Sentencia de Tutela nº 869/13 de Corte Constitucional, 29 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 489840054

Sentencia de Tutela nº 869/13 de Corte Constitucional, 29 de Noviembre de 2013

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3992615

T-869-13 PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA Sentencia T-869/13

Referencia: expediente T-3992615.

Acción de tutela incoada por Y.L.T.G., contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Procedencia: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio.

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro de la acción de tutela incoada por Y.L.T.G., contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

El asunto llegó a esta corporación por remisión que hizo el referido Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Octava de Selección de la Corte lo eligió para revisión, en agosto 15 de 2013.

I. ANTECEDENTES

En mayo 28 de 2013, Y.L.T.G. promovió acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, aduciendo vulneración de los derechos a la personalidad jurídica y al debido proceso, por los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y relato efectuado por la parte demandante.

  1. La joven Y.L.T.G., de 18 años de edad, quien fue registrada en Guamal, M., señaló que para la época[1] el Registrador “cometió un grave error marcando en la casilla N° 9 en el recuadro del sexo, MASCULINO, el cual mis padres no observaron, ni se percataron pues son personas que no tienen ningún tipo de estudios” (f. 1 cd. inicial).

  2. Anotó que al cumplir la mayoría de edad, se acercó a la Registraduría de Acacías, M., para solicitar la cédula de ciudadanía, donde “el funcionario que me atendió, me manifestó que no podía tramitarla, porque el registro civil presentaba error; toda vez que registraba sexo masculino”.

  3. La madre de la actora envió derecho de petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Bogotá, solicitando la corrección del referido error. Manifestó que la accionada dio respuesta en abril 11 de 2013, indicando “que debo recurrir a la justicia ordinaria por medio de abogado titulado para que presente la demanda correspondientes ante el Juez de Familia competente, para que ordene la corrección a que haya lugar”.

  4. La demandante agregó que “no cuenta con los recursos económicos para asumir estos costos, además debido a la falta de mi cédula no he podido conseguir un empleo, ni continuar mis estudios, y mi señora madre con quien siempre he vivido es muy humilde, no cuenta con recursos económicos para asumir los costos de un abogado, vivimos del salario que gana mi madre como empleada del servicio doméstico por días”.

  5. En consecuencia, solicitó que la entidad demandada realice la corrección de su registro civil de nacimiento, pues “fue el funcionario de la Registraduría Civil de Guamal, M., quién incurrió en el error marcando en la casilla N° 9, por lo correspondiente se corrija del sexo MASCULINO a FEMENINO, y se ordene expedirme la cédula de ciudadanía” (f. 4 ib.).

    B.D. relevantes cuya copia obra en el expediente.

  6. Tarjeta de identidad y registro civil de nacimiento de Y.L.T.G. 94100119549, expedidos en Guamal, M., (fs. 5 y 6 ib.).

  7. Respuesta al derecho de petición emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil en abril 11 de 2013 (fs. 7 a 9 ib.).

    1. Actuación procesal.

    La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la tutela en mayo 31 de 2013, corrió traslado a la Registraduría Nacional del Estado, para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Guamal, entidad esta que guardó silencio.

    A.R. de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

    En junio 4 de 2013, la Coordinadora Jurídica de dicha entidad pidió declarar improcedente la acción de amparo, al considerar que “existe otro mecanismo como es la vía judicial para la corrección del error en la denominación del sexo”, además que no se “vislumbra de forma alguna en el caso de la accionante vulneración de derecho fundamental alguno” (f. 55 ib.).

    1. Sentencia única de instancia.

    Mediante providencia de junio 13 de 2013, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo, indicando que existe otro medio judicial de defensa para que se realice la corrección del Registro Civil de Nacimiento pretendida por la actora. Agregó que si la demandante “no cuenta con recursos económicos para asumir los gastos del proceso, bien podrá hacer uso de la figura jurídica procesal del amparo de pobreza, reglada en el artículo 160 y s.s. del orden procesal civil” (f. 68 ib.).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de revisión.

Debe esta S. decidir si en el caso sometido a revisión, la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos a la personalidad jurídica y al debido proceso, al negarse a corregir la casilla N° 9 del registro civil de nacimiento de la actora, correspondiente al sexo, donde figura como masculino, motivo por el cual no se le ha expedido la cédula de ciudadanía.

Antes de resolver este asunto, resulta pertinente abordar lo concerniente a la expedición de la cédula de ciudadanía y su relación con la protección al derecho fundamental a la personalidad jurídica.

Tercera. La expedición de la cédula de ciudadanía y su relación con la protección al derecho fundamental a la personalidad jurídica.

