Auto nº 289/13 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 481517070

Auto nº 289/13 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 2013

PonenteMaria Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-564-12

A289-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto 289/13

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-564 de 2012, expedientes T-3308295 y T-3337992 (Acumulados). Acciones de tutela interpuestas por C.J.L.B. y C.E.V. contra la Superintendencia de Sociedades y la Fiduciaria Petrolera S.A.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-564 de 2012, proferida por la S. Primera de Revisión de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

  1. C.J.L.B. y C.E.V. presentaron acciones de tutela contra la Superintendencia de Sociedades y la Fiduciaria Petrolera S.A., solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Señalaron que la Superintendencia de Sociedades adelantaba un proceso de liquidación de la sociedad Comesa Industria Metalmecánica S.A., y en dicho proceso se expidió un auto mediante el cual se ordenaba al liquidador presentar el plan de pagos final junto con la cesión de bienes sobre los activos de la concursada en donde se incluyera el mayor valor de unos inmuebles que habían sido entregados mediante acta de conciliación a los accionantes y otros trabajadores de la mencionada empresa como dación en pago por las acreencias laborales que se les adeudaban.

  2. Las entidades accionadas solicitaron negar las pretensiones de los accionantes porque contra el auto acusado no habían interpuesto el recurso de reposición que procedía. Además, sostuvieron que no se había violado ningún derecho fundamental con la orden de incluir el mayor valor de los inmuebles comprometidos en la dación en pago en el plan de pagos final, ya que éstos aún figuraban a nombre de la concursada, por lo que la referida dación en pago no había sido perfeccionada.

  3. En primera instancia, en la acción de tutela interpuesta por C.J.L.B., el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 5 de octubre de 2011 negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante, argumentando que el actor no interpuso el recurso de reposición contra el Auto No. 405-012593 del 19 de agosto de 2011, proferido por la Superintendencia de Sociedades, por lo que no cumplió con el requisito de procedibilidad de las acciones de tutela atinente al agotamiento de todos los recursos ordinarios. Sin embargo, en segunda instancia, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo del 10 de noviembre de 2011 revocó la sentencia del juez de tutela de primera instancia y resolvió dejar sin efectos el auto acusado, pues se había incurrido en un defecto sustantivo al desconocer el principio de cosa juzgada que rige la conciliación.

  4. Por su parte, en la acción de tutela instaurada por C.E.V., el juez de tutela de primera instancia, esto es, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de octubre de 2011 tuteló el derecho fundamental al debido proceso del peticionario y dejó sin valor y efecto el auto acusado, ya que se vulneraba el principio de la confianza legítima al desconocerse un acta de conciliación. El 8 de noviembre de 2011 la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de tutela de primera instancia y negó el amparo a los derechos fundamentales del actor, toda vez que los inmuebles objeto de controversia sólo fueron prometidos en dación en pago, sin que se hubiese trasladado el dominio de estos bienes a los acreedores laborales.

  5. Mediante sentencia T-564 de 2012 la S. Primera de Revisión de esta Corporación declaró la improcedencia de las acciones de tutela interpuestas por los accionantes, ya que no se cumplía el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referente al agotamiento de todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos. Sostuvo la S. que los actores no interpusieron el recurso de reposición contra el auto controvertido, y aun podían debatir al interior del proceso de liquidación obligatoria la inclusión en el plan de pagos del mayor valor de los inmuebles objetos de la dación en pago, por lo que se incumplía el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Además, ninguno de los accionantes era sujeto de especial protección constitucional y no se evidenciaba la presencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

II. SOLICITUD DE NULIDAD

  1. El seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012), el apoderado del señor C.J.L.B. presentó escrito ante la Secretaría General de esta Corporación solicitando la nulidad de la sentencia T-564 de 2012. En el documento, el solicitante manifestó que la providencia atacada debía declararse nula porque se desconocía el precedente jurisprudencial establecido por esta Corporación en torno al principio de confianza legítima y a la naturaleza y efectos de las actas de conciliación. Sobre el primer asunto sostuvo:

“(…) la S. Primera de Revisión cambi[ó] de jurisprudencia, teniendo en cuenta que existe jurisprudencia en vigor, es decir las sentencias C-930/08, T-213/08, 1023/06, 515/09, 215/11, 793/11, 794/11, que tratan de la confianza legítima, entonces la S. Primera de Revisión dejo de esta sentencias, (sic) y realizó únicamente un estudio legal y no constitucional, como era su deber, teniendo en cuanta (sic) que mi representado – CARLOS JULIO LEON BARRERA, al tener una confianza depositada en la Superintendencia de Sociedad llego a un acuerdo con la cual (sic) le cancelaron sus prestaciones sociales”.[1]

Sobre el segundo aspecto señaló que se desconocía la sentencia C-160 de 1999, pues se habían obviado las actas de conciliación suscritas por los accionantes con la sociedad Comesa Industria Metalmecánica S.A., sobre lo que indicó:

“Así las cosas, el acta de conciliación tiene efectos de cosa juzgada y sólo podría ser invalidada, cuando se alegue que en el acuerdo de voluntades existió un vicio del consentimiento o en el evento en que se hubiesen desconocido derechos ciertos e indiscutibles de un trabajador. Reposan en el expediente copia del acta de conciliación suscrita entre el accionante y la liquidadora de la sociedad en liquidación ante la inspección del trabajo, en las cuales se concilia el valor de las acreencias laborales del accionante, que hacían parte del proceso de liquidación, se acuerda su pago mediante dación en pago en porcentajes de los inmuebles identificados con las matriculas inmobiliarias 50S-40726 y 5040725, incluyendo en algunos casos porcentajes de algunos bienes muebles.

En el caso que nos ocupa, es claro que la Superintendencia de Sociedades accionada, pasa por alto la firmeza el acta de conciliación que a la fecha no ha sido declarada invalida o nula, pues, esta ordenando al liquidador presente el plan final de pagos incluyendo el mayor valor de los inmuebles identificado con matriculas inmobiliarias No. SOS-40725 y SOS-40626, objeto de la presente acción, indicando de manera contradictoria en el mismo auto el valor inicial en el que dichos bienes fueron objeto de dación en pago, por lo cual se observa que la Superintendencia de Sociedades está actuando en contravía de sus propias decisiones”.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Oportunidad de la solicitud

    1.1. La jurisprudencia constitucional ha definido que las solicitudes de nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional deben ser presentadas oportunamente. Pero la oportunidad depende de la clase de hipótesis, pues se cuenta de un modo distinto según si la presunta nulidad se origina antes de la sentencia, o en la sentencia misma. En la primera hipótesis, según el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”; de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. En el segundo caso, en cambio, cuando la vulneración al debido proceso se deriva de la propia sentencia o de su ejecutoria, la solicitud de nulidad deberá ser invocada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo.[2] Vencido en silencio ese término, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino además por razones de seguridad jurídica y de certeza del derecho;[3] por la improsperidad de la acción de tutela contra las providencias de tutela;[4] y finalmente porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, teniendo en cuenta que esa figura aplica incluso en las acciones de inconstitucionalidad (art. 242-3, CP).

    1.2. En el presente caso la nulidad se solicita respecto de la sentencia, razón por la cual es necesario verificar si el escrito correspondiente se presentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo. La sentencia de tutela T-564 de 2012 fue proferida por la S. Primera de Revisión el diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012) y, según el oficio remitido por la Secretaría General de la Corte Constitucional a este despacho el ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012), la solicitud de nulidad fue presentada por el señor C.J.L.B. el seis (6) de noviembre del presente año. Así mismo, en el referido oficio, se informó que la sentencia T-564 de 2012, así como los expedientes T-3308295 y T-3337992, se encontraban en la Secretaría de esta Corporación, ya que no había sido posible entregarlos a los respectivos despachos de primera instancia debido al paro judicial. En consecuencia, debido a que el solicitante conoció la providencia de la S. Primera de Revisión antes de que se le notificara, es preciso concluir que la solicitud de nulidad fue presentada en término, por lo que la S. procederá a establecer si debe prosperar con fundamento en los argumentos referidos.

  2. Requisitos materiales de solicitudes de nulidad presentadas contra sentencias de tutela proferidas por las S.s de Revisión de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

    2.1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[5] dispone que “[s]ólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. Esto no significa que haya un recurso contra las providencias de la Corte Constitucional, ni que la opción de solicitar la nulidad pueda convertirse en una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar de nuevo controversias concluidas,[6] “por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la S. de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia”.[7]

    2.2. En esa medida, teniendo en cuenta que la violación al debido proceso delimita el ámbito de competencia de la S. Plena en la solución de nulidades contra las sentencias de tutela de las S.s de Revisión, quien solicite su nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, y explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la adopción adoptada.[8] Eso supone, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la solicitud debe cumplir determinados requisitos.

    (i) Para empezar, quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa sólida el desconocimiento del debido proceso.[9] No son suficientes razones o interpretaciones distintas a las de la S. que expidió el fallo, que obedezcan al inconformismo del solicitante.

    (ii) Por otra parte, la forma de las sentencias de la Corte, tanto de redacción como de argumentación, no pueden considerarse constitutivas de violación al debido proceso. En consecuencia, “[e]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil.”.[10]

    (iii) Adicionalmente, si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria cuando se controvierten decisiones judiciales, en los casos en que resuelve solicitudes de nulidad la S. Plena de la Corte está aún más restringida, frente a las consideraciones que al respecto hizo la S. de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos, ni tampoco servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela.

    (iv) La nulidad solamente cabe contra irregularidades que afectan el debido proceso. Pero esa afectación no puede ser de cualquier naturaleza, pues la Corte ha afirmado que sólo prospera una nulidad en:

    “(…) situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, […] cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”.[11] (Subrayado del texto original).

    2.3. En este marco, debe comprenderse que las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las S.s de Revisión de esta Corte, son producto de creación jurisprudencial basado en el respeto del derecho fundamental al debido proceso (art. 29, CP).[12] Estas situaciones incluyen, por ejemplo: i) el cambio de jurisprudencia por parte de una S. de Revisión;[13] ii) que la decisión no se haya adoptado por la mayoría exigida en la normatividad;[14] iii) que exista incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia;[15] iv) que se den órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso;[16] y v) cuando la sentencia desconoce la cosa juzgada constitucional,[17] sin que esta lista pueda considerarse taxativa. Si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.

  3. Cargo primero. La solicitud de nulidad de la sentencia T-564 de 2012, respecto el desconocimiento del precedente, es impróspera

    C.J.L.B. solicita a la S. Plena que declare la nulidad de la sentencia T-564 de 2012, porque en su criterio la S. Primera de Revisión desconoció jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso. Para argumentar su posición citó varias sentencias de tutela y de constitucionalidad, proferidas por diversas S.s de Revisión y por la S. Plena, en las cuales, a su juicio, la Corporación sostuvo de manera uniforme y pacífica que (i) el principio de la confianza legítima regía las relaciones entre los particulares y la Administración, y (ii) las actas de conciliación tenían efectos de cosa juzgada y sólo podían ser invalidadas, cuando se alegara que en el acuerdo de voluntades había existido un vicio del consentimiento o en el evento en que se hubieran desconocido derechos ciertos e indiscutibles de un trabajador. Concretamente, sobre el primer asunto, el grupo de sentencias que en su concepto demuestran la existencia de un precedente consolidado en la materia, son la C-930 de 2008,[18] T-213 de 2008,[19] T-1023 de 2006,[20] T-515 de 2009,[21] T-215 de 2011,[22] T-793 de 2011[23] y T-794 de 2011.[24] De otra parte, sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial en lo referente a la naturaleza y características de las actas de conciliación, el solicitante citó la sentencia C-160 de 1999.[25]

    Es preciso, entonces, que la S. Plena de la Corte Constitucional examine los argumentos del peticionario y defina si le asiste razón o no en sus reclamos.

    Sobre la causal de nulidad de las sentencias por violación del precedente

    3.1. Una de las hipótesis en las cuales es posible declarar la nulidad de las sentencias de tutela expedidas por las S.s de Revisión de la Corte, es que estas últimas desconozcan el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991,[26] en el sentido de que cambien la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Y es que la norma citada dispone expresamente que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido sólo por la S. Plena de la Corte Constitucional y, por tanto, si una de las S.s de Revisión se apropia de esa función, está extralimitándose en el ejercicio de sus competencias y comete una grave violación al debido proceso.[27]

    3.2. La alusión a un cambio o desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es en abstracto una referencia equívoca pues, como lo ha señalado la S. Plena en diversas ocasiones, podría ser comprendida de distintas maneras: (i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dictahttp://corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/Autos/2011/A268-11.htm - _ftn37#_ftn37;[28] (iii) como la posibilidad de la S. Plena de obrar como una segunda instancia de lo decidido por la S. de Revisión.[29] Sin embargo, de estos tres entendimientos, el único que se ajusta al sentido de la causal en estudio es el primero, pues el segundo significado vulnera la autonomía y la independencia judiciales de las S.s de revisión de tutela y la tercera posibilidad, desborda la competencia de la S. Plena de la Corte Constitucional.

    Por tanto, es indispensable que la sentencia cuya nulidad se solicita desconozca la ratio decidendi de la jurisprudencia invocada como parámetro.[30] http://corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/Autos/2011/A268-11.htm - _ftn39#_ftn39Al respecto, en el auto 208 de 2006, la S. Plena de esta Corporación precisó el alcance de la causal de nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, y se refirió a la ratio decidendi en los siguientes términos:

    “6. Ahora bien, a este respecto no sobra recordar que la existencia de un precedente supone la existencia de una regla específica sobre el contenido y alcance de la disposición constitucional concretamente aplicable al caso. El precedente está constituido así por aquellos apartes específicos y concretos de las sentencias de tutela o de constitucionalidad, que tienen relación “estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva” de la decisión. En este sentido, en la sentencia SU-047 de 1999, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”, a diferencia del obiter dictum que constituye “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”.

    “En suma, siguiendo los criterios jurisprudenciales mencionados, la ratio decidendi o el precedente de una decisión, suele responder al problema jurídico que se plantea en el caso específico y debe poder ser formulada como una regla jurisprudencial – o subregla - que fija el contenido constitucionalmente protegido de la norma constitucional aplicable a dicho caso concreto.”

    3.3. Pero además, esa ratio decidendi que sirve como parámetro para solicitar la nulidad de una sentencia de tutela de las S.s de Revisión, sólo puede invocarse cuando ha sido seguida por la S. Plena de esta Corte en alguna providencia. Por ese motivo, en el auto 097 de 2011,[31] la Corte Constitucional denegó una solicitud de nulidad dirigida contra la sentencia de tutela de una de las S.s de Revisión, a la que se acusaba de desconocer el precedente de la Corporación, pues el precedente que el solicitante usaba como referencia para pedir la nulidad sólo estaba soportado en fallos de las S.s de Revisión, y en ningún pronunciamiento de la S. Plena. La Corte dijo, entonces:

    “[e]n primer lugar, para que se configure la causal de nulidad basada en el desconocimiento de un precedente –entendido como jurisprudencia vinculante- por parte de una S. de Revisión, debe darse el desconocimiento de una doctrina establecida por la S. Plena de esta Corporación, pues son estos principios de decisión los que no pueden dejar de ser aplicados a los casos análogos o idénticos que sean conocidos por las S.s de Revisión. En este sentido, en el escrito de nulidad no se menciona decisión alguna proferida por la S. Plena de esta Corporación; por el contrario, tanto la sentencia T-571 de 2006, T-156 de 2000 y T-389 de 2007 corresponden a sentencias proferidas por S.s de Revisión de esta Corporación que, para los específicos efectos de la solicitud de nulidad, no constituyen precedente para las otras S.s de Revisión, razón por la que deviene una causal sin fundamento la planteada en la solicitud de nulidad.

    Aclara la S., que esto, sin embargo, no significa que la jurisprudencia de las S.s de Revisión no sea vinculante para los operadores jurídicos; simplemente, se reafirma que la causal de nulidad por desconocimiento del precedente opera exclusivamente respecto de jurisprudencia establecida por la S. Plena. || Esta sola razón sería fundamento suficiente para negar la nulidad solicitada con base en el desconocimiento del precedente”. [32] (Resaltado del texto original).

    Análisis del cargo

    3.4. C.J.L.B. solicita la nulidad de la sentencia T-564 de 2012, porque en su concepto desconoció el precedente de esta Corporación establecido en las sentencias C-930 de 2008,[33] T-1023 de 2006,[34] T-213 de 2008,[35] T-515 de 2009,[36] T-215 de 2011,[37] T-793 de 2011[38] y T-794 de 2011, en lo que tiene que ver con el principio de la confianza legítima, y en la sentencia C-160 de 1999[39] en cuanto a la naturaleza y características de las actas de conciliación. Dice el peticionario, de forma genérica, sobre el primer tema, que este precedente informa que el principio de confianza legítima rige las actuaciones de la Administración frente a los particulares, y en su caso, tenía una confianza depositada en la Superintendencia de Sociedades al haber llegado a un acuerdo para que le cancelaran sus prestaciones sociales, el cual fue posteriormente desconocido por medio del auto dictado por la propia Superintendencia y acusado en la acción de tutela. Así mismo, sobre el segundo aspecto, asevera que el precedente constitucional es claro al señalar que un acta de conciliación hace tránsito a cosa juzgada y sólo puede ser anulada cuando exista algún vicio del consentimiento en el acuerdo de voluntades o cuando se desconozcan derechos ciertos e indiscutibles de un trabajador, situaciones que no ocurrieron en el asunto bajo estudio, por lo que la Superintendencia de Sociedades no podía desconocer el acta de conciliación suscrita con los accionantes.

    3.5. La Corte observa a propósito del planteamiento expuesto en el escrito de nulidad que no se expusieron parámetros de análisis para demostrar que se vulneró el debido proceso por vía del desconocimiento del precedente y, por tanto, no se cumplió con la carga argumentativa inherente a la solicitud de nulidad. Y es que respecto de cada una de las sentencias que en su concepto integraban el precedente aplicable, no explicó a) la situación fáctica que se resolvía; b) las razones por las cuales el problema jurídico resuelto en ellas resultaba análogo al problema jurídico de la sentencia T-564 de 2012; y c) los argumentos por los cuales la solución que se dio a dichos asuntos era aplicable al caso que nos ocupa. El peticionario, simplemente, citó los números de las sentencias y algunos apartes de las mismas que mostraban la posición de las S.s de Revisión y la S. Plena sobre el principio de confianza legítima y los acuerdos conciliatorios; pero en ninguna parte argumentó por qué conformaban un precedente que fuera relevante para su asunto.

    No es suficiente que de manera indiscriminada se citen providencias de otras S.s de Revisión o de la S. Plena para que se configure un cargo por desconocimiento del precedente. Por el contrario, es preciso que establezca un parámetro de comparación coherente, mediante el cual se pueda definir si hay diversas decisiones que traten problemas análogos con supuestos fácticos semejantes, que si bien pueden no ser trasladable al caso objeto de estudio, muestran que no se trata de una simple inconformidad con lo decidido.

    3.6. Ahora bien, superando el hecho de que el accionante no argumentó de manera cierta que había un desconocimiento del precedente, para la S. es factible afirmar que entre los casos resueltos en los fallos propuestos como parámetro de nulidad y el problema jurídico decidido en la sentencia T-564 de 2012, existen diferencias relevantes que ameritaban darle a este asunto una solución distinta a la que se les dio a los procesos citados como precedentes.

    En efecto, en la sentencia C-160 de 1999,[40] la S. Plena declaró inexequibles los artículos 68, 82, 85 y 87 de la Ley 446 de 1998, que establecían la conciliación prejudicial obligatoria como requisito de procedibilidad de la acción laboral. La declaratoria de inexequibilidad obedeció a que: “(…) las prescripciones normativas no contenían los elementos mínimos requeridos para garantizar de manera real y efectiva el principio constitucional de acceso a la justicia.”

    En la sentencia C-930 de 2008,[41] la Corte declaró exequible una disposición según el cual la obligación de utilizar el cinturón de seguridad en el asiento trasero de los automóviles es aplicable únicamente a vehículos fabricados después del año dos mil cuatro (2004). A juicio de la S. Plena, los cargos por violación del principio de igualdad de aquellas personas que eventualmente ocupan vehículos de modelos anteriores al dos mil cuatro (2004) carecían de fundamento, pues la medida “(…) resulta acorde a los principios constitucionales en tanto procura establecer un régimen de transición y no prohíbe que las autoridades respectivas puedan exigir el uso del dispositivo en cuestión a partir de medidas distintas a la multa.”

    En la sentencia T-1023 de 2006[42] se estudiaron cuatro acciones de tutela presentadas contra providencias judiciales, en las cuales se había encontrado ajustado a la ley desvincular del INPEC a los accionantes por “inconveniencia”, sin justificación alguna. Allí, la S. Cuarta de Revisión indicó que una de las acciones era improcedente porque no cumplía con el presupuesto de inmediatez; pero respecto de las otras tres señaló que se había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del precedente, pues era claro en la jurisprudencia constitucional que el retiro por inconveniencia debía estar plenamente justificado, como garantía del derecho a la defensa, por lo que se revocaron las sentencias demandadas.[43]

    En la sentencia T-213 de 2008,[44] la Corte examinó una tutela presentada contra una providencia judicial que negó un recurso de apelación, sobre la base de que el apoderado que la interpuso no tenía facultades para hacerlo. La demandante consideró que se había vulnerado su derecho al debido proceso en cuanto se le impidió acceder a la segunda instancia con fundamento en un formalismo, lo que interfería gravemente en su confianza legítima. La Corte, por su parte, no amparó los derechos fundamentales, debido a que “(…) todas las actuaciones que sucedieron a la providencia cuestionada se sustentan sobre los parámetros mínimos de razonabilidad y consultan las reglas del procedimiento que regulan lo relativo a la preclusión de términos y al derecho de postulación así como las normas sustantivas que disciplinan el contrato de mandato.”

    Mediante la sentencia T-515 de 2009,[45] la Corte estudió el caso de un miembro retirado del Ejército al que le negaron la asignación de una beca universitaria porque no hacía parte de la Fuerza Pública, a pesar de que había perdido su capacidad laboral en desarrollo de actos del servicio en un porcentaje del 95.16%, y previamente se le había informado que sí sería beneficiario del auxilio. Allí se protegieron los derechos al debido proceso y la educación del actor, y se ordenó al Ejército que asignara la beca en cuestión. En concepto de la Corte, “(…) [n]o puede ser considerada seria y respetuosa de los principios de buena fe y confianza legítima y del derecho fundamental a la educación, la decisión de otorgar una beca a una persona en razón de su discapacidad y de su calidad de miembro activo del Ejército, para luego de diez días decirle que justamente por su situación de invalidez debe ser retirado del servicio y, en consecuencia, perder el beneficio otorgado”.

    A través de la sentencia T-215 de 2011,[46] la S. Quinta de Revisión analizó el caso de una persona a la cual el ISS le negó una pensión de vejez argumentando que previamente le había reconocido una indemnización sustitutiva, sin tener en cuenta que el actor continuó aportando al sistema y nunca había reclamado la suma reconocida como indemnización sustitutiva. Esta Corporación señaló que el argumento de la demandada no tenía fundamento normativo alguno porque los usuarios del sistema pueden optar por seguir cotizando hasta alcanzar una pensión de vejez, sin estar obligados a recibir previamente otro beneficio pensional.[47] Por tanto decidió amparar los derechos al debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital del accionante, así como ordenar el respectivo reconocimiento de la pensión.

    En la sentencia T-793 de 2011,[48] la Corte examinó el caso una persona a la cual el ISS le negó una pensión de vejez porque supuestamente no había cotizado las semanas exigidas por la normatividad vigente. La S. Quinta de Revisión, sin embargo, constató que el accionante sí había cotizado suficientes semanas para acceder al beneficio pensional, y que el ISS, al negar la pensión de vejez, desconoció el principio de buena fe en su dimensión de confianza legítima porque el actor tenía la expectativa cierta de alcanzarla con un monto adicional de aportes.[49] En consecuencia, se resolvió amparar los derechos fundamentales del accionante, y acceder a sus pretensiones.

    Finalmente, en la sentencia T-794 de 2011,[50] se estudió una tutela interpuesta contra una providencia judicial mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar se declaró inhibido para estudiar una solicitud pensional de una menor de edad, argumentando que el acto demandado era de simple ejecución. La Corte señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal, y que por esa vía se vulneraron los derechos a la igualdad y la confianza legitima de la menor, pues con anterioridad ese mismo Tribunal había resuelto una tutela a favor de la accionante, y luego en el proceso ordinario no se hizo mención a ese fallo.[51] En consecuencia, se decidió amparar el derecho al debido proceso de la peticionaria, y revocar la providencia judicial demandada.

    Con base en lo anterior, se observa que el cargo de nulidad por desconocimiento del precedente no tiene fundamento en las sentencias enumeradas por el actor. Si bien es cierto en algunas de esas providencias se destaca la importancia del principio de confianza legítima y se hace alusión al tema de la conciliación en asuntos laborales, en la sentencia T-564 de 2012 no se abordaron estos asuntos, ya que se declaró la improcedencia de la acción de tutela ante el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, concretamente, el no agotamiento de todos los medios de defensa, ya que los actores no interpusieron los recursos que cabían contra el auto acusado, y además, debido a que el proceso de liquidación de la sociedad Comesa Industria Metalmecánica S.A. aun se encontraba en curso, por lo tanto, los peticionarios podían debatir al interior del mismo la inclusión en el plan de pagos del mayor valor de los inmuebles objetos de la dación en pago, que fue lo decidido en el auto acusado a través de la acción de tutela.

    3.7 Por lo tanto, es claro que los precedentes jurisprudenciales no fueron desconocidos con la sentencia T-564 de 2012, pues antes de estudiarse el fondo del asunto, la S. Primera de Revisión encontró que la acción de tutela no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, por lo que procedió a declarara improcedente. En consecuencia, la ratio decidendi de las sentencias citadas por el actor como precedente aplicable al caso decidido en la providencia cuya nulidad se solicita, no coincide con el problema jurídico resuelto en ésta, el cual versaba sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra una providencia judicial.

    3.8 En el presente asunto, para solicitar la nulidad de la sentencia T-564 de 2012 por desconocimiento del precedente, el peticionario debió por lo menos citar sentencias que resolvieran un problema jurídico de procedibilidad de la acción de tutela semejante al del referido fallo, esto es, atinente al no agotamiento de todos los recursos de defensa judiciales al interior de un proceso, de tal manera que le permitiera a la S. Plena de esta Corporación constatar si en efecto no se había seguido el precedente establecido, en aras de evitar que se desconozca el deber de respetar el precedente, que surge de la aplicación de dos principios axiales dentro del orden jurídico: la igualdad y la seguridad jurídica.

    Debido a que el peticionario sustentó el supuesto desconocimiento del precedente en unas sentencias cuya ratio decidendi no resultaba aplicable al caso decidido en la sentencia proferida por la S. Primera de Revisión, la S. Plena de la Corte Constitucional considera que la sentencia T-564 de 2012 no incurrió en defecto alguno que haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del señor C.J.L.B., por lo que se negará la nulidad propuesta.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- NEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-564 de 2012 (Expediente T-3308295), proferida por la S. Primera de Revisión.

Segundo.- Comuníquese la presente providencia al peticionario, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

N., comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.I. PALACIO PALACIO

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Folio 4 de la solicitud de nulidad.

[2] En el auto 232 de 2001 (MP. J.A.R., la Corte Constitucional rechazó la solicitud de nulidad instaurada contra una sentencia de tutela, porque estimó que al haberse presentado después de tres (3) días de haber sido notificado el fallo, la solicitud era extemporánea. Entonces dijo, para justificar su decisión: “[l]a S. considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así: a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional. b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación. c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia. || Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva”.

[3] Corte Constitucional, Auto 232 de 2001 (MP. J.A.R.).

[4] Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001 (MP. M.J.C.E., SV. Clara I.V.H..

[5] Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, artículo 49. “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. || La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.”.

[6] Corte Constitucional, Auto 063 de 2004 (MP. M.J.C.E., SV. J.A.R., A.B.S., y C.I.V.H..

[7] Corte Constitucional, Auto 223 de 2006 (MP J.C.T..

[8] Corte Constitucional, Auto 009 de 2010 (MP. H.A.S.P..

[9] Ver entre muchos otros, los Autos 232 de 2001 (MP. J.A.R.); 053 de 2001 (MP. Marco G.M.C.); 050 de 2000 (MP. J.G.H.G.); 074 de 1999 (MP. J.G.H.G.); 026 A de1998 (MP. F.M.D.); 053 de 1997 (MP. F.M.D.); 049 de 1995 (MP. C.G.D.) y 008 de 1993 (MP. J.A.M.).

[10] Auto 003 A de 1998 (MP. A.M.C..

[11] Corte Constitucional, Auto 033 de 1995, MP. J.G.H.G. y Auto 031A de 2002, MP. E.M.L..

[12] Corte Constitucional, Auto 217 de 2006 (MP. H.A.S.P..

[13] Corte Constitucional, Auto 105A de 2000 (MP. A.B.C.). Ver también los Autos 009 de 2010 (MP. H.A.S.P.) y 063 de 2010 (MP. L.E.V.S..

[14] Corte Constitucional, Auto 062 de 2000 (MP. J.G.H.G.).

[15] Corte Constitucional, Autos 091 de 2000 (MP. A.B.C.) y 009 de 2010 (MP. H.A.S.P..

[16] Corte Constitucional, Auto 022 de 1999 (MP. A.M.C.. Ver también el Auto 016A de 2010 (MP. G.E.M.M..

[17] Corte Constitucional, Auto 082 de 2000 (MP. E.C.M.).

[18] MP. H.A.S.P..

[19] MP. J.A.R..

[20] MP. L.E.V.S..

[21] MP. J.C.T..

[22] MP. J.I.P.P..

[23] MP. J.I.P.P..

[24] MP. J.I.P.P..

[25] MP. A.B.C..

[26] Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, artículo 34 parcial. “(…) Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la S. Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.”.

[27] Corte Constitucional, Autos 052 de 1997 (MP. F.M.D.); 003 A de 1998 (MP. A.M.C.) y 082 de 2000 (MP. E.C.M.).

[28] En la sentencia SU-047 de 1999 (MPs. C.G.D. y A.M.C., la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”, a diferencia del obiter dictum que constituye “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”.

[29] Corte Constitucional, Auto 009 de 2010 (MP. H.A.S.P..

[30] Corte Constitucional, Auto 105A de 2000 (MP. A.B.C.). Ver también los Autos 009 de 2010 (MP. H.A.S.P.) y 063 de 2010 (MP. L.E.V.S..

[31] (MP. H.A.S.P..

[32] I..

[33] MP. H.A.S.P., SV. M.G.C..

[34] MP. J.C.T..

[35] MP. J.A.R..

[36] MP. J.C.T..

[37] MP. J.I.P.P..

[38] MP. J.I.P.P..

[39] MP. A.B.C..

[40] MP. A.B.C.. En esta sentencia se examinó una demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 68, 82, 85 y 87 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 25 (parcial) de la Ley 23 de 1991, por considerar la S. que al consagrar la conciliación prejudicial obligatoria en asuntos laborales se contrariaban los derechos a la igualdad, al libre acceso a la administración de justicia, a la asociación sindical y a la garantía de irrenunciabilidad de los derechos laborales ciertos e indiscutibles. La Corte (i) se declaró inhibida para conocer lo relativo al artículo 25 de la Ley 23 de 1991 porque ese cuerpo normativo había sido derogado; y (ii) declaró inexequibles los artículos 68, 82, 85 y 87 de la Ley 446 de 1998.

[41] MP. H.A.S.P., SV. M.G.C.. En esta providencia se estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 82 (parcial) de la Ley 769 de 2002, el cual dispone la obligación de utilizar el cinturón de seguridad en los asientos traseros de aquellos vehículos fabricados después del año dos mil cuatro (2004). A juicio del demandante, esa norma vulneraba el principio de igualdad y el derecho a la vida de aquellas personas que ocupaban vehículos fabricados antes del dos mil cuatro (2004), pues podían ocupar asientos traseros sin utilizar el cinturón de seguridad. La Corte, sin embargo, descartó esos cargos, pues, en su criterio, “(…) la restricción a la aplicación de la sanción, que configura el objeto de la inconstitucionalidad planteada a la Corte, resulta necesaria en tanto la forma racional y adecuada de instaurar un régimen de sanciones para soportar una regulación de seguridad vial con altos estándares, es circunscribir transitoriamente las mencionadas sanciones a los vehículos cuyos dispositivos de seguridad formen parte de su fabricación original. De esta manera no se imponen cargas a los propietarios y conductores, que puedan culminar con la instalación de cinturones que no cumplan con los requerimientos para fungir como artefactos de seguridad efectivos, y sólo obren como la forma de cumplir la norma.”.

[42] MP. J.C.T..

[43] I.. Ciertamente, en la sentencia T-1023 de 2006 se dijo lo siguiente respecto de la violación del derecho de defensa: “[e]s evidente que los fallos impugnados en sede de tutela, limitaron sustancialmente el alcance del derecho de defensa de los funcionarios de carrera penitenciaria enfrentados a proceso de retiro por inconveniencia, alcance que había sido determinado por la Corte en sede de constitucionalidad en la sentencia C-108 de 1995. La mera trascripción parcial de la sentencia aludida no comporta su aplicación, por cuanto no se le hizo producir al interior del fallo los efectos que tal pronunciamiento comporta en términos de garantía, efectividad y sustantividad del derecho de defensa. Por el contrario se optó por una visión formalista, recortada e incompleta del derecho de defensa, incompatible con el precedente, así desconocido, y con el propio alcance del artículo 29 superior. || Por tal razón, la Corte Constitucional tutelará el derecho fundamental al debido proceso, en lo concerniente a la garantía del derecho de defensa de los demandantes J.G.M. (T-1.354.879); M.B.B. (T-1.394.375), y H.D.C. (T-1.401.952).”

[44] MP. J.A.R..

[45] MP. L.E.V.S..

[46] MP. J.I.P.P..

[47] I.. En esa sentencia se dijo que: “(…) el señor B.A.C. no estaba obligado a recibir la indemnización sustitutiva que le reconoció el Instituto de Seguro Social -ISS-; por el contrario, tenía la facultad de seguir después cotizando en pensiones, como en efecto lo hizo, hasta consolidar su derecho a la pensión de vejez, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por tener más de 60 años de edad y más de 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo al Instituto de Seguro Social -ISS-. || Siendo así las cosas, el proceder del Instituto de Seguro Social -ISS-, consistente en haberle negado, sin razones válidas ni jurídicas, la pensión de vejez al accionante, es indudablemente arbitrario y violatorio de sus derechos a la seguridad social, dignidad humana y mínimo vital”.

[48] MP. J.I.P.P..

[49] I.. De hecho, en la sentencia se dijo que la razón para amparar los derechos fundamentales era la siguiente: “(…) [e]l Instituto de Seguro Social -ISS-, al expedir la Resolución número 016451 del 28 de mayo de 2010 negándole al actor el reconocimiento de la pensión de vejez por haber cotizado a pensiones tan solo 991 semanas, de las 1.000 a que está obligado por ley, está desconociendo el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución, en su dimensión de confianza legítima, porque en la Resolución número 016591 del 28 de abril de 2009 le había dicho que llevaba 978 semanas cotizadas, esto es, que le faltaban 22, las cuales el peticionario efectivamente cotizó posteriormente, antes del 28 de mayo de 2010.”

[50] MP. J.I.P.P..

[51] I.. En efecto, en el texto de la providencia de esta Corte se dijo lo siguiente: “(…) dentro del trámite ordinario que se ha puesto bajo examen en esta oportunidad, la Corte ha concluido que las dos instancias incurrieron en causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: la primera, por omitir que el asunto ya había sido decidido por la jurisdicción contencioso administrativa y, la segunda, por eludir la justificación necesaria para cambiar la regla jurisprudencial que había fijado en una tutela previa sobre el mismo caso.”

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