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Sentencia de Tutela nº 002/14 de Corte Constitucional, 13 de Enero de 2014

Número de sentencia002/14
Número de expedienteT-4019553
Fecha13 Enero 2014
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-002/14

(Bogotá, D.C., enero 13)

Referencia: expediente T-4.019.553 Fallos de tutela objeto revisión: sentencia del 23 de abril de 2013 del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali. Accionante: M.A.C.B. actuando en nombre propio y en representación de su menor hija G.A. C.. Accionados: Complejo Penitenciario y C. de Jamundi, V. delC.. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: M. G.C., L.G.G.P. y G.E.M. M.. Magistrado sustanciador: M.G. CUERVO.
I. ANTECEDENTES

1. Demanda de tutela[1].

1.1. Derechos fundamentales invocados. Derecho a la familia.

1.2. Conducta que causa la vulneración. La omisión del Complejo Penitenciario y C. de Jamundi, V., de responder y autorizar el permiso a la accionante para visitar a su menor hija, que se encuentra privada de la libertad en el Centro de Reclusión de menores V. de L..

1.3. Pretensión. Que se imparta las ordenes pertinentes para que cese la vulneración o amenazas de sus derechos fundamentales y se ordene al INPEC realizar todas las gestiones necesarias para que se concreten las visitas familiares entre madre e hija cada mes, al igual que lo hacen con todas las visitas conyugales a otras cárceles.

1.2. Fundamentos de la pretensión:

1.2.1. La señora M.A.C.B. fue condenada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, V. delC., a 8 años y tres meses de prisión por el delito de fabricación, trafico y porte de armas de fuego o municiones[3], en tanto, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cali, V. delC., adelanta un proceso contra la misma, por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, fabricación, trafico y porte de armas de fuego o municiones, y hurto calificado.

1.2.2. Indicó la accionante que, mientras ella se encuentra interna en el Complejo Penitenciario y C. de Jamundi (C.P.C.), V. delC., su menor hija G.A.C. está detenida hace 20 meses en el Centro de Reclusión de menores V. de L. de Cali, razón por la cual solicitó ante el Juez Coordinador del Centro de Servicios de esa ciudad autorización para visitar a su hija, permiso que le fue concedido mediante oficio del 20 de noviembre de 2012[4], logrando efectuar la visita el día 30 del mismo mes y año.

1.2.3 El 27 de marzo de 2013, la accionante presentó derecho de petición ante la Subdirectora del C.P.C., solicitando que le fuera autorizada la remisión para ver a su menor hija, señalando que a pesar de que la Juez Coordinadora la autorizó para ello, hasta el momento solo ha visitado una vez desde el 30 de noviembre de 2012.

1.2.4. Adujo la demandante que lo pertinente es una visita al mes, ya que su hija igual que ella necesita tener contacto para que no se pierdan los lazos familiares y eso hace parte de su resocialización. Por último, agregó que el documento autorizado por el Juez dice que debe ser trasladada en remisión en los días de visita cuando lo requiera.

2. Respuesta de la entidad accionada.

2.1. Complejo C. y Penitenciario de Jamundi, V. delC..

La Directora de este centro carcelario reseñó la situación jurídica de la accionante, luego se pronunció sobre el permiso solicitado por la interna para visitar a su hija menor de edad, indicando que le fue otorgado el 20 de noviembre de 2012 por la Juez Coordinadora Centro de Servicios de los juzgados penales de Cali, autoridad que era competente para hacerlo por la condición de sindicada dentro del proceso. No obstante, señaló que una vez condenada la accionante, le corresponde al INPEC resolver sobre el traslado de los internos condenados a los diferentes centros de reclusión del país (artículo 73 de la Ley 65 de 1993).

Manifestó que para poder trasladar a la interna para que vea a su hija, se requiere de un oficio mediante el cual se solicite su remisión con todas las medidas de seguridad, y que hasta tanto ese oficio no se allegue hasta la oficina jurídica no se puede ordenar el desplazamiento de la accionante. Asimismo, informó que debido a la gravedad de los delitos cometidos por la accionante, es necesario solicitar escolta y personal de guardia, para garantizar la seguridad de la interna y del personal que la acompaña.

Finalmente, recomienda que sea el Centro de Reclusión V. de L., quien traslade a la menor hasta el centro penitenciario para ver a su madre. En ese sentido, señaló que el programa de familia como parte del tratamiento penitenciario, ofrecido a la población privada de la libertad, tiene por objeto mantener la unidad familiar, por lo tanto, es apropiado que se propicien espacios en sus instalaciones de encuentro entre madre e hijo. Informó que muestra de ello, es el programa menor de 0-3 años, que funciona en su recinto y que esta respaldado por el ICBF, denominado “centro infantil de atención integral gotitas de amor”[5].

3. Decisión de tutela objeto de revisión:

3.1. Sentencia de Única instancia del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali del 23 de abril de 2013.

El a quo negó por improcedente la acción de tutela, argumentando que las razones expuestas por la entidad accionada resultan de recibo para su acogimiento, ya que no puede desconocerse que debido a la peligrosidad que representa la interna, para su traslado hasta el sitio donde se encuentra recluida su hija, se requiere de “(…) un despliegue operativo de seguridad, (…) que impactaría la psiquis de su hija, y en lugar de contribuir a un encuentro sano y edificante, ocasionaría el rechazo, temores y miedos de la menor, hacia las condiciones imperantes que circundan a su señora madre”. Además, consideró que la entidad accionada cuenta con programas que ofrecen las garantías suficientes, con lugares apropiados para que tanto la menor como la madre puedan tener un reencuentro adecuado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36.[6]

2. Procedencia de la demanda de tutela[7].

2.1. Alegación de afectación de derecho fundamental. La accionante alega que el complejo penitenciario accionado vulneró su derecho a la familia y el de su hija menor que se encuentra recluida en un centro de reclusión. No obstante, advierte la Sala de los hechos probados en el expediente, que además del derecho invocado, se puede configurar la trasgresión del derecho fundamental de petición, como se procederá a exponer más adelante.

2.2. Legitimación activa. La titular de los derechos que fueron presuntamente vulnerados con la actuación de la entidad demandada, presentó la demanda de tutela de forma directa, y a su vez en representación de su hija menor (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°).

2.3. Legitimación pasiva. La accionante interpone la solicitud de amparo en contra del Consejo Penitenciario y C. de Jamundí, V. delC., es decir, una entidad de carácter público contra el cual la acción de tutela es procedente (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 5°).

2.4. I.. Es un requisito para la procedibilidad de la acción, el que ésta sea interpuesta en forma oportuna, es decir que se realice dentro de un plazo razonable[10], toda vez que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, debiéndose presentar de esta forma dentro de un ámbito temporal razonable desde la ocurrencia de la misma. En este caso, la demanda de tutela fue presentada aproximadamente quince días después de que la accionante presentara la solicitud de remisión para visitar a su hija menor ante la entidad accionada, sin que a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, la entidad accionada hubiera resuelto algo sobre las visitas solicitadas. Por lo tanto, la Sala considera que el término señalado es razonable para el ejercicio de la acción.

2.5. S.. El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela puede ser interpuesta por cualquier persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, que hayan sido vulnerados o amenazados por las actuaciones de una autoridad pública, siempre y cuando no disponga de otro medio judicial de defensa para hacerlo, o que en caso de existir ese medio el mismo resulte ineficaz por la existencia de un perjuicio irremediable.

Tratándose de traslado de presos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el juez de tutela no puede interferir en estos conflictos, porque la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación. Sin embargo, excepcionalmente ha considerado que este podrá intervenir cuando observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. En el presente caso, estima la Sala que la acción de tutela resulta procedente, bajo el entendido que obligar a la accionante a acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial puede resultar una carga desproporcionada de cara a la posible vulneración del derecho fundamental a la familia, que involucra no solo a la demandante, sino a su menor hija, que se encuentra también privada de la libertad en un centro de reclusión.

3. Problema jurídico.

La Corte determinará si ¿fueron vulnerados los derechos fundamentales de petición y a la unidad familiar de la señora M.A.C.B. y de su hija menor G.A.C., por la omisión del Consejo Penitenciario y C. de Jamundi, V., de responder y autorizar oportunamente la remisión solicitada por la actora para visitar a su hija menor, que se encuentra interna en el Centro de Reclusión V. de L.?

4. Derechos restringidos de los reclusos, especial énfasis en el derecho a la unidad familiar.

Las personas privadas de la libertad en complejos penitenciarios se encuentran en un estado de especial sujeción al Estado, lo que trae como consecuencia una afectación justificada de sus derechos fundamentales. Los regimenes disciplinario y administrativo que reglamentan la permanencia del reo en estos establecimientos, le impone ciertos límites a sus derechos, como medida necesaria para contribuir con su proceso de resocialización.

Asimismo, en razón a ese grado importante de sujeción a las directrices de la autoridad penitenciaria, las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que impone al Estado actuar como garante de los derechos que son reconocidos por la Constitución y la ley.

Entre el grupo de los derechos afectados como consecuencia misma del aislamiento penitenciario, se encuentra el derecho a la unidad familiar. Así, la jurisprudencia constitucional lo ha precisado en otras oportunidades: “las personas privadas de la libertad, representan una de las limitaciones a la unidad familiar, atendiendo a que la familia se considera una comunidad de vida y convivencia plena, así el aislamiento de uno de sus miembros, como infractor de la ley penal, comporta de suyo la correlativa perdida de la libertad y a su vez afecta de manera inminente la estabilidad de su núcleo familiar”[11].

No obstante, sin perjuicio de la restricción justificada del derecho a la unidad familiar, le corresponde al Estado, como garante de los derechos que el reo no puede ejercer plenamente por su condición, procurar por el mantenimiento de los vínculos filiales, facilitando en la medida de lo posible la participación del recluso con su familia y el contacto permanente con la misma, para contribuir con el proceso de rehabilitación, y de esta manera alcanzar una reincorporación menos traumática a la vida fuera del establecimiento carcelario[12].

Muestra de ese propósito, son las medidas previstas en la Ley 65 de 1993 “Código Penitenciario y C.” encaminadas a afianzar los lazos familiares entre la persona que permanece en el centro carcelario y la familia que lo espera fuera del mismo. En el artículo 112 de esta ley se establece el régimen de visitas que reconoce el derecho de los sindicados y de los condenados a recibir visitas de sus familiares y amigos, siempre y cuando se sometan a las normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivo centro de reclusión, las cuales están reguladas en el reglamento general, que para este caso sería el Acuerdo 011 de 1995 “Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y C.s”.

Tal acuerdo, en el artículo 26 reglamentó el derecho que tiene el recluso a recibir visitas y además la frecuencia con que recibirá las mismas. En el numeral 1 de este artículo se definió que los días sábados se recibirán las visitas masculinas, y los domingos las femeninas, aclarando en el numeral 4 que en todo caso las visitas se producirán en locutorios acondicionados para tal efecto.

De la revisión de diversas acciones de tutela, la Corte ha identificado ciertas circunstancias que no permiten la presencia permanente de la familia en el proceso de resocialización del reo. El caso más común ocurre cuando la residencia de la familia esta muy distante del centro penitenciario en el que esta recluido su familiar, lo que dificulta la posibilidad de que lo visiten regularmente. Es ahí donde surge la tensión entre el derecho a la unidad familiar y la facultad del INPEC de autorizar el traslado del interno a un centro más cercano.

4.1. La facultad del Instituto Penitenciario y C. -INPEC- para realizar el traslado de internos. Reiteración de jurisprudencia.

En armonía con lo señalado en el acápite anterior, es preciso recordar que le corresponde al Estado, a través del Instituto Nacional Penitenciario y C.- INPEC-, disponer sobre el traslado de los internos de un establecimiento a otro, decisión que de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, será propia, motivada o por solicitud formulada ante esta entidad.

Esta Corte a partir de la sentencia C-394 de 1995[14] ha sostenido que si bien la facultad de traslado de los reclusos es discrecional, la misma debe ejercerse dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración, para evitar de esta manera cualquier tipo de arbitrariedad. Por ello, en reiterada jurisprudencia este Tribunal constitucional ha definido por regla general que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo.

Por otro lado, esta Corte también ha reconocido que el respeto por el ejercicio de la facultad discrecional del INPEC en el traslado de presos, debe ceder ante la necesidad de proteger el interés superior del menor, que por mandato de los artículos 2°, 4° y 44 constitucionales, goza de una especial protección. Así lo estableció en las sentencias T-1275 del 2005, T-566 del 2007http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/T-844-09.htm - _ftn30 y T-435 del 2009.

A manera de conclusión, es claro entonces que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar los actos de las autoridades carcelarias que disponen el traslado de presos, sin embargo, excepcionalmente, cuando se encuentra de por medio el interés superior de un menor de edad, la autoridad carcelaria debe estudiar de fondo la solicitud para adoptar la decisión que mejor proteja los derechos fundamentales del menor, ya que en caso contrario, será el juez de tutela quien analice la razonabilidad de la medida.

4. Alcance y contenido del derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia.

4.1. La Constitución Política establece en el artículo 23: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Así, el derecho fundamental de petición puede ser entendido en dos dimensiones, por un lado la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, y por otra parte, el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo.

4.2. La jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que la respuesta al derecho de petición debe cumplir ciertas condiciones, so pena de incurrir en una vulneración del mismo, tales requisitos son: “1. oportunidad[17] 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario”.

De lo anterior, se deriva que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho fundamental de petición, lo que impide al ciudadano obtener respuesta efectiva al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos busca el reconocimiento de otro derecho ya sea de rango legal o constitucional. En ese orden, es claro que dadas las particularidades del caso concreto, la respuesta errada o la omisión de respuesta a una petición representa el desconocimiento o vulneración del derecho que pretende alcanzar el solicitante al elevar ante la autoridad competente la petición.

En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta corporación en síntesis ha sostenido que: “los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenados- y con mayor razón los apenas retenidos- pueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución”[18].

A manera de conclusión, el derecho fundamental de petición se refiere a la facultad de presentar solicitudes respetuosas ante entidades públicas y privadas. Asimismo, la potestad de reclamar una respuesta oportuna, completa, clara, de fondo y precisa respeto al asunto solicitado, sin importar que dicha respuesta sea favorable o no a los intereses del peticionario. Por lo anterior, cabe precisar que la administración vulnera el derecho fundamental de petición cuando no cumple con los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para dar respuesta al mismo, conducta a partir de la cual, dependiendo del caso, vulnera otros derechos que están inmersos en la solicitud elevada ante la administración.

5. Caso concreto

La señora M.A.C.B., interna en el Complejo Penitenciario y C. de Jamundi, V. delC., interpuso acción de tutela en nombre propio y en representación de su hija menor G.A.C., para solicitar la protección de su derecho fundamental a la familia, el cual presuntamente vulneró el complejo penitenciario referido, al omitir dar respuesta a la remisión solicitada por la accionante para visitar a su hija menor, quien se encuentra interna en el Centro de Reclusión V. de L..

Es pertinente aclarar que, a pesar de que en la solicitud de tutela la accionante solo pidió la protección del derecho a la familia, de los elementos aportados y los hechos probados, puede deducirse sin lugar a dudas que, la presunta vulneración del derecho invocado se ocasionó supuestamente por la falta de respuesta del derecho fundamental de petición presentado ante la entidad accionada el 27 de marzo de 2013, mediante el cual se solicitó la autorización de remisión para visitar a su hija menor en el centro de reclusión donde está interna. Por esa razón, el análisis del caso se centrará en determinar si la entidad accionada vulneró de forma directa el derecho de petición y por consiguiente el derecho a la unidad familiar tanto de la accionante como de su hija menor.

De las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa que la entidad accionada no vulneró el componente de oportunidad del derecho de petición elevado por la señora Cortes Buendía, por cuanto, al momento de la interposición de la acción de tutela, 11 de abril de 2013, aún se encontraba pendiente el término legal de los 15 días para dar respuesta a la solicitud, la cual fue recibida por la entidad el 27 de marzo de 2013.

No obstante, de la contestación de la acción de tutela presentada por el Complejo Penitenciario y C., advierte la Sala que hubo un desconocimiento del derecho de petición de la accionante en lo relacionado con la respuesta de fondo, clara, precisa y congruente que tenía que haberle entregado la entidad.

Observa la Sala que, a pesar de que la entidad accionada reconoció que en el pasado la accionante fue autorizada por la juez coordinadora de servicios juzgados penales de Cali, para visitar a su hija donde esta se encuentra recluida, y asimismo que dicha visita se llevó a cabo con la participación de la directora en ese entonces de la cárcel de Jamundi; la misma entidad se limitó a afirmar que una vez condenada la actora la facultad para ordenar el traslado se radica en cabeza del INPEC, y que “(…) para poder trasladar a la mencionada interna hasta el Centro de Reclusión de menores V. de L. con el fin de visitar a su hija menor de edad (…) se requiere de un oficio mediante el cual se solicite se traslade a la interna [accionante] con todas las medidas de seguridad. Que hasta tanto el oficio no se allegue hasta la oficina de jurídica no se podría trasladar puesto que no existe orden que lo amerite”.

En esos términos la entidad, indicó que la peticionaria debe agotar un procedimiento administrativo ante la entidad, porque el permiso que en su momento le concedió la juez mencionada, no es valido por la condición de condenada que ahora ostenta. Al respecto, estima la Sala que si bien dicha información es cierta, también es imprecisa e incompleta, en tanto no existe referencia alguna en la contestación de la entidad sobre la respuesta y el trámite que se le dio a la solicitud de remisión o traslado elevada por la accionante el 27 de marzo de 2013[19], ante la Subdirectora del Centro Penitenciario y C. Cojam mujeres de Jamundi.

De esta manera, considera la Sala que esa conducta comporta una vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Cortes Buendía, y por consiguiente, del derecho a la unidad familiar de la misma y de su hija menor, bajo el entendido que al no iniciar el trámite correspondiente para obtener el oficio que ordene el traslado de la interna, suspendió el ejercicio del derecho a la familia de la interna, desconociendo que ese derecho a pesar de estar restringido por su condición de encierro, debe ser garantizado por el complejo carcelario en razón a la sujeción especial y estado de vulnerabilidad en el que se encuentran las personas privadas de la libertad.

Por las anteriores razones, la Sala considera que el derecho fundamental de petición de la accionante no fue resuelto de fondo, ni de manera clara y precisa, razón por la cual resulta necesario amparar este derecho y en consecuencia ordenar que se de respuesta y tramite a la petición.

Para ello, la Sala quiere traer a colación las consideraciones expuestas sobre el derecho a la unidad familiar y la facultad discrecional del INPEC para ordenar el traslado de presos, con el propósito de advertirle al Complejo Penitenciario y C. de Jamundi, V. delC., que la solicitud de remisión o traslado objeto de estudio, deberá ser respondida en ejercicio de la discrecionalidad que le reconoce la ley, pero de forma proporcional y razonable, atendiendo los derechos fundamentales a la unidad familiar y los intereses superiores de la menor de edad, que se encuentra interna en un centro de reclusión.

Por consiguiente, la respuesta a la solicitud deberá estar fundamentada en las normas constitucionales y legales que promueven el derecho a la unidad familiar, garantizando que los encuentros entre madre e hija se realicen con la frecuencia dispuesta en los reglamentos internos del establecimiento carcelario y siguiendo las medidas de seguridad que para su caso sean necesarias. Unido a ello, si la entidad dentro del estudio juicioso de la solicitud de traslado de la accionante, llegaré a determinar que el mecanismo mas idóneo para mantener la unidad familiar es el traslado de la menor hasta el centro carcelario de Jamundi, deberá en cumplimiento de su deber de garante de los derechos de la interna, adelantar las gestiones que sean necesarias para informar de esta situación al Centro de reclusión V. de L., y coordinar con la misma, la periocidad de las visitas y los parámetros en los que se surtirán.

En virtud de lo anterior, la Sala revocará la sentencia del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali del 23 de abril de 2013, que negó por improcedente la acción de tutela propuesta por la señora M.A.C.B., y en su lugar, tutelará el derecho fundamental de petición y unidad familiar de la accionante y de su hija menor G.A.C..

6. Razón de la decisión.

6.1. Síntesis del caso.

La señora M.A.C.B. le atribuye al Complejo Penitenciario y C. de Jamundi, V. delC., la vulneración del derecho fundamental a la familia, como consecuencia de la falta de respuesta al derecho de petición presentado el 27 de marzo de 2013, por medio del cual solicitó la remisión para visitar a su hija menor, quien se encuentra interna en el Centro de Reclusión V. de L.. De conformidad con los elementos fácticos y probatorios del caso concreto, la Sala considera que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición y el derecho a la unidad familiar de la accionante y de su hija menor, al no dar respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud de visitas.

6.2. Regla de la decisión.

Se vulnera el derecho fundamental de petición cuando la entidad no cumple con cualquiera de los componentes que hacen parte del núcleo esencial del mismo, a saber: “1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario”.

Por regla general el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados de presos, en razón a la facultad discrecional del INPEC en esa materia, sin embargo, la protección del interés superior del menor, es una de las excepciones contempladas por la jurisprudencia, para que la autoridad carcelaria estudie de fondo la solicitud de traslado con el fin de que adopte la decisión que mejor proteja los derechos fundamentales del menor, ya que, en caso contrario, será el juez de tutela quien analice la razonabilidad de la medida.III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:Primero.

REVOCAR la sentencia del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali del 23 de abril de 2013, que negó por improcedente la acción de tutela propuesta por la señora M.A.C.B., y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición y a la unidad familiar de la accionante y de su hija menor G.A.C..

Segundo.- ORDENAR al Complejo Penitenciario y C. de Jamundi, V. delC., que si aún no lo ha realizado, dentro del término máximo de las cuarenta y ocho horas (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia den respuesta a la solicitud de traslado presentada por la señora M.A.C.B., siguiendo los lineamientos de esta sentencia y atendiendo el procedimiento que señala la ley para estos casos.

Tercero.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.M.G. CUERVO

MagistradoLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

MagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General[1] Demanda presentada el 11 de abril de 2013. Folio 3. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[2] Copia de la Cartilla Biográfica de la interna Cortes B.M.A., expedida el 16 de abril de 2013 por el asesor jurídico del Complejo C. y Penitenciario de Jamundi- R. mujeres – Regional Occidente. Folio 19.

[3] Ibídem.

[4] Copia del Permiso para visitar interna del 20 de noviembre de 2012, expedido por la Juez Coordinadora Centro de Servicios. Folio 21.

[5] Indicó el Centro C. y Penitenciario de Jamundi, V., que el programa “centro infantil de atención integral gotitas de amor” esta destinado para hijos de internas que conviven con sus madres al interior del establecimiento, además que, esta respaldado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF- , mediante el convenio 183 de 2003, contando actualmente con 19 menores viviendo a diario en sus instalaciones.

[6] En Auto del veintinueve (29) de agosto de 2013 de la Sala de Selección de tutela No. 8 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.

[7] Constitución Política, artículo 86.

[8] De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: “(…) la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.”

[9] Escrito de tutela y sello de recibido en la Oficina Judicial de Cali el 11 de abril de 2013. Folios 1 a 3.

[10] Derecho de petición con fecha del 27 de marzo de 2013 presentado por M.A.C.B. ante la Subdirectora del Complejo C., escrito que tiene fecha de recibido del 27 de marzo del mismo año. Folio11.

[11] Corte Constitucional sentencia T-274 de 2005, reiterada por la sentencia T-844 de 2009.

[12] Al respecto, esta Corte en la Sentencia T-274 de 2005 consideró que: “Para esta Corporación, la importancia que reviste la presencia activa de la familia durante el periodo de reclusión de las personas condenadas es indudable. Motivos de índole jurídica, psíquica y afectiva así lo indican. Entre ellas, si no la más inmediata, sí una de las más relevantes, es la presencia de vínculos afectivos luego de superada la etapa de aislamiento que permita la materialización del principio de solidaridad respecto de la persona que ha recobrado la libertad. La admisibilidad de este postulado encuentra respaldo en el argumento normativo que se desprende del sistema progresivo penitenciario, que cuenta entre sus supuestos el de la presencia de la familia en el proceso de resocialización del interno.

9. Igualmente, el concurso de la familia para adelantar un proceso exitoso de resocialización está fuertemente vinculado con la eficacia de otros derechos fundamentales del recluso. La posibilidad de mantener comunicación oral y escrita con personas fuera del penal, de conservar una vida sexual activa permitirán, las más de las veces, una reincorporación menos traumática al mundo de la vida fuera de la cárcel. Lo anterior está además asociado con las garantías básicas de la dignidad humana, la libertad y la intimidad personal (estas últimas con sus obvias limitaciones) (...)”.

[13] En la sentencia C-394 de 1995, la Corte juzgó la constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 77, entre otros, de la Ley 65 de 1993, referidos a la determinación del lugar para purgar la pena y a la facultad del INPEC de trasladar a los reclusos. La Corte declaró la exequibilidad de estos artículos y manifestó al respecto: “El inciso segundo del artículo 16, será declarado exequible, por cuanto, como ya se ha dicho, el director del INPEC puede ordenar traslados en circunstancias especiales, teniendo en cuenta que el caso del inciso sub lite siempre remite a las necesidades. No es el capricho del director, sino las necesidades las que determinan que opere una facultad que perfectamente puede otorgar la ley”.

[14] Al respecto se puede consultar las sentencias de la Corte Constitucional T-1168 del 2003, T- 439 del 2006, T-537 del 2007 y T-894 del 2007, entre otras.

[15] Sobre la oportunidad, por regla general se aplica lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo que establece que en el caso de peticiones de carácter particular la administración tiene un plazo de 15 días para responder, salvo que por la naturaleza del asunto se requiera un tiempo mayor para resolver, caso en el cual la administración tiene la carga de informar al peticionario dentro del término de los 15 días, cuánto le tomará resolver el asunto y el plazo que necesita para hacerlo.

[16] En la sentencia T- 400 de 2008 respecto a la necesidad de una respuesta de fondo, la Corte reiteró que “[l]a respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”.

[17] Corte Constitucional Sentencia T-400 de 2008.

[18] Corte Constitucional sentencia T-1171 de 2001, reiterado en la sentencia T-266 de 2013.

[19] Folio 11.

130 sentencias
1 artículos doctrinales
  • Bibliografía
    • Colombia
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