Sentencia de Tutela nº 686/13 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 481100138

Sentencia de Tutela nº 686/13 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2013

PonenteLuis Guillermo Guerrero Perez
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3878073

T-686-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-686/13

Referencia: expediente T-3.878.073

Asunto: Acción de tutela instaurada por R.Á.C.G., en representación de la menor L.G.C.C., en contra de Saludcoop EPS

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional promovida por R.Á.C.G., en representación de su hija L.G.C.C., en contra de Saludcoop EPS.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

1.1.1. La accionante manifiesta que su hija L.G.C.C., de seis años de edad, se encuentra afiliada a Saludcoop EPS como beneficiaria en el régimen contributivo de salud.

1.1.2. Aduce que desde el año 2004 a su hija le fue diagnosticada una hipoacusia bilateral neurosensorial. De ahí que, con el propósito de mejorar su condición auditiva, le ordenaron audífonos.

1.1.3. Indica que la profesora del Colegio Integrado Nueva Colombia, donde estudia su hija, le manifestó que la menor estaba teniendo problemas de aprendizaje y de integración grupal.

1.1.4. Como consecuencia de lo anterior, señala que acudió ante un otorrinolaringólogo y una fonoaudióloga adscritos a Saludcoop EPS, frente a quienes ocurrió la situación que a continuación describe: “yo le pregunté [al otorrinolaringólogo] sobre el aparato FM que es un [dispositivo] más avanzado para que la niña pueda oír 100% lo que la profesora hable o la que la persona que este a su lado hable, y él dice que ese aparato es muy costoso, me envió con una fonoaudiologa que me dio la misma respuesta y que no podía formular ese aparato por ser muy costoso (…) el Doctor (…) se limita a decir que lo que se puede hacer es un implante coclear, el cual no me lo garantizan y de no ser exitoso la niña puede perder la poca audición que tiene (…)”.

1.1.5. Ante lo ocurrido con los profesionales de la EPS, el día 12 de julio de 2012, la accionante acudió por consulta particular a la Unidad de Diagnóstico Audiológico de la ciudad de Cúcuta, en donde un especialista audiólogo clínico le formuló el Dispositivo FM Inspiro. Este aparato, según se afirma en la orden médica que se acompaña con la demanda, tiene como objetivo mejorar el aprendizaje de la menor, mediante la adquisición de rasgos morfosintácticos, en forma adecuada y de manera más rápida, con el fin de complementar los audífonos que actualmente tiene en uso.

1.2. Solicitud de amparo constitucional

La señora C.G. instauró el presente amparo constitucional, en representación de su hija L.G., con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales de citada menor a la salud y a la vida digna, los cuales estima vulnerados por el comportamiento de Saludcoop EPS, consistente en negarse a ordenar el suministro del Dispositivo FM Inspiro.

1.3. Contestación de la demanda

El Gerente Regional encargado de Salucoop EPS solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, pues no existe la afectación de los derechos fundamentales alegados por la accionante. Al respecto sostuvo que la EPS no ha negado ningún servicio, toda vez que la orden del Dispositivo FM Inspiro la dio un médico particular no adscrito a Saludcoop, razón por la cual sostiene que la menor debe ser valorada por un especialista vinculado a la citada entidad, con el fin de que éste determine la necesidad del dispositivo reclamado.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

2.1. Primera instancia

2.1.1. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, en sentencia del 3 diciembre de 2012, resolvió denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Para el a quo, un análisis de los hechos y de las pruebas obrantes en el expediente, conduce a concluir que Saludcoop EPS no ha negado ningún servicio médico, por lo que la accionante debe acudir ante la mencionada EPS para solicitar una cita con el audiólogo especialista adscrito a la citada entidad, en orden a que él determine cuál es el procedimiento a seguir y, si lo considera pertinente, ordene las ayudas auditivas que sean necesarias para el tratamiento de la patología que padece la menor.

2.2. Impugnación

2.2.1. El 13 de diciembre de 2012, la accionante apeló el fallo con los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela. Por lo demás, manifestó que “se solicitó por parte de Saludcoop que se practicara un examen el cual fue programado para el día 17 de diciembre. // Dicho examen no se ha practicado.”

2.3. Segunda instancia

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, en sentencia del 8 de febrero de 2013, confirmó la decisión de primera instancia. En su criterio, los dictámenes de médicos particulares no permiten acceder a los beneficios previstos en el Sistema General de Salud, en especial cuando se trata de medicamentos, dispositivos o tratamientos que deben ser aprobados por el Comité Técnico Científico.

III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

3.1. Copia de la cotización expedida el 1° de octubre de 2012 por un audiólogo especialista de la Unidad de Diagnostico Audiológico de la ciudad de Cúcuta, en la que se señala que el valor del Dispositivo FM Inspiro asciende a la suma de ocho millones de pesos m/cte ($ 8.000.000.oo).

3.2. Copia del Registro Civil de Nacimiento de la menor L.G.C.C..

3.3. Copia del informe de control audiológico expedido el 12 de julio de 2012 por un audiólogo especialista de la citada Unidad de Diagnostico Audiológico, en el que se manifiesta la necesidad de que a la menor le sea suministrado el Dispositivo FM Inspiro, “teniendo en cuenta la edad, su nivel escolar, y las circunstancias actuales, (…) como complemento de los audífonos que tiene en uso.”

3.4. Copia del resultado del examen de logoaudiometría realizado el 15 de marzo de 2012 a la menor L.G., en el que se diagnostica por una fonoaudióloga: “fallas de discriminación severas bilaterales O.D. y O.I: alcanza 50% de discriminación bilateral entre 85dB - 90 dB entre 85 - 90dB, (alteradas con apoyo labio facial severamente)”.

3.5. Copia del audiograma realizado a citada menor el 15 de marzo de 2012, en el que se diagnostica por una fonoaudióloga: “Hipoacusia Neurosensorial Severa bilateral”.

3.6. Copia del oficio expedido el 28 de febrero de 2011 por el Colegio Integrado Nueva Colombia, en el que la profesora de la menor informa acerca de sus problemas de aprendizaje e integración, como consecuencia de la enfermedad que padece. Este oficio fue dirigido al médico tratante de L.G..

3.7. Copia del histórico de autorizaciones de servicios de salud por parte de Saludcoop EPS.

3.8. Copia de los exámenes médicos realizados a la menor el 12 de diciembre de 2012, en el que están consignadas las siguientes observaciones realizadas por una fonoaudióloga adscrita a Saludcoop EPS: “(i) Hace dos años usa audífono, no hay progreso significativo del lenguaje // (ii) tratamiento por TERAPIA AUDITIVA VERBAL // (iii) La madre informa bajo rendimiento escolar porque la niña manifiesta que hay mucho ruido y que no se le entiende a la profesora, por lo anterior se recomienda stua (sic) FM”.

3.9. Formato para la presentación de casos ante el Comité Nacional de Soluciones Auditivas de Saludcoop EPS del 21 de diciembre de 2012, mediante el cual una fonoaudióloga adscrita a la entidad, informa que la accionante solicita el sistema FM[1].

IV. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

4.1. Competencia

Esta S. es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 16 de mayo de 2013 proferido por la S. de Selección número Cinco.

4.2. Trámite surtido en la Corte Constitucional

4.2.1. En Auto del 10 de septiembre de 2013, el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar a la accionante para que informara: (i) ¿cuáles son las razones por las que no le es posible adquirir directamente el Dispositivo FM Inspiro que requiere la menor L.G.C.C.? Para tal efecto deberá responder: a) ¿cómo está conformado su grupo familiar?, b) ¿cuántas personas tiene a su cargo?, c) ¿cuáles son sus ingresos y egresos mensuales?, y d) ¿si dichos ingresos constituyen los únicos del núcleo familiar?

En dicho Auto también se solicitó la siguiente información: (ii) ¿si después de la interposición de la tutela la menor ha sido tratada por Saludcoop EPS, con motivo de la enfermedad auditiva que padece? En caso afirmativo: (iii) ¿cuál ha sido el tratamiento ordenado y el procedimiento decretado en relación con la hipoacusia bilateral neurosensorial? y, en caso negativo, (iv) ¿cuáles son las razones por las cuáles no se ha dado tratamiento a la menor? Por último, se pidió informar: ¿si ha presentado a la EPS accionada algún formato de solicitud del Dispositivo FM Inspiro?, en caso afirmativo: (vi) ¿cuál fue la respuesta de Saludcoop EPS? y, en caso negativo, (vii) ¿cuáles son las razones por las que no se ha surtido dicho trámite?

La accionante dio respuesta a los interrogantes planteados mediante escrito del mes de septiembre de 2013, en los siguientes términos: (i) su grupo familiar está conformado por su esposo, una hija de 18 años y la menor L.G.; (ii) manifiesta que es ama de casa y su esposo es quien tiene a su cargo el hogar; (iii) él trabaja en Aguas Kpital de Cucutá con un ingreso mensual de seiscientos setenta y ocho mil pesos m/cte ($ 678.000.oo); (iv) los egresos mensuales del hogar son ochocientos cinco mil pesos m/cte ($ 805.000.oo); (v) los ingresos de su esposo son los únicos del núcleo familiar y no (vi) es propietaria de ningún bien mueble o inmueble.

En relación con el tratamiento que ha recibido su hija, sostiene que (i) la menor ha asistido a citas de control y terapias de lenguaje; (ii) que le fueron ordenadas 20 terapias auditivas verbales de las cuales asiste a una semanal por el costo de transporte y la cuota moderadora; y que (iii) no se le ha suministrado el Dispositivo FM Inspiro, pues el otorrinolaringólogo no ha querido ordenarlo.

Finalmente, señala que no ha presentado ningún formato de solicitud a Saludcoop, ya que –como previamente se dijo– el otorrinolaringólogo de la EPS no ha ordenado el dispositivo reclamado, y que el tratamiento que ofrece la citada EPS es asistir a terapias de lenguaje y el acompañamiento familiar y docente, por lo que le sugiere matricular a la menor en un colegio de oyentes.

4.2.2. Mediante auto de la misma fecha se requirió a Saludcoop EPS para que informara: (i) ¿quién es el cotizante del cual son beneficiarias la accionante y la menor L.G.C.C. y cuál es el ingreso base de cotización del primero?, (ii) luego de que la EPS tuvo conocimiento de la acción de tutela presentada por la señora R.Á.C., en la que solicitó el Dispositivo FM Inspiro para su hija L.G., ¿ha sido valorada la menor por un especialista, con el propósito de determinar la necesidad de dicho dispositivo? En caso afirmativo: (iii) ¿cuál ha sido el tratamiento y la frecuencia de los controles médicos a los qué ha asistido la menor? y en caso negativo, (iv) ¿cuáles son las razones por las que la menor no ha recibido tratamiento y no ha sido valorada por un médico adscrito a la entidad?

Una vez vencido el término probatorio no se recibió respuesta de la entidad accionada.

4.2. Problema jurídico

A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Corporación debe dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿Se desconocen los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la menor L.G.C.C., como consecuencia de la negativa de Saludcoop EPS de entregar el Dispositivo FM Inspiro, el cual fue ordenado por un médico no adscrito a la citada entidad promotora de salud?

Para resolver el anterior problema jurídico, la S. (i) hará una breve mención de los requisitos que ha establecido la jurisprudencia de la Corte para que proceda el otorgamiento de servicios médicos no POS por parte de las entidades promotoras de salud y luego, en desarrollo de lo expuesto, (ii) examinará las consecuencias de que un servicio no sea ordenado por un médico adscrito a la EPS frente al derecho al diagnóstico.

4.3. Otorgamiento de servicios médicos excluidos del POS

De conformidad con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus afiliados y beneficiarios tienen derecho a acceder a un conjunto de prestaciones concretas que se encuentran enlistadas en el Plan Obligatorio de Salud, POS, el cual hoy en día se encuentra unificado en el Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud y en sus documentos anexos.

En varias oportunidades esta Corporación ha manifestado que, por regla general, cuando una prestación se encuentra excluida del plan de coberturas, el usuario deberá adquirirla con cargo a sus propios recursos, pues de esta manera se asegura el equilibrio financiero del sistema, en vista de que los recursos económicos para la prestación del servicio de salud son limitados y deben ser asignados cuidadosamente[2]. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte también ha inaplicado el citado Acuerdo y ha ordenado la entrega de medicamentos o la realización de procedimientos por fuera del POS, en aquellas hipótesis en las que su falta de reconocimiento por parte de una entidad promotora de salud tiene la entidad suficiente de comprometer la eficacia y la intangibilidad de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema, en respuesta básicamente al criterio de necesidad. En este orden de ideas, este Tribunal ha dicho que:

“(…) en determinados casos concretos, la aplicación rígida y absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas por el POS puede vulnerar derechos fundamentales, y por eso esta Corporación ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas.” [3]

Para determinar aquellos casos concretos en los que la entidad promotora de salud deberá otorgar la prestación requerida, aun cuando se encuentre excluida del POS, esta Corporación ha establecido los siguientes requisitos:

“(i) [Que] la falta del servicio médico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;

(ii) [Que] el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio;

(iii) [Que] el interesado no pueda costearlo directamente, (…) y [que] no pueda acceder a [dicho] servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y

(iv) [Que] el servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio”[4].

Por consiguiente, con sujeción al criterio de necesidad, siempre que se verifique el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela puede ordenar a una entidad promotora de salud la entrega del medicamento o la prestación del servicio excluido del POS, con el fin de brindar la protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios, sin perjuicio de que su financiamiento no recaiga directamente sobre ella, como ocurre, por ejemplo, en el régimen contributivo en donde dicha obligación está a cargo del FOSYGA[5].

4.4. Ausencia de prescripción médica y derecho al diagnóstico

En desarrollo de los requisitos mencionados en el acápite anterior, esta Corporación ha considerado que el juez de tutela no puede ordenar vía amparo constitucional, la entrega de servicios médicos que no hayan sido formulados por un médico adscrito a la red de instituciones prestadoras de salud de una EPS determinada a la cual se encuentre afiliado el paciente. Al respecto, en la Sentencia T-553 de 2006[6], la Corte sostuvo que:

“Específicamente, en relación al cuarto requisito ha sostenido esta Corte que el médico tratante, es el profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS que examine al respectivo paciente. De no provenir la prescripción del médico que ostente tal calidad, el juez de tutela no puede dar órdenes a la EPS encaminadas a la entrega de medicamentos o la realización de tratamientos determinados por médicos particulares[7]”.

No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha establecido que el concepto médico de un profesional de la salud, no adscrito a la red de instituciones prestadoras de la respectiva EPS, no puede ser desestimado sin ninguna argumentación médica. En este tipo de casos, en criterio de la Corte, el accionante cuenta con el derecho al diagnóstico que implica que la entidad promotora de salud debe explicar las razones médicas y científicas por las cuales avala o desestima el concepto de un profesional que no ha tratado de forma regular y continua al paciente. Precisamente, en la Sentencia T-760 de 2008[8], se estableció que:

“En el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el criterio del médico relevante es el de aquel que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio; por lo que, en principio, el amparo suele ser negado cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto.

No obstante, el concepto de un médico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y no la descartó con base en información científica, teniendo la historia clínica particular de la persona, bien sea porque se valoró inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideración de los especialistas que sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión. En tales casos, el concepto médico externo vincula a la EPS, obligándola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de carácter técnico, adoptadas en el contexto del caso concreto.”

En este mismo orden de ideas, en la Sentencia T-810 de 2009[9], se explicó el alcance del derecho al diagnóstico frente al suministro de servicios no incluidos en el POS. Sobre este punto, se dijo que:

“En conclusión, para que se puedan inaplicar las normas que prevén la exclusión de ciertos medicamentos, el juez de tutela debe cerciorarse de que, en el caso concreto, se cumplan con los cuatro (4) requisitos fijados jurisprudencialmente por esta Corporación y retomados anteriormente. Sin embargo, respecto al requisito según el cual el médico que prescribe el medicamento debe estar adscrito a la EPS a la que está afiliado el peticionario, es necesario advertir que se trata de un requisito que no es absoluto pues, cuando el medicamento ha sido prescrito por un médico particular, la EPS no puede rechazar de plano su suministro ya que, en virtud del derecho al diagnóstico, el paciente es acreedor de que, con base en una valoración médica, le expliquen las razones médicas por las cuales no es procedente dicho suministro. Si la EPS no asume esta carga, el concepto del médico particular es vinculante.”

De esta forma, si bien el juez de tutela no puede ordenar el suministro de un servicio médico por fuera del POS, cuando el mismo no ha sido formulado por un médico adscrito a la red de prestadores de una EPS, ello no significa que el concepto de un profesional externo carezca de valor, pues en estos casos la entidad promotora de salud tiene el deber de pronunciarse sobre el alcance y la rigurosidad de dicho concepto. Esta obligación surge como consecuencia del derecho al diagnóstico que les asiste a los pacientes, por virtud del cual están llamados a conocer las razones médicas y técnicas por las que se avala o se desestima la opinión del médico que por ellos se ha consultado. Incluso, si se desconoce el citado deber y no se explican las razones por las cuales se ha denegado determinada opinión médica, en criterio de la Corte, el concepto del médico particular se torna vinculante.

En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en reiterar la estrecha relación que existe entre el derecho al diagnóstico y el derecho a la salud, que se concretiza –en este último caso– en la prestación de los servicios que requiere una persona para recuperar su estado físico o psicológico. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-1092 de 2012[10], se estableció que:

“El concepto de un médico, esto es, el diagnóstico, es esencial para determinar los servicios en salud, por cuanto es la persona capacitada para definir con base en criterios científicos y, previo análisis al paciente, la enfermedad que padece y el procedimiento a seguir. Así, la realización del diagnóstico es un derecho, al ser un requisito necesario para garantizar la prestación de los servicios que se requieren para recuperar la salud.”[11]

Bajo las anteriores consideraciones, se procederá al examen del caso concreto, en el que se solicita el suministro de un dispositivo auditivo excluido del POS y frente al cual no existe prescripción del médico tratante adscrito a la red de prestadores de la EPS demandada.

4.5. Caso concreto

De conformidad con el problema jurídico planteado, esta S. deberá examinar si en el caso de la menor L.G.C.C., se verifica el cumplimiento de los requisitos que ha decantado la jurisprudencia constitucional para el otorgamiento de un servicio médico no incluido en el POS, como lo es el D.F.I. y, adicionalmente, se deberá determinar si la entidad promotora de salud demandada (Saludcoop EPS) está o no obligada a garantizar el derecho al diagnóstico de la citada menor.

Como se dijo en el aparte considerativo de esta sentencia, es posible ordenar la entrega de medicamentos y la prestación de servicios y tratamientos excluidos del POS mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuando se acredita el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la falta del servicio médico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; (ii) que dicho servicio no pueda ser sustituido por otro que esté incluido en el POS; (iii) que el interesado no tenga la suficiente capacidad de pago para costearlo; y (iv) que el servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS. A continuación se procederá a verificar si en el caso sub judice se encuentran o no satisfechos los citados requisitos:

En primer lugar, la Corte advierte que el Dispositivo FM Inspiro que se solicita tiene como propósito ayudar a mejorar la condición auditiva y la calidad de vida de la menor, pues según el profesional audiólogo de la Unidad de Diagnóstico Audiológico al cual acudió la accionante: “De acuerdo [con] los resultados, la niña a (sic) incrementado procesos lingüísticos, mejorando sus relaciones sociales en sus diferentes medios sin embargo su aprendizaje escolar se ve afectado ya que es necesario la utilización de otro dispositivo complementario para el audífono el cual le brindará la facilidad de adquirir los rasgos morfosintácticos mas (sic) rápido y en forma adecuada, redundando en un desarrollo psicolingüístico y comunicativo oportuno”.

Como se observa de lo expuesto, el dispositivo cuya entrega se solicita está estrechamente vinculado con la salvaguarda de los derechos a la vida digna y a la integridad física de la menor L.G.C.C., pues de él depende el mejoramiento de su proceso aprendizaje, así como su desarrollo psicolingüístico y comunicativo con la sociedad. Por esta razón, en criterio de la Corte, se encuentra acreditado el primer requisito expuesto.

En segundo lugar, frente a la posibilidad de sustituir el Dispositivo FM Inspiro por otro tratamiento médico, solamente se cuenta con las afirmaciones que hace la accionante sobre las sugerencias que le han efectuado los médicos de la EPS, consistentes en realizar una cirugía coclear o adelantar terapias auditivas, las cuales deberán estar acompañadas de apoyo familiar y docente y matriculando a la menor preferiblemente en un colegio de oyentes. Sin embargo, no se expresan las razones por las cuales dichos procedimientos son sustitutivos del dispositivo solicitado y no existe una prescripción médica que se pronuncie de forma expresa y concreta sobre el concepto emitido por la Unidad de Diagnóstico Audiológico. Así las cosas, a juicio de la S., no se observa que exista un tratamiento sustitutivo que descarte la procedencia de esta acción.

En tercer lugar, en relación con la capacidad de pago de la señora C.G., según las pruebas aportadas en el trámite de revisión, se observa que los integrantes del núcleo familiar no cuentan con los recursos suficientes para asumir el costo del dispositivo objeto del presente amparo constitucional, el cual conforme a la cotización aportada asciende a la suma de ocho millones de pesos m/cte ($ 8.000.000.oo). En efecto, según se afirma en escrito del mes de septiembre de 2013, el salario del esposo de la accionante constituye el único ingreso de la familia C.C. (compuesta por 4 personas), cuyo valor mensual asciende a la suma de seiscientos setenta y ocho mil pesos m/cte ($ 678.000.oo).

Por último, se advierte que la orden para el suministro del dispositivo solicitado proviene de un médico externo, razón por la cual, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, en principio, el amparo constitucional no estaría llamado a prosperar. Sin embargo, en atención a que este requisito no tiene carácter absoluto y dada la protección que demandan los derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad física, se hace necesario salvaguardar el derecho al diagnóstico de la menor L.G.C.C., para que se determine con absoluta claridad y precisión por parte de Saludcoop EPS, las razones por las cuales es o no procedente el suministro del dispositivo varias veces mencionado, tendiente a mejorar la condición auditiva de la citada menor.

En caso de que el médico especialista de Saludcoop EPS determine que dicho dispositivo no es un aparato necesario para mejorar la hipoacusia bilateral neurosensorial que padece la menor L.G.C.C., es su obligación informar y precisar las alternativas de tratamiento incluidas o no en el POS, que se deban otorgar para mejorar su estado de salud y para lograr que la citada menor pueda tener un desarrollo en igualdad de condiciones frente a los demás niños de su edad, a fin de disminuir al máximo las barreras que dificultan su proceso de aprendizaje.

En este orden de ideas, la Corte concluye que Saludcoop EPS no ha vulnerado el derecho a la salud de la menor L.G.C.C., en lo que hace referencia a la entrega del Dispositivo FM Inspiro, el cual fue ordenado por un médico no adscrito a la citada entidad promotora de salud. No obstante, se revocará parcialmente la segunda proferida el día 8 de febrero de 2013 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, en el sentido de amparar los derechos a la vida digna y a la integridad física de la citada menor, en lo que respecta a la protección de su derecho al diagnóstico.

Por lo anterior, se ordenará a Saludcoop EPS que, a través de un médico audiólogo adscrito a su red de prestadores, emita un concepto sobre la necesidad y oportunidad de decretar la entrega del Dispositivo FM Inspiro a la menor L.G.C.C.. En caso de que el especialista se aparte del concepto proferido por la Unidad de Diagnóstico Audiológico a la cual acudió la accionante, como ya se expuso, se deberá fundamentar científicamente las razones de dicho desacuerdo y efectuar un examen completo e integral a la citada menor, con el propósito de determinar cuál o cuáles son los tratamientos que se deben seguir para mejorar su condición auditiva, en los términos expuestos en esta providencia.

Adicionalmente, la Corte advierte a la EPS demandada que en lo sucesivo deberá realizar una labor de acompañamiento a la accionante, con el objeto de informarle y guiarle en los trámites para acceder a los servicios médicos POS y no POS, que se requieran para mejorar la condición de salud de la menor.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR parcialmente el fallo de segunda instancia proferido el 8 de febrero de 2013 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y, en consecuencia, AMPARAR los derechos a la vida digna y a la integridad física de la menor L.G.C.C., en lo que se respecta a la protección de su derecho al diagnóstico.

SEGUNDO.- ORDENAR a Saludcoop EPS, que en un término no mayor a cinco (5) días siguientes contados a partir de la notificación de esta sentencia, a través de un médico audiólogo adscrito a su red de prestadores, emita un concepto sobre la necesidad y oportunidad de decretar la entrega del Dispositivo FM Inspiro a la menor L.G.C.C.. En caso de que el especialista se aparte del concepto proferido por la Unidad de Diagnóstico Audiológico a la cual acudió la accionante, se deberá fundamentar científicamente las razones de dicho desacuerdo y efectuar un examen completo e integral a la citada menor, con el propósito de determinar cuál o cuáles son los tratamientos que se deben seguir para mejorar su condición auditiva, en los términos expuestos en esta providencia.

TERCERO.- ADVERTIR a Saludcoop EPS que en lo sucesivo deberá realizar una labor de acompañamiento a la accionante, con el objeto de informarle y guiarle en los trámites para acceder a los servicios médicos POS y no POS, que se requieran para mejorar la condición de salud de la citada menor.

CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] No se observa sello de radicación del formulario en la EPS.

[2] Sentencia T-1204 de 2000 M.A.M.C.. V., entre otras, las Sentencias SU-480 de 1997 M.A.M.C., SU-819 de 1999 M.Á.T.G. y T-883 de 2003 M.J.C.T..

[3] Sentencia T-883 de 2003 M.J.C.T..

[4] Sentencia T-760 de 2008 M.M.J.C.E..

[5] En Sentencia T-760 de 2008 se dijo que: “No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que sí carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS”.

[6] M.J.C.T..

[7] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-749 de 2001. (MP. Marco G.M.C.. Específicamente este criterio ha sido sostenido en los fallos: T-001 de 2006 (MP. A.B.S., T-002 de 2006 (MP. A.B.S., T-831 de 2005 (MP. A.B.S., T-956 de 2004 (MP. Á.T.G., T-991 de 2002 (MP. E.M.L., T-350 de 2002 (MP. J.A.R., y T-256 de 2002 (MP. J.A.R.).

[8] M.M.J.C.E.

[9] M.J.C.H.P..

[10] M.L.G.G.P..

[11] En idéntico sentido se pueden consultar las Sentencias T-1181 de 2003 M.J.A.R., T-553 de 2006 M.J.C.T. y T-274 de 2009 M.H.A.S.P..

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    ...las sentencias T-854 de 2010 (M.P.H.A.S.P., T-639 de 2011, T-959 de 2012 y T-190 de 2013 (M.P.M.G.C., T-468 de 2013 (M.P.L.E.V.S.) y T-686 de 2013 [17] Ver por ejemplo la sentencia T-727 de 2012 (M.P.J.I.P.P.): la Sala Quinta de Revisión conoció el caso de una niña de 14 años de edad que de......
  • Sentencia de Tutela nº 417/22 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2022
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    • 24 Noviembre 2022
    ...Social. [69] Sentencia T-508 de 2019 en reiteración de lo indicado, entre otras, en las sentencias T-320 de 2009, T-872 de 2011, T-686 de 2013 y T-235 de [70] Ibidem. [71] Ibidem. [72] Sentencia T-481 de 2016, T-025 de 2019, entre otras. [73] I.. [74] Sentencia T-431 de 2019. [75]...
  • Sentencia de Tutela nº 904/14 de Corte Constitucional, 26 de Noviembre de 2014
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    • 26 Noviembre 2014
    ...T-1181 de 2003, T-553 de 2006 y T-274 de 2009. [23] M.J.C.H.P.. [24] Véanse, entre otras, las Sentencias T-760 de 2008, T-810 de 2009 y T-686 de 2013. [25] Sentencia T-603 de 2010, [26] Sentencias T-702 de 2007 y T-727 de 2011. [27] “Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las......
  • Auto nº 1191/21 de Corte Constitucional, 14 de Diciembre de 2021
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    • 14 Diciembre 2021
    ...2010, T-344 de 2002, T-786 y T-414 de 2001 y SU-819 de 1999. [176] Sentencias T-017 de 2021, T-508 de 2019, T-235 de 2018, T-742 de 2017, T-686 de 2013, T-872 de 2011 y T-435 de 2010, entre [177] A., informe allegado el 8 de noviembre de 2021. [178] “Por la cual se establecen disposiciones ......
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