Sentencia de Tutela nº 620/13 de Corte Constitucional, 9 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 480943890

Sentencia de Tutela nº 620/13 de Corte Constitucional, 9 de Septiembre de 2013

PonenteJorge IvÁn Palacio Palacio
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3540786

T-620-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-620/13

Referencia: expediente T-3540786

Acción de tutela interpuesta por Orlando, L.A. y F.M.R.B. contra de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO.

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P., N.P.P. y J.I.P.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Orlando, L.A. y F.M.R.B. contra de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

Los señores Orlando, L.A. y F.M.R.B., por medio de apoderado, interponen acción de tutela contra la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia sustitutiva dictada por esa autoridad judicial el 13 de octubre de 2011, a través de la cual, entre otras cosas, se “confirmó” el fallo de primera instancia proferido dentro del proceso ordinario instaurado por ellos contra los herederos de L.E.R.S. y otros. Para fundamentar su solicitud los accionantes relatan los siguientes:

1. Hechos.

1.1. Afirman que promovieron proceso ordinario contra los señores R., E.E., C.A., L.E., A. y J.G.R.C. (en calidad de herederos determinados de L.E.R.S. y socios de R.H.L.. y Agropecuaria Delta Ltda.), B.M. y M.R.H., A.E. de R., N., M.M. y J.A.R.E., R.G. de R., M.M. y A.M.R.G. (en calidad de socios de R.H.L..), Incubadora del Oriente S.A., Agropecuaria Delta (antes L.E.S. y Familia Sociedad Ltda.), R.H.L., y herederos indeterminados de L.E.R.S., con la pretensión principal de que se declarara la simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 3593 del 20 de diciembre de 1977, exponiendo como fundamentos fácticos de la demanda los que a continuación se reseñan:

- El señor L.E.R.S., mediante escritura pública número 3660 del 7 de octubre de 1968, constituyó con su cónyuge e hijos comunes la sociedad comercial denominada L.E.R.S. y Familia Ltda. (hoy Agropecuaria Delta Ltda.), a la cual el señor L.E.R.S. aportó los bienes que tenía de su propiedad, habiendo quedado por fuera de esa sociedad sus hijos extramatrimoniales Orlando, L.A. y F.M.R.B..

- En la fecha de constitución de dicha sociedad, los mencionados hijos extramatrimoniales del señor L.E.R.S. eran todos menores de edad.

- Los señores R., L.E., E.E., A., J.G. y C.A.R.C., junto con sus respectivos cónyuges e hijos, a través de escritura pública número 458 de fecha 3 de marzo de 1976, constituyeron la sociedad comercial R.H.L..

- El señor L.E.R.S., en su condición de representante legal y socio mayoritario de la sociedad L.E.R.S. y Familia Ltda., transfirió, por escritura pública número 3593 del 20 de diciembre de 1977, a la sociedad R.H.L.. la totalidad de su interés social, incluidos los bienes de su aporte inicial.

- El precio de venta de los bienes transferidos fue irrisorio, ya que la enajenación se hizo por la suma de $2.958.328, a un plazo de 10 años, en cuotas anuales, sin intereses corrientes y al 1% los moratorios.

1.2. Sostienen que se presentó una reforma de la demanda ordinaria inicial, en la cual se adujo que: (i) en el contrato de compraventa que recoge la escritura 3593 del 20 de diciembre de 1977 el señor L.E.R.S. excedió los límites de la cuantía para contratar establecidos en los estatutos para el representante legal, generándose con ello la ineficacia del acto jurídico; (ii) existe nulidad en la actuación por el incumplimiento de los requisitos legales.

1.3. Manifiestan que, surtida la notificación del auto admisorio de la demanda y de su reforma, los demandados se opusieron a las pretensiones y formularon excepciones de “prescripción de la acción ordinaria de simulación” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”, excepciones que también fueron formuladas por el curador ad litem de los herederos indeterminados de L.E.R.S..

1.4. Señalan que el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, al cual correspondió conocer en primera instancia del proceso ordinario, no accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la cancelación de la inscripción de ésta en el Registro de Instrumentos Públicos. Agregan que, apelada dicha decisión, la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia impugnada, por estar probada parcialmente la falta de legitimación pasiva y considerar no demostrada la simulación absoluta del contrato de compraventa de que trata la escritura pública número 3593 del 20 de diciembre de 1977.

1.5. Aducen que, interpuesto por la parte vencida el recurso extraordinario de casación, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de mayo de 2009, casó el fallo del tribunal “por encontrar demostrado un yerro manifiesto en la interpretación de la demanda con la cual se inició el proceso” y dispuso que, antes de dictar sentencia sustitutiva, se practicara un dictamen pericial sobre los libros y documentos de comercio de la sociedad denominada Agropecuaria Delta (antes L.E.S. y Familia Sociedad Ltda.), así como el valor presente de las cuotas sociales sobre las que era titular el señor L.E.S. en aquella sociedad.

1.6. Indican, finalmente, que en sentencia sustitutiva, proferida el 13 de octubre de 2011, la misma S., actuando como fallador de segunda instancia, decidió confirmar el fallo proferido por el Juzgado Treinta Dos Civil del Circuito de Bogotá, el cual había sido confirmado por la sentencia de la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, contra la cual prosperó el recurso de casación.

2. Fundamentos jurídicos de la acción de tutela.

Los actores consideran que la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró su derecho fundamental al debido proceso al dictar la sentencia sustitutiva de fecha 13 de octubre de 2011, por las siguientes razones:

- En la sentencia del 6 de mayo de 2009, a través de la cual la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia retiró del ordenamiento jurídico la dictada el 29 de junio de 2007 por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se indica que en el fallo casado se había incurrido en un error de hecho en la interpretación de la demanda, ya que, apegándose al tenor literal de la misma, se dio por establecido que los demandantes “impetraron la declaración de una simulación absoluta, (…) pese a encontrarse probada una simulación relativa (…)”.

Lo anterior significa que la parte resolutiva de esa providencia fue hallada contraria a derecho.

- La S. de Casación Civil, como juez de segunda instancia debió haberle dado desarrollo jurisdiccional al fallo del 6 de mayo de 2009. Sin embargo, lo que hizo fue confirmar la sentencia de primer grado. Es decir, resolvió de forma idéntica a como lo hizo el tribunal, por cuanto en las dos decisiones “existe identidad en cuanto se deniega la declaración de simulación relativa que se impetró en la demanda inicial y que, con acertado criterio jurídico, la propia Corte Suprema de Justicia consideró que, en Derecho, debería prosperar, previa una recta interpretación de la demanda”, siendo este caso único en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

- Según lo dispuesto en el artículo 375, inciso 4º, del Código de Procedimiento Civil, “[l]a S. no casará la sentencia por el solo hecho de hallarla erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, pero hará la correspondiente rectificación doctrinaria”.

De acuerdo con esta norma, si la sentencia del tribunal del 29 de junio de 2007 fue casada en sentencia del 6 de mayo de 2009, es porque su parte resolutiva fue encontrada contraria a derecho, porque, de no ser así, no habría sido casada y se habría hecho la correspondiente corrección doctrinaria en relación con la motivación del fallo recurrido.

- La S. de Casación Civil solo tenía competencia para hacer la corrección doctrinaria en caso de encontrar ajustada a derecho la parte resolutiva de la sentencia recurrida. Pero, como la casó, la sentencia sustitutiva no podía ser confirmatoria de la de primera instancia, ya que para esto no tenía competencia.

- La Corte reabrió la etapa de la apreciación de las pruebas obrantes en el proceso, asunto que ya no era ni podía ser materia de debate, y concluyó en la sentencia del 13 de octubre de 2011 que no se encuentra demostrada la simulación relativa, pese a haber casado la sentencia sustitutiva del tribunal en la sentencia del 6 de mayo de 2009, todo lo cual resulta contrario a derecho y violatorio de la garantía constitucional al debido proceso.

- En la sentencia de casación la Corte decretó pruebas de oficio para determinar con exactitud el valor de la totalidad de los bienes transferidos por L.E.R.S. a la Sociedad R.H.L.. y el valor de las cuotas sociales de que era titular, por lo que “nada permitía siquiera suponer que el fallo de primer grado habría de ser confirmado, pues es evidente que tales pruebas no fueron decretadas ni requerían ser practicadas para confirmar la sentencia del a quo”.

- En un Estado de derecho todas las personas deben acatar lo dispuesto por la Constitución y la ley, de lo cual surge el derecho de las partes en un proceso a que, si el fallo de segundo grado se casa por la Corte Suprema de Justicia, por encontrar su parte resolutiva contraria a derecho, se reparen “los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida lo que le da plena armonía a lo dispuesto por los artículos 229, 230, 235, numeral primero, de la Constitución Política con lo dispuesto por los artículos 375, inciso cuarto, 365 in fine del Código de Procedimiento Civil y 17 del Código Civil”.

3. La pretensión de amparo. Como consecuencia de lo anterior, los accionantes solicitan se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se deje sin efectos la sentencia sustitutiva proferida el 13 de octubre de 2011 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

4. Trámite procesal.

Correspondió conocer de la acción de tutela a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante providencia del 26 de marzo de 2012, avocó el conocimiento y ordenó: (i) tener como pruebas las documentales anexadas a la demanda; (ii) correr traslado de la acción a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que en el término de un día rindiera informe sobre los hechos materia de tutela; (iii) enterar “a los intervinientes en el proceso ordinario (simulación de contrato de compraventa), adelantado por los accionantes contra R.R.C. y otros, para que en el término de un (1) día puedan ejercer el derecho de defensa y contradicción”.

5. Respuesta de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

El P. de esa corporación, con oficio PSCC número 0048 de fecha 27 de mayo de 2012, manifestó que las razones que tuvo la S. para casar la sentencia del 29 de junio de 2007, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, corresponden a las motivaciones plasmadas en la sentencia de casación del 6 de mayo de 2009 y en la sustitutiva del 13 de octubre de 2011, cuyas copias adjuntó.

6. Intervención del señor R.R.C..

El señor R.R.C. manifestó que, en calidad de tercero con interés legítimo, se opone a las pretensiones de los accionantes, con fundamento en los siguientes argumentos.

Aduce que la acción de amparo es improcedente porque no se encuentra acreditada ninguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y menos aún se puede colegir que la actuación desplegada por la Corte Suprema de Justicia al proferir la sentencia sustitutiva haya sido arbitraria o caprichosa, sino que, por el contrario, ella es el producto de la autonomía e independencia que le son inherentes, es concordante con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, sana crítica y sobre todo “se corresponde con los hechos debidamente acreditados en el proceso (…) y es congruente con las pretensiones de la parte demandante, las excepciones de los demandados y, en general, con los argumentos y alegatos vertidos en las diferentes piezas que reposan en el proceso”.

Señala que, aunque los actores no identifican, ni se refieren directamente en este caso concreto a ninguna de las causales específicas que, según la Corte Constitucional, excepcionalmente hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales, contraen su juicio de reproche a la circunstancia de que la Corte Suprema de Justicia, no obstante haber casado la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, profirió sentencia sustitutiva en idéntico sentido a la que había casado, contrariando así el artículo 375, inciso 4º, del Código de Procedimiento Civil, según el cual no se casará la sentencia si la parte resolutiva se ajusta a derecho.

Expresa que de este planteamiento se deduce que el reproche de los accionantes se traduce en la alegación de: (i) un defecto procedimental por inaplicación de las normas que regulan el recurso extraordinario de casación, particularmente el artículo 375, inciso 4º, del Código de Procedimiento Civil; (ii) un defecto sustantivo por no tener en cuenta los fines y alcances del recurso extraordinario de casación; (iii) un defecto fáctico por “soslayar la ocurrencia de una simulación relativa”; (iv) un defecto por desconocimiento del precedente consistente en que la Corte Suprema de Justicia nunca antes, al momento de proferir sentencia sustitutiva, había resuelto en el mismo sentido que la providencia casada.

Sostiene que según los accionantes: (i) la sentencia sustitutiva, en cuanto resolvió en el mismo sentido de la sentencia casada, contradice el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, concretamente su inciso 4°, el cual sostiene que “la S. no casará la sentencia por el solo hecho de hallarse erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, pero hará la correspondiente rectificación doctrinaria”; (ii) si la Corte casó la sentencia del tribunal, fue porque halló la parte resolutiva contraria a derecho y, por tanto, la sentencia sustitutiva no podía ser en el mismo sentido de la casada, sino revocatoria de la de primera instancia.

Sin embargo, el interviniente considera que esa interpretación del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil es sesgada por considerar aisladamente el inciso 4°, sin armonizarlo e integrarlo con el inciso 1° del mismo artículo, según el cual, si la S. de Casación “hallare procedente alguna de las (causales) previstas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 368, casará la sentencia recurrida y dictará la que debe reemplazarla”.

Dice también el tercero que la demanda de casación se basó, no en la incorrección de la sentencia de segunda instancia en relación con la valoración probatoria o con la aplicación de las normas pertinentes, sino en la indebida interpretación de la demanda y en la omisión absoluta de la decisión sobre un punto de derecho propuesto por los demandantes, que implicaba la negación del acceso a la administración de justicia y la violación del derecho al debido proceso.

Sigue afirmando que, si la sentencia de casación del 6 de mayo de 2009 no analizó las pruebas relacionadas con la simulación relativa, sino que se limitó al examen de la falta de decisión en la sentencia casada sobre la simulación relativa, a pesar de deducirse su alegación de la demanda y de su reforma, es evidente que procedía en la sentencia sustitutiva hacer el análisis probatorio para determinar la existencia o inexistencia de la simulación relativa.

De lo anterior concluye el interviniente que no es cierta la afirmación de los accionantes respecto a que la Corte resolvió en idéntico sentido en esas dos sentencias y que por eso desconoció lo dispuesto en el artículo 375, inciso 4º, del Código de Procedimiento Civil y violó el derecho al debido proceso.

El tercero resalta que, según los accionantes, “si todas las personas deben acatamiento a la Constitución y a la ley, de ahí surge el derecho para las partes en un proceso a que si el fallo de segundo grado se casa por la Corte, por encontrar su parte resolutiva contraria a derecho, entonces deben repararse ‘los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida’, lo que le da plena armonía a lo dispuesto por los artículos 229, 230 y 235, numeral primero, de la Constitución Política con lo establecido por lo artículos 375, inciso cuarto, 365 in fine del Código de Procedimiento Civil y 17 del Código Civil”.

