Sentencia de Tutela nº 951/13 de Corte Constitucional, 19 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 514046614

Sentencia de Tutela nº 951/13 de Corte Constitucional, 19 de Diciembre de 2013

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4018004

Sentencia T-951/13ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia para controvertir decisiones que se adoptan en procesos de esta naturaleza

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibición

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando concurren determinados elementos que requieren la actuación inmediata del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Requisitos para la procedencia excepcional

  1. La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FRENTE AL PRINCIPIO FRAUDE LO CORROMPE TODO

La acción de tutela contra un proceso de la misma naturaleza no procede por regla general. Sin embargo, esta Corte en la Sentencia T-218 de 2012 aceptó su procedibilidad excepcional cuando concurren determinados elementos que requieren la actuación inmediata del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo. En aquella oportunidad, se expuso el principio “fraus omnia corrumpit”, según el cual el derecho no puede reconocer situaciones originadas en hechos fraudulentos, razón por la cual se dejó sin efectos una acción de tutela, sobre la cual se interpuso una solicitud de amparo. En el referido proceso, tal acción fue declarada procedente en atención a los hechos concretos presentados en ese caso. Por tanto, se trata de una posibilidad excepcional que responde al cumplimiento de requisitos estrictos e implícitos en tal decisión, que la Sala considera pertinente delimitar por medio de la enunciación y caracterización de las reglas que subyacen a la misma.

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA Y RATIO DECIDENDI

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Se configura cuando se presentan identidades procesales como objeto, causa petendi e identidad de partes

CORTE CONSTITUCIONAL-Fallo o exclusión de revisión de proceso de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional

COSA JUZGADA-Concepto/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos

El principio de cosa juzgada es una garantía procesal que tiene como propósito la resolución definitiva de las controversias litigiosas, a partir de la denominada seguridad jurídica. A su vez, es un elemento integrador de la sentencia, más no un efecto de la misma, por lo que su naturaleza se predica del proceso y no de las consecuencias del mismo. Así las cosas, la eficacia de las decisiones no es un efecto de la cosa juzgada, sino de la providencia judicial. En ese sentido, la cosa juzgada está ligada a la validez más no a la eficacia, de la misma manera que una sentencia puede ser válida, pero ineficaz, como sucedió en el asunto resuelto en la Sentencia T-218 de 2012, abordado en precedencia. Por regla general las sentencias judiciales son eficaces, pues el propósito de las mismas, precisamente, es generar efectos sobre asuntos sometidos a examen del juez. Por tanto, la pérdida de eficacia de sus efectos es un asunto extraordinario, que tiene lugar cuando se evidencia el fraude en un proceso judicial, pues el derecho no puede avalar situaciones que atenten contra la recta impartición de justicia y la finalidad de un orden social y democrático justo. Así las cosas, una sentencia espuria al derecho puede ser válida pero ineficaz, asunto que la Sala considera necesario precisar, a partir del principio del derecho denominado fraus omnia corrumpit.

PRINCIPIO FRAUS OMNIA CORRUMPIT-Análisis doctrinario en la pretensión de corrección de los sistemas jurídicos en relación con el principio el fraude lo corrompe todo

Las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta.

PRINCIPIO “FRAUS OMNIA CORRUMPIT” FRAUDE LO CORROMPE TODO-Reiteración sentencia T-218/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por ser acción de tutela contra sentencia de tutela

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no demostrar que la sentencia de tutela fue concedida de forma fraudulentaR.erencia: expediente T- 4.018.004

Acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVABogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados M.G.C. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos en el asunto de la referencia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el día 12 de junio de 2013, en primera instancia; y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el día 11 de julio de 2013, en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

De los hechos y la demanda

  1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP), presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, al considerar que una sentencia proferida por éste, en un proceso de amparo de derechos fundamentales, vulneró sus garantías constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque desconoció la normatividad vigente en materia pensional.

  2. El motivo de inconformidad de la UGPP radica en que por medio de la decisión judicial censurada, se reconoció que cientos de docentes tenían derecho a que se reliquidara sus mesada pensional con la totalidad de factores que constituyen salario, dispuestos en el artículo cuarto de la Ley 4ª de 1966[2] y el artículo 5° del Decreto 1743 de 1966, con cargo a la Caja Nacional de Previsión (en adelante Cajanal).

  3. De manera concreta, la sentencia discutida expuso que si bien los accionantes podían demandar las resoluciones que fueron adversas a sus pretensiones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal medio era ineficaz debido al tiempo de espera que demandaría el reconocimiento de su derecho. De otra parte, se consideró que los entonces accionantes, habían trabajado más de 20 años como docentes, razón por la cual no había duda sobre el derecho que les asistía. Por tanto, adujo la falta de pago de su pensión de conformidad a lo dispuesto por la ley les ocasionaba un perjuicio irremediable que no estaban obligados a soportar.

  4. La accionante manifiesta que se encuentra legitimada a interponer acciones legales contra la referida providencia, porque en la actualidad tiene a cargo el cumplimiento de las órdenes dispuestas en ella, por mandato del Decreto 4269 de 2011 y el Decreto Ley 4107 de 2011[3], los cuales señalan que la UGPP tiene el deber legal de ejercer la defensa judicial de los procesos cursados contra Cajanal a partir del 8 de noviembre de 2011.

  5. También afirma que la sentencia demandada incurrió en un defecto sustantivo por haberse reconocido a los accionantes la reliquidación de la pensión gracia con su pago retroactivo indexado, sin la aplicación de la prescripción trienal. También señaló que presenta un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente normativo y de la jurisprudencia en general sobre la materia. Finalmente, expuso que incurrió en defecto orgánico, porque el juez que resolvió el asunto no era competente para reconocer tales prestaciones.

  6. A su vez, la UGPP asevera que si bien la presunta vulneración se configuró en el momento en que se profirió la decisión censurada, el 21 de julio de 2005, la acción de tutela propuesta es procedente porque se encuentra dentro de las situaciones expuestas por esta Corte para efectuar el análisis del requisito de inmediatez de manera flexible, estas se sintetizan en (i) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (ii) cuando una persona se encuentra en una situación especial que hace desproporcionado exigirle que acuda de manera pronta ante un juez, como por ejemplo, en los casos de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Así las cosas, sostiene que el caso presentado se enmarca en la primera de las hipótesis, debido a que la orden proferida genera una vulneración continua y permanente en el tiempo.

  7. En el mismo sentido, expone que de conformidad con la Sentencia T-584 de 2011 razonabilidad del lapso de tiempo para interponer la solicitud de amparo debe tener en cuenta (i) si la inactividad de los accionantes tiene un motivo válido; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado. Con base en tales consideraciones, concluye que el tiempo transcurrido desde que se profirió el fallo de tutela cuestionado, hasta la interposición esta acción de tutela, no le es oponible en su totalidad porque sólo a partir de noviembre de 2011 asumió el conocimiento de las acciones adelantadas contra Cajanal.

  8. Por las razones y fundamentos expuestos la UGPP, solicita que por medio la acción de tutela presentada se deje sin efectos la sentencia impugnada de igual naturaleza procesal.

    Trámite dado a la acción de tutela interpuesta

    Admisión

  9. En Auto del 28 de mayo de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, admitió la acción de tutela y notificó al juzgado accionado sobre la existencia de la misma, con el propósito de que éste se pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestos en la misma y ejerciera su derecho a la defensa de considerarlo necesario.

    Intervención de la parte accionada

  10. En escrito del 4 de junio de 2013, el juzgado accionado se opuso a las pretensiones del amparo objeto de revisión. En concepto de ese despacho, la decisión que adoptó el 21 de julio de 2005 tuvo fundamento en la jurisprudencia vigente para ese momento, entre la cual cita la Sentencia T-631 de 2002, que en su concepto, disponía que la prescripción de los derechos pensionales se interrumpía con la presentación de la solicitud de reliquidación. Por consiguiente, afirma que no incurrió en alguna vía de hecho.

    Agregó que los fallos proferidos por las autoridades judiciales en las acciones de tutela, no obligan a las entidades a expedir actos ilegales. Para sustentar este aspecto, sostuvo que en algunas ocasiones, las demandadas han limitado el reconocimiento de la indexación ordenada a la prescripción de las obligaciones laborales.

