Sentencia de Tutela nº 603/13 de Corte Constitucional, 30 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 480943914

Sentencia de Tutela nº 603/13 de Corte Constitucional, 30 de Agosto de 2013

PonenteJorge IvÁn Palacio Palacio
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3884032

T-603-13 Sentencia T-603/13 Sentencia T-603/13

Referencia: expediente T-3884032

Acción de tutela interpuesta por la señora I.D.R.B. en contra de la Universidad Cooperativa de Colombia -sede Ibagué-.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto dos mil trece (2013)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y J.I.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué (Tolima) y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en la acción de tutela instaurada por la señora I.D.R.B. contra la Universidad Cooperativa de Colombia -sede Ibagué-.

I. ANTECEDENTES

La señora I.D.R.B., estudiante de noveno (9º) semestre de contaduría en la Universidad Cooperativa de Colombia -sede Ibagué-, promovió acción de tutela en contra de dicha entidad por estimar vulnerado su derecho a la educación.

  1. Hechos relevantes.

    1.1. Argumenta que en el mes de diciembre de 2011 dio a luz a su hijo, siendo este prematuro, motivo por el cual fue hospitalizado en la unidad de neonatos donde adquirió una infección intestinal[1] que lo obligó a permanecer incapacitado 20 días en la Unidad Materno Infantil del Tolima, dándole de alta el 5 de enero de 2012.

    1.2. Señala que al mejorar el estado de salud del pequeño decidió continuar con sus estudios, efectuando el proceso de matrícula con su respectivo pago, incorporándose al ente educativo en el mes de febrero de 2012. Sin embargo, expresa que su hijo presentó nuevamente quebrantos de salud, por lo que fue internado en la clínica de Ibagué y posteriormente trasladado a la ciudad de Bogotá, donde se le practicaron distintos exámenes y procedimientos médicos.

    1.3. Añade que “todo esto sucedió en un trascurso de 2 meses”, tiempo en el que permaneció con el menor por su condición de madre soltera, lo cual le impidió asistir a clases de manera frecuente e imposibilitándole gestionar “alguna clase de cancelación de matrícula o aplazamiento de semestre”[2].

    1.4. Expone que solo cuando la situación del pequeño mejoró, el 23 de abril de 2012 presentó ante la mencionada universidad solicitud de cancelación de semestre anexando la documentación pertinente.

    No obstante, en respuesta a su petición el ente le informó que conforme con el Acuerdo 002 de marzo de 2011, “las cancelaciones y devoluciones de matrícula, solo aplican hasta la segunda semana de haber iniciado el calendario académico”[3], pero que dada la gravedad del caso estudiarían su solicitud a nivel nacional para que ellos confirmaran o desvirtuaran la decisión.

    1.5. Manifiesta que el 21 de noviembre de 2012 la entidad accionada le contestó su petición informándole que no podían concederle dicho beneficio, debido a que solicitó la cancelación de la matrícula fuera del plazo establecido por la universidad, esto es, “hasta el viernes de la segunda semana de haberse iniciado el calendario académico”[4].

    1.6. Finalmente, sostiene que por la enfermedad del menor se le dificultó cancelar el semestre en las fechas establecidas y que la negativa del establecimiento educativo a reconocerle la devolución o el abono del dinero para este año le imposibilita estudiar, puesto que no cuenta con los recursos económicos para tal efecto.

    1.7. Por lo anterior, solicita que se ordene a dicha institución que le devuelva el dinero que canceló para el primer semestre del 2012 o en su defecto que sea abonada dicha suma al segundo semestre del mismo año, para así poder terminar sus estudios. Igualmente, pide prevenir al director de la mencionada universidad para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela, so pena de ser sancionado conforme con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Respuesta de la entidad demandada.

    El Director Administrativo de la Universidad Cooperativa de Colombia declaró que si bien es cierto no era posible atender positivamente la solicitud de la actora por estar expresamente prohibido en su reglamentación económica (Acuerdo 02 de 2011), también lo es que su situación se estaría tramitando ante la dirección financiera, con el fin de que fuera incluida como beneficiaria de descuentos económicos en su matrícula, bajo los parámetros establecidos en la Resolución 332 de 2012, norma esta que faculta al rector autorizar reconocimientos pecuniarios por situaciones especiales.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

  1. Fallo de primera instancia.

    El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué (Tolima), mediante sentencia del 29 de enero de 2013, negó el amparo constitucional arguyendo que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar la devolución o el traslado de los dineros que canceló por concepto de matrícula del programa de contaduría correspondiente al primer semestre del 2012.

    Por otra parte, expresó que a pesar de la difícil situación por la que atravesó la accionante respecto del delicado estado de salud de su hijo, ello no la exoneraba de cumplir con las cargas y obligaciones consagradas en los estatutos de la universidad. Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha señalado que el ingreso a los distintos programas académicos ofrecidos por una entidad educativa, “está sometido a una serie de reglas cuyo desconocimiento atenta contra la misión y finalidad del plantel educativo correspondiente e incide, igualmente, en el derecho a la educación de los demás estudiantes; esto, por cuanto el trámite normal del proceso de admisión, ingreso y matriculación, ajustado a la regulación impartida por la universidad, constituye un mecanismo para asegurar, según lo anotado por la Sala, la existencia de una organización interna que se traduce en la estabilidad administrativa, presupuestal y financiera de la institución”[5].

  2. Impugnación.

    La actora impugnó el fallo argumentando que tanto ella como su familia se encuentran en una situación precaria impidiéndole sufragar el semestre que actualmente se adelanta, coartándole la posibilidad de continuar con sus estudios y así darle un mejor bienestar a su hijo.

    De otro lado, refirió que en relación con la extemporaneidad de la cancelación del semestre académico, el fallador no tuvo en cuenta que se presentó un aspecto de fuerza mayor, esto es, la enfermedad que padecía el menor.

    Por último, dijo que el descuento proporcionado por la universidad no es suficiente, toda vez que se encuentra en una lista y a la fecha no se ha hecho efectiva la deducción enunciada, por lo que actualmente está sin estudiar.

  3. Sentencia de segunda instancia.

    La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión del a quo señalando que en el presente caso existe una controversia jurídica cuya decisión está asignada a un juez natural cuya órbita no puede ser invadida por el juez de tutela. Añadió que el hecho de que no hubiera podido adelantar sus estudios de contaduría pública no implicaba un perjuicio irremediable y mucho menos una violación al derecho fundamental a la educación, ya que nada le impide cursarlo en el siguiente semestre.

III. PRUEBAS

De las pruebas que obran en el expediente se destacan:

- Copia de la cédula de ciudadanía (Cuaderno original, folio 11).

- Copia de recibo de pago, de fecha de 14 de diciembre de 2011, para el periodo académico de 2012 por valor de $1.566.400 (Cuaderno original, folio 12).

- Copia del registro civil de nacimiento de su hijo X.M.A.R., nacido el 16 de diciembre de 2011 (Cuaderno original, folio 13).

- Copia de la historia clínica de su hijo expedida por el Instituto del Corazón de Ibagué el 28 de febrero de 2012, dentro de la cual se evidencia que el menor fue ingresado al servicio de urgencias de la institución en mención al presentar diarrea, fiebre e irritabilidad, cuadro clínico que pasados unos días no mejoró, por lo cual fue necesaria valoración por cirugía pediátrica, pero dado que el especialista de la institución se encontraba fuera del país, el pequeño fue remitido a la unidad de cuidados intensivos de la Fundación Hospital de La Misericordia de la ciudad de Bogotá, el día 7 de marzo de 2012 (Cuaderno original, folio 14).

- Copia de la historia clínica del menor expedida por la Fundación Hospitalaria la Misericordia de Bogotá, dentro de la cual se observa que el niño ingresó a dicho hospital el día 8 de marzo de 2012, con un cuadro consistente en deposiciones diarréicas, mucosanguinolentas y distensión abdominal, por lo que se dio inicio a un manejo con antibióticos. Luego de pasar más de un mes y medio en el hospital, el infante es dado de alta el día 20 de abril de 2012, en aceptable condición y hemodinámicamente estable, después de haber superado una obstrucción intestinal secundaria a estenosis post enterocolitis en cólon (Cuaderno original, folios 19 a 26).

- Carta enviada por I.D.R.B. al Director de la Universidad Cooperativa de Colombia (Seccional Ibagué), el 23 de abril de 2012, solicitando la cancelación del semestre de 2012 (Cuaderno original, folio 27).

- Respuesta por parte del Director Administrativo y Financiero de la Universidad Cooperativa de Colombia, del 2 de mayo de 2012, dentro de la cual le informa a la accionante la negativa en la devolución del dinero o en su defecto el abono de dicha suma para el próximo semestre. Igualmente, le comunica que por la gravedad del asunto elevarán su petición al nivel nacional para que ellos confirmen o desvirtúen esta respuesta (Cuaderno original, folio 33).

- Respuesta del escrito por parte del Director Administrativo y Financiero de la Universidad Cooperativa de Colombia, 21 de noviembre de 2012, dentro del cual le informa a la actora que conforme con el Acuerdo 002 de 2011 el ente educativo no puede reconocer su petición, ya que no cumplió con la fecha límite de cancelación académica (Cuaderno original, folio 34).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    Esta Sala es competente para examinar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico.

    Teniendo en cuenta los hechos descritos, corresponde a esta Sala de Revisión establecer si un plantel educativo vulnera el derecho a la educación por la no devolución de dineros pagados por concepto de matrícula o el abono de dicha suma para un periodo académico posterior, cuando un estudiante cancele el semestre por fuera del término inicialmente fijado por la universidad, invocando circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito (concretamente la enfermedad, hospitalización y trasladado clínico de un menor de un año).

    La Sala comenzará por reiterar su jurisprudencia constitucional en relación con (i) la procedencia de la acción de tutela de cara a derechos fundamentales de sujetos de protección especial; (ii) el derecho a la educación y el principio de la autonomía universitaria; y (iii) el alcance de los reglamentos de las universidades respecto de la efectividad de los derechos fundamentales. Con base en ello (iv) resolverá el caso concreto.

  3. Procedencia de la acción de tutela para amparar derechos de sujetos de protección especial.

    El artículo 86 superior consagra que cuando se encuentre amenazado un derecho fundamental, la acción de tutela procede como medio de defensa judicial para su protección inmediata, respecto de cualquier acción u omisión que provenga ya sea de una autoridad pública o de un particular[6].

    No obstante, de manera previa el juez de tutela tiene la tarea de evaluar si es procedente el amparo. Así, en caso de no disponer de un medio de defensa idóneo la tutela será viable de manera definitiva, y cuando se busca prevenir un perjuicio irremediable se reconocerá como mecanismo transitorio[7].

    Asimismo, este tribunal ha considerado que la acción de tutela es procedente aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, cuando:

    “(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) aún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”[8]. (Subrayado fuera de texto).

    En este último evento la Corte ha estimado que en virtud de la necesidad de garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y con el objeto de admitir la viabilidad y prosperidad de la acción, “el juez de tutela debe considerar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos invocados”[9].

    Lo anterior ha sido reiterado en diferentes decisiones de este tribunal, donde ha establecido que la acción de tutela es procedente para proteger el derecho a la educación a dichos sujetos de especial protección. Así, por ejemplo, en providencia T-393 de 1997 la Corte tuteló los derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, y en general los derechos del adolescente, de los niños y de la mujer, por ser sujetos de especial protección, a cuatro estudiantes, quienes interpusieron de manera independiente la acción de tutela contra distintas instituciones educativas, al negarles el cupo en el colegio por encontrarse en estado de embarazo y por tener la condición de madres solteras. Al respecto, esta corporación señaló:

    “La Constitución Política, a la inversa de lo que pensaron las directivas de los colegios y los jueces que negaron la tutela, toma a la mujer embarazada como sujeto de especial protección (artículo 43 C.P.), pues su estado, respetable en sí mismo, lejos de constituir motivo de rechazo, reclama una actitud pública amable frente a la próxima presencia de una nueva vida, circunstancia que, además, hace de la futura madre persona de especial vulnerabilidad.

    (…)

    Halla la Corte, además, que el estado de embarazo crea ya un derecho inalienable, susceptible de protección y defensa: el de ser madre, que es sin duda uno de los fundamentales.

    Añádase que la mujer, en las condiciones descritas, tiene derecho, también fundamental, al libre desarrollo de la personalidad, a su intimidad, a la educación y a recibir trato igual respecto de sus compañeras, en cuanto la discriminación por razón de la maternidad carece de toda justificación.

    Es claro que ese conjunto de derechos merece la salvaguarda del Estado y que la tutela es mecanismo apto para su efectividad, si se tiene en cuenta que la postura insensible, incomprensiva e incomprensible de los centros educativos demandados se refleja en conductas que vulneraron sin ningún reato tales derechos”.

    Igualmente lo expuso en Sentencia T-564 de 2009, al evaluar si una entidad educativa había transgredido los derechos fundamentales a la vida y a la educación de una estudiante, al no permitirle asistir a las clases de la jornada sabatina como consecuencia de su estado de embarazo riesgoso. Sostuvo entonces:

    “Conforme se anotó, de acuerdo con la Constitución y la propia jurisprudencia Constitucional, la mujer embarazada es considerada sujeto de especial protección y por tal razón, al Estado le corresponde velar por el cumplimiento de los derechos de la mujer en gestación o maternidad. Así pues, dentro de los tales derechos se encuentra el de la educación, el cual ha sido objeto de múltiples limitaciones generando situaciones discriminatorias para las estudiantes embarazadas”.

    De lo expuesto se deduce que como consecuencia de la protección especial concedida a determinado grupo, y en particular a las mujeres en estado de gravidez y después del parto (conforme con el artículo 43 superior[10]), la sociedad y el Estado tienen el deber de proporcionarles protección y apoyo por sus circunstancias de vulnerabilidad, y tienen la obligación de ampararles las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos[11].

  4. Derecho a la educación y el principio de la autonomía universitaria.

    4.1. El artículo 67 superior consagra que “la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura (…)”.

    La jurisprudencia constitucional ha explicado que la educación cuenta con una doble connotación: (i) como derecho, se instituye en la garantía que propende por la formación de los individuos en todas sus potencialidades, ya que mediante esta las personas pueden desarrollar y fortalecer su habilidades cognitivas, físicas, morales, culturales etc.; y (ii) como servicio público, se transforma en una obligación del Estado, esencial a su finalidad social[12].

    Asimismo, la Corte ha destacado algunas características esenciales del derecho a la educación[13], así:

    (i) Por su carácter fundamental, es objeto de protección especial del Estado. Por ello el amparo constitucional se constituye en mecanismo para adquirir la respectiva garantía en relación con las autoridades públicas y ante los particulares, con el objeto de prevenir acciones u omisiones que imposibiliten su existencia.

    (ii) Es la base para la efectividad de otros derechos constitucionales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización como persona y el libre desarrollo de la personalidad, así como de la ejecución de diferentes principios y valores fundamentales, referentes a la participación ciudadana y democrática en la vida económica, política, administrativa y cultural.

    (iii) En virtud de las anteriores particularidades, la prestación del servicio público de educación es uno de los fines primordiales del Estado social de derecho[14].

    4.2. De otro lado, el artículo 69 de la Carta Política garantiza la autonomía universitaria al establecer que las instituciones educativas superiores pueden “darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos” [15].

    La Corte ha entendido dicho principio como la capacidad que tienen las universidades de “autorregulación filosófica y autodeterminación administrativa y por ello al amparo del texto constitucional cada institución universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas; designar sus autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativos, académicos, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”[16].

    Definición esta que tiene su sustento en la libertad con la que cuentan los planteles educativos para regular las relaciones que emanan del ejercicio académico entre alumnos y demás actores del sistema educativo; de allí que el Constituyente permitiera que los aspectos administrativos, financieros o académicos fueran establecidos, en principio, sin intervención de poderes externos[17].

    En relación con la autonomía universitaria, su alcance y contenido, la sentencia C-1435 de 2000 explicó que dichas entidades tienen un alto grado de libertad jurídica y capacidad de decisión que, desde un punto de vista netamente académico, les permite asegurar para la sociedad y para los individuos que la integran un espacio libre e independiente en las áreas del conocimiento, la investigación científica, la tecnología y la creatividad; espacios que estarían restringidos por el respeto a los principios de equidad, justicia y pluralismo.

    En virtud de lo anterior se tiene que las universidades ejercen su autonomía (i) al trazar las pautas a las cuales se han de someter los miembros de la comunidad académica; (ii) al establecer las consecuencias que acarrea su incumplimiento; y (iii) al señalar los trámites encaminados a exigir tales reglas (procedimientos académicos como administrativos y disciplinarios[18]).

    Sin embargo, tal autonomía no es de carácter absoluto toda vez que su ejercicio debe respetar el ordenamiento constitucional y legal vigente[19]. Al respecto la Corte en sentencia T-933 de 2005 dijo:

    “La discrecionalidad dada a los entes universitarios para fijar los procedimientos antedichos se encuentra limitada por (i) la facultad que el artículo 67 le otorga a las autoridades del Estado para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, y para garantizar el adecuado cubrimiento del servicio; (ii) la competencia que el artículo 69 le atribuye al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, (iii) el amplio margen de configuración política que el artículo 150-23 le reconoce al Congreso para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos, entre los que se cuenta el de educación, y, finalmente, (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales, derivado de la obligación que el artículo 2° de la Carta le impone a las autoridades de la República para garantizar y propender por la efectividad de todos los derechos ciudadanos.”

    Así que en principio cada institución formativa goza de independencia para diseñar sus criterios, los cuales suelen estar plasmados tanto en los estatutos como en el reglamento académico y bajo los criterios establecidos por la ley y la Constitución[20].

  5. Alcance de los reglamentos de las universidades respecto de la efectividad de los derechos fundamentales.

    La Corte ha señalado que el reglamento estudiantil puede ser analizado desde tres enfoques[21]:

    (i) Desde el punto de vista del derecho a la educación, como un derecho-deber; se refiere a la posibilidad que tiene el estudiante de conocer las alternativas que le permitirán definir su futuro. Asimismo, indica cuáles son sus derechos, garantías y las exigencias que la universidad puede plantear, así como también establece sus obligaciones, deberes y responsabilidades.

    (ii) Desde la óptica del ejercicio del derecho a la autonomía universitaria; esto es, en relación con el conjunto de potestades y atribuciones de las instituciones educativas y las restricciones a las que se encuentra sometido, a través de las cuales puede definir tanto los aspectos que atañen a sus propósitos filosóficos, ideológicos y académicos, como su estructura y su organización interna. Igualmente, se le reconoce la libertad de desarrollar los contenidos del reglamento, su aplicación e interpretación sin injerencias externas.

    (iii) Desde la perspectiva de su ubicación dentro del ordenamiento jurídico; es decir, el reglamento académico una vez expedido forma parte del ordenamiento jurídico, desarrolla los contenidos de las normas superiores e integra el contrato de matrícula celebrado entre la universidad y el estudiante.

    No obstante, esta corporación ha aclarado que dicha potestad no puede ser entendida como una garantía absoluta, sin límites que la regulen, ya que “las disposiciones y actuaciones de las universidades deben ajustarse a la Constitución Política y a las leyes. Por consiguiente si bien este Tribunal ha reconocido como expresión de esa autonomía universitaria la facultad de definir los reglamentos estudiantiles, lo cierto es que éstos tienen como límite, entre otros, la garantía de los derechos fundamentales”[22].

    Así las cosas, se tiene que los entes formativos establecen un régimen interno (denominado normalmente reglamento), de carácter obligatorio para quienes conforman la comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes), el cual prevé las disposiciones que, dentro del respectivo establecimiento, serán aplicables a las diferentes circunstancias que emanen por causa o con ocasión de su actividad, tanto en el campo administrativo como disciplinario[23].

    El derecho a que las universidades adopten sus estatutos, como ya se dijo, no es absoluto sino que se encuentra restringido, ya que “el derecho constitucional fundamental de la educación puede -y debe- ser regulado pero no desnaturalizado. Los planteles educativos pueden exigir requerimientos al educando pero no pueden condicionar el derecho a la educación al cumplimiento de ciertas obligaciones”[24].

    Se tiene entonces que los reglamentos garantizan el derecho a la educación, fijando requisitos y adoptando medidas que no limiten de manera injustificada, desproporcionada y arbitraria su ejercicio. “En realidad, la violación se produce cuando los referidos requisitos, analizados a la luz de una situación particular y concreta, antes de buscar viabilizar u optimizar el derecho, apunta a impedir u obstruir su legitimo ejercicio haciéndolo del todo nugatorio”[25].

    En este último caso se está, por un lado, de cara al derecho a la educación, y por el otro, a la garantía del principio de la autonomía de los centros educativos, materializado en las obligaciones establecidas en el reglamento académico y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento. En el evento en que dichas normas entren en conflicto, “el juez debe proceder a realizar un juicio de ponderación a favor del derecho a la educación si la consecuencia del conflicto es su desconocimiento y negación. El propósito de la ponderación no es excluir o eliminar [la garantía] a la autonomía sino establecer una prelación a favor del derecho a la educación en aras de impedir que sea suspendido o negado indefinidamente”[26].

    Además, no solo los funcionarios estatales deben ponderar entre ambos derechos sino también las autoridades universitarias, ya que “no deben ser insensibles, dando aplicación ciega a las normas o escudándose en la autonomía universitaria y de espalda al drama humano que [puede atravesar] uno de sus estudiantes”[27].

    Este tribunal ha considerado que cuando entra en conflicto el principio constitucional de la autonomía de las universidades con los derechos fundamentales a la educación y a la maternidad, se debe procurar y dar prevalencia a estos últimos. Así lo hizo saber, en Sentencia T-292 de 1994, donde examinó el caso de una estudiante que por ejemplo, había iniciado sus estudios de bacteriología en el Colegio Mayor de Cundinamarca y como consecuencia del nacimiento prematuro de su hijo y las complicaciones especiales de salud no pudo continuar con la carrera. Solicitó a la institución la reserva del cupo, petición que le fue negada toda vez que no cumplía con los criterios establecidos por el reglamento interno para obtener dicho beneficio (esto es, no haber cursado un semestre o más, y la extemporaneidad en la presentación de la solicitud de aplazamiento). Dijo entonces la Corte:

    “Es evidente que en este tipo de relaciones existe una situación de conflicto entre dos clases de hipótesis normativas, pero sólo en cuanto a su vigencia práctica, o a su aplicación concreta, pues de un lado y conforme con la Constitución las instituciones universitarias pueden darse su propio reglamento y así ordenar de modo general el circulo de relaciones académicas y disciplinarias de los interesados en aquellas y prever entre otros, el caso de las peticiones de reserva de cupo y señalar condiciones y requisitos razonables y jurídicos para tal fin, pero, de otro, también lo es que la Carta asegura a las personas naturales su derecho al aprendizaje, y a la salud y a la vida, y en grado superlativo a la salud de la mujer embarazada, lo cual puede generar eventuales conflictos y aparentes antinomias jurídicas difíciles de resolver por el intérprete y por la autoridad pública entre uno y otro, ya que una persona en grave peligro en su salud por enfermedad o una mujer por embarazo complicado, no deben ser afectados con la pérdida de su derecho a acceder al aprendizaje, sólo porque el reglamento de la institución de educación haya dispuesto que la reserva del cupo únicamente puede beneficiar a quienes hayan cursado más de un semestre. Esta "solución" es apenas aparente porque genera más daño que el que se quiere evitar con la reglamentación interna de la institución de la educación y afecta los mencionados derechos constitucionales fundamentales que deben prevalecer y ser respetados cuando menos en su núcleo esencial para asegurar su vigencia; no entenderlo así es contrario a la Constitución Política de 1991, y supone el flagrante desconocimiento de todo su contexto sistemático y primario, pues el contenido humanitario de los derechos constitucionales fundamentales no deja duda de la necesidad de examinar las situaciones en las que estén comprometidos estos derechos, en tal forma que ellos sean efectivamente respetados y apreciados en su dimensión racional y ética, lo cual evidentemente no ocurrió en este caso en el que se refleja una actitud autoritaria, desprovista de sentido humanitario y de la necesaria ponderación que debe inspirar la actividad pedagógica”.

    Asimismo, la precitada providencia señaló que no solo se aplican de manera preferencial las normas constitucionales en el evento que se presente colisión entre el derecho a la educación y el principio de la autonomía de las entidades formativas (en la elaboración de sus reglamentos), sino también cuando dentro de sus estatutos internos existen vacíos o no se regulan determinados aspectos. Al respecto sostuvo:

    “Para la Corte Constitucional, es apenas natural y elementalmente lógico que en condiciones de grave anormalidad en la salud, cualquier mujer y mucho más una estudiante de una carrera universitaria, esté imposibilitada para cumplir con su carga académica ante el centro de estudios superiores; por ello, la suspensión de los estudios de la peticionaria se encuentra suficientemente justificada y en este caso debió ser tenida en cuenta plenamente por el establecimiento público de educación superior, para concederle la reserva del cupo y su reintegro, no obstante la previsión del reglamento que sólo admite la reserva de cupo para las personas que los soliciten una vez cursado un semestre; lo que sucede es que en estos casos y en ausencia de norma reglamentaria expresa que regule el tema, se aplica de modo preferente y directo la normatividad constitucional de los derechos constitucionales fundamentales”.

    En este fallo la Corte resolvió tutelar los derechos fundamentales a escoger profesión y oficio y a la libertad de aprendizaje, y ordenó a la entidad universitaria que resolviera sobre la petición de reserva de cupo presentada por la actora en el sentido de acceder a su readmisión.

    Así que las actuaciones de los entes educativos en las que se encuentren implicados derechos fundamentales tienen la obligación de velar por la prevalencia de las normas constitucionales, sin sacrificar derechos fundamentales ante una tensión con garantías como la autonomía universitaria.

    Teniendo en cuenta estas consideraciones generales procede la Sala a estudiar el presente asunto.

6. Caso concreto

6.1. En el presente caso la señora I.D.R.B. presentó el amparo constitucional contra la Universidad Cooperativa de Colombia -sede Ibagué- por considerar vulnerado su derecho a la educación, al no reintegrarle el dinero pagado por concepto de matrícula o en su defecto el abono del mismo para el siguiente semestre, debido a que canceló extemporáneamente el semestre académico; situación esta que obedeció a la grave enfermedad que padeció su único hijo menor de edad.

El pequeño nació prematuro, el 16 de diciembre de 2011, siendo hospitalizado en la unidad de neonatos donde adquirió una infección intestinal. Inmediatamente, el 28 de febrero de 2012, el menor fue ingresado al servicio de urgencias del Instituto del Corazón de Ibagué, al presentar diarrea, fiebre e irritabilidad, cuadro clínico que pasados unos días no mejoró, por lo cual fue necesaria valoración por cirugía pediátrica, pero dado que el especialista de la institución se encontraba fuera del país el infante fue remitido a la unidad de cuidados intensivos de la Fundación Hospital de La Misericordia de la ciudad de Bogotá, el día 7 de marzo de 2012.

El niño ingresó a dicha clínica el 8 de marzo de 2012, con un cuadro consistente en deposiciones diarreicas mucosanguinolentas y distensión abdominal, por lo que se dio inicio a un manejo con antibióticos. Luego de pasar más de un mes y medio en el hospital el menor es dado de alta, el día 20 de abril de 2012, en aceptable condición y hemodinámicamente estable al haber superado una obstrucción intestinal secundaria a estenosis post enterocolitis en colon[28].

Después de aproximadamente dos meses y ante la mejoría de su hijo y la imposibilidad de cumplir con sus compromisos académicos, el 23 de abril de 2012, la estudiante solicitó ante la entidad accionada la cancelación del semestre.

A su turno, la entidad universitaria informó que, con base en su reglamento, esto es, el Acuerdo 02 de 2011, no era posible atender positivamente la solicitud. Sin embargo, comunicó que el caso se estaba tramitando ante la dirección financiera para que fuera incluida como beneficiaria de descuentos económicos en su matrícula, conforme con los parámetros establecidos en la Resolución 332 de 2012, bajo la potestad del rector de autorizar dicho reconocimiento por circunstancias especiales.

6.2. Lo primero que la Sala encuentra es que la acción resulta procedente. Ello se explica por varias razones:

(i) A la accionante no le fue posible cumplir con sus obligaciones académicas así como tampoco solicitó oportunamente la cancelación del semestre, debido a que su hijo presentó quebrantos de salud desde su nacimiento. Estas circunstancias permiten afirmar que, en virtud de la maternidad y las consecuencias desafortunadas que padeció su hijo, la peticionaria es sujeto de especial protección constitucional (artículo 43 superior), de manera que la tutela es un medio adecuado para asegurar la oportuna garantía de sus derechos, en el evento de haber sido vulnerados o amenazados.

(ii) A pesar de existir otro medio de defensa judicial, este no resulta suficientemente idóneo y eficaz para el amparo efectivo de sus derechos fundamentales, ya que no es razonable someter a la peticionaria a que le sea resuelta su situación por la vía ordinaria[29], cuando lo que se busca es evitar que se suspenda o que sea negado en el tiempo su derecho a la educación.

(iii) Aunado a lo anterior, la Sala advierte que si bien es cierto en el presente caso existe una controversia de carácter económico, también lo es que tal problemática transcendió al plano educativo, ya que impone una barrera que afecta que la actora continúe y finalice sus estudios superiores.

6.3. Conforme con el acervo probatorio y los hechos expuestos por las partes, se evidencia que la mencionada institución, al momento de resolver negativamente la solicitud de la estudiante (el reintegro o abono del dinero cancelado al siguiente semestre), vulneró el derecho a la educación al aplicar una disposición normativa que no regula su caso, y al no tener en cuenta su especial situación desatendió lo consagrado por la Constitución Política y los lineamientos jurisprudenciales ya instituidos sobre el tema.

(i) D. acervo probatorio se tiene que, como consecuencia de la enfermedad del menor, la actora pidió ante la entidad accionada la cancelación del semestre. Petición esta que le fue negada por extemporánea con fundamento en el Acuerdo núm. 002 del 17 de marzo de 2011[30], el cual versa sobre aspectos económicos cuyo artículo 5º trata los casos en que exista cancelación total de la matrícula, así:

“ARTÍCULO QUINTO: En el caso de CANCELACIÓN TOTAL de la matrícula, se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. Devolución del 100%

    A aquellos estudiantes que presenten grave enfermedad, debidamente certificada por la respectiva EPS, hasta en la segunda semana de clases, de acuerdo con el calendario de actividades académicas definido por el Consejo de Facultad y ratificado por el Consejo Académico.

  2. Devolución del 80%

    Cuando el estudiante que ingrese por primera vez a la Universidad, manifieste a la Decanatura del Programa, por escrito, la decisión de retirarse de la Universidad, hasta el viernes de la segunda semana de clases, según el calendario de actividades académicas definido por la facultad y ratificado por el Consejo Académico.

    Cuando el estudiante, por motivos laborales debidamente comprobados, es trasladado de su sitio de trabajo y la Universidad Cooperativa de Colombia no ofrece el programa en la ciudad de destino, aplicará esta devolución si se notifica en debida forma hasta el viernes de la segunda semana de clases, según el calendario de actividades académicas definido por la facultad y ratificado por el Consejo Académico.

  3. Devolución por créditos ICETEX

    A aquellos estudiantes a quienes no les haya sido otorgado el crédito por parte del ICETEX y hayan consignado el porcentaje respectivo.

    Cuando el estudiante haya pagado previamente la matrícula y esté tramitando crédito ICETEX y le sea aprobado, se hará devolución del valor pagado previamente una vez la Universidad reciba el giro del ICETEX”.

    Como se observa, el mencionado acuerdo solo consagra las circunstancias, el tiempo y el monto en que procede la cancelación de la matrícula solicitada por los estudiantes, en los siguientes eventos[31]: (a) grave enfermedad, debidamente certificada por la EPS (el término para presentar dicha cancelación es hasta la segunda semana de clase); y (b) decisión manifiesta de retirarse cuando la persona ingresa por primera vez (cuenta hasta el viernes de la segunda semana de clases para presentar dicha solicitud). Sin embargo, allí no se reguló una hipótesis que subsuma la situación particular y concreta de la accionante (esto es, las consecuencias y causas derivadas de la maternidad).

    (ii) La entidad accionada (en el escrito de contestación del presente amparo), reiteró su negativa a devolver o abonar el dinero cancelado. Aseveró que conforme con la Resolución núm. 332 del 13 de noviembre de 2012[32], mediante la cual se actualizan y unifican las reglas existentes para conceder incentivos de orden académico, deportivo y cultural, se tramitaría la situación de la estudiante con el fin de que pudiera obtener descuentos en su matrícula. Analizada la mencionada resolución se evidencia que el artículo 7º consagra lo siguiente:

    “ARTÍCULO SÉPTIMO: La Rectoría, estudiará y resolverá los casos especiales y particulares que se presenten en desarrollo de ésta norma y discrecionalmente por aspectos presupuestales se reserva el derecho de concederlo, negarlo, aumentarlo o disminuirlo”.

    Dicha resolución presuntamente estudia la inclusión de la accionante para ser beneficiaria de descuentos en la matrícula, pero condicionada a la decisión del rector, quien es el que resuelve los casos especiales y particulares. N. esta que tampoco prevé las condiciones como las de la petente.

    6.4. La jurisprudencia constitucional ha señalado que ante la ausencia de una norma reglamentaria expresa que regule determinados aspectos, cuando se encuentren comprometidos derechos fundamentales los establecimientos educativos deben aplicar de manera preferente los preceptos constitucionales.

    Para la Sala resulta suficientemente justificado que ante el delicado estado de salud del hijo de la actora, de tan solo 4 meses de nacido, quien por su edad requería el acompañamiento directo de su madre ante la necesidad de someterlo a una serie de exámenes y procedimientos médicos, estuviere imposibilitada para cumplir con sus obligaciones académicas y cancelar el semestre dentro del término fijado por la universidad. Situación esta que debió ser tenida en cuenta por la mencionada institución para atender favorablemente su solicitud, máxime en tratándose de un sujeto de especial protección, quien se encuentra a punto de culminar sus estudios de contaduría, ya que la demora en solicitar la cancelación de la matrícula no obedeció a su desidia, capricho o negligencia, sino a la enfermedad de su hijo.

    Por ello, debió garantizarle sus derechos constitucionales (a la maternidad y a la educación), y no por el contrario aplicar el reglamento, que como ya se dijo no se ajustaba a las circunstancias particulares de la petente.

    6.5. Aunado a lo anterior, debe anotarse que si bien es cierto que las universidades gozan de autonomía para establecer sus propias directivas y regirse por sus estatutos dentro del medio académico, también lo es que dicha garantía está limitada por los mandatos constitucionales y legales.

    Entonces, cuando surge un escenario de conflicto entre dos preceptos, es decir, entre derechos fundamentales a la educación y a la maternidad, y la garantía de la autonomía de los centros educativos para establecer los reglamentos que regulan las diferentes circunstancias que surjan con ocasión de su actividad, (como la cancelación de la matrícula), esta última norma excepcionalmente debe ser inaplicada (en ciertos eventos), puesto que su uso podría conducir a la trasgresión de un derecho fundamental.

    Así las cosas, se tiene que la universidad debió “ponderar la trascendencia del problema frente al sacrificio que [debía] asumir”[33], y tener en cuenta los motivos que dieron lugar a la presentación extemporánea de la cancelación de la matrícula, con el objeto de permitirle a quien es madre el amparo de los derechos a la educación y a la maternidad[34]. Debe recordarse que la particular circunstancia de la accionante no se encuentra prevista en los estatutos de la institución y al existir tal vacío se debió “aplicar una solución que sea producto de la interpretación integradora de las disposiciones de la Constitución misma”[35]; esto es, dar prioridad a sus derechos fundamentales por encima incluso del reglamento.

    6.6. Por lo expuesto, la Sala protegerá el derecho fundamental invocado por la accionante. Procederá a revocar el fallo de tutela de segunda instancia y ordenará a la Universidad Cooperativa de Colombia -sede Ibagué- que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reintegre o abone el dinero cancelado por concepto de matrícula al siguiente semestre a favor de la señora I.D.R.B., para que continúe con sus estudios en dicho centro educativo.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, que a su vez confirmó la decisión del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad. En su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental a la educación a favor de la señora I.D.R.B..

Segundo. ORDENAR a la Universidad Cooperativa de Colombia -sede Ibagué- que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reintegre o abone el dinero cancelado por concepto de matrícula al siguiente semestre a favor de la señora I.D.R.B., para que continúe con sus estudios en dicho centro educativo.

Tercero. LÍBRESE por la Secretaría General de esta corporación las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Denominada entererocolitisnecrozante y una bacteria de nombre staphilococcus en la sangre.

[2] Cuaderno original, folio 3.

[3] Í., folio 4.

[4] Í., folio 5.

[5] Sentencia T-974 de 1999.

[6] Sentencia T-262 de 2012.

[7] Í..

[8] Sentencia T-282 de 2008.

[9] Í..

[10] “Artículo 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.

El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”.

[11] Sentencia T-564 de 2009.

[12] Sentencia T-068 de 2012.

[13] Sentencia T-974 de 1999.

[14] La sentencia T-780 de 1999 indicó “(…) Así mismo, derivado de la segunda condición aludida del derecho a la educación, la prestación del mismo como servicio público, se debe evidenciar como una actividad con la cual se pretenda satisfacer de manera continua, permanente y en términos de igualdad, las necesidades educativas de la sociedad, de manera directa por el Estado o mediante el concurso de los particulares, con su vigilancia y control.

Lo anterior implica que la educación debe constituir materia de una política pública integral y consistente, y propósito de la actuación concreta y positiva a cargo de los organismos del Estado, en virtud de lo cual, tanto el legislador como el gobierno están obligados a concederle una atención preferencial para la satisfacción de las demandas de la población enderezadas a hacer efectivo el derecho a la educación, ello es indispensable para dar una estructura presupuestal en la cual se oriente prioritariamente el gasto social, con el fin de superar las deficiencias en su prestación (C.P., art. 366)”.

[15] Artículo 69 de la Constitución Política. “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”.

[16] Sentencia T-755 de 2006. Este caso una persona interpuso acción de tutela con el objeto de que se le protegieran sus derechos a la educación, a la igualdad, a la salud y a la vida digna, toda vez que la Universidad Nacional de Colombia no autorizó su traslado excepcional de la sede de Palmira a la de Bogotá, como medida efectiva para recibir la atención médica que requería para su enfermedad (“lupus eritematoso sistémico”). La Corte tuteló los derechos fundamentales incoados, inaplicó la norma interna de dicha institución y ordenó dar aplicación directa e inmediata a la Constitución, toda vez que la aplicación estricta del reglamento estudiantil vulneraba los derechos invocados.

[17] Sentencias T-056 de 2011 y T-465 de 2010.

[18] Sentencias T-465 de 2010 y T-542 de 2012.

[19] Sentencia T-755 de 2006.

[20] La sentencia T-465 de 2010 estudió el caso de una joven estudiante, quien actuaba por intermedio de su hermano como agente oficioso; solicitó que se le salvaguardara su derecho fundamental a la educación, ya que la Universidad Antonio Nariño no le otorgaba el título como profesional universitaria a pesar de haber expedido un certificado indicando que estaba a paz y salvo por todo concepto con el establecimiento. Esta corporación consideró que la no expedición del título profesional se debió a una inconsistencia de la entidad accionada, mediante la cual desconoció, sin la más mínima justificación, un acto propio como el de la certificación del paz y salvo por todo concepto, por lo que le ordenó que expidiera y entregara el título profesional. Para ello inaplicó un artículo del reglamento estudiantil que se refería a ceremonias solemnes para la entrega de títulos por parte de la institución.

[21] Sentencia T-542 de 2012.

[22] Sentencia T-041 de 2009. Cfr. Sentencia T-720 de 2012.

[23] Sentencia T-257 de 1995.

[24] Sentencia T-612 de 1992.

[25] Sentencia T-254 de 2007. En este asunto un estudiante interpuso la acción de tutela con el fin de que se le amparara sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, puesto que la Fundación Universidad de América le rechazó su solicitud de reincorporación conforme con el reglamento interno que dispone: los estudiantes que se ausente de la institución educativa superior por más de 2 semestres se les negará el reintegro. Esta corporación concluyó que dicha negativa constituía un acto de autoridad académica controlable mediante la acción de tutela, ya que lesionaba los derechos constitucionales invocados, por lo que ordenó el reingreso del actor y previno a las autoridades de la referida universidad para que evitaran en un futuro volver a realizar actos como los analizados en esa providencia.

[26] Í..

[27] Í..

[28] Cuaderno original, folio 14 y ss.

[29] Sentencia T-461 de 2012.

[30] “Por medio del cual se actualiza la reglamentación de los aspectos económicos señalados en el reglamento estudiantil de la Universidad Cooperativa de Colombia”. Como aparece en su página de internet (http://www.ucc.edu.co/normatividad/Paginas/Acuerdos2011.aspx).

[31] La Sala extrae solo los de interés para el presente caso.

[32] “Por medio de la cual actualiza y unifica la reglamentación existente para conceder incentivos de orden académico, cultural, deportivo y demás que otorga la Universidad Cooperativa de Colombia”. Según se encuentra en la página web de dicha entidad (http://www.ucc.edu.co/normatividad/Documents/Resoluciones/2012/RESOLUCION_332_DE_2012.pdf).

[33] Sentencia T-254 de 2007.

[34] Esto es, durante el embarazo y después del parto, artículo 43 superior.

[35] Sentencia T-292 de 1994.

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