Auto nº 029/14 de Corte Constitucional, 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 495540906

Auto nº 029/14 de Corte Constitucional, 12 de Febrero de 2014

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1963

A029-14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto 029/14

Referencia: expediente ICC-1963

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, que ha sido propuesto dentro de la acción de tutela presentada mediante apoderado por el señor C.P.L., contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, S.T., y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Regional Tolima.

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor C.P.L., a través de apoderado, afirmó hallarse en la tercera edad y haber sido desplazado desde el 2009 por la violencia, de la zona rural de la vereda La Chica, municipio de Prado, Tolima, junto con su núcleo familiar, conformado por tres personas más.

  2. Indica que en septiembre 20 de 2013 presentó derecho de petición con el fin de que se hiciera entrega de la segunda prórroga de la ayuda humanitaria de alojamiento y asistencia alimentaria, sin que hubiera recibido respuesta.

  3. Así, solicita al juez de tutela la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, petición y debido proceso.

  4. Sometida a reparto la solicitud de amparo constitucional, le correspondió el conocimiento al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, que mediante auto de noviembre 19 de 2013, decidió remitir el escrito de tutela a la oficina judicial de reparto de Bogotá, con el fin de que se realice el reparto entre los Jueces del Circuito de esta ciudad, en tanto es el lugar donde se estarían vulnerando o amenazando los derechos fundamentales. Dicha determinación se dictó con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

    Lo anterior, en consideración a que el derecho de petición fue presentado ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en la ciudad de Bogotá.

  5. Reasignado el asunto, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá en providencia de noviembre 28 de 2013, declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencia. A su juicio, la circunstancia de que el demandante esté domiciliado en la ciudad de Ibagué permite concluir que es ese el lugar en el que está ocurriendo la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

    Por lo tanto, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional a fin de que dirima el conflicto propuesto.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Conforme lo ha considerado la reiterada, consistente y consolidada jurisprudencia de esta corporación, la Sala Plena puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas, no cuenten con superior funcional común[1]. En este contexto, el expediente deberá ser remitido a esta Corte, para que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decida cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[2].

    Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[3].

    Empero, la Corte ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado, puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior funcional común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[4].

  2. Este tribunal en diferentes oportunidades ha precisado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[5]. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[6].

    En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[7].

    Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, derivados de la falta de aplicación del factor territorial contenido en la Constitución Política (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991 (art. 37), así como lo relativo a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, las cuales, en uno y otro supuesto, son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia tantas veces reiterada por esta Corte:

    “(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

    (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

    (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

    Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

    (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

    Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

    En relación con la última regla anotada, este tribunal en auto 198 de 2009, precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”.

    También, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”[8], contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, este tribunal expresó:

    “Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

    De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

    La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

    (…)

    Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

    Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

    De esta manera, la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (arts. 86 Const., 3° y 14 del Decreto 2591 de 1991), y que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (art. 2° superior), lo cual está en estrecha armonía con compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[9] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[10], ha fijado los citados lineamientos en materia de conflictos de competencia, los cuales buscan, en últimas, evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales.

III. CASO CONCRETO

  1. Como quedó expuesto en las consideraciones precedentes, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de supuestos conflictos de competencia o de atribución, está supeditada en principio, a la inexistencia de superior jerárquico común. Sin embargo, tal como lo ha considerado en repetidas ocasiones la jurisprudencia[11], dicho parámetro procesal no debe ser entendido de manera absoluta, toda vez que en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que apenas envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, no tiene justificación remitir el expediente de tutela al respectivo superior, en tanto lo que se impone es garantizar la tutela judicial efectiva.

    En el asunto que ocupa la atención de este tribunal, se tiene que el conflicto de competencia está trabado entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, por lo que le correspondería dirimirlo a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[12].

    Sin embargo, que haya transcurrido un poco más de dos meses desde que se presentó la solicitud de tutela sin que el peticionario obtenga decisión de fondo, es razón suficiente para que la Corte Constitucional como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adopte la decisión que corresponda. Ello encuentra respaldo en los principios de economía, celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que orientan el ejercicio de la acción de tutela (Decreto 2591 de 1991, art. 3°).

  2. El señor C.P.L., actuando mediante apoderado judicial, incoó acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, S.T., y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, petición y debido proceso. En su sentir, la presunta vulneración iusfundamental se consuma por la falta de respuesta a la petición elevada en septiembre 30 de 2013, mediante la cual solicita la entrega de la segunda prórroga de la ayuda humanitaria de alojamiento y asistencia alimentaria.

  3. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué dispuso la remisión del expediente de tutela al reparto de los Jueces del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta que la petición fue presentada en la ciudad de Bogotá (Decreto 2591 de 1991, art. 37). A su turno, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de las actuaciones a la Corte Constitucional, a fin de que dicte la respectiva decisión. Dicha determinación se apoya en el otro entendimiento del mismo fundamento normativo del primer despacho judicial y en que el domicilio de accionante se encuentra en Ibagué, por lo que se trata del lugar en el que se concreta la presunta vulneración o amenaza.

  4. En orden a lo anterior, la Corte debe indicar que en esta ocasión se presenta un conflicto negativo de competencia derivado del factor territorial como presupuesto que determina la competencia en materia de tutela (art. 86 Const. y Decreto 2591 de 1991, art. 37).

    De la misma manera, ambos despachos judiciales pueden ser competentes para asumir el conocimiento de la controversia constitucional que ha sido ventilada, en la medida en que Ibagué es el lugar de residencia del demandante y, por ende, donde se materializa el probable quebrantamiento, mientras que desde Bogotá puede estarse generando la afectación de los derechos invocados en su escrito de tutela.

    En ese orden de ideas, lo que corresponde es acudir a la competencia a prevención, razón por la cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué es el que debe tramitar el asunto y dictar la decisión de fondo de primera instancia, conforme a los hechos y a las pretensiones que han sido planteados en la solicitud de tutela.

    En consecuencia, la Corte con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela (art. 86), como procedimiento preferente y sumario, tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia (Decreto 2591 de 1991, art. 3°), estima que en el asunto objeto de estudio le corresponde asumir el conocimiento al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, a prevención, para que sin nueva dilación profiera decisión de fondo.

  5. Así las cosas, lo que se impone es el envío del expediente que contiene la acción de tutela interpuesta por el señor C.P.L., quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, S.T., y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Tolima, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, con el objeto de que adopte la respectiva decisión de primera instancia, como ha debido hacerlo desde el primer momento.

    Por tanto, se dejará sin efecto el auto de noviembre 19 de 2013, emanado del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro de la acción de tutela contenida en el expediente ICC-1963 y, en consecuencia, se ordenará su remisión al mencionado despacho judicial.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto de noviembre 19 de 2013, mediante el cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor C.P.L., quien actúa a través de representante judicial, contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, S.T., y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Tolima.

Segundo.- DECIDIR el conflicto de competencia suscitado ordenando la remisión del expediente ICC-1963 al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, para que tramite el caso y profiera la decisión de fondo de primera instancia respecto del amparo solicitado.

Tercero.- Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNÍQUESE al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y publíquese. C..

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

M.G. CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General

[1] La Sala Plena en auto 124 de 2009, recordó que “ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a ninguna autoridad. Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 17 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que ‘el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable’ para revolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía”.

[2] Auto 044 de 1998. Adicionalmente, pueden ser consultados los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 042, 048 y 071 de 2012.

[3] Ley 270 de 1996 (Art. 43), sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[4] Ver autos 170A de 2003, 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[5] En auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: “[P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’.”

[6] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. V., entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001.

[7] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[8] Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[9] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[10] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”

[11] Ver autos 231 de 2012 y 103 de 2013.

[12] La citada disposición establece: “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

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