Sentencia de Tutela nº 265/14 de Corte Constitucional, 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 513087346

Sentencia de Tutela nº 265/14 de Corte Constitucional, 30 de Abril de 2014

PonenteLuis Guillermo Guerrero Perez
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4111080

Sentencia T-265/14Referencia: expediente T-4.111.080

Acción de Tutela instaurada por la señora L.S. de C. contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZBogotá DC., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de la acción de tutela instaurada por la señora L.S. de C. contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, es preciso aclarar que esta acción fue inicialmente presentada ante la citada Sala de Casación Penal, la cual por su condición de entidad pública demandada, mediante Auto del 22 de agosto de 2013, remitió el asunto a la Sala de Casación Civil de la aludida Corporación Judicial[1].

Por su parte, la mencionada Sala de Casación Civil, mediante Auto del 3 de septiembre de 2013, decidió inadmitir la acción de tutela de la referencia y abstenerse de remitir el asunto a la Corte Constitucional, ya que se trataba de una providencia que no resolvía el fondo del amparo[2].

Por dicha razón, en aplicación de lo dispuesto en el Auto 100 de 2008, la acción amparo fue presentada directamente por la accionante ante la Secretaría General de esta Corporación, con el propósito de que se surtiera el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

En Auto del 11 de diciembre de 2013, la Sala de Selección Número Doce dispuso la revisión del asunto, el cual fue repartido al Magistrado L.G.G.P. para su sustanciación[3]. Con posterioridad, mediante Auto del 17 de marzo del año en curso, se comunicó la selección de la causa a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por su condición de autoridad pública demandada, así como al señor L.A.G. por tener interés en su resolución.

Los hechos relevantes del asunto se resumen así:

(i) En la edición No. 44 de 2008 del periódico “Cundinamarca Democrática”, que circula en el municipio de Fusagasugá (Cundinamarca), el señor L.A.G. publicó una editorial titulada “¡No Más!”. En ella se hacía referencia expresa a la señora S. de C., se cuestionaba que aspirara nuevamente al Congreso de la República, se aducía que en su quehacer político no había beneficiado a las personas del municipio y se controvertían actuaciones adelantadas durante su gestión de Alcaldesa y Gobernadora.

(ii) Con ocasión de la publicación del citado editorial, el 22 de enero de 2009, el señor L.A.G. fue denunciado por la señora S. de C. por los delitos de injuria y calumnia, ante la Fiscalía General de la Nación.

(iii) El 6 de mayo de 2010 se llevó a cabo una conciliación entre la señora S. y el señor G., en la cual se acordó la realización de una retractación escrita. Sin embargo, según la tutelante, dicha publicación de rectificación fue realizada sin su consentimiento, por lo que el respectivo proceso penal siguió su curso.

(iv) En la edición No. 66 de 2011, el señor L.A.G. refirió que resultaba oportuno que el vicepresidente de la República analizara lo que sucedía en Fusagasugá, donde se perseguía a los ciudadanos que ejercían su derecho de expresión y opinión. A continuación, manifestó que “los gamonales (…) afortunadamente [por] la edad o las enfermedades [se verán obligados] a hacer su retiro forzoso”[4] y se volvía a hacer referencia a la falta de investigaciones sobre asesinatos cometidos en 1989.

(v) En sentencia del 12 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá condenó al señor L.A.G. por los delitos de injuria y calumnia. Dicha decisión fue apelada y resuelta por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 29 de febrero de 2012, en el sentido de mantener exclusivamente el delito de injuria.

(vi) Finalmente, mediante apoderado judicial, el señor G. formuló recurso extraordinario de casación. En sentencia del 10 de julio de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la providencia de segunda instancia y absolver al acusado, al considerar que las expresiones utilizadas no tenían la aptitud de lesionar la honra de la señora S..

1.2. Solicitud de amparo constitucional

Con fundamento en los hechos anteriormente relatados, la demandante solicitó al juez constitucional que amparara sus derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, a la honra y a la dignidad humana. En consecuencia, pidió que se dejara sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Para sustentar su pretensión, indicó que se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. A continuación, se refirió uno a uno a los derechos que considera le han sido trasgredidos y planteó argumentos en torno a las diferencias que existen entre la libertad de información y la libertad de expresión. También ahondó en el derecho a la rectificación, que catalogó como una garantía constitucional para la protección de la verdad en la comunicación pública.

Con posterioridad, mencionó que la Corte Constitucional ha indicado que los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre son vulnerados, cuando a través de informaciones falsas o erróneas se distorsiona el concepto público que se tiene del individuo. En este contexto, refirió que si en un documento, un periodista asevera que una persona cometió algún hecho delictivo, ello deja de ser una columna de opinión. En consecuencia, plantea que en dichos casos la persona debe presentar una denuncia penal ante las autoridades competentes acompañada de las pruebas que justifiquen su afirmación. Por lo mismo, si las alusiones del periodista son falsas, además de ser legítima la solicitud de una retractación, también puede exigirse reparaciones ulteriores.

En cuanto al fondo del asunto, la accionante señala que en la sentencia proferida el 10 de julio de 2013, la Corte Suprema de Justicia cambió la jurisprudencia constitucional sobre las libertades de expresión e información. Para el efecto, afirma que se privilegió una libertad de expresión irrestricta y desmedida, carente de controles y responsabilidades posteriores en materia judicial, trasgrediendo sus derechos fundamentales. De esta manera, reprochó que la citada autoridad judicial diera prelación a la libertad de expresión del señor L.A.G., a pesar de asumir que “(…) si [la] injurió, pero que dicha conducta punible no fue tan grave y no menoscabó [su] integridad moral, ni [su] buen nombre, ni [su] honra (…) [por] ser una persona dedicada a la actividad pública”[5], desconociendo con ello que nunca ha sido sancionada por su quehacer en la vida pública.

Finalmente, cuestionó el status de “discurso político” que la Corte Suprema de Justicia le dio al escrito del señor G., pues ello desconocía el principio de imparcialidad, que consideró parte esencial del ejercicio periodístico. En efecto, en su parecer, un discursos político es “(…) de carácter estratégico, define propósitos, medios y antagonistas[;] tiene una base esencialmente polémica, es un discurso lógicamente argumentado que se presenta como un tejido de tesis, argumentos y pruebas destinadas a esquematizar y teatralizar de un modo determinado el ser y el deber ser políticos, ante un público determinado”[6].

1.3. Contestación de la demanda e intervención del tercero con interés

1.3.1. Contestación de Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

El Magistrado G.E.M.F., uno de los ponentes de la providencia cuestionada por la actora, indicó que se remitía al contenido de la sentencia proferida para ejercer el derecho de defensa.

1.3.2. Intervención del señor L.A.G.

En escrito allegado a esta Corporación el 1º de abril del año en curso, el señor L.A.G. intervino dentro de la causa para oponerse a las pretensiones de la accionante. En concreto, manifestó que la señora S. tuvo las oportunidades procesales para alegar sus disconformidades con la providencia. También apuntó que la Fiscalía solicitó que fuera exonerado de cualquier responsabilidad penal y que la decisión de la Corte Suprema Justicia se sustentó de manera adecuada en estándares normativos nacionales e internacionales.

Por lo demás, señaló que, en caso de acceder a las pretensiones de la demandante, se estaría atentando contra el derecho a la libertad de expresión, baluarte de una democracia como la colombiana.

1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso

  1. Copia de la editorial “No más”, publicada en la edición No. 44 de 2008 del periódico “Cundinamarca Democrática”. En ella se cuestiona la aspiración de la señora S. de llegar al Senado de la República y se le recrimina que en su quehacer político no haya beneficiado a las personas que viven en Fusagasugá, ni en el departamento de Cundinamarca. A continuación se plantea que no se ha olvidado su “imperativa manera de tratar a las gentes, su arrogancia, sus humillaciones, sus rencillas, su despotismo miserable [y] la forma como dilapidó los recursos del Departamento[,] especialmente los de la Beneficencia de Cundinamarca (…)”. Igualmente se menciona que “en un arranque demente e irresponsable, conductas propias de su psiquis alterado, (…) entregó a particulares el ¨Palacio de San Francisco”” y que tampoco se dejará de tener en cuenta las erradas inversiones que “(…) por capricho, extravagancia y desafío burlesco invirtió (…) en la construcción de una inutilizada plaza de toros en La Aguadita”. Finalmente, se eleva el siguiente interrogante: “¿Qué pasó con el asesinato y las desaparecidos del año 1989, cuando M.L. era alcaldesa del Municipio? ¿Será que eso va a quedar así? (Cuaderno 1, folio 19).

  2. Retractación publicada en el periódico “Cundinamarca Democrática”, tras la conciliación suscrita por las partes en la Unidad de Fiscalía Local el 6 de mayo de 2010. Al respecto, se enfatiza en que se trata de un texto enviado por la señora L.S. de C., en el que se hace un recuento de actuaciones y obras efectuadas en su gobierno. También se alude a investigaciones injustamente iniciadas en su contra (Cuaderno 1, folio 20).

  3. Editorial “Que hable A., publicado en el periódico “Cundinamarca Democrática”. En dicho documento se considera oportuno que el vicepresidente estudie lo que sucede en Fusagasugá, donde se persiguen los derechos de expresión y de opinión. También se indica que la Fiscalía debería investigar delitos cometidos en 1989, que se encuentran en la impunidad (Cuaderno 1, folio 21).

  4. Sentencia proferida el 12 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Fusagasugá, en la que se condenó al señor L.A.G. por los delitos de injuria y calumnia agravadas (Cuaderno 1, folios 22 a 58).

  5. Sentencia proferida el 29 de febrero de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la que se revocó parcialmente la decisión del a quo y se condenó al señor L.A.G. por el delito de injuria (Cuaderno 1, folios 59 a 98).

  6. Sentencia proferida el 10 de julio de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se casó la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y, en su lugar, se absolvió al señor L.A.G. del cargo referente al delito de injuria. Un aspecto a destacar es que tanto el delegado de la Fiscalía como del Ministerio público solicitaron casar la sentencia del Tribunal, aunque por razones disímiles, ya que el primero encontró que se trataba de un discurso político, mientras que el segundo consideró que las expresiones utilizadas no tenían la aptitud de debilitar la honra de la querellante[7].

Las consideraciones de la Corte Suprema Justicia giraron en torno a la condena impuesta por el citado delito de injuria, para no vulnerar el principio de la no reformatio in pejus[8]. En este orden de ideas, el mencionado Tribunal analizó si las expresiones utilizadas conllevaban lesiones a los derechos a la honra y al buen nombre susceptibles de producir consecuencias penales. Para tal efecto, la sentencia cuestionada inició con un examen del alcance de la libertad de expresión en el ámbito constitucional y las diferentes acepciones que tiene, entre ellas, las libertades de opinión, de expresión y de información. También estudió los principios esenciales de la facultad de información que ejercen los medios de comunicación, como lo es la relevancia pública de su práctica, en donde incide la calidad de la persona y el contenido de los datos que se difunden, la veracidad, la imparcialidad y la rectificación.

A continuación, la citada sentencia efectuó planteamientos sobre la opinión pública y el discurso político, al cual consideró como una intermediación efectuada por los medios de comunicación entre los ciudadanos y el poder o entre los primeros y los partidos políticos, así como una manera de control a las actividades del gobierno. Con fundamento en lo anterior, mencionó la existencia de límites a la libertad de expresión, que acompañó con los conceptos de censura previa y responsabilidades ulteriores, que se encuentran previstas para defender otros derechos y garantías fundamentales valiosas. Estos asuntos los abordó no sólo a partir de la jurisprudencia constitucional, entre otras, la Sentencia T-391 de 2007, sino también con la referencia a sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Al margen de lo anterior, enfatizó que en una sociedad democrática la sanción penal constituye la última ratio, al ser el medio más restrictivo y severo que se contrapone a la libertad de expresión[11], teniendo en cuenta, además, que los funcionarios públicos están expuestos al escrutinio y crítica de la ciudadanía. Dentro del contexto de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia abordó el examen del caso reseñado, previa consideración de que el delito de injuria requiere para su configuración, entre otros, que la imputación sea capaz de lesionar la honra (es decir, que pueda producir daño en el patrimonio moral) y que dicha conducta se realice por el sujeto activo teniendo consciencia de ello. Así las cosas, enfatizó que los términos utilizados por el señor L.A.G. de “arrogante, humillativa, despótica, caprichosa, extravagante y desafiante”, no contienen las matices de un vejamen para considerar que tal patrimonio se lesiona, pues no comprenden elementos objetivos a partir de los cuales pueda sustentarse que la honra se ve afectada. Ello, en consideración de que el Tribunal ya había descartado la tipicidad de las demás expresiones contenidas en la editorial al momento de descartar la configuración del delito de calumnia.

En este orden de ideas, la citada autoridad judicial destacó que era necesario comprender el contexto en el cual dichos términos habían sido utilizados, que es eminentemente político. En virtud de lo anterior, a pesar de que podría ser éticamente reprochable el uso de insultos, concluyó que desde la óptica de la última ratio del derecho penal, ese comportamiento no podía ser sancionado[12].

Finalmente, en la sentencia se produjo una aclaración de voto de la magistrada que había sustanciado la ponencia que fue derrotada por la mayoría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se indicó que si bien concurrían los elementos del tipo, lo cierto es que no debía castigarse al acusado, en razón a que había obrado dentro del marco de un discurso político[13] (Cuaderno 1, folios 99 a 144).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta Corte es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 11 de diciembre de 2013 proferido por la Sala de Selección número Doce, en virtud de lo previsto en el Auto 100 de 2008[14].

2.2. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución

2.2.1. La señora L.S. de C. denunció penalmente al señor L.A.G. por los punibles de injuria y calumnia agravada, con ocasión de una editorial que contenía referencias sobre ella y que fue publicada en un diario de Fusagasugá. En total se profirieron tres sentencias en el proceso penal. La primera, condenó al citado señor por los mencionados delitos. La segunda, confirmó parcialmente la decisión del a quo, pues sólo lo halló penalmente responsable por el punible de injuria. Finalmente, la tercera, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, encontró que si bien el acusado había utilizado palabras insultantes, no había plasmado en la editorial términos que tuvieran la aptitud de afectar la honra y el buen nombre de la señora S., razón por la cual casó la providencia del ad quem y absolvió al señor G. de cualquier responsabilidad penal.

La señora S. de C. interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que su motivación propugnaba por una irrestricta libertad de expresión, que incluso desconocía mandatos constitucionales. Lo anterior, en la medida en que permitía que fuese injuriada, bajo la justificación de que se trataba de un discurso político. Así las cosas, en su opinión, la citada sentencia afectaba sus derechos fundamentales y debía ser revocada por el juez de tutela, dejando en firme la condena impuesta por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

2.2.2. Con fundamento en los hechos relatados y probados en el proceso, corresponde a esta Sala de Revisión determinar, en primer lugar, si la acción de tutela promovida por la señora L.S. de C. cumple con los requisitos generales de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, ya que mediante ella se cuestiona una sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

En caso de que la respuesta al citado problema jurídico sea afirmativa, la Sala deberá resolver, en segundo lugar, si al exonerar de responsabilidad penal al señor G., de acuerdo con las consideraciones previamente resumidas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conculcó los derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, a la honra y a la dignidad humana de la demandante.

Con este propósito, la Sala inicialmente abordará (i) el examen de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la procedencia y prosperidad excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales; luego de lo cual (ii) estudiará si los requisitos que se han expuesto sobre la materia se cumplen en el caso objeto de estudio.

2.3. Procedencia y prosperidad excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de Jurisprudencia

2.3.1. La acción de tutela fue establecida en la Constitución como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales. Así, el artículo 86 de la Carta Política contempla que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. Desde esta perspectiva, es claro que el ámbito de aplicación de la acción de amparo constitucional cobija, entre otros, a todas las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, incluidas las autoridades judiciales, pues no se encuentran exentas de conculcar por error o cualquier otra circunstancia los derechos fundamentales de las personas[15].

2.3.2. Sin embargo, lo anterior no significa que la acción de tutela sea en todos los casos procesalmente viable contra providencias judiciales. Por el contrario, es la misma Constitución la que establece que esta acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que (…) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Por lo demás, también es importante enfatizar que cuando quiera que se cuestionen actuaciones de las autoridades judiciales, el juez de tutela ha de ser respetuoso y garante de otros principios establecidos en la Carta, como lo son la seguridad jurídica y la autonomía judicial. Por ende, como regla general, la acción de amparo no procederá contra decisiones judiciales, pues es claro que el interesado cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial (recursos, incidentes, etc.) que se prevén en el desarrollo de cada proceso.

2.3.3. En este sentido, en la Sentencia C-543 de 1992[16], la Sala Plena de esta Corporación expuso que: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”.

Lo anterior ha encontrado respaldo, entre otras, en la Sentencia C-590 de 2005[17], en la que se dispuso que las sentencias judiciales se caracterizan por, en primer lugar, constituir “ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley”; en segundo lugar, adquirir “el valor de cosa juzgada” y responder a “la garantía del principio de seguridad jurídica” y, en tercer lugar, manifestar los principios de “autonomía e independencia” que –en un régimen democrático– caracterizan a la Rama Judicial del poder público.

No sobra indicar entonces que todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo mismo, con recursos intrínsecos para controvertir las actuaciones de las partes, al igual que de la autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que aquellas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso.

2.3.4. Sin embargo, en la referida Sentencia C-543 de 1992, también se dijo que: “(…) de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”.

De tal suerte que, en casos excepcionales, desde ese entonces, se admitió la viabilidad procesal de la acción de amparo contra providencias judiciales. En un principio, se consideró que ello sucedía cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud, que el acto proferido no merecía la denominación de providencia, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, se determinó que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que –en principio– cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, llevaban a una violación protuberante de la Constitución y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta figura se denominó “vía de hecho”, y el subsiguiente desarrollo llevó a determinar la existencia de varios tipo de vicios o defectos, entre ellos, (i) el sustantivo, (ii) el orgánico, (iii) el fáctico y/o el procedimental.

Sin embargo, con posterioridad, la jurisprudencia de esta Corporación evolucionó hasta comprender que existen otras transgresiones a los mentados bienes que, a pesar de su gravedad, no pueden ser subsumidas dentro del término referido. De ahí que, en la Sentencia C-590 de 2005, siguiendo la postura de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, se planteó que sí se cumplen ciertos y rigurosos requisitos el juez constitucional puede analizar y decidir una causa elevada contra sentencias judiciales. Dentro de estos requisitos pueden distinguirse unos de carácter general que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otros de carácter específico que determinan su prosperidad.

Los requisitos de carácter general, como ya se dijo, se refieren a la viabilidad procesal de la acción de tutela contra providencias judiciales y son esenciales para que el asunto pueda ser conocido de fondo por el juez constitucional. Su cumplimiento es, entonces, un paso analítico obligatorio, pues, en el evento en que no concurran en la causa, la consecuencia jurídica es la declaratoria de su improcedencia. Lo anterior corresponde a una consecuencia lógica de la dinámica descrita vinculada con la protección de la seguridad jurídica y la autonomía de los jueces, pues la acción de amparo no es un medio alternativo, adicional o complementario para resolver conflictos jurídicos. Por el contrario, en lo que respecta a los requisitos de carácter específico, se trata de defectos en sí mismos considerados, cuya presencia conlleva el amparo de los derechos fundamentales, así como a la expedición de las órdenes pertinentes para proceder a su reparación, según las circunstancias concretas de cada caso.

2.3.5. En este orden de ideas, entre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela se han reconocido los siguientes: (i) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión; (v) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración y que, en caso de ser posible, los hubiese alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas; y (vi) que no se trate de una sentencia de tutela.

2.3.5.1. Cabe destacar que, en lo que lo que atañe al quinto requisito de procedibilidad, salvo que los hechos constitutivos de la vulneración sean evidentes, es necesario que los mismos sean alegados con suficiencia y precisión por el peticionario. Esto no controvierte la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, pues, como ya se dijo, en tratándose de la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, el ordenamiento constitucional también resguarda la seguridad jurídica y la autonomía de los jueces. Por lo demás, igualmente resultaría desproporcionado exigirle al juez constitucional que revisara nuevamente un proceso, con el fin de descubrir si, por alguna circunstancia, se conculcó un derecho fundamental del demandante, ya que, en dicho caso, la acción de amparo constitucional desconocería su naturaleza de ser un mecanismo subsidiario de defensa judicial.

Lo anterior ha sido admitido por esta Corporación, incluso antes de la expedición de la Sentencia C-590 de 2005. En efecto, en la providencia T-654 de 1998, se dijo que: “el procedimiento de la acción de tutela es breve y sumario y (…) todos los jueces y magistrados, sin importar su especialidad, son competentes para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando esta se solicita a través de la tutela. En estas condiciones, sería una carga desproporcionada exigir al juez constitucional que estudiara en detalle el proceso judicial para verificar si a causa de alguna falla en la defensa del procesado se produjeron los dos efectos que han sido anotados. En consecuencia, como ya lo ha manifestado esta Corporación, corresponde al actor indicar con precisión en qué consiste la violación de su derecho a la defensa y de qué manera ésta se refleja en la sentencia impugnada originando uno de los defectos antes mencionados, así como la vulneración ulterior de sus derechos fundamentales”[18].

2.3.5.2. La identificación por parte del demandante de los hechos constitutivos de la vulneración, en criterio de la Corte, adquiere una especial relevancia en sede de amparo constitucional. En efecto, como ya se señaló, la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad.

En este sentido, si lo que se está cuestionando es que la autoridad judicial cometió un vicio que conlleva la vulneración de derechos fundamentales mediante su providencia, ya sea por una indebida justificación que transgrede el orden constitucional, por la ausencia de motivación o por una deficiente apreciación de los medios probatorios, es menester alegar –precisamente– cómo se materializa tal defecto y en qué incide en la situación que se plantea como vulneradora de los derechos fundamentales.

2.3.5.3. Lo anterior ha sido reiterado por esta Corporación en su jurisprudencia. En este orden de ideas, en la sentencia T-362 de 2013[19], se pusieron de presente las exigencias de argumentación en torno a la procedencia de la acción de tutela, cuando con ella se cuestionan providencias judiciales, en el ámbito de tensión entre los derechos fundamentales y la autonomía e independencia del juez natural.

La mención a esta última sentencia resulta pertinente, ya que en ella se sostuvo que, para poder alegar la existencia de un defecto orgánico, resulta necesario plantear con claridad el vicio en torno a la competencia funcional y temporal del juez. Al tiempo que, la invocación de un defecto fáctico, supone exponer las razones por las cuales la libre apreciación de la prueba dentro de la sana crítica no cobijan las reflexiones expuestas en la providencia cuestionada, bajo la consideración lógica de que la simple diferencia en la valoración razonable del material probatorio, no implica la ocurrencia del citado defecto.

2.3.5.4. La relevancia del sustento argumentativo de la demanda, cuando quiera que se cuestione por vía de tutela una providencia judicial, también fue puesta de presente en la Sentencia T-466 de 2012, en donde, al momento de ahondar en el nivel argumentativo atinente al defecto fáctico, se expuso que –en razón de que se trata de uno de los campos donde tiene gran aplicación la autonomía judicial– ha de exigirse una mayor rigurosidad en la invocación del yerro. Desde esta perspectiva, se expresó que el defecto ha de ser trascendental y ha de incidir de manera directa en la decisión, al tener una repercusión sustancial en el resultado del proceso. En términos de la sentencia: “(…) la tutela contra providencia judicial por la ocurrencia de un defecto fáctico debe satisfacer los siguientes requisitos (…): (i) El error denunciado debe ser ¨ostensible, flagrante y manifiesto¨[21], y (ii) debe tener ¨incidencia directa¨, ¨transcendencia fundamental¨ o ¨repercusión sustancial¨ en la decisión judicial adoptada, lo que quiere decir que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta”.

2.3.5.5. Finalmente, en la Sentencia T-214 de 2012[22], la Corte también ahondó en el tema de la exposición suficiente de los hechos constitutivos de la vulneración. Allí se enfatizó que, en primer lugar, el análisis que el juez constitucional puede hacer frente a un posible defecto fáctico es restrictivo, pues es en ese plano en donde se desarrolla con mayor entidad la autonomía e independencia jurisdiccional. En términos de la sentencia: “la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural al material probatorio es extremadamente reducida, pues el respeto por los principios de autonomía judicial, juez natural, e inmediación, impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio”.

A continuación, en segundo lugar, la Corte enfatizó que la ausencia de motivación es un vicio que se contrapone al debido proceso. Sin embargo, para su consolidación, no basta con manifestar una simple inconformidad con la decisión adoptada, con el ánimo de plantear una nueva revisión judicial sobre el tema, pues el citado defecto requiere que el actor –por lo menos– plantee con precisión por qué se aparta de los estándares de racionalidad y razonabilidad la interpretación adoptada de las normas jurídicas, o por qué resulta insuficiente la aplicación de las reglas de derecho escogidas para la solución del caso.

2.3.5.6. En conclusión, la acción de tutela contra providencias judiciales es viable de manera excepcional, cuando se cumplen los requisitos generales que permiten su procedencia. Entre dichos requisitos se encuentra el referente a la necesidad de identificar de forma precisa, comprensible y suficiente tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos supuestamente vulnerados. A diferencia de los demás ámbitos de procedencia de la acción de tutela en los que prevalece el presupuesto de la informalidad, en tratándose del ejercicio de la acción de amparo contra providencias judiciales, este Tribunal tiene establecido que su valoración no procede de forma abstracta o general, esto es, derivado de la simple afirmación de que se ha presentado una irregularidad en el proceso. Solo así se protegen elementos tan relevantes para el Estado Social de Derecho como son la autonomía e independencia judicial.

A juicio de este Tribunal, salvo que la violación iusfundamental sea evidente, el análisis por vía de tutela sólo puede estructurarse si previamente se precisan por el interesado las circunstancias concretas que dan lugar a la afectación del derecho y se logra establecer su nivel de influencia en la decisión cuestionada, pues de esta forma se entiende delimitado el campo de acción en el que le es posible actuar al juez constitucional, no sólo en respeto de las esferas propias de los jueces ordinarios, sino también acorde con el carácter breve y sumario que caracteriza a la acción de amparo. Desde esta perspectiva, no resulta procedente que se pretenda promover la acción de tutela sobre planteamientos vagos, contradictorios, equívocos o ambiguos, que no permitan orientar la actividad excepcional que le corresponde cumplir en este campo al juez constitucional.

Como se deriva de lo expuesto, no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional[23].

Por lo demás, es importante enfatizar que el motivo por el cual este requisito procesal resulta relevante, es que ante la ausencia de claridad y precisión en torno a las razones por las cuales se alega la trasgresión de los derechos fundamentales, cualquier intervención del juez de tutela produciría el riesgo de invadir –injustificadamente– la órbita de competencia del juez natural, desconociendo elementos esenciales del ordenamiento jurídico, como lo son la autonomía e independencia judicial.

2.3.6. Finalmente, siempre que la acción de tutela contra una providencia judicial resulte procedente, en el entendido que se acreditaron los requisitos generales previamente expuestos, es posible examinar si se presentan o no las causales específicas de prosperidad de la acción, cuya presencia conlleva el amparo de los derechos fundamentales, así como a la expedición de las órdenes pertinentes para proceder a su reparación. De conformidad con lo expuesto en la sentencia C-590 de 2005, los siguientes constituyen los vicios o defectos de fondo en los que puede incurrir una providencia judicial, a saber: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) carencia absoluta de motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.

2.4. Estudio del caso concreto

2.4.1. Como previamente fue señalado, mediante el ejercicio de la acción de tutela, la señora S. de C. cuestiona una providencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que absolvió de responsabilidad penal por el delito de injuria al señor L.A.G., con ocasión de la publicación de una editorial en el diario de Fusagasugá. Por tal razón, como primera medida, se hace necesario esclarecer si se cumplen los requisitos atinentes a la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales. En este orden de ideas, la Sala abordará brevemente cada uno de ellos.

2.4.2. En lo que hace referencia a la relevancia y trascendencia constitucional del caso, es claro que la cuestión gira en torno a una tensión entre los derechos fundamentales de libertad de expresión y de opinión, por un lado, y de honra y de buen nombre, por el otro. Esta oposición se da en un caso en el cual un periodista publicó una editorial que se refirió expresamente a la señora S., quien acusó penalmente al reportero por los delitos de injuria y calumnia agravada. Es claro que esta tensión fue resuelta por tres autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, quienes –en las dos primeras instancias– condenaron al acusado, mientras que, en sede de casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió absolver al señor G. de cualquier responsabilidad, al encontrar que los términos utilizados no tenían la aptitud de agraviar los bienes jurídicos tutelados por la legislación penal. De esta manera, en medida en que la controversia gira alrededor de derechos fundamentales y que, de accederse a la pretensión de la accionante, se generarían irremediablemente consecuencias para el derecho a la libertad personal del editorialista, la Sala estima que el primer requisito se cumple.

2.4.3. En lo que atañe al agotamiento previo de los otros medios de defensa judicial, comoquiera que la señora S. cuestiona una sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es evidente que no existe ningún otro mecanismo al que pueda recurrir. Por este motivo, este requisito también se cumple.

2.4.4. Con respecto a la inmediatez, esta Corporación observa que la Sentencia cuestionada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fue proferida el 10 de julio de 2013, mientras que la demanda a través de la cual se solicita el amparo se interpuso el 13 de agosto de 2013[25]. Por su parte, la Sala de Casación Civil de la citada Corporación Judicial rechazó de plano la acción de tutela mediante Auto del 3 de septiembre del mismo año, al tiempo que se abstuvo de remitir el asunto a la Corte Constitucional, lo que condujo a que el día 23 de septiembre de esa anualidad, la accionante presentara directamente el amparo ante este Tribunal, en aplicación del Auto 100 de 2008.

Como se infiere de lo expuesto, pasó poco más de un mes entre la providencia que se controvierte y el ejercicio del amparo constitucional. Igualmente, tampoco se superó el término de un mes entre la decisión de rechazo adoptada por la Corte Suprema de Justicia y su presentación directa ante esta Corporación.

De ahí que, en criterio de este Tribunal, se entiende que se satisface con el requisito de inmediatez, en la medida en que la interposición de la acción se realizó en un término prudencial, no sólo frente a la sentencia que se invoca como vulneradora de los derechos fundamentales alegados por la accionante, sino también frente al momento en que se rechazó de plano el amparo por la Corte Suprema de Justicia, lo que justifica su presentación de forma directa ante esta Corporación.

2.4.5. El siguiente requisito general no resulta aplicable frente a la presente causa, pues el mismo exige que al momento de alegar un vicio procedimental, éste tenga un efecto relevante o decisivo en el contenido de la decisión cuestionada. En efecto, en el asunto sub-judice, a partir de lo expuesto por la accionante, es claro que no se invoca la existencia de una irregularidad vinculada con la desviación de las formas propias de cada juicio, sino una discrepancia en la manera como se abordó el análisis del caso. Por lo demás, comoquiera que se controvierte una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, también se cumple con aquel requisito atinente a que no se trata de sentencias de tutela.

2.4.6. A pesar de lo anterior, esta Corporación encuentra que el requisito atinente a que se identifique de manera razonable el defecto alegado, no se cumple en esta ocasión. En efecto, no se presentan argumentos que permitan entender–con precisión y suficiencia– las razones por las cuales la decisión de la Corte Suprema de Justicia, que liberó de cualquier responsabilidad penal al editorialista acusado, afecta los derechos fundamentales de la señora L.S. de C.. En otras palabras, la peticionaria no brinda elementos de juicio que permitan establecer una relación causal entre la decisión de la autoridad judicial demandada, quién obró en esta causa como juez natural, y los derechos fundamentales que espera le sean amparados, incluso no explicó por qué el hecho de dejar sin efectos la sentencia de casación conllevaría una reparación a cualquier afectación de sus derechos fundamentales a la honra o al buen nombre.

Adicionalmente, como se indicó en las consideraciones generales de esta providencia, si lo que se está cuestionando es que la autoridad judicial cometió un vicio que conlleva la vulneración de derechos fundamentales mediante su providencia, ya sea por una indebida justificación que transgrede el orden constitucional, por la ausencia de motivación o por una deficiente apreciación de los medios probatorios, es menester alegar –precisamente– cómo se materializa tal defecto y en qué incide en la situación que se plantea como vulneradora de los derechos fundamentales.

2.4.6.1. En desarrollo de lo expuesto, en primer lugar, la accionante no explica por qué razón o motivo se entiende que existió un cambio en la jurisprudencia constitucional atinente a las libertades de expresión y de opinión y a los límites que ellas encarnan. De hecho, lo que observa esta Corporación es que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia desarrolla varios tópicos a partir de las subreglas jurisprudenciales fijadas por este Tribunal[27] y se refiere, adicionalmente, en la construcción teórica de la materia a varias decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este orden de ideas, la señora S. de C. no brinda razones que permitan dilucidar el aludido desconocimiento, ya que la sentencia cuestionada se fundamenta en raciocinios atinentes a la libertad de expresión en el ámbito constitucional y a las diferentes acepciones que tiene, entre ellas, la libertad de opinión, de expresión y de información.

2.6.4.2. En segundo lugar, tampoco se observa –como la sugiere la accionante– que la sentencia cuestionada plantee o reconozca un despliegue irrestricto de la libertad de expresión. Por el contrario, en uno de los acápites se indica –expresamente– que tiene límites y que, bajo la lógica de la última ratio del derecho penal, también puede conllevar consecuencias ulteriores de este tipo. En este sentido, de forma puntual, se señaló que: “(…) Como todo derecho, la libertad de expresión, remitida a los medios de comunicación, no tiene el carácter de absoluta y por ello permite restricciones u obliga a confrontarse con otros derechos de similar jerarquía en tensión”[28].

2.6.4.3. Por último, tampoco encuentra sustento la afirmación de la señora S. en torno a la indebida motivación de la sentencia por parte de la Corte Suprema de Justicia, bajo el entendido de que ésta reconoció la existencia de acusaciones injuriosas, pero descartó la punibilidad de la conducta por estimar que hacían parte de un discurso político. Por una parte, es necesario señalar que la primera autoridad que mencionó tal concepto fue la Fiscalía General de la Nación, quien –por lo mismo– solicitó que el acusado fuera absuelto[30]; mientras que, por la otra, el citado término se volvió a incorporar en una aclaración de voto formulada por uno de los magistrados de la Sala de Casación Penal, quien indicó que, si bien el acusado sí había incurrido en los elementos que configuran el tipo penal de injuria, no cabía la imposición de una sanción por cuanto había obrado dentro del marco de un “discurso político”.

A diferencia de lo expuesto, la mayoría de la Sala Penal encontró que, si bien era importante el contexto político en el cual se había escrito la editorial, en el asunto sub judice, se descartaba su punibilidad, pues ninguno de los términos utilizados, ni de las afirmaciones realizadas, tenían la capacidad para afectar el patrimonio moral de la Señora S.[31], pues no incorporaban elementos objetivos a partir de los cuales pudiese sustentarse que su honra y buen nombre se veían afectados. Al respecto, textualmente se dijo que:

“(…) no puede ser el ámbito penal,[el] escenario adecuado para que se zanjen las diferencias o la afectada vea satisfechas sus legítimas pretensiones de resarcimiento, pues, se reitera, el principio de estricta legalidad y la condición de última ratio establecida para el derecho penal, impiden considerarlas delictuosas, dentro del espectro del delito de injuria, simplemente porque, en sí mismas y dentro del contexto en que fueron expresadas, no poseen la capacidad para afectar la honra o [el] buen nombre de su destinataria”.

En conclusión, es claro que no se ajusta a la realidad de las consideraciones expuestas por la Corte Suprema de Justicia, la alegación planteada por la accionante, de donde se infiere una intención dirigida a transformar a la acción de tutela en una instancia adicional, bajo la simple afirmación de que se ha presentado una irregularidad en su motivación, sin que a través de la misma –como se demostró– se cumpla con el requisito general atinente a la necesidad de identificar de forma precisa, veraz y suficiente los hechos que generaron la vulneración. En efecto, la accionante sustenta su acusación en una motivación que no se refleja en la sentencia cuestionada, lo que impide su examen por esta Corporación, pues ello supondría un desconocimiento del carácter subsidiario del amparo constitucional y de la naturaleza excepcional de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuyo fin es salvaguardar los principios de autonomía e independencia judicial.

2.4.7. En suma, con lo expuesto, comoquiera que no se cumple con el citado el requisito de procedencia (atinente a que se identifiquen de manera razonable los hechos que generan la presunta trasgresión), la Sala tendría suficientes elementos para declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la Señora L.S. de C. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante, en el caso bajo examen, no sobra señalar que tampoco se cumplen los requisitos específicos de prosperidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En este sentido, es claro que la demandante no alega la existencia de un defecto orgánico, ya que no cuestiona la competencia de la autoridad judicial que profirió el fallo. Tampoco apunta a la existencia de un defecto procedimental, que vicie el desarrollo del proceso judicial adelantado y, mucho menos, alega la materialización de defectos fácticos o sustantivos, o la inducción al error frente a la autoridad pública encargada de resolver el asunto penal.

De esta forma, solo restaría por establecer si se está en presencia de un defecto vinculado con la carencia absoluta de motivación o con el desconocimiento del precedente, por cuanto –según alega la actora– la Sala de Casación Penal afectó sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, favoreciendo una libertad de expresión irrestricta y desmedida, carente de controles y responsabilidades posteriores, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia.

A pesar de que, como se señaló anteriormente, el cargo formulado no fue identificado suficientemente por la señora S., también es claro que no resultan ciertas la ausencia de motivación o el desconocimiento del precedente, pues en la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expresamente se explicó que existen responsabilidades –incluso penales– cuando quiera que se afecten de manera ilegítima los derechos de las personas al ejercer la libertad de expresión.

Es más, conforme se expuso anteriormente, en su providencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que en materia penal esto podía ser sancionado, pero dentro de la dinámica de la última ratio. Además, se reiteraron reglas establecidas por esta Corporación en sus sentencias de constitucionalidad, razón por la cual, sin que se brinden elementos de juicio que permiten inferir lo contrario, debe concluirse que no hubo un desconocimiento del precedente, ni se favoreció la existencia irrestricta de la libertad de expresión.

2.4.8. Por lo anterior, comoquiera que no se observa la existencia de alguna causal específica de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala de Revisión denegará el amparo solicitado por la señora L.S. de C. contra la Corte Suprema de Justicia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la ConstituciónRESUELVEPrimero.- DENEGAR la acción de tutela instaurada por la señora L.S. de C. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

MagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

MagistradoJORGE IVÁN PALACIO PALACIO

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General[1] Cuaderno 1, folios 177 a 179.

[2] Cuaderno 1, folios 183 a 187.

[3] Cuaderno 2, folios 13 a15.

[4] Cuaderno 1, folio 2.

[5] Cuaderno 1, folio 15.

[6] Cuaderno 1, folio 16.

[7] Cuaderno 1, folio 106 (respaldo) y 108 (respaldo).

[8] Cuaderno 1, folio 109.

[9] Cuaderno 1, folio 125, respaldo.

[10] Cuaderno 1, folio 133, respaldo. En términos de la sentencia: “(…) esas manifestaciones atinentes al carácter de la ex gobernadora (…) no comportan elementos objetivos a partir de los cuales sustentar que su honra se mina o la imagen se desdibuja frente a los demás, en tanto, corresponden a la percepción que el columnista tiene de ella (…).

[11] Cuaderno 1, folio 109. En términos de la sentencia: “(…) la impugnación extraordinaria promovida por la defensa, pretende derrumbarla condena impuesta por el delito de injuria, a cuyo estudio se limitará la Sala, sin entrar a escrutar el fundamento de la absolución pronunciada por el Tribunal, so pena de vulnerar el principio de la no reformateo in pejus”.

[12] Cuaderno 1, folio 134, respaldo. En términos de la sentencia: “(…) no puede ser el ámbito penal,[el] escenario adecuado para que se zanjen las diferencias o la afectada vea satisfechas sus legítimas pretensiones de resarcimiento, pues, se reitera, el principio de estricta legalidad y la condición de última ratio establecida para el derecho penal, impiden considerarlas delictuosas, dentro del espectro del delito de injuria, simplemente porque, en sí mismas y dentro del contexto en que fueron expresadas, no poseen la capacidad para afectar la honra o [el] buen nombre de su destinataria”.

[13] Cuaderno 1, folio 137. En la aclaración se indicó lo siguiente: “(…) la suscrita es del criterio que en este evento, desde el punto de vista objetivo, la conducta juzgada sí se enmarca en la norma penal que tipifica el delito de injuria, sólo que a favor del sujeto activo concurre una causal de justificación por haber actuado en el marco de un discurso político (…)”.

[14] En la citada providencia, se expuso que: “Debido a la efectiva conculcación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de los accionantes que puede tener lugar en casos similares al estudiado en la presente decisión, (…) en adelante, cuando se presente una situación semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendrá la opción de: (i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o (ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela.”

[15] Véanse, entre otras, las Sentencias T-933 de 2012 y T-688 de 2013 de esta Sala de Revisión.

[16] M.P.J.G.H.G..

[17] M.P.J.C.T..

[18] M.P.E.C.M..

[19] M.P.L.E.V.S..

[20] Sentencias T-064 de 2010, T-456 de 2010, T-217 de 2010, T-067 de 2010 y T-009 de 2010. En similar sentido, las sentencia T-505 de 2010 y T-014 de 2011.

[21] M.P.J.I.P.P.. En esta sentencia se revisó un caso en el cual una persona había sido condenada por concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas, por fleteos ocurridos en una ciudad. El principal elemento probatorio utilizado para considerarlo responsable de los punibles descritos fue el registro fotográfico que se puso en conocimiento de la víctima, quien aseguró que “se parecía” al autor de la conducta. Además, se consideró como indicio de su responsabilidad, que familiares hubiesen intentado llegar a un acuerdo con la víctima. Sin embargo, no se tuvieron en cuenta los videos del sitio y se le condenó, principalmente, con fundamento en las declaraciones de la víctima. La Corte encontró que el asunto era procedente, por cuanto se alegaba con suficiencia la ocurrencia de un defecto fáctico. De esta manera, encontró que el juez había efectuado una valoración irrazonable del acervo probatorio, al no poderse constatar las vinculaciones entre la declaración de la víctima y las relaciones tendidas entre el acusado y bandas existentes. Adicionalmente, se había hecho uso de pruebas ilícitas, pues el acta de registro fotográfico estaba incompleta. De esta manera, la Sala concedió el amparo y ordenó que fuera proferida una nueva sentencia con un adecuado análisis probatorio.

[22] M.P.L.E.V.S..

[23] En el mismo sentido se puede consultar las Sentencias T-654 de 1998 (M.P.E.C.M.) y T-068 de 2005 (M.P.R.E.G.).

[24] Cuaderno 1, folio 172.

[25] Cuaderno 1, folios 177 a 179.

[26] Cuaderno 1, folio 127. Puntualmente, se indicó lo siguiente: “Sobre la validez de tales limitaciones [penales] ya se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-442 de 2011 (…)”.

[27] Cuaderno 1, folio 127, respaldo.

[28] Cuaderno 1, folio 125, respaldo y folio 129.

[29] Cuaderno 1, folio 105, respaldo.

[30] Cuaderno 1, folio 137.

[31] Cuaderno 1, folio 133, respaldo.

201 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR