Sentencia de Tutela nº 106/14 de Corte Constitucional, 28 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 513893462

Sentencia de Tutela nº 106/14 de Corte Constitucional, 28 de Febrero de 2014

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4099205

Sentencia T-106/14Referencia: expediente T- 4.099.205

Acción de tutela interpuesta por A.L.H.M. y otros a través de apoderado, contra la Secretaría de Educación del Municipio de Montería, C..

Magistrado sustanciador:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVABogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de 2014.

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguienteEn el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Montería, C., que resolvió la acción de tutela promovida por la señora A.L.H. y otros a través de apoderado, contra la Secretaría de Educación de Montería.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta

    La sentencia objeto de revisión tiene su origen en la acción de tutela presentada contra la Secretaría de Educación del Municipio de Montería, departamento de C., por el apoderado de las siguientes personas:

    ..................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................
    ACCIONANTES
    ADA L.H.M..D.J.B.Z.
    .A.R.B..D.B.V.
    .A.Y. DE LA E..D.M.D.C.
    .A.A.A.R..E.M.D.
    .A.Á.R..E.R.Á.
    .A.D.C.Á..E.A.A.S.
    .A.L.B.S..E.D.C.D.G.
    .A.A.G.P..E.E.L.G.
    .A.P.C..E.C.B.
    .A.A.G.T..E.V.D.C.
    .A.A.S.G..E.P.D.R.
    .A.J.Á.M..E.T.S.
    .A.M.B.T..E.P.G.
    .A.A.E..E.D.R.L.J.
    .A.M.S..E.I.D.V.
    .A.R. QUIÑÓNEZ DE LA O..E.R.C.R.
    .A.M.C.D..E. CASTILLO DE B.
    .A.B. DEL TORO EMILIA ROSA PITALUA DE R.
    .A.S.P.P..E.S.F.C.
    .A.M.C.P..E.C.C.B.
    .A.T.G.R..E.D.C.N.R.
    .A.J.O.D..E.I.M.V.
    .A.D.N.P..E.D.C.M.G.
    .A.P..E.A.B.S.
    .A.A.D.M..E.M.
    .A.J.G.R..E.R.C.O.
    .A.D.J.C.R..E.D.A.S.
    .A.M.A.G. ESTELA DE J.R.R.
    .A.S.R.A..E.R.H.Z.
    .A.P.B..E.O. DE CUESTA
    ARNELIS MARÍA ESTRELLA C..E.A.L.D.
    .A.B.A..E.M.B.R.
    .A.J.R.C..F.D.C.P.V.
    .A.F.P..F.B.
    .B.Z.L..F.D.C.A.P.
    .B.P.D.Y..F.I.N.P.
    .B.J.C.D.G..F.J.B.A.
    .B.L.C..F.D.B.S.
    .B.R.M.D.S..F.P.N.
    .B.D.C.V.R..F.J.S.R.
    .B.E.A. TORRES GALO M.G.R.
    .C.M.B..G.D.S.P.P.
    .C.D.S.A.T..G.S.U.
    .C.A.S.Q..G.D.C.G.P.
    .C.E.G..G.E.G.A.
    .C.M.T..G.G.B.
    .C.C.N.L..G.M.P.
    .C.C.R.D.P..G.M.H.P.
    .C.R.L.P..G.B.C.R.
    .C.N..G.D.C.L.H.
    .C.R.J.J..G.D.S.F.R.
    .C.A.D.G..G.E.M.M.
    .C.M.C.M..G.S. DE N.
    .C.C.M.T..G.M.P.
    .C.N.M.V..G.D.G.
    .C. DEL ROSARIO BENÍTEZ DE LEÓN H.M.O.D.
    .C.C.M..H.A.B.
    .C.M.M..H.D.L.J.D.S.
    .D.D.P..H.F.L.P.
    .D.T.P.J..C.D.M.B.
    .D.E.E.S..H.A.R.R.
    .D.M.M.D..I.P.B.A.
    .D.D. RAMOS DE L..I.C.H.P.
    .D.D.C.V.O..I.D.C.L.N.
    .D.L.T.L..I.I.A.M.
    .D.L.L.M..J.D.B.
    .D.R.A.C..J.A.J.H.
    .D.A.O.R..J.R.F.
    .J.M.C.L..M.D.R.R.B.
    .J.M.F.M..M.T.C.
    .J.M.P.G..M.E.D.B.
    .J.D.C..M.C.P.
    .J.D.G.F..M.C.Z.P.
    .J.M.O.N..M.I.A.H.
    .J.A.B.C..M.U.D.E.
    .J.A.R..M.D.C.P.S.
    .J.E.C.L..M.L.H.G.
    .J.L.A.P..M.G.H.C.
    .J.L.P.S..M.L.V.S.
    .J.L.P.S..M.I.H.P.
    .J.W.P.M..M.A.C.
    .J.A.A.S..M.S.A.
    .J.A.P.G..M.D.C.H.R.
    .J.E.S.C..N.B.
    .J.N.L.L..N.R.H.E.
    .J.S.O..N.D.M.
    .J.T.M.D..M.M.R.S.
    .J.A.P.S..N.A.C.
    .J.C.R..N.A.A.
    .J.M.L.F..N.I.P.C.
    .J.M.M.L..N.N.P.
    .J.D.J.M.D.G..N.D.S.S.V.
    .J.D.C.P.H..N.C.H.
    .J.V.R.M..N.A.M.C.
    .J.A.H.O..N.C.B.A.
    .J.M.R.C..N.D.C.G.U.
    .K.D.C.H.S..N.D.J.H.T.
    .K.H.M.F..N.B.P.
    .L.M.P.H..N.G.T.G.
    .L.V.D.M..N.P.B.A.
    .L.D.C.V.B..N.R.V.
    .L.R.R.G..N.D.C.S.P.
    .L.A.M.M..N.L.T.
    .L. RÍOS DE M..N.G.R.
    .L.R.C..O.E.
    .L.D.C.P.H..O.E.P.Y.
    .L.E.A.D..O.L.L.P.
    .L.L.L.L..O.M.D.P.
    .L.A.A.J..O.C.T.
    .L.A.J.C..O.I.A.B.
    .L.A.L.G..O.M.N.M.
    .L.A.S.P..P.E.S.D.M.
    .L.A.V.B..P.P.H.
    .L.F.A.H..P.J.T.A.
    .L.O.B.R..P.J.M.P.
    .L.A.A.S..P.N.H.
    .L.M.A.A..P.J.P.B.
    .L.M.G.A..P.O.A.
    LUZ MARINA SIERRA VEGA PIEDAD DEL ROSARIO GARRIDO DE LA O.
    .M.M.D.M..P.M.C.C.
    .M.F.D.A..R.F.L.P.
    .M.Z.D.G..R.A.A.G.
    .M.F.S.O..R.E.B.G.
    .M.M.L.O..R.D.J.P.G.
    .M.A.H.H..R.E.O.M.
    .M.A.V.S..R.M.P.C.
    .M.C.L.V..R.R.R.M.
    .M.C.H.S..R.F.R.
    .M.C.C.R..R.M.B.R.
    .M.E.M.G..R.A.M.G.
    .M.E.C.S..R.C.R.
    .M.E.R.D..R.E. CORREA NUÑEZ
    M.G.N. DE S..S.M.G.J.
    .M.N.N.D.A..S.N.T.O.
    .M.R.M.P..S.A.B.
    .M.D.C.P.P..S.E.P.B.
    .M.B.B..S.H.B.L.
    .S.L.A.D..
    .S.E.P.A..
    .S.M.P.P..
    .S.D.T..
    .S.E.S.G..
    .S.J.M.A..
    .T.D.S.R.D..
    .T.D.J.H.D.M..
    .T.P.G..
    .U.C.V.P..
    .U.M.D.G..
    .V.Z.R.F..
    .W.B.C.R..
    .W.R.J.E..
    .W.E.L.V..
    .X.L.D..
    .Y.E.P.A..
    .Y.P.R.C..
    .Z.J.C.C..
    .Z.D.A.