Acorde con el ordenamiento jurídico colombiano y como ha indicado la jurisprudencia constitucional, la cédula de ciudadanía facilita la identificación de las personas, acredita la mayoría de edad y la ciudadanía, permitiendo el ejercicio de los derechos civiles y políticos. Dichas funciones han sido entendidas por esta corporación así:

“Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito.

De otra parte, la cédula juega papel importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 años y que, en los términos del artículo 99 de la Constitución, es la ‘...condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad o jurisdicción’.

… … …

Pero, además de lo señalado, la cédula de ciudadanía constituye también un medio idóneo para acreditar la ‘mayoría de edad’, o sea, el estado en que se alcanza la capacidad civil total, circunstancia en que se asume por el legislador que la persona ha logrado la plenitud física y mental que lo habilita para ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles.”[2]

Tratándose de la consecución de la cédula de ciudadanía y su empleo, la Corte ha amparado los derechos a la personalidad jurídica, la igualdad, el debido proceso y de petición, en casos donde se estableció que la negativa de expedición, renovación, rectificación o devolución de dicho documento por parte de la respectiva autoridad, resultaba arbitraria o negligente[3].

Acorde con lo anterior, se ha considerado que dada la trascendencia jurídica de la cédula de ciudadanía, es deber del Estado garantizar su oportuno trámite, expedición, renovación, rectificación y devolución. Concretamente sobre la importancia especial de ese documento de identidad y la protección del derecho a la personalidad jurídica, esta corporación manifestó:

“Es así como dentro del desarrollo del derecho a la personalidad jurídica se reconoce el estado civil de las personas, mediante la expresión de una determinada situación o calidad como la nacionalidad, el sexo, la edad… También se relaciona con el reconocimiento de derechos subjetivos tanto públicos como privados, situándose dentro de los primeros los propios de quien es reconocido por la Constitución y la ley como ciudadano, esto es, el derecho político al voto, el ejercicio del derecho de protección jurídica y las correlativas obligaciones concretas para las personas como… pagar impuestos, cumplir el servicio militar obligatorio etc.

En este orden de ideas, la cédula de ciudadanía es un documento que adquiere especial relevancia para acreditar el reconocimiento de estos derechos y obligaciones y por ende, para el reconocimiento y ejercicio del derecho a la personalidad jurídica de las personas.”[4]

En un voto razonado, el J.S.G.R. de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, sentencia de noviembre 25 de 2000, párrafos 11, 12 y 15) expresó que el desconocimiento del derecho a la personalidad jurídica equivaldría a la negación absoluta de la posibilidad de que una persona sea titular de derechos y obligaciones. Al respecto, señaló:

“En este caso se le trataría como a un objeto -materia de una relación jurídica, no sujeto de ella-, o se le reduciría a la condición de esclavo. De todo lo dicho se desprende que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica tiene sustancia o entidad propias y no puede ser visto como un reflejo de una situación de hecho que prive al individuo de la posibilidad de ejercer los derechos de los que, sin embargo, no se le ha negado la titularidad. Esto entrañaría una situación jurídica -desconocimiento de la personalidad de este carácter-, en tanto aquello constituye un hecho, tan deplorable o limitante como se quiera, pero no necesariamente derogatorio, en sí mismo, de la personalidad jurídica del ser humano que lo padece.”

Por lo tanto, la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene el deber de tramitar, expedir, renovar y rectificar, según el caso, la cédula de ciudadanía a toda persona que tenga derecho a tal documento, que de acuerdo con el ordenamiento jurídico, posibilita el ejercicio de significativos derechos constitucionales y legales, como son los derechos civiles y políticos, la acreditación de la ciudadanía y la determinación de la identidad personal.

Cuarta. Caso concreto.

4.1. Y.L.T.G., de 18 años de edad, solicitó la cédula de ciudadanía, ya que cumplió la mayoría de edad; sin embargo, la Registraduría de Acacías, M., se negó, argumentado que “el registro civil presentaba error; toda vez que registraba sexo masculino”. Por ello, mediante derecho de petición, la progenitora de la accionante acudió a la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitando la enmienda del referido yerro, siendo resuelto desfavorablemente en abril 11 de 2013, indicando que debía acudir a la jurisdicción de familia para que ordene efectuar tal corrección (f. 1 cd. inicial).

Durante el trámite de la presente acción de tutela la Registraduría Nacional del Estado Civil invocó la existencia de otro medio judicial de defensa; igualmente, el juez único de instancia negó el amparo, bajo ese argumento.

4.2. Es pertinente abordar la procedencia de la acción de tutela, dado que según la jurisprudencia de esta corporación, el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, no solo es un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales[5], sino tambien un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que, por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa[6], circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso.

