Sentencia de Tutela nº 536/13 de Corte Constitucional, 14 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 480943906

Sentencia de Tutela nº 536/13 de Corte Constitucional, 14 de Agosto de 2013

PonenteJorge IvÁn Palacio Palacio
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3933949

T-536-13 Sentencia T-536/13 Sentencia T-536/13

Referencia: expediente T-3933949.

Acción de tutela instaurada por F.S.H. actuando como agente oficiosa de Á.E.C.I., contra la Nación- Ministerio de Defensa.

Magistrado ponente:

J.I. PALACIO PALACIO.

B.D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013).

La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados J.I. PALACIO PALACIO, N.P.P. y J.I.P.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de M., el quince (15) de marzo de 2013.

I.A..

La señora F.Y.S.H., actuando en calidad de agente oficiosa de su esposo Á.E.C.I., interpuso acción de tutela en contra de la Nación, Ministerio de Defensa –Ejército Nacional-, al considerar que la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales de su cónyuge, así como los de sus menores hijos a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes,

  1. HECHOS:

    1. Precisa la agente oficiosa que el señor Á.E.C.I. se vinculó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional el 8 de enero de 2002, gozando para el momento de la incorporación de condiciones psicofísicas normales, lo que le permitió desarrollar su actividad de manera idónea y efectiva.

    2. Aduce que el día 13 de octubre de 2004, el soldado profesional C.I. fue herido en combate y como consecuencia de ello le quedaron incrustadas esquirlas de granada en la cabeza y pierna derecha, además se le produjo un trauma acústico derecho quedando con secuelas de defecto estético leve, hipoacusia derecha, lumbalgia crónica, trastorno de estrés postraumático y trastorno desencadenante traumático, entre otras, conllevándole a un tratamiento psiquiátrico que perdura hasta la fecha.

    3. Manifiesta que el 17 de diciembre de 2004, fue calificada su pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Médica, donde se determinó que la misma ascendía al 21,25%, además se le dictaminó una incapacidad permanente parcial que lo dejó no apto para la actividad militar. En consecuencia, el 15 de febrero de 2006 se le notificó el retiro definitivo de la institución por orden de la Dirección de Sanidad Militar.

    4. Indica que el 6 de julio de 2010, el accionante interpuso una acción de tutela con el fin de que se ordenara a la Dirección de Sanidad del Ejército volver a valorar la pérdida de capacidad laboral del señor C.I., toda vez que su estado de salud se deterioraba notablemente con el paso del tiempo.

    5. Señala que el 22 de octubre de 2012, fue calificado por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar dictaminándole una pérdida de capacidad laboral del 85.58%, para ello se tuvo en cuenta especialmente su patología psiquiátrica.

    6. Argumenta que su esposo no labora hace más de un año por petición expresa de la psicóloga del dispensario del Batallón de Infantería Núm. 5 “General J.M.C.”; por tanto su núcleo familiar,el cual está compuesto además por dos hijos menores, se encuentra en una situación muy precaria, obligándoles a vivir de la solidaridad de amigos y familiares.

  2. Solicitud de tutela.

    La accionante solicita que se le reconozcanlos derechos fundamentales a su esposo a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, además de los correspondientes derechos de los niños; para el efecto pretende que le sea reconocida la pensión de invalidez por parte del Ejército Nacional –Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa-, ya que considera que su núcleo familiar no puede quedar desprovisto de los medios económicos para su congrua subsistencia, toda vez que la pérdida de la capacidad laboral de su esposo se originó mientras prestaba abnegados y patrióticos servicios a la Nación.

  3. Respuesta de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional.

    Una vez recibido el traslado de la acción de tutela, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional precisó que dicha entidad no es la competente para dictar una resolución que reconozca la pensión de invalidez solicitada; toda vez que ello corresponde a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército. Adujo, además, que al accionante le asiste otro medio de defensa judicial y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. Adujo además, que se debe tener en cuenta que al ex soldado se le están prestando los servicios de salud por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, lo que de contera desvirtúa la vulneración de los derechos reclamados.

    1. Actuaciones procesales

  4. Única instancia

    En sentencia del 15 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de M. denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, por cuanto consideró que al señor Á.E.C.I. le asisten otros medios de defensa, ya que ante la eventual negativa en el reconocimiento de la pensión de invalidez, puede demandar por la vía de lo contencioso administrativo las discrepancias surgidas en lo referente a la prestación solicitada. De igual manera consideró que no se ha demostrado un perjuicio irremediable y, por tanto, no es posible otorgar el amparo de manera transitoria.

    Sin embargo, ordenó al Ejército Nacional –Dirección de Sanidad Militar- que dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, se pronunciara de fondo en lo que respecta al derecho prestacional reclamado.

    La providencia no fue impugnada.

    1. Pruebas aportadas en la solicitud de tutela.

    1. Acta de la Junta Médica Núm. 55373 del 22 de octubre de 2012.

    2. Renuncia a convocar el Tribunal Médico, la cual data del 23 de octubre de 2010.

    3. Historia médica del agenciado (Neuropsiquiatría).

    4. Historia clínica de valoraciones psicológicas.

    5. Evoluciones médicas del agenciado.

    6. Copia del registro civil y de la tarjeta de identidad de los hijos menores nacidos dentro del núcleo familiar conformado por el agenciado y la agente oficiosa.

    7. Registro civil de matrimonio.

    8. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del agenciado y su agente.

IV. Consideraciones

  1. Competencia

    La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de M..

  2. Presentación del caso y problema jurídico

    En el asunto bajo estudio se agencian los derechos de un soldado profesional retirado del Ejército Nacional, quien el 13 de octubre de 2004 fue herido en combate, ocasionándole una pérdida de la capacidad laboral del 21.25%, en un principio, pero que con el paso del tiempo alcanzó un porcentaje del 85.58%[1], al constarse que las secuelas producidas fueron degenerando su estado físico y mental paulatinamente.

    Por lo anterior, acudieron ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, al considerar que le asiste el derecho por cuanto las lesiones sufridas se dieron mientras prestaba sus servicios abnegados a la Nación.

    El juez único de instancia denegó el amparo solicitado, por considerar que al actor le asisten otros medios de defensa judicial y por no haberse probado un perjuicio irremediable.

    2.1. Consideraciones previas

    Antes de definir el problema jurídico se considera necesario hacer alusión a la Resolución Núm. 2477 del 21 de junio de 2013, emanada del Ministerio de Defensa Nacional –Secretaría General-, allegada a la Sala por parte de la agente oficiosa F.Y.S.H., donde se ordena el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor del ex soldado profesional Á.E.C.I., de tal manera que al momento de entrar a resolver el presente asunto, los derechos fundamentales conculcados aparecen ya restablecidos.

    2.2. Problema jurídico.

    Con base en los elementos fácticos descritos, encuentra la Sala que el problema jurídico que ante ella se planteó, consistía inicialmente, en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital de un ex soldado profesional, así como el de su núcleo familiar, cuando por actos imputables al servicio fue calificado con un 21.25% de pérdida de capacidad laboral y por esta misma razón es retirado del servicio sin serle reconocida la pensión de invalidez, no obstante que con el paso del tiempo alcanzó un porcentaje del 85.58% de la PCL, debido al estado degenerativo de su salud física y mental.

    Antes de abordar el anterior interrogante, la Sala considera necesario hacer alusión al fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, dada la posibilidad de que este se hubiera configurado en el presente asunto. De ser ello así no sería necesario entrar a disertar en lo que respecta al fondo del asunto, sin perjuicio de revocar la sentencia de instancia, de haber sido errónea.

  3. La carencia actual de objeto.

    El artículo 86 de la Constitución dispone que “toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” Sin embargo, “cuando tal vulneración o amenaza cesa, esta Corporación ha estimado que el amparo pierde su razón de ser como mecanismo de defensa judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carece de fundamento fáctico.”[2]

    En estos casos la Corte ha desarrollado la tesis de la “carencia actual de objeto”, aceptando su ocurrencia en dos casos a saber: i) el hecho superado y ii) el daño consumado. Ambos fueron explicados en la sentencia T-449 de 2008 de la siguiente manera:

    “Ahora bien, esta Corte en diferentes pronunciamientos[3] ha señalado que el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto puede generarse por la ocurrencia de un hecho superado o de un daño consumado. Se presenta una carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado cuando el objeto jurídico de la acción de tutela, cesa, desaparece o se supera por causa de la reparación del derecho vulnerado o amenazado, impidiendo que el juez de tutela entre a emitir una orden respecto de la situación fáctica que impulsó la interposición de la acción de tutela pero, facultándolo para proferir un fallo en el que haga un estudio de fondo del caso. Por el contrario, hay una carencia actual de objeto por la presencia de un daño consumado cuando, al igual que en la hipótesis anterior, se constata que las condiciones de hecho que generan la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan pero, sin existir una reparación del derecho.”

    Al referirse a lo casos en donde el fenómeno se presenta por el hecho superado, en la sentencia T-085 de 2011 se señaló que esa situación “no conduce a declarar la improcedencia de la acción, pues la Corte Constitucional puede estudiar el fondo del asunto para evaluar si hubo vulneración de las garantías superiores, en virtud de la función de pedagogía constitucional que también realiza a través de los fallos de tutela. Si bien, en estos eventos no se emiten órdenes ante la ineficacia de las mismas, si la decisión proferida por el juez de tutela contraría los postulados constitucionales, la Corte debe revocarla.”En el mismo sentido, en la sentencia T-170 de 2009 la Corte señaló que en estos casos procede el estudio de fondo, “sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.”[4]

    3.1. La carencia actual de objeto en el presente asunto.

    En los antecedentes del caso se hizo evidente que las pretensiones de la accionante estaban orientadas a que se ordenara a través de la acción de tutela el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor de su esposo, por parte del Ministerio de Defensa –Ejército Nacional-. Como ya se precisó la entidad demandada profirió la Resolución Núm. 2477 del 21 de junio de 2013, donde puntualmente resolvió:

    “Artículo 1°. Reconocer y ordenar pagar con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, a partir del 22 de octubre de 2012, a favor del exsoldado Profesional del Ejército Nacional, C.I.Á.E., CC. No. 12.635.308, Código No. 12635308 (folios 12 y 18), una pensión mensual de invalidez, en cuantía de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUARENTA Y UN PESOS M/CTE ($ 762.041.00), equivalente al 85% de las partidas señaladas en la parte motiva.”

    De esta forma, es claro que en el presente asunto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que la Corte se abstendrá de dictar órdenes en ese sentido y de entrar a pronunciarse a cerca del fondo del asunto, toda vez que la entidad demandada otorgó la prestación requerida por la accionante en legal forma.

    No obstante como quiera que el juez constitucional único de instancia denegó erradamente el amparo de los derechos fundamentales invocados, procederá esta corporación a revocar dicho fallo, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

    Lo anterior, por cuanto el juez de instancia desconoció lo que ha venido sosteniendoesta corporación, al momento de decidir asuntos similares al que ahora ocupa la atención de esta Sala. Al respecto a dicho la Corteque por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones derivadas de la pensión; sin embargo, en algunos casos excepcionales puede proceder atendiendo a los siguientes presupuestos:

    “(i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública;

    (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y

    (iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.”[5]

    De igual manera, se han establecido ciertos criterios con los cuales se puede en principio probar la necesidad de la protección tutelar con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Entre ellos se tienen:

    “(i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;

    (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona;

    (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y

    (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”

    Estos requisitos deberán ser analizados por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares de cada caso, con el fin de determinar si el interesado en lograr el amparo tutelar se encuentra dentro de alguna de las categorías consideradas como sujetos de especial protección por parte del Estado.

    La Corte Constitucional ha manifestado que “tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto”. (Sentencia T-1316/01).

    En lo que respecta a las personas con discapacidad por causa de una limitación física, psíquica o sensorial, la valoración tendiente a demostrar el perjuicio irremediable debe ser menos rigurosa, ya que por sus especiales condiciones de vulnerabilidad, a este segmento de la población se le puede dificultar el acceso a los estrados judiciales ordinarios.

    En consecuencia, al derecho a la pensión de invalidez se le ha otorgado el carácter de fundamental cuando las personas afectadas pertenecen a la tercera edad, o son disminuidos psíquicos, sensoriales o físicos y requieren de ese ingreso para vivir en condiciones dignas.

    De otra parte, esta corporación también se ha referido a la protección de aquellos miembros de la Fuerza Pública que sufren disminución en su estado de salud por razón del servicio. Al respecto ha señalado que el carácter fundamental que se le da a la pensión de invalidez deriva del nexo causal directo que la misma tiene con las garantías prestacionales y de salud, con el mínimo vital de las personas que se ven afectadas por la merma de su capacidad laboral hasta el punto de no poder procurarse por sus propios medios el sustento necesario para vivir dignamente.

    En efecto la sentencia T-495 de 2003, señaló:

    “(…) ya que una violación de tales derechos para este tipo de personas que no cuentan con ninguna fuente de ingresos, que no pueden trabajar y que físicamente se encuentran limitados para ejercer una vida normal, es contrario al principio constitucional que reconoce el valor de la dignidad humana, la cual resulta vulnerada ‘cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas’. Al respecto es importante recordar que “la pensión de invalidez representa para quien ha perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar y no puede por si mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia un derecho esencial e irrenunciable (C.P. artículo 48), porque se constituye en único medio de protección que puede obtener una persona que por circunstancias de irremediable adversidad, se encuentra sin ninguna opción en el orden laboral y en complejo estado físico para mantener un mínimo de existencia vital que le permita subsistir en condiciones dignas y justas. El Estado entonces debe nivelar esa situación, mediante el otorgamiento de una prestación económica y de salud.”

    Dichos postulados constitucionales fueron desconocidos por el juez de tutela, en consecuencia, deberá revocarse el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del M., para en su lugar declarar la carencia actual de objeto en su modalidad de hecho superado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M. en única instancia, el 15 de marzo de 2013, en cuanto negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por el señor Á.E.C.I..

SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

C., comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

N.P.P.

Magistrado

J.I.P.C.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1]Folios 21-22.

[2] Sentencia T-953 de 2011.

[3] Ver sentencia SU-540 de 2007.

[4] En el mismo sentido ver la sentencias T-515 de 2007 y T-953 de 2011.

2 Sentencia T-229 de 2009

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