    También señaló que la entidad accionante se encuentra fuera de tiempo para cuestionar la decisión objeto de controversia, toda vez que han pasado más de 8 años desde el momento en que fue adoptada. A su vez, reprocha que ésta no agotara los mecanismos legales para controvertir tal providencia, pues no sólo guardó silencio dentro del trámite de la acción de tutela, sino que dejó de impugnar la decisión de primera instancia. Por tanto, concluye que el mecanismo judicial promovido no cumple con el requisito de inmediatez.

    Finalmente, destacó que la acción de tutela contra providencias judiciales no procede contra sentencias dictadas en el marco de procesos de solicitud de amparo, razón por la cual solicita que se desestimen sus pretensiones.

    Decisión en primera instancia

  11. Correspondió a la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conocer del proceso de la referencia en primera instancia. Para construir la razón de su decisión, expuso que la entidad accionada no participó de manera activa dentro del proceso, pues en su momento no se pronunció sobre los hechos que motivaron tal acción de tutela, así como tampoco impugnó la decisión de única instancia.

    También, consideró que no hay razones para reabrir un debate que ya fue decidido por una autoridad judicial, pues ello prolongaría indefinidamente las controversias sobre derechos fundamentales suscitadas en el mismo. En ese sentido, expuso que la UGPP asumió el conocimiento de los procesos cursados contra Cajanal desde el 8 de noviembre de 2011, pero sólo interpuso ésta acción de tutela hasta el 2013, motivo por el cual la demanda promovida no supera el requisito de inmediatez. Para concluir, señaló que las pretensiones de la entidad accionante contravienen las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por tratarse precisamente de controvertir una decisión de la misma naturaleza.

    Así las cosas, en Sentencia del 12 de junio de 2013 negó el amparo reclamado.

    Impugnación

  12. Inconforme con el contenido de la decisión, la UGPP impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la presentación de la acción de tutela. Así, expuso que el requisito de inmediatez debía estudiarse de manera flexible, porque a pesar que el hecho que generó la controversia sucedió hace mucho tiempo, sus efectos seguían produciendo consecuencias y la vulneración era permanente en el tiempo.

    Aunado a ello, expuso que la decisión censurada vulneró normas de carácter sustancial al reconocer el pago de derechos pensionales sin la aplicación de la prescripción trienal de conformidad con lo expuesto en el artículo 151 del Decreto 2158 de 1948[5] y el Decreto 1848 de 1969.

    Decisión adoptada en segunda instancia

  13. La solicitud de impugnación fue estudiada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien de manera preliminar indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales, no podía ejercerse para cuestionar decisiones dictadas en procesos de solicitud de amparo, como en el caso objeto de estudio.

    Con el propósito de ampliar ese argumento, sostuvo que ello alteraría su naturaleza jurídica y frustraría su función, pues no habría certeza sobre la resolución de los conflictos planteados al interior de la misma, ni del alcance de las órdenes proferidas en tales procesos. Afirmó que prohijar tal tipo de acción constituiría una amenaza para la seguridad jurídica y al orden constitucional vigente, pues desconocería el principio de cosa juzgada, que se consolida con la decisión de no seleccionar la tutela para revisión por parte de esta Corte.

    Con base en estas razones, el 11 de julio de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión adoptada por el juez de primera instancia y por medio de Auto del 16 de julio de 2013 remitió copia del expediente a este Tribunal para su eventual revisión.

    Prueba que obra en el expediente

  14. Sentencia de primera única instancia proferida en el trámite de acción de tutela el 21 de julio de 2005, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Planteamiento del caso y presentación del problema jurídico

  2. El asunto se sintetiza en que la UGPP solicita que se deje sin efecto una sentencia dictada en un proceso de acción de tutela que tuvo lugar en el año 2005, al considerar que las órdenes proferidas en la misma contrarían las normas que regulan la prescripción en materia laboral. La entidad accionante justifica la tardanza en la interposición de la acción de tutela porque tuvo competencia para ejercer las respectivas acciones legales sólo desde el 8 de noviembre de 2011. A su vez, el juzgado accionado solicita que se desestimen tales pretensiones porque la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, aunado a que la decisión adoptada en tal proceso no incurrió en alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

    Los jueces de instancia que conocieron de la tutela del asunto de la referencia, negaron el amparo porque consideran que la acción de tutela no puede promoverse contra decisiones judiciales de la misma naturaleza.