    Los accionantes laboran como personal administrativo y de celaduría en instituciones educativas adscritas a la Secretaría de Educación del Municipio de Montería, departamento de C..

    En cumplimiento de lo conceptuado por el Consejo de Estado y las directivas del Ministerio de Educación Nacional[1], dicho personal pasó de estar adscrito a la planta departamental a hacer parte de la planta municipal, por lo cual fue necesario iniciar un proceso de homologación de cargos y nivelación de salarios a partir del primero (1) de enero de 2003.

    Los accionantes alegan que en dicho proceso no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales a los que tenían derecho, específicamente, los siguientes:

    - Las horas extras realmente laboradas por el personal de celaduría, por encima de las cincuenta horas permitidas por la ley;

    - Los rubros correspondientes al régimen de cesantías retroactivas aplicable al personal vinculado antes de diciembre de 1997;

    - La prima técnica de evaluación del desempeño contemplada en el Decreto 2164 de 1991;

    - La prima extralegal de antigüedad, creada mediante Ordenanza No. 08 de 1986 del departamento de C.;

    - La prima semestral creada mediante ordenanza No. 07 de 1992;

    - La prima de servicio ordenada por el Decreto Municipal No. 000010 de 19 de enero de 1992;

    - Los intereses de las cesantías causadas, así como la indexación de los valores reconocidos y de los solicitados.

    Por lo anterior, manifiestan que es necesario realizar nuevamente el proceso de homologación de cargos y liquidación de salarios, a pesar de que el Municipio se ha rehusado en repetidas ocasiones a acceder a esta petición.

    Finalmente, en su escrito de tutela indican que, con su conducta, el Municipio de C. está vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad, al debido proceso y al pago oportuno del salario y de las prestaciones sociales ya que sus ingresos son reducidos y su situación económica no es óptima, por lo que consideran necesaria que se les reliquide la asignación mensual teniendo en cuenta los factores a los que se ha hecho referencia.

  2. Pruebas aportadas con la acción de tutela

    Con el escrito de tutela, se anexaron los siguientes documentos para ser tenidos como prueba dentro del proceso:

    - Copia de comprobantes de pago del salario de los accionantes L.R.G., L.A.S., F.P.V., S.A.D., J.L.C., M.D.Á., F.N.P., M.H.R., G.G.P., M.R. de Durango, E.C.O., B.Z.L., J.P.S., G.M.P., L.A.D., J.S.R., D.B.V., N.M.V., L.B.R., M.C.S., J.R.C., A.B.A., G.D.A., M.D.B., D.R. de L. y C.L.P..

    - Copia de tabla de liquidación de retroactivo por concepto de la homologación de cargo y nivelación salarial a los funcionarios administrativos de la Secretaría de Educación de Montería pagados con recursos del Sistema General de Participaciones de los accionantes T.R.D., J.R.M., P.P.B., T.H. de Mendoza, J.R.C., N.B.A. y M.D.B..

    - Copia de respuesta de tres (03) de marzo de 2011 dada por parte de la Secretaría de Educación de Montería a la solicitud del apoderado de los accionantes de que se haga una reliquidación de salarios de sus prohijados, en la que se le indica que no es posible hacer la reliquidación de los salarios teniendo en cuenta los factores salariales que reclaman los accionantes.

    - Copia de respuesta de cinco (05) de julio de 2011 a derechos de petición radicados por el apoderado de los accionantes en la Secretaría de Educación de Montería el dieciséis (16) de junio de 2011, en la que se reitera que no es posible realizar nuevamente la reliquidación de las asignaciones mensuales.

    - Copia de respuesta de nueve (09) de agosto de 2011 dada por parte de la Secretaría de Educación de Montería a la solicitud del apoderado de los accionantes de que se haga una reliquidación de salarios de sus prohijados y se indica la negativa del Municipio a realizar tal procedimiento.

