Auto nº 076/14 de Corte Constitucional, 1 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 508634662

Auto nº 076/14 de Corte Constitucional, 1 de Abril de 2014

PonenteJorge Ivan Palacio Palacio
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-760/08

A076-14 REPUBLICA DE COLOMBIA Auto 076/14

Referencia: Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008. Asunto: Escrito presentado por la ciudadana M.Q. de Valencia.

Magistrado S.:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014).

El suscrito Magistrado, en atención al asunto de la referencia, procede a proferir el presente auto con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. En escrito radicado el 13 de marzo de 2014, la señora M.Q. de Valencia puso en conocimiento de la Sala Especial de Seguimiento las irregularidades que en materia de salud ha padecido por presunta responsabilidad de COSMITET EPS, basándose en los siguientes hechos:

1.1. En virtud de la realización de unos exámenes médicos en julio de 2013 le fue diagnosticado “Hipertiroidismo con cuadro clínico crónico caracterizado por palpitaciones, más paratiroidea”, razón por la cual el médico tratante ordenó la remisión al endocrinólogo.

1.2. Relató que al solicitar la autorización la EPS negó la misma aduciendo que era un médico internista el que debía decidir sobre la inter consulta a otro especialista.

1.3. La cita con el internista le fue agendada para el 10 de octubre de 2013, razón por la cual consideró que al otorgársele para un mes después de solicitarla, se le estaba dilatando la atención y “jugando con [su] salud”[1].

1.4. Aseguró que instauró acción de tutela en contra de la mencionada EPS. No obstante, respecto del fallo de primera instancia precisó que el “juez encargado cometió una seria inobservancia al debido proceso”, por lo que, debió impugnar su decisión, correspondiéndole en segunda instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco, quien revocó el fallo del a- quo y ordenó decretar la nulidad de lo actuado.

1.5. A la fecha de presentación del escrito, a pesar de estar siendo atendida por el médico internista, no ha recibido un diagnóstico de la patología que padece, con lo cual considera vulnerado su derecho a la salud.

1.6. Así mismo, precisó que una vez sea resuelta la impugnación que actualmente está en trámite solicitará a este Tribunal Constitucional la revisión de dicho fallo.

II. CONSIDERACIONES

  1. Como quedó reseñado en el acápite de antecedentes, el escrito de la señora M.Q. pretende poner en conocimiento de esta Corporación las presuntas fallas en la atención que atribuye a la EPS COSMITET.

  2. Al respecto, se debe precisar que a pesar de que en la Sentencia T-760 de 2008 y en los múltiples autos de seguimiento se ha insistido en la obligación de las entidades que integran el sistema de salud de prestar con eficiencia, efectividad, calidad y oportunidad los servicios de salud que requieran los usuarios, a esta Sala Especial no le asiste competencia para proferir órdenes en casos concretos, como el de la señora Q. de Valencia, dado que su ámbito de actuación se restringe a verificar el cumplimiento de los mandatos estructurales proferidos en la citada providencia.

  3. Por lo anterior, si bien no corresponde a la Sala Especial entrar a examinar el asunto expuesto, el escrito ciudadano será incorporado al expediente de seguimiento para valorar el cumplimiento de la orden décima sexta[2].

  4. Así mismo, pudiendo presentarse una infracción de las normas sobre acceso a los servicios de salud, se remitirá copia del mismo a la Superintendencia Nacional de Salud, para que en ejercicio de sus competencias[3], adelante las actuaciones que considere necesarias para garantizar el derecho fundamental a la salud de la usuaria de COSMITET EPS.

  5. Finalmente, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 282 de la Constitución, se enviará a la Defensoría del Pueblo Regional Nariño copia del escrito radicado, para que oriente e instruya a la señora M.Q. en el ejercicio y defensa de su derecho fundamental a la salud.

En mérito de lo expuesto,

III. RESUELVE

Primero.- Incorporar al expediente de seguimiento el escrito presentado por la señora M.Q. de Valencia.

Segundo.- Remitir a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Defensoría del Pueblo el escrito a que hace referencia el presente auto, para lo de su competencia, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

Tercero.- Proceda la Secretaría General de esta Corporación a comunicar esta decisión a la señora M.Q., al Superintendente Nacional de Salud y al Defensor del Pueblo, adjuntando copia de este proveído.

P. y cúmplase,

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1]Cfr. AZ Orden XVI-C, folios 1026 y ss.

[2]En este ordinal de la Sentencia T-760 de 2008, la Corte ordenó al entonces Ministerio de la Protección Social adoptar las medidas necesarias para superar las fallas de regulación en los planes de beneficios, incentivando, además, que las EPS y las Entidades Territoriales garanticen a las personas el acceso a los servicios de salud a los cuales tienen derecho.

[3]Cfr. Ley 1122 de 2007, artículo 39 literal d) y Decreto 2462 de 2013, art 6 núm. 9.En estos preceptos se consagran los objetivos que debe cumplir la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus atribuciones de inspección, vigilancia y control.

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