Sentencia de Tutela nº 010/14 de Corte Constitucional, 17 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 512022350

Sentencia de Tutela nº 010/14 de Corte Constitucional, 17 de Enero de 2014

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4035660

Sentencia T-010/14Referencia: expediente T-4035660

Acción de tutela incoada por O.C.L.I., contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLABogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014).La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., J.I.P.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora O.C.L.I., contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B., procurando amparar el derecho fundamental al debido proceso y los de sus hijos a tener una familia y no ser separados de ella.

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la referida corporación judicial, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Novena de Selección de esta Corte lo eligió para revisión, mediante auto de septiembre 12 de 2013.

I. ANTECEDENTES

A.H. y relato efectuado en la demanda.

  1. La señora O.C.L.I., incoó esta acción de tutela en mayo 17 de 2013, contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, solicitando amparar el derecho fundamental al debido proceso y los de sus hijos a tener una familia y no ser separados de ella (f. 3 cd. inicial).

  2. Manifestó ser madre cabeza de familia, de un niño de 9 años.

  3. Indicó que mediante fallo de junio 15 de 2012, el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B., Antioquia, la condenó a la pena de 54 meses de prisión, como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

  4. Ese despacho le otorgó la sustitución de la ejecución de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario, por la prisión domiciliaria, en razón a su condición de madre cabeza de familia y ordenó instalar el dispositivo de vigilancia denominado brazalete electrónico (f. 18 ib.).

  5. Aseveró que meses antes de su captura adquirió un lote de terreno en el corregimiento Aguas Claras de B., Antioquia, y debido a sus condiciones de pobreza los vecinos le colaboraron “con tejas, guaduas, cemento y pagaron un trabajador que me hizo la casita, por eso no tenía servicios públicos porque cuando me capturaron hacia 12 días me la habían hecho” (f. 2 ib.).

  6. Señaló que al momento de otorgársele la prisión domiciliaria con el respectivo brazalete electrónico, aportó al Juzgado dos abonados telefónicos correspondientes a la vivienda de una de sus vecinas en el corregimiento de Aguas Claras y al de J. de los Santos, persona que posiblemente la emplearía como recolectora de café.

  7. Refirió que registró dichos abonados telefónicos porque necesitaba indicar dónde el Juez de Ejecución de Penas podría verificar el cumplimiento de la prisión domiciliaria, debido a que la vivienda construida por sus vecinos no tenía servicios públicos domiciliarios, pero no fue notificada de lo resuelto por el Juzgado sobre el permiso de trabajo pedido y “por eso nunca fui a coger café porque tenía el brazalete y no podía salir del lugar indicado” (f. 2 ib).

  8. Explicó que debido a la carencia de servicios públicos se desplazaba, con la anuencia de los dragoneantes del INPEC que la custodiaban, a la vivienda de una vecina para cargar el brazalete electrónico, pues “no tenía servicios públicos y el señor dragoneante A.P. me dijo que le dijera a la vecina que si me hacia el favor de dejarme cargar el aparato, fui con el dragoneante y mi vecina me dijo que sí pero que tratara de poner los servicios lo más pronto posible” (f. 1 ib.).

  9. Mediante auto 1860 de octubre 1° de 2012, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín revocó la prisión domiciliaria, al constatar mediante llamadas telefónicas que la accionante no se encontraba en las viviendas correspondientes a los abonados telefónicos inscritos por ella al momento de concedérsele la sustitución de la pena.

  10. Recurrido el fallo, el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B., lo confirmó mediante auto 7 de abril 9 de 2013 al considerar que la actora incumplió la obligación de permanecer descontando la pena en su lugar de residencia, “esto es, en la vereda Aguas Claras de B., Antioquia, teléfono 4062979” (f. 32 ib.).

  11. En mayo 16 de 2013, la demandante pidió el restablecimiento de la prisión domiciliaria sustentando su petición en que el aludido incumplimiento de los compromisos suscritos, no corresponde a la realidad fáctica de su situación. Al respecto, aseguró que las condiciones de pobreza en que vive no le permiten acceder al servicio de energía eléctrica, circunstancia que le impide contar con teléfono fijo para atender las llamadas del Juzgado que vigila su pena.

    En razón a lo anterior, solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que comisionara a un Juzgado de B. para recibir las declaraciones de sus vecinos y del dragoneante que la custodiaba.

  12. Finalmente, expresó que debido a la revocatoria de la prisión domiciliaria su hijo menor de edad está bajo el cuidado de la abuela paterna, quien no logra atenderlo en sus condiciones de vulnerabilidad, debido a que “es una mujer de 70 años que vive de la venta de confites en el centro de Medellín, es muy enferma, tiene osteoporosis y una afección muy avanzada en los pulmones”, careciendo de más familia que pueda hacerse cargo del niño, cuyo progenitor “está condenado a la pena de 16 años en la cárcel Bellavista” (f. 2 ib).

  13. Habiendo presentado peticiones, infructuosamente, en marzo 20 y mayo 16 de 2013 (fs. 3 a 4 ib.), acudió a la acción de tutela para que se ordene al Juzgado accionado sustituir de nuevo por domiciliaria la prisión intramural, de manera que pueda brindar el acompañamiento y cuidado que requiere su hijo, garantizando así los derechos fundamentales desatendidos.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto de mayo 21 de 2013, admitió la acción de tutela, lo cual comunicó al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, otorgándole un término de dos días para contestar y ejercer su defensa.

Posteriormente, mediante auto de mayo 29 de 2013 dispuso vincular al Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B. y le pidió allegar los elementos de comprobación que estimara pertinentes y ejercer el derecho de contradicción, en el término de dos días y según resultare atinente.

  1. Respuesta de las entidades vinculadas.

    1. Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

      Mediante oficio de mayo 22 de 2013, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín expresó que le correspondió vigilar el cumplimiento de la pena privativa de la libertad impuesta a O.C.L.I. en sentencia de junio 15 de 2012, proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B., Antioquia.

      Reseñó que a la accionante se le otorgó la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia y reunir los requisitos previstos para la sustitución de la pena intramural. Sin embargo mediante auto 1860 de octubre 1° de 2012, ese despacho le revocó tal beneficio al considerar que la actora incumplió las obligaciones de la medida sustitutiva[1], al no permanecer en las viviendas correspondientes a los abonados telefónicos registrados al momento de concedérsele la sustitución de la pena.

      Apelada dicha decisión, fue confirmada por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín argumentando que la sentenciada incumplió el acta de compromiso suscrita y no sustentó la justificación respectiva. Le reconoció plena credibilidad a “la constancia suscrita por el empleado adscrito al despacho que dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizó las llamadas a la residencia de la condenada con el propósito de notificarle el auto emitido, sin que haya sido posible realizarlo a pesar del conocimiento que tenía la sentenciada de su prisión domiciliaria” (f. 34 ib.).

    2. El Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B. no dio la respuesta requerida.

  2. Decisiones objeto de revisión.

    1. Sentencia de primera instancia.

      Mediante fallo de junio 4 de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado, por considerar que la oportunidad procesal para controvertir la decisión que revocó la sustitución del cumplimiento de la pena privativa de la libertad, fue omitida al prescindirse del recurso de reposición y apelación, además de no constatarse la existencia de alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra las providencias controvertidas (f. 39 ib.).

      En cuanto a la presunta valoración indebida de los hechos e insuficiencia de elementos materiales probatorios para proferir la decisión objeto de reproche, sostuvo que es un asunto que escapa a la competencia del juez de tutela, pues en efecto “los jueces de la república son autónomos para adoptar las decisiones en el marco de su competencia, por lo cual el control válido de sus actuaciones es el respectivo superior funcional, quien dotado de esa misma libertad está llamado a confirmar o revocar la decisión” (f. 40 ib.).

    2. Impugnación.

      En escrito de junio 17 de 2013, la actora impugnó la decisión del a quo, argumentando que el juez de instancia no analizó el defecto fáctico señalado en la presente acción de tutela. Al respecto, reprochó la ausencia del reporte sobre el uso del brazalete electrónico y el informe sobre los controles domiciliarios realizados por el INPEC, en la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta (f. 44 ib.).

      Igualmente, censuró la carencia de un estudio sobre las condiciones en que habitaba la vivienda recién construida por sus vecinos, así como no verificar la distancia comprendida entre su vivienda y el inmueble correspondiente al abonado telefónico aportado por ella al momento de concedérsele la sustitución de la pena.

    3. Sentencia de segunda instancia.

      Mediante fallo de julio 18 de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo al considerarla acertada, estimando inadmisible que una persona que goza de prisión domiciliaria desatienda las obligaciones que dicha medida sustitutiva comporta.

      Expuso que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, antes de revocar la prisión domiciliaria, corrió traslado a la actora para que ejerciera su derecho de defensa, quien respondió que “no había salido del perímetro asignado y si ello ocurrió fue con el fin de acudir donde la vecina, quien suministra comida para ella y su menor hijo” (f. 10 cd. 2), pero a dicho Juzgado “no le quedaba otra opción que ordenar la ejecución de la pena en forma intramural”, al constatar que la señora O.C.L.I. incumplió los compromisos adquiridos, al ausentarse del lugar de residencia donde debía descontar la pena, sin la debida autorización de la autoridad judicial competente.

  3. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión

    Ante lo expresado, la Corte Constitucional dispuso constatar algunas circunstancias fácticas, relacionadas con el objeto del amparo solicitado, por lo cual ordenó al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, informar qué actuación adelantó para la verificación del cumplimiento de los requisitos de la prisión domiciliaria y si, para el efecto, realizó visita y estudio socioeconómico y familiar en la residencia de la señora O.C.L.I., constatando la carencia de línea telefónica y a quiénes corresponden los números suministrados (fs. 11 y 12 cd. Corte)

    Asimismo, solicitó los documentos e información sobre las actuaciones, peticiones y decisiones relacionadas con la situación de la actora.

  4. Respuesta del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

    En comunicación de enero 13 de 2014, el requerido Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indicó que en noviembre 15 de 2013, remitió el expediente de la señora O.C.L.I. al Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B., para que surtiera el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la solicitud de sustitución de la pena de prisión intramural por domiciliaria, proferido por ese despacho en octubre 9 de 2013 (fs. 13 a 22 ib.).

    Informó que para resolver lo relativo a la medida sustitutiva realizó, por medio de la oficina de Asistencia Social adscrita a ese despacho, un estudio sociofamiliar para verificar las condiciones de vida de los hijos de la actora, constatando condiciones de vulnerabilidad, habiendo aseverado la señora O.C.L.I. que su hijo menor de edad “se encuentra en total desprotección porque, aunque hace parte del grupo familiar paterno, es objeto de vejámenes por una tía que presenta problemas de salud mental; además se encuentra descolarizado (sic) aunque quiere estudiar, se mantiene en una cancha de fútbol, su hermana mayor no puede ocuparse de él porque cuenta con otras obligaciones, es poco lo que labora y además es consumidora de bebidas etílicas con frecuencia” (f. 16 ib.).

    Empero, ese despacho negó la solicitud al estimar que el incumplimiento de la medida sustitutiva fue acreditado suficientemente y “los hechos relatados en los descargos con ocasión del abandono del domicilio en varias ocasiones, no pueden servir de exculpativas, por cuanto tenía claro que la pena privativa de la libertad debe cumplirla en el domicilio escogido por ella misma, no por fuera de él o en la vecindad, lo cual se corrobora con la constancia dejada por otro de los empleados del Centro de Servicios Judiciales” (f. 22 ib.).

    Con todo, ante esas condiciones de vulnerabilidad indicadas por la progenitora y constatadas por la asistente social que efectúo el estudio sociofamiliar, ese despacho pidió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que adelantara el correspondiente proceso de restablecimiento de derechos del niño.

  5. Respuesta del Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B., Antioquia.

    Mediante escrito de enero quince de 2014, dicho Juzgado manifestó que en auto de diciembre 12 de 2013 revocó la decisión de primera instancia, emitida por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que negaba la solicitud de la sustitución de la pena en establecimiento carcelario, por domiciliaria (f. 25 cd. Corte).

    En su lugar, ese despacho concedió la medida sustitutiva al constatar que el menor de edad se encontraba en situación de riesgo y vulnerabilidad, al estar bajo al cuidado de su abuela paterna, de 69 años de edad y con quebrantos de salud, que “vive con dos hijas y tres nietos, una de las hijas sufre de retardo mental severo, la otra es una joven de 26 años con dos hijos menores de edad, quedó viuda hace poco porque su esposo fue asesinado y ella amenazada, por tanto no sale de la casa y se ocupa de cuidar a la hermana discapacitada y a los tres niños de la casa, mientras la anciana sale a vender dulces en la calle para sostenerse” y aunque el niño tiene “un hermano mayor de edad y 7 tíos en total, tanto por línea materna como paterna, ninguno de estos se hace responsable de él, una por ser discapacitada, otro por alcohólico y los demás porque tienen una numerosa descendencia, ejercer oficios rasos y vivir en situación de hacinamiento y pobreza extrema” (f. 25 ib.).

    Por lo anterior, el Juzgado ordenó sustituir la prisión en centro carcelario por domiciliaria, para que sea cumplida en el lugar de la residencia que indique la señora O.C.L.I., para lo cual debe prestar caución juratoria y suscribir el acta de compromiso con las obligaciones previstas en el artículo 38 del Código Penal vigente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Esta corporación es competente para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de análisis.

2.1. Corresponde a esta Sala de Revisión decidir si los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B., Antioquia, vulneraron los derechos fundamentales de la señora O.C.L.I. al debido proceso y de su hijo menor de edad a tener una familia y no ser separado de ella, reclamados por la parte actora, a raíz de la revocatoria de la sustitución por domiciliaria de la ejecución de la pena de prisión en establecimiento carcelario, lo que además conllevaría desarrollar algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela sobre decisiones judiciales.

2.2. Sin embargo, debe ser atendida la ulterior información enviada a esta sede de revisión por el mencionado Juzgado 1° Penal del Circuito de B., que consta en el oficio 07 de “15 de enero de 2013” (sic, evidentemente corresponde a 2014), en el cual se lee que “a la señora O.C.L.I., se le otorgó la prisión domiciliaria, mediante auto del 12 de diciembre de 2013, donde se revoca la decisión de primera instancia”, lo que deja sin materia la petición tutelar.

Tercera. Concepto de hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.

De acuerdo con la preceptiva y la jurisprudencia atinente, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos o circunstancias que neutralicen el riesgo o hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se hubiere reclamado, pierde razón jurídica el amparo pedido y caería en el vacío cualquier orden que pudiera impartirse, que ningún efecto produciría al no subsistir ya la probable conculcación o amenaza contra derechos fundamentales que hubieren requerido la protección inmediata.

Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es precisamente defender los derechos fundamentales, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”, según viene reiterando esta Corte desde el fallo T-519 de septiembre 16 de 1992, con ponencia del Magistrado J.G.H.G., del cual proviene el párrafo recién citado y donde también se lee:

"En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela..."

En otras palabras, la situación nociva o amenazante debe ser real y actual, no simplemente que haya acaecido, pues no puede requerir protección un hecho subsanado, ni algo que se había dejado de efectuar pero ya se realizó.

En tal sentido, nada puede aportarse en defensa de derechos fundamentales que no estén siendo conculcados ni amenazados; de allí emana la noción de la carencia actual de objeto, sobre la cual se ha expuesto, en lo pertinente[2]:

“Bien desarrollada está la noción de que la carencia actual de objeto consiste en un hecho jurídico configurado a partir de la ocurrencia del fenómeno del hecho superado o del daño consumado. El primero de ellos obedece a los eventos en que la situación que motivó la presentación de la acción desapareció o ha sido superada, lo cual puede suceder, por ejemplo, cuando el accionado corrige su proceder, de manera tal que reorienta su conducta a respetar el contenido del derecho fundamental cuya vulneración o amenaza se le endilgaba como consecuencia de su acción u omisión; …”

Cuarta. Análisis del caso concreto.

Sin perjuicio de lo censurable que resulta que se despache mecánicamente y bajo apariencias no esclarecidas, ni con análisis sobre las específicas circunstancias de cada caso, concesiones de tanta importancia como el otorgamiento de la detención domiciliaria, frente a la probable afectación del derecho de un niño a permanecer con su progenitora, cuando no haya alternativa diferente para su debido cuidado, es claro que la administración de justicia, mediante la ulterior decisión en segunda instancia del Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B., solucionó la situación que motivó la interposición de la acción de tutela que ahora se decide en revisión.

Se ha configurado de tal manera la carencia actual de objeto por hecho superado, que así debe declararse al quedar sin finalidad el amparo impetrado y negado bajo razones entendibles aunque equivocadas, en parte por falta de constatación en torno a carecer de comunicación telefónica propia la actora O.C.L.I., identificada con cédula de ciudadanía 43.816.706 de B..

Sexta. Decisión.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto en el presente asunto, por hecho superado.

Segundo.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..NILSON PINILLA PINILLA

MagistradoJ.I.P.C.

MagistradoALBERTO ROJAS RÍOS

MagistradoMARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General[1] Obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal.

[2] T-425 de junio 7 de 2012, M.P.N.P.P.

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