Sentencia de Tutela nº 647/13 de Corte Constitucional, 16 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 481899618

Sentencia de Tutela nº 647/13 de Corte Constitucional, 16 de Agosto de 2013

PonenteJorge Ignacio Pretelt Chaljub
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3862748

T-647-13 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-647/13

Referencia: expediente T - 3862748

Acción de Tutela instaurada por G.G.E. en contra de la Fiscalía 51 Especializada de Medellín

Magistrado Ponente:

J.I.P. CHALJUB

Derechos fundamentales invocados: debido proceso, vida, dignidad, honra, buen nombre y petición

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013).

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados J.I.P.C. -quien la preside-, A.R.R. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín y de la sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) proferida por la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, que declararon improcedente la acción de tutela incoada por el señor G.G.E. en contra de la Fiscalía 51 Especializada de Medellín.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales del expediente.

1. ANTECEDENTES

1.1. SOLICITUD Y HECHOS

El once (11) de febrero de 2013, el señor G.G.E. interpuso acción de tutela contra la doctora M.F.M.M., Fiscal 51 Especializada de Medellín, solicitando la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la dignidad, a la honra, al buen nombre y al derecho de petición, con fundamento en los siguientes hechos:

1.1.1. Indica que a partir de las publicaciones en prensa que hizo el exparamilitar R.H.M. en su contra ante la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía, envió un escrito el 9 de septiembre de 2010 a la Directora Seccional de Fiscalía de Medellín, en el cual se ponía incondicionalmente a disposición del ente investigador y le solicitó que fuera oído lo más pronto posible en las investigaciones que se pudieran originar a partir de las declaraciones del señor H..

1.1.2. Manifiesta que el veintiocho (28) de diciembre de 2010 rindió versión libre en la Fiscalía 8ª Especializada de Medellín. Así mismo señala que el 14 de junio rindió indagatoria y el 21 de junio y el 15 de noviembre de 2011 acudió ante la Fiscalía para rendir ampliación de indagatoria de acuerdo a lo solicitado por esta institución, por lo cual resalta que nunca ha dejado de asistir a los llamados que le ha hecho la fiscalía.

1.1.3. Aduce que el 30 de marzo de 2011, la Fiscalía dictó resolución de apertura de instrucción para investigar a J.E.Á.B. y a G.G.E. por la eventual existencia del delito de concierto para delinquir agravado.

1.1.4. Señala que de acuerdo al artículo 329 de la Ley 600 de 2000 el término máximo de la instrucción son 18 meses ya que son dos (2) investigados y solo un delito el que se investiga. Por tal motivo, afirma que el término de instrucción del proceso está vencido desde el treinta (30) de septiembre de 2012.

1.1.5. Indica que el once (11) de abril de 2012, la Fiscalía 51 especializada resolvió situación jurídica de los investigados imponiéndoles medida de aseguramiento de detención domiciliaria, la cual se anuló por no estar motivada la necesidad de la detención mediante la resolución del Fiscal Delegado ante el Tribunal de Medellín, D.G.A.R., el 9 de mayo de 2012.

1.1.6. Manifiesta que el veintiocho (28) de noviembre de 2012, la Fiscalía 51 especializada volvió a resolver la situación jurídica de los señores J.E.Á.B. y G.G.E., imponiéndoles nuevamente medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Sin embargo el superior revocó tal medida ya que consideró que ésta no correspondía con los fines constitucionales y legales, de acuerdo a la resolución de 21 de enero de 2013.

1.1.7. Afirma que el veintinueve (29) de enero los apoderados judiciales de los investigados presentaron solicitud de cierre de investigación y que a su vez el señor G.G. presentó el 4 de febrero un escrito coadyuvando tal solicitud, pero que a la fecha no han recibido respuesta de la Fiscal 51 Especializada.

1.2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El accionante solicita que le sean tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la dignidad, a la honra, al buen nombre y al derecho de petición, así como que se le ordene a la Fiscal 51 Especializada de Medellín que de manera inmediata cierre la instrucción dentro del proceso penal que se adelanta en su contra en ese despacho con fundamento en los siguientes argumentos:

1.2.1. Señala que tiene 89 años de edad y que padece de graves problemas de salud lo cual está comprobado de acuerdo a un dictamen pericial de medicina legal.

1.2.2. Indica que las normas violadas con la omisión de la Fiscal 51 Especializada de Medellín de cerrar la investigación y no cumplir los términos judiciales son: los artículos 29, 228, 229, 23, 15, 11, 1, 21 y 46 de la Constitución; los artículos 6, 10, 15, 168, 329 y 393 de la Ley 600 de 2000; el artículo 4 y el artículo 7 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 14, numeral 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y el artículo 8, numeral 1, la Convención Americana de Derechos Humanos.

1.2.3. Considera el actor que su derecho al debido proceso se ve afectado toda vez que el término de la investigación está vencido y que los que se debe hacer conforme a lo establecido por el Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) es cerrar la investigación, lo cual no ha realizado la Fiscal 51 Especializada de Medellín ya que es la funcionaria competente para ordenar el cierre de la instrucción. Así mismo, resalta lo manifestado por la Corte Constitucional sobre el tema en la Sentencia T-348 de 1993 y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en decisión del 23 de julio de 2009.

1.2.4. Aduce que es el Legislador quien ha establecido los términos judiciales que obligan a los operadores jurídicos y a los usuarios de la justicia y que por tal razón es el Estado quien debe dar ejemplo y cumplir con tales términos ya que con este cumplimiento obtiene legitimidad para exigir a los particulares que se acaten las normas y los términos judiciales en que deben actuar.

1.2.5. Expresa que su vida siempre ha estado expuesta al escrutinio público y que nunca había tenido una investigación penal en su contra, por lo que el proceso que se adelanta en su contra y el hecho que no se haya tenido la oportunidad de demostrar su inocencia afecta sustancialmente su dignidad, su nombre, su honra y las de su familia, lo cual constituye el patrimonio moral que con tanto esfuerzo y entrega construyó durante toda su vida.

1.2.6. Manifiesta que la Fiscal 51 Especializada de Medellín está violando el derecho de petición ya que según los artículos 168 y 393 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) la funcionaria tenía tres (3) días para manifestarse sobre la solicitud de cierre de la investigación, lo cual no hizo.

1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Fiscal 51 Especializada de Medellín respondió la acción de tutela interpuesta en su contra con los siguientes argumentos:

1.3.1. Señala que el proceso No. 1053286 le fue asignado por la Dirección Seccional de Medellín al cancelársele el Código de la Fiscal Octava de Medellín y afirma que en el trámite de investigación del proceso en cuestión no se han violado los derechos al debido proceso, a la vida, a la dignidad, a la honra, al buen nombre, ni a los derechos de las personas de la tercera edad, ni al acceso a la administración de justicia.

1.3.2. Manifiesta que el proceso llegó al Despacho con apertura de investigación y vinculación mediante indagatoria de los dos (2) procesados (G.G.E. y otro ciudadano), lo cual fue adelantado por el F.O. a quien le correspondía iniciar la misma.

1.3.3. Indica que una vez se asumió el conocimiento y se realizó el estudio del expediente se continuó con la práctica de pruebas solicitadas por los defensores, por el Ministerio Público y las ordenadas de forma oficiosa por dicha fiscalía.

1.3.4. Afirma que frente a los términos para la instrucción se debe tener en cuenta que desde el 21 de enero de 2013 el sumario no tiene personas detenidas y por lo tanto los términos para la instrucción no están vencidos.

1.3.5. Aduce que el 21 de diciembre de 2012 la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín le comunicó que se emitió concepto positivo para la variación de la asignación del proceso, por lo que la D.M.M. se tuvo que retirar del conocimiento .

1.3.6. Expresa que conforme a los mandatos constitucionales y legales, a su actuar de buena fe y que propende por el debido proceso, el derecho de defensa, la eficacia y el respeto de las disposiciones de sus superiores en la Fiscalía, considera prudente que sea el nuevo funcionario asignado quien analice el material probatorio y actué conforme a su criterio y cierre la investigación o continúe el trámite probatorio.

1.3.7. Indica que no existe una injustificada dilación de términos porque siempre actuó de buena fe y adicionalmente señala que los términos sin detenido son diferentes. Igualmente manifiesta que la carga laboral es aterradoramente grande y que el proceso no estuvo paralizado, que sí se avanzó y que debe entregar el expediente a otro fiscal sin cerrar la investigación para que de acuerdo con el criterio del nuevo funcionario se tomen las decisiones que considere correctas.

1.3.8. Afirma que la Fiscalía que tuvo a su cargo siempre tuvo consideración especial por la dignidad humana de los procesados, que a pesar de haberles impuesto medida de aseguramiento con detención preventiva no se les capturó, sino que se les comunicó para que hicieran presencia en el Despacho para notificarlos.

1.3.9. Manifiesta que frente al señor G.E. le fueron respetados todos sus derechos, ya que en consideración a su edad se realizó la notificación pertinente en su residencia, nunca se le solicitó acudir al INPEC para que fuera custodiado, ni fue enviado al centro carcelario para realizarle la reseña que señala la ley, por tal motivo indica que nunca fue físicamente detenido, sino que se le solicitó suscribir la diligencia de compromiso.

1.3.10. Concluye que el término para la instrucción, que está regulado en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000 formalmente ya venció hace cuatro meses pero que este hecho se encuentra justificado.

1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE

A continuación se relacionan las principales pruebas que obran en el expediente:

1.4.1. Copia del memorial elaborado por el accionante, dirigido a la doctora M.C.P., Directora Seccional de Fiscalías de Medellín, en donde solicita ser escuchado por esa entidad.

1.4.2. Copia de la Resolución del 30 de marzo de 2011, proferida por la Fiscalía Ocho Especializada, por medio de la cual se ordena la apertura de instrucción en contra del señor G.E..

1.4.3. Copia del Informe técnico médico legal, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, el 22 de octubre de 2011, en donde se determinó el estado de salud del señor G.G. en ese momento y que en la actualidad ha empeorado significativamente.

1.4.4. Copia de la partida de nacimiento del señor G.G.E..

1.4.5. Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor G.G.E..

1.4.6. Copia del memorial elaborado por los apoderados dentro del proceso penal, dirigido a la doctora M.F.M.M., Fiscal Cincuenta y Uno Especializada, en donde se solicita el cierre de la investigación.

1.4.7. Copia de la solicitud del 4 de febrero de 2013, dirigida a la Fiscal Cincuenta y Uno Especializada en donde el Señor Gaviria Echeverri solicita el cierre de la investigación.

1.4.8. Escrito de la F.D. ante el Tribunal y Asesora del Despacho del Fiscal, doctora Y.C.A.A. de 19 de febrero de 2013, en el cual se pronuncia sobre la tutela interpuesta por el accionante.

1.4.9. Copia de la Resolución No. 00689 del 28 de marzo de 2012.

1.4.10. Respuesta a la tutela, por parte del D.G.D.G.J., Director Seccional de Fiscalías de Medellín, mediante oficio DSFM/100/002040 de 18 de febrero de 2013.

1.4.11. Copia del Oficio DSFM/100/016847 de 20 de diciembre de 2012 de la D.M.S.G., Directora Seccional de Fiscalías de Medellín, mediante el cual se autoriza la variación del proceso adelantado por la Fiscalía 51 Especializada de Medellín en contra del señor G.G.E..

1.4.12. Copia de la solicitud de la variación de la asignación del proceso de la doctora D.P.F.C. del Grupo Justicia y Paz de la Dirección Nacional de Fiscalías presentado el 14 de diciembre de 2012.

1.4.13. Copia del escrito de la fundación Defensa de Inocentes radicada el 28 de noviembre de 2011 en el que se solicita la variación de la asignación del proceso.

1.4.14. Copia del escrito de recusación a la doctora M.F.M.M. recibido el 5 de octubre de 2012.

1.4.15. Copia de la respuesta de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior de Medellín – Fiscalía Quinta sobre la solicitud de recusación contra la Fiscal 51 Especializada de Medellín recibida el 19 de octubre de 2012.

1.4.16. Copia del artículo ““P.B.” se confiesa” del diario “El Espectador”, versión digital, de 2 de junio de 2010.

1.4.17. Copia del artículo “Las pruebas del caso G.G.E.” del periódico El Espectador, versión digital, de 25 de abril de 2012.

1.4.18. Copia del escrito en el que los apoderados del señor G.G.E. le remiten el artículo “Las pruebas del caso G.G.E.” del periódico “El Espectador” publicado en su página de internet el 25 de abril de 2012.

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. Decisión de primera instancia

El 25 de febrero de 2013, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín con el M.P.Ó.B.H. negó por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor G.G.E. con base en los siguientes argumentos:

2.1.1. Indica que el derecho al debido proceso se debe interpretar de manera sistemática, basándose en el concepto de la racionalidad del plazo que ha desarrollado la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que ha acogido la Corte Constitucional mediante la sentencia T-1249 de 2004.

2.1.2. Manifiesta que de acuerdo a la anterior interpretación la mora que se genera en el trámite o actuación judicial por la complejidad del asunto o por problemas estructurales de exceso de carga laboral, no constituye una violación al debido proceso. Sin embargo, aclara que el derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política se transgrede cuando la mora en el proceso se da por falta de diligencia y por la omisión sistemática de los deberes de los funcionarios judiciales.

2.1.3. Señala que el actor demostró que los términos de la instrucción se encuentran vencidos pero que no probó que este vencimiento se haya dado por falta de diligencia por parte de la Fiscal del caso, sino que gracias a las afirmaciones que realiza en la tutela se puede concluir que la funcionaria ha tratado de adelantar el proceso.

2.1.4. Afirma que el proceso se ha movido y que las etapas de ley se vienen surtiendo, esta situación se ve evidenciada al citársele a indagatoria luego de decretarse la apertura de instrucción y posteriormente al resolverse la situación jurídica del señor G.E.. De esta manera afirma que el accionante no puede esperar que las otras investigaciones que se adelanten en la Fiscalía se detengan para que la de él sea prioritaria, en especial si en las otras hay personas privadas de la libertad y que son la causa principal del incumplimiento de los plazos por parte del ente acusador.

2.1.5. Indica que al solicitarse el cambio de radicación por parte del defensor del otro ciudadano que está involucrado en el proceso, la cual ya fue aprobada constituye una causa de suspensión del trámite ya que la funcionaria debe esperar al nuevo fiscal para entregarle el proceso y por lo tanto es comprensible que no tome una decisión de fondo sobre el proceso.

2.1.6. Aclara que el problema de la mora judicial no depende solo de los funcionarios que deben resolver los procesos y que a pesar de ser conscientes de las trabas en la resolución de los conflictos, el medio idóneo para mantener la igualdad entre ellos es la conservación de los mecanismos ecuánimes para resolver los asuntos que tienen en conocimiento las autoridades judiciales.

2.1.7. Considera que el retraso de la Fiscalía 51 Especializada de Medellín está justificado debidamente por lo cual no hay lugar al amparo del debido proceso. Adicionalmente aclara que se está ante una situación crítica de congestión judicial por la problemática de estructura que se presenta por las competencias de la funcionara debido a la carga laboral de asuntos complejos y delicados como los que debe investigar un despacho de dicha categoría.

2.1.8. Señala que el accionante no ha agotado los mecanismos ordinarios de defensa que prevé la Ley para proteger sus derechos. De esta manera, cita lo dispuesto en el artículo 99 numeral 7 y el artículo 105 de la Ley 600 de 2000 previsto para los sujetos procesales en los casos en que se origine la mora de una autoridad judicial para resolver un determinado asunto.

2.1.9. Manifiesta que si se presenta una situación en donde un funcionario judicial supera los términos para resolver un determinado caso, la ley le otorga facultades a los sujetos procesales para formular un impedimento o promover el incidente de recusación con miras a que otro despacho asuma el conocimiento y lo resuelva perentoriamente.

2.1.10. Afirma que en el caso concreto no se evidencia que el señor G.E. o su apoderado hayan agotado tales instrumentos procesales por lo que resulta improcedente la acción de tutela al tener una naturaleza subsidiaria.

2.1.11. Aduce que frente a los derechos a la honra y el buen nombre que invoca el actor, la tutela procede ante cualquier situación que pueda menoscabar tales derechos debido a la naturaleza personalísima y al reconocimiento como elementos valiosos del patrimonio moral y social de las personas.

2.1.12. Indica que cuando los derechos al buen nombre y la honra tienen un detrimento por el inicio o adelantamiento de un proceso penal, máxime cuando el caso se da a conocer en los medios de comunicación, la Corte Constitucional ha indicado que no se genera una afectación real de tales derechos ya que el acusado está amparado por la presunción de inocencia hasta que se declare penalmente responsable.

2.1.13. Señala que en el caso en cuestión los derechos de la honra y buen nombre no se han transgredido ya que apenas para el accionante se le ha adelantado una investigación penal que puede concluir en su absolución o en una condena. Adicionalmente manifiesta que hasta el momento se ha presumido su inocencia por lo que no se le han vulnerado los derechos que alega.

2.1.14. Afirma que frente al derecho de petición que presentó el señor G.E. el 4 de febrero de 2013 la Fiscalía 51 Especializada sí vulneró tal derecho, ya que es diferente que tenga una carga laboral muy alta que no le permita adelantar el cierre de la investigación y otra diferente es que no pueda dar respuesta oportuna a una petición respetuosa de un ciudadano. De esta manera el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Constitucional ampara el Derecho de petición.

2.1.15. Manifiesta que el actor desconoce la actuación que se adelanta a efectos del cambio de la radicación del proceso y las consecuencias que esto tiene para la actual instructora por lo que por lo menos le debe indicar el estado del trámite y las decisiones que han adoptado sus superiores para que tanto él como sus abogados puedan ejercer las acciones correspondientes.

2.2. Impugnación

El 28 de febrero de 2013 el señor G.G.E. presentó impugnación contra el fallo de tutela de 25 de febrero de 2013 de acuerdo a los siguientes fundamentos.

2.2.1. Indica que la Fiscalía General de la Nación adelanta en su contra una investigación penal a través de la Fiscalía 51 Especializada de Medellín. De esta manera manifiesta que la investigación se abrió con la providencia de 30 de marzo de 2011 y que de acuerdo al artículo 329 de la Ley 600 de 2000 el término de la instrucción para dicho proceso son dieciocho (18) meses, los cuales ya transcurrieron por lo que una vez vencido el termino de instrucción lo que procede es la calificación.

2.2.2. Aduce que tanto él como su apoderado han presentado diversos memoriales solicitando el cierre de la investigación y que no han recibido ningún pronunciamiento por parte de la Fiscalía.

2.2.3. Señala que en la acción de tutela citó las normas nacionales e internacionales que consagran que el respeto a los términos judiciales es un derecho fundamental y afirma que el fallo de tutela desconoce tales normas al indicar que cuando el asunto es muy complejo o cuando existe exceso de trabajo los términos judiciales no aplican para los funcionarios judiciales.

2.2.4. Manifiesta que para determinar el plazo de la investigación no se debe partir de un criterio subjetivo sino que debe ser una valoración subjetiva la cual ya realizó el legislador y de esta manera desvirtúa el señalamiento del Tribunal ya que indica que el presente caso no es complejo, se basa en un solo testimonio con incoherencias y mentiras objetivamente probadas.

2.2.5. Afirma que si la Fiscalía General de la Nación le inició una investigación penal es porque se encuentra en condiciones de investigarlo dentro de los términos legales y conforme al debido proceso, por lo que si existe una sobre carga laboral como problema de la justicia, esto no debería ser un asunto por el que un investigado deba soportar las consecuencias.

2.2.6. Indica que al presentarse problemas estructurales que transgreden los derechos fundamentales de manera sistemática que dan lugar a la interposición de tutelas la solución no debería ser que la acción no prospera ya que esto avalaría y conservaría una situación contraria a la Constitución, sino que se debe acceder a las pretensiones de la demanda y se declara un “estado de cosas inconstitucional” mediante el cual se establezca el término para corregir la anomalía estructural.

2.2.7. Aclara que no desea que la Fiscal 51 Especializada de Medellín paralice los otros procesos que tiene en su despacho y que se ocupe solo del suyo. Señala que su pretensión es que la Fiscalía cierre la investigación ya que los términos legales vencieron y tal asunto se resolvería en dos renglones sin esfuerzo alguno y adicionalmente solicita que se le respeten los términos legales durante el resto del proceso.

2.2.8. Manifiesta que el Tribunal se equivoca cuando le indican que no probó la falta de diligencia ni la omisión sistemática de los deberes por parte de la Fiscal 51 por pensar que es un asunto subjetivo, ya que es un tema objetivo. Aduce que al ser la Fiscalía General de la Nación quien lo investiga es tal institución la que debe cumplir los términos judiciales que están estipulados en la Ley sin importar del funcionario delegado a quien se le haya asignado la investigación.

2.2.9. Indica que la solicitud de cambio de radicación no suspende el proceso ni la competencia, ya que esta es una decisión que depende del F. General de la Nación quien no se ha pronunciado a la fecha ya que no existen términos judiciales para que el F. se acceda o no a la solicitud por lo que el actor quedaría en una incertidumbre indefinida violándose de esta manera sus derechos fundamentales. Adicionalmente manifiesta que la sentencia de la tutela da como un hecho el cambio de la radicación cuando esto no ha ocurrido.

2.2.10. Señala que el Tribunal también se equivoca al señalar que la solicitud de cambio de radicación suspende el proceso, ya que la propia Fiscalía a través de una asesora del Despacho del Fiscal General deja en claro dicha situación en la cual manifiesta que el cambio de radicación no suspende el proceso penal.

2.2.11. Afirma que contrario a lo que diga el Tribunal, al ser la Fiscalía el órgano que lo investiga no debe importar el delegado o el funcionario a quien se le asigne la responsabilidad si comparte o no el cierre de la investigación ya que la Ley establece un término de la investigación de 18 meses que ya transcurrieron por lo que vencido el periodo de la instrucción debe procederse a la calificación como única actuación posible.

2.2.12. Manifiesta que si hubo recusación, la cual se presentó el 5 de octubre de 2012 y la cual se fundamentó en dos términos: 1. el plazo para resolver la situación jurídica, esto es 10 días según el artículo 354 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y en el presente caso 5 meses después no se había hecho; y 2. que el término de investigación que son 18 meses conforme al artículo 329 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) ya estaban vencidos y no se había cerrado la misma.

2.2.13. Aduce que la Fiscal 51 no aceptó la recusación por el cúmulo de trabajo tesis avalada por el superior en la providencia de 17 de octubre de 2012 sin que esta excepción exista en la Ley. Adicionalmente indica que la Fiscal 51 Especializada de Medellín como el F.D. ante el Tribunal aceptaron el vencimiento de los términos y que a pesar de ello la recusación no prosperó.

2.2.14. Indica que sobre el señalamiento que se realiza en el fallo de primera instancia en el que se afirma que una investigación por sí sola no afecta la honra y el buen nombre de las personas corresponde a una apreciación teórica y considera que por haberse divulgado ampliamente por los medios de comunicación la situación que actualmente afronta se ha violado la reserva del sumario tal como fue denunciado por sus abogados.

2.2.15. Manifiesta que luego de iniciarse la investigación en su contra los bancos que durante muchos años lo buscaron para que en ellos manejara sus cuentas personales y las de las empresas le han cerrado las puertas. Cita como ejemplo una situación que vivió el 15 de febrero con la señora A.M.R.M., Gerente de Inversión de SERFINCO quien le comunicó a L.M.C., subgerente comercial de una de las empresas del actor que los recursos que ellos les administran se los devolvían como consecuencia del proceso penal que tiene el señor G.E..

2.2.16. Asegura que no se opone a la investigación, ya que la considera una carga pública que debe soportar, pero que exige que la Fiscalía lo investigue respetando los términos de ley.

2.2.17. Finalmente recuerda su situación personal en la que manifiesta que tiene 89 años y que su salud se encuentra gravemente deteriorada, así mismo señala los cargos públicos que ha tenido durante su vida y aclara que su vida no ha estado ceñida al delito.

2.3. Decisión de segunda instancia

La Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia con P.d.M.F.A.C.C. confirmó la sentencia de primera instancia de acuerdo a las siguientes consideraciones:

2.3.1. Señalan que no se evidencia la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios de los derechos fundamentales que indica el señor G.E. se les están vulnerando.

2.3.2. Indican que contrario a lo señalado por el actor, la D.M.F.M.M., F.C. y uno especializada de Medellín, manifestó que la actuación no tiene personas privadas de la libertad y que se vienen adelantando las probanzas necesarias y solicitadas por el accionante y por el delegado del Ministerio Público tendientes a calificar el proceso.

2.3.3. Manifiestan que de acuerdo a lo anterior se están esperando los resultados de las órdenes impartidas, y que la actuación no se puede considerar arbitraria, caprichosa o que vulnere garantías constitucionales del señor G.E..

2.3.4. Afirman que la pretensión elevada por el actor no es procedente ya que existen procedimientos normales expeditos frente a la presunta mora en que pueda incurrir un funcionario judicial para tomar una decisión, con lo cual se elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta se fundamenta en el principio de subsidiariedad, esto es ante la carencia de mecanismos ordinarios.

2.3.5. Aducen que el señor G.G.E. tiene otros medios de defensa judicial como la Vigilancia Judicial Administrativa o la recusación a las que puede acudir si cree que el funcionario judicial ha demorado injustificadamente la solución del asunto puesto a su consideración.

3. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN

3.1. El dos (02) de septiembre de 2013 se profirió auto de pruebas en el cual decidió:

3.1.1. Solicitar a la Fiscalía 51 Especializada de Medellín que informe el estado actual del proceso que se sigue en contra del señor G.G.E..

3.1.2. Solicitar a la Fiscalía 51 Especializada de Medellín que en caso de que se haya proferido resolución de cierre de la investigación en contra del señor G.G.E. se envíe copia de la misma a este despacho.

3.1.3. Solicitar a la Fiscalía 51 Especializada de Medellín que en caso de que se haya proferido resolución de calificación del mérito del sumario en contra del señor G.G.E. se envíe copia de la misma a este despacho.

3.2. El día once (11) de septiembre de 2013 este despacho se comunicó vía telefónica con la Fiscalía 51 Especializada de Medellín para solicitar que se enviara la información solicitada en el auto del dos (2) de septiembre, en virtud de lo cual el doce (12) de septiembre se recibió por fax la copia de la resolución de cierre de la investigación y de la calificación del mérito del sumario, las cuales también fueron enviadas por correo electrónico:

3.2.1. El auto del diecinueve (19) de abril dos mil trece decreta el cierre de la investigación y ordena que una vez ejecutoriada la decisión se procesa a correr el traslado para alegatos precalificatorios:

“De conformidad con el articulo 393 del Código Procesal Penal y perfeccionada en lo posible la investigación se dispone el cierre de la misma, en consecuencia una vez ejecutoriada la presente resolución se procederá a correr los traslados correspondientes a los sujetos procesales para que presenten los alegados previos a la calificación, el cual es de ocho días”.

3.2.2. La Resolución del cinco de junio de dos mil trece calificó el mérito del sumario disponiendo formular acusación en contra de los señores G.G.E. y J.E.A.B. por el delito de concierto para delinquir:

“R E S U E L V E:

PRIMERO: FORMULAR ACUSACIÓN, contra de G.G.E. y J.E.A.B., de condiciones civiles y personales conocidas dentro de la investigación, como autores presuntos responsables de la conducta punible de Concierto para Delinquir definido en el articulo 340 inciso Segundo del Código Penal (Ley 599 de 2000), hechos cometidos en las circunstancias de tiempo modo y lugar conocidos en el curso de esta resolución.

SEGUNDO: En cuanto a la medida de aseguramiento de los procesados G.G.E.Y.J.E.A.B., se mantendrá en los términos dispuestos por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión se procederá a remitirlo al Reparto de los Juzgados Especializados de Antioquia”

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela del proceso de esta referencia.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

A partir de los supuestos fácticos planteados anteriormente, el problema jurídico que se debe resolver consiste en establecer si se vulneró el debido proceso del señor G.G.E. al no haberse proferido cierre de la investigación dentro del término contemplado en la ley 600 de 2000 por la Fiscalía 51 Especializada de Medellín.

Para tal fin, la Sala reiterará la jurisprudencia con respecto a: (i) el derecho al debido proceso, (ii) el derecho a un proceso en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas, (iii) de la carencia actual de objeto por hecho consumado y finalmente (iv) analizará el caso concreto.

4.3. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

El debido proceso es un derecho fundamental[1], que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”[2]. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:

“El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción"[3]

Este derecho tiene por finalidad fundamental: “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos y de la C.P)”[4].

Por lo anterior, la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, por lo cual deben respetarse los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, y, lo más importante: el derecho mismo[5]. En este sentido, esta Corporación ha señalado:

“El debido proceso compendia la garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su competencia, como única forma de asegurar la materialización de la justicia, meta última y razón de ser del ordenamiento positivo”[6].

Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella[7].

Debe destacarse que la tutela constitucional de este derecho no se dirige a proteger el riguroso seguimiento de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente, es decir, hay que ver el debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal[8].

La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso[9]:

i) El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente independiente e imparcial y por ello sólo está sometido al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.). Este principio se ve materializado en el derecho a ser juzgado por el juez competente de acuerdo a la ley.

ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dentro de estos elementos se destaca el establecimiento de esas reglas mínimas procesales[10], entendidas como “(...) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.”[11]. De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “(...) se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem”[12].

iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas.

iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.)

v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas.

4.4. EL DERECHO A UN PROCESO EN UN PLAZO RAZONABLE Y SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS

El derecho a un plazo razonable hace parte del debido proceso y ha sido consagrado expresamente en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual: “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

La relevancia del derecho al plazo razonable ha sido reconocido en numerosas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[13], la cual ha establecido tres criterios que deben ser tenidos en cuenta para establecer la razonabilidad del plazo: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales”[14].

En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces que dirijan el proceso en forma que eviten dilaciones y entorpecimientos indebidos frustrando la debida protección de los derechos humanos[15].

La Corte Constitucional ha precisado que la inobservancia de los términos judiciales, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución:

"La inobservancia de los términos judiciales -como lo ha sostenido la Corte Constitucional en varias oportunidades-, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales. Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad.(...) Luego es esencial la aplicación del principio de celeridad en la administración de justicia. Ello se desprende directamente del artículo 228 de la Constitución, e indirectamente del artículo 209, cuando sostiene que el principio de celeridad debe caracterizar la actuación administrativa. Fue pues voluntad manifiesta del constituyente consagrar la celeridad como principio general de los procesos judiciales. Ahora una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado”.[16]

En este sentido, una dilación causada por el Estado no podría justificar una demora en un proceso penal, por lo cual se exige el cumplimiento de los términos desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado:

“Es esencial la aplicación del principio de celeridad en la administración de justicia. Una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado”.

En particular sobre el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas en los procesos penales, la Corte Constitucional ha señalado que el establecimiento de términos de instrucción constituye una prenda que garantiza la efectividad del derecho del procesado a que no ocurran durante el adelantamiento del proceso dilaciones injustificadas o una prolongación indefinida del mismo sin términos procesales perentorios:

“El señalamiento de plazos temporales de carácter perentorio para que se cumpla una actuación o se agote una determinada etapa procesal, como en este caso se hace para la fase instructiva en los procesos a cargo de los jueces regionales y del Tribunal Nacional, constituye prenda que garantiza la efectividad del derecho del procesado a que no ocurran durante el adelantamiento del proceso dilaciones injustificadas o una prolongación indefinida del mismo sin términos procesales perentorios. Es evidente que la naturaleza de los delitos de los cuales conocen los jueces regionales y las circunstancias en que se cometen dichos hechos punibles, implican mayores obstáculos para la recaudación de las pruebas correspondientes, lo cual conduce a la necesidad de prever un lapso mayor que el consagrado para los otros delitos con el fín de adelantar la investigación correspondiente en forma más acertada y completa[17].

En consecuencia, la dilación injustificada de tales términos configura una violación del debido proceso susceptible de ser atacada por medio de la acción de tutela, pues es deber de las autoridades judiciales cumplir de manera diligente los plazos procesales:

“Es deber de las autoridades judiciales cumplir de manera diligente los plazos procesales, no sólo porque su inobservancia puede ser sancionada sino, además, por cuanto la dilación injustificada de tales términos configura una violación del debido proceso susceptible de ser atacada por medio de la acción de tutela. En este caso específico, el F. que inicialmente adelantó el proceso contra el petente dilató sin razón aparente la resolución de una petición del actor de la presente tutela que solicitaba la revocatoria de la constitución de parte civil y la preclusión de la investigación”.

4.5. DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO CONSUMADO

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo[18][19].

La Corte Constitucional, en abundante jurisprudencia[20] ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que, en principio, generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua[21].

Sobre este particular esta Corporación ha indicado que:

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”[22]

Por lo anterior, en caso de carencia actual de objeto de presenta una improcedencia de la acción de tutela conforme al numeral 4º del artículo del Decreto 2591 de 1991, se resume en la eliminación de la posibilidad fáctica de restablecer los derechos quebrantados.

Si bien la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, “caería en el vacío”[23], puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado[24][25].

La carencia actual de objeto por hecho superado, se configura “cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.” De otra parte, se está ante la carencia de objeto por daño consumado cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”[26].

Esta corporación se ha pronunciado sobre el hecho superado de la siguiente manera: “En consecuencia, cuando cesan la vulneración o la amenaza de los derechos cuya protección se reclama, se presenta lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “hecho superado”. Al respecto, la Corte ha indicado que esta circunstancia surge “cuando por la acción u omisión del obligado, desaparece la afectación del derecho cuya protección se reclama, de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez constitucional”[27].

Esta es una de las situaciones en las que el juez de tutela no tiene posibilidad de actuar, en la medida que su orden caería en el vacío, hipótesis que se conoce conceptualmente como la carencia de objeto[28] y traen como consecuencia que se declare improcedente el amparo[29][30].

La Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos[31] ha manifestado que, si la situación fáctica que motiva la presentación de una acción de tutela se modifica porque cesa la acción u omisión que generaba la vulneración de los derechos fundamentales, dado que la pretensión esbozada para procurar su defensa está siendo debidamente satisfecha, y consecuentemente, cualquier orden de protección proferida sería inocua, lo procedente es que el juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto[32]:

“Se presenta cuando los motivos que generan la interposición de la acción de tutela cesan o desaparecen por cualquier causa, perdiendo así su razón de ser por no haber un objeto jurídico sobre el cual proveer. Sin embargo, ello no es óbice para que el juez constitucional, ya sea en segunda instancia o en sede de revisión, entre a analizar la juricidad del fallo paragonándolo con el ordenamiento constitucional y la interpretación que para tal efecto haya realizado la Corte Constitucional y si es del caso, hacer una declaración jurídica sobre la materia objeto de estudio, es decir revocar el fallo sub examine, sin impartir orden alguna por haberse superado el supuesto de hecho que generó la acción”[33].

La superación del hecho que dio origen a la petición de tutela se puede dar a su vez en dos (2) momentos: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado[34].

En relación con la actitud de la corte en relación con el hecho superado, esta Corporación ha señalado que: “no es perentorio para los jueces de instancia (…) incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”[35], tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[36]. Lo que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional “tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”[37].

5. CASO CONCRETO

El Señor G.G.E. solicita que se amparen sus derechos a la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la dignidad, a la honra, al buen nombre y al derecho de petición por cuanto en el momento en el cual presentó su acción de tutela no se había proferido el cierre de la investigación ni se había calificado el mérito del sumario en el proceso que se adelanta en su contra.

En este sentido, el 30 de marzo de 2011, la Fiscalía dictó resolución de apertura de instrucción para investigar a J.E.Á.B. y a G.G.E. por la eventual existencia del delito de concierto para delinquir agravado, momento a partir del cual la Fiscalía tenía dieciocho (18) meses para cerrar la investigación, pues solo hay 2 sindicados y 1 delito imputado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000:

“Término para la instrucción. El funcionario judicial que haya dirigido o realizado la investigación previa, si fuere competente, será el mismo que abra y adelante la instrucción, salvo que se haya dispuesto su desplazamiento.

El término de instrucción no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación.

No obstante, si se tratare de tres (3) o más sindicados o delitos, el término máximo será de veinticuatro (24) meses.

Vencido el término de instrucción, la única actuación procedente será la calificación”[38].

El término de dieciocho (18) meses se venció el día 30 de septiembre de 2012, sin que se hubiera proferido resolución de cierre de la investigación ni mucho menos calificación del mérito del sumario.

Por lo anterior, es evidente que se presentó un vencimiento de términos constitutivo de una dilación, por lo cual a continuación se analizará si ésta es injustificada de acuerdo a los criterios señalados previamente sobre la razonabilidad del plazo[39]:

(i) La complejidad del asunto

Este requisito no puede analizarse de manera abstracta sino de acuerdo a las características de cada caso concreto[40]. En este sentido, desde el punto de vista objetivo si bien el número de imputados no siempre constituye un indicio sobre la complejidad del proceso, la ley procesal penal colombiana ha tenido en cuenta esta situación para la determinación del término de instrucción. En este caso nos encontramos frente a un proceso contra dos (2) imputados por la presunta comisión de una conducta punible que ya había sido denunciada previamente en las declaraciones del ex paramilitar R.E.H., por lo cual se considera que el término de dieciocho (18) meses era suficiente para llevar a cabo la instrucción del proceso.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que en la Ley 600 de 2000, el término de instrucción no tiene por objeto la realización completa del proceso penal, sino solamente la calificación del mérito del sumario con preclusión o resolución de acusación, para lo cual no es necesario obtener plena prueba de la comisión de la conducta punible, sino la demostración de la ocurrencia del hecho y confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado:

“Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El F. General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”[41].

Adicionalmente, debe señalarse que la ley ordena claramente que cuando exista el vencimiento de los términos procesales la duda se resolverá a favor del reo:“En caso de que el cierre de la investigación se haya producido por vencimiento del término de instrucción o por la imposibilidad de recaudar o practicar pruebas, la duda se resolverá en favor del procesado”. En este sentido, si una vez vencido el término legal existían dudas sobre la responsabilidad del sindicado pudo haberse reconocido la configuración del in dubio pro reo o haberse calificado el mérito del sumario de acuerdo a las pruebas allegadas pero no continuarse la instrucción.

Por lo anterior, la ley establece claramente que “vencido el término de instrucción, mediante providencia de sustanciación que se notificará personalmente, la cual sólo admite el recurso de reposición, se declarará cerrada la investigación y se ordenará que el expediente pase al despacho para su calificación”, por lo cual este plazo no es meramente indicativo y debe cumplirse, pues constituye una garantía de seguridad jurídica no solo del imputado, sino de todos los sujetos procesales.

(ii) La actividad procesal del interesado

No se observa que haya existido dilación de la investigación por parte del accionante o de su defensor en el proceso penal, por el contrario, la investigación comenzó por la solicitud de versión libre del accionante ante la Fiscalía, quien durante la instrucción prestó su colaboración con la justicia para el esclarecimiento de los hechos.

(iii) La conducta de las autoridades nacionales

En relación con la conducta de las autoridades nacionales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “(L)a investigación que deben emprender los Estados debe ser realizada con la debida diligencia, puesto que debe ser efectiva[42]. Esto implica que el órgano que investiga debe llevar a cabo, dentro de un plazo razonable, todas aquellas diligencias que sean necesarias con el fin de intentar obtener un resultado”[43].

En este caso se ha demostrado que se vencieron los términos de instrucción sin que se hubiera cerrado la investigación. Adicionalmente, no se observa que la autoridad competente, en este caso, la Fiscalía General de la Nación haya realizado un esfuerzo particular por cumplir los términos de instrucción en este proceso. En este sentido, la cantidad de procesos tramitados por ese organismo exige que se establezcan medidas especiales para evitar el vencimiento de los términos, pues esta situación puede vulnerar el derecho al debido proceso de los investigados.

El cambio de radicación del proceso, la carga de trabajo de la Fiscal Cincuenta y Uno (51) Especializada de Medellín y el levantamiento de la medida preventiva, pueden excluir la responsabilidad individual de esta funcionaria por la mora, pues no tuvo el proceso siempre bajo su conocimiento y el nivel de trabajo le pudo haber impedido proferir antes la decisión. Sin embargo, estas situaciones no eliminan el deber institucional de la Fiscalía de cumplir con sus funciones y de establecer estrategias para mejorar el reparto de los procesos y evitar el incumplimiento de los términos.

También se evidencia que no se contestó oportunamente el derecho de petición formulado por el accionante a la Fiscalía Cincuenta y uno (51) especializada de Medellín, lo cual afecta este derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución.

En conclusión, para esta Corporación se encuentra demostrado que se configuró una dilación injustificada en el proceso penal en contra del señor G.G.E.. Sin embargo, durante el curso del proceso de tutela se cerró la investigación el diecinueve (19) de abril de 2013 y se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación el cinco (5) de junio del mismo año, por lo cual para la fecha en la cual el proceso fue repartido a este despacho (16 de julio de 2013), la solicitud del accionante ya había sido cumplida, en virtud de lo cual existe una carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los hechos relatados por el señor G.G.E..

En este sentido, la tutela de los derechos del accionante ordenando el cierre de la investigación y la consecuente calificación del mérito del sumario no surtiría ningún efecto; esto es, “caería en el vacío”[44], pues éstas decisiones ya se han adoptado en el proceso penal, por lo cual la Corte declarará en el presente caso, la carencia actual de objeto por hecho superado.

Sin embargo, esta Corte prevendrá a la Fiscalía General de la Nación para que respete los términos de instrucción en todos sus procesos, independientemente de la existencia de cambios de radicación o de asignación, pues éstas son circunstancias que dependen del ente investigador y por ello sus consecuencias no pueden trasladarse a los sindicados.

6. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución Nacional.

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala de Decisión penal del Tribunal Superior de Medellín y por la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por el señor G.G.E. en contra de la Fiscalía 51 Especializada de Medellín, y en su lugar, declarar la existencia de un hecho superado.

SEGUNDO.- ADVERTIR a la Fiscalía General de la Nación que respete los términos de instrucción en todos sus procesos, independientemente de la existencia de cambios de radicación o de asignación, pues éstas son circunstancias que dependen del ente investigador y cuyas consecuencias no pueden trasladarse a los sindicados.

TERCERO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

C., notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010, M.G.E.M.M.

[2] Sentencia de la Corte Constitucional T-458 de 1994, M.J.A.M.; T-458 de 1994, M.J.A.M.; C-339 de 1996, M.J.C.O.G.; C-1512 de 2000 M.Á.T.G.; C-383 de 2005, M.Á.T.G.; C-980 de 2010, M.G.E.M.M.; C-980 de 2010, M.G.E.M.M..

[3] Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010, M.G.E.M.M.

[4] Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010, M.G.E.M.M.

[5] Sentencia de la Corte Constitucional T-280 de 1998, M.A.M.C.

[6] Sentencia de la Corte Constitucional C-252 de 2001, M.C.G.D..

[7] Sentencia de la Corte Constitucional C-131 de 2002, M.J.C.T.

[8] Sentencia de la Corte Constitucional T-280 de 1998, M.A.M.C.

[9] Sentencias de la Corte Constitucional C-1083 de 2005, M.J.A.R. y T-954 de 2006, M.J.C.T..

[10] Sentencia de la Corte Constitucional C-383 de 05, M.P. Álvaro Tafur Galvis

Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-680 de 1998 M.C.G.D.. En el mismo sentido ver la Sentencia C-131/02 M.J.C.T. en la que se señaló “La sola consagración del debido proceso como derecho fundamental, no puede derivarse, en manera alguna, una idéntica regulación de sus distintos contenidos para los procesos que se adelantan en las distintas materias jurídicas pues, en todo aquello que no haya sido expresamente previsto por la Carta, debe advertirse un espacio apto para el ejercicio del poder de configuración normativa que el pueblo ejerce a través de sus representantes. La distinta regulación del debido proceso a que pueda haber lugar en las diferentes materias jurídicas, siempre que se respeten los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales, no es más que el fruto de un proceso deliberativo en el que, si bien se promueve el consenso, también hay lugar para el disenso pues ello es así ante la conciencia que se tiene de que, de cerrarse las puertas a la diferencia, se desvirtuarían los fundamentos de legitimidad de una democracia constitucional.”

[11] Sentencia de la Corte Constitucional C-562 de 1997 M.V.N.M. y C-383 de 2005, M.Á.T.G.

[12] Sentencia de la Corte Constitucional T-001 de 1993 M.J.S.G.

[13] Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador., C.M.M.C.V.G., C.G.L.V.N., Caso Forneron e Hija Vs. Argentina, C.G.M. y familiares Vs. República Dominicana, C.I.C. e I.P. Vs. Bolivia, Caso Vélez Loor Vs. Panamá, C.C.N. y otros Vs. Guatemala., C.L.M.V.V., C.F. y otros Vs. Haití., C.A.R. y Niñas Vs. Chile., C.P.T. y otros Vs. Honduras

[14] Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador: 67. Con respecto al principio del plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, este Tribunal ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales”. Cfr. Caso T., supra nota 20, párr. 175; C.R.C.. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 141; y Caso 19 Comerciantes, supra nota 15, párr. 190. En igual sentido cfr. W.v.G., no. 60534/00, §23, 24 February 2005; P. v. Russia, no. 45100/98, § 129, 08 February 2005; y T. v. Bulgaria, no. 39832/98, § 45, 18 J. 2005.

[15] Caso Bulacop vs. Argentina, Sentencia del 18 d eseptiembre de 2003; caso S., G. y otros vs. Honduras, Sentencia del 21 de septiembre de 2006.

[16] Sentencias de la Corte Constitucional T-450 de 1993, M.A.M.C. y T-368 de 1995, M.A.M.C..

[17] Sentencia No. C-426 de 1993, M.H.H.V..

[18] Sentencia de la Corte Constitucional T-901 de 2009, M.H.A.S.P., entre muchas otras.

[19] En similar sentido Sentencia de la Corte Constitucional T-442 de 2010, Magistrado Ponente: Dr. H.A.S.P..

[20] Ver entre otras las Sentencias de la Corte Constitucional T-495 de 2001, M.R.E.G.; T-692 A de 2007, M.R.E.G.; T- 178 de 2008, M.R.E.G.; T- 975 A de 2008, M.P.R.E.G..

[21] Sentencia de la Corte Constitucional T-693 A de 2011, M.: G.E.M.M..

[22] Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-495 de 2001, M.P.R.E.G.; T-693 A de 2011 Magistrado Ponente: G.E.M.M.; Sentencia de la Corte Constitucional T-162 de 2012, Magistrado Sustanciador: G.E.M.M.; Sentencia de la Corte Constitucional T-442 de 2010, Magistrado Ponente: Dr. H.A.S.P.; Sentencia de la Corte Constitucional T-022 de 2012, Magistrado Ponente: G.E.M.M..

[23] Sentencia de la Corte Constitucional T-309 de 2006, M.H.A.S.P..

[24] En similar sentido Sentencia de la Corte Constitucional T-442 de 2010, Magistrado Ponente: Dr. H.A.S.P..

[25] En similar sentido Sentencia de la Corte Constitucional T-533 de 2009, M.H.A.S.P..

[26] En cuanto a las diferencias entre la configuración de la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias, T-758 de 2005, M.J.C.T.; T-272 de 2006, M.C.I.V.H.; T-573 de 2006, M.M.G.M.C.; T-533 de 2009, M.H.A.S.P., T-634 de 2009, M.M.G.C., entre otras.

[27] Sentencia de la Corte Constitucional T- 957 de 2009, M.G.E.M.M..

[28] Sentencia de la Corte Constitucional T-842 de 2011 M.L.E.V.S..

[29] Sentencia de la Corte Constitucional T-291 de 2011 M.L.E.V.S..

[30] Sentencia de la Corte Constitucional T-388 de 2012, M.L.E.V.S.. [31] Ver entre otras las Sentencias de la Corte Constitucional T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 de 2008, T- 975 A de 2008, M.P.R.E.G..

[32] Sentencia de la Corte Constitucional T-022 de 2012, Magistrado Ponente: G.E.M.M..

[33] Sentencia de la Corte Constitucional T-792 de 2008, M.H.A.S.P..

[34] Sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 2010, M.J.C.H.P..

[35] Sentencia de la Corte Constitucional T-170 de 2009, M.H.A.S.P..

[36] “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”

[37] Sentencia de la Corte Constitucional T-170 de 2009, M.H.A.S.P..

[38] Artículo 329 de la Ley 600 de 2000.

[39] Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador: 67. Con respecto al principio del plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, este Tribunal ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales”. Cfr. Caso T., supra nota 20, párr. 175; C.R.C.. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 141; y Caso 19 Comerciantes, supra nota 15, párr. 190. En igual sentido cfr. W.v.G., no. 60534/00, §23, 24 de febrero de 2005; P. v. Russia, no. 45100/98, § 129, 08 de febrero de 2005; y T. v. Bulgaria, no. 39832/98, § 45, 18 de enero de 2005.

[40] Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Tibi contra Ecuador, C.C. contra Paraguay, Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, entre otros.

[41] Artículo 397 de la ley 600 de 2000.

[42] Cfr. Corte IDH. Caso C.N. y otros Vs. Guatemala, sentencia de 22 de noviembre de 2004; Caso Masacre Plan de S. Vs. Guatemala, sentencia de 19 de noviembre de 2004, párr. 257. Reparaciones; y Caso Tibi Vs. Ecuador, sentencia del 7 de septiembre de 2004, párr. 257.

[43] Corte IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, R. y C.. Sentencia de 01 de marzo de 2005, párr. 65.

[44] Sentencia de la Corte Constitucional T-309 de 2006, M.H.A.S.P..

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