Sentencia de Tutela nº 882/13 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 489839686

Sentencia de Tutela nº 882/13 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2013

PonenteLuis Guillermo Guerrero Perez
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3981890

T-882-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-882/13

Referencia: expediente T-3.981.890

Asunto: Acción de tutela instaurada por Francia P.M., como agente oficioso de L.L. de Guerra, contra Saludcoop EPS

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional promovida por la señora Francia P.M., como agente oficioso de L.L. de Guerra, contra Saludcoop EPS.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

1.1.1. La accionante manifiesta que la señora L.L. de Guerra ingresó a la C.J.E.M. el 8 de mayo de 2012, donde fue diagnosticada con “otras hernias de la cavidad abdominal especificadas, sin obstrucción ni gangrenas”.

1.1.2. Sostiene que en aquella oportunidad se le realizó una apendisectomia profiláctica y una eventrorrafía con colocación de malla de polipropileno.

1.1.3. Manifiesta que el 11 de mayo del mismo año la accionante tuvo que acudir al servicio de urgencias de la IPS, C.J.E.M., por un dolor abdominal. Allí se le diagnosticó una infección en el área operada, por lo que se le inició un tratamiento con antibióticos y se le practicaron examenes clínicos.

1.1.4. Como consecuencia de lo anterior, se intervino nuevamente a la señora L. de Guerra para realizar un drenaje y un lavado quirúrgico, cirugía que se llevó a cabo el 14 de mayo de 2012.

1.1.5. Nuevamente la señora L. de Guerra ingresó por urgencias a la misma clínica el 22 de mayo del año en cita, pues presentó “eliminación de líquido amarillento por herida quirúrgica umbilical de eventrorrafía y fiebre”. El profesional médico le diagnosticó “seroma de pared en herida quirúrgica vs infección de la herida”, frente a lo cual se dispuso un tratamiento con antibióticos, curaciones y terapias.

1.1.6. En junio de 2012, sin especificar el día exacto, la señora L. de Guerra reingresó a urgencias de la Clínica Julio E.M., siendo nuevamente hospitalizada por la infección que presentaba.

1.1.7. Ante la mejoría en su herida, el día 24 del mismo mes y año, un profesional de la citada clínica le dio de alta sin manejo de antibióticos.

1.1.8. Sin embargo, el 22 de marzo de 2013, la señora L. de Guerra tuvo que acudir de nuevo al médico por consulta externa, por cuanto a la fecha continuaba con el problema de cicatrización post quirúrgica de su abdomen. En esta oportunidad, un dermatólogo le diagnosticó una infección por micro bacterias en el área afectada.

1.1.9. En palabras de la demandante, la señora L. de Guerra continúa con abundante cantidad de secreción serosa y fétida por el ombligo, lo que le impide tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, generando, con ello, un riesgo de profundización en la infección que padece en el área que continúa sin sanar. Por esta razón, sostiene que la única solución es retirar la malla de polipropileno que le fue implantada, procediendo a su reemplazo con una malla physiomesh, la cual, a su juicio, posibilita una “reparación eficaz y de gran facilidad de uso sin afectar la seguridad del paciente (…)”.

1.2. Solicitud de amparo constitucional

La señora P.M. instauró el presente amparo constitucional, actuando como agente oficioso de L.L. de Guerra, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales de la citada señora a la salud, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida digna, los cuales estima vulnerados por el comportamiento de Saludcoop EPS, consistente en abstenerse de realizar una reintervención quirúrgica para el cambio de la malla implantada en su zona abdominal.

1.3. Contestación de la demanda

La empresa Saludcoop EPS guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la tutela.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

2.1. En Sentencia del 25 de abril de 2013, el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín resolvió declarar improcedente el amparo solicitado, pues, a su juicio, no se cumplió con el requisito de la legitimación por activa de la señora P.M., toda vez que no anexó poder para interponer la presente acción.

Por lo demás, consideró que no existe prueba de que Saludcoop EPS esté desconociendo los derechos fundamentales de la señora L. de Guerra, máxime si se tiene en cuenta que no se aportó la orden médica para la intervención quirúrgica solicitada.

III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

3.1. Copia de la hoja de descripción quirúrgica por “eventrorrafia con colocación de malla” realizada a la señora L.L. de Guerra, en la Clínica Julio E.M. el día 8 de mayo de 2012.

3.2. Copia del resumen de la historia clínica de urgencias del 11 de mayo de 2012, en el que un profesional médico de la citada Clínica registra que la señora L. de Guerra presenta un diagnóstico de herida en la pared abdominal.

3.3. Copia de la hoja de descripción quirúrgica por “drenaje de colección profunda en piel y/o tejido celular subcutáneo por incisión o aspiración”, realizada a la señora L. de Guerra en la Clínica Julio E.M. el día 14 de mayo de 2012.

3.4. Copia del resumen de la historia clínica de urgencias del día 22 de mayo de 2012, en el que un profesional médico de la Clínica Julio E.M. anota el diagnóstico de “seroma pared herida qx vs infección herida”.

3.5. Copia del resumen de la historia clínica del día 24 de junio de 2012, en el que un médico cirujano de la citada Clínica señala la recomendación de egreso de la paciente sin tratamiento de antibióticos.

3.6. Copia del resumen de la evolución por consulta externa realizada a la señora L. de Guerra el día 22 de marzo de 2013, donde se registra que la paciente consulta por lesión fistulizada en cicatriz post quirúrgica de más de un año de evolución y se le diagnostica infecciones por micro bacterias en el área afectada.

IV. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 30 de julio de 2013 proferido por la Sala de Selección número Siete.

4.2. Trámite surtido en la Corte Constitucional

4.2.1. En Auto del 7 de noviembre de 2013, el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar a la accionante para que, en relación con la señora L. de Guerra, informara: (i) por qué motivo se encuentra imposibilitada para interponer directamente la acción de tutela, y (ii) cuáles son las razones por las que no le es posible costear directamente el cambio de malla, teniendo en cuenta –entre otras– la conformación de su grupo familiar, las personas que se encuentran a su cargo, sus ingresos y egresos mensuales y los bienes de su propiedad. Igualmente, en el citado Auto se solicitó la siguiente información: (iii) si la señora L. de Guerra ha presentado a la EPS accionada algún formato de solicitud de autorización para la reintervención quirúrgica reclamada. En caso afirmativo, cuál fue la respuesta de Saludcoop EPS y, en caso negativo, cuáles son las razones por las que no se ha surtido dicho trámite. Por último, se ordenó remitir copia de la orden médica que prescribe la reintervención quirúrgica dirigida a sustituir la malla de polipropileno por una malla physiomesh.

Vencido el término concedido en la citada providencia, no se recibió respuesta alguna por parte de la accionante.

4.2.2. Mediante Auto de la misma fecha, el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar a la señora L. de Guerra, para obtener (i) un pronunciamiento expreso de su parte sobre los mismos interrogantes planteados a la accionante; al tiempo que (ii) se le pidió ratificar los hechos y pretensiones que dieron origen al amparo solicitado.

En escrito recibido en la Secretaria General de la Corte el día 28 de noviembre de 2013, la señora L. de Guerra dio respuesta a los interrogantes planteados. Así, en primer lugar, ratificó los hechos y pretensiones que dieron origen a la acción de amparo promovida por la señora Francia P.M.. En segundo lugar, sostuvo que no le es posible costear directamente la reintervención quirúrgica solicitada, pues en la actualidad se encuentra a cargo de sus tres hijos al no trabajar ni recibir una pensión.

Por último, en relación con los trámites adelantados ante la EPS, manifestó que de manera infructuosa ha intentado entablar una comunicación con la coordinadora de Saludcoop para lograr una atención médica acorde con su grave estado de salud. No obstante lo anterior, afirma que, como consecuencia de la deficiente prestación del servicio, su hijo se vio en la necesidad de costearle un viaje a la ciudad Medellín, en donde el cirujano J.V. (no adscrito a la red de instituciones prestadoras de la EPS accionada) le informó que la malla que se encuentra en su abdomen estaba siendo rechazada por su cuerpo, por lo que se debía procederse a su cambio[1].

4.3. Problema jurídico

A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el respectivo juez de instancia, esta Corporación debe determinar, en primer lugar, si existe legitimación por activa por parte de la señora Francia P.M. para obrar como agente oficioso de L.L. de Guerra.

En caso afirmativo, en segundo lugar, la Sala deberá establecer si se configura una violación a los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la citada señora L. de Guerra, como consecuencia de que Saludcoop EPS no ha ordenado la intervención quirúrgica dirigida a cambiar la malla de propileno que se encuentra en su zona abdominal por una malla physiomesh.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, la Sala inicialmente (i) hará una breve referencia a los requisitos para que una persona pueda actuar como agente oficioso, (ii) a continuación estudiará las consecuencias de que un servicio en salud no haya sido ordenado por un profesional médico adscrito a la EPS, en especial, frente al alcance del derecho al diagnóstico; y por último, (iii) resolverá el caso concreto.

4.4. De la agencia oficiosa

4.4.1. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”

Conforme a esta disposición, la legitimación por activa para presentar una acción de tutela no sólo se predica de la persona que solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales, sino también de quien actúa como agente oficioso de una persona, cuando a esta le es imposible promover su propia defensa, siempre que dicha circunstancia se manifieste en la solicitud.

En numerosos pronunciamientos, esta Corporación ha establecido que son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso:

“La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.”[2]

4.4.2. En relación con el primer requisito, esto es, la manifestación expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se observa que su cumplimiento no se exige de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal[3].

Por consiguiente, en criterio de la Corte, (i) si existe manifestación expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal, el juez constitucional deberá analizar el cumplimiento del segundo requisito y determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo.

4.4.3. Precisamente, la necesidad de acreditar la imposibilidad de actuar directamente tiene justificación en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de las personas mayores de edad, quienes son titulares de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se les reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus propios derechos, cuando éstos consideren que los mismos están siendo amenazados o vulnerados. Por esta razón, un agente oficioso sólo podrá actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia física o mental que le impida al interesado interponer una acción de tutela directamente. Al respecto, esta Corporación ha expresado que:

“[E]l agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor.”[4]

4.4.4. En conclusión, ante el cumplimiento de los requisitos previamente mencionados, es procedente reconocer la existencia de una agencia oficiosa y, por ende, entender acreditada la legitimación en la causa por activa. Por lo demás, como lo ha sostenido la Corte, la importancia de dichos requisitos se encuentra en garantizar la autonomía de aquel cuyos derechos fundamentales están siendo presuntamente amenazados o vulnerados, de suerte que el juez constitucional no se vea llamado a tomar una decisión sobre la base de una pretensión no consentida.

4.4.5. En el caso sub examine, la señora P.M. manifiesta actuar en calidad de agente oficioso, pese a ello no acredita las circunstancias concretas que le impedían a la señora L. de Guerra ejercer la defensa de sus derechos por sí misma. Por esta razón, en Auto del 7 de noviembre de 2013, el Magistrado Sustanciador requirió a la accionante para que indicara dichas razones, al tiempo que le pidió a la persona agenciada que ratificara los hechos y las pretensiones que dieron origen a la solicitud de amparo.

Al respecto, como se expuso en el acápite de 4.2 de esta providencia, si bien no hubo respuesta por parte de la accionante, si se recibió un escrito el día 28 de noviembre de 2013, en el que la señora L. de Guerra aprueba los hechos y las pretensiones del amparo impetrado por la señora Francia P.M..

Bajo esta circunstancia, este Tribunal encuentra acreditado el requisito de la legitimación en la causa por activa, ya que la misma señora L.L. de Guerra manifestó su interés en la protección de sus derechos fundamentales invocados, lo cual hace innecesario el examen de los requisitos previamente mencionados de la agencia oficiosa, pues es claro que el juez constitucional está en presencia de una pretensión consentida, como se infiere del escrito enviado por la citada señora L. de Guerra a esta Corporación.

4.5. Ausencia de prescripción médica y derecho al diagnóstico

4.5.1. El desconocimiento del derecho a la salud se presenta, entre otras circunstancias, cuando la entidad obligada a la prestación del servicio se niega a suministrar al paciente un procedimiento, insumo o medicamento que se requiera, acorde con el criterio de necesidad, para recuperar su estado de salud.

Precisamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el instrumento idóneo para determinar la necesidad de un servicio médico es la prescripción del médico tratante, pues sólo estos profesionales tienen el conocimiento científico requerido sobre la enfermedad y sobre las particularidades del paciente, lo que los convierte en los únicos aptos para determinar el tratamiento requerido para superar una dolencia. Precisamente, en la Sentencia T-692 de 2012[5], esta Corporación sostuvo que:

“De acuerdo con la jurisprudencia en salud, cuando una persona acude a su EPS para que ésta le suministre un servicio que requiere, o requiere con necesidad, el fundamento sobre el cual descansa el criterio de necesidad, es que exista orden médica autorizando el servicio. Esta Corte ha señalado que el profesional idóneo para determinar las condiciones de salud de una persona, y el tratamiento que se debe seguir, es el médico tratante; es su decisión el criterio esencial para establecer cuáles son los servicios de salud a que tienen derecho los usuarios del Sistema, el cual, a su vez, se fundamenta, en la relación que existe entre el conocimiento científico con que cuenta el profesional, y el conocimiento certero de la historia clínica del paciente. Así las cosas, la remisión del médico tratante es la forma instituida en nuestro Sistema de Salud para garantizar que los usuarios reciben atención profesional especializada, y que los servicios de salud que solicitan, sean adecuados, y no exista riesgo para la salud, integridad o vida del usuario. La orden del médico tratante respalda el requerimiento de un servicio y cuando ésta existe, es deber de la entidad responsable suministrarlo, esté o no incluido en la Plan Obligatorio de Salud.”

La regla anterior se replica también como límite al juez constitucional, quien, en sede de tutela, sólo podrá ordenar la prestación de un determinado servicio cuando exista una orden del médico tratante en tal sentido; lo que impide, a contrario sensu, que sea el juez quien determine si lo solicitado por el accionante corresponde o no a una prestación médica acertada y pertinente. En este sentido, se pronunció esta Corporación al exponer que:

“En términos generales, los jueces carecen del conocimiento científico adecuado para determinar qué tratamiento médico requiere, en una situación dada, un paciente en particular. Por ello, podría, de buena fe pero erróneamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la patología del paciente, tal como aconteció en esta oportunidad –lo cual supone un desaprovechamiento de los recursos– o incluso, podría ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atención médica en amparo de sus derechos”[6].

En resumen, por regla general, para que sea exigible el suministro de un servicio en salud, es necesario que exista una orden del médico tratante adscrito a la EPS, por virtud de la cual se entienda que dicha prescripción está dirigida a mejorar el estado de salud del paciente. Bajo ninguna circunstancia el juez constitucional podría ordenar el reconocimiento de un servicio sin la existencia previa de un concepto profesional, pues de hacerlo estaría invadiendo el ámbito de competencia de los profesionales de la medicina.

4.5.2. A pesar de lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que el derecho a la salud incluye el derecho a un diagnóstico efectivo[7], el cual –como expresión de los principios de integralidad y eficiencia– exige la valoración oportuna de las aflicciones que tiene un paciente, con miras a determinar el tipo de enfermedad que padece y el procedimiento médico a seguir. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-1092 de 2012, se estableció que:

“El concepto de un médico, esto es, el diagnóstico, es esencial para determinar los servicios en salud, por cuanto es la persona capacitada para definir con base en criterios científicos y, previo análisis al paciente, la enfermedad que padece y el procedimiento a seguir. Así, la realización del diagnóstico es un derecho, al ser un requisito necesario para garantizar la prestación de los servicios que se requieren para recuperar la salud.”[8]

4.5.3. Esta Corporación ha protegido el derecho al diagnóstico, entre otras, cuando el accionante cuenta con una orden de un médico no adscrito a la red de instituciones prestadoras de la EPS a la cual está afiliado, en la que se prescribe la necesidad de determinado medicamento o procedimiento. En este tipo de casos, en criterio de la Corte, el accionante cuenta con el derecho a que la entidad promotora de salud explique las razones médicas y científicas por las cuales avala o desestima el concepto de un profesional que no ha tratado de forma regular y continúa al paciente. Precisamente, en la Sentencia T-760 de 2008, se estableció que:

“En el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el criterio del médico relevante es el de aquel que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio; por lo que, en principio, el amparo suele ser negado cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto.

No obstante, el concepto de un médico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y no la descartó con base en información científica, teniendo la historia clínica particular de la persona, bien sea porque se valoró inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideración de los especialistas que sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión. En tales casos, el concepto médico externo vincula a la EPS, obligándola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de carácter técnico, adoptadas en el contexto del caso concreto.”

Como se observa de lo expuesto, si bien en este tipo de casos no se cuenta con la orden del médico tratante adscrito a la EPS, no por ello el paciente deja de tener una protección en su derecho a la salud, pues lo pertinente es proteger el derecho al diagnóstico, por virtud del cual el usuario tiene la garantía de conocer cuál es su patología y cuál es el tratamiento que se debe seguir, de lo cual depende, como ya se mencionó, la determinación de las prestaciones requeridas para superar las enfermedades que lo afectan.

4.5.4. Ahora bien, esta Corporación también ha protegido el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico, cuando el paciente refiere una enfermedad persistente, sin que exista una prescripción médica que determine el procedimiento a seguir. En este sentido, se ha dicho que: “cuando el usuario no cuenta con una orden médica escrita, pero no ha logrado superar satisfactoriamente alguna patología, le asiste el derecho a que se le diagnostiquen las prestaciones necesarias para conjurar dicha situación”[9].

Precisamente, se ha considerado por la Corte que si bien las entidades de salud no están obligadas a entregar servicios no prescritos por el médico tratante, ello no obsta para que cuando el usuario tenga problemas recurrentes de salud, la EPS se vea obliga a evaluar la existencia de una posible patología y de prescribir un tratamiento a seguir, en especial cuando el paciente reclama el reconocimiento de una determinada prestación, con fundamento en los servicios que ha recibido[10].

En este orden de ideas, en un pronunciamiento reciente, al referirse al derecho al diagnóstico cuando no existe fórmula médica, esta Corporación dispuso que:

“La Corte ha admitido que una persona solicite a su EPS un servicio de salud sobre el cual no existe remisión médica, en algunos casos especialísimos. En estos casos, el derecho a la salud se protege en la faceta de diagnostico. La Corte ha señalado que una faceta del derecho fundamental a la salud es el derecho al diagnóstico; de acuerdo con éste, todos los usuarios del Sistema de Salud tiene derecho a que la entidad de salud responsable, les realice las valoraciones médicas tendientes a determinar si un servicio médico, por ellos solicitados, y que no ha sido ordenado por el médico o especialista tratante, debe ser autorizado o no. De acuerdo con lo anterior, una entidad integrante del Sistema no puede negar un servicio médico, aduciendo, exclusivamente, que no existe prescripción médica, o que el mismo no se encuentra incluido en el Plan de Beneficios; es deber de la entidad contar con todos los elementos de pertinencia médica necesarios para fundamentar adecuadamente la decisión de autorizar o no el servicio. Esta decisión debe ser, además, comunicada al usuario.” [11]

En este contexto, por ejemplo, en la Sentencia T-298 de 2013, la Corte se pronunció sobre el caso de una señora que solicitaba para su hija, que padecía epilepsia crónica, algunos servicios médicos no prescritos por un profesional de la salud. En esta ocasión, este Tribunal amparó el derecho fundamental de la menor al diagnóstico y ordenó a la EPS realizar una valoración médica completa para determinar cuál era su estado de salud y así definir cuáles eran los servicios que requería. Esta decisión se fundamentó en la especial consideración que merecía su situación médica, la cual requería un pronunciamiento integral en torno al tratamiento que se debía adoptar.

4.5.5. En conclusión, el derecho a la salud no se protege únicamente en relación con la prestación de un servicio ordenado por el médico tratante, pues, como ya se expuso, la Corte ha amparado este derecho en su faceta de diagnóstico, en aras no sólo de proteger al paciente que padece algún tipo de patología, sino también de preservar el conocimiento y la experticia de los profesionales de la medicina, cuya lex artis no puede ser sustituida por el usuario, ni por el juez de tutela.

4.6. Caso concreto

4.6.1. Con fundamento en las consideraciones expuestas en esta providencia, se procederá al examen del caso sub-examine, en el que se solicita una reintervención quirúrgica para el reemplazo de una malla implantada en la zona abdominal de la señora L.L. de Guerra, frente a la cual no existe prescripción del médico tratante, ni de un médico externo.

4.6.2. Como previamente se indicó, para que se pueda exigir de una EPS la entrega de un medicamento o la realización de un determinado procedimiento, es necesario que exista una orden del médico tratante en tal sentido. En el caso sometido a revisión, se observa que ni la señora Francia P.M. en el trámite de primera instancia, ni la señora L.L. de Guerra en el escrito dirigido a Corporación, aportaron la fórmula del médico tratante que ordenara la intervención solicitada. Por lo demás, tampoco se encuentra en el expediente la orden de un profesional no adscrito a la red de instituciones prestadoras de Saludcoop EPS, que obligue a un pronunciamiento en el sentido de avalar o desestimar dicho concepto. Por ello, en lo que se refiere a esta circunstancia, se concluye que la aludida EPS no ha vulnerado el derecho a la salud de la accionante, pues –como ya se dijo– no existe una prescripción que obligue a la realización del procedimiento de sustitución de la malla de polipropileno por una malla physiomesh.

4.6.3. Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que al revisar la historia clínica de la señora L. de Guerra, se observa que, desde el mes de mayo del año 2012, esta presenta un problema con una herida, la cual ha sido tratada con lavados, curaciones y antibióticos, sin que hasta la fecha presente mejoría.

De hecho la última actuación médica que se allega es del mes de marzo del año en curso, en donde el especialista consigna “otras infecciones por microbacterias” en el área afectada, circunstancia que llama poderosamente la atención frente al reclamo de la citada señora, en el sentido que de la herida sigue drenando un liquido de mal olor que le impide tener una vida normal y que podría generar una situación de sobreinfección. Aunado a lo anterior, la accionante manifiesta que un cirujano sugirió la posibilidad de que su cuerpo esté reaccionando negativamente frente a la malla de polipropileno que le fue implantada y que esa sea la razón por la cual aún no existe una cicatrización total en el lugar donde fue intervenida.

Desde esta perspectiva y teniendo en cuenta los problemas de atención que la accionante señala en el escrito de tutela, la Sala considera que la señora L.L. de Guerra no ha recibido un concepto médico que con certeza defina el origen de su padecimiento y el tratamiento a seguir, en desconocimiento del derecho al diagnóstico como faceta autónoma del derecho a la salud.

Por ello, la Sala ordenará a Saludcoop EPS que, a través de un médico especialista adscrito a su red de prestadores, realice un examen completo e integral de la señora L.L. de Guerra, con el propósito de determinar, por un lado, el origen de su problema de salud y, por el otro, cuál o cuáles son los tratamientos que se deben seguir para mejorar su condición médica. En relación con estos últimos, se debe realizar un pronunciamiento específico y concreto en torno a la posible procedencia de la sustitución de la malla de polipropileno por una malla physiomesh.

Por consiguiente, se revocará el fallo del Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín y, en su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora L.L. de Guerra, en los términos señalados en esta providencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 12 de abril de 2013 por el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín y, en su lugar, AMPARAR los derechos a la salud y a la vida digna de la señora L.L. de Guerra, en lo que respecta a la protección de su derecho al diagnóstico.

SEGUNDO.- ORDENAR al representante legal de Saludcoop EPS o quien haga sus veces, que en un término no mayor a cinco (5) días siguientes contados a partir de la notificación de esta sentencia, a través de un médico especialista adscrito a su red de prestadores, realice un examen completo e integral de la señora L.L. de Guerra, con el propósito de determinar, por un lado, el origen de su problema de salud y, por el otro, cuál o cuáles son los tratamientos que se deben seguir para mejorar su condición médica. En relación con estos últimos, se debe realizar un pronunciamiento específico y concreto en torno a la posible procedencia de la sustitución de la malla de polipropileno por una malla physiomesh.

TERCERO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado Ponente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La señora L. de Guerra no hizo llegar a esta Corporación la prescripción médica en la que se ordena la reintervención quirúrgica que solicita.

[2] Sentencia T-796 de 2009 M.P.N.P.P..

[3] Sobre el particular se pueden revisar las Sentencias T-452-01 M.P.M.J.C.E., T-197 de 2003 M.P.J.C.T., T-652 de 2008 M.P.C.I.V.H. y T-275 de 2009 M.P.H.A.S.P..

[4] Sentencia T-493 de 1993 M.P.A.B.C.. Subrayado por fuera del texto original.

[5] M.P.M.V.C. Correa

[6] Sentencia T-1325 de 2001, M.P.M.J.C.E..

[7] Véase, entre otras, las Sentencias T-366 de 1999 M.P.J.G.H.G., T-849 de 2001 M.P M.G.M.C., T-101 de 2006 M.P.H.S.P. y T-298 de 2013 M.P.M.G.C.

[8] En idéntico sentido se pueden consultar las Sentencias T-1181 de 2003 M.P.J.A.R., T-553 de 2006 M.P.E.M.L. y T-274 de 2009 M.P.H.A.S.P..

[9] Sentencia T-050 de 2009 M.P.H.A.S.P.

[10] Sentencia T-298 de 2013 M.P.M.G.C.

[11] Sentencia T-023 de 2013 M.P.M.V.C.C.

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