Sentencia de Constitucionalidad nº 909/13 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 489839690

Sentencia de Constitucionalidad nº 909/13 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2013

PonenteJorge Ignacio Pretelt Chaljub
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteLAT-410

C-909-13 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-909/13

Referencia: expediente LAT-410

Revisión oficiosa de la Ley 1611 de 2013, Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España, suscrito en el Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010”

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión automática del “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España”, suscrito en el Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010, y de la Ley 1611 de 2013, por medio de la cual fue aprobado.

1. ANTECEDENTES

En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el 11 de enero de 2013, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica de la Ley 1611 de 2013 “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España, suscrito en el Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010”

Mediante Auto del siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del proceso de la referencia y notificó a las Secretarías Generales de la Cámara y Senado para que remitieran toda la información concerniente al trámite legislativo dado a la Ley bajo estudio. Adicionalmente, se ordenó comunicar el proceso al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Educación, al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES, al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, a Colciencias, a la Asociación Colombiana de Universidades (ASCUN), a la Asociación de Facultades de Derecho – ACOFADE, a la Universidad Nacional de Colombia (UNAL), a la Universidad Pedagógica Nacional, a la Universidad de Antioquia, a la Universidad EAFIT, a la Universidad Pontificia Bolivariana (UPB Medellín), a la Universidad del Atlántico, a la Universidad del Norte (UNINORTE), a la Universidad de Cartagena, a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC),Tunja, a la Universidad de Caldas, a la Universidad del Cauca, a la Universidad Surcolombiana (USCO), a la Universidad del Tolima, a la Universidad de Sucre, a la Universidad del Valle, a la Universidad Pontificia Bolivariana de Montería, a la Universidad Javeriana, a la Universidad del Sinú, a la Universidad del Rosario, a la Universidad Sergio Arboleda, a la Universidad Externado de Colombia y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia.

Una vez revisada y analizada la totalidad del material probatorio allegado se dispuso continuar adelante con el proceso de revisión constitucional.

Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos y previo el concepto del P. General de la Nación, procede la Corte a decidir acerca del asunto de la referencia.

1.1. TEXTO DEL ACUERDO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA

A continuación se transcribe el texto completo de la Ley aprobatoria del Acuerdo que se revisa.

LEY 1611 2013

(enero 2)

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España” suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España”, suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del instrumento internacional mencionado, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).

ACUERDO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE TÍTULOS Y GRADOS ACADÉMICOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España, en adelante “las Partes”

En desarrollo de lo establecido en el Artículo IV del Convenio Cultural entre Colombia y España, suscrito el 11 de abril de 1953, el cual hace referencia a la Convalidación de Títulos Universitarios entre las dos Altas Partes contratantes;

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.d) del Protocolo de Cooperación Educativa y Cultural, integrante del Tratado General de Cooperación y Amistad de 29 de octubre de 1992;

Motivados por el deseo de desarrollar las relaciones entre los pueblos de ambos países y colaborar en las áreas de la Educación, la Cultura y la Ciencia;

En cumplimiento de la declaración realizada con motivo de la I Reunión Interministerial Iberoamericana de Innovación y Conocimiento celebrada en Estoril, en noviembre de 2009;

Reconociendo los progresos realizados desde la Primera Reunión de Ministros de Educación Iberoamericanos; y

Teniendo en cuenta la declaración de Lisboa aprobada en la XIX Conferencia Iberoamericana de Educación, particularmente en materia de promoción de la colaboración de los sistemas nacionales de evaluación y acreditación de la calidad de la educación superior de la región, con el objetivo de promover el establecimiento de mecanismos ágiles de mutuo reconocimiento de períodos de estudio, títulos y diplomas,

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO I

Objeto y ámbito de aplicación

El objeto del presente Acuerdo es facilitar el mutuo reconocimiento de estudios, títulos, diplomas y grados académicos de educación superior que tengan validez oficial en el sistema educativo de cada una de las Partes.

Para los efectos de este Acuerdo se entenderá por reconocimiento la validez oficial otorgada por una de las Partes a los estudios realizados en instituciones de educación superior del sistema educativo del otro Estado, con acreditación institucional o de programas académicos.

El presente Acuerdo es aplicable a los estudios que tengan validez oficial en el sistema educativo de cada una de las partes, así como a los certificados, títulos, diplomas y grados académicos que acrediten dichos estudios conforme a los ordenamientos legales de cada una de las Partes.

ARTÍCULO II

Reconocimiento de títulos y grados académicos

Las Partes reconocerán y concederán validez a los títulos y grados académicos de educación superior universitaria otorgados por universidades e instituciones de educación superior autorizadas y reconocidas oficialmente por los gobiernos del país emisor, a través de los respectivos organismos oficiales, siendo en Colombia el Ministerio de Educación Nacional y en España el Ministerio de Educación o las Universidades si se trata de títulos de postgrado.

Este reconocimiento procederá siempre que dichos títulos guarden equivalencia en cuanto a los créditos y/o cuenten con verificación o acreditación vigente por las respectivas agencias u órganos de acreditación a nivel de programas o instituciones, siendo en la República de Colombia el Consejo Nacional de Acreditación y en el Reino de España, el Consejo de Universidades previa evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) o de las agencias evaluadoras dependientes de las Comunidades Autónomas habilitadas por la normativa española.

ARTÍCULO III

Comisión Bilateral Técnica

Al objeto de tratar todas las cuestiones suscitadas por la aplicación del presente Acuerdo, se constituirá una Comisión Bilateral Técnica compuesta por entre cinco y siete miembros, respectivamente designados por cada una de las Partes, destinada a elaborar una tabla general de equivalencias y acreditaciones que se reunirá a petición de una de las Partes, cuantas veces lo considere necesario para cumplir el objetivo previsto.

Dicha Comisión se reunirá dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha correspondiente al canje de instrumentos de ratificación.

ARTÍCULO IV

Efectos del reconocimiento

El reconocimiento de títulos en virtud del presente Acuerdo producirá los efectos que cada Parte confiera a sus propios títulos oficiales, a excepción de aquellos títulos que estén vinculados al ejercicio de profesiones reguladas, para los que será necesario, además de cumplir con las reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales, de acuerdo con las normas legales vigentes para cada profesión, someterse a los procedimientos de reconocimiento específicos vigentes en cada una de las Partes.

ARTÍCULO V

Prosecución de Estudios

Los estudios completos realizados en el nivel superior en uno de los países signatarios del presente Acuerdo serán reconocidos en el otro a los fines de la prosecución de los estudios.

Las autoridades competentes según su legislación en cada una de las Partes podrán admitir a los titulados conforme al sistema educativo de la otra Parte para la realización de estudios oficiales de postgrado, previa comprobación de que los títulos corresponden a un nivel de formación equivalente a los que facultan en cada Parte para el acceso a dichos estudios, sin necesidad de reconocimiento previo, siempre y cuando se cumplan los requisitos de acceso exigibles de acuerdo con lo establecido en las respectivas legislaciones internas.

La admisión a estos estudios no supondrá el reconocimiento del título previo obtenido en la otra Parte, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar estudios de Postgrado.

Superados los estudios de Postgrado correspondientes, los títulos obtenidos tendrán plena validez y efectos oficiales.

ARTÍCULO VI

Actualización o Rectificación de Información

Cada Parte deberá notificar a la otra, por vía diplomática las modificaciones o cambios producidos en el sistema de educación superior de sus respectivos países.

Asimismo las Partes se comprometen a mantener actualizada en la página oficial de su organismo acreditador o instrumento que declare la oficialidad de los títulos, la publicación de la relación de títulos y diplomas y toda rectificación y/o actualización que se produzca en los mismos.

A tales efectos, en el Anexo del presente Acuerdo se recoge información sobre la estructura de los estudios universitarios de cada una de las Partes.

ARTÍCULO VII

Convenios entre Universidades

Las Partes impulsarán asimismo la celebración de convenios entre sus Universidades para el desarrollo de programas oficiales de Grado y Postgrado conjuntos. La elaboración, requisitos y aprobación de estos programas se realizarán de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes.

ARTÍCULO VIII

Cumplimiento del Acuerdo y Solución de Controversias

Las disposiciones de este Acuerdo prevalecerán sobre todo otro Convenio vigente en la materia entre las Partes a la fecha de su entrada en vigor.

Las Partes adoptarán las medidas correspondientes para garantizar el cumplimiento del presente Acuerdo por todas las instituciones interesadas en los respectivos países.

En caso de controversia entre las Partes acerca de la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, las Partes se consultarán para solucionar dicha controversia mediante negociación amistosa.

ARTÍCULO IX

Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha que las Partes contratantes se comuniquen recíprocamente su aprobación conforme a las respectivas legislaciones internas.

ARTÍCULO X

Duración del Convenio

El presente Acuerdo se concluye por un periodo de cinco años, después del cual se prorrogará tácitamente por períodos iguales, pudiendo denunciarlo cualquiera de las dos Partes mediante vía diplomática que surtirá efecto un año después de la notificación respectiva.

En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente facultados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

Firmado en Mar del Plata (Argentina), a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año 2010, en dos textos originales, siendo ambos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia

La Ministra de Relaciones Exteriores,

M.Á.H.C..

Por el Gobierno del Reino de España, a.r.

El Ministro de Educación,

Á.G.P..

ANEXO

  1. Tabla descriptiva de los estudios universitarios en España y Colombia

    REPÚBLICA DE COLOMBIA*

    REINO DE ESPAÑA

    Programas de Pregrado:

    Técnico Profesional: entre 65 y 75 créditos académicos;

    T.: entre 95 y 105 créditos aca-démicos;

    Programas Profesionales: Entre 4 y 5 años; entre 150 y 170 créditos académicos**.

    Primer Ciclo:

    Grado: 4 años de duración, 240 ECTS

    Programas de Posgrado:

    Especializaciones: Entre 25 a 32 Créditos.

    Maestría***: Entre 50 a 60 créditos

    Segundo ciclo:

    M.: entre 1 o 2 años de duración, 60 a 120 ECTS

    Doctorado:

    Entre 80 a 100 créditos.

    Tercer Ciclo:

    Doctor

    * Los rangos de créditos se presentan como una tendencia en el sistema de educación superior colombiano, sin embargo, las instituciones de educación superior en virtud de su autonomía universitaria pueden establecer créditos superiores o inferiores a los del rango teniendo en cuenta las actividades académicas que la institución defina, para el proceso de formación del estudiante.

    ** Un crédito equivale a 48 horas de trabajo académico del estudiante, que comprende las horas con acompañamiento directo del docente y las horas de trabajo independiente que el estudiante debe dedicar a la realización de actividades de estudio, prácticas u otras que sean necesarias para alcanzar las metas de aprendizaje.

    *** Las Maestrías en Colombia requieren de la presentación por el estudiante de un trabajo de investigación.

  2. Nota descriptiva sobre la estructura de los sistemas educativos/régimen de títulos de ambos países

    A efectos de información y aclaración, se recoge a continuación una síntesis de los sistemas educativos y régimen de títulos de los dos países.

    Ambas Partes podrán intercambiar información sobre sus respectivos sistemas educativos, tanto a través de la Comisión Bilateral Técnica prevista en el artículo III del presente Acuerdo como a través de las vías diplomáticas, mediante Nota Verbal, para ampliar y actualizar este resumen.

    REPÚBLICA DE COLOMBIA

    Estudios de Pregrado

    Educación técnica profesional

    La Educación técnica profesional reúne las formaciones técnicas con objetivo profesional asegurando la práctica y el dominio de procedimientos técnicos. Estos estudios permiten obtener el título de “Técnico Profesional en…”

    Educación tecnológica

    La Educación tecnológica comprende las formaciones tecnológicas tendientes a la aplicación y la práctica de conocimientos en un conjunto de actividades profesionales. Estos estudios permiten obtener el título de “T. en…”

    Profesional Universitario

    Los programas de formación de Profesional Universitario (entre 150 y 170 créditos académicos), preparan para el ejercicio profesional en múltiples campos que requieren competencias más complejas y una intensidad horaria más importante, propios de una profesión o disciplina de naturaleza tecnológica o científica y dentro del campo de las Ciencias humanas, Bellas artes y Filosofía. Estos estudios permiten obtener el título de ¿Profesional Universitario en¿¿.

    Los títulos de formación Técnico Profesional y T. capacitan a las personas para el ejercicio de profesiones en Colombia, previo cumplimiento de las condiciones requeridas cuando este ejercicio está reglamentado por la ley, como es el caso de los títulos relacionados con la salud, el derecho, la contabilidad, la ingeniería, etc.

    El Decreto 1295 de 2010 establece:

    Programas de especialización

    Las instituciones de educación superior pueden ofrecer programas de especialización técnica profesional, tecnológica o profesional, de acuerdo con su carácter académico. Estos programas tienen como propósito la profundización en los saberes propios de un área de la ocupación, disciplina o profesión de que se trate, el desarrollo de competencias específicas para su perfeccionamiento y una mayor cualificación para el desempeño laboral.

    Especializaciones médicas y quirúrgicas

    Son los programas que permiten al médico la profundización en un área del conocimiento específico de la medicina y adquirir los conocimientos, competencias y destrezas avanzados para la atención de pacientes en las diferentes etapas de su ciclo vital, con patologías de los diversos sistemas orgánicos que requieren atención especializada, lo cual se logra a través de un proceso de enseñanza-aprendizaje teórico que hace parte de los contenidos curriculares, y práctico con el cumplimiento del tiempo de servicio en los sitios de prácticas asistenciales y la intervención en un número de casos adecuado para asegurar el logro de las competencias buscadas por el programa.

    De conformidad con el artículo 247 de la Ley 100 de 1993, estos programas tendrán un tratamiento equivalente a los programas de maestría.

    Programas de maestría

    Los programas de maestría tienen como propósito ampliar y desarrollar los conocimientos para la solución de problemas disciplinares, interdisciplinarios o profesionales y dotar a la persona de los instrumentos básicos que la habilitan como investigador en un área específica de las ciencias o de las tecnologías o que le permitan profundizar teórica y conceptualmente en un campo de la filosofía, de las humanidades y de las artes. Los programas de maestría podrán ser de profundización o de investigación o abarcar las dos modalidades bajo un único registro.

    Las modalidades se deberán diferenciar por el tipo de investigación a realizar, en la distribución de horas de trabajo con acompañamiento directo e independiente y en las actividades académicas a desarrollar por el estudiante.

    La maestría de profundización busca el desarrollo avanzado de competencias que permitan la solución de problemas o el análisis de situaciones particulares de carácter disciplinar, interdisciplinario o profesional, por medio de la asimilación o apropiación de saberes, metodologías y, según el caso, desarrollos científicos, tecnológicos o artísticos. La maestría de investigación debe procurar el desarrollo de competencias científicas y una formación avanzada en investigación o creación que genere nuevos conocimientos, procesos tecnológicos u obras o interpretaciones artísticas de interés cultural, según el caso.

    El trabajo de investigación de la primera, podrá estar dirigido a la investigación aplicada, al estudio del caso, o la creación o interpretación documentada de una obra artística, según la naturaleza del programa.

    El de la segunda debe evidenciar las competencias científicas, disciplinares o creativas propias del investigador, del creador o del intérprete artístico.

    Programas de doctorado

    Un programa de doctorado tiene como propósito la formación de investigadores con capacidad de realizar y orientar en forma autónoma procesos académicos e investigativos en un área específica del conocimiento y desarrollar, afianzar o profundizar competencias propias de este nivel de formación.

    Los resultados de las investigaciones de los estudiantes en este nivel de formación deben contribuir al avance en la ciencia, la tecnología, las humanidades o las artes.

    REINO DE ESPAÑA

    ENSEÑANZA UNIVERSITARIA

    Enseñanzas de Grado:

    Primer Ciclo: Títulos Universitarios oficiales de Grado

    El primer ciclo de los estudios universitarios comprenderá enseñanzas básicas y de formación general, junto a otras orientadas a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional.

    El número total de créditos (Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos ECTS) de las enseñanzas y actividades académicas conducentes a la obtención de los títulos oficiales de Grado es, con carácter general, de 240 créditos (4 años).

    Enseñanzas de Posgrado

    Segundo ciclo: Título oficial de M.

    El segundo ciclo de los estudios universitarios tendrá como finalidad la formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar, dirigido a una especialización académica o profesional, o bien a promover la iniciación de tareas investigadoras.

    Los estudios universitarios de segundo ciclo conducentes a la obtención del título oficial de M. tendrán una extensión mínima de 60 créditos y máxima de 120 (entre 1 y 2 años).

    Tercer ciclo: Título de Doctor

    El tercer ciclo de los estudios universitarios tendrá como finalidad la formación avanzada del estudiante en las técnicas de investigación, podrá incluir cursos, seminarios u otras actividades dirigidas a la formación investigadora, e incluirá la elaboración y presentación de la correspondiente tesis doctoral, consistente en un trabajo original de investigación.

    Para acceder a los estudios de Doctorado se exige el título de M. o un mínimo de 60 créditos de Posgrado, y tener un mínimo de 300 créditos (5 años) entre Grado y Posgrado.

  3. Acreditación de Títulos y D. en Colombia y en España

    REPÚBLICA DE COLOMBIA

    El Decreto 2150 de 1995, suprimió el registro estatal de los títulos, y dispuso que esta función corresponde a las instituciones de educación superior legalmente reconocidas por el Estado. Para tal efecto las instituciones deben dejar constancia del número del registro en el diploma y en el acta de grado.

    En el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, se lleva el registro de las instituciones de educación superior legalmente autorizadas para ofrecer y desarrollar programas académicos de educación superior, así como el de los programas que constituyen su oferta educativa.

    El acceso al sistema es público a través del enlace:

    http://www.mineducacion.gov.co/sistemasdeinformacion/1735/channel.html

    REINO DE ESPAÑA

    La vigente normativa en materia de enseñanza universitaria ha creado el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT), establecido en el Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre, cuyo artículo 1º determina su carácter público y el tipo de información que inscribirá:

  4. Tiene carác ter público y de registro administrativo.

  5. Se inscribirán en el RUCT, las Universidades y los Centros universitarios, los títulos universitarios de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, establecidos de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1393/2007 de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

  6. Se incluirá la información actualizada relativa al sistema universitario español, para lo que se inscribirán en el mismo los datos relevantes relativos a Universidades, Centros y Títulos.

    Toda la información del RUCT se puede consultar en la página web del Ministerio de Educación en el enlace: https://www.educacion.es/ruct/home.do

    La suscrita Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos jurídicos internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia

    CERTIFICA:

    Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa de la versión en idioma español del “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España”, suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010, documento que reposa en los archivos del Grupo Interno de Trabajo Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio.

    Dada en Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil once (2011).

    La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales,

    A.V.G..

    RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

    PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

    Bogotá, D.C., 19 de julio de 2011

    Autorizado. S. a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

    (Fdo.) J.M.S. CALDERÓN

    La Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

    (Fdo.) M.L.M..

    DECRETA:

    Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España”, suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010.

    Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España, suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010, que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán al Estado a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de las mismas.

    Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

    Dada en Bogotá, D.C.,

    Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y la Ministra de Educación Nacional.

    La Ministra de Relaciones Exteriores,

    M.Á.H.C..

    La Ministra de Educación Nacional,

    M.F.C.S..

    RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

    PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

    Bogotá, D.C., 19 de julio de 2011

    Autorizado. S. a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

    (Fdo.) J.M.S. CALDERÓN

    La Viceministra de Asuntos Multilaterales encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

    (Fdo.) M.L.M..

    DECRETA:

    Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España”, suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010.

    Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España, suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010, que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán al Estado a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de las mismas.

    Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

    El P. del honorable Senado de la República,

    R.B.M..

    El S. General del honorable Senado de la República,

    G.E.P..

    El P. de la honorable Cámara de R.s,

    A.P.S..

    El S. General de la honorable Cámara de R.s,

    J.H.M.S..

    REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

    Comuníquese y cúmplase.

    E., previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

    Dada en Bogotá, D.C., a 2 de enero de 2013.

    J.M.S. CALDERÓN

    La Viceministra de Relaciones Exteriores del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

    M.L.M..

    La Viceministra de Educación Preescolar, Básica y Media del Ministerio de Educación Nacional, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Educación Nacional,

    R. de los Ángeles Segovia de C..

    1.2. INTERVENCIONES.

    1.2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores. Exequibilidad

    El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Director de Asuntos Jurídicos Internacionales (E), intervino en el proceso de la referencia y solicitó la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España, suscrito en el Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010” así como de la Ley 1611 de 2013, aprobatoria del mismo.

    En primer lugar, indica que el Acuerdo objeto de estudio constituye un instrumento internacional idóneo para facilitar el mutuo reconocimiento de títulos y grados académicos de educación superior. De igual forma, busca promover la articulación de los sistemas de educación de la República de Colombia y el Reino de España y, fomentar la movilidad académica, conforme a lo dispuesto en la Ley 30 de 1992 y en consulta con los lineamientos de la “Declaración Mundial Sobre la Educación Superior en el Siglo XXI: visión y acción”, de la organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura-UNESCO.

    Añade que lo que se busca con el Acuerdo es fortalecer la relación bilateral en materia educativa, lo que supone un beneficio para la comunidad colombiana residente en el Reino de España, que es una de las más grandes en el exterior.

    En segundo lugar, afirma que el Acuerdo permite efectuar, de manera clara, el reconocimiento de las instituciones de educación superior y de los programas acreditados por cada uno de los sistemas de calidad de los dos Estados y , a su vez promover el posicionamiento internacional del Sistema Colombiano de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

    Por último, expresa que fomenta la internacionalización de la educación superior, en la medida en que permite la consolidación de redes y espacios de conocimiento bilateral que facilitan el desarrollo de funciones sustantivas de las instituciones de educación superior, a través de la cooperación interinstitucional, la movilidad académica, la investigación científica y la innovación tecnológica.

    1.2.2. Universidad del Sinú-Extensión Bogotá. Exequibilidad

    El rector de la Universidad del Sinú-Extensión Bogotá, intervino en el presente proceso para solicitar la exequibilidad de la Ley 1611 de 2013, por medio de la cual se aprueba el“Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España, suscrito en el Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010”, teniendo en cuenta lo siguiente:

    1.2.2.1. El Acuerdo no vulnera la Constitución, por el contrario se encuentra acorde con sus principios, valores y preceptos, pues las medidas que los Estados Partes adoptan en el referido Acuerdo tienden a reforzar los lazos culturales que históricamente une a estos dos países y su contenido responde a lo señalado en el artículo 9 de la constitución.

    1.2.2.2. Explica que el mutuo reconocimiento de estudios va encaminado a desarrollar la cooperación educativa y cultural entre los dos Estados Partes, y facilitará a los nacionales colombianos hacer estudios de posgrados y así mejorar y perfeccionar su formación académica.

    Agrega, que esto no solo impacta positivamente el desarrollo personal de los estudiantes, sino que también redunda en pro de la sociedad en general, en la medida en que se mejore y diversifique la educación y capacitación en diferentes áreas del conocimiento. De igual forma, corresponde al fenómeno actual de globalización e interculturalidad en el plano de la educación.

    1.2.2.3. Afirma que el referido Acuerdo también eventualmente abriría a los colombianos la posibilidad de trabajar fuera del país y, en su respectivo campo profesional, siempre y cuando así lo permitan las políticas y las normas internas en materia laboral de los Estados Partes.

    Añade que el mutuo reconocimiento de estudios, títulos, diplomas y grados académicos de educación superior supone que éstos tendrán la misma validez oficial en el sistema educativo de cada una de las partes y, se aclara en el Acuerdo que para lograr ese reconocimiento, los estudios deben ser realizados en instituciones de educación superior del sistema educativo del otro Estado con acreditación institucional o de programas académicos, lo que resulta razonable en materia de garantía de calidad en la formación.

    1.2.2.4. Sostiene que las medidas de persecución de estudios y actualización de información, así como el impulso de las Partes para la celebración de convenios entre sus universidades para el desarrollo de programas oficiales de grado y posgrados conjuntos, son medios eficaces para el desarrollo cultural y educativo del Acuerdo y, en nada viola alguna previsión constitucional.

    1.2.2.5. En conclusión, estima que el “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España, suscrito en el Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010” y su respectiva Ley aprobatoria (1611 de 2013) son EXEQUIBLES.

    1.2.3. Academia Colombiana de Jurisprudencia. Exequibilidad

    La Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino en el presente proceso, para solicitar la EXEQUIBILIDAD del “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España, suscrito en el Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010” y de la Ley 1611 de 2013 que lo aprobó. Lo anterior, bajo el argumento de que el citado Acuerdo mantiene y preserva la soberanía nacional, ya que una manifestación de la misma es la capacidad del Estado de celebrar tratados internacionales que respeten la legislación nacional que rige en Colombia respecto del otorgamiento de títulos y el reconocimiento de los otorgados en España.

    Añade que en lo concerniente a la orientación de la política exterior de Colombia hacia la integración Latinoamericana y del C., el Acuerdo contribuye con ese fin a través de la generación de lazos más estrechos con España, los cuales seguramente ayudaran a encontrar más oportunidades para la integración Latinoamericana, ya que fue por España y a través de la lengua común que tenemos, que se crearon lasos indisolubles entre estos países, los cuales se verán reforzados por la firma del tratado que redundará en el beneficio de la profundización de esas relaciones.

    En cuanto a la disposición de crear una Comisión Bilateral Técnica, para tratar todas la cuestiones suscitadas por la aplicación de referido Acuerdo, la creación ya fue avalada por la Corte, cuando se refirió a una institución similar en el Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados de Estudios, Títulos y Grados Académicos de Educación Superior entre los Gobiernos de la República de Colombia y de los Estados Unidos Mexicanos.

    Por otro lado, sostiene que el Acuerdo refuerza la consagración constitucional del derecho al trabajo, toda vez que los estudios y el reconocimiento de los mismos contribuye en su beneficio, el cual pueden desarrollar en mejor forma y con mayor capacidad, quienes tengan un título universitario reconocido, que les permitirá trabajar haciendo un mayor aporte a la sociedad en la cual se desempeñan.

    Agrega que el referido Acuerdo refuerza las libertades garantizadas por la Constitución, puesto que será más asequible para los estudiantes Colombianos acceder a la enseñanza, apoyada por la expedición de títulos que serán reconocidos en los dos Estados, España y Colombia. Además, le otorga al Estado Colombiano la facultad de regular, inspeccionar y vigilar la educación, así como la de velar por el cumplimiento de sus fines, sin que con la aplicación del Acuerdo se pierdan ninguna de las facultades a favor de la otra parte.

    En definitiva, el Acuerdo no vulnera las normas de la Constitución Nacional, por cuanto es un instrumento que está en consonancia y armonía con esas normas, abriéndoles a todos los ciudadanos de los Estados Partes, amplias posibilidades en cuanto a su educación, capacitación, ejercicio profesional y contribución con el avance de los conocimientos.

    1.2.4. Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES

    La Jefe de la Oficina Jurídica (E) del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES, informó mediante oficio adiado el 31 de julio de 2013, a la Secretaría General de esta Corte que las funciones relacionadas con el tema de vigilancia y control de la calidad de la educación superior, sus programas y los demás que de este control se derivan, fueron deferidas al Ministerio de Educación Nacional a través de la Dirección de Calidad para la Educación Superior del Viceministerio de Educación Superior, por razón de su competencia, conforme a lo cual se dio traslado del escrito a esa dependencia.

    1.2.5. Ministerio de Educación Nacional. Exequibilidad

    La representante legal del Ministerio de Educación Nacional, intervino en el presente proceso para solicitar se declare la EXEQUIBILIDAD de la Ley 1611 de 2013, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España, suscrito en el Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010”, teniendo en cuenta lo siguiente:

    1.2.5.1. El Ministerio que representa ha manifestado que con la declaratoria de constitucionalidad de la Ley, se obtendría un reforzamiento de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 25 y 26 de la Carta Constitucional, teniendo en cuenta que con la validación de los preceptos del acuerdo, se abre la puerta a los nacionales que se encuentran radicados en España y quieren desempeñarse laboralmente conforme a los títulos académicos que, luego de cursar y aprobar programas académicos en instituciones de educación superior reconocidas oficialmente en Colombia, obtuvieron de manera legal y por ende certificaría su capacidad e idoneidad para ejercer tales habilidades en territorio Español.

    1.2.5.2. Indica que para el Ministerio que representa, de aprobarse el Acuerdo, se favorecería a los nacionales y/o extranjeros que una vez culminados sus estudios de pregrado o posgrado en reconocidas instituciones de educación superior españolas, deseen retornar al país a ejercer sus profesiones, obteniéndose como beneficio: (i) el desarrollo de nuevas tecnologías y tesis académicas no conocidas en el territorio nacional, (ii) la generación de empresa mediante la inversión extrajera derivada del traslado de capital humano capacitado en el extranjero, (iii) la generación de garantías e incentivos para recuperar el material humano colombiano calificado que se encuentra radicado en el extranjero, entre otras.

    1.2.5.3. Sostiene que es de gran importancia resaltar que de conformidad con el artículo IV de la Ley 1611 de 2013, el reconocimiento de títulos producirá los efectos que cada parte confiera a sus propios títulos oficiales, siempre y cuando el título sometido a reconocimiento no se refiera a profesiones reguladas por el país receptor. A juicio del Ministerio, dicha disposición, robustece el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional, ya que garantiza la competencia laboral en paridad de condiciones, ya que no sólo somete la demostración del profesionalismo a la exhibición de un título de educación superior, sino que exige el cumplimiento de las reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales con respecto a las profesiones que se encuentren reguladas.

    1.2.5.4. Afirma que otra materia importante que regula el mencionado Acuerdo, es la correspondiente al impulso por parte de los gobiernos partes, a la celebración de convenios entre universidades para el desarrollo de programas de educación superior conjuntos, lo cual fomenta la internacionalización de la educación y el mejoramiento continuo de la calidad de los programas académicos, abriéndose de esta manera nuevos horizontes para la población educativa.

    1.2.5.5. Finalmente, considera de gran importancia la declaración de EXEQUIBILIDAD de la Ley 1611 de 2013, puesto que permite alcanzar una de las metas que tiene el Gobierno Nacional frente al tema educativo, la cual es la internacionalización de la educación. Adicionalmente, abre la posibilidad a los nacionales colombianos, de traer al país nuevos conocimientos en búsqueda del continuo mejoramiento de los procesos sociales, industriales y económicos de la nación.

    1.2.5.6. Asociación Colombiana de Facultades de Derecho-ACOFADE Exequibilidad

    El Director Ejecutivo de la Asociación Colombiana de Facultades de Derecho - ACOFADE, intervino en el presente proceso para solicitar la EXEQUIBILIDAD de la Ley 1611 de 2013, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España, suscrito en el Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010”, teniendo en cuenta lo siguiente:

    1.2.5.6.1. Sostiene el representante de ACOFADE que el Acuerdo en mención y la ley que lo aprueba no contravienen la Constitución, es más, a su juicio, dicho acuerdo constituye un instrumento de apoyo, no sólo con relación al instrumento internacional de las instituciones colombianas de educación superior sino, a la oportunidad que estas tienen de fortalecer la integración iberoamericana, los lazos socioculturales, así como la tendencia signada por el Estado Colombiano en la globalización de todas las áreas del saber.

    1.2.5.6.2. Sostiene que el artículo 1 de la Carta de 1991, consagra a Colombia como un Estado Social de Derecho, fundado en la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y en la prevalencia del interés general. En lo que se encuentra inmersa la obligación del Estado de garantizar los derechos fundamentales, y la educación es un derecho fundamental. Así mismo, hace referencia al artículo 2 de la Carta que consagra a su vez, los fines esenciales del Estado, dentro de los cuales, se establece entre otros, los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de las personas y los demás derechos y libertades, en los cuales se encuentra el acceso a la educación, que comprende no sólo recibir formación sino el título correspondiente que acredite su idoneidad.

    1.2.5.6.3. De igual manera, hace mención al artículo 67 de la Constitución, el cual estipula que la Educación es un servicio público, prestado o no directamente por el Estado, consagrado como derecho fundamental, tal y como lo ha manifestado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia. (Sentencias T- 539 de 2009, T- 009 de 2009 entre otras)

    1.2.5.6.4. Indica que con relación al control de constitucionalidad, es importante destacar que la Corte Constitucional se ha pronunciado en otros casos similares al que hoy es objeto de discusión. En dicho sentido, la Sentencia C- 750 de 2008, al ejercer el control de constitucionalidad sobre un convenio de igual naturaleza, declaró la constitucionalidad de la ley aprobatoria del convenio de cooperación comercial sucrito entre Colombia y el gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.

    1.2.5.6.5. Por último, afirma la asociación, que la Ley 1611 es constitucional, tanto en la forma como en el fondo, pero corresponde a la sabiduría de la Corte, determinar si se debe modular o condicionar dicha interpretación, determinando si corresponde al Gobierno Colombiano garantizar que se establezcan mecanismos alternos que respeten íntegramente el principio de igualdad, para que no se configure con dicha norma un trato discriminatorio en nuestro país entre las universidades acreditadas y las que no lo están, puesto que el acuerdo sólo es aplicable para aquellas que sí se encuentran debidamente acreditadas.

    1.3. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

    En ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242.2 y 278.5 del texto constitucional, el señor P. General de la Nación, A.O.M., presentó concepto número 5617 dentro del trámite de la referencia, en el cual solicita a la Corte la declaración de exequibilidad de las normas objeto de estudio.

    En cuanto al trámite del proyecto de la ley aprobatoria, la Vista Fiscal advierte que se ajustó a los cánones constitucionales. Sobre el particular, señala que el Proyecto de Ley surtió los debates reglamentarios, tanto en el Senado como en la Cámara de R.s, y se dio cumplimiento a la exigencia de votación nominal y pública.

    En relación con el contenido material del tratado internacional, la Procuraduría afirma que es importante que las naciones contratantes den prioridad al derecho a la educación, implementando políticas que faciliten el enriquecimiento de los conocimientos de sus asociados, con el fin de obtener un desarrollo humano más armonioso y menos discriminado.

    Añade que estos convenios benefician a los estudiantes de diversas áreas de la educación superior, al permitirles afianzar sus conocimientos y estar a la vanguardia del progreso que está transformando el contexto mundial. Así mismo, les facilita herramientas para enfrentar los desafíos del porvenir económico y científico a los individuos, se constituye para los Estados Parte en una vía de progreso para la obtención de ideales de libertad, paz y justicia social.

    Expone que como antecedente del Acuerdo objeto de estudio, este constituye desarrollo del Protocolo de Cooperación Educativa y Cultural entre la República de Colombia y el Reino de España, integrante del Tratado General de Cooperación y Amistad, suscritos en Madrid el 29 de octubre de 1992, ratificados por Colombia el 15 de julio de 1994 por la Ley 150, y que fue avalado, en cuanto a su constitucionalidad, por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-130 de 1995.

    De esta manera, explica que el Convenio impulsa el intercambio académico mediante mecanismos diseñados para cumplir con las tendencias y exigencias de la globalización, permitiendo el desarrollo de las potencialidades de los estudiantes y el fortalecimiento de las naciones donde ellos ejerzan su profesión

    Advierte que las cláusulas sustantivas consignadas en el Acuerdo contemplan, de manera conjunta, la convalidación de títulos y grados académicos de educación superior, lo que representa para los colombianos que residen en España y para nuestros nacionales que realizan estudios en dicho país, un beneficio reflejado tanto en el crecimiento intelectual, como en el campo laboral en el que van a tener mayores oportunidades.

    En este orden, resalta que el Convenio se enmarca dentro del especial tratamiento que da la Constitución a la educación para que los ciudadanos puedan acceder a tal garantía (arts. 27, 67 a 69 C.P.) y a compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de educación como son los derivados del artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y el artículo 12 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

    De igual forma, expresa que el tratado le brinda la posibilidad a los colombianos que decidan ejercer su profesión u oficio en el exterior, que sus títulos y certificaciones expedidas en Colombia sean reconocidos válidamente, situación que favorece el desarrollo de competencias, mejora las perspectivas laborales de las personas y contribuye tanto a la reducción de la tasa de desempleo como al crecimiento económico.

    Así las cosas, el P. General de la Nación concluye que tanto el Acuerdo bajo revisión como su ley aprobatoria deben ser declarados EXEQUIBLES puesto que, no vulneran la Constitución Política en su contenido material y, por el contrario, sus disposiciones normativas garantizan y desarrollan los principios constitucionales y legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

2.1. COMPETENCIA

De acuerdo a lo establecido en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para ejercer el control integral de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. La Ley 1611 de 2013 “Por medio de la cual se aprueba el acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España”, suscrito en el Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010, es aprobatoria de un tratado público por lo que, tanto desde el punto de vista material como formal, esta Corporación es competente para adelantar su estudio de constitucionalidad. Razón por la cual, se procederá a realizar un análisis sobre dicho control.

2.1.1. EL CONTROL AUTOMÁTICO SOBRE LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y LAS LEYES QUE LOS APRUEBAN IMPLICA REALIZAR UN CONTROL INTEGRAL DEL PROCEDIMIENTO

La Constitución de 1991 estableció, para algunas disposiciones del ordenamiento, un control automático de constitucionalidad contemplado, entre otros para los tratados internacionales y las leyes que los aprueban.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Carta, corresponde a la Corte el examen de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos.

En cuanto a las características de este control, la jurisprudencia constitucional ha señalado que es:

(i) Previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental.

(ii) Es automático, pues la ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el P. de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción gubernamental.

(iii) Es integral en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional.

(iv) Tiene fuerza de cosa juzgada.

(v) Es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y

(vi) Cumple una función preventiva, en cuanto tiene la finalidad de detectar previamente a la vigencia del tratado, los eventuales quebrantamientos a la preceptiva superior del Estado colombiano.

Así, desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el control integral tanto del Tratado como la Ley que lo aprueba, es el mecanismo consagrado por el Constituyente para armonizar el principio de supremacía constitucional y la necesidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones internacionales. Por ello, resulta absolutamente necesario que el control que ejerce la Corporación agote todo el análisis de posibles vicios de procedimiento y de fondo. Sobre el particular, la Sentencia C-468 de 1997[1], dijo:

“La supremacía de la Constitución (C.P. art. 4) y la necesidad de garantizar la efectividad de los compromisos internacionales (C.P. art. 9) exigen que la Corte examine y decida definitivamente, en forma automática y previa, si un tratado internacional está conforme o no con los mandatos constitucionales. En efecto, la Carta de 1991 diseñó el control constitucional previo de los tratados internacionales como un mecanismo que permite garantizar al mismo tiempo la supremacía de la Constitución y el cumplimiento de los compromisos internacionales por el Estado colombiano. Así, el control constitucional previo se ubica en un sistema de relaciones de coordinación entre los órganos públicos, pues impulsa el proceso de perfeccionamiento de los instrumentos internacionales, los cuales habiendo cumplido las fases de negociación, adopción, confirmación presidencial del texto celebrado por el delegado plenipotenciario, aprobación por parte del Congreso y sanción presidencial, buscan preservar la supremacía de la Constitución, sobre la base de que todos los tratados internacionales tienen vocación para producir efectos jurídicos vinculantes para los Estados que lo ratifican.

En cuanto al control por eventuales vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas relativas al trámite legislativo durante el estudio y aprobación del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República”.

Esta misma posición ha sido reiterada en múltiples oportunidades, como las sentencias C-861 de 2001[2], C-915 de 2001[3], C-578 de 2002[4], C-781 de 2004[5], C-863 de 2004[6], C-333 de 2005[7], A. 089 de 2005[8], C-931 de 2005[9], C-1151 de 2005[10], C-172 de 2006[11], C-276 de 2006[12], C-576 de 2006[13], C-649 de 2006[14], C-863 de 2006[15], , C-718 de 2007[16], C-721 de 2007[17], C-858 de 2007[18], C-927 de 2007[19], C-291 de 2008[20], C-464 de 2008[21], C-541 de 2008[22], C-750 de 2008[23], C-751 de 2008[24], C-799 de 2008[25], C-944 de 2008[26], C-1156 de 2008[27], C-1192 de 2008[28], C-094 de 2009[29], C-195de 2009[30], C-150 de 2009[31], A. 267 de 2009[32], C-288 de 2009[33], C-376 de 2009[34], C-378 de 2009[35], C-379 de 2009[36], C-446 de 2009[37], C-466 de 2009[38], C-577 de 2009[39], C-615 de 2009[40], C-638 de 2009[41], C-639 de 2009[42], C-683 de 2009[43], C-285 de 2009[44], C-801 de 2009[45], C-293 de 2010[46], C-538 de 2010[47], C-941 de 2010[48], C-261 de 2011[49], C-169 de 2012[50], C-819 de 2012[51], C-822 de 2012[52], entre otros.

En cuanto a los vicios de trámite, la Corporación ha señalado que el control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados, comprende la totalidad del procedimiento legislativo.

Así, en la Sentencia C-1002 de 2003[53] dispuso que “La Corte ha afirmado en forma reiterada que el control de constitucionalidad que ejerce respecto de los Tratados y de sus leyes aprobatorias, comprende la totalidad del contenido de esos actos jurídicos, tanto en sus aspectos formales como materiales.”

De igual manera, en la Sentencia C-460 de 2010[54] se dispuso que el control constitucional de las leyes aprobatorias de Tratados, implica la verificación del cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley Orgánica del Congreso. Sobre el particular dijo:

El control de constitucionalidad formal persigue verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios en el proceso de negociación y celebración del tratado como en el trámite legislativo desarrollado y la sanción presidencial del proyecto de ley[55]. Además, la ley aprobatoria debe observar el procedimiento de una ley ordinaria por no disponer lo contrario la Carta Política y así indicarlo la Ley Orgánica del Congreso de la República[56], salvo lo concerniente a la iniciación del debate en el Senado de la República al referir a las relaciones internacionales y la remisión oportuna por el Gobierno del tratado y la ley aprobatoria. (Subrayado fuera del texto)

Se concluye entonces que el control automático de las leyes aprobatorias de los Tratados es automático, integral y definitivo. En razón a lo expuesto, lo que se pretende es evitar la incertidumbre jurídica del ordenamiento legal vigente y por el contrario, procurar la estabilidad de las normas que implican en cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado.

2.2. Análisis formal de la suscripción y aprobación del Convenio.

2.2.1. Suscripción del Convenio

El “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España”, fue suscrito en el Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010, por la Ministra de Relaciones Exteriores M.Á.H.C.[57], en representación del Estado colombiano, quien conforme con lo establecido en el literal a) del numeral 2º, del artículo 7º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[58], no requiere de la presentación de plenos poderes para ejecutar los actos relativos a dicha celebración.

Además, la suscripción del Convenio por parte de la Ministra de Relaciones Exteriores fue aprobada por el Jefe del Ejecutivo el 19 de julio de 2011[59]. De tal suerte que la suscripción del instrumento objeto de estudio, cumplió con lo dispuesto por el artículo 189 de la Constitución Política, que confía al P. de la República la dirección de las relaciones internacionales y que, en ejercicio de dicha facultad, le asigna la celebración de acuerdos con otros Estados y con entidades de derecho internacional.

2.2.2. Trámite previo: en el presente caso no era necesario agotar la consulta previa.

La Constitución Política de Colombia de 1991 reconoce y garantiza la pluralidad de etnias y su derecho fundamental a la libre determinación. De esta manera, el artículo 1º Superior define a Colombia como un Estado democrático, participativo y pluralista; en concordancia, el artículo 7º señala que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

Por su parte, el artículo 8º de la Carta Política indica que es obligación del Estado y de todas las personas proteger las riquezas culturales de la Nación, mientras el artículo 10º establece que pese a que el castellano es el idioma oficial del país, las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. A su turno, el artículo 70 señala que la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad y el artículo 72 llama la atención sobre la obligación del Estado de proteger el patrimonio cultural.

Con fundamento en estas disposiciones, entre otras, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho de las comunidades étnicas a la identidad étnica y cultural, el cual, en los términos de la sentencia T-778 de 2005[60], tiene como finalidad “(…) que las comunidades que no ostentan los valores culturales y sociales de la sociedad mayoritaria puedan ejercer sus derechos fundamentales de acuerdo con su propia manera de ver el mundo. Ello implica que también los individuos que pertenecen a una comunidad indígena puedan expresarse y autodeterminarse de acuerdo con su cosmovisión cultural dentro y fuera de sus territorios.”(Subrayado fuera de texto)

En este orden, ha dicho la Corte que el derecho a la libre determinación comprende el derecho de las comunidades étnicas a “(…) determinar sus propias instituciones y autoridades de gobierno; a darse o conservar sus normas, costumbres, visión del mundo y opción de desarrollo o proyecto de vida; y de adoptar las decisiones internas o locales que estime más adecuadas para la conservación o protección de esos fines”.[2]Así, la consagración de este derecho, junto con el de otros derechos de las comunidades étnicas, como se manifestó en la sentencia C-030 de 2008, parte del reconocimiento del valor intrínseco de las comunidades étnicas como grupos diferenciados culturalmente.

En la Sentencia T-973 de 2009, la Corte precisó que el derecho a la autodeterminación comprende tres ámbitos de protección ligados a distintos factores de interacción:

“En el ámbito externo, el respeto por la autonomía de las comunidades indígenas exige reconocer el derecho de tales grupos, a participar en las decisiones que los afectan. Ese reconocimiento supone que en las relaciones entre estos pueblos y el Estado, la consulta previa a las comunidades indígenas juega un rol necesario en los términos previamente enunciados, para asegurar que las aspiraciones culturales, espirituales y políticas de los pueblos indígenas sean consideradas en el ejercicio de las demás atribuciones y competencias de la Administración. Por lo tanto, estos pueblos tienen el derecho a ser consultados previamente con relación a las decisiones que los afecten, en los términos que determine la Constitución y la ley. Un segundo ámbito de protección, también externo, tiene que ver con la participación política de estas comunidades, en la esfera de representación nacional en el Congreso. Así, las comunidades indígenas tienen el derecho de participar en la circunscripción especial electoral prevista para ellas, de acuerdo con la Constitución. (…)

Finalmente, existe un tercer ámbito de reconocimiento a la autonomía de estas comunidades que es de orden interno, y que está relacionado con las formas de autogobierno y de autodeterminación de las reglas jurídicas al interior de los pueblos indígenas. Ello supone el derecho de las comunidades, (i) a decidir su forma de gobierno (CP art. 330); (ii) el derecho a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial (C.P. art. 246) y (iii) el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus resguardos y territorios, con los límites que señale la Constitución y la ley. La autonomía política y jurídica, relacionada de este modo con una autogestión territorial, actúa así como un instrumento de reafirmación de la identidad de las comunidades indígenas, las cuales, mediante el ejercicio de sus prácticas tradicionales, avanzan en el fortalecimiento de sus autoridades internas y en el auto-reconocimiento de sus espacios de expresión colectiva”.(Subrayado fuera de texto)

Así, se ha establecido la consulta previa como un derecho fundamental de las comunidades étnicas y un requisito de procedimiento que debe surtirse antes de un trámite legislativo en el que se adopten medidas que puedan afectarlas directamente. En este sentido, la Corte expresó en la Sentencia C-702 de 2010[61]:

“La consulta debe efectuarse en un momento previo a la radicación del proyecto en el Congreso de la República, para que los resultados del proceso de participación incidan en el contenido de la iniciativa que se somete a consideración; no obstante, durante el trámite legislativo en el Congreso de la República dicho proceso participativo no se interrumpe.” (Subrayado original)

Debe señalarse que la consulta previa solamente es necesaria en el caso de decisiones que conciernen directamente a una o varias comunidades étnicas. Sobre este punto, la Corte en la Sentencia C-030 de 2008[62] diferenció para efectos de participación entre decisiones que conciernen directamente o indirectamente a las comunidades étnicas:

“De este modo, cuando se adopten medidas en aplicación del convenio, cabe distinguir dos niveles de afectación de los pueblos indígenas y tribales: el que corresponde a las políticas y programas que de alguna manera les conciernan, evento en el que debe hacerse efectivo un derecho general de participación, y el que corresponde a las medidas administrativas o legislativas que sean susceptibles de afectarlos directamente, caso para el cual se ha previsto un deber de consulta.”

En relación con las decisiones que afectan directamente a las comunidades étnicas, esta misma sentencia precisó que “lo que debe ser objeto de consulta son aquellas medidas susceptibles de afectar directamente a las comunidades indígenas en su calidad de tales y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos”. Concluyendo que en cada caso concreto debe establecerse si opera el deber de consulta, bien sea porque se está ante la perspectiva de adoptar una medida legislativa que de manera directa y específica regula situaciones de las comunidades étnicas, o porque del contenido material se desprende una posible afectación de tales comunidades en ámbitos que le son propios.

Ahora bien, a fin de establecer si la consulta es obligatoria en un caso concreto, por afectar directamente a las mencionadas comunidades, la jurisprudencia constitucional ha señalada que hay “afectación directa cuando la ley altera el status de la persona o comunidad bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o por el contrario le confiere beneficios. De manera que procede la consulta, cuando la ley contiene disposiciones susceptibles de dar lugar a una afectación directa a los destinatarios, independientemente de que tal afecto sea positivo o negativo, aspecto éste que debe ser, precisamente, objeto de la consulta.”[63]

En relación con la consulta previa en materia de leyes aprobatorias de tratados internacionales, la Corte ha sostenido que al realizar el control automático de constitucionalidad que le compete sobre instrumentos internacionales ratificados por Colombia, debe también verificar el cumplimiento del requisito de la consulta previa cuando se trate de normas que afectan directamente a las comunidades étnicas.[64]

En el caso bajo estudio, un examen del contenido de la Convención, permite concluir que las medidas que mediante él se pretenden adoptar no conciernen directamente a ninguna comunidad étnica asentada en el territorio nacional, de modo que la consulta previa no era un requisito previo. En efecto, el Acuerdo hace alusión al reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos entre Colombia y el Reino de España, cuya finalidad general es fortalecer la relación bilateral en materia educativa entre los Estados Partes, lo que es un beneficio para los colombianos que residen en España y para los nacionales que realizan estudios en dicho país.

En definitiva, dado que en el presente caso el Convenio en examen no afecta de manera directa a comunidades étnicas colombianas, no era necesario realizar procesos de consulta antes de dar inicio al trámite legislativo.

2.2.3. Trámite de aprobación del proyecto de ley en el Congreso de la República

La Constitución Política no señaló trámite especial para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales y su incorporación a la legislación interna, por lo que a éstas les corresponde el previsto para las leyes ordinarias (C.P., artículos 157, 158, 160 y 165).

Por su parte, en virtud de lo previsto en el artículo 154 Superior, la iniciación del procedimiento legislativo debe efectuarse en el Senado de la República, toda vez que la ley que aprueba un instrumento público se inscribe en la órbita de las relaciones internacionales. En efecto, de acuerdo con el inciso final del artículo 154 de la Carta, “Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de R.s y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado”.(subrayado fuera de texto)

Sobre el particular la Corte ha sostenido:

“Cabe, señalar en relación a este último aspecto que el procedimiento de expedición de las leyes aprobatorias de tratados internacionales es el mismo de las leyes ordinarias, pues la Constitución no previó un trámite especial para ellas, salvo en cuanto a la necesidad de iniciar su trámite en el Senado de la República, según lo establece el inciso final del artículo 154 de la Carta”[65].

De conformidad con la documentación que obra en el expediente legislativo, se logró establecer que el proyecto de ley radicado bajo los números 107 de 2011 Senado y 141 de 2012 Cámara, agotó el siguiente trámite en el Congreso de la República:

2.2.3.1. Trámite en el Senado de la República.

El proyecto de ley fue radicado en el Senado de la República por el Gobierno Nacional, el día 7 de septiembre de 2011, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora M.Á.H.C. y de la Ministra de Educación Nacional, doctora M.F.C.S..

El texto original con la respectiva exposición de motivos radicados en el Senado, aparecen publicados en la Gaceta del Congreso No. 665 del 7 de septiembre 2011[66], cumpliéndose así, con los requisitos referentes a la iniciación de esta clase de asuntos en el Senado de la República (artículo 154 constitucional), y a la publicación del proyecto de ley antes de darle curso en la Comisión Respectiva (numeral 1 del artículo 157 de la Carta).

2.2.3.1.1. Publicación de la ponencia para primer debate:

La ponencia para primer debate fue repartida en la Comisión Segunda del Senado de la República y presentada en forma favorable por el Senador designado E.G.R.. La ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 139 del 11 de abril de 2012[67].

2.2.3.1.2. Anuncio y aprobación en primer debate:

El Proyecto de Ley 107 de 2011 Senado fue anunciado para primer debate en el Senado de la República el 8 de mayo de 2012, tal como consta en el Acta No. 22 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 547 del 23 de agosto de 2012[68], en los siguientes términos (subrayas fuera de texto):

“Por instrucciones de la P. de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de Proyectos de ley para la próxima sesión. (Artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003):

  1. Proyecto de ley número 107 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España”, suscrito en mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010.

En la parte final del acta, el P. de la Comisión indica: “Se levanta la sesión y se cita para mañana a las 10 de la mañana.”

El proyecto fue discutido y aprobado el 9 de mayo de 2012, según consta en el Acta No. 23 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 548 del 23 de agosto de 2012[69]. El siguiente es el texto de la aprobación:

“Proposición:

De acuerdo a las anteriores consideraciones, me permito proponer a los honorables Senadores, dése primer debate al Proyecto de ley número 107 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España, suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010. (SIC)

Cordialmente, firma el honorable Senador É.G.R., ponente.

La señora P., S.A.M.P., informa que está en consideración el informe leído. Aprueba la Comisión el informe final del Proyecto de ley número 107 de 2011 Senado.

El S. de la Comisión, doctor D.G.G., le informa a la Presidencia que ha sido aprobado el informe final del Proyecto de ley número 107 de 2011 Senado.

La P., S.A.M., informa que se ha solicitado la omisión de la lectura del articulado. Aprueban los Senadores de la Comisión la omisión y el bloque del articulado del proyecto.

El S. de la Comisión, doctor D.G.G., informa a la Presidencia que sí se aprueba por los Senadores de la Comisión, la omisión de lectura del articulado, y el bloque del articulado del Proyecto de ley número 107 de 2011 Senado.

Lectura del título del proyecto.

El S., doctor D.G.G., da lectura al título del Proyecto de ley número 107 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España, suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010. Está leído el título del proyecto señora P..

La señora P., S.A.M.P., somete a consideración de los Senadores de la Comisión, el título del Proyecto de ley número 107 de 2011 Senado, leído por el S.. ¿Aprueba la Comisión el título y que este proyecto de ley tenga segundo debate en la Plenaria del Senado?

El S. de la Comisión, doctor D.A.G.G., le informa a la Presidencia que sí aprueban los Senadores de la Comisión, el título del Proyecto de ley número 107 de 2011 Senado, y el querer de los Senadores que este proyecto se convierta en ley de la República y pase a segundo debate en la Plenaria del Senado.

En consecuencia, la señora P., S.A.M.P., nombra como ponente para el segundo debate al mismo Senador E.G.R.. (N. y subrayado fuera del texto)

De acuerdo con certificación del 13 de febrero de 2013[70], suscrita por el S. General de la Comisión Segunda del Senado de la República, el proyecto de ley en cuestión fue discutido y aprobado con un quórum deliberatorio y decisorio de trece senadores que conforman la Comisión. Todos ellos aprobaron el referido proyecto por unanimidad, tal y como consta en la Gaceta No. 548 de 2012. (Ver folio 1 -2, cuaderno de pruebas No. 1 OPC-13/13)

2.2.3.1.3. Ponencia para segundo debate:

La ponencia para segundo debate al proyecto de ley de la referencia fue publicada en la Gaceta No.579 del 31 de agosto de 2012[71], siendo presentada en forma favorable por el Senador E.G.R..

2.2.3.1.4. Anuncio y aprobación del proyecto en segundo debate:

El proyecto de ley fue anunciado el 4 de septiembre de 2012 para la próxima sesión, tal como consta en el Acta No. 12 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 797 del 9 de noviembre de 2012. El anuncio se realizó así:

“…Anuncio de proyectos

“Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.(…) Proyecto de ley número 107 de 2011 Senado”.(Subrayado fuera de texto)

Al final se lee: “Siendo las 6:50 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día martes 11 de septiembre de 2012, a las 3:00 p. m...”

Según consta en el Acta No. 13 del 11 de septiembre de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso No. 798 de la misma fecha[72], la plenaria del Senado aprobó el proyecto en la fecha para la cual fue anunciado. La votación fue unánime como se puede deducir del Acta, toda vez que hubo un quórum de 92 votos afirmativos de 100 senadores pues 8 se encontraban ausentes con excusa, cero negativos y cero abstenciones de 100 senadores. Lo anterior, es ratificado por la certificación expedida el 25 de febrero de 2013 por el S. General del Senado de la República[73].

Debe tenerse en cuenta que la iniciativa fue aprobada en cada uno de los debates, tanto en comisiones como en plenaria. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en cada una de las etapas del trámite legislativo el proyecto fue aprobado por unanimidad y a través de votación ordinaria. Así, aunque el artículo 133 CP prescribe que las votaciones de las corporaciones públicas serán nominales y públicas, difirió las excepciones a la Ley. Por tanto, el artículo 129 R., modificado por el artículo 1 de la Ley 143 de 2011 estipula en su numeral 16 que no se requerirá votación nominal y pública “cuando en el trámite del proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto a menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de sus miembros”.

En lo concerniente al caso objeto de estudio, se puede observar que dicha unanimidad es comprobable, pues en cada una de las etapas del trámite no se mostró negativa frente al articulado, e incluso en cada una de las etapas se adelantaron acciones que uniformemente mostraban el común acuerdo tanto de comisiones como de plenaria, respecto a la aprobación del proyecto.

El siguiente es el texto de la aprobación[74]:

“La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto.

Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto de ley número 107 de 2011 Senado, por medio del cual se aprueba el “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España”, suscrito en mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010.

Leído este, la Presidencia lo somete a consideración de la Plenaria, y cerrada su discusión pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído? Y estos le imparten su aprobación, con el quórum constitucional requerido.

Cumplidos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta:

¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado, surta su trámite en la honorable Cámara de R.s? Y estos responden afirmativamente con el quórum constitucional requerido.

La Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente proyecto del Orden del Día”.

2.2.3.2. Trámite en la Cámara de R.s

2.2.3.2.1. Ponencia para primer debate:

Radicado el proyecto de ley de la referencia en la Cámara de R.s con el número 141 de 2012, fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de R.s, y se designó como ponente al R.I.D.S.P.. La ponencia favorable para primer debate se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso No. 825 del 21 de noviembre de 2012[75].

2.2.3.2.2. Anuncio y aprobación en primer debate:

De conformidad con el texto del Acta No. 22 del 21 de noviembre de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso No. 222 del 22 de abril de 2013[76], el anuncio de la aprobación del proyecto de ley se realizó en los siguientes términos:

“Anuncios de proyectos de ley para discusión y aprobación en primer debate, para dar cumplimiento al artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003 y estos proyectos van a ser discutidos y votados en la próxima sesión donde se discutan y aprueben proyectos de ley.

Proyecto de ley número 141 de 2012 Cámara, 107 de 011 Senado, por medio de la cual se aprueba ¿El Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria entre el Gobierno de la República de Colombia y El Gobierno del Reino de España, suscrito en Mar de Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010. (N. fuera del texto)

Enseguida, el P. de la Comisión expresó:

Con ello hemos terminado nuestra sesión del día de hoy y convocamos para el próximo miércoles 28 de noviembre a las 10 de la mañana.

En efecto, la Comisión Segunda de la Cámara de R.s discutió y aprobó el proyecto de ley de la referencia en la sesión del 28 de noviembre de 2012, según consta en el Acta No. 23 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 224 del 22 de abril de 2013[77]. De acuerdo con certificación expedida por la Secretaria General de la Comisión Segunda de la Cámara de R.s de fecha 14 de febrero de 2013, allegada a esta Corporación el 21 de febrero del mismo año, la aprobación se dio “por votación ordinaria unánime” con el SI de los 13 Honorables R.s presentes, pues 5 de los 18 se encontraba ausentes con excusa, tal y como consta en el acta mencionada.”[78](N. fuera de texto)

2.2.3.2.3. Ponencia para la Plenaria de la Cámara de R.s:

La ponencia para segundo debate al proyecto de la ley de la referencia fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 885 del 5 de diciembre de 2012[79], con ponencia favorable del R. a la Cámara I.D.S.P..

2.2.3.2.4. Anuncio y aprobación de la Plenaria:

El anuncio de votación del proyecto de ley que ordena el Acto Legislativo 01 de 2003 se hizo en la sesión del 12 de diciembre de 2012, según consta en el Acta No. 183 de esa fecha y que se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso No. 221 del 22 de abril de 2013.

La trascripción del anuncio es la siguiente:

“Dirección de la Presidencia, doctor C.A.A.R.:

S.S., por favor anunciar proyectos según el Orden del Día que se ha establecido para hoy.

Subsecretario (E), doctor R.E.Á.H.:

Sí señor P. se anuncian proyectos para la Sesión Plenaria del día 13 de diciembre de 2012, de acuerdo al Acto Legislativo número 01 de 2003 o para la siguiente sesión donde se voten y discuten proyectos de ley o proyectos de Acto Legislativo. (…)Proyecto de ley número 141 de 2012 Cámara 107 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España, suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010”.

En efecto, tal como consta en el Acta No. 184 de la sesión del 13 de diciembre de 2012, la plenaria de la Cámara de R.s aprobó el proyecto de la ley por unanimidad en votación ordinaria con la asistencia de 159 R.s, como consta en la Gaceta del Congreso No. 271 del 10 de mayo de 2013, según lo ratifica la certificación expedida[80]por el S. General de la Cámara de R.s el 18 de febrero de 2013.

La aprobación se realizó de la siguiente manera[81]:

“S., doctor J.H.M.S., informa:

Cuarto punto, Proyecto de ley número 141 de 2012 Cámara, 107 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España suscrito en Mar del Plata Argentina el cuatro de diciembre de 2010.

El informe con que termina la ponencia dice así: Proposición, por las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento en lo dispuesto por la Constitución Política y la ley me permito proponer al pleno de la Cámara de R.s aprobar en segundo debate el Proyecto de ley número 141 de 2012 Cámara y 107 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria entre el Gobierno de la República de Colombia y el gobierno del Reino de España suscrito en Mar del Plata Argentina el 4 de diciembre de 2010.

Firma I.D.S.P., R. a la Cámara.

Dirección de la Presidencia, doctor A.P.S.:

Gracias señor S., en consideración el informe de ponencia, anuncio que va a cerrarse queda cerrado,

¿Aprueba la Plenaria?

Subsecretaria, doctora F.M.D.R., informa:

Ha sido aprobado señor P..

Dirección de la Presidencia, doctor A.P.S.:

A. a la doctora A.V., Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería la presencia en esta Plenaria.

Articulado del proyecto señor S..

S., doctor J.H.M.S., informa:

Señor P. tiene tres artículos y ninguna proposición.

Dirección de la Presidencia, doctor A.P.S.:

¿En consideración el articulado del proyecto, anuncio que va a cerrarse queda cerrado, aprueba la Plenaria?

S., doctor J.H.M.S., informa:

Ha sido aprobado, señor P.

Dirección de la Presidencia, doctor A.P.S.:

Título y pregunta, señor S..

S., doctor J.H.M.S., informa:

Por medio de la cual se aprueba el acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de la educación superior universitaria entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España, suscrito en Mar del Plata Argentina el 4 de diciembre de 2010.

Ha sido leído señor P. el título.

Dirección de la Presidencia, doctor A.P.S.:

Gracias señor S., título y pregunta si la Plenaria quiere que este proyecto sea Ley de la República, anuncio que va a cerrarse queda cerrado ¿aprueba la Plenaria?

S., doctor J.H.M.S., informa:

Ha sido aprobado, señor P..

2.2.4. Sanción Presidencial y envío a la Corte Constitucional

El 02 de enero de 2013[82], el P. de la República sancionó la ley aprobatoria del convenio internacional, convirtiéndose en la Ley 1611 de 2013.

Posteriormente, , fue remitido el texto de la ley por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a la Corte Constitucional, dando cumplimiento al término de seis días otorgado por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución.

2.3. CONSTITUCIONALIDAD DEL TRÁMITE DADO A LA LEY 1461 DE 2011.

Luego del recuento anterior, pasa la Corte a determinar la constitucionalidad del trámite de aprobación de la Ley 1611 de 2013.

2.3.1. Oportunidad en la radicación del proyecto de ley en el Senado de la República.

La Corte observa que la aprobación ejecutiva del Acuerdo fue suscrita por el P. de la República el día 19 de julio de 2011[83]. Por otro lado, se verifica que la radicación del proyecto de ley en el Senado de la República por parte de la Ministra de Relaciones Exteriores M.Á.H.C., y la Ministra de Educación Nacional, M.F.C.S., se realizó el 07 de septiembre de 2011[84] y la publicación del proyecto de ley se llevó a cabo el 7 de septiembre de 2011, según consta en la Gaceta del Congreso No. 665 de esa fecha[85], cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 154 de la Constitución Política, esto es, inició su trámite en el Senado de la República y, de otro lado, inició su trámite en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de Relaciones Internacionales, Comercio Exterior y Defensa Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley 3ª de 1992.

2.3.2. Oportunidad de la publicación del proyecto de ley y cumplimiento del mínimo de debates para su aprobación.

Esta Corte constata que el proyecto de la ley fue publicado en el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva: el proyecto de ley fue publicado el 7 de septiembre de 2011[86] y se inició el trámite en la Comisión Segunda del Senado el 11 de abril de 2012[87] (Art. 157-1 C.P.).

Además, fue aprobado en primer debate en las correspondientes comisiones de cada cámara (art. 157-2 C.P.), aprobado en segundo debate en las plenarias de cada cámara (art. 157-3 C.P.) y recibió la debida sanción presidencial (art. 157-4 C.P.).

2.3.3. Cumplimiento del primer inciso del artículo 160 Superior

Entre el primero y segundo debate en cada una de las cámaras transcurrió un tiempo no inferior a ocho días, tal como lo ordena el artículo 160 constitucional, así: la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda del Senado tuvo lugar el 9 de mayo de 2012[88], mientras que la aprobación en la plenaria ocurrió el 11 de septiembre de 2012[89]; del mismo modo, la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara ocurrió el 28 de noviembre de 2012[90], y el segundo debate tuvo lugar el 13 de diciembre de 2012[91].

De otro lado, entre la aprobación del proyecto en el Senado (11 de septiembre de 2012) y la iniciación del debate en la Cámara de R.s (21 de noviembre de 2012) transcurrió un lapso no inferior a quince días, en cumplimiento del artículo 160 de la Carta Política.

2.3.4. Cumplimiento del quórum decisorio.

En cuanto al quórum decisorio al que hace referencia el artículo 146 de la Carta Política, las votaciones en las sesiones de comisión y de plenaria se realizaron con el cumplimiento del quórum requerido y el proyecto fue aprobado por unanimidad, tal como lo ratifican las certificaciones expedidas por los respectivos secretarios generales de las comisiones constitucionales permanentes y de las plenarias de cada cámara.

2.3.5. Cumplimiento del requisito de anuncio del artículo 160 constitucional, tal como fue modificado por el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003

En cuanto al cumplimiento del requisito del anuncio de que trata el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003[92], que adicionó el artículo 160 de la Constitución Política, encuentra la Corte que dicho requisito también se cumplió.

En efecto, el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 dispone lo siguiente:

“Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.”

Según lo establece la jurisprudencia pertinente, esta disposición busca evitar la votación sorpresiva de los proyectos de ley y actos legislativos, en aras de permitir que los congresistas se enteren de los proyectos que van a ser discutidos y votados en las sesiones siguientes[93]. Según la Corte, la finalidad del anuncio es la de“permitir a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas”[94].

La exigencia del anuncio previo es entonces de rango constitucional, para afianzar el principio democrático, el respeto por las minorías parlamentarias, y la publicidad y transparencia del proceso legislativo.

Ahora bien, del texto de la disposición constitucional se desprende que el anuncio debe cumplir los siguientes requisitos[95]:

“a) El anuncio debe estar presente en la votación de todo proyecto de ley.

  1. El anuncio debe darlo la presidencia de la cámara o de la comisión en una sesión distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votación del proyecto.

  2. La fecha de la votación debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable.

  3. Un proyecto de ley no puede votarse en una sesión distinta a aquella para la cual ha sido anunciado”.

En el caso concreto de la aprobación del proyecto de la Ley 1611 de 2013, esta Corte encuentra lo siguiente:

En el curso del proyecto durante su primer debate en la Comisión Segunda del Senado, el 8 de mayo de 2012 (Acta No. 22, publicada en la Gaceta del Congreso No. 547 del 23 de agosto de 2012), se anunció el proyecto de ley para la próxima sesión y al finalizar la sesión se convocó para el día 9 de mayo de 2012, sesión en la que efectivamente se llevó a cabo la aprobación (Acta No. 23, publicada en la Gaceta del Congreso No. 548 del 23 de agosto de 2012).

Igualmente, en el trámite del proyecto en el segundo debate en la plenaria del Senado, el proyecto se anunció el 4 de septiembre de 2012 (Acta No. 12 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 797 del 9 de noviembre de 2012) para la próxima sesión y al finalizar la sesión se convocó para el día martes 11 de septiembre de 2012 a las 3:00 p.m. Y, efectivamente, el 11 de septiembre de 2012, el proyecto fue aprobado según consta en el Acta No. 13 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 798 del 11 de septiembre de 2012.

Por su parte, en cuanto a lo ocurrido en la Cámara de R.s, se encontró que el anuncio para primer debate se realizó el 21 de noviembre de 2012 (Acta No. 22 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 222 del 22 de abril de 2013) para el 28 de noviembre de 2012 a las 10 de la mañana, sesión en la que efectivamente se discutió y aprobó el proyecto (Acta No. 23, publicada en la Gaceta del Congreso No. 224 del 22 de abril de 2013).

Finalmente, en el segundo debate en la Plenaria de la Cámara de R.s, el proyecto de ley se anunció en la sesión del 12 de diciembre de 2012 (Acta No. 183 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 221 del 22 de abril de 2013) para el 13 de diciembre de 2012, fecha en la que el proyecto fue aprobado (Acta No. 184, publicada en la Gaceta del Congreso No. 271 del 10 de mayo de 2013).

Resalta la Corte que en ninguna de las etapas de formación de este proyecto se interrumpió la secuencia de anuncios, citaciones y votaciones. Así, tanto para los Congresistas de la correspondiente cámara legislativa, como para los ciudadanos interesados en la formación de esta ley, la fecha en que se haría la votación del proyecto era claramente determinable y futura, lo cual asegura que los fines de este requisito constitucional se cumplieron a cabalidad.

2.3.6. Cumplimiento del artículo 162 de la Constitución.

El artículo 162 de la Constitución Política señala que “Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las Cámaras, continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún proyecto de ley podrá ser considerado en más de dos legislaturas”. (Subrayado fuera de texto)

Observa la Corte que se le dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 162 Superior. Lo anterior, se verifica al observar la fecha en que el proyecto fue radicado en el Senado de la República y la fecha en que fue aprobado en cuarto debate. Así, el proyecto fue radicado en el Senado de la República el 07 de septiembre del año 2011, es decir, en la legislatura que empezó el 20 de julio de 2011 y que terminó el 20 de junio de 2012. Por su parte, el proyecto fue aprobado por la Plenaria de la Cámara de R.s el 13 de diciembre de 2012, o sea en la siguiente legislatura que empezó el 20 de julio de 2012 y que terminó el 20 de junio de 2013.

En consecuencia, colige la Corte Constitucional que desde el punto de vista formal, la Ley 1611 de 2013 cumplió el procedimiento legislativo previsto en la Constitución Política de Colombia y en la Ley 5 de 1992[96]

Concluido el análisis de forma del procedimiento de aprobación del proyecto de la ley de la referencia, procede la Corte a realizar el estudio material del Acuerdo objeto de revisión.

2.4. ANÁLISIS MATERIAL SOBRE EL CONTENIDO Y ESTIPULACIONES DEL INSTRUMENTO INTERNACIONAL APROBADO MEDIANTE LA LEY 1611 DE 2013

2.4.1. Del propósito de este Acuerdo y de su adecuación constitucional

De lo expuesto con anterioridad, puede deducirse que, el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Títulos y Grados Académicos de Educación superior Universitaria, firmado en Mar del Plata, Argentina, en diciembre de 2010, entre la República de Colombia y el Reino de España, e incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 1611 de 2013, que ahora se revisan, son una muestra del “deseo común de ambos países de facilitar el mutuo reconocimiento de estudios, títulos, diplomas y grados académicos de educación superior que tengas validez oficial en el sistema educativo de cada uno”.

En los artículos 1 y 2, las partes que suscriben el Acuerdo incluyeron una prerrogativa adicional, la cual se enfatiza en la validez oficial otorgada por una de las partes a los estudios realizados en instituciones de educación superior del sistema educativo del otro Estado, con acreditación institucional o de sistemas académicos, dejando con esto, por fuera de la esfera de aplicación de dicho acuerdo, aquellas instituciones educativas que no se encuentran acreditadas.

Aunando a lo anterior, indica que las Partes reconocerán y concederán validez a los títulos y grados académicos de educación superior universitaria otorgados por universidades o instituciones de educación superior autorizadas y reconocidas oficialmente por los gobiernos del país emisor, a través de sus organismos respectivos, siendo, en el caso Colombiano, el Ministerio de Educación Superior y, en el caso Español, el Ministerio de Educación o las Universidades si se trata de títulos de postgrado.

Agregan que dicho reconocimiento solo procederá siempre y cuando los títulos guarden equivalencia en cuanto a los créditos y/o cuenten con verificación o acreditación vigente por las respectivas agencias u órganos de acreditación a nivel de programas o instituciones, siendo en Colombia el Consejo Nacional de Acreditación y en el Reino de España, el Consejo de Universidades previa evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) o de las agencias evaluadoras dependientes de las Comunidades Autónomas habilitadas por la normativa española.

El artículo 3 hace referencia a la creación de una Comisión Bilateral Técnica. Comisión que tendrá por objeto tratar todas las cuestiones suscitadas por la aplicación del presente Convenio. Esta Institución estará compuesta por entre cinco (5) o siete (7) miembros, respectivamente designados por cada una de las partes. Así mismo, está destinada a elaborar una tabla general de equivalencias y acreditaciones, la cual se reunirá a petición de una de las Partes, cuantas veces lo considere necesario. Lo anterior, con la finalidad de cumplir con el objetivo previsto.

Esta Comisión se reunirá, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha correspondiente, al canje de instrumentos de ratificación.

Los artículos 4 y 5, hacen mención a los Efectos del Reconocimiento y la Prosecución de Estudios. Señalan que el reconocimiento de títulos producirá los mismos efectos que cada parte confiera a sus propios títulos oficiales, a excepción de aquellos que estén vinculados al ejercicio de profesiones reguladas, para los que será necesario, además de cumplir con las regulaciones que cada país parte impone a sus nacionales, conforme a las normas legales vigentes para cada profesión, someterse a los procedimientos de reconocimiento específico vigentes en cada una de las Partes.

En cuanto al artículo 5, indica que los estudios realizados en el nivel superior en uno de los países signatarios del presente acuerdo, serán reconocidos en el otro a los fines de la prosecución de los estudios y, las autoridades competentes conforme a la legislación de cada una de las partes, podrán admitir a los titulados, según el sistema educativo de la otra Parte para la realización de estudios oficiales de postgrado, con la previa confirmación de que los títulos corresponden a un nivel de formación equivalente a los que facultan en cada Parte para el acceso a dichos estudios, sin necesidad de reconocimiento previo, siempre y cuando cumplan con los requisitos de acceso exigibles de acuerdo a lo establecido en las legislaciones internas de cada Estado Parte. Superados los estudios de postgrados correspondientes, los títulos obtenidos tendrán plena validez y efectos oficiales.

En el artículo 6, se ocupa de la Actualización o Rectificación de la información. En este ítem, se impone a cada una de las Partes, la obligación de notificar a la otra, por vía diplomática, las modificaciones o los cambios producidos en el sistema de educación superior de sus respectivos países. Igualmente, las partes se comprometen a mantener actualizada en la página oficial de su organismo acreditador o instrumento que declare la oficialidad de los títulos, la publicación de la relación de títulos y diplomas, y toda la rectificación y/o actualización que se produzca de los mismos.

El artículo 7 se ocupa de los convenios entre las respectivas universidades, para el desarrollo de programas oficiales de grado y postgrado conjuntos. Así mismo, se encarga de que la elaboración, los requisitos y aprobación de estos programas se realice conforme a la legislación de cada uno de los Estados Partes.

El artículo 8 consagra que las disposiciones del Acuerdo prevalecerán sobre otro Convenio vigente en la materia entre las Partes a la fecha de su entrada en vigor. Añade que serán las partes quienes adoptarán las medidas correspondientes para garantizar el cumplimiento del Acuerdo por todas las instituciones interesadas en los respectivos países.

En caso de controversia entre las Partes acerca de la interpretación o la aplicación del Acuerdo, las Partes se consultarán, para solucionar dicha controversia, mediante negociación amistosa.

El artículo 9 indica que el Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las partes contratantes se comuniquen recíprocamente su aprobación, conforme a las respectivas legislaciones internas.

Por último, en el artículo 10 se estipuló que el Acuerdo se concluye por un periodo de cinco (5) años, después del cual se prorrogará tácitamente por periodos iguales, pudiendo denunciarlo cualquiera de las dos partes mediante vía diplomática que surtirá efecto un año después de la notificación respectiva.

2.4.2. Compatibilidad del Acuerdo con la Carta Política

En cuanto a las normas específicas que integran el Acuerdo junto a su Reglamento Anexo, y la Ley que lo aprueba, la Corte observa que se ajustan ampliamente a la Constitución colombiana, pues se podría afirmar que ningún artículo contraviene las disposiciones constitucionales ni las competencias que tiene el Gobierno Nacional para adoptar estos textos. Por el contrario, dicho Acuerdo no sólo constituye una herramienta de apoyo, en lo referente al desarrollo internacional de las instituciones colombianas de educación superior, sino que les brinda a los colombianos la oportunidad de ampliar sus estudios en el exterior y, que estos sean reconocidos oficialmente en los países parte.

Así mismo, el artículo 1 de la Constitución, consagra que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran. Con base en lo anterior, es deber del Estado garantizar los derechos fundamentales de los individuos, dentro de los cuales se encuentra inmerso el derecho a la educación.

De esta forma, la Carta Política reconoce que el derecho a la educación tiene una doble función: (i) ser un derecho de la persona encaminado a garantizarle su propio desarrollo, y (ii) un servicio público con función social, hallándose comprometido el Estado a proporcionar los medios para su cumplimiento.

Frente a lo cual, esta Corte en la Sentencia T-638 de 1999[97], indicó que la Constitución “ha reconocido a la educación el carácter de derecho fundamental, en cuanto constituye el medio idóneo para acceder en forma permanente al conocimiento y alcanzar el desarrollo y perfeccionamiento del ser humano. Se trata, en realidad, de un derecho inalienable y consustancial al hombre que contribuye decididamente a la ejecución del principio de igualdad material contenido en el preámbulo y los artículos 5° y 13 superiores, pues ‘en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona’”.

Así mismo, en la sentencia en mención, se enfatizó en la función social que cumple el servicio de educación y que lo identifica como un derecho-deber que compromete a todos los sectores que participan en su ejecución. Al respectó manifestó:

“El artículo 67 de la Constitución establece en forma expresa que la educación primordialmente es una función social. “Este concepto de función social tiene su origen en los Estudios sobre la Transformación del Estado de León Duguit, que sostenía que: "Todo individuo tiene en la sociedad una cierta función que cumplir, una cierta tarea que ejecutar. Y ése es precisamente el fundamento de la regla de derecho que se impone a todos, grandes y pequeños, gobernantes y gobernados... Todo hombre tiene una función social que llenar, y por consecuencia tienen el deber social de desempeñarla; tiene el deber de desenvolver, tan completamente como le sea posible, su individualidad física, intelectual y moral para cumplir esa función de la mejor manera posible y nadie puede entorpecer ese libre desenvolvimiento”. “De la tesis de la función social de la educación surge entonces la educación como "derecho-deber", que afecta a todos los que participan en esa órbita cultural”.[98]

Teniendo en cuenta las precisiones descritas con anterioridad, para esta Corte dichas consideraciones justifican la adopción del presente Acuerdo y la exequibilidad de la Ley 1611 de 2013 que lo aprueba, por la importancia de afianzar los nexos entre la República de Colombia y el Reino de España en el área educativa, “bajo un criterio de correspondencia, generando espacios de movilidad e intercambio de experiencias e información, así como la transferencia de expertos en las distintas áreas sobre la materia”, con reciprocidad en el apoyo intelectual, intercambio de experiencias, la divulgación mutua de conocimientos y la cooperación en diferentes ámbitos, hacia la mejor comprensión, vinculación e integración entre el pueblo colombiano y el español.

Siguiendo con el mismo lineamiento, lo acordado no genera contradicciones ni dificultades frente a la regulación constitucional colombiana, contrario sensu, se encuentra dentro de su marco axiológico y compagina con las tendencias globalizantes, lo anterior, conforme a lo estipulado en el numeral 4° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual indica: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales”. [99]

Aunado a ello, dentro de los derechos sociales, económicos y culturales referidos en la Constitución de 1991 en su capitulo 2, título II, el artículo 67 consagra la educación como una garantía fundamental, inherente, inalienable y esencial de la persona[100] y un servicio público que tiene una función social, pretendiendo el acceso “al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura” por cuyo intermedio se “formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia”, correspondiéndole al Estado regular y ejercer la “suprema inspección y vigilancia”, velando por su calidad y el cumplimiento de sus fines.

Adicionalmente, las previsiones estipuladas en el mencionado Acuerdo por los Estados Partes, encuadran dentro de un marco de conveniencia nacional, reciprocidad, equidad, respeto por la soberanía de los Estados signatarios y la autodeterminación de los pueblos, que realzan el acatamiento de lo estipulado en los artículos , 150 numeral 16 y 226 de la nuestra Carta Política, análogamente es importante precisar que, las ventajas que emanan del mencionado convenio podrán ser aprovechadas, en plena igualdad de condiciones, por nacionales de ambos países.

De manera que, la suscripción por parte de Colombia de este convenio, tiene un evidente sustento constitucional y además, favorece a la realización de los mandatos superiores, pues en el caso en concreto, se fomenta la Educación, ya que el reconocimiento de títulos incentiva, tanto a los nacionales colombianos, como a los españoles a realizar en dichos países estudios en universidades acreditadas por los mismos. De igual forma, sirve como estímulo para los diferentes sectores sociales que busquen formarse en áreas del conocimiento aplicadas contemporáneamente en la educación globalizada.

Por último, el presente convenio, también les abre la puerta a los nacionales colombianos que se encuentren radicados en España que quieran desempeñarse laboralmente en ese país y que hayan obtenido los títulos académicos en instituciones de educación superior reconocidas oficialmente en Colombia. Lo que desvirtúa cualquier eventual objeción para que sea incorporado al derecho interno y el Estado colombiano se comprometa formalmente a su cumplimiento.

2.5. CONCLUSIÓN

En síntesis, el Acuerdo aprobado mediante la Ley 1611 de 2013, y esta misma, se ajustan a la Constitución Política, en sus aspectos formales al haber satisfecho cabalmente los requisitos procedimentales normativamente establecidos para ello.

Igualmente en lo material, por cuanto sin contrariedad alguna frente a la preceptiva nacional, cumple el propósito perseguido, que en este caso es deseo común de ambos países de facilitar el mutuo reconocimiento de estudios, títulos, diplomas y grados académicos de educación superior que tengas validez oficial en el sistema educativo de cada uno”, logrado en plena observancia de los principios, objetivos y finalidades propios del Estado social de derecho, asumido como modelo político, económico y social por la República de Colombia.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España”, suscrito en el Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010.

SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE la Ley 1611 de 2013, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España”, suscrito en el Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.I. PALACIO PALACIO

P.

Con aclaración de voto

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrada Magistrado

Con aclaración de voto Ausente con excusa

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado Magistrado

Con aclaración de voto Con aclaración de voto

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado Magistrado

Con aclaración de voto

A.R.R.L.E.V.S.M.M.

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General

[1] M.A.M.C.

[2] C.I.V.H.

[3] MP, Dr. E.M.L.

[4] MP, Dr. J.C.T.

[5] MP, Dr. M.J.C.E..

[6] MP, Dr. M.J.C.E..

[7] MP, Dr. J.C.T.

[8] MP, Dr. M.J.C.E..

[9] MP, Dr. M.J.C.E..

[10] MP, Dr. M.J.C.E..

[11] MP, Dr. J.C.T.

[12] MP, Dr. M.J.C. Espinosa.-Marco G.M.C.

[13] MP, Dr. M.J.C.E..

[14] MP, Dr. M.J.C.E..

[15] MP, Dr. M.J.C.E..

[16] MP, Dr. N.P.P.

[17] MP, Dr. M.J.C.E..

[18] MP, Dr. M.J.C.E..

[19] MP, Dr. H.A.S.P..

[20] MP, Dr. M.J.C.E..

[21] MP, Dr. M.J.C.E..

[22] MP, Dr.Nilson P.P.

[23] MP, Dra. Clara I.V.H..

[24] MP, Dr. M.J.C.E..

[25] MP, Dra. Clara I.V.H.

[26] MP, Dr. N.P.P.

[27] MP, Dra. Clara I.V.H.

[28] MP, Dr. N.P.P.

[29] MP, Dra. Clara I.V.H.

[30] MP, Dr. J.I.P.P..

[31] MP, Dr. M.G.C..

[32] MP, Dr. J.I.P.C..

[33] MP, Dr. J.I.P.P.

[34] MP, Dr. G.E.M.M.

[35] MP, Dr. H.A.S.P..

[36] MP, Dra. M.V.C.C..

[37] MP, Dr. M.G.C..

[38] MP, Dra. M.V.C.C..

[39] MP, Dr. H.A.S.P..

[40] MP, Dr. H.A.S.P..

[41] MP, Dr. N.P.P..

[42] MP, Dr. J.I.P.P..

[43] MP, Dr. M.G.C..

[44] MP, Dr. N.P.P..

[45] MP, Dr. G.E.M.M..

[46] MP, Dr. N.P.P.

[47] MP, Dr. J.I.P.P.

[48] MP, Dr. J.I.P.P.

[49] MP, Dr. G.E.M.M.

[50] MP, Dra. M.V.C.C.

[51]MP, D.A.J. Estrada

[52] MP, Dr. J.I.P.C.

[53] M.P.Dr. Á.T.G.

[54] M.P.Dr. J.I.P.P.

[55] El artículo 150-14 de la Constitución, señala que corresponde al Congreso la función de “Aprobar o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados”.

La Ley 5 de 1992, artículo 217, refiere: “CONDICIONES EN SU TRÁMITE. Podrán presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales. El texto de los Tratados no puede ser objeto de enmienda. Las propuestas de reserva sólo podrán ser formuladas a los Tratados y Convenios que prevean esta posibilidad o cuyo contenido así lo admita. Dichas propuestas, así como las de aplazamiento, seguirán el régimen establecido para las enmiendas en el proceso legislativo ordinario. Las Comisiones competentes elevarán a las plenarias, de conformidad con las normas generales, propuestas razonadas sobre si debe accederse o no a la autorización solicitada”. Dicha disposición orgánica fue declarada exequible en la sentencia C-227 de 1993, M.J.A.M.. Cft. sentencia C-578 de 2002, M.M.J.C.E..

[56] Ley 5 de 1992, artículo 204. “TRÁMITE. Los proyectos de ley orgánica, ley estatutaria, ley de presupuesto, ley sobre derechos humanos y ley sobre tratados internacionales se tramitarán por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las especialidades establecidas en la Constitución y en el presente Reglamento”.

[57] Folio 6, cuaderno principal.

[58] Aprobada por la Ley 32 de 1985

[59] Folio 64, cuaderno principal.

[60] M.M.J.C.E..

[61] M.J.I.P.C..

[62] M.R.E.G..

[63] Sentencias C-030 de 2008, M.R.E.G.; C-461 de 2008, M.M.J.C.E.; C-750 de 2008, M.C.I.V.H.; C-175 de 2009, M.L.E.V.S.; entre otras

[64] Sentencias C-615 de 2009 y C-187 de 2011, M.H.A.S.P..

[65]Sentencia C-334 de 2002 M.Á.T.G.

[66] Ver folio 121 y siguientes del cuaderno de pruebas No. 1

[67] Ver folios 118-119 del cuaderno de pruebas No. 1

[68] Ver folios 41-61 del cuaderno de pruebas No. 1

[69] Ver folio 4-5 del cuaderno de pruebas No. 1

[70] Ver folios 1-2, Cuaderno de Pruebas No. 1, OPC-013/13.

[71] Ver folio 68-69 del Cuaderno de pruebas No. 1 OPC-013/13

[72] Ver folios 68-71, Cuaderno principal.

[73] Ver folio 70, Cuaderno Principal

[74] Páginas 22 de la Gaceta del Congreso No. 798 del 11 de septiembre de 2012.

[75] Ver folios 58-60 del Cuaderno principal

[76] Ver folio 35 del Cuaderno principal

[77] Ver folios 16-17 de cuaderno de pruebas No. 2 OPC-014/13

[78] Ver folios 38-40 del cuaderno principal.

[79] Ver folio 4 y siguientes del cuaderno principal

[80] Ver folio 24-25 del Cuaderno principal

[81] Página 35 de la Gaceta del Congreso No. 271 del 10 de mayo de 2013

[82] Ver folio 14 del cuaderno principal

[83] Ver folio 64 del cuaderno principal

[84] Ver folio 12 del cuaderno principal.

[85] Ver folios 122 y siguientes del cuaderno de pruebas No 1 OPC-013/13

[86] Gaceta del Congreso No. 665 del 28 de septiembre de 2012.

[87] Publicación de la ponencia para primer debate en la Gaceta del Congreso No. 1106 del 30 de octubre de 2009.

[88] Según consta en el Acta No. 23 del 9 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso No. 548 del 23 de agosto de 2012.

[89] Según consta en el Acta No. 13 del 11 de septiembre de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso No. 798 de la misma fecha.

[90] Según consta en el Acta No. 23 del 28 de noviembre de 2012, publicado en la Gaceta del Congreso No.- 224 del 22 de abril de 2013.

[91] Según consta en el Acta No. 184 del 13 de diciembre de 2012, publicada en la gaceta del Congreso No. 271 del 10 de mayo de 2013.

[92]“Por el cual se adopta una Reforma Política constitucional y se dictan otras disposiciones”

[93] Cfr. Sentencia C-644 de 2004, M.R.E.G.

[94] Cfr. Auto 038 de 2004 M.M.J.C.E. y Sentencia C-533 de 2004 M.Á.T.G.

[95]Sentencia C-576 de 2006, M.M.J.C.E.

[96]“Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de R.s”

[97] MP, Dr. V.N.M..

[98] Sentencia T-02 de 1992, M.A.M.C..

[99] Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y en vigor para Colombia por su aprobación mediante la Ley 74 de 1968.

[100] Cfr., entre muchas otras, las sentencias T-539 de septiembre 23 de 1992, M.P.S.R.R. y T-009 de mayo 22 de 1992, M.P.A.M.C..

4 sentencias
1 artículos doctrinales

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