    - Copia de respuesta de cinco (05) de enero de 2012 a derechos de petición radicados por el apoderado de los accionantes en la Secretaría de Educación de Montería el veinticuatro (24) de noviembre de 2012, en la que se reiteran los argumentos presentados en las respuestas anteriores.

    - Copia de certificación expedida por el Coordinador de Nómina de la Secretaría de Educación de Montería, por la cual se hace constar “Que con la nómina mediante la cual se pagó el retroactivo de la nivelación salarial del proceso por la homologación de cargos a los funcionarios administrativos de las instituciones educativas pagadas con recursos del Sistema General de Participaciones, correspondientes a las vigencias de 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, no se cancelaron los intereses de las cesantías causadas en dicho retroactivo”.

    - Copia de oficio No. 2012EE60639 de primero (01) de octubre de 2012, suscrito por el Subdirector de Monitoreo y Control del Ministerio de Educación Nacional y dirigido a la Secretaría de Educación de Montería, en el cual se especifican los requisitos que debe cumplir quien pretenda ser beneficiado con el pago de la Prima Técnica por Evaluación del Desempeño del personal administrativo.

    - Copia de sentencia de quince (15) de diciembre de 2009 proferida dentro del Radicado No. 2009 – 00056 - 00, por la cual el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Montería concede tutelar los derechos del personal del Cuerpo de Bomberos del municipio y ordena el pago de horas extras y recargos que no habían sido cancelados.

    - Copia de sentencia de diecisiete (17) de noviembre de 2009 que resuelve la acción de tutela bajo radicado 2009 – 00184 - 00, por la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería concede tutelar los derechos de personal adscrito a la Gobernación de C. y ordena el pago de horas extras y recargos que no habían sido cancelados.

    - Copia de sentencia de veintiuno (21) de septiembre de 2012 proferida dentro del Radicado No. 2013 – 0371 - 00, por la cual el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla concede tutelar los derechos fundamentales de personal adscrito a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico y ordena la liquidación, reliquidación y pago de horas extras y recargos efectivamente laborados por los accionantes.

    - Copia de fallo de segunda instancia de catorce (14) de junio de 2011 proferido dentro del Radicado No. 2011 – 00028 - 02, por el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo concede la acción de tutela y ordenar a la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo, que reconozca, liquide y pague la prima de antigüedad, desde el año 2003, de personal administrativo vinculado a esa Secretaría y que había sido trasladado desde el Departamento de Sucre al Municipio.

    - Copia de fallo de diecinueve (19) de diciembre de 2012, proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, dentro del Radicado No. 2012 – 00622 – 00, por la cual se concede la acción de tutela y se ordena a la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de antigüedad al personal administrativo adscrito a esa Secretaría.

    - Decreto 2730 expedido por el Presidente de la República el veintisiete (27) de diciembre de 2012, “Por el cual se autoriza el reconocimiento en dinero de días compensatorios”.

    - Decreto 2164 expedido por el Presidente de la República el diecisiete (17) de septiembre de 1991, “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto – Ley 1661 de 1991” y se crea la prima técnica por evaluación del desempeño.

    - Ordenanza No. 07 de la Asamblea Departamental de C., “Por la cual se establece el Sistema de Clasificación y Nomenclatura de los empleados del Estado al servicio de la Administración central y Descentralizada del Departamento y se fijan las escalas de asignación correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.

    - Ordenanza No. 008 de la Asamblea Departamental de C., “Por la cual se crea un Prima de Antigüedad a los empleados del Departamento”.

    - Copia de oficio No. 2012EE76512 de veintiocho (28) de noviembre 2012, suscrito por la Directora de Fortalecimiento de la Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional y dirigido a la Secretaría de Educación de Montería, en el que informa que se definieron recursos para el Departamento de C., con el fin de cubrir el faltante de las obligaciones laborales con el personal docente.

    - Decreto No. 000010 de diecinueve (19) de enero de 1996, proferido por el Alcalde Mayor de Montería, “Por el cual se liquida el Presupuesto de Rentas e Ingresos y Gastos de Funcionamiento e Inversión del Municipio de Montería para la vigencia fiscal de 1996”.

  3. Respuesta de la entidad accionada

    En su respuesta a la acción de tutela, la Secretaría de Educación de Montería manifestó que el proceso de nivelación y homologación salarial se realizó con el acompañamiento y la aprobación del Ministerio de Educación Nacional, sin que se observara irregularidad alguna que amerite realizarlo de nuevo.

    Igualmente, indicó que varias de las primas extralegales que los accionantes solicitan les sean reconocidas no pueden ser pagadas por el Municipio de Montería en tanto que son derechos de los empleados del Departamento de C. y, dado que los demandantes pertenecen actualmente a la nómina del Municipio, este no tiene por qué cancelar dichas obligaciones. En todo caso, explicó que el pago de primas está sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos que deben verificarse para cada caso en concreto.

    En cuanto al pago de horas extras que superen las cincuenta (50) horas permitidas por la ley, la entidad accionada manifestó que no ha autorizado el trabajo extra por fuera de ese límite impuesto, de modo que cualquier trabajo que se haya realizado más allá de esas cincuenta horas no puede ser reconocido por el Municipio.

    Finalmente, adujo la improcedencia de la acción de tutela para el caso concreto, toda vez que la acción interpuesta se refiere al reconocimiento de derechos inciertos y discutibles que no pueden ser reconocidos por vía de la acción de amparo, así como que existen mecanismos judiciales ordinarios que permitirían dirimir el conflicto atendiendo al caso particular de cada demandante, por lo que no es el juez de tutela el llamado a definir sobre la situación jurídica de los casi trescientos accionantes.

  4. Decisión judicial objeto de revisión

    Mediante sentencia de cuatro (4) de junio de 2013, el Juzgado Penal Municipal para Adolescentes del Montería pronunció sentencia por la cual decidió conceder de forma plena la acción de tutela y, en consecuencia, profirió las siguientes órdenes:

    “(…) SEGUNDO: ORDENAR AL MUNICIPIO DE MONTERÍA (…) para que en un término que no exceda de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, reconozca, liquide y pague, con recursos del Sistema General de Participaciones, la revisión y reliquidación de la homologación y nivelación salarial, la indexación mensual de los valores adeudados y la reliquidación de los intereses de cesantías junto con el interés moratorio de éstas del personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación Municipal de Montería – C., (…) desde el año 2003 hasta el año 2013 (…) de igual forma, deberá indexar y reconocer intereses moratorios de los dineros que se han ordenado cancelar desde su fecha de causación hasta el día de su pago efectivo. Se harán las prevenciones de ley.

    TERCERO: ORDENAR AL MUNICIPIO DE MONTERÍA (…) para que a través de la dependencia respectiva, (…) en un término que no exceda de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca, liquide y pague, con recursos del sistema general de participaciones, al personal de celaduría el pago de los excedentes de horas extras realmente laboradas, es decir, todas las que superen las 50 horas que se venían pagando y los días compensatorios adeudados; de igual forma reconocer y pagar las primas extralegales de antigüedad y semestral, la prima técnica por evaluación del desempeño al personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación de Montería – C. desde el año 2003 hasta el año 2013, (…) siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos para acceder a ese derecho (…).

    CUARTO: DENEGAR el reconocimiento de la prima de servicio creada mediante el Decreto 000010 de fecha 19 de enero de 1996, por considerar que se hace necesario un estudio para determinar su alcance que no procede en este caso.

    QUINTO: DENEGAR la reliquidación de las cesantías retroactivas, porque estas dependen del momento de desvinculación de cada beneficiario”.

    Como sustento de su decisión, el Juzgado hizo un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al debido proceso y el pago oportuno del salario, para lo cual transcribió in extenso la Sentencia SU – 995 de 1999[3], que unificó la jurisprudencia de las salas de revisión en lo atinente al pago del salario mínimo vital y móvil y el derecho fundamental al mínimo vital. Igualmente, hizo referencia a apartados contenidos en la Sentencia T – 546 de 2008, transcribiendo aquellos en los que se detallan las reglas de procedibilidad de la acción de tutela.

    A continuación, se refirió al caso concreto, indicando que la noción de nivelación salarial debe incluir “todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales realmente laborados y legalmente constituidos” y por ello analizó las pretensiones de los accionantes manifestando que, si bien en un principio hicieron parte de la nómina departamental y al momento de presentación de la acción habían pasado a la nómina municipal, las llamadas primas de antigüedad y semestral que habían sido creadas por la Asamblea de C. ya eran un derecho adquirido de varios de los accionantes, por lo que no se habría podido desmejorar su situación al momento de pasar a depender del municipio.

    Por otra parte, en lo que respecta a la prima técnica por evaluación de desempeño, el Juzgado encontró que el Municipio había incurrido en omisión al no cumplir con la carga de establecer cuáles trabajadores tenían derecho a esta con base en las calificaciones del desempeño y que, por tanto, no se había tenido en cuenta esta prima al momento de la liquidación de salarios y homologación de cargos. Dado que no podía recaer en los trabajadores la carga por la conducta de la Administración, el Juzgado vio pertinente ordenar que en la reliquidación se tuviera en cuenta dicha prima técnica.

    Similares argumentos esgrime al estudiar la pretensión de que sean reconocidas las horas extras realmente laboradas, bajo la consideración de que debe primar el principio según el cual “la realidad está por encima de la formalidad” y, por tanto, deben pagarse las horas extras y los días compensatorios a los que tienen derecho quienes acrediten haber trabajado más allá de las cincuenta horas que permite la ley.

    Finalmente, en lo que respecta al pago de la prima de servicios ordenada por el Decreto Municipal No. 000010 de 1996, el Despacho consideró que su reconocimiento requería de un “estudio detallado y minucioso dentro de un proceso ordinario para determinar los alcances del acuerdo que lo creó”, por lo que no podía ser reconocido por vía de tutela y, en consecuencia, denegó el amparo en este punto. En el mismo sentido se pronunció en lo que respecta al pago de cesantías retroactivas, dado que este es un “acontecimiento descrito taxativamente para un determinado personal y que se solicita al momento del retiro de éstas”. Finalmente, concedió el reconocimiento y pago de intereses de mora por las cesantías que no hubiesen sido pagadas a tiempo luego del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial.

    Habiendo hecho las anteriores consideraciones, el fallo de primera instancia establece que se encuentra probada la vulneración al mínimo vital de los accionantes por ser su salario “la única fuente de recursos económicos” para su subsistencia, a la vez que el no pago de las acreencias de las que se pretende su reconocimiento, produce afectaciones al modus viviendi de los accionantes y afecta su capacidad de pago de sus obligaciones. Por ende, se decide conceder la tutela y proferir las órdenes a las que ya se ha hecho referencia.

    Dicho fallo fue impugnado de manera extemporánea por la entidad accionada, por lo cual no surtió trámite alguno ante segunda instancia.

  5. Trámite adelantado ante la Corte Constitucional

    En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporación para su eventual revisión. La S. de Selección número diez, en providencia del 31 de octubre de 2013, decidió seleccionar el presente expediente, asignándoselo a la S. Novena de Revisión.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Problema jurídico y fundamento de la decisión

  1. Los accionantes, representados por su apoderado, consideran vulnerados sus derechos al mínimo vital, a la dignidad, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al pago oportuno del salario y prestaciones sociales al no haberse tenido en cuenta, por parte de la Secretaría de Educación de Montería, varios factores salariales a los que alegan tener derecho al momento de realizar la homologación y nivelación de sus salarios a partir del año 2003.

    Por su parte, la entidad accionada se opone a las pretensiones argumentando que no existe irregularidad alguna en el proceso de homologación y nivelación; que varios de los factores salariales a los que se hace referencia en el escrito de tutela no pueden ser pagados a los trabajadores porque no tienen derecho a ello y que, en todo caso, la tutela resulta improcedente por existir otras vías judiciales para dirimir la discusión en torno al pago de estas prestaciones.

    La tutela es concedida por la Jueza de primera instancia, quien acoge el planteamiento en torno a la vulneración de los derechos al mínimo vital, a la dignidad y al pago oportuno del salario y ordena rehacer el proceso de homologación y nivelación salarial, pero esta vez teniendo en cuenta aquellos factores que se especifican en su sentencia.

  2. Conforme a estos antecedentes, el problema jurídico que se le plantea a la Corte es el siguiente: ¿Se vulneran los derechos al mínimo vital, a la dignidad, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al pago oportuno del salario y prestaciones sociales de los accionantes al no haberse tenido en cuenta ciertos factores salariales al momento de realizar el proceso de homologación y nivelación salarial de los empleados administrativos adscritos a la Secretaría de Educación de Montería?

    Dada la naturaleza de las pretensiones, esta Corte deberá acometer la cuestión previa sobre la procedibilidad de la acción de tutela para el caso concreto. Para ello, la S. adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, se reiterará la jurisprudencia constitucional consolidada sobre la procedibilidad de la acción de tutela y su carácter subsidiario frente a los mecanismos judiciales ordinarios; en segundo lugar, se ahondará en la procedibilidad de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de acreencias laborales; finalmente, se resolverá sobre la procedencia de la acción en el caso concreto.

    Si del examen propuesto resulta que la acción de tutela es procedente, esta S. entrará a resolver de fondo la cuestión jurídica planteada de acuerdo con la metodología que se detallará en su momento. Si, por el contrario, se encuentra que la acción es improcedente, esta S. no entrará al estudio del problema jurídico propuesto por carecer de competencia para ello.

    1. de procedibilidad de la acción de tutela. Principio de subsidiariedad. Reiteración de jurisprudencia.

  3. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece que la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En concordancia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela y, específicamente, en su numeral primero indica que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

  4. De lo anterior se colige que la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias. En este sentido, esta Corporación ha dejado claro que “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. N. cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”[4].

  5. Así las cosas, la Corte Constitucional ha dado alcance a los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[5]. Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias.

  6. En el caso en el cual existe un medio ordinario de defensa que se pretende desplazar para dar paso a la acción de tutela como mecanismo principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinario no es idóneo para la protección de los derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere de una evaluación en concreto, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso para así determinar la eficacia que tendría el mecanismo ordinario para defender los derechos fundamentales que se alegan vulnerados. Además, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo judicial que se pretende desplazar con la acción de tutela y el resultado previsible que éste puede proporcionar en lo que respecta a la protección eficaz y oportuna de los derechos de los accionantes[6], de acuerdo con las circunstancias concretas a las que se ha hecho referencia.

  7. En cuanto a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Corte ha sostenido en reiteradas ocasiones que dicho perjuicio debe ser: i) inminente (esto es, que amenaza o está por suceder pronto y tiene una alta probabilidad de ocurrir); ii) grave; iii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio sean urgentes; y que iv) la acción de tutela sea impostergable para garantizar adecuadamente los derechos vulnerados[7]. El cumplimiento de estos requisitos también deberá verificarse a la luz de las circunstancias propias de cada caso.

  8. Cualquiera sea la situación, se hace énfasis en que la decisión sobre la procedencia o no de la acción de tutela como mecanismo principal o transitorio de protección aun existiendo otro mecanismo judicial ordinario, requiere de un estudio por parte del juez de tutela sobre las circunstancias específicas de cada caso concreto, las condiciones del accionante y el contexto en el cual se alega la vulneración de los derechos fundamentales. En otras palabras, la procedibilidad de la acción de tutela cuando existen otras acciones jurídicas ordinarias no puede determinarse en abstracto, sino que requiere una valoración por parte del juez acerca de la idoneidad y eficacia que puede tener la vía ordinaria en relación con las circunstancias específicas del accionante, así como la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, siempre de acuerdo con los criterios que ha establecido esta Corporación y a los que ya se ha hecho referencia.

    Procedibilidad de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales. Reiteración de jurisprudencia.

  9. Los criterios generales de procedibilidad de la acción de tutela que se han expuesto anteriormente, aplican igualmente a las situaciones en las que se pretende el reconocimiento de acreencias laborales por vía de la acción de amparo, de forma tal que esta Corte ha considerado que la tutela, por regla general, no procede cuando se pretende el reconocimiento y pago de este tipo de acreencias derivadas de una relación laboral, diferentes al salario.

  10. Así, en Sentencia T – 768 de 2005 (M.P.J.A.R., se estableció que:

    “Como regla general la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar las prestaciones sociales derivadas una relación laboral. Teniendo en cuenta las competencias de las diferentes jurisdicciones, es la jurisdicción laboral quien, en principio, está llamada a prestar su concurso para decidir controversias que se inscriben en el desarrollo de un contrato de trabajo.

    En este orden de ideas, las pretensiones que están dirigidas, por ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, el reconocimiento o reliquidación de pensiones, la sustitución patronal, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas prestaciones que derivan su causa jurídica de la existencia de una relación laboral previa, en principio, no están llamadas a prosperar por vía de la acción de tutela, en consideración al criterio de subsidiaridad que reviste la protección constitucional”[8].

    En el mismo sentido se pronunció la Corte en Sentencia T - 525 de 2010 (M.P.J.C.H.P., cuando se indicó que:

    “Para el caso de lasprestaciones laborales de contenido económico diferentes del salario,la posibilidad de que la tutela sea improcedente se va incrementando, al menos en principio. Esto en tanto, por una parte, la pretensión se aleja de ámbitos de derecho fundamental del trabajo y la seguridad socialy se ubican más en la construcción puramente legal del derecho; por otra, la forma de probar los hechos en que se sustenta la pretensión, se va haciendo cada vez más difícil, con mayores exigencias, con mayor debate y contradicción, a partir precisamente de las pruebas que las partes aportan y de las que se practican en el proceso. Tales condiciones hacen improcedente la tutela”. (N. en el original).

  11. Sin embargo, como se dijo anteriormente, la acción de tutela es procedente en casos excepcionales, aún si se pretende el reconocimiento y pago de acreencias laborales diferentes al salario, si no existe otro medio de defensa judicial; si, existiendo, no resulta idóneo o si la tutela se interpone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

  12. Como mecanismo principal para el reconocimiento de acreencias laborales, esta Corte ha entendido que la acción de tutela es procedente en casos en los cuales el medio ordinario de defensa no es idóneo, para lo cual resulta necesario tener en cuenta las características específicas de cada caso en concreto. Así por ejemplo, los criterios para determinar la idoneidad del mecanismo principal de defensa deberán ser menos severos si la edad del accionante lo ubica dentro del grupo de personas que son sujetos de especial protección constitucional, si su estado de salud es precario o si sus condiciones económicas no le permiten acceder a la administración de justicia, así como las características propias de la acción ordinaria. Como se dijo antes, en este caso la tutela será procedente como mecanismo principal de protección, desplazando el mecanismo judicial ordinario.

  13. Del mismo modo, la Corte ha establecido la procediblidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los criterios establecidos con en el apartado anterior. En este sentido, en reiteradas ocasiones se ha amparado el derecho de trabajadores al pago oportuno del salario y de prestaciones sociales por considerar que está en riesgo su mínimo vital y, con ello, el derecho fundamental a la vida digna[9].

  14. En casos en los que se alega la vulneración del derecho al mínimo vital y se busca que con la acción de tutela se evite el perjuicio irremediable, la Corte ha establecido varios criterios que deberán ser evaluados al momento de verificar la procedibilidad de la acción por esta causa:

    14.1. En primer lugar, se deberá mostrar que de la situación concreta efectivamente se desprende la probable ocurrencia de un perjuicio irremediable y que se cumple con los requisitos de inminencia, gravedad, necesidad de medias urgentes e imposibilidad de postergar la acción de tutela. Por otra parte, al fijar los criterios de procedibilidad de la acción de tutela cuando se alega vulneración del derecho al mínimo vital y al salario mínimo vital y móvil, esta Corporación en Sentencia SU – 995 de 1999, con ponencia del Magistrado C.G.D., estableció que:

    “La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando no se trate de situacionesinjustificadas, inminentesygravesque hacen urgente la intervención del juez de amparo”.

    14.2. Igualmente, se indicó la necesidad de que el accionante pruebe, al menos sumariamente, dicha situación, en tanto que la informalidad de la acción de tutela no exime al accionante de sustentar los hechos en los que basa sus pretensiones, aun cuando la ritualidad probatoria no sea tan rígida como lo es en otros tipos de escenarios judiciales[10].

    14.3. Finalmente, cabe anotar que el estudio del material probatorio mediante el cual se pretende demostrar la inminencia de un perjuicio irremediable por afectación al mínimo vital y, por ende, la procedencia de la acción de tutela, debe ser valorado por el juez en cada caso concreto, atendiendo a criterios como “la calidad de la persona que alega la vulneración del mínimo vital, el tiempo durante el cual se ha afectado supuestamente ese derecho, el tipo de pago reclamado y el tiempo que deberá esperar para que la acción ordinaria a través de la cual puede reclamar el pago de sus acreencias laborales o pensionales”[11].

    Estudio de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto.

  15. Para dar paso al estudio de la procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto, debe hacerse notar que la acción fue presentada por 297 personas, representadas por su apoderado, quien aportó como prueba documentos como los comprobantes de pago de algunos demandantes[16], tablas de liquidación por homologación de salarios, copias de peticiones elevadas ante la Secretaría de Educación de Montería, copias de sentencias proferidas dentro de otros procesos judiciales y copia de los actos administrativos que contemplan las primas y beneficios que pretende hacer valer para sus poderdantes.

  16. En lo que respecta a la sentencia objeto de revisión, el juzgador de primera instancia encontró procedente la acción al considerar que, si bien la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el reconocimiento de derechos prestacionales o el pago de acreencias laborales que bien podrían tramitarse por la vía ordinaria, en este caso se configuraba la causal de procedibilidad según la cual la acción de amparo procede cuando el medio judicial ordinario es ineficaz o no lo suficientemente expedito para brindar la respectiva protección de los derechos fundamentales.

  17. Al respecto, esta S. advierte que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería no realizó estudio de fondo sobre la procedibilidad de la acción de tutela objeto de revisión, toda vez que se limitó a transcribir apartes de la Sentencia T – 546 de 2008, en la que se reiteran las excepciones al requisito de subsidiariedad de la acción y a las que ya se ha hecho referencia anteriormente, sin presentar razones por las cuales son aplicables dichos criterios al caso de cada una de las situaciones de los accionantes con sus particularidades.

  18. De este modo, el juez de instancia omitió el deber de verificar si para el caso concreto de cada accionante estaban dadas las condiciones para suponer que el mecanismo judicial ordinario no resultaría idóneo o sería ineficaz o que la acción se impetraba con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Por el contrario, sin ninguna carga argumentativa o análisis probatorio de su parte, el juzgador se limitó a transcribir extractos de la jurisprudencia de esta Corporación, sin siquiera reparar que en esos mismos apartes se encuentra explicada la regla según la cual el estudio de procedibilidad debe hacerse atendiendo a las circunstancias de cada caso.

  19. Dadas estas consideraciones, corresponde a esta Corte estudiar la procedibilidad de la acción de tutela impetrada, para así determinar si es competente o no para resolver de fondo el problema jurídico planteado con anterioridad. Para esto, se analizará si del escrito de tutela o de las pruebas obrantes en el expediente es posible determinar, primero, que la acción de tutela procede como mecanismo principal ante la no idoneidad del mecanismo judicial ordinario o, segundo, si puede entenderse como una forma transitoria de protección ante la probabilidad de que se produzca un perjuicio irremediable.

  20. Analizadas las actuaciones que obran en el expediente, se observa que el apoderado de los accionantes argumenta que la protección de tutela se requiere por cuanto el no pago de las acreencias reclamadas constituye una vulneración del mínimo vital de sus representados, sin presentar las razones puntuales por las cuales esto ocurre más allá de indicar que los mismos tienen obligaciones y deudas. Así las cosas, debe señalarse que no se encuentra prueba alguna, siquiera sumaria, que indique que alguno de los accionantes es sujeto de especial protección constitucional o que se encuentra en una situación de salud o económica tal, que le resulta imposible acceder a la administración de justicia o que, aun pudiendo hacerlo, dicho trámite resultaría poco idóneo o ineficaz para la protección de sus derechos. De este modo, no le es dable a la Corte aplicar la regla jurisprudencial ya referida, según la cual es posible flexibilizar los criterios de evaluación de procedibilidad de la acción en los casos de debilidad manifiesta de los accionantes.

  21. Adicionalmente, la S. observa que la controversia suscitada puede resolverse ante la jurisdicción laboral o de lo contencioso – administrativo, dependiendo del carácter de la vinculación que tengan los accionantes con la Administración municipal, y que estas jurisdicciones cuentan con acciones diseñadas para decidir de fondo en torno a situaciones en las cuales se discute la titularidad de un derecho como los que alegan tener los accionantes. Por tanto, la acción de tutela impetrada no está llamada a prosperar como mecanismo principal en desmedro de las acciones judiciales por las que ordinariamente podría resolverse el conflicto que se presenta.

  22. Por otra parte, tampoco es posible concluir que en el presente caso la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En efecto, no existe prueba alguna que indique que los accionantes se encuentran en riesgo de sufrir un perjuicio inminente, por cuanto no se les ha dejado de pagar su sueldo y lo que se discute es el derecho que tienen a recibir acreencias laborales diferentes al salario; tampoco aparece que dicho riesgo sea grave, toda vez que no se evidencia un menoscabo tal que ocasione una situación crítica en términos económicos o psicológicos para los accionantes o sus familias. De lo anterior resulta que las medidas que pueden tomarse no son urgentes, por cuanto no aparece una situación de amenaza a los derechos fundamentales de tal entidad que requiera la intervención expedita de las autoridades; de allí también que la acción de tutela no sea impostergable.

  23. Así, no son de recibo los argumentos del apoderado de los accionantes en el sentido de que allegar copia de los comprobantes de pago de algunos de sus prohijados es prueba de la situación de menoscabo que sufre el mínimo vital de los mismos, requiriendo la intervención urgente del juez de tutela. Si bien dichos comprobantes muestran descuentos hechos al salario de los trabajadores, por sí mismos no evidencian una vulneración al derecho que tienen todas las personas a recibir un salario suficiente para tener una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance. Tampoco puede deducirse esta situación del hecho de que los accionantes no tengan otra fuente de ingresos, (como se hace en el fallo objeto de revisión), pues esto sólo no basta para acreditar la vulneración al derecho al mínimo vital.

  24. Por estas razones, resulta equivocado el fallo que se revisa cuando afirma que con el no pago de las acreencias que pretenden los accionantes se desmejoró su calidad de vida, “causando estragos en sus condiciones de vida”, por cuanto esta resulta ser una suposición gratuita del fallador de instancia, que busca suplir la ausencia total de material probatorio que permita concluir que los mecanismos judiciales ordinarios no son idóneos en el caso concreto o que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

  25. De acuerdo con lo expuesto, esta S. concluye que la acción de tutela impetrada no es procedente, por no cumplir con el principio de subsidiariedad al no existir elementos que permitan establecer que se cumple con los requisitos fijados por la ley y la jurisprudencia para que se dé trámite a las pretensiones de los accionantes, por lo cual se abstendrá de resolver de fondo el problema jurídico planteado por carecer de competencia para ello. En consecuencia, se declarará la improcedencia y se revocará el fallo objeto de revisión, proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Montería.

  26. Lo anterior, sin embargo, no podrá entenderse en perjuicio de las acciones ordinarias a que hubiere lugar o de eventuales acciones de tutela que presenten los accionantes de manera individual, en relación con violaciones de sus derechos fundamentales que tengan fuente en los hechos alegados en esta demanda atendiendo a su caso en concreto. Esto último implica que deberán acreditar suficientemente el cumplimiento de los requisitos de procediblidad de la acción de tutela a los que se ha hecho referencia en esta providencia, tales como la no idoneidad de los mecanismos ordinarios para la protección de sus derechos en caso de que se quiera usar la tutela como mecanismo de protección principal o el riesgo cierto de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que requiera de la acción inmediata del juez constitucional, de acuerdo con la evaluación que haga éste en la respectiva oportunidad.

    Consideraciones finales.

  27. Finalmente, observa la S. que el apoderado de los accionantes adjunta al escrito de tutela algunos fallos proferidos por jueces de diferentes distritos judiciales con ocasión de otras acciones de amparo en los que se conceden pretensiones similares a las impetradas en ésta bajo examen, incluyendo una sentencia anterior que también fue proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Adolescentes. Ante esta situación, cabe hacer las siguientes precisiones:

    27.1 En primer lugar, debe recordarse que aun cuando existan varias decisiones judiciales en la que se resolvió en el mismo sentido sobre situaciones parecidas o análogas a la que aquí se analiza, el precedente vinculante en materia de tutela es aquél fijado por la jurisprudencia de esta Corte, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, de forma que las decisiones de los jueces de instancia no son siempre de obligatoria observancia para otros jueces de tutela[17]. En el caso concreto, las mencionadas providencias no pueden considerarse precedente aplicable a la situación bajo examen por cuanto las situaciones normativas y fácticas difieren entre unas y otras, y mucho menos pueden tomarse como prueba de los hechos alegados.

    27.2. En segundo lugar, sin que esto implique la revisión de los fallos mencionados pero que por hacer parte del escrito de tutela deben ser tenidos en cuenta en este estadio procesal, esta S. se encuentra en la necesidad de resaltar que todas estas decisiones conceden el reconocimiento y pago de acreencias laborales distintas al salario (tales como horas extras y primas extralegales) a grupos conformados por numerosas personas y en ningún caso los jueces de instancia realizaron un estudio preciso sobre la procedibilidad de la acción de acuerdo con los criterios que se han reiterado a lo largo de esta providencia y que incluyen, como se ha dicho, la necesidad de valorar en concreto las condiciones propias de cada uno de los accionantes.

    27.3 En vista de lo anterior, esta S. considera pertinente ordenar que se remita copia de la presente providencia a los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Montería, Once Laboral del Circuito de Barranquilla, Primero Penal del Circuito de Sincelejo y Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, con el fin de que sirva como ejercicio pedagógico que recuerde a los jueces constitucionales la necesidad de dar aplicación concreta a las reglas de procedibilidad de la acción de tutela y se evite la desnaturalización de este mecanismo constitucional de capital importancia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por A.L.H.M. y las demás personas relacionadas en la primera parte de esta sentencia, contra la Secretaría de Educación del Municipio de Montería y, en consecuencia, REVOCAR el fallo de 4 de junio de 2013, proferido por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes de Montería.

SEGUNDO: Por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR copias del presente fallo a los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Montería, Once Laboral del Circuito de Barranquilla, Primero Penal del Circuito de Sincelejo y Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, para los fines previstos en las consideraciones finales de esta providencia.

TERCERO: Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada M.G. CUERVO Magistrado Ausente con excusa
[1] En especial, el Concepto 1607 del nueve (9) de diciembre de 2004 rendido por la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y la Directiva Ministerial No. 10, expedida por la Ministra de Educación Nacional el treinta (30) de junio de 2005.

[2] M.C.G.D.. En esta sentencia se resolvió sobre las acciones de tutela presentadas por docentes del Departamento del M. a quienes no se les había hecho el pago correspondiente a varios meses de salario y prestaciones sociales a las que tenían derecho.

[3] M.P.C.I.V.H.. En esa ocasión, la Corte resolvió sobre la acción de tutela instaurada por una persona de tercera edad a la que se le había negado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

[4] Sentencia T – 406 de 2005, M.P.: J.C.T..

[5] A modo de ejemplo, ver Sentencias T – 061 de 2013 (M.P.J.I.P., T – 269 de 2013 (M.P.M.V.C., T – 313 de 2011 (M.P.L.E.V.S., entre muchas otras.

[6] Ver Sentencia T – 061 de 2013 (M.P.J.I.P.C..

[7] Esta regla jurisprudencial tiene su origen en los criterios establecidos desde la Sentencia T-225 de 1993 (M.P.V.N.M., que han sido desarrollados y reiterados en la jurisprudencia posterior. Así por ejemplo, véanse las Sentencias T – 896 de 2007 (M.P.M.J.C.E., T – 885 de 2008 (M.P.J.A.R.) y, más recientemente, las Sentencias T – 177 de 2011 (M.P.G.E.M.M., T – 484 de 2011 (M.P.L.E.V.S.) y T – 061 de 2013 (M.P.J.I.P.C., entre otras.

[8] En el mismo sentido, véanse las Sentencias SU 484 de 2008 (M.P.J.A.R., T – 691 de 2009 (M.P.J.I.P.P., T – 525 de 2010 (M.P.J.C.H.P.) y T – 540 de 2013 (M.P.J.I.P.C., entre otras.

[9] A este respecto, véase Sentencia T – 960 de 2004 (M.P.C.I.V.H., en la que se concedió la protección de los derechos de empleados de hospitales públicos a quienes no se les había pagado el salario. En esa ocasión, se reconoció que dicho incumplimiento afectaba de manera grave el mínimo vital de los actores. En el mismo sentido, la Sentencia SU 484 de 2008 (M.P.J.A.R.) se ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales a antiguos trabajadores del Hospital San Juan de Dios por la vulneración al derecho al mínimo vital.

[10] Ver Sentencia SU – 995 de 1999 (M.P.C.G.D.. Igualmente, la Sentencia T – 1088 de 2000 (M.P.A.M.C.) en la que se encontró probada la vulneración del derecho de la actora al mínimo vital y se ordenó el pago de salarios. En contraste, véase la Sentencia T – 269 de 2013 (M.P.M.V.C.C.) en la que se declaró la improcedencia de la acción por no haberse demostrado la probabilidad de ocurrencia del perjuicio irremediable, materializado en la vulneración del derecho al mínimo vital.

[11] Sentencia T – 896 de 2007 (M.P.M.J.C.E.).

[12] Expediente, folios 21 a 47.

[13] Expediente., folios 48 a 54.

[14] Expediente., folios 55 a 78.

[15] Expediente, folios 59 a 145.

[16] Expediente, folios 146 a 231.

[17] Cabe precisar que esta Corporación se ha referido también al concepto de “precedente horizontal”, entendiendo por este que los jueces deben armonizar sus fallos con aquellos proferidos con anterioridad por otros jueces de su misma jerarquía en casos que presenten problemas jurídicos semejantes y situaciones fácticas análogas, con el fin de garantizar los derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica de las personas. Sin embargo, es claro que dicho precedente horizontal está sujeto al precedente fijado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si existiere, y en caso de que el juez decida apartarse de éste o aquél, tiene el deber de presentar una carga argumentativa mayor que soporte esa decisión. Para mayor ilustración, véanse las Sentencias SU – 640 de 1998 (M.P.E.C.M., T – 462 de 2003 (M.P.E.M.L., C – 590 de 2005 (M.P.J.C.T., T – 292 de 2006 (M.P.M.J.C.E., C -539 de 2011 (M.L.E.V.S.) y T – 217 de 2013 (M.P.A.J.E., entre otras.

3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR