Sentencia de Tutela nº 251/14 de Corte Constitucional, 23 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 513893594

Sentencia de Tutela nº 251/14 de Corte Constitucional, 23 de Abril de 2014

Número de sentencia251/14
Número de expedienteT-3393201
Fecha23 Abril 2014
MateriaDerecho Constitucional

Referencia: expediente T-3393201

Acción de tutela interpuesta por S.A.R.R. contra la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, como vinculados, Fresenius Medical Care Colombia S.A. y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIOBogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P., quien la preside, N.P.P. y J.I.P.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que a su vez confirmó el proferido por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

El 19 de octubre de 2011, el señor A.R.R. interpuso acción de tutela en contra la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, libertad personal e igualdad; que en su sentir estaban siendo vulnerados con la expedición y eventual ejecución de sendas providencias[1] dentro del proceso penal seguido en su contra.

A juicio del peticionario, las entidades judiciales accionadas, erróneamente lo condenaron a 54 meses de prisión y el pago de 200 salarios mínimos, al encontrarlo culpable por la comisión de los delitos de falsedad en documento privado en concurso con fraude procesal, sin tener en cuenta que dentro de dicho proceso (i) operó la prescripción de la acción penal, (al haber transcurrido más de 5 años desde la ejecutoría de la resolución de acusación); y, (ii) se incurrió en defecto fáctico, al no haber valorado en debida forma las pruebas allegadas al proceso.

  1. Hechos que dieron origen al proceso penal objeto de reproche

    1.1. Se abrió invitación pública para participar en el proceso de contratación del arrendamiento de la Clínica F.B. de las Casas.

    1.2. Surtido el trámite correspondiente, se postuló como único proponente la Unión Temporal Nueva Clínica F.B. de las Casas, integrada por la Clínica Uribe Cualla, la Clínica R., el Centro de Especialidades Neurológicas Ltda., F.L.. y el Hospital El Tunal E.S.E..[2] Este último, autorizado por la Secretaría de Salud (en calidad de autoridad administrativa distrital en asuntos de salud) y el Fondo Financiero Distrital de Salud, en atención a su naturaleza de “entidad con patrimonio público”.

    1.3. El 1° de octubre de 2001 la Secretaría de Salud del Distrito Capital suscribió el contrato núm. 392-01, mediante el cual dicha entidad entregó a la Unión Temporal Nueva Clínica F.B. de las Casas, a título de arrendamiento, el inmueble aludido.

    1.4. A raíz de la adjudicación del contrato de arrendamiento, el Concejo Distrital de Bogotá, en ejercicio de su facultad de control político, decidió discutir en sesiones plenarias las consecuencias de la participación del Hospital El Tunal en la Unión Temporal; e instó a la Veeduría y a la Personería Distrital para que con su intervención investigaran los hechos que dieron origen a dicha participación.[3] Al punto que se iniciaron varias acciones disciplinarias en contra de los directivos de la ESE.

    1.5. Ante la presión de las diferentes entidades distritales, el señor S.A.R. (en calidad de representante de la Unión Temporal) y el señor C.U.G. (como su colaborador), se vieron en la obligación de excluir al Hospital El Tunal de la Unión Temporal.

    1.6. R. y U.G. entraron en conversaciones con R.D.S., quien para aquel entonces se desempeñaba como presidente de la multinacional Fresenius Medical Care Colombia S.A. (en adelante Fresenius).

    1.7. De acuerdo con la información obrante el expediente, el presidente de la Multinacional Fresenius inicialmente quería adquirir no sólo el 20% de los derechos que le pertenecían al Hospital El Tunal, sino el 60% de la totalidad de la UT. No obstante, dicha situación nunca se materializó debido a que la iniciativa fue rechazada por la junta directiva de Fresenius.

    1.8. El 11 de junio de 2002 la Unión Temporal presentó ante el Fondo Financiero Distrital de Bogotá la documentación correspondiente a la potencial firma cesionaria de los derechos del Hospital El Tunal.

    1.9. El 12 de junio de 2002 el Fondo Financiero Distrital requirió al representante legal de la Unión Temporal para que le allegara dos documentos: (i) de una parte, la autorización de la junta directiva de Fresenius que acreditara su interés por hacer parte de la UT; y, de otra, (ii) una certificación expedida por Fresenius en la que se indicara que la multinacional no se encontraba inhabilitada para hacer parte de la Unión Temporal y de los contratos suscritos con el Estado.

    1.10. El requerimiento fue atendido por el representante de la Unión Temporal, quien mediante oficio del 18 de junio de 2002, remitió a la Secretaría de Salud una copia de la certificación expedida por el presidente de Fresenius, en la cual se manifestaba que la multinacional no se encontraba incursa en inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado.

    1.11. La Secretaría de Salud verificó el cumplimiento de los requisitos solicitados a la Unión Temporal y el 3 de julio de 2002 dio su aprobación para la celebración del contrato de cesión entre el Hospital El Tunal y Fresenius. Situación que fue comunicada a la Unión Temporal el 31 de julio del mismo año.

    1.12. Pasaron alrededor de 2 meses desde la aprobación de la negociación de la sesión por parte de la Secretaría de Salud, cuando esta institución advirtió que no se había allegado el contrato de cesión en el que se acreditaba que la parte del Hospital El Tunal había pasado a la Multinacional Fresenius. Razón por la cual, el 24 de septiembre del 2002, la aludida Secretaría emitió una comunicación con destino a la Unión Temporal, requiriéndola para que informara sobre los trámites adelantados con ocasión al contrato de cesión de los derechos de la ESE, recordándole que legalmente el Hospital El Tunal aún hacía parte de la Unión Temporal.

    1.13. El 25 de septiembre de 2002, el señor S.A.R. actuando como representante legal de la Unión Temporal, dio respuesta al requerimiento de la Secretaría de Salud, manifestando que se había ratificado la cesión derechos realizada entre el Hospital El Tunal y Fresenius[4] y que en atención a ello allegaba el contrato de cesión firmado por el representante legal del Hospital El Tunal, en calidad de cedente; el representante legal de Fresenius Medical Care, como entidad cesionaria; y su firma (A.R., como representante legal de la Unión Temporal, avalando el negocio jurídico. Así mismo, indicó que adjuntaba la copia del recibo de caja que soportaba la consignación en efectivo realizada por un valor de trece millones trescientos ochenta y nueve mil ciento dieciocho pesos ($ 13.389.118), correspondientes, según las declaraciones del peticionario, al valor de los derechos objeto de cesión.

    1.14. El 26 de septiembre de 2002, el Director Ejecutivo y Financiero Distrital de Salud, en su condición de arrendador del inmueble donde funcionaba la Clínica Distrital, comunicó al señor S.A.R.R. que a partir de ese momento se consideraba a Fresenius Medical Care como integrante de la Unión Temporal, reconociéndole una participación del 20 % de la cesión en reemplazo de la parte que le pertenecía al Hospital El Tunal. Así mismo, le indicó que era necesario remitir a la Secretaría de Salud del Distrito la copia de la comunicación enviada a la compañía de seguros La Previsora a efectos de que tuviera conocimiento sobre el perfeccionamiento de la cesión.

    1.15. En enero de 2003, Fresenius fue notificada de la existencia de una reclamación económica promovida por la empresa Melody Ltda., quien sostenía que dicha entidad debía entregarle la suma de veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000), en virtud el cumplimiento de las obligaciones contraídas por Unión Temporal Nueva Clínica F.B. de las Casas, de la cual era cesionaria, según las certificaciones emitidas por la Secretaría de Salud.

    1.17. Como consecuencia de dicha reclamación, Fresenius se comunicó con la Secretaría de Salud y le informó que no tenía conocimiento sobre su inclusión en la Unión Temporal en calidad de cesionario, manifestándole además que no entendía por qué razón se le había indicado a aquel acreedor de la Unión Temporal, que la multinacional hacía parte de la misma.

    1.18. La Secretaría de Salud empezó a indagar y determinó que efectivamente existían algunos documentos que soportaban la cesión de derechos entre la UT, el Hospital El Tunal y Fresenius, teniendo como principales instrumentos, el supuesto contrato firmado por los respectivos representantes legales y la consignación por el valor de los derechos de cesión entregados al Hospital El Tunal.

    1.19. La Secretaría de Salud inmediatamente informó sobre dicha situación a Fresenius, y este a su vez, le dio contestación mediante comunicación emitida el 13 de enero de 2003, indicándole que nunca había suscrito el contrato de cesión con el Hospital El Tunal y que, por ende, los documentos a los que hacía mención eran falsos.

    1.20. Ante dicha situación, el Secretario de Salud del Distrito procedió a presentar la correspondiente denuncia que permitió dar inicio a la acción penal surtida en contra del señor S.A.R.R..

  2. Proceso Penal seguido en contra del señor S.A.R.R., contra el cual se dirige la presente acción de tutela.

    2.1. Con fundamento en la denuncia elevada por el Secretario de Salud del Distrito, se dio inicio a la fase de investigación preliminar.

    2.2. Durante esta etapa (i) se escuchó en versión libre a los señores S.A.R.R. y C.U.G. como personas encargadas de representar a la Unión Temporal; y, (ii) se estableció que la firma del representante legal de Fresenius, obrante en el contrato de cesión de derechos allegado a la Secretaría de Salud del Distrito, era una imitación cuya autoría era rechazada por el señor R.D.S., quien para aquel entonces se desempeñaba como presidente de la Multinacional Fresenius.

    2.3. Dispuesta la apertura de instrucción, se vincularon mediante indagatoria a los señores S.A.R.R. y C.U.G..

    2.4. Se desarrolló la práctica probatoria, se clausuró la etapa de instrucción y, mediante resolución del 21 de enero de 2005, la F.ía de conocimiento 211 Delegada de la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, decidió calificar el mérito del sumario, declarando la preclusión de la investigación a favor de los señores S.A.R.R. y C.U.G., respecto de las conductas delictivas de Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal.

    2.5. Contra dicha decisión la Procuraduría Delegada y el apoderado de la Parte Civil interpusieron recurso de apelación.

    2.6. El 25 de mayo de 2006, la F.ía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió el recurso revocando la resolución de preclusión y acusando a título de determinadores a los señores S.A.R.R. y C.U.G..[5]

    2.7. Esta providencia fue notificada el 4 de julio de 2006 y quedó ejecutoriada el 7 de julio del mismo año.[6]

    2.8. El 31 de agosto de 2010, luego de agotar la etapa del juicio, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá condenó a los procesados a las penas principales de 54 meses de prisión y multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales, al encontrarlos responsables de los delitos por los cuales habían sido acusados. [7]

    2.9. El fallo condenatorio fue recurrido y confirmado en segunda instancia por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2010.

    2.10. El 26 de mayo de 2011, el representante legal de S.A.R.R. solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la declaratoria de la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, aduciendo que ya habían transcurrido más de 5 años desde el momento de la ejecutoria de la resolución de acusación.

    2.11. Con proveído del 2 de junio de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de cesación de procedimiento y ordenó la remisión de la actuación a la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia para dar trámite al recurso de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal.

    2.12. El 20 de junio de 2011, el apoderado del peticionario elevó una nueva solicitud de declaratoria de prescripción de la acción penal ante la Corte Suprema de Justicia.

    2.13. La Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 22 de junio de 2011, inadmitió las demandas de casación interpuestas por los defensores de S.A.R.R. y C.U.G..

    2.14. La Sentencia de Casación fue notificada personalmente el 23 de junio de 2011[8]. Ese mismo día se profirió un nuevo Auto en el cual se denegó la solicitud de cesación del procedimiento por prescripción, retomando lo indicado por el Tribunal.

    2.15. En contra de esta decisión se interpuso recurso de reposición, y este a su vez fue resuelto negativamente.

  3. Fundamentos jurídicos de la acción de amparo

    El señor A.R.R. acudió mediante acción de tutela con el fin de dejar sin efectos las sentencias condenatorias proferidas el 31 de agosto y 15 de diciembre de 2010 (en primera y segunda instancia dentro del proceso penal radicado número 110013104 006 2006 00428 04), así como los Autos del 2 y 11 de junio de 2011 emitidos por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; en donde se negaron las solicitudes de prescripción de la acción penal. Lo anterior con el objeto de que se declare que en el transcurso del proceso penal se configuró una “vía de hecho” por:

    1. Defecto sustantivo[9]: En razón a que, al habérsele negado la solicitud de declaratoria de la cesación del proceso penal por prescripción de la acción penal, se realizó una interpretación contraria a la ley, al principio de favorabilidad y a lo expuesto por la jurisprudencia constitucional sobre la ejecutoria de los Autos dictados en segunda instancia, conforme a lo contemplado en el artículo 187 de la Ley 600 del 2000.

      De igual manera, argumenta que las demandadas quebrantaron su derecho a la igualdad, al haberse apartado de varias decisiones favorables al procesado, proferidas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en casos similares al planteado, generándose así una vulneración clara de los derechos a la dignidad humana, debido proceso y libertad personal.

      Básicamente el peticionario indicaba que tanto el Tribunal Superior de Bogotá como la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, erraron al establecer que la ejecutoría de las providencias que deciden los recursos de apelación o queja, contra las providencias interlocutorias, tiene lugar tras la última notificación de las mismas, por cuanto el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, en su segundo inciso establece “que quedan ejecutoriadas el día en que [son] suscritas por el funcionario correspondiente”.

      Finalmente, el señor R. manifiesta que las entidades accionadas acudieron a una interpretación equivocada de la Sentencia C-641 de 2002, al advertir que la ejecutoriedad de los Autos interlocutorios proferidos en virtud del recurso de apelación tiene lugar al momento de la notificación, cuando la Corte Constitucional ha establecido que la ejecutoriedad de los mismos se materializa a partir del momento en que son proferidos por el funcionario competente.

    2. Defecto fáctico: en atención a que se dictó una sentencia condenatoria sin contar con las pruebas suficientes que demostraran, en grado de certeza, que el peticionario era el responsable de los delitos por los que había sido acusado. Requisito exigido por la Ley 600 del 2000 como aplicación del principio de necesidad de la prueba en materia penal y como elemento fundamental del derecho constitucional al debido proceso. Respecto a este defecto, puntualmente el peticionario manifestó lo siguiente:

      “La sentencia proferida el 15 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá- S. Penal, por la cual se confirma la condena de 54 meses de prisión interpuesta por el juzgado de primera instancia a S.A.R.R. por los delitos de falsedad en documento privado en concurso con fraude procesal, se basa únicamente en pruebas indiciarias sin la fuerza suficiente para establecer, en grado de certeza, la responsabilidad de mi poderdante como determinador de las conductas punibles por las que fue condenado.

      Es necesario resaltar que la Ley 600 de 2000 en su artículo 232, como desarrollo del principio de legalidad contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, establece el principio de necesidad de la prueba para arribar a un fallo condenatorio, indicando que ¨ (…) No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado¨

      La presunción de inocencia, como derecho fundamental y constitucionalmente protegido, sólo puede derribarse cuando, en grado de certeza se establece la responsabilidad del procesado. Esto quiere decir que la existencia de la menor duda razonable obrante en el proceso sobre la responsabilidad del procesado, implica que la presunción de inocencia de éste no haya sido abatida y que por lo tanto, no pueda se condenado. En el caso que nos ocupa, se vulneró el derecho al debido proceso al dictarse una sentencia condenatoria con base en una débil prueba indiciaria, pues en efecto, no existe, y así lo reconoce el Tribunal, una sola prueba directa en el proceso que permita inferir la responsabilidad en grado de certeza.

      (…)

      Sin embargo el Tribunal Superior de Bogotá- S. Penal, lejos de acreditar la certeza de la responsabilidad penal de mi representado en la valoración del acervo probatorio, se limita a especular y a realizar juicios de valor sesgados y alejados de la realidad, con el fin de legitimar la decisión de condenar. Señala el Tribunal ¨Fue así como, una vez practicadas las pruebas en la fase preliminar, incluida la versión libre de CAMILO URIBE GRANJA y de S.R.R., se fue incrementando la sensación de que éstas personas pudieron ser los protagonistas de los actos delictivos señalados.¨ La sensación a la que se refiere el Tribunal, término gravemente especulativo en materia penal, nunca se convirtió en pruebas ciertas, verídicas y suficientes para proferir la condena.

      (…)

      No se discute la veracidad de las afirmaciones mencionadas, pues ello se encuentra probado en la medida en que el procesado desplegó su actividad para el perfeccionamiento del contrato mencionado. Evidentemente, era claro el interés de LA UNIÓN TEMPORAL, representada legalmente por S.A.R.R., e incluso, de los miembros de ésta y del presunto cesionario, en la firma del contrato, por cuanto las repercusiones económicas de la salida del Hospital El Tunal de la Unión Temporal eran considerables e iban a afectarlos directamente a todos.

      El interés mencionado por el Tribunal, no se puede atribuir directamente a S.R. como persona natural, sino a la Unión Temporal a la que representaba legalmente.”

      Agregó que en ese caso operaba la solidaridad de los miembros de las uniones temporales, y manifestó que el mero interés en la firma del contrato no probaba la responsabilidad penal. Ello en atención a que en su sentir, lo que se encontraba tipificado no era como tal la intención de la consecución de un resultado sino el perfeccionamiento en el ámbito fáctico de una acción jurídicamente relevante en materia penal.

      Finalmente, manifestó que dicha fundamentación constituye una “valoración irrazonable del acervo probatorio.”, en razón a que, si en el caso particular no se probó el dolo, no puede predicarse la existencia de una acción típica y jurídicamente relevante para el derecho penal, ya que esto implicaría la aplicación de la responsabilidad objetiva o derecho penal de acto, prohibida en nuestro ordenamiento jurídico.

  4. Respuesta de las entidades accionadas y vinculados

    4.1. Fresenius Medical Care Colombia S.A. (FMC)

    Mediante escrito radicado el 24 de noviembre de 2011, el apoderado de la entidad, Fresenius Medical Care Colombia S.A., se manifestó respecto a los hechos de la acción de amparo[11], solicitó la vinculación de “la Secretaría de Salud de Bogotá D.C.; la F.ía General de la Nación y el Ministerio Público”, al considerar que eran terceros con interés legítimo en la solución del caso y, pidió al juez de instancia que declarara la improcedencia de la acción, advirtiendo básicamente tres situaciones:

    - Primera: Que no se había incurrido en defecto sustantivo como lo alegaba el peticionario, en atención a que, a su juicio, la acción penal nunca prescribió.

    Para sustentar esta afirmación, el representante legal de Fresenius aduce que independientemente de que el accionante interprete de manera forzada que la ejecutoria se adquirió el día de la suscripción, jurisprudencialmente la Corte ha establecido que los efectos jurídicos de la misma solo se producen al ser notificada la respectiva providencia. Por ende, el efecto jurídico de la interrupción del término prescriptito se produjo únicamente cuando la providencia fue notificada.

    Considera que contrario a lo pretendido por el peticionario, cuando la Corte Constitucional en la Sentencia C-641 de 2002, realizó la interpretación condicionada del artículo 187, no dejó duda sobre el hecho de que los efectos jurídicos de las providencias de segunda instancia se produjeron al momento de su notificación.

    Refiere que en este caso la parte actora no se ciñó en debida forma a la interpretación jurisprudencial y por el contrario, bajo el esquema de deslealtad procesal, realizó la cita descontextualizada de varias sentencias que ni siquiera contemplaban presupuestos fácticos similares al caso bajo examen.

    - Segunda: Que con la interpretación desarrollada por el Tribunal Superior y la Corte Suprema de Justicia no se desconoció el principio de favorabilidad en la interpretación de la ley penal, en razón a que “la aplicación de esta garantía constitucional encuentra lugar en eventos donde existe una sucesión de leyes en el tiempo, y no cuando simplemente existe una vacilación interpretativa sobre una disposición como lo sugiere el accionante”.

    Sobre la interpretación del principio de favorabilidad, el apoderado de Fresenius indicó que el peticionario en su escrito no discutió una cuestión relacionada con los presupuestos procesales de la acción penal atinentes al término de prescripción, sino que se refirió de manera contradictoria a una “interpretación favorable” atinente a la producción de efectos jurídicos de la resolución de acusación proferida en segunda instancia. Es decir, se basó en el precepto de que una supuesta duda en su interpretación se debía absolver a favor del reo, sin tener en cuenta que en este caso existe una interpretación clara sobre la materia, emitida por la Corte Constitucional.

    - Tercera: que tampoco se configuró un defecto fáctico, por cuanto se realizó una investigación “concienzuda, seria y extensa” por parte de la F.ía, dando aplicación a las garantías constitucionales que rodeaban el asunto.

    El representante de Fresenius resaltó la labor investigativa desarrollada por la fiscalía durante el proceso penal, indicando que se llevó a cabo con apego a la ley, y bajo las garantías procesales pertinentes.

    Como conclusión de su intervención, el vinculado indicó que lo que pretendía el peticionario con la acción de amparo era reabrir un debate ya agotado debidamente en sede de instancias y dar un alcance equivocado a lo prescrito en el artículo 187 de la Ley 600 del 2000.

    4.2. S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

    El Presidente de la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que en este caso no se vulneraron los derechos fundamentales del peticionario, en atención a que, tanto en el desarrollo del proceso como en la resolución de las solicitudes de prescripción elevadas por el apoderado del peticionario, se obró con apego a la ley y a la jurisprudencia constitucional.[12]

    4.3. La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de descongestión de Bogotá no se manifestaron durante el desarrollo de la acción de tutela.

  5. Pruebas relevantes que obran en el expediente

    - Sentencia proferida el 15 de diciembre de 2010, en segunda instancia, por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso penal radicado núm. 110013104 006 2006 00428 04, seguido en contra de los señores S.A.R.R. y C.U.G..[13]

    - Solicitud de cesación del procedimiento penal por prescripción, elevada el 28 de mayo de 2011 por el defensor del señor S.A.R.R., ante el Tribunal Superior de Bogotá, S. Penal.[14]

    - Auto proferido el 2 de junio de 2011 por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual: (i) se resolvió negativamente la solicitud de cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal impetrada por la defensa del señor S.A.R.R. (ii) se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados de la Secretaría de Salud del Distrito Capital y del Hospital El Tunal ESE; y, (iii) se remitió el proceso a la S. de Casación Penal con el objeto de dar trámite al recurso extraordinario de casación impetrado por los defensores de S.A.R.R. y C.U.G..[15]

    - Solicitud de cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal elevado el 20 de junio de 2011 por el defensor del señor S.A.R.R., ante la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.[16]

    - Providencia proferida el 22 de junio de 2011 por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se inadmitió la demanda de casación interpuesta por los defensores de S.A.R.R. y C.U.G., dentro del proceso penal radicado núm. 006 2006 00428 04.[17]

    - Respuesta emitida el 23 de junio de 2011 por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en contestación a los memoriales de solicitud de declaración de prescripción de la acción penal presentados por el apoderado de S.A.R.R.. En esta oportunidad la S. de Casación Penal negó la solicitud de prescripción de la acción. [18]

    - Auto proferido el 4 de noviembre de 2011 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se inadmitió la presente acción de tutela por estar dirigida contra la Corte Suprema de Justicia y se negó la remisión del expediente a la Cote Constitucional. [19]

    - Copia del proceso penal radicado número 006 2006 00428 04, respecto del cual se alega la ilegalidad en la presente acción de amparo.[20]

  6. Trámite en sede de tutela

    6.1. La acción de tutela fue radicada ante la Corte Suprema de Justicia el 19 de octubre de 2011 y se asignó por reparto a la S. de Casación Civil, quien mediante proveído del 4 de noviembre de 2011, resolvió inadmitirla, negando de paso su remisión a la Corte Constitucional.[21]

    6.2. El apoderado del peticionario, invocando lo prescrito por esta corporación en el Auto 100 de 2008, radicó la presente acción de amparo ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en donde finalmente se estudió el caso.

  7. Decisión objeto de revisión

    7.1. Primera instancia

    La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 29 de noviembre de 2011, declaró improcedente la acción de tutela argumentando que lo que pretendía en este caso el peticionario, era revivir un debate debidamente clausurado por el juez natural.[22]

    Así mismo, hizo especial énfasis en la improcedencia de la solicitud de la prescripción de la acción penal, señalando que dicha valoración no era susceptible de desarrollo en sede de tutela, en atención a que existía una vía idónea denominada acción de revisión.[23] Los apartes más importantes de la decisión se trascriben a continuación:

    Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, lo que en el fondo el actor pretendió aquí fue revivir un debate que quedó debidamente clausurado, pues, además de que pide que se revoquen los autos por los cuales se negó la cesación de procedimiento, solicita que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 15 de diciembre de 2010.

    Así las cosas, la acción de tutela, como se anunció, se revelan manifiestamente improcedente. Pero además, porque con ella lo que se pretende es salvar situaciones fallidas, como si fuera una ultima posibilidad de instancia, al punto que vuelve a ventilar elementos de su defensa que, evidentemente, fueron objeto de debate al interior del proceso penal, incluyendo lo relacionado con el fenómeno de la prescripción de la acción; cuando en realidad, como lo ha explicado la Corte Constitucional, es un medio judicial de derechos fundamentales único.

    (…)

    Ahora bien, siendo consecuentes con las conclusiones contenidas en el apartado anterior, la S. está relevada de entrar a hacer consideraciones y pronunciamientos de fondo sobre la materia objeto de la demanda.”

    7.2. Impugnación

    El señor S.A.R.R. impugnó la decisión manifestando su inconformidad con las afirmaciones del Consejo Seccional de la Judicatura, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela y solicitando la revocatoria del fallo de instancia.

    Señaló que los fundamentos de la decisión proferida por el Consejo Seccional contrariaban los preceptos constitucionales y los derechos fundamentales garantizados por la Carta en el marco del proceso penal, en atención a que el debate de la prescripción era una disertación de la teoría jurídico-penal con repercusiones directas en sus derechos fundamentales, especialmente en el de libertad personal y por ende era viable garantizar su materialización vía acción de amparo.[24]

    7.3. Segunda Instancia

    La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 8 de febrero de 2012, confirmó la sentencia de primer grado argumentando que en este caso el medio judicial idóneo es el recurso de revisión y no la acción de amparo.[25]

II. TRÁMITE DE REVISIÓN

Teniendo en cuenta que dentro del expediente no existía total claridad sobre la situación fáctica del asunto objeto de revisión, la S. Quinta mediante Auto del 13 de julio de 2012, solicitó a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la remisión de la copia del expediente identificado con el radicado núm. 36677, dentro de la causa seguida en contra de S.A.R.R. y C.U..

El proceso solicitado fue allegado a esta corporación y vinculado al expediente en 49 cuadernos con el contenido que se relaciona a continuación:

Cuadernos - Folios

Cuadernos - Folios Cuadernos - Folios Cuadernos - Folios
Cuaderno 1 = 143 Cuaderno 14 = 181 Cuaderno 27 = 163 Cuaderno 40 = 46
Cuaderno 2 = 185 Cuaderno 15 = 148 Cuaderno 28 = 154 Cuaderno 41 = 72
Cuaderno 3 = 97 Cuaderno 16 = 163 Cuaderno 29 = 128 Cuaderno 42 = 126
Cuaderno 4 = 104 Cuaderno 17 = 96 Cuaderno 30 = 176 Cuaderno 43 = 206
Cuaderno 5 = 34 Cuaderno 18 = 215 Cuaderno 31 = 150 Cuaderno 44 = 240
Cuaderno 6 = 96 Cuaderno 19 = 137 Cuaderno 32 = 117 Cuaderno 45 = 114
Cuaderno 7 = 200 Cuaderno 20 = 175 Cuaderno 33 = 134 Cuaderno 46 = 28
Cuaderno 8 = 188 Cuaderno 21 = 152 Cuaderno 34 = 188 Cuaderno 47 = 215
Cuaderno 9 = 92 Cuaderno 22 = 257 Cuaderno 35 = 30 Cuaderno 48 = 198
Cuaderno 10 = 94 Cuaderno 23 = 161 Cuaderno 36 = 114 Cuaderno 49 = 268
Cuaderno 11 = 84 Cuaderno 24 = 148 Cuaderno 37 = 44
Cuaderno 12 = 190 Cuaderno 25 = 149 Cuaderno 38 = 69
Cuaderno 13 = 171 Cuaderno 26 = 153 Cuaderno 39 = 74
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Planteamiento del problema jurídico

    De acuerdo con los presupuestos fácticos anteriormente reseñados, corresponde a la Corte Constitucional examinar previamente si en este caso el actor cuenta con otro medio defensa judicial para hacer valer los derechos presuntamente vulnerados, teniendo en cuenta que aún le asiste la posibilidad de acudir a la acción de revisión ante la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    Para resolver la problemática citada, la Corte abordará la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, enfocándose especialmente en el principio de subsidiariedad de la acción de amparo y la idoneidad de la acción de revisión.

    De superarse el anterior presupuesto, la S. de Revisión entrará a establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad y libertad personal del peticionario e incurrieron en defecto sustantivo y fáctico: (i) al haberse abstenido de decretar la prescripción de la acción penal, argumentando que la contabilización de dicho término se iniciaba a partir de la notificación de la resolución de acusación y no desde su suscripción; y, (ii) al haber realizado una inadecuada valoración del material probatorio “basándose en meras pruebas indiciarias sin la fuerza suficiente para establecer, en grado de certeza, la responsabilidad [del peticionario] como determinador de las conductas punibles por las que fue condenado”.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia. [26]

    3.1. En la Sentencia C-543 de 1992 esta corporación declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Dicha decisión significó la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando quiera que estas configuren una “actuación de hecho”. La Corte sostuvo, en atención a los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada, que sólo bajo esa condición era posible evidenciar la amenaza de los derechos fundamentales por parte de los funcionarios jurisdiccionales. La decisión en comento expresó lo siguiente:

    “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.

    Conforme con tal razonamiento, a partir de la sentencia T-079 de 1993, se empezaron a desarrollar los criterios de procedibilidad excepcional que rigen la acción de tutela en contra de las providencias que dictan los diferentes servidores judiciales. Para ello ha sido necesario precisar un conjunto de causales constitucionalmente relevantes, adscritas al goce efectivo de los derechos fundamentales en los diferentes trámites de carácter jurisdiccional.

    En las primeras decisiones sobre el tema esta corporación indicó que el punto sobre el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela, lo constituía la “vía de hecho”, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario, producto de la carencia de fundamentación legal y constitucionalmente relevante. [27]

    3.2. No obstante, la experiencia acumulada a partir de los diferentes casos atendidos por las S.s de Revisión de la Corte Constitucional, dieron un impulso a la jurisprudencia avanzando hacia los denominados “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Al respecto la sentencia T-949 de 2003 señaló lo siguiente:

    “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).

    En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.”

    La sistematización de los criterios a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una tutela contra una decisión judicial ha generado varias obligaciones específicas en cabeza de los jueces. En efecto, en paralelo a su deber de aplicar la ley y de dar alcance a las pruebas que hayan sido aportadas legalmente dentro del proceso, la jurisprudencia ha reforzado la obligación de respetar los precedentes, así como guardar armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales[28]. Cada una de dichas directrices ha llevado a que esta corporación adscriba al ejercicio jurisdiccional el compromiso de argumentar lo suficiente cada una de las decisiones y ponderar con claridad los valores superiores que se encuentren en disputa, en cada caso.

    3.3. Sumado a ello, la jurisprudencia ha señalado que existen unos lineamientos generales de procedencia de la acción, que hacen las veces de presupuestos previos a través de los cuales se determina la viabilidad del examen constitucional de las providencias. Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005 se hizo un ejercicio de sistematización sobre este punto y se indicaron como presupuestos los siguientes:

    (i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

    (ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. [29]

    (iii). Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

    (iv). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[30]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-590 de 2005, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    (v). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos violentados y que hubiere alegado dicha situación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[31].

    (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.[32]

    3.4. . Adicional a dichos elementos, se estableció que una vez se superan estos presupuestos generales, es necesario acreditar la existencia de por lo menos una causal o defecto específico de procedibilidad. Sobre el particular, en la Sentencia C-590 de 2005 se enunció lo siguiente:

    “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[33] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    “e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    “f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    “g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[34].

    “h. Violación directa de la Constitución.” (S. fuera del texto original.)”.

    Así mismo, se advierte que la sistematización de los defectos sirve como herramienta base para definir la existencia de un fallo judicial ilegítimo y que son estos los presupuestos base que se deben tener en cuenta para acudir ante un juez de tutela. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se afirmó que los anteriores vicios “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”.

    3.5. En conclusión, dichos criterios constituyen el catálogo mínimo a partir del cual es posible justificar de manera excepcional si procede o no la tutela contra providencias judiciales.

  4. El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. [35]

    4.1. El artículo 86, inciso 3º, de la Constitución le asigna un carácter subsidiario a la acción de tutela al precisar que ésta solo es procedente cuando no se disponga de otros medios de defensa judicial. La norma en comento dispone:

    “ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

    (…)

    Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)” (S. fuera de texto original).

    En desarrollo del anterior precepto, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece:

    “ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

  5. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (S. fuera de texto).

    4.2. Tomando como fundamento estas normas la Corte Constitucional ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, solo se podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial, toda vez que ésta no puede entrar a sustituir los recursos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho. Sobre este punto, en Sentencia T-406 de 200, dijo:

    “El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”

    Con todo, esta corporación ha precisado que esta regla tiene algunas excepciones que se presentan cuando: “(i) [l]os medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) [a]ún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; (iii) [e]l accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela (Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003[36].

    En cuanto a la primera excepción, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la sola existencia de otro mecanismo judicial no es razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción, ya que el mismo debe ser idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados. Al respecto la Corte, en Sentencia T-795 de 2011, señaló:

    “Es así como en aquellos casos en que se logra establecer la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, debe ponderarse la idoneidad de dicho medio de protección, valorando el caso concreto y determinando su eficacia en las circunstancias específicas que se invocan en la tutela[38]. Por esta razón, el juez constitucional debe establecer si el procedimiento alternativo permite brindar una solución ‘clara, definitiva y precisa’ a las pretensiones que se ponen a consideración del debate iusfundamental y su eficacia para proteger los derechos invocados.

    Por ello, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario apreciar frente al medio de defensa alternativo, entre otros aspectos: ‘(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela y (b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales’[39]. Estos elementos, aunados al análisis de las circunstancias concretas del caso, permiten corroborar si el mecanismo judicial de protección alterno es eficaz para la defensa de los derechos presuntamente conculcados. (…)” (S. fuera de texto original).

    En lo que tiene que ver con la segunda situación excepcional, la Corte Constitucional ha afirmado que puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, definiéndolo así:

    “[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”[40]

    Asimismo, esta corporación ha señalado como elementos configurativos del perjuicio irremediable los siguientes:

    “A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...)

    B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. (...)

    C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…)

    D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)”[41]

    De igual forma, la Corte Constitucional ha aclarado que, a pesar de la informalidad del amparo constitucional, el actor debe presentar y sustentar los factores a partir de los cuales pretenda derivar el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela. Así lo sostuvo en Sentencia T-436 de 2007, al indicar:

    “En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable[42].

    La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado ‘explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión’ (Sentencia T-290 de 2005).”

    4.3. En consonancia con lo anterior, es posible concluir que la procedencia de la acción de tutela depende de la observancia estricta del principio de subsidiariedad, “comoquiera que este se encuentra ordenado a garantizar importantes principios de la función jurisdiccional, y asegura el fin contemplado por el artículo 86 de la Carta, que no es otro que el de brindar a la persona garantías frente a sus derechos constitucionales fundamentales. En este orden de ideas, en los casos en los que no sea evidente el cumplimiento de este principio, la tutela deberá ser declarada improcedente”[43].

  6. Idoneidad de la acción de revisión, cuando se pretende verificar la prescripción de la acción penal. Reiteración de jurisprudencia.

    5.1. La acción de revisión se encuentra prevista en el artículo 220 de la Ley 600 del 2000[44] de la siguiente manera:

    Acción de revisión

    Artículo 220. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

  7. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas.

    2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. (resaltado fuera del texto original)

  8. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.

  9. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero.

  10. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.

  11. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.

    Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicará también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria.

    5.2. Al respecto, se debe resaltar que esta corporación ha señalado que la acción de revisión se encuentra revestida de: (i) importancia constitucional al estar consagrada en el ordenamiento interno como un mecanismo judicial extraordinario para la defensa de los derechos fundamentales[46] y, (ii) como medio idóneo y eficaz de defensa cuando se configura alguna de las causales de procedencia taxativamente contempladas en le Código de Procedimiento Penal, salvo que se verifique la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Caso en el cual, solo es viable la acción de amparo en aquellos eventos en los que resulte desproporcionada la afectación a la libertad personal, porque se vislumbra un detrimento grave del disfrute de este y otros derechos constitucionales, como sucedió en el caso emblemático analizado por la Corte en la sentencia T-362 de 2002, en el que un ciudadano acudió mediante acción de tutela, pese a estar vigente la acción de revisión, con el objeto de salvaguardar su derecho a la libertad personal, debido a que había sido condenado a un año de prisión y al pago de una multa por el incumplimiento de la cuota alimentaria con sus “supuestas hijas”, pese a que se había comprobado con otra sentencia judicial que no era el padre de las menores.

    5.3. Recientemente, esta S. en la sentencia T-101 de 2014, hizo referencia a a la acción de revisión indicando lo siguiente:

    “Por otra parte, en lo que concierne al deber de agotar los recursos extraordinarios, más concretamente, la acción de revisión, la Corte ha resaltado la importancia constitucional del mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales.

    Sobre esta herramienta, la Corte Constitucional en la sentencia C-998 de 2004[49], refirió que con la acción de revisión se cumple la exigencia constitucional de poder impugnar las sentencias condenatorias, la que además no tiene límite de tiempo para su presentación. Específicamente ha señalado que “permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio ‘res iudicata pro veritate habertur’ para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado…Teniendo en cuenta que la revisión está llamada a modificar providencias amparadas por la cosa juzgada, es un mecanismo extraordinario que sólo procede por las causales taxativamente señaladas por la ley. Es por ello que la jurisprudencia ha dicho que las causales previstas para su procedencia deben ser interpretadas en forma restrictiva” (Sentencia C-871 de 2003).

    De igual forma, la acción de revisión constituye un mecanismo al cual pueden acudir el procesado que no comparezca personalmente por desconocimiento o porque se oculte, como lo indicó esta Corte en la sentencia C-488 de 1996, donde además distinguió para efectos de determinar los derechos que les asiste entre el sindicado que se oculta y el que no se entera de la existencia del proceso[50].

    También ha reconocido esta Corporación que la acción de revisión hace improcedente la acción de tutela al constituir un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales siempre que se esté bajo alguna de las causales taxativamente contempladas en el Código de Procedimiento Penal[51].

    5.2. Siguiendo el hilo argumentativo, y retomando lo mencionado en su oportunidad por esta S., se recuerda que en la sentencia C-871 de 2003[52], se realizó el examen de constitucionalidad del inciso final del art. 220 de la Ley 600 de 2000, señalándose, a grandes rasgos, que la acción de revisión (i) es de naturaleza extraordinaria, (ii) se perfila como un medio de impugnación idóneo dirigido a modificar providencias amparadas por la cosa juzgada; y (iii) se caracteriza, entre otras cosas, por las particularidades que se reseñan a continuación:

    “La acción de revisión permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio ´res iudicata pro veritate habertur´ para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado…Teniendo en cuenta que la revisión está llamada a modificar providencias amparadas por la cosa juzgada, es un mecanismo extraordinario que sólo procede por las causales taxativamente señaladas por la ley. Es por ello que la jurisprudencia ha dicho que las causales previstas para su procedencia deben ser interpretadas en forma restrictiva[53]”. (S. no originales).

    5.3. Esta posición fue reafirmada en la sentencia C-998 de 2004[54], en donde se estableció que la acción de revisión es por excelencia, el mecanismo de impugnación de las sentencias de casación proferidas por la Corte Suprema de Justicia en atención a su importancia constitucional y naturaleza especial.

    5.4. Así mismo, en sede de control concreto, esta corporación ha diseñado una amplia línea jurisprudencial sustentada en las características mencionadas, encaminada a establecer que es improcedente la acción de amparo cuando se configura alguna de las causales de procedencia de la acción de revisión, en atención a que esta última está catalogada como un mecanismo extraordinario de defensa judicial que resulta idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales en tensión al interior del proceso penal, de acuerdo con lo consignado taxativamente en el artículo 220 del de la Ley 600 del 2000.

    5.5. Bajo ese orden de ideas, se torna improcedente la acción de tutela cuando no se ha agotado previamente la acción de revisión, a menos que existan circunstancias excepcionalísimas que justifiquen la intervención del juez constitucional.[55].

    5.5. Así por ejemplo, en la sentencia SU-913 de 2001, la S. Plena de este tribunal, estudió el caso de un senador que buscaba la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, al estimar que la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia había incurrido en un defecto fáctico (por la indebida valoración de varias pruebas) y sustantivo; al haber proferido una sentencia condenatoria en su contra como autor responsable del delito de falsa denuncia contra persona determinada, sin tener en cuenta que, a juicio del peticionario, había operado la prescripción de la acción penal.

    Para aquel entonces la Corte precisó que la vía idónea para debatir la prescripción era la acción de revisión por cuanto se configuraba una de las causales taxativas de procedencia de esta acción (solicitud de prescripción); y en consecuencia, declaró improcedente la petición de amparo. Puntualmente la S. Plena indicó lo siguiente:

    “En conclusión, mediante la acción de revisión ante la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, puede plantear el accionante, a través del defensor, la causal de prescripción.

    …

    La pregunta que surge es si la acción de revisión es el mecanismo idóneo para proteger, en cuanto al tema de la prescripción, el derecho fundamental que el accionante considera pudiere habérsele violado.

    Al respecto la Corte expresa que existiendo como causal de revisión el que la acción no podía proseguirse por la prescripción, se considera que el accionante puede alegar la presunta violación de su derecho al debido proceso en dicha acción.

    …

    La idoneidad y eficacia del medio alternativo es instancia propicia para que se examine la pretensión del accionante, pero no significa que sea un medio que le garantiza siempre la prosperidad de lo que alega en dicho recurso. La Corte no puede, al decidir que existe otro medio alternativo, que debe resolverse ante otro J., examinar si prosperaría o no la pretensión de quien instaura la tutela, porque se trataría del estudio del fondo de lo alegado, lo cual escapa a la competencia de la Corte Constitucional. (resaltado fuera del texto original)

    Por tanto, existiendo un medio procesal eficaz e idóneo, alternativo, como es la acción de revisión, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, esta Corte declarará improcedente la tutela instaurada …”.

    5.6. Posteriormente, en la Sentencia T-1320 de 2001, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, analizó el caso de una persona que había sido condenada por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado, dentro de un proceso penal de única instancia adelantado por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    En esa ocasión el peticionario interpuso acción de tutela aduciendo que que la Corte Suprema de Justicia había incurrido en: (i) defecto orgánico, por cuanto carecía de competencia para adelantar el proceso penal seguido en su contra, en atención a que los hechos por los que se le imputaron los cargos habían ocurrido cuando el actor no tenía la investidura de congresista; (ii) defecto sustantivo, debido a que la demandada al proferir la sentencia condenatoria lo hizo sin competencia por cuanto la acción penal se encontraba prescrita; y (iii) defecto fáctico, como resultado de las deficiencias en la apreciación probatoria que llevaron a que se le condenara por el supuesto delito de peculado por apropiación.

    Para resolver el asunto, la S. Segunda reiteró los planteamientos esbozados en la sentencia de unificación de S. Plena (SU-913 de 2001), y concluyó que el amparo resultaba improcedente ante la existencia de la acción de revisión. Sobre el particular refirió lo siguiente:

    “4.2. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, cuando existe otro medio de defensa judicial, como ocurre cuando para combatir una providencia se ha previsto por la ley la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o extraordinarios contra ella, no es procedente la acción de tutela.

    4.3. Así, en desarrollo del postulado a que se ha hecho referencia en el párrafo precedente, la Corte Constitucional en sentencia SU-913 de 29 de agosto de 2001, en la cual se decidió una acción de tutela contra sentencia penal de única instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, en la cual se invocó para proponerla la existencia de la prescripción de la acción penal, expresó que era improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial.”

    5.7. Esta posición fue reiterada, entre otras, por las sentencias, T-1292 de 2005, T-196 de 2006, T-212 de 2006, T-644 de 2006, T-226 de 2007 y T-442 de 2007 en donde se dejó claro que en aquellos eventos en los que era viable acudir a la acción de revisión, se tornaba improcedente la acción de tutela.[56]

    5.8. Bajo idéntica argumentación, en la sentencia T-226 de 2007 la S. Novena de Revisión se pronunció sobre una tutela interpuesta por un ciudadano venezolano que fue condenado por el delito de estafa en un proceso al que fue vinculado como persona ausente. Para aquel momento, el accionante alegaba que existían pruebas que no habían sido analizadas durante el proceso (defecto fáctico) y que, a su juicio, lo exoneraban de responsabilidad penal.

    En sede de tutela se declaró improcedente el amparo al considerarse que no se habían agotado todos los mecanismos de defensa judicial, toda vez que procedía la acción de revisión contra la sentencia condenatoria.

    En ese entonces, la Corte además de reiterar la línea jurisprudencia concerniente a la idoneidad de la acción de revisión, dejó al peticionario la posibilidad de acudir nuevamente a la acción de tutela una vez culminada la acción de revisión, al advertir que “si agotados de manera diligente los medios de defensa judiciales como lo es la acción de revisión, el actor considera que ésta ha fallado al no garantizar sus derechos fundamentales, la acción de tutela resulta procedente al encontrarse en estado de indefensión”.

    5.9. Recientemente esta misma S. de Revisión, analizó en la sentencia T-707 de 2013, una acción de tutela en la que la accionante manifestaba que dentro de un proceso penal seguido en su contra, se había incurrido en varias situaciones irregulares, destacando : (i) las actuaciones de policía judicial (registro y allanamiento de inmueble con posterior captura) en atención a que se realizaron con el uso indebido de la fuerza; (ii) la fraudulenta obtención de información a partir de interceptaciones telefónicas ilegales y (iii) la supuesta omisión de la autoridad judicial, que a juicio de la peticionaria, negó a uno de los testigos el ejercicio de su derecho de defensa.

    Aunque la peticionaria no alegó ningún defecto en especial, la Corte encontró en estudio previo de la procedibilidad de la acción de tutela, que la misma no era viable en razón a que la peticionaria contaba con otros medios de defensa judicial que no habían sido agotados dentro del proceso penal, resaltando entre ellos la acción de revisión, en atención a que, a juicio de la accionante, operaba la prescripción de la acción penal. Sobre el particular esta S. precisó[57]:

    “Este tribunal también ha considerado que es improcedente la acción de tutela para analizar casos penales en los cuales se alega la falta de competencia de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal. Lo anterior, toda vez que para el efecto está prevista la acción de revisión”. (N. fuera del texto).

    5.10. Así las cosas de la exposición jurisprudencial efectuada, se puede concluir lo siguiente:

    (i) Siempre que exista un medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de derechos, debe agotarse antes de acudir al juez constitucional, a fin de que la acción de tutela no se convierta en un instrumento alternativo, adicional o paralelo a los establecidos al interior de cada proceso;

    (ii) La acción de amparo es improcedente en aquellos eventos en los que se cuenta con la acción de revisión, para reclamar la prescripción de la acción penal, toda vez que es ese el escenario idóneo para dirimir este tipo de inconformidades; y,

    (iii) El hecho de declarar la improcedencia de la acción de tutela, por la existencia de otro medio judicial idóneo, no implica que en ciertos casos específicos y excepcionales, en los que se incurra en irregularidades insubsanables en el desarrollo y culminación del proceso penal (entendido este hasta el agotamiento de la acción de revisión si hay lugar a ella como en el caso analizado en la sentencia T- 362 de 2002), se pueda acudir ante el juez constitucional; eso sí, bajo los estrictos parámetros de procedencia ampliamente expuestos.

6. Caso Concreto

En el caso bajo estudio lo que pretende el peticionario es puntualmente que mediante acción de tutela se declare que dentro del proceso penal seguido en su contra se incurrió en un defecto sustantivo, al no haberse declarado la prescripción de la acción penal; y, en defecto fáctico, al haberlo condenado por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, sin el suficiente sustento probatorio. Para argumentar su petición de tutela el señor R.R. refiere lo siguiente:

(i) Defecto sustantivo.

Básicamente el peticionario indica que, dentro de los autos que resolvieron la solicitud de prescripción de la acción penal, tanto el Tribunal Superior de Bogotá como la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, erraron al establecer que la ejecutoriedad de los autos interlocutorios proferidos en virtud del recurso de apelación, tiene lugar al momento en que son proferidos por el funcionario competente y no a la ocurrencia de su notificación.[58] Lo anterior en atención a que, a su juicio, los conceptos de “ejecutoriedad” y “efectos jurídicos” son jurídicamente distintos.

De acuerdo con el apoderado del señor R., las entidades accionadas acudieron a una interpretación equivocada de la Sentencia C-641 de 2002, al advertir que la ejecutoriedad de los autos interlocutorios proferidos en virtud del recurso de apelación tiene lugar al momento de la notificación, cuando la Corte Constitucional ha establecido que la mencionada ejecutoriedad se materializa a partir del momento en que el funcionario competente los profiere.[59]

De otra parte, el peticionario sostiene que en virtud de los principios de favorabilidad en la interpretación de la norma penal y “pro homine”, tanto el Tribunal como la Corte Suprema de Justicia, debieron haber empezado a contabilizar el término de extinción de la acción penal, “a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, esto es, a partir de que fue proferida por el F. en segunda instancia, en atención a lo establecido en le inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 del 2000, norma declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-641/02. Ya que en este caso es más favorable para el procesado que el cómputo del término de prescripción inicie con la ejecutoria de la resolución de acusación y no con la notificación de la misma, pues éste puede alegarla a su favor con mayor prontitud, y así lo establece la Corte en la sentencia señalada.”[60]

Siguiendo esa línea argumentativa, el señor R. afirma que de acuerdo con la interpretación desarrollada por esta corporación en la sentencia C-641 de 2002, la ejecutoria de la resolución de acusación se estima a partir de que fue proferida por el fiscal en segunda instancia, aunque tenga efectos jurídicos solo a partir de su notificación.

Como sustento de su posición, afirma que esta concepción fue acogida por la Corte Suprema en la sentencia núm. 19368 del 30 de junio de 2004[61], en donde se determinó que la ejecutoria del auto tiene lugar el día en que fue proferido por el competente, reforzando su argumento en que dicha posición fue avalada incluso por la Corte Constitucional cuando analizó los casos previstos en las sentencias T-024 y T-133 de 2010.

(ii) Defecto fáctico

El señor S.A.R. indica que la sentencia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de diciembre de 2010, mediante la cual se confirmó la emitida por el Juzgado de primera instancia, condenándolo por los delitos de falsedad en documento privado en concurso con fraude procesal, se basó únicamente en pruebas indiciarias sin la fuerza suficiente para establecer, en grado de certeza, su responsabilidad como determinador de las conductas punibles por las que fue condenado.

Según el peticionario, se realizaron especulaciones y juicios de valor sesgados y alejados de la realidad, con el fin de legitimar la decisión de condenar[62]; la presunción de inocencia nunca fue desvirtuada, ya que la carga de la prueba de la F.ía en el proceso penal, implica no sólo la prueba de la comisión de un resultado, sino la prueba del conocimiento y voluntad de llevarlo a cabo; las pruebas testimoniales no indicaban que el señor S.R.R. hubiese determinado la comisión del delito, porque nadie lo vio firmando ni se estableció que la firma falsa hubiese sido realizada por el representante legal de la Unión Temporal; y no puede tenerse como indicio grave, el hecho de haber realizado la consignación del pago de los derechos cesionarios por parte del señor S.A.R.R., toda vez que “a la luz de la sana crítica, de la práctica comercial, y de las reglas de la experiencia puede indicarse con claridad que no es una actividad vedada en el ámbito contractual y negocial, por cuanto se informó a FRESENIUS de este pago mediante oficio de 19 de septiembre de 2002, como quedó probado en el proceso”.

A modo de conclusión, el accionante precisa que se dictó una condena injusta y arbitraria en el plano de la responsabilidad objetiva, a partir de una argumentación claramente especulativa, en la que priman elementos internos sin repercusión en el mundo exterior (como por ejemplo el interés), o bien en el plano objetivo, sin prueba del conocimiento y de la voluntad (la entrega del contrato de cesión a la Secretaría de Salud). Es decir, se profirió una sentencia penal sin la certeza de la responsabilidad en la comisión de los delitos por los que fue condenado el señor S.A.R.R., desconociéndole sus garantías fundamentales constitucionalmente protegidas.

6.2. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad

(i). Relevancia constitucional

La S. considera que de los hechos descritos y las circunstancias que dieron origen al recurso de amparo se desprenden aspectos constitucionales relevantes. En efecto, el accionante invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y libertad personal, claramente consagrados en la Constitución Política.

Derechos que, según afirma el señor R., le fueron quebrantados por la juriscción penal cuando se profirieron en su contra: (i) las sentencias condenatorias del 31 de agosto de 2010 y del 15 de diciembre del mismo año; así como, (ii) los autos del 2 y 23 de junio del 2011 con los cuales se denegaron las solicitudes de prescripción de la acción penal, elevadas por el apoderado del señor R. durante el desarrollo del aludido proceso.

(ii). Agotamiento de todos los medios de defensa judicial. Subsidiariedad de la acción de tutela.

La S. encuentra que este requisito no se cumple en el caso bajo estudio, debido a que, como se expuso en los acápites 3, 4 y 5 de la presente providencia, el señor R. cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, catalogado por la jurisprudencia constitucional como eficaz e idóneo para abordar la solicitud de prescripción de la acción penal.

Esta vía se denomina acción de revisión y se encuentra prevista en el artículo 220 de la Ley 600 del 2000, cuyo inciso segundo indica:

Artículo 220. Procedencia: La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

(…)

  1. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición validamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.

En consecuencia, tal como se reseñó por esta corporación, a partir de la sentencia SU-913 de 2001, las sentencias de constitucionalidad C-871 de 2003 y C-998 de 2004, y de la reiteración de providencias como la T-1320 de 2001, la T-226 de 2007, la T-707 de 2013 y la T-101 de 2014, cuando existe la posibilidad de acudir ante el juez natural, que en este caso es el juez penal, mediante acción de revisión, no es procedente la acción de amparo.

Así las cosas, es claro que en el presente asunto: (i) existe una vía idónea para reclamar la prescripción de la acción penal que aún no se ha agotado, mediante la acción de revisión; (ii) no se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o una situación que revista de tal gravedad que afecte a un sujeto de especial protección constitucional, o que ponga al peticionario en situación de indefensión, de manera que amerite la intervención del juez constitucional; y por el contrario, (iii) el accionante aún se encuentra habilitado para acudir ante el juez penal para dirimir la controversia surgida respecto de la prescripción de la acción penal durante el proceso. Situaciones que denotan la improcedencia acción de amparo en razón a su carácter subsidiario.[63]

Conforme a esta situación, la S. se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre el caso en concreto, atendiendo a que una vez se declara la improcedencia, la discusión de fondo escapa a la competencia de la Corte Constitucional.[64]

6.3. Por lo anterior, la S. procederá en primer lugar a levantar la suspensión de términos, y en segundo, a confirmar la decisión proferida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que a su vez confirmó la emitida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de las Judicatura de Bogotá.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

Primero: LEVANTARsuspensión de términos.

Segundo: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de febrero de 2012 por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que a su vez confirmó la emitida el 29 de noviembre de 2011 por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En consecuencia, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo.

Tercero. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de votoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Con salvamento de votoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General[1] Las providencias que el peticionario considera le están vulnerando los derechos invocados son las siguientes: sentencias condenatorias proferidas en primera y segunda instancia, el 31 de agosto y 15 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y la S. Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad en contra del peticionario; sentencia de casación proferida el 22 de junio de 2011; y, los Autos del 2 y 23 de junio de 2011 mediante los cuales se negaron las solicitudes de “cesación del procedimiento por prescripción” elevadas por el apoderado del señor R..

[2] Cada uno con una participación del 20% a un término de ejecución de 10 años.

[3] Actas núm. 015 y 017 de abril de 2002 del Concejo de Bogotá. A juicio del Concejo Distrital, con la vinculación de la ESE se estaba incurriendo en un detrimento al erario público, en atención a que los demás integrantes de la Unión Temporal no contaban con la solvencia económica suficiente como para sostener las responsabilidades que se habían adquirido a partir del desarrollo del contrato de arrendamiento; y, en esa medida, se estaban adjudicando responsabilidades exorbitantes a la Empresa Social del Estado que económicamente no eran viables.

[4] El escrito allegado por el señor R. contenía lo siguiente: “En reunión sostenida el día de ayer en horas de la tarde en el despacho del Dr. R.D.S., presidente y representante legal de la compañía Fresenius Medical Care se ratificó la negociación mediante la cual la compañía presidida por el D.D.S. adquirió mediante cesión de derechos la participación que el Hospital El Tunal tiene en la Unión Temporal Nueva Clínica F.B. de las Casas.”

[5] Cuaderno anexo núm. 37, folios 16 a 36.

[6] De acuerdo con la constancia firmada por el Secretario del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá obrante a folio 1 del cuaderno anexo número 22.

[7] Aunque todo el trámite lo surtió el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, el proceso fue reasignado al Juzgado 4° Penal de Descongestión de Bogotá para dictar sentencia.

[8] Al respecto se pueden consultar las actas de notificación obrantes a folios 77 a 79 del cuaderno anexo número 17 de casación.

[9] Los apartes más relevantes de la intervención se trascriben a continuación: “El Tribunal Superior de Bogotá- S. Penal- y la Corte Suprema de Justicia-S. Penal- erraron al establecer que la ejecutoría de las providencias que deciden los recursos de apelación o de queja contra providencias interlocutorias tiene lugar tras la última notificación de las mismas, por cuanto el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 establece: (…)que quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. (…)// Para sostener esta tesis, las autoridades judiciales demandadas acudieron a una interpretación equivocada de la Sentencia C- 641 de 2002, proferida por la Corte Constitucional en la que se analizó el inciso mencionado.// En esta sentencia la Corte decide la EXEQUIBILIDAD del inciso citado, dejando incólume el tenor literal de la Ley. Sin embargo, en ella se argumenta que para efectos de preservar el principio de publicidad de los actos cuya ejecutoría tiene lugar al momento de ser proferidos, los efectos jurídicos de los mismos sólo tienen lugar a partir de su notificación. De esta forma, la Corte diferenció claramente las nociones de ejecutoriedad de las decisiones y de producción de efectos jurídicos de las misma. // (…)Finalmente, concluye la Corte que las providencias interlocutorias comprendidas en el segundo inciso del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente, pero que los efectos jurídicos de las mismas sólo se producen tras su notificación. // (…)// De lo reseñado puede concluirse que la ejecutoriedad de los autos interlocutorios proferidos en virtud del recurso de apelación tiene lugar al momento en que son proferidos por el funcionario competente, no a la ocurrencia de su notificación como equivocadamente sostuvieron los accionados en los autos objeto de impugnación, puesto que estos son dos conceptos jurídicamente distintos. // Prescripción de la acción penal en la Ley 600 de 2000. Aplicación al caso concreto.: (…)En el caso que nos ocupa, la resolución de acusación fue proferida por el Tribunal Superior de Bogotá-S. Penal al decidir la apelación del auto que precluyó la investigación, es decir, se trata de un auto interlocutorio en segunda instancia. Este auto cobró fuerza ejecutoria el día en que fue proferido por el funcionario competente, el 25 de mayo de 2006, tal como lo ha interpretado la Corte Constitucional. Teniendo en cuenta que para el caso concreto el término de prescripción es de 5 años (y sobre el particular no hay ninguna discusión), la prescripción de la acción penal tuvo lugar el día 25 de mayo de 2011, fecha en la cual el proceso se encontraba en trámite del recurso de casación.// Por tal razón, el ius puniendi del Estado cesó el 25 de mayo de 2011, siendo obligación de los accionados decretar la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal al momento de la solicitud por el apoderado del accionante.(…)Erróneamente, y en una interpretación atentatoria contra el principio de la buena fe, el derecho fundamental a la defensa y el debido proceso que le corresponde a mi poderdante, el apoderado de la parte civil indica que el recurso de casación se interpondría para dilatar el procedimiento. Sin embargo, lo cierto es que a) El acceso al recurso de casación constituye una aplicación clara del derecho a la defensa protegido en el artículo 29 de la Constitución Política y al derecho a impugnar la sentencia condenatoria; b) Es un recurso legal, legítimo y procedente del artículo 205 de la Ley 600 del 2000; c) la prescripción es un fenómeno objetivo, razón por la cual no podría sustentarse una especulación como la planteada por el apoderado de la parte civil.// Consideraciones sobre el principio de favorabilidad en la interpretación de la ley penal. Diferencia entre el momento en que reinicia el cómputo de la prescripción al proferirse la resolución de acusación en segunda instancia y el momento en que se extingue la prescripción después de que se dicta una sentencia condenatoria.(…) // Los accionados erraron en la interpretación de la Sentencia C-641 de 2002, en la que se aborda un caso concreto disímil al planteado en la presente acción de tutela, tergiversando la parte resolutiva de la sentencia y el tenor literal de la ley. // como se ha mencionado, en la parte resolutiva de la sentencia, la cual es vinculante y tiene efectos erga omnes, la Corte resolvió declarar exequible el tenor literal del inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, indicando que las providencias dictadas en segunda instancia quedan ejecutoriadas el día que son proferidas, pero señalando la obilgatoriedad de su notificación por aplicación del principio de publicidad.(…) En la sentencia mencionada deben resaltarse entonces 2 aspectos: a) la interpretación que realiza la Corte del inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 y la declaratoria de exequibilidad del mismo. B) El análisis sobre el caso concreto de la extinción de la acción penal después de que se dicta la sentencia condenatoria, y la necesidad de que se notifique al condenado para que esta tenga lugar.// (…) // Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no se aborda el tema de la extinción de la prescripción de la acción penal, sino del cumplimiento del término de prescripción de la acción penal computado a partir del momento en que se profirió la resolución de acusación en segunda instancia, y por lo tanto, a partir de la ejecutoría de la misma.// Hablar de extinción de la prescripción de la acción penal implica pensar en el momento en que el procesado no puede alegar a su favor el cumplimiento del término de prescripción por no haberse completado éste antes de que una sentencia condenatoria en firme haya sido proferida por el Estado y le sea debidamente notificada. En este caso, es más favorable para el procesado que el término de extinción de la acción penal se prolongue en el tiempo, por cuanto podría alegarlo a su favor si éste tuviera lugar antes de la notificación de la sentencia condenatoria. Debe observarse entonces que en un sentido negativo, la extinción de la acción penal (que es desfavorable para el procesado) sólo puede operar con la notificación de la sentencia condenatoria.

[10] Sobre el particular, la entidad vinculada se refirió a los hechos que dieron origen a la acción de amparo, como se reseñan a continuación: (i)C.U. Granja y S.R., en su condición de representantes de la Unión Temporal, efectivamente estuvieron conversando con R.D.S., como apoderado de Fresenius, con el objeto de integrarlo a la Unión Temporal F.B. de las Casas, mediante una cesión de derechos que en principio se había pensado respecto de todos los miembros. Razón por la cual la sociedad allegó los documentos que acreditaban que Fresenius no se encontraba incursa en inhabilidades para contratar con entidades estatales.// Sin embargo, advierte que dicha negociación nunca se concretó en atención a que la Junta Directiva de de Fresenius rechazó la celebración del contrato de cesión, entre otras razones porque la participación en un negocio como el ofrecido era ajeno a su objeto social. // (ii) No obstante lo anterior, C.U.G. y S.R., sin el consentimiento de Fresenius, empezaron a adelantar gestiones ante el Fondo Financiero Distrital de la Secretaría de Salud de Bogotá, con el objeto de lograr la cesión de la participación del Hospital El Tunal a Fresenius, sin poner al tanto de dicha situación a la sociedad vinculada. (iii) Como consecuencia de lo descrito, la Secretaría de Salud aceptó la “supuesta” cesión de derechos mediante oficio núm. 74716 del 26 de septiembre de 2002, teniendo como soportes: a) un documento falso en el cual constaba un supuesto contrato de cesión de la participación del Hospital El Tunal E.S.E. a Fresenius, “En dicho documento, fechado el 12 de julio de 2002, se falsificó la firma del señor R.D.S., a la sazón Representante legal de Fresenius. Como se explicará más adelante, esta falsificación está plenamente probada”; b) un comprobante de consignación en CONAVI del 2 de agosto de 2002 por la suma de $ 13.385.118, supuestamente como pago por la falsa cesión realizada por el Hospital El Tunal E.S.E. a Fresenius (consignación efectuada por cuenta y riesgo de S.A.R.R., C.U.G. y M.U.G., sin compromiso de reembolso por parte Fresenius); c) una comunicación emitida el 25 de septiembre de 2002, en la que la Unión Temporal ratifica al Fondo Financiero Distrital de Salud la negociación por medio de la cual Fresenius habría adquirido la participación del Hospital El Tunal, negociación que nunca existió; y, d) un paz y salvo suscrito entre la Unión Temporal Nueva Clínica F.B. y el Hospital El Tunal.// (iv) En enero de 2003, Fresenius fue notificada de la existencia de una reclamación promovida por la empresa Melody Ltda., quien sostenía que dicha entidad debía cumplir con unas obligaciones contraídas por Unión Temporal Clínica F.B. de las Casas, en atención a que, según la Secretaría de Salud, Fresenius era cesionario de la misma. // (v) A raíz de esta reclamación, Fresenius se entera de las maniobras ilegales llevadas a cabo por la Unión Temporal y con fundamento en ello informa a la Secretaría de Salud que no tiene conocimiento sobre su inclusión la Unión Temporal como cesionario, y que por ello era necesario que le remitieran el supuesto contrato con fundamento en el cual se había determinado su pertenencia a la Unión Temporal.// (vi) Al verificar que efectivamente existía un documento falso que soportaba la cesión de derechos, Fresenius se vio en la obligación de poner en conocimiento de la F.ía General de la Nación dicha situación, razón por la cual, el 13 de enero de 2003, denunció la comisión de los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal, resultando condenado el ahora peticionario.

[11] Cuaderno de primera instancia, folios 168 a 202.

[12] Cuaderno de instancias, folio 209. Los apartes más importantes de su intervención se trascriben a continuación: “La S. Penal que presido conoció de la solicitud de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal dentro de la causa núm. 2006-00428-04 seguida en contra de S.A.R.R. y C.U.G., así como del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primer grado proferida el 31 de agosto de 2010 por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Descongestión. // Frente al recurso de apelación, esta Colegiatura el día 15 de diciembre de 2010 profirió sentencia de segundo grado, confirmando la decisión del a quo al haber hallado a los procesados responsables de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. Interpuesto el recurso extraordinario de casación, éste fue inadmitido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, mediante proveído del 6 de julio de 2011, se ordenó por parte de este despacho, la devolución de las diligencias al despacho de origen para lo de su competencia. // Respecto de la solicitud de cesación de procedimiento impetrada por la Defensa de R.R., atendiendo al criterio consignado en la Sentencia C-641 de 2002 de la Corte Constitucional y la proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el día 22 de septiembre de 2005 dentro del radicado núm. 19822, esta Corporación consideró que la ejecutoría de la Resolución de Acusación proferida en segunda instancia por la F.ía 11 Delegada ante el Tribunal el día 25 de mayo de 2006, se verificó el día 7 de julio de 2006 luego de haber sido notificada por estado fijado el 4 de julio de 2006. Bajo esas circunstancias, la prescripción no había operado para la fecha de la solicitud. En cuanto a la procedencia de recursos contra la decisión del 2 de junio de 2011 motivo de inconformidad del accionante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, este recurso procede, entre otras, en el evento de declararse la prescripción de la acción. No habiendo sido declarado el fenómeno prescriptivo, no había lugar a la interposición de recursos.”.

[13] Folios 63 a 80 del cuaderno de primera instancia.

[14] Folios 81 a 84 del cuaderno de primera instancia

[15] Folios 102 a 105 del cuaderno de primera instancia.

[16] Folios 88 a 101 del cuaderno de primera instancia.

[17] Folios 116 a 139 del cuaderno de primera instancia.

[18] Folios 140 a 141 del cuaderno de de primera instancia.

[19] Folios 142 a 147 del cuaderno de de primera instancia.

[20] Este expediente consta de la copia de 49 cuadernos con el contenido que se relaciona a continuación:

Cuadernos - Folios

Cuadernos - Folios Cuadernos - Folios Cuadernos - Folios
Cuaderno 1 = 143 Cuaderno 14 = 181 Cuaderno 27 = 163 Cuaderno 40 = 46
Cuaderno 2 = 185 Cuaderno 15 = 148 Cuaderno 28 = 154 Cuaderno 41 = 72
Cuaderno 3 = 97 Cuaderno 16 = 163 Cuaderno 29 = 128 Cuaderno 42 = 126
Cuaderno 4 = 104 Cuaderno 17 = 96 Cuaderno 30 = 176 Cuaderno 43 = 206
Cuaderno 5 = 34 Cuaderno 18 = 215 Cuaderno 31 = 150 Cuaderno 44 = 240
Cuaderno 6 = 96 Cuaderno 19 = 137 Cuaderno 32 = 117 Cuaderno 45 = 114
Cuaderno 7 = 200 Cuaderno 20 = 175 Cuaderno 33 = 134 Cuaderno 46 = 28
Cuaderno 8 = 188 Cuaderno 21 = 152 Cuaderno 34 = 188 Cuaderno 47 = 215
Cuaderno 9 = 92 Cuaderno 22 = 257 Cuaderno 35 = 30 Cuaderno 48 = 198
Cuaderno 10 = 94 Cuaderno 23 = 161 Cuaderno 36 = 114 Cuaderno 49 = 268
Cuaderno 11 = 84 Cuaderno 24 = 148 Cuaderno 37 = 44
Cuaderno 12 = 190 Cuaderno 25 = 149 Cuaderno 38 = 69
Cuaderno 13 = 171 Cuaderno 26 = 153 Cuaderno 39 = 74
[21] Auto de inadmisión obrante a folios 142 a 147 del cuaderno de primera instancia.

[22] Folios 213 a 224 del cuaderno de primera instancia.

[23] R. expresamente a los Autos demandados proferidos por el Tribunal y la Corte Suprema.

[24] Folios 236 a 243 del cuaderno de primera instancia.

[25] Folios 13 a 27 del cuaderno de segunda instancia. Los apartes más importantes de la decisión se trascriben a continuación: “De modo que, no se entiende por que (sic) razón para que pasados más de 7 meses de haberse definido la última solicitud elevada ante los jueces naturales del proceso penal de autos, no se haya instaurado la acción de revisión correspondiente, de brevísimos términos (Arts. 223 y ss. De la Ley 600 de 2000, bajo cuya égida se rituó el proceso penal de marras), en lo que emerge como un verdadero uso indebido de la acción de tutela, que no constituye, como tantas veces se ha dicho, un mecanismo alternativo a libre elección del interesado en un determinado asunto jurisdiccional, pues el mecanismo por excelencia de defensa judicial es el ordinario, como así lo enseñan el propio artículo 86 de la Carta y el Artículo 6° -numeral 1 del D. 2591 de 1991.”.

[26] Confróntese con las sentencias T-707 de 2013 y T-101 de 2014 proferidas por esta misma S.. Ver también las sentencias T-508 de 2011, T-510 de 2011, T-266 de 2012, T-135 de 2012, T-136 de 2012, T-358 de 2012, T-803 de 2012 emitidas por esta S. y la SU-195 de 2012.

[27] Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 1998.

[28] Corte Constitucional, Sentencia T-1031 de 2001.

[29] Corte Constitucional, Sentencia T-504 de 2000.

[30] Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.

[31] Corte Constitucional, Sentencia T-658 de 1998.

[32] Corte Constitucional, Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.

[33] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001.

[34] Confróntese Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 2000, SU-1184 de 2001, T-1031 de 2001, Sentencias T-462 de 2003, entre otras.

[35] Confróntese con las sentencias T-171 de 2013, T-707 de 2013 y T-101 de 2014 proferidas por esta misma S.. Ver también las sentencias T-508 de 2011, T-510 de 2011, T-266 de 2012, T-135 de 2012, T-136 de 2012, T-358 de 2012, T-803 de 2012 emitidas por esta S. y la SU-195 de 2012.

[36] Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 2007.

[37] “El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que ‘La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

[38] “Sentencia T-803 de 2002”.

[39]“Sentencia T-822 de 2002, reiterando lo dicho en la sentencia T-569 de 1992 la cual señaló lo siguiente: ‘De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

[40] Corte Constitucional, Sentencia T634 de 2006.

[41] Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993.

[42] “Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-995 de 1999, T-1155 de 2000 y T-290 de 2005”.

[43] Corte Constitucional, Sentencia T-649 de 2011.

[44] Ley aplicable al caso concreto.

[45] Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 2007.

[46] En esa ocasión el actor acudió a la acción de amparo en razón a que el juez de ejecución de penas no tuvo en cuenta que en la jurisdicción de familia, la progenitora de las menores había reconocido que el accionante no era el padre de las niñas.

Si bien, en aquel entonces la discusión no se centraba puntualmente la prescripción de la acción penal como causal de procedencia de la acción de revisión y por ende improcedencia de la acción de tutela, se hace referencia a este asunto, en atención a que en dicha providencia se indicó que era desproporcionado coartar la libertad de una persona a la cual, en otra jurisdicción, se le había eximido de responsabilidad porque no era el padre de las mentores.

[47] La Corte examinó la constitucionalidad del artículo 205 parcial de la Ley 600 de 2000.

[48] Se transcribe apartes de la sentencia C-142 de 1993.

[49] Sentencia C-680 de 1996. Fundamento 4.2

[50] “En el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica.

Situación diferente se presenta cuando el procesado no se oculta, y no comparece debido a que las autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del proceso, pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acción de tutela siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado”.

[51] Ver sentencia T-442 de 2007.

[52] Mediante la cual se declararon EXEQUIBLES los numerales 4° y 5° y el inciso final del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 -Código de Procedimiento Penal-.

[53] Corte Constitucional, Sentencia C-680 de 1996. Fundamento 4.2

[54] La Corte examinó la constitucionalidad del artículo 205, parcial, de la Ley 600 de 2000.

[55] Como se indicó en su momento en el caso estudiado en la sentencia T-362 de 2002, en el que se había condenado a una persona al pago de una multa y a la privación de su libertad, pese a que las partes le habían demostrado al juez de ejecución de penas que el condenado no era el responsable del delito allegando otra sentencia judicial.

[56] Al respecto se debe aclarar que en estos casos, no siempre se invocó la prescripción de la acción penal; sin embargo, se traen como referencia, en atención a que se citaron los linimientos expuestos por la S. Plena de esta corporación en la SU-913 de 2001 en materia de improcedencia.

[57] Si bien en este caso, los presupuestos fácticos no se ajustaban estrictamente a las situaciones reseñadas con anterioridad en las otras sentencias de tutela, se trae colación como complemento de lo anterior, en atención a que en el asunto refiere importantes razonamientos en materia de procedibilidad, en aquellas ocasiones en las que se torna viable la acción de revisión para reclamar la prescripción de la acción penal.

[58] Al respecto el accionante en su solicitud de amparo sostuvo lo siguiente: “En el caso que nos ocupa, la resolución de acusación fue proferida por el Tribunal Superior de Bogotá- S. Penal- al decidir la apelación del auto que precluyó la investigación, es decir, se trata de un auto interlocutorio en segunda instancia. Este auto cobró fuerza ejecutoria el día en que fue proferido por el funcionario competente, el 25 de mayo de 2006, tal como lo establece el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 y tal como lo ha interpretado la Corte Constitucional. Teniendo en cuenta que para el caso concreto el término de prescripción es de 5 años (y sobre el particular no hay discusión, la prescripción de la acción penal tuvo lugar el día 25 de mayo de 2011, fecha en la cual el proceso se encontraba en trámite del recurso de casación.//Por tal razón el ius puniendi del Estado cesó el 25 de mayo de 2011, siendo obligación de los accionados decretar la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal al momento de la solicitud por el apoderado del accionante.”

[59] En el escrito de tutela se indica lo siguiente: “La ejecutoriedad de los autos interlocutorios proferidos en virtud del recurso de apelación tiene lugar al momento en que son proferidos por el funcionario competente, no a la ocurrencia de su notificación como equivocadamente sostuvieron los accionados en los autos objeto de impugnación, puesto que estos son dos conceptos jurídicamente distintos.”

[60] Folio 15 cuaderno de instancias, escrito de tutela.

[61] S. de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia; magistrado ponente Dr. Y.R.B..

[62] Al respecto el peticionario indicó: “Así, es importante resaltar que la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lejos de acreditar la certeza de la responsabilidad penal de mi representado en la valoración del acervo probatorio, se limitó a realizar juicios de valor segados, gravemente especulativos, carentes de soporte jurídico, violatorios del principio de legalidad, y alejados de la realidad, con el fin de legitimar la decisión de condenar. Como ejemplo de ello, se transcribe un aparte del fallo condenatorio: ´Fue así como, una vez practicadas varias pruebas en fase preliminar, incluida la versión libre de CAMILO URIBE GRANJA y de S.R.R., se fue incrementando la sensación de que éstas (sic) personas pudieron ser los protagonistas de los actos delictivos señalados´ // Así mismo, como sustento del fallo condenatorio, el Tribunal aludió a tres elementos de juicio principalmente: el interés de S.R.- como representante legal de la Unión Temporal- en la firma del contrato de cesión; el pago del valor de los derechos del contrato de cesión entre el Hospital El Tunal y Fresenius (pago que fue informado a FRESENIUS por comunicación del 19 de septiembre de 2002 ); y la remisión física a la Secretaría de Salud del contrato de cesión firmado por el representante legal de Fresenius. Sin embrago, ni en el trámite del proceso penal seguido contra el accionante ni en sede de tutela se controvirtió la veracidad de las afirmaciones mencionadas, pues de ellas no se puede colegir la consecuencia inexorable de la comisión de los delitos por los cuales fue condenado, tal como se sustentará a continuación. // En primer lugar, era evidente el interés con el que contaba el accionante en la firma del contrato de cesión, pues éste actuaba en ejercicio de sus funciones como representante legal de la Unión Temporal. Sin embargo, ese mismo interés en la firma del contrato de cesión se predicaba de los demás miembros de la estructura plural – pues en caso de que no se suscribiera el mencionado contrato, la Unión Temporal incurriría en incumplimiento, situación claramente gravosa para los intereses de sus miembros quienes debían responder solidariamente en caso de que éste se configurara- e incluso del mismo cesionario, quien se encontraba interesado en adquirir el 60% de la participación en la Unión Temporal. En este sentido, el interés mencionado por el Tribunal, no se puede atribuir directamente a S.R. como persona natural, sino a la Unión Temporal a la que representa legalmente. ” (Resaltado fuera del texto original)

[63] Al respecto se debe aclarar que, en casos excepcionalísimos puede entrar a conocer el juez constitucional, cuando se verifique la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

[64] Corte Constitucional, Sentencia SU-913 de 2001.

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