De esta argumentación infiere el interviniente que, si bien el cuestionamiento de los actores se refiere a una norma objetiva, como es el artículo 375, realmente alegan un defecto sustantivo de la sentencia sustitutiva, el cual se reduce al hecho de que, no obstante haberse casado la sentencia de segunda instancia, la Corte profirió sentencia sustitutiva negando igualmente el petitum de la demanda, haciendo en esa forma nugatoria la garantía de reparación de los agravios causados por la providencia recurrida.

Sin embargo, el tercero considera que es errado el anterior razonamiento, porque parte de una interpretación equivocada de la sentencia de casación y de la sustitutiva, ya que la Corte casó la sentencia del tribunal por el hecho de haber omitido resolver sobre una eventual simulación relativa, por lo que el perjuicio que esta providencia había causado a los demandantes no era la negación de sus pretensiones, sino el acceso a la administración de justicia, que fue reparado por la sentencia sustitutiva al decidir sobre la simulación relativa negándola.

Por estas razones considera que no se estructura el defecto sustantivo.

Afirma también que los accionantes hacen un reproche velado a la valoración probatoria que hizo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia sustitutiva que la condujo a no encontrar acreditada la simulación relativa y a confirmar la sentencia del a quo. Igualmente por haber decretado un dictamen pericial que, en lugar de llevarla a revocar la sentencia apelada, le sirvió para confirmarla.

Acerca de este aspecto el interviniente considera que la Corte Suprema, en la sentencia sustitutiva del 13 de octubre de 2011, valoró las pruebas testimoniales, las documentales, la inspección judicial y el dictamen pericial practicados en el proceso, concluyendo que no se encuentra acreditada la simulación relativa pretendida por los demandantes, dado que los lazos de parentesco no son per se indicativos de ella y que, por el contrario, se halla probada la realización del contrato societario y la venta del interés social; que no está demostrado el precio írrito, en razón de que los valores de los bienes por los cuales fueron aportados son similares a los de adquisición, sin que hubiera transcurrido un lapso significativo; que la venta de la participación en el capital social se hizo por precios razonables y que el plazo para pagar se explica por la naturaleza familiar de la sociedad, en tanto que hay constancias de que los pagos se hicieron oportunamente.

Continúa sosteniendo el interviniente que el decreto y la práctica del dictamen pericial eran conducentes para determinar si la simulación relativa ocurrió realmente o no y si los precios de los bienes aportados a la sociedad familiar y la enajenación del interés social son irrisorios o justos.

Afirma que no está probado el defecto fáctico, ya que la valoración probatoria es adecuada y atiende criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Sostiene el tercero que los accionantes le reprochan indirecta o tácitamente a la sentencia sustitutiva del 13 de octubre de 2011 que incurre en un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal, porque contradice la sentencia del 6 de mayo de 2009, que casó la del Tribunal Superior de Bogotá del 29 de junio de 2007, igual que esta confirmó la sentencia de primera instancia, lo que constituye un caso único en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

El interviniente estima que la sentencia sustitutiva no desconoce el precedente jurisprudencial horizontal, porque los accionantes no citan las sentencias que establecen la regla según la cual la sentencia sustitutiva no puede estar en la misma dirección de la providencia casada, lo que impide al juez de tutela establecer la violación del principio de igualdad.

Dice que, por el contrario, en un caso diferente al que se analiza, la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 1° de septiembre de 2003, casó la sentencia de un tribunal por estar fundada en pruebas que no arrojaban el máximo de certeza sobre la existencia de la paternidad. Sin embargo, la misma Corte, en sentencia sustitutiva del 9 de noviembre de 2004, con base en una nueva prueba, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró que el demandado era padre extramatrimonial del demandante.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1° de abril de 2012, negó por improcedente la acción de tutela.

Considera que esta clase de acción no procede contra providencias o sentencias judiciales, en atención a los principios constitucionales de cosa juzgada y autonomía judicial, salvo que resulten violados en forma evidente derechos fundamentales con las actuaciones u omisiones de los jueces, y que en ese caso el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sostiene que en este asunto no existe evidencia de la violación de ningún derecho fundamental por parte de la providencia de instancia de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, proferida en el proceso ordinario, porque en ella se afirma claramente que las pretensiones de los demandantes son imprósperas en razón a que ni la simple relación de parentesco entre las partes que celebraron el contrato societario, ni el hecho de que éste no se hubiera realizado con los hijos extramatrimoniales, son prueba suficiente de la simulación de ese contrato.

Indica que en dicha providencia se deja en claro que no está demostrada ninguna de las causales de nulidad declarables de oficio, ni un defecto en los presupuestos de validez de los contratos, según lo dispuesto en los artículos 2° de la Ley 50 de 1936 y 306 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, expresa que “el hecho de no haberse (sic) casado la sentencia del ad quem, no impone a la Corte revocar la decisión del a quo, por cuanto en sede de instancia el Juzgador debe estudiar el recurso de apelación, en armonía con las normas que se consideren aplicables, y con los respectivos medios de convicción, que fue lo que hizo precisamente la S. accionada, sin que su proceder se pueda calificar de arbitrario o caprichoso”.

Asimismo, agrega que, aceptar la acción de tutela para realizar un nuevo estudio jurídico y probatorio, sería tanto como crear una instancia nueva y revivir debates superados a través del proceso ordinario, lo que haría interminables las controversias judiciales.

§ Impugnación.

El apoderado judicial de los accionantes impugnó el fallo de primera instancia, precisando que dirige la acción de tutela contra la sentencia del 13 de octubre de 2011, emitida por la Corte Suprema de Justicia como fallador de instancia, para lo cual reitera los argumentos expuestos en la demanda inicial.

2. Sentencia de segunda instancia.

La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 19 de junio de 2012, confirmó la de primera instancia.

Dice reiterar su criterio en el sentido de que la acción de tutela es de carácter estrictamente subsidiario, por lo cual no constituye un mecanismo para atacar, impugnar o censurar decisiones expedidas en un proceso judicial, salvo que excepcionalmente se ejercite para amparar un derecho fundamental vulnerado por decisiones arbitrarias y caprichosas que un funcionario judicial profiera dentro de un proceso, desbordando el ámbito funcional o de manera manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, “cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (sentencia T-322 de 2006), o el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz, para la defensa de éstas, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable”.

Afirma que la S. de Casación Civil de la Corte no incurrió en irregularidad en la sentencia de instancia, porque “una cosa es que haya casado la sentencia de segundo grado por indebida interpretación de la demanda, y otra muy diferente es que la Corte, actuando como Tribunal de Instancia, haya corregido la hermenéutica del libelo y haya decidido negar las pretensiones en él contenidas de conformidad con el acervo probatorio allegado”.

Aclara que la Corte, actuando como tribunal de reemplazo, confirmó la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, y no, como erróneamente lo aduce el impugnante, la proferida por la S. Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, que no hacía parte del ordenamiento jurídico por haber sido casada.

Señala que la circunstancia de que la Corte haya casado la sentencia de segundo grado no restringía su competencia en el fallo de instancia para corregir el error cometido por el ad quem, procediendo a analizar el tema de fondo propuesto en la demanda y a determinar la viabilidad jurídica de las pretensiones; lo que explica que la sentencia de casación del 6 de mayo de 2009 no se haya pronunciado sobre el petitum del litigio, precisando que la sentencia del tribunal confirmó la del juzgado “aunque con su propia motivación”, de manera que la ratio decidendi que le sirvió de sustento no fue jurídicamente cuestionada y por eso la S. de Casación Civil de la Corte, como tribunal de instancia, no tenía vedado retomarlo, luego de valorar el acervo probatorio.

Resalta que la inconformidad con la interpretación de la ley aplicable a un determinado caso no debe plantearse en la acción de tutela, porque esta no es una instancia judicial, sino valiéndose de los mecanismos previstos en el respectivo proceso ordinario y ante el juez competente.

  1. Pruebas.

A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:

· Copia de la sentencia dictada el 30 de agosto de 2006 por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario de O.R.B. y otros contra R.R.C. y otros (folios 118 a 130, cuaderno de primera instancia)

· Copia de la sentencia proferida el 29 de junio de 2007 por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de O.R.B. y otros contra los herederos de L.E.R.S. y otros (folios 92 a 116, cuaderno de primera instancia).

· Copia de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2009 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso número 11001-3103-032-2002-00083-01 (folios 21 a 45, cuaderno de primera instancia).

· Copia de la sentencia dictada el 13 de octubre de 2011 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso número 11001-3103-032-2002-00083-01 (folios 46 a 91, cuaderno de primera instancia).

· Proceso ordinario de simulación de contrato número 11001-3103-032-2002-00083-01 de O.R.B. y otros contra los herederos determinados e indeterminados de L.E.R.S..

IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

1. Con el fin de obtener elementos de juicio para adoptar la decisión en el caso objeto de análisis, mediante auto del 1° de noviembre de 2012, la S. Quinta resolvió:

“PRIMERO: ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a la Secretaría de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que, dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de esta providencia, haga llegar a esta Corporación el original del proceso ordinario instaurado por Orlando, L.A. y F.M.R.B., contra los herederos de L.E.R.S. y otros, con número de radicación 11001-3103-032-2002-00083-01, en caso de no ser posible enviar el original, se solicita copia íntegra del mismo.

SENGUNDO: Mientras se surte el trámite correspondiente y se evalúa el contenido de las pruebas solicitadas, los términos para fallar el presente proceso se suspenden hasta nueva orden.”

2. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría General de esta corporación libra el oficio N°OPTB-790/2012.

3. La Secretaría de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de oficio OSSCC- No. 1355 del 30 de noviembre de 2012, recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 30 de noviembre de 2012, remitió el proceso ordinario 11001-3103-032-2002-00083-01 de O.R.B. y otros contra R.R.C. y otros.

4. Por auto de fecha 29 de enero de 2013 el magistrado sustanciador, al advertir que no existía constancia dentro del expediente de la notificación del auto admisorio de la acción de tutela a todos los intervinientes en el proceso ordinario adelantado por los accionantes contra el señor R.R.C. y otros, dispone:

“ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a la Secretaría de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que, en el término de dos (02) días, se sirva aclarar la forma en que comunicó la demanda de tutela y su correspondiente auto admisorio a los intervinientes en el proceso ordinario de simulación de contrato de compraventa, allegando las respectivas constancias.”

5. La Secretaría de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en oficio 889 del 2 de febrero de 2013, informa que envía copia de los autos admisorios de fechas 15 y 22 de febrero de 2012 donde se comisiona a la Secretaría de la S. de Casación Civil de esa corporación para que entere a las partes e intervinientes sobre la existencia del presente trámite constitucional, adjuntando igualmente copia de las comunicaciones enviadas por dicha secretaría.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno, de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta S. de Revisión determinar:

(i) Si la Corte Suprema de Justicia, actuando como tribunal de instancia, vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes al confirmar en la sentencia sustitutiva el fallo proferido por el a quo, que denegaba sus pretensiones, el cual, a su vez, había sido confirmado parcialmente por el fallador de segunda instancia (providencia objeto de casación).

(ii) Si la Corte Suprema de Justicia, al proferir la sentencia sustitutiva del 13 de octubre de 2011, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes al no haber declarado la simulación relativa del contrato de compraventa mediante el cual el señor L.E.R.S. transfirió a la sociedad R.H.L.. la totalidad de su interés social en la sociedad L.E.R.S. y Familia Ltda.

Para resolver el anterior problema jurídico estima la S. que es preciso estudiar la jurisprudencia de esta corporación en relación con: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los criterios específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular los que guardan relación directa con el asunto objeto de revisión; (iii) el recurso de casación y la sentencia sustitutiva. Con base en ello, (iv) la S. procederá al análisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protección invocada.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Por su parte, el Decreto 2591 de 1991[1] indica que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto”.

En igual forma, tanto el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2], como el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[3], establecen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos cuando sus derechos han sido violados, aún si dicha vulneración hubiera sido cometida por personas que actuaban “en ejercicio de sus funciones oficiales”.

Así las cosas, la “interposición de la tutela contra sentencias judiciales es una facultad reconocida desde la propia Constitución y concordante con las normas que se integran a ella en virtud del bloque de constitucionalidad, pues es claro que siendo las sentencias actos de autoridades públicas que ejercen función jurisdiccional, las mismas no están exentas del riesgo de afectar derechos fundamentales y, en consecuencia, de ser controvertidas por esta vía expedita pero subsidiaria”[4].

3.2. Tomando como fundamento las normas precitadas la Corte Constitucional, intérprete autorizada y guardiana de la integridad del texto superior (artículo 241 Constitución Política), ha desarrollado una amplia y uniforme jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, “basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial –pilares de la administración de justicia en un estado democrático-, y la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales –razón de ser del estado constitucional y democrático de derecho-”[5].

Inicialmente dicha posibilidad encontró sustento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que contemplaban la acción de tutela contra decisiones judiciales y establecían el trámite correspondiente. No obstante, en la Sentencia C-543 de 1992 esta corporación declaró inexequibles esas disposiciones, sin que con ello se hubiese atribuido un carácter absoluto a la intangibilidad de las providencias judiciales, ya que, por el contrario, en la misma sentencia se advirtió que ciertos actos no tienen las cualidades para poder ser considerados providencias judiciales y que, por tanto, respecto a estas “actuaciones de hecho” que representen una grave afrenta a los derechos fundamentales, la acción de tutela sí procede. En aquel entonces dijo:

“Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”

3.3. Bajo este contexto, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, esta corporación, a través de sus sentencias en sede de tutela y de constitucionalidad, comenzó a construir y desarrollar los requisitos que se debían dar para la procedencia del amparo constitucional frente a una eventual vulneración de derechos fundamentales dentro de un proceso judicial.

En las primeras decisiones la Corte Constitucional indicó que la viabilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales estaba condicionada a la configuración de una “vía de hecho”, concepto mediante el cual “se hacía alusión a aquellas decisiones arbitrarias de los jueces que eran fruto de su abierto y caprichoso desconocimiento de la legalidad”[6].

Sin embargo, la Corte estimó necesario redefinir el concepto de “vía de hecho” incluyéndolo dentro de uno más amplio de requisitos de procedibilidad de esta acción constitucional: unos de carácter general (requisitos formales de procedibilidad) y otros específicos (aspecto sustancial, eventos en los que un fallo puede llevar a la amenaza o trasgresión de derechos constitucionales), los cuales compiló primero en la Sentencia T-462 de 2003 y posteriormente en la Sentencia C-590 de 2005. Esta última indicó:

“Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.

23. En ese marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.”

3.4. Ahora bien, la S. Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros de la precitada Sentencia C-590, sistematizó las causales genéricas de la siguiente forma:

“Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes:

(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor[7]; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.”

3.5. Así mismo, la Corte ha precisado que los criterios específicos, “fruto de una evolución jurisprudencial que comenzó por la enumeración de algunas causales para considerar una sentencia ‘vía de hecho’, pero que hoy en día está consolidada en torno al concepto de causales específicas de procedibilidad”[8], deben revestir un carácter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen[9], resumiéndolos así:

“i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido[10].

ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido[11].

iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia[12].

iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos[13].

v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.

vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto[14].”[15]

En este orden de ideas, los criterios en mención constituyen el catálogo mínimo a partir del cual es posible justificar de manera excepcional la procedencia de la tutela contra providencias judiciales[16].

3.6. Debe destacarse finalmente que tratándose de las decisiones de las altas cortes, por la condición de máximos órganos de su respectiva jurisdicción, esta corporación ha aclarado que los eventos de procedencia de la acción de tutela resultan aún más restrictivos. Sobre el particular, en Sentencia SU-917 de 2010, señaló:

“- Una importante restricción al ejercicio de la tutela contra sentencias judiciales se presenta en el caso de decisiones proferidas por las Altas Cortes, en particular por la Corte Suprema de Justicia, máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (art. 234 CP), o el Consejo de Estado, tribunal supremo de lo contencioso administrativo (art. 237 CP).

Teniendo en cuenta el rol protagónico que cumplen la Corte Suprema y el Consejo de Estado en sus respectivos ámbitos, tanto la regulación normativa como la jurisprudencia se han ocupado de fijar mayores restricciones, pues ellos son los primeros llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivos ámbitos.

- De un lado, el Decreto 1382 de 2000 consagra reglas específicas en materia de tutela contra providencias judiciales en lo que tiene que ver con las demandas contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Así, el artículo 2º atribuye a las propias corporaciones el trámite y conocimiento de las acciones de tutela, por supuesto con exclusión de los jueces que emitieron el fallo acusado[17].

(…)

- De otro lado, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela en estos eventos no se explica porque el juez constitucional nunca se equivoque y los tribunales supremos de la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa sí lo hagan, pues es claro que la infalibilidad no es propiamente una virtud humana. De hecho, una prueba de que la Corte Constitucional también yerra en sus decisiones es que algunas de sus sentencias han sido anuladas por la propia Corte, cuando por ejemplo advierte graves y trascendentales violaciones al debido proceso o cuando alguna de las salas de revisión ha desconocido la jurisprudencia de la Corte[18].

Una de las principales razones que justifican la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales es la imperiosa necesidad de que exista una interpretación unificada sobre el alcance y límites de los derechos fundamentales; y ésta es la principal misión de la Corte Constitucional en sede de revisión de los fallos de tutela (art. 86 y 241-9 CP).

(…)

Por lo mismo, la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión.

- Finalmente, con miras a garantizar una mayor coherencia y rigor en el examen de la tutela contra sentencias proferidas por las altas corporaciones judiciales, el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992 (reglamento interno de la Corte Constitucional), modificado por el Acuerdo 01 del 3 de diciembre de 2008, estipuló el deber de presentar ante la S. Plena de la Corporación los fallos sobre acciones de tutela contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, para que la plenaria determine si asume directamente el estudio del caso. (…)”

4. El defecto procedimental absoluto.

4.1. El fundamento normativo del denominado defecto procedimental se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.

La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.[19]

4.2. En lo concerniente al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado:

“… [E]l defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso.”[20]

De igual manera esta corporación ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia[21]; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes[22] o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”[23].

4.3. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, para que sea procedente la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto procedimental, deberán concurrir los siguientes elementos: “(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales[24]; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico[25]; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales (Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007)”[26].

Asimismo, la Corte ha aclarado que en ningún caso el desconocimiento del procedimiento que se arguye puede ser una deficiencia atribuible al afectado[27].

5. Defecto sustantivo o material.

5.1. Esta corporación ha desarrollado una consolidada jurisprudencia en torno al defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela, señalando que este se configura cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto”[28].

Bajo este contexto, ha sostenido que la construcción dogmática del defecto sustantivo “parte del reconocimiento que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho”[29].

5.2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado el ámbito de aplicación del defecto en mención, indicando los eventos en los que puede predicarse su existencia, a saber:

“(i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente , b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada , c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución , e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, ‘no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador’ ; (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o ‘la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes’ o cuando en una decisión judicial ‘se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial’ ; (iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes , (iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución ; (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza ‘para un fin no previsto en la disposición’ ; (vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso ; (vii) cuando se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto .

5.2. Se considera también que existe un defecto sustantivo en providencias judiciales: (vii) cuando la actuación no está justificada en forma suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales ; (viii) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial . o (ix) ‘cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una violación manifiesta de la Constitución.”[30]

5.3. En el mismo sentido, ha advertido esta corporación que:

(i) Cuando hay un error ostensible en la aplicación de una norma, por ejemplo “sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica razonable la disposición”[31], el fallo judicial se convierte en una vía de hecho, ya que no se está “ante un problema de interpretación normativa sino ante una decisión carente de fundamento, dictada según el capricho del operador judicial”[32].

(ii) Si el problema se centra en la interpretación de la norma o del régimen legal en el que se encuentra inscrita, “en principio, no cabe una revisión de la sentencia en sede de tutela comoquiera que se trata de un asunto eminentemente legal[33]. Pero ha encontrado que este problema legal excepcionalmente puede adquirir relevancia constitucional e involucrar legítimamente la intervención del juez constitucional, en los casos en los que la interpretación privilegiada constituye una flagrante violación a los derechos (Sentencias T-114 de 2002 y T-1031 de 2001) (…)”[34].

Respecto a este último punto la Corte, en Sentencia T-233 de 2007, sostuvo:

“(…) la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”. (Subrayas fuera de texto).

6. Defecto orgánico.

6.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la competencia busca delimitar el campo de acción, función o actividad que ejerce una entidad o autoridad pública, precisando que ésta tiene como propósito hacer efectivo el principio de seguridad jurídica.

Así las cosas, las actuaciones de las autoridades públicas que administran justicia están enmarcadas dentro de una competencia funcional y temporal determinada en la Constitución y en la ley (artículo 121 superior) y, en consecuencia, las decisiones adoptadas por fuera de dichos parámetros constituyen un atentado contra el Estado de derecho[35].

6.2. Bajo este contexto, la Corte Constitucional ha señalado que la probada incompetencia del funcionario judicial configura un defecto orgánico que afecta el derecho al debido proceso, toda vez que “el grado de jurisdicción correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acción de la autoridad judicial para asegurar así el principio de seguridad jurídica que ‘representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen”[36].

La referida irregularidad se genera, entre otros supuestos, cuando la autoridad judicial que profirió la providencia respectiva: “(i) carecía absolutamente de competencia para conocer y definir el asunto, esto es, desconoce su competencia, (ii) asume una competencia que no le corresponde, así como (iii) adelanta alguna actuación o emite un pronunciamiento por fuera de los términos dispuestos jurídicamente para que se surta cierta actuación (Sentencia T-929 de 2008)”[37].

6.3. A su vez, esta corporación ha indicado que no es suficiente con alegar la falta competencia para que se configure el defecto orgánico, ya que para ello es necesario que, de acuerdo a las normas aplicables, resulte irrazonable pensar que el operador judicial sí tenía competencia para actuar. En relación con este punto la Corte, en Sentencia T-302 de 2011, dijo:

“4.3 La estructuración de la causal tiene carácter cualificado, debido a que no basta con que se alegue la falta de competencia del funcionario judicial, sino que se debe estar en un escenario en el que, siguiendo los lineamientos contenidos en las normas jurídicas aplicables, resulta irrazonable considerar que la autoridad judicial estaba investida de la potestad de administrar justicia. Es decir, solamente en aquellos casos en los cuales el acto o decisión que se adscribe a la competencia aparezca manifiestamente contraria a derecho, bien sea por la evidente falta de idoneidad de la autoridad que la expidió o porque su contenido es claramente antijurídico, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto producido con base en la facultad ilegalmente otorgada. Sólo en estas condiciones puede el juez constitucional afirmar que la potestad para emitir la decisión judicial censurada, no encuentra cabida en el ámbito de competencia del funcionario que la profirió, convirtiéndose en una irregularidad o defecto orgánico en el que está incurso lo actuado[38]. Es que las actuaciones judiciales, debe insistirse, están enmarcadas dentro de una competencia funcional y temporal establecida en la Constitución y en la ley, que no puede desbordarse en detrimento del debido proceso.” (Subrayas fuera de texto original).

De lo anterior se infiere que la actuación judicial está enmarcada constitucional y legalmente dentro de una competencia funcional y temporal, la cual, de ser desbordada, genera un defecto orgánico.

7. Desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

7.1. Como se vio con anterioridad, el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando la decisión judicial vulnera o amenaza derechos fundamentales de las partes[39].

En efecto, esta corporación ha sido enfática en sostener que, aunque según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política el poder judicial es autónomo e independiente y los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, dicha regla no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales (artículo 2° superior[40]).

En materia de decisiones judiciales se destaca: (i) el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales; y (ii) la eficacia de los derechos fundamentales, en particular del debido proceso judicial[41]. Al respecto, la Corte en Sentencia T-760A de 2011, dijo:

“3. No obstante, salvo en materia constitucional cuya doctrina es obligatoria[42], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, así como tampoco convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta, sino que debe armonizarse, de tal manera que se asegure la eficacia de los principios y derechos fundamentales que indican seguir el precedente, dentro de los que se encuentran la igualdad, buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, así como el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia.”

7.2. Bajo este contexto la jurisprudencia constitucional ha manifestado que, para ofrecer un mínimo de seguridad jurídica a los ciudadanos, los operadores judiciales se encuentran atados en sus decisiones por la regla jurisprudencial que constituya precedente.

Ahora bien, esta corporación ha señalado que el precedente judicial[43] vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el caso objeto de estudio. De esta forma el precedente está atado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la cual, a su vez, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso[44]. Sobre el particular, en Sentencia T-158 de 2006, expuso:

“43.- Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”

En la misma dirección, en Sentencia T- 292 de 2006, indicó:

“En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no:

i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente.

ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante.

iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente.”

7.3. En este punto conviene precisar que el precedente judicial puede ser: (i) horizontal, que es aquel fijado por autoridades judiciales de la misma jerarquía institucional, o (ii) vertical, que se refiere al sentado por un funcionario de rango superior[45].

Bajo este contexto la jurisprudencia de esta corporación ha indicado que el respeto y coherencia con sus propias decisiones es un deber de obligatorio cumplimiento de los funcionarios judiciales y no una simple facultad discrecional, lo que se explica por lo menos por estas cinco razones:

“i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas cierto grado de seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) la autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior.”

Con todo, la Corte Constitucional también ha admitido la posibilidad de que el juez se aparte de su precedente o del precedente establecido por su superior, con la condición de que, de forma expresa, amplia y suficiente, exponga las razones de su posición (principio de razón suficiente), ya que, de no hacerlo, la consecuencia no es otra que la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso[46]. Al respecto la Corte, en Sentencia T-292 de 2006, expresó:

“En este sentido, el juez puede apartarse tanto de los precedentes horizontales como de los precedentes verticales; pero para ello debe fundar rigurosamente su posición y expresar razones contundentes para distanciarse válidamente de los precedentes vinculantes. Dicha carga argumentativa comprende demostrar que el precedente es contrario a la Constitución, en todo o en parte. Sin embargo, existen otras razones válidas para apartarse del precedente, señaladas por la propia Corte.

… cuando los hechos en el proceso en estudio se hacen inaplicables al precedente concreto o cuando ‘elementos de juicio no considerados en su oportunidad, permiten desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica’ o ante un tránsito legislativo o un cambio en las disposiciones jurídicas aplicables, circunstancias que pueden exigir una decisión fundada en otras consideraciones jurídicas. Ante estas posibilidades, se exige que los jueces, en caso de apartarse, manifiesten clara y razonadamente, con una carga argumentativa mayor, los fundamentos jurídicos que justifican su decisión.”

7.4. Finalmente, es importante señalar que “tratándose de los magistrados que hacen parte de un mismo cuerpo colegiado, esta Corporación ha indicado que éstos también pueden apartarse de su propio precedente o del de otra sala, siempre y cuando expongan en su decisión los argumentos razonables que sirvieron de fundamento para ello, resguardando de esta forma tanto las exigencias de igualdad como las garantías de independencia judicial, aclarando que para tal efecto el funcionario debe: ‘i) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones fácticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad’ (Sentencia T-698 de 2004)”[47].

8. Defecto fáctico[48].

8.1. La Corte Constitucional ha definido el defecto fáctico como aquel que surge “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[49], precisando que las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos, ya que el juez, en su labor, no solo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[50].

Bajo este contexto, esta corporación ha señalado que únicamente es factible fundar una acción de tutela por defecto fáctico cuando la valoración probatoria es manifiestamente irrazonable. Al respecto, en Sentencia SU-159 de 2002, dijo:

“Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia[51].”

En consonancia con lo anterior, esta Corte también ha aclarado que no es suficiente para que proceda la tutela el solo hecho de que el accionante reclame la presencia de una prueba, toda vez que el juez constitucional solamente está autorizado “a dejar sin efectos una sentencia cuando se evidencia que el resultado judicial es contrario a la Constitución, viola derechos fundamentales y cambia la verdad procesal”[52].

8.2. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos:

(a) Una dimensión negativa que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[53], situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba[54]; y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente.

(b) Una dimensión positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, la cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas, eran ilegales o ineptas; o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión[55].

8.3. De igual forma, esta corporación ha precisado las distintas modalidades que puede asumir el defecto fáctico, a saber: (i) defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio; y (iii) defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio (desconocimiento de las reglas de la sana crítica)[56]. En las sentencias T-902 de 2005 y T-747 de 2009 se hizo un amplio estudio de dichas categorías, de las cuales se extrae lo siguiente.

a. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta circunstancia se presenta cuando el funcionario judicial excluye el decreto y la práctica de pruebas, lo cual impide la debida conducción al proceso de hechos que son indispensables para el análisis y solución del asunto jurídico bajo revisión.

b. Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio. Esta situación sobreviene cuando el juez no realiza el análisis y valoración de elementos probatorios que reposan en el proceso, debido a que no los advierte o sencillamente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión, los cuales, de haberse contemplado, habrían cambiado sustancialmente la solución del asunto jurídico debatido[57].

c. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Esta hipótesis acontece cuando el funcionario “en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva”[58].

La jurisprudencia constitucional ha precisado que en estos casos existe incongruencia entre lo probado y lo resuelto, apartándose el juez, en consecuencia, de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria.

8.4. Finalmente, se hace necesario reiterar que, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[59].

9. El recurso extraordinario de casación.

9.1. Origen y funciones del recurso extraordinario de casación.

9.1.1. La palabra casación proviene “de la voz francesa casser, a su turno derivada del latín cassus (desprovisto de valor), que quiere decir romper, quebrar, anular”[60].

Sus antecedentes como instituto jurídico procesal son muy vastos, debiéndose buscar en Francia el más próximo “concretamente en la obra legislativa de la revolución, que asignó nuevos cometidos y dio nuevos alientos de expansión vital a un instituto que ya existía bajo l’ancien régime’[61]. Allí se consagró como un mecanismo extraordinario de revisión de la estructura lógica interna de la decisión judicial vertida en una sentencia, que tiene como fines primordiales unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo y la reparación de los agravios inferidos a las partes por la decisión[62].”[63].

En Colombia sus orígenes se remontan a la Constitución de 1886, la cual en su artículo 151, al establecer las funciones de la Corte Suprema de Justicia, señaló que una de ellas era “[c]onocer de los recursos de casación, conforme a las leyes”.

La anterior disposición fue reiterada en los mismos términos en la reforma de 1936 y así continuó hasta 1945, cuando el Constituyente de ese año suprimió del texto constitucional tal atribución, por considerar que la misma debía tener consagración legal. Sin embargo, en la reforma constitucional de 1991, vuelve a estar consagrada directamente en la Constitución y es así como en el artículo 235 superior se dispone:

“ARTÍCULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

1. Actuar como tribunal de casación.

2. Juzgar al P. de la República o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al artículo 175 numerales 2 y 3.

3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.

4. Juzgar, previa acusación del F. General de la Nación, del V. General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y jefe de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y A. de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen.

5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional.

6. Darse su propio reglamento.

7. Las demás atribuciones que señale la ley.” (Subrayas fuera de texto original).

Como se ve, el artículo 235 en comento recoge la existencia del instituto procesal de la casación, asignando a la Corte Suprema de Justicia, máximo tribunal de la justicia ordinaria, la competencia para tramitarlo.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha resaltado la importancia de la casación con el surgimiento del Estado moderno y en la formación del Estado de Derecho, por ser una manifestación de los postulados de la igualdad ante la ley y de sometimiento de los poderes públicos al orden jurídico. Al respecto la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, sostuvo:

“Desde sus orígenes, que, no obstante algunas instituciones precedentes en el antiguo régimen, se remontan a la Revolución Francesa, la casación se concibió como un ámbito de defensa de la legalidad en virtud del cual se superan las violaciones de la ley contenidas en las sentencias de mérito. En razón de ello, el recurso de casación se asumió como una institución emblemática de la modernidad política y, además, adquirió una impronta garantista. Dos situaciones explican el carácter con el que surgió el recurso extraordinario de casación. Por una parte, el giro que se presentó en la formulación del derecho positivo, pues por tal dejó de considerarse la manifestación de la sola voluntad del soberano y en su lugar se tomó, de la mano del contractualismo clásico y fundamentalmente de R., como la expresión de la voluntad general del pueblo. Y, por otra parte, la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, que, de proclama revolucionaria, pasó luego a convertirse en un derecho expresamente reconocido en la Declaración de 1789.[64] En este contexto, cuando a través de la casación se controlaba que las sentencias proferidas por los jueces fuesen respetuosas de la ley, lo que se hacía era estructurar y dinamizar un instrumento normativo que permitía reforzar esa concepción de la ley y su aplicación igualitaria. En efecto, aún hoy, cuando se casa una sentencia judicial se hace primar la voluntad general expresada en la ley sobre la voluntad individual del juez y se le asegura al ciudadano que esa ley se aplica a todos con sentido igualitario.”

9.1.2. De otra parte, esta corporación ha precisado que los principales fines del recurso de casación son: unificar la jurisprudencia nacional, velar por la realización del derecho objetivo en procesos judiciales, reparar los agravios ocasionados a las partes por la sentencia recurrida y velar por la efectiva realización de los derechos fundamentales de los asociados[65].

9.1.3. La Corte Constitucional ha explicado también que la casación es un medio de impugnación extraordinario, cuya finalidad es más “de orden sistémico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo”[66].

Este carácter extraordinario la diferencia de la labor judicial efectuada por los jueces de instancia, ya que, mientras el control jurídico que estos realizan tiene como propósito analizar la conducta de los particulares en relación al derecho vigente, en la casación se hace un control jurídico sobre la sentencia que puso fin a la actuación de los juzgadores de instancia, para establecer si se ajusta al ordenamiento legal, es decir, se hace control de legalidad para decidir si en dicha actuación se produjo un error in iudicando o un error in procedendo que genere como única consecuencia infirmar, destruir, casar, la sentencia impugnada[67]. En relación con este punto, esta corporación ha indicado:

“La sentencia, en cualquier proceso, es la decisión judicial más importante dictada por una autoridad del Estado, investida de jurisdicción, que no sólo debe cumplir los requisitos establecidos en la ley en cuanto a su forma y contenido, sino que constituye un juicio lógico y axiológico destinado a resolver una situación controversial, en armonía con la Constitución y la ley. Dicha providencia no es, entonces, un simple acto formal sino el producto del análisis conceptual, probatorio, sustantivo y procesal, de unos hechos sobre los cuales versa el proceso, y de las normas constitucionales y legales aplicables al caso concreto.

Tal acto, entonces, puede contener errores de juicio o de actividad, que los doctrinantes denominan errores in iudicando y errores in procedendo. Es decir, ‘que la voluntad concreta de la ley proclamada por el juez como existente en su sentencia, no coincida con la voluntad efectiva de la ley (sentencia injusta), porque, aún habiéndose desarrollado de un modo regular los actos exteriores que constituyen el proceso (inmune, así, de errores in procedendo), el juez haya incurrido en error durante el desarrollo de su actividad intelectual, de modo que el defecto inherente a una de las premisas lógicas haya repercutido necesariamente sobre la conclusión. En este caso, en el que la injusticia de la sentencia se deriva de un error ocurrido en el razonamiento que el juez lleva a cabo en la fase de decisión, los autores modernos hablan de un 'vicio de juicio' que la doctrina más antigua llamaba un 'error in iudicando'.’ [68]

Los errores in iudicando son entonces errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial o por interpretación errónea.

Los errores in procedendo, por el contrario, nacen de la ‘inejecución de la ley procesal, en cuanto alguno de los sujetos del proceso no ejecuta lo que esta ley le impone (inejecución in omittendo), o ejecuta lo que esta ley prohibe (injecución in faciendo), o se comporta de un modo diverso del que la ley prescribe: esta inejecución de la ley procesal, constituye en el proceso una irregularidad, que los autores modernos llaman un vicio de actividad o un defecto de construcción y que la doctrina del derecho común llama un error in procedendo.’(ibidem).”[69]

De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la principal diferencia entre la casación y la instancia está relacionada con la labor que tiene el tribunal de casación de casar o no la sentencia que está conociendo, y ha precisado que cuando se infirma el fallo de segundo grado se realiza un “iudicium rescindens”, instante en el que, en principio, termina su función. Sin embargo, como la providencia de segunda instancia queda sin efectos jurídicos, es necesario su reemplazo, para lo cual se debe volver a estudiar la conducta que fue examinada por el a quo, llevándose a cabo una función propia del juez ad quem. Sobre el particular esta corporación ha sostenido:

“Para dictar la sentencia sustitutiva de la que fue casada, es decir para volver a examinar la conducta que fue objeto de juzgamiento en la primera instancia, se realiza entonces un iudicium rescisorium, propio del juez ad quem. Esa función, en algunos países, como en Francia o en Italia, se cumple por un Tribunal de igual jerarquía al que profirió la sentencia de segundo grado que se destruyó en casación, tribunal éste al que se envía el proceso por la Corte de Casación para que profiera ese fallo, lo que se conoce como el reenvío del proceso, para que se dicte una nueva sentencia de segunda instancia. En Colombia, finalizada la casación con el iudicium rescindens, la Corte Suprema de Justicia en la respectiva S. de Casación, asume entonces una función adicional, la de proferir el iudicium rescisorium, es decir, la de dictar la sentencia de reemplazo o sustitutiva de la que fue destruida por la prosperidad de la casación. (…)”[70]

9.1.4. Con fundamento en lo anterior, esta Corte ha sido enfática en sostener que la casación no puede considerarse una tercera instancia. Al respecto, en Sentencia C-590 de 2005, explicó:

“Bien se sabe que los jueces se encuentran sometidos al principio de legalidad y que cada sentencia debe implicar la aplicación de las normas legales generales y abstractas a supuestos fácticos específicos. En este sentido, la sentencia debe ser la concreción de la ley al caso sometido a juzgamiento. No obstante, puede ocurrir que la sentencia, en lugar de constituir un supuesto de aplicación de la ley, resulte violatoria de ella. Frente a este tipo de eventos surge el recurso de casación como un remedio extraordinario contra las violaciones de la ley contenidas en las sentencias de mérito. De allí que el recurso de casación plantee un juicio de legalidad contra la sentencia proferida en un proceso penal.

En ese sentido, el recurso de casación constituye un mecanismo extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos. Se trata de un mecanismo de control, por cuanto a través de él se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que los gobierna. Es extraordinario, por cuanto se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con violación de la ley. Es interno, por cuanto se surte al interior de cada jurisdicción, siendo el competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casación. Finalmente, implica un juicio de valor que exige la confrontación de la sentencia con la ley.” (Subrayas fuera de texto).

9.2. Casación como medio idóneo para la protección de derechos fundamentales.

9.2.1. Como ya se mencionó, esta corporación ha aclarado que uno de los propósitos más importantes del recurso de casación es hacer efectivo el derecho material, así como las garantías fundamentales de las partes que intervienen en el proceso respectivo, razón por la que este mecanismo se convierte en un instrumento de defensa judicial de derechos subjetivos, con implicaciones relevantes para la validez del orden jurídico[71].

En tal sentido, en Sentencia C-596 de 2000, enfatizó:

“El concepto de ley sustancial no solamente se predica o limita a las normas de rango simplemente legal. Este comprende por consiguiente las normas constitucionales que reconocen los derechos fundamentales de la persona, y aun aquellas normas de las cuales pueda derivarse la existencia de un precepto específico, por regular de manera precisa y completa una determinada situación.

Lo anterior implica que es posible fundar un cargo en casación por violación de normas de la Constitución.

Pero es mas, en razón de la primacía que se reconoce a los derechos constitucionales fundamentales es obligatorio para el tribunal de casación pronunciarse oficiosamente sobre la violación de éstos, aun cuando el actor no formule un cargo específico en relación con dicha vulneración.” (Subrayas fuera de texto).

En la misma línea, en Sentencia C-1065 de 2000, dijo:

“(…) recurso extraordinario pone el interés que tiene el particular en que se corrija el agravio en su contra al servicio de la protección de la coherencia sistémica del ordenamiento. Así, el individuo tiene interés en atacar una sentencia ilegal o contraria a la jurisprudencia, a fin de evitar una decisión que le es desfavorable, y de esa manera, su actuación permite que el tribunal de casación anule la decisión contraria al derecho objetivo, y asegure así el respeto al ordenamiento.” (Subrayas fuera de texto original).

En sentido similar, en Sentencia C-252 de 2001, indicó:

“‘El recurso de casación, en su base política y jurídica, tiene por objeto velar por la recta y genuina aplicación e interpretación de la ley, corrigiendo la infracción de la misma, y logrando en esta misión, al ser ejercida por un mismo y sólo tribunal, la uniformidad de la jurisprudencia. Esta finalidad de interés público, el respeto de la ley, sobrepasa en importancia a aquella otra de orden privado, cual es la reparación de los agravios que se puede inferir a las partes con las resoluciones violatorias de la ley.’

Todas las concepciones, como bien lo anota la Procuraduría, después de transcribir varias definiciones de notables tratadistas, ‘parten de considerarla como un ‘remedio extraordinario’ (Giaturco) para remover condenas injustas y, por consiguiente, convergen a fines idénticos, que no son otros que los de corregir las desviaciones legales del juicio, bajo el valor primordial de alcanzar la protección de los derechos fundamentales de los sujetos pasivos del ius puniendi y la búsqueda de uniformidad jurisprudencial’[72].” (Subrayas fuera de texto).

La anterior posición también ha sido acogida por la propia Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:

“Desde 1991, por fuerza de la normativización de la Constitución que antes se consideraba como un tema esencialmente político, la interpretación del derecho dejó de ser un problema de mera hermenéutica o de lógica de buena voluntad, razón por la cual hoy en día la ley sólo puede tener sentido en la medida en que sus fórmulas realicen los valores y principios del texto Superior y los tratados internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad.

(…)

En ese orden, el recurso de casación debe ser consecuente con esa axiología. No por otra razón, de acuerdo con ese sentido, el artículo 180 de la ley 906 de 2004, define el recurso extraordinario como un control constitucional y legal que busca la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías debidas a los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.

Por todo lo anterior, el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de estado en el que él se inscribe[73].”[74] (Subrayas fuera del texto original)

9.2.2. Es de concluir, entonces, que el recurso extraordinario de casación no es “sólo un mecanismo procesal de control de validez de las providencias judiciales, sino que se constituye en un elemento esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos los derechos fundamentales”[75].

En virtud de ello, esta corporación ha resaltado el deber que tienen las diversas salas de casación de velar por la realización y respeto de los derechos fundamentales de los recurrentes, sustituyéndose de esta forma “la concepción formalista de la administración de justicia vinculada al simple propósito del respeto a la legalidad, por una concepción más amplia y garantista, en la cual la justicia propende por el efectivo amparo de los derechos de los asociados”[76].

10. Análisis del caso concreto.

Es preciso recordar en este punto que los señores Orlando, L.A. y F.M.R.B., por medio de apoderado, solicitan que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “dictada en sede de instancia con violación de lo dispuesto por el artículo 375, inciso cuarto, del C.P.C., es decir con violación del principio de legalidad del proceso, el 13 de octubre de 2011 en la cual se decidió confirmar el fallo de primer grado, al igual que lo hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 29 de junio de 2007, no obstante haber sido casado por la propia Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil y Agraria, en sentencia del 6 de mayo de 2009”[77], siendo este caso único en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

Por su parte, el P. de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia pide tener en cuenta las razones y motivaciones expuestas en la sentencia de casación del 6 de mayo de 2009 y en la sustitutiva del 13 de octubre de 2011.

El apoderado del señor R.R.C., tercero interesado, solicita que se deniegue la acción de tutela por improcedente en razón de que no considera probada ninguna causal específica de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales y que, por el contrario, está demostrado que la Corte Suprema de Justicia, al proferir la sentencia sustitutiva objeto de reproche, no fue arbitraria, ni caprichosa, obró en cumplimiento de los principios de autonomía e independencia judiciales, con razonabilidad y proporcionalidad, ajustándose a los principios de la sana crítica en la valoración del material probatorio obrante en el expediente, teniendo en cuenta las pretensiones de la parte demandante, las excepciones de los demandados y los argumentos expuestos por ellos.

Específicamente considera que los accionantes interpretan equivocadamente el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil al no tener en cuenta lo dispuesto en su primer inciso, según el cual la sala casará la sentencia recurrida y dictará la que debe reemplazarla cuando encuentre procedente alguna de las causales previstas en los numerales 1° a 4° del artículo 368 del mismo código.

De acuerdo con la referidas intervenciones de las partes, está claro para la S. que la presente acción de tutela se dirige contra una providencia judicial, concretamente contra la sentencia sustitutiva de fecha 13 de octubre de 2011, proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso ordinario de simulación contractual adelantado por los ahora accionantes contra los herederos determinados e indeterminados de L.E.R.S., R., E.E., C.A., L.E., A., J.G.R.C. y otros.

Por tanto, corresponde a esta S. de Revisión entrar a determinar si la entidad judicial accionada está vulnerando realmente a los accionantes, con la sentencia cuestionada, el derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, habida cuenta la jurisprudencia constitucional que se acaba de analizar, según la cual la acción de tutela contra providencias judiciales procede excepcionalmente, siempre y cuando concurran todas las causales genéricas de procedibilidad y por lo menos una de las específicas.

10.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad.

10.1.1. Relevancia constitucional de las cuestiones discutidas. Según los actores, la entidad demandada obró en contra de lo dispuesto en el artículo 375, inciso 4°, del Código de Procedimiento Civil, porque primero, mediante providencia del 6 de mayo de 2009, casó la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de junio de 2007 por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la de primera instancia negando las pretensiones de los accionantes; y, en segunda medida, dictó sentencia sustitutiva el 13 de octubre de 2011 confirmando la de primera instancia, cuando lo legal habría sido resolver en otro sentido las peticiones de los actores para no contradecir la sentencia de casación mencionada y el citado artículo 375.

No hay lugar a duda que los accionantes están alegando una pretendida vulneración del derecho al debido proceso, que tiene connotación constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 superior.

10.1.2. Agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

Del contenido del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil se deduce que la sentencia sustitutiva no admite ningún recurso ordinario, ni extraordinario, por ser posterior a la sentencia de casación.

10.1.3. Cumplimiento del requisito de inmediatez.

En la actuación aparece que la acción de tutela fue presentada el 22 de marzo de 2012 contra la sentencia sustitutiva del 13 de octubre de 2011, esto es, 4 meses y 11 días después, lo que se considera un plazo razonable y justificado, teniendo en cuenta la complejidad del asunto y lo extenso del proceso ordinario civil, que demanda un tiempo considerable para su estudio.

10.1.4. La acción no se dirige contra una sentencia de tutela.

La sentencia sustitutiva del 13 de octubre de 2011 fue proferida por la Corte Suprema de Justicia como tribunal de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de simulación contractual adelantado por los aquí accionantes contra los herederos determinados e indeterminados de L.E.S., R., E.E., C.A., L.E., A. y J.G.R.C. y otros, siendo evidente que no se trata de una sentencia de tutela.

10.1.5. Las irregularidades alegadas tienen incidencia decisiva en la providencia que se acusa de vulnerar los derechos fundamentales del actor.

Los actores afirman que la sentencia sustitutiva del 13 de octubre de 2011 contradice lo dispuesto en el artículo 375, inciso 4°, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto confirmó la de primera instancia en forma idéntica a como lo había hecho la sentencia de segunda instancia dictada el 29 de junio de 2007 por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual había sido casada por sentencia de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de mayo de 2009; y que el recurso de casación tampoco cumple lo dispuesto en el artículo 365 del mismo código en relación con la reparación de los perjuicios causados a la parte demandante.

Es indiscutible que, si se llega a demostrar y a concluir que tales irregularidades son ciertas, ellas deben tener incidencia directa y decisiva en la providencia cuestionada.

10.1.6. Los accionantes han identificado los hechos generadores de la vulneración a los derechos fundamentales.

Los actores enumeran y explican razonada y detalladamente las acciones y omisiones que le atribuyen a la entidad demandada, de las cuales derivan la pretendida violación de su derecho fundamental al debido proceso.

10.2. Causales específicas de procedibilidad.

De acuerdo con lo señalado anteriormente, los demandantes alegan que la providencia del 13 de octubre de 2011, emitida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, vulnera su derecho fundamental al debido proceso por las siguientes razones esenciales:

(i) La sentencia sustitutiva del 13 de octubre de 2011 se “decidió confirmar el fallo de primer grado, al igual que lo hizo el Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá, en sentencia del 29 de junio de 2007”[78].

(ii) Según lo dispuesto en el artículo 375, inciso 4°, del Código de Procedimiento Civil, “[l]a S. no casará la sentencia por el solo hecho de hallarse erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, pero hará la correspondiente rectificación doctrinaria”; en tanto que el artículo 365 del mismo código, dispone que uno de los fines del recurso de casación es procurar la reparación de los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida.

(iii) Como la sentencia del tribunal del 29 de junio de 2007 fue casada por la Corte en sentencia del 6 de mayo de 2009, obviamente es porque su parte resolutiva fue hallada contraria a derecho en cuanto confirmó la de primera instancia, la cual negó las pretensiones de los demandantes.

Acorde con lo anterior, “la sentencia de reemplazo no podía ser entonces confirmatoria de la proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito, que negó las pretensiones de la parte actora, sino que habría de ser dictada en un sentido diverso”[79].

Sin embargo, en la sentencia del 13 de octubre de 2011, “que habría de sustituir a la del 29 de junio de 2007 originaria del Tribunal Superior de Bogotá, S. Civil de Decisión, la Corte Suprema de Justicia decidió confirmar el fallo de primer grado, es decir, resolvió de manera idéntica a como lo hizo el tribunal en la sentencia que fue casada”, ya que “en las dos sentencias existe identidad en cuanto se deniega la declaración de simulación relativa que se impetró en la demanda inicial y que, con acertado criterio jurídico, la propia Corte Suprema de Justicia consideró que, en Derecho, debería prosperar, previa una recta interpretación de la demanda”[80].

Además, la sentencia sustitutiva de la Corte no cumple con la obligación de procurar la reparación de los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

(iv) La Corte no tenía competencia en la sentencia sustitutiva para confirmar la de primera instancia, ya que la prosperidad del recurso de casación indica que la parte resolutiva de la sentencia del tribunal no se ajustaba a derecho.

(v) La Corte reabrió la etapa probatoria y concluyó en la sentencia sustitutiva del 13 de octubre de 2011 que no se encuentra demostrada la simulación relativa, con desconocimiento de su propia sentencia del 6 de mayo de 2009, que casó la del tribunal en el mismo proceso, “caso único en la Jurisprudencia de la Corte Suprema”[81].

Teniendo en cuenta lo anterior y que la acción de tutela no está sujeta a complejas exigencias técnicas, sino que rige el principio de informalidad, en este caso la S. abordará el estudio de los argumentos de las accionantes en la forma que considera más adecuada, reconduciendo su análisis bajo los siguientes ejes temáticos: defecto procedimental, defecto sustantivo, defecto orgánico, desconocimiento del precedente y defecto fáctico.

10.2.1. Inexistencia de los defectos procedimental y/o sustantivo.

No es necesario repetir aquí los argumentos expuestos atrás con base en los cuales los accionantes consideran que la Corte Suprema de Justicia les está vulnerando el derecho al debido proceso por incumplimiento de los artículos 375, inciso 4º, y 365 del Código de Procedimiento Civil.

En orden a establecer si tienen razón se verá a continuación lo que expresan tales normas y se efectuará un breve recuento y análisis de lo resuelto en las providencias judiciales a que se refieren, así como de las pretensiones de la demanda y su reforma que dieron origen al proceso civil.

10.2.1.1. En efecto, el artículo 375, inciso 4°, del Código de Procedimiento Civil establece que “[l]a S. no casará la sentencia por el solo hecho de hallarse erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, pero hará la correspondiente rectificación doctrinaria”; mientras que la parte final del artículo 365 del mismo código consagra como uno de los fines del recurso de casación procurar “reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida”.

10.2.1.2. De acuerdo con las constancias procesales, los señores Orlando, L.A. y F.M.R.B. presentaron demanda contra los herederos determinados e indeterminados de L.E.R.S., R., E.E., C.A., L.E., A. y J.G.R.C. y otros, con las pretensiones de que se declarase la simulación absoluta y la nulidad “total” del contrato de compraventa celebrado entre L.E.R.S. y R.R.C. como representante legal de R.H.L., contenido en la escritura pública número 3593 del 20 de diciembre de 1977; y que se oficiara a los Registradores de Instrumentos Públicos respectivos para que hicieran la inscripción correspondiente[82].

Esa demanda fue reformada dando varias explicaciones de la simulación absoluta, entre ellas “porque se aprecia con claridad meridiana el propósito cumplido como es engañar a terceros en este caso concreto los herederos, ya que el objetivo del causante L.E.R.S. (q.e.p.d.) era prever la intervención sucesoral de los asignatarios forzosos, es decir que lo único que le interesaba era consumar el fraude para menoscabar la forzosa y legítima asignación sucesoral de sus propios hijos extramatrimoniales”[83], y pidiendo la nulidad absoluta, además, del contrato contenido en la escritura pública 3360 del 7 de octubre de 1968.

10.2.1.3. El Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, el 20 de agosto de 2006, profirió sentencia de primera instancia y resolvió:

“1.- No acceder a suspender el proceso por prejudicialidad penal, conforme lo pedido por la parte demandante, por improcedente.

2.- No acceder a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva del fallo.

3,. Ordenar cancelar la inscripción de la demanda respecto de todos los bienes involucrados en este proceso. O. a quien legalmente corresponda.

4.- No imponer condena en costas a los demandantes, por lo señalado en la parte motiva.”[84]

En cuanto a las razones expuestas en la motivación del fallo a que se refiere el numeral 2 de la parte resolutiva, se aprecian en ella las siguientes, además del análisis de las pruebas:

“(…) en este caso, el acervo probatorio incorporado no otorga certeza que el plurimencionado negocio jurídico esté afectado por simulación, ni absoluta, ni relativa (…) no se dieron a conocer hechos que configuren alguna o algunas de las causales, constitutivas de la nulidad absoluta y tampoco se incorporó prueba alguna en ese sentido y del análisis de las respectivas escrituras públicas se infiere, que tanto el objeto como la causa son lícitos y se cumplieron las formalidades que la ley prescribe para la validez de esa clase de actos o contratos, y no intervino en ellos persona afectada con capacidad (sic) absoluta (…)”[85] (Subrayas fuera de texto).

Claramente se observa que la sentencia de primer grado analiza y resuelve todas las pretensiones planteadas en la demanda y su reforma, es decir, lo relacionado con la simulación absoluta y relativa y con la nulidad absoluta de los contratos contenidos en las escrituras públicas 3593 del 20 de diciembre de 1977 y 3360 del 7 de octubre de 1968, aunque negándolas por considerarlas insuficientemente demostradas.

10.2.1.4. La S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de junio de 2007, emitió sentencia resolviendo de este modo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia:

“PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el treinta de agosto de dos mil seis, por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el proceso de la referencia, previa modificación del numeral 2° de su parte resolutiva, a fin de indicar que la negación de las pretensiones de la demanda obedece:

A) A que se declara probada la excepción ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PASIVA’ en lo que atañe a los demandados Agropecuaria Delta Ltda. (antes L.E.R.S. y Familia Sociedad Ltda.), Incubadora del Oriente Ltda., J.P.R.H., V.M.R.H., M.R.H., A.E. de R., N.R.E., M.M.R.E., J.A.R.E., M.M.R.G., A.M.R.G. y R.G. de R., y;

B) Las motivaciones (sic) expuestas en esta providencia y no a los argumentos esbozados por el a-quo (…).”[86] (Subrayas fuera de texto).

Ahora bien, las motivaciones expuestas en esa providencia, a que se remitía ese literal B, eran:

“Ahora bien, como primera medida valga precisar que, si bien es cierto que en la demanda se deprecó la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública N° 3.593, otorgada el 20 de diciembre de 1977 en la Notaría 1ª de la ciudad de B. y, al tiempo, se deprecó la nulidad absoluta de tal acto así como del contenido en la escritura pública N° 3.360 del 7 de octubre de 1968 otorgada en la Notaría 3ª de la misma ciudad, lo que, a primera vista, implicaría una indebida acumulación de pretensiones porque la nulidad absoluta y la simulación de un contrato son pretensiones excluyentes entre sí, no menos cierto resulta que es deber del juez interpretar el libelo a fin de hacer prevaler el derecho sustancial sobre el procesal conforme lo prevé el artículo 228 de nuestra Carta Política.

(…)

En suma, se colige que el negocio impugnado judicialmente no fue simulado absolutamente, como se deprecó en el petitum de la demanda, pues ello fue desvirtuado en el trámite; no apunta la prueba indiciaria, antes analizada, a concluir que existió una venta simulada en forma absoluta; si partimos del móvil o causa simulandi, que se aduce en los alegatos finales de la demandante, que era privar a sus hijos extramatrimoniales del derecho a heredar los bienes del vendedor, que fueron transferidos por venta simulada a la sociedad constituída por sus hijos matrimoniales, esposas e hijos de estos, cabría concluir, que tal venta fue simulada, pero no en forma absoluta como se pidió en la demanda, sino en forma relativa, puesto que, detrás de la venta simulada, cabe inferir la existencia de un negocio jurídico real, tendiente a traspasar los bienes del supuesto vendedor a sus herederos de filiación matrimonial, para, entre otras cosas, el día de su muerte dejar liquidado, por vía diferente a la legal, el proceso de sucesión. Pretensión que no se formuló en el libelo, razón por la cual, esta S. tampoco puede avocar su estudio.”[87] (Subrayas fuera de texto original).

N. cómo esta parte de la motivación de la sentencia del tribunal era muy clara y precisa al decir que la sala no avocaba el estudio y decisión de la simulación relativa, porque esa pretensión no se había formulado en la demanda.

Queda así claro entonces que la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá en su parte resolutiva, numeral 1°, literal B, modificó lo resuelto en el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia del juzgado en el sentido de que no avocó el estudio y decisión de la simulación relativa de ese mismo contrato, en razón de que consideró que la demanda no contenía esa pretensión. En otras palabras, el tribunal no estudió, ni resolvió de fondo la simulación relativa.

Por consiguiente, la confirmación que hizo la sentencia del tribunal de lo resuelto en la del juzgado en su numeral 2º quedó reducida a la negación de la nulidad absoluta de los contratos que recogen las escrituras públicas 3593 del 20 de diciembre de 1977 y 3360 del 7 de octubre de 1968 y de la simulación absoluta. En lo demás fue modificado y técnicamente hablando fue revocado.

Luego, no es cierta la afirmación que hacen los accionantes de que la sentencia sustitutiva del 13 de octubre de 2011 “decidió infirmar el fallo de primer grado, al igual que lo hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 29 de junio de 2007”, en cuanto hace relación a la pretensión de simulación relativa.

10.2.1.5. La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 6 de mayo de 2009, decidió casar la proferida el 29 de junio de 2007 por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Estas son algunas de las motivaciones básicas de esa providencia:

“Bajo estas premisas, en este asunto, aún cuando, el sentenciador claramente partió de la incompatibilidad entre la simulación absoluta y la nulidad absoluta contenida en la inadecuada formulación semántica y jurídica de la demanda, equivocó su interpretación coherente, iterase, porque aquella comporta la inexistencia del acto y ésta presupone su existencia, yerro manifiesto e incidente en la sentencia, pues, se abstuvo de decidirla por un error de juicio en el alcance del libelo.

(…)

A este propósito, en los juicios de simulación, particularmente, cuando el petitum enuncia la absoluta y se está en presencia de la relativa, menester una (sic) apreciación sistemática, cuidadosa e integral de la demanda, para no sacrificar el derecho sustancial con un excesivo formalismo sacramental, desgastando el aparato judicial y acentuando el conflicto.

(…)

Sobre este específico punto, encuentra la Corte un desacierto fáctico significativo del laborío del ad quem, al concluir con el tenor literal, exegético y aislado de la demanda como única pretensión la simulación absoluta de la compraventa de 20 de diciembre de 1997, haciendo caso omiso de sus fundamentos fácticos y los de su reforma, por cuanto de su interpretación lógica, sistemática, íntegra y racional, surge con claridad, con evidencia manifiesta, como una verdad de a puño, el reproche de encubrir un acto con la transferencia realizada en vida por el causante del derecho de dominio, propiedad y posesión de todos sus bienes a sus hijos matrimoniales a través de la sociedad previamente constituida con éstos para privar a sus hijos extramatrimoniales de sus derechos herenciales futuros.

De lo anterior, fluye nítido el yerro del tribunal, por cuanto el contenido de la demanda denota la petición de declarar simulada la transferencia realizada por el señor R.S. de todos sus bienes para desconocer los derechos de los hijos extramatrimoniales, encubriéndose un acto simulado, cuya realidad debe establecerse para declararlo nulo por ausencia de los requisitos de validez, esto es, clara estuvo en los fundamentos fácticos la celebración del contrato simulado escondiendo otro inválido. Y, en tal error, incurrió el sentenciador de segundo grado, ateniéndose a la calificación sacramental del precedente enunciado fáctico.

De este modo, la errónea interpretación del libelo y el temor a cometer incongruencia, condujo al ad quem a errar en su pronunciamiento, pues a pesar que los supuestos fácticos de la demanda y su reforma son indicativos de un acto verídico de transferencia de bienes con el cual se dice encubrir otro afectado de nulidad absoluta, se atuvo a la calificación literal aislada y, no obstante, hallar evidencias de la simulación aunque no absoluta, ‘puesto que, detrás de la venta simulada, cabe inferir la existencia de un negocio jurídico real, tendiente a traspasar (sic) los bienes del supuesto vendedor a sus herederos de filiación matrimonial, para, entre cosas, el día de su muerte dejar liquidado, por vía diferente a la legal el proceso de sucesión’, se abstuvo de declararla, emergiendo palmaria la trascendencia del error. (…)”[88] (Subrayas fuera de texto).

Como puede verse, la sentencia de casación sostiene con absoluta claridad que casó la sentencia del tribunal porque adolecía de un error de hecho por equivocada interpretación de la demanda y de su reforma por no concluir que estas contenían una pretensión de declaratoria de simulación relativa, que calificó como un “yerro manifiesto e incidente en la sentencia, pues, se abstuvo de decidirla por un error de juicio en el alcance del libelo”, que “condujo al ad quem a errar su pronunciamiento”.

Esto quiere decir que la sentencia de casación halló contrario a derecho el pronunciamiento del tribunal en cuanto interpretó indebidamente la demanda y su reforma, error que lo llevó a no estudiar y a no decidir la pretensión de declarar la simulación relativa.

10.2.1.6. La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de octubre de 2011, profirió sentencia sustitutiva dentro del proceso ordinario de simulación, habiendo resuelto:

“Primero: Confirmar la sentencia proferida en primera instancia el 30 de agosto de 2006, por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, previa modificación del numeral segundo de su parte resolutiva en tanto la denegación de las pretensiones se hace por lo expuesto en la parte motiva, y se declara probada la excepción de ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’ en cuanto concierne a ‘L.E.R.S. y Familia, Sociedad Limitada’, hoy Agropecuaria Delta Ltda., Incubadora del Oriente S.A., J.P., V.M. y M.R.H., A.E. de R., N., M.M. y J.A.R.E., M.M. y A.M.R.G., y R.G. de R..

Segundo: Declarar no probada la objeción por error grave al dictamen pericial decretado y practicado en esta sede.

Tercero: Sin condena en costas por el amparo de pobreza de los demandantes.”[89] (Subrayas fuera de texto).

Es evidente que la confirmación que esta sentencia hace de la de primera instancia tampoco es plena, sino modificada en su numeral 2° de la parte resolutiva en la medida de que la negación de las pretensiones de la demanda se hace por lo expuesto en la parte motiva.

Y en la parte motiva expone en lo fundamental:

(i) Refiriéndose a la sentencia de casación del 6 de mayo de 2009 anota que:

“la Corte halló un error fáctico en la hermenéutica de la demanda, relevante por cuanto a la parte le asiste el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo de la controversia según corresponda al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (…)”[90] (Subrayas fuera de texto original).

(ii) Luego de realizar un completo análisis y valoración de las pruebas obrantes en el proceso, concluye con relación a la simulación relativa:

“Para la S. las pruebas reseñadas carecen de la certeza suficiente demostrativa de la simulación pretendida, tal cual concluyó el a quo.”[91]

(iii) Y más adelante agrega:

“En fin los indicios conducen a conclusiones diversas y no bastan para tener probada la simulación invocada, cuando su fuerza probatoria, ‘depende de su univocidad, o sea, de su directa orientación hacia el señalamiento del hecho indicado, por supuesto con exclusión de otras posibilidades, por cuanto la equivocidad, la multivocidad, merman y reducen en grado sumo el valor probatorio, tornando en indicio leve el grave, o impidiendo definitivamente la operación lógica que en fin de cuentas estructura el medio en comentario’ (cas. civ. sentencia 003 de 7 de febrero de 2002).

Es palmaria la falta de prueba, siquiera indiciaria, de la alegada simulación.

Tampoco se observa manifiesta u ostensible causal alguna de nulidad absoluta de los contratos impugnados, de las que el ordenamiento impone declarar ex officio, ni defecto en los presupuestos de validez (artículo 2º, Ley 50 de 1936, y 306 del C. de P.C.).”[92]

De esta sentencia sustitutiva es importante resaltar que modificó la de primera instancia declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con algunos demandados; que confirmó la negación de la simulación y la nulidad absoluta; y sobre todo que hizo un pronunciamiento de fondo acerca de la simulación relativa, confirmando su negación por falta de prueba suficiente.

10.2.1.7. El examen de las providencias judiciales que se acaban de mencionar permite inferir que:

(i) Contrario a lo que afirman los accionantes, la parte resolutiva de la sentencia del 29 de junio de 2007, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sí era contraria a derecho, pero porque, a diferencia de la sentencia de primera instancia y de la sustitutiva, omitió hacer un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión de simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 3593 del 20 de diciembre de 1977, pretensión que se deducía de la demanda civil y su reforma, incumpliendo en esa forma lo dispuesto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la parte resolutiva de una sentencia civil debe contener, entre otras cosas, la decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda; así como el artículo 305 del mismo código, que ordena que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda; el artículo 29 de la Constitución sobre el debido proceso; y el artículo 229 de la misma Carta, que garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia.

De suerte que la parte resolutiva de la sentencia del tribunal no solamente era ilegal, sino inconstitucional, en cuanto se abstuvo de estudiar y decidir la referida pretensión de simulación relativa, irregularidad constitutiva de un error fáctico in judicando que ameritó la prosperidad del recurso de casación por la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. La misma sentencia de casación dice claramente que “la errónea interpretación del libelo y el temor a cometer incongruencia, condujo al ad quem errar en su pronunciamiento”[93].

(ii) Según el artículo 375, inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, la S. de Casación Civil de la Corte casará la sentencia recurrida y dictará la que debe reemplazarla cuando hallare procedente alguna de las causales previstas en los numerales 1° a 4° del artículo 368. Y eso fue exactamente lo que hizo la Corte en las sentencias del 6 de mayo de 2009 y 13 de octubre de 2011, sin que se pueda afirmar válidamente que desconoció lo dispuesto en el mismo artículo, inciso 4°, porque, como se acaba de ver, la parte resolutiva de la sentencia recurrida del tribunal era contraria a derecho por ilegal e inconstitucional.

(iii) No es cierto que la sentencia del 29 de junio del Tribunal Superior de Bogotá y la del 13 de octubre de 2011 de la Corte Suprema de Justicia, como juez de instancia, sean idénticas en su parte resolutiva, porque en relación con la pretensión de simulación relativa, el tribunal se abstuvo de estudiarla y decidirla; mientras que la sentencia sustitutiva de la Corte resolvió esa pretensión de fondo, analizando y valorando las pruebas y negándola finalmente por considerar que no estaba demostrada. En este punto esencial más bien las dos sentencias son diametralmente opuestas.

(iv) En tales circunstancias, tampoco resulta ser cierto que la Corte Suprema de Justicia, obrando como juez de instancia, no podía en la sentencia sustitutiva confirmar la de primer grado. La verdad es que la sentencia del tribunal omitió decidir de fondo sobre la simulación relativa por errónea interpretación de la demanda y su reforma, error fáctico que constituyó fundamento para que la sentencia fuera casada, sin entrar a calificar las pruebas relacionadas con la simulación relativa.

Fue así como, al casar la sentencia del tribunal, quedó sin resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primer grado y era necesario que la Corte lo decidiera de fondo en la sentencia sustitutiva, no necesariamente revocando aquella, sino conforme con las pruebas allegadas oportuna y legalmente al proceso, incluido el dictamen pericial que decretó la Corte, como lo dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es obvio que la Corte podía en la sentencia sustitutiva resolver ese recurso de apelación confirmando o revocando la de primera instancia, de acuerdo con los hechos que resultaran debidamente probados, que fue lo que ocurrió.

(v) La sentencia del tribunal vulneró a la parte apelante los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al omitir resolver de fondo sobre la simulación relativa y las sentencias de casación y sustitutiva repararon ese agravio, cumpliendo así uno de los fines del recurso de casación, según el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

10.2.1.8. De lo dicho en precedencia se concluye que ni la sentencia de casación del 6 de mayo de 2009, ni la sustitutiva del 13 de octubre de 2011, incurren en defecto procedimental por seguir un trámite totalmente diferente al indicado por la ley o por exceso ritual manifiesto.

Esas providencias judiciales tampoco incurren en un defecto sustantivo en ninguna de las modalidades especificadas por la jurisprudencia constitucional, y más concretamente por inaplicación o indebida interpretación de los artículos 375, inciso 4º, y 365 del Código de Procedimiento Civil, vigentes para las fechas en que la Corte profirió esas dos sentencias.

10.2.2. Inexistencia de defecto orgánico.

Afirman los accionantes que:

“No tenía competencia la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil y Agraria, sino para hacer una rectificación doctrinaria si halló erróneamente motivada la sentencia objeto del recurso de casación, y, en cambio, si el recurso de casación prosperó, como en efecto sucedió, su competencia no le permitía confirmar el fallo de primera instancia pues la prosperidad de aquel recurso indica que la parte resolutiva no se encontró ajustada a Derecho, de lo contrario, había que aceptar, lo que resulta inadmisible que la Corte desacertó al casar la sentencia no obstante la calidad de su argumentación para retirarla del ordenamiento jurídico”[94].

La S. no comparte este planteamiento de los accionantes, por lo siguiente:

(i) Como se acaba de precisar en párrafos anteriores, la Corte en la providencia que casó la sentencia recurrida no solamente la encontró erróneamente motivada, sino que también halló parcialmente contraria a derecho su parte resolutiva en la medida en que “la errónea interpretación del libelo y el temor a cometer incongruencia, condujo al ad quem a errar en su pronunciamiento”[95]. Además, la sentencia del tribunal, en relación a la simulación relativa de la compraventa contenida en la escritura pública 3593 del 20 de diciembre de 1977, decidió que dicha pretensión no se había formulado en el libelo, razón por la cual no podía avocar su estudio. Se afirma que esto resolvió la sentencia del tribunal, porque corresponde a la modificación que hizo el numeral 1° de su parte resolutiva al numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado[96].

De ahí que la Corte acertadamente no haya aplicado en la sentencia de casación lo dispuesto en el inciso 4°, sino lo ordenado en el primer inciso del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil.

De suerte que no se puede sostener válidamente que la Corte carecía de competencia para proferir la sentencia sustitutiva del 13 de octubre de 2011.

(ii) Mucho menos frente a lo normado en los artículos 235, numeral 1° de la Constitución y 25, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, que le dan competencia a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para conocer de los recursos de casación.

(iii) Por tanto, la entidad accionada no carecía de competencia para emitir en la forma que lo hizo la sentencia sustitutiva del 13 de octubre de 2011, y, desde luego, tampoco se configura en ella el defecto orgánico.

10.2.3. Inexistencia del desconocimiento del precedente.

Según los actores, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 6 de mayo de 2009, casó la del Tribunal de Bogotá de fecha 29 de junio de 2007, que había confirmado la de primera instancia; mientras que en la sentencia sustitutiva del 13 de octubre de 2011 “decidió, como lo había hecho la sentencia que fue casada, confirmar el fallo de primer grado, con desconocimiento de su propia sentencia de casación en el mismo proceso, caso único en la jurisprudencia de la Corte Suprema”[97].

Al respecto la S. considera necesario reiterar que la sentencia del tribunal del 29 de junio de 2007 y la sustitutiva de la Corte del 11 de octubre de 2011 no son idénticas, sino diferentes en su parte resolutiva, en relación con la forma como decidieron la pretensión de simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 3593 del 20 de diciembre de 1977, ya que la sentencia del tribunal resolvió en su numeral 1° modificar lo resuelto en el numeral 2° de la del juzgado en el sentido de no avocar el estudio y decisión de la pretensión de la referida simulación relativa por no haber sido solicitada en la demanda; mientras que la sentencia sustitutiva confirmó lo resuelto en el numeral 2° de la sentencia del juzgado, que negó la simulación relativa por no hallarla suficientemente demostrada. Son dos decisiones completamente distintas.

Por otra parte, la sentencia de casación del 6 de mayo de 2009 se limitó a casar la sentencia del tribunal del 29 de junio de 2007, porque este interpretó indebidamente la demanda y su reforma al no hallar en su contenido la pretensión de simulación relativa, lo que lo llevó a errar también en la decisión de la misma, sin que la sentencia de casación se haya ocupado de su prueba y resolución.

De estos hechos surge que la sentencia sustitutiva no contradice la de casación, sino que la desarrolla conforme a lo ordenado en ella y a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, decidiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, el cual no había sido resuelto por la sentencia impugnada del tribunal en relación con la simulación relativa, porque se abstuvo de avocar su estudio y decisión y por eso fue casada por la Corte.

De otro lado, en un proceso diferente, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 19 de mayo de 2004, no casó la sentencia dictada el 22 de marzo por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, a pesar de haber incurrido en error de hecho en la interpretación de la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 375, inciso 4° del Código de Procedimiento Civil, consideró que la parte resolutiva se ajustaba a derecho y se limitó a realizar una rectificación doctrinaria. Dice esa providencia:

“Esta es exactamente la situación que se presenta en el caso que ocupa la atención de la Corte, dando lugar a que el cargo fracase, en razón a que si se prescinde de aquel razonamiento errado del sentenciador, que en líneas anteriores se dejó evidenciado, en todo caso las determinaciones que incorpora la parte resolutiva del fallo serían las mismas, es decir, desestimatorias de las pretensiones del demandante, puesto que a idéntica solución ha de arribar la Corporación al estudiar en el fondo los hechos que sirven de sustento a la acción deprecada, toda vez que no encuentra en el plenario prueba fehaciente de la simulación endilgada, como enseguida pasa a verse.”[98]

No es necesario que esta S. entre a tomar partido si está o no de acuerdo con esa decisión para decir que ella no constituye precedente horizontal en el asunto que aquí se analiza, puesto que en éste el Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de estudiar y decidir de fondo la pretensión de simulación relativa, dejando sin resolver la segunda instancia en este punto; mientras que el Tribunal de Manizales revocó la decisión del a quo favorable a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó. Es decir, que el Tribunal de Manizales sí resolvió de fondo la pretensión de simulación relativa. Las circunstancias de los dos casos son diferentes.

Por el contrario, en un proceso de responsabilidad civil por accidente de tránsito el juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda; el Tribunal Superior de Neiva resolvió revocar la sentencia apelada y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el actor se equivocó al plantearlas dentro del ámbito de la responsabilidad civil extracontractual; pero, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema, en decisión del 31 de octubre de 2011, casó la sentencia del tribunal, porque éste incurrió en error de facto por indebida interpretación de la demanda, con el carácter de manifiesto y trascendente, al denegar las pretensiones del actor, so pretexto de que éste eligió la vía equivocada para hacer su reclamación; ordenó pronunciar en sede de instancia la sentencia de reemplazo, previa la práctica de una prueba documental y la ampliación de un dictamen pericial; finalmente, la misma S., pero como tribunal de segunda instancia, el 26 de junio de 2003, revocó la sentencia del a quo en cuanto declaró la responsabilidad extracontractual y, en cambio, revocó solidariamente responsables a los demandados por el incumplimiento del contrato de transporte terrestre de pasajeros [99].

No cabe duda que este es un asunto muy similar al que se está analizando, porque en éste el Tribunal Superior de Bogotá modificó lo concerniente a la simulación relativa; y el Tribunal de Neiva revocó la concesión de las pretensiones de la demanda; en ambos la Corte casó las sentencias recurridas por error al interpretar las demandas; y los dos, en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 375, inciso 4º, dieron cumplimiento a lo normado en el inciso 1º de ese mismo artículo, profiriendo sentencia sustitutiva, en uno modificando y en el otro revocando lo resuelto por el a quo, previo decreto y práctica de pruebas de oficio en sede de casación.

En otro proceso de responsabilidad civil el juez de primera instancia resolvió favorablemente las pretensiones contenidas en la demanda; el Tribunal Superior de Neiva, modificó el monto de los perjuicios y revocó la orden de restablecer el servicio de gas; la S. de Casación Civil de la Corte Suprema, casó la sentencia recurrida del tribunal por error fáctico en la interpretación de la demanda y al mismo tiempo dictó sentencia de reemplazo modificando también el monto de los perjuicios, entre otras decisiones[100].

En el caso que se acaba de citar la Corte tampoco aplica el artículo 375, inciso 4º, sino el inciso 1º del mismo artículo, a pesar de que casa la sentencia del tribunal por error de hecho en la interpretación de la demanda; por su parte, la sentencia del ad quem como la sustitutiva, entre otras cosas, modifican el monto de los perjuicios.

En un caso más el a quo declaró que el demandado no era el padre extramatrimonial del menor demandante; la S. Civil Familia del Tribunal Superior de San Gil, revocó la sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda; pero la S. de Casación Civil de la Corte la casó por evidentes errores de hecho en la apreciación de algunas pruebas; sin embargo, previo decreto y práctica de un nuevo dictamen genético, la misma Corte profirió sentencia sustitutiva revocando la de primera instancia y accediendo a las pretensiones de la demanda[101].

Este es un ejemplo muy claro y evidente de que la Corte, con base en pruebas decretadas y practicadas en sede de casación, entre otras, decide en forma idéntica a como lo hace la sentencia casada del ad quem.

De los asuntos reseñados surge como corolario que la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la mayoría de casos en que la sentencia adolece de error de hecho por indebida interpretación de la demanda aplica el artículo 375, inciso 1º, y no el inciso 4º de la misma norma, profiriendo sentencia sustitutiva con fundamento en las pruebas allegadas al proceso oportuna y regularmente, incluidas las que decreta y practica en sede de casación, según lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Como la sentencia de casación del 6 de mayo de 2009 y la sustitutiva del 13 de octubre de 2011 siguen esta línea jurisprudencial, no son violatorias de los derechos a la igualdad y debido proceso por desconocimiento del precedente judicial.

10.2.4. Inexistencia de defecto fáctico.

Si bien los accionantes no hacen a la sentencia sustitutiva del 13 de octubre de 2011 ningún cuestionamiento concreto de adolecer de defecto fáctico en sus dimensiones positiva o negativa, sí lo hacen de manera general en los términos siguientes:

“Así las cosas, si la sentencia del 29 de junio de 2007 dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la denegación de las pretensiones de los demandantes conforme a lo decidió por el juez de primera instancia; si el fallo de segundo grado se casó por la Corte Suprema de Justicia por ser contrario a derecho; si en virtud de ello se imponía darle desarrollo a lo así decidido mediante una sentencia sustitutiva de la que fue retirada del ordenamiento jurídico; si previo a ese fallo se decretaron de oficio pruebas por la Corte Suprema de Justicia para determinar con exactitud el valor de la totalidad de los bienes transferidos por L.E.R.S. a la Sociedad R.H.L.., el valor de las cuotas sociales de que era titular y que enajenó mediante un contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 5393 de 20 de diciembre de 1977 otorgada en la Notaría Primera de B., en (sic) un acto jurídico afectado de simulación relativa, y si de los frutos que aquellos y las cuotas sociales produjeron o hubiesen podido producir con mediana inteligencia y cuidado, nada permitía siquiera suponer que el fallo de primer grado habría de ser confirmado, pues es evidente que tales pruebas no fueron decretadas ni requerían ser practicadas para confirmar la sentencia del a quo (…)”[102]

Los actores también sostienen que la sentencia de casación dice acerca de la simulación relativa que “con acertado criterio jurídico la propia Corte Suprema de Justicia consideró que, en Derecho, debería prosperar, previa una recta interpretación de la demanda”.

En relación con estas afirmaciones se hacen estas precisiones, algunas de ellas reiteradas:

(i) No es cierto que la sentencia del 29 de junio de 2007 confirmó la denegación de todas las pretensiones de los demandantes conforme a lo decidido por el juez de primera instancia, porque, como atrás se analizó, la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, en el ordinal 1° de su parte resolutiva, dijo confirmar la sentencia del a quo, pero a la vez aclaró que “previa modificación del numeral 2° de su parte resolutiva, a fin de indicar que la negación de las pretensiones de la demanda obedece [a] (…) B) Las motivaciones (sic) en esta providencia y no a los argumentos esbozados por el a quo”[103].

Y entre las motivaciones de la sentencia, haciendo referencia a la simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 5393 del 20 de diciembre de 1977, dijo que dicha pretensión no se formuló en el libelo, razón por la cual no se avocaba su estudio[104]. Es decir, que la sentencia del tribunal no abordó el estudio de esa pretensión de simulación relativa, ni decidió al respecto. Luego, tampoco negó tal pretensión conforme se resolvió en la primera instancia.

(ii) Es cierto que el fallo de segundo grado fue casado por ser contrario a derecho; pero no porque resolvió de fondo negando la pretensión de simulación relativa, sino porque incurrió en error de hecho al interpretar indebidamente la demanda y haber omitido estudiar y resolver sobre la petición de simulación relativa, lo que “condujo al ad quem a errar en su pronunciamiento”[105].

(iii) Se imponía darle desarrollo a la sentencia de casación del 6 de mayo de 2009 mediante la sentencia sustitutiva, pero resolviendo el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia en el entendido de que la demanda y su reforma contenían la pretensión de simulación relativa del mencionado contrato de compraventa, no necesariamente en forma favorable, porque la sentencia de casación no dice, ni podía decir eso, sino de acuerdo a lo probado en el proceso, según lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

(iv) La sentencia de casación lo que dice es que la demanda y su reforma contienen la pretensión de simulación relativa; y que, la sentencia del ad quem llegó a considerar que había prueba de la simulación relativa, pero equivocadamente consideró que no la estudiaba, ni la decidía, porque no se había pedido en la demanda y su reforma y por ese error fue casada. Pero la demanda de casación en ninguna parte sostiene que la simulación relativa debía prosperar, en la sentencia sustitutiva, previa una recta interpretación de la demanda, entre otras cosas, porque la recta interpretación de la demanda y su reforma se hizo precisamente en la sentencia de casación.

(v) Las pruebas decretadas y practicadas en sede de casación y previas a la sentencia de reemplazo no indican que esta sentencia debía ser contraria a la casada del ad quem, sino que, como lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales, según el artículo 187 del mismo código, deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. De suerte que el valor de las pruebas decretadas y practicadas en cualquiera de los momentos procesales solamente lo determina el juez al proferir la respectiva providencia, no antes.

Por consiguiente, no es válido el argumento de que “(…) nada permitía siquiera suponer que el fallo de primera instancia había de ser confirmado, pues es evidente que tales pruebas ni requerían ser practicadas para confirmar la sentencia del a quo (…)”.

(vi) Al revisar la sentencia sustitutiva del 13 de octubre de 2011 se constata que en ella se analizan y critican en forma completa y detallada las pruebas aportadas al proceso regular y oportunamente, llegando a la conclusión de que “carecen de la certeza suficiente demostrativa” de la simulación relativa y de la nulidad absoluta.

La sentencia considera que los contratos de sociedad que contienen las escrituras públicas 3360 del 7 de octubre de 1968 (L.E.R.S. y Familia Ltda.) y 5393 del 20 de diciembre de 1977 (R.H.L..), reúnen todos los requisitos que exigen los artículos 1502 del Código Civil y 98 del Código de Comercio y son sociedades de familia autorizadas por la ley que no presentan vicios o irregularidades que permitan al juez declarar de oficio su nulidad absoluta con fundamento en los artículos 2 de la Ley 50 de 1936 o 306 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega que, aunque está demostrado el vínculo de consanguinidad, este pierde fuerza probatoria por tratarse de sociedades familiares legalmente constituidas.

Precisa que en el proceso no existe prueba del precio ínfimo de los aportes de L.E.R.S. a L.E.R.S. y Familia Ltda., en el año 1968, como tampoco de la venta que hizo en 1977 de todos sus aportes sociales a R.H.L... Dice que, por el contrario, existen elementos de los cuales puede deducirse un precio razonable. Por ejemplo, L.E.R.S. adquirió un lote por $80.000 en 1967 y lo aportó en 1968 por el mismo valor; compró la finca “Mi Ranchito” en 1967 por $370.000 y lo aportó en 1968 por $426.144,71.

Además, que “el valor del aporte bruto realizado por L.E.R. en 1968 a la sociedad familiar ascendió a $2.811.464,71 (neto de $1.943.831,55); la transferencia en 1977 de todo su interés, las utilidades no reclamadas, las eventuales ulteriores y cuanto pudiere corresponderle, se efectuó por $2.958.328,16 ‘correspondientes al valor que en los libros de la sociedad se han fijado a sus derechos, incrementando tal valor’ en $300.000, o sea por la suma total de $3.258,16”[106].

Le resta valor al indicio derivado del pago en diez cuotas anuales de $295.832,37, sin intereses de plazo y moratorios al 1%, por tratarse de una sociedad familiar en la que resulta natural el pago en esas condiciones y en razón de que en los libros y papeles de contabilidad de la sociedad R.H.L.. existen evidencias de esos pagos periódicos, según se constató en la inspección judicial practicada por el Juez Quinto Civil del Circuito de B..

La sentencia concluye que el proceso no contiene prueba suficiente de la simulación relativa, porque “(…) los indicios conducen a conclusiones diversas y no bastan para tener probada la simulación invocada, cuando su fuerza probatoria, ‘depende de su univocidad, o sea, de su directa orientación hacia el señalamiento del hecho indicado, por su puesto con exclusión de otras posibilidades, por cuanto la equivocidad, la multivocidad, merman y reducen en grado sumo el valor probatorio, tornando en indicio leve el grave, o impidiendo definitivamente la operación lógica que en fin de cuentas estructura el medio en comentario’ (cas. Civ. sentencia 003 de 7 de febrero de 2002)”[107].

La sentencia sustitutiva, con base en esa crítica de las pruebas allegadas al proceso civil, confirmó la de primer grado, modificándola en cuanto declaró probada la excepción de falta de legitimación de algunos demandados. Además, improbó la objeción por error grave al dictamen pericial decretado y practicado en sede de casación.

Ahora bien, el examen cuidadoso de la sentencia de reemplazo permite concluir, con fundamento en la jurisprudencial constitucional pertinente, que ella no incurre en defecto fáctico porque haya omitido decretar y practicar pruebas; o porque, en contra de la evidencia probatoria, haya decidido separarse por completo de los hechos debidamente probados, resolviendo arbitrariamente el asunto debatido; o porque haya tenido en cuenta en su decisión pruebas ilícitas, o allegadas al proceso en forma irregular o extemporánea. Por el contrario, la valoración probatoria obedece a los principios de la sana crítica, libre apreciación de la prueba y autonomía judicial, ejercidos por la entidad accionada de manera razonada.

No obstante, es necesario aclarar que la misma sentencia no tiene en cuenta que L.E.R.S. se abstuvo de reconocer voluntariamente a los ahora accionantes como hijos extramatrimoniales, obligándolos para tal efecto a recurrir a un proceso judicial, según se infiere de sus respectivos registros de nacimiento[108]. Circunstancia esta indicativa de que tampoco habría estado dispuesto a heredarlos en todos sus bienes.

Sin embargo, la S. considera que esta circunstancia no tiene la virtud de hacer cambiar el sentido de la decisión, ya que los contraindicios a que se refiere la sentencia debilitan el conjunto de los elementos de juicio que contiene el proceso civil e impiden tener por cierta la simulación relativa solicitada por los demandantes.

10.2.5. La argumentación que se acaba de hacer permite a la S. concluir que en el presente caso no se configura ninguna causal específica de procedibilidad y que la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no ha vulnerado a los accionantes el derecho fundamental al debido proceso, ni ningún otro, por medio de su sentencia sustitutiva del 13 de octubre de 2011, proferida en el proceso civil ordinario de simulación adelantado entre las mismas partes de esta acción de tutela, razones estas por las cuales ha de confirmarse la sentencia de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 19 de junio de 2012.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- LEVANTAR los términos suspendidos mediante Auto del 1° de noviembre de 2012.

SEGUNDO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de junio de 2012, que confirmó la de primera instancia emitida el 1° de abril de 2012 por la S. de Casación Laboral de esa misma corporación, la cual negó la acción de tutela presentada por los actores.

TERCERO.- ORDENAR a la Secretaría General que, dejando las respectivas constancias, devuelva a la Secretaría de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el expediente del proceso ordinario promovido por O.R.B. y otros contra R.R.C. y otros, con número de radicación 11001-3103-032-2002-00083-01, el cual fue remitido a esta S. en calidad de préstamo.

CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

[2] “Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ║ 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

[3] “Artículo 2. (…) 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:

a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

[4] Corte Constitucional, Sentencia SU-917 de 2010.

[5] Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010.

[6] Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2010.

[7] “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)’ Sentencia C-701 de 2004. Ver también Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006”.

[8] Corte Constitucional, Sentencia T-939 de 2009.

[9] Corte Constitucional, Sentencias T-693 de 2009 y T-033 de 2010, entre otras.

[10] “Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las Sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita)”.

[11] “Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-408 de 2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita)”.

[12] “Al respecto, las sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001, T-349 de 2002, T-852 de 2002, T-705 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita)”.

[13] “Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU-159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita)”.

[14] “Corte Constitucional, Sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita)”.

[15] Corte Constitucional, Sentencias T-939 de 2005 y T-1240 de 2008, entre muchas otras.

[16] Corte Constitucional, Sentencia T-513 de 2011.

[17] “Artículo 1.- (…) 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (sic). Si se dirige contra la F.ía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el F.. // Lo accionado (sic) contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la S. de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente Decreto. //Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1 de este Decreto”.

[18] “Cosa distinta es que el procedimiento sistémico previsto para enmendar tales fallas no sea la acción de tutela sino el incidente de nulidad. Para una revisión general del tema pueden consultarse los Autos 031A de 2002 y 100 de 2006, entre muchos otros”.

[19] Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2010.

[20] Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007.

[21] Corte Constitucional, Sentencias T-996 de 2003, T-638 y T-781 de 2011, entre muchas otras.

[22] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009.

[23] Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2009.

[24] “Ibídem”

[25] “Sentencia C-590 de 2005”.

[26] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009.

[27] Al respecto, ver las Sentencias T-538 de 1994, SU-478 de 1997, T-654 de 1998 y T-781 de 2011, entre otras.

[28]Corte Constitucional, Sentencias T-156 de 2009.

[29]Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009.

[30] Corte Constitucional, SU-448 de 2011.

[31] Corte Constitucional, Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999 y T-066 de 2009.

[32] Ibidem.

[33] “Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 2002”.

[34] Corte Constitucional, Sentencia T-927 de 2010.

[35] Corte Constitucional, Sentencias T-757 de 2009 y T-302 de 2011.

[36] Corte Constitucional, Sentencia T-1057 de 2002.

[37] Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2011.

[38] “Sentencias T-324 de 2996 y T-310 de 2009”.

[39] Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-760A de 2011 y T-804 de 2012, entre muchas otras.

[40] Dice la norma en comento: “ARTÍCULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. // Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

[41] Corte Constitucional, Sentencia T-589 de 2007.

[42] “Ver sentencias C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998”.

[43] Esta corporación, en Sentencia T- 1317 de 2001, definió el precedente judicial como “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”.

[44] Corte Constitucional, Sentencias T-049 de 2007, T-589 de 2007, T-766 de 2008, T-619 de 2009 y T-804 de 2012, entre otros.

[45] Corte Constitucional Sentencias T-698 de 2004, T-571 de 2007, T-687 de 2007 y T-760A de 2011, entre muchos otros.

[46] Corte Constitucional Sentencias SU-047 de 1999; T-1625 de 2000; C-836 de 2001; T-698 de 2004; T-517 y T- 589 de 2007; T-599 y T-619 de 2009; T-100, T-161, T-268 de 2010; T-760A de 2011; y T-804 de 2012.

[47] Corte Constitucional, Sentencia T-804 de 2012.

[48] Esta S. de Revisión, en Sentencia T-804 de 2012, tuvo la oportunidad de referirse sobre este mismo tema. Por lo tanto, se reiteran los principales argumentos allí expuestos.

[49] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

[50] Al respecto ver Sentencias T-008 de 1998, T-590 de 2009 y T-071 de 2012, entre otras.

[51] “Cfr. sentencia T-442 de 1994”.

[52] Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 2008.

[53] Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras.

[54] Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009.

[55] Ver Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T-747 de 2009, entre otras.

[56] Corte Constitucional, Sentencias T-902 de 2005 y T- 458 de 2007.

[57] Corte Constitucional, Sentencia T-747 de 2009.

[58] Ibidem.

[59] Corte Constitucional, Sentencia T-288 de 2011.

[60] H.M.M., Técnica de Casación Civil, Bogotá, Ediciones Rosaristas, Segunda Edición, 1983, p.14.

[61] “Ídem, p.30”.

[62] “Ver P.C.. La casación civil. Madrid: Editorial Bibliográfica Argentina, 1945, T.I., capítulos II y III, pp 4º y ss”.

[63] Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2011.

[64] “P.C., La Casación Civil. Traducción de S.S.M.. Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1945. Tomo I, V.I.. pág. 15 y ss”.

[65] Corte Constitucional, Sentencias C-586 de 1992, C-252 de 2001, C- 668 de 2001, C-998 de 2004 y C-372 de 2011.

[66] Corte Constitucional, Sentencia C-998 de 2004.

[67] Corte Constitucional, Sentencias C-252 de 2001, C-998 de 2004 y C-372 de 2011, entre otras.

[68] “M.M.H.. Técnica de Casación Civil”.

[69] Corte Constitucional, Sentencia C-252 de 2001.

[70] Corte Constitucional, Sentencia C-998 de 2004.

[71] Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2011.

[72] “O.L.W.. Las causales del recurso de casación en el fondo en materia penal. Editorial jurídica de Chile 1958”.

[73] “La Corte incluso había advertido, con anterioridad, que el recurso le abría la posibilidad de sobrepasar defectos formales para estudiar ilegalidades evidentes del proceso. Cfr, en este sentido, decisión del 14 de febrero de 2004, radicado 21302”.

[74] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, en Sentencia del 29 de octubre de 2005, proceso número 24026.

[75] Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2011.

[76] Corte Constitucional, Sentencias T-1306 de 2001 y C-372 de 2011, entre otras.

[77] F.s 18 y 19, cuaderno de tutela de primera instancia.

[78] F. 19, cuaderno de tutela de primera instancia.

[79] Ibidem.

[80] F. 15, cuaderno de tutela de primera instancia.

[81] F. 6, cuaderno de tutela de primera instancia.

[82] F.s 112 a 121, cuaderno juzgado proceso civil.

[83] F.s 419 a 426, cuaderno juzgado proceso civil.

[84] F.s 129 a 130, cuaderno de tutela de primera instancia.

[85] F.s 127 a 129, cuaderno de tutela de primera instancia.

[86] F.s 92 a 118, cuaderno de tutela de primera instancia.

[87] F.s 101, 115 y 116, cuaderno de tutela de primera instancia.

[88] F.s 36, 37, 40 y 42, cuaderno de tutela de primera instancia.

[89] F.s 89 y 90, cuaderno de tutela de primera instancia.

[90] F. 60, cuaderno de tutela de primera instancia.

[91] F. 81, cuaderno de tutela de primera instancia.

[92] F.s 87 y 88, cuaderno de tutela de primera instancia.

[93] F. 42, cuaderno de tutela de primera instancia.

[94] F. 17, cuaderno de tutela de primera instancia.

[95] F. 42, cuaderno de tutela de primera instancia.

[96] F. 116, cuaderno de tutela de primera instancia.

[97] F. 6, cuaderno de tutela de primera instancia.

[98] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, Sentencia del 19 de mayo de 2004, proceso número 7145.

[99] Ver Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, Sentencias del 31 de octubre de 2001 y del 26 de junio de 2003, proceso número 5906.

[100] Ver Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, Sentencia del 19 de enero de 2005, proceso número 7796.

[101] Ver Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, Sentencias del 1° de septiembre de 2003 y del 9 de noviembre de 2004, proceso número 6943.

[102] F. 18, cuaderno de tutela de primera instancia.

[103] F.s 116 y 117, cuaderno de tutela de primera instancia.

[104] F. 116, cuaderno de tutela de primera instancia.

[105] F. 42, cuaderno de tutela de primera instancia.

[106] F. 86, cuaderno de tutela de primera instancia.

[107] F. 88, cuaderno de tutela de primera instancia.

[108] F.s 108 a 110, cuaderno juzgado proceso civil.

238 sentencias
  • Sentencia Nº 25000-23-37-000-2019-00197-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 03-04-2019
    • Colombia
    • Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
    • 3 Abril 2019
    ...al aplicable u omitiendo etapas sustanciales del procedimiento correspondiente (…) (…) De conformidad con la jurisprudencia transcrita (sentencia T-620/13, MP Jorge Iván Palacio Palacio. Anota la relatoría), se advierte que el defecto material o sustantivo se caracteriza, entre otros aspect......
  • Sentencia de Tutela nº 474/17 de Corte Constitucional, 21 de Julio de 2017
    • Colombia
    • 21 Julio 2017
    ...[6] Sentencia SU-490 de 2016. [7] Sentencia T-643 de 2016. Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005, T-737 de 2007, T-264 de 2009, T-620 de 2013, entre otras. [8] Ibídem. [9] Sentencia SU-612 de 2016. Cfr. SU-159 de 2002 [10] Sentencia SU-490 de 2016. [11] Ibídem. [12] Sentencia T-643 ......
  • Sentencia de Tutela nº 663/17 de Corte Constitucional, 30 de Octubre de 2017
    • Colombia
    • 30 Octubre 2017
    ...El incumplimiento de dicho término constituye causal de mala conducta. [89] Corte Constitucional, ver entre muchas otras las sentencias T-620 de 2013, M.P.J.I.P.P.; T-612 de 2012, M.P.H.A.S.P.; T-584 de 2012, M.P.L.E.V.S.; T-661 de 2011, M.P.J.I.P.P.; T-671 de 2010; , M.P.J.I.P.C.; T-217 de......
  • Sentencia de Tutela nº 409/18 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2018
    • Colombia
    • 4 Octubre 2018
    ...la sentencia que se profiera en el trámite” (fundamentos jurídicos 176 a 179 y 324 a 329). [30] Sentencia T-267 de 2013. [31] Sentencia T-620 de 2013. [32] Sentencia T-781 de 2011. [33] I.. [34] Sentencia T-863 de 2013. [35] Sentencia T-416 de 2016. [36] Sentencia T-462 de 2003. [37] Senten......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR