Sentencia de Tutela nº 687/13 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 481100134

Sentencia de Tutela nº 687/13 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2013

PonenteLuis Guillermo Guerrero Perez
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3905370

T-687-13 Sentencia T-687/13 Sentencia T-687/13

Referencia: expediente T-3.905.370.

Acción de tutela instaurada por Y.W.R.P. contra la Secretaría de Educación Departamental del Chocó – Administración Temporal para el Sector Educativo.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo dado por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina (Chocó), el 12 de marzo de 2013, dentro del proceso de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. La señora Y.W.R.P. es licenciada en Química y Biología de la Universidad Tecnológica de Chocó; mediante Decreto 100 de 2009 fue nombrada en propiedad por la Secretaría de Educación Departamental del Chocó como docente en el área de Ciencias Naturales y Química, en la sede principal de la Institución Educativa M.E.R.L. del municipio del Medio S.J..

  3. Mediante Sentencia de tutela del 8 de octubre de 2012, el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina ordenó al Administrador Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, trasladara a la docente O.C.P. de la Institución Educativa M.A. de Cucurrupí del Municipio del Litoral S.J. a la Institución Educativa M.E.R.L., sede Colegio de Dipurdú del Guácimo, o a un centro de educación ubicado de Istmina donde pudiera velar por la salud de su hijo.

  4. Mediante Resolución 4348 del 23 de octubre de 2012, la Administración Temporal para el Sector de la Educativo en el Departamento del Chocó, en atención a la providencia del 8 del mismo mes y año, trasladando a O.C.P. a la sede principal E.M.E.R.L..

  5. A través de Resolución 4349 del 23 de octubre de 2012, la Administración Temporal para el Sector de la Educativo en el Departamento del Chocó decretó el traslado de Y.W.R.P. de la sede principal de la Institución Educativa M.E.R.L. al Centro Educativo M.A. de Cucurrupí del municipio del Litoral del S.J. (Chocó). Dicho acto administrativo fue motivado en que debido al cumplimiento de la Sentencia de tutela del 8 de octubre de 2012, quedaron dos docentes asignadas para el área de ciencias naturales, cuando según los parámetros del primer centro educativo sólo se necesita una, y en que se requería una profesora de igual perfil al de la actora en la segunda institución.

  6. En contra de la Resolución 4349 de 2012, la accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resulto negativamente a través de la Resolución 5285 del 11 de diciembre de 2012, bajo el argumento de que el traslado de la accionante se debió al cumplimiento de una orden judicial y a la mejora en el servicio de educación.

  7. Demanda y pretensiones

    A través de apoderado[1], la señora Y.W.R.P. presentó acción de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental del Chocó – Administración Temporal para el Sector Educativo-[2], al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas, a la integridad personal y a la unidad familiar, presuntamente desconocidos con las resoluciones 4349 y 5285 de 2012 que ordenaron su traslado de la sede principal de la Institución Educativa M.E.R.L. del municipio del Medio S.J. al Centro Educativo M.A. de Cucurrupí del municipio del Litoral del S.J..

    Al respecto, la accionante afirmó que el traslado se realizó de forma inconsulta, desconociendo los efectos y los fines del concurso de méritos con el que accedió al cargo, y que no se basó en un estudio técnico previo sobre los perfiles de los docentes, puesto que en la institución a la que fue enviada no son necesarios sus servicios, ya que (i) no hay grados 10 y 11 en los cuales impartir la materia de química y (ii) existe una docente para el área de biología. Además, comentó que ha tenido que impartir otras asignaturas que no se encuentran dentro de su especialidad, como lo son español, tecnología y ciencias sociales. Igualmente, manifestó que se ha desempeñado con eficiencia, cumplimiento y destreza en la labor encomendada, siendo respetuosa con los estudiantes y compañeros de trabajo, sin contar con llamados de atención.

    Por otra parte, la peticionaria expresó que debido al traslado su núcleo familiar, compuesto por ella, como madre cabeza de familia, y su hija D.L.P.R. de 8 años, se desintegró. En efecto, mencionó que en atención a la situación de orden público y al desplazamiento forzado existente en el municipio del Litoral del S.J., le fue imposible radicarse con su hija en dicho lugar, por lo tuvo que cambiar su domicilio a la ciudad de Quibdó donde vive la abuela de la menor, quien vela por la niña en la medida de sus posibilidades, pues también trabaja.

    No obstante, indicó que le es imposible visitar frecuentemente a su descendiente, pues el viaje entre Quibdó y Cucurrupí dura aproximadamente entre 5 a 6 horas, por cuanto incluye trayectos por vía terrestre y fluvial. Asimismo, explicó que el costo el trasporte es elevado y el río es muy caudaloso, por lo que puede trasladarse en promedio una vez al mes, situación que se agrava si se tiene en cuenta que el único medio de comunicación existente es una línea Compartel, la cual sólo funciona con energía solar, dificultándose su utilización los días lluviosos y nublados.

    Así, la demandante adujó que las anteriores situaciones ponen en riesgo su derecho a la unidad familiar, máxime cuando el padre de su hija vive en la ciudad de Bogotá y no se encuentra en capacidad de hacerse cargo de ella.

    En ese sentido, la demandante citó algunos apartes jurisprudenciales sobre el trabajo digno y el derecho de los menores a tener una familia y no ser separados de ella. A la par, trajo a colación las consecuencias que acarrea la separación de un niño de su cuidador, los cuales sintetiza en ansiedad, fobias y trastornos obsesivos compulsivos.

    Por lo anterior, la accionante solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y se ordenara a la Secretaría de Educación Departamental del Chocó – Administración Temporal para el Sector Educativo- que la reubique nuevamente en el cargo que desempeñaba en la Institución Educativa M.E.R.L. del municipio del Medio S.J. o en otra donde no se vea afectado su unidad familiar y se respete su perfil profesional.

  8. Contestación de la tutela

    La Administración Temporal del Sector Educativo en el Departamento del Chocó solicitó denegar el amparo[3], argumentando que la asignación y distribución de la planta de personal de docentes se realizó conforme a los parámetros establecidos por el gobierno nacional, los cuales buscan la adecuada prestación del servicio a los niños, niñas y adolescentes, teniendo en cuenta el perfil, la antigüedad y la formación profesional de los profesores.

    En relación con el caso de la accionante, explicó que su traslado se debió al cumplimiento de otra acción de tutela, en la que se ordenó la reubicación de la docente O.C.P.. En efecto, señaló que en la Institución Educativa Agropecuaria M.E.R.L. del municipio de Medio S.J., en la que trabajaba Y.W.R.P., sólo se requiere una profesora para el área de ciencias naturales y educación ambiental, por lo que fue necesario variar el lugar de trabajo de la accionante, pues al cumplir la orden judicial quedaron dos profesionales de igual perfil ubicados en el mismo colegio, cuando únicamente era menester uno, a pesar de existir otros entes educativos donde era necesaria la asignación de pedagogos.

    En cuanto a la procedencia de la acción, expresó que existen otros mecanismos judiciales para cuestionar los actos administrativos que decretaron el traslado de la peticionaria, máxime cuando no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así, manifestó frente al derecho a la unidad familiar que la actuación se enmarca dentro de la prerrogativa del empleador del ius variandi y que es una decisión del trabajador establecer su residencia familiar en su domicilio contractual. Asimismo, argumentó que el derecho al trabajo no se ve afectado, toda vez que la demandante continúa vinculada con el Departamento del Chocó.

    De igual manera, afirmó que a la señora Y.W.R.P. se le respetó el debido proceso administrativo, pues tuvo la oportunidad de instaurar recursos pertinentes y los actos administrativos reprochados fueron debidamente motivados, notificados y se encuentran ejecutoriados. Además, sostuvo que en torno a los derechos a la dignidad humana y a la integridad física no se probó su afectación.

    Por último, la demandada instó al juez constitucional a que realizara una ponderación entre los derechos de la accionante y los derechos de los estudiantes matriculados en el Centro Educativo M.A. del municipio de El Litoral del S.J., sin dejar de lado que es una zona rural y que en caso de concederse el amparo se realizarían nuevos movimientos en la planta de personal que originarían nuevas acciones de tutela. Igualmente, recordó que de accederse al amparo quedarían dos docentes de igual especialidad en el mismo centro educativo en virtud de órdenes judiciales, cuando sólo se necesitan los servicios de una.

II. TRÁMITE PROCESAL

  1. Sentencia de única instancia

    Mediante sentencia del 12 de marzo de 2013[4], el Juzgado Civil de Circuito de Istmina tuteló los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y a la unidad familiar de la actora y le ordenó a la Administración Temporal del Sector Educativo en el Departamento del Chocó que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, reubicara a Y.W.R.P. en el cargo que ocupaba en la Institución Educativa Agropecuaria M.E.R.L., mientras se decidía la legalidad de los actos administrativos que dispusieron el traslado de la docente; para estos efectos le advirtió a la accionante que debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del término establecido en la Ley 1437 de 2011.

    La decisión adoptada se sustentó en que si bien no se vulneró el debido proceso de la demandante, si se afectó su derecho al trabajo en condiciones dignas. Así, se señaló que para cumplirse el fallo de tutela que ordenó a la reubicación de O.C.P., la Administración Temporal no tuvo en cuenta los perfiles académicos de los docentes al momento de efectuar los traslados respectivos. En efecto, manifestó que en el caso de Y.W.R.P. no se examinó que en el Centro Educativo M.A. de Cucurrupí, ya existía una docente para el área de ciencias naturales, y que a la demandante le correspondería enseñar asignaturas distintas a su especialidad como lo es español, tecnología, informática y sociales.

    Igualmente, el despacho consideró que la demandada había desconocido el derecho a la unidad familiar de la actora, ya que es una madre cabeza de familia que convivía con su hija D.L.P.R. en el corregimiento del Bebedó, pero que producto del traslado no pudo continuar velando por ella, debido a la situación de orden público de la zona, la dificultad del trasporte y la distancia entre el lugar de residencia familiar y Cucurrupí.

  2. Actuaciones en sede de revisión

    2.1. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, mediante Auto del 28 de mayo de 2013[5].

    2.2. Mediante Auto del 20 de agosto de 2013, el Magistrado Sustanciador instó a la demandada para que ampliara la contestación de la tutela e informara (i) las medidas adoptadas en cumplimiento de la sentencia de única instancia, y (ii) las consecuencias en la prestación del servicio de educación, con ocasión de los traslados de la docente Y.W.R.P.. Asimismo, se requirió a la accionante con el fin de que indicara si había acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa con el objetivo de cuestionar las resoluciones que dispusieron su traslado. A la par, se vinculó al proceso constitucional a la Regional del Chocó del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[6].

    2.2.1. En atención a la anterior providencia, la Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó señaló que dio cumplimiento a la sentencia de única instancia mediante la Resolución No. 2107 de 2013[7], suspendiendo la aplicación de la Resolución No. 4349 de 2012 y reubicando a Y.W.R.P. en el cargo que ocupaba en la sede principal de la Institución Educativa M.E.R.L..

    Igualmente, comentó que como consecuencia del mencionado fallo en la sede principal de la Institución Educativa M.E.R.L. quedaron asignados dos docentes para el área de ciencias naturales, cuando sólo es necesario una, situación que consideró que atenta contra el principio de eficiencia de la administración pública, máxime cuando en otros centros educativos del departamento se requieren profesores para que enseñen las asignaturas relacionadas con dicho espectro del conocimiento.

    2.2.2. Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar informó que realizó una visita domiciliaria a la accionante y a su hija, de la cual concluyó que: a) el núcleo familiar es un binomio compuesto por la progenitora de 30 años, soltera de profesión docente y su descendiente de 8 años, estudiante de tercero de primaria; b) los ingresos económicos no son suficientes para suplir todos los gastos propios del hogar; c) la ausencia de la figura materna, pone en riesgo el cuidado y protección de la niña; d) el lugar de vivienda, ubicado en Bebedó, es arrendado y es apto para el desarrollo de la menor; e) Y.W.R.P. se encuentra en período de gestación, con recomendación médica de reposo, no pudiéndose trasladar de un lugar a otro[8].

    2.2.3. Finalmente, la señora Y.W.R.P. no se pronunció en relación con el proveído[9].

III. PRUEBAS

En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el caso:

  1. Acta de posesión de Y.W.R.P. para el cargo de docente en propiedad en ciencias naturales en la Institución Educativa M.E.R.L. del municipio del Medio S.J. (Chocó)[10].

  2. Certificación de la asignación académica de la sede Colegio de Postprimaria de Dipurdú del Guásimo de la Institución Educativa M.E.R.L., firmada por el rector de la misma[11].

  3. Certificación laboral de Y.W.R.P. expedida por el rector de la Institución Educativa M.E.R.L.[12].

  4. Carta suscrita por el rector de la Institución Educativa M.E.R.L. dirigida a la Administradora Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó, en la cual pone en conocimiento la situación del actora[13].

  5. Certificación en la que el rector del Centro Educativo M.A. de Cucurrupí manifiesta que la institución actualmente cuenta con un docente para el área de ciencias naturales[14].

  6. Certificación expedida por el representante legal del Consejo Comunitario Local de Bebedó, en la cual consta que la accionante es una persona activa en la comunidad donde reside con su hija D.L.P.R.[15].

  7. Declaración extraprocesal en la que la peticionaria afirma que es madre soltera cabeza de familia a cargo de su hija menor D.L.P.R. y que tiene su núcleo familiar constituido en Bebedó, lugar donde estudia su descendiente[16].

  8. Copia del registro civil de nacimiento de D.L.P.R..

  9. Copia de las resoluciones No. 2332 de 2011, 117, 1891, 4348, 4349 y 5285 de 2012[17] y 2107 de 2013[18], expedidas por el Administrador Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó.

  10. Copia del diploma de grado de Licenciatura en Química y Biología de Y.W.R.P.[19].

  11. Certificación expedida por el rector de la Institución Educativa M.E.R.L., en la que consta que D.L.P.R. se encuentra matriculada en el grado 3°[20].

  12. Trascripción de la diligencia de declaración rendida por Y.W.R.P. ante el juzgado de primera instancia, en la que amplió sus apreciaciones de hecho y de derecho sobre el caso[21].

  13. Copia de la Sentencia del 8 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina (Chocó), dentro del proceso adelantado por O.C.P. contra la Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó[22].

  14. Informe de la vista domiciliada realizada a Y.W.R.P. por parte del Centro Zonal de Istmina del el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, suscrito por Yudis Samira Fuentes Serna[23].

IV. CONSIDERACIONES y fundamentos

  1. Competencia

    Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[24].

  2. Procedencia de la acción de tutela

    Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991[25], se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad).

    2.1. Legitimación por activa

    Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1° del Decreto 2591 de 1991, la ciudadana Y.W.R.P. instauró de manera personal la acción de tutela como titular de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la unidad familiar y al debido proceso.

    2.2. Legitimación por pasiva

    De acuerdo con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 5° del Decreto 2591 de 1991[26], la Secretaría de Educación Departamental del Chocó – Administración Temporal para el Sector Educativo- es demandable a través de acción de tutela, puesto que es una autoridad pública, en tanto es un organismo del sector central del Departamento del Chocó, que actualmente se encuentra bajo una medida de asunción de competencia por parte del Ministerio de Educación[27], debido a los riesgos identificados en la prestación del servicio público de educación.

    2.3. Inmediatez

    2.3.1. El Artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento constitucional busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez de tutela.

    2.3.2. En el presente caso, la Sala considera que el presupuesto de inmediatez se satisface, comoquiera que el amparo fue presentado el 26 de febrero de 2013 y se dirige a controvertir las decisiones adoptadas mediante las resoluciones 4349 y 5285 del 23 de octubre y del 11 de diciembre de 2012 respectivamente, es decir la accionante acudió al recurso dentro de un término prudencial, menor a dos meses y medio desde la expedición del último acto administrativo.

    2.4. Subsidiariedad

    2.4.1. La Corte Constitucional ha señalado que el recurso de amparo, en principio, no es el mecanismo judicial adecuado para cuestionar las decisiones de la administración pública relacionadas con traslados de docentes oficiales, ya que esta clase de actos administrativos pueden ser reprochados ante la jurisdicción contenciosa administrativa u ordinaria laboral[28].

    2.4.2. No obstante, este Tribunal ha explicado que de manera excepcional, “se ha admitido la procedencia de la acción de tutela en situaciones fácticas muy especiales en las cuales se ha constatado la existencia de una amenaza o vulneración de derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar”[29]. Así, se ha considerado que, en ocasiones en las cuales las decisiones de traslados se dieron de forma arbitraria y sin tener en cuenta la necesidad de tratos diferenciales debido a particulares condiciones de debilidad de las partes, resulta necesaria la intervención del juez constitucional[30].

    2.4.3. En el caso bajo estudio, está acreditado que la accionante es cabeza de familia, en estado de embarazo, madre de una menor de 8 años y que fue trasladada a un establecimiento educativo ubicado en un municipio distinto al de su residencia, donde al parecer no eran necesarios sus servicios, puesto que ya existía una docente asignada para el área de su especialidad. En ese orden, la Sala declarará la procedencia de la presente acción constitucional para estudiar de forma detallada si las actuaciones de la administración departamental respetaron y garantizaron los postulados constitucionales.

  3. Problema jurídico constitucional

    Corresponde a la Sala decidir sobre el amparo propuesto por Y.W.R.P. en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones digna y a la unidad familiar. Con tal propósito, deberá determinarse cuales son los límites del derecho al ius variandi de la administración en relación con los docentes oficiales, para luego identificar si la actuación de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó – Administración Temporal para el Sector Educativo- se enmarcó o no dentro de los mismos.

  4. L. al ius variendi en el sector educativo oficial. Reiteración de jurisprudencia.

    4.1. La Corte Constitucional ha entendido el ius variendi como la facultad que tiene el empleador para modificar las condiciones de trabajo de sus empleados, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de la relación laboral. No obstante, dicha potestad no es absoluta, pues tiene como límite el respeto de los derechos fundamentales del trabajador y de su familia[31] establecidos en la Constitución: (i) en las disposiciones que exigen que el trabajo se desarrolle en condiciones dignas y justas[32]; (ii) en las que consagran los derechos de los trabajadores y facultan a éstos para exigir de sus empleadores la satisfacción de las garantías necesarias para el normal cumplimiento de sus labores[33]; y (iii) en los principios mínimos fundamentales que deben regular las relaciones de trabajo y que se encuentran contenidos en el Artículo 53[34].

    4.2. Ahora bien, en relación con el traslado de docentes oficiales, esta Corporación ha señalado que la administración cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, en tanto resulta indispensable para el cumplimiento del mandato constitucional de garantizar la prestación continúa y eficiente del servicio de educación[35]. Sin embargo, lo anterior no implica arbitrariedad y por lo cual, las decisiones deben estar conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad respondiendo “(i) a las necesidades reales del servicio de educación (condición objetiva) y (ii) atendiendo a las necesidades personales del docente, cuando el traslado comprometa derechos fundamentales del trabajador o de su familia de forma grave (condición subjetiva).”[36]

    4.3. Al respecto, este Tribunal ha establecido una serie de situaciones en las cuales es probable que se encuentren en riesgo los derechos fundamentales de los trabajadores y su familia; para ilustrar:

    “(i) El traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindarle el cuidado médico requerido;

    (ii) El traslado ponga en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia;

    (iii) En los casos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, puedan incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado:

    (iv) La ruptura del núcleo familiar vaya más allá de la mera separación transitoria.”[37]

    4.4. Así las cosas, el empleador debe ejercer el ius variandi dentro de un marco de razonabilidad, sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) que los traslados se realicen a cargos similares o equivalentes al que venía desempeñando el trabajador; (ii) que la decisión, en la medida en que modifica las condiciones de trabajo, consulte el entorno social del trabajador y tenga en cuenta factores como la situación familiar, su lugar y tiempo de trabajo, el rendimiento demostrado, el ingreso salarial y el estado de salud, entre otros, a fin de impedir que por su intermedio se causen perjuicios de cierta significación[38]; (iii) que se respete el procedimiento, las causales y los criterios establecidas en las normas aplicables, es decir, según los parámetros señalados en la Ley 715 de 2001 y en los decretos 1278 de 2002, 520 de 2010 y 1628 de 2012.

    4.5. Por otra parte, en los casos en los que la acción de tutela es procedente y el juez verifica que no se respetaron los derechos del trabajador y de su familia, es necesario que se decreten una serie de órdenes con el objetivo de superar la situación inconstitucional. Así por ejemplo, el funcionario judicial puede, entre otras opciones, (i) reintegrar al docente al cargo en el que prestaba sus servicios antes del traslado, o (ii) a uno de similares condiciones; (iii) otorgarle prelación en la lista de futuras trasferencias de personal; (iv) facilitar el trámite de permuta con otro profesor que desee intercambiar las plazas laborales; (v) establecer un régimen de permisos temporales para proveer la unidad familiar mientras se adecuan al cambio de domicilio.

    4.6. Para adoptar tales soluciones, el juez de tutela debe tener en cuenta que la distribución de docentes obedece a un sistema, el cual podría verse afectado con una orden de traslado de personal inmediata. En ese sentido, le corresponde verificar primeramente si le es posible adoptar una medida temporal mientras se surte el trámite ordinario administrativo; sin embargo, en caso de evidenciarse imperioso el traslado, debe otórgale a la autoridad pública un plazo razonable en el cual pueda trasferir al docente a otro establecimiento educativo. Dicho tiempo debe establecerse ponderando la entidad de la afectación de los derechos fundamentales, la posibilidad de remplazar al pedagogo en el cargo que ocupa con el fin de no perjudicar a los estudiantes que tiene asignados, la antigüedad, la modalidad de vinculación del profesor, entre otros criterios.

    4.7. En síntesis, la administración pública tiene amplias facultades para trasladar a los docentes con el fin de asegurar la eficiente prestación del servicio de educación, siempre y cuando no se afecten de manera desproporcionada los derechos fundamentales de los trabajadores, caso en el cual, de existir un alto grado de riesgo de daño a las prerrogativas superiores, el juez constitucional debe intervenir y adoptar una medida que congenie los derechos de los empleados y de los estudiantes.

5. Caso concreto

5.1. La señora Y.W.R.P. presentó acción de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental del Chocó – Administración Temporal para el Sector Educativo-, al considerar vulnerados sus derechos por la expedición de las resoluciones 4349 y 5285 de 2012, que ordenaron de manera inconsulta su traslado de la sede principal de la Institución Educativa M.E.R.L. del municipio del Medio S.J. al Centro Educativo M.A. de Cucurrupí del municipio del Litoral del S.J..

5.2. Al respecto, la accionada explicó que el traslado se debió al cumplimiento de otra acción de tutela, en la que se ordenó la reubicación de la docente O.C.P.. En efecto, señaló que en la Institución Educativa Agropecuaria M.E.R.L. del municipio de Medio S.J., en la que trabajaba Y.W.R.P., sólo se requiere una profesora para el área de ciencias naturales y educación ambiental, por lo que fue necesario variar el lugar de trabajo de la actora, pues al cumplir la orden judicial del 8 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina, quedaron dos profesionales de igual perfil ubicados en el mismo colegio, cuando únicamente era menester una.

5.3. Mediante sentencia del 12 de marzo de 2013, el Juzgado Civil de Circuito de Istmina tuteló los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y a la unidad familiar de la peticionaria y le ordenó a la Administración Temporal del Sector Educativo en el Departamento del Chocó que, dentro de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, reubicara a Y.W.R.P. en el cargo que ocupaba en la Institución Educativa Agropecuaria M.E.R.L., mientras se decidía la legalidad de los actos administrativos que dispusieron el traslado de la docente, para efectos le advirtió a la accionante que debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del término establecido en la Ley 1437 de 2011.

5.4. En sede de revisión, la Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó señaló que le dio cumplimiento a la mencionada providencia mediante la Resolución No. 2107 de 2013[39], suspendiendo la aplicación de la Resolución No. 4349 de 2012 y reubicando a Y.W.R.P. en el cargo que ocupaba en la sede principal de la Institución Educativa M.E.R.L..

5.5. Igualmente, comentó que como consecuencia de lo anterior, en la sede principal de la Institución Educativa M.E.R.L. quedaron asignadas dos docentes para el área de ciencias naturales, cuando sólo es necesario una, situación que consideró que atenta contra el principio de eficiencia de la administración pública, máxime cuando en otros centros educativos del departamento se requieren profesores para que enseñen las asignaturas relacionadas con dicho espectro del conocimiento.

5.6. Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, vinculado al proceso por la Corte, informó que realizó una visita domiciliaria a la accionante y a su hija, de la cual concluyó que: a) el núcleo familiar es un binomio compuesto por la progenitora de 30 años, soltera de profesión docente y su descendiente de 8 años, estudiante de tercero de primaria; b) los ingresos económicos no son suficientes para suplir todos los gastos propios del hogar; c) la ausencia de la figura materna, pone en riesgo el cuidado y protección de la niña; d) el lugar de vivienda, ubicado en Bebedó, es arrendado y es apto para el desarrollo de la menor; e) Y.W.R.P. se encuentra en período de gestación, con recomendación médica de reposo, no pudiéndose trasladar de un lugar a otro[40].

5.7. Por otra parte, la Corte recordó que la administración pública tiene amplias facultades para trasladar a los docentes con el fin de asegurar la prestación del servicio de educación, siempre y cuando no se afecten de manera desproporcionada los derechos fundamentales de los trabajadores, caso en el cual, de existir un alto grado de riesgo de daño a las prerrogativas superiores, el juez constitucional debe intervenir y adoptar una medida que congenie tanto los derechos de los empleados como de los estudiantes.

5.8. La Sala, al examinar la decisión de instancia, encuentra que el juez aplicó los presupuestos jurisprudenciales y decidió acertadamente proteger los derechos fundamentales de la accionante, ordenando su reubicación. En efecto, consideró vulnerado el derecho al trabajo en condiciones dignas, pues para cumplirse el fallo de tutela que ordenó a la reubicación de O.C.P., la Administración Temporal no tuvo en cuenta los perfiles académicos de los docentes al momento de efectuar los traslados respectivos, en especial, no se examinó que en el Centro Educativo M.A. de Cucurrupí, ya existía una docente para el área de ciencias naturales, y que a la demandante le correspondería enseñar asignaturas distintas a su especialidad como lo es español, tecnología, informática y sociales.

5.9. Igualmente, esta C. comparte la determinación del despacho de considerar que la demandada había desconocido el derecho a la unidad familiar de la actora, ya que es una madre cabeza de familia que convivía con su hija D.L.P.R. en el corregimiento del Bebedó, pero que producto del traslado, no puedo continuar velando por ella, debido a la situación de orden público de la zona, la dificultad del trasporte y la distancia entre el lugar de residencia familiar y Cucurrupí.

5.10. Sin embargo, este Tribunal evidencia que el funcionario de instancia al decretar la reubicación de la demandante dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, desconoció que la distribución de docentes obedece a un sistema, el cual se ve afectado por cambios de personal repentinos sin el estudio previo debido. En ese orden, la Corte considera que el juez acertó al conceder en abstracto la tutela, pero erró en el contenido de las medidas específicas adoptadas, pues no tuvo en cuenta las posibles consecuencias de las mimas en la articulación de la estructura educativa, es decir, no otorgó a la administración un margen de maniobra adecuado, tanto en términos sustanciales como temporales.

5.11. Al respecto, esta Corporación estima que en este caso se debió (i) otorgar un tiempo mayor a la administración para cumplir el fallo y (ii) examinar la posibilidad de adoptar otro tipo de medida como lo era otorgarle prelación en la lista de futuras trasferencias, facilitarle el trámite de permuta con otro profesor que deseara intercambiar la plaza laboral o establecer un régimen de permisos temporales para proveer la unidad familiar mientras se adecuaban al cambio de domicilio.

5.12. No obstante lo anterior, la Corte confirmará la sentencia de instancia, puesto que, por una parte, se afectaría aún más el servicio de educación al modificar otra vez la orden de traslado, ya que tendrían que reubicarse nuevamente otros docentes, interrumpiéndose los procesos de aprendizaje de los menores a quienes les imparten sus conocimientos y, por otra, puesto que se agravaría la situación de la accionante y de su familia, máxime cuando se encuentra en estado de embarazo.

5.13. Sin embargo, esta C. advertirá a la Secretaría de Educación Departamental del Chocó – Administración Temporal para el Sector Educativo que las ordenes de tutela que se imparten tienen como fin remediar una afectación de derechos fundamentales actual, por lo cual se encuentra en la facultad de volver a trasladar a los docentes a otro lugar de trabajo, siempre que respete sus derechos fundamentales y los de su familia, velando para que las circunstancias que dieron origen a la protección constitucional no se repitan, es decir que un decreto de amparo no se convierte en una suspensión de la potestad de ius variendi, pero si es una limitante a la misma.

5.14. Por lo anterior, la Sala considera que no son de recibo los argumentos de la demandada según los cuales se están causando perjuicios a la administración, en tanto existen dos docentes asignados para una misma plaza en razón a ordenes judiciales, más aún cuando la sentencia que decretó el traslado de O.C.P. es facultativa en el entendido de que dejó abierta expresamente la posibilidad de reubicarla en cualquier centro educativo que le permita velar por la salud de su hijo.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo del 12 de marzo de 2013, proferido por el Juzgado Civil de Circuito de Istmina (Chocó), que tuteló los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y a la unidad familiar de Y.W.R.P..

SEGUNDO.- ADVERTIR a la Secretaría de Educación Departamental del Chocó – Administración Temporal para el Sector Educativo que las órdenes de tutela que se imparten tienen como fin remediar una afectación de derechos fundamentales actual, por lo cual se encuentra en la facultad de volver a trasladar a los docentes a otro lugar de trabajo, siempre que respete sus derechos fundamentales y los de su familia, velando para que las circunstancias que dieron origen a la protección constitucional no se repitan, es decir que un decreto de amparo no se convierte en una suspensión de la potestad de ius variendi, pero si es una limitante a la misma.

TERCERO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 18.

[2] Folios 1 a 16.

[3] Folios 59 a 66.

[4] Folios 95 a 114.

[5] Folios 3 a 7 del cuaderno de revisión.

[6] Folios 11 a 12 del cuaderno de revisión.

[7] Folios 24 a 29 del cuaderno de revisión.

[8] Folios 31 a 51 del cuaderno de revisión.

[9] Como consta en el informe secretarial visible en el folio 23 del cuaderno de revisión.

[10] Folio 19.

[11] Folio 20 a 21.

[12] Folio 22.

[13] Folio 23 a 24.

[14] Folio 25.

[15] Folio 26.

[16] Folio 27.

[17] Folios 29 a 45, 57 a 58 y 136 a 139.

[18] Folios 26 a 27.

[19] Folio 46.

[20] Folio 48.

[21] Folios 55 a 56.

[22] Folios 74 a 94.

[23] Folios 39 a 47 del cuaderno de revisión.

[24] “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…).”

[25] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política

[26] “Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…).”

[27] La asunción temporal de competencias se efectuó a través de la Resolución No. 4440 de 2009.

[28] Sentencia T-236 de 2013 (M.P.N.P.P.).

[29] Sentencia T-664 de 2011 (M.P.J.I.P.P.).

[30] En la Sentencia T-065 de 2007 (M.P.R.E.G., la Corte sostuvo que “(...)para que el juez constitucional puede entrar a pronunciarse sobre una decisión de traslado laboral, se requiere lo siguiente: (i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.”

[31] Sentencia T-664 de 2011 (M.P.J.I.P.P.).

[32] Artículo 1°, 25 y 53.

[33] Preámbulo y Artículos 1°, 2°, 25, 39, 48, 53, 54, 55, 56 y 64.

[34] Sentencia T-065 de 2007 (M.P.R.E.G.).

[35] En la sentencia T-065 de 2007 (M.P.R.E.G., se describió esta regla así: “Tratándose del servicio público de educación que interesa a esta causa, se viene afirmando que el mismo guarda una íntima relación con los derechos fundamentales de los niños y debe prestarse a nivel nacional, sin tener en cuenta la categoría y grado de desarrollo de los municipios o regiones. Por estas razones, y en atención al mandato constitucional impartido al Estado de solucionar las necesidades insatisfechas de la población en materia de educación y de garantizar tanto la continuidad como el funcionamiento eficaz del mismo, resulta apenas obvio que la administración pública pueda contar con amplias facultades para trasladar a sus funcionarios y docentes de acuerdo con las necesidades del servicio, constituyéndose tales facultades en instrumentos para el desarrollo del mandato educativo institucional.”

[36] Sentencia T-247 de 2012 (M.P.J.I.P.C..

[37] Sentencia T-664 de 2011 (M.P.J.I.P.P.).

[38] Ver la Sentencia T-065 de 2007 (M.P.R.E.G.).

[39] Folios 24 a 29 del cuaderno de revisión.

[40] Folios 31 a 51 del cuaderno de revisión.

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