Sentencia de Tutela nº 611/13 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 514046398

Sentencia de Tutela nº 611/13 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2013

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3878311

Nota de relatoría. Mediante auto 112 de fecha 25 de abril de 2014 el cual se anexa en la parte final de la presente sentencia, se corrige el segundo nombre del actor, en cuanto a escribirlo con la letra (z) en lugar de la letra (s). Sentencia T-611/13Referencia: Expediente T-3878311.

Acción de tutela interpuesta por E.T.V.A., contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Procedencia: S. Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado ponente:

N.P.P..Bogotá, D.C., septiembre dos (2) de dos mil trece (2013).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere esta

SENTENCIA

En la revisión del fallo dictado por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, dentro de la acción de tutela interpuesta por E.T.V.A. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión de dicha S. Civil, de acuerdo con los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En mayo 16 de 2013, la S. Quinta de Selección lo escogió para revisión.

I. ANTECEDENTES

Solicitando garantía de sus derechos “a la Salud en conexidad con la vida, a la Vida Digna, al Buen Nombre, a la Integridad personal, a la Personalidad, al trabajo y a la familia” (f. 73 cuaderno inicial de tutela), en febrero 14 de 2013 E.T.V.A.[1], promovió acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, narrando lo siguiente:

A.H..

  1. Nacido en agosto 27 de 1979, fue registrado en la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá con el nombre de E.Y.R.A., según aparece en el registro civil de nacimiento con formulario número 4111326 de septiembre 27 de 1979 (f. 3 ib.).

  2. Una vez alcanzada la mayoría de edad, le fue expedida en Bogotá la cédula de ciudadanía colombiana número 79.952.078.

  3. “Desde finales de 2009, desarrollé un trastorno mental el cual se denomina TRASTORNO ESQUIZO-AFECTIVO” (f. 69 ib.), que lo condujo a vestirse de mujer y a transformar su vida masculina en una femenina, creyendo ser mujer.

  4. La mencionada enfermedad fue diagnosticada en la Clínica Retornar S. A. S. en junio 27 de 2010, donde ingresó por presentar conductas extrañas (f. 17 ib.).

  5. En la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, mediante escritura pública número 1915 de septiembre 17 de 2010, cambió su nombre y apellidos originales de E.Y.R.A., por los de E.T.V.A., instrumento registrado en septiembre 21 de 2010, como consta en el certificado de registro civil de nacimiento con indicativo serial número 50282935, que remplazó el original (f. 2 ib.).

  6. Afirma el accionante que el nombre E.T.V.A., es un compuesto de varios nombres femeninos adoptados durante su crisis mental, cuyo significado según él es el siguiente:

    “Eona: Es el nombre femenino del personaje de un cuento de A.G. del cuento Eona, El último ojo de Dragón.

    C.: Es un nombre femenino en Inglés.

    Titaniamoon: Es la unión de dos nombres femeninos

    Titania: Es el nombre femenino de uno de los personajes de la serie de televisión y la película X-MEN.

    M.: Es un nombre femenino en Inglés, que significa LUNA.

    V.eDanas: Es la unión de dos nombres femeninos

    V.: Es el nombre de una Diosa Romana Relacionada con el Amor

    Dana: Es un nombre de M. en Español

    Artemissund: Es un nombre femenino más la palabra Sun que significa Sol

    Artemis: Es el nombre de una Diosa Griega relacionada con la Caza” (Transcripción textual, f. 71 ib.).

  7. Señaló que durante el periodo de inconsciencia, además de cambiar su nombre, se fue de su casa materna a vivir solo en un apartamento al cual prendió fuego, hecho por el que fue denunciado penalmente ante la Fiscalía 207 Seccional de Bogotá y querellado ante la Inspección Primera de Policía de Usaquén, por perturbación a la posesión, tal como se desprende de los documentos obrantes a folios 7 a 10 del cuaderno inicial de tutela.

  8. En mayo de 2012 fue internado en el Hospital Simón Bolívar por presentar trastornos mentales, institución en la que fue tratado médicamente, lo que le permitió recuperar su estado de conciencia.

  9. Afirma que con el nombre está afectado en su integridad, personalidad y vida social, por lo que en septiembre de 2012 solicitó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, la revocatoria directa del acto mediante el cual lo cambió, la cual fue negada por la entidad argumentando falta de competencia para realizar cambio o anulación del registro civil de nacimiento.

  10. Expuso como consideraciones personales las siguientes (fs. 72 y 73 ib.):

    “Al ser un hombre con nombres de mujer, me siento mal cada vez que tengo que presentar mi cédula en cualquier lugar.

    En el futuro como cualquier persona, tengo planes de casarme y no quiero sentir vergüenza al tener que dar un nombre de mujer.

    No he podido conseguir un empleo debido a que me rechazan por ser un hombre con nombre de mujer.

    La gente me pregunta que porque tengo ese nombre y me causa pena y tristeza al tener que explicarles.

    Tampoco me he inscrito en una institución académica porque siento pena que mis compañeros o profesores me llamen por ese nombre y se burlen de mí.

    La falta de actividad laboral o académica hace que me deprima por estar en mi casa y los doctores me han recomendado que vuelva a mi nombre original para empezar una vida normal.

    He perdido mi integración con mi familia porque me siento mal, avergonzado y deprimido por tener ese nombre de mujer.

    Soy una persona profesional y todos mis certificados de estudio están con mis nombres anteriores y no quiero tener que modificarlos por un nombre de mujer.

    No quiero tener problemas el momento de hacer contratos ya que la gente desconfía cuando muestro mi cédula de ciudadanía”

  11. Con base en los anteriores hechos y consideraciones, solicitó i) decretar la anulación y/o revocatoria del acto que autorizó el cambio de nombre, permitiéndosele acceder a su nombre original; ii) en caso de no encontrar viable la anterior solicitud, se permita un nuevo registro civil acorde con su sexo y personalidad; iii) se expida una nueva cédula de ciudadanía con el nombre de nacimiento E.Y.R.A..

    Documentos relevantes que obran en el expediente

  12. Copia de la cédula de ciudadanía número 79.952.078 a nombre de E.T.V.A., que registra sexo masculino (f. 1 ib.).

  13. Copia del registro civil de nacimiento con indicativo serial número 50282935, de septiembre 21 de 2010, en el cual se registra el cambio de nombre de E.Y.R.A. a E.T.V.A., individuo con sexo masculino (f. 2 ib.).

  14. Copia del registro civil de nacimiento número 4111326, de septiembre 27 de 1979, en el que se registra el nacimiento de E.Y.R.A., individuo con sexo masculino (f. 3 ib.).

  15. Copia de la escritura pública 1915 de septiembre 17 de 2010 de la Notaría Cuarta de Bogotá (fs. 4 a 6 ib.).

  16. Copia de la citación de la Inspección Primera de Policía de la Alcaldía Local de Usaquén, en la cual solicita la comparecencia de E.Y.R.A. para notificarle una diligencia convocada para julio 31 de 2012 (f. 7 ib.).

  17. Copia de la comunicación de la Secretaria General de Inspecciones de Policía, en la cual cita a E.Y.R.A. a una audiencia de conciliación para abril 3 de 2012 a las 10:00 a.m., relacionada con hechos de perturbación a la posesión (f. 9 ib.).

  18. Copia de la notificación de la Fiscalía Seccional 207 a E.Y.R.A. y/o V.edanas Artemissund Eonaclaires Titaniamoon, a comparecer a una diligencia de interrogatorio para junio 5 de 2012 a las 2:00 p.m. (f. 10 ib.).

  19. Copia de carta dirigida por la madre del accionante M.A.A.R. a la Fiscalía Seccional 207, excusando la inasistencia de su hijo al interrogatorio, por encontrarse en recuperación luego de haber estado hospitalizado en la Unidad de Salud Mental del Hospital Simón Bolívar, desde abril 10 de 2012 hasta mayo 7 de 2012 (f. 11 ib.).

  20. Copia de la historia clínica siquiátrica del accionante, en la que aparece diagnóstico, seguimiento, tratamiento, epicrisis y medicamentos prescritos para trastornos siquiátricos (fs. 12 a 66 ib.).

  21. Recomendación médica formulada en febrero 6 de 2013 por el psiquiatra F.J.S.I., en la que “sugiere que el paciente tenga la posibilidad de recuperar el nombre original con el fin de contribuir al tratamiento de su patología actual” (f. 67 ib.).

  22. Recomendación médica formulada en febrero 7 de 2013 por el cirujano G.R.S. en la que “hace constar que al mencionado paciente se le ha tratado por presentar neurosis o ansiedad y sería recomendable el cambio de nombre pues ayudaría a mejorar la evolución del tratamiento” (f. 68 ib., no está en negrilla en el texto original).

  23. Copia de la respuesta negativa emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo de inscripción de cambio de nombre del accionante (fs. 82 y 83 ib.).

    En ningún documento del accionante, ni en el acto de cambio de nombre, aparece cambio de sexo, registrando en todos los documentos masculino.

    1. Actuación judicial.

    En febrero 14 de 2013, la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción, comunicando a la accionada lo pertinente.

    Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Mediante escrito de febrero 19 de 2013 (extemporáneamente), la entidad manifestó: “Revisada la base de datos del Sistema de Información de Registro Civil SIRC, previa verificación de los registros civiles de nacimiento con seriales 4111326 … reemplazado por el serial 50282935 …, se encontró que se trata de inscripciones totalmente válidas, que no se encuentran incursas en las causales de nulidad formal del Artículo 104 del Decreto 1260/70. No obstante, si lo que desea el señor E.Y.R.A., es la corrección, cancelación y/o anulación de su registro civil de nacimiento obrante al serial 50282935 de la Notaría 4ª de Bogotá, debido a que quiere cambiar sus nombres y apellidos nuevamente, lo pertinente es que adelante un proceso de jurisdicción voluntaria ante la Jurisdicción de Familia …” (f. 119 ib.).

    Previa cita del artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970[2], expresó: “Es decir, que en virtud de la ley, por una sola vez el inscrito o su representante podrán disponer la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, con el fin de fijar su ‘identidad personal’ a través de Escritura Pública otorgada ante Notario” (f. 120 ib.).

    Respecto a la cédula de ciudadanía señaló que, “una vez … proceda a la corrección, cancelación y/o anulación de su registro civil de nacimiento obrante al serial 50282935 … podrá solicitar rectificación con costo de la cédula de ciudadanía No 79.952.078 a nombre del señor E.Y.R.A.” (f. 122 ib.).

    Con fundamento en todo lo anterior solicitó el archivo de la acción de tutela por no haber vulnerado derechos del accionante ya que, consideró: “la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, ha sido diligente, celerosa y eficaz, razón que motiva solicitar respetuosamente se ordene el archivo definitivo del mismo; es así como esta entidad ha hecho todo lo que está a su alcance para atender el problema de la accionante y para indicarle cual es el camino más expedito y correcto para alcanzar el resultado deseado frente a su verdadero registro civil … “ (f. 122 ib.).

    Decisión de primera instancia.

    En febrero 20 de 2013, la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección solicitada, por considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad para que proceda la acción de tutela, pues el accionante no ha acudido al mecanismo ordinario con que cuenta para solucionar la situación planteada, a la vez que la entidad accionada no vulneró derecho fundamental alguno del peticionario (fs. 84 a 89).

    Impugnación.

    En escritos de febrero 22 y 25 de 2013, el accionante[3] impugnó la decisión exponiendo que, “PARA MÍ ES MUY DIFICIL TENER UN NOMBRE DE MUJER Y ADEMÁS SUMAMENTE RIDICULIZANTE LO CUAL EN ESTE MOMENTO NO ME PERMITE DESARROLLAR MI VIDA DIARIA EN CONDICIONES NORMALES. Téngase en cuenta que es imposible llevar una vida normal con un nombre de estas características: “EONACLAIRES TITANIAMOON VENUSEDANAS ARTEMISSUND” (fs. 142 a 148).

    Decisión de segunda instancia

    En abril 4 de 2013, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia impugnada al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad y tampoco existe un perjuicio irremediable ya que aunque el nombre del accionante es inusual, no tiene inequívoca connotación femenina. De otra parte, resaltó que aunque la Corte Constitucional ha accedido a ordenar cambios de nombre, las circunstancias especiales y excepcionalísimas de aquellas oportunidades son muy distintas a las del caso en estudio.

    Actuación en revisión.

    Teniendo en cuenta los hechos narrados en el escrito de tutela, donde se afirma que el cambio de nombre -acto jurídico que da origen a la acción- ocurrió durante un período de enfermedad mental del accionante, el Magistrado sustanciador en sede de revisión, dispuso oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que, “previo examen profesional por parte de médicos especialistas, de ser ello posible, informen el estado de salud mental de E.T.V.A., identificado con cédula de ciudadanía N° 79’952.078, así como su evolución clínica con base en el resumen de la historia clínica que él presente, particularmente si para septiembre de 2010 sufría algún trastorno mental o de personalidad” (f. 26 cd. corte). Para ello se envió fotocopia del expediente.

    Igualmente se ordenó oficiar a la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá para que “i) informe a este despacho los antecedentes y el trámite adelantado para autorizar la escritura pública 1915 de septiembre 17 de 2010, particularmente si verificó u observó situaciones anómalas en la manifestación libre, voluntaria y exenta de vicios del otorgante, E.Y.R.A.; ii) informe el sustento jurídico que soportó el otorgamiento de la escritura pública de cambio de nombre y apellidos de E.Y.R.A. por el de E.T.V.A.; iii) remita copia auténtica de la escritura pública 1915 de septiembre 17 de 2010” (f. 26 ib.).

    Respuesta de las entidades.

    Notaría Cuarta de Bogotá. Mediante memorial de julio 29 de 2013, la Notaria Cuarta (E) de Bogotá remitió copia de la escritura pública 1915 de septiembre 17 de 2010 (fs. 30 a 35 ib.) y manifestó que “verificada la capacidad mental y física del usuario, se procedió a tomarle la firma … haciéndosele la salvedad, de que dicho cambio se podía hacer por una sola vez en la vida, y que el nuevo nombre contenido en aquella Escritura, era el que hasta el fin de sus días, lo iba a identificar” (f. 29 ib.). Igualmente expresó que el sustento jurídico de la escritura pública es el artículo 6° del Decreto 999 de 1988.

    Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En oficio de agosto 23 de 2013, previo estudio del caso, entrevista y evaluación psiquiátrica al examinado, recolección de información y seguimiento de los lineamientos generales del Protocolo Evaluación Básica en Psiquiatría y Psicología Forenses, el Instituto reportó (fs. 41 a 48 ib., se trascribe en extenso por su trascendencia para el caso; no está en negrilla en el texto original):

    “El examinado, quien desde el inicio de la entrevista prefirió ser llamado por su nombre inicial, es decir, E.Y.R.A., se trata de un hombre adulto iniciando la cuarta década de su vida, soltero, profesional en música, que en la actualidad vive con su núcleo primario y que de momento depende económicamente de su madre. De lo conocido aquí se tiene que el examinado transitó por su infancia y adolescencia sin relatar antecedentes de enfermedad mental y como aspectos de relevancia, solo se mencionan el abuso de alcohol por parte del padre y la muerte de este por homicidio cuando E. contaba con 17 años.

    Del estado previo:

    Es ya alrededor del año 2003, de 23 años y viviendo fuera del país, que el examinado presenta lo que al parecer fue un primer episodio psicótico precedido del consumo de psicoestimulantes (canabinoides) el cual requirió tratamiento hospitalario en institución de salud mental. Sin que se tengan los reportes clínicos, por lo narrado en esta entrevista, este episodio estuvo asociado también a un estado de tristeza motivado por la lejanía de su familia y por la situación de un familiar que estaba secuestrado. Dijo además que en su momento se le realizó el diagnóstico de esquizofrenia paranoide y le medicaron psicofármacos para el control de su sintomatología mental; dijo que en Estados Unidos estuvo hospitalizado en dos oportunidades. También refiere que al sentirse mejor, en el 2007 abandona el manejo médico, situación que es común en los pacientes si no cuentan con una red de apoyo adecuada o una conciencia clara de necesidad de tratamiento. Importante de resaltar en este análisis es la fuerte carga genética en enfermedad afectiva bipolar que está presente en su familia, lo cual impone a este individuo un mayor riesgo de desarrollarlo así como recaer en sus crisis que una persona sin esta tara biológica, e incluso algunos estudios hablan de un mayor riesgo para otros trastornos como el trastorno esquizofrénico y esquizoafectivo. Lo anterior nos muestra que para el 2009, año en que retorna a Colombia E. es un hombre con un antecedente claro de enfermedad mental, que ha abandonado su tratamiento y que viene experimentando la reactivación creciente de sus síntomas psicóticos que alteraban ya su funcionamiento cotidiano, como se nota en la presencia de alucinaciones auditivas (que le sugerían el cambio de religión) y alteraciones en su afectividad (irritabilidad con su pareja y familia) y conducta (aislamiento), lo que condujo su regreso al país …

    … lo atípico de su conducta (aislamiento, comer huevos cocinados en agua -entendido como una purga-, quemar sus pertenencias, romper un espejo -entendido como inicio de transformación, metamorfosis- y en extremo quemar el colchón de la abuela) conlleva a la hospitalización en clínica psiquiátrica que inicia el 27 de junio y que dura algo más de dos semanas; aunque se confirma la impresión diagnóstica de esquizofrenia paranoide, y se describe la severidad de la crisis psicótica, es dado de alta sin la adecuada resolución de los síntomas psicóticos y sin la garantía de adherencia a los medicamentos formulados (ver recuadros en aparte hechos). Tenemos pues que a este punto E.Y. da cuenta de un pensamiento marcado por la ilogicidad y preeminencia de ideas delirantes como precursoras de su conducta, así, su actuar estaba entonces condicionado por una lógica delirante, es decir, por una percepción errada de la realidad que le circundaba (ver la diferencia de las firmas en el aparte hechos). En resumen, y como primera conclusión, para la fecha de septiembre de 2010 cuando se celebró el acto notarial por el cual se cambia el nombre a E.T.V.A., el examinado cuenta con una comprensión distorsionada de la realidad que le acontecía, y de suyo, la autodeterminación estaba supeditada a lo patológico de sus razonamientos …

    … para ilustrar a la autoridad acerca del sentido de lo enunciado hasta aquí, se encuentra que la elección del nombre está inmersa en un sistema delirante del pensamiento y como es de esperarse, guarda cierta coherencia entre sí, es decir, no es un nombre carente de significado a la luz de la complejidad del leitmotiv de la psicosis del examinado. A saber, ante la certeza psicótica por parte de E. que el universo es femenino y al sentirse parte de ese universo, infiere que él mismo debe ser femenino -mujer- (quemó su vestuario masculino, se encuentran en su habitación perfumes femeninos y son solo voces de diosas místicas las que le hablan) e inicia un proceso de transformación dirigido a ese fin, en su mente ocurre el paso de una identidad de género masculina a una identidad de género femenina. Para esto las alucinaciones auditivas de ordenanza lo impelen al cambio de nombre. Lo complejo de estas operaciones mentales atraviesa por ejemplo lo referente a la sexualidad y al disfrute erótico llegando a verse involucrado en fantasías originadas en la pornografía lésbica que consumía y así también llega a la inferencia de que al pretender estar en ese tipo de escenas, él mismo debería ser una mujer y por tanto su orientación sexual siendo ya una mujer sería homosexual, es decir lo que se denomina comúnmente lesbiana. En este intrincado sistema delirante, el nombre es la forma de penetrar en la realidad oficial; dada la metamorfosis en su comprensión, el llamarse como mujer lo inscribe en el mundo y así el delirio abarcaría su universo.

    A diferencia de lo enunciado en algún aparte del sumario respecto a que el nombre EONACLAIRES TITANIAMOON VENUSEDANAS ARTEMISSUND no es de connotación necesariamente femenina, la construcción de las palabras ocurre en forma binaria, es decir, de parejas lésbicas unidas, así:

    … … …

    Ilustrado lo anterior, … la construcción del nombre corresponde a la interpretación irracional de la realidad, propia de los sistemas delirantes que se pueden encontrar en los trastornos psicóticos como la esquizofrenia o en los delirios megalomaniacos y místicos que hacen parte del espectro sintomático de lo que la psiquiatría ha llamado bipolaridad. Incluso el mandato místico de pertenecer a la feminidad dio la certeza de que los cambios corporales (caracteres sexuales masculinos) irían progresivamente transformándose en femeninos sin necesidad de procedimiento quirúrgico u hormonal alguno.

    Del estado actual:

    El examen mental realizado en esta entrevista indica que el examinado en este momento se encuentra con sus funciones mentales superiores conservadas, es decir, no está psicótico de momento y por lo tanto diferencia la realidad de la fantasía de acuerdo a su derredor y realidad individual y relacional; tampoco se encontró presencia de alteraciones sensopercetivas. De acuerdo a lo relatado por él y a lo informado por su psiquiatra tratante, se encuentra asistiendo a los controles médicos y está tomando la medicación acorde a lo prescrito por su médico.

    En el contexto del estado mental que presenta el aquí examinado y que corresponde al estado que ha ostentado previo al inicio de sus síntomas y en los períodos en los que no ha estado en crisis de su enfermedad psiquiátrica, se puede decir que este tiene una identidad de género masculina (se sabe varón), se identifica en un rol de género también masculino (papel que ante los demás ostenta en el relacionamiento), y se sitúa a sí mismo dentro de una orientación sexual heterosexual.

    Es así como para E.Y., al saberse y sentirse como hombre, y al mismo tiempo entender que en la institucionalidad está inscrito con un nombre que tiene una representación femenina, constituye para su existencia una contradicción tácita que le genera gran sufrimiento psicológico, además que le recuerda lo actuado en su momento a causa de la enfermedad. Dentro de la práctica clínica psiquiátrica, una vez resueltas las crisis afectivas o psicóticas, los pacientes pueden llegar a experimentar gran dolor emocional al encarar los actos realizados fuera de razón, y dependiendo de la severidad de estos implican dificultades para encarar su rehabilitación.

    Por lo encontrado en esta evaluación, el actual nombre del examinado, E.T.V.A., no está en armonía con la vivencia de su identidad, y representa un escollo [para] continuar con la recuperación de su proyecto de vida y continuar con la búsqueda de su ideal de existencia como persona y ciudadano con sus sueños y esperanzas.

    CONCLUSION

    Con fundamento en lo descrito in extenso en el aparte de análisis, se concluye que el aquí examinado presenta un antecedente de enfermedad mental desde hace 10 años y que según su médico tratante corresponde a una impresión diagnóstica de esquizofrenia paranoide. En el momento de la evaluación se encuentra en una fase intercrítica de su enfermedad y en la actualidad cuenta con sus funciones mentales preservadas, es decir, puede diferenciar la realidad de la fantasía.

    Para la fecha de septiembre de 2010 cuando se celebró el acto notarial por el cual se cambia el nombre a E.T.V.A., el examinado cuenta con una comprensión distorsionada de la realidad que le acontecía, y de suyo, la autodeterminación estaba supeditada a lo patológico de sus razonamientos.”

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para examinar en S. de Revisión esta acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Esta S. de Revisión debe decidir si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos del accionante al negarle el cambio de nombre por segunda vez, argumentando que el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970 solo lo permite una vez y si pueden restablecerse mediante acción de tutela.

Para resolver el problema planteado la S. se referirá a: i) el derecho a la identidad; ii) el nombre como atributo de la personalidad, su reconocimiento como derecho fundamental y posibilidad de cambio; (iii) la capacidad jurídica y el régimen de nulidad de los actos jurídicos; (iv) procedencia excepcional de la acción de tutela aun cuando existan otros medios de defensa judicial; (v) sobre estas bases decidirá el caso concreto.

Tercera. El derecho a la identidad. Reiteración de jurisprudencia.

El artículo 1° de la Constitución Política de Colombia sustenta la concepción del Estado, entre otros principios, en el respeto a la dignidad humana, respecto de la cual esta Corte ha expresado que “es en verdadprincipio fundantedel Estado (CP art.1). Más que derecho en sí mismo, la dignidad es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución” [4].

La importancia otorgada a la dignidad humana implica reconocer la persona como un fin en sí mismo, lo que exige“un trato especial para el individuo, de tal forma que la persona se constituye en un fin para el Estado que vincula y legitima a todos los poderes públicos, en especial al juez, que en su función hermenéutica debe convertir este principio en un parámetro interpretativo de todas las normas del ordenamiento jurídico. Por consiguiente, este principio impone una carga de acción positiva frente a los derechos, más aún en relación con la vida, como desarrollo esencial de los valores, derechos y libertades individuales”[5].

El núcleo esencial de la dignidad supone que la persona sea tratada de acuerdo con su naturaleza humana y el Estado, dentro de sus fines esenciales, debe preservarla libertad, la autonomía, la integridad física y moral, la exclusión de tratos degradantes, la intimidad personal y familiar.

El respeto por la dignidad humana implica así aceptar a cada individuo como es, con sus rasgos característicos y diferencias específicas, pues esa individualidad es la que distingue cada sujeto de la especie humana.

El artículo 16 constitucional señala que toda persona tiene derecho a desarrollar libremente su personalidad, siempre respetando los derechos de los demás y el orden jurídico. Este canon conlleva, para la Corte,“el reconocimiento del Estado de la facultad natural de toda persona de realizar autónomamente su proyecto vital, sin coacción, ni controles injustificados y sin más límites que los que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”[6].

Lo anterior soporta la afirmación de que la carta política de 1991 ha reservado un amplio margen a la defensa y protección del fuero interno de las personas, con el fin de que cada individuo pueda desarrollar libremente su proyecto de vida, fijando y realizando sus objetivos como a bien considere, con el solo límite impuesto por los derechos ajenos y el orden jurídico.

Así, cada individuo es autónomo para adoptar un modelo de vida acorde con sus valores, creencias, convicciones e intereses, sin que autoridad o persona alguna pueda interferir en sus sentimientos, pensamientos e ideas. Es allí en lo íntimo de cada ser, es decir donde el individuo se encuentra a solas consigo mismo, que la persona decide el sentido de su vida y el significado que a ella quiere darle; eso es lo que llamamos el ser de cada persona.

Con base en lo anterior, esta Corte ha señalado que la dignidad se constituye en fuente del derecho a la identidad, y particularmente, para el caso, la identidad sexual.Sobre este punto, en la sentencia T-477 de octubre 23 de 1995, M.P.A.M.C. se sostuvo que“en el derecho a la identidad la persona es un ser autónomo, con autoridad propia, orientado a fines específicos, que ejerce un claro dominio de su libertad y en consecuencia ninguna decisión tomada sin su consentimiento se torna válida. Tal autonomía, implica a la persona como dueña de su propio ser. La persona por su misma plenitud, es dueña de sí, es el sujeto autónomo y libre. En otros términos, el distintivo de ser persona y el fundamento de la dignidad de la persona es el dominio de lo que quiere ser”[7].

Dentro de aquel querer ser, la identificación del individuo con los roles de género, es decir el sentimiento de pertenecer a determinado sexo, constituye uno de los rasgos fundamentales de su personalidad. Tanto es así, que en los primeros pasos se empieza a vislumbrar una tendencia que definirá el rol de cada ser en la sociedad; ello en estrecha relación con su autonomía y la libertad que constituyen la esencia misma de la persona.

Así, la orientación sexual es reconocida como inherente a la personalidad, por lo que ninguna persona puede ser perseguida o discriminada por algo que es consustancial a sí misma. Para ello se han consagrado disposiciones protectoras (arts. 13, 15 y 16 superiores) y“conforme a lo establecido en la Constitución y en el propio Derecho internacional de los derechos humanos vinculante para el Estado, en diversos pronunciamientos la Corte Constitucional ha garantizado el derecho individual a la libre opción sexual. En todos ellos, implícitamente, se ha venido a destacar el muy valioso y cada vez más escaso componente de la individualidad pura, pues de él, sin duda, hacen parte las opciones y decisiones sobre la sexualidad, como ámbitos definitivamente protegidos de libertad, igualdad, desigualdad y no discriminación”[8].

En resumen, la discusión en torno a la identidad sexual de la persona, está referida necesariamente a lo que ella considera en su fuero interno y a lo que pretende exteriorizar hacia sus semejantes. Entonces, cobra vital importancia la salvaguarda de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la autodeterminación, por cuanto el Estado no ha de interponer barreras arbitrarias a que el individuo decida su desarrollo vital y su modo legítimo de ser, incluyendo su condición sexual.

Cuarta. El nombre como atributo de la personalidad, su reconocimiento como derecho fundamental y posibilidad de cambio.

Siendo los seres humanos iguales en sus derechos y como miembros de una misma especie, cada individuo se diferencia de los otros por los rasgos particulares que lo hacen único e irrepetible, a tal punto que no es posible encontrar en el universo racional dos personas con idéntico timbre de voz, huellas dactilares o iris ocular, lo que ha sido utilizado por sistemas de identificación y seguridad.

De otro lado, el nombre de una persona la diferencia en el contexto interpersonal y social que la circunda; está compuesto, por el nombre de pila, que distingue al individuo de los demás miembros de su familia, y los apellidos, que aproximan su filiación familiar.

Por otra parte, la Constitución Política consagra en su artículo 14 el derecho fundamental de todas las personas al reconocimiento de su personalidad jurídica[9], respecto del cual esta Corte en sentencia C-109 de marzo 15 de 1995, M.P.A.M.C., expresó:

"La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad …"

Por tanto, del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica se deduce el derecho a tener un nombre y un apellido y a ser reconocido como sujeto de derechos y obligaciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

Así lo reconoce la legislación en el Estatuto de Registro Civil de las Personas recogido en el Decreto Ley 1260 de 1970, en cuyo artículo 3° se lee:

“Título II

Del Derecho al Nombre y su Tutela

Artículo 3. Toda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo.

No se admitirán cambios, agregaciones o rectificaciones del nombre, sino en las circunstancias y con las formalidades señaladas en la ley.

El juez, en caso de homonimia, podrá tomar las medidas que estime pertinentes para evitar confusiones”

En cuanto al cambio de nombre, este también es un derecho que puede ejercerse con arreglo a las normas legales. Para ello el artículo 94 del mismo Estatuto (modificado por el artículo 6° del Decreto 999 de 1988), previó (el resaltado no es del texto original):

“El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal.

La mujer casada podrá proceder, por medio de escritura pública, adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de la preposición de, en los casos en que ella lo hubiere adoptado o hubiere sido establecido por la ley.

El instrumento a que se refiere el presente artículo deberá inscribirse en el correspondiente registro civil del interesado, para lo cual se procederá a la apertura de un nuevo folio. El original y el sustituto llevarán notas de recíproca referencia.”

Ahora bien, pese a la existencia de esta regla, excepcionalmente esta Corte ha intervenido para autorizar un segundo cambio, como ocurrió en el caso de un hombre que, habiendo reemplazado su nombre original masculino por uno femenino, solicitó volver a su nombre inicial, ante lo cual la Registraduría, con apoyo en esta norma legal, negó la nueva transformación. En aquella oportunidad, en sentencia T-1033 de octubre 17 de 2008 (M.P.R.E.G., esta corporación reconoció tal pretensión ordenando a la entidad realizar el cambio de nombre solicitado, inaplicando excepcionalmente la norma legal[10].

Con fundamento en el artículo 14 superior, la providencia reconoció que el Estado y la sociedad deben respetar “las notas distintivas del carácter de cada persona”, y expresó (el resaltado no es del texto original):

“Según ha establecido esta Corporación, la personalidad jurídica no se agota en la facultad del individuo de ser sujeto de derechos y obligaciones sino que comprende una serie de atributos inherentes a la persona que la distinguen, identifican y singularizan[11].

Dentro de los atributos de la personalidad, se encuentra el nombre que goza de naturaleza plural al ser (i) un derecho fundamental inherente a todas las personas por el solo hecho de su existencia, (ii) un signo distintivo que revela la personalidad del individuo y (iii) una institución de policía que permite la identificación y evita la confusión de personalidades[12].

El nombre permite fijar la identidad de una persona en el marco de las relaciones sociales y en las actuaciones frente al Estado[14], de suerte que la potestad que se desprende del derecho constitucional a la determinación de los atributos de la personalidad jurídica, en el sentido de definirlos libre y autónomamente, satisface una de las necesidades primarias de la persona, cual es la de ser reconocido como ente distinto y distinguible dentro del conglomerado social.

Bajo este entendido, la fijación del nombre, como atributo de la personalidad, resulta determinante para el libre desarrollo del plan de vida individual y para la realización del derecho a la identidad, en la medida en que, como se dijo anteriormente, aquél constituye el signo distintivo del sujeto en el plano relacional.

Ahora bien, en el Decreto 1260 de 1970, el legislador extraordinario impuso un límite a la libertad de determinación del nombre, en el sentido de que solo es posible modificarlo por una sola vez con el fin de fijar la identidad personal.

La Corte Constitucional ha establecido que esta limitación no afecta el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en la medida en que, en abstracto, es proporcional y razonable para los fines perseguidos cuales son, la consolidación de la seguridad jurídica en las relaciones de la persona en sociedad y frente al Estado y el desarrollo de una función de policía que permita la identificación del individuo.”

Respecto de esto último, la Corte no puede desconocer el interés del Estado en procurar que la identidad de los ciudadanos sea lo más estable posible, pues la efectividad de sus derechos y deberes dependen en buena medida de la individualización de los asociados. No obstante, el Estado, el ordenamiento jurídico y en particular la administración de Justicia, deben ofrecer soluciones reales para casos especiales.

Por ello, si como ocurrió en el caso analizado en la mencionada sentencia T-1033 de 2008, la limitación de cambio de nombre por una sola vez implica para un ciudadano la imposibilidad definitiva de adecuar el nombre como rasgo de su identidad al proyecto de vida, cuya exteriorización trae como consecuencia una inconsistencia entre la apariencia y el nombre en cuanto al género, la restricción legal debe ceder ante la garantía constitucional de autodeterminación en cuanto a la construcción de una identidad propia, por medio, entre otros mecanismos, de la modificación de la identidad legal.

Quinta. La capacidad jurídica y el régimen de nulidad de los actos jurídicos.

La capacidad sicológica, entendida como la posibilidad de comprender la realidad y de determinarse de acuerdo con esa comprensión, es la base del concepto jurídico de capacidad que se conoce en sentido general como la facultad que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. El artículo 1502 del Código Civil[15] prevé que esta capacidad puede ser de goce o de ejercicio. La primera consiste en la aptitud general de toda persona (natural o jurídica) para ser sujeto de derechos y obligaciones, lo que constituye atributo esencial de la personalidad jurídica. Por su parte, la capacidad de ejercicio, denominada igualmente capacidad legal, consiste en la habilidad que la ley le reconoce a la persona para poder obligarse por sí misma, sin la intervención o autorización de otra. Implica esto poder celebrar negocios jurídicos e intervenir en el comercio jurídico, sin necesidad de acudir a otra persona. Ese planteamiento ha sido recogido por esta Corte, por ejemplo en la sentencia C-983 de noviembre 13 de 2002 (M.P.J.C.T..

Por otra parte, las incapacidades se han instituido como un mecanismo para proteger los intereses de aquellas personas que, definitiva o momentáneamente, no tienen la capacidad plena para intervenir en el tráfico jurídico, con el fin de evitar que sus actos produzcan efectos que no han buscado.

Así esta Corte en la referida sentencia C-893 de 2002, expresó:

“Las incapacidades se han instituido con el objeto de proteger los intereses de ciertas personas que por una u otra razón no tienen el total discernimiento o carecen de la experiencia necesaria para poder expresar su voluntad, adquirir derechos y obligarse con la claridad suficiente y por tal motivo están inhabilitados para celebrar actos jurídicos.”

En otro pronunciamiento se consideraron las incapacidades legales de los menores de edad como alarmas previstas en la legislación para subsanar el desequilibrio de la manifestación de la voluntad expresada por los sujetos incapaces. Allí se expuso (el resaltado no es del texto original)[16]:

“Así, para esta Corporación es claro que la declaratoria de incapacidad legal es la alarma que la legislación emite para manifestar una desigualdad en los presupuestos volitivos y reflexivos de ciertos sujetos que van a desarrollar actividades comerciales, o que por lo menos tienen la expectativa de hacerlo. No obstante, la regulación jurídica de estas actividades va más allá. Por un lado, estipula modalidades de representación (tutelas y curatelas) que ejercen guardadores (tutores y curadores), en favor de los y las menores para hacer valer sus intereses. Luego, se trata de una seguridad patrimonial de su actividad negocial. Por ello, en tanto el interés de la legislación civil es la protección del patrimonio de los y las menores, les otorga también una cierta capacidad de ejercicio jurídica, precisamente cuando no se compromete su patrimonio o no se hace en forma grave, como por ejemplo lo contemplado en los artículos 529 y 2154 del Código Civil

La ausencia de capacidad constituye presupuesto para aplicar el mecanismo que subsana tal falencia, cual es la nulidad de los actos jurídicos celebrados en presencia de incapacidad, corrigiendo la acción ejecutada en carencia de los presupuestos racionales de la voluntad. Así, la nulidad es la institución protectora que constituye herramienta, instrumento y medio de defensa para sanear lo que en el universo jurídico nació distorsionado.

En la sentencia C-534 de 2005 precitada, se expresó (el resaltado no es del texto original):

“Es éste entonces para la Corte el sentido de las instituciones de la incapacidad y la nulidad como medida de protección en favor de menores de edad en materia civil y comercial. La procura de la protección de ciertos sujetos que no cumplen con las condiciones mínimas (suficiente capacidad reflexiva y volitiva) para poder desarrollar actividades negociales. La incapacidad obra como la indicación racional de que los sujetos negociantes pueden estar eventualmente en posiciones desiguales respecto de las condiciones quea prioriexigen algunas actividades que generan consecuencias jurídicas patrimoniales. Y la declaratoria de nulidad se presenta como el instrumento, que permite suprimir cualquier efecto jurídico de un acto en el que haya participado un incapaz, mediante la orden que las situaciones derivadas y sobrevinientes al acto se disuelvan hasta que la situación quede como era antes de la celebración u ocurrencia del dicho acto.”

Respecto de la nulidad, el Título XX del Libro Cuarto del Código Civil, prevé lo siguiente (el resaltado no es del texto original):

“Artículo 1740. Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes.

La nulidad puede ser absoluta o relativa.

Artículo 1741. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.

Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.

Artículo 1742. Subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1936. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria.

Artículo 1743. La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por ratificación de las partes.

La incapacidad de la mujer casada que ha obrado sin autorización del marido o del juez o prefecto en subsidio, habiendo debido obtenerla, se entiende establecida en beneficio de la misma mujer y del marido.”

Y en cuanto a los actos o declaraciones de voluntad, cabe consultar las siguientes disposiciones del Título II del Libro Cuarto del Código Civil expresa lo siguiente (el resaltado no es del texto original):

“Artículo 1502. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:

1) que sea legalmente capaz;

2) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio;

3) que recaiga sobre un objeto lícito;

4) que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.

Artículo 1503. Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces.

Artículo 1504. Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender.

Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución.

Inciso 3° (Modificado por el artículo 60 del Decreto 2820 de 1974). Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.

Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.”

De lo anterior queda claro que, ante la falta de capacidad de una persona para el ejercicio de sus derechos, se está frente a una nulidad relativa que requiere declaración judicial, previa solicitud del perjudicado.

Sexta. Procedencia excepcional de la acción de tutela aun cuando existan otros medios de defensa judicial. Reiteración de jurisprudencia.

En reiteradas oportunidades esta corporación se ha pronunciado en relación con el carácter residual y, por ende, la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros recursos idóneos y efectivos para la protección de los derechos fundamentales. Así se expresó, por ejemplo, en la sentencia T-252 de marzo 17 de 2005, M.P.C.I.V.H.:

“La jurisprudencia de esta corporación ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual destinado a proteger los derechos fundamentales. Esa caracterización implica que si existe medio de defensa judicial a disposición del interesado, la tutela no puede ser utilizada para sustituirlo o para desplazar a los jueces ordinarios en el ejercicio de sus funciones propias[17]. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al señalar que la tutela no procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En efecto, si en el ordenamiento jurídico se prevé otro medio de defensa judicial para lograr la protección pretendida, la acción de tutela no puede desplazarlo, ya que no es el escenario propio para discutir cuestiones que deben ser debatidas ante los estrados de las jurisdicciones ordinarias.”

Por otra parte, se ha reconocido que, no obstante la existencia de otros medios de defensa judicial, la acción de tutela procede cuando estos no sean idóneos, al igual que para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[18].

Así, la intervención del juez de tutela no invade la órbita de competencia de otra autoridad, sino que realiza los postulados superiores con base en las facultades que le ha otorgado la propia Constitución, todo ello en defensa de los derechos del ciudadano. Tal ocurrió, entre otros casos, en los que dieron origen a la precitada sentencia T-1033 de 2008 y a la T-977 de noviembre 22 de 2012, M.P.A.J.E..

Séptima. Caso concreto.

Sea lo primero advertir que, de acuerdo con lo expuesto en los puntos precedentes, la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la cual se dirige esta acción, actuó en ejercicio de sus competencias legales y funcionales y no podía, ante la ley, anular el acto jurídico mediante el cual se inscribió el cambio de nombre del solicitante, sin que existiera decisión judicial que se lo ordenara.

Tampoco se encuentra que la actuación de la Notaría Cuarta de Bogotá, que autorizó la escritura pública número 1915 de septiembre 17 de 2010, mediante la cual E.Y.R.A. cambió su nombre por el de E.T.V.A., acto que dio origen al reemplazo del registro civil de nacimiento del accionante, hubiere lesionado los derechos del accionante, pues al despacho notarial no le era dado exigirle que expresara su voluntad precedido de un documento que acreditara su idoneidad mental.

La realidad es que existe un acto jurídico (la escritura pública 1915 de septiembre 17 de 2010 de la Notaría Cuarta de Bogotá) con apariencia de legalidad que está produciendo efectos jurídicos, pues no ha sido invalidado judicialmente. También lo es que ese acto jurídico fue producto de la aparente voluntad de quien ahora propugna por volver a su nombre original.

Frente a tal hecho esta S. encuentra que, no obstante la existencia de mecanismos judiciales (como el proceso de jurisdicción voluntaria[21] o el proceso declarativo ordinario) para la solución de este problema jurídico, ante la inminencia de los perjuicios que al actor le ocasiona mantener un nombre que riñe con su identidad, debe inclinarse por la garantía de los derechos del peticionario, pues la conexidad entre el nombre y “la vida digna, el buen nombre, la integridad personal, la personalidad, el trabajo y la familia” es evidente en este caso.

Lo anterior constituye razón suficiente para, con base en los precedentes constitucionales fijados por la Corte, inaplicar el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970 en lo relacionado con el cambio de nombre por una sola vez, pues lo contrario, es decir mantener el nombre contra la evidencia que demuestra que aquel riñe con la real identidad de su titular, constituiría un impedimento definitivo para permitir adecuarlo como rasgo de aquella al proyecto de vida del accionante, teniendo en cuenta además que la exteriorización de dicho proyecto involucra una inconsistencia entre la apariencia y el nombre, en cuanto al género[22].

Con base en las consideraciones precedentes, será revocado el fallo dictado en abril 4 de 2013 por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el proferido por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá en febrero 20 de 2013, que negó la tutela demandada por E.Y.R.A. o E.T.V.A. y, en su lugar, será tutelado el derecho al nombre del accionante.

En tal virtud, se inaplicará en este caso concreto el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970 y se autorizará a la Notaría Cuarta de Bogotá, previa solicitud del accionante y pago por parte de este de los derechos notariales y demás gastos que el trámite demande, autorizar una nueva escritura pública de cambio de nombre de E.T.V.A. a E.Y.R.A., abriendo un nuevo folio de registro civil. Igualmente se ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, con base en la anotación que emita la Notaría y la nueva reforma en el registro civil, expida cédula de ciudadanía a E.Y.R.A., con número de identificación 79.952.078.

Finalmente, precisa la S. que nada de lo anterior puede entenderse como invalidación o desconocimiento de los efectos jurídicos de los actos realizados por el accionante durante el tiempo en que estuvo vigente su identificación con el nombre de E.T.V.A..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo dictado en abril 4 de 2013 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el proferido por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá en febrero 20 de 2013, que negó la tutela demandada por E.Y.R.A. o E.T.V.A., con cédula de ciudadanía 79.952.078. En su lugar se dispone TUTELAR el derecho al nombre del accionante.

Segundo. INAPLICAR en este caso el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970.

Tercero. AUTORIZAR a la Notaría Cuarta de Bogotá que, previa solicitud del accionante y a su costo, produzca una nueva escritura pública de cambio de nombre, de E.T.V.A. a E.Y.R.A., restableciendo el folio de registro civil correspondiente.

Cuarto. ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto de su respectivo Delegado en Bogotá o quien haga sus veces, que, si aún no lo ha realizado, dentro de los términos previstos al efecto, con base en el documento que emita la Notaría Cuarta de Bogotá en cumplimiento de esta decisión, expida cédula de ciudadanía a E.Y.R.A., con número de identificación 79.952.078.

Quinto. Por Secretaría General de esta corporación, LÍBRESE la comunicación indicada en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.N.P.P.

MagistradoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

MagistradoALBERTO ROJAS RÍOS

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Auto 112/14Referencia: sentencia T-611 de 2013.

Acción de tutela de E.T.V.A. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Magistrado ponente:

N.P.P.Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014).La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y A.R.R.

CONSIDERANDO

  1. Que el ciudadano E.Y.R.A., identificado con cédula de ciudadanía número 79’952.078, solicitó a este despacho corregir su nombre en la sentencia T-611 de septiembre 2 de 2013, pues en ella aparece como E.Y.R.A., siendo el correcto E.Y.R.A..

  2. Previa remisión del expediente por parte de la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, juez de primera instancia en el trámite de esta acción de tutela, se aprecia que tanto en el registro civil de nacimiento como en la cédula de ciudadanía del actor, su segundo nombre es Y. (con zeta) y no Y. (con ese).

  3. Que en todo el texto de la sentencia se nombra al actor como E.Y.R.A., siendo lo correcto E.Y.R.A..

  4. Por ello es necesario aclarar en la providencia el nombre del actor para que las autoridades obligadas cumplan cabalmente la orden impartida por esta corporación, en virtud de lo cual la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

CORREGIR, en todo el texto de la sentencia T-611 de septiembre 2 de 2013, el nombre de E.Y.R.A. por E.Y.R.A..

Por lo anterior, la parte resolutiva de la providencia debe leerse así,

Primero. REVOCAR el fallo dictado en abril 4 de 2013 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el proferido por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá en febrero 20 de 2013, que negó la tutela demandada por E.Y.R.A. o E.T.V.A., con cédula de ciudadanía 79.952.078. En su lugar se dispone TUTELAR el derecho al nombre del accionante.

Segundo. INAPLICAR en este caso el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970.

Tercero. AUTORIZAR a la Notaría Cuarta de Bogotá que, previa solicitud del accionante y a su costo, produzca una nueva escritura pública de cambio de nombre, de E.T.V.A. a E.Y.R.A., restableciendo el folio de registro civil correspondiente.

Cuarto. ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto de su respectivo Delegado en Bogotá o quien haga sus veces, que, si aún no lo ha realizado, dentro de los términos previstos al efecto, con base en el documento que emita la Notaría Cuarta de Bogotá en cumplimiento de esta decisión, expida cédula de ciudadanía a E.Y.R.A., con número de identificación 79.952.078.

Tercero. MANTENER intacto el resto del fallo corregido, que ha de cumplirse debidamente.

Cuarto. AGRÉGUESE esta providencia al expediente T-3878311, para lo cual será enviada por la Secretaría General de esta corporación a la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que procederá en consecuencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.N.P.P.

MagistradoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

MagistradoALBERTO ROJAS RÍOS

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General[1] El memorial inicial de tutela está firmado por E.Y.R.A., identificado con cédula de ciudadanía 79’952.078 (f. 74 cd inicial de tutela), no obstante que la fotocopia del documento de identidad corresponde a E.T.V.A. (f. 1 ib.).

[2] “Artículo 94. Modificado. Decreto 999 de 1988, Artículo 6°. El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal.

La mujer casada podrá proceder, por medio de escritura pública, adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de la preposición de, en los casos en que ella lo hubiere adoptado o hubiere sido establecido por la ley.

El instrumento a que se refiere el presente artículo deberá inscribirse en el correspondiente registro civil del interesado, para lo cual se procederá a la apertura de un nuevo folio. El original y el sustituto llevarán notas de recíproca referencia.”

[3] Los memoriales de impugnación están firmados por E.Y.R.A. quien se identifica en ambos escritos con cédula de ciudadanía número 79’952.078 (fs. 141 y 148 ib.).

[4] Cfr. Sentencia T-401 de junio 3 de 1992, M.P.E.C.M..

[5] Cfr. Sentencia T-645 de noviembre 26 de 1996, M.P.A.M.C..

[6] Cfr. Sentencia T-1033 de octubre 17 de 2008, M.P.R.E.G.. En este caso una persona que creíatener plenamente identificada su condición sexual, decidió cambiar su nombre masculino original por uno femenino, practicándose tratamientos hormonales para adquirir apariencia femenina. Luego de una vida difícil, reorientó su sexualidad solicitando volver a su nombre original para retomar su vida, formar una familia y acceder a un trabajo. La Corte protegió al ciudadano.

[7] “En esta providencia, la Corte estudió el caso deun menor de edad que, cuando tenía 6 meses fue emasculado por el perro que cuidaba la casa donde habitaba. Por ello, sus padres autorizaron que los médicos tratantes los sometieran a una operación de readecuación de sexo femenino en 1987 y en el mismo año, hincaron proceso de jurisdicción voluntaria con el fin de modificar el nombre y sexo de su hijo por aquellos acorde a su nueva identidad. El niño, que no se adaptó a la identidad sexual femenina que le fue otorgada, solicitó la protección de sus derechos a la identidad personal y a la dignidad humana, solicitando la suspensión del tratamiento para su readecuación total femenina y que se reinvierta a un completo acoplamiento de su definición psicológica y física masculina con la que se siente plenamente identificado.”

[8] T – 909 de diciembre 1° de 2011, M.P.J.C.H.P.

[9] “Artículo 14.Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.”

[10] “…TERCERO: INAPLICAR el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, conforme a la parte considerativa de esta providencia y con efectos exclusivamente circunscritos al presente caso.

CUARTO: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a modificar el nombre femenino que actualmente ostenta el accionante por el nombre masculino que originalmente lo identificaba, en los términos de su petición y conforme a las solemnidades legales.”

[11] “Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-109 de 1995, M.A.M.C..”

[12] “Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-152 de 1994, M.J.A.M..”

[13] “Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-594 de 1993, M.V.N.M..”

[14] “Ibídem.”

[15] “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:

1) que sea legalmente capaz.

2) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio.

3) que recaiga sobre un objeto lícito.

4) que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.” (El resaltado no es del texto original)

[16] C-534 de mayo 24 de 2005, M.P.H.A.S.P..

[17] Cfr. T-469 de mayo 2 de 2000, M.P.Á.T.G. y T-585 de julio 29 de 2002, M.P.C.I.V.H..

[18] Sobre el perjuicio irremediable, la sentencia T-577A de julio 25 de 2011, M.P.G.E.M.M., expresó: “La jurisprudencia constitucional ha señalado que el perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño. La Corte ha establecido una serie de criterios conforme a los cuales debe evaluarse sí, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia u ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”

[19] De acuerdo con el numeral 11 del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil vigente hasta diciembre 31 de 2013, la jurisdicción voluntaria tramita, entre otros, los siguientes asuntos: “Asuntos sujetos a su trámite.Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos: … 11.La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquél, según el decreto 1260 de 1970”. El numeral no sufre modificaciones en la Ley 1564 de 2012, quedando codificado en el artículo 577 del Código General del Proceso, que entra a regir a partir de enero 1 de 2014.

[20] Previsto por el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, vigente en Bogotá, según el cual, ”Asuntos sujetos a su trámite. Se ventilará y decidirá en proceso ordinario todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”.

[21] Folio 73 cuaderno inicial de tutela.

[22] El actor no ha cambiado su sexo y en el documento de identidad siempre ha aparecido “masculino”.

27 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR