Sentencia de Tutela nº 940/13 de Corte Constitucional, 16 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 514046454

Sentencia de Tutela nº 940/13 de Corte Constitucional, 16 de Diciembre de 2013

Número de sentencia940/13
Número de expedienteT-3960535
Fecha16 Diciembre 2013
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-940/13Referencia: expediente T-3960535

Acción de tutela instaurada por el señor H.S.T. de la Ossa, mediante apoderado, contra Colpensiones.

Procedencia: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Magistrado ponente:

N.P.P..Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil trece (2013).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción incoada por H.S.T. de la Ossa, mediante apoderado, contra Colpensiones.

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que efectuara la Secretaría de la referida Sala, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Octava de Selección de la Corte, en auto de agosto 29 de 2013, lo eligió para revisión.

I. ANTECEDENTES

El señor H.S.T. de la Ossa[1], mediante apoderado, promovió acción de tutela en enero 16 de 2013 contra Colpensiones, aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso administrativo y a la seguridad social, por los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y narración efectuada en la demanda.

  1. El apoderado del actor indicó que al señor H.S.T. de la Ossa, nacido en diciembre 18 de 1948 (en el corriente mes cumple 65 años de edad), le fue diagnosticado en 2010 un tumor maligno (cáncer), motivo por el cual fue sometido a un prolongado tratamiento de quimioterapia, encontrándose su vida en constante riesgo (f. 2 cd. inicial).

  2. Señaló que el accionante ha presentado síntomas de depresión y ansiedad, requiriendo tratamiento sicológico, e imposibilitándolo anímicamente para incoar inmediatamente la acción de tutela.

  3. Con imprecisiones, aseveró que el actor laboró como servidor público durante 17 años, 2 meses y 18 días, en: I. (Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial), desde octubre 10 de 1975 hasta octubre 25 de 1978, para un total de 3 años y 15 días; en la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del S.J., en adelante CVS, desde noviembre 1° de 1978 hasta diciembre 10 de 1986, para un total de casi 9 años; y en el ICA, desde diciembre 10 de 1986 hasta “treinta (30) de febrero de 1992” (sic), es decir, 5 años y dos meses, aproximadamente.

  4. Agregó que en el sector privado laboró un tiempo total de servicio de 5 años, 10 meses y 21 días y que por ser beneficiario del régimen de transición, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de su pensión de jubilación por aportes, desde que cumplió los 60 años de edad, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 7° de la Ley 71 de 1998.

  5. Indicó que mediante Resolución 9994 de agosto 23 de 2011, el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS, hoy Colpensiones) lo reconoció como beneficiario del régimen de transición, pero no tuvo en cuenta el tiempo en el servicio público (16 años, 4 meses y 15 días según el ISS), pues dichas entidades no aportaron al ISS ni a otra caja de previsión social, reconociéndole solo 2182 días (5 años, 10 meses y 21 días, según anotó, f. 3 cd. inicial) laborados al sector privado.

  6. Contra la mencionada Resolución interpuso recurso de apelación, siendo confirmada mediante Resolución 1907 de noviembre 24 de 2011, agotando así la vía gubernativa.

  7. Planteó que el ISS desconoció la afiliación con dos entidades (I. y CVS), que completa el número de semanas exigido, por lo cual pidió el amparo de sus derechos y el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes (fs. 3 a 5 ib.).

    B.D. relevantes cuya copia fue incorporada al expediente.

  8. Cédula de ciudadanía de H.S.T. de la Ossa (f. 11 ib.).

  9. Historia clínica donde consta que el actor padece cáncer de recto (fs. 12 a 24 ib.).

  10. Certificación del I. de julio 9 de 2010, donde se indicó que el actor trabajó allí entre octubre 10 de 1975 y octubre 25 de 1978 (f. 25 ib.).

  11. Certificación expedida por CVS en mayo 24 de 2010, donde consta que el actor laboró allí como J. de la Oficina de Planeación entre noviembre 1° de 1978 y diciembre 10 de 1986, estando afiliado al ISS (f. 29 ib.).

  12. Certificación expedida por el ICA en mayo 19 de 2010, donde se consignó que el demandante trabajó como Profesional ATC desde diciembre 10 de 1986 hasta febrero 30 (sic) de 1992 (f. 32 ib.).

  13. Resolución 9994 de agosto 23 de 2011, emitida por el Departamento de Atención al Pensionado del ISS, Seccional Atlántico, mediante la cual negó la solicitud pensional de H.S.T. de la Ossa (fs. 37 a 41 ib.).

  14. Resolución 1907 de noviembre 24 de 2011, expedida por el Asesor VI del ISS, Seccional Atlántico, confirmando la 9994 del mismo año, apelada por la parte actora, donde se lee que “el afiliado prestó sus servicios al I. del 10/10/1.975 al 25/10/1.978 y al CVS del 01/11/1978 al 10/12/1986, entidades que no aportaron a ninguna caja o fondo, por lo cual no es viable tener en cuenta estos tiempos para la aplicación de la anterior disposición (Ley 71 de 1988)…, así mismo es necesario informar al apelante que de haberse tenido en cuenta dichos tiempos, tampoco cuenta con los 20 años requeridos bajo ese régimen, pues tan solo cuenta con 16 años, 4 meses y 15 días, tiempo insuficiente para el reconocimiento bajo esta ley” (fs. 43 a 48 ib.).

  15. Reporte de semanas cotizadas en pensiones a nombre del actor, expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS (fs.49 a 53 ib.).

    1. Actuación procesal.

      En auto de enero 17 de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de C. admitió la demanda y ordenó dar traslado para que la entidad accionada ejerciera su defensa, sin haberse obtenido respuesta.

    2. Sentencia de primera instancia.

      En fallo de enero 30 de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de C. declaró improcedente la acción por falta de inmediatez, pues fue incoada después de dos años de emitida la Resolución que negó la pensión (fs. 88 a 95 ib.).

      E.I..

      Mediante escrito de febrero 6 de 2013, la parte actora impugnó el fallo del a quo, reiterando los argumentos expresados en la demanda (fs. 100 a 105 ib.).

    3. Sentencia de segunda instancia.

      En sentencia de abril 17 de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, modificó el pronunciamiento de improcedencia, para en su lugar negar el amparo, indicando que la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de la pensión solicitada, pues versa sobre una controversia que debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria, en cuanto a si el interesado cumplió los requisitos respectivos, mientras el entonces ISS consideró que no tenía las semanas cotizadas necesarias para el reconocimiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Problema jurídico.

Decidirá esta Corte si Colpensiones (antes ISS), entidad de naturaleza pública y, por ende, pasible de ser demandada en tutela (arts. 86 Const. y 5° D. 2591 de 1991), ha vulnerado los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del actor, al no reconocerle la pensión de vejez a la que afirma tener derecho.

Para sustentar la determinación sobre el caso concreto, previamente la Sala reiterará la jurisprudencia sobre (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; y (ii) la superación de la mora y/o el incumplimiento del empleador, en el cubrimiento de aportes y cotizaciones pensionales.

Tercera. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial inmediata de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos que señale la ley. En esa medida, se podrá acudir a la administración de justicia en todo momento y lugar, con el fin de obtener una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo actúe o se abstenga de hacerlo, acorde a derecho.

Ahora bien, para reconocer las situaciones fácticas en las que se debe encontrar quien aspire a que la acción de tutela proceda en lo relacionado con una solicitud de pensión, debe observarse, en primer lugar, que usualmente las personas que la reclaman son de avanzada edad que, por ende, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13 Const., parte final), por lo cual debe otorgárseles especial protección.

Con todo, ha de demostrarse que el perjuicio afecta o coloca en inminente y grave riesgo derechos fundamentales de especial magnitud, como, para el caso, la dignidad humana, la seguridad social, la salud, la vida y el mínimo vital, a tal punto que la insuperada demora de los procedimientos ordinarios haría ineficaz, por tardío, el amparo deprecado, conllevando que la acción de tutela desplace el mecanismo ordinario de defensa, por no resultar eficaz en tal medida y oportunidad frente a las circunstancias particulares del actor, por lo cual tampoco procederá como medio transitorio, sino definitivo[2].

En sentencia T-180 de marzo 19 de 2009, M.P.J.I.P.P., la Corte explicó que “la acción de tutela resulta procedente siempre que se demuestre la ineficiencia de dichos medios ordinarios para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, para lo cual debe valorarse cada caso en particular, dando un tratamiento especial a los sujetos de especial protección constitucional, debido a que para ellos se exige un juicio de procedibilidad menos riguroso y estricto”.

Lo anterior significa que cuando la controversia jurídica verse sobre la legalidad del acto que niega el reconocimiento de una pensión de vejez, se valorarán elementos que determinen condiciones de la persona, como su edad, capacidad económica y estado de salud, es decir, todo aquello que permita deducir que el procedimiento ordinario no resultaría idóneo para obtener la protección de sus derechos.

La Corte ha reiterado que “en ciertos casos, cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se configura una vía de hecho administrativa, el mecanismo de amparo resulta procedente aun cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital, toda vez que en estos casos la procedencia de la acción de tutela se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo término, en la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de dignidad humana de los afectados”[3].

Cuarta. Mora en el pago de aportes y cotizaciones pensionales. Reiteración de jurisprudencia.

La mora o la omisión por parte del empleador en la transferencia de los aportes pensionales, puede afectar el derecho a la seguridad social y al mínimo vital del empleado, como quiera que del pago oportuno que se realice depende directamente el reconocimiento de la pensión, en caso de que el trabajador reúna los requisitos legales.

Sin embargo, esta Corte ha precisado[4] que no es admisible que se niegue al trabajador la pensión a que tiene derecho, arguyendo el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, pues al trabajador se le deducen las sumas que le corresponden del salario mensual y, por tanto, no debe soportar un grave perjuicio por una falla ajena, atribuible a su empleador, que es quien debe responder. Al respecto, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, que forma parte de las normas sobre el Sistema General de Pensiones, establece:

“El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, justo con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno.

El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.”

Es importante recordar que, a fin de evitar que la mora en la transferencia de los aportes afecte los derechos fundamentales de quien reúne los requisitos para lograr el reconocimiento de la pensión, se han creado mecanismos para que las entidades administradoras cobren y sancionen su cancelación extemporánea. De tal manera, los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 estatuyen determinados mecanismos relacionados con la sanción por mora y las acciones de cobro al empleador. Así mismo, los artículos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999 establecen los plazos para presentar los aportes, y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, consagra acciones para el cobro.

De lo anterior se concluye que la ley atribuye a las entidades administradoras de pensiones la potestad de exigir al empleador la cancelación de los aportes, no siendo dable a aquéllas invocar a su favor el propio descuido en lo atinente al ejercicio de dicha facultad, ni permitiéndoseles hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes, toda vez que, no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades responsables, al trabajador se le hicieron o se le han debido hacer las deducciones mensuales respectivas, por lo cual es víctima de dicha situación de mora, de suyo allanada[5].

Quinta. Análisis del caso concreto.

Disponiendo de los elementos constitucionales y jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia, en el caso bajo estudio debe analizarse si el entonces ISS (hoy Colpensiones) desconoció los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del señor H.S.T. de la Ossa, al abstenerse de reconocer la pensión de vejez a la que tiene derecho, no correspondiéndole resultar afectado por el actuar de sus empleadores y del ISS, que no transfirieron y/o no recaudó, respectivamente, de manera oportuna, los aportes a pensión.

5.1. H.S.T. de la Ossa presentó acción de tutela por considerar que el ISS vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la vida digna, al debido proceso y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento de la pensión de jubilación, argumentando no tener 20 años de aportes a esa entidad u otra Caja o Fondo de Previsión Social, exigidos por el artículo 7°, inciso 1° de la Ley 71 de 1988[6], norma que le es aplicable por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El ISS se negó a reconocerle la pensión de vejez, considerando que el asegurado no contaba con las semanas de aporte requeridas, pues “solo cotizó 2182 días, que equivalen a 311 semanas, válidamente cotizadas al ISS durante toda su vida laboral, de las cuales 211 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad” (f. 45 cd. inicial).

En torno a lo decidido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de C., que declaró improcedente la acción considerando que fue instaurada tardíamente, si se tiene en cuenta que la Resolución 9994 censurada fue proferida en agosto 23 de 2011, y el actor acudió al juez de tutela en enero 16 de 2013, es decir casi dos años después (fs. 91 a 95 ib.), obsérvese que en el presente caso es aplicable la excepción al principio de inmediatez, como quiera que pese a haber transcurrido un tiempo considerable entre la emisión del acto administrativo objeto de censura y la interposición de la acción de tutela, la vulneración de los derechos fundamentales ha sido permanente y continúa en el tiempo.

Impugnado el fallo del a quo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura lo modificó, para en su lugar “negar la protección al derecho a la igualdad” y “confirmarlo en todo lo demás”, explicando que la acción de tutela no es el medio idóneo para obtener el reconocimiento de la pensión pedida, toda vez que la controversia versa sobre un derecho litigioso y debe ser resuelta por la autoridad judicial competente (fs. 19 a 27 ib.).

5.2. Conforme a la jurisprudencia reiterada por esta Corte, como ya se señaló, habría razón en que la acción de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez, pues el legislador ha establecido para ello un escenario judicial concreto.

Sin embargo, en las instancias no fueron tomadas en cuenta las apremiantes circunstancias que le dan viabilidad a la protección excepcional, por la edad del interesado (65 años) y carecer de ingresos para solventar su manutención, situación aún más apremiante pues padece serios quebrantos de salud (cáncer en el recto), además de depresión y ansiedad (fs. 2 y 3 ib.), tornando inalcanzable su acceso al mercado laboral y realzándose la debilidad manifiesta, con el consiguiente y no refutado quebrantamiento del mínimo vital, a tal punto que la habitual demora de los procedimientos comunes haría ineficaz, por tardía, la protección judicial urgida.

5.3. Ahora bien, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la preceptiva aplicable al caso (inc. 1° art. 7° L. 71/88), acorde con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el actor cumplió 60 años de edad en diciembre 18 de 2008. Así, la Sala encuentra que el accionante satisface los 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, exigidos en esa norma para acceder a la pensión de vejez.

Como se ilustra a continuación, en concordancia con el reporte de semanas cotizadas (fs. 3 y 38 ib.), durante el período comprendido entre octubre 10 de 1975 y febrero 28 de 1992, el actor cotizó un total de 8046 días, habiendo tenido varios empleadores, tanto en el sector público como en el privado, que equivalen a 1149,42 semanas:

RAZÓN SOCIAL EMPLEADOR INICIO CULMINACIÓN DÍAS
INDERENA 1975/10/10 1978/10/25 1096
CVS 1978/11/01 1986/12/10 2920
ICA 1986/12/10 1992/02/28 1879
Sector privado (aportes efectuados directamente por el actor al ISS) 1993/04/01 2012/05/11 2151
Total días 8046
Total semanas 1149,41

Acorde con lo expuesto por la parte actora, no fueron incluidas las semanas que debió cotizar el I. durante el período “1975/19/10 a 1978/10/25=1096 días” (f. 25 ib.), que corresponden a 156,57 semanas. Tampoco se tuvo en cuenta el tiempo que ha debido cotizar la CVS, durante el período “1978/01/11 a 1986/12/10 =2920 días” (f.29 ib.), equivalentes a 417,14 semanas. Así, con I. y CVS laboró y debieron cotizarle en total 573,71 semanas, que desconoció el ISS.

Tratándose de las razones invocadas por el entonces ISS, se observa que en la citada Resolución 1907 de noviembre 24 de 2011 señaló que “según certificación que obra dentro del expediente se informa que el afiliado prestó sus servicios al I. del 10/10/1.975 al 25/10/1.978 y al CVS del 01/11/1978 al 10/12/1986, entidades que no aportaron a ninguna caja o fondo de pensiones, por lo cual no es viable tener en cuenta estos tiempos para la aplicación de la anterior disposición…” (Ley 71 de 1988, art. 7°, f. 45 ib).

5.4. Así, el actor completa las 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, como se lo exigió el ISS en diferentes actos administrativos, observado el total de 311 semanas reconocidas por el ISS en la Resolución 1907 de noviembre 24 de 2011 (fs.43 a 48 ib.), más las 573,71 semanas de los períodos laborados con I. y CVS, sumadas a las 307,28 que cotizó como trabajador independiente hasta el año 2012.

No obstante, el ISS solo reconoció 311 semanas de las 1191,99 que cotizó y/o le han debido cotizar tanto en el sector público como en el privado, cuyos soportes reposan en el expediente (fs. 29 a 36 y 43 a 53 ib.), desconociendo los períodos laborados por el accionante en el I. y CVS, pese a que se allegaron los respectivos certificados (fs. 25 a 27 ib.).

Lo cierto es que H.S.T. de la Ossa cotizó y/o le han debido cotizar 1191.99 semanas, “en cualquier tiempo”, relacionadas así:

Semanas reconocidas por el ISS en la Resolución 1907 de noviembre 24 de 2011 311
Semanas laboradas con I. y CVS 573,71
Semanas aportadas en el sector privado 307,28
Total 1191.99 semanas

De la misma forma, en relación con el cómputo de las semanas trabajadas con las dos entidades referidas, en la citada Resolución el ISS advirtió que “a pesar de contar con cotizaciones al ISS antes del 1° de abril de 1994 no cuenta con cotizaciones a Caja o Fondo alguno, toda vez que el I. no cotizaba a ninguna caja o fondo” (f. 39 ib.).

De lo expuesto se deduce que el ISS, además de no contabilizar los ciclos cotizados por el actor como trabajador independiente, ni las semanas correspondientes a los períodos laborados con el I. y la CVS, pretende trasladarle la responsabilidad por la mora de estas entidades públicas en cubrir las cotizaciones o no haberlas trasladado al ISS en su oportunidad.

De conformidad con la jurisprudencia previamente citada en este fallo, el ISS tenía el deber de exigir al empleador la cancelación de los aportes, por cualquiera de las vías administrativas o judiciales legalmente establecidas, y si fuere del caso imponer las sanciones previstas, sin que le sea dable hacer recaer sobre el empleado las consecuencias que se derivasen de la mora del empleador en el pago de los aportes pensionales, ni alegar su propia negligencia en la implementación de las acciones de cobro, cuando el trabajador es ajeno a dicha situación de mora y no tiene por qué cargar con la ineficiencia de la administración en el cobro de los aportes.

5.5. Por lo anteriormente expuesto, se reitera que H.S.T. de la Ossa sí cumplió los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, habida cuenta que el ISS debió computar todas las semanas de cotización, sin excluir ninguna, así hubiere mediado mora.

Así, será revocado el fallo dictado en abril 17 de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que modificó el proferido en enero 30 de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de C.; en su lugar, serán tutelados los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del señor H.S.T. de la Ossa.

En consecuencia, por conducto de su representante legal o quien al efecto haga sus veces, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, responsable actual de las obligaciones del ISS, que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha realizado, revoque las Resoluciones 9994 de agosto 23 de 2011 y 1907 de noviembre 24 de 2011, y en su lugar expida otra, sumando el tiempo laborado por H.S.T. de la Ossa, identificado con cédula de ciudadanía 19.062.619 de Bogotá, con el antiguo I. y con la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del S.J., CVS, al igual que los períodos que cubrió como trabajador independiente, a partir de lo cual le reconozca la pensión de vejez según lo acreditado, con inclusión en la nómina respectiva, le cubra lo ya causado en lo que no esté prescrito y se la continúe pagando en la periodicidad debida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR el fallo proferido en abril 17 de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que modificó el dictado en enero 30 de 2013 por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de C.. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor H.S.T. de la Ossa.

Segundo: En consecuencia, se dispone ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por conducto de su representante legal o quien al efecto haga sus veces, que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha realizado, revoque las Resoluciones 9994 de agosto 23 de 2011 y 1907 de noviembre 24 de 2011, y en su lugar expida otra, sumando el tiempo laborado por H.S.T. de la Ossa, identificado con cédula de ciudadanía 19.062.619 de Bogotá, con el antiguo I. y con la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del S.J., CVS, al igual que los períodos que cubrió como trabajador independiente, a partir de lo cual le reconozca la pensión de vejez según lo que se ha acreditado, con inclusión en la nómina respectiva, le cubra lo ya causado en lo que no esté prescrito y se la continúe pagando en la periodicidad debida.

Tercero: Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..N.P.P.

MagistradoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

MagistradoALBERTO ROJAS RÍOS

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General[1] Cédula de ciudadanía 19.062.619 de Bogotá.

[2] Cfr. T-268 de abril 12 de 2009, M.P.N.P.P. y T-422 de junio 26 de 2009, M.P.J.I.P.C..

[3] Cfr. T-200 de marzo 23 de 2010, M.P.H.A.S.P..

[4] Cfr. T-334 de julio 15 de 1997, M.P.J.G.H.G.; T-1103 de noviembre 20 de 2003, M.P.E.M.L.; y T-702 de julio 10 de 2008, M.P.M.J.C.E..

[5] Cfr. T-165 de febrero 27 de 2003, M.P.M.J.C.E., donde se indicó: “Sea porque el empleador no descontó las semanas del salario del trabajador, o bien porque habiéndolas descontado, nunca las trasladó al Instituto, en todo caso, la responsabilidad por estas semanas no recae sobre el actor”.

[6] El inciso 2º del artículo de la Ley 71 de 1988 exige, para acceder a la pensión de vejez, el cumplimiento de los siguientes requisitos: “a) Sesenta (60) o más años de edad si es varón o cincuenta y cinco o más años de edad, si es mujer y, b) veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales.”

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    • 15 Septiembre 2014
    ...folios 29 a 37. [58] Cuaderno 1, folios 39 a 47. [59] Véase, por ejemplo, las Sentencias T-1106 de 2003, T-923 de 2012, T-906 de 2013 y T-940 de 2013. Sobre este punto, se resalta que el artículo 10 del CPACA dispone que: “Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán......
  • Sentencia de Tutela nº 708/14 de Corte Constitucional, 15 de Septiembre de 2014
    • Colombia
    • 15 Septiembre 2014
    ...consultar, entre otras, las Sentencias C-177 de 1998, T-1106 de 2003, T-238 de 2008, T-075 de 2009 y T-596 de 2014. [35] Sentencia T-940 de 2013. [36] Ver la nota al pie No. 26 de la presente providencia. Contenidos RESUELVE Sentencia T-708/14 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUT......
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