Sentencia de Tutela nº 093/14 de Corte Constitucional, 20 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 496599814

Sentencia de Tutela nº 093/14 de Corte Constitucional, 20 de Febrero de 2014

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4052055

Sentencia T-093/14Referencia: Expediente T-4052055

Acción de tutela instaurada mediante apoderado por P.A.P.R., A1 Contenedores Ltda., y A1 B.S.A.S., contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLABogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en mayo 15 de 2013, dentro de la acción de tutela instaurada mediante apoderado por P.A.P.R., A1 Contenedores Ltda. y A1 B.S.A.S., contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá.

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la secretaría de la Sala de Casación Civil, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En octubre 31 de 2013, la Sala 10ª de Selección lo eligió para revisión.

I. ANTECEDENTES

P.A.P.R., A1 Contenedores Ltda. (en adelante Contenedores) y A1 B.S.A.S. (en adelante Bioseguridad) promovieron acción de tutela en mayo 29 de 2013, por intermedio de apoderado, contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, solicitando protección para su derecho al debido proceso, según los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y relato contenido en el expediente

1. La parte demandante indicó que en marzo 3 de 2011 se instauró en su contra demanda ejecutiva singular de menor cuantía, con el fin de obtener los siguientes pagos: (i) la suma de $4.527.240, por cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010; (ii) $493.879 en razón de servicios públicos adicionales, facturados en febrero y marzo de 2011, con los intereses moratorios a que haya lugar por dicho concepto; y (iii) $4.527.240, valor equivalente a 2 meses de arrendamiento, conforme a la cláusula penal prevista en el contrato, ante el incumplimiento del mismo (fs. 33 y 34 cd. inicial).

2. Afirmó que en mayo 24 de 2011, el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago únicamente por las sumas originadas en los cánones de renta y la cláusula penal. La parte accionada formuló excepciones de pago y cobro de lo no debido, alegando el pago efectivo de los discutidos créditos, sobre lo cual aportó varios documentos para que fueren tenidos como prueba (f. 34 ib.).

3. Señaló que mediante providencia de agosto 3 de 2012, el referido despacho judicial declaró “prósperas y demostradas” las excepciones propuestas y dispuso la terminación del proceso ejecutivo, al igual que el levantamiento de las medidas cautelares, condenando en costas y perjuicios a la parte demandante, que interpuso apelación (f. 35 ib.).

4. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en fallo de mayo 21 de 2013, revocó parcialmente la providencia recurrida, al encontrar probada parcialmente la excepción de pago y el cobro de lo no debido respecto de los cánones de arrendamiento de noviembre y diciembre. De igual forma, ordenó proseguir la ejecución por la suma correspondiente a la cláusula penal, al considerar que efectivamente los arrendatarios incumplieron el contrato, pues el pago de noviembre no se efectuó en la fecha acordada.

5. En la demanda de tutela se agregó que el juzgado de segunda instancia, aquí accionado, se extralimitó al fallar “ultrapetita”, ya que la demanda ejecutiva se instauró por el no pago de los cánones de arrendamiento, mas no sobre el pago tardío de tales obligaciones como, según anotó, de manera equívoca adujo dicha autoridad judicial. Expuso igualmente que si bien “existió retardo en el pago del mes de noviembre, este no fue alegado como pretensión de la demanda ni como causal del pago de la cláusula penal” (fs. 35 y 36 ib.).

6. Por lo tanto, solicitó al juez de tutela proteger su derecho fundamental al debido proceso, revocando la sentencia cuestionada y confirmando íntegramente la emitida en primera instancia dentro del proceso ejecutivo en referencia (f. 36 ib.).

B.D. relevantes cuya copia obra dentro del expediente

1. Comprobante de egreso Nº 524, expedido en diciembre 1º de 2010 por la empresa Bioseguridad, en el cual se lee como concepto el pago de arriendo del mes de noviembre de 2010, más los intereses moratorios, a favor del señor M.G.Á.L., por valor de $2.180.134 (f. 11 ib.).

2. Demanda ejecutiva singular y subsanación de la misma, que mediante apoderado presentó el señor M.G.Á.L., en mayo 10 y 20 de 2011, respectivamente, contra P.A.P.R., Contenedores y Bioseguridad (fs. 3 a 9 ib.).

3. Auto de mayo 24 de 2011, emitido por el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual se libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo de la referencia (f. 10 ib.).

4. Fallo de primera instancia de agosto 3 de 2012, proferido por el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, con el cual se resolvió “declarar prósperas y demostradas” las excepciones propuestas por la parte demandada y, en consecuencia, se decretó la terminación del proceso ejecutivo (fs. 12 a 17 ib.).

5. Sentencia de mayo 21 de 2013, emitida en segunda instancia por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante la cual se revocó parcialmente la decisión recurrida, en el sentido de “declarar parcialmente probada la excepción de pago y cobro de lo no debido” respecto del monto correspondiente a los cánones de arrendamiento. Del mismo modo, se ordenó continuar la ejecución por la suma referente a la cláusula penal (fs. 18 a 27 ib.).

6. Certificados de existencia y representación legal de Contenedores y de Bioseguridad (fs. 28 a 32 ib.).

  1. Actuación procesal y respuestas de los despachos judiciales

    Mediante auto de mayo 30 de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá, S.C., admitió la acción de tutela y corrió traslado al Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, para que ejerciera su derecho de defensa; así mismo, vinculó al Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá y ordenó notificar a los intervinientes en el proceso ejecutivo singular que M.G.Á.L. promovió contra P.A.P.R., Contenedores y Bioseguridad (f. 39 ib.), no habiéndose pronunciado estos últimos.

    1. Respuesta del Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá

    Mediante oficio Nº 2192 de junio 4 de 2013, la mencionada autoridad judicial refirió que en el proceso ejecutivo singular de M.G.Á.L., contra P.A.P.R., Contenedores y Bioseguridad, aún no se habría resuelto la apelación por el juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, por lo que decidió remitir a ese despacho la respectiva comunicación (f. 41 ib.).

    2. Respuesta del Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá

    La titular de ese despacho presentó escrito en junio 4 de 2013, indicando que mediante sentencia de segunda instancia de mayo 21 de 2013, se revocó parcialmente la providencia recurrida, y que “la acusación de haberse decidido de manera ultrapetita, que es el único fundamento de la queja constitucional, no corresponde con la realidad procesal ni sustancial” (fs. 46 a 48 ib.), pues entre las pretensiones de la demanda estaba la de ordenar el pago por la suma pactada en la cláusula penal, la cual en efecto fue acogida en el libramiento de pago, pero negada por el a quo, al declarar prósperas y demostradas las excepciones formuladas.

    La parte ejecutante discrepó frente a la totalidad de lo resuelto en primera instancia, para ilustrar lo cual transcribió “… recurro esta sentencia EN TODO SU CONTENIDO”, al igual que “por lo expuesto solicito señor juez, sírvase revocar totalmente la sentencia dictada…”.

    De tal manera, concluyó que en modo alguno su proceder constituye una decisión ultra petita, pues lo resuelto “guarda consonancia con lo pretendido por el extremo ejecutante, con lo debatido en el proceso y con lo indicado en el escrito de apelación”, por lo que la acción de tutela resulta infundada y no debe accederse al amparo solicitado.

  2. Decisión objeto de revisión

    1. Sentencia de primera instancia en la acción de tutela

    En fallo de junio 5 de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá, S.C., denegó el amparo pedido por los accionantes, al concluir que el despacho judicial demandando no se extralimitó en su decisión (fs. 50 a 55 ib.), pues la parte ejecutante alegó el incumplimiento del contrato de arrendamiento y ello daba lugar a la exigibilidad de la cláusula penal acordada por los contratantes, circunstancia “que demuestra que la providencia atacada por esta vía es congruente con lo alegado tanto en la demanda como en el recurso, por lo que de ninguna manera puede entenderse que al extremo pasivo se le condenó por prestaciones no solicitadas”.

    Aunado a lo anterior, explicó que la providencia cuestionada no resulta arbitraria por haber ordenado seguir adelante con la ejecución respecto a la cláusula penal, pues se comprobó el incumplimiento en el pago del canon de noviembre, al no efectuarse en el término indicado, esto es, dentro de los 5 primeros días del mes.

    2. Impugnación

    En escrito de junio 12 de 2013, el apoderado de la parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, pidiendo revocarla en protección del derecho fundamental al debido proceso, para que se ordene al Juzgado accionado proferir sentencia confirmatoria en todas sus partes de la emitida en primera instancia, dentro del proceso ejecutivo singular de la referencia.

    Insistió en que hubo exceso por parte del despacho judicial accionado que, a su parecer, dio lugar a que la decisión desbordara lo pedido, al resolver seguir adelante con la ejecución en razón de la suma correspondiente a la cláusula penal por el incumplimiento del contrato, fundado en “mora en el pago del mes de noviembre”, mas no por “el no pago de los cánones de arrendamiento”, en cuya sustentación reiteró lo aducido en la demanda de tutela, es decir, que tal motivo no fue formulado como pretensión en la acción ejecutiva, ni pedido o alegado en el recurso de apelación también interpuesto por el ejecutante (fs. 63 a 65 ib.).

    3. Sentencia de segunda instancia

    Mediante fallo de julio 31 de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión, al concluir que luego de analizar conjuntamente la demanda ejecutiva y la providencia de segunda instancia cuestionada, se descarta que se haya fallado de manera ultra petita, pues el juzgador sí estaba facultado para pronunciarse acerca del cobro de la cláusula penal por el no pago del canon de arrendamiento de noviembre de 2010 (fs. 32 a 38 cd. 2).

    Encontró dicha Sala que “en el libelo introductorio la parte actora reclamó el pago de la suma de $4.527.240 por concepto de cláusula penal que los demandados adeudan desde la fecha del primer incumplimiento, esto es, desde el 6 de noviembre de dos mil diez” y que en la “apelación el ejecutante alegó que no puede tenerse como pago del canon… de noviembre el cheque N° 251110 por cuanto como la renta se debía cancelar mes anticipado, el pago realizado el 1º de diciembre de 2010…, no podía corresponder a esa mensualidad. Siendo así las cosas, tiene fundamento el cobro de la cláusula penal”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se analiza

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el derecho fundamental al debido proceso, cuya protección han solicitado P.A.P.R., A1 Contenedores Ltda., y A1 B.S.A.S., fue vulnerado por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, al haber fallado ultra petita en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo singular, ordenando seguir adelante con la ejecución con fundamento en una pretensión que no habría sido incluida en la demanda, ni pedida o alegada en la apelación interpuesta por la parte ejecutante.

Tercera. Por regla general, la tutela no procede contra decisiones judiciales

3.1. Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1º de 1992 (M.P.J.G.H.G., esta Corte declaró inexequible del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ib.), normas que establecían reglas atinentes al trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inexequibilidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.

Entre otras razones, se consideró inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados, dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso judicial, mecanismos de protección de garantías fundamentales.

Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso[1].

En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita):

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.

Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.

De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.

De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”

Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia.

En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”):

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”

En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original):

“Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.

Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución

Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.

Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”.

3.2. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.

Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías que resulten comprometidas.

En la jurisprudencia se ha venido desarrollando de tal forma, desde 1993 hasta recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho[2], al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad.

Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una real violación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.

En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda excepcionalmente revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye un cotejo de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede acarrear que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se estime más certera a la razonadamente expuesta en el proceso y en el fallo respectivo[3].

A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no sería menos pertinente mantener atención sobre los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.

En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”

3.3. De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M.P.J.C.T., circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.

Sobre el tema, expuso en esa ocasión esta Corte que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia” (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en las trascripciones siguientes).

En esa misma providencia se sustentó previamente:

“21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”

3.4. Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, siendo catalogados los primeros así:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

  1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

  2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

  3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

  5. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección… en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

    Adicionalmente se indicó que, “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

  6. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  7. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  8. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  9. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  10. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  11. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  12. Violación directa de la Constitución.”

    3.5. Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[12].

    Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez debe avocar el análisis cuando se argumente por quienes acudieron a un proceso judicial la supuesta violación de garantías fundamentales, como resultado de las providencias entonces proferidas.

    Cuarta. Análisis del caso concreto

    4.1. La situación que dio lugar a la instauración de la presente acción de tutela es una decisión judicial, específicamente la adoptada por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, al haber fallado ultra petita en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo singular de M.G.Á.L., contra P.A.P.R., A1 Contenedores Ltda., y A1 B.S.A.S., ordenando seguir adelante con la ejecución con fundamento en una pretensión que al parecer no fue formulada en la demanda, ni tampoco pedida o alegada en el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante.

    Básicamente la parte actora en tutela hace referencia a una razón por la cual considera que el mencionado despacho judicial incurrió en vía de hecho, pues de manera equívoca se fundó en una pretensión no incluida en la demanda y ordenó seguir adelante en el cobro de $4.527.240, correspondiente a la cláusula penal por el incumplimiento del contrato de arrendamiento, en virtud de la tardanza en el pago del canon de noviembre de 2010, mas no por el no pago de dicha mensualidad, pretensión que en su sentir, efectivamente sí fue formulada en la demanda ejecutiva (fs. 35 a 37 cd. inicial).

    4.2. Como ya se explicó, los despachos judiciales de instancia decidieron no acceder a la solicitud de amparo, al no encontrar vulnerado el derecho fundamental de los accionantes al debido proceso. Por ello, en fallo de primera instancia de junio 5 de 2013, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, S.C., consideró que el despacho judicial demandando no se extralimitó en su decisión.

    Para llegar a tal decisión, expuso que la parte ejecutante en el recurso de apelación alegó el incumplimiento del contrato de arrendamiento, lo que daba lugar a la exigibilidad de la cláusula penal acordada, circunstancia “que demuestra que la providencia atacada por esta vía es congruente con lo alegado tanto en la demanda como en el recurso, por lo que de ninguna manera puede entenderse que al extremo pasivo se le condenó por prestaciones no solicitadas” (f. 53 ib.).

    Del mismo modo, el a quo explicó que la providencia cuestionada no resulta arbitraria por haberse ordenado seguir adelante con la ejecución de la suma por concepto de la cláusula penal, pues se comprobó el incumplimiento en el pago del cánon de noviembre, al no haberse efectuado en el término convenido, esto es, dentro de los 5 primeros días del mes, como se había previsto en el contrato de arrendamiento. Agregó que ello se debía a que conforme a lo pactado por los contratantes, dicha cláusula sancionatoria procedía ante “el incumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de las cláusulas de este contrato, así como la evidente incursión en mora y/o falta de pago” (f. 54 ib.).

    4.3. Por su parte, la Sala de Casación Civil confirmó la decisión recurrida, al descartar que se hubiere fallado ultra petita, pues sí estaba facultada para pronunciarse sobre el cobro de la cláusula penal (f. 36 cd. 2), pues “en el libelo introductorio la parte actora reclamó el pago de la suma de $4.527.240 por concepto de cláusula penal que los demandados adeudan desde la fecha del primer incumplimiento, esto es, desde el 6 de noviembre de dos mil diez (2010)”.

    Además, según lo extractado de la sentencia debatida, “en el recurso de apelación el ejecutante alegó que no puede tenerse como pago del cánon de arrendamiento del mes de noviembre el cheque N° 251110 por cuanto como la renta se debía cancelar mes anticipado, el pago realizado el 1º de diciembre de 2010…, no podía corresponder a esa mensualidad.” Razones que en su sentir justifican el cobro de la mencionada cláusula y, por tanto, habilitaron al despacho accionado para pronunciarse sobre la misma (fs. 36 y 37 ib.).

    4.4. Frente al caso planteado, esta Sala de Revisión confirmará la decisión de segunda instancia en la acción de tutela, pues encuentra plenamente atendibles las razones que condujeron al máximo tribunal de la jurisdicción civil a no conceder el amparo pedido, por haber determinado que, en efecto, el despacho judicial demandado no lesionó mediante la providencia cuestionada el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes.

    En síntesis, no es el presente uno de aquellos asuntos en los que el amparo constitucional debe abrirse paso, pues ciertamente el despacho judicial accionado, al adoptar la decisión atacada, guardó la respectiva congruencia con lo pretendido en la demanda ejecutiva, ajustándose así a lo estatuido en el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012[13], sin extrapolar lo pedido, como pudo constatarse conforme a lo previsto en el numeral 5° del acápite de pretensiones, tanto de la demanda inicial como de la subsanación (fs. 3 a 9 cd. inicial).

    En ese orden de ideas, en ambos escritos se solicitó librar mandamiento de pago “por la suma correspondiente a la Cláusula Penal a que alude el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en la cláusula décimo séptima, acordada en una cantidad igual al valor de dos (2) cánones de arrendamiento vigentes al momento en que se hiciera exigible la misma y que equivale a la suma de… ($4.527.240), y que los arrendatarios adeudan desde la fecha del primer incumplimiento, esto es, desde el 6 de noviembre de dos mil diez (2010)”.

    No es así de recibo lo alegado por los accionantes en tutela, pues el Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá si actuó en el marco de lo realmente propuesto en la demanda ejecutiva y halló probado el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de los allá demandados, que no efectuaron el pago de la mensualidad de noviembre de 2010 dentro del término pactado en dicho convenio, así tal canon haya sido abonado posteriormente.

    4.5. En conclusión, esta Sala de Revisión confirmará el fallo dictado en segunda instancia, en julio 31 de 2013, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, por medio del cual confirmó el dictado en junio 5 de ese mismo año por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., que denegó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela incoada, mediante apoderado, por P.A.P.R., A1 Contenedores Ltda. y A1 B.S.A.S., contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo de julio 31 de 2013, proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, por medio del cual confirmó el dictado en junio 5 de ese mismo año por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., que denegó el amparo solicitado, mediante apoderado, por P.A.P.R., A1 Contenedores Ltda. y A1 B.S.A.S., contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá.

Segundo. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..NILSON PINILLA PINILLA

MagistradoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

MagistradoALBERTO ROJAS RÍOS

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General[1] Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M.P.N.P.P..

[2] La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-679 de 2010; T-030 y T-330 de 2011.

[3] Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M.P.E.C.M.; T-357 de abril 8 de 2005, M.P.J.A.R.; y T-952 de noviembre 16 de 2006, M.P.N.P.P..

[4] “Sentencia T-173/93

[5] “Sentencia T-504/00

[6] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05

[7] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”

[8] “Sentencia T-658-98

[9] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01

[10] "Sentencia T-522/01

[11] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01

[12] Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M.P.V.N.M., citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M.P.E.M.L..

[13] “Artículo 281. C.. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.”

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