  3. Así las cosas, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional encuentra que el problema a resolver reviste las siguientes características: (i) es un asunto procesal, en tanto que debe definirse si la tutela contra providencias judiciales puede interponerse contra decisiones adoptadas en procesos de la misma naturaleza; (ii) es una cuestión de derecho sustancial porque está en debate los derechos de una gran cantidad de personas a quienes les fue reliquidada su pensión y se les pagó una suma de dinero por concepto de mesadas retroactivas, sin la aplicación de la prescripción trienal; y (iii) es un asunto de relevancia constitucional porque declara el alcance de la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre situaciones que están revestidas del principio de cosa juzgada constitucional.

  4. Hechas estas precisiones, la Sala abordará en un primer momento los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con posterioridad, realizará una exposición sobre la procedibilidad de la solicitud de amparo contra providencias judiciales proferidas en procesos de acción de tutela, apartado en el cual profundizará en (i) el fenómeno de la cosa juzgada; y (ii) el principio denominado como el fraude lo corrompe todo.

    Luego, si llegaren a satisfacerse estos requerimientos, analizará si la decisión censurada incurre en uno o varios de los defectos específicos establecidos por la jurisprudencia de esta Corte para la procedibilidad del amparo. Finalmente, con base en las reglas que se deriven del anterior estudio, resolverá el caso sujeto a examen.

    Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

  5. El ejercicio de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, no es un tema novedoso en nuestro ordenamiento jurídico. Esta Corte ha expuesto de forma reiterada, que pueden darse situaciones en las cuales una providencia incurra en un error que afecta los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, el cual, que de haberse corregido, habría cambiado el curso del proceso y de las órdenes impartidas en el mismo. Con el propósito de resolver este tipo de situaciones, puede acudirse a la acción de amparo, bajo una serie de requisitos que han sido fijados por la jurisprudencia de este Tribunal, para que proceda esta figura jurídica.

    La primera oportunidad en la cual esta Corporación se pronunció al respecto fue en sede de tutela fue en la Sentencia T-006 de 1992, en la cual se expuso que la prevalencia del derecho sustancial es el fin principal de la administración de justicia y que debe juzgarse la validez de las decisiones judiciales aún de aquellas que tienen carácter procesal, pues el principio de cosa juzgada no puede erigirse como óbice para del desconocimiento de derechos fundamentales. Sobre el particular señala la decisión mencionada que:

    “La sentencia que se produzca con violación o desconocimiento de los derechos fundamentales, tanto de orden sustantivo como procesal, por no incorporar el mínimo de justicia material exigido por el ordenamiento constitucional, no puede pretender hacer tránsito a cosa juzgada. Sólo la cosa juzgada que incorpore por lo menos ese mínimo de justicia puede aspirar a conservar su carácter.”

    A su vez, el primer pronunciamiento en sede de constitucionalidad tuvo lugar en la Sentencia C-543 de 1992, en la cual se efectuó un análisis sobre la exequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que incorporaban temas sobre la caducidad y competencia especial de la acción de tutela frente a providencias judiciales. En esa oportunidad se decidió la inexequibilidad de tales normas porque desconocían los principios constitucionales de la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. De igual modo, dispuso que por regla general la tutela no procedía contra decisiones judiciales, salvo que en las mismas se incurriera en una vía de hecho.

    Con el propósito de determinar que situaciones configuran una vía de hecho, este Tribunal en Sentencia T-231 de 1994, implementó las siguientes categorías: defecto orgánico,[10] sustantivo, procedimental y fáctico. Para esta Corte no existe un límite indivisible entre estas, pues pueden concurrir varios de estos en una sola decisión judicial, debido a que “la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico.

    Aunque en un primer momento tales causales se establecieron para corregir los efectos de una vía de hecho judicial producida por una decisión arbitraria y caprichosa del juez[11], con posterioridad se adoptó el criterio, según el cual algunas decisiones incurren en tales defectos sin que ello implique mala fe en la actuación del juzgador. Así las cosas, se adoptó criterio de causales genéricas de procedibilidad de la acción, el cual superó el concepto restringido de la vía de hecho.

    Debe tenerse en cuenta, además, que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantuvo incólume: la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial[12]. Por ello, el ámbito material de procedencia de la acción es la vulneración grave a un derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio se restringe a los asuntos de evidente relevancia constitucional.

  6. Con posterioridad, se ampliaron las causales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciéndose las tipologías de error inducido[16]; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente constitucional; y violación directa a la Constitución. Estas causales fueron sistematizadas en la Sentencia C-590 de 2005,en la cual se expuso que “(…) no sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”

    De igual manera, señaló que su procedibilidad no sólo debía examinarse desde un sentido literal e histórico[21], o desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad, sino a partir de la ratio decidendi de la Sentencia C-543 de 1992. En ese sentido, el estudio de la misma debe partir de la verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales, los cuales debido a su pertinencia para resolver el asunto planteado a esta Sala, transcribiremos in extenso:

    “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.” Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”

    1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.”

    2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.”

    3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.”

    4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”

    5. Que no se trate de sentencias de tutela.”[22]

  7. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos enunciados, el juez debe abordar el siguiente nivel de análisis, esto es, identificar si la sentencia impugnada presenta alguna de las causales genéricas de procedibilidad expuestas con anterioridad las cuales son (i) defecto orgánico, (ii) defecto sustantivo, (iii) defecto procedimental, (iv) defecto fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional; y (viii) violación directa a la Constitución.

    Ahora bien, como el asunto propuesto es la interposición de una acción de tutela contra una acción de la misma naturaleza jurídica[23], la Sala procederá a estudiar los principales pronunciamientos efectuados por esta Corporación sobre el particular, con el propósito de determinar si la solicitud presentada por la entidad accionante satisface los requisitos generales para la procedibilidad del amparo reclamado.

    La solicitud de amparo contra providencias judiciales proferidas en procesos de acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

  8. Aunque en las causales generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se exponga de manera clara que este mecanismo no puede interponerse contra decisiones de la misma naturaleza jurídica, este Tribunal ha conocido demandas que pretendieron tal objetivo. En esas decisiones se ha expuesto, de forma reiterada, que su improcedencia tiene fundamento en la aplicación del principio de debido proceso, que se manifiesta en la existencia de otras vías para cuestionar las decisiones adoptadas en sede constitucional.

    Al respecto, el artículo 86, inciso 2° de la Constitución Política prevé, la eventual revisión de las acciones de tutela por parte de la Corte Constitucional, al indicar que“(…) en todo caso, [el asunto se] remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”,acto con el cual se erige una garantía adicional al mecanismo de amparo. A su vez, el artículo 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, reglamentan el proceso de selección de las sentencias objeto de revisión y los efectos de la misma.

  9. El objeto de la revisión efectuada por esta Corte supone “(…) un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”[25], que pueda generarse al adoptar una decisión en un proceso de acción de tutela, o cuando se adoptan interpretaciones conflictivas, restrictivas o contrarias a la Constitución. Así las cosas, el examen efectuado por esta Corporación constituye un “(…) control eficaz e idóneo de los fallos de instancia que violan de forma grosera la Constitución.”

    A pesar que el Decreto 2591 de 1991, dispuso en un primer momento que la revisión de un proceso de acción de tutela sólo podía ser solicitada por el defensor del pueblo o de un magistrado de la Corte Constitucional, en la actualidad el Procurador[27] y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, también son competentes para ello. En la práctica tales solicitudes reciben el nombre de insistencias, reservándose el nombre de solicitudes de revisión, para los escritos presentados por las partes para que su caso sea objeto de revisión por parte de este Tribunal.

    Esta facultad tiene como consecuencia que las decisiones adoptadas en los procesos de solicitud de amparo, puedan ser debatidas en dos escenarios: (i) cuando se profiere la sentencia de primera instancia, a través de la impugnación del fallo; y (ii) en el proceso de revisión efectuado por esta Corte.

    En este último evento, es importante precisar que, aunque la selección de fallos de tutelas practicada por este Tribunal es discrecional, el interesado parte del proceso puede solicitar que su caso sea objeto de estudio, en ejercicio del derecho fundamental de petición. También puede hacer una solicitud en el mismo sentido ante un magistrado de esta Corporación, al Defensor del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación o a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Ello con el fin que insistan la revisión del caso ante la respectiva sala de selección de tutelas de esta Corte.

    Por ello, en sentido estricto, de presentarse alguna situación irregular en el proceso en la cual el juez de tutela se aparte de sus deberes constitucionales y adopte una decisión que desborde su competencia o para la cual no se encuentre facultado, “la solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que «(…) no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos»”[28]

  10. Así las cosas, no es aceptable que las partes que integran un proceso de acción de tutela controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas, o demás elementos que fundamentaron una decisión, por medio de la interposición de una nueva solicitud de amparo[29]; pues una vez realizada la revisión por parte de este Tribunal, o excluida de tal proceso al no ser seleccionada, adquiere el carácter de cosa juzgada constitucional. Sobre el particular, esta Corporación en Sentencia SU-1219 de 2001 expuso que“(…) la decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico.”

    A las mismas conclusiones arribó esta Corte en la Sentencia T-104 de 2007[30], en la cual se señaló que, en razón a su competencia para revisar los fallos de tutela, no podían interponerse acciones de la misma naturaleza pues ello implicaría, en términos prácticos, una evaluación al proceso de revisión y exclusión de sentencias que efectúa este Tribunal. Esta premisa tiene fundamento, a su vez, en la coherencia del sistema jurídico, que se manifiesta entre otras cosas, en la culminación de los procesos con la expedición de una sentencia, independientemente que sea favorable o adversa a las pretensiones de las partes.

    Ello adquiere una relevancia mayor en la acción de tutela, porque su propósito obedece a la protección de derechos constitucionales, cuyo desconocimiento amerita una intervención urgente e inmediata por parte de los jueces de la república para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la consolidación de una vía de hecho. Si aceptamos que ello es así, resulta necesariogarantizar que las órdenes proferidas en esos procesos no se dilaten de manera indefinida en el tiempo, pues precisamente la celeridad, la prevalencia y la informalidad de ese mecanismo, garantizan a la persona que solicita el amparo que su asunto será resuelto de una vez.

  11. Por tanto, la tutela contra un proceso de la misma naturaleza no procede por regla general. Sin embargo, esta Corte en la Sentencia T-218 de 2012 aceptó su procedibilidad excepcional cuando concurren determinados elementos que requieren la actuación inmediata del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo. En aquella oportunidad, se expuso el principio “fraus omnia corrumpit”[32], según el cual el derecho no puede reconocer situaciones originadas en hechos fraudulentos, razón por la cual se dejó sin efectos una acción de tutela, sobre la cual se interpuso una solicitud de amparo.

    En el referido proceso, tal acción fue declarada procedente en atención a los hechos concretos presentados en ese caso. Por tanto, se trata de una posibilidad excepcional que responde al cumplimiento de requisitos estrictos e implícitos en tal decisión, que la Sala considera pertinente delimitar por medio de la enunciación y caracterización de las reglas que subyacen a la misma.

  12. En ese sentido, la Sala identifica que la ratio decidendi de la Sentencia T-218 de 2012, en la cual se declaró la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza, implica el cumplimiento de los siguientes supuestos:

    1. La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

    2. Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

    3. No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

  13. Ahora bien, con el propósito de identificar si en la presente acción de tutela se cumplen las reglas planteadas para superar la procedibilidad general de este mecanismo contra providencias judiciales, dictadas en procesos de amparo, la Sala abordará los elementos que constituyen las mismas, esto es, (i) el principio de cosa juzgada constitucional; y (ii) el principio fraus omnia corrumpit.

    El principio de cosa juzgada.

    13.1 Para C., la sentencia judicial es producto de la culminación de un proceso, el cual tiene como objetivo dirimir los conflictos a partir de la resolución del problema jurídico[34]. Pero esta pretensión es incompleta, si la decisión adoptada no resuelve de manera definitiva el asunto sometido a juicio. Es por ello, que algunos autores como C.R., señalan que “la sentencia procura algo, que es efectivamente lo que el Estado procura a sus asociados y los que éstos afanosamente buscan para sus litigios dentro del proceso: la cosa juzgada, que hallándose en todas las sentencias no se fija con autoridad de tal sino en la decisión incontrovertible, cuando se agota íntegramente la jurisdicción por revisión, apelación o en algunos casos por juicio de amparo”. De esta manera, la cosa juzgada puede entenderse como una pretensión interna del proceso y un elemento constitutivo de la sentencia, encaminada a producir efectos permanentes sobre una determinada situación formal o material.

    A través de la historia ha sido vinculada con otros principios de derecho, entre los que se destacan: res judicata pro veritate habetur[40], res judicata pro veritate accipitur, res inter alios judicata aliis neque nocet neque prodest, non bis in ídem, neque nocere neque prodesse potest, exceptio rei iudicatae, entre otras, todas estas con la finalidad de oponer una decisión jurídica previa, frente a una situación con sujetos, motivos y pretensiones idénticas.

    1. utiliza el término res judicata, para referirse a ella y expone que puede ser comprendida como la decisión judicial adoptada por una autoridad competente para ello[43], definición que desde luego resulta insuficiente, porque no señala que tal pronunciamiento puede ser oponible a nuevos procesos, ni de la obligación de las partes de abstenerse de iniciar un nuevo pleito, por los mismos hechos y las mismas pretensiones. Para tal efecto, la definición de R. es más precisa pues observa que se trata de la extinción del derecho de acción por un fenómeno procesal, seguido por la cesación del deber del Estado de prestar la jurisdicción para dirimir un litigio.

    Para M.C., es un hecho jurídico que transforma lalex generalisen lex specialisy que extingue el poder del juez de pronunciarse sobre una causa, así como el derecho de la parte de iniciar una nueva litis sobre el mismo asunto[44]. Para la Corte Suprema de Justicia, es uno de los principios esenciales, no sólo del proceso, sino de todo el ordenamiento jurídico, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial pueda ser prolongado de tal modo que por su indeterminación “llegue hasta negar el papel que el Derecho está llamado a cumplir, como fuente de estabilización de las expectativas del ciudadano, frente a los demás y al Estado mismo, disipando definitivamente la incertidumbre que sobre los derechos se cierne cuando han sido conculcados o puestos en peligro”.

    En ese sentido considera que la importancia de la cosa juzgada, radica en la seguridad jurídica que proporciona al ordenamiento jurídico, razón por la cual “su valor no puede ser erosionado de cualquier modo, sino acudiendo a las herramientas específicamente instituidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia para tal cometido. Precisamente, el legislador inspirado en la importancia del recurso de revisión, ha disciplinado minuciosamente las competencias, los motivos, los plazos y las modalidades a cuyo amparo puede descaecer excepcionalmente la fuerza de la cosa juzgada que blinda las sentencias judiciales”[45].

    Puestas las cosas en tal perspectiva, afirma que el recurso de revisión “constituye el instrumento concebido por el propio sistema jurídico para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que petrifica las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir cuando han sido producidas con grave desconocimiento de los principios basilares del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada, sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más desasosiego que seguridad jurídica, habida cuenta de que el recurso de revisión guarda correspondencia con la dimensión descomunal del agravio que para el ordenamiento acarrearía una sentencia inicua, iniquidad que define el propio legislador al trazar con precisión los motivos por los cuales puede abatirse un fallo en firme.”

    Este Tribunal Constitucional, se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el carácter de la cosa juzgada. Las Sentencias T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-234 de 1994, SU-1219 de 2001 y T-104 de 2007, expuestas en el acápite anterior, constituyen una muestra de ello, complementada en ocasiones posteriores por las decisiones C-622 de 2007 y T-218 de 2012, entre otras.

    A partir de la jurisprudencia de esta Corte, la Sala ha identificado tres interrogantes implícitos sobre la naturaleza, alcance y contenido de la cosa juzgada, que hemos sintetizado de la siguiente manera: (i) ¿Qué es la cosa juzgada?; (ii) ¿Cuándo se está en presencia de ese suceso?; (iii) ¿Cuáles son sus efectos?

    Qué es la cosa juzgada.

    13.1.1 Este Tribunal en la Sentencia C-622 de 2007, indicó quela cosa juzgada “hace referencia a los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”. La Sala comparte tal posición, pero considera pertinente precisar que hacer referencia a los efectos jurídicos de la sentencia, no significa necesariamente que la cosa juzgada sea un efecto de la misma, puesto que en realidad es un elemento constitutivo de ésta.

    Al respecto, L. expone que “identificar la declaración de certeza producida con la cosa juzgada, significa confundir el efecto con uno de sus (posibles) caracteres.”[47]. En el mismo sentido, plantea que los términos relacionados con la misma como, inmutabilidad, definitividad, intangibilidad, indiscutibilidad, se refieren apenas a una cualidad, puesto que en sí mismas no tienen sentido, y por tanto no debe hablarse de cosa juzgada, sino de autoridad de la cosa juzgada, que no es el efecto, ni un efecto de la sentencia, “sino un modo de manifestar los efectos de la misma sean cuales fueren.”

    Esta precisión es de gran importancia porque permite diferenciar la eficacia de la sentencia de la cosa juzgada. A manera ilustración puede evidenciarse que la ley confiere efectos a algunas providencias judiciales, antes que adquieran autoridad de cosa juzgada, como por ejemplo las estipuladas en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC)[48]. Otro ejemplo, es la referida Sentencia T-218 de 2012, en la cual, como se expuso, se dejó sin efectos una acción de tutela, sin entrar a modificar el contenido de la decisión, esto es, que la cosa juzgada permaneció incólume.

    Sobre el particular, resulta pertinente exponer el pronunciamiento efectuado por esta Corte en Sentencia T-218 de 2012, que define a la cosa juzgada como un institución que supone un bien para la sociedad, “pues reduce la incertidumbre sobre la situación jurídica de un asunto (sea la propiedad sobre un bien, el reconocimiento de una prestación, o la reparación de un daño, etc.), revistiéndose de suma relevancia por motivos de orden público, de justicia y de paz social, pues si los conflictos humanos no pudieran dirimirse de manera definitiva, difícilmente podría alcanzarse «un orden jurídico, económico y social justo”, como lo exige el Preámbulo de la Carta»”.

    En el mismo pronunciamiento, se reitera la posición adoptada por esta Corte en Sentencia C-252 de 2001, frente al recurso extraordinario de casación, sobre el cual se expuso que “[las] Sentencias que desconocen el valor de la justicia al desacatar abiertamente la Constitución y lesionar derechos fundamentales de las personas (valga reiterarlo), no pueden tener eficacia jurídica, es decir, ser ejecutadas, como ocurriría si se avalara la ley demandada. La cosa juzgada, en tal caso, resulta ser una mera ficción lindante con la arbitrariedad”. Razonamiento que también opera para procesos de revisión, cuando la decisión tuvo sustento en ilegalidades o ilicitudes.[49]

    Sendas afirmaciones tienen como consecuencia que las decisiones adoptadas en un proceso de acción de tutela y sobre las cuales se haya efectuado la revisión por parte de esta Corte o haya sido descartada de tal procedimiento por parte de la misma, revisten la calidad de cosa juzgada y se tornan inmutables, intangibles, indiscutibles, pues se convierten en verdad procesal. Sin embargo, no puede predicarse tales propiedades sobre los efectos de una providencia, pues estos están sujetos a la prevalencia de un orden justo, al ideal de justicia y, a la pretensión de corrección de los sistemas jurídicos, los cuales ocuparán la atención de la Sala con posterioridad (ver infra 13.2 y 13.3).

    Cuándo se está en presencia de cosa juzgada constitucional.

    13.1.2 La doctrina en general ha entendido que se están en presencia de cosa juzgada, cuando en un proceso se identifican pretensiones, hechos y sujetos, iguales a los constitutivos de un proceso anterior. Ello ha sido objeto de estudio por parte de esta Corