Sentencia de Constitucionalidad nº 677/13 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 514046358

Sentencia de Constitucionalidad nº 677/13 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 2013

PonenteJorge IvÁn Palacio Palacio
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteLAT-406

Sentencia C-677/13Referencia: expediente LAT-406

Revisión de constitucionalidad del “Tratado entre la República de Colombia y la Federación de Rusia sobre asistencia legal recíproca en materia penal” y de la Ley aprobatoria 1596 del 21 de diciembre de 2012.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIOBogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 241 de la Constitución, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia de la ley número 1596 de 2012, “por medio de la cual se aprueba el TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA FEDERACIÓN DE RUSIA SOBRE ASISTENCIA LEGAL RECÍPROCA EN MATERIA PENAL”.

En desarrollo de dicho mandato constitucional, el despacho del magistrado sustanciador, en proveído del 8 de febrero de 2013, dispuso: (i) avocar el conocimiento del Tratado y de su ley aprobatoria; (ii) decretar la práctica de algunas pruebas; (iii) fijar en lista el asunto y simultáneamente correr traslado al P. General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor; (iv) comunicar inmediatamente la iniciación del asunto al P. de la República, al P. del Congreso de la República, a la Ministra de Relaciones Exteriores y a la Ministra de Justicia, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto 2067 de 1991. Finalmente se determinó: (v) invitar a la F.ía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia, a la Comisión Colombiana de Juristas y a las universidades Nacional de Colombia, de los Andes, de Antioquia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, J., Santo Tomás, S.A. y al Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, para que aportaran sus opiniones sobre el asunto de la referencia.

Toda vez que el material probatorio solicitado no fue remitido en su totalidad, el despacho del magistrado sustanciador, en providencia del 8 de marzo de 2013, dispuso requerir a las autoridades correspondientes. En respuesta, mediante oficio del 13 de marzo siguiente, la Secretaría General de la Cámara de Representantes informó que las actas de plenaria número 171 y 172, del 14 y 15 de noviembre de 2012, aun se encontraban en la Imprenta Nacional de Colombia a la espera de ser publicadas y que, por tanto, ellas serían remitidas una vez hicieran parte de la Gaceta del Congreso. A pesar de la ausencia de esos documentos, a través de Auto del 22 de marzo se ordenó proseguir el procedimiento correspondiente.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales, y previo concepto del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir sobre este asunto.

II. TEXTO DEL TRATADO Y DE SU LEY APROBATORIA

“LEY 1596 DE 2012

(diciembre 21)

Diario Oficial No. 48.651 de 21 de diciembre de 2012

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se aprueba el “Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal”, suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de abril de 2010.

El Congreso de la República

Visto el texto del “Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal”, suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de abril de 2010, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del acuerdo mencionado, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).

TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y FEDERACIÓN DE RUSIA SOBRE ASISTENCIA LEGAL RECÍPROCA EN MATERIA PENAL

La República de Colombia y la Federación de Rusia, en adelante denominados “Las Partes”;

CONSIDERANDO los lazos de amistad y consideración que unen a las partes;

DESEOSOS de fortalecer las bases jurídicas de la asistencia legal recíproca en materia penal;

ACTUANDO de acuerdo con sus legislaciones internas, así como el respeto a los principios universales de derecho internacional, en especial de igualdad soberana y la no intervención en los asuntos internos;

han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1.

OBLIGACIÓN DE CONCEDER ASISTENCIA LEGAL.

  1. Las Partes deberán, de conformidad con el presente Tratado, concederse la asistencia legal recíproca en materia penal (en adelante asistencia legal).

  2. La asistencia legal se prestará, de acuerdo con el presente tratado, si el delito que es objeto de la solicitud resulta penalmente punible de conformidad con la legislación de ambas Partes. La Parte Requerida, a su consideración podrá prestar la asistencia legal, así el hecho por el cual se solicita no constituya delito de conformidad con su legislación interna.

  3. El presente Tratado tendrá por finalidad exclusivamente la asistencia legal entre las Partes. Las disposiciones del presente Tratado no generarán derecho alguno en favor de terceras personas en la obtención o exclusión de pruebas o impedir el cumplimiento de una solicitud de asistencia legal.

  4. El presente Tratado no permitirá a las autoridades competentes de una de las Partes ejercer, en el territorio de la otra Parte, facultades que sean exclusivamente de la competencia de las autoridades de la otra Parte.

  5. El presente Tratado se aplicará a cualquier solicitud de asistencia legal presentada después de la entrada en vigor del mismo, inclusive si las respectivas omisiones o actos hayan tenido lugar antes de esa fecha.

    ARTÍCULO 2.

    ALCANCE DE LA ASISTENCIA LEGAL.

    La asistencia legal comprenderá:

    1 Entrega de documentos;

    2 Obtención de pruebas;

    3 Localización e identificación de personas y objetos;

    4 Citación de testigos, víctimas y peritos para comparecer voluntariamente ante autoridad competente en la Parte Requirente;

    5 Traslado temporal de personas detenidas a efectos de comparecer en el proceso penal como testigos o víctimas en el territorio de la Parte Requirente o para otras actuaciones procesales indicadas en la solicitud;

    6 Ejecución de medidas sobre bienes;

    7 Entrega de documentos, objetos y otras pruebas;

    8 Autorización de la presencia de representantes de las autoridades competentes de la Parte Requirente durante la ejecución de una solicitud;

    9 Ejecución de la acción penal;

    10 Cualquier otra forma de asistencia legal de conformidad con los fines de este Tratado, siempre y cuando no esté en contradicción con la legislación de la Parte Requerida.

    ARTÍCULO 3.

    AUTORIDADES CENTRALES.

  6. Para asegurar la debida cooperación entre las Partes en la prestación de la asistencia legal objeto de este Tratado, se designará a las Autoridades Centrales de las Partes.

    Por parte de la República de Colombia, son Autoridades Centrales:

    El Ministerio del Interior y de Justicia de la República de Colombia, para cuestiones relativas a la actividad de los jueces de la República de Colombia; y la F.ía General de la Nación para todas las demás cuestiones de asistencia legal.

    Las Partes se notificarán mutuamente sin demora, por vía diplomática, sobre toda modificación de sus Autoridades Centrales y ámbitos de competencia.

  7. Las Autoridades Centrales de las Partes transmitirán y recibirán directamente las solicitudes de asistencia legal a que se refiere este Tratado y las respuestas a éstas.

  8. La Autoridad Central de la Parte Requerida cumplirá directamente las solicitudes de asistencia legal o las transmitirá para su ejecución a la Autoridad competente.

    Por parte de la Federación de Rusia, son Autoridades Centrales:

    El Ministerio de Justicia de la Federación de Rusia, para cuestiones relativas a la actividad de los juzgados de la Federación de Rusia; y la F.ía General de la Federación de Rusia para todas las demás cuestiones de asistencia legal.

    Cuando la autoridad Central transmita la solicitud a una autoridad competente para su ejecución, velará por la rápida y adecuada ejecución de la solicitud por parte de dicha autoridad.

    ARTÍCULO 4.

    FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD.

  9. La solicitud de asistencia legal se formulará por escrito.

  10. La Parte Requerida podrá dar trámite a una solicitud recibida por telefax, fax, correo electrónico u otro medio de comunicación similar. La Parte Requirente transmitirá el original del documento a la mayor brevedad posible.

    La Parte requerida informará a la Parte Requirente los resultados de la ejecución de la solicitud sólo bajo la condición de recibir el original de la misma.

  11. La solicitud contendrá:

    1) Denominación de la autoridad competente que solicita la asistencia legal;

    2) Objeto de la solicitud y descripción de la asistencia legal solicitada;

    3) Descripción de los hechos materia de investigación o procedimiento penal, su calificación jurídica, el texto de las disposiciones legales que tipifican la conducta como hecho punible y, cuando sea necesario, la cuantía del daño causado;

    4) Fundamentos y descripción de cualquier procedimiento especial que la Parte Requirente desee que se practique al ejecutar la solicitud;

    5) Identificación de personas sujetas a investigación o proceso judicial;

    6) Plazo dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida;

    7) Información sobre el nombre completo, el domicilio y en lo posible el número del teléfono de las personas a ser notificadas y su relación con la investigación o proceso judicial en curso;

    8) Indicación y descripción del lugar a inspeccionar o requisar, así como de los objetos por asegurar;

    9) El texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción del testimonio en la Parte Requerida;

    10) En caso de solicitarse asistencia de representantes de las autoridades competentes de la Parte Requirente para la ejecución de la solicitud, indicación de los nombres completos, cargo y motivo de su presencia;

    11) Cualquier petición para observar la confidencialidad del hecho de la recepción de la solicitud de asistencia legal, su contenido y/o cualquier actuación emprendida conforme a la misma;

    12) Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la Parte Requerida para el cumplimiento de la solicitud;

  12. Si la Parte Requerida considera que la información contenida en la solicitud no es suficiente para dar trámite a la misma, podrá solicitar información adicional.

    ARTÍCULO 5.

    IDIOMAS.

    Toda solicitud de asistencia legal, los documentos adjuntos y la información adicional, con fundamento en este Tratado, deberá acompañarse de la respectiva traducción al idioma de la Parte Requerida o al idioma inglés, previo acuerdo entre las Autoridades Centrales de las Partes.

    ARTÍCULO 6.

    DENEGACIÓN O APLAZAMIENTO DE ASISTENCIA LEGAL.

  13. La asistencia legal podrá ser denegada cuando:

    1) El cumplimiento de la solicitud pueda perjudicar a la soberanía, la seguridad, al orden público u otros intereses esenciales de la Parte Requerida.

    2) El cumplimiento de la solicitud sea contraria a la legislación de la Parte Requerida o no se ajuste a las disposiciones de este Tratado.

    3) La solicitud se refiera a acciones por las cuales la persona incoada en la Parte Requirente haya sido condenada o absuelta por los mismos hechos en la Parte Requerida o la acción haya prescrito.

    4) La solicitud se refiera a delitos militares que no estén contemplados en la legislación penal ordinaria.

    5) Existan motivos fundados por la Parte Requerida para creer que la solicitud se ha formulado con miras a procesar a una persona por razón de su raza, sexo, religión, nacionalidad, origen étnico, pertenencia a grupo social determinado u opiniones políticas o que la situación de esta persona pueda resultar perjudicada por cualquiera de esas razones.

  14. El secreto bancario o tributario no puede ser usado como base para negar la asistencia legal.

  15. La Parte Requerida podrá diferir o denegar el cumplimiento de la solicitud cuando considere que su ejecución puede perjudicar u obstaculizar una investigación o procedimiento judicial en curso en su territorio.

  16. Antes de diferir o denegar la ejecución de una solicitud de asistencia, la Parte Requerida analizará la posibilidad de que la asistencia legal se conceda bajo condiciones que considere necesarias. Si la Parte Requirente acepta la asistencia bajo estas condiciones, aquella estará obligada a cumplirla.

  17. Si la Parte Requerida decide denegar o diferir la asistencia legal, informará a la Parte Requirente por intermedio de su Autoridad Central, expresando los motivos de tal decisión.

    ARTÍCULO 7.

    VALIDEZ DE LOS DOCUMENTOS.

  18. Los documentos remitidos en el marco del presente Tratado, y certificados con sello por las autoridades competentes o Centrales de la Parte Remitente se aceptarán sin legalización u otra forma de autenticación.

    A solicitud de la Parte Requirente, los documentos remitidos en el marco del presente Tratado podrán ser autenticados de forma diferente conforme a lo señalado en la solicitud, si ello no contradice la legislación de la Parte Requerida.

  19. Para los efectos del presente Tratado, los documentos que se reconocen como oficiales en el territorio de una de las Partes, se reconocen como tales en el territorio de la otra Parte.

    ARTÍCULO 8.

    CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACIONES EN EL EMPLEO DE LA INFORMACIÓN.

  20. A petición de la Autoridad Central de la Parte Requirente, la Parte Requerida, de conformidad con su ordenamiento jurídico, asegurará la confidencialidad del hecho de la recepción de la solicitud de asistencia legal, su contenido y cualquier actuación emprendida conforme a la misma, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar la solicitud.

    Si para la ejecución de la solicitud fuere necesario el levantamiento de la reserva, mediante comunicación escrita, la Parte Requerida pedirá aprobación a la Parte Requirente. Sin dicha autorización, la solicitud no se ejecutará.

  21. La Parte Requirente no usará ninguna información o prueba obtenida en el marco del presente Tratado para fines distintos a los indicados en la solicitud de asistencia legal, sin previa autorización de la Parte Requerida.

  22. En casos particulares, si la Parte Requirente necesitare divulgar y utilizar, total o parcialmente, la información o pruebas para propósitos diferentes a los especificados, solicitará la autorización correspondiente a la Parte Requerida, la que podrá acceder o denegar, total o parcialmente, lo solicitado.

    ARTÍCULO 9.

    EJECUCIÓN DE LAS SOLICITUDES DE ASISTENCIA LEGAL.

  23. El cumplimiento de las solicitudes se realizará conforme a la legislación de la Parte Requerida y de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.

    A petición de la Parte Requirente, la Parte Requerida prestará la asistencia legal de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud, siempre y cuando éstos no sean contrarios a los principios básicos de la legislación de la Parte Requerida.

  24. Si la Parte Requirente ha solicitado la presencia de representantes de sus autoridades competentes en la ejecución de la solicitud, la Parte Requerida le informará su decisión. En caso de que sea positiva, se le informará con antelación a la Parte Requirente la fecha y el lugar de la ejecución de la solicitud.

  25. La Autoridad Central de la Parte Requerida remitirá oportunamente a la Autoridad Central de la Parte Requirente la información y las pruebas obtenidas como resultado de la ejecución de la solicitud.

  26. Cuando no sea posible cumplir con la solicitud, en todo o en parte, la Autoridad Central de la Parte Requerida lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte Requirente e informará las razones que impidan su cumplimiento.

    ARTÍCULO 10.

    ENTREGA DE DOCUMENTOS.

  27. Conforme a la solicitud de asistencia legal, la Autoridad Central de la Parte Requerida procederá, sin demora, a realizar o tramitar la entrega de los documentos.

  28. El cumplimiento de la solicitud se acreditará por medio de un documento de entrega, fechado y firmado por el destinatario, o por medio de una declaración de la autoridad competente de la Parte Requerida constatando el hecho, la fecha y la forma de entrega. La entrega de los documentos será informada inmediatamente a la Parte Requirente.

    ARTÍCULO 11.

    OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN TERRITORIO DE PARTE REQUERIDA.

  29. La parte Requerida, de acuerdo con su legislación, recibirá en su territorio testimonios de testigos y víctimas, peritajes, documentos, objetos y demás pruebas señaladas en la solicitud, y los transmitirá a la Parte Requirente.

  30. A solicitud especial de la Parte Requirente, la Parte Requerida señalará la fecha y lugar de cumplimiento de la solicitud. Los representantes de las Autoridades Competentes de la Parte Requirente, podrán hacer presencia durante el cumplimiento de la solicitud si se tiene el visto bueno de la Parte Requerida.

  31. A los representantes de las Autoridades Competentes de la Parte Requirente presentes en la ejecución de la solicitud se les permitirá formular preguntas que puedan ser planteadas a la persona correspondiente, a través del representante de la Autoridad Competente de de la Parte Requerida.

  32. La Parte Requirente cumplirá toda condición acordada con la Parte Requerida relativa a los documentos y objetos que le entregue, incluyendo la protección de derechos de terceros sobre tales documentos y objetos.

  33. A petición de la Parte Requerida, la Parte Requirente devolverá a la mayor brevedad posible los originales de los documentos y objetos que le hayan sido entregados, de acuerdo con el numeral 1° del presente artículo. La entrega y devolución de los objetos en el marco de la asistencia legal, en asuntos penales, estará libre de aranceles aduaneros e impuestos.

    ARTÍCULO 12.

    LOCALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS Y OBJETOS.

    Las autoridades competentes de la Parte Requerida adoptarán todas las medidas contempladas en su legislación para la localización e identificación de personas y objetos indicados en la solicitud.

    ARTÍCULO 13.

    COMPARECENCIA DE TESTIGOS, VICTIMAS Y PERITOS EN EL TWRRITORIO (SIC) DE LA PARTE REQUIRENTE.

  34. Cuando la Parte Requirente solicite la comparecencia de una persona para rendir testimonio, peritaje u otras actuaciones procesales en su territorio, la Parte Requerida informará a esta persona sobre la invitación de la Parte Requirente a comparecer ante sus Autoridades Competentes.

  35. La solicitud de comparecencia de la persona deberá contener información sobre las condiciones y la forma de pago de los gastos relacionados con la comparecencia de la persona citada, así como la relación de las garantías de que ésta gozará conforme al artículo 14 del presente Tratado.

  36. La solicitud de comparecencia de la persona no deberá contener amenaza de que se le apliquen medidas de aseguramiento o sanción en caso de que ésta no comparezca en territorio de la Parte Requirente.

  37. La persona citada expresará voluntariamente su decisión de comparecer. La Autoridad Central de la Parte Requerida informará sin demora a la Autoridad Central de la Parte Requirente sobre la respuesta de aquella. La persona que ha dado su aceptación a presentarse puede dirigirse a la Parte Requirente solicitando que se le entregue un avance para cubrir los gastos. Este avance puede ser entregado a través de la Embajada o Consulado de la Parte Requirente.

    ARTÍCULO 14.

    GARANTÍAS A LA PERSONA CITADA.

  38. Ninguna persona, cualquiera que sea su nacionalidad, que como consecuencia de una citación compareciera ante las autoridades competentes de la Parte Requirente, podrá ser perseguida penalmente, detenida o sometida a restricción de su libertad individual en el territorio de dicha Parte por hechos o condenas anteriores a su ingreso al territorio de la Parte Requirente. Si por algún motivo no se puede proporcionar esta garantía, la Autoridad Central de la Parte Requirente lo señalará en la solicitud con el fin de informar a la persona citada y permitirle tomar la decisión sobre su comparecencia teniendo en cuenta estas circunstancias.

  39. La garantía establecida en el numeral 1 del presente artículo cesará cuando la persona citada hubiere tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte Requirente durante un plazo ininterrumpido de quince (15) días contados a partir del día en que se le entregue la notificación escrita de que su presencia ya no es requerida por las autoridades competentes y, no obstante, permanece en dicho territorio o regresa a él después de abandonarlo.

  40. La persona citada no puede ser obligada a rendir testimonio en un proceso diferente al especificado en la solicitud.

    ARTÍCULO 15.

    TRASLADO PROVISIONAL DE PERSONAS DETENIDAS (INCLUIDA LA QUE ESTÁ CUMPLIENDO LA CONDENA EN FORMA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD).

  41. Toda persona detenida (incluida la que está cumpliendo la condena en forma de privación de libertad), independientemente de su nacionalidad, podrá ser trasladada temporalmente, con el consentimiento de la Autoridad Central de la Parte Requerida a la Parte Requirente para prestar testimonio como testigo o víctima, o para otras actuaciones procesales indicadas en la solicitud con la condición de devolver al detenido a la Parte Requerida en el plazo indicado por ésta.

    El plazo inicial para el traslado de la persona no podrá ser superior a noventa (90) días. El tiempo de estadía de la persona trasladada podrá ser ampliado por la Autoridad Central de la Parte Requerida mediante una solicitud fundamentada de la Autoridad Central de la Parte Requirente.

    La forma y condiciones de traslado y el retorno de la persona se acordará entre las Autoridades Centrales de la Partes.

  42. Se denegará el traslado:

    1) Si la persona detenida (incluida la que está cumpliendo la condena en forma de privación de libertad) no consiente en ello por escrito.

    2) Si su presencia es necesaria en un proceso judicial en curso en el territorio de la Parte Requerida.

    3) La Parte Requirente custodiará a la persona trasladada mientras se mantenga vigente la medida de detención ordenada por la autoridad competente de la Parte Requerida. En caso de ser liberada por decisión de la Parte Requerida, la Parte Requirente aplicará los artículos 13, 14 y 20 del presente Tratado.

    4) El tiempo de estadía de la persona trasladada, fuera del territorio de la Parte Requerida se computará para efectos del tiempo total que permanezca recluida (incluyendo el plazo del cumplimiento de la condena de privación de la libertad).

    5) La persona detenida (incluida la que está cumpliendo la condena en forma de privación de libertad) que no otorgue su consentimiento para comparecer ante la Parte Requirente, no podrá ser sometida a ninguna medida de aseguramineto (sic) o sanción por este hecho.

    ARTÍCULO 16.

    PROTECCIÓN DE PERSONAS CITADAS O TRASLADADAS A TERRITORIO DE LA PARTE REQUIRENTE.

    Cuando sea necesario, la Parte Requirente asegurará la protección de las personas citadas o trasladadas a su territorio, de conformidad con los artículos 13 y 15 del presente Tratado.

    ARTÍCULO 17.

    CASOS ESPECIALES DE ASISTENCIA LEGAL.

    La Parte Requerida presentará, en la medida en que sus Autoridades Competentes puedan obtenerlos en casos semejantes, extractos de expedientes penales y/o documentos u objetos que sean necesarios en una investigación y/o procedimiento judicial, salvo aquellos documentos y objetos que contengan información que constituya secreto de Estado.

    ARTÍCULO 18.

    SOLICITUD DE EJERCICIO DE ACCIÓN PENAL.

  43. Cada una de las Partes puede dirigir a la otra Parte solicitud para ejercer acción penal con respecto a los nacionales de la Parte Requerida, así como también a los apátridas que vivan permanentemente en su territorio, quienes hayan sido acusados de haber cometido delitos bajo la jurisdicción de la Parte Requirente.

    La Parte Requerida trasmitirá la solicitud a sus autoridades competentes para tomar la decisión de ejercer la acción penal de conformidad con su legislación.

  44. Si de la acción respecto a la cual fue abierta la causa penal surgieran demandas civiles por parte de las personas que sufrieron daños a causa del delito, estas demandas de solicitud de indemnización se considerarán en la causa penal.

  45. La solicitud de ejercer la acción penal deberá contener:

    1) Nombre de la autoridad requirente;

    2) Apellidos y nombres completos de la persona que haya sido acusada de haber cometido el delito, nacionalidad, lugar de residencia, y si es posible, su descripción física, una fotografía, sus huellas dactilares u otros datos que la puedan identificar;

    3) La descripción y la calificación legal de los hechos que dieron lugar a la solicitud de ejercicio de la acción penal;

    4) La indicación, lo más exactamente posible, del tiempo y lugar de los hechos que dieron lugar a la solicitud;

    5) En caso de ser necesario, el requerimiento de la devolución de los originales de los documentos y objetos que son prueba material.

  46. A la solicitud de ejercer la acción penal, se deberá adjuntar:

    1) El texto de la norma penal, y de ser necesarias, otras normas de la Parte Requirente que resulten relevantes para el ejercicio de la acción penal;

    2) Los expedientes de la causa penal o sus copias certificadas, así como las pruebas existentes;

    3) La solicitud de resarcimiento de los daños causados, si los hay, y si es posible, la estimación de su cuantía;

    4) La solicitud de iniciar una acción penal por parte de las personas que sufrieron daño a causa del delito, si es necesario conforme con la legislación de la Parte Requerida.

  47. Con el fin de garantizar los derechos de los terceros, a solicitud de la Parte Requirente, la Parte Requerida devolverá los originales de los documentos y los objetos que constituyen prueba material.

  48. Si después de enviar una solicitud de ejercicio de acción penal la persona en ella indicada se encuentra en el territorio de la Parte Requirente, ésta tomará las medidas posibles de conformidad con su legislación para enviarlo al territorio de la Parte Requerida.

  49. La Parte Requerida notificará sin demora a la Parte Requirente las medidas adoptadas respecto a su solicitud, informará los resultados de la acción penal y enviará copia de la decisión judicial penal.

  50. Si después de recibir la solicitud, se encuentra que se ha proferido una sentencia o que ha entrado en vigor la decisión emanada de un órgano judicial de la Parte Requerida respecto a la persona indicada en la solicitud, las Autoridades Competentes de la Parte Requirente no podrán ejecutar acción penal en relación a esta persona por los mismos hechos.

  51. En caso de que la Parte Requerida tome la decisión de no dar curso a la solicitud, o negar su aceptación, o se haya tomado una decisión denegando el ejercicio de la acción penal, o su terminación, le devolverá sin demora a la Parte Requirente los expedientes y las pruebas materiales remitidas a ella.

    ARTÍCULO 19.

    MEDIDAS SOBRE BIENES.

  52. Las Partes cooperarán en los ámbitos de localización de los instrumentos y productos del delito y aplicarán las medidas adecuadas con respecto a ellos.

    Tal cooperación se basará en las disposiciones del presente Tratado así como en las disposiciones correspondientes de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional del 15 de noviembre de 2000, en particular en sus artículos 2, 12, 13 y 14, y se extenderá no sólo a los delitos previstos en esta Convención sino a cualquier otro hecho delictivo, observando el punto 2 del Artículo 1 del Presente Tratado.

  53. Entrando en vigencia el presente Tratado, las Partes adoptarán las medidas para llegar a un acuerdo sobre la repartición de los bienes obtenidos ilícitamente e incautados como resultado de la cooperación entre las Partes, que se formalizará mediante un Protocolo al presente Tratado.

    ARTÍCULO 20.

    GASTOS.

  54. La Parte Requerida asumirá los gastos ordinarios de la ejecución de solicitudes de asistencia legal, salvo los siguientes que asumirá la Parte Requirente:

    1) Gastos relativos al transporte de las personas a su territorio y de regreso, conforme a los artículos 13 y 15 del presente Tratado, y a su estadía en este territorio, así como otros pagos que correspondan a estas personas.

    2) Gastos y honorarios de peritos.

    3) Gastos relativos al transporte, la estadía y a la presencia de los representantes de Autoridades Competentes de la Parte Requirente durante la ejecución de la solicitud, de conformidad con el numeral 2 del artículo 9 del presente Tratado.

    4) Gastos de envío y devolución de los objetos trasladados del territorio de la Parte Requerida al territorio de la Parte Requirente.

  55. En caso de que la solicitud requiera de gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Autoridades Centrales de las Partes se consultarán para determinar las condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera como se sufragarán los gastos.

    ARTÍCULO 21.

    CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

  56. Las Autoridades Centrales de las Partes, a propuesta de una de ellas, celebrarán consultas sobre temas de interpretación y aplicación de este Tratado en general o sobre una solicitud en concreto.

  57. Cualquier controversia que surja en la interpretación y aplicación del presente Tratado será resuelta por negociaciones diplomáticas.

    ARTÍCULO 22.

    DISPOSICIONES FINALES.

  58. El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes y las modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 2 del presente Artículo.

  59. El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última notificación, a través de la vía diplomática, por la cual las Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para su entrada en vigor.

  60. El presente Tratado se dará por terminado ciento ochenta (180) días después de que una de las Partes reciba por la vía diplomática la notificación escrita de la otra Parte sobre su intención en tal sentido.

  61. La terminación del presente Tratado no afectará la conclusión de las solicitudes de asistencia legal que se hayan recibido durante su vigencia.

    Suscrito en Moscú, a los seis (6) días del mes de Abril de dos mil diez (2010), en dos ejemplares en idioma español y ruso, siendo ambos textos igualmente válidos.

    Por la República de Colombia

    Por la Federación de Rusia

    LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

    CERTIFICA:

    Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa de la versión en idioma español del“Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal”,suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de abril de 2010, documento que reposa en los archivos del Grupo Inter no de Trabajo Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio.

    Dada en Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil once (2011).

    La Coordinadora de Grupo Interno de Trabajo de Tratados, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales,

    ALEJANDRA VALENCIA GARTNER.RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

    PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

    Bogotá, D.C., 19 de julio de 2011

    AUTORIZADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.

    (Fdo.) J.M.S. CALDERÓN

    La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

    (Fdo.)M.L.M..

    DECRETA:

    ARTÍCULO PRIMERO. Apruébase el “Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal”, suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de abril de 2010.

    ARTÍCULO SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal”, suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de abril de 2010, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

    ARTÍCULO TERCERO. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

    Dada en Bogotá, D.C., a los…

    Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Justicia y del Derecho.

    La Ministra de Relaciones Exteriores,

    M.Á.H.C..

    El Ministro de Justicia y del Derecho,

    J.C.E.P..RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

    PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

    BOGOTÁ, D.C., 19 de julio de 2011

    AUTORIZADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.

    (Fdo.) J.M.S. CALDERÓN

    LA VICEMINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,

    (FDO.) M.L.M..

    DECRETA:

    ARTÍCULO PRIMERO.Apruébase el “Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal”, suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de abril de 2010.

    ARTÍCULO SEGUNDO.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal”, suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de abril de 2010, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al Estado a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

    ARTÍCULO TERCERO.La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

    EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

    R.B.M..

    EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

    G.E.P..

    EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

    A.P.S..

    LA SECRETARIA GENERAL (E.) DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

    F.M.D.R..

    REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

    COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

    EJECÚTESE,previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo241-10 de la Constitución Política.

    Dada en Bogotá, D.C., a 21 de diciembre de 2012.

    J.M.S. CALDERÓN

    La Ministra de Relaciones Exteriores,

    M.Á.H.C..

    La Ministra de Justicia y del Derecho,

    R.S. CORREA PALACIO.”

III. INTERVENCIONES

  1. Ministerio de Relaciones Exteriores

    El Director de Asuntos Jurídicos de la Cancillería, a través de oficio allegado el 28 de febrero de 2013, presentó argumentos para que se declare la exequibilidad de la ley aprobatoria 1596 de 2012 y el Tratado de asistencia recíproca en materia legal suscrito con la Federación de Rusia. Señaló que la cooperación se fundamenta en el reconocimiento de un poder jurisdiccional extranjero y en la necesidad de incorporar “procedimientos que permitan dinamizar y asegurar la pronta respuesta a las solicitudes de las autoridades judiciales de la República de Colombia y de la Federación de Rusia”. Destacó que con el Tratado se brindan garantías jurídicas a los ciudadanos en la medida en que se simplifican y aceleran los procedimientos judiciales, y se establece un sistema de reconocimiento de las sentencias judiciales. Detectó que todo ello es desarrollo de los principios consignados en la Constitución y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y es compatible con la soberanía de cada Estado así como con los principios del derecho internacional. Esgrimió que el instrumento promueve la lucha contra la delincuencia transnacional, en la medida en que fortalece a las instituciones nacionales.

    Posteriormente afirmó que la aprobación interna del Tratado cumple con los parámetros constitucionales, en la medida en que fue suscrito por el Ministro de Relaciones Exteriores conforme al artículo 7º de la Convención de Viena. Además el P. de la República suscribió el instrumento el 19 de julio de 2011 y el proyecto de ley respectivo, radicado el 23 de noviembre de 2011 en el Senado, surtió los debates correspondientes y culminó en la ley 1596 de 2012.

  2. Ministerio de Justicia y del Derecho.

    2.1. Este ente gubernamental, a través de apoderada, solicitó que se declare la exequibilidad del Tratado y de su ley aprobatoria. Relató que esa norma fue remitida de manera oportuna a este tribunal por parte de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, en los términos del artículo 241-10 de la Carta Política. Expuso que conforme con lo establecido en la Convención de Viena, el acuerdo internacional fue suscrito por el Ministro de Relaciones Exteriores, el 6 de abril de 2010, y que el 19 de julio del año siguiente el P. lo aprobó y ordenó someterlo al consentimiento del Congreso.

    Reseñó los pasos a los que el Tratado internacional fue sometido en el órgano legislativo, en donde fue radicado por los ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia, en el Senado de la República, tal y como lo dispone el artículo 154 constitucional. Aclaró que el proyecto se sometió al trámite de una ley ordinaria en la medida en que no se dispone un procedimiento especial para su aprobación. Al interior de la célula legislativa mencionada fue identificado con el número 176/2011 Senado, mientras que su texto, exposición de motivos y ponencia favorable constan en la gaceta número 118 de 2012. El anuncio para discusión en primer debate se efectuó el “19 de abril” (sic)[1] y el día 17 del mismo mes fue aprobado por la Comisión Segunda, cuando se constituyó el quórum requerido (gaceta número 233, actas de comisión 19 y 20). Narró que la ponencia para segundo debate en la plenaria fue publicada en la gaceta 228 del 14 de mayo de 2012 y que su anuncio se efectuó el día 22 siguiente (acta número 48, gaceta 414). El 23 de mayo el proyecto fue aprobado (acta número 049, gaceta número 415).

    El Ministerio puntualizó que en la Cámara de Representantes el proyecto de ley fue radicado con el número 242/2012 Cámara, la ponencia para primer debate se publicó en la Gaceta 566 y el anuncio para la votación de efectuó en dos ocasiones: el 3 de octubre (acta de comisión número 14 y gaceta 17 de 2013) y el segundo, teniendo en cuenta que ella resultó fallida, el 9 de octubre de 2012 (acta 15 de Comisión, gaceta número 18 de 2013). La Comisión Segunda aprobó el proyecto de ley el 17 de octubre siguiente (acta de Comisión 16, gaceta número 18 de 2013), la publicación de la ponencia para segundo debate fue efectuada en la gaceta número 782 de 2012, el anuncio respectivo se surtió el 14 de noviembre (acta de Plenaria 171, gaceta 73 de 2013) y la Plenaria le dio el visto bueno el 15 de noviembre de 2012 (acta 172, gaceta 54 de 2013).

    A partir de lo anterior, la entidad concluyó la “constitucionalidad del trámite de aprobación de la Ley 1596 de 2012”, lo cual soportó en el cumplimiento de los artículos 157 y 160 de la Constitución, así como en acatamiento del quórum y las mayorías requeridas.

    2.2. Adicionalmente, esa entidad consideró que materialmente el Tratado también es compatible con la Constitución. Para el efecto adujo que en él se establecen pautas obligatorias en materia penal sobre conductas que se encuentren tipificadas en ambos países y facilita la cooperación judicial, aún cuando el delito solo esté definido por uno de los Estados. Luego definió los alcances de la asistencia recíproca y, en general, hizo un resumen de los aspectos procesales y sustantivos que componen el acuerdo internacional.

    Con todo ello el Ministerio señaló que el Tratado defiende fines constitucionalmente válidos en la medida en que garantiza los derechos de las de las víctimas y permite que la administración de justicia opere de forma efectiva contra el crimen. Mostró que la Corte Constitucional ha estudiado acuerdos similares para lo cual citó dos apartes de la sentencia C-253 de 1999 y concluyó lo siguiente: “Por lo anterior, consideramos que las disposiciones que integran el Tratado sub-examine, son coherentes y armónicas con la Constitución Política colombiana, especialmente con sus artículos 9, 150 –numeral 16-, 226 y 227, ampliando la capacidad estatal para administrar justicia y hacer comparecer ante esta a quienes intenta evadirla en territorio extranjero.”

  3. Defensoría del Pueblo.

    A través del Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales, y del oficio 4010-092 del 16 de abril de 2013, la Defensoría del Pueblo rindió concepto sobre la constitucionalidad del Tratado y su ley aprobatoria. Respecto a los aspectos de forma, relató los pasos que surtió el ejecutivo y los trámites a los que se sometió en el Congreso de la República. Sobre este último, luego de exponer cuidadosamente cada una de las fases en las que fue aprobado, la Defensoría concluyó lo siguiente: “En síntesis, el proyecto cumplió con la totalidad del trámite y requisitos establecidos en la Carta Política para convertirse en ley de la República, con lo cual, por el aspecto del trámite formal de su curso legislativo, la Ley 1596 de 2012 resulta ajustada a la Constitución”.

    Sobre el ámbito material, esa entidad afirmó que el Tratado corresponde a los lineamientos generales del “Tratado Modelo de Asistencia Recíproca en Asuntos Penales”, adoptado en la 68ª sesión plenaria de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 14 de diciembre de 1990. Luego explicó que las particularidades del crimen organizado actual requieren “transformar y modernizar la capacidad institucional para el control de expresiones criminales que han adquirido dimensiones transnacionales de la mano de la apertura de fronteras, la desregulación de las relaciones de todo tipo y la intensificación de los intercambios promovidos por la globalización.” Afirmó que Colombia se ha visto seriamente afectada por ese fenómeno y que por ello diferentes gobiernos han suscrito varios acuerdos similares, que han sido estudiados por este tribunal.

    Alertó que aunque ese Tratado coincide con los acuerdos que han sido celebrados con otros países, se hace necesario señalar algunos elementos que son “problemáticos”. El primero que refirió es la “asistencia legal cuando el hecho no sea punible conforme a la Parte Requerida”, establecido en la segunda parte del párrafo 2 del artículo 1º. Esta disposición establece la potestad de la Parte Requerida de prestar cooperación aun cuando el hecho que sustenta la solicitud no constituya un delito. De acuerdo a la Defensoría, teniendo en cuenta el alcance de la asistencia establecido en el artículo 2º, esta facultad entra en tensión con el artículo 28 constitucional, en la medida en que varias de las potestades adscritas a esa figura (señala las contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 9 del artículo 2º) “podrían derivar en una intervención excesivamente intensa respecto de personas que, de conformidad con la legislación interna, no han comprometido en modo alguno su responsabilidad”. Al respecto, citó la sentencia C-974 de 2001, en la que se efectuó la revisión oficiosa de la Ley 636 de 2001 y a partir de la cual la Corte rechazó aquellas diligencias que resultaran perniciosas o afectaran derechos de terceros. En desarrollo de esta idea, la entidad consideró que la proposición jurídica completa que podría resultar contraria a la Carta se encuentra en los artículos 1 y 2, puntualmente en los siguientes tópicos:

    - La localización e identificación de personas establecida en el numeral 3, la cual afecta los derechos consagrados en los artículos 28 (libertad), 29 (presunción de inocencia) y 15 (intimidad personal y familiar). Al respecto precisó: “Requerir información para identificar y localizar a una persona contra quien en principio no se formula ningún señalamiento o respecto de cuya conducta no cabe formular tacha de sospecha por no concurrir, conforme al principio de legalidad, consagración típica previa e inequívoca, abre las actuaciones a un ámbito impreciso, excesivamente general, de posibilidades, sin una causa que, el menos en principio, pudiera resultar justificada”.

    - El traslado temporal de las personas detenidas definido en el numeral 5. Sobre este aspecto de la asistencia legal la Defensoría mencionó que debe tenerse en cuenta que toda persona privada de la libertad y que no ha sido condenada se presume inocente y debe ser tratada como tal; asimismo planteó que esos sujetos tienen derechos y deberes con la administración de justicia y que estos deben “prevalecer frente a los requerimientos o necesidades de otros Estados”. Además esgrimió que el traslado a un país lejano por un término prolongado constituye una restricción “particularmente grave” si se tiene en cuenta que no está justificada por una situación definida como punible en nuestro ordenamiento jurídico y que ello descuidaría la presencia del procesado en perjuicio de las víctimas.

    - La ejecución de medidas sobre bienes establecida en el numeral 6º. Al igual que en las dos situaciones anteriores, la Defensoría considera que debe prevalecer la intangibilidad de los derechos de las personas sobre las que se presume su inocencia. Agregó que conforme al artículo 58 de la Constitución “Si no existe ni siquiera una causa probable que sirva de fundamento a medidas restrictivas de derechos fundamentales, tampoco es viable someter a restricciones los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles”.

    - La ejecución de la acción penal contemplada en el numeral 9º. La Defensoría previno que esta facultad es claramente contraria a la Carta conforme a las garantías adscritas al principio de legalidad y adujo que su presencia en el Tratado puede llevar a confusiones en el cumplimiento de las obligaciones de las partes.

    Como consecuencia de lo anterior, esta entidad solicitó a la Corte Constitucional que declare que la parte segunda del párrafo 2 del artículo 1º, cuya proposición se integra con los numerales 3 (concretamente la expresión “personas”), 5, 6 y 9 del artículo 2º del Tratado, es contraria a la Constitución. Por tanto, propuso que la sentencia incluya una “instrucción” al Gobierno para que formule una reserva respecto de esas normas.

    Posteriormente, respecto del artículo 5º, en el que se regula el idioma aplicable a las solicitudes de asistencia, la Defensoría señaló que aunque el inglés ha sido considerado un instrumento idóneo en el desarrollo de las relaciones internacionales, en lo que se refiere a la cooperación internacional en el ámbito penal se hace necesario que todo requerimiento se encuentre traducido al castellano para así permitir que la participación de cualquier persona sea absolutamente informada. Como consecuencia, solicitó que se declare la constitucionalidad condicionada de ese artículo, en la medida en que se debe entender que toda solicitud de asistencia legal y sus documentos adjuntos debe estar obligatoriamente traducida al español.

    En lo que se refiere al artículo 6º, en el que se definen las causales para denegar la asistencia, esta entidad señaló que la negativa para prestar cooperación judicial respecto de los delitos militares que no estén contemplados en la legislación ordinaria (numeral “4)” párrafo 1), no debería extenderse a los crímenes de lesa humanidad, de guerra o las violaciones graves a los derechos humanos. Adicionalmente, en lo atinente al párrafo segundo de esta disposición, la Defensoría advirtió que en virtud de los derechos a la intimidad y al hábeas data, no existe ninguna justificación para levantar el secreto bancario o tributario cuando “se trata de la asistencia judicial por hechos no definidos como delito por la legislación nacional, excepto cuando la persona que pueda resultar intervenida con la medida esté involucrada o existan informaciones, pruebas o evidencias de que ha cometido el hecho definido como punible, en el territorio de la Parte Requirente”. Por tanto, en los términos anotados, propuso que se declare que esta norma es contraria a la Constitución y formuló que se haga el correspondiente condicionamiento.

    Sobre el artículo 8º del Tratado, en el que se establece la “confidencialidad y [las] limitaciones en el empleo de la información”, previno que la protección de los datos adscritos a la asistencia no puede ser oponible a las personas que sean afectadas con su cumplimiento, ya que ello desconocería los derechos al debido proceso, hábeas data, presunción de inocencia, intimidad y dignidad. La Defensoría ilustró que tanto los procesados como contra quienes no se adelante ninguna causa criminal, podrían ser objeto de indagaciones o restricciones a sus atribuciones, sin que pudieran enterarse de las causas o los motivos de las diligencia. En atención a esto propuso que se declare la constitucionalidad condicionada de esta disposición, “en la medida que se entienda que las solicitudes de asistencia que supongan afectación de derechos de los que son titulares las personas en Colombia, tanto respecto de su persona como de sus bienes, no están sometidas a confidencialidad y deben por tanto ser comunicadas a los interesados, y suministrárseles la información clara, completa, específica y pertinente sobre los términos, alcance y el marco jurídico que justifica la respectiva operación”.

    Respecto del artículo 11 (obtención de pruebas en territorio de la parte requerida) la Defensoría manifestó que toda víctima o testigo que sea citado en virtud de la asistencia, debe estar rodeada de las garantías propias del debido proceso. Puntualmente refirió: “es necesario que las personas sepan cual es el tipo de diligencia a la que concurren, ante quién se adelantara (sic) la misma, quién es la persona o autoridad facultada para realizar preguntas y, sobre todo, debe garantizarse que quien concurre esté acompañado por un representante o apoderado para evitar preguntas o maniobras que de alguna manera pueden implicar vulneración de principios medulares como el de no autoincriminación, el de no declarar contra personas con quienes está en relación de parentesco”. Bajo esos términos, sugirió que se declare la constitucionalidad condicionada de la disposición.

    Además, la Defensoría del Pueblo considera que de la lectura conjunta de los artículos 13 (comparecencia de testigos, víctimas y peritos en el territorio de la parte requirente) y 14 (garantías a la persona citada) se generan algunos “vacíos o imprecisiones”. Para el efecto, trascribió las disposiciones subrayando algunas de sus frases, de la siguiente manera:

    “ARTÍCULO 13. COMPARECENCIA DE TESTIGOS, VICTIMAS Y PERITOS EN EL TWRRITORIO (SIC) DE LA PARTE REQUIRENTE.

  4. Cuando la Parte Requirente solicite la comparecencia de una persona para rendir testimonio, peritaje u otras actuaciones procesales en su territorio, la Parte Requerida informará a esta persona sobre la invitación de la Parte Requirente a comparecer ante sus Autoridades Competentes.

  5. La solicitud de comparecencia de la persona deberá contener información sobre las condiciones y la forma de pago de los gastos relacionados con la comparecencia de la persona citada, así como la relación de las garantías de que ésta gozará conforme al artículo 14 del presente Tratado.

  6. La solicitud de comparecencia de la persona no deberá contener amenaza de que se le apliquen medidas de aseguramiento o sanción en caso de que ésta no comparezca en territorio de la Parte Requirente.

  7. La persona citada expresará voluntariamente su decisión de comparecer. La Autoridad Central de la Parte Requerida informará sin demora a la Autoridad Central de la Parte Requirente sobre la respuesta de aquella. La persona que ha dado su aceptación a presentarse puede dirigirse a la Parte Requirente solicitando que se le entregue un avance para cubrir los gastos. Este avance puede ser entregado a través de la Embajada o Consulado de la Parte Requirente.

    ARTÍCULO 14. GARANTÍAS A LA PERSONA CITADA.

  8. Ninguna persona, cualquiera que sea su nacionalidad, que como consecuencia de una citación compareciera ante las autoridades competentes de la Parte Requirente, podrá ser perseguida penalmente, detenida o sometida a restricción de su libertad individual en el territorio de dicha Parte por hechos o condenas anteriores a su ingreso al territorio de la Parte Requirente. Si por algún motivo no se puede proporcionar esta garantía, la Autoridad Central de la Parte Requirente lo señalará en la solicitud con el fin de informar a la persona citada y permitirle tomar la decisión sobre su comparecencia teniendo en cuenta estas circunstancias.

  9. La garantía establecida en el numeral 1 del presente artículo cesará cuando la persona citada hubiere tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte Requirente durante un plazo ininterrumpido de quince (15) días contados a partir del día en que se le entregue la notificación escrita de que su presencia ya no es requerida por las autoridades competentes y, no obstante, permanece en dicho territorio o regresa a él después de abandonarlo.

  10. La persona citada no puede ser obligada a rendir testimonio en un proceso diferente al especificado en la solicitud.” (Resaltado del interviniente).

    En estas condiciones conceptuó que aunque la asistencia de los testigos está condicionada a la voluntad del citado, su garantía se ve reducida ya que en el artículo 14 solo se limita la posibilidad de ser perseguido penalmente “por hechos o condenas anteriores a su ingreso al territorio de la Parte Requirente”. La Defensoría considera que esa protección debería extenderse a “los hechos y situaciones concomitantes o derivadas del hecho mismo de la comparecencia”, teniendo en cuenta que la diligencia se puede efectuar indeterminadamente sobre “otras actuaciones procesales”, lo que deja al ciudadano en vulnerabilidad respecto de eventos en las que pudiera incurrir en falso testimonio o autoincriminación. Adicionalmente, esta entidad echó de menos que para la realización de la diligencia y como resguardo del debido proceso del citado, no se prevea explícitamente con el acompañamiento y la asesoría de un abogado adscrito al servicio de defensa pública del Estado Requirente. Bajo estas condiciones solicitó que se declare la constitucionalidad condicionada de los artículos 13-2 y 14-1 del Tratado.

    Para el artículo 15, sobre traslado provisional de personas detenidas (incluida la que está cumpliendo la condena en forma de privación de libertad), la Defensoría se remitió a las mismas razones de inconstitucionalidad esbozadas para el numeral 5) del artículo 2º del Tratado.

    Posteriormente la entidad señaló que el artículo 17, en el que se establecen casos especiales de asistencia legal, es problemático. Para ello censuró que la disposición: no define si los “extractos” se generarán como consecuencia de una solicitud de la Parte Requirente; tampoco concreta si esas piezas procesales se refieren a asuntos en curso o a eventos sobre los cuales exista cosa juzgada; y no tiene en cuenta que algunos de esos instrumentos contienen información personal, reservada o sensible. También echó de menos que la norma “se refiera a ‘extractos’ y no a ‘pruebas’ o ‘providencias’ o ‘recursos’, que son las designaciones técnicas de las procesales que conforman el expediente. Casi se está haciendo referencia a “piezas” o “trozos” del mismo. Como si fuera poco, el artículo utiliza la expresión “… en la medida en que sus Autoridades Competentes puedan obtenerlos en casos semejantes…”. Pareciera estar describiéndose más una operación clandestina de sustracción de información que un procedimiento legal reglado y público.”

    La Defensoría concluyó que la oscuridad de esa regla conlleva problemas de constitucionalidad ya que el expediente judicial es la base a partir de la cual las partes ejercen sus derechos y el juez toma una decisión, de manera que si ese registro está incompleto “puede llegar a afectar la efectividad del derecho al debido proceso y, en últimas, el acceso a la justicia”. Asimismo, puso de presente que su acceso está restringido a las partes procesales, a los jueces y al Ministerio Público y que, por tanto, las “Autoridades Centrales” definidas en el Tratado (el Ministerio de Justicia y la F.ía General de la Nación) no pueden aproximarse legítimamente a él, o disponer de las herramientas que sirvan para tomar una decisión. Con todo, atendiendo que no se concretó que este alcance de la asistencia se refiera a un traslado de pruebas, a un desglose o a la copia de unas providencias, estimó que las interpretaciones adscritas a esta norma son contrarias al debido proceso, a la intimidad y a la protección de datos personales y, por tanto, solicitó que este artículo sea declarado contrario a la Constitución.

    Finalmente, en relación con el artículo 19, titulado “medidas sobre bienes”, la Defensoría presentó observación sobre el párrafo número 2, referida a que cualquier acuerdo o protocolo adicional sobre el Tratado debe cumplir con el trámite de aprobación interno en el Congreso de la República y la revisión automática en esta Corporación.

  11. F.ía General de la Nación

    Mediante documento enviado vía fax el 10 de mayo de 2013, el Director de Asuntos Internacionales de la F.ía General de la Nación afirmó que el Tratado se ajusta a la Constitución Política porque en él se establece que la asistencia se ejecuta de acuerdo con las leyes del Estado Requerido. Luego indicó que se incluye la posibilidad de denegar o posponer una solicitud por diferentes aspectos, “lo cual es una forma de proteger a los nacionales de cada país”. Por último, refirió que el instrumento cumple con los artículos 9 y 226 de la Carta Política, consideró acertado que se definieran como autoridades centrales a la F.ía General de la Nación y al Ministerio de Justicia y resaltó que a través de él se dotan herramientas para combatir el crimen organizado.

  12. Universidad del Rosario.

    Por intermedio de dos profesores de la facultad de jurisprudencia, el decano de esa institución remitió su intervención a través de oficio del 16 de abril de 2013. Allí explicó las bases del régimen jurídico de los tratados internacionales, puntualmente en lo que se refiere a las funciones del P. y del Congreso de la República (arts. 189-2, 224 y 150-16 superiores). Luego abordó los parámetros de la cooperación judicial internacional, aclaró que la ley 906 de 2004, artículos 484 a 489, regula las condiciones internas desde el punto de vista penal aplicables a esa figura y refirió que teniendo en cuenta su importancia, el Parlamento ha aprobado normas con un contenido similar (leyes 626 de 2001, 800 de 2003 y 876 de 2004). Enseguida, puso de presente que para facilitar sus funciones en ese aspecto, la F.ía General de la Nación expidió la resolución 0-2450 de 2006, en la que “fijó los parámetros de actuación para la realización de diligencias de entrega vigilada y entrega controlada, como mecanismos de cooperación judicial internacional”.

    Refirió que el Tratado entre la República de Colombia y la Federación de Rusia, suscrito el 6 de abril de 2010, comprende la obligación o potestad de prestar asistencia legal recíproca, sin que ello afecte a terceros Estados o permita o faculte a las autoridades de un país a intervenir en el otro. Anotó que en él se consagra una cláusula de retroactividad que permite que la cooperación se efectúe sobre delitos que hayan acaecido antes de su entrada en vigor y que taxativamente estipula en diez numerales los alcances del apoyo.

    Luego relacionó los demás componentes del acuerdo, destacó que ellos son compatibles con las facultades legales de las autoridades colombianas y agregó que existe disposición que permite denegar la cooperación por razones de seguridad, soberanía, orden público, incompatibilidad legal u “otro interés esencial del Estado”. Señaló que respeta la Carta Política que se regulen las formas de utilización de la información compartida, sus permisos, así como sus restricciones. También consideró que acata la Constitución y la ley, las maniobras para la recopilación, entrega de pruebas y las garantías y/o protección del traslado de las personas detenidas o citadas por el Estado requirente. Sobre esto último encontró que atiende la ley 906 de 2004 (art. 8º), el ejercicio de la acción penal y las condiciones para ejercerla. Por último consideró que atiende los preceptos constitucionales las medidas sobre bienes, así como las normas sobre gastos ordinarios y extraordinarios.

  13. Universidad Libre de Bogotá

    Mediante memorial radicado el 16 de abril de 2013, el Coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá y uno de los docentes del área de derecho penal de la misma institución, presentaron intervención en la que señalaron los parámetros de competencia de la Corte Constitucional cuando controla las leyes aprobatorias y los Tratados Internacionales. Con base en ello exhibieron un análisis material de los dos instrumentos.

    Reconocieron la utilidad de ese tipo de convenios entre los diferentes Estados para luchar contra la criminalidad transnacional y luego citaron algunas de las características de la asistencia judicial con la Federación rusa, para luego concluir que: el tratado sobre asistencia legal y su ley aprobatoria “respetan los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 9, 150-16, 226 y 227 de la Carta Política, evidenciando equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”.

  14. Universidad Santo Tomás, Sede Bogotá

    A través de oficio del 19 de abril de 2013, el Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales adscrito al Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás y un profesor de la Facultad de Derecho presentaron intervención en la que concluyeron que el Tratado de Asistencia recíproca se ajusta a los postulados constitucionales. Indicaron que ese instrumento cumplió con todos los pasos establecidos para su discusión al interior del Congreso de la República, definieron su naturaleza y reconocieron su importancia para combatir la criminalidad transnacional. Enseguida consideraron necesario hacer dos correcciones al numeral 1 del artículo 3 (autoridades centrales), en la medida en que el Ministerio del Interior y de Justicia fue “desintegrado” y que esa disposición no se debería referir a los jueces sino a los juzgados. Con respecto al artículo 2, señalaron que allí no debe referirse a pruebas sino a “elementos y material probatorio cuya obtención debe ceñirse a los requerimientos expuesto (sic) en el ordenamiento jurídico interno”.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

  1. El P. General de la Nación, en concepto número 5568, recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 09 de mayo de 2013, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la Ley aprobatoria 1596 de 2012 y del “Tratado entre la República de Colombia y la Federación de Rusia sobre asistencia legal recíproca en materia penal, suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de abril de 2010”.

  2. En cuanto al análisis formal, considera que se cumplieron las exigencias constitucionales como son el inicio del trámite en el Senado, las publicaciones oficiales, los términos que deben mediar entre los debates, el quórum y las mayorías requeridas, así como el anuncio previo a cada votación. Para ello especificó cada uno de los pasos que se surtieron en el legislativo e identificó la gaceta del congreso en la que consta cada actuación. Puntualmente profundizó en el análisis del anuncio efectuado para discutir y votar el proyecto en la Comisión Segunda del Senado; sobre el particular consideró lo siguiente:

    “En relación con este punto, la Procuraduría observa: en principio podría decirse que el anuncio fue impreciso o indeterminado, al señalar: “se cita para la próxima sesión a las 10:00 en este mismo recinto”. Sin embargo; es determinable, pues indudablemente se refirió a la sesión que se llevó a cabo el día 17 de abril de 2012, es decir, el día de la sesión inmediatamente siguiente a la sesión en la que se realizó el anuncio. Lo anterior se adecua a la posición que estableció la Corte Constitucional, en Autos 089 de 2005 y 311 de 2006. (…) Aunado a lo anterior, cabe destacar que entre el 10 de abril de 2012 y el 17 de abril del mismo año no se realizó ninguna otra sesión de la comisión, tal como se comprueba de la lectura de las Actas 19 (10 de abril/12) y 20 (17 de abril/12), que tienen numeración seguida, e indican que “se cita para la próxima sesión”. Lo que conduce, al tenor de la Jurisprudencia citada, que la fecha fue determinable”.

    Más adelante, luego de referenciar el primer debate al interior de la Cámara de Representantes, el señor P. consideró que el proyecto cumplió con los artículos 160 y 162 de la Constitución; señaló que como quiera que no fue modificado, no se hizo necesaria la publicación de informe de conciliación y juzgó que sobre ese trámite no existe ningún vicio. Por último, relató que el 21 de diciembre de 2012 el P. de la República sancionó la ley 1596 de 2012 y que al día siguiente de culminar la vacancia judicial, esto es, el 11 de enero de 2013, la Secretaría Jurídica de esa entidad la remitió a la Corte, dando cumplimiento con los parámetros del artículo 241-10 superior.

  3. Respecto al examen material, el Ministerio Público recordó que Colombia ha suscrito varios tratados de asistencia judicial en materia penal con algunos países y que la Corte, al ejercer el control de las leyes correspondientes ha declarado su constitucionalidad “al considerar que con ellos no se infringe la normatividad interna ni las garantías constitucionales y, por el contrario, se salvaguardan la integridad del material probatorio de los procesos”. Adicionalmente, precisó que estos convenios favorecen el mejoramiento de la administración de justicia, en la medida en que facilitan la ejecución de la acción penal respecto del crimen organizado. Luego enlistó los temas regulados y concluyó lo siguiente: “En atención a lo anterior, en criterio de este Despacho, el precitado texto en su totalidad guarda congruencia con el ordenamiento interno al incorporar mecanismos complementarios de asistencia legal en materia penal entre los Estados Parte, respetando los preceptos jurídicos y constitucionales de cada uno”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para examinar la constitucionalidad del Tratado celebrado entre la República de Colombia y la Federación de Rusia sobre asistencia legal recíproca en materia penal así como su ley aprobatoria, atendiendo lo previsto en el numeral 10º del artículo 241 de la Constitución Política.

  2. Alcance del control de constitucionalidad sobre los tratados internacionales y las leyes aprobatorias.

    El control constitucional de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias presenta algunas particularidades que en reiteradas oportunidades han sido reseñadas por la jurisprudencia de esta Corporación[2]. Son ellas las siguientes: (i) es previo a la ratificación que perfecciona el tratado, aunque posterior a la aprobación del Congreso y la sanción del Gobierno; (ii) es automático, ya que debe remitirse por el Gobierno a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley aprobatoria del tratado; (iii) es integral, toda vez que se examinan los aspectos formales y materiales de la ley y del tratado, confrontándolos con toda la Constitución, incluidas las normas que se integran a ella; (iv) es preventivo, ya que busca garantizar no sólo el principio de supremacía de la Constitución sino también el cumplimiento de los compromisos del Estado colombiano ante a la comunidad internacional; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del tratado y la consecuente obligación del Estado; y, finalmente, (vi) tiene fuerza de cosa juzgada constitucional.

    Según fue explicado en la sentencia C-639 de 2009, el control de constitucionalidad formal persigue verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios en el proceso de negociación y celebración del tratado[5], así como en el trámite legislativo desarrollado y la sanción presidencial del proyecto. Además, la ley aprobatoria debe observar el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Congreso, salvo lo concerniente a la iniciación del debate en el Senado de la República, por referir a las relaciones internacionales (art. 154 superior).

    En la sentencia referida la Corte también explicó que el examen formal comprende: i) la remisión oportuna del instrumento internacional y la ley aprobatoria; ii) la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del tratado, así como la competencia del funcionario que lo suscribió; iii) la iniciación del trámite en la cámara correspondiente; iv) las publicaciones efectuadas por el Congreso (art. 157 C.P.); v) la aprobación en primer y segundo debate respectivamente (art. 157 C.P.); vi) el cumplimiento de los términos que debe mediar para los debates en una y otra cámara (art. 160 C.P.); vii) el quórum deliberatorio y decisorio, al igual que las mayorías con las que fue aprobado el proyecto; y viii) el anuncio previo a la votación (art. 160 C.P.).

    De otra parte, en cuanto al control de constitucionalidad material, la función de esta Corte se circunscribe a examinar el contenido del instrumento internacional y su ley aprobatoria a la luz del contenido integral de la Constitución.

  3. El asunto objeto de control

    En el presente caso la Corte debe revisar la constitucionalidad del “Tratado entre la República de Colombia y la Federación de Rusia sobre asistencia legal recíproca en matera penal”, suscrito en Moscú el 6 de abril de 2010, así como de la ley 1596 de 2012, aprobatoria de ese convenio.

  4. Revisión formal del Tratado

    4.1. Negociación, celebración y aprobación ejecutiva del Tratado

    - De acuerdo con la comunicación remitida a la Corte Constitucional por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, el instrumento bajo examen fue suscrito en nombre del Estado colombiano por quien para el momento se desempeñaba como Ministro de Relaciones Exteriores, J.B.M.. Bajo estas condiciones, explicó que no fue necesario expedir Plenos Poderes por parte del P. de la República, de conformidad con el literal a) numeral 2º, del artículo 7º de la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados” del año 1969.

    - El 6 de abril de 2010, en la ciudad de Moscú, el Ministro de Relaciones Exteriores suscribió el “Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre asistencia legal recíproca en materia penal”.

    - El 19 de julio de 2011 el señor P. de la República de Colombia impartió la Aprobación Ejecutiva al “Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre asistencia legal recíproca en materia penal, suscrito en Moscú, Rusia, el seis (6) de abril de dos mil diez (2010)”. En dicho acto, suscrito también por la Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, se dispuso someter el instrumento internacional a consideración del Congreso para “los efectos constitucionales”.

    Observa la Corte que la suscripción del tratado por parte del Ministro de Relaciones Exteriores es válida a la luz del literal a) del numeral 2º del artículo 7º de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados entre Estados, aprobado en Colombia mediante la Ley 32 de 1985. Esa norma dispone lo siguiente:

    “Artículo 7

    Plenos Poderes

    (…)

  5. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado:

    a) los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado;

    (…)”

    En consecuencia, desde esta perspectiva formal no existe reparo alguno de constitucionalidad durante la negociación, celebración y aprobación ejecutiva del Tratado.

    4.2. Remisión del Tratado y de su ley aprobatoria a la Corte Constitucional.

    El “Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre asistencia legal recíproca en materia penal” fue aprobado por el Congreso de la República mediante ley 1596 del 21 de diciembre de 2012, fecha en la cual fue sancionada por el Ejecutivo[6] y publicada en el Diario Oficial número 48.651.

    El 11 de enero de 2013, justo después de concluir la vacancia judicial de final de año, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional fotocopia autenticada de la Ley 1596 de 2012. En consecuencia, la S. observa que la remisión para efecto del control constitucional se realizó dentro del término de los seis (6) días hábiles siguientes a la sanción de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 241-10 de la Carta Política.

    4.3. Revisión formal de la ley 1596 del 21 de diciembre de 2012, aprobatoria del Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre asistencia legal recíproca en materia penal.

    Conforme a la documentación que reposa en el expediente, se observa que el instrumento internacional fue sometido a la aprobación del legislativo y que allí fue radicado en la Comisión Segunda del Senado, con el número 176 de 2011, el día 30 de noviembre. Luego el proyecto de ley fue sometido a consideración de la Cámara de Representantes, en donde fue radicado con el número 242 de 2012. Todo ello culminó con la expedición de la ley número 1596 de 2012. El procedimiento puntual al que se sometió la aprobación del Tratado fue el siguiente:

    4.3.1. Trámite en el Senado de la República al proyecto de ley 176 de 2011.

    De acuerdo con el oficio firmado por el S. General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado, el 30 de noviembre de 2011 el Gobierno radicó en la Secretaría General del Senado de la República el proyecto de ley 176 de 2011 Senado, “por medio de la cual se aprueba el Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre asistencia legal recíproca en materia penal, suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de abril de 2010”.

    Acto seguido, la Presidencia del Senado dio por repartido el proyecto de ley a la Comisión Segunda Constitucional. El texto original del proyecto de ley y del instrumento internacional, junto con la exposición de motivos, fueron publicados en la Gaceta del Congreso 894 del 25 de noviembre de 2011[7].

    4.3.1.1. La ponencia para dar primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República fue presentada por el senador E.E.N., siendo publicada en la Gaceta del Congreso 118 del 28 de marzo de 2012[8].

    Conforme al Acta 19 del 10 de abril de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso 233 del 15 de mayo de 2012[9], en dicha sesión se dio el aviso de votación en los siguientes términos:

    “El S. de la Comisión, doctor D.G., da lectura al anuncio de proyectos de ley: por instrucciones del señor P. de la Comisión Segunda, me permito anunciar los proyectos de ley para discutir y votar en la próxima sesión de Comisión:

    (…)

  6. Proyecto de ley número 176 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre asistencia legal recíproca en materia penal, suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de abril de 2010.

    (…)

    Le informo señor P., que han sido anunciados los proyectos de ley para la próxima sesión.

    El señor P., S.C.E.B., informa que se cita para la próxima sesión a las 10:00 en este mismo recinto. Gracias.”

    En el Acta 20 del 17 de abril de 2012, publicada igualmente en la Gaceta del Congreso 233 del 15 de mayo de 2012[11], se evidencia que en esa sesión fue discutido y votado el proyecto de ley 176 de 2011 Senado. El quórum deliberatorio y decisorio fue de 10 de los 13 Senadores que conforman esa Comisión. La votación se llevó a cabo sobre el bloque del articulado unánimemente en los siguientes términos: “El S., doctor D.G.G., que sí es aprobado por los Senadores de la Comisión el articulado del Proyecto de ley número 176 de 2011 Senado”.

    Se designó como ponente para segundo debate ante la Plenaria del Senado, nuevamente, al Senador E.E..

    4.3.1.2. La ponencia para dar segundo debate en la Plenaria del Senado de la República, presentada por el Senador E.E., fue publicada en la Gaceta del Congreso 228 del 14 de mayo de 2012[12].

    Conforme al Acta 48 del 22 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso 414 del 10 de julio de 2012[13], en dicha sesión se dio el aviso de votación, de la siguiente manera:

    “Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

    Señor P., para la próxima sesión, los siguientes son los proyectos a debatir y votar.

    Con ponencia para segundo debate:

    (…)

    Proyecto de ley número 176 de 2011 Senado, “por medio de la cual se aprueba el Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre Asistencia Legal recíproca en Materia Penal”, suscrito en Moscú, Rusia el 6 de abril de 2010.

    (…)

    Están leídos y anunciados los proyectos de ley y actos legislativos para la próxima sesión.

    (…)

    Siendo las 11:40 p.m.,la Presidencialevanta la sesión y convoca para el día miércoles 23 de mayo de2012, alas 3:00 p.m.”.

    Más adelante, según el Acta 49 del 23 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso 415 del 10 de julio de 2012[14], fue discutido y votado el proyecto de ley 176 de 2011 Senado, en los siguientes términos: “La Presidencia somete a consideración de la plenaria el articulado del proyecto, y cerrada su discusión pregunta, ¿adopta la plenaria el articulado propuesto? y esta responde afirmativamente.” El quórum deliberatorio y decisorio fue de 93 de los 100 Senadores que conforman esa Plenaria.

    El texto definitivo aparece publicado en la Gaceta del Congreso número 292 del 31 de mayo de 2012[15], en la que solo se divulgó el proyecto de ley aprobatoria mas no del Tratado internacional.

    4.3.2. Trámite en la Cámara de Representantes al proyecto de ley 242 de 2012 Cámara y 176 de 2011 Senado.

    De acuerdo con el informe rendido por el S. de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, el proyecto de ley 242 de 2012 Cámara y 176 de 2011 Senado fue radicado el 12 de junio de 2012.

    4.3.2.1. La ponencia para dar primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue presentada por el R.H.P.G., siendo publicada en la Gaceta del Congreso 566 del 31 de agosto de 2012[16].

    Conforme al Acta 15 del 9 de octubre de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso 18 del 6 de febrero de 2013[17], en dicha sesión se dio el aviso de votación, en los siguientes términos:

    “Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión, doctora P.R.A.:

    Anuncio de proyectos de ley para dar cumplimiento al artículo 8º del Acto Legislativo número 01 de 2003, para ser discutidos y votados en la próxima sesión, donde se discutan y se aprueben proyectos de ley.

    (…)

    Proyecto de ley número 242 de 2012 Cámara, 176 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre Asistencia Legal recíproca en Materia Penal”, suscrito en Moscú, Rusia el 6 de abril de 2010

    (…)

    Efectuados seis anuncios, señor P., conforme lo ordena usted para la próxima sesión en donde se debatan proyectos de ley señor P..

    (…)

    Hace uso de la palabra el P. de la Comisión (E), doctor E.J.C.M.:

    Citamos para el próximo miércoles 17 de octubre, 10 de la mañana.”

    Según el Acta 16 del 17 de octubre de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso 18 del 6 de febrero de 2013[19], en esa sesión fue discutido y votado unánimemente el proyecto de ley. El quórum deliberatorio y decisorio fue de 10 de los 19 Representantes que conforman esa Comisión.

    Nuevamente se designó como ponente para segundo debate ante la Plenaria de la Cámara al congresista H.P.G..

    4.3.2.2. La ponencia para dar segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso 782 del 9 de noviembre de 2012[20].

    Conforme al Acta 171 del 14 de noviembre de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso 73 del 28 de febrero de 2013[21], en dicha sesión se dio el aviso de votación, de la siguiente manera:

    “Subsecretario (E), doctor R.E.Á.H.:

    Señor P., se anuncian los siguientes proyectos de ley y de acto legislativo para la próxima sesión del día jueves 15 de noviembre o para la siguiente sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o Actos Legislativos de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2003.

    (…)

    Proyecto de ley número 242 Cámara, 176 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre Asistencia Legal recíproca en Materia Penal”, suscrito en Moscú, Rusia el 6 de abril de 2010.

    (…)

    Señor P. han sido anunciados los proyectos de ley”.

    Atendiendo lo expuesto al final de dicha sesión, el debate se surtió efectivamente al día siguiente, según consta en el Acta 172 del 15 de noviembre de 2012, contenida en la Gaceta del Congreso 54 del 15 de febrero de 2013[24]. En esa sesión fue discutido y votado el proyecto de la siguiente manera: el quórum deliberatorio y decisorio para la ponencia y el articulado fue unánime entre los Representantes que conforman esa Plenaria. No obstante, por solicitud del congresista O. de J.Z.H., la votación efectuada sobre el título y sobre la pregunta sobre si “¿la Plenaria quiere que este proyecto sea ley de la República?” se llevó a cabo de manera nominal, arrojando un resultado de “Por el sí 84” y “Por el no 2”.

    El texto definitivo aparece publicado en la Gaceta del Congreso 826 del 21 de noviembre de 2012[25].4.3.3. De la secuencia legislativa anterior, en cuanto al trámite dado al proyecto de ley 176 de 2011 Senado y 242 de 2012 Cámara, la Corte concluye lo siguiente:

    4.3.3.1. Inició su trámite en el Senado de la República (art. 154 superior).

    4.3.3.2. Se efectuaron las publicaciones oficiales según el numeral 1º del artículo 157 de la Constitución, por cuanto:

    El texto original del proyecto de ley junto con la exposición de motivos, se publicaron en la Gaceta del Congreso 894 de 2011, Senado, antes de darle curso en la Comisión respectiva.

    Las ponencias fueron publicadas así: en la Comisión Segunda del Senado, en la Gaceta 118 del 28 de marzo de 2012; en la Plenaria del Senado, en la Gaceta 228 del 14 de mayo de 2012; en la Comisión Segunda de la Cámara, en la Gaceta 566 del 31 de agosto de 2012; y en la Plenaria de la Cámara, en la Gaceta 782 del 9 de noviembre de 2012, todas las cuales se realizaron antes de iniciarse las respectivas discusiones.

    4.3.3.3. Se cumplieron los términos de 8 y 15 días, que deben mediar entre las sesiones (art. 160 superior)[26]. En efecto:

    En el Senado el primer debate en la Comisión Segunda fue el 17 de abril de 2012 y en la Plenaria fue el 23 de mayo de 2012 (más de 8 días). En la Cámara esa diligencia fue el 17 de octubre de 2012 y en la Plenaria el 15 de noviembre del mismo año (más de 8 días). La aprobación del proyecto en la Plenaria del Senado fue el 23 de mayo de 2012 y la iniciación de la discusión en la Cámara fue el 17 de octubre de 2012 (más de 15 días).

    4.3.3.4. El proyecto de ley fue aprobado en primero y segundo debate conforme al quórum y las mayorías exigidas por los artículos 145 y 146 de la Constitución y el Reglamento del Congreso.

    4.3.3.5. En cuanto al requisito del anuncio previo a la votación contemplado en el artículo 8º del Acto Legislativo No. 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 de la Constitución, se aprecia su cumplimiento por cuanto:

    4.3.3.5.1. En la primera discusión en la Comisión Segunda del Senado i) se anunció debidamente el proyecto de ley al emplearse la expresión “me permito anunciar los proyectos de ley para discutir y votar en la próxima sesión de Comisión” (acta 19 de 2012); ii) el anuncio se realizó en sesión del 10 de abril de 2012, previa a la votación (17 de abril de 2012, acta número 20); y iii) la fecha de la votación resulta determinable al emplearse las palabras “próxima sesión de Comisión” (acta 19 referida), como lo ha admitido esta Corporación[27], ya que ello puede corroborarse al haberse realizado la siguiente sesión el 17 de abril de 2012 y atendiendo el consecutivo de las actas (número 20).

    4.3.3.5.2. En el segundo debate en la Plenaria del Senado i) se anunció debidamente el proyecto de ley al utilizarse las expresiones: “se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión” y “convoca para el día miércoles 23 de mayo de2012, alas 3:00 p.m.”. (acta 48 de 2012); ii) el anuncio se verificó en sesión distinta (22 de mayo de 2012) y previa a la votación (23 de mayo de 2012, acta 49); y iii) la fecha de la votación resulta determinada al fijarse la fecha y cumplirse efectivamente (número 49).

    4.3.3.5.3. En la primera discusión en la Comisión Segunda de la Cámara i) se anunció debidamente el proyecto de ley al emplearse las expresiones “Anuncio de proyectos de ley (…) para ser discutidos y votados en la próxima sesión” y “citamos para el próximo miércoles 17 de octubre, 10 de la mañana” (acta 15 de 2012); ii) el anuncio se realizó en sesión distinta (9 de octubre de 2012) y previa a la votación (17 de octubre de 2012, acta 16)[28]; y iii) la fecha de la votación resulta determinada al fijarse una fecha que fue cumplida (acta número 16).

    4.3.3.5.4. En el segundo debate en la Plenaria de la Cámara, se aprecia que i) se anunció debidamente el proyecto de ley al utilizarse las expresiones “se anuncian los siguientes proyectos de ley y de acto legislativo para la próxima sesión” (acta 171 de 2012); ii) el anuncio se verificó en sesión distinta (14 de noviembre de 2012) y previa a la votación (15 de noviembre de 2012); iii) la fecha de la votación resulta determinada al fijarse la fecha del 15 de noviembre, ya que ello se cumplió efectivamente y puede corroborarse según el consecutivo de las actas (número172).

    4.3.4. Conclusión sobre la revisión formal de la ley

    La Corte puede concluir que la ley 1596 de 2012, del 21 de diciembre, aprobatoria del Tratado entre la República de Colombia y la Federación de Rusia sobre asistencia legal recíproca en materia penal, cumplió debidamente los requisitos formales exigidos por la Carta Política.

    A continuación, la Corte pasa a examinar si dicho instrumento internacional cumple materialmente las previsiones constitucionales.

  7. La constitucionalidad material del Tratado de asistencia recíproca.

    Como ya se anotó, en este escenario las competencias de la Corte tienen algunos límites que han sido reiterados por la jurisprudencia constitucional[29]. En efecto, la labor de este tribunal consiste en examinar el contenido del instrumento internacional y de su ley aprobatoria respecto a la totalidad del texto de la Constitución y las normas que se integran a ella en virtud del bloque de constitucionalidad. Sobre esta modalidad del control, la jurisprudencia ha explicado que el análisis de aspectos de conveniencia, oportunidad o efectividad de los tratados es ajeno a las funciones jurídicas asignadas a la Corte como garante de la supremacía e integridad de la Constitución (art. 241-10 CP), ya que dicha valoración corresponde al P. de la República en el ejercicio de la dirección de las relaciones internacionales (art. 189-2 CP) y al Congreso al decidir si aprueba o no un tratado (art. 150-16 CP).

    El Tratado suscrito en Moscú (Rusia), el 6 de abril de 2010, constituye un instrumento cuyo objetivo principal es facilitar la colaboración y apoyo entre los Estados de Rusia y Colombia para perseguir los delitos que afecten a cualquiera de los dos países. Consta de un preámbulo y veintidós (22) artículos: el primero explica que su origen son los lazos de amistad y el ánimo de cooperación entre las Partes y que su base es el acatamiento por las legislaciones internas, “así como el respeto a los principios universales de derecho internacional, en especial de igualdad soberana y la no intervención en los asuntos internos. Los artículos 1º a 3º establecen los postulados básicos de la asistencia legal, a saber, el origen de la obligación, sus alcances y las autoridades que en cada Estado deberá tramitar la solicitud; los artículos 4º a 6º consagran los requisitos que debe acatar cada requerimiento, los idiomas aplicables y las causales de denegación; los artículos 7º y 8º definen algunas reglas adscritas a los documentos compartidos, mientras que los artículos 9 y siguientes definen los parámetros de ejecución de la asistencia, como: la entrega de documentos, la obtención de pruebas, la localización e identificación de personas, la comparecencia de víctimas y peritos, las garantías de la persona citada, el traslado provisional de personas detenidas, la protección de los citados o trasladados; el artículo 17 concreta un “caso especial de asistencia legal”; el 18 las particularidades del ejercicio de la acción penal; el art. 19 las medidas imputables a los bienes; el artículo 20 regula cómo se abordarán los gastos para cumplir la asistencia, el art. 21 se refiere a los mecanismos de solución de controversias; y el último contiene los parámetros de modificación, entrada en vigor y terminación del Tratado.

    Para adelantar la revisión material del acuerdo, la Corte (5.1) reiterará la jurisprudencia acerca de los tratados de asistencia recíproca en materia penal; (5.2) luego hará una relación de las principales garantías del proceso penal colombiano y, por último, con fundamento en las consideraciones precedentes, (5.3) abordará el estudio específico de los artículos del acuerdo.

    5.1. Pautas genéricas de constitucionalidad de los tratados de asistencia recíproca en materia penal y su aplicación al instrumento aprobado mediante ley 1596 de 2012.

    Como lo anotaron varios de los intervinientes y el P., este tribunal ya ha efectuado el control abstracto de más de una decena de tratados en los que se regula la asistencia recíproca en materia penal[32]. De ellos se debe resaltar que la sentencia C-939 de 2008 explicó que esos convenios hacen parte de la dinámica internacional contemporánea para enfrentar las distintas formas de delincuencia. Tal y como lo incluye el Preámbulo del Tratado suscrito con Rusia, en esa providencia se destacó que la colaboración tiene como base la “observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de cada régimen interno y el respeto a los principios generales del derecho internacional”.

    Esas pautas rectoras fueron desarrolladas en la sentencia C-324 de 2000[33], en la cual se destacó que, en principio, los acuerdos de asistencia recíproca desarrollan los valores de la Carta Política por lo menos en tres aspectos. Al respecto se indicó lo siguiente:

    “La concepción de un instrumento internacional en esos términos armoniza plenamente con los postulados de la Carta Política de 1991, toda vez que:

    - Permite al Estado colombiano cumplir con la obligación de internacionalizar sus relaciones políticas y afianzar una integración con las naciones latinoamericanas, bajo bases precisas de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional (C.P:, art. 226 y 227), con miras a alcanzar un objetivo común, como es el de combatir la delincuencia nacional e internacional en forma mancomunada con otros Estados.

    - Sujeta los desarrollos de los pactos allí alcanzados a los fundamentos constitucionales que gobiernan las relaciones exteriores, como son el respeto a la soberanía nacional y la autodeterminación de los pueblos, bajo el gobierno de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (C.P., art. 9o.), sometiendo el cumplimiento de los acuerdos a la concordancia con los ordenamientos internos de los Estados Partes.

    - Refuerza la estabilidad del sistema democrático colombiano, asegurando la realización de los fines esenciales de un Estado social de derecho como el nuestro, en la medida en que garantiza instrumentos que redundarán en la eficacia en la administración de justicia y en el cumplimiento del deber de las autoridades de garantizar la efectividad de los derechos y las libertades de los ciudadanos (C.P. arts. 1o., 2o. y 229), pues como lo afirmó el gobierno nacional en la exposición de motivos[34] que acompañó la presentación de la ley aprobatoria de este Acuerdo, los mecanismos tradicionales para combatir la criminalidad internacional impiden adelantar las respectivas investigaciones de manera ágil, de tal forma que las autoridades de las distintas naciones deben desarrollar nuevos medios para enfrentar eficientemente las distintas formas delictivas, como ocurre con el instrumento internacional que se analiza.”

    En un sentido similar, la sentencia C-619 de 2004[35] relacionó las condiciones en que un acuerdo de este tipo cumple con los requerimientos de nuestra Constitución:

    “5.1. La Corte reconoce la importancia de luchar contra la delincuencia nacional y transnacional, así como de establecer formas de cooperación entre Estados, objetivos estos que, al ser perseguidos por el Acuerdo sub examine, desarrollan de varias maneras los preceptos constitucionales.

    En efecto, el Acuerdo, al buscar tales fines, según lo dispuesto en su preámbulo, es concordante con lo dispuesto en el artículo 2 constitucional en relación con los fines del Estado tales como asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

    Por otro lado, el Acuerdo suscrito es una forma de promover la internacionalización de las relaciones, señalada en los artículos 9 - puesto que a través de éste se está propiciando la integración con uno de los países de América Latina- y 226 de la Carta.

    De otro lado, el Acuerdo bajo examen se inscribe claramente dentro de los parámetros de respeto a la soberanía nacional y a la autodeterminación de los pueblos, que según el artículo 9 superior deben presidir las relaciones exteriores de Colombia. En efecto el Acuerdo, desde su considerandos, reconoce la necesidad de la observancia de las normas de los Estados Parte[36].

    El propósito de respeto al derecho interno y a la soberanía de las partes, se reitera, de manera directa e indirecta, en varias de sus disposiciones posteriores tales como las contenidas en los artículos 5, numeral 1, 8, numeral 5, 6[40], 7, 9, numerales 1 y 5, 10, numerales 1, 3 y 6, y 11.

    En esta medida, la Corte observa que, en términos genéricos, el instrumento que examina resulta acorde con la Constitución, en la medida que garantiza el respecto por la soberanía nacional, al tiempo que implementa un mecanismo adecuado de represión del delito, con lo cual se busca la realización del orden social justo al que propende nuestra Carta fundamental

    La Corte ha considerado que estos instrumentos constituyen un avance dentro del desarrollo de las relaciones internacionales, en la medida en que concretan una forma más ágil de conectar los Estados respecto de las formas diplomáticas tradicionales. En la sentencia C-187 de 1999[41] se explicó esta situación de la siguiente manera:

    “Cuando se carecía en el país de un instrumento internacional vigente sobre la materia y se necesitaba formular solicitud de intercambio de información sobre actuaciones procesales en curso o pruebas relativas a una o varias actividades delictivas investigadas, se utilizaba el mecanismo de los exhortos[46] y las cartas rogatorias, en la forma establecida en el Código de Procedimiento Penal (arts. 539 - 545). Ahora bien, una vez creada la F.ía General de la Nación, se le otorgó al F. o sus delegados, la facultad de formular éste tipo de solicitudes, según lo estipulado en las convenciones y tratados internacionales vigentes, así como en los Memorandos de Entendimiento o Acuerdos entre Gobiernos, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal y en el Decreto 1303 de 1.991. Para una mayor eficacia en el cumplimiento de esa labor, se expidió el “Manual de procedimiento para el intercambio de pruebas con el exterior”.

    “De acuerdo con lo anterior, las vías con que se cuenta en el país para solicitar ese tipo de información son: a) la diplomática, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y su equivalente en el país requerido y b) la directa, por conducto de la autoridad central designada por cada país, en desarrollo de los instrumentos internacionales. Sin embargo, es evidente que la vía diplomática presenta algunos problemas en cuanto a la oportunidad de sus resultados, en la medida en que constituye un mecanismo dispendioso y demorado, a diferencia de la solicitud directa que sin duda es más ágil, en cuanto permite consolidar sobre bases fijas y reales una cooperación pronta y eficiente entre los Estados negociadores.”

    Conforme a esos presupuestos esta S. constata que los objetivos y el contenido general del Tratado de asistencia recíproca resultan compatibles con los valores superiores que orientan las relaciones internacionales de Colombia y son concurrentes con el perfeccionamiento de la eficiencia de la administración de justicia y los principios de internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad y reciprocidad, así como de soberanía y respeto a la autodeterminación de los pueblos (art. 9 C.P.).

    Debe reconocerse que ese instrumento, tanto en su preámbulo como en buena parte de su articulado, se refiere al acatamiento de los sistemas jurídicos internos de cada Parte, lo que implica que la cooperación debe realizarse, en todo caso, bajo la observancia rigurosa de las normas constitucionales, legales y administrativas de cada Estado.

    Por consiguiente, la S. concluye que de manera general el instrumento que examina resulta armónico con la Constitución, en cuanto garantiza el respeto por la soberanía nacional, a la par que implementa un mecanismo adecuado de represión del delito y, con ello, de realización del orden social justo previsto en la Carta Política.

    5.2. Estructura y garantías del proceso penal colombiano

    En diferentes oportunidades esta Corporación ha aclarado que el actual procedimiento penal no comparte el esquema de un sistema acusatorio puro, desarrollado en el derecho anglosajón, sino que “se diseñó un sistema de tendencia acusatoria”[48], correspondiéndole al juez “buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de aquellos de la víctima, en especial, de los derechos de ésta a conocer la verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparación integral, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad”.

    Por su parte, de acuerdo con lo señalado en Acto Legislativo número 3 de 2002, que modificó, entre otros, los artículos 250 y 251 de la Carta Política, así como lo establecido en la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional ha destacado las principales características de este sistema así[49]:

    i) Separación de las etapas de investigación y juzgamiento. Como consecuencia de ello, desaparece la instrucción como fase de la instancia procesal encomendada al juez y se convierte en un ciclo de preparación para el juicio.

    ii) El rol del juez en el sistema penal acusatorio está centrado en el control de los actos en los que se requiera el ejercicio de la potestad jurisdiccional o que impliquen restricción de derechos o calificación jurídica de los hechos.

    iii) El ejercicio de la acción penal está a cargo de la F.ía, quien puede solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad. Esa misma autoridad tiene a su cargo la presentación del escrito de acusación ante el juez de conocimiento, la solicitud de la preclusión de las investigaciones y las medidas necesarias para la protección de las víctimas.

    iv) El proceso penal es, por regla general, oral, contradictorio, concentrado y público.

    v) Existe la posibilidad de que el proceso penal no se inicie o se termine pese a la certeza de la ocurrencia de un delito, en virtud de la aplicación del principio de oportunidad o que se configure un acuerdo entre las partes.

    vi) Las funciones judiciales del control de garantías y de conocimiento suponen la clara distinción de dos roles para los jueces penales. El primero, quien tiene a su cargo la protección de los derechos y libertades individuales en las etapas preliminares a la imputación; y el segundo, que tiene la responsabilidad de llevar adelante el juicio penal con todas las previsiones procesales y sustanciales propias del debido proceso.

    vii) En cuanto a la actividad probatoria, la jurisprudencia ha señalado que se debe conciliar la tensión existente entre eficacia del derecho penal y el respeto por los derechos y libertades individuales. En tal sentido se han planteado las siguientes notas características:

    - Es fundamental distinguir los actos de investigación y los actos de prueba. Los actos de investigación se adelantan por la F.ía, la Defensa, el Ministerio Público y la víctima con el control y vigilancia del juez de control de garantías; por su parte, los de prueba son actuaciones que realizan las partes ante el juez de conocimiento con el objeto de incorporar los actos de investigación al proceso y poder convertirlas.

    - Mientras la preparación del proceso mediante la realización de los actos de investigación está a cargo de las partes y el Ministerio Público, el juez debe calificar jurídicamente los hechos y establecer la consecuencia jurídica de ellos.

    - Los roles de las partes en lo referente a la carga probatoria están claramente definidos, en cuanto existe una posición adversarial en el juicio, toda vez que los actos de prueba tanto de la F.ía como de la víctima[50] están dirigidos a desvirtuar la presunción de inocencia y persuadir al juez, con grado de certeza, acerca de la responsabilidad penal del enjuiciado. En cambio, la parte acusada busca cuestionar la posibilidad de adquirir certeza sobre la responsabilidad penal.

    - El juez debe de formar su convicción exclusivamente sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral, salvo el caso de la prueba anticipada.

    - El juez, por regla general, está impedido para practicar pruebas, por lo que está obligado a decidir con base en las que las partes le presentan en la audiencia de juicio oral.

    El anterior es un esquema enunciativo de los aspectos relevantes del procedimiento penal establecido en el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, a través de los cuales se introdujo un nuevo sistema punitivo en nuestro país.

    5.3. Estudio específico de los artículos del Tratado.

    5.3.1. El artículo 1º del Tratado entre la República de Colombia y la Federación de Rusia define las obligaciones genéricas que se desprenden de la asistencia legal en materia penal que se prestarán las dos naciones.

    5.3.1.1. Está compuesto por cinco párrafos; en el primero solo se consigna el deber de colaboración implícito en el instrumento que, como se observó es compatible con la Constitución[51].

    5.3.1.2. El segundo párrafo establece que la asistencia opera cuando el hecho que la sustenta constituye delito y está definido expresamente como hecho punible en las legislaciones de las dos Partes[53]. Esta hipótesis constituye la base del acuerdo bilateral, en la medida en que garantiza que la autodeterminación de las dos naciones será respetada, que en todo evento se asegurará el goce efectivo del debido proceso así como el principio de legalidad penal, y que la persecución de la criminalidad estará sujeta a la colaboración y no a la imposición de una cultura sobre la otra. Por su importancia no sobra destacar que esta corporación ha inferido la constitucionalidad de este tipo de instrumentos teniendo como base la coincidencia de los tipos penales que serán objeto de cooperación. Por ejemplo, en la decisión C-939 de 2008 se consignó lo siguiente:

    “En esa dirección, la S. Plena juzga que el enunciado referido a la definición de terrorismo a que hace referencia el Protocolo bajo examen se considera exequible bajo el presupuesto de que el concepto de terrorismo debe entenderse en la forma como está tipificado en la legislación interna colombiana o pueda llegar a estarlo y su definición se aplique respetando de forma estricta el principio de legalidad. De tal manera que si la definición empleada en nuestro ordenamiento jurídico está acorde con la Constitución la aplicación de esta disposición del instrumento no tendrá reparo de constitucionalidad”.

    De manera más precisa, en la sentencia C-326 de 2000[55], citada por la C-288 de 2002, se explicó lo siguiente:

    “Cooperación que se concreta en las medidas que, en cada Estado, deben adoptarse para detectar e impedir la realización de este delito, así como en la asistencia judicial que cada parte debe prestar para lograr que se cumpla el objeto mismo del tratado. Medidas y asistencia que, en todo caso, deben sujetarse a los requerimientos que, para el efecto, establezca la legislación interna. Esta sujeción a los procedimientos y garantías propias de cada Estado, permite concluir que la ejecución del acuerdo en revisión sólo es posible si la legislación de cada Estado establece los mecanismos para la prevención, control y represión de esta conducta delictiva. De esta manera, se garantiza que el principio de autodeterminación y la soberanía en que se deben fundar las relaciones internacionales del Estado colombiano se observen ampliamente (artículo 9 C.P.

    Sin embargo, el mismo párrafo del Tratado consigna la facultad del Estado Requerido de prestar la asistencia legal, aunque “el hecho por el cual se solicita no constituya delito de conformidad con su legislación interna”. La Defensoría del Pueblo considera que conforme a la amplitud de las facultades adscritas a la cooperación, enlistadas en el artículo 2, esa potestad podría “derivar en una intervención excesivamente intensa respecto de personas que, de conformidad con la legislación interna, no han comprometido en modo alguno su responsabilidad”.

    La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de estudiar normas similares. En primer lugar, hay que tener en cuenta el análisis consignado en la sentencia C-406 de 1999[56], en la que se advirtió que la asistencia se debe prestar sin que ello lleve a la afectación injustificada de los derechos fundamentales y demás preceptos consignados en la Carta Política. Allí se consideró lo siguiente:

    “La asistencia judicial, como se ha dicho, es un mecanismo de cooperación entre Estados. Los límites a dicha cooperación están dados por el respeto a los derechos de las personas eventualmente afectadas. Por lo tanto, no es menester que la asistencia se sujete a que el hecho investigado se considere delito. Sin embargo, sí resulta indispensable que, frente a ciertas actuaciones que pueden afectar garantías previstas en la Constitución, se atiendan los procedimientos y cautelas previstos en las normas nacionales.

    El numeral segundo del artículo 2 del Tratado se endereza en esa dirección cuando exige que la realización de ciertos actos se sujete al carácter punible del hecho investigado, ya que, de esta manera, se asegura que existirá en el ordenamiento interno normas que regulan la actuación estatal frente a la asistencia solicitada.”

    Con base en esa providencia, en la sentencia C-1259 de 2000[57] se dedujo que la compatibilidad con la Constitución de la facultad para prestar asistencia respecto de conductas que no sean consideradas delitos por el Estado Requerido se condiciona a los siguientes parámetros:

    “El artículo 2 del Acuerdo establece, que la asistencia se prestará aún cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado delito por la Parte Requerida, salvo cuando se trate de la ejecución de requisas, registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, casos en los cuales la asistencia se prestará, solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como delito el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente. Al revisar cláusulas similares, incluidas en otros convenios de cooperación judicial, la Corte ha considerado que la aplicación de dicho principio y las restricciones que al mismo se imponen, no sólo no contrarían ningún precepto constitucional, sino que armonizan con la filosofía que subyace en nuestro ordenamiento superior (…)” (subrayado fuera de texto original).

    El Tratado aprobado mediante la ley 1596 de 2012 establece en el artículo 1, párrafo 2, la posibilidad amplia de prestar asistencia, en los términos del artículo 2, aunque el hecho que sustenta la solicitud no constituya delito en el Estado Requerido. Eso significa que, por ejemplo, en virtud del instrumento bilateral, en Colombia un individuo puede ser sometido a la restricción grave y definitiva de derechos como su libertad, su propiedad privada y su intimidad por el hecho de haber cometido un hecho punible en la Federación de Rusia, aunque su acto no pueda ser calificado como un hecho punible por parte de ninguna autoridad de nuestro país, afectando el principio de legalidad de la pena (arts. 28 y 29 de la Carta) y, por consiguiente, las competencias del Congreso de la República.

    En otras palabras, a través de esa disposición indeliberadamente se extienden los efectos todo el régimen punible de otro Estado (presente y futuro), sin que haya existido trámite alguno al interior del Parlamento e impidiendo que el investigado disponga de un marco legal previo y reconocido en la Parte Requerida que permita el ejercicio del derecho de defensa. Sobre este aspecto vale la pena tener en cuenta la sentencia C-123 de 2004[58] en la que se argumentó lo siguiente:

    “Ahora bien, tal como lo reconoce la doctrina, el principio de que nadie puede ser privado de la libertad sino por motivo expresamente señalado en la ley es una expresión del principio de legalidad de la sanción penal onulla poena sine lege, que constituye pilar esencial del derecho punitivo en el modelo del Estado de Derecho.

    Como consecuencia de dicha subordinación, el principio mencionado aplica no sólo para quien es privado de la libertad como sanción definitiva por haber transgredido la normatividad penal, sino a favor de quien es retenido temporalmente, como resultado de la adopción de una medida preventiva. Tal subordinación tiene fundamento en el hecho de que, aunque la privación preventiva de la libertad no constituye la imposición de una sanción penal -pues durante la etapa instructiva no existe convicción sobre la responsabilidad penal del sujeto indagado- aquella afecta de manera directa el núcleo esencial del derecho fundamental a la libertad.”

    A diferencia de la sentencia C-1259 de 2000, en este evento no se excluye explícitamente que la cooperación conlleve, por ejemplo, a la “ejecución de requisas, registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes” o, en general, a la afectación de derechos de personas que no pueden ser eventualmente consideradas responsables de ningún hecho punible. En esa medida la S. considera, tal y como lo advirtió la Defensoría del Pueblo, que esa potestad es, en principio, contraria a los artículos 15 (intimidad personal y familiar), 28 (libertad) y 29 (debido proceso) de la Constitución Política, en la medida en que ella debe ser un poder estrictamente excepcional que de cualquier manera no puede afectar a una persona o sus bienes, sino solamente referirse a intercambio de información pública, la ejecución de algunas pruebas o la recopilación de evidencias.

    Puntualmente, al integrar la proposición jurídica con los alcances de la asistencia, es decir, con los términos del artículo 2 del Tratado, esta corporación evidencia que es contraria a la Carta la posibilidad de ejecutar la colaboración cuando el hecho que soporta la solicitud no constituye delito en la Parte Requerida, sobre todo en los siguientes eventos, por constituir una afectación grave de los derechos fundamentales que no logra ser justificada por la sola existencia de la cooperación entre países en su lucha contra la criminalidad:

    (i) Se refiera a la entrega de documentos (art. 2, párrafo 1[59]) con información sensible o con acceso restringido, en los términos de la ley estatutaria 1581 de 2012, la sentencia C-748 de 2011 y el Código de Procedimiento Penal. Por tanto, en este evento la asistencia solo operará respecto de documentos cuyo contenido tenga un carácter eminentemente público.

    (ii) Contenga la obtención de “pruebas” o evidencias (art. 2, párrafo 2[60]) que estén sometidas a la cadena de custodia, la reserva sumarial o procesal, que contengan datos sensibles o privados, en los términos de, por ejemplo, la ley estatutaria referida. Como consecuencia, el material que puede ser objeto de asistencia únicamente se referirá a aquella información que no esté protegida por el Código de Procedimiento Penal Vigente (v. gr. arts. 150 y siguientes, así como 345 de la ley 906 de 2004) o que no implique datos de carácter íntimo.

    (iii) Conlleve a la localización e identificación de personas o, inclusive de objetos (art. 2, párrafo 3[61]), cuando esto último implique compartir información de carácter privado. En este evento, por ser contraria a la Carta Política, particularmente a la intimidad y al precepto que impide molestar a una persona, “por motivo previamente definido en la ley”, no se podrá prestar la asistencia legal.

    (iv) Implique el traslado temporal de personas detenidas (art. 2, párrafo 5[62]) a menos que exista aceptación explícita por parte del citado y siempre que se garantice la aplicación de las garantías incluidas en los artículos 15 y 16 del Tratado de asistencia recíproca, se defina el tiempo en que la persona permanecerá fuera del país, respetando en todo caso las funciones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad (art. 38, nums 1 y 6 de la ley 906 de 2004) y de control de garantías (art. 250, num. 1 de la Constitución), de manera que no se obstaculice el proceso que se esté adelantando en Colombia o se afecten a las víctimas del hecho punible por el que el citado está detenido. Entonces, a diferencia de lo argumentado por la Defensoría del Pueblo, la S. considera que con el lleno de esos requisitos, no se hace necesario declarar que esa potestad es contraria a la Carta Política, ya que así se están garantizando los derechos del imputado, acusado o condenado y de las demás personas que participan dentro del proceso penal.

