Auto nº 057/14 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 500778586

Auto nº 057/14 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2014

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-10028

A057-14 AUTO SALA PLENA Auto 057/14

Expediente D-10028

Recurso de súplica contra el auto de enero 27 de 2014, mediante el cual el Magistrado J.I.P.P. rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la Ley 93 de 1928, “que aprueba un tratado sobre cuestiones territoriales entre Colombia y Nicaragua”

Demandante: E.R.R.R.B.

Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla

Bogotá, D.C., marzo once (11) de dos mil catorce (2014).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, atendidos los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, resuelve el recurso de súplica interpuesto por el demandante E.R.R.R.B. contra el auto de rechazo de enero 27 de 2014, dictado por el Magistrado sustanciador J.I.P.P. dentro del proceso D-10028.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El ciudadano E.R.R.R.B., en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad presentó demanda contra la Ley 93 de 1928, la cual se transcribe:

“LEY 93 DE 1928

(noviembre 17)

Diario Oficial No. 20.952 de 23 de noviembre de 1928

‘Que aprueba un Tratado sobre cuestiones territoriales entre Colombia y Nicaragua.’

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Visto el Tratado que, deseosas de poner término al litigio territorial entre ellas pendiente, y de estrechar los vínculos de tradicional amistad que las unen, firmaron los representantes debidamente autorizados de Colombia y Nicaragua en la ciudad de Managua el día veinticuatro de marzo de mil novecientos veintiocho y que a la letra dice:

‘La República de Nicaragua y la República de Colombia, deseosas de poner término al litigio territorial entre ellas pendientes, y de estrechar los vínculos de tradicional amistad que los unen (1), han resuelto celebrar el presente Tratado, y al efecto han nombrado sus respectivos P., a saber:

‘Su Excelencia el Presidente de la República de Nicaragua al doctor don J.B.M., Subsecretario de Relaciones Exteriores; y

‘Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia al doctor don M.E., Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Nicaragua,

‘Quienes, después de canjearse sus plenos poderes, que hallaron en debida forma, han convenido en las siguientes estipulaciones:

‘Artículo I

‘La República de Colombia reconoce la soberanía y pleno dominio de la República de Nicaragua sobre la costa de Mosquitos comprendida entre el cabo de Gracias a D. y el río S.J., y sobre las islas M.G. y M.C., en el Océano Atlántico (Great Corn Island y Litle Corn Island); y la República de Nicaragua reconoce la soberanía y pleno dominio de la República de Colombia sobre las islas de San Andrés, Providencia, Santa Catalina y todas las demás islas, islotes y cayos que hacen parte de dicho archipiélago de San Andrés.

‘No se consideran incluidos en este Tratado los cayos Roncador, Q. y Serrana; el dominio de los cuales está en litigio entre Colombia y los Estados Unidos de América.

‘Artículo II

‘El presente Tratado será sometido para su validez a los Congresos de ambos Estados, y una vez aprobado por éstos, el canje de las ratificaciones se verificarán en Managua o Bogotá, dentro del menor término posible.

‘En fe de lo cual, nosotros, los respectivos P., firmamos y sellamos.

‘Hecho en duplicado, en Managua, a veinticuatro de marzo de mil novecientos veintiocho.

‘(L.S.) J.B.M.

‘(L.S.) M.E..

‘Poder Ejecutivo - Bogotá, 9 de mayo de 1928.

‘APROBADO - Sométase a la consideración del Congreso para los fines constitucionales.

‘M.A.M.

‘El Ministro de Relaciones Exteriores, C.U.,’

(1) El contexto indica que debe decir las unen.

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO. Apruébese el preinserto Tratado sobre cuestiones territoriales celebrado entre Colombia y Nicaragua.

Dada en Bogotá a catorce de noviembre de mil novecientos veintiocho.

Poder Ejecutivo

Bogotá, noviembre 17 de 1928.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

M.A. MÉNDEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

C.U..

El Presidente del Senado,

ANTONIO JOSÉ URIBE

El Presidente de la Cámara de Representantes,

A.V.C..

El Secretario del Senado,

JULIO D. PORTOCARRERO

El Secretario de la Cámara de Representantes,

F.R.B.’.”

Tal como aparece en el auto[1] proferido en diciembre 13 de 2013, corroborado con la información obrante en el expediente, el ciudadano demandante estimó vulnerados los artículos , , , , , 93, 101, 102, 113, 150-16, 189-2, 224, 226 y 227 de la Constitución, previo cotejo de los preceptos de las constituciones republicanas que han descrito los límites territoriales de Colombia, denotando así que la ley acusada, al no determinarlos, conculca concretamente los artículos 101 y 102 ibídem.

En síntesis, tras un recuento histórico y la citación del fallo reciente de la Corte Internacional de Justicia de La Haya, estimó que (i) la ley demandada no aprobó un tratado sino una cesión territorial; (ii) el Presidente de la República suscribió el tratado sin la debida habilitación; (iii) los límites de Colombia se encuentran establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, ratificados por el Presidente, y en los laudos arbitrales donde ha sido parte la Nación; (iv) la ley acusada desconoce el Convenio 169 de 1989 de la OIT, al no haberse consultado con la comunidad isleña las medidas que pudieran afectarla directamente.

  1. Inadmisión de la demanda

    Realizado el estudio de las exigencias contenidas en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, el despacho sustanciador inadmitió la demanda (auto de diciembre 13 de 2013). Indicó que el actor “no centra el debate en la presunta contradicción entre la Ley 93 de 1928 y los preceptos constitucionales que cita, sino en la inconveniencia de la negociación de un tratado internacional, considerando afectada la soberanía nacional, sin que de su exposición puedan colegirse argumentos propios del juicio de constitucionalidad. Es decir sus argumentos adolecen de falta de claridad, pertinencia y suficiencia, en los términos fijados por la jurisprudencia transcrita”.

    Al respecto, observó (i) fundamentos contradictorios entre los artículos 101 y 102 superiores y la Ley 93 de 1928 que, al parecer del actor, no contempla límites territoriales; (ii) imprecisiones sobre los fines de la demanda, al no determinarse si la controversia radica en la citada ley o en fallo de la Corte Internacional de Justicia y; (iii) carencia de razones sobre la aplicación del Convenio 169 de 1989 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991.

    Teniendo en cuenta el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el Magistrado sustanciador indicó al ciudadano que disponía de tres (3) días, contados a partir de la notificación del auto, para que “proceda a corregir la demanda en los términos en este proveído, so pena de rechazo” (f. 31).

  2. Rechazo de la demanda

    En enero 15 de 2014, la Secretaría General de la Corte informó que el anterior proveído fue notificado por medio del estado N° 181 de diciembre 18 de 2013, y que el término de ejecutoria (diciembre 19 de 2013, enero 13 y 14 de 2014), venció en silencio.

    Con auto de enero 27 del año en curso, el despacho procedió a rechazar la demanda de inconstitucionalidad, haciéndole saber al actor la procedencia del recurso de súplica ante la Sala Plena de esta corporación, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo del Decreto 2067 de 1991.

  3. El recurso de súplica

    4.1. En enero 30 del corriente año, el demandante interpuso recurso de súplica, argumentando que “el auto que se impugna desborda los límites establecidos por las normas que rigen esta clase de procesos y el objeto del mismo”.

    Con apoyo en unos apartes de la sentencia C-131 de 1993, explicó que los artículos 101 y 102 superiores guardan relación con la demanda y la consiguiente argumentación, al mostrar que “existe una antinomia entre las normas constitucionales y la ley demandada”, estando claro que es la Ley 93 de 1928 y no la decisión de la Corte Internacional de Justicia, de la cual se hizo una mera referencia para ser tenida en cuenta o no por la Corte.

    Insiste en que promovió la acción pública con fundamento en los artículos 40, 229, 240 y 241 de la carta política, el Decreto 2067 de 1991 y las exigencias de la jurisprudencia constitucional, por lo que la demanda no adolece de los defectos señalados ya que “si se examina objetivamente en realidad las falencias puestas de presente no existen y más bien son apreciaciones subjetivas que confunden el fondo del asunto puesto a consideración de la H. Corte Constitucional”.

    Aduce que la Corte Constitucional ha encontrado en la inadmisión y el rechazo, el mejor mecanismo para descongestionar la administración de justicia, siendo que la acción publica debería ser de fácil acceso, al alcance de cualquier ciudadano como “genuina expresión democrática” y no impedir su pleno ejercicio, de ocurrencia en el presente caso.

    Por último, anota que la acción pública de constitucionalidad es determinante en la construcción de la sociedad, de un orden político y jurídico justo y del Estado social de derecho, por lo cual las demandas deben ser analizadas conforme el principio pro actione, lo que significa que “nuestros jueces constitucionales deben ubicarse en el lugar privilegiado de las mayorías y no colocar barreras que impidan el legítimo ejercicio de esta acción popular. Lo contrario es colocarse de espaldas a la realidad colombiana”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La interposición de “acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley” (artículo 40, numeral 6º superior), constituye uno de los derechos políticos que la Constitución confiere a los ciudadanos como mecanismo de participación en la conformación, ejercicio y control del poder público, derecho que para su ejercicio requiere la presentación de las respectivas “demandas de inconstitucionalidad”, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241, numeral 1° de la carta política.

  2. La demanda de inconstitucionalidad, actuación de carácter técnico - procesal con la cual se formula una pretensión para que sobre ella se pronuncie la jurisdicción del Estado, exige el cumplimiento de unos requisitos determinados por el legislador, dirigidos (i) a garantizar a los ciudadanos el adecuado ejercicio del derecho de acción y (ii) a facilitar el cumplimiento de las funciones judiciales para la definición del asunto correspondiente.

  3. Habida consideración de que en la formulación de la demanda el actor puede incurrir en defectos, el régimen procedimental de la Corte Constitucional (Decreto 2067 de 1991), impone el deber jurídico de señalarlos con precisión al momento de decidir sobre la admisión de la demanda respectiva, para que el accionante los subsane dentro del término de tres días que prevé el inciso segundo del artículo del Decreto 2067 de 1991, pues, de lo contrario, “si no lo hiciere en dicho plazo se rechazarᅔ

  4. La causa del rechazo, así entendida, proviene de la propia inactividad del demandante, quien ha perdido de esa manera la oportunidad legal de depurar su formulación de inconstitucionalidad, por incumplir esa carga procesal. Al respecto, la Corte ha dispuesto:

    “En efecto, la inactividad del sujeto que interpone la demanda o, lo que es lo mismo, el incumplimiento de la carga procesal de corregir el memorial o la falta de ejercicio del derecho de controvertir la inadmisión, se constituye en la causa jurídica directa del rechazo, sin que sea necesario al magistrado invocar argumentos diferentes, relacionados con los requisitos de fondo y de forma del texto de la demanda.”[2]

  5. El recurso de súplica tiene por objeto controvertir las consideraciones que dieron base a la inadmisión y, fundamentalmente, impugnar los análisis que sirvieron como razón jurídica para proferir el auto de rechazo. De esta manera, no tienen cabida insubstancialidades o motivos de conveniencia, carentes de relación objetiva con las normas constitucionales invocadas como vulneradas.

  6. Como se observó, en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte el demandante dejó vencer “en silencio” (f. 33 cd. respectivo) la oportunidad legal para pronunciarse sobre los yerros advertidos en el auto de diciembre 13 de 2013 y corregirlos, para así superar las señaladas faltas de claridad, pertinencia y suficiencia de la argumentación inicial.

    Interpuesto el recurso, viene a aseverar el actor que su demanda no es contradictoria y que la norma acusada es la Ley 93 de 1928, anotando que el desacuerdo del Magistrado sustanciador con su argumentación no puede ser objeto de debate en la fase de admisión sino en la decisoria, de manera que se garantice como ciudadano el ejercicio de las acciones públicas en defensa de la Constitución y consiguiente acceso a la justicia (fs. 37 a 39).

  7. La demanda de inconstitucionalidad, presentada en desarrollo del derecho de todo ciudadano de participar “en la conformación, ejercicio y control del poder político” (cfr. arts. 40.6 y 241.4.10 Const.), es además garantía del acceso a la administración de justicia (art. 229 ib.), nada de lo cual fue ilegítimamente contrariado por el Magistrado sustanciador en sus autos de diciembre 13 de 2013 y enero 27 de 2014, a los que se ha efectuado referencia.

    Así, los pronunciamientos adversos al querer del demandante no constituyen negación de las garantías antes descritas, como erróneamente censura el actor, cuyos razonamientos no cumplieron las exigencias de la preceptiva vigente y sus desarrollos jurisprudenciales, para que puedan motivar un análisis constitucional, falencia realzada al no ser corregidos los enfoques iniciales, lo que tampoco se supera con la sustentación de este recurso de súplica, imposibilitándose inferir contradicción de la añeja ley atacada, frente a normas constitucionales anteriores ni actuales, quedando entonces sus juicios en meras percepciones de índole personal.

    Paralelamente, resalta la importancia de aplicar el principio pro actione, por la naturaleza pública de la acción de inconstitucionalidad, pero debe reiterarse que la actividad de la función judicial encomendada a esta Corte, se acompasa frente a las exigencias mínimas previstas en los artículos y del Decreto 2067 de 1991, de donde dimana “que la inadmisión de la demanda por ausencia formal y material de cargos de inconstitucionalidad constituya un mecanismo para garantizar el debido proceso constitucional y para asegurar las expectativas legítimas de los demandantes”[3].

    Así, al no aportar el actor ningún nuevo elemento de juicio para corregir las deficiencias anotadas en el proveído de diciembre 13 de 2013, procurando más bien apoyarse en el mencionado principio, deja incumplido ese mínimo de sustentación que le corresponde para poder abrirle paso a la admisión de la demanda contra la Ley 23 de 1928.

    Con base en estas consideraciones, la Corte confirmará el auto de enero 27 de 2014, proferido por el Magistrado sustanciador J.I.P.P., mediante el cual fue rechazada la demanda presentada por el ciudadano E.R.R.R.B., auto que él impugnó en súplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto de enero 27 de 2014, mediante el cual fue rechazada por el Magistrado sustanciador la demanda de inconstitucionalidad presentada en este asunto por el ciudadano E.R.R.R.B..

En firme este auto, contra el cual no procede recurso alguno, archívese el expediente.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrada Magistrado

LUIS GUILLERO GUERRERO PÉREZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado Magistrado

No interviene

J.I.P.C.A. ROJAS RÍOS

Magistrado Magistrado

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Auto de inadmisión de la demanda, M .P.J.I.P.P..

[2] Cfr. A-212 de agosto 9 de 2006, M.P.M.J.C.E.; A-272 de agosto 29 de 2001, M.P.M.G.M.C.; A-308 de noviembre 21 de 2001, M.P.M.J.C.E.; A-028 de abril 15 de 2002, M.P.M.G.M.C. y A-041 de mayo 14 de 2002, M.P.Á.T.G., entre otros.

[3] C-1193 de noviembre 15 de 2001, M.P.M.J.C.E.; A-196 de agosto 27 de 2002, M.P.R.E.G.; A-028 de abril 14 de 2002, M.P.M.G.M.C.; entre otros.

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