certeza de que el F. —aun existiendo motivos fundados— nunca solicitará tal medida y que, como consecuencia de esto, se producirá una desprotección de los derechos de la primera.

2.3. En tercer lugar, afirma que la razón que posibilita realizar una diferenciación razonable es que el inciso primero solo admite la intervención del F. porque en esa etapa procesal no hay una víctima en estricto sentido, sino más bien, una presunta víctima en tanto que no necesariamente se ha probado una conducta delictiva y, consecuentemente, no se ha probado que la misma ostente esa calidad.

2.4. Manifiesta que en la etapa procesal en la cual se puede solicitar la suspensión del atributo de disposición de bienes sometidos a registro, los participantes más destacados son tanto el F. como el investigado: el primero porque al elaborar la teoría del caso, al recoger el material probatorio o la evidencia física y al eventualmente imputar o acusar, es él quien tiene mayores y más fáciles posibilidades de advertir el carácter espurio del título y, por esa misma razón, son sus argumentos los que pueden persuadir de manera más efectiva al Juez de Control de Garantías para que ordene la adopción de esa medida y; el investigado, porque con la medida de suspensión, su derecho a la propiedad (o circunstancialmente el derecho de terceros) puede verse severamente restringido.

2.5. Señala que los derechos de las víctimas se salvaguardan, gracias al inciso 2° del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que: (i) Según la sentencia C-060 de 2008 cuando “más allá de toda duda razonable” se considere que los bienes han sido adquiridos fraudulentamente se podrá disponer la cancelación definitiva de los títulos en cualquier providencia que ponga fin al proceso (sea sentencia condenatoria o no); y (ii) La víctima en todo caso tiene el derecho a presentar pruebas así como la posibilidad de convencer al juez de que se está en una situación, precisamente, “más allá de toda duda razonable”, y con esto lograr que se cancelen definitivamente los títulos obtenidos fraudulentamente, independientemente de que se llegue a una sentencia condenatoria o no.

2.6. Aduce que si hay motivos fundados para creer que el título es espurio pero todavía se presentan incertidumbres sobre tal condición, de tal modo que no se ha diluido cualquier duda razonable, es posible decir que, a diferencia de lo que sucede en el supuesto previsto en el inciso 2°, los derechos que se encuentran involucrados son del presunto victimario o de terceros (no se ha probado que es fraudulento) y por eso las cargas sobre tales derechos son menores: suspensión del poder de disposición podrá ser solicitada únicamente por el fiscal.

2.7. Concluye que en la norma se realiza una diferenciación razonable a partir de la cual se ofrecen mayores posibilidades a la participación directa de la presunta víctima cuando se ha comprobado que el título es fraudulento. Adicionalmente, hasta que no se llegare a probar tal fraude existen mecanismos de protección de los derechos de las presuntas víctimas que se activan cuando existen motivos fundados para inferir que el título fue fraudulento, sin perjuicio de que la potestad de solicitar la medida de suspensión del poder de disposición únicamente se le otorgue al F..

3. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA

La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del inciso 1º del artículo 101 de la Ley 906 de 2004.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO

Los demandantes consideran que el inciso 1º del artículo 101 de la Ley 906 de 2004 vulnera los artículos 1, 2, 93, 229 y 250 de la Constitución Política señalando que se configura una omisión legislativa relativa que afecta los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, pues se establece que la facultad de solicitar la suspensión provisional del poder dispositivo se encuentra exclusivamente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, impidiendo que las víctimas puedan pedirla.

Para resolver estos problemas jurídicos se estudiarán los siguientes temas: (i) la libertad de configuración legislativa en materia procesal, (ii) la omisión legislativa relativa (iii) la tutela de los derechos de las víctimas, (iv) los derechos de las víctimas en el sistema acusatorio, (v) y (vi) la norma demandada.

3.3. LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL

3.3.1. La Corte Constitucional[14] ha señalado que según el artículo 150-2 de la C.P., le corresponde al Congreso de la República “[e]xpedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”. Con fundamento en esta competencia y en la importancia de la ley como fuente del Derecho, el Legislador posee por mandato constitucional “amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial”[15].

3.3.2. En este sentido, se ha reconocido una amplia potestad de configuración normativa del legislador en la definición de los procedimientos judiciales y de las formas propias de cada juicio[16], a partir de la cual, le corresponde “evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial”[17].

3.3.3. En virtud de esta facultad, el legislador es autónomo para decidir la estructura de los procedimientos judiciales, no obstante que, en ejercicio de dicha autonomía, aquel está obligado a respetar los principios establecidos en la Carta Política.[18] Por lo anterior, pese a que la libertad de configuración normativa del legislador es amplia, tiene límites que se concretan en el respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las demás normas constitucionales.[19]

3.3.4. En este sentido, la discrecionalidad para la determinación de las actuaciones procesales o administrativas no es absoluta, pues debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organización política y jurídica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Preámbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (C., art. 228) y proyectarse en armonía con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial[20] en controversia o definición; de lo contrario, la configuración legal se tornaría arbitraria[21].

3.3.5. Por lo anterior, el legislador debe asegurar la protección ponderada de todos los bienes jurídicos implicados que se ordenan[22], cumpliendo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para el cual fueron concebidas[23], con el objeto de asegurar precisamente la primacía del derecho sustancial (art. 228 C.P.), así como el ejercicio más completo posible del derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), el debido proceso (art. 29 C.P)[24], el cumplimiento del postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83)[25] y el principio de imparcialidad[26].

3.3.6. Por lo anterior, la Corte ha señalado que la legitimidad de las normas procesales está dada en función de su proporcionalidad y razonabilidad “pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto”.[27] Así las cosas, la violación del debido proceso ocurriría no sólo en el supuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización.[28]

3.3.7. Con el objeto de garantizar el respeto a tales límites amplios de la potestad legislativa, la jurisprudencia ha decantado una serie de criterios recogidos inicialmente en la sentencia C-227 de 2009: “i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos[29] que en el caso procesal (…) puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.)[30]; iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas[31] y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.)[32]”[33].

3.4. ALCANCE Y REQUISITOS DE LA OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido reconociendo una serie de requisitos necesarios para la procedencia de los cargos por omisión legislativa relativa[34]:

3.4.1. La Sentencia C-555 de 1994[35] reconoció la existencia de la inconstitucionalidad por omisión al señalar que la Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de una norma legal, también es competente para estudiar la conducta omisiva del Legislador que propicia la desigualdad de trato y que consiste en no extender un determinado régimen legal a una hipótesis material semejante a la que termina por ser única beneficiaria del mismo[36].

3.4.2. La Sentencia C-543 de 1996[37] definió la omisión legislativa como “todo tipo de abstención del legislador de disponer lo prescrito por la Constitución". Adicionalmente se señala la distinción entre la omisión legislativa absoluta y la omisión legislativa relativa: “una omisión legislativa absoluta por cuanto falta la disposición de desarrollo legislativo de un determinado precepto constitucional; mientras que en los restantes, existe una omisión legislativa relativa porque si bien el legislador ha expedido la ley en ella solamente ha regulado algunas relaciones dejando por fuera otros supuestos análogos, con clara violación del principio de igualdad”[38].

3.4.3. La Sentencia C-427 de 2000[39] decidió abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre el artículo 9º de la Ley 399 de 1997, salvo en cuanto a su parágrafo el cual se declaró exequible. En esta sentencia, la Corte Constitucional definió los requisitos para que el cargo de inconstitucionalidad por omisión pueda prosperar: a) que exista una norma sobre la cual se predica; b) que una omisión en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; c) que dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; d) que al carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador.

3.4.3.1. La Sentencia C-780 de 2003[40] declaró exequible la expresión “Las licencias de conducción que no cuenten con estos elementos de seguridad deberán ser renovadas de acuerdo con la programación que expida el Ministerio de Transporte al respecto” contenida en el artículo 17 de la Ley 769 de 2002, la cual había sido acusada pues según el actor no señala quién va a asumir los costos de esta renovación de las licencias de conducción. En esta sentencia la Corte consideró que “En el presente caso, a juicio de la Corte se está en presencia de una ausencia total de regulación, configurativa de una omisión legislativa absoluta. Simplemente el legislador ha guardado silencio respecto de quién va a asumir los costos de expedición de las nuevas licencias de conducción”. En esta providencia, la Corte Constitucional definió la omisión legislativa absoluta y expuso las razones por las cuales la misma no puede ser objeto de control de constitucionalidad[41].

3.4.3.2. La Corte Constitucional en la Sentencia C-800 de 2005[42] decidió inhibirse de emitir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 y del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En esta sentencia, la Corte Constitucional reiteró lo señalado en las sentencias C- 427 de 2000[43], C-1255 de 2001[44], C-041 de 2002[45], C-185 de 2002[46] sobre los cinco (5) criterios para la procedencia excepcional de esta clase de demandas[47] y señaló que debe tenerse en cuenta si la supuesta omisión emerge a primera vista de la norma propuesta o si se está más bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que regulan situaciones distintas[48].

3.4.3.3. Mediante Sentencia C-192 de 2006[49] esta Corporación se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre el artículo 31 de la Ley 788 de 2002, al considerar que la demanda de inconstitucionalidad no permite activar el control de constitucionalidad, en razón a su defectuosa argumentación, por cuanto la Corte Constitucional es incompetente para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta. En esa sentencia, esta Corporación señaló una serie de elementos especiales para la procedencia de un cargo por omisión legislativa como la existencia de una disposición que excluya de sus hipótesis o de sus consecuencias alguna situación que, en principio, debía estar incluida, que tal exclusión no tenga justificación alguna y que por lo tanto la misma no supere el juicio de proporcionalidad y de razonabilidad, y por último que dicha exclusión constituya la inobservancia de un mandato constitucional impuesto al legislador[50].

3.4.3.4. La Sentencia C-891 A de 2006[51] decidió “Decretar la exequibilidad de la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE[52].

En esta sentencia, esta Corporación señaló que: “El supuesto básico de una omisión legislativa de carácter relativo consiste en que el legislador regula una materia, pero lo hace de manera parcial porque no cobija a todas los destinatarios que deberían quedar incluidos en la regulación o porque deja de regular algún supuesto que, en atención a los contenidos superiores del ordenamiento, tendría que formar parte de la disciplina legal de la materia”. Así mismo, la Corte Constitucional estableció los principales eventos en los cuales procede una omisión legislativa[53]. Adicionalmente, se manifestó que no cualquier omisión legislativa puede ser objeto de control constitucional, sino que se requiere que la misma vulnere la Carta Fundamental[54].

3.4.3.5. A través de la Sentencia C-1043 de 2006[55], la Corte Constitucional decidió declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el aparte demandado del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, por ineptitud sustantiva de la demanda, considerando que los actores no cumplieron con el presupuesto de formular adecuadamente el cargo la pretendida omisión legislativa. En esta sentencia se reiteraron los requisitos para la admisión de un cargo por omisión legislativa relativa[56] y se afirmó que la omisión debe ser predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ningún caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso.

3.4.3.6. La Sentencia C-240 de 2009[57] declaró exequible el artículo 162 del Código Penal -Ley 599 de 2000-, por los cargos de la demanda al considerar que “la jurisprudencia constitucional ha precisado que el supuesto básico de una omisión legislativa relativa, consiste en que el legislador al regular una materia lo hace de manera parcial, en la medida que no cobija a todos los destinatarios que deberían quedar incluidos en la regulación o deja de regular algún supuesto que por mandato constitucional debería estar incluido, concluye la Corte que en virtud de lo expuesto, ninguna de las normas demandadas adolece de una omisión legislativa relativa violatoria de la Constitución o del bloque de constitucionalidad”[58].

3.4.3.7. Por su parte, la Sentencia C-936 de 2010[59] declaró exequible el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 1312 de 2009, en el entendido de que también comprende las graves violaciones a los derechos humanos. En este sentido, se consideró que el parágrafo tercero del artículo 324 plasma una omisión legislativa relativa, que debe ser corregida, en la medida que no incluye las graves violaciones a los derechos humanos, como una de las hipótesis delictivas en que se encuentra excluido el principio de oportunidad. Al respecto, la Corte sistematizó los rasgos característicos de la omisión legislativa relativa[60] y la definió de la siguiente manera:“La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que se presenta una omisión legislativa relativa cuando el legislador regula una materia de manera parcial, insuficiente o incompleta, omitiendo una condición, un sujeto destinatario, un ingrediente esencial o algún supuesto que, en atención a los contenidos superiores del ordenamiento, debería formar parte de la disciplina legal o de la materia normativa”[61].

3.4.3.8. La Sentencia C-090 de 2011[62] declaró la exequibilidad del inciso primero del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, por los cargos analizados en la parte motiva de dicha providencia, al considerar que el cargo por omisión legislativa no estaba llamado a prosperar, por cuanto el debate que planteaba el ciudadano O.A. giraba en torno a la “aplicación o interpretación de la ley”[63] y no a una supuesta omisión legislativa relativa. En esta sentencia, la Corte reiteró los cinco (5) requisitos para la procedencia de un cargo por omisión legislativa relativa y reconoció que “para que se configure la omisión legislativa no basta con que el legislador profiera una regulación incompleta o insuficiente, se requiere demostrar que esa regulación parcial o fragmentada resulta contraria a la Constitución, es decir, que el ingrediente, condición normativa o consecuencia jurídica que se omitió es esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta”[64].

3.4.3.9. La Sentencia C-100 de 2011[65] declaró exequible, por los cargos analizados, el numeral 5º del artículo 166 de la Ley 599 de 2000, en el entendido que la circunstancia de agravación punitiva allí contemplada se extiende al evento en que la víctima de desaparición forzada es el o la cónyuge, o el compañero o la compañera permanente de las personas aludidas en el numeral 4º de la citada disposición legal. En esta sentencia esta Corporación manifestó que la Corte Constitucional tiene competencia limitada respecto de los cargos por omisión legislativa relativa en cumplimiento del principio de separación de las ramas del poder público[66].

3.4.3.10. Mediante Sentencia C-127 de 2011[67] se declaró exequible, por el cargo analizado en esa sentencia, el artículo 267 y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. En esta sentencia, la Corte determinó la “inexistencia de una omisión legislativa relativa: el ámbito de aplicación del derecho a la defensa dentro del proceso penal se extiende a la etapa preprocesal de la indagación previa, y a partir de ella, a todos los demás actos procesales hasta la decisión final”.

En esta decisión, esta Corporación reiteró los criterios de admisibilidad de los cargos por omisión legislativa y, además, señaló que para que pueda prosperar una demanda contra una omisión legislativa, es necesario que el silencio del Legislador comporte una regla implícita que viole los preceptos superiores, en este caso, que llegue a desconocer el derecho que es objeto de desarrollo legal expreso.

3.4.3.11. la Sentencia C-600 de 2011[68] declaró exequibles, por los cargos examinados, las expresiones “cónyuge” y “su cónyuge” empleadas en los numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, bajo el entendido que comprenden también al compañero o compañera permanente y las expresiones “o pariente en primer grado de consanguinidad”, empleadas en los numerales 7 y 8 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que incluyen también a los parientes en el grado primero civil (hijo e hija adoptivos y padre o madre adoptantes).

En esta sentencia, la Corte Constitucional consideró que “El legislador incurrió en una omisión legislativa relativa que vulnera el derecho a la igualdad al no incluir dentro de las causales de recusación demandadas al compañero o compañera permanente y a los parientes en grado primero civil. Declaratoria de exequibilidad condicionada de los numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil”[69]. En esta providencia se definió la omisión legislativa absoluta como “la falta total de regulación normativa, referida a un aspecto cualquiera de la realidad regulable” y reconoció que la Corte Constitucional no puede realizar un control sobre la misma.

3.4.3.12. La Sentencia C-619 de 2011[70], declaró exequible, por el cargo estudiado un aparte normativo contenido en el artículo 149 de la Ley 769 de 2002, al considerar que la norma acusada no sugiere que el legislador haya omitido alguno de sus deberes constitucionales. En esta sentencia, la Corte Constitucional señala los elementos que debe plantear una acción pública de inconstitucionalidad por omisión legislativa[71] y además establece las posibles alternativas que pueden adoptarse cuando ésta se configura:

““6.- Por regla general, cuando se trata de una omisión legislativa relativa, el remedio para la inconstitucionalidad advertida no es la declaratoria de inexequibilidad de la disposición que dejó por fuera de sus efectos jurídicos el elemento que se echa de menos, sino neutralizar dicho efecto contrario a la Constitución mediante la incorporación de un significado ajustado a los mandatos constitucionales. Así, “como en la omisión legislativa relativa hay un acto positivo del legislador que regula una materia específica, la Corte procede a integrar el vacío a partir de la Constitución.

En concordancia con lo anterior, esta Corporación señaló, en sentencia C-311 de 2003, que en los eventos de omisiones legislativas consistentes en que el legislador no regula determinados supuestos de hecho, y dicha pretermisión involucra la afectación de normas de la Carta Política, es admisible la interposición de la acción pública, a efecto de que se declare la existencia de la omisión relativa y, en consecuencia, se emita una sentencia de exequibilidad condicionada que incorpore el supuesto de hecho excluido”[72].

3.4.3.13. La Sentencia C-1053 de 2012[73] reconoció la existencia de una omisión legislativa y determinó la existencia de un déficit de protección de los ex docentes pensionados en la conformación del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales que solamente puede ser solucionado si se permite su participación directa en el mismo.

A partir de la evolución jurisprudencial anterior puede concluirse que el reconocimiento de una inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa debe ser excepcional y por ello se han consagrado cinco (5) elementos concretos para cualquier cargo que se formule por esta causa:

“(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador”.

3.5. LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS

3.5.1. Los derechos de las víctimas en el Derecho Internacional

La protección de los derechos de las víctimas se ha reconocido a nivel internacional a través de múltiples convenciones y declaraciones que han señalado sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación:

3.5.1.1. La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó por consenso la "Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder"[74], según la cual las víctimas "tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido" y para ello es necesario que se permita "que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones, siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio de los del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente".

3.5.1.2. Los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagran el derecho de todas las personas a acudir a los procesos judiciales para ser escuchadas con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, para la determinación de sus derechos y obligaciones. De particular relevancia en relación con los derechos de las víctimas, es el artículo 25 de este instrumento que hace parte de la protección judicial a la cual está obligado el Estado. Esta norma consagra el derecho de toda persona a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra violaciones de sus derechos fundamentales[75].

3.5.1.3. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece obligaciones del Estado relativas a la investigación, juzgamiento y sanción de las violaciones de Derechos Humanos, éstas encuentran un primer fundamento normativo explícito en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En efecto, el literal a) del numeral 3º del artículo 2º de dicho Pacto, al respecto señala literalmente que “toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales”[76].

Los recursos a que se refiere esta norma (i) deben estar a disposición de toda persona y ser adecuados para que aun los sujetos especialmente vulnerables puedan acceder a ellos; (ii) ser efectivos para reivindicar los derechos fundamentales amparados por el Pacto, y (iii) garantizar que las denuncias por violaciones de derechos sean investigadas de un modo rápido, detallado y efectivo por órganos independientes e imparciales. Adicionalmente, la interpretación de la norma exige que haya una reparación para las personas cuyos derechos amparados por el Pacto hayan sido violados, reparación que implica “por lo general” la concesión de una indemnización apropiada[77].

3.5.1.4. La “Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, I. o D.”[78], y la “Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura”[79] garantizan a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura, el derecho a que su caso sea examinado imparcialmente. Así mismo, los Estados se comprometen a investigar de oficio los casos de tortura de que tengan denuncia o razón fundada para estimar que se han cometido, abriendo el respetivo proceso penal, y a incorporar en las legislaciones nacionales normas que garanticen la compensación adecuada para las víctimas del delito de tortura.[80]

3.5.1.5. La “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas” consagra que los Estados se comprometen a no practicarla ni permitir que se practique, y a sancionar a los autores de este delito, sus cómplices y encubridores. Así mismo, obligan a tomar medidas legislativas para tipificar el delito, cuya acción penal no estará sujeta a prescripción[81].

3.5.1.6. La “Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio”[82] señala que las personas acusadas de genocidio serán juzgadas por un Tribunal competente del Estado en el cual el delito fue cometido, o ante la Corte Penal Internacional cuando ésta tenga competencia respecto a aquellas de las Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción[83].

3.5.1.7. El Estatuto de la Corte Penal Internacional[84]. El Estatuto de Roma, mediante el cual se crea la Corte Penal Internacional, constituye probablemente el mayor instrumento internacional de protección a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, el cual se aplica cuando uno de los Estados signatarios no tiene capacidad o disposición de administrar justicia respecto de aquellos casos para los cuales fue establecido el referido Tribunal[85].

3.5.1.8. La Jurisprudencia Interamericana relativa al derecho a la justicia, a la investigación y conocimiento de la verdad, a la reparación de las víctimas y a la no repetición, establece una serie de derechos de las víctimas y correlativos deberes en cabeza del Estado por la violación de los derechos humanos:

- La Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del Caso Godínez Cruz vs. Honduras[86], señala una serie de obligaciones para los Estados: (i) la obligación de prevención de dichos atentados, involucra la positiva adopción de medidas jurídicas, políticas, administrativas y aun culturales, que aunque pueden ser de variada naturaleza, deben dirigirse a impedir que tales hechos sucedan aunque “no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado”; (ii) la obligación de investigación, manifiesta que toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención debe ser objeto de indagación, y cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de tales derechos humanos, dicha obligación queda sustancialmente incumplida.

- La Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del Caso Barrios Altos vs. Perú[87], se refirió a la inadmisibilidad de las leyes de amnistía, de las disposiciones de prescripción y del establecimiento de excluyentes de responsabilidad, respecto de graves atentados contra los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así mismo, sostuvo el derecho de los familiares al conocimiento de la verdad respecto de las violaciones de derechos humanos y el derecho a la reparación por los mismos atropellos quedaban en entredicho con tal categoría de leyes y disposiciones.

- La Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del Caso Myrna Mack Chang vs Guatemala[88], se refirió de manera especial al derecho de las víctimas de violaciones de los derechos humanos a un recurso judicial efectivo. A este propósito recordó que con anterioridad esa Corporación judicial había establecido que “(e)l esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos”[89].

- La Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del Caso Hermanos G.P. vs. Perú[90], se refirió nuevamente a la inadmisibilidad de las disposiciones de derecho interno referentes a la prescripción o cualquier otra circunstancia conducente a impedir la investigación y sanción de los responsables de la violación de derechos humanos, al deber del Estado de investigar oficiosamente los actos de tortura y a impedir la repetición de las violaciones de esta clase de derechos mediante la adopción de medidas para garantizar la investigación y sanción efectiva. Además, definió la noción de impunidad.

- La Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del Caso Masacre de Mapiripán vs. Colombia [91], precisó el alcance del derecho de las víctimas de violaciones de derechos humanos y de sus familiares a un recurso judicial efectivo, y el deber del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos. De manera especial señaló que los procesos de paz, como el que atraviesa Colombia, no liberan a un Estado Parte en la Convención Americana de sus obligaciones establecidas en ella en materia de Derechos humanos.

- La Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del Caso comunidad Moiwana vs. Suriname [92], se refirió a la responsabilidad estatal de reparar, se afirmó en esta ocasión que “al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de la norma internacional de que se trata, con el consecuente deber de reparar y hacer cesar las consecuencias de la violación”. En cuanto a las condiciones de la reparación, señaló que en la medida de lo posible debía ser plena, es decir debía consistir en el restablecimiento de la situación anterior a la violación; si esto no fuera posible, se indicó que deben adoptarse otras medidas de reparación, entre ellas el pago de una indemnización compensatoria; además, manifestó que la reparación implica el otorgamiento de garantías de no repetición.

- La Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del Caso Bámaca Velásquez vs Guatemala[93], se refirió de manera particular al derecho a la verdad, señalando que implica que las víctimas conozcan lo que sucedió y quiénes fueron los responsables de los hechos. Consideró que el conocimiento de la verdad forma parte del derecho a la reparación. En caso de homicidio, la posibilidad de los familiares de la víctima de conocer dónde se encuentran sus restos[94], indicó que constituye un medio de reparación y, por tanto, una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de la víctima y a la sociedad como un todo.

3.5.1.9. El “Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”, proclamados por la Comisión de Derechos Humanos ONU en 1998, encuentra su principal antecedente histórico en el “Informe Final del Relator Especial sobre la impunidad y conjunto de principios para la protección de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad” y reconoce los derechos a saber, a la justicia y a la garantía de no repetición.

3.5.2. Los derechos correlativos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición

De acuerdo a lo anterior, la jurisprudencia constitucional colombiana ha efectuado un profuso y consistente desarrollo de los derechos de las víctimas, basándose para ello en la propia normativa constitucional (Arts. 1º, 2º, 15, 21, 93, 229 y 250)[95] y en los avances del derecho internacional de los derechos humanos. Desde la sentencia C-228 de 2002[96], la Corte Constitucional estableció el alcance y la naturaleza compleja de los derechos de las víctimas y perjudicados con el hecho punible, decantando las siguientes reglas que han sido reiteradas con posterioridad[97]:

3.5.2.1. El derecho a la verdad

La Corte Constitucional en la Sentencia C-282 de 2002[98], reiterada en múltiples ocasiones[99], ha señalado que las víctimas tienen derecho a la verdad, la cual es definida como “la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real”. En todo caso, esta Corporación ha reconocido que para la garantía del derecho a la verdad se exige “revelar de manera plena y fidedigna los hechos dentro de los cuales fueron cometidos los delitos”[100].

Este derecho comporta a su vez: (i) el derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber de recordar; y (iii) el derecho de las víctimas a saber:

“El primero, comporta el derecho de cada pueblo a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos y las circunstancias que llevaron a la perpetración de los crímenes. El segundo, consiste en el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión como parte de su patrimonio, y por ello se deben adoptar medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al estado. Y el tercero, determina que, independientemente de las acciones que las víctimas, así como sus familiares o allegados puedan entablar ante la justicia, tiene el derecho imprescriptible a conocer la verdad, acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones, y en caso de fallecimiento o desaparición acerca de la suerte que corrió la víctima.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho de acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qué fue lo que realmente sucedió en su caso. La dignidad humana de una persona se ve afectada si se le priva de información que es vital para ella. El acceso a la verdad aparece así íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen de la víctima[101]”[102].

El Conjunto de principios para la protección y la promoción de los Derechos Humanos, para la lucha contra la impunidad señalan el derecho inalienable a la verdad[103], el deber de recordar[104] y el derecho de las víctimas a saber[105] a partir de los cuales se derivan una serie de garantías particulares señaladas en el principio: “Las medidas apropiadas para asegurar ese derecho pueden incluir procesos no judiciales que complementen la función del poder judicial. Las sociedades que han experimentado crímenes odiosos perpetrados en forma masiva o sistemática pueden beneficiarse en particular con la creación de una comisión de la verdad u otra comisión de investigación con objeto de establecer los hechos relativos a esas violaciones de manera de cerciorarse de la verdad e impedir la desaparición de pruebas. Sea que un Estado establezca o no un órgano de ese tipo, debe garantizar la preservación de los archivos relativos a las violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario y la posibilidad de consultarlos”.

En relación con el derecho a la verdad, las sentencias C-715 de 2012[106] y C-099 de 2013[107] han señalado los siguientes criterios:

“(i) El derecho a la verdad, se encuentra consagrado en los principios 1 a 4 de los Principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, y encuentra su fundamento en el principio de dignidad humana, en el deber de memoria histórica y de recordar, y en el derecho al bueno nombre y a la imagen.

(ii) Así, las víctimas y los perjudicados por graves violaciones de derechos humanos tienen el derecho inalienable a saber la verdad de lo ocurrido.

(iii) Este derecho se encuentra en cabeza de las víctimas, de sus familiares y de la sociedad en su conjunto, y por tanto apareja una dimensión individual y una colectiva.

(iv) La dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad.

(v) La dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.

(vi) El derecho a la verdad constituye un derecho imprescriptible que puede y debe ser garantizado en todo tiempo;

(vii) Con la garantía del derecho a la verdad se busca la coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real.

(viii) Este derecho se encuentra intrínsecamente relacionado y conectado con el derecho a la justicia y a la reparación. Así, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho de acceso a la justicia, ya que la verdad sólo es posible si se proscribe la impunidad y se garantiza, a través de investigaciones serias, responsables, imparciales, integrales y sistemáticas por parte del Estado, el consecuente esclarecimiento de los hechos y la correspondiente sanción.

(ix) De otra parte, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho a la reparación, ya que el conocimiento de lo sucedido para las víctimas y sus familiares, constituye un medio de reparación.

(x) Los familiares de las personas desaparecidas tienen derecho a conocer el destino de los desaparecidos y el estado y resultado de las investigaciones oficiales. En este sentido, el derecho a conocer el paradero de las personas desaparecidas o secuestradas se encuentra amparado en el derecho del familiar o allegado de la víctima a no ser objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes y debe ser satisfecho, incluso, si no existen procesos penales en contra de los presuntos responsables (por muerte, indeterminación o cualquier otra causa)[108].

(xi) Finalmente, en cuanto al derecho a la verdad, la Corte resalta no solo la importancia y la obligación del Estado de adelantar investigaciones criminales con el fin de esclarecer la responsabilidad penal individual y la verdad de los hechos, sino también la importancia de mecanismos alternativos de reconstrucción de la verdad histórica, como comisiones de la verdad de carácter administrativo, que en casos de vulneraciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos, deben servir a los fines constitucionales antes mencionados”.

3.5.2.2. El derecho a la justicia

Este derecho implica que toda víctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos beneficiándose de un recurso justo y eficaz, principalmente para conseguir que su agresor sea juzgado, obteniendo su reparación. En este sentido, los Principios de J. señalan que “no existe reconciliación justa y durable sin que sea aportada una respuesta efectiva a los deseos de justicia”. Ahora bien, también se establece en los Principios que “(e)l derecho a la justicia confiere al Estado una serie de obligaciones: la de investigar las violaciones, perseguir a sus autores y, si su culpabilidad es establecida, de asegurar su sanción. Si la iniciativa de investigar corresponde en primer lugar al Estado, las reglas complementarias de procedimiento deben prever que todas las víctimas puedan ser parte civil y, en caso de carencia de poderes públicos, tomar ella misma la iniciativa.”[109]

De esta manera, el derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad[110]. Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así[111]: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso.

En relación concreta con el derecho al acceso a la justicia el documento “Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer Recursos y obtener Reparaciones” aprobado mediante la Resolución 60/147 de la Asamblea General de la Naciones Unidas, se señala que la víctima de una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o de una violación grave del Derecho Internacional Humanitario tendrá un acceso igual a un recurso judicial efectivo, para lo cual los Estados deberán:

“a ) Dar a conocer, por conducto de mecanismos públicos y privados, información sobre todos los recursos disponibles contra las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y las violaciones graves del derecho internacional humanitario; b ) Adoptar medidas para minimizar los inconvenientes a las víctimas y sus representantes, proteger su intimidad contra injerencias ilegítimas, según proceda, y protegerlas de actos de intimidación y represalia, así como a sus familiares y testigos, antes, durante y después del procedimiento judicial, administrativo o de otro tipo que afecte a los intereses de las víctimas; c ) Facilitar asistencia apropiada a las víctimas que tratan de acceder a la justicia; d ) Utilizar todos los medios jurídicos, diplomáticos y consulares apropiados para que las víctimas puedan ejercer su derecho a interponer recursos por violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o por violaciones graves del derecho internacional humanitario”.

En cuanto al derecho a la justicia, la Corte Constitucional ha establecido las siguientes reglas en las sentencias C-715 de 2012[112] y C-099 de 2013[113]:

“(i) La obligación del Estado de prevenir las graves violaciones de derechos humanos, especialmente cuando se trata de violaciones masivas, continuas y sistemáticas como el desplazamiento forzado interno.

(ii) La obligación del Estado de luchar contra la impunidad.

(iii) La obligación de establecer mecanismos de acceso ágil, oportuno, pronto y eficaz a la justicia para la protección judicial efectiva de los derechos de las víctimas de delitos. En este sentido, se fija la obligación del Estado de diseñar y garantizar recursos judiciales efectivos para que las personas afectadas puedan ser oídas, y de impulsar las investigaciones y hacer valer los intereses de las víctimas en el juicio.

(iv) El deber de investigar, procesar y sancionar judicialmente a los responsables de graves violaciones de derechos humanos como el desplazamiento forzado.

(v) El respeto del debido proceso y de que las reglas de procedimiento se establezcan con respeto del mismo.

(vi) El deber de establecer plazos razonables para los procesos judiciales, teniendo en cuenta que los términos desproporcionadamente reducidos pueden dar lugar a la denegación del derecho a la justicia de las víctimas y a la no obtención de una justa reparación.

(vii) El deber de iniciar ex officio las investigaciones en casos de graves violaciones contra los derechos humanos.

(viii) El deber constitucional de velar porque los mecanismos judiciales internos tanto de justicia ordinaria, como de procesos de transición hacia la paz, tales como amnistías e indultos, no conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad.

(ix) El establecimiento de limitantes y restricciones derivadas de los derechos de las víctimas, frente a figuras de seguridad jurídica tales como el non bis in ídem y la prescriptibilidad de la acción penal y de las penas, en casos de violaciones protuberantes a los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos.

(x) La determinación de límites frente a figuras de exclusión de responsabilidad penal o de disminución de las penas en procesos de transición, en cuanto no es admisible la exoneración de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, y por tanto el deber de juzgar y condenar a penas adecuadas y proporcionales a los responsables de los crímenes investigados. Esta regla, como lo ha señalado la Corte, solo puede tener excepciones en procesos de justicia transicional en los cuales se investiguen a fondo las violaciones de derechos humanos y se restablezcan los derechos mínimos de las víctimas a la verdad y a la reparación integral y se diseñen medidas de no repetición destinadas a evitar que los crímenes se repitan.

(xi) La legitimidad de la víctima y de la sociedad, en casos de graves violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario para hacerse parte civil dentro de los procesos penales con el fin de obtener la verdad y la reparación del daño.

(xii) La importancia de la participación de las víctimas dentro del proceso penal, de conformidad con los artículos 29, 229 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.

(xiii) La garantía indispensable del derecho a la justicia para que se garanticen así mismo los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas”.

3.5.2.3. El derecho a la reparación

El derecho a la reparación integral comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho (i) a la restitución, (ii) a la indemnización, (iii) a la rehabilitación, (iv) a la satisfacción y (v) a la garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas[114].

Este derecho tiene un soporte constitucional no sólo en las disposiciones que contemplan las funciones y competencias de la Fiscalía General de la Nación (art. 250, 6º y 7º) en su redacción proveniente de las modificaciones introducidas mediante el Acto Legislativo No. 3 de 2002, sino también en la dignidad humana y la solidaridad como fundamentos del Estado social del Derecho (art. 1º), en el fin esencial del Estado de hacer efectivos los derechos y dar cumplimiento al deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo (Preámbulo y art. 2°), en el mandato de protección de las personas que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13), en disposiciones contenidas en los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad o que sirven como criterio de interpretación de los derechos (art. 93)[115], en el derecho de acceso a la justicia (art. 229) y, no hay por qué descartarlo, en el principio general del derecho de daños según el cual “el dolor con pan es menos” (art. 230) [116].

En efecto, como lo ha dicho en múltiples oportunidades esta Corporación[117], el derecho constitucional a la reparación integral de las víctimas no sólo tiene fundamento expreso en los artículos 1º, 2º y 250 de la Constitución, sino también en varias normas del derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por consiguiente, resultan vinculantes en nuestro ordenamiento jurídico. Así, entonces, dijo la Corte, que la petición de reparación del daño causado surge: i) del concepto mismo de dignidad humana que busca restablecer a las víctimas las condiciones anteriores al hecho ilícito (artículo 1º superior), ii) del deber de las autoridades públicas de proteger la vida, honra y bienes de los residentes y de garantizar la plena efectividad de sus derechos (artículo 2º de la Carta Política), iii) del principio de participación e intervención en las decisiones que los afectan (artículo 2º de la Constitución), iv) de la consagración expresa del deber estatal de protección, asistencia, reparación integral y restablecimiento de los derechos de las víctimas (artículo 250, numerales 6º y 7º, idem) y, v) del derecho de acceso a los tribunales para hacer valer los derechos, mediante los recursos ágiles y efectivos (artículos 229 de la Constitución, 18 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[118].

Las medidas de reparación deben regirse por dos principios, el de integralidad y el de proporcionalidad. El segundo exige que la medida sea proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido por la víctima[119]:

(i) El principio de integralidad, supone que las víctimas sean sujetos de reparaciones de diferente naturaleza, que respondan a los distintos tipos de afectación que hayan sufrido, lo cual implica que estas diferentes reparaciones no son excluyentes ni exclusivas, pues cada una de ellas obedece a objetivos de reparación distintos e insustituibles[120].

(ii) Por su parte, sobre el principio de proporcionalidad, se aduce que la reparación a las víctimas debe estar en consonancia con la altura del impacto de las violaciones de los derechos humanos. Una reparación, debe tener en cuenta el restablecimiento de los derechos de las víctimas, la mejora de sus condiciones de vida, asimismo, la investigación y juzgamiento de los autores de las conductas punibles, de lo contrario dicha medida perdería su eficacia y sentido.

En cuanto al derecho a la reparación, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las sentencias C-715 de 2012[121] y C-099 de 2013[122] ha fijado los siguientes parámetros y estándares constitucionales, en armonía con el derecho y la jurisprudencia internacional en la materia:

“(i) El reconocimiento expreso del derecho a la reparación del daño causado que le asiste a las personas que han sido objeto de violaciones de derechos humanos, y de que por tanto éste es un derecho internacional y constitucional de las víctimas, como en el caso del desplazamiento forzado;

(ii) El derecho a la reparación integral y las medidas que este derecho incluye se encuentran regulados por el derecho internacional en todos sus aspectos: alcance, naturaleza, modalidades y la determinación de los beneficiarios, aspectos que no pueden ser desconocidos y deben ser respetados por los Estados obligados;

(iii) El derecho a la reparación de las víctimas es integral, en la medida en que se deben adoptar distintas medidas determinadas no solo por la justicia distributiva sino también por la justicia restaurativa, en cuanto se trata de la dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas;

(iv) Las obligaciones de reparación incluyen, en principio y de manera preferente, la restitución plena (restitutio in integrum), que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas.

(v) De no ser posible tal restablecimiento pleno es procedente la compensación a través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado;

(vi) La reparación integral incluye además de la restitución y de la compensación, una serie de medidas tales como la rehabilitación, la satisfacción y garantías de no repetición. Así, el derecho a la reparación integral supone el derecho a la restitución de los derechos y bienes jurídicos y materiales de los cuales ha sido despojada la víctima; la indemnización de los perjuicios; la rehabilitación por el daño causado; medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; así como medidas de no repetición para garantizar que las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan;

(vii) La reparación integral a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos tiene tanto una dimensión individual como colectiva;

(viii) En su dimensión individual la reparación incluye medidas tales como la restitución, la indemnización y la readaptación o rehabilitación;

(ix) En su dimensión colectiva la reparación se obtiene también a través de medidas de satisfacción y carácter simbólico o de medidas que se proyecten a la comunidad;

(x) Una medida importante de reparación integral es el reconocimiento público del crimen cometido y el reproche de tal actuación. En efecto, como ya lo ha reconocido la Corte, la víctima tiene derecho a que los actos criminales sean reconocidos y a que su dignidad sea restaurada a partir del reproche público de dichos actos. Por consiguiente, una manera de vulnerar de nuevo sus derechos, es la actitud dirigida a desconocer, ocultar, mentir, minimizar o justificar los crímenes cometidos;

(xi) El derecho a la reparación desborda el campo de la reparación económica, e incluye además de las medidas ya mencionadas, el derecho a la verdad y a que se haga justicia. En este sentido, el derecho a la reparación incluye tanto medidas destinadas a la satisfacción de la verdad y de la memoria histórica, como medidas destinadas a que se haga justicia, se investigue y sancione a los responsables. Por tanto, la Corte ha evidenciado el derecho a la reparación como un derecho complejo, en cuanto se encuentra en una relación de conexidad e interdependencia con los derechos a la verdad y a la justicia, de manera que no es posible garantizar la reparación sin verdad y sin justicia;

(xii) La reparación integral a las víctimas debe diferenciarse de la asistencia y servicios sociales y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, de manera que éstos no pueden confundirse entre sí, en razón a que difieren en su naturaleza, carácter y finalidad. Mientras que los servicios sociales tienen su título en derechos sociales y se prestan de manera ordinaria con el fin de garantizar dichos derechos sociales, prestacionales o políticas públicas relativas a derechos de vivienda, educación y salud, y mientras la asistencia humanitaria la ofrece el Estado en caso de desastres; la reparación en cambio, tiene como título la comisión de un ilícito, la ocurrencia de un daño antijurídico y la grave vulneración de los derechos humanos, razón por la cual no se puede sustituirlas o asimilarlas, aunque una misma entidad pública sea responsable de cumplir con esas funciones, so pena de vulnerar el derecho a la reparación.

(xiii) La necesaria articulación y complementariedad de las distintas políticas públicas, pese a la clara diferenciación que debe existir entre los servicios sociales del Estado, las acciones de atención humanitaria y las medidas de reparación integral”.

3.5.2.4. Garantía de no repetición

Si bien en algunos casos el derecho a la no repetición se ha asociado al derecho a la reparación, el mismo merece una mención especial en contextos de justicia transicional. La garantía de no repetición está compuesta por todas las acciones dirigidas a impedir que vuelvan a realizarse conductas con las cuales se afectaron los derechos de las víctimas, las cuales deben ser adecuadas a la naturaleza y magnitud de la ofensa[123].

La garantía de no repetición está directamente relacionada con la obligación del Estado de prevenir las graves violaciones de los DDHH[124], la cual comprende la adopción de medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos[125].

En particular, se han identificado los siguientes contenidos de esta obligación: (i) Reconocer a nivel interno los derechos y ofrecer garantías de igualdad[126]; (ii) Diseñar y poner en marcha estrategias y políticas de prevención integral; (iii) Implementar programas de educación y divulgación dirigidos a eliminar los patrones de violencia y vulneración de derechos, e informar sobre los derechos, sus mecanismos de protección y las consecuencias de su infracción[127]; (iv) Introducir programas y promover prácticas que permitan actuar de manera eficaz ante las denuncias de violaciones a los DDHH, así como fortalecer las instituciones con funciones en la materia[128]; (v) Destinar recursos suficientes para apoyar la labor de prevención[129]; (vi) Adoptar medidas para erradicar los factores de riesgo, lo que incluye el diseño e implementación de instrumentos para facilitar la identificación y notificación de los factores y eventos de riesgo de violación[130]; (vii) Tomar medidas de prevención específica en casos en los que se detecte que un grupo de personas está en riesgo de que sus derechos sean vulnerados[131].

Los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 60/147 de 2005, señalan que las garantías de no repetición han de incluir, según proceda, la totalidad o parte de las medidas siguientes, que también contribuirán a la prevención:

“a) El ejercicio de un control efectivo de las autoridades civiles sobre las fuerzas armadas y de seguridad;

  1. La garantía de que todos los procedimientos civiles y militares se ajustan a las normas internacionales relativas a las garantías procesales, la equidad y la imparcialidad;

  2. El fortalecimiento de la independencia del poder judicial;

  3. La protección de los profesionales del derecho, la salud y la asistencia sanitaria, la información y otros sectores conexos, así como de los defensores de los derechos humanos;

  4. La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y la capacitación en esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de seguridad;

  5. La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular las normas internacionales, por los funcionarios públicos, inclusive el personal de las fuerzas de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de información, la salud, la psicología, los servicios sociales y las fuerzas armadas, además del personal de empresas comerciales;

  6. La promoción de mecanismos destinados a prevenir y vigilar los conflictos sociales;

  7. La revisión y reforma de las leyes que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y a las violaciones graves del derecho humanitario o las permitan”.

3.6. Los derechos de las víctimas en el sistema acusatorio

La Corte Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia la importancia de los derechos de las víctimas en el sistema acusatorio y ha delimitado su intervención a través de facultades específicas que garantizan su participación como interviniente especial y la tutela de sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición:

3.6.1. La Sentencia C-1154 de 2005[132] declaró la exequibilidad del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 en el entendido de que la expresión “motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito” corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisión será motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones.

En este sentido, se consideró que como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha determinación debe ser motivada para que aquellas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que puedan conocer dicha decisión. Así mismo, se señaló que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación entre la Fiscalía y las víctimas, éstas últimas podrán solicitar la intervención del juez de control de garantías.

3.6.2. La Sentencia C-1177 de 2005[133] declaró exequible la expresión “En todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento”, del inciso 2° del artículo 69 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la inadmisión de la denuncia únicamente procede cuando el hecho no existió, o no reviste las características de delito. Así mismo, expresó que esta decisión, debidamente motivada, debe ser adoptada por el fiscal y comunicada al denunciante y al Ministerio Público.

En este sentido, se manifestó que la preservación de los derechos de las víctimas en el proceso penal exige que la decisión sobre el mérito de la denuncia esté rodeada de un mínimo de garantías y que por ello se le debe investir de publicidad y motivación necesarias para que si es posible, el denunciante ajuste su declaración a los requerimientos de fundamentación que le señale el fiscal, o para que el Ministerio Público despliegue las facultades que el artículo 277 numeral 7° de la Constitución le confiere[134].

Así mismo, declaró exequible la expresión “por una sola vez”, contemplada en los incisos 2° y 3° del artículo 69 de la Ley 906 de 2004, por los cargos analizados en esta sentencia y señaló que la ampliación de la denuncia “por una sola vez”, debe entenderse sin perjuicio de los derechos de intervención que la Constitución y la Ley prevén para las víctimas de los delitos.

3.6.3. La Sentencia C - 454 de 2006[135] declaró exequible, en relación con los cargos estudiados, el artículo 135 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la garantía de comunicación a las víctimas y perjudicados con el delito opera desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Por su parte, también declaró exequible por los cargos estudiados, el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que los representantes de las víctimas en el proceso penal, pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía.

En esta sentencia, la Corte Constitucional señaló la explícita consagración constitucional de la víctima como sujeto que merece especial consideración en el conflicto penal, derivada de la profundización de las relaciones entre el Derecho Constitucional y el Derecho Penal del Estado Social de Derecho, que promueve una concepción de la política criminal respetuosa de los derechos fundamentales de todos los sujetos e intervinientes en el proceso. En este sentido reconoció que “los intereses de la víctima, elevados a rango constitucional se erigen así en factor determinante de los fines del proceso penal que debe apuntar hacia el restablecimiento de la paz social”.

Por otra parte, se afirmó que los fundamentos constitucionales de los derechos de las víctimas, así como los pronunciamientos que sobre la Ley 906 de 2004 ha realizado la Corte, permiten afirmar que la víctima ocupa un papel protagónico en el proceso, que no depende del calificativo que se le atribuya (como parte o interviniente), en tanto que se trata de un proceso con sus propias especificidades, en el que los derechos de los sujetos que intervienen están predeterminados por los preceptos constitucionales, las fuentes internacionales acogidas por el orden interno y la jurisprudencia constitucional[136].

3.6.4. La Sentencia C-822 de 2005[137] declaró exequible el artículo 250 de la Ley 906 de 2004, que consagraba el procedimiento en caso de lesionados o de víctimas de agresiones sexuales, en el entendido que: “a) la víctima o su representante legal haya dado su consentimiento libre e informado para la práctica de la medida; b) de perseverar la víctima en su negativa, el juez de control de garantías podrá autorizar o negar la medida, y la negativa de la víctima prevalecerá salvo cuando el juez, después de ponderar si la medida es idónea, necesaria y proporcionada en las circunstancias del caso, concluya que el delito investigado reviste extrema gravedad y dicha medida se la única forma de obtener una evidencia física para la determinación de la responsabilidad penal del procesado o de su inocencia; c) no se podrá practicar la medida en persona adulta víctima de delitos relacionados con la libertad sexual sin su consentimiento informado y libre; d) la práctica de reconocimiento y exámenes físicos para obtener muestras físicas, siempre se realizará en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad, y humanidad para la víctima, en los términos del apartado 5.5.2.6. de esta sentencia”.

En esta sentencia, la Corte consideró que la restricción a la autonomía de la víctima que consagra la norma es inconstitucional, porque desvaloriza el consentimiento de la víctima y la expone a una doble victimización[138].

3.6.5. La Sentencia C-209 de 2007[139] declaró inexequibles las expresiones “y contra esta determinación no cabe recurso alguno” del artículo 327 de la Ley 906 de 2004 y “con fines únicos de información” del inciso final del artículo 337 de la misma ley. Así mismo, declaró la exequibilidad condicionada de una serie de normas con el objetivo de conceder una serie de facultades a las víctimas dentro del proceso penal:

“1. El numeral 2 del artículo 284, en el entendido de que la víctima también puede solicitar la práctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garantías.

  1. El artículo 289, en el entendido de que la víctima también puede estar presente en la audiencia de formulación de la imputación.

  2. El artículo 333 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que las víctimas pueden allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse a la petición de preclusión del fiscal.

  3. El artículo 344, en el entendido de que la víctima también puede solicitar al juez el descubrimiento de un elemento material probatorio específico o de evidencia física específica.

  4. El artículo 356, en el entendido de que la víctima puede hacer observaciones sobre el descubrimiento de elementos probatorios y de la totalidad de las pruebas que se harán valer en la audiencia del juicio oral.

  5. El artículo 358, en el entendido de que la víctima también puede hacer dicha solicitud.

  6. El inciso primero del artículo 359, en el entendido de que la víctima también puede solicitar la exclusión, el rechazo o la inadmisibilidad de los medios de prueba.

  7. Los artículos 306, 316 y 342, en el entendido de que la víctima también puede acudir directamente ante el juez competente a solicitar la medida correspondiente.

  8. El artículo 339, en el entendido de que la víctima también puede intervenir en la audiencia de formulación de acusación para efectuar observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades”.

En esta sentencia, la Corte Constitucional consideró que los derechos de las víctimas también se encuentran protegidos en el sistema penal con tendencia acusatoria instaurado por la Ley 906 de 2004, aunque el esquema de su intervención no deberá ser idéntico al consagrado en la Ley 600 de 2000, sino que debe ser compatible con los rasgos estructurales y las características esenciales de este nuevo sistema procesal:

“Los derechos de la víctima del delito a la verdad, la justicia y la reparación integral también se encuentran protegidos en el sistema penal con tendencia acusatoria instaurado por la Ley 906 de 2004, pero dicha protección no implica un traslado automático de todas las formas y esquemas de intervención en los que la víctima ejerció sus derechos en el anterior sistema procesal penal regulado por la Ley 600 de 2000, sino que el ejercicio de sus derechos deberá hacerse de manera compatible con los rasgos estructurales y las características esenciales de este nuevo sistema procesal, así como con las definiciones que el propio constituyente adoptó al respecto, v.gr, caracterizar a las víctimas como intervinientes especiales a lo largo del proceso penal, no supeditadas al fiscal, sino en los términos que autónomamente fije el legislador (artículo 250, numeral 7 C.P.)”.

En este sentido, reconoció que la forma como puede actuar la víctima en el proceso penal de tendencia acusatoria implantado por el Acto Legislativo 03 de 2002, depende de varios factores: (i) del papel asignado a otros participantes, en particular al F.; (ii) del rol que le reconoce la propia Constitución a la víctima; (iii) del lugar donde ha previsto su participación; (iv) de las características de cada una de las etapas del proceso penal; y (v) del impacto que esa participación tenga tanto para los derechos de la víctima como para la estructura y formas propias del sistema penal acusatorio.

3.6.6. La Sentencia C-210 de 2007[140] se refirió a las medidas cautelares y a la prohibición de enajenar como instrumentos consagrados para la protección de las víctimas, reconociendo que en la configuración de las etapas del proceso penal, los derechos de las víctimas tienen relevancia constitucional y, por consiguiente, el legislador debe respetar principios básicos de defensa, contradicción y protección a las víctimas del delito para que, entre otros asuntos, se garantice su derecho a la indemnización integral del daño[141].

Así mismo, recordó que los derechos de las víctimas estaban fundados en el concepto dignidad humana, en el deber de las autoridades públicas de proteger la vida, honra y bienes de los residentes y de garantizar la plena efectividad de sus derechos, en el principio de participación e intervención en las decisiones que los afectan, en el deber estatal de protección, asistencia, reparación integral y restablecimiento de los derechos de las víctimas, y en el derecho de acceso a los tribunales para hacer valer los derechos[142].

En relación con la solicitud de medidas cautelares sobre bienes del imputado consistentes en la aprehensión material de bienes para sacarlos del comercio, la Corte señaló que están dirigidas a lograr la eficacia de la eventual sentencia penal que condene al pago de una suma de dinero y la indemnización de perjuicios causados a las víctimas del delito, estableciendo una carga procesal a favor de las víctimas, quienes se encuentran en situación de especial protección del Estado[143].

Por su parte, también se afirmó que la prohibición de enajenar bienes de propiedad del imputado durante un tiempo o bajo circunstancias que establece el legislador, es adecuada para proteger los derechos económicos de las víctimas y para asegurar el pago de la indemnización ordenada por el juez penal y afirmó que la consagración de los derechos de las víctimas si no se establecen mecanismos instrumentales para lograr ese objetivo carecería de sentido[144].

Para la Corte, la prohibición de enajenar tiene esencialmente dos (2) objetivos: rodearlas de garantías procesales para la eficacia del proceso penal y, en especial, para asegurar el cumplimiento de la eventual sentencia condenatoria que ordene la reparación de perjuicios causados por el delito y, prever que el imputado tenga recursos económicos suficientes para la reparación económica de los daños padecidos por la víctima[145].

3.6.7. La Sentencia C-343 de 2007[146] declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-209 de 2007 y además declaró exequible el artículo 390 de la Ley 906 de 2004 sobre el examen de los testigos, señalando que el hecho de no haberle concedido a la víctima las facultades probatorias otorgadas a la Fiscalía, las Defensa, las partes y el Ministerio Público, no se traduce en un trato diferente e injustificado entre los distintos actores e intervinientes en el proceso penal, ya que las facultades previstas en los referidos artículos corresponden a la etapa del juicio oral y en esa etapa la víctima no tiene participación directa, de modo que de permitirla se modificarían los rasgos estructurales del sistema penal acusatorio, tal como fue concebido por el Acto Legislativo 03 de 2002 y se alteraría de manera sustancial, la igualdad de armas y, además, se convertiría a la víctima en un segundo acusador o contradictor.

En este sentido, se afirmó la imposibilidad de controvertir los medios de prueba, elementos materiales probatorios y evidencia en el juicio oral y en especial de participar en los interrogatorios de los testigos, pues la omisión advertida no es inconstitucional, pues no genera una desigualdad carente de justificación, evita la alteración de los rasgos estructurales del sistema penal, pues en la etapa del juicio oral la víctima no tiene participación directa y constitucionalmente no resulta factible convertirla en segundo acusador y afectar de esa manera la igualdad de armas[147].

3.6.8. La Sentencia C-516 de 2007[148] declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 348, 350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la víctima también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdo entre la Fiscalía y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo.

En esta sentencia, la Corte reconoció que la exclusión patente de las víctimas de los procesos de negociación, no responde a las finalidades que la misma ley le atribuye a la institución, pues desconoce la humanización de la actuación procesal, la eficacia del sistema y el derecho a la participación de las víctimas y no propicia la solución del conflicto ni la reparación integral[149].

En este sentido se aclaró que si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrado entre la Fiscalía y el imputado, debe: (i) ser oída; (ii) informada del acuerdo; (iii) conservar la potestad de aceptar las reparaciones efectivas que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, o rehusarlas y acudir a otras vías judiciales; (iv) impugnar la sentencia proferida de manera anticipada y ; (v) promover, en su oportunidad, el incidente de reparación integral[150].

Así mismo, declaró inexequibles: (i) las expresiones “si el interés de la justicia lo exigiere” del artículo 11 literal h), que limitaba el derecho a ser asistido durante el juicio y el incidente de reparación integral por un abogado que podrá ser designado de oficio solamente si el interés de la justicia lo exigiere; (ii) “directa” de los incisos primero y segundo del artículo 92 y “directo” del artículo 132 que limitaba el concepto de “víctima” a las víctimas directas de daños directos y; (iii) el inciso segundo del artículo 102, que contemplaba que “cuando la pretensión sea exclusivamente económica, solo podrá ser formulada por la víctima directa, sus herederos, sucesores o causahabientes”.

En este sentido, la Corte consideró que la restricción del concepto de víctima a aquella que hubiera sufrido un daño directo limita de manera inconstitucional la posibilidad de intervención de las víctimas en el proceso penal y su derecho a un recurso judicial efectivo, concluyendo que “la determinación de la calidad de víctima debe partir de las condiciones de existencia del daño, y no de las condiciones de imputación del mismo”. Así mismo, afirmó que reducir la posibilidad de solicitar medidas cautelares a las víctimas directas del delito “cercena de manera injustificada las posibilidades de acceso de otros sujetos de derechos que por haber sufrido un menoscabo material o moral con la conducta punible tendrían derecho a una reparación integral”.

También declaró inconstitucional el numeral 4° del artículo 137 que señalaba que “En caso de existir pluralidad de víctimas, el fiscal, durante la investigación, solicitará que estas designen hasta dos abogados que las represente. De no llegarse a un acuerdo, el fiscal determinará lo más conveniente y efectivo”.

Adicionalmente se declaró exequible el artículo 340 de la Ley 906 de 2004 que dispone que en la audiencia de formulación de acusación se determinará la calidad de víctima, al considerar que no es cierto que las víctimas solamente puedan participar en el proceso a partir de esta audiencia, pues las mismas pueden participar en fases anteriores acreditando sumariamente su condición de tal, como lo prevé el artículo 136, y lo ha reafirmado y precisado la jurisprudencia[151].

Finalmente, declaró constitucional el inciso primero del artículo 340 de la Ley 906 de 2004, que disponía que “de existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral”, considerando que la facultad del juez de limitar el número de apoderados de las víctimas, desarrolla finalidades legítimas como asegurar la eficacia del procedimiento, y establecer un equilibrio entre la acusación y la defensa compatible con el carácter adversarial del sistema acusatorio[152].

3.6.9. La Sentencia C-060 de 2008[153] declaró inexequible la palabra “condenatoria” y exequible el resto de la expresión acusada contenida en el inciso segundo del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, que consagra la medida de cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, en el entendido de que la cancelación de los títulos y registros respectivos también se hará en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal.

En esta sentencia, se afirmó que los derechos de las víctimas dentro del proceso penal tienen una importancia cardinal y no se agotan en la mera reparación económica de los perjuicios irrogados con la conducta punible, pues además de la reparación que debe ser integral, se agregan la posibilidad de conocer la verdad acerca de lo sucedido y que se haga justicia, sancionando conforme a la ley a quien o quienes hayan cometido el delito

También se manifestó que la cancelación de títulos de propiedad y registros fraudulentamente obtenidos es una medida eficaz y apropiada para el restablecimiento del derecho y la reparación integral de las víctimas en un proceso penal y que la exigencia de que haya fallo condenatorio para que pueda ser aplicada genera una situación de desigualdad o discriminación que afecta a algunas de las víctimas de delitos que han involucrado la falsificación de títulos de propiedad.

3.6.10. La Sentencia C-409 de 2009[154] dispuso declarar inexequibles las expresiones “exclusivamente” y “quien tendrá la facultad de participar en dicha conciliación” y exequible la expresión “para los efectos de la conciliación de que trata el art. 103”, contenidas en el artículo 108 de la Ley 906 de 2004.

Esta norma señalaba que la víctima, el condenado, su defensor o el tercero civilmente responsable podrán pedir exclusivamente para efectos de la conciliación de que trata el artículo 103, es decir, la señalada respecto del incidente de reparación integral, la citación del asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro válidamente celebrado.

En esta sentencia, la Corte señaló que el precepto acusado se convierte en una medida nugatoria del derecho de la víctima a la reparación integral, pues burla la esperanza que se había generado de que el contrato suscrito con él, pudiera servir al propósito del sistema penal constitucional y legalmente dispuesto de reparar a la víctima y de hacerlo prontamente a instancias del juez de la causa penal, en el incidente de reparación integral.

3.6.11. La Sentencia C-936 de 2010[155] declaró inexequible el numeral 17 del artículo 2º de la Ley 1312 de 2009 que contemplaba la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad a los desmovilizados de acuerdo a la ley 975 de 2005 y declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo 3º del artículo 2º de la Ley 1312 de 2009, en el entendido de que la exclusión de la aplicación del principio de oportunidad también comprende las graves violaciones a los derechos humanos.

3.6.12. La Sentencia C-260 de 2011[156] declara exequible la expresión “Una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso” contemplada en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que la exclusión de la posibilidad de que las víctimas formulen directamente preguntas complementarias no constituye una omisión legislativa relativa contraria a los derechos de las víctimas, por cuanto existen motivos fundados que justifican de manera objetiva y suficiente el tratamiento disímil previsto en la norma, ya que tanto al juez como al Ministerio Público les compete, en cumplimiento de sus roles, el deber de mantener la imparcialidad y evitar desequilibrios a favor o en contra de una de las partes, en tanto que a la víctima le asiste un interés por defender la acusación formulada por la Fiscalía y por esa vía obtener un fallo condenatorio.

En este sentido, la Corte reiteró que en el sistema penal acusatorio colombiano, la víctima no tiene la condición de parte, sino de interviniente especial, de donde la naturaleza adversarial especialmente notoria en la etapa del juicio, reduce significativamente su facultad de participación directa, pues su intervención alteraría los rasgos estructurales del sistema penal y por esa vía menoscabaría otros derechos o principios como el de igualdad de armas, aunque a través de su abogado, podrá ejercer sus derechos en la etapa del juicio sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propio caso al margen del F.. En este sentido concluye que “el derecho de intervención de las víctimas no se ve drásticamente afectado puesto que pueden canalizar su derecho de intervención en el juicio no solamente a través de una vocería conjunta, sino mediante la intervención del propio F., tal como lo ha señalado la Corte en anteriores oportunidades, refiriéndose al aspecto probatorio y de argumentación”.

3.6.13. La Sentencia C-782 de 2012[157] declaró exequible el artículo 90 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la víctima podrá solicitar en la audiencia contemplada en la norma la adición de la sentencia o de la decisión con efectos equivalentes, que omita un pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento.

En esta sentencia, la Corte Constitucional reconoció que si bien el fiscal representa los intereses del Estado y de la víctima, ello no implica que la víctima carezca del derecho de participación en el proceso penal, señalando que su participación depende de los siguientes factores:“(i) del papel asignado a otros participantes, en particular al fiscal; (ii) del rol que le reconoce la propia Constitución a la víctima; (iii) del ámbito en el cual ha previsto su participación; (iv) de las características de cada una de las etapas del proceso penal; y (v) del impacto que esa participación tenga tanto para los derechos de la víctima como para la estructura y formas propias del sistema penal acusatorio”[158].

Así mismo se afirmó que la intervención de la víctima, está supeditada a la estructura del proceso acusatorio, por lo cual la posibilidad de actuación directa y separada de la víctima al margen del fiscal, es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio, y menor en la etapa del juicio[159].

3.6.14. La Sentencia C-250 de 2011[160] declaró exequible el artículo 100 de la Ley 1395 de 2010, en el entendido de que las víctimas y/o sus representantes en el proceso penal, podrán ser oídos en la etapa de individualización de la pena y sentencia.

Al respecto se consideró que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 250.7 de la Constitución que determina que corresponde al Legislador fijar los términos de intervención de las víctimas dentro del proceso penal, en concordancia con los artículos 29 y 229 de la misma, la omisión de la víctima o su representante en la etapa de la individualización de la pena y la sentencia, entraña el incumplimiento por parte del legislador de su deber de configurar una verdadera “intervención” tendiente a la garantía y a la protección de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, que implica no solamente el desconocimiento injustificado de su derecho a la igualdad frente al condenado, sino también la limitación de su derecho al acceso a la justicia.

3.6.15. De acuerdo a lo anteriormente señalado se pueden determinar una serie de parámetros generales en relación con el análisis de la participación de la víctima en el sistema acusatorio:

3.6.15.1. La protección de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición exigen una protección especial en el proceso penal, derivada de la profundización de las relaciones entre el derecho constitucional y el Derecho Penal del Estado Social de Derecho.

3.6.15.2. Los derechos de las víctimas también se encuentran protegidos en el sistema penal con tendencia acusatoria, aunque el esquema de su intervención no deberá ser idéntico al consagrado en la Ley 600 de 2000, sino que debe ser compatible con los rasgos estructurales y las características esenciales del nuevo sistema procesal.

3.6.15.3. Debe buscarse que la intervención de la víctima sea compatible con el modelo de sistema acusatorio contemplado en la Constitución Política, para lo cual deberán analizarse los siguientes factores: (i) el papel asignado a otros participantes, en particular al F.; (ii) el rol que le reconoce la propia Constitución a la víctima respecto a la finalidad de la medida correspondiente; (iii) las características de la audiencia o actuación en la cual se pretende su participación; (iv) las características de cada una de las etapas del proceso penal; y (v) el impacto que esa participación tenga tanto para los derechos de la víctima como para la estructura y formas propias del sistema penal acusatorio.

3.7. ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA DEMANDADA

3.7.1. LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE

A continuación se analizará la evolución de la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente con el objeto de determinar su alcance y los objetivos que busca en el Derecho procesal penal colombiano:

3.7.1.1. La cancelación de registros obtenidos fraudulentamente surgió por primera vez en Colombia en el Decreto 050 de 1987, como una medida dentro del capítulo dedicado a la acción civil en el proceso penal, según la cual “Demostrada la tipicidad del hecho punible que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles sujetos a registro, el juez que esté conociendo del proceso ordenará inmediatamente la cancelación de los títulos espurios y del registro correspondiente”.

3.7.1.2. Esta norma fue declarada constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 3 de diciembre de 1987 con fundamento en que la propiedad privada en nuestro ordenamiento constitucional se condiciona a su adquisición con justo título de acuerdo con las leyes civiles, por lo cual, el legislador puede imponer al juez penal la obligación de ordenar la cancelación de los títulos espurios para restablecer los derechos de las víctimas:

"Como la protección de la propiedad privada en nuestro ordenamiento constitucional se condiciona a su adquisición con justo título y de acuerdo con las leyes civiles, no encuentra la Corte vicio de inconstitucionalidad alguno en que el legislador le haya impuesto al juez penal la obligación de ordenar la cancelación de los títulos espurios, pues además de ser consustancial a su misión la restitución de los bienes objeto del hecho punible para restablecer el estado predelictual, (restitutio in pristinum) la adquisición de ellos aún por un tercero de buena fé, no es lícita en razón del hecho punible que afecta la causa de su derecho y que el juez penal debe declarar de oficio para restablecer el derecho de la víctima”.

En este sentido, se manifestó que esta medida constituye una forma de resarcimiento del daño que tiende a restablecer el quebranto que experimenta la víctima del hecho punible mediante la restitución originaria de los bienes objeto material del delito[161].

3.7.1.3. El Decreto 2700 de 1991 también consagró esta medida dentro de una disposición más completa que no solamente incluía la cancelación de registros sobre bienes, sino también de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente:

“Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento del proceso en que aparezca demostrada la tipicidad del hecho punible que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y del registro respectivo. También se ordenará la cancelación de la inscripción de títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.

Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, el funcionario pondrá en conocimiento la decisión de cancelación, para que finalicen las actuaciones correspondientes”[162].

3.7.1.4. Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-245 de 1993 del 24 de junio de 1993[163], en el entendimiento de que se trata de un procedimiento preventivo. En esta sentencia, esta Corporación definió la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente como un instrumento procesal para procurar el restablecimiento del derecho perturbado por la conducta punible que permite ordenar la cancelación de los títulos y del registro respectivo:

“En primer término encuentra la Corte que la disposición acusada establece un instrumento de carácter procesal, que está previsto para procurar el restablecimiento del derecho perturbado por la conducta punible, que permite a la autoridad judicial ordenar la cancelación de los títulos y del registro respectivo de los bienes sometidos a esta formalidad, así como la cancelación de los títulos valores, siempre que hayan sido obtenidos fraudulentamente y se haya demostrado la tipicidad del hecho punible o, lo que es lo mismo, que la conducta sancionada penalmente se cometió y afecta la legalidad del título o del registro”

Al respecto, se señaló que esta medida tiene por objeto “la restitución de los bienes objeto del hecho punible al estado anterior, cuando la adquisición de ellos, y aún por un tercero, sea producto del ilícito”. En este sentido, la Corte Constitucional consideró que la norma es constitucional, pues la Carta Política no extiende la protección que se establece en favor de la propiedad privada y demás derechos adquiridos en el artículo 58 a los bienes y derechos que no sean adquiridos con justo título y de conformidad con las leyes civiles[164]. Así mismo, se afirmó que esta medida también tiene por objeto proteger la legalidad de la función registral en los términos de su valor jurídico y de su importancia social, así como amparar penalmente los privilegios que incorpora la definición legal de los títulos valores[165].

Finalmente, la Corte concluyó declarando la exequibilidad condicionada de la norma “bajo el entendimiento de las razones expuestas anteriormente, y especialmente con la consideración de que la medida que autoriza la norma acusada tiene el sentido preventivo o cautelar analizado, con vistas a preservar los derechos adquiridos con justo título y el fin invaluable de la seguridad jurídica”

3.7.1.5. La Ley 600 de 2000 contempló nuevamente la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente dentro del capítulo de bienes con una redacción casi idéntica a la del Decreto 2700 de 1991, señalando en todo caso que podría ordenarse cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal y agregando la protección de los derechos de los terceros de buena fe a través de un trámite incidental y de la posibilidad de decretar el embargo de los bienes, sin necesidad de requisitos especiales:

“Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos.

También se ordenará la cancelación de la inscripción de títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.

Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, el funcionario pondrá en conocimiento la decisión de cancelación, para que tomen las decisiones correspondientes.

Las anteriores previsiones, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental.

El funcionario judicial ordenará, si fuere procedente, el embargo de los bienes, sin necesidad de requisitos especiales, por el tiempo que sea necesario”[166].

3.7.1.6. En el proyecto inicial del nuevo Código de Procedimiento Penal se incluyó la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente dentro del capítulo de medidas cautelares[167], sufriendo algunas modificaciones en el debate y siendo posteriormente aprobado dentro del artículo 101 de la Ley 906 de 2004.

Esta norma consagra la posibilidad de que el juez de control de garantías ordene la suspensión del poder dispositivo de los bienes y de los títulos valores sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente a solicitud de la Fiscalía, así como también su cancelación en la sentencia condenatoria cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida[168].

3.7.1.7. El inciso segundo de esta norma fue demandado al señalarse que limita la posibilidad de cancelar los títulos y registros apócrifos a los casos en que se logra proferir sentencia condenatoria, estableciendo una distinción inaceptable entre las posibles víctimas de delitos que involucran la falsificación de títulos de propiedad.

En este sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia C-060 de 2008[169] declaró inexequible la palabra "condenatoria" y exequible el resto de la expresión acusada contenida en el inciso 2° del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la cancelación de los títulos y registros respectivos también se hará en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal.

Esta Corporación consideró que pueden existir diversas situaciones en las que se cuente a cabalidad con prueba suficiente sobre los elementos objetivos del tipo penal, sin que se reúnan, en cambio, las exigentes condiciones que son necesarias, particularmente en cuanto a la responsabilidad penal, para poder proferir sentencia condenatoria. Al respecto se agregó que en virtud de la expresión demandada, algunas de las víctimas de este tipo de delitos no tienen completamente garantizado el derecho a acceder a la administración de justicia, para que pronta y cumplidamente se les defina la restitución a que tienen derecho, situación que a su turno vulnera, parcialmente, las garantías constitucionales del debido proceso y el restablecimiento del derecho. En consecuencia, se señaló que remitir la posibilidad de cancelar los títulos a aquellos eventos en los cuales exista sentencia condenatoria vulnera los derechos de las víctimas:

“Se desprende de lo analizado en páginas precedentes que si bien resulta razonable que sólo al final del proceso se adopte una decisión definitiva sobre la cancelación de los títulos apócrifos, el hecho de que ello sólo pueda ocurrir dentro de la sentencia condenatoria, tal como lo exige el inciso 2° del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, puede sin duda llegar a excluir el acceso de las víctimas a la administración de justicia, pues al terminar el proceso penal de diferente manera, quedaría extinguido para ellas y concretamente para el legítimo titular, el poder dispositivo sobre los bienes a que tales títulos se refieren. Se quebranta así la garantía de acudir a un debido proceso que la Constitución Política reconoce y se crea un obstáculo para el cumplimiento de algunas de las obligaciones que el texto superior le impone a la Fiscalía General de la Nación para que vele eficientemente, como le es indefectible hacerlo, por los intereses de las víctimas y contribuya a proteger y restablecer sus derechos”.

Por lo anterior, se puede concluir que la medida de suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente es un instrumento a través del cual se busca garantizar los derechos de las víctimas mediante la restitución de los bienes que son el objeto material de la conducta al estado anterior a la comisión del delito y evitar que se aumenten los perjuicios causados con el ilícito.

3.7.2. CONFIGURACIÓN DE UNA OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA

Una vez analizada la norma demandada se estudiará si se configuran los requisitos necesarios para la configuración de una inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa en relación con la misma:

3.7.2.1. En primer lugar, se requiere que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo, requisito cumplido claramente por el inciso primero del artículo 101 de la Ley 906 de 2004.

3.7.2.2. En segundo lugar, se exige que la norma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta. En este caso, de acuerdo a los criterios señalados previamente para el análisis de la participación de las víctimas en el sistema acusatorio[170], se justifica la posibilidad de que soliciten la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente, con el objeto de armonizar el texto legal con los mandatos de la Constitución:

(i) El papel asignado al F., como lo ha señalado la propia jurisprudencia de esta Corporación, no excluye que las víctimas tengan derecho a intervenir en el proceso, tal como lo demuestran todas las facultades que le permiten participar directamente sin intermediación del fiscal, como: i) solicitar la intervención del juez de control de garantías si surgen desacuerdos con el fiscal en relación con el archivo de la investigación[171]; ii) realizar solicitudes probatorias[172]; iii) solicitar la práctica de pruebas anticipadas[173]; iv) allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse a la petición de preclusión del fiscal[174]; v) solicitar el descubrimiento de un elemento material probatorio o de evidencia física específica[175]; vi) hacer observaciones sobre el descubrimiento de elementos probatorios y de la totalidad de las pruebas[176]; vii) solicitar los elementos materiales probatorios y evidencia física durante la audiencia[177]; viii) solicitar la exclusión, el rechazo o la inadmisibilidad de los medios de prueba[178]; ix) solicitar la medida de aseguramiento[179]; x) intervenir en la audiencia de formulación de acusación para efectuar observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades[180]; xi) intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdo entre la Fiscalía y el imputado o acusado[181]; xii) solicitar la adición de la sentencia o de la decisión con efectos equivalentes, que omita un pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso[182] y; xiii) ser oídas en la etapa de individualización de la pena y la sentencia[183], entre otras.

(ii) En relación con el rol que le reconoce la propia Constitución a la víctima respecto de la medida correspondiente, es necesario reiterar que la Carta Fundamental le otorga derechos que están absolutamente relacionados con la medida analizada, tales como la restitución de los bienes objeto material al estado anterior a la comisión del delito y evitar que se aumenten los perjuicios causados con el ilícito, los cuales están relacionados con el derecho a la reparación y al restablecimiento del derecho.

(iii) Con respecto a la audiencia frente al cual se analiza su participación, debe reconocerse que la participación de las víctimas en relación con la norma demandada, se refiere a un aspecto exclusivamente patrimonial que no necesariamente está relacionado con la responsabilidad penal del indiciado. Así mismo, debe reiterarse que la posibilidad de actuación directa y separada de la víctima al margen del fiscal, es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio[184], tal como sucedería respecto de esta medida.

(iv) En relación con las características de cada una de las etapas del proceso penal debe afirmarse que esta medida no tiene influencia directa en el juicio oral, sino que se presenta en otras audiencias.

(v) Finalmente, frente al impacto que esa participación tendría tanto para los derechos de la víctima como para la estructura y formas propias del sistema penal acusatorio, debe señalarse que la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente es una medida eminentemente patrimonial como otras consagradas en el Código Penal, tales como el embargo o el secuestro, las cuales están absolutamente relacionadas con la acción civil y por ello en nada afectan los principios del sistema acusatorio.

3.7.2.3. En tercer lugar, se exige que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente. En relación con este aspecto algunos intervinientes plantean que la exclusión de la víctima puede ser motivada por la estructura del sistema acusatorio, lo cual se analizará a continuación.

Si bien existen diversos modelos, el núcleo esencial del sistema acusatorio consiste en la existencia de una separación de las funciones del acusador y del juez, atribuyéndolas a dos órganos distintos[185]. El Acto Legislativo 02 de 2003 adoptó un nuevo sistema procesal con tendencia acusatoria con rasgos propios, con una clara separación de las funciones de investigación, acusación y juzgamiento, así como un juicio oral, público, concentrado y contradictorio en el cual podrán participar jurados[186][187], aunque por aspectos prácticos la figura de los jurados aún no se ha implementado en este sistema en Colombia.

En este sentido, esta Corporación ha destacado que dentro de los objetivos de la reforma al sistema procesal penal se encuentran: (i) fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación; (ii) propiciar un juicio público, pleno de garantías, oral, contradictorio, concentrado y con inmediación en la incorporación y práctica probatoria; (iii) instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante un sistema procesal basado en la oralidad, que garantice el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por el de la producción de la misma dentro del juicio oral; (vi) introducir el principio de oportunidad; y (vii) dar función efectiva a la figura del juez de control de garantías[188].

La posibilidad de que la víctima solicite la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente en nada afecta la estructura o los principios del sistema penal acusatorio por los siguientes motivos:

(i) Desde el punto de vista procesal, la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente es una medida exclusivamente patrimonial que no tiene una incidencia necesaria sobre la determinación de la responsabilidad penal, a tal punto que puede ordenarse pese a que no exista sentencia condenatoria.

(ii) Desde un punto de vista sistemático, el otorgamiento de facultades a la víctima para solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente, no implica una modificación de la estructura o el funcionamiento del sistema acusatorio, pues el Código de Procedimiento Penal permite actualmente que otras medidas cautelares o patrimoniales como el embargo o el secuestro sean solicitadas por las víctimas.

En este sentido, el artículo 92 de la Ley 906 de 2004 señala que “El juez de control de garantías, en la audiencia de formulación de la imputación o con posterioridad a ella, a petición del fiscal o de las víctimas podrá decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito”.

Por lo anterior, permitir que las víctimas puedan solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro es plenamente compatible y coherente con el sistema de medidas cautelares patrimoniales contemplados en la ley 906 de 2004. La circunstancia de que las víctimas no estén específicamente legitimadas en la norma demandada para solicitar la suspensión del poder dispositivo constituye una simple omisión legislativa que tampoco fue justificada en el debate del proyecto de Código de Procedimiento Penal en el Congreso de la República.

(iii) Finalmente, otorgar a la víctima esta facultad tampoco afecta el principio de igualdad de armas ni representa un desequilibrio para las partes, el cual exige que los actores sean contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección[189].

En este sentido, en el marco del proceso penal, las partes enfrentadas, esto es, la Fiscalía y la defensa, deben estar en posibilidad de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales[190].

Otorgar a la víctima la facultad de solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente no afecta la igualdad de armas, pues la defensa puede ejercer frente a esta medida todas las garantías propias del derecho a la defensa en igualdad de condiciones.

3.7.2.4. En cuarto lugar se requiere que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma. En este caso, es claro que se genera una desigualdad negativa, pues las víctimas son las primeras interesadas en que se suspenda el poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente, debido a que se encuentran sufriendo un perjuicio derivado de esta situación, por lo cual deberían ser las primeras legitimadas para solicitar esta medida.

En este aspecto se reitera que este instrumento ha tenido en Colombia finalidades directamente relacionadas con los derechos de las víctimas, como evitar que continúe generándose un perjuicio en su contra, por lo cual éstas deben poder solicitar su aplicación y negarles esta facultad les priva de un recurso judicial efectivo frente al restablecimiento del derecho que no será materializado si el delito sigue produciendo efectos jurídicos.

3.7.2.5. Finalmente se requiere que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador.

En este caso, la Constitución exige la protección de los derechos de las víctimas, lo cual constituye un pilar fundamental reconocido por esta Corporación y constituido por el compromiso del Estado Social y Democrático de Derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas[191], tal como requieren la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Preámbulo de la Constitución y especialmente sus artículos 1, 2, 5, 86, 87, 88 y 241-1, 93, 94, 229 y 215-2.

Al respecto cabe señalar que privar a las víctimas de la posibilidad de solicitar que se suspendan o cancelen los registros obtenidos fraudulentamente afecta en especial: (i) el derecho al restablecimiento del derecho, que se vulnera si se permite que los registros obtenidos fraudulentamente sigan circulando en el tráfico jurídico, aumentando los perjuicios causados a la víctima y (ii) el derecho a la reparación, en especial el derecho a la restitución, que solamente será posible si se vuelve al estado anterior al delito, cancelándose los registros obtenidos fraudulentamente.

Por lo anterior, se cumplen los requisitos para el reconocimiento de una omisión legislativa relativa relacionada con la no consagración de la facultad de las víctimas de la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.

4. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 101 de la Ley 906 de 2004 por los cargos analizados en la presente sentencia, en el entendido que la víctima también puede solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.

J.I. PALACIO PALACIO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

M.G. CUERVO

Magistrado

Magistrado

Ausente con excusa

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.M.J.C.E. y E.M.L..

[2] M.R.E.G..

[3] M.M.J.C.E. y E.M.L..

[4] M.J.C.T..

[5] M.M.J.C.E..

[6] M.R.E.G..

[7] M.L.E.V.S..

[8] M.J.I.P.P..

[9] M.M.J.C.E..

[10] M.M.J.C.E..

[11] M.C.I.V.H..

[12] M.M.G.C..

[13] M.J.I.P.P..

[14] Sentencias de la Corte Constitucional C-005 de 1996, M.J.G.H.G.; C-346 de 1997, M.A.B.C.; C-680 de 1998, M.C.G.D.; C-742 de 1999, M.J.G.H.; C-384 de 2000, M.V.N.M.; C-803 de 2000, M.E.C.M.; C-596 de 2000, M.A.B.C.; C-1512 de 2000, M.Á.T.G.; C-1717 de 2000, M.C.G.D.; C-1104 de 2001, M.C.I.V.H.; C-1104 de 2001, M.C.I.V.H.; C-426 de 2002, M.R.E.G.; C-316 de 2002, M.M.G.M.C.; C-798 de 2003, M.J.C.T.; C-204 de 2003, M.Á.T.G.; C-1091 de 2003, M.M.J.C.E.; C-899 de 2003, M.M.G.M.C.; C-318 de 2003, M.J.A.R.; C-039 de 2004, M.R.E.G.; C – 279 de 2013, M.J.I.P.C..

[15] Sentencia de la Corte Constitucional C-927 de 2000, M.A.B.S..

[16] Sentencia de la Corte Constitucional C-043 de 2002. M.Á.T.G..

[17] Sentencias de la Corte Constitucional C-927 de 2000, M.A.B.S.; C-893 de 2001, M.C.I.V.H.; C-1104 de 2001, M.C.I.V.H.; C-309 de 2002, M.J.C.T.; C-314 de 2002, M.M.G.M.C.; C-646 de 2002, M.Á.T.G.; C-123 de 2003, M.Á.T.G.; C-234 de 2003, M.J.A.R.; C-1146 de 2004, M.H.A.S.P.; C-275 de 2006, M.Á.T.G.; C-398 de 2006, M.A.B.S.; C-718 de 2006, M.Á.T.G.; C-738 de 2006, M.M.G.M.C.; Sentencia de la Corte Constitucional C-1186 de 2008, M.M.J.C.E..

[18] Sentencia de la Corte Constitucional C-316 de 2002, M.M.G.M.C. y C-227 de 2009, M.L.E.V.S.; C – 279 de 2013, M.J.I.P.C..

[19] Sentencias de la Corte Constitucional C-012 de 2002, M.J.A.R. y C – 279 de 2013, M.J.I.P.C..

[20] Sentencia de la Corte Constitucional T-323 de 1999 M.J.G.H.G..

[21] Sentencias de la Corte Constitucional C-204 de 2003 M.Á.T.G.; C-471 de 2006, M.Á.T.G.; C – 279 de 2013, M.J.I.P.C..

[22] Sentencias de la Corte Constitucional C-736 de 2002, M.J.A.R.; C-296 de 2002, M.M.G.M.C. y C-1075 de 2002, M.M.J.C.E..

[23] Por ende, se decía en la sentencia C-520 de 2009, M.M.V.C.C., siguiendo el precedente (Sentencias C-1512 de 2000, M.Á.T.G. y C-925 de 1999, M.V.N.M..): “‘la violación del debido proceso ocurriría no sólo bajo el presupuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización’”.

[24] Sobre el particular se observó en la sentencia C-316 de 2001: “(…) Es así como la eliminación de una institución procesal puede generar el desamparo de un derecho, cuando quiera que el ordenamiento jurídico no ofrezca alternativas diferentes para protegerlo (…)”, escenario en el que el control jurisdiccional de la Corte resulta definitivo. Pues, “excluida del debate acerca de la pertinencia o impertinencia de los modelos procedimentales, la Corte reclama su competencia cuando se trata de definir si el legislador ha hecho uso ilegítimo de la autonomía de configuración que le confiere el constituyente. En esos términos, el Tribunal determina si la potestad configurativa se ejerció respetando los principios constitucionales y las garantías protegidas por el constituyente o si éstas han quedado desamparadas por la decisión legislativa que se estudia”.

[25] Sentencia de la Corte Constitucional C-798 de 2003, M.J.C.T..

[26] Sentencias de la Corte Constitucional C-925 de 1999, M.V.N.M.; C-203 de 2011, M.J.C.H.P.; C – 279 de 2013, M.J.I.P.C..

[27] Sentencia de la Corte Constitucional C-925 de 1999, M.V.N.M..

[28] Sentencia de la Corte Constitucional C-1512 de 2000, M.Á.T.G..

[29] Sentencias de la Corte Constitucional C-728 de 2000, M.E.C.M. y C-1104 de 2001, M.C.I.V., entre otras.

[30] Sentencia de la Corte Constitucional C-1512 de 2000, M.Á.T.G..

[31] Sentencias de la Corte Constitucional C-1104 de 2001, M.C.I.V. y C-1512 de 2000, M.Á.T.G..

[32] Sentencia de la Corte Constitucional C-426 de 2002, M.R.E.G..

[33] Sentencias de la Corte Constitucional C-203 de 2011, M.J.C.H.P. y C – 279 de 2013, M.J.I.P.C..

[34] Sentencia de la Corte Constitucional C-1053 de 2012.

[35] Sentencia de la Corte Constitucional C-555 de 1994, M.E.C.M..

[36] Sentencia de la Corte Constitucional C-555 de 1994, M.E.C.M.: “Las formas sustanciales de derecho público, se ha concluido, no pueden ser desechadas por el Juez que pretende aplicar el principio de primacía de la relación laboral. Sin embargo, la Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de una norma legal, sí es competente para pronunciarse sobre la exclusión de dichas formas, cuando ello acarrea, frente a un supuesto de hecho similar, la configuración de un tratamiento discriminatorio. Aquí la inexequibilidad derivaría de la conducta omisiva del Legislador que propicia la desigualdad de trato y que consiste en no extender un determinado régimen legal a una hipótesis material semejante a la que termina por ser única beneficiaria del mismo”.

[37] M.C.G.D..

[38] Sentencia de la Corte Constitucional C-543 de 1996, M.C.G.D..

[39] Sentencia de la Corte Constitucional C-427 de 2000, M.V.N.M..

[40] Sentencia de la Corte Constitucional C-780 de 2003, M.M.G.M.C.

[41] Sentencia de la Corte Constitucional C-780 de 2003, M.M.G.M.C..

[42] Sentencia de la Corte Constitucional C-800 de 2005, M.A.B.S..

[43] Sentencia de la Corte Constitucional C-427 de 2000, M.V.N.M..

[44] Sentencia de la Corte Constitucional C-1255 de 2001, M.R.U.Y..

[45] Sentencia de la Corte Constitucional C-041 de 2002, M.M.G.M.C..

[46] Sentencia de la Corte Constitucional C-185 de 2002, M.R.E.G..

[47] Sentencia de la Corte Constitucional C-185 de 2002, M.R.E.G.: “Ahora bien, para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposición jurídica, por haber incurrido el Congreso en omisión legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador.”

[48] Sentencia de la Corte Constitucional C-800 de 2005, M.A.B.S..

[49] Sentencia de la Corte Constitucional C-192 de 2006, M.J.C.T..

[50] Sentencia de la Corte Constitucional C-192 de 2006, M.J.C.T..

[51] Sentencia de la Corte Constitucional C-891 A de 2006, M.R.E.G..

[52] Sentencia de la Corte Constitucional C-891A de 2006, M.R.E.G.: “En esta sentencia la Corte consideró que “Como se ha explicado, en el segmento demandado del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 reside una omisión legislativa de carácter relativo que es inconstitucional, porque la actualización de la pensión sanción que viene exigida por los artículos 48 y 53 de la Constitución no tiene en él una base textual. La acusación que la actora formuló en contra del aparte demandado ha prosperado de manera autónoma, pues la inconstitucionalidad de la omisión se ha establecido sin necesidad de recurrir a ningún otro texto legal, luego la impugnación resultó apta y recayó sobre una proposición inteligible y separable”.

[53] Sentencia de la Corte Constitucional C-891A de 2006, M.R.E.G.: “Más adelante la Corte precisó que las omisiones legislativas de carácter relativo de las cuales puede conocer la Corte, por vía del ejercicio ciudadano de la acción pública de inconstitucionalidad, no están limitadas a aquellos casos relacionados con los derechos a la igualdad y al debido proceso, pues cuando la Corte mencionó estos derechos lo hizo con la intención de “ilustrar dos situaciones en las cuales ellas se presentan con relativa frecuencia”, mas no con el propósito de “restringir el ámbito de aplicación de la figura de las omisiones legislativas relativas” y, en criterio de la Corte, eso explica que en la sentencia inicialmente citada se haya estimado que también se presente una omisión legislativa relativa cuando “el legislador al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella”.

[54] Sentencia de la Corte Constitucional C-891A de 2006, M.R.E.G..

[55] Sentencia de la Corte Constitucional C-1043 de 2006, M.R.E.G..

[56] Sentencia de la Corte Constitucional C-1043 de 2006, M.R.E.G.: “La Corte ha considerado que para que quepa el examen de constitucionalidad de una disposición jurídica, por haber incurrido el Congreso en omisión legislativa relativa, es necesario el cumplimiento de las siguientes condiciones: “(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador.”

[57] Sentencia de la Corte Constitucional C-240 de 2009, M.M.G.C..

[58] Sentencia de la Corte Constitucional C-240 de 2009, M.M.G.C..

[59] Sentencia de la Corte Constitucional C-936 de 2010, M.L.E.V.S..

[60] Sentencia de la Corte Constitucional C-936 de 2010, M.L.E.V.S. : “Los rasgos característicos de una omisión legislativa relativa se han sistematizado así: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador”.

[61] Sentencia de la Corte Constitucional C-936 de 2010, M.L.E.V.S..

[62] Sentencia de la Corte Constitucional C-090 de 2011. M.J.I.P.C..

[63] Sentencias de la Corte Constitucional: C-1436 de 2000, M.A.B.S.; C-1052 de 2001, M.M.J.C.E. y C-426 de 2002, M.R.E.G., entre otras.

[64] Sentencia de la Corte Constitucional C – 090 de 2011, M.P: J.I.P.C..

[65] Sentencia de la Corte Constitucional C-100 de 2011, M.M.V.C.C..

[66] Sentencia de la Corte Constitucional C-100 de 2011, M.M.V.C.C.: ““Respecto de los cargos por omisión legislativa relativa frente al numeral 5º del artículo 166 de la Ley 599 de 2000, la Corte tiene, como se reconoce en varias providencias, una competencia limitada. La razón de este límite es el principio de separación de las ramas del poder público, establecido en el artículo 113 Superior. La procedencia de cargos por omisión legislativa relativa es excepcional. Por ello, la Corte ha fijado unos criterios objetivos de procedencia para los cargos de omisión legislativa relativa, que aparecen, entre otras, en las Sentencias C-456 de 1996, C-427 y C-1549 de 2000, C-1255 de 2001, C-041, C-185 y C-285 de 2002, C-371 y C-865 de 2004.

A saber, dichos criterios son: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tendrían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador”.

[67] Sentencia de la Corte Constitucional C-127 de 2011, M.M.V.C.C..

[68] Sentencia de la Corte Constitucional C-600 de 2011, M.M.V.C.C..

[69] Sentencia de la Corte Constitucional C-600 de 2011, M.M.V.C.C..

[70] Sentencia de la Corte Constitucional C-619 de 2011, M.H.A.S.P..

[71] Sentencia de la Corte Constitucional C-619 de 2011, M.H.A.S.P.: “Con todo, se debe tener en cuenta también que la acción pública de inconstitucionalidad debe plantear de manera clara una vulneración de la Constitución; por ello, la omisión debe presentar dos condiciones en el escrito de la demanda. La primera, una argumentación que permita concluir que de la omisión se deriva directamente la vulneración de normas constitucionales, por parte de las disposiciones que se acusan; y la segunda, que el vacío derivado de ello puede ser llenado por la Corte Constitucional. Esto excluye la posibilidad de que por vía de acción pública de inconstitucionalidad, se demanden normas que no vulneran la Constitución, sino que a juicio del demandante ésta debió incluir regulaciones adicionales. Así como también, no se admite que por esta vía se proponga a la Corte regular situaciones no consideradas por el legislador.

  1. - De otro lado, la Corte ha declarado también, que no tiene competencia para conocer acerca de demandas dirigidas en contra de omisiones legislativas absolutas. Para ello se considerado que “(i) no es metodológicamente posible el examen de constitucionalidad en estos casos por la carencia de norma susceptible de control[71], (ii) es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o implícito, (iii) la declaración de inexequibilidad total o parcial de una disposición legislativa requiere previamente definir si existe una oposición definitiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constitución. Finalmente, la ausencia de regulación de una determinada materia no necesariamente puede ser objeto de reproche constitucional, ya que los silencios del Legislador en determinados casos son expresiones de su voluntad.”.

    [72] Sentencia de la Corte Constitucional C-619 de 2011, M.H.A.S.P..

    [73] M.J.I.P.C..

    [74] ONU. “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”, adoptada por la Asamblea General mediante Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985. Acceso a la justicia y trato justo. “4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional. 5. Se establecerá y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante esos mecanismos. 6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas: a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información; b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente; c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial; d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia; e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas. 7. Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación en favor de las víctimas”.

    [75] “Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

  2. Los Estados partes se comprometen:

    1. ) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

    b.) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

    c.) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

    [76] Sentencias de la Corte Constitucional C-370 de 2006, M.M.J.C.E., J.C.T., R.E.G., M.G.M.C., Á.T.G., C.I.V.H..

    [77] Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006, M.M.J.C.E., J.C.T., R.E.G., M.G.M.C., Á.T.G., C.I.V.H..

    [78] ONU. Adoptada por la Asamblea Gener al en 1984, aprobada mediante la Ley 70 de 1986.

    [79] OEA. Adoptada por la Asamblea General en Cartagena de Indias en 1985, aprobada mediante la Ley 406 de 1997, declarada exequible mediante la Sentencia C-351 de 1998, M.P F.M.D..

    [80] Al respecto ver los artículos 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y los artículos 4. 5 y 6 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, I. o Degradantes. Sentencia C-370 de 2006, M.M.J.C.E., J.C.T.R.E.G., M.G.M.C., Á.T.G., C.I.V.H..

    [81] Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006, M.M.J.C.E., J.C.T., R.E.G., M.G.M.C., Á.T.G., C.I.V.H..

    [82] ONU. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 1948, aprobada por Colombia mediante la Ley 28 de 1959.

    [83] Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006, M.M.J.C.E., J.C.T., R.E.G., M.G.M.C., Á.T.G., C.I.V.H..

    [84] ONU. Adoptado por la Conferencia Diplomática de plenipotenciarios de las Naciones Unidas el 17 de junio de 1998, aprobado mediante la Ley 742 de 2002, revisada mediante la Sentencia C-578 de 2002, M.P M.J.C.E..

    [85] La Corte Penal Internacional, respecto de Colombia, sólo puede conocer delitos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia del Estatuto de Roma en el país, acaecida el 1º de noviembre de 2002. Además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 124, y en la correspondiente declaración del Estado colombiano, no tendrá competencia para conocer crímenes de guerra cometidos en Colombia durante los siete años siguientes a dicha entrada en vigor.

    [86] Corte IDH. Caso Godínez Cruz vs. Honduras. En ese caso el señor G.C., dirigente sindical, fue secuestrado y posteriormente desaparecido. Las pruebas obrantes dentro del proceso permitieron establecer que el hecho fue ejecutado por las autoridades hondureñas, dentro de una práctica generalizada de desaparecer a personas consideradas peligrosas. La Corte consideró que Honduras había violado, en perjuicio del señor G.C., los deberes de respeto y garantía de los derechos a la vida, la integridad y la libertad personales consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    [87] Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. En este caso los hechos acaecidos consistieron en el asalto por parte de seis miembros del ejército peruano a un inmueble ubicado en el vecindario conocido como “Barrios Altos” de la ciudad de Lima, donde dispararon indiscriminadamente contra los ocupantes de la vivienda, matando a quince de ellos e hiriendo gravemente a otros cuatro.

    [88] Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang vs Guatemala. Los hechos que motivaron este proceso consistieron en el ataque a M.M.C., antropóloga, por parte de dos personas que le propinaron 27 heridas de arma blanca, causándole la muerte. Las investigaciones llevaron a concluir que el homicidio fue perpetrado por agentes de seguridad del Estado guatemalteco, en represalia al trabajo que ella adelantaba para establecer las causas y consecuencias del fenómeno del desplazamiento forzado de comunidades indígenas en Guatemala.

    [89] Cfr. Corte IDH. Caso J.H.S., párr. 120; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, sentencia del 25 de noviembre de 2000, párr. 188; y Caso de los “Niños de la Calle” (V.M. y otros) Vs. Guatemala, sentencia del 19 de noviembre de 1999, párr. 222.

    [90] Corte IDH. Caso Hermanos G.P. vs. Perú. En esta oportunidad, los hechos que dieron lugar al proceso consintieron en la captura, tortura y ejecución de los hermanos E. y R.G.P. de 14 y 17 años respectivamente, por agentes de la Policía Peruana. El Tribunal del C. dictó sentencia condenatoria contra los autores materiales del delito, dos años después de los hechos. Sin embargo, transcurridos más de trece años a partir del delito, los autores intelectuales permanecían sin ser juzgados ni sancionados.

    [91] Corte IDH. Caso Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Los hechos que suscitaron el caso consistieron la llegada al aeropuerto de San José de Guaviare de aproximadamente un centenar de miembros de la autodefensas Unidas de Colombia (AUC), procedentes del Urabá antioqueño. A su llegada fueron recogidos por miembros del Ejército Nacional, y transportados hasta el municipio de Mapiripán, en camiones de esa Institución. Durante su permanencia en Mapiripán, los paramilitares secuestraron, torturaron, asesinaron y descuartizaron a 49 personas, a las que acusaban de auxiliar a la guerrilla. La Fiscalía concluyó que la masacre se había perpetrado con el apoyo y aquiescencia de la Fuerza Pública. Pese a ser informados, los comandantes del ejército se mantuvieron en completa inactividad. Transcurridos más de ocho años, la justicia penal no había logrado identificar a las víctimas, y solo había juzgado y sancionado a unas pocas personas comprometidas en la masacre.

    [92] Corte IDH. Caso comunidad Moiwana vs. Suriname. Los hechos que dieron lugar al proceso consistieron en que las fuerzas armadas de Suriname atacaron la comunidad N’djuka M. de Moiwana. Los soldados masacraron a más de 40 hombres, mujeres y niños, y arrasaron la comunidad. Los que lograron escapar huyeron a los bosques circundantes, y después fueron exiliados o internamente desplazados. A la fecha de la presentación de la demanda no había habido una investigación adecuada de la masacre, nadie habría sido juzgado ni sancionado, y los sobrevivientes permanecerían desplazados de sus tierras.

    [93] Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez vs Guatemala. Los hechos que dieron lugar a este proceso consistieron en el apresamiento del líder guerrillero E.B. por el ejército guatemalteco. Estando detenido fue torturado a fin de que revelara información. Y luego fue desaparecido, sin que hasta el momento de la sentencia se tuviera información sobre su paradero.

    [94] Cfr. Corte IDH. Caso C.P., Sentencia de 3 de noviembre de 1997.Vs. Perú, párr. 90; C.C.D. y S. Vs. Colombia. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de enero de 1997,, párr. 58; y Caso Neira Alegría y Otros Vs. Perú, sentencia del 19 de enero de 1995, Reparaciones, párr. 69.

    [95] En la sentencia C-228 de 2002, M.J.C.E. y E.M.L., bajo el título “Los derechos de la parte civil a la luz de la Constitución”, la Corte analizó de manera particularizada cada una de las disposiciones constitucionales enunciadas para deducir de cada una de ellas alguna prerrogativa de las víctimas en el proceso penal. En particular sobre los artículos 15 y 21 como eventuales fuentes constitucionales de derechos de las víctimas de los delitos señaló: “Finalmente, los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica reconocidos a las víctimas o perjudicados por un hecho punible, pueden tener como fundamento constitucional otros derechos, en especial el derecho al buen nombre y a la honra de las personas (arts , 15 y 21, CP), puesto que el proceso penal puede ser la única ocasión para que las víctimas y los perjudicados puedan controvertir versiones sobre los hechos que pueden ser manifiestamente lesivas de estos derechos constitucionales, como cuando durante el proceso penal se hacen afirmaciones que puedan afectar la honra o el buen nombre de la víctimas o perjudicados”. Ese mismo soporte constitucional fue reiterado en la sentencia C-209 de 2007, Fundamento 3, al señalar: “De conformidad con lo anterior, corresponde a la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jurídicos: Si a la luz de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación derivados de los artículos 1, 2, 15, 21, 93, 229, y 250 de la Carta (…)”.

    [96] Sentencia de la Corte Constitucional C-282 de 2002, MP. M.J.C.E. y E.M.L., con Aclaración de Voto del Magistrado J.A.R.. En esta sentencia la Corte Constitucional precisó el alcance constitucional de los derechos de las víctimas en el proceso penal y resolvió lo siguiente: Primero.- Declarar EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados, el inciso primero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los términos de la presente sentencia. Así mismo, declarar EXEQUIBLES, en relación con los cargos estudiados, los incisos segundo y tercero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, salvo la expresión “en forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas”, contenida en el inciso segundo, que se declara inexequible. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 30 de la Ley 600 de 2000, en relación con los cargos estudiados, en el entendido de que las víctimas o los perjudicados, una vez se hayan constituido en parte civil, pueden acceder directamente al expediente. Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 47 de la Ley 600 de 2000, en relación con los cargos estudiados, salvo la expresión “a partir de la resolución de apertura de instrucción” que se declara INEXEQUIBLE.

    [97] Sentencia de la Corte Constitucional C-1033 de 2006, M.Á.T.G..

    [98] Sentencia de la Corte Constitucional C-282 de 2002, M.M.J.C.E..

    [99] Sentencia de la Corte Constitucional C-004 de 2003, M.E.M.L..

    [100] Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006, M.M.J.C.E., J.C.T.R.E.G., M.G.M.C., Á.T.G., C.I.V.H.

    [101] Sentencias de la Corte Constitucional T- 443 de 1994, MP. E.C.M. y C- 293 de 1995, M.C.G.D..

    [102] Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.J.C.T.. [103] ONU. Comisión de Derechos Humanos. “Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos, para la Lucha contra la Impunidad”: Principio 2: “El derecho inalienable a la verdad. Cada pueblo tiene el derecho inalienable a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos en el pasado en relación con la perpetración de crímenes aberrantes y de las circunstancias y los motivos que llevaron, mediante violaciones masivas o sistemáticas, a la perpetración de esos crímenes. El ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad proporciona una salvaguardia fundamental contra la repetición de tales violaciones”.

    [104] ONU. Comisión de Derechos Humanos. “Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos, para la Lucha contra la Impunidad”: Principio 3: “El deber de recordar. El conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión forma parte de su patrimonio y, por ello, se debe conservar adoptando medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al Estado para preservar los archivos y otras pruebas relativas a violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario y para facilitar el conocimiento de tales violaciones. Esas medidas deben estar encaminadas a preservar del olvido la memoria colectiva y, en particular, evitar que surjan tesis revisionistas y negacionistas”.

    [105] ONU. Comisión de Derechos Humanos. “Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos, para la Lucha contra la Impunidad”: Principio 4 :El derecho de las víctimas a saber. Independientemente de las acciones que puedan entablar ante la justicia, las víctimas y sus familias tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima”.

    [106] Sentencia de la Corte Constitucional, C-715 de 2002, M.L.E.V.S..

    [107] Sentencia de la Corte Constitucional, C-099 de 2013, M.M.V.C.C..

    [108] La Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han estimado que las personas que ignoran el paradero de familiares desaparecidos se encuentran en una situación tal de angustia y ansiedad que encuentran violado su derecho a la integridad psíquica y moral y, por tanto, constituyen un trato cruel, inhumano o degradante. Al respecto se puede consultar, entre otras, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Blake Vs. Guatemala, (Sentencia de enero 24 de 1998); C.V.M. y otros Vs. Guatemala, (Sentencia de Noviembre 19 de 1991); caso Bámaca Velásquez s. Guatemala, (Sentencia de noviembre 8 de 2000).

    [109] Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006. M.M.J.C.E., J.C.T.R.E.G., M.G.M.C., Á.T.G., C.I.V.H..

    [110] Sentencias de la Corte Constitucional C-209 de 2007, M.M.J.C.E.; C-871 de 2003, M.C.I.V.H.; C-1033 de 2006, M.P: Á.T.G..

    [111] Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006. M.J.C.T.; C-936 de 2010, M.L.E.V.S.; C-260 de 2011, M.J.I.P.P.. [112] Sentencia de la Corte Constitucional C-715 de 2012, M.L.E.V.S..

    [113] Sentencia de la Corte Constitucional C-099 de 2013, M.M.V.C.C..

    [114] ONU, Comisión de Derechos Humanos. Conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. D.. E/CN.4/ Sub.2/1997/20/rev.1, Art. 33. Ver también ONU. Comisión de Derechos Humanos. Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. Informe de D.O., experta independiente encargada de actualizar el conjunto de principios para la lucha contra la impunidad. (8 de febrero de 2005) E/CN.4/2005/102/Add.1. [115] Sobre las fuentes de derecho internacional de los derechos humanos en las que se hallan bases para el reconocimiento, establecimiento e interpretación de los derechos y garantías para las víctimas de violaciones, se encuentra, según reiterada jurisprudencia (vrg. Sentencia C-916 de 2002), el derecho de acceso a los tribunales para hacer valer los derechos mediante los recursos ágiles y efectivos (art. 18 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relacionado con el poder de la Corte IDH para garantizar a la víctima de violación de los derechos de la Convención, entre otras, “el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”; Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada por la Asamblea General en su Resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985, Observación General No. 31, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, La índole de la obligación jurídica general impuesta, 80º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 225 (2004). Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005, mediante la cual se adoptan los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.

    [116] Sentencia de la Corte Constitucional C-409 de 2009, M.J.C.H.P.. [117] En relación con la amplitud del concepto reparación integral del daño causado por el delito, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-805 de 2002 y C-916 de 2002. En cuanto al fundamento constitucional del derecho a la reparación de las víctimas, véanse las sentencias de la Corte Constitucional C-570 de 2003, M.M.G.M.C.; C-899 de 2003, M.M.G.M.C., C-805 de 2002, M.M.J.C.E. y E.M.L..

    [118] Al respecto, puede verse la sentencia C-228 de 2002. M.M.J.C.E. y E.M.L.; C-210 de 2007, M.M.G.M.C..

    [119] Ver ONU. Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición y Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60/147 de 2005, “Principios y directrices básicos, sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”.

    [120] Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P: J.C.T.: “El derecho de reparación, conforme al derecho internacional contemporáneo también presenta una dimensión individual y otra colectiva. Desde su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas. La integralidad de la reparación comporta la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación.”

    [121] Sentencia de la Corte Constitucional C-715 de 2012, M.L.E.V.S..

    [122] Sentencia de la Corte Constitucional C-099 de 2013, M.M.V.C.C..

    [123] Sentencia de la Corte Constitucional C-979 de 2005, M.J.C.T.. [124] Ver la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer el art. 4.f.

    [125] Ver Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, sentencia del 29 de julio de 1988. Párr. 175. De forma similar, el art. 4.f de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer dispone que los estados deben “[e]laborar, con carácter general, enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de índole jurídica, política, administrativa y cultural que puedan fomentar la protección de la mujer contra toda forma de violencia”. Sobre la obligación de adoptar medidas de prevención en distintos ámbitos de los derechos humanos, consultar: arts. 7.d y 8 de la Convención de Belem do Pará; Asamblea General de las Naciones Unidas, A/RES/52/86 “Medidas de prevención del delito y de justicia penal para la eliminación de la violencia contra la mujer”, 2 de febrero de 1998; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, CIDH, informe “Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas”, OEA/Ser.L/V/II. D.. 68, 20 enero 2007;

    [126] Organización de las Naciones Unidas ONU, “La violencia contra la mujer en la familia”: Informe de la Sra. R.C., R.E. sobre la violencia contra la mujer, presentado de conformidad con la resolución 1995/85 de la Comisión de Derechos Humanos, UN Doc. E/CN.4/1999/68, 10 de marzo de 1999, párr. 25. Cita tomada en Corte IDH, caso G. y otras (Campo Algodonero) vs. México, sentencia del 16 de noviembre de 2009.

    [127] Por ejemplo, en el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos el art. 3.a de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, CEDAW, dispone que los Estados deben adoptar medidas para “a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”.

    [128] Ver Corte IDH, caso G. y otras (Campo Algodonero) vs. México sentencia del 16 de noviembre de 2009. Párr. 258.

    [129] Por ejemplo, el artículo 4.h de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer resalta la importancia de destinar suficientes recursos para prevenir y eliminar la violencia contra la mujer.

    [130] Ver ONU. Comité de los Derechos del Niño, Convención de los Derechos del Niño, Observación General 13 relativa al “Derecho del niño de no ser objeto de ninguna forma de violencia” (18 de abril de 2011).

    [131] Ver Corte IDH, caso G. y otras (Campo Algodonero) vs. México, sentencia del 16 de noviembre de 2009. Párr. 258.

    [132] Sentencia de la Corte Constitucional C-1154 de 2005, M.M.J.C.E..

    [133] Sentencia de la Corte Constitucional C-1177 de 2005 M.P J.C.T..

    [134] Sentencia de la Corte Constitucional C-1177 de 2005 M.P J.C.T.. De otra parte, la preservación de los derechos de las víctimas en el proceso penal exige que la decisión sobre el mérito de la denuncia esté rodeada de un mínimo de garantías. En el nuevo sistema procesal penal, la denuncia adquiere para las víctimas y perjudicados con el delito especial relevancia, en razón a que, eliminado el mecanismo de la demanda de parte civil, se erige como el acto fundamental de acceso a la justicia para la reivindicación de sus derechos. Advierte, sin embargo la Corte, que el nuevo esquema procesal no prevé ningún tipo de control interno o externo para la decisión de inadmisión de la denuncia.

    En diferentes oportunidades se ha pronunciado esta Corporación acerca de la necesidad de que las acciones y omisiones de la Fiscalía estén sometidas a controles externos[33]. Tales controles no se oponen a la autonomía que la Constitución reconoce a este órgano de investigación, y en cambio sí se presentan como la concreción de varias disposiciones constitucionales como (i) el principio del Estado Social de Derecho donde todas las autoridades están sometidas al ordenamiento jurídico y a los consecuentes controles externos, (artículos 1, 2, y 6, CP); (ii) el principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público (artículo 113, CP); (iii) el deber de las autoridades de garantizar la efectividad de los derechos de las personas, en este caso de quienes son víctimas o perjudicados con el delito (artículos 2 y 250, CP); y (iv) el deber de las autoridades de proteger a las personas contra la arbitrariedad (artículos 2 y 6, CP).

    A juicio de la Corte, la decisión acerca de la denuncia reviste particular relevancia para la efectividad de los derechos de las víctimas y perjudicados con los delitos, por lo que no puede quedar exenta de controles externos. En consecuencia condicionará la exequibilidad de la expresión acusada “en todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento” a que tal decisión emitida por el fiscal sea notificada al denunciante y al Ministerio Público. Ello a efecto de investir tal decisión de la publicidad necesaria para que el denunciante, de ser posible, ajuste su declaración de conocimiento a los requerimientos de fundamentación que conforme a la interpretación aquí plasmada le señale el fiscal, o para que el Ministerio Público, de ser necesario, despliegue las facultades que el artículo 277 numeral 7° de la Constitución le señala para la defensa de los derechos y garantías fundamentales.

    [135] Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.J.C.T..

    [136] Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.J.C.T.. 46. Así las cosas, los fundamentos constitucionales de los derechos de las víctimas, así como los pronunciamientos que sobre la ley 906 de 2004 ha realizado la Corte, permiten afirmar que la víctima ocupa un papel protagónico en el proceso, que no depende del calificativo que se le atribuya (como parte o interviniente), en tanto que se trata de un proceso con sus propias especificidades, en el que los derechos de los sujetos que intervienen están predeterminados por los preceptos constitucionales, las fuentes internacionales acogidas por el orden interno y la jurisprudencia constitucional. El alcance de los derechos de las víctimas deben interpretarse dentro de este marco.

    [137] Sentencia de la Corte Constitucional C-822 de 2005. M.M.J.C.E..

    [138] Sentencia de la Corte Constitucional C-822 de 2005. M.M.J.C.E.. Encuentra la Corte que esta restricción a la autonomía de la víctima es inconstitucional, porque desvaloriza el consentimiento de la víctima y la expone a una doble victimización. Esta restricción, tal como ha sido establecida en la norma bajo estudio, parece excluir la posibilidad de que el juez niegue la práctica de la medida y conduce a que frente a la oposición de la víctima, al juez de control de garantías no le quede otra alternativa que fijar las condiciones para su práctica. Por lo anterior, la Corte declarará inexequible la expresión “para que fije los condicionamientos dentro de los cuales debe efectuarse la inspección”, contenida en el inciso segundo del artículo 250 de la Ley 906 de 2004.

    [139] Sentencia de la Corte Constitucional C-209 de 2007. M.M.J.C.E..

    [140] Sentencia de la Corte Constitucional C- 210 de 2007. M.M.G.M.C..

    [141] Sentencia de la Corte Constitucional C- 210 de 2007. M.M.G.M.C.. “En la configuración de las etapas del proceso penal, los derechos de las víctimas tienen relevancia constitucional y, por consiguiente, el legislador debe respetar principios básicos de defensa, contradicción y protección a las víctimas del delito para que, entre otros asuntos, se garantice el derecho a la indemnización integral del daño. En otras palabras, la libertad legislativa para diseñar el proceso penal no puede ser tan amplia que afecte o restrinja irrazonablemente los derechos de los perjudicados por el hecho punible que corresponde investigar al Estado”.

    [142] Sentencia de la Corte Constitucional C- 210 de 2007. M.M.G.M.C.. En efecto, como lo ha dicho en múltiples oportunidades esta Corporación[10], el derecho constitucional a la reparación integral de las víctimas no sólo tiene fundamento expreso en los artículos 1º, 2º y 250 de la Constitución, sino también en varias normas del derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por consiguiente, resultan vinculantes en nuestro ordenamiento jurídico. Así, entonces, dijo la Corte, que la petición de reparación del daño causado surge: i) del concepto mismo de dignidad humana que busca reestablecer a las víctimas las condiciones anteriores al hecho ilícito (artículo 1º superior), ii) del deber de las autoridades públicas de proteger la vida, honra y bienes de los residentes y de garantizar la plena efectividad de sus derechos (artículo 2º de la Carta), iii) del principio de participación e intervención en las decisiones que los afectan (artículo 2º de la Constitución), iv) de la consagración expresa del deber estatal de protección, asistencia, reparación integral y restablecimiento de los derechos de las víctimas (artículo 250, numerales 6º y 7º, idem) y, v) del derecho de acceso a los tribunales para hacer valer los derechos, mediante los recursos ágiles y efectivos (artículos 229 de la Constitución, 18 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos[11].

    [143] Sentencia de la Corte Constitucional C- 210 de 2007. M.M.G.M.C.. “Cómo es fácil deducir de la simple lectura del artículo 92 del Código de Procedimiento Penal, la solicitud de medidas cautelares sobre bienes del imputado, consistentes en la aprehensión material de bienes para sacarlos del comercio, está dirigida a lograr la eficacia de la eventual sentencia penal que condene al pago de una suma de dinero y la indemnización de perjuicios causados a las víctimas del delito. De hecho, no se trata de imponer una sanción o una pena a quienes no han sido declarados penalmente responsables por la participación en un hecho punible ni de invertir la presunción de inocencia que ampara al imputado, se trata de establecer una carga procesal a favor de las víctimas del delito, quienes se encuentran en situación de especial protección del Estado. En este sentido, la disposición parcialmente acusada, sin duda, desarrolla el deber estatal y particular de garantizar la indemnización plena del daño a las víctimas directas del delito, como uno de los mecanismos de restablecimiento de sus derechos y reparación del perjuicio causado”.

    [144] Sentencia de la Corte Constitucional C- 210 de 2007. M.M.G.M.C.. “15. En el mismo sentido, la Sala considera que el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, consagra una medida idónea y necesaria para lograr los objetivos constitucionales propuestos. Efectivamente, la prohibición de enajenar bienes de propiedad del imputado durante un tiempo o bajo circunstancias que establece el legislador, es adecuada para alcanzar proteger los derechos económicos de las víctimas y para asegurar el pago de la indemnización ordenada por el juez penal. Es razonable sostener que el momento posterior a la imputación es propicio para la transferencia de bienes de propiedad del imputado para impedir los efectos de una posible sentencia condenatoria, pues el impacto de la vinculación al proceso penal le puede generar al imputado reacciones naturales que buscan la protección de sus propios intereses.

    De igual manera, la Sala considera necesaria la medida adoptada, en tanto que rodea de garantías de eficacia a la condena civil en el proceso penal. De hecho, no tendría sentido declarar normativamente la protección del derecho a la reparación económica a la víctima, sino se establecen mecanismos instrumentales para lograr ese objetivo. Entonces, a pesar de que podría pensarse que existen otras alternativas en la ley para la defensa de los derechos e intereses protegidos que no afectan el ejercicio del derecho a la propiedad del imputado, la Sala encuentra, de un lado, que ninguna de las medidas aplicables resulta menos gravosa para la defensa del derecho a la propiedad que la ahora analizada y, de otro, que las medidas alternativas no protegen de la misma manera los derechos de la víctima”.

    [145] Sentencia de la Corte Constitucional C- 210 de 2007. M.M.G.M.C.. “14. En el caso objeto de análisis se tiene que la prohibición para que el imputado enajene bienes sujetos a registro durante los 6 meses siguientes a la formulación de la imputación, tiene objetivos constitucionalmente admisibles. En efecto, como se explicó en precedencia, esa disposición busca: i) rodear de garantías procesales para la eficacia del proceso penal y, en especial, para asegurar el cumplimiento de la eventual sentencia condenatoria que ordene la reparación de perjuicios causados por el delito y, ii) prever que el imputado tenga recursos económicos suficientes para la reparación económica de los daños padecidos por la víctima. En cuanto al primer objetivo, claramente se observa que desarrolla los principios de seguridad jurídica y eficacia de las decisiones judiciales, cimientos del Estado Social de Derecho y de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia (artículos 1º, 2º, 5º, 228 y 229 de la Constitución). Y, en relación con el segundo objetivo, salta a la vista comprender que esta medida se apoya en las normas constitucionales dirigidas a proteger el derecho de la víctima a la reparación del daño causado (artículos 1º, 2º, 93, 229, 250, numerales 6º y 7º, de la Constitución y 18 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Luego, es claro que la norma acusada desarrolla objetivos válidos constitucionalmente.

    [146] Sentencia de la Corte Constitucional C-343 de 2007. M.R.E.G..

    [147] Sentencia de la Corte Constitucional C-343 de 2007. M.R.E.G.. “Es claro que aún cuando en el artículo 390 de la Ley 906 de 2004 no existe previsión expresa que le permita a la víctima del delito interrogar a los testigos, también es cierto que, en armonía con el análisis efectuado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-209 de 2007, la omisión advertida no es inconstitucional, pues no genera una desigualdad carente de justificación, evita la alteración de los rasgos estructurales del sistema penal, pues -se reitera- en la etapa del juicio oral la víctima no tiene participación directa y constitucionalmente no resulta factible convertirla en segundo acusador y afectar de esa manera la igualdad de armas. Procede, entonces, desestimar la acusación y declarar la exequibilidad del artículo 390 de la Ley 906 de 2004, en lo referente al cargo examinado. Como quedó consignado, en relación con el artículo 395, acusado en su integridad, ordenará la Corte estarse a la resuelto en la Sentencia C-209 de 2007 respecto de la expresión “La parte que no está interrogando o el Ministerio Público” que fue declarada exequible y, en atención a que por las razones analizadas no se observa inconstitucionalidad alguna en el resto del artículo, la Corte extenderá la declaración de exequibilidad para que cobije el segmento sobre el cual no hay pronunciamiento anterior, pero aclara que la declaración de exequibilidad se circunscribe al cargo analizado”.

    [148] Sentencia de la Corte Constitucional C-516 de 2007. M.J.C.T..

    [149] Sentencia de la Corte Constitucional C-516 de 2007. M.J.C.T.. La exclusión patente de las víctimas de los procesos de negociación, no responde a las finalidades que la misma ley le atribuye a la institución (Art. 348). No conduce a la humanización de la actuación procesal prescindir del punto de vista del agraviado o perjudicado en la construcción de un consenso que puede llevar a la terminación del proceso, escenario en el que se deben hacer efectivos sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. La eficacia del sistema no es un asunto que involucre únicamente los derechos del acusado y los intereses del Estado; no se puede predicar la eficacia del sistema cuando se priva a la víctima de acceder a un mecanismo que pone fin al único recurso judicial efectivo para hacer valer sus derechos a la verdad y a la justicia. Es imposible activar de manera adecuada la solución del conflicto social que genera el delito, y propiciar una reparación integral de la víctima, si se ignora su punto de vista en la celebración de un preacuerdo o negociación. Finalmente la titularidad del derecho de participación en las decisiones que los afectan reposa tanto en el imputado o acusado como en la víctima o perjudicado.

    [150] Sentencia de la Corte Constitucional C-516 de 2007. M.J.C.T.. Si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrado entre la Fiscalía y el imputado, debe ser oída (Art. 11.d) por el F. y por el juez que controla la legalidad del acuerdo. Ello con el propósito de lograr una mejor aproximación a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado por la víctima. Celebrado el acuerdo la víctima debe ser informada del mismo a fin de que pueda estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobación. En la valoración del acuerdo con miras a su aprobación el juez velará por que el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales tanto del imputado o acusado como de la víctima. (Art. 351, inciso 4°).

    Así mismo, preservada la intervención de la víctima en los términos de esta sentencia, aún retiene la potestad de aceptar las reparaciones efectivas que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, o rehusarlas y acudir a otras vías judiciales (Art.351. inciso 6°); así mismo conserva la potestad de impugnar la sentencia proferida de manera anticipada (Arts. 20 y 176), y promover, en su oportunidad, el incidente de reparación integral (Art. 102).

    [151] Sentencia de la Corte Constitucional C-516 de 2007. M.J.C.T.. “Teniendo en cuenta que pese a esta declaración de principio, las normas que desarrollan la intervención de la víctima en el proceso no garantizaban de manera clara su efectiva participación en distintas fases de la actuación, la Corte Constitucional al ejercer control de constitucionalidad de estas disposiciones ha condicionado su exequibilidad a la garantía de intervención de las víctimas, en fases previas a la formulación de acusación y también posteriores a ella. Así ocurrió en la sentencia C- 209 de 2007, en la que mediante un fallo condicionado garantizó la efectiva intervención de la víctima en la práctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garantías (Art. 284.2); en la audiencia de formulación de imputación (Art. 289); en el trámite de una petición de preclusión por parte del fiscal (Art. 333); en los momentos en que se produce el descubrimiento, la solicitud de exhibición, exclusión, rechazo o inadmisibilidad de elementos materiales probatorios (Arts. 344, 356, 358 y 359); en las oportunidades para solicitar medidas de aseguramiento (Arts. 306, 316 y 342); en la audiencia de formulación de acusación (Art. 339); y en la audiencia preparatoria formulando solicitudes probatorias (art. 357, Cfr. sentencia C. 454 de 2006).

    Lo anterior desvirtúa plenamente el planteamiento del demandante en el sentido que el reconocimiento de la condición de víctima en la audiencia de formulación de acusación la priva del ejercicio de su derecho a un recurso judicial efectivo, en fases anteriores. Resulta compatible con el modelo de procesamiento que adopta la Ley 906 de 2004, que la formalización de la intervención de la víctima se produzca en la audiencia de formulación de acusación, momento procesal en que así mismo se define la condición de acusado y se traba de manera formal el contradictorio entre acusación y defensa. El hecho de que sea en ese estadio de la actuación en el que se determina la calidad de víctima a fin de legitimar su intervención en el juicio y se reconozca su representación legal, si la tuviere, de ninguna manera significa su exclusión de etapas anteriores en las que bien puede intervenir acreditando sumariamente su condición de tal, como lo prevé el artículo 136, y lo ha reafirmado y precisado la jurisprudencia de esta Corte.”.

    [152] Sentencia de la Corte Constitucional C-516 de 2007. M.J.C.T.. Observa la Corte que la potestad que se confiere al juez de limitar el número de apoderados de las víctimas a un umbral que no podrá exceder al de defensores, promueve finalidades que son legítimas como la de asegurar la eficacia del procedimiento, y establecer un equilibrio entre la acusación y la defensa compatible con el componente adversarial del sistema acusatorio que se proyecta en el juicio oral.

    Advierte la Corte sin embargo, que en los eventos en que concurran pluralidad de víctimas al juicio, el juez debe propiciar que la representación conjunta a que alude la norma se establezca de manera consensuada entre ellas, a fin de asegurar que el ejercicio libre de su potestad de postulación se vea preservado aún en esa eventualidad[60], y de garantizar que en la selección de los representantes comunes se vean reflejados los distintos intereses de las víctimas.

    El derecho de intervención de las víctimas no se ve drásticamente afectado puesto que, como se advierte, pueden canalizar su derecho de intervención en el juicio no solamente a través de una vocería conjunta, sino mediante la intervención del propio F., tal como lo ha señalado la Corte en anteriores oportunidades, refiriéndose al aspecto probatorio y de argumentación. Sobre lo primero ha señalado: “El conducto para culminar en esta etapa del proceso el ejercicio de sus derechos es el fiscal quien debe oír al abogado de la víctima. Así por ejemplo éste podrá aportar a la Fiscalía observaciones para facilitar la contradicción de los elementos probatorios, antes y durante el juicio oral, pero sólo el F. tendrá voz en la audiencia en aquellos aspectos regulados por las normas acusadas. En el evento de que la víctima y su abogado estén en desacuerdo con la sentencia podrán ejercer el derecho de impugnarla de conformidad con el artículo 177 de la Ley 906 de 2004”[61]

    [153] Sentencia de la Corte Constitucional C-060 de 2008. M.N.P.P..

    [154] Sentencia de la Corte Constitucional C-409 de 2009. M.J.C.H.P..

    [155] Sentencia de la Corte Constitucional C-936 de 2010. M.L.E.V.S..

    [156] Sentencia de la Corte Constitucional C-260 de 2011. M.J.I.P.P..

    [157] Sentencia de la Corte Constitucional. C-782 de 2012. M.L.E.V.S..

    [158] Sentencia de la Corte Constitucional. C-782 de 2012. M.L.E.V.S.. Sentencia C-209 de 2007, M.M.J.C.E.. Reiteración en la Sentencia C-651 de 2011 M.M.V.C.C..

    [159] Sentencia de la Corte Constitucional. C-782 de 2012. M.L.E.V.S.. “En la medida en que la competencia atribuida al legislador para desarrollar la intervención de la víctima, está supeditada a la estructura del proceso acusatorio (investigación, imputación, acusación, juzgamiento, sentencia, incidente de reparación integral), su lógica propia y la proyección de la misma en cada etapa, la Corte ha señalado que en tanto el constituyente sólo precisó respecto de la etapa del juicio, sus características, enfatizando su carácter adversarial, rasgo que implica una confrontación entre acusado y acusador, debe entenderse que la posibilidad de actuación directa y separada de la víctima al margen del fiscal, es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio, y menor en la etapa del juicio”.

    [160] Sentencia de la Corte Constitucional. C-250 de 2011. M.M.G.C..

    [161] Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia del 3 de diciembre de 1987. "Se trata de una forma de resarcimiento del daño que tiende a restablecer el quebranto que experimenta la víctima del hecho punible mediante la restitución originaria de los bienes objeto material del delito. Pero la orden del juez penal y su ejecución no agotan el deber indemnizatorio del procesado de quien puede exigirse el pleno resarcimiento del daño en el proceso penal mediante la constitución de parte civil, o en proceso civil una vez decidida la responsabilidad penal” (M.D.J.D.P.).

    [162] ARTICULO 61.

    [163] Sentencia de la Corte Constitucional. C-245 de 1993. M.F.M.D..

    [164] Sentencia de la Corte Constitucional. C-245 de 1993. M.F.M.D.. 2o. Desde otro punto de vista, la Carta Política no extiende la protección que se establece en favor de la propiedad privada y demás derechos adquiridos en el artículo 58 a los bienes y derechos que no sean adquiridos con justo título y de conformidad con las leyes civiles; por tanto no existe por este aspecto vicio de constitucionalidad, ya que se trata de una decisión de carácter judicial que se debe adoptar dentro de los ritos propios del debate procesal penal y que surge del deber básico del juez de administrar justicia conforme al debido proceso legal.

    Sin duda alguna, el delito por sí mismo no puede ser fuente de derechos, y la Constitución no autoriza romper el principio de la proscripción de la causa ilícita de los mismos; por tanto, la ley no puede patrocinar la protección de aquellos títulos, ni la de los registros de aquellos en contra de los derechos del titular, mucho menos cuando se adelanta la actuación de los funcionarios judiciales encargados de poner en movimiento las competencias punitivas del Estado.

    [165] Sentencia de la Corte Constitucional. C-245 de 1993. M.F.M.D.. Las medidas, que con fundamento en la disposición acusada, se pueden decretar, se enderezan, además, a proteger la legalidad de la función registral en los términos de su valor jurídico y de su importancia social, así como a amparar penalmente los privilegios que incorpora la definición legal de los títulos valores, los que se verían seriamente afectados si, demostrada la tipicidad del hecho punible, es decir, comprobado que efectivamente se cometió el delito y que éste afecta el título y en su caso al registro, el funcionario judicial tuviese que reservarse hasta el final del proceso y de la resolución de las correspondientes impugnaciones contra la sentencia, para ampararlos con la orden de cancelación del registro o del título.

    [166] Artículo 66.

    [167] Exposición de motivos: “Artículo 108. Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.

    En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.

    Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.

    [168] Artículo 101: “Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.

    En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.

    Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.

    Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes”.

    [169] Sentencia de la Corte Constitucional. C-060 de 2008. M.N.P.P..

    [170] Ver supra consideración 3.6.15.3.

    [171] Sentencia de la Corte Constitucional C-1154 de 2005, M.M.J.C.E..

    [172] Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.J.C.T..

    [173] Sentencia de la Corte Constitucional C-209 de 2007. M.M.J.C.E..

    [174] Sentencia de la Corte Constitucional C-209 de 2007. M.M.J.C.E..

    [175] Sentencia de la Corte Constitucional C-209 de 2007. M.M.J.C.E..

    [176] Sentencia de la Corte Constitucional C-209 de 2007. M.M.J.C.E..

    [177] Sentencia de la Corte Constitucional C-209 de 2007. M.M.J.C.E..

    [178] Sentencia de la Corte Constitucional C-209 de 2007. M.M.J.C.E..

    [179] Sentencia de la Corte Constitucional C-209 de 2007. M.M.J.C.E..

    [180] Sentencia de la Corte Constitucional C-209 de 2007. M.M.J.C.E..

    [181] Sentencia de la Corte Constitucional C-516 de 2007. M.J.C.T..

    [182] Sentencia de la Corte Constitucional. C-782 de 2012. M.L.E.V.S..

    [183] Sentencia de la Corte Constitucional. C-250 de 2011. M.M.G.C..

    [184] Sentencia de la Corte Constitucional. C-782 de 2012. M.L.E.V.S.. “En la medida en que la competencia atribuida al legislador para desarrollar la intervención de la víctima, está supeditada a la estructura del proceso acusatorio (investigación, imputación, acusación, juzgamiento, sentencia, incidente de reparación integral), su lógica propia y la proyección de la misma en cada etapa, la Corte ha señalado que en tanto el constituyente sólo precisó respecto de la etapa del juicio, sus características, enfatizando su carácter adversarial, rasgo que implica una confrontación entre acusado y acusador, debe entenderse que la posibilidad de actuación directa y separada de la víctima al margen del fiscal, es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio, y menor en la etapa del juicio”.

    [185] ROXIN, C.: Derecho procesal penal, Editores del Puerto s.r.l., Buenos Aires, 2000, 86; BINDER, Introducción al derecho procesal penal, Ad. Hoc., Buenos Aires, 2000, 240 y 241; AMBOS, K.: El Principio Acusatorio y el Proceso Acusatorio, en: BACHMAIER, L.: Proceso Penal y Sistemas Acusatorios, M.P., 2008, 49; MAIER, Julio: Derecho Procesal Penal Argentino, H., Buenos Aires, 1989, 20 y ss.; ILLUMINATTI, G.: El Sistema Acusatorio en Italia, en: BACHMAIER, L.: Proceso Penal y Sistemas Acusatorios, M.P., 2008, 49, 137 y ss.

    [186] Sentencias de la Corte Constitucional C-873 de 2003, MP. M.J.C.E.. Ello se ve confirmado por lo dicho en el Informe de Ponencia para segundo debate en la segunda vuelta del proyecto de Acto Legislativo, en los siguientes términos: “Los temas originales y centrales de la reforma tienen que ver con el cambio de funciones de la Fiscalía General de la Nación… El proyecto propone el ajuste del juzgamiento penal a los cánones internacionales de derechos humanos, a los cuales Colombia se ha comprometido a través de la suscripción y ratificación de los instrumentos internacionales que a ellos obligan, entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y el Pacto de San José de Costa Rica de 1969. Igualmente, la adopción el sistema que se pretende acoger con esta reforma, que es un proceso de partes, controversial o contradictorio, simplemente aspira a colocarse al nivel de los estándares internacionales, toda vez que ha sido adoptado por la Corte Penal Internacional, recientemente acogido por nuestro país”.

    [187] Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.J.C.T.. [188] Sentencias de la Corte Constitucional C-591 de 2005, M.C.I.V.H.; C-186 de 2008 M.N.P.P. y C-025 de 2010, M.H.A.S.P..

    [189] Sentencias de la Corte Constitucional C-025 de 2010, M.H.A.S.P. y C-536 de 2008, M.J.A.R..

    [190] Sentencia de la Corte Constitucional C-536 de 2008, M.J.A.R..

    [191] Sentencia de la Corte Constitucional C-589 de 2013, M.J.I.P.C..

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