Sentencia de Tutela nº 135/14 de Corte Constitucional, 12 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 512022290

Sentencia de Tutela nº 135/14 de Corte Constitucional, 12 de Marzo de 2014

PonenteJorge IvÁn Palacio Palacio
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4067898 Y OTRA ACUMULADAS

Sentencia T-135/14Expedientes T-4.067.898 y T-4.113.763.

Acciones de tutela interpuestas por A.M.G. y W.N.A.C. contra CM& y el SENA.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO.Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P., N.P.P. y J.I.P.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos por la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, en los expediente acumulados.

I. ANTECEDENTES

Mediante auto del 31 de octubre de 2013, la sala de selección número 10 decidió acumular los expedientes T-4.067.898 y T-4.113.763, luego de advertir que existía una conexidad temática entre ellos, para ser fallados dentro de una misma sentencia. Atendiendo la unidad de materia, a continuación se reseñarán los supuestos fácticos que comparten los casos, pero también se resaltarán las particularidades y decisiones judiciales de instancia en cada uno.

1.1 Hechos comunes a los expedientes acumulados.

  1. El 17 de mayo de 2013, en la sección “1,2,3” del noticiero CM& se difundió bajo el título “Escandalosa manipulación política en el SENA del Valle” la siguiente noticia, en la cual se hacía referencia a los accionantes A.M.G. (T-4.067.898) y W.N.A.C. (T-4.113.763):

    [Título: Escandalosa manipulación política en el SENA del Valle][1].

    "Un dirigente parlamentario del Valle terminó manipulando a los estudiantes para sus intereses políticos.

    Según altos ejecutivos del SENA, la desordenada manifestación la protagonizaron decenas de aprendices que no solo causaron gigantescos trancones, sino que pintaron grafitis en un puente que apenas se estrenaba. Las reacciones de los ciudadanos fueron de indignación y rechazo.

    ¿Cuál es el nombre propio del organizador de la protesta? Directivos del SENA en Cali dicen que el representante a la cámara W.A. aprovecha el poder que ejerce sobre el sindicato del SENA (SINDESENA) para desinformar a los estudiantes afirmando cosas que no son ciertas: que el SENA se va a acabar, que se va a privatizar, que van a cobrar los cursos de formación. Y sé que eso es una absoluta mentira. ¿Acaso lo que busca el representante A. es hacer política a costa del SENA? A juzgar por este volante que se distribuye en Cali [se muestra imagen del mismo], en el que A. aparece haciendo campaña al Senado con la presidenta de SINDESENA, A.M., como candidata a la Cámara, ¡demuestra que sí!

    Lo que los estudiantes del SENA deberían hacer ahora es una manifestación contra los políticos que manipulan la institución más querida por los colombianos".

  2. Enterado de la difusión antes transcrita, el señor A. dirigió el día 20 de mayo, al director del noticiero CM&, una carta solicitando la rectificación y explicando lo que en su parecer era el verdadero contexto de las protestas estudiantiles en la institución. En la emisión de ese día, y bajo el encabezado “Un representante del Valle pide rectificar nuestra información sobre sus actividades electorales cabalgando en el SENA”, la presentadora leyó apartes (lo que se encuentra en negrilla) del texto remitido por el R.A., así:

    [Título: Un representante del Valle pide rectificar nuestra información sobre sus actividades electorales cabalgando en el SENA][2].

    “Y tengo otra solicitud de aclaración, esta vez de carácter político, formulada por el señor representante a la Cámara, W.A.C.. Dice don W.:

    [Comienza la lectura de extractos de la misiva enviada por el R.A.]

    Con ´pruebas´ de dudosa factura, el Noticiero CM& me acusa de manipular las protestas de los estudiantes del SENA en Cali –que son convocadas nacionalmente y de las que no participé- y de aprovechar su movilización para promover una candidatura al Senado que no he postulado –de hecho, aspiro a la Cámara de R.s- y otra de la compañera A.M., quien no ha presentado aspiración alguna.

    La acusación, dice el Noticiero, proviene de Directivos del Sena en Cali, denunciados junto con su Directora General, G.P., por diversos señalamientos y durante varias semanas por los estudiantes. Uno de estos reclamos es poner la entidad -ellos que sí tienen el poder-, al servicio de una campaña a la que hipócritamente dice J.M.S. todavía no aspirar. También hace cuatro años el D.D.M. hizo campaña en favor del mismo candidato y también después D.M. aspiró a una importante Alcaldía. Qué casualidad: de pronto G.P. hace lo propio en Bogotá.

    Pero hablando de oportunismos permítame compartirle las siguientes anotaciones:

    1) Me egresé del SENA en el año de 1982 (hace 30 años) y desde entonces he participado de su defensa, primero como ciudadano y después como trabajador de esa entidad (donde laboré por más de 20 años) y como dirigente Sindical, compromiso que mantuve como Concejal de la ciudad de Cali y ahora como R. a la Cámara, responsabilidad a la que me postularon los estudiantes y me acompañaron los trabajadores. Como ven, mis convicciones sobre el Sena se han mantenido incólumes, pero además, no constituye falta alguna que el Polo Democrático y sus Congresistas apoyemos las reclamaciones ciudadanas.

    2) Subyace a su noticia una matriz comunicacional y un prejuicio de algunas élites y poderes: los de abajo no tienen autonomía y casi siempre son "manipulados". Así, el gobierno decía que A.L. manipulaba a los carteros de la caña, que J.R. manipulaba el paro cafetera, que los indígenas son manipulados por “fuerzas oscuras” o que W.A. manipula a los estudiantes. Pero lo cierto es que el creciente descontento tiene bases reales y razones inteligentes. Vayan a las asambleas estudiantiles y de trabajadores para que lo constaten.

    3) El supuesto volante que anuncia mi supuesta candidatura al Senado nunca se ha distribuido ni en el Sena, ni en sus marchas, ni en parte alguna; es falso, es propaganda sucia y a cargo de mis contradictores, cuestión que llevaré a la justicia penal. Tal "promoción" es calculada para confundir a mis electores, pues aspiraré realmente a la Cámara de R.s, asunto sobre el cual también les solicito rectifiquen. Pero es recogida por los directivos del Sena para distraer las denuncias de los estudiantes, esas sí constatables. Ya en carta al Director de El País de Cali, le reclamaba por dar pábulo a esa desinformación, en comunicación que le remití desde el 25 de abril de 2013 y que a la letra dice:

    'Cuatro años después, se repite la intentona y le agregan mi supuesta duda sobre ir al Senado (20 de Febrero de 2013 y 22, 25 de Abril de los corrientes, columna el Péndulo). Pero el día de hoy le adicionan la "noticia", a todas luces contraria a la verdad, de mi "primera aparición" con mi supuesta "fórmula al Senado". Al respecto le hago varias precisiones: 1) la decisión del colectivo político en el que participo fue y sigue siendo aspirar con W.A. a la Cámara de R.s, y acompañar a A.L. si él decidía ir a Senado, cosa que a la postre ocurrió. 2) las insistentes versiones en contrario, pueden tener origen en cierto cálculo para confundir a nuestros posibles electores. Ruego amablemente al periódico tomar nota en relación con las tareas que nos convocan en el tiempo presente”.

    4) Por todas estas consideraciones, solicito comedidamente a CM& rectificar su noticia, dando a conocer estas notas que rectifican la falsa información que emitió el día 17 de mayo, que calumnia y causa perjuicio al suscrito y a las luchas de los estudiantes y trabajadores del SENA.

    [Los apartes en negrilla corresponden a la edición del comunicado del R.A. que finalmente fue leído en el noticiero].

  3. Durante esa misma emisión, luego de ser presentada la carta del señor A., otra periodista del noticiero, en la parte final de la sección “1,2,3”, denominada la “ñapa”, expresó:

    [Título: Mi ñapa: la directora del SENA, G.P., no solo no rectifica, sino que confirma la noticia][3].

    “Y mi ñapa: en el caso del representante W.A., quien remite el mensaje que A. acaba de leer, me dirigí a la directora del SENA, G.P., para trascribirlo. La doctora P. tuvo la gentileza de responderme inmediatamente. Dice lo siguiente:

    [Se leen algunos extractos de la misiva enviada por al Directora del SENA]

    «[...] agradezco me hayas notificado de esta comunicación. Como entenderás no es de mi competencia decir o decidir si el señor A. hace política con el SENA. Eso se lo dejo a la conciencia del Dr. A.. Pero lo cierto, es que el R.A. debe buscar sus enemigos políticos en otro lado, y no en la Dirección General del SENA, que no puede ni debe perder tiempo en discusiones electorales.

    El señor A. es un representante de los colombianos a quien respeto. Las puertas del SENA están abiertas para él, como lo demuestran las reuniones sostenidas en mi oficina, y para todos los colombianos, dentro del marco de la honestidad, el respeto y la no violencia.

    A mí lo que me compete es defender esta institución de las calumnias y de la politiquería, hechos que conllevan a la desinformación y a intereses particulares. Aprovecho esta oportunidad para reforzar cuatro puntos:

    Primero, el presupuesto del SENA no va a disminuir, ni hoy ni en los años venideros.

    Segundo, el SENA no se va a privatizar.

    Tercero, la educación del SENA sigue y seguirá siendo gratuita.

    Cuarto, el P.S. es el primer aliado del SENA en Colombia, por eso lo que me ha pedido es que elevemos la calidad, mejoremos su pertinencia, y hagamos énfasis [...] en el trabajo.

    Mi misión y la del SENA es apoyar a los jóvenes que quieren educarse en Colombia y dar una batalla campal contra el desempleo juvenil.

    Cordialmente, G.P..

  4. El R. a la Cámara W.A. manifiesta que ante la evidencia de la no rectificación -sino por el contrario la reiteración- de la información falsa y tendenciosa, envió derecho de petición al noticiero el 23 de mayo para que, con fundamento en el artículo 30 de la Ley 182 de 1995, le entregaran: (i) copia de las secciones “1,2,3” emitidas los días 17 y 20 de mayo de 2013; (ii) copia de las pruebas que respaldan las afirmaciones divulgadas por el noticiero en las precitadas sesiones; y (iii) copia del volante que supuestamente probaba sus actos de campaña política al Senado de la República en compañía de A.M..

  5. Ese mismo día (23 de mayo), la señora A.M. radicó en las instalaciones del noticiero CM& una solicitud de rectificación por la información emitida en relación a sus supuestas aspiraciones políticas. Aseveró que con una mínima verificación, acudiendo al calendario electoral para aspirantes al Congreso de la República en el 2014, quedaría claro que quienes tuviesen esa aspiración debían haber renunciado a sus cargos como servidores públicos a más tardar el 8 de marzo de 2013, lo cual no fue su caso.

  6. En comunicación del 24 de mayo de la misma anualidad, Y.A., director del noticiero CM&, envió las grabaciones de la sección “1,2,3” de los noticieros del 17 y 20 de mayo al señor W.A., pero en lo referente a las otros documentos solicitados informó que estaban “protegidos por la reserva de fuentes de información que consagra nuestra Constitución y las leyes de prensa de la república”. A.M., por su parte, no recibió respuesta alguna a su petición.

  7. Insatisfecho con la contestación, el R.A. decidió el 24 de mayo acudir ante la directora nacional del Sena, G.P. –de quien infería era la fuente empleada por el noticiero-, para solicitarle mediante derecho de petición lo siguiente: (i) copia de la carta dirigida al noticiero CM& a título de ratificación de las denuncias; (ii) las pruebas que respaldan la información divulgada por el noticiero según la cual fue el organizador de la manifestación de los estudiantes del SENA el 17 de mayo de 2013; y (iii) copia completa del volante que prueba sus presuntos actos de campaña política.

    En contestación del 30 de mayo el Sena le remitió copia de la comunicación enviada a CM&. Igualmente, la directora G.P. aprovechó para reiterar que “no es de mi competencia decir o decidir si el señor A. hace política con el SENA” y que no tenía “conocimiento de piezas publicitarias que promuevan candidatura alguna suya o de la señora A.M. al Senado de la República”.

    1.2 Acción de tutela y fallos de instancia en el caso de A.M..

  8. En virtud de lo anterior, A.M., actual servidora pública vinculada al SENA y presidenta del sindicato SINDESENA, interpuso acción de tutela, mediante apoderado judicial, el 13 de junio de 2013 por vulneración del derecho fundamental al buen nombre, a la honra y a la rectificación en condiciones de equidad. Asegura que el trasfondo de la misiva periodística “subyace en las informaciones de los directivos del SENA como fuentes de la información a las cuales CM& hizo eco, sin verificación alguna, el propósito de generar desinformación y deslegitimación a la protesta que actualmente adelantan los trabajadores y estudiantes de la entidad”[4]. Afirma igualmente que con la lectura editada del comunicado del R.A. no se produjo la rectificación debida. Por último, allega un conjunto de documentos como prueba del perjuicio que dicha noticia le ha ocasionado en su vida laboral y personal:

    “Y lo más grave aún, otra consecuencia directa de la falacia difundida son los correos electrónicos que adjunto a esta demanda de tutela, los cuales circularon en diferentes niveles al día siguiente de la noticia CM&, en los que señala a mi cliente de utilizar el sindicato como “trampolín sindical político” y otras expresiones como que “es inaceptable aprovecharse de unas agremiaciones de trabajadores y de estudiantes para abrirse paso entre los escenarios políticos del país” (…) Pero el atropello producto o motivado por la mentira difundida por CM& no para allí: En más de 1000 correos electrónicos, reenviados no se sabe cuántas veces más, se han difundido señalamientos a mi cliente como estos: “los invito a conocer el documento y a enterarse de las denuncias graves que hace CM& sobre la manipulación política que han hecho al interior del SENA (…) y otra de este estilo: “estos son unos acápites hasta donde ha llegado el poder y la mano negra de estos mercaderes de la politiquería”[5].

  9. En fallo de primera instancia, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali negó parcialmente el amparo. Sostuvo que no era necesario llevar a cabo ningún procedimiento de rectificación debido a que “la difusión de la noticia no fue determinada por la condición de la accionante sino por la gravedad de los disturbios y el aparente manejo político de la protesta y que por tanto ningún reproche cabe al medio de comunicación por haber publicado de buena fe una información suministrada por una de sus fuentes”[6]. Señaló además que el hecho de informar que alguien tiene aspiraciones políticas en nada afecta el buen nombre de un ciudadano. En todo caso, protegió el derecho fundamental de petición de la accionante, por cuanto CM& jamás respondió la solicitud de rectificación presentada.

  10. En segunda instancia, la posición mayoritaria del Tribunal Superior de Cali, S. de Decisión Civil, revocó el fallo del a quo. De acuerdo a la S., “se le afectó directamente al mencionarla como líder sindical y a su vez candidata a la Cámara de R.s, tanto en su figura, su nombre y la actividad sindical”. Además, no hubo rectificación porque la emisión del 20 de mayo no fue personal ni independiente y en la parte de la “ñapa” se volvió a incurrir en la falsedad denunciada. En consecuencia, ordenó al noticiero CM& que, bajo características similares de transmisión, rectificara la información emitida el 17 de mayo de 2013 ofreciendo una adecuada separación entre la presentación objetiva de los hechos y las opiniones que ellos le merecieran al medio.

    1.3 Acción de tutela y fallos de instancia en el caso de W.A..

  11. Con argumentos similares, el R.W.A. radicó acción de tutela contra el noticiero CM& el 13 de junio de 2013. Según se lee en la demanda de amparo, el medio de comunicación es responsable en tanto que: (i) no realizó una investigación mínima para verificar la veracidad del volante, (ii) no podía actuar con independencia dado que es contratista del Sena y (iii) la carta de autoría del accionante leída al aire no podía tenerse como rectificación. Específicamente, señaló que la nota periodística afectó su derecho fundamental al buen hombre por las siguientes razones:

    “De manera que cuando el noticiero CM& presenta ante la sociedad colombiana al representante A. como un “manipulador de estudiantes”, “como el organizador de una protesta que terminó con disturbios públicos”, de “hacer política en el SENA con un volante que circula en las calles de Cali”, falta abiertamente a la verdad, distorsiona la imagen, el mérito, el reconocimiento social y el buen nombre que el señor W.A. se ha ganado merced a su conducta intachable y el acompañamiento a diversas organizaciones sociales a nivel nacional (…) porque como ya quedó expresado, no es en los términos distorsionados presentados por el noticiero como se produce el acompañamiento a las reclamaciones de estudiantes y trabajadores por parte del R.A.”[7].

  12. En fallo de primera instancia, el Juzgado 17 Administrativo Oral de Cali negó el amparo, considerando que “ha quedado saldado el demandante cuando [el noticiero] emitió tres días después el contenido de lo solicitado por el señor W.A. si, de manera editada, pero como se dijo y quedó aclarado, los apartes no leídos no constituyeron palabras que se encaminaran a desmentir una falsa noticia, quedando el contenido en la emisión, debidamente rectificado”[8].

  13. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el sentido del fallo pero por otras razones. Explicó que aunque no se produjo la rectificación en debida forma, tampoco es cierto que se hayan afectado los derechos fundamentales del demandante, sobre todo si se tiene en cuenta su rol como figura pública, lo que exige un mayor escrutinio por parte de los medios de comunicación:

    “se puede concluir que la emisión del 20 de mayo de 2013 del Noticiero CM& no es una rectificación de la noticia ante la petición presentada por el accionante, sin embargo, sí existió la posibilidad de que la opinión pública recibiera los argumentos y los motivos de inconformidad del actor a través del derecho de petición elevado el 20 de mayo de 2013, dándose claramente la posibilidad de que a través de diferentes opciones, entre ellas, la de la Directora del Sena, formara al televidente su propio criterio, razón por la cual, no existe vulneración a los derechos fundamentales del buen nombre, honra y rectificación en condiciones de equidad, pues el asunto fue sometido a debate y se dio conocimiento de las vicisitudes que entraña a las posiciones acerca de la manipulación o no de las protestas que efectuaron los estudiantes del SENA en la ciudad de Cali”[9].

II. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

  1. Mediante escrito radicado ante la Corte Constitucional el 29 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de los accionantes puso en conocimiento (video contenido en cd) el sentido de la rectificación presentada por CM&, en cumplimiento del fallo de tutela proferido dentro del expediente de A.M. (T-4.067.898). En el video aportado se observa que en la sección del “1, 2, 3” del miércoles 14 de agosto de 2013 la periodista presentó la siguiente corrección:

    [Título: Con un volante falso, asaltaron mi buena fe. Y rectifico. A D., lo que es

    de D..[10]

    “El sábado 17 de mayo divulgué en esta sección la siguiente información:

    [Se proyecta imagen del volante y grabación de dicha fecha]

    “A juzgar por este volante que se distribuye en Cali en el que A. aparece haciendo campaña al senado con la presidenta de SINDESENA, A.M., como candidata a la Cámara, demuestra que sí”

    [Vuelve a enfocarse a la periodista]

    Pues hemos confirmado precisamente lo contrario: ¡demuestra que no!. Que tanto el R.W.N.A. como la presidenta de SINDESENA A.M.G. no estaban haciendo política con el SENA.

    Tengo que reconocer que fui asaltada en mi buena fe por altos ejecutivos del SENA y que el volante que sirvió para nuestra información era falso, y no fue realizado ni distribuido por el R.A. ni por la dirigente sindical M..

    Atiendo así una solicitud de rectificación y de aclaración sobre el carácter falso del volante”.

    No obstante la anterior nota, el apoderado judicial de la parte accionante denuncia que la rectificación fue incompleta en la medida que, “se limitó a reconocer el carácter falso del volante, más nada dice la misma de la vulneración al derecho fundamental al buen nombre y a la honra que con dicho volante falso se causó a los accionantes”[12]. Además, estima que CM& “debió informar que lo hacía en acatamiento de una orden judicial y no como una rectificación voluntaria, tal como lo presentó a los televidentes el noticiero”.

    De igual manera, pide a la Corte tener en consideración “los términos amenazantes” de la respuesta del señor Yamit Amat a la accionante A.M., tan pronto conoció el fallo en primera instancia que amparó el derecho de petición, así como contemplar la posibilidad de compulsar copias contra los directivos del SENA, a quienes acusa de “ser los gestores del acto arbitrario e injusto” ocasionado con la circulación del volante falso que fue presentado por el noticiero CM&.

  2. Mediante auto del 29 de enero de 2014[13], el Magistrado sustanciador decretó un conjunto de pruebas para allegar al proceso de revisión elementos de juicio relevantes, así como para poner en conocimiento de terceros interesados las acciones de tutela impetradas:

    “PRIMERO.- ORDENAR al noticiero CM& que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, responda, sin necesidad de revelar la identidad de las fuentes empleadas:

    (i) ¿Qué elementos o criterios sirvieron de soporte previo para confiar en la veracidad e imparcialidad de (a) las declaraciones de los “altos ejecutivos del SENA” y (b) del volante, presentados como evidencia en el noticiero?

    (ii) ¿Por qué considera que la investigación periodística y el nivel de diligencia del noticiero en relación con la información presentada sobre los accionantes fue correcto y adecuado, independientemente de la orden judicial de rectificación?

    SEGUNDO.- ORDENAR al noticiero CM& que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, envíe a esta Corporación copia, en medio digital, de la emisión televisiva en la que se cumplió la orden proferida por el Tribunal Superior de Cali dentro de la acción de tutela interpuesta por A.M.G., así como la versión web que circuló sobre esa corrección.

    TERCERO.- ORDENAR tanto a CM& como a los ciudadanos A.M.G. y W.N.A.C. que informen a esta S. de Revisión, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, si han presentado alguna otra acción legal, sea de índole conciliatorio, penal, civil, etc, relacionada con los hechos materia de esta providencia. En caso afirmativo, explicar en qué fase se encuentra la misma y allegar las respectivas copias.

    CUARTO.- ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que vincule y ponga en conocimiento de la Directora General del Sena, el contenido de este auto y de la demanda presentada por W.N.A.C. para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie y complemente su intervención, si a bien lo considera”.

  3. En respuesta, el apoderado de los ciudadanos W.N.A. y A.M.G. informó sobre las acciones judiciales adelantadas por los demandantes con posterioridad a la tutela pero relacionadas con la información noticiosa que originó esta controversia constitucional[14], así:

    W.N.A.:

    a- Mediante escrito radicado el 23 de octubre de 2013 puso en conocimiento del Consejo Nacional Electoral (CNE) los hechos presentados por el noticiero CM&, manifestando que se trata de una “práctica maliciosamente desinformadora”[15] de sus derechos políticos como miembro de un partido de oposición porque lo presenta como infractor de la fecha oficial de inicio de las campañas políticas, confunde a sus electores y con ello afecta su aspiración a integrar el Congreso de la República. El CNE, en auto calendado el 18 de noviembre, avocó conocimiento y dispuso la apertura de indagación preliminar por la presunta violación al término para la realización de propaganda electoral según la Ley 130 de 1994.

    b- En escrito del 21 de octubre de 2013 solicitó la intervención del C. de la Policía Metropolitana de Cali en relación a la distribución de publicidad falsa y engañosa sobre sus aspiraciones políticas. Luego de realizar unas pesquisas preliminares, el C. lo remitió al CNE.

    c- El 6 de diciembre de 2013 presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en contra de la señora G.P., directora del SENA, por los presuntos delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y perturbación de certámenes democráticos, en razón a los afiches y panfletos distribuidos en la ciudad de Cali desde el 13 de octubre de 2013, los cuales asegura que tienen la virtualidad de servir como prueba para imponerle sanciones por violación del régimen electoral. El proceso fue radicado bajo el número 20136111964372, pero a la fecha de presentación del memorial no se conocía ninguna actuación adelantada por el ente investigador.

    A.M.G.:

    a- El 17 de septiembre de 2013 remitió una carta a diferentes autoridades (Presidencia de la República, P. General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, entre otras) en la cual informaba de varios hechos irregulares ocurridos al interior del SENA, entre ellos el que tiene que ver con los volantes falsos que motivaron la tutela contra CM&.

  4. El noticiero CM& y la directora del SENA, por su parte, no contestaron el requerimiento elevado por esta corporación, pese a la entrega del oficio respectivo[16].

  5. El 6 de febrero de 2014 la Secretaría General de la Corte Constitucional envió al despacho del Magistrado sustanciador la petición formulada por el señor apoderado de CM&, quien requería copia del auto de pruebas proferido. Mediante auto del 10 de febrero se resolvió expedir copia simple de la providencia, la cual fue enviada a su domicilio el 17 de febrero, según constancia de la secretaría[17].

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución, así como en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

    A partir de los antecedentes referidos, la S. Quinta de Revisión observa que los expedientes presentan una unidad de materia, relacionada con la emisión de un conjunto de notas periodísticas por parte de la compañía de medios CM& dentro de la sección “1,2,3”. De acuerdo a la información propagada, el R. a la Cámara W.N.A. y la líder sindical A.M.G., estarían manipulando a los estudiantes del SENA para realizar protestas sociales, al tiempo que aprovechando estos espacios para promover sus aspiraciones políticas para ser elegidos al Congreso de la República en la próxima legislatura. Los ciudadanos implicados, por su parte, manifiestan que se trata de una información falsa y malintencionada que busca, mediante la distribución de un volante amañado, confundir al electorado y dar pie a una investigación judicial en su contra por haber empezado la campaña antes de tiempo, en el primer caso, y por participar en política pese a su condición de servidora pública, en el caso de la señora M..

    Los jueces de tutela llegaron a conclusiones distintas. Al resolver en segunda instancia la demanda de A.M.G., el Tribunal Superior de Cali, S. de Decisión Civil, concluyó que se le afectó directamente al mencionarla como líder sindical y a su vez candidata a la Cámara de R.s. Sostuvo además que no se produjo la rectificación debida porque la emisión del 20 de mayo no fue personal ni independiente y en la parte de la “ñapa” se volvió a incurrir en la falsedad denunciada. Por el contrario, en el caso del señor A., el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el amparo al considerar que si bien no se produjo la rectificación en debida forma, tampoco es cierto que se hayan afectado sus derechos fundamentales, en atención a su rol como figura pública, lo que exige un mayor escrutinio por parte de los medios.

    Con fundamento en lo expuesto, procede esta S. a resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Cumplió el noticiero CM& sus deberes de veracidad e imparcialidad al anunciar, en su emisión del 17 de mayo de 2013, la supuesta manipulación y aprovechamiento por parte de los accionantes de las protestas estudiantiles del SENA en Cali?. En caso negativo, ¿se realizó en condiciones de equidad la rectificación por parte del noticiero CM& y remedió la afectación a los derechos fundamentales de los ciudadanos A.M.G. y W.N.A.?

    Para dar respuesta a lo anterior, la Corte se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) la importancia y justificación del derecho a la libertad de expresión y de información; (ii) el derecho fundamental a la libertad de expresión y de información en el sistema constitucional colombiano; (iii) la responsabilidad social de los medios de comunicación; (iv) los tipos de discursos protegidos; y finalmente, (v) resolverá los casos objeto de esta providencia.

  3. Importancia y justificación del derecho a la libertad de expresión y de información.

    La libertad de expresión, en sentido amplio[19], es un derecho importantísimo en las sociedades democráticas, tanto por su valor intrínseco como por las funciones que cumple para el desarrollo individual y colectivo; pero también resulta extremadamente complejo porque tiende a colisionar con otros derechos y bienes constitucionales de particular valía. Esto ha obligado a los ordenamientos jurídicos a encontrar soluciones equilibradas.

    El ejercicio de los tribunales constitucionales adquiere entonces una especial responsabilidad ante estos temas, debido a que la naturaleza de los interrogantes que se formulan remite a la composición misma del sistema democrático que se promueve. Con razón algunos tratadistas han sugerido que los debates en torno a la libertad de expresión exigen del juez constitucional una lectura más sistemática e interdisciplinaria de la Carta Política, lo que acerca su trabajo en mayor medida al razonamiento filosófico antes que a las técnicas legales convencionales de la subsunción normativa[20]. En este punto se hace difícil trazar una línea divisoria nítida entre los argumentos estrictamente legales y aquellos que plasman la concepción política y filosófica que se tiene del Estado.

    En atención a esta complejidad, se considera relevante exponer dos modelos paradigmáticos (Estados Unidos y Alemania) del derecho comparado. De manera resumida, se identificarán las alternativas a las que han llegado para solucionar las tensiones en torno a la libertad de expresión. Luego, se expondrán las justificaciones filosóficas que subyacen a ambos modelos, así como las respectivas críticas de las que han sido objeto.

    3.1 El modelo norteamericano y alemán de protección a la libertad de expresión.

    El constitucionalismo estadounidense y alemán simbolizan dos corrientes paradigmáticas de protección a la libertad de expresión, no solo por la amplia tradición y reputación de sus tribunales, sino también en tanto que “cada uno de ellos representa un paradigma democrático relativamente diverso, lo que se traduce en la elaboración de criterios distintos para la solución de casos similares”[21].

    La constatación de la forma en que los textos fundacionales consagran la libertad de expresión ofrece, de inmediato, una importante diferencia:

    Constitución de los Estados Unidos de América (1787) Ley Fundamental de la República Federal de Alemania (1949)
    Enmienda I[22] El Congreso no hará ley alguna por la que adopte una religión como oficial del Estado o se prohíba practicarla libremente, o que coarte la libertad de palabra o de imprenta, o el derecho del pueblo para reunirse pacíficamente y para pedir al gobierno la reparación de agravios. Artículo 5 Libertad de opinión, de los medios de comunicación, artística y científica. (1) Toda persona tiene el derecho a expresar y difundir libremente su opinión oralmente, por escrito y a través de la imagen, y de informarse sin trabas en fuentes accesibles a todos. La libertad de prensa y la libertad de información por radio, televisión y cinematografía serán garantizadas. La censura está prohibida. (2) Estos derechos tienen sus límites en las disposiciones de las leyes generales, en las disposiciones legales adoptadas para la protección de la juventud y en el derecho al honor personal. (3) El arte y la ciencia, la investigación y la enseñanza científica son libres. La libertad de enseñanza no exime de la lealtad a la Constitución.

    Es evidente que el texto de la Constitución de los Estados Unidos establece en la primera enmienda una protección muy fuerte y amplía a la libertad de expresión, por lo que ha sido considerada por la Corte Suprema como una de las libertades fundamentales y preferentes del orden constitucional. Por lo anterior, “ese país presume que es inconstitucional toda intervención estatal, ya sea administrativa o judicial, que impida la publicación de cualquier información u opinión”[23], salvo casos verdaderamente excepcionales relacionados con la seguridad nacional.

    Por ejemplo, en el fallo S. de 1940, la Corte Suprema de Nueva York estudió el caso de una persona que había sido un niño prodigio en 1910 por lo que había adquirido notoriedad pública. Pero posteriormente quiso abandonar esa condición, por lo cual se retiró a un empleo poco conocido. No obstante, en 1937, un periódico volvió a S. objeto de la mirada pública al narrar, sin su consentimiento, su historia y los detalles de su vida actual. El afectado demandó entonces al periódico por difamación, pero perdió el caso, porque la Corte Suprema de Nueva York consideró que el interés del público en los problemas personales de los personajes notorios era legítimo. De acuerdo a esta providencia quien había sido un personaje público quedaba entonces sujeto a que mucho tiempo después se revelaran detalles, incluso deshonrosos, de su vida privada.

    Por contraste a la Constitución norteamericana, resulta revelador como la Ley Fundamental de Alemania es mucho más detallada al consagrar el derecho a la libertad de expresión. De hecho, se observa que el artículo 5º reglamenta por separado los derechos de quien emite la información, por un lado, de los del receptor de la misma, por otro. En esta misma dirección, advierte claramente que el ejercicio de la libertad de expresión encuentra “límites” ya sea en las leyes generales de la República o en aquellas que específicamente abogan por la protección de la juventud y el derecho al honor personal. De igual manera, conviene resaltar que esta Carta Política confiere un papel central a la dignidad humana como base del ordenamiento jurídico alemán. Así, la Constitución de Bonn establece en su primera frase que “[l]a dignidad humana es intangible. R. y protegerla es obligación de todo poder público”[24].

    Esto explica por qué el sistema constitucional alemán tiende a “una maximización de la protección de la intimidad y la dignidad de las personas, incluso a riesgo de restringir la libertad de expresión y limitar el derecho a la información”[25], más allá de lo que un juez de los Estados Unidos consideraría admisible. El caso L. (1973) ejemplifica esta postura. El Tribunal Constitucional alemán enfrentó el siguiente problema: una cadena televisiva pensaba emitir una película en la cual se informaba sobre el crimen de cuatro soldados ocurrido unos años atrás. Sin embargo, una persona que había sido condenada como cómplice de ese crimen, y que iba a salir libre meses después, consideró que la película desconocía su intimidad. La Corte resolvió prohibir el programa porque consideró que en este caso primaban los derechos de la persona ya que se trataba de la repetición de una información de un delito que, aunque grave, ya no existía un interés actual de información, y que la emisión podía afectar la resocialización del condenado.

    Estos casos del derecho comparado simbolizan puntos extremos en torno a la libertad de información. El primero reivindica de forma casi absoluta el derecho a recrear situaciones, incluso íntimas, de quien fue una figura pública del pasado, mientras que el segundo privilegia el derecho a la dignidad y resocialización de un condenado, antes que el reportaje de eventos pasados.

    Por supuesto, no es válido simplificar la postura de estos sistemas a partir de los dos fallos referidos. De hecho, su evolución institucional ha demostrado varios puntos de convergencia y de moderación en relación con los principios y derechos que deben primar. Ambos sistemas judiciales han buscado la mayor coexistencia entre la libertad informativa, el honor y la intimidad, para lo cual han recurrido a los test de ponderación y particularmente a “una serie de distinciones jurisprudenciales –como la estadounidense entre personas públicas y privadas, o entre los diversos “foros”, y la alemana entre las distintas esferas de protección a la intimidad - que permiten armonizar esos valores o, en caso de conflictos irresolubles, evitan que se sacrifique en forma desproporcionada alguno de ellos en función de la preservación del otro”[26].

    En todo caso, el sistema constitucional de Alemania y de los Estados Unidos pone de presente dos opciones representativas de análisis jurídico que evidencian, asimismo, dos acepciones distintas sobre la sociedad y la democracia. En el siguiente acápite se analizan las múltiples justificaciones que subyacen en la defensa de la libertad de expresión, y cómo de estas depende qué tan amplio resulta su protección ante los tribunales.

    3.2 Justificación del derecho a la libertad de expresión.

    Existen cuatro argumentos centrales que explican la importancia cardinal de la libertad de expresión[27]: (i) consideraciones filosóficas sobre la búsqueda de la verdad; (ii) motivos atinentes a la dignidad y autorrealización individual; (iii) análisis históricos y consideraciones prácticas sobre la incapacidad estatal de intervenir apropiadamente en esta esfera; y (iv) razones derivadas del funcionamiento de las democracias.

    3.2.1 Las posturas clásicas en torno al proceso de búsqueda de la verdad son las de J.M. (1644) y J.S.M. (1859). Este argumento subraya la importancia de la discusión abierta para el proceso de descubrimiento de la verdad, y la libre confrontación de las distintas opiniones existentes, sean verdaderas o falsas, como prerrequisito insustituible. Esta tesis se ha asociado en el derecho constitucional estadounidense a la concepción de “un libre mercado de ideas”, según la citada metáfora del juez Holmes en Estados Unidos, conforme a la cual, el Estado debe asegurar que las ideas puedan circular libremente para que las mejores triunfen en su confrontación con las otras.

    3.2.2 Los motivos atinentes a la dignidad humana parten del supuesto según el cual la comunicación es un aspecto integral del derecho de cada individuo al desarrollo y la realización personal. Esta perspectiva subraya la trascendencia que tiene el proceso comunicativo para el individuo, en el sentido de promover la autonomía individual, la expresión de la propia identidad y la autorrealización[29]. Por el contrario, la restricción al flujo de la información limitaría el desarrollo de la identidad porque el individuo no sabría que existen ciertas opciones de modos de vida, porque no se los han dejado conocer o se las prohíben.

    3.2.3 La afirmación sobre la incapacidad del Estado para reglamentar el ejercicio de la comunicación encuentra fundamento en las lecciones históricas de abusos ha producido una marcada desconfianza por el accionar del Estado en este campo. Fenómenos como la censura previa de los materiales impresos por parte de cuerpos eclesiásticos, civiles o mixtos, o los procesos penales por “difamación sediciosa” o “desacato” a quienes expresaran críticas al quehacer de las autoridades, constituyen los ejemplos más salientes de las técnicas a las que han recurrido durante siglos los gobernantes para lograr su propósito de suprimir el disenso o imponer un modo de pensamiento determinado[30].

    3.2.4 Las razones derivadas del funcionamiento interno de la democracia son las más aceptadas y extendidas en los sistemas modernos. Según esta visión, la libertad de expresión permite el gobierno de la sociedad democrática porque da lugar a que las personas y los grupos políticos y sociales lleven a cabo un debate vigoroso, hagan propuestas y traten de cautivar mayorías; asimismo permite la construcción de una voluntad democrática informada y capaz de ejercer control sobre los poderes constituidos[31].

    3.2.5 Pero al tiempo que se han elaborado argumentos en defensa de la mayor amplitud posible de la libertad de expresión, también se ha cuestionado cómo una protección a ultranza de este derecho corre el riesgo de promover una visión individualista de la democracia, indiferente a las dinámicas de poder y, en el peor de los casos, preservadora de un “statu quo” en el que solo unos pocos comunicadores se abrogan el privilegio de “informar” a la sociedad.

    Contra el optimismo en la noción del “libre mercado de ideas”, se ha señalado que la búsqueda de la verdad no necesariamente es auspiciado por los distintos agentes sociales. Es válido pensar que el libre pensamiento y expresión al interior de las universidades y grupos científicos fortalece el fin último de la verdad, pero es difícil extrapolar la misma confianza a la sociedad en general, teniendo en cuenta que la misma se encuentra conformada por grupos de interés con agendas particulares. En efecto, es probable, que periódicos y canales sean diseñados o administrados con el propósito de hacer dinero, subordinando de este modo la búsqueda de la verdad a otras consideraciones menos idealistas. Esto no significa que la verdad tenga más chance de ser descubierta al limitarse la libertad de expresión; de hecho tal libertad es necesaria, pero igualmente se requiere de algunas regulaciones que impidan que falsas o malintencionadas proposiciones marquen un rumbo contrario[32].

    En segundo lugar, el llamado mercado de las ideas no se encuentra, en la práctica, abierto para todos los ciudadanos que quieren comunicar sus pensamientos. Algunos puntos de vista son ampliamente difundidos por los medios, mientras que otros escasamente figuran en la discusión pública; de esta manera, el mercado no provee el foro apropiado para el debate vigoroso e irrestricto que tenía en mente J.S.M.[34]. En palabras de O.F., estas concepciones liberales están excesivamente condicionadas por el mito de que se busca amparar al orador en la esquina de la calle que desea protestar o expresar sus opiniones, frente a la mirada vigilante del agente de policía. En realidad, la consecución y divulgación de información requiere de recursos materiales considerables, por lo cual es realizada por grandes medios, que además suelen estar asociados a grupos económicos determinados.

    La lógica del mercado resulta implacable, incluso, para los medios de comunicación que pretenden exponer una visión independiente:

    “Pero incluso cuando se trata de prensa independiente y no existe una asociación entre los medios y grupos económicos o políticos determinados, en todo caso la lógica del mercado impone unos sesgos informativos claros. La razón es obvia: dichos medios deben subsistir económicamente, por lo que se ven obligados a presentar una información que sea atractiva a ciertos grupos sociales o a los deseos de ciertos consumidores potenciales, a fin de lograr pauta publicitaria o niveles de audiencia importantes; pero de esta manera se silencian temas esenciales, que no son rentables económicamente, con lo cual el consumidor de informaciones y de publicidad desplaza al ciudadano. Pero la democracia no es la defensa de la soberanía del consumidor, sino la expresión de la soberanía de los ciudadanos, que son dos cosas distintas”[35].

    En últimas, surge una tensión profunda entre el modelo de democracia liberal clásica y el de la democracia igualitaria. Las tres primeras justificaciones enlistadas en el acápite anterior suelen asociarse a la primera concepción, en virtud de la cual, “el problema es simplemente garantizar que las personas puedan expresarse sin trabas y, en especial, sin interferencias del Estado, por lo cual dichas visiones desconfían de cualquier regulación estatal a la cual tienden a calificar de censura”[39]. Por el contrario, la cuarta concepción, aunque también desconfía de la intervención del Estado en el ejercicio de las libertades ciudadanas, reconoce que la expresión no es una práctica egoísta y auto contenida, sino que también afecta derechos de terceros y de la comunidad misma. Admite, en consecuencia, cierto grado de regulación estatal, siempre que esta promueva una mayor pluralidad y equilibrio informativo, “en la medida en que la formación de la voluntad democrática requiere que los ciudadanos decidan, pero de manera informada”.

    Todos estos razonamientos son pertinentes al momento de interpretar el alcance de los derechos que están en juego en casos complejos, debiendo analizarse de manera conjunta y armónica. El siguiente capítulo destaca como el sistema constitucional colombiano se ha nutrido de estas reflexiones para formular un complejo enunciado de protección a la libertad de expresión, caracterizado esencialmente por ser un derecho de doble vía.

  4. El derecho fundamental a la libertad de expresión y de información en el sistema constitucional colombiano.

    4.1 La Constitución Política de 1991 dispone en su artículo 20 lo referente a la protección de la libertad de expresión, en sentido amplio, así:

    “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.

    Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”

    El sistema constitucional consagra así simultáneamente varios derechos y libertades fundamentales distintas. Principalmente, establece la libertad de expresión en sentido estricto, entendida como el derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos. Por otro lado, protege la libertad de información, la cual hace referencia a la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo, y en atención a su finalidad, es objeto a mayores restricciones[40]. En atención al objeto de esta acción de tutela, se analizará en mayor medida la libertad de información.

    El orden jurídico nacional -a diferencia de modelos como el norteamericano- aunque consagra una libertad general de información, igualmente (i) formula esta garantía desde la perspectiva del receptor, (ii) dispone límites, en términos de veracidad e imparcialidad; (iii) incluye una prohibición expresa de la censura; (iv) pero también consagra la herramienta de la rectificación cuando se incumple la responsabilidad social de los medios.

    4.2 Es preciso advertir asimismo que esta disposición debe entenderse armónicamente con el artículo inmediatamente siguiente que consagra, con igual rango constitucional, el derecho a la honra. La Corte ha precisado que el “Estado de Social de Derecho al fundarse en el respeto a la dignidad de la persona humana (art. 1 C.P.), protege de manera especial la honra como derecho (Arts. 2 y 21 C.P.[41].

    La jurisprudencia ha puntualizado que la honra alude a la reputación de la persona en un sentido de valoración intrínseca por cuanto “la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros –honra–”[44]; mientras que el buen nombre hace referencia a “la buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón de la virtud y el mérito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por él”, es decir, es un concepto que que gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad.

    4.3 Una característica definitoria de la libertad de información en nuestro país es su declaración como un derecho de “doble sentido o vía”: tiene que ver, por un lado, con el derecho subjetivo de la persona para difundir unos hechos sin verse sometido a una coacción desproporcionada y, por el otro, con el derecho en cabeza del receptor, para recibir una información veraz e imparcial. Se reafirma así la responsabilidad social asignada a quien hace uso de este derecho[45]. La inclusión de la perspectiva del receptor conlleva a que no cualquier tipo de información encuentre respaldo constitucional:

    “R., sin embargo, que el derecho a la información es de doble vía, característica trascendental cuando se trata de definir su exacto alcance: no cobija únicamente a quien informa (sujeto activo), sino que cubre también a los receptores del mensaje informativo (sujetos pasivos), quienes pueden y deben reclamar de aquel, con fundamento en la misma garantía constitucional, una cierta calidad en la información. Esta debe ser, siguiendo el mandato que reconoce el derecho, ¨veraz e imparcial¨. Significa ello que no se tiene simplemente un derecho a informar, pues el constituyente ha calificado este derecho defendiendo cuál es el tipo de información que protege. Vale decir, la que se suministra desbordando los enunciados límites, - que son implícitos y esenciales al derecho garantizado – realiza anti-valores (falsedad, parcialidad) y, por ende, no goza de protección jurídica; al contrario, tiene que ser sancionada y rechazada porque así lo impone un recto entendimiento de la preceptiva constitucional” [46].

    Como resultado de lo anterior no es posible establecer una jerarquía general de la libertad de información frente a otros derechos de rango constitucional como lo son la dignidad y la honra de los ciudadanos, en la medida que dentro del régimen jurídico colombiano, esta libertad no se concede exclusivamente en cabeza del comunicador, sino que con igual fuerza cobija al receptor.

    Es cierto que en ocasiones la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “cuandoquiera que el ejercicio de la libertad de expresión entre en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales, su posición privilegiada exige que se haya de otorgar, en principio, una primacía a la libertad de expresión”[48]. Precisamente, en atención a que los medios de comunicación tienen un impacto determinante en la difusión de opiniones e informaciones en la sociedad, lo “que hace de su actividad un componente fundamental de la democracia, ya que contribuyen a la formación de la opinión pública, al funcionamiento del sistema político, promueven el pluralismo, la libertad de pensamiento y expresión, y favorecen el control sobre los poderes públicos y privados facilitando el debate libre y abierto entre los diversos sectores”.

    Pero igualmente cierto es que la Corte Constitucional ha sostenido que tal prevalencia “es algo que no puede fijarse de antemano, en abstracto y de manera general”[51], por lo cual cesará en los eventos en que se demuestre “que el otro derecho, valor o principio constitucional adquiere mayor peso en el caso concreto, a la luz de las circunstancias generales en que el conflicto se ha suscitado”. En efecto, no resultaría legítimo que bajo la premisa de un irrestricto ejercicio de la libertad de comunicación se permita el monopolio en el flujo de la información y la consecuente fijación de una audiencia cautiva y acrítica, en detrimento de una verdadera opinión libre, pluralista y democrática.

    Es por esto que la jurisprudencia ha hecho énfasis en que se presume un estado de indefensión del ciudadano ante el amplio espectro de influencia de los medios de comunicación[53], no solo por el poder económico que los respalda, sino también en la medida que los sistemas de información son verdaderas estructuras de poder gracias a su vasto nivel de penetración en la sociedad:

    “[los medios de comunicación son] verdaderas estructuras de poder cuyo creciente influjo en los más variados ámbitos de la vida social los sustrae de la simple calificación de "particulares", por oposición al concepto de "autoridades públicas", para ubicarlos, dentro de un contexto realista, como organizaciones privadas cuya misma actividad las dota de gran fortaleza, razón por la cual sus actos u omisiones afectan a la comunidad entera y, en caso de lesionar los derechos fundamentales de los asociados, lo hacen con un incontrastable efecto multiplicador”[54].

    4.4 En atención a lo expuesto, la manera más adecuada de resolver los conflictos que surgen alrededor del ejercicio de la libertad de información no consiste en establecer jerarquías abstractas frente a otros derechos y valores, sino en “hacer una cuidadosa ponderación de los intereses en juego teniendo en cuenta las circunstancias concretas”[56]. Por esta misma razón, debe seguirse el principio de armonización y “pluralismo valorativo”, orientado a la coexistencia entre derechos y a evitar el absolutismo axiológico.

    Se trata entonces de ponderar, en cada caso, los derechos fundamentales en tensión, “de forma que se armonicen o que se evite el sacrificio desproporcionado de alguno de ellos en función de la preservación de los otros”[57]. Para el correcto desarrollo de este examen constitucional, la jurisprudencia de esta corporación ha formulado una serie de directrices que delimitan la responsabilidad social de los medios de comunicación, así como el tipo de discursos especialmente protegidos. En los siguientes capítulos se analizan estos aspectos para luego proceder a estudiar en el caso concreto los derechos en tensión.

  5. La responsabilidad social de los medios de comunicación. Cuatro límites concretos a su ejercicio.

    Como se concluyó en el capítulo anterior, el régimen constitucional colombiano al tiempo que garantiza la libertad de los medios de comunicación, prescribe que la misma debe desarrollarse con “responsabilidad social”. Esta se hace extensiva a los periodistas y particulares que se expresan a través de los medios, en atención a los riesgos que éstos plantean y su potencial de lesionar derechos de terceros, así como por su poder social y su importancia para el sistema democrático[58].

    Concretamente, los medios están sujetos a los parámetros de: (i) distinción entre informaciones y opiniones, (ii) veracidad, (iii) imparcialidad y (iv) garantía del derecho de rectificación. A continuación, se profundizarán cada uno de estos límites.

    5.1 Distinción entre informaciones y opiniones.

    La cláusula constitucional (C.P. art. 20) que salvaguarda la libertad de expresión, en sentido amplio, concede la protección tanto a la información como a la opinión. La primera hace referencia a la circulación y recepción de noticias sobre un determinado suceso de la realidad, relacionadas con el entorno físico, social, cultural, económico y político; mientras que la segunda comprende un espectro más subjetivo, vinculado a los pensamientos, las opiniones, las ideas, los conceptos y las creencias de hechos reales o imaginarios, manifestados en ámbitos sociales, académicos, culturales o políticos, en obras literarias o artísticas, o en medios masivos de comunicación[59].

    Esta distinción adquiere relevancia en la medida que la información sobre hechos ha de ser veraz e imparcial, “mientras que la expresión de opiniones sobre dichos hechos, cubierta por la libertad de expresión stricto senso, no está sujeta a estos parámetros. Las opiniones equivocadas y parcializadas gozan de la misma protección constitucional que las acertadas y ecuánimes”[60]. No tendría sentido exigir una opinión veraz, en la medida en que no transmite hechos sino apreciaciones sobre los mismos; tampoco debería reclamarse imparcialidad, ya que la opinión es un producto eminentemente subjetivo. Lo contrario, amenazaría con dar ingreso a un sistema totalitario en donde el Estado imponga la uniformidad sobre los pensamientos:

    “No existe centro a partir del cual emana la verdad, a la cual los miembros de la sociedad accedan. Por el contrario, la “verdad” se traduce en un concepto relativo, producto de la construcción de imaginarios y de sistemas de valores en la sociedad. Cada grupo social, cada persona y cada sistema de la sociedad ofrecen versiones propias sobre la realidad, que califica de verdaderas. No existe un monopolio sobre la verdad.

    Admitir lo contrario, implica un régimen absolutamente totalitario, en la medida en que cada persona se ve constreñida a diseñar su proyecto de vida a partir de determinada concepción acerca de lo que se considera verdadero. Se controla, así, no el diseño del proyecto de vida en sus aspectos particulares, sino que se impide seleccionar la concepción de lo verdadero que cada persona considera razonable”.

    Una vez precisado el fundamento teórico de esta distinción, surge la dificultad práctica de distinguir en qué momento estamos en presencia de una información o de una opinión. La Corte ha reconocido que “resulta complejo fijar tajantemente una distinción entre hechos y juicios de valor”[62]. En efecto, los medios de comunicación emiten diariamente en sus programas una gran cantidad de registros, en los cuales se mezclan valoraciones e informaciones. La situación es particularmente grave tratándose de los programas informativos, “en donde el oyente está predispuesto a que el medio presentará exclusivamente datos sobre hechos que han ocurrido”, por lo que los riesgos de confusión y engaño son mayores. Caso contrario es el del programa humorístico o recreativo, donde la audiencia “comprende, sin mucha dificultad, que puede estarse haciendo una parodia de un personaje conocido”.

    Con base en varios conceptos de las facultades de comunicación social suministrados en un proceso de tutela, la Corte ha sugerido unos criterios que el juez debe explorar en cada proceso para resolver si está en presencia de informaciones u opiniones:

    “[i] las secciones donde se expresen opiniones (la columna de opinión, la editorial, el suelto o glosa, la columna de análisis) deben diferenciarse claramente de las secciones que sólo contienen información, a través de una presentación gráfica diferente. Destacaron también su [ii] corta extensión y su [iii] tono fuertemente subjetivo, en el que “prima la personalidad de cada autor, su estilo propio, su entendimiento y dominio del lenguaje” el cual “suele incluir adjetivos ricos en significado y connotación y juicios de valor.” Por eso, atendiendo la [iv] alta carga emotiva y subjetiva que caracteriza este género, ha sido clasificado dentro del ámbito del derecho a la libertad de expresión”[63].

    De lo anterior se desprende que las características del medio (v.gr. si es humorístico o informativo, las subsecciones que contiene) así como la forma en que se presentan los hechos (lenguaje, extensión y carga emotiva) resultan de gran ayuda para identificar las situaciones en las que el medio transmite una información o un juicio de valor con respecto a unos sucesos[64].

    5.2 Veracidad.

    5.2.1 La veracidad de una información hace referencia a hechos o a enunciados de carácter fáctico, que pueden ser verificados[66]. La carga que se exige al periodista en este aspecto es que haga un esfuerzo (a) previo y (b) razonable de constatación de la información que pretende presentar como un hecho. El comunicador “solo debe transmitir como hechos, lo que ha sido objeto de previo contraste con datos objetivos”.

    En este sentido, la labor informativa exige una diligencia mínima consistente en un ejercicio previo de verificación de los hechos incluidos en la información. De este modo, “la Corte le da importancia a la actitud que el periodista asume en el proceso de búsqueda de la verdad y lo protege cuando ha sido diligente a lo largo del proceso informativo, así la información no sea totalmente exacta”[67].

    Para ilustrar lo anterior, se puede citar el caso (T-634 de 2001) del contralmirante J.L.C. contra la Revista Cambio, en el cual se abordó la publicación que vinculaba al militar con el narcotraficante J.C.H.. La revisión constitucional adelantada no encontró vulneración alguna al principio de veracidad en la medida que la nota difundida contó con un proceso investigativo previo que incluyó la “presunta conversación sostenida entre el actor y su interlocutor la cual fue grabada y transcrita para conocimiento de la opinión pública, así mismo, el mapa y algunas comunicaciones, informes u oficios cruzados entre el mismo personal de la Armada Nacional y al cual se hace referencia en el artículo publicado por la Revista Cambio. A más de lo anterior, se encuentra formando parte de la publicación las manifestaciones hechas a la Revista Cambio por el señor G.M. y la entrevista que la Revista Cambio realizara al mismo actor en torno a los hechos”.

    Ahora bien, el concepto de veracidad también demanda un proceso de verificación razonable de la información. Es razonable en la medida que esta responsabilidad “no equivale a la verdad absoluta de los hechos que se denuncian, pues esto haría imposible la actividad periodística”[70]. Lo que se exige entonces no es una “prueba incontrovertible” acerca de que la información publicada o emitida, sino “un deber de diligencia razonable con base en el cual sea factible afirmar que: (i) se realizó un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) se actuó sin un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) se obró sin la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas”.

    Tal exigencia de razonabilidad en la presentación de la información se puede ejemplificar en el caso de H.S.P. contra “El Cazanoticias” (T-260 de 2010), en el que el accionante denunció que, de manera irresponsable, se publicó un video que fue reportado como un evento de corrupción en un despacho judicial, al observarse al accionante exigiendo dinero a cambio de agilizar el desarchivo de unos procesos. En aquella ocasión la Corte estimó que a partir de lo observado en el video aportado por el ciudadano denunciante era razonable transmitir la situación como un caso de corrupción.

    “En primer término, el hecho de que se haya calificado al accionante como “empleado” judicial no es desproporcionado, puesto que tal aserción hubiera podido hacerla cualquier ciudadano, en especial porque el señor S.P. aparentaba ser funcionario del Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, y como se dijo anteriormente, era indistinguible de las personas que efectivamente laboraban en el despacho, tanto por su actitud, como por las funciones que parecía estar desempeñando, y la total aquiescencia frente al adelantamiento de dichas labores, evidente por la inacción de los funcionarios del Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, frente al señor S.P..

    (…)

    Así fuera para el transporte, o para lo que fuera, es razonable pensar que el accionante exigía dinero para el desarchivo de los procesos, cuestión reforzada por situaciones como las que se aprecian en las grabaciones sin editar en donde la reportera ciudadana cuestiona al accionante sobre la suma a entregar, este asiente, recibe el dinero y vuelve a explicarle a la señora que le entrega el dinero el proceso, de manera que es razonable pensar que la entrega del billete correspondía a la gestión del desarchivo. Finalmente, el escrito de tutela no desmiente que el señor S.P. hubiera recibido alguna suma para adelantar la gestión de desarchivo del expediente -fuere para lo que fuere destinada finalmente- pues, se reitera, se dice claramente que el aquí accionante recibió sumas de dinero, no autorizadas en la normativa aplicable”.

    Es válido entonces que los investigadores y periodistas profieran afirmaciones sobre la ocurrencia de un hecho, cuando a partir del contexto examinado, resulten inferencias plausibles, incluso si no son necesariamente ciertas. En todo caso, si luego de publicada resulta que la información es falsa y afecta los derechos fundamentales de una persona, el medio debe publicar los hechos correctos[72]. Vale la pena precisar que existen hechos de difícil constatación (ya sea por razones empíricas o de seguridad), frente a los cuales la jurisprudencia lo que exige es que no se trasmitan como ciertos y definitivos.

    En este mismo contexto, la Corte ha enseñado que el principio de veracidad no implica el uso correcto del lenguaje técnico o coloquial[73]. A manera de ilustración, la sentencia T-1225 de 2003 no aceptó el reclamo invocado por un concejal que fue presentado por un diario como “sindicado” de hurto y “con las manos en la masa”, aunque en sentido estrictamente legal, no había sido vinculado al proceso penal ni capturado en flagrancia:

    “Por eso, en el presente caso, el uso no técnico, sino natural de la expresión sindicado por parte del medio de comunicación, no permite entrever la exposición manifiestamente errónea de los hechos reportados ni un ánimo de distorsionar la realidad. El antetítulo señalaba claramente que estaba en curso una investigación por el robo de mercancías y que ésta la estaba adelantando la policía. Además, el grueso de la información publicada por el diario se refería a la investigación que la Policía y los organismos de seguridad venían haciendo del hurto de un camión con una carga de cerveza, agua y gaseosa. El lenguaje empleado por el reportero para describir los hechos–captura de unas personas, entre ellas un concejal, recuperación del vehículo y de la mercancía, forma en que fueron localizados– fue de alto contenido fáctico, absteniéndose de opiniones o juicios de valor sobre lo informado. El medio no responsabilizó o condenó a ninguno de los involucrados.

    (…)

    La función semántica de la expresión “cogidos con la mano en la masa”, apreciada en el contexto de la información, fue la de informar sobre la aparición de la mercancía robada que, unido a las declaraciones de la persona capturada en el lugar, asociaban a los accionantes a los hechos investigados. La expresión empleada no tuvo como propósito responsabilizar a los actores, lo cual fue aclarado en dos oportunidades por el periodista que, luego de solicitada la rectificación de la información, corrigió al aire la misma en los términos de lo pedido. En su connotación habitual, la expresión “cogido con la mano en la masa” puede significar que la persona ha sido encontrada con la mercancía, hecho sustentado en el presente contexto con los boletines de la policía, sin que ello implique necesariamente que se está en una situación de flagrancia –consistente en haber sido capturado durante la comisión del delito–, como afirman los accionantes.”[74].

    5.2.2 Lo que no protege el régimen constitucional es cuando la difusión de información se produce “con evidente desprecio por la verdad (es decir, evidente negligencia o imprudencia en la investigación de unos hechos que no tenían por qué merecer credibilidad)”[76]. A partir de la jurisprudencia promulgada por esta corporación, es posible identificar tres casos representativos en los que un medio de comunicación incumple las cargas mínimas de veracidad que impone la Constitución Política:

    i- Cuando el dato fáctico es contrario a la realidad y fue publicado por (a) negligencia (soportado solo en rumores, invenciones) o (b) mala intención del emisor.

    Un ejemplo de este tipo de irregularidad se constata en el caso (T-259 de 1994) de M.A.M. contra “El Espacio”. El periódico demandado publicó la fotografía del cadáver de su hijo, prácticamente desnudo, en primera página, bajo un inmenso titular que decía: “¡Tanga Mortal!”. En el sentir de la solicitante, el despliegue sensacionalista dado al suceso por el medio informativo no buscaba sino llamar la atención para incrementar sus ventas. La Corte concedió el amparo al encontrar que el diario no aportó prueba alguna para justificar la relación que supuestamente existía entre el uso de la tanga y la muerte violenta:

    “El periódico no podía, sin desconocer expresos mandatos constitucionales, presentar el fallecimiento de la persona como ligado al uso de la llamada "tanga", pues no tenía pruebas al respecto. Ni siquiera podía afirmar que la víctima llevara puesta dicha prenda en el momento de su muerte o en el del posible ataque del que fue objeto. Menos todavía que aquella hubiera sido la causa mediata o inmediata de los hechos, pues tal cosa no aparece probada de manera alguna en el expediente. Por el contrario, la información desplegada en la página 2 de la mencionada edición permite suponer que el occiso fue víctima de una dosis de escopolamina u otra clase de droga”.

    ii- Cuando la información emitida en realidad corresponde a un juicio de valor u opinión pero se presenta como un hecho cierto.

    La sentencia T-1198 de 2004 expone un caso en este sentido. La señora C.T.S. de V. solicitó protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y rectificación de información falsa, los cuales consideró vulnerados por el columnista L.D.N. y por el semanario El Espectador, con ocasión de la publicación de la columna de opinión titulada "Yo conozco a C." en la cual se leía, entre otras denuncias, lo siguiente:

    “(...)Mientras tanto los cineastas llevamos siete años sin chistar frente a los abusos de una señora C.T. de V. (sic), directora de la empresa mixta “Proimágenes en movimiento”, quien nos ha tratado como a bobos. Y tal vez lo hemos sido. Pero antojados de todo este fervor contestatario, envidiosos de los otros artistas levantiscos, estamos remitiéndonos a la P. y a la Contraloría para que visiten a dicha funcionaria, pues el pillaje y los favoritismos bajo su gestión cruzaron hace rato la raya de la desvergüenza: contratos innecesarios y sin licitación, apertura de una cuenta con dineros públicos -sin adquirir póliza y sin solicitar autorización a la junta directiva- en un banco de amigos al que le faltaba menos de un mes para quebrarse (¡que prisa!), manipulación de jurados internacionales, a punta de prebendas, para que premiaran por partida triple (370 millones) al "representante" de los cineastas escogido a dedo por ella durante tres períodos seguidos, amén de varias adjudicaciones al mismo avivato a través de testaferros, son algunos de los hechos punibles cometidos por quien, no obstante esos antecedentes, ha ejercido el cargo durante tres gobiernos. Una joyita. Sobre todo porque derrocha con descaro, y entre amigos, los tres pesos que la avaricia del Estado le destina al cine Y que uno paga en impuestos”.

    Teniendo en cuenta la forma en que fue redactada la columna de opinión, la Corte declaró un abuso del ejercicio de la libertad de expresión, “al no distinguir la presentación de los hechos de lo que constituyen sus juicios de valor sobre la gestión de la actora”. De este modo, el confuso veredicto emitido por el columnista propició que los lectores percibieran a la accionante “como si fuera realmente responsable penal, disciplinaria y fiscalmente de las irregularidades denunciadas”.

    iii- Cuando la información pese a ser literalmente cierta, es presentada de manera tal que induce al lector a conclusiones falsas o erróneas.

    La veracidad y la imparcialidad de una información son cualidades que se predican del conjunto de ella, es decir, para que tales requerimientos constitucionales se cumplan, es necesario que todos los factores integrantes del material informativo (título, imágenes, etc.) que llega al público contribuyan a su realización y no se orienten a la manipulación o tratamiento arbitrario de una noticia que, en principio, se ajusta a la realidad[78]. Esto se conoce como unidad informativa.

    De nada sirve que el contenido de la noticia sea exacto si el titular usado para encabezarla no lo es y viceversa. “Los titulares determinan, con frecuencia de modo irreversible, el criterio que se forma el receptor de las informaciones acerca del alcance de las mismas y, en consecuencia, cuando son erróneos, inexactos o sesgados, comunican el vicio a la integridad de la información publicada”[79]. Siguiendo este razonamiento, la Corte (T-040 de 2013) protegió los derechos del señor G.M.T. frente a una nota publicada en el diario “El Tiempo” que, por su forma de redacción, se prestaba para confundir al lector sobre la participación del accionante en redes de narcotráfico:

    “En primer lugar, obsérvese cómo el titular de la noticia, y posteriormente el listado de personas referido al final del artículo –en donde se encuentra el señor G.M.T.- los encabeza como “El cartel de los Llanos”, inducen al receptor a tener por ciertos los hechos de su membrecía a la mafia descrita, y en ese orden, resulta confusa la información emitida”.

    5.3 Imparcialidad.

    En lo referente al principio de imparcialidad de la información, la Corte Constitucional desde un principio (T-080 de 1993) estableció que “envuelve una dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión”. No significa esto que los medios “deban presentar las noticias como relatos puros sobre los hechos acaecidos, pues la libertad de opinión de los periodistas y la defensa del pluralismo autorizan que los medios valoren de determinada manera lo sucedido”[81]. La pretensión positivista del investigador que se limita a transmitir objetivamente un hecho corre el riesgo de “llevarse al extremo de vaciar de contenido la libertad de información”. En últimas, toda interpretación y procesamiento de la información guarda algo de subjetivo.

    El Constituyente del 91 no quiso llegar hasta ese extremo y optó por vincular la exigencia de imparcialidad al equilibrio informativo, es decir, al “derecho al público a formarse libremente una opinión, esto es, a no recibir una versión unilateral, acabada y pre-valorada de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios expuestos objetivamente”[83]. En esa medida, cuando un periodista desea emitir una información debe contrarrestarla con diferentes fuentes y confirmarla, si es el caso, con expertos en la materia o con la parte directamente implicada, para plantear todas las aristas del debate.

    El propósito de esta directriz ha sido explicado por la Corte Constitucional en razón al altísimo riesgo que implicaría una sociedad cautiva por medios de comunicación que presentasen exclusivamente la posición mayoritaria de forma acrítica:

    “En este sentido, debe advertirse que la función estructural que cumple la libertad de expresión, y en particular la libertad de prensa, de crear condiciones para una real democracia deliberativa, dentro de la cual sea posible el ejercicio de control del poder, impone al medio de comunicación que establezca escenarios dentro de los cuales la opinión pueda ser confrontada por las contrapartes. El espacio deliberativo se ha de trasladar, de alguna manera, al ámbito periodístico. A fin de que el foro sea realmente público y democrático, en el cual se genera una opinión libre, no pueden faltar elementos propios del debate. La ausencia de contradictores torna a la audiencia en cautiva y con reducidas opciones para formarse su propia opinión sobre el tema debatido en el foro. Se trata, pues, de lograr un equilibrio informativo”[84].

    Ahora bien, en el contexto de la libertad de expresión, esto no significa que la persona señalada por el medio de comunicación invoque un “derecho al micrófono” cuando lo considere pertinente, de quien se considera afectado con la noticia[85].

    El caso (T-298 de 2009) del senador H.A.S. contra el Diario del Huila ilustra el alcance del deber de imparcialidad en cabeza de los medios. En este proceso la Corte estudió la demanda del parlamentario contra el periódico que había publicado una denuncia en su contra con fundamento en una carta suscrita por empleados del Hospital de Neiva. Al estudiar el asunto, la S. de Revisión encontró probada la vulneración del principio de imparcialidad (aunque la misma hubiese sido corregida posteriormente) en la medida que “lo mínimo que se exige al medio es que hubiere llamado al Senador para preguntar su versión”. Sólo después de hacer este cotejo el medio podía realmente juzgar la relevancia y seriedad de la información. Adicionalmente, tal confrontación es la que “permite que los lectores puedan tener una visión completa sobre los hechos que se denuncian”.

    Contrario a lo anterior, en el proceso (T-260 de 2010) de H.S.P. contra “el caza noticias” –mencionado anteriormente- la Corte encontró que la presentación de la denuncia ciudadana fue legítima pese a que no se contó con la perspectiva de la persona implicada, pero sí de un tercero experto e imparcial:

    “En este punto es conveniente aclarar que el contenido analizado en el presente caso exhibe una faceta informativa, aquella en la que se hace la introducción por parte del presentador, F.A., y los reporteros ciudadanos, y una segunda, bien diferenciada, en donde un experto en el tema da su opinión. En punto a la imparcialidad, debe pues destacarse que en la presentación del contenido, los accionados no desconocieron su deber de presentar la información sin sesgos y de establecer una diferenciación entre comunicación de hechos y opiniones.

    (…)

    Como antes se mencionó, en el “Cazanoticias” de RCN, no solo se presenta un contenido informativo, sino que además se escucha la opinión de un experto en el tema presentado, que en el presente caso correspondió a un profesional del derecho que conceptuó acerca del video presentado en la introducción de la sección”.

    Es importante mencionar, por último, que para la Corte fue relevante en este caso que (i) el abogado invitado no hizo imputación alguna de delitos al accionante, sino más bien realizó una explicación pedagógica sobre los tipos penales en discusión; y que (ii) las Directivas de Noticias RCN le propusieron al accionante una fórmula de rectificación, lo que mostraba la actitud por parte del canal de acceder a las solicitudes elevadas por el demandante.

    5.4 Rectificación en condiciones de equidad.

    El artículo 20 de la Constitución Política al consagrar el derecho fundamental a la libertad de expresión también estipula la garantía paralela en cabeza del receptor a exigir la “rectificación en condiciones de equidad”. Se trata, entonces, (i) de un derecho que tiene el afectado por la información errónea o falsa para que ésta sea corregida o aclarada, por una parte; y por otra, (ii) de una obligación del medio de comunicación de aclarar, actualizar o corregir la información emitida[86].

    La Corte Constitucional, en sentencia T-260 de 2010, resumió las características definitorias de este derecho fundamental, de la siguiente forma:

    “(i) constituye un mecanismo menos intimidatorio que la sanción penal y más cercano en el tiempo a la concreción del daño; (ii) garantiza la protección de los derechos a la honra y al buen nombre, pero preserva, de manera simultánea, los derechos a la libertad de expresión y de información; (iii) no presupone para su ejercicio que se declare, previamente, la existencia de responsabilidad civil o penal del comunicador o que se establezca la intención de dañar o la negligencia al momento de trasmitir la información no veraz o parcial; (iv) basta con que la persona afectada logre demostrar que la información que se exteriorizó es falsa; o ha sido objeto de tergiversación; o carece de fundamento, para que exista el deber correlativo de rectificarla; (v) ofrece una reparación distinta a la que se deriva a partir de la declaratoria de responsabilidad civil o penal, pues una rectificación oportuna “impide que los efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales”. (vi) no persigue imponer una sanción o definir una indemnización en cabeza del agresor por cuanto su objetivo consiste en restablecer el buen nombre y la reputación de quien ha sido afectado con el mensaje emitido al ofrecer –con igual despliegue e importancia que el mensaje que produjo la lesión– un espacio destinado a facilitar que el público conozca la realidad de los hechos que fueron emitidos de manera errónea, tergiversada o carente de imparcialidad. Así, “según los términos del acto comunicativo vulnerador, a los sujetos pasivos deberá aclarárseles que las aseveraciones son realmente sus valoraciones, que los hechos divulgados se alejan de la realidad o que sus denuncias no son arbitrarias sino que tienen unos hechos que lo sustentan”. (vii) no excluye la posibilidad de obtener reparación patrimonial –penal y moral–, mediante el uso de otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico”.

    El derecho de rectificación ofrece de este modo una reparación de diferente naturaleza que la que se puede obtener a través de una declaración de responsabilidad civil o penal. Si bien no sanciona con una pena ni define una indemnización a cargo del agresor, en tanto su objetivo último es la reparación del buen nombre, la imagen y reputación de la persona afectada, tiene la ventaja de impedir que los efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales[87].

    La jurisprudencia constitucional[88] ha diseñado un conjunto de subreglas aplicables para el restablecimiento del ejercicio informativo veraz e imparcial, las cuales en atención a su importancia se citan in extenso:

    (i)En relación con la garantía de equivalencia ha indicado que ésta no supone una correspondencia matemática en cuanto a duración, extensión o espacio entre la publicación inicial y su aclaración o rectificación. Lo fundamental es que la rectificación o aclaración de la información falsa o parcializada constituya un verdadero remedio a la vulneración de los derechos de la persona concernida, para lo cual se requiere que tenga, al menos, igual despliegue e importancia, pues “de lo que se trata es que el lector– o receptor –pueda identificar con facilidad la relación existente entre la rectificación y el artículo enmendado”

    (ii)Sobre laoportunidad con la que la rectificación debe ser efectuada para que cumpla con su cometido de garantizar la protección efectiva de los derechos de quien ha sido afectado por una información errónea, ha establecido que“el medio llamado a rectificar debe hacerlo en un término razonable a partir de la solicitud correspondiente, desde luego, previa verificación de los hechos”

    (iii)Respecto de la carga de la prueba en cabeza de quien solicita la rectificación la Corte ha considerado dos situaciones distintas:(1)cuando se solicita rectificación de una información donde se hacen aseveraciones sobre unos hechos concretos, la persona que se considera afectada con estas informaciones debe presentar las pruebas pertinentes para sustentar su solicitud de rectificación;(2)cuando las afirmaciones del medio informativo son injuriosas y se refieren a una persona específica, pero tienen un carácter amplio e indefinido, es decir no fundadas en hechos concretos, se releva a la persona afectada de la carga de demostrar su inexactitud por la imposibilidad en que se encuentra de hacerlo. En estos eventos, surge para el medio la carga de sustentar su negativa a rectificar y la de demostrar la veracidad e imparcialidad de la información trasmitida.

    (iv)Ha establecido también la jurisprudencia que el derecho a la rectificación en condiciones de equidad es una garantía de la persona frente a los medios de comunicación, que sólo es predicable de las informaciones más no de los pensamientos u opiniones considerados en sí mismos. De ahí la imposibilidad de solicitar la rectificación cuando el contenido que se pretende atacar está exclusivamente en el campo de las opiniones. Este criterio se ha matizado con la consideración que existe en cabeza del periodista un deber de cerciorarse razonablemente de la veracidad de los hechos o de las premisas en los cuales fundamenta su opinión o juicio de valor, bajo el presupuesto de la buena fe.

    (v)Por último, la posibilidad de réplica por parte del lesionado, no goza de la misma estirpe constitucional del derecho de rectificación en condiciones de equidad. Si bien la publicación de un texto en el que la persona afectada asuma su defensa controvirtiendo las afirmaciones difundidas, favorece el equilibrio con la exposición de diferentes puntos de vista ante el público receptor, el constituyente optó por exigir la preservación de la verdad, más que la promoción del equilibrio informativo. En consecuencia, el mecanismo que la Constitución concibe y consagra para el restablecimiento extrajudicial de los derechos fundamentales que sean vulnerados como consecuencia de la extralimitación en el ejercicio informativo, es el derecho a larectificaciónen condiciones de equidad y no laréplica.

    En esta medida el contenido de la retractación dependerá de los derechos que se hayan vulnerado y de la difusión que haya tenido el texto controvertido: “a los sujetos pasivos deberá aclarárseles que las aseveraciones son realmente sus valoraciones, que los hechos divulgados se alejan de la realidad o que sus denuncias no son arbitrarias sino que tienen unos hechos que lo sustentan”[90]. Este último supuesto de hecho se explica en tanto que el derecho/obligación de rectificación no debe silenciar a los ciudadanos sino constituir un “límite orientado a que la acción comunicativa se aleje de afirmaciones irresponsables que generen confusión en la colectividad que confía en la profesionalidad, el prestigio y la credibilidad de los comunicadores”.

    Un aspecto medular de la rectificación en condiciones de equidad es el deber del medio de comunicación a reconocer explícitamente que se ha equivocado. Este fue una de las consideraciones de la Corte para sancionar el comportamiento de CM& (T-626 de 2007) por unas denuncias erróneas que divulgó el noticiero sobre los supuestos nexos familiares de C.A.P.V. con personas que trabajaban en las empresas (Open System y Swedtl) acusadas de incurrir en operaciones de triangulación con la fundación contratante. La S. de Revisión encontró que si bien en la emisión de agosto 25 de 2006 “la presentadora admitió que no se refería a familiares o allegados del demandante, no reconoció explícitamente que se equivocó. Por el contrario, acudió a argumentos gramaticales y de puntuación irrelevantes que pusieron en evidencia la reticencia a la rectificación”[91].

    Por esta misma razón, se ha insistido que no basta ofrecer una columna o espacio en el medio de comunicación para que la persona implicada presente su defensa en relación con la información difundida, cuando se han presentado hechos y datos ajenos a la realidad. En la sentencia T-1198 de 2004 de C.T.S. contra “El Espectador” –mencionada anteriormente- la S. de Revisión recordó que aunque propiciar el equilibrio informativo es una manera de mostrarle a los lectores las diferentes posiciones en torno a un debate público, “la Constitución exige que sea el mismo comunicador quien repare los perjuicios a través de la rectificación en términos de equidad, y no que sea el mismo sujeto afectado quien deba defenderse de la agresión con un escrito de réplica”.

    Tampoco resulta suficiente que el medio se limite a leer un comunicado suscrito por la persona afectada. En el caso de J.M.D. contra el “Noticiero TV Hoy” (T-332 de 1993), el informativo había emitido el 6 de diciembre de 1992 una nota según la cual “a dos ex-secretarios del Gobierno de Arauca se les comprobó vinculación con la guerrilla, entre ellos a la Secretaria de Hacienda”. Ante el fallo condenatorio de tutela de instancia el medio procedió a dar lectura a los apartes pertinentes de la rectificación invocada por la demandante. Inconforme con tal proceder, la S. de Revisión señaló que el deber de rectificación “[n]o se trata de una liberalidad o de un acto generoso de su parte”. Es por ello que “mal puede entenderse que se rectifique cuando el medio circunscribe su acción a difundir lo que dice la persona o entidad que ha sido perjudicada con la información”, ya que esto equivale a “disimular su falta de veracidad u objetividad trasladando a la persona lesionada la responsabilidad de desempeñar el papel que en justicia debe cumplir el autor de las afirmaciones”.

    Existe una excepción a la anterior subregla. En los eventos en que el ejercicio de reparación en cabeza del medio de comunicación se origina no por la difusión de una información falsa (carga de veracidad), sino por no haberse contrastado las fuentes de la información (carga de imparcialidad), la rectificación debida se satisface con la presentación de la opinión del afectado. En el caso del S.H.A.S. contra el Diario del Huila (T-298 de 2009), la Corte constató una trasgresión al principio de imparcialidad en atención a que el medio no consultó la posición del actor. No obstante, se produjo la rectificación, aunque tardía e inoportuna, en tanto el periódico incluyó posteriormente un comunicado del implicado:

    “La no publicación de la opinión de la persona afectada compromete el principio de imparcialidad y, en consecuencia, da lugar a la publicación posterior de la información pertinente. Ahora bien, en casos como el presente en los cuales la falta consiste en haber dejado de contrastar la información publicada (vulneración del principio de imparcialidad), la rectificación destinada a reparar dicha falta, no puede tener otro contenido obligatorio más que la versión del actor sobre los hechos y los argumentos que, a su juicio, descalifican la fuente reservada que dio al periódico esas afirmaciones. En efecto, nada distinto se puede ordenar en casos como el presente, pues pese a que la información afecta el principio de imparcialidad, no compromete el estándar de veracidad en los términos señalados por esta Corte”.

    En estos casos no se exige un reconocimiento expreso del error, o la modificación de la información publicada, por cuanto se parte de la base que los hechos difundidos son ciertos. El problema de imparcialidad se corrige simplemente exponiendo la versión de la persona implicada.

  6. Tipos especiales de discursos.

    6.1 Discurso político y sobre figuras públicas.

    De acuerdo al sistema interamericano de derechos humanos, si bien todas las formas de expresión están, en principio, protegidas por la libertad consagrada en el artículo 13 de la Convención Americana, existen ciertos tipos de discurso que reciben una protección especial, por su importancia para el ejercicio de los demás derechos humanos o para la consolidación, funcionamiento y preservación de la democracia. A partir de la jurisprudencia regional es posible identificar los siguientes: (i) el discurso político y sobre asuntos de interés público; (ii) el discurso sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos a ocupar cargos públicos; y (iii) el discurso que configura un elemento de la identidad o la dignidad personales (religión, orientación sexual, identidad étnica) de quien se expresa[92]. Por guardar conexión con el caso concreto, se desarrollan a continuación los dos primeros.

    Conforme a la jurisprudencia interamericana, la S. Plena de la Corte Constitucional ha sostenido que la “publicación de informaciones e ideas referentes a cuestiones que tienen relevancia pública es una de las funciones asignadas a los medios de comunicación, y la sociedad tiene a su vez el derecho a recibirlas”[93]. Pero al tiempo que reivindica la especial importancia que reviste los discursos relacionados con hechos de trascendencia social, precisa que para delimitar cuáles temas se enmarcan verdaderamente en el concepto de “interés general” es necesario analizar dos aspectos: (a) la calidad de la persona y (b) el contenido de la información.

    En lo referente a la calidad de la persona, la jurisprudencia ha identificado la importancia que adquieren “para la vida democrática las actuaciones de personas que ejercen una función pública o que desempeñan una actividad de relevancia social”. En este sentido, no hace falta ser un funcionario público para verse expuesto a un mayor escrutinio social, es posible también que cantantes o artistas de reconocida trayectoria lo sean[94].

    En relación a este grupo de personas, se considera que los mismos han consentido tácitamente en una cierta restricción de sus derechos[96]. Por este motivo se “justifica una reducción en el ámbito de protección de los derechos constitucionales fundamentales de estas personalidades lo que supone, por consiguiente, extender el marco de protección para la libertad de información”. Más aún, tratándose de funcionarios o servidores públicos donde adquiere mayor sentido la capacidad de vigilancia y control de los medios sobre el correcto desempeño de los poderes públicos.

    Por ejemplo, en el caso del S.H.A. contra el Diario del Huila (T-298 de 2009), la Corte comenzó por advertir las consecuencias que traía su condición de parlamentario, en relación con el ejercicio de la libertad de información:

    “En efecto, como ya se ha señalado, cuando una persona ha decidido voluntariamente convertirse en un personaje público o cuando tiene el poder de administrar de alguna manera el poder del Estado, tiene el deber de soportar mayores críticas y cuestionamientos que una persona del común que no ostenta poder público alguno y que no ha decidido someterse al escrutinio público. Adicionalmente, en los casos de frontera o casos límite, en los cuales la relevancia pública de la información no se niega pero tampoco aparece del todo clara, la opción por la libertad de expresión sobre otros derechos como el derecho a la privacidad o al honor, se encuentra justificada en los importantes valores y principios individuales, y sobre todo colectivos, que este derecho protege”. (subrayado fuera del original).

    El contenido de la información, asimismo, delimita las materias que se pueden entender como relevantes y, por ende, acreedoras a una especial protección constitucional. Incluso en personajes de la vida pública no cualquier tema (menos aún de su intimidad), puede ser considerado como de interés general. Ha advertido la jurisprudencia constitucional que ni siquiera la curiosidad pública o el gusto por la sensación, aun cuando despierte la atención generalizada de las personas, justifica una intromisión de tal magnitud. En consecuencia, se exige un “interés público, real, serio y además, actual”[97].

    Claro está, lo anterior no significa que en la transmisión de información de relevancia pública no haya límite alguno a la práctica periodística. Simplemente significa que se tornan más estrictos los juicios tendientes a demostrar que no existe “un balance en la opinión o que se presenta un ánimo persecutorio”[99], aplicando unos estándares mínimos de veracidad e imparcialidad.

    6.2 Hechos sometidos a investigación judicial.

    Tratándose de hechos sometidos a investigación por parte de los entes de control y aquellos de los que se derivan imputaciones de conductas punibles, la Corte ha llamado la atención sobre el especial cuidado que se debe observar en el tratamiento de esta información[101]. En efecto, tales noticias ocasionan un alto impacto en el conglomerado social, así como en la reputación de una persona, sobre todo cuando ella alude a la comisión de actos delictivos o al trámite de procesos penales en curso.

    En tales eventos los medios de información ciertamente tienen derecho de denunciar públicamente los hechos y actuaciones irregulares de los que tengan conocimiento en virtud de su función, por lo que no están obligados a esperar a que se produzca un fallo para comunicar al respecto[103]. Sin embargo, deben abstenerse de sustituir al juez o autoridad respectiva, imputando responsabilidades a los ciudadanos investigados. Han de “ser diligentes y cuidadosos en la divulgación de la información que incrimine a una persona, en cuyo caso, deben obtener de la autoridad judicial o administrativa competente, los elementos fácticos necesarios para corroborar la veracidad de la información que se pretende divulgar”.

    La jurisprudencia constitucional, en consecuencia, ha valorado positivamente cuando las denuncias o noticias en proceso de investigación se presentan en términos dubitativos, con expresiones como “al parecer (….)”. De esta forma se evita que la publicación induzca en error a los lectores o televidentes[104]. Asimismo, es posible que luego de presentar la situación, se invite a un profesional del derecho para que explique, de forma pedagógica y sin hacer ningún tipo de incriminación particular, los tipos penales que podrían tener relevancia en el análisis. En esta dirección se pronunció la Corte en el caso (T-260 de 2010) de H.S.P. contra “el caza noticias”:

    “En opinión de la S., el hecho de que el abogado hubiera ilustrado sobre el tipo penal de cohecho propio, luego de decir que lo primero que tenía que hacer el denunciante era dirigirse ante la autoridad competente, saca la afirmación del campo de una acusación sobre la autoría de un delito, pues se deja claro que es precisamente la Fiscalía, a través de los organismos de policía judicial quienes deben tramitar lo correspondiente a la situación que se aprecia en el video. Posteriormente lo que se hace es ilustrar a la audiencia sobre los elementos constitutivos de un tipo penal, que en opinión del experto, podría estarse cometiendo”.

    La Corte Constitucional ha admitido incluso que dentro de un Estado social y democrático de derecho, los comunicadores, periodistas y formadores de opinión pueden legítimamente reprochar una conducta que consideren irregular, amañada o maliciosa, pese a que la situación haya sido ya dirimida ante los órganos jurisdiccionales del Estado:

    “De una parte, que en una democracia constitucional no es posible centralizar en el sistema jurídico la calificación de la conducta de las personas. La separación entre derecho y moral, así como del derecho del sistema de valores religiosos, (separación indispensable para lograr una sociedad plural), obliga a aceptar que a partir de cada sistema social es posible realizar juicios de valor respecto de la conducta de las personas y, en particular, de los funcionarios estatales.

    (…)

    Por otra parte, pretender un monopolio absoluto sobre el reproche en cabeza del sistema jurídico, conduciría a paralizar el proceso de transformación del sistema de valores de la sociedad, en la medida en que sólo resultarían legítimos los reproches jurídicamente sancionados”[105].

    En suma, las actuaciones que se encuentran en investigación por los órganos del Estado merecen un especial cuidado por parte de los medios de comunicación, los cuales deben realizar una verificación juiciosa de la información y abstenerse de sustituir a las autoridades de la República en la adjudicación de responsabilidades de orden legal. Lo anterior no obsta para que los medios divulguen los datos disponibles, sin tener que esperar que se profiera el fallo correspondiente, e incluso, una vez proferido este, continúen reprochando una determinada conducta desde otras esferas de control de la sociedad.

  7. Resolución del caso concreto.

    Luego de haber presentado el marco conceptual en torno a la protección de la libertad de expresión y de información, así como la responsabilidad social de los medios de comunicación dentro del orden constitucional colombiano, se procede a resolver la demanda de amparo invocada por los ciudadanos W.N.A. y A.M.G. en contra de CM& y el SENA.

    Para comenzar, es importante hacer algunas consideraciones generales sobre el contenido de la información difundida en este caso. En primer lugar, se tiene que la sección “1,2,3”, en donde se emitieron las notas atacadas, hace parte del “Noticiero CM&”, el cual se proyecta de lunes a viernes a las 9:30 pm por el Canal Uno. Se trata de un programa de carácter noticioso, como su propio nombre lo indica, pero que se encuentra dividido en cuatro secciones: (a) información nacional; (b) deportes; (c) farándula; y (d) el “1,2,3”. Considera la Corte que para el televidente promedio es fácil distinguir la última sección como un segmento mayormente cargado de opinión, a diferencia del primero, el cual solo se encarga de la transmisión de hechos de relevancia nacional, sin ningún análisis o comentario ulterior. En efecto, el fragmento del “1,2,3” se presenta separadamente al final del noticiero, tiene una corta extensión y en el se suele recurrir a un tono subjetivo y emotivo por parte de sus presentadoras, las cuales además son distintas de las que introducen las noticias en la primera parte del noticiero. En suma, la sección del “1,2,3,” se diferencia del componente estrictamente informativo del noticiero, al combinar hechos de la realidad nacional con análisis y comentarios periodísticos.

    En segundo lugar, es preciso señalar que las emisiones que originaron este proceso de tutela tienen como contexto fáctico las manifestaciones protagonizadas por numerosos estudiantes del SENA, regional Cali, en mayo de 2013. Se trata, entonces, de un discurso especialmente protegido debido a que aborda un asunto de interés público relacionado con la protesta ciudadana y con el funcionamiento del mayor centro de aprendizaje técnico del país.

    En tercer lugar, se observa que los ciudadanos mencionados, W.N.A. y A.M., ostentan la calidad de figuras públicas, por cuanto el primero es R. a la Cámara y la segunda, presidenta del sindicato SINDESENA. En virtud de la jurisprudencia constitucional e interamericana, según se ha explicado, los mismos son objeto de un mayor escrutinio por parte de los medios de comunicación.

    Una vez dicho esto, se procede a analizar por separado las tres emisiones relacionadas con los accionantes. En cada una se evaluará el cumplimiento de las directrices fijadas por la Carta Política y la jurisprudencia.

    7.1. La emisión del 17 de mayo de 2013 respetó el principio de veracidad -aunque la información difundida resultó ser falsa- pero incumplió la carga de imparcialidad.

    7.1.1 La nota del 17 de mayo de 2013 introduce varias afirmaciones sobre la conducta de los accionantes. En el caso específico de W.N.A.C., sostiene que (i) manipuló a los estudiantes para sus intereses políticos, (ii) fue el organizador de la protesta que tuvo lugar en la ciudad de Cali y que (iii) aprovecha su influencia sobre el sindicato de la entidad para desinformar sobre los proyectos de la institución. Asimismo, la periodista denuncia que tanto el señor A. como A.M.G. (iv) hacen política a costa del SENA.

    Aunque posteriormente el señor A. desmintió su participación en la manifestación referida y que el supuesto volante que lo postulaba, en compañía de la líder sindical, al Congreso de la República, era falso, considera la S. de Revisión que el deber de veracidad se respetó en tanto el medio realizó una investigación previa y razonable, antes de difundir la noticia.

    En efecto, la información presentada se basó[106] en (i) los testimonios de altos ejecutivos del SENA y (ii) en un volante (que fue aportado por una fuente del noticiero) supuestamente distribuido en la ciudad de Cali el día de la manifestación, con en el cual se promovían las intenciones electorales de W.N.A. y A.M.. Lo anterior, sumado a (iii) la vida pública de los accionantes y su activismo dentro del SENA -que ellos mismos reconocen- hacía razonable pensar, en ese momento inicial, que la propaganda electoral hubiera sido repartida para su propio interés y aprovechando la indignación de los estudiantes con sus directivos.

    Exigir, como pretenden los accionantes, que el medio previamente comprobase la autenticidad del volante distribuido y que consultase el calendario electoral para establecer si era válido que en esa fecha los demandantes iniciaran sus campañas políticas, constituye una carga adicional que, aunque ideal, no es exigible legalmente. En el marco de la libertad de información, el noticiero no está en el deber de indagar por la “verdad absoluta e incontrovertible” de los hechos, en tanto que una obligación tan alta corre el riesgo de anular la transmisión oportuna de los sucesos de relevancia nacional. Verificar la autoría de un volante entregado en una multitudinaria manifestación supera el nivel de investigación razonable que se espera de un medio; valorar una conducta a partir del calendario electoral es una competencia especializada que no le corresponde a los medios. Además, en este caso concreto, urgía comunicar oportunamente a la sociedad sobre unas manifestaciones ocurridas el día anterior en Cali y que tuvieron gran impacto en la ciudadanía.

    No obstante, posteriormente se demostró que el volante era engañoso y malintencionado porque el señor W.N.A. realmente esperaba ser reelegido como R. a la Cámara y no como Senador. Igualmente, la señora A.M. manifestó no tener aspiraciones en el Congreso de la República, al cual en todo caso no podría postularse en tanto no renunció en el término legal a su condición de servidora pública. Por esta razón, aunque no se pueda predicar la evidente negligencia del noticiero CM& en el proceso investigativo, sí existe la obligación de rectificar la información errada.

    7.1.2 En lo que concierne al deber de imparcialidad, la Corte encuentra que la emisión del 17 de mayo desconoció los supuestos mínimos fijados por la jurisprudencia al haber propiciado la transmisión de una noticia unilateral y pre-valorada. Para cotejar la supuesta manipulación política de los aprendices del SENA y la información contenida en el volante, el noticiero CM& se limitó a consultar la denuncia con los “altos ejecutivos del SENA”. Por el contrario, el medio de comunicación debió haber buscado obtener la posición de los implicados (W.N.A. y A.M.), o por lo menos de terceros neutrales al debate. Lo anterior resulta particularmente grave si se tiene en cuenta que los ciudadanos A. y M. han criticado constante y públicamente la orientación que está tomando el SENA en manos de sus nuevos directivos, por lo cual no era admisible fiarse exclusivamente de una de las posiciones enfrentadas en este debate.

    Este tema adquiere cardinal relevancia en el sistema constitucional colombiano, en la medida que para la formación de una sociedad verdaderamente democrática, es indispensable incluir y dar voz a los contradictores, para que así la audiencia pueda formarse su propia opinión. Las posiciones críticas, vehementes, e incómodas para algunos sectores, de los ciudadanos W.N.A. y A.M., en tanto representantes de un partido de oposición y del sindicato del SENA, deben ser proyectadas, en condiciones de equivalencia, con aquellas que exponen los directivos de la institución. Con esta omisión, el noticiero CM& desconoció igualmente el derecho de la sociedad colombiana a tener una visión completa sobre los sucesos acaecidos, sobretodo tratándose de una situación de protesta y malestar estudiantil.

    7.1.3 La difusión de la información en estas condiciones trasgredió el derecho al buen nombre de los accionantes. En el caso de W.N.A., se le acusó infundadamente de manipular y aprovecharse de la indignación de los aprendices del SENA para sus intereses políticos, afectando con ello su trayectoria pública de acompañamiento y asesoramiento a las reclamaciones de los estudiantes y los trabajadores de la institución. Esto se evidencia en la multiplicidad de correos electrónicos aportados al proceso, en los que se le califica como “manipulador de estudiantes” y “organizador de una protesta que terminó en disturbios públicos”. Información que fue replicada por otros medios de comunicación. Además, el hecho de haber comenzado, supuestamente, a repartir publicidad política por fuera de las fechas establecidas en el régimen electoral, podría ocasionarle una sanción.

    A.M.G. también aportó copia de varios correos electrónicos que, con base en la noticia proyectada por CM&, la señalaron de haber utilizado el sindicato como “trampolín sindical político” y de incurrir en prácticas “politiqueras”, ajenas a su responsabilidad como líder de los trabajadores. Igualmente, la aspiración electoral –que ella misma descartó- tendría efectos disciplinarios negativos dada su condición actual de servidora pública. Sostener que alguien aspira a un cargo de elección popular no tiene la potencialidad, per se, de afectar el buen nombre, pero sí cuando también se le acusa de hacerlo de una forma desleal y en contravía con la legislación.

    7.1.4 Por otro lado, la invitación de la presentadora a que los estudiantes hagan “una manifestación contra los políticos que manipulan la institución” y expresiones como “escandalosa manipulación”, no encuentran reparo por parte del juez constitucional. Es claro que su contenido emotivo y valorativo, lo ubica dentro del espectro de la libertad de opinión, la cual como se dijo anteriormente puede ser equívoca y parcializada; lo que se reprocha es que estén fundamentadas en un hecho errado (la distribución de un volante electoral) y en la opinión de una sola de las partes implicadas (altos directivos del SENA). Además, las personas aludidas son sujetos de la vida pública que, como tales, están necesariamente expuestos, en mayor medida, a la crítica y el control social.

    7.1.5 En síntesis, el noticiero CM& no vulneró el principio de veracidad en tanto que la información difundida sobre la distribución de volantes electorales y el aprovechamiento político del SENA por parte de los señores A. y M., resultaban ser inferencias y opiniones plausibles al momento de preparación de la noticia. En todo caso, aunque no se avizore la evidente negligencia o mala fe del medio investigador, tal información debió ser rectificada en condiciones de equidad porque posteriormente se evidenció su alejamiento de la realidad.

    Por otro lado, la nota periodística demuestra una violación del principio de imparcialidad por cuanto la información proyectada jamás fue contrastada con los directos implicados, sino que el noticiero CM& limitó su investigación a la versión presentada por los directivos del SENA, reconocidos opositores políticos de los accionantes.

    7.2. Las emisiones del 20 de mayo de 2013, aunque remedian el déficit de equilibrio informativo, no constituyen una rectificación válida.

    Según lo expuesto en el acápite anterior, el noticiero CM& estaba en la obligación de corregir la información falsa, pero en la que razonablemente había confiado, así como reivindicar el principio de imparcialidad que se espera de su ejercicio.

    7.2.1 El 20 de mayo de 2013, la presentadora del “1,2,3” anunció una solicitud de aclaración invocada por el R.W.N.A.. A continuación, leyó algunos extractos de la misiva enviada por el accionante. Este ejercicio no puede entenderse, bajo los parámetros constitucionales, como una rectificación en condiciones de equidad. La jurisprudencia exige que sea el comunicador quien repare los perjuicios y “no que sea el mismo sujeto afectado quien deba defenderse de la agresión con un escrito de réplica”[107]. En efecto, el medio de comunicación no se encuentra autorizado para trasladar a la persona lesionada la responsabilidad de rectificar la información.

    7.2.2 Es claro también que no existió voluntad del noticiero CM& en reconocer su equivocación. Por el contrario, al finalizar de esa misma emisión se introdujo otra nota, a manera de “ñapa”, en la que se exponía la posición de la directora del SENA sobre el asunto. Frente a lo anterior, cabe hacer dos comentarios. En primer lugar, el comunicado aportado por la señora G.P. en nada contradice o ratifica la información emitida el 17 de mayo. No se refiere a la veracidad del volante distribuido, ni a la supuesta manipulación de los estudiantes por parte de los accionantes. Es más, la carta da muestras de respeto por el R.W.N.A., con quien la directora afirma haberse reunido en ocasiones anteriores. El propósito de la carta es, más bien, presentar la posición de la directora con respecto a lo que en su opinión son calumnias -impulsadas por “politiqueros” a quienes no identifica- sobre el rumbo de la institución educativa.

    La falta de voluntad del noticiero CM& en rectificar la información se evidencia, asimismo, en el título con que se encabezó la intervención de la señora G.P.: “Mi ñapa: la directora del SENA, G.P., no solo no rectifica, sino que confirma la noticia”. La Corte Constitucional ha destacado que para el cumplimiento de la veracidad e imparcialidad, es necesario que todos los factores integrantes del material informativo (título, imágenes, etc.) que llegan al público, contribuyan a su realización y no se orienten a la manipulación o tratamiento arbitrario de una noticia[109]. Concepto que se conoce como “unidad informativa”. En este caso, CM& tituló la nota de forma tal que la audiencia desprevenida pensara que la directora del SENA confirmaba la denuncia contra los señores A. y M., lo cual, en realidad, no se compadecía con lo plasmado por la señora P. en su misiva.

    7.2.3 Hasta este momento, no se ha subsanado la información falsa publicada el 17 de mayo sobre la manipulación de los estudiantes y la propaganda electoral supuestamente distribuida por los accionantes. No obstante, la inclusión de la carta enviada por el R.W.A. al noticiero CM& sí contribuye al restablecimiento del equilibrio informativo. Aunque se leyeron solo algunos extractos del documento, se acogieron todos los aspectos claves formulados por el parlamentario. En esta medida, el reproche del apoderado judicial de los accionantes, en razón a la lectura editada de la carta, no prospera.

    Lo que sí echa de menos esta S. de Revisión, al igual que hizo el juez de tutela de instancia, es que el noticiero CM& no haya contestado, de ninguna forma, la solicitud de rectificación pedida por A.M.G.. Si bien su reclamo está orientado en el mismo sentido que aquel presentado por el R.A., el medio de comunicación estaba en la obligación de responderle.

    7.2.4 En síntesis, las dos notas del 20 de mayo de 2013 no rectificaron la información errada. Por el contrario, la intención del noticiero es la confirmación de la denuncia en contra de los accionantes. En todo caso, la inclusión del comunicado enviado por el señor W.N.A. ayuda a subsanar, en parte, el déficit de equilibrio informativo.

    En virtud de lo establecido, se confirmará el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cali, S. de Decisión Civil, el cual concedió el amparo impetrado por la señora A.M. y ordenó al noticiero CM& llevar a cabo la rectificación de la información, en condiciones de equidad. El siguiente acápite examinará el contenido de la reparación desplegada por el ente demandado, en cumplimiento de ese fallo de tutela.

    7.3. La emisión del 14 de agosto de 2013 rectifica la información proyectada por el noticiero CM& en relación con los accionantes. No obstante, se ordenará aclarar el contenido de la página web.

    En cumplimiento del fallo de tutela emanado del Tribunal Superior de Cali, el noticiero CM&, en su programa del 14 de agosto de 2013, corrigió la información. La S. Quinta de Revisión considera que el mismo satisface los requisitos jurisprudenciales de la rectificación en condiciones de equidad para ambos accionantes, pese a que solo haya sido decretada inicialmente dentro del expediente de A.M.G..

    7.3.1 Lo primero que se observa es que la rectificación se publicó dentro del mismo espacio televisivo, a saber la sección “1,2,3” del noticiero CM&, dedicando uno de los acápites de la misma a la corrección de la información. Sin embargo, el texto contenido en la página web del medio podría inducir al error al lector desprevenido, en tanto el resumen de las notas del 17 y 20 de mayo permanece intacto y no permite entender que fueron posteriormente rectificadas. De acuerdo al concepto de “unidad informativa”, según se explicó anteriormente, todos los elementos de una noticia deben contribuir a la transmisión veraz e imparcial. Por ello, se ordenará incluir una nota aclaratoria en este sentido.

    7.3.2 La periodista contextualizó, de forma sumaria, la noticia inicialmente difundida, proyectando uno extractos de tal emisión (17 de mayo de 2013) y haciendo especial énfasis en el volante que evidenciaba el aprovechamiento político de la marcha de los aprendices del SENA.

    7.3.3 Ha dicho la jurisprudencia que la garantía de equivalencia no supone una correspondencia matemática entre las emisiones, sino que lo fundamental es que tenga igual despliegue e importancia para que el receptor pueda identificar con facilidad la relación existente entre la rectificación y el artículo enmendado[110]. En efecto, lo que la Constitución Política expresamente demanda en su artículo 20 es “la rectificación en condiciones de equidad”.

    El presente caso ejemplifica una situación en la que si bien no existe una plena igualdad entre la información incorrectamente difundida y la corrección, la rectificación cumple con la finalidad constitucional propuesta. El 17 de mayo de 2013 el noticiero sostuvo en el caso específico de W.N.A.C. que este (i) manipuló a los estudiantes para sus intereses políticos, (ii) fue el organizador de la protesta que tuvo lugar en la ciudad de Cali y que (iii) aprovechaba su influencia sobre el sindicato de la entidad para desinformar sobre los proyectos de la institución. Asimismo, la periodista denunció que tanto el señor A. como A.M.G. (iv) hacían política a costa del SENA.

    Con la rectificación presentada el 14 de agosto, la periodista aclaró que (i) los accionantes “no estaban haciendo política con el SENA”, que (ii) el volante que sirvió para sustentar la noticia “era falso” y que (iii) fue “asaltada en [su] buena fe por altos ejecutivos del SENA”. Si bien la presentadora no se refirió por separado a cada una de las denuncias hechas con anterioridad, la rectificación permitió corregir el aspecto central de la denuncia original, a saber, el aprovechamiento del SENA para fines políticos por parte de los accionantes. En efecto, la nota del 17 de mayo concluía que los accionantes hacían política a costa del SENA, para lo cual se aprovechaban de los aprendices de la entidad y de la protesta, como herramientas.

    La rectificación desmintió además las dos pruebas que inicialmente le sirvieron de apoyo para transmitir la noticia: el volante y la opinión de altos directivos del SENA. En esta medida, la nota inicial pierde la base probatoria en que se fundamentó.

    Asimismo, cabe recordar que en este caso concreto los accionantes ostentan la calidad de figuras públicas y el contenido sobre el cual giró la noticia (manifestaciones de estudiantes del SENA) es objeto de un interés real, serio y actual. Por ello, las condiciones de rectificación se hacen menos rigurosas. Claro está, esto no significa que se desconozca a estas personas el derecho fundamental a la corrección de la información errada, sino que la misma se examina de una forma menos exigente, teniendo como criterio rector que se cumpla con la finalidad de corregir la información y que la audiencia entienda con facilidad este propósito.

    7.3.4 En el memorial allegado en sede de revisión, el apoderado de los accionantes asevera que la rectificación fue incompleta en tanto el noticiero debió afirmar que lo hacía en acatamiento de una orden judicial y porque nada mencionó sobre la vulneración al derecho fundamental al buen nombre y a la honra que se ocasionó a los accionantes. Al respecto, cabe mencionar que la única exigencia que hace la jurisprudencia es que el comunicador reconozca explícitamente que se ha equivocado, pero para esto no existe ninguna fórmula sacramental sobre cómo hacerlo. Es posible que el periodista acepte llanamente que se equivocó o, como hizo en este caso, manifieste que fue asaltado en su buena fe. No hay necesidad de aseverar que se trata del cumplimiento de una orden judicial, a menos que el juez de amparo así lo considere indispensable dadas la particularidades del caso. Por ejemplo, cuando evidencie la reticencia del medio a corregir la información y, en consecuencia, disponga él mismo el texto que el comunicador debe presentar al público.

    Tampoco hace falta que el medio de comunicación se pronuncie sobre la vulneración a los derechos fundamentales de las personas implicadas, en tanto éste no es un asunto de su competencia.

    7.3.5 Por último, la solicitud de compulsar copias contra los directivos del SENA, por ser los presuntos orquestadores del volante falso y la información incorrecta, no será acogida. La revisión de tutela no es el escenario para discutir asuntos propios de la jurisdicción penal, a la cual, en todo caso, ya recurrió el señor W.N.A..

    7.4. Sentido de la decisión.

    La S. Quinta de Revisión, habiendo constatado que el noticiero CM&, en su emisión del 17 de mayo de 2013, proyectó una información errada (aunque obtenida de forma razonable) y parcializada sobre la conducta de los ciudadanos W.N.A. y A.M.G., concederá el amparo del derecho fundamental al buen nombre de los accionantes, así como la protección al derecho a la información, en cabeza de la sociedad.

    En este sentido y por las razones expuestas, se confirmará la decisión del Tribunal Superior de Cali que concedió el amparo y ordenó al medio de comunicación rectificar la noticia, pero revocará la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar, concederá el amparo de los derechos deprecados, pero no proferirá una orden de rectificación adicional, en la medida que con la emisión del 14 de agosto de 2013 se entiende subsanada la trasgresión al buen nombre para ambos accionantes.

    Adicionalmente, se ordenará al noticiero CM& que en las páginas web que resumen las secciones del 17 y 20 de mayo de 2013, relacionadas con la conducta de los ciudadanos W.N.A.C. y A.M.G., incluya una nota aclaratoria, de forma visible, en la que advierta al lector que la respectiva información fue posteriormente rectificada. Además, debe incluir un “link” que remita a la corrección del 14 de agosto de 2013.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, S. de Decisión Civil, el 5 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela instaurada por A.M.G., mediante la cual se concedió el amparo y ordenó al noticiero CM& rectificar la información emitida el 17 de mayo de 2013.

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 30 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela instaurada por W.N.A.C., mediante la cual se negó el amparo y, en su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la información y al buen nombre.

TERCERO.- ORDENAR al noticiero CM& que, en el término de tres (3) días, contado desde la fecha de notificación de la presente sentencia, incluya en las páginas web que contienen el resumen de las secciones “1,2,3” del 17 y 20 de mayo de 2013, relacionadas con la conducta de los ciudadanos W.N.A.C. y A.M.G., una nota aclaratoria, de forma visible, en la que advierta al lector que la respectiva información fue posteriormente rectificada. Además, debe incluir un “link” que remita a la corrección del 14 de agosto de 2013.

CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado NILSON PINILLA PINILLA

MagistradoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusaMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria Generalhttp://www.cmi.com.co/?n=106587 El noticiero CM& presenta en su página web oficial los videos de la sección 1,2,3 con un título o encabezado para cada nota. Se puede revisar en el siguiente link . Consultada el 23 de febrero de 2014.

http://www.cmi.com.co/?n=106748 Según se lee en la página web oficial del noticiero . Consultado el 23 de febrero de 2014.

http://www.cmi.com.co/?n=106747 Según se lee en la página web oficial del noticiero. . Consultada el 23 de febrero de 2014.

[4] Cuaderno 1, fl. 34.

[5] Cuaderno 1, fl. 36.

[6] Cuaderno 1, fl. 79.

[7] Cuaderno 1, fl. 31.

[8] Cuaderno 1, fl. 127.

[9] Cuaderno 1, fl. 199.

http://www.cmi.com.co/?n=113206 Según se lee en la página web oficial de la sección. Consultada el 23 de febrero de 2014.

[11] Cuaderno de revisión, fl. 17.

[12] I..

[13] Cuaderno de revisión, fls. 21-25.

[14] Cuaderno de revisión, fls. 29-61.

[15] Cuaderno de revisión, fl. 31.

[16] Cuaderno de Revisión, fl. 26 y 28.

[17] Cuaderno de Revisión, fl. 67.

[18] “El artículo 20 de la Carta Política consagra simultáneamente varios derechos y libertades fundamentales distintos, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Carta Política, se ha de interpretar a la luz de los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos que obligan a Colombia y que contienen disposiciones sobre el particular. A la luz de tales instrumentos internacionales, se tiene que el artículo 20 de la Constitución contiene un total de once elementos normativos diferenciables: (a) La libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión –sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas. Esta libertad fundamental constituye la libertad de expresión stricto senso, y tiene una doble dimensión – la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se está expresando. (b) La libertad de buscar o investigar información sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole, que junto con la libertad de informar y la de recibir información, configura la llamada libertad de información. (c) La libertad de informar, que cobija tanto información sobre hechos como información sobre ideas y opiniones de todo tipo, a través de cualquier medio de expresión; junto con la libertad de buscar información y la libertad de recibirla, configura la llamada libertad de información. (d) La libertad y el derecho a recibir información veraz e imparcial sobre hechos, así como sobre ideas y opiniones de toda índole, por cualquier medio de expresión. Junto con los anteriores elementos, configura la libertad de información. (e) La libertad de fundar medios masivos de comunicación. (f) La libertad de prensa, o libertad de funcionamiento dichos medios masivos de comunicación, con la consiguiente responsabilidad social. (g) El derecho a la rectificación en condiciones de equidad. (h) La prohibición de la censura, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (i) La prohibición de la propaganda de la guerra y la apología del odio, la violencia y el delito, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, (j) La prohibición de la pornografía infantil, y (k) La prohibición de la instigación pública y directa al genocidio”. Sentencia T-391 de 2007.

[19] U.R. et al. Análisis de la jurisprudencia constitucional en Colombia (1992 - 2005). Bogotá: Dejusticia y K.A.S., 2006. p. 13. Este capítulo se soporta principalmente en este texto así como en “F. of speech” de E.B..

[20] B., E.. F. of speech. Oxford: Oxford University Press, 2009. p. 2.

[21] U. et al. Op. cit. p. 60.

http://www.archives.gov/espanol/constitucion.html Las diez primeras enmiendas (“B. of Rights”) fueron ratificadas en diciembre 15 de 1791. Versión en español consultada en .

[23] U. Op. cit. p. 83.

[24] Ley Fundamental de Alemania, art. 1º.

[25] U.. Op. cit. p. 65.

[26] U.. Op. cit. p. 72.

[27] Para un análisis más completo ver la sentencia T-391 de 2007 y el libro Análisis de la jurisprudencia constitucional en Colombia (1992 - 2005). U.R. et al. Bogotá: Dejusticia y K.A.S., 2006.

[28] Sentencia T-391 de 2007.

[29] U.. Op. cit. p. 7.

[30] Sentencia T-391 de 2007.

[31] U.. Op. cit. p. 7

[32] B.. Op. cit. p. 9.

[33] B.. Op. cit. p. 9.

[34] O.F.. La ironía de la libertad de expresión. Citado en U. Op. cit. p. 89.

[35] U., Op. cit. p. 92.

[36] U., Op. cit. p. 8.

[37] B.. Op. cit. p. 13.

[38] “A este respecto, si el ejercicio del derecho a la libertad de expresión no sólo tiende a la realización personal de quien se expresa, sino a la consolidación de sociedades verdaderamente democráticas, el Estado tiene la obligación de generar las condiciones para que el debate público no sólo satisfaga las legítimas necesidades de todos como consumidores de determinada información (de entretenimiento, por ejemplo) sino como ciudadanos. Es decir, tienen que existir condiciones suficientes para que pueda producirse una deliberación pública, plural y abierta, sobre los asuntos que nos conciernen a todos en tanto ciudadanos y ciudadanas de un determinado Estado.” Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Op. cit. p. 4.

[39] I.em.

[40] Sentencia T-391 de 2007.

[41] Sentencia T-332 de 1993.

[42] Sentencia C-063 de 1994

[43] Sentencia T-411 de 1995.

[44] Sentencia T-260 de 2010.

[45] Sentencia SU-1723 de 2000.

[46] Sentencias T-552 de 1992 y SU-056 de 1995, T-605 de 1998 y SU-1723 de 2000.

[47] Sentencia T-391 de 2007. Ver también T-260 de 2010.

[48] Sentencia T-219 de 2009.

[49] Sentencia T-260 de 2010. De acuerdo a R.U. et al “Se trata entonces, según la terminología de ciertos autores y de los propios órganos judiciales, de una relación de preferencia condicionada, y no abstracta o absoluta, pues la decisión con base en uno de los principios no depende de su primacía en todos los eventos de conflicto, sino de su mayor peso relativo en el caso concreto” Op. cit. p. 73.

[50] Sentencia T-391 de 2007.

[51] Sentencia T-1319 de 2001 y T-213 de 2004. En el sistema interamericano de derechos humanos, la Comisión ha denominado este riesgo latente como restricciones indirectas a la libertad de expresión por causas distintas al abuso de restricciones estatales: “Los relatores para la libertad de expresión de la ONU, la OEA y la OSCE han abordado el tema de las restricciones indirectas a la libertad de expresión derivadas de factores económicos y comerciales en distintas declaraciones conjuntas. Así, por ejemplo, en la Declaración Conjunta de 2001 afirmaron que, “deben adoptarse medidas efectivas para evitar una concentración indebida de la propiedad en los medios de difusión”, y que, “los propietarios y los profesionales de los medios de difusión deben ser estimulados para concertar contratos que garanticen la independencia editorial; los aspectos comerciales no deben incidir indebidamente en el contenido de los medios de difusión”. De igual forma, en la Declaración Conjunta de 2002 se declararon conscientes de, “la amenaza que plantea la creciente concentración de la propiedad de los medios de prensa y los medios de comunicación, en particular para la diversidad y la independencia editorial”; y afirmaron que “los propietarios de los medios de prensa tienen la responsabilidad de respetar la libertad de expresión y, en particular, la independencia editorial”. R. Especial para la Libertad de Expresión. Op. cit. p. 59.

[52] Sentencia T-040 de 2013.

[53] “No cabe duda a la Corte en el sentido de que los periódicos y en general los medios de comunicación son en efecto organizaciones privadas que deben su poder, aparte de la fortaleza económica que poseen en muchos casos, a su inmensa capacidad de penetración en las distintas capas de la sociedad, al excepcional dominio que ejercen sobre el conglomerado por la posesión y el manejo de las informaciones y a su influjo en la configuración de opiniones y creencias, no menos que al significativo proceso de expansión que han mostrado en las últimas décadas por virtud de los avances tecnológicos”. Sentencia T-611 de 1992, reiterada en T-259 de 1994.

[54] T-611 de 1992. Reiterada en sentencia T-260 de 2010.

[55] Sentencias T-403 de 1992, T-1000 de 2000, SU-1723 de 2000, T-787 de 2004 y T-040 de 2013.

[56] Sentencia C-475 de 1997: “A fin de promover la aplicación armónica e integral de los valores constitucionales, la mayoría de los derechos fundamentales se consagraron en disposiciones normativas que tienen una estructura lógica que admite ponderaciones. En efecto, más que normas que adopten expresamente las condiciones de hecho en las cuales es obligatoria su aplicación, la Carta consagra estándares de actuación que deben ser aplicados atendiendo a las condiciones que, circunstancialmente, pueden dar un mayor peso relativo a un derecho sobre otro. Ciertamente, al optar por un sistema de “pluralismo valorativo”, la Carta adoptó un modelo en el cual las normas iusfundamentales tienen una estructura lógica que exige acudir a la metodología de la ponderación para resolver los eventuales conflictos. En suma, la Constitución no consagró un sistema jerárquico entre sus normas, sino un modelo de preferencia relativa, condicionada a las circunstancias específicas de cada caso”.

[57] Sentencia T-1198 de 2004.

[58] Sentencia T-391 de 2007.

[59] Sentencia T-1194 de 2004.

[60] Sentencia T-391 de 2007, reiterada en T-040 de 2013.

[61] Sentencia SU-1723 de 2000.

[62] Sentencias C-010 de 200.

[63] Sentencia T-1198 de 2004.

[64] Sentencia SU-1723 de 2000.

[65] Ver entre otras, sentencias T-080 de 1993, T-074 de 1995, T-040 de 2013.

[66] Sentencia T-040 de 2013.

[67] Sentencias T-094 de 1993, T-219 de 2009 y T-260 de 2010.

[68] Sentencia T-298 de 2009.

[69] Sentencia T-260 de 2010.

[70] I..

[71] Sentencia T-298 de 2009.

[72] Sentencias T-626 de 2007 y T-298 de 2009.

[73] “La libertad de prensa y de los medios masivos de comunicación comprende el derecho a escoger el lenguaje que se estime apropiado para comunicar la información o la opinión correspondiente (…) Exigir un uso técnicamente correcto a los periodistas, propio de especialistas de todas las disciplinas del saber, atentaría contra la libertad de prensa, no sólo por los efectos discriminadores que tal medida puede tener sobre los pequeños medios de comunicación que no pueden financiar la contratación de especialistas para cada una de las materias sobre las que informan, sino sobre todo por el control indebido e invasivo de la libertad que por vía de la corrección técnica del lenguaje, o so pretexto de ella, se podría llegar a hacer sobre el contenido de lo informado.” Sentencia T-1225 de 2003.

[74] Sentencia T-1225 de 2003.

[75] Sentencia T-298 de 2009.

[76] Ver, entre muchas otras sentencias, T-259 de 1994, SU-1720 de 2000, T-298 de 2009, T-439 de 2009 y T-040 de 2013.

[77] Sentencia T-040 de 2013.

[78] Sentencia T-259 de 1994.

[79] I..

[80] Sentencia C-010 de 2000.

[81] Sentencia T-260 de 2010.

[82] Sentencia T-626 de 2007.

[83] Sentencia T-626 de 2007 y T-260 de 2010.

[84] Sentencias T-1319 de 2001, T-213 de 2004 y T-391 de 2007.

[85] Sentencias T-1319 de 2001 y T-213 de 2004.

[86] La jurisprudencia constitucional denomina el derecho a la información como un derecho de doble vía porque su titular no es solamente quien difunde la información (sujeto activo), sino también quien la recibe (sujeto pasivo). Este criterio surgió desde la sentencia T-512 de 1992, reiterado recientemente en las sentencias T-260 de 2010 y T-040 de 2013.

[87] Sentencia T-1198 de 2004.

[88] Sentencia T-626 de 2007 reiterada en T-040 de 2013.

[89] Sentencia T-260 de 2010.

[90] I..

[91] Así contestó la presentadora al reclamo hecho por el accionante:

“Respondo el segundo punto.

El noticiero dice textualmente: Funcionarios, coma, familiares, coma, esposas de familiares del flamante interventor de las empresas públicas trabajan en Swedtel y en Open System” empresas vinculadas en el peculado denunciado (…) marqué las comas, porque pudo existir un error de lectura de la puntuación o gramatical en la construcción de la frase. Una cosa es un error gramatical o una coma mal puesta y otra cosa es faltar a la verdad. Los familiares y las esposas de los familiares a quienes me referí en el comentario son de los funcionarios de la empresa que se ganó el contrato. Me explico y doy un caso: la esposa de un funcionario de Emsirva, es hoy alta funcionaria de Open System, en Swedtel trabajan también exfuncionarios de Emcali. Mal podría referirme a esposas del señor P. o de familiares suyos.

Aludí a esposas de funcionarios de las compañías comprometidas con la triangulación denunciada por el abogado L.”

[92] Ver Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión. R. especial para la libertad de expresión, 2010.

[93] Sentencia SU-1723 de 2000.

[94] En la sentencia SU-1723 de 2000, por ejemplo, se identificó a D.D. como personalidad pública: “Es cierto que el tutelante es una persona que por razón de su actividad como compositor musical y cantante, se ha convertido en una figura públicamente reconocida que, según las consideraciones señaladas, debe asumir las consecuencias de ello, una de las cuales consiste en la relativización de su vida privada. Igualmente, es cierto que por encontrarse vinculado a una investigación penal, la sociedad cuenta con un interés legítimo para conocer información, toda vez que las actuaciones que pudo haber desplegado guardan relación con la eventual existencia o responsabilidad en un ilícito”.

[95] Sentencia T-066 de 1998.

[96] Sentencia T-260 de 2010.

[97] Sentencia SU-1723 de 2000.

[98] Sentencias SU-1723 de 2000 y T-260 de 2010.

[99] Sentencia T-298 de 2009.

[100] Sentencia T-626 de 2007.

[101] Sentencias T-512 de 1992 y T-040 de 2013.

[102] Sentencia T-040 de 2013.

[103] I..

[104] Sentencia T-298 de 2009.

[105] Sentencia T-213 de 2004.

[106] El apoderado del medio demandado exhibió un conjunto de noticias (Expediente T-4.113.763, cdno. 1, fls. 61-63) en las cuales la directora del SENA denunció, el 28 de mayo de 2013, que varios aprendices del instituto fueron intimidados para participar la protesta. En la medida que tales informes son posteriores a la emisión que se examina (mayo 17 de 2013), no pueden ser considerados para juzgar si el medio realizó una investigación previa y razonable antes de proyectar la nota.

[107] Sentencia T-1198 de 2004.

[108] Sentencia T-040 de 2013.

[109] Sentencia T-259 de 1994.

[110] Sentencia T-626 de 2007

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