    (v) Involucre la ejecución de medidas sobre bienes (art. 2, párrafo 6[63]), teniendo en cuenta, concretamente, que en este caso no existiría ninguna justificación para afectar los derechos reales o personales que se hayan adquirido con arreglo a las leyes civiles, conforme al artículo 58 de la Constitución. En efecto, si la solicitud de asistencia no tiene soporte en un hecho que haya sido reconocido como delito por la Parte Requerida, no se podrá ejecutar ninguna medida de carácter cautelar o definitiva, así ella esté prevista en el estatuto procesal penal.

    (vi) Comporte la entrega de documentos, objetos u otras pruebas (art. 2, párrafo 7[64]), conforme a las prevenciones indicadas para los párrafos 1 y 2 del artículo 2.

    (vii) Conlleve a la ejecución de la acción penal (art. 2, párrafo 9[65]). En este caso, teniendo en cuenta que la Parte Requerida no reconoce la existencia de un delito respecto a la solicitud de asistencia, no se podrá, bajo ninguna circunstancia, ejecutar la potestad punitiva conforme a las pautas establecidas en el artículo 18 del instrumento internacional.

    En las condiciones mencionadas, esta Corte dispondrá que el P. formule una declaración interpretativa en el sentido de que la asistencia recíproca no puede afectar los derechos de las personas o sus bienes cuando el soporte de la solicitud no constituya delito en la Parte Requerida.

    Por tanto, la expresión “así el hecho por el cual se solicita no constituya delito de conformidad con su legislación interna”, consignada en el párrafo 2 del artículo 1 del Tratado, no puede ser aplicada en los eventos consignados en los párrafos número 3, 6 y 9 del artículo 2 y en los demás casos, especialmente los párrafos 1, 2, 5 y 7, la información o las pruebas compartidas no se efectuará sobre datos sensibles, reservados, privados con acceso restringido o sometidos a cadena de custodia, en los términos de la ley estatutaria 1581 de 2012 o el Código de Procedimiento Penal y el traslado de personas detenidas se ejecutará respetando plenamente los derechos del citado y de las víctimas reconocidas dentro del proceso penal.

    5.3.1.3. El párrafo 3 del artículo 1[66] establece el alcance de las obligaciones derivadas del Tratado. Allí se dispone que la asistencia solamente favorece a las Partes y se indica que no generará derechos a favor de “terceras personas en la obtención o exclusión de pruebas o impedir el cumplimiento de una solicitud de asistencia legal”.

    La S. observa que la primera regla de ese párrafo es compatible con la Constitución en la medida en que es una derivación del respeto a la autodeterminación de los pueblos y de los principios de derecho internacional aceptados por nuestro país. En efecto, esa previsión constituye una aplicación del artículo 34 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, suscrita y aprobada por Colombia, en la que se dispone: “34. N. general concerniente a terceros Estados.Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento.”

    No obstante, la segunda regulación adscrita a la disposición es constitucionalmente problemática en la medida en que tiene la potencialidad de afectar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Allí se prevé que el instrumento internacional no genera derechos a favor de “terceras personas” y se precisa que ellas no pueden obtener y excluir pruebas o impedir el cumplimiento de una solicitud de asistencia. Con la primera expresión señalada, en la medida en que no se refiere a otros “Estados”, podría llegarse a entender que solo pueden beneficiarse de la cooperación las Autoridades Centrales (art. 3 del Tratado), v. gr. la F.ía General de la Nación, en perjuicio de los demás sujetos procesales. De esta manera, es decir, con la supresión del indagado, imputado o acusado, Ministerio Público, así como de las víctimas, únicamente esa entidad podría tramitar la recolección de evidencias ante la Federación de Rusia y aquella, exclusivamente, podría solicitar su nulidad. Una situación así afecta gravemente la igualdad de armas dentro del proceso penal y desnaturaliza la figura de la asistencia legal internacional en materia penal.

    Bajo esos términos, esta Corte considera necesario precisar que la expresión “terceras personas” se refiere solamente a la imposibilidad de que las autoridades de otros Estados, diferentes a las de la República de Colombia y de la Federación de Rusia, puedan invocar las normas del Tratado de asistencia legal en beneficio suyo. Además, es imperativo aclarar que el Tratado beneficia a cualquier ciudadano y que la recolección de evidencia, bien sea en calidad de parte Requirente o Requerida, se deberá someter a las potestades de las partes, conforme a las etapas del proceso penal vigente.

    5.3.1.4. Los párrafos 4 y 5 del artículo 1 del Tratado[67] disponen que las facultades de las autoridades de una Parte no se extienden ni pueden ejercerse en el territorio de la otra y que la asistencia legal se podrá tramitar a partir de su entrada en vigor, inclusive ante hechos punibles que “hayan tenido lugar antes de esa fecha”.

    La primera regulación es evidentemente compatible con la Carta en la medida en que constituye una aplicación del principio de autodeterminación de los pueblos y de no injerencia en los asuntos de otros Estados (preámbulo de la Convención de Viena de 1969) y, entre otros, garantiza el ejercicio soberano (art. 3 de la Constitución) y legal del poder (arts. 6 y 121 ejusdem).

    Por su parte, el segundo postulado normativo podría tener un alcance constitucionalmente problemático, en la medida en que establece la aplicación del convenio para las acciones u omisiones objeto de la investigación penal que hayan ocurrido con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia.

    En principio, ese postulado sería incompatible con lo previsto en el artículo 29 superior, según la cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. En este precepto se concretan los efectos de las leyes en el tiempo, en donde la regla general es la irretroactividad, “entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia” [68].

    Sin embargo, atendiendo la naturaleza de las normas incluidas en el Tratado de asistencia legal recíproca, esta corporación ha aceptado que aunque el trámite penal esté en curso y mucho más en el evento en que no se haya iniciado, cuando comienza a regir una nueva normatividad procesal, “ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua”[70]. En efecto, la jurisprudencia ha concluido que las normas procesales tienen aplicación inmediata, salvo para las etapas cuyos términos hubiesen empezado a correr así como para las actuaciones y diligencias estuviesen iniciadas; y cuando por disposición expresa la nueva norma procesal, se disponga una transición para su entrada en vigencia.

    Teniendo en cuenta que la garantía constitucional referente a la aplicación de las leyes “preexistentes al acto que se le imputa”, se emplea a aquellas disposiciones de carácter sustancial, es decir, a la definición de los delitos y las penas[72] y que la jurisprudencia ha entendido que el artículo 29 no prohíbe variar las formas propias del juicio penal, la S. infiere que la disposición analizada no se opone a la Constitución Política.

    Lo anterior por cuanto el Tratado de asistencia legal aprobado por la ley 1596 de 2012 contiene disposiciones eminentemente procesales que rigen la asistencia legal entre las Partes, como lo es intercambio de información y pruebas. Por tanto, su aplicación es viable aun cuando la conducta investigada haya tenido lugar previo a la entrada en vigor de la convención.

    5.3.2. El artículo 2 del Tratado[74] se compone de diez numerales. A través de ellos se enlistan de manera general –como se anotó- las actividades que comprenden la asistencia legal cuando ella está soportada en un hecho que ambas partes consideran un delito. La S. evidencia que todas ellas son diligencias propias de cualquier gestión procesal y, en la medida en que cada una está regulada en las disposiciones siguientes del convenio y que se deben tramitar en concordancia a las formas y garantías establecidas en la Parte Requerida, incluyendo los derechos constitucionales (art. 2, párrafo 10), no se presenta ninguna oposición con la Carta Política.

    5.3.3. Siguiendo el modelo adoptado en otros instrumentos que han sido aprobados por Colombia con diferentes países para ejecutar la asistencia recíproca, el artículo 3 del Tratado[75] define las “Autoridades Centrales” que se encargarán de asegurar la cooperación entre las Partes. Por Colombia se designa al “Ministerio del Interior y de Justicia de la República de Colombia para cuestiones relativas a la actividad de los jueces de la República de Colombia; y la F.ía General de la Nación para todas las demás cuestiones de asistencia legal.” Por la Federación de Rusia se habilita al “Ministerio de Justicia de la Federación de Rusia, para cuestiones relativas a la actividad de los juzgados de la Federación de Rusia; y la F.ía General de la Federación de Rusia para todas las demás cuestiones de asistencia legal”. Además, en el artículo se establece que el cambio de cualquier Autoridad o de sus competencias debe ser notificado por la vía diplomática y se concreta que sus funciones son transmitir, recibir o tramitar, directamente o a través del servidor facultado, las solicitudes de asistencia.

    Respecto a esta disposición la S. no evidencia incompatibilidad alguna con la Constitución. Atendiendo que en virtud del artículo1º de la Ley 1444 de 2011 se escindieron del Ministerio del Interior y de Justicia los objetivos y funciones asignados al despacho del Viceministro de Justicia y del Derecho[76], se debe advertir que una vez entre en vigor el instrumento internacional, se deberá “notificar!” a la Federación de Rusia sobre esta modificación de conformidad con el último inciso del numeral primero del artículo 3 del Tratado.

    En todo caso, en varias sentencias en las que se han estudiado normas muy similares se ha llegado a la misma conclusión, aunque se han efectuado dos aclaraciones:

    - La primera fue consignada en la sentencia C-187 de 1999[78], en la que se sostuvo lo siguiente: “En ese orden de ideas, también se deduce una coherencia con el ordenamiento constitucional vigente, el que sea el Ministerio de Justicia y del Derecho, quien a nombre de los jueces, solicite la asistencia convenida en ese instrumento, puesto que según el artículo 201-1 superior, corresponde al gobierno prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias, y en este sentido, el citado Ministerio debe servir como instrumento de comunicación y enlace entre las ramas del poder público ejecutiva y judicial, para garantizar la articulación y armonía entre ellas, a fin de definir en coordinación con las instancias competentes la política general para la ejecución de los programas de cooperación y asistencia judicial internacional, así como para canalizar las actividades de las entidades de la justicia en general que se relacionen con asuntos de carácter internacional, en razón a que los jueces no podrían tramitar sus requerimientos a través de la F.ía General de la Nación, por la autonomía que presentan frente a la misma en el ejercicio de la función de juzgamiento (C.P., art. 228 y s.s.).”

    - La segunda se encuentra definida en la sentencia C-324 de 2000[80], en la que se advirtió el carácter instrumental de las funciones del Ministerio y de la F.ía. Al respecto se puntualizó lo siguiente: “las facultades asignadas tanto a la F.ía como al Ministerio de Justicia y del Derecho son técnicas e instrumentales, por lo que, de ninguna manera, con ellas se sustituye al P. de la República en su calidad de Jefe de Estado para el ejercicio político de dirigir las relaciones internacionales y de representar internacionalmente al Estado colombiano”.

    5.3.4. El artículo 4 del Tratado[81] concreta en cuatro numerales las formas que deberá abarcar la solicitud de asistencia legal. Allí se define que debe constar por escrito, que el original tiene que ser enviado a la Requerida en el menor tiempo posible y se indican los ingredientes de hecho y derecho que soportan la cooperación. Incluso se establece la potestad en cabeza de esa Parte para que solicite la información adicional que sea necesaria para ejecutar el trámite. En doce agregados se enlistan los elementos de la petición de cooperación que tienen la finalidad de precisar su origen, objeto, alcance, fundamento punitivo y legal, así como las actuaciones específicas que se requieren y la identificación de las personas que deben ser notificadas y los objetos o lugares a asegurar, requisar o inspeccionar.

    Esta disposición, en la medida en que solo establece los requisitos para dar trámite a la solicitud de asistencia legal, los cuales son muy similares a los de cualquier demanda ordinaria prevista en nuestra legislación, y que precisa algunos de los derechos que tiene la Parte Requerida ante la petición, no desconoce ninguno de los preceptos constitucionales.

    5.3.5. El artículo 5 del Tratado[82] establece los idiomas que se aplicarán a la “solicitud de asistencia legal, los documentos adjuntos y la información adicional”. Como regla general se establece que todas esas herramientas tendrán que ser traducidas al idioma de la Parte Requerida y, como opción, se incorpora que la trascripción sea efectuada al inglés, “previo acuerdo entre las Autoridades Centrales de las Partes”.

    La Defensoría del Pueblo considera que la última parte de esa disposición, es decir, la referida a la potestad de traducir la solicitud y sus anexos al inglés, desconoce la Constitución en la medida en que impide que las personas a quienes afecta la cooperación puedan informarse debidamente.

    El artículo 10 de la Carta Política dispone que el castellano es el idioma oficial de Colombia. Esta norma está reproducida en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil[83] y a su vez tiene una aplicación explícita en el Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004, en la medida en que en sus artículos 8 (lit. “f”) y 11 (lit. “j”) se establece que la utilización de esa lengua constituye un derecho puntual de la defensa y las víctimas.

    Conforme a esas premisas y teniendo en cuenta que gran parte de las normas referidas a la asistencia legal recíproca implican la ejecución de actos procesales que involucran a terceras personas y que, por tanto, la materialización del Tratado excede el ámbito habitual de las relaciones diplomáticas, esta S. considera que la expresión censurada por la Defensoría sí tiene unos alcances problemáticos que podrían desconocer la Constitución. En efecto, la ejecución de la cooperación entraña que por regla general se produzcan actos que muy posiblemente se extenderán más allá de las competencias adscritas a las Autoridades Centrales. Cuando ello ocurra, será imprescindible que la asistencia y todos sus soportes se encuentren debidamente traducidos al castellano para que puedan ejecutarse con el ejercicio pleno de los derechos por parte de quienes participen en las diligencias correspondientes.

    Así las cosas, esta corporación considera que la opción consignada en el artículo 5 del Tratado, referida a la posibilidad de traducir los documentos de la asistencia al inglés, solo puede aplicarse excepcionalmente, siempre que el cumplimiento de la cooperación no afecte directamente a terceras personas. Como consecuencia, atendiendo el artículo 10 de la Carta y como garantía del ejercicio de los derechos de quienes participen en las diligencias que hagan parte de la asistencia recíproca, por regla general todos los documentos y anexos de la cooperación deberán estar traducidos al idioma de la Parte Requerida.

    5.3.6. El artículo 6 del Tratado[84] establece los sucesos que posibilitan que cualquiera de las Partes deniegue o aplace la asistencia legal. Esta disposición está compuesta por cinco numerales. En el primero se incluyen las causales para no acceder a la cooperación, entre las que se encuentran que el requerimiento: afecte “intereses esenciales de la parte requerida” como la soberanía, la seguridad o el orden público; sea contrario a la legislación de la Parte Requerida o al Tratado; se refiera a hechos sobre los que ha operado la cosa juzgada o la prescripción de la acción penal; implique delitos militares, “no contemplados en la legislación ordinaria”; o cuando la acción penal tenga sustento en la raza, sexo, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política.

    Adicionalmente, esa norma dispone que el secreto bancario o tributario no constituye razón para negar la asistencia, consagra la posibilidad de “diferir o denegar” la solicitud cuando se perjudique un proceso judicial en curso y habilita a la Parte Requerida para que la asistencia sea condicionada.

    La Defensoría del Pueblo eleva dos censuras sobre la constitucionalidad de esta disposición. En primer lugar considera que la posibilidad de denegar la asistencia por delitos militares no debería extenderse a aquellos hechos que constituyan crímenes de lesa humanidad, de guerra o las violaciones graves a los derechos humanos. Adicionalmente planteó que no existe justificación para levantar el secreto bancario cuando “se trata de la asistencia judicial por hechos no definidos como delito por la legislación nacional”.

    Esta corporación no halla ninguna oposición constitucional sobre el artículo citado. En primer lugar, debe indicarse que normas con un contenido muy similar fueron declaradas exequibles mediante las sentencias C-324 de 2000[87], C-326 de 2000 y C-291 A de 2003. En el primero de esos fallos la Corte hizo referencia a la exclusión del fuero militar como parte de la asistencia recíproca de la siguiente manera:

    “Las causales que pueden sustentar una decisión negativa, en forma coherente con la Carta Política, hacen prevalecer la vigencia de regímenes jurídicos internos especiales, como ocurre con los delitos tipificados en la legislación militar, en virtud del fuero constitucional del cual gozan los militares según el artículo 221 constitucional, excepto para los delitos comunes, al igual que para los delitos políticos o conexos con estos, dada la regulación específica que este tema presenta en los artículos 35, 150-17 y 201-2 superiores. Adicionalmente, resaltan la supremacía de principios constitucionales medulares, como el debido proceso (C.P., art. 29), en la acepción del non bis in idem ante la solicitud de una medida que verse sobre una persona que haya sido absuelta o haya cumplido su condena por el delito mencionado en la solicitud y dan lugar a una decisión soberana y autónoma de la Parte Requerida en defensa de sus intereses públicos, cuando fundamenta su negativa en razones de seguridad nacional, orden público u otros intereses esenciales, o por encontrarla contraria al ordenamiento jurídico interno o por perturbar el normal desarrollo de los procesos penales en curso, como ya se mencionó, pues lo que se lograría en su lugar sería la perturbación a la administración efectiva de la justicia.

    Así las cosas, la Corte encuentra que el texto del instrumento internacional bajo estudio, en los puntos analizados, no vulnera la Carta Política, más bien desarrolla sus mandatos, pues permite fortalecer los lazos de cooperación judicial en materia penal entre Colombia y Brasil, con observancia de los principios de soberanía nacional y autodeterminación de los pueblos, con prevalencia del ordenamiento superior y legal interno en sus estipulaciones, y con respeto de la autonomía jurídica y del principio de la no intervención en los asuntos internos de las naciones, principios orientadores de las relaciones exteriores colombianas.”

    Como se observa, la Corte ha encontrado que la exclusión de los delitos adscritos al fuero militar de los alcances de la asistencia legal, tiene justificación en el artículo 221 de la Carta Política. Por lo demás, el Tratado advierte que ello no opera cuando los crímenes estén contemplados en la legislación ordinaria, lo cual autoriza a que las partes presten asistencia respecto de hechos punibles como el genocidio (art. 101 Código Penal), aquellos adscritos al Derecho Internacional Humanitario (arts. 135 ss Código Penal), la desaparición forzada (art. 165 Código Penal), entre otros.

    Por último, teniendo en cuenta la declaración interpretativa efectuada respecto del párrafo 2 del artículo 1 del Tratado, la Corte previene que la reserva bancaria o tributaria solo podrá ser levantada cuando esté soportada en hechos que sean considerados como delitos por ambos Estados, lo que desvirtúa las censuras manifestadas por la Defensoría del Pueblo.

    5.3.7. El artículo 7 del Tratado[88] establece que la validez de los documentos que se intercambien no requieren de legalización u otra forma de ratificación. Asimismo, consagra la posibilidad de pedir autenticaciones, siempre que ello sea permitido por la legislación del Requerido, y declara que la información oficial tendrá esa categoría para las dos Partes.

    La Corte no encuentra oposición alguna entre la disposición citada con la Carta Política. Esta regulación incluye parámetros que proveen el flujo ágil y recíproco de la información, lo que permitirá cumplir con mayor facilidad los fines constitucionales –ya señalados- adscritos al Tratado. Hay que señalar que ese postulado normativo fue declarado exequible en las sentencias C-324 y C-1259 de 2000[89]. En la última se consideró lo siguiente:

    “El artículo 22 del Acuerdo establece, que los documentos previstos en el mismo, suscritos y provenientes de las Autoridades Centrales de cada Estado signatario, estarán exentos de legalización o formalidad análoga. Tal disposición no acarrea ninguna contradicción con las disposiciones de nuestro ordenamiento superior, al contrario, con ellas se garantiza la realización de los principios de eficacia, economía y celeridad consagrados en el artículo 209 de la Carta Política; además, son consonantes con “La Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 455 de 1998, y declarada constitucional por parte de esta Corporación, previa revisión de dicho instrumento y su ley aprobatoria, (Sentencia C- 164 de 1999).”

    5.3.8. El artículo 8 del Tratado[90] de asistencia recíproca detalla la confidencialidad y las limitaciones al empleo de la información compartida. En primer lugar dispone que, “conforme al ordenamiento jurídico de la Requerida”, la Parte Requirente podrá solicitar que los documentos tengan acceso restringido. Sin embargo, también estipula que si se hace necesario el levantamiento de esa restricción, se tendrá que solicitar la autorización de la Parte Requirente. Además, limita la aplicación de la información a los fines indicados en la solicitud de asistencia y exige que para extender su empleo exista una aprobación expresa.

    La Defensoría del Pueblo considera que esa norma tiene un alcance contrario a la Constitución en la medida en que la confidencialidad de la información compartida no puede ser oponible a las personas que se vean afectadas con la solicitud de asistencia.

    Esta corporación no halla alguna oposición entre ese artículo y la Constitución Política. A diferencia de los argumentos de la entidad interviniente, concluye que la disposición no desconoce ningún derecho, teniendo en cuenta que la confidencialidad de la información tiene como límite el ordenamiento jurídico de la Parte Requerida lo que incluye, por supuesto, las facultades de quienes intervengan en las diligencias adscritas a la solicitud de asistencia. Por lo demás, cuando se llegue a presentar la necesidad de levantar la reserva de una información, el Tratado regula los parámetros conforme a los cuales ello se llevará a cabo. Por último se debe reiterar que normas similares han sido declaradas exequibles bajo los siguientes argumentos:

    “Se estipulan las reglas sobre reserva y limitación al uso de las informaciones y lo relativo a la solicitud de información y pruebas de hechos investigados en concreto. Lo que en estos campos se prevé no vulnera la Constitución colombiana, en especial por cuanto los textos objeto de revisión remiten al consentimiento de la Parte requerida para divulgar lo informado, si ello quiere hacerse con finalidades distintas a las indicadas en el requerimiento; y la colaboración también se supedita a las normas del sistema jurídico interno, que en todo caso deberán ser respetadas según otros artículos del Tratado”[91].

    5.3.9. Los artículos 9 y 10 del Tratado[92] codifican los parámetros generales adscritos a la ejecución de las solicitudes de asistencia y la entrega de los documentos. Allí se reiteran algunas de las pautas mencionadas y, en primer lugar, se insiste en que la cooperación se materializa “conforme a la legislación de la parte Requerida”, las normas del instrumento internacional y las formas así como el contenido de la petición de cooperación, respectivamente. Se regula la presencia de representantes de la Parte Requirente bajo la autorización de la Requerida y se dispone que la remisión de lo recaudado o las razones por las cuales no se ejecutó la petición, serán respondidas “oportunamente” o “sin demora”, a través de un “documento de entrega” fechado y firmado por la Autoridad Central.

    Al igual que los intervinientes y el Ministerio Público, esta Corte no encuentra que los artículos señalados contravengan o desconozcan algún precepto constitucional. En efecto, en ellos se enfatiza el respeto por las fuentes que regirán el cumplimiento de la asistencia, dando un lugar preponderante a la legislación interna de la Parte Requerida, lo que respeta valores como la soberanía y la autodeterminación de los dos pueblos, así como la supremacía constitucional (art. 4º superior). Además, la remisión oportuna de los documentos o diligencias constituye una aplicación de los principios de la función administrativa (art. 209 ejusdem) y de acceso a la administración de justicia (art. 228 ejusdem).

    5.3.10. El artículo 11 del Tratado[93] especifica los criterios que deben tenerse en cuenta para recolectar “pruebas” o evidencias en el territorio de la Requerida. Esta disposición se compone de cinco numerales. En el primero repite que la práctica de toda diligencia se regirá por la legislación interna de esa Parte y en el segundo se precisan las condiciones bajo las que la Requirente hará presencia en la ejecución de la cooperación; en el tercero y cuarto se le otorga a esta la potestad de formular preguntas y se le ordena que cumpla toda condición para el uso de los documentos y objetos. Por último, regula que la devolución de todo medio de prueba que se haya entregado, debe efectuarse “a la mayor brevedad posible”.

    La Defensoría del Pueblo considera que sobre esta norma acaece una constitucionalidad condicionada, en la medida en que se hace necesario hacer explícito que toda víctima o testigo esté rodeado de las garantías del debido proceso.

    Para esta S. la composición del artículo impide inferir la inconstitucionalidad referida por la entidad interviniente. En efecto, en él se garantiza el ejercicio de todos los derechos de las personas que hagan parte de la ejecución de la solicitud de asistencia, en la medida en que la obtención práctica de cualquier evidencia deberá regirse por la legislación del Estado Requerido, lo que incluye, por supuesto, la posibilidad de ser acompañado por un apoderado en las circunstancias previstas en el Código de Procedimiento Penal. En todo caso, para este efecto, vale la pena citar los estándares constitucionales reconocidos por esta corporación para el recaudo probatorio, en los términos de la sentencia C-939 de 2008, en la que se estudió el Tratado de asistencia suscrito con el Reino de España, los cuales deberán ser cumplidos por las Autoridades Centrales respecto de cualquier solicitud de cooperación:

    “Sin embargo, advierte la Corte, que las actividades de investigación que se desarrollen mediante el uso de tales mecanismos, deben estar sometidas a los límites que la Constitución establece para el recaudo de elementos materiales probatorios y de las pruebas en las que se pretende sustentar una imputación, una acusación o una condena de contenido penal. El más relevante de esos límites es el debido proceso, y dentro de su ámbito, la regla de exclusión de la prueba ilícita[94], explícitamente consagrada en el inciso final del artículo 29 de la Constitución, mandato que conduce a la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación del debido proceso.

    Así las cosas, la evidencia recaudada acudiendo a los mecanismos en referencia, debe estar sometida al control de legalidad por parte de los jueces de control de garantías, el cual deberá ser previo, en los eventos en que su práctica comporte afectación de derechos fundamentales (Art. 251, Inc. 3°). Adicionalmente, y en su debida oportunidad, la evidencia obtenida por estos medios debe ser sometida a los principios de publicidad y contradicción como presupuestos inexcusables del derecho de defensa.”

    Respecto a los demás aspectos del artículo, no se deduce la existencia de alguna oposición con la Carta Política, en la medida en que se regula que la información y los objetos que sean compartidos mantengan en el Requirente las condiciones y, por tanto, las garantías y restricciones establecidas en el Estado Requerido. Por ejemplo, cuando la documentación recolectada contenga datos personales o sensibles, las Autoridades Centrales colombianas estarán obligadas a condicionar el uso de la información conforme a las salvaguardas adscritas al hábeas data, en los términos de la ley estatutaria 1581 de 2012 y de la sentencia C-748 de 2011[95].

    5.3.11. Al igual que en las anteriores disposiciones, el artículo 12 del Tratado[96] ordena que la localización e identificación de personas y objetos se rijan por la legislación de la Parte Requerida. Sobre esta norma, conforme a los argumentos expuestos, la S. no encuentra ninguna oposición a la Constitución Política.

    5.3.12. Los artículos 13 y 14 del Tratado[97] instituyen los trámites y las garantías para que los testigos, víctimas y peritos comparezcan en el territorio de la Parte Requirente. Los pasos indicados en la norma son los siguientes: (i) invitación de la Parte Requirente, indicando condiciones, forma de pago de los gastos y garantías del citado, sin incluir amenazas de medidas de aseguramiento o sanciones por no comparecer; (ii) comunicación a la persona citada; (iii) declaración voluntaria sobre su asistencia; (iv) informe de la Parte Requerida sobre la decisión; (v) posibilidad de solicitar un avance para cubrir los gastos.

    Por su parte, el artículo 14 consagra las siguientes garantías para ejecutar este tipo de diligencias: (i) la persona citada que comparezca ante la Requirente no podrá ser perseguida o detenida “por hechos o condenas anteriores a su ingreso al territorio”; (ii) si el Requirente no pudiere certificar lo anterior, lo informará al citado; (iii) la inmunidad aludida solo tendrá vigencia por 15 días, contados a partir del momento en que se notifique que la presencia del testigo, perito o la víctima ya no es necesaria; (iv) el compareciente solo rendirá informe sobre el proceso que sustentó la respectiva solicitud de asistencia legal.

    La Defensoría del Pueblo considera que estos artículos incurren en unos vacíos o imprecisiones. El primero se estructura en el artículo 14, ya que la protección o inmunidad solo se refiere a hechos o condenas anteriores y no incluye los delitos que pueda cometer el citado en la ejecución de la diligencia. El segundo se refiere a que el Tratado no establece que para la ejecución de las diligencias el compareciente tenga la asesoría de un abogado a cargo del Estado Requirente.

    Esta Corte, en primer lugar, encuentra razonable que la inmunidad contenida en el párrafo 1 del artículo 14 se limite a los hechos punibles que hubieren sido condenados antes de la diligencia y no a aquellos delitos que el citado pudiera cometer en el curso de la ejecución de la prueba o durante su estadía en el exterior. Una protección como la que echa de menos la Defensoría, podría llevar a que el compareciente, de manera general, desconozca los deberes elementales del individuo, particularmente las obligaciones de “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” (art. 95-1) y “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (art. 95-7 ejusdem).

    Sin embargo, siguiendo la segunda censura manifestada por la Defensoría, la S. sí advierte que la comparecencia de un testigo, víctima o un perito en el territorio de la Parte Requirente puede llegar a ser lesiva para sus derechos en la medida en que esas personas serán sometidas, sin la suficiente información, a otro tipo de legislación y de procedimiento penal.

    Aunque la asesoría de un profesional del derecho puede ser importante, lo cierto es que los artículos 13 y 14 del Tratado no prevén que antes de tomar la decisión de trasladarse al Estado Requirente, el citado sea informado suficientemente de las particularidades jurídicas y del procedimiento penal de la Federación de Rusia, sobre todo las variaciones adscritas al goce efectivo de sus derechos fundamentales. Aunque el párrafo 2 del artículo 13 indica que la solicitud de comparecencia debe estar acompañada de “información sobre las condiciones” de la citación, existen datos elementales que deberían ser conocidos por todo citado antes de tomar la decisión de viajar. Como el Tratado omite concretar o desarrollar esa obligación en cabeza de las Autoridades Centrales, la Corte entiende que ello se podría convertir en una mera opción que desconocería el equilibrio de las cargas a las que está sometida cualquier persona.

    Bajo las condiciones mencionadas, atendiendo que la falta de información previa a la comparecencia en el territorio de la Parte Requirente constituye una carga desproporcionada que afecta el derecho a la igualdad del testigo, la víctima o el perito, esta Corte dispondrá que el P. formule una declaración interpretativa sobre el artículo 13, párrafo 1 del Tratado, en el sentido de que en el momento en que se informe al citado sobre la invitación elevada por la Parte Requirente, el Ministerio de Justicia, en su calidad de Autoridad Central, ilustrará al compareciente sobre: (i) la posibilidad de acceder a un traductor oficial y un apoderado para que lo asistan en todas las diligencias; (ii) el alcance de las garantías constitucionales a las que tendrá derecho; (iii) la estructura básica del proceso penal en ese Estado y, especialmente, la regulación aplicable a la diligencia para la que fue citado y las responsabilidades que se podrían derivar de su ejecución.

    5.3.13. El artículo 15 del Tratado[98] regula el traslado provisional de las personas detenidas al territorio de la Parte Requirente para rendir testimonio o para “otras actuaciones procesales”. Para el efecto estipula que esa operación requiere el consentimiento de la Parte Requerida y de la persona privada de la libertad, la definición de un plazo por parte de ella, que no podrá ser superior a noventa días, el cual podrá ser ampliado por acuerdo entre los dos Estados, y la descripción (acordada por las Autoridades Centrales de las Partes) de “la forma y condiciones de traslado y retorno.

    Asimismo, esa disposición consagra como situaciones que justifican la denegación de la transferencia: (i) la falta de aprobación de la persona privada de la libertad y (ii) cuando su presencia sea necesaria dentro de un proceso en curso adelantado en el Estado Requerido. Además, establece que es obligación del Estado Requirente mantener en custodia al recluso y que, en caso de ser decretada su libertad, aquella deberá dar aplicación a los artículos 13, 14 y 20 del Tratado. También consigna que el espacio que dure el traslado se computará dentro del tiempo total de encarcelamiento y aclara que no comparecer exime de la imposición de cualquier medida de aseguramiento o una sanción.

    La Defensoría del Pueblo consideró que esa norma tiene un alcance contrario a la Constitución ya que se debe tener en cuenta que una persona detenida que no ha sido condenada se presume inocente y debe ser tratada como tal. Agregó que esos individuos tienen obligaciones con la administración de justicia y que esos deberes prevalecen sobre los “requerimientos de otros Estados”. Concluyó que el traslado por un tiempo prolongado constituye una restricción grave, en la medida en que ello puede operar respecto de hechos que no constituyen delito en Colombia.

    Esta corporación considera que la disposición citada no es contraria a la presunción de inocencia consignada en el artículo 29 de la Carta Política. La figura del traslado en los términos regulados por el Tratado no varía los pasos de juzgamiento del delito cometido y tampoco agrava las condiciones de definición de la pena. Adicionalmente, en la medida en que una de las causales de denegación es la existencia de un proceso que se esté adelantando en la Parte Requerida, tampoco se evidencia que se incurra en un desconocimiento del deber de colaboración con la administración de justicia. Por último, teniendo en cuenta los argumentos consignados en el numeral 5.3.1. de esta providencia, la S. insiste en que no es inconstitucional el traslado de un recluso aunque el delito no constituya delito en la parte requerida, siempre que se garanticen la totalidad de sus derechos y su retorno.

    No obstante lo anterior, siguiendo los razonamientos consignados para los artículos 13 y 14, se debe reconocer que la ejecución del traslado como está prevista en el artículo 15 no garantiza que el recluso exprese su voluntad de manera completamente libre. Por tanto, las cargas a las que esta persona está sometida se podrían volver desproporcionadas, afectando su derecho a la igualdad, atendiendo que –se reitera- existen datos elementales que deberían ser conocidos por todo citado antes de tomar la decisión de viajar. Conforme a estos parámetros, esta Corte dispondrá que el P. formule una declaración interpretativa sobre el artículo 15, párrafo 1 del Tratado, en el sentido de que en el momento en que se informe al posible compareciente privado de la libertad sobre la invitación elevada por la Parte Requirente, el Ministerio de Justicia, en su calidad de Autoridad Central, lo ilustrará sobre: (i) la posibilidad de acceder a un traductor oficial y un apoderado para que lo asistan en todas las diligencias; (ii) el alcance de las garantías constitucionales a las que tendrá derecho; (iii) la estructura básica del proceso penal en ese Estado y, especialmente, la regulación aplicable a la diligencia para la que fue citado y las responsabilidades que se podrían derivar de su ejecución.

    5.3.14. El artículo 16 del Tratado[99] establece la protección que la Parte Requirente debe prestar a los las personas que comparezcan en su territorio. Respecto de esta norma no existe ningún reproche de constitucionalidad ya que, por el contrario, está soportada estrechamente en el segundo inciso del artículo 2 de la Constitución relativo al deber de “proteger a todas las personas residentes en Colombia”.

    5.3.15. El artículo 17 del Tratado[100] regula como “casos especiales de asistencia legal” y bajo la condición de que “sus Autoridades Competentes puedan obtenerlos en casos semejantes”, la presentación de “extractos de expedientes penales y/o documentos que sean necesarios en una investigación y/o procedimiento judicial”. Finalmente, como excepción a esta potestad, incluye a la información que sea clasificada como secreto de Estado.

    La Defensoría censura la inconstitucionalidad de este artículo teniendo en cuenta que lo considera oscuro y peligroso para el desarrollo del proceso; explicó que la norma desconoce que el resguardo de la totalidad del expediente es necesario para garantizar el debido proceso y para que la decisión tomada por el juez sea justa y soportada en la verdad. Puso de presente que el acceso al trámite penal está restringido a las partes procesales y que, por tanto, las Autoridades Centrales no podrían conocer los ‘extractos’ o ‘piezas’ referidas en el artículo.

    Esta S. no encuentra ninguna oposición constitucional en el artículo mencionado. Aunque está redactado con figuras que no coinciden con nuestro ordenamiento procesal, de su tenor se infiere que esos “casos especiales de asistencia legal” se regirán completamente por la legislación constitucional y procesal de la Parte Requerida y, por tanto, conforme a las competencias y restricciones de sus Autoridades Centrales. Bajo esas condiciones, la obtención de ‘extractos’ o ‘piezas’ de un expediente, deberá tener en cuenta el respeto de la cadena de custodia y los límites adscritos a la información sensible o íntima.

    5.3.16. El artículo 18 del Tratado[101] establece las condiciones adscritas a la solicitud de ejercicio de la acción penal que se puede materializar sobre los nacionales de la parte requerida y los apátridas “que vivan permanentemente en su territorio”. La norma fija como primer requisito que exista una “acusación” proferida al interior de la Parte Requirente, la cual será tramitada por la Requerida “de conformidad con su legislación”, incluyendo las pretensiones de la parte civil. En nueve numerales se concreta el contenido de la solicitud así como sus anexos y posteriormente se incluye la posibilidad de devolver los documentos enviados por la Requirente, de “enviar” al investigado a su país, todo de conformidad con la ley de ella, y de efectuar informes sobre el avance del proceso, así como de expedir copias de la decisión que se tome. Se reconoce el carácter de cosa juzgada sobre las providencias tomadas por la Parte Requerida y como consecuencia se impide que se ejerza una nueva acción penal por los mismos hechos. Por último se aclara que si no se acepta la solicitud de cooperación, es obligatorio devolver toda la información.

    Este tribunal no encuentra ninguna oposición constitucional sobre la norma referida, atendiendo que las dos Partes reconocen la existencia del hecho punible y que la colaboración internacional justifica la extraterritorialidad de la persecución del delito. En ella queda claro que la solicitud de ejecución de la acción penal se adelanta con respeto por la legislación de cada Parte y con el reconocimiento mutuo de la fuerza de los fallos judiciales que se lleguen a tomar. La extraterritorialidad de la acción penal ha sido estudiada en varias providencias como, por ejemplo, en la sentencia C-405 de 2004[103], en la que se hizo una línea de jurisprudencia sobre el tema y se argumentó lo siguiente:

    “En primer lugar, el instrumento internacional consagra el principio aut dedere aut iudicare, es decir, “sancionar o extraditar”[104], clásico en materia de cooperación internacional en asuntos penales. En tal sentido, el artículo 8 del mismo dispone que si el Estado donde se halla el presunto delincuente decide negar su extradición “estará obligado a someter el caso a las autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio”. Quiere ello decir que si el Estado considera, en ejercicio de su soberanía, que no debe proceder a extraditar a un presunto responsable del delito de toma de rehenes está obligado a enjuiciarlo, así el delito ni siquiera se hubiese cometido en su territorio, es decir, se trata de un caso de extraterritorialidad de la ley penal.

    En efecto, en ocasiones, en virtud del derecho internacional, y sobre todo en atención a la importancia que ofrezca para la comunidad internacional el bien jurídico tutelado que resulte afectado, un Estado está facultado para enjuiciar a una persona que no ha cometido un ilícito dentro de sus fronteras.”

    Por lo demás, se enlistan algunos requisitos de carácter procesal absolutamente elementales y necesarios para iniciar el proceso respectivo. Adicionalmente, con respecto al ejercicio de la acción penal sobre “los apátridas que vivan permanentemente en su territorio” se debe destacar que a través de la Ley 1588 de 2012, el Congreso de la República aprobó la “Convención sobre el Estatuto de los Apátridas”, adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954 y la “Convención para reducir los casos de Apátrida”, adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961.

    Allí puntualmente se definió a los apátridas como “toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación” (art. 1, Ley 1588 de 2012)[106]. A su vez en el artículo 2 de se establecen las siguientes obligaciones de los apátridas: “Todo apátrida tiene, respecto del país donde se encuentra, deberes que en especial entrañan la obligación de acatar sus leyes y reglamentos, así como las medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público”. De esa manera no se evidencia que ejercer la acción penal sobre los apátridas implique alguna inconstitucionalidad.

    5.3.17. El artículo 19 del Tratado[107] estatuye las medidas que se pueden tomar sobre los bienes en virtud de las diferentes formas de asistencia legal que se pueden ejecutar entre las Partes. Allí se insiste en que ellas cooperarán para localizarlos y aplicar las medidas adecuadas de conformidad al Tratado y a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional del 15 de noviembre de 2000, teniendo en cuenta los delitos contenidos en ella. Finalmente se prevé la suscripción de un Protocolo en el que se definan las pautas para repartir las fortunas obtenidas ilícitamente.

    Este artículo tampoco tiene reparo alguno de constitucionalidad. En efecto, la Convención aludida fue aprobada por el Congreso a través de la ley 800 de 2003, la cual fue declarada exequible a través de la sentencia C-962 de 2003. Por tanto, ese instrumento debe tenerse en cuenta en el territorio colombiano y constituye una herramienta para perseguir el delito que puede complementar el Tratado de asistencia recíproca en materia penal suscrito entre la Federación de Rusia y la República de Colombia.

    No obstante, se hace necesario advertir que el Protocolo referido en este artículo deberá cumplir con el trámite constitucional previsto para los Tratados internacionales conforme a los artículos 150-16 y 241-10 de la Carta Política.

    5.3.18. El artículo 20 del Tratado[108] establece, como regla general, que la Parte Requerida asumirá los gastos adscritos a la ejecución de las solicitudes de asistencia recíproca. Sin embargo, la misma disposición establece las siguientes excepciones: (i) los gastos de transporte de las personas citadas conforme a los artículos 13 y 15 del Tratado; (ii) los dispendios y honorarios de los peritos; (iii) los costos que correspondan al transporte, estadía y presencia de las autoridades de la Parte Requirente en la ejecución de la solicitud; (iv) el valor del envío y devolución de objetos desde la Parte Requerida hacia la Requirente. Por último, la norma señala que respecto de gastos cuantiosos o extraordinarios las partes podrán consultarse “para determinar las condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera como se sufragarán los gastos”.

    En la medida en que esa disposición acoge el marco recíproco del Tratado y que no impone ninguna carga diferente a la ejecución de la asistencia legal, la S. concluye que no incurre en ningún reparo constitucional.

    5.3.19. Finalmente, en los artículos 21 y 22 del Tratado[109] se fija la potestad de celebrar consultas entre las partes acerca de la ejecución de sus normas y se establece que las controversias serán decididas por la vía diplomática. Por último se concreta que el instrumento podrá modificarse por las partes, bajo el cumplimiento de los requisitos legales internos para su entrada en vigor, y se define la forma de terminación.

    Ninguna de esas normas desconoce la Carta Política en la medida en que adoptan los modelos de acercamiento entre las partes contenidos en el derecho internacional. Sin embargo, se hace necesario advertir que toda enmienda o modificación que altere o varíe el contenido del tratado internacional inicialmente suscrito, deberá ser tramitada conforme al procedimiento de aprobación por el Congreso de la República y el examen de la Corte Constitucional (arts. 150-16 y 241-10 de la Carta)[111]. Adicionalmente, será obligatorio tener en cuenta que toda estrategia que se aplique para la solución de una controversia atienda lo ordenado en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985, siempre que la interpretación no tenga el alcance de modificar los términos del Convenio.

    5.4. Estudio de los artículos de la ley 1596 de 2012.

    En cuanto al contenido de la ley aprobatoria 1596 de 2012, la Corte tampoco encuentra reparo alguno de constitucionalidad. El artículo 1º se limita a aprobar el “Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal”, suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de abril de 2010”, cuyo contenido, según fue explicado, se ajusta a la Constitución.

    El artículo 2º precisa que, conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Ley 7 de 1944, sobre vigencia en Colombia de los Tratados Internacionales y su publicación[112], el Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal, “obligará al Estado a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma”. Esta norma es compatible con lo previsto en el artículo 241-10 de la Constitución, según la cual el Gobierno sólo puede efectuar el canje de notas y perfeccionar el vínculo internacional, una vez se haya adelantado el control constitucional respectivo. Por último, el artículo 3º de la ley (“la presente ley rige a partir de la fecha de su publicación”) no plantea ninguna problemática de orden constitucional.

  8. Conclusión

    Los fundamentos precedentes llevan a la Corte a concluir que tanto el “Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal”, suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de abril de 2010”, como su ley aprobatoria, armonizan con los fines, principios y derechos reconocidos en la Constitución Política, particularmente con los que orientan las relaciones internacionales. En consecuencia, declarará la exequibilidad del tratado y de su ley aprobatoria, con los condicionamientos anotados respecto de los artículos 1 (párrafos 1 y 3), 5, 13 (párrafo 1) y 15 (párrafo1) del instrumento internacional.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 1 párrafo 2 del “Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal”, suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de abril de 2010”, bajo la declaración interpretativa consistente en que la asistencia recíproca que pueda prestarse no afecte gravemente los derechos de las personas o sus bienes cuando el soporte de la solicitud no constituya delito en la Parte Requerida.

Segundo. Declarar EXEQUIBLES el artículo 13, párrafo 1, y 15, párrafo 1, del “Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal”, suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de abril de 2010”, bajo la declaración interpretativa consistente en que en el momento en que se informe al citado sobre la invitación elevada por la Parte Requirente, el Ministerio de Justicia, en su calidad de Autoridad Central, ilustrará al compareciente sobre: (i) la posibilidad de acceder a un traductor oficial y apoderado para que lo asistan en todas las diligencias; (ii) el alcance de las garantías constitucionales a las que tendrá derecho; (iii) la estructura básica del proceso penal en ese Estado y, especialmente, la regulación aplicable a la diligencia para la que fue citado y las responsabilidades que se podrían derivar de su ejecución.

Tercero. Declarar EXEQUIBLE el resto del “Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal”, suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de abril de 2010”.

Cuarto. Declarar EXEQUIBLE la Ley 1596 del 21 de diciembre de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el “Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal”, suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de abril de 2010”, bajo las declaraciones interpretativas de los artículos 1 (párrafos 2 y 3), 5, 13 (párrafo 1) y 15 (párrafo 1) del instrumento internacional.

Quinto. Disponer que se comunique inmediatamente esta Sentencia al P. de la República para lo de su competencia, así como al P. del Congreso de la República.

C., notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.J.I. PALACIO PALACIO

P.

Con salvamento de voto

....
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada Con aclaración de voto Con salvamento parcial de voto M.G. CUERVO Magistrado Con salvamento parcial de voto
L.G.G.P.M. Con salvamento parcial de voto G.E.M.M.M. Con salvamento parcial de voto
N.P.P.M..J.I.P.C.M.
.A. ROJAS RÍOS Magistrado Con salvamento parcial de voto LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO Y ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA

M. VICTORIA CALLE CORREA

A LA SENTENCIA C-677/13Referencia: expediente LAT-406

Revisión constitucional del “Tratado entre la República de Colombia y la Federación de Rusia sobre asistencia legal recíproca en materia penal” y de la Ley aprobatoria 1596 del 21 de diciembre de 2012.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIOCon el acostumbrado respeto, a continuación expongo las razones que me llevan a aclarar y a salvar parcialmente mi voto a la presente sentencia:

  1. Formule aclaración de voto respecto de la decisión adoptada en el numeral primero de la parte resolutiva, porque estuve de acuerdo con la decisión de declarar la exequibilidad del artículo 1, párrafo 2º, del Tratado objeto de revisión. Sin embargo, considero que la declaración interpretativa contenida en el numeral primero de la parte resolutiva no debió limitarse a establecer que la asistencia recíproca no puede afectar gravemente los derechos de las personas o sus bienes cuando el soporte de la solicitud no constituya delito en la parte requerida. Esta declaración interpretativa debió precisar además que la expresión “así el hecho por el cual se solicita no constituya delito de conformidad con su legislación interna”, consignada en el párrafo 2º del artículo 1º del Tratado, no puede ser aplicada en los eventos previstos en los párrafos 3º, 6º y 9 del artículo 2º; a su vez, en los casos contemplados en los párrafos 1º, 2º, 5º y 7 del artículo 2º, la información o evidencia compartida no se efectuará sobre datos sensibles, reservados, privados, con acceso restringido o sometidos a cadena de custodia, en los términos de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 o el Código de Procedimiento Penal, y el traslado de personas detenidas se ejecutará respetando plenamente los derechos del citado y de las víctimas reconocidas dentro del proceso penal.

    El artículo 2º del Tratado establece, en sus párrafos 1º a 10º, el alcance de la asistencia legal a la que se comprometen los Estados parte. E. contrario a la Constitución suscribir un instrumento internacional que obligue al estado colombiano a brindar asistencia para la localización e identificación de personas (párrafo 3º) contra quienes, en principio, no se imputa una conducta prevista como delito en la legislación interna; una obligación en tal sentido daría lugar a admitir injerencias en la vida privada y restricciones a la libertad de las personas sin que las condiciones que habilitan la limitación de estos derechos estén determinadas de manera previa y específica en la ley penal colombiana, contrariando así los mandatos constitucionales que protegen la intimidad personal y familiar (art. 15 CP), la libertad personas e inviolabilidad del domicilio (art. 28 CP), el principio de legalidad y la presunción de inocencia (art. 29 CP).

    Considero además que la obligación de ejecutar medidas sobre bienes (párrafo 6º) cuando la conducta que da lugar a la ejecución de dichas medidas no está prevista como delito en la legislación colombiana resulta igualmente lesiva del principio de legalidad y la presunción de inocencia (art. 29 CP), así como del derecho a la propiedad privada y demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles (art. 58 CP), en tanto en virtud de lo establecido en el párrafo 6º del artículo 2º del Tratado pueden llegar a afectarse de manera grave los derechos de personas que no han cometido ningún ilícito de acuerdo con la legislación interna. Señaló asimismo que el compromiso de prestar asistencia legal para ejecutar la acción penal (párrafo 9º), respecto de personas que han cometido conductas no previstas como delito en el derecho interno, constituye una evidente vulneración del principio de legalidad (art. 29), de la libertad personal (art. 28 CP) y demás derechos que eventualmente puedan verse afectados por la imposición de sanciones penales en virtud de conductas no consagradas previamente como delito en la legislación colombiana.

    Entretanto, respecto de los contenidos de la asistencia legal definidos en el artículo 2º del Tratado, consistentes en la entrega de documentos (párrafo 1º), obtención de pruebas (párrafo 2º), traslado temporal de personas detenidas para comparecer en procesos adelantados en territorio de la parte Requirente (párrafo 5º) y la entrega de documentos, objetos y otras pruebas (párrafo 7º), estimo que, a fin de hacer compatible dichas obligaciones con las normas constitucionales antes mencionadas, se imponía precisar que su cumplimiento ha de efectuarse con estricto apego a las normas del derecho interno que garantizan el derecho a la intimidad en el manejo de información y la obtención de pruebas, así como los derechos de las personas detenidas y de las víctimas reconocidas dentro del proceso penal.

    Por lo expuesto, aunque comparto el sentido de la decisión adoptada por la mayoría, consideró que la declaración interpretativa que el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia ordena realizar al P. al momento de efectuar el depósito del instrumento de adhesión al presente Tratado, debió adicionarse en el sentido anteriormente indicado.

  2. Adicionalmente, salvé parcialmente mi voto frente a la decisión adoptada en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, que declara la exequibilidad pura y simple del artículo 1º, párrafo 3º, del Tratado. Esta norma circunscribe el alcance de dicho instrumento exclusivamente a la asistencia legal entre las Partes, señalando que sus disposiciones “no generarán derecho alguno en favor de terceras personas en la obtención o exclusión de pruebas o impedir el cumplimiento de una solicitud de asistencia legal”.

    Ello porque la exequibilidad de este apartado normativo debió condicionarse en el sentido de requerir al P. para que, al momento de depositar el instrumento de adhesión a este Tratado, formulara una declaración interpretativa según la cual la expresión “terceras personas”, contenida en el párrafo 3º del artículo 1º, no pudiera ser entendida en el sentido de excluir a otros sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal, como el indagado, imputado o acusado, el Ministerio Público o las víctimas, de la posibilidad de beneficiarse de los instrumentos de asistencia legal establecidos en el Tratado.

    Tal declaración interpretativa era necesaria para evitar una potencial afectación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, derivada de una interpretación de la expresión señalada en el sentido de permitir que sólo las Autoridades Centrales, para el caso colombiano, el Ministerio de Justicia y la F.ía General de la Nación, según lo previsto en el artículo 3º del Tratado, pueden beneficiarse del acceso a la cooperación internacional. Tal interpretación podría afectar la igualdad de armas dentro del proceso penal y, de este modo, uno de los contenidos centrales del debido proceso, al permitir a la F.ía General de la Nación, en tanto Autoridad Central del Tratado y a la vez parte acusadora en el proceso penal, el acceso a los instrumentos de asistencia legal allí previstos, generando así un desequilibrio en relación con la defensa y demás sujetos procesales, como el Ministerio Público o las víctimas. Por lo anterior, se imponía dejar en claro que el presente Tratado beneficia en igualdad de condiciones a cualquier ciudadano que sea parte en un proceso penal llevado a cabo por los Estados suscriptores, quienes podrán acceder a los beneficios de la asistencia legal de conformidad con lo establecido en las demás disposiciones del Tratado y en la legislación vigente. Fecha ut supra,M. VICTORIA CALLE CORREA

    MagistradaReferencia:. Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-677 de 2013. Revisión de constitucionalidad del“Tratado entre la República de Colombia y la Federación de Rusia sobre asistencia legal recíproca en materia penal”y de la Ley aprobatoria 1596 del 21 de diciembre de 2012.

    Magistrado Ponente:

    J.I. PALACIO PALACIO. Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta esta Corporación, presento los argumentos que me llevan a SALVAR PARCIALMENTE EL VOTO en el asunto de la referencia.

  3. El artículo 1° del Tratado suscrito entre la República de Colombia y la Federación de Rusia sobre asistencia legal recíproca en materia penal, hace referencia al alcance de las obligaciones que se derivan del referido instrumento internacional. De ellas, se destaca el párrafo 3° respecto del cual disiento parcialmente de la decisión tomada por la mayoría. Tal apartado dispone lo siguiente:

    “ARTÍCULO 1. OBLIGACIÓN DE CONCEDER ASISTENCIA LEGAL.

    (…) 3. El presente Tratado tendrá por finalidad exclusivamente la asistencia legal entre las Partes. Las disposiciones del presente Tratado no generarán derecho alguno en favor de terceras personas en la obtención o exclusión de pruebas o impedir el cumplimiento de una solicitud de asistencia legal”. (Resaltado fuera de texto).

  4. En la parte considerativa de la providencia la Corte explicó que el párrafo 3° del artículo 1° resultaba constitucionalmente problemático. Esto, en la medida en que, al referirse a “terceras personas” para determinar que ellas no pueden obtener y excluir pruebas o impedir el cumplimiento de una solicitud de asistencia, no era posible deducir que se estaba haciendo referencia a otros “Estados”, por lo que podría llegar a entenderse que solo pueden beneficiarse de la cooperación de que habla el Tratado autoridades como la F.ía General de la Nación, en perjuicio de los demás sujetos procesales; es decir, se suprime de tal posibilidad al indagado, imputado o acusado, al Ministerio Público y a las víctimas.

    En ese sentido, se consideró necesario precisar que dicha expresión se refería únicamente a la imposibilidad de que autoridades de otros Estados diferentes a las partes en el presente Tratado pudieran invocar las normas de asistencia legal en beneficio suyo, lo que a la vez significa que el instrumento internacional beneficia a cualquier ciudadano y que la recolección de evidencia, bien sea en calidad de parte Requirente o Requerida, se deberá someter a las potestades de las partes, conforme a las etapas del proceso penal vigente. Lo anterior, por cuanto “[u]na situación así afecta gravemente la igualdad de armas dentro del proceso penal y desnaturaliza la figura de la asistencia legal internacional en materia penal”[113].

  5. Los ordinales primero y segundo de la sentencia declararon la exequibilidad del artículos 1° párrafo 2, artículo 13, párrafo 1 y artículo 15, párrafo 1 del Tratado, bajo las declaraciones interpretativas específicas de cada norma. No obstante, tal rigurosidad no se predica del párrafo 3 del artículo 1°, toda vez que en el numeral tercero de la decisión se declaró exequible de forma pura y simple el resto del Tratado sin hacer mención a la mentada disposición, aun cuando resultaba imperioso que el Estado colombiano se asegurara de que no existiera un entendimiento de la expresión “terceras personas” diferente al señalado.

    Más adelante, en el ordinal cuarto de la providencia, se declaró exequible la Ley 1596 de 2012 por medio de la cual se aprueba el Tratado, esta vez “bajo las declaraciones interpretativas de los artículos 1 (párrafos 2 y 3), 5, 13 (párrafo 1) y 15 (párrafo 1)”. (Resaltado fuera de texto)

    Sin embargo, se trata de supuestos diferentes, en tanto los tres primeros ordinales de la sentencia hicieron referencia específica al Tratado incluyendo de manera explícita en la parte considerativa y resolutiva el alcance de las normas; mientras que el ordinal cuarto se pronunció sobre la ley aprobatoria, la cual solamente hizo una remisión a la parte considerativa de la sentencia.

    Bajo ese entendido, si bien resultó pertinente darle un sentido especial a la expresión “terceras personas” en la parte considerativa de la providencia, ello no obsta para que se formulara la declaración interpretativa que le permitiera dar el debido alcance conforme con el ordenamiento constitucional interno, en aras de proteger el derecho a la igualdad y el respeto del debido proceso en materia penal. Así mismo, la técnica y metodología empleadas por la Corte, que son variables y complejas, no permiten que al momento de perfeccionar el Tratado a través del canje de notas sea reflejado con claridad por parte del Gobierno el verdadero sentido de la disposición.

  6. En definitiva, la Corte debió incluir no solo como parte de la fundamentación de la decisión el entendimiento que debía darse en aplicación de ese aparte de la norma referida, sino que era igualmente necesario disponer en la parte resolutiva la formulación de la declaración interpretativa respecto de la expresión “terceras personas” contenida en el párrafo 3, en los términos señalados.

    Lo anterior, ante la importancia que implicaba la debida interpretación, que realicen ambas partes contratantes del Tratado Internacional, sobre tal disposición y que condujera a garantizar de manera efectiva el goce de los derechos fundamentales a la libertad, la igualdad y el debido proceso, en el marco de la asistencia recíproca en materia penal. Esto es, si no se reflejan con la suficiente claridad los condicionamientos que admita un tratado, su ausencia o la insuficiencia de los mismos terminan finamente silenciando la garantía efectiva del derecho.

    En los anteriores términos dejo constancia de mi desacuerdo con la postura de la mayoría de la S..J.I. PALACIO PALACIO

    Magistrado [1] Aunque este Ministerio afirma que el anuncio se efectuó el 19 de abril, más adelante aclara que se efectuó el 10 de abril, como consta en el acta de comisión número 19.

    [2] Cfr., entre muchas otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-378 de 1996, C-682 de 1996, C-468 de 1997, C-400 de 1998, C-924 de 2000, C-206 de 2005, C-176 de 2006, C-958 de 2007, C-927 de 2007, C-859 de 2007, C-036 de 2008, C-464 de 2008, C-387 de 2008, C-383 de 2008, C-189 de 2008, C-121 de 2008 , C-1056 de 2008, C-460 de 2010 y C-538 de 2010.

    [3] El artículo 189, numeral 2 de la Constitución, señala: “Corresponde al P. de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: …2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso”.

    [4] El artículo 150, numeral 14 de la Constitución, señala que corresponde al Congreso la función de “Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional”.

    La Ley 5 de 1992, artículo 217, refiere: “Condiciones en su trámite.. Podrán presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales. El texto de los Tratados no puede ser objeto de enmienda. Las propuestas de reserva sólo podrán ser formuladas a los Tratados y Convenios que prevean esta posibilidad o cuyo contenido así lo admita. Dichas propuestas, así como las de aplazamiento, seguirán el régimen establecido para las enmiendas en el proceso legislativo ordinario. Las Comisiones competentes elevarán a las plenarias, de conformidad con las normas generales, propuestas razonadas sobre si debe accederse o no a la autorización solicitada”. Disposición orgánica que fue declarada exequible en la sentencia C-227 de 1993. Cft. sentencia C-578 de 2002.

    [5] Ley 5 de 1992, artículo 204: “Trámite. Los proyectos de ley orgánica, ley estatutaria, ley de presupuesto, ley sobre derechos humanos y ley sobre tratados internacionales se tramitarán por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las especialidades establecidas en la Constitución y en el presente Reglamento”.

    [6] Cuaderno Principal, folio 18.

    [7] P.s. 25 a 30.

    [8] P.s. 11 a 17.

    [9] P.s. 29 a 43.

    [10] P.s. 43 a 50.

    [11] P.s. 48 y 49.

    [12] P.s. 9 a 16.

    [13] P.s. 17 y 18.

    [14] P.. 19.

    [15] P.. 28.

    [16] P.s. 13 a 18.

    [17] P.. 12.

    [18] P.. 16 y 17.

    [19] P.. 12 y 13.

    [20] P.. 7 a 12.

    [21] P.. 41.

    [22] P.. 11 en adelante.

    [23] P.s. 35 y 36. Informe remitido por el S. General de la Cámara de Representantes del 19 de febrero de 2013 identificado con el número S.G.2-294/2013.

    [24] P.. 36.

    [25] P.. 13.

    [26] La Corte ha señalado que los plazos que deben mediar entre los debates se contabilizan en días comunes y no hábiles. Sentencias C-1153 de 2005 y C-309 de 2004, entre otras.

    [27] En cuanto a la validez de la expresión “próxima sesión”, empleada para el anuncio de votación, puede consultarse, entre otras, las sentencias C-228 de 2009, C-195 de 2009, C-276 de 2006, C-241 de 2006 y C-1040 de 2005, como el Auto 145 de 2007. Específicamente, en la sentencia C-1040 de 2005, se sostuvo: “la expresión “en la próxima sesión” ha sido admitida por la Corte, como una de las frases que se puede utilizar para acreditar el cumplimiento del requisito del aviso previsto en el último inciso del artículo 160 Superior, pues se trata de una fecha que resulta determinable teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento del Congreso que expresamente determinan en qué días se surte de ordinario las sesiones y quiénes pueden convocar para su práctica”.

    [28] En relación con las votaciones realizadas al día siguiente del anuncio de la votación, pueden consultarse las sentencias C-195 de 2009 y C-181 de 2007, entre otras.

    [29] Por ejemplo, véase la sentencia C-538 de 2010.

    [30] Solo por citar algunas, consúltense las siguientes sentencias: C-253 de 1999, C-522 de 1999, C-288 de 2000, C-324 de 2000, C-326 de 2000, C-1259 de 2000, C-1334 de 2000, C-280 de 2001, C-861 de 2001, C-533 de 2004, C-619 de 2004 y C-939 de 2008.

    [31] Revisión de constitucionalidad de la Ley 1179 del 31 de diciembre de 2007, “por medio de la cual se aprueba el ‘Protocolo Adicional al Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España, de 29 de mayo de 1997’, suscrito en Madrid, a doce (12) de julio de dos mil cinco (2005).”

    [32] Cfr. Entre otras, C-377 de 2000 (sic) [en realidad la cita corresponde a la sentencia C-324 de ese mismo año].

    [33] Revisión constitucional de la Ley 512 del 4 de agosto de 1999 "Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de cooperación judicial y asistencia mutua en materia penal entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil, suscrito en Cartagena de Indias el siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997)"

    [34] Publicada en la Gaceta del Congreso, Año VII - No. 137, del miércoles 5 de agosto de 1998, pág. 5.

    [35] Revisión oficiosa de la Ley 879 del 2 de enero de 2004 "Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal”

    [36] Numeral 4º de los considerandos según el cual “una Parte no ejercerá en el territorio de otra Parte competencias ni funciones que hayan sido reservadas exclusivamente a las autoridades de esa otra Parte por su derecho interno.”

    [37] En este se deja claro que la asistencia podrá denegarse de contrariarse la soberanía nacional o los principios de derecho del ordenamiento colombiano.

    [38] La ejecución de requerimientos de medidas provisionales se debe dar sin perjuicio del respeto al ordenamiento interno.

    [39] La ejecución de órdenes de decomiso o confiscación se debe dar sin perjuicio del respeto al ordenamiento interno.

    [40] La protección de derechos de terceras personas sobre los bienes se dará “según su ley”; es decir de acuerdo al ordenamiento interno de cada Parte.

    [41] Revisión constitucional de la Ley 451 del 4 de agosto de 1998, “por medio de la cual se aprueba el “Convenio de cooperación judicial en materia penal entre la República de Colombia y el Reino de España”, suscrito en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., el 29 de mayo de 1997.”

    [42] Constituyen solicitudes que se formulan por parte del funcionario judicial a los agentes diplomáticos o consulares de Colombia en el exterior, para la obtención de información o pruebas, o para la práctica de diligencias. Estos funcionarios están facultados según el artículo 5o. de la Convención de Viena sobre relaciones Consulares de 1.963 y el numeral 2o. del artículo 3o. de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas.

    [43] Son las solicitudes con destino a una autoridad judicial extranjera para la obtención de información o pruebas o para la práctica de diligencias.

    [44] Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1.991 “por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la F.ía General de la Nación, art. 22-7, dictado el 30 de noviembre de 1.991, con base en las facultades extraordinarias conferidas al P. de la República en el literal a) del artículo transitorio 5o. de la Carta Política.

    [45] Adoptado como legislación permanente mediante el Decreto 2265 del 4 de octubre de 1.991, art. 5o.

    [46] Resolución 1686 del 11 de agosto de 1.994, proferida en ejercicio de las funciones consagradas en el artículo 22 numerales 1o. y 7o. del Decreto 2699 de 1.991.

    [47] Sentencia C-591 de 2005. En el mismo sentido pueden verse las sentencias C-873 de 2003, C-1260 de 2005 y C-454 de 2006, entre otras.

    [48] Ver sentencias C-591 de 2005 y C-396 de 2007.

    [49] Este esquema fue principalmente planteado en la sentencia C-396 de 2007.

    [50] A partir de la sentencia C-454 de 2006 la Corte Constitucional autorizó a los representantes de las víctimas a presentar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, “en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía”.

    [51] “ARTÍCULO 1. OBLIGACIÓN DE CONCEDER ASISTENCIA LEGAL.

  7. Las Partes deberán, de conformidad con el presente Tratado, concederse la asistencia legal recíproca en materia penal (en adelante asistencia legal).”

    [52] “2. La asistencia legal se prestará, de acuerdo con el presente tratado, si el delito que es objeto de la solicitud resulta penalmente punible de conformidad con la legislación de ambas Partes. La Parte Requerida, a su consideración podrá prestar la asistencia legal, así el hecho por el cual se solicita no constituya delito de conformidad con su legislación interna.”

    [53] Revisión de constitucionalidad de la Ley 1179 del 31 de diciembre de 2007, “por medio de la cual se aprueba el ‘Protocolo Adicional al Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España, de 29 de mayo de 1997’, suscrito en Madrid, a doce (12) de julio de dos mil cinco (2005).”

    [54] Revisión constitucional de la ley 517 de agosto 4 de 1999, "Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación para la prevención, control y represión del lavado de activos derivado de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay ", suscrito en Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de 1997.

    [55] Revisión constitucional de la Ley 674 de julio 30 de 2001, “por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación para la prevención, control y represión del lavado de activos derivado de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana”, suscrito en Santo Domingo, el veintisiete (27) de junio de 1998.

    [56] Revisión de la Ley 479 de 1998 “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Colombia y la República del Perú, sobre asistencia judicial en materia penal”, suscrito en la ciudad de Lima el doce (12) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)”.

    [57] Ley 567 de 2 de febrero de 2000 "Por medio de la cual se aprueba el 'ACUERDO DE COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA", suscrito en Caracas el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

    [58] Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 365 (parcial) del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000-.

    [59] “ARTÍCULO 2. ALCANCE DE LA ASISTENCIA LEGAL. La asistencia legal comprenderá:

    1 Entrega de documentos;”

    [60] “La asistencia legal comprenderá: (…) 2 Obtención de pruebas;”

    [61] “La asistencia legal comprenderá: (…) 3 Localización e identificación de personas y objetos;”.

    [62] “La asistencia legal comprenderá: (…) 5 Traslado temporal de personas detenidas a efectos de comparecer en el proceso penal como testigos o víctimas en el territorio de la Parte Requirente o para otras actuaciones procesales indicadas en la solicitud;”.

    [63] “La asistencia legal comprenderá: (…) 6 Ejecución de medidas sobre bienes;”.

    [64] “La asistencia legal comprenderá: (…) 7 Entrega de documentos, objetos y otras pruebas;”.

    [65] “La asistencia legal comprenderá: (…) 9 Ejecución de la acción penal;”.

    [66] “3. El presente Tratado tendrá por finalidad exclusivamente la asistencia legal entre las Partes. Las disposiciones del presente Tratado no generarán derecho alguno en favor de terceras personas en la obtención o exclusión de pruebas o impedir el cumplimiento de una solicitud de asistencia legal.”

    [67] “4. El presente Tratado no permitirá a las autoridades competentes de una de las Partes ejercer, en el territorio de la otra Parte, facultades que sean exclusivamente de la competencia de las autoridades de la otra Parte.

  8. El presente Tratado se aplicará a cualquier solicitud de asistencia legal presentada después de la entrada en vigor del mismo, inclusive si las respectivas omisiones o actos hayan tenido lugar antes de esa fecha.”

    [68] Cfr. sentencias C-529 de 1994, C-168 de 1995, C-408 de 1998, C-619 de 2001 y C-512 de 2013.

    [69] Sentencia C-619 de 2001 (Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 188, parcial, (modificado por el artículo 1 de la Ley 747 de 2002) y 188 A, parcial, (artículo nuevo adicionado por el artículo 2 de la Ley 747 de 2002), de la Ley 599 de 2000“Por la cual se expide el Código Penal”), citada por la sentencia C-820 de 2005. En aquella se consideró lo siguiente:“Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. En este sentido, a manera de norma general aplicable al tránsito de las leyes rituales, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, antes mencionado, prescribe lo siguiente: ‘Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación’ [69].

    [70] Ver C-512 de 2013, demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 3 del artículo 97 y del artículo 118 de la Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”.

    [71] Así se señaló en la sentencia C-619 de 2001, reiterada en las sentencias C-200 de 2002 y T-272 de 2005: “En relación con lo anterior, la Corte detecta que la legislación colombiana y la tradición jurídica nacional han concluido que las ‘leyes preexistentes’ a que se refiere la norma constitucional son aquellas de carácter substancial que definen los delitos y las penas. De esta manera se incorpora a nuestro ordenamiento el principio de legalidad en materia penal expresado en el aforismo latino nullum crimen, nulla poena sine praevia lege. Pero las normas procesales y de jurisdicción y competencia, tienen efecto general inmediato. En este sentido, el artículo 43 de la Ley 153 de 1887, recoge la interpretación expuesta cuando indica: ‘La ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, la cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40’.”

    [72] Cfr. C-200 de 2002, C-633 de 2012 y C-512 de 2013.

    [73] ARTÍCULO 2. ALCANCE DE LA ASISTENCIA LEGAL.

    La asistencia legal comprenderá:

    1 Entrega de documentos;

    2 Obtención de pruebas;

    3 Localización e identificación de personas y objetos;

    4 Citación de testigos, víctimas y peritos para comparecer voluntariamente ante autoridad competente en la Parte Requirente;

    5 Traslado temporal de personas detenidas a efectos de comparecer en el proceso penal como testigos o víctimas en el territorio de la Parte Requirente o para otras actuaciones procesales indicadas en la solicitud;

    6 Ejecución de medidas sobre bienes;

    7 Entrega de documentos, objetos y otras pruebas;

    8 Autorización de la presencia de representantes de las autoridades competentes de la Parte Requirente durante la ejecución de una solicitud;

    9 Ejecución de la acción penal;

    10 Cualquier otra forma de asistencia legal de conformidad con los fines de este Tratado, siempre y cuando no esté en contradicción con la legislación de la Parte Requerida.”

    [74] La misma conclusión respecto de disposiciones con un sentido similar se encuentra en las sentencias C-1334 de 2000 [revisión efectuada sobre la Ley 569 del 2 de febrero del año 2000, “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, hecho en la ciudad de México el día siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).”] y C-291A de 2003 [Revisión oficiosa de la “Ley 761 de 2002 ‘Por medio de la cual se aprueba el tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre asistencia judicial en materia penal” firmado en Beijing, el catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999)].

    [75] “ARTÍCULO 3. AUTORIDADES CENTRALES.

  9. Para asegurar la debida cooperación entre las Partes en la prestación de la asistencia legal objeto de este Tratado, se designará a las Autoridades Centrales de las Partes.

    Por parte de la República de Colombia, son Autoridades Centrales:

    El Ministerio del Interior y de Justicia de la República de Colombia, para cuestiones relativas a la actividad de los jueces de la República de Colombia; y la F.ía General de la Nación para todas las demás cuestiones de asistencia legal.

    Las Partes se notificarán mutuamente sin demora, por vía diplomática, sobre toda modificación de sus Autoridades Centrales y ámbitos de competencia.

  10. Las Autoridades Centrales de las Partes transmitirán y recibirán directamente las solicitudes de asistencia legal a que se refiere este Tratado y las respuestas a éstas.

  11. La Autoridad Central de la Parte Requerida cumplirá directamente las solicitudes de asistencia legal o las transmitirá para su ejecución a la Autoridad competente.

    Por parte de la Federación de Rusia, son Autoridades Centrales:

    El Ministerio de Justicia de la Federación de Rusia, para cuestiones relativas a la actividad de los juzgados de la Federación de Rusia; y la F.ía General de la Federación de Rusia para todas las demás cuestiones de asistencia legal.

    Cuando la autoridad Central transmita la solicitud a una autoridad competente para su ejecución, velará por la rápida y adecuada ejecución de la solicitud por parte de dicha autoridad.”

    [76] Por su parte, mediante decreto 2897 de 2011 se determinaron “los objetivos, la estructura orgánica, las funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y se integra el Sector Administrativo de Justicia y del Derecho.”

    [77] Revisión constitucional de la Ley 451 del 4 de agosto de 1998 “por medio de la cual se aprueba el “Convenio de cooperación judicial en materia penal entre la República de Colombia y el Reino de España”, suscrito en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., el 29 de mayo de 1997.”

    [78] En el mismo sentido puede consultarse la sentencia C-291 A de 2003 (citada), en la que se dijo lo siguiente: “las actuaciones del Ministerio de Justicia como autoridad central están encaminadas exclusivamente a colaborarles a los jueces nacionales en todos aquellas casos en que requieran la asistencia de autoridades extranjeras, en este caso las chinas, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 201 de la Constitución Política”.

    [79] Revisión constitucional de la Ley 512 del 4 de agosto de 1999 "Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de cooperación judicial y asistencia mutua en materia penal entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil", suscrito en Cartagena de Indias el siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997)"

    [80] Ver la Sentencia C-404/99.

    [81] ARTÍCULO 4. FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD.

  12. La solicitud de asistencia legal se formulará por escrito.

  13. La Parte Requerida podrá dar trámite a una solicitud recibida por telefax, fax, correo electrónico u otro medio de comunicación similar. La Parte Requirente transmitirá el original del documento a la mayor brevedad posible.

    La Parte requerida informará a la Parte Requirente los resultados de la ejecución de la solicitud sólo bajo la condición de recibir el original de la misma.

  14. La solicitud contendrá:

    1) Denominación de la autoridad competente que solicita la asistencia legal;

    2) Objeto de la solicitud y descripción de la asistencia legal solicitada;

    3) Descripción de los hechos materia de investigación o procedimiento penal, su calificación jurídica, el texto de las disposiciones legales que tipifican la conducta como hecho punible y, cuando sea necesario, la cuantía del daño causado;

    4) Fundamentos y descripción de cualquier procedimiento especial que la Parte Requirente desee que se practique al ejecutar la solicitud;

    5) Identificación de personas sujetas a investigación o proceso judicial;

    6) Plazo dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida;

    7) Información sobre el nombre completo, el domicilio y en lo posible el número del teléfono de las personas a ser notificadas y su relación con la investigación o proceso judicial en curso;

    8) Indicación y descripción del lugar a inspeccionar o requisar, así como de los objetos por asegurar;

    9) El texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción del testimonio en la Parte Requerida;

    10) En caso de solicitarse asistencia de representantes de las autoridades competentes de la Parte Requirente para la ejecución de la solicitud, indicación de los nombres completos, cargo y motivo de su presencia;

    11) Cualquier petición para observar la confidencialidad del hecho de la recepción de la solicitud de asistencia legal, su contenido y/o cualquier actuación emprendida conforme a la misma;

    12) Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la Parte Requerida para el cumplimiento de la solicitud;

  15. Si la Parte Requerida considera que la información contenida en la solicitud no es suficiente para dar trámite a la misma, podrá solicitar información adicional.”

    [82] “ARTÍCULO 5. IDIOMAS.

    Toda solicitud de asistencia legal, los documentos adjuntos y la información adicional, con fundamento en este Tratado, deberá acompañarse de la respectiva traducción al idioma de la Parte Requerida o al idioma inglés, previo acuerdo entre las Autoridades Centrales de las Partes.”

    [83] “Art. 102. Idioma. En el proceso deberá emplearse el idioma castellano”.

    [84] “ARTÍCULO 6. DENEGACIÓN O APLAZAMIENTO DE ASISTENCIA LEGAL.

  16. La asistencia legal podrá ser denegada cuando:

    1) El cumplimiento de la solicitud pueda perjudicar a la soberanía, la seguridad, al orden público u otros intereses esenciales de la Parte Requerida.

    2) El cumplimiento de la solicitud sea contraria a la legislación de la Parte Requerida o no se ajuste a las disposiciones de este Tratado.

    3) La solicitud se refiera a acciones por las cuales la persona incoada en la Parte Requirente haya sido condenada o absuelta por los mismos hechos en la Parte Requerida o la acción haya prescrito.

    4) La solicitud se refiera a delitos militares que no estén contemplados en la legislación penal ordinaria.

    5) Existan motivos fundados por la Parte Requerida para creer que la solicitud se ha formulado con miras a procesar a una persona por razón de su raza, sexo, religión, nacionalidad, origen étnico, pertenencia a grupo social determinado u opiniones políticas o que la situación de esta persona pueda resultar perjudicada por cualquiera de esas razones.

  17. El secreto bancario o tributario no puede ser usado como base para negar la asistencia legal.

  18. La Parte Requerida podrá diferir o denegar el cumplimiento de la solicitud cuando considere que su ejecución puede perjudicar u obstaculizar una investigación o procedimiento judicial en curso en su territorio.

  19. Antes de diferir o denegar la ejecución de una solicitud de asistencia, la Parte Requerida analizará la posibilidad de que la asistencia legal se conceda bajo condiciones que considere necesarias. Si la Parte Requirente acepta la asistencia bajo estas condiciones, aquella estará obligada a cumplirla.

  20. Si la Parte Requerida decide denegar o diferir la asistencia legal, informará a la Parte Requirente por intermedio de su Autoridad Central, expresando los motivos de tal decisión.”

    [85] Revisión constitucional de la Ley 512 del 4 de agosto de 1999 "Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de cooperación judicial y asistencia mutua en materia penal entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil", suscrito en Cartagena de Indias el siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997)".

    [86] Revisión constitucional de la ley 517de agosto 4 de 1999, "Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación para la prevención, control y represión del lavado de activos derivado de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay", suscrito en Santafé de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de 1997. Allí se consideró lo siguiente: “Así, por ejemplo, en relación con la asistencia judicial, expresamente se consagra que ésta puede ser negada cuando ella resulte contraria al ordenamiento jurídico del Estado que está siendo requerido, obstaculice una actuación o proceso en curso, afecte el orden público, la soberanía, la seguridad de los nacionales o los intereses públicos fundamentales de éste.”

    [87] Revisión oficiosa de la “Ley 761 de 2002 ‘Por medio de la cual se aprueba el tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre asistencia judicial en materia penal” firmado en Beijing, el catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). En esta providencia se indicó lo siguiente: “El artículo 4º consagra las causales de negación o aplazamiento de la asistencia entre las partes y la posibilidad de otorgarla condicionalmente. La asistencia puede negarse tratándose de delitos políticos o estrictamente militares; cuando perjudique la soberanía, el orden público u otros intereses de la parte requerida; cuando esté dirigida a acusar a alguien con motivos discriminatorios; cuando el acusado esté siendo, o haya sido procesado penalmente por los mismos hechos; o cuando se encamine a investigar una conducta que no pueda ser tipificada por la parte requerida. Así mismo, puede aplazarse si interfiere con una investigación o proceso en la parte requerida, en cuyo caso se deberá informar al requirente. En relación con esta disposición, la Corte no encuentra contradicción con la Carta Fundamental”.

    [88] “ARTÍCULO 7. VALIDEZ DE LOS DOCUMENTOS.

  21. Los documentos remitidos en el marco del presente Tratado, y certificados con sello por las autoridades competentes o Centrales de la Parte Remitente se aceptarán sin legalización u otra forma de autenticación.

    A solicitud de la Parte Requirente, los documentos remitidos en el marco del presente Tratado podrán ser autenticados de forma diferente conforme a lo señalado en la solicitud, si ello no contradice la legislación de la Parte Requerida.

  22. Para los efectos del presente Tratado, los documentos que se reconocen como oficiales en el territorio de una de las Partes, se reconocen como tales en el territorio de la otra Parte.”

    [89] Revisión de la Ley 567 de 2 de febrero de 2000 "Por medio de la cual se aprueba el 'acuerdo de cooperación judicial y asistencia judicial en materia penal entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República de Venezuela", suscrito en Caracas el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

    [90] “ARTÍCULO 8. CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACIONES EN EL EMPLEO DE LA INFORMACIÓN.

  23. A petición de la Autoridad Central de la Parte Requirente, la Parte Requerida, de conformidad con su ordenamiento jurídico, asegurará la confidencialidad del hecho de la recepción de la solicitud de asistencia legal, su contenido y cualquier actuación emprendida conforme a la misma, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar la solicitud.

    Si para la ejecución de la solicitud fuere necesario el levantamiento de la reserva, mediante comunicación escrita, la Parte Requerida pedirá aprobación a la Parte Requirente. Sin dicha autorización, la solicitud no se ejecutará.

  24. La Parte Requirente no usará ninguna información o prueba obtenida en el marco del presente Tratado para fines distintos a los indicados en la solicitud de asistencia legal, sin previa autorización de la Parte Requerida.

  25. En casos particulares, si la Parte Requirente necesitare divulgar y utilizar, total o parcialmente, la información o pruebas para propósitos diferentes a los especificados, solicitará la autorización correspondiente a la Parte Requerida, la que podrá acceder o denegar, total o parcialmente, lo solicitado.”

    [91] Sentencia C-225 de 1999. Revisión del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en materia penal, artículo 7. Esta sentencia es citada por la sentencia C-619 de 2004, en la cual se revisó la Ley 879 del 2 de enero de 2004 "Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal”.

    [92] “ARTÍCULO 9. EJECUCIÓN DE LAS SOLICITUDES DE ASISTENCIA LEGAL.

  26. El cumplimiento de las solicitudes se realizará conforme a la legislación de la Parte Requerida y de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.

    A petición de la Parte Requirente, la Parte Requerida prestará la asistencia legal de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud, siempre y cuando éstos no sean contrarios a los principios básicos de la legislación de la Parte Requerida.

  27. Si la Parte Requirente ha solicitado la presencia de representantes de sus autoridades competentes en la ejecución de la solicitud, la Parte Requerida le informará su decisión. En caso de que sea positiva, se le informará con antelación a la Parte Requirente la fecha y el lugar de la ejecución de la solicitud.

  28. La Autoridad Central de la Parte Requerida remitirá oportunamente a la Autoridad Central de la Parte Requirente la información y las pruebas obtenidas como resultado de la ejecución de la solicitud.

  29. Cuando no sea posible cumplir con la solicitud, en todo o en parte, la Autoridad Central de la Parte Requerida lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte Requirente e informará las razones que impidan su cumplimiento.

    ARTÍCULO 10. ENTREGA DE DOCUMENTOS.

  30. Conforme a la solicitud de asistencia legal, la Autoridad Central de la Parte Requerida procederá, sin demora, a realizar o tramitar la entrega de los documentos.

  31. El cumplimiento de la solicitud se acreditará por medio de un documento de entrega, fechado y firmado por el destinatario, o por medio de una declaración de la autoridad competente de la Parte Requerida constatando el hecho, la fecha y la forma de entrega. La entrega de los documentos será informada inmediatamente a la Parte Requirente.”

    [93] “ARTÍCULO 11. OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN TERRITORIO DE PARTE REQUERIDA.

  32. La parte Requerida, de acuerdo con su legislación, recibirá en su territorio testimonios de testigos y víctimas, peritajes, documentos, objetos y demás pruebas señaladas en la solicitud, y los transmitirá a la Parte Requirente.

  33. A solicitud especial de la Parte Requirente, la Parte Requerida señalará la fecha y lugar de cumplimiento de la solicitud. Los representantes de las Autoridades Competentes de la Parte Requirente, podrán hacer presencia durante el cumplimiento de la solicitud si se tiene el visto bueno de la Parte Requerida.

  34. A los representantes de las Autoridades Competentes de la Parte Requirente presentes en la ejecución de la solicitud se les permitirá formular preguntas que puedan ser planteadas a la persona correspondiente, a través del representante de la Autoridad Competente de de la Parte Requerida.

  35. La Parte Requirente cumplirá toda condición acordada con la Parte Requerida relativa a los documentos y objetos que le entregue, incluyendo la protección de derechos de terceros sobre tales documentos y objetos.

  36. A petición de la Parte Requerida, la Parte Requirente devolverá a la mayor brevedad posible los originales de los documentos y objetos que le hayan sido entregados, de acuerdo con el numeral 1° del presente artículo. La entrega y devolución de los objetos en el marco de la asistencia legal, en asuntos penales, estará libre de aranceles aduaneros e impuestos.”

    [94] Tal como se indicó en la sentencia C-591 de 2005 la regla de exclusión hace referencia a “la inadmisibilidad, en la etapa de juicio, de evidencia obtenida en el curso de un registro o detención contrarias a las garantías constitucionales, extendiéndose a aquella cuyo origen está vinculado estrechamente con ésta”

    [95] No sobra agregar que en la sentencia C-939 de 2008 se argumentó lo siguiente: “Revisada esta norma, la Corte encuentra que respeta los estándares definidos en la jurisprudencia constitucional, siempre y cuando su aplicación esté, en todo momento y con estricto rigor, sometida a los principios constitucionales predicables de la administración de datos personales”.

    [96] “ARTÍCULO 12. LOCALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS Y OBJETOS.

    Las autoridades competentes de la Parte Requerida adoptarán todas las medidas contempladas en su legislación para la localización e identificación de personas y objetos indicados en la solicitud.”

    [97] “ARTÍCULO 13. COMPARECENCIA DE TESTIGOS, VICTIMAS Y PERITOS EN EL TWRRITORIO (SIC) DE LA PARTE REQUIRENTE.

  37. Cuando la Parte Requirente solicite la comparecencia de una persona para rendir testimonio, peritaje u otras actuaciones procesales en su territorio, la Parte Requerida informará a esta persona sobre la invitación de la Parte Requirente a comparecer ante sus Autoridades Competentes.

  38. La solicitud de comparecencia de la persona deberá contener información sobre las condiciones y la forma de pago de los gastos relacionados con la comparecencia de la persona citada, así como la relación de las garantías de que ésta gozará conforme al artículo 14 del presente Tratado.

  39. La solicitud de comparecencia de la persona no deberá contener amenaza de que se le apliquen medidas de aseguramiento o sanción en caso de que ésta no comparezca en territorio de la Parte Requirente.

  40. La persona citada expresará voluntariamente su decisión de comparecer. La Autoridad Central de la Parte Requerida informará sin demora a la Autoridad Central de la Parte Requirente sobre la respuesta de aquella. La persona que ha dado su aceptación a presentarse puede dirigirse a la Parte Requirente solicitando que se le entregue un avance para cubrir los gastos. Este avance puede ser entregado a través de la Embajada o Consulado de la Parte Requirente.

    ARTÍCULO 14. GARANTÍAS A LA PERSONA CITADA.

  41. Ninguna persona, cualquiera que sea su nacionalidad, que como consecuencia de una citación compareciera ante las autoridades competentes de la Parte Requirente, podrá ser perseguida penalmente, detenida o sometida a restricción de su libertad individual en el territorio de dicha Parte por hechos o condenas anteriores a su ingreso al territorio de la Parte Requirente. Si por algún motivo no se puede proporcionar esta garantía, la Autoridad Central de la Parte Requirente lo señalará en la solicitud con el fin de informar a la persona citada y permitirle tomar la decisión sobre su comparecencia teniendo en cuenta estas circunstancias.

  42. La garantía establecida en el numeral 1 del presente artículo cesará cuando la persona citada hubiere tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte Requirente durante un plazo ininterrumpido de quince (15) días contados a partir del día en que se le entregue la notificación escrita de que su presencia ya no es requerida por las autoridades competentes y, no obstante, permanece en dicho territorio o regresa a él después de abandonarlo.

  43. La persona citada no puede ser obligada a rendir testimonio en un proceso diferente al especificado en la solicitud.”

    [98] ARTÍCULO 15. TRASLADO PROVISIONAL DE PERSONAS DETENIDAS (INCLUIDA LA QUE ESTÁ CUMPLIENDO LA CONDENA EN FORMA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD).

  44. Toda persona detenida (incluida la que está cumpliendo la condena en forma de privación de libertad), independientemente de su nacionalidad, podrá ser trasladada temporalmente, con el consentimiento de la Autoridad Central de la Parte Requerida a la Parte Requirente para prestar testimonio como testigo o víctima, o para otras actuaciones procesales indicadas en la solicitud con la condición de devolver al detenido a la Parte Requerida en el plazo indicado por ésta.

    El plazo inicial para el traslado de la persona no podrá ser superior a noventa (90) días. El tiempo de estadía de la persona trasladada podrá ser ampliado por la Autoridad Central de la Parte Requerida mediante una solicitud fundamentada de la Autoridad Central de la Parte Requirente.

    La forma y condiciones de traslado y el retorno de la persona se acordará entre las Autoridades Centrales de la Partes.

  45. Se denegará el traslado:

    1) Si la persona detenida (incluida la que está cumpliendo la condena en forma de privación de libertad) no consiente en ello por escrito.

    2) Si su presencia es necesaria en un proceso judicial en curso en el territorio de la Parte Requerida.

    3) La Parte Requirente custodiará a la persona trasladada mientras se mantenga vigente la medida de detención ordenada por la autoridad competente de la Parte Requerida. En caso de ser liberada por decisión de la Parte Requerida, la Parte Requirente aplicará los artículos 13, 14 y 20 del presente Tratado.

    4) El tiempo de estadía de la persona trasladada, fuera del territorio de la Parte Requerida se computará para efectos del tiempo total que permanezca recluida (incluyendo el plazo del cumplimiento de la condena de privación de la libertad).

    5) La persona detenida (incluida la que está cumpliendo la condena en forma de privación de libertad) que no otorgue su consentimiento para comparecer ante la Parte Requirente, no podrá ser sometida a ninguna medida de aseguramineto (sic) o sanción por este hecho.”

    [99] “ARTÍCULO 16. PROTECCIÓN DE PERSONAS CITADAS O TRASLADADAS A TERRITORIO DE LA PARTE REQUIRENTE.

    Cuando sea necesario, la Parte Requirente asegurará la protección de las personas citadas o trasladadas a su territorio, de conformidad con los artículos 13 y 15 del presente Tratado.”

    [100] “ARTÍCULO 17. CASOS ESPECIALES DE ASISTENCIA LEGAL.

    La Parte Requerida presentará, en la medida en que sus Autoridades Competentes puedan obtenerlos en casos semejantes, extractos de expedientes penales y/o documentos u objetos que sean necesarios en una investigación y/o procedimiento judicial, salvo aquellos documentos y objetos que contengan información que constituya secreto de Estado.”

    [101] “ARTÍCULO 18. SOLICITUD DE EJERCICIO DE ACCIÓN PENAL.

  46. Cada una de las Partes puede dirigir a la otra Parte solicitud para ejercer acción penal con respecto a los nacionales de la Parte Requerida, así como también a los apátridas que vivan permanentemente en su territorio, quienes hayan sido acusados de haber cometido delitos bajo la jurisdicción de la Parte Requirente.

    La Parte Requerida trasmitirá la solicitud a sus autoridades competentes para tomar la decisión de ejercer la acción penal de conformidad con su legislación.

  47. Si de la acción respecto a la cual fue abierta la causa penal surgieran demandas civiles por parte de las personas que sufrieron daños a causa del delito, estas demandas de solicitud de indemnización se considerarán en la causa penal.

  48. La solicitud de ejercer la acción penal deberá contener:

    1) Nombre de la autoridad requirente;

    2) Apellidos y nombres completos de la persona que haya sido acusada de haber cometido el delito, nacionalidad, lugar de residencia, y si es posible, su descripción física, una fotografía, sus huellas dactilares u otros datos que la puedan identificar;

    3) La descripción y la calificación legal de los hechos que dieron lugar a la solicitud de ejercicio de la acción penal;

    4) La indicación, lo más exactamente posible, del tiempo y lugar de los hechos que dieron lugar a la solicitud;

    5) En caso de ser necesario, el requerimiento de la devolución de los originales de los documentos y objetos que son prueba material.

  49. A la solicitud de ejercer la acción penal, se deberá adjuntar:

    1) El texto de la norma penal, y de ser necesarias, otras normas de la Parte Requirente que resulten relevantes para el ejercicio de la acción penal;

    2) Los expedientes de la causa penal o sus copias certificadas, así como las pruebas existentes;

    3) La solicitud de resarcimiento de los daños causados, si los hay, y si es posible, la estimación de su cuantía;

    4) La solicitud de iniciar una acción penal por parte de las personas que sufrieron daño a causa del delito, si es necesario conforme con la legislación de la Parte Requerida.

  50. Con el fin de garantizar los derechos de los terceros, a solicitud de la Parte Requirente, la Parte Requerida devolverá los originales de los documentos y los objetos que constituyen prueba material.

  51. Si después de enviar una solicitud de ejercicio de acción penal la persona en ella indicada se encuentra en el territorio de la Parte Requirente, ésta tomará las medidas posibles de conformidad con su legislación para enviarlo al territorio de la Parte Requerida.

  52. La Parte Requerida notificará sin demora a la Parte Requirente las medidas adoptadas respecto a su solicitud, informará los resultados de la acción penal y enviará copia de la decisión judicial penal.

  53. Si después de recibir la solicitud, se encuentra que se ha proferido una sentencia o que ha entrado en vigor la decisión emanada de un órgano judicial de la Parte Requerida respecto a la persona indicada en la solicitud, las Autoridades Competentes de la Parte Requirente no podrán ejecutar acción penal en relación a esta persona por los mismos hechos.

  54. En caso de que la Parte Requerida tome la decisión de no dar curso a la solicitud, o negar su aceptación, o se haya tomado una decisión denegando el ejercicio de la acción penal, o su terminación, le devolverá sin demora a la Parte Requirente los expedientes y las pruebas materiales remitidas a ella.”

    [102] Revisión constitucional de la "Convención Internacional Contra la Toma de Rehenes", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979) y de la Ley 837 del 10 de julio de 2003, por medio de la cual se aprueba la misma.

    [103] Sentencias C-621 de 2001 y C-1055 de 2003.

    [104] I.F. y M.M., “L’obligation de prendre des mesures internes nécessaires à la prévention et à la répression des infractions», Droit International Pénal, París, 2000, p. 871.

    [105] En desarrollo de tal ejercicio, ACNUR ha señalado que “[a]unque la definición del artículo 1(1) se formula en forma negativa (“no sea considera como nacional suyo por ningún Estado”), una investigación para determinar si una persona es apátrida se limita a los Estados con los cuales una persona goza de un vínculo relevante, en particular por haber nacido en el territorio, descendencia, matrimonio o residencia habitual”.

    [106] En este momento se encuentra en estudio por la S. Plena (exp. LAT 400).

    [107] “ARTÍCULO 19. MEDIDAS SOBRE BIENES.

  55. Las Partes cooperarán en los ámbitos de localización de los instrumentos y productos del delito y aplicarán las medidas adecuadas con respecto a ellos.

    Tal cooperación se basará en las disposiciones del presente Tratado así como en las disposiciones correspondientes de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional del 15 de noviembre de 2000, en particular en sus artículos 2, 12, 13 y 14, y se extenderá no sólo a los delitos previstos en esta Convención sino a cualquier otro hecho delictivo, observando el punto 2 del Artículo 1 del Presente Tratado.

  56. Entrando en vigencia el presente Tratado, las Partes adoptarán las medidas para llegar a un acuerdo sobre la repartición de los bienes obtenidos ilícitamente e incautados como resultado de la cooperación entre las Partes, que se formalizará mediante un Protocolo al presente Tratado.”

    [108] “ARTÍCULO 20. GASTOS.

  57. La Parte Requerida asumirá los gastos ordinarios de la ejecución de solicitudes de asistencia legal, salvo los siguientes que asumirá la Parte Requirente:

    1) Gastos relativos al transporte de las personas a su territorio y de regreso, conforme a los artículos 13 y 15 del presente Tratado, y a su estadía en este territorio, así como otros pagos que correspondan a estas personas.

    2) Gastos y honorarios de peritos.

    3) Gastos relativos al transporte, la estadía y a la presencia de los representantes de Autoridades Competentes de la Parte Requirente durante la ejecución de la solicitud, de conformidad con el numeral 2 del artículo 9 del presente Tratado.

    4) Gastos de envío y devolución de los objetos trasladados del territorio de la Parte Requerida al territorio de la Parte Requirente.

  58. En caso de que la solicitud requiera de gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Autoridades Centrales de las Partes se consultarán para determinar las condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera como se sufragarán los gastos.”

    [109] “ARTÍCULO 21. CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

  59. Las Autoridades Centrales de las Partes, a propuesta de una de ellas, celebrarán consultas sobre temas de interpretación y aplicación de este Tratado en general o sobre una solicitud en concreto.

  60. Cualquier controversia que surja en la interpretación y aplicación del presente Tratado será resuelta por negociaciones diplomáticas.

    ARTÍCULO 22. DISPOSICIONES FINALES.

  61. El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes y las modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 2 del presente Artículo.

  62. El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última notificación, a través de la vía diplomática, por la cual las Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para su entrada en vigor.

  63. El presente Tratado se dará por terminado ciento ochenta (180) días después de que una de las Partes reciba por la vía diplomática la notificación escrita de la otra Parte sobre su intención en tal sentido.

  64. La terminación del presente Tratado no afectará la conclusión de las solicitudes de asistencia legal que se hayan recibido durante su vigencia.”

    [110] Sentencias C-378 de 2009, C-991 de 2000 y C-176 de 1997.

    [111] Sentencia C-280 de 2001, citada.

    [112] “Artículo 1º.- Los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, de conformidad con los artículos 69 y 116 de la Constitución, no se considerarán vigentes como Leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente”.

    [113] Cfr. Sentencia C-677 de 2013.

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    ...60 Ibid ., párr. 68. 61 Ibid ., párr. 68. 62 Ibid ., nota al pie 233. 63 Véase, a modo de ejemplo, Corte Constitucional. Sentencia C-677 de 25 de septiembre de 2013. Revista Derecho del Estado n.º 52, mayo - agosto de 2022, pp. 409-440 La revisión constitucional de los acuerdos internaciona......
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