La Corte, en reiterada jurisprudencia[7], ha señalado que el análisis de la procedibilidad de la acción de tutela debe ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional esto es, cuando el amparo sea solicitado por menores de edad, mujeres cabeza de familia, discapacitados, personas de la tercera edad, miembros de grupos minoritarios o individuos en situación de pobreza extrema.

Encuentra la Sala que la presente solicitud de amparo sí es procedente, frente al ejercicio de la acción ordinaria, pues la actora anotó que “no cuenta con los recursos económicos para asumir estos costos, además debido a la falta de mi cédula no he podido conseguir un empleo, ni continuar mis estudios, y mi señora madre con quien siempre he vivido es muy humilde, no cuenta con recursos económicos para asumir los costos de un abogado, vivimos del salario que gana mi madre como empleada del servicio doméstico por días”, situación que no fue controvertida (f. 1 ib.).

4.3. En esa perspectiva, la negativa de la Registraduría de corregir un dato del registro civil de nacimiento de la demandante, que le impide obtener su cédula de ciudadanía, conlleva la vulneración de su derecho a la anotación certera de su género que es femenino y debe ser correctamente consignado. Excluyendo la prevalencia de los derechos de la actora sobre los formalismos que se pueden derivar del ordenamiento legal que rige la actividad sobre el registro, máxime cuando la corrección solicitada correspondía a aquellas en las que basta confrontar la realidad con la información consignada en el documento que contiene el dato errado.

4.4. Nótese que la corrección del registro civil puede realizarse mediante dos vías, pues puede el responsable del registro proceder a enmendar él mismo los yerros o bien puede ser necesaria la intervención de un juez. Esa distinta competencia obedece a que la corrección del estado civil puede ser realizada a partir de una comprobación declarativa o exigir una comprobación constitutiva; esta última es la excepción, toda vez que corresponde a una valoración de lo indeterminado.

El artículo 89 del Decreto 1260 de 1970 (mod. art. 2º Dec. 999 de 1988), indica que “las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme o por disposición de los interesados”. Debe entenderse que la competencia del juez está restringida a aquellos casos en donde sea necesaria una comprobación valorativa, mientras que la competencia del responsable del registro se expande, correlativamente, a todos aquellos casos en los cuales deba determinarse si el registro responde a la realidad; o, en otras palabras, que la competencia del responsable del registro se extiende a aquellos casos en los cuales sea necesario confrontar lo empírico con la inscripción, en aras de que la situación jurídica del interesado se ajuste a la realidad fáctica.

Tal atribución de competencias diferenciada armoniza plenamente con lo establecido en el artículo 74 del Código Electoral, esto es, que “en cualquier tiempo podrá el interesado impugnar las pruebas en que se fundó la negativa a la expedición de la cédula, o la cancelación de la misma, para obtener nuevamente tal documento. Esta solicitud deberá resolverse dentro de los 60 días siguientes a su formulación”.

4.5. Acorde con todo lo hasta aquí consignado, y como quiera que está en cuestión la coincidencia del registro con la realidad, la Sala revocará la sentencia única de instancia emitida en junio 13 de 2013 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio que negó el amparo pedido a la joven Y.L.T.G., para en su lugar amparar su derecho fundamental a la personalidad jurídica.

En consecuencia, se ordenará al Registrador Nacional del Estado Civil o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a corregir la casilla N° 9 del registro civil de nacimiento de la actora, indicando como sexo femenino, y posteriormente le otorgue su cédula de ciudadanía.

IV.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en junio 13 de 2013 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, no impugnada, dentro de la acción de tutela incoada por Y.L.T.G., contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. En su lugar, se dispone TUTELAR el derecho fundamental a la personalidad jurídica.

Segundo.- ORDENAR al Registrador Nacional del Estado Civil o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, haga corregir la casilla N° 9 del registro civil de nacimiento de Y.L.T.G., indicando como sexo femenino, y posteriormente le otorgue su respectiva cédula de ciudadanía.

Tercero. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] En el registro civil de nacimiento se observa que la actora nació en octubre 1° de 1994 (f. 6 cd. inicial).

[2] C-511 de julio 14 de 1999, M.P.A.B.C..

[3] Cfr. T- 964 de septiembre 10 de 2001, M.P.A.B.S..

[4] T-909 de agosto 27 de 2001, M.P.J.A.R..

[5] T-116 de febrero 13 de 2003, M.P.C.I.V.H..

[6] T-440 de mayo 29 de 2003, M.P.M.J.C.E..

[7] T-1032 de octubre 7 de 2008, M .P.M.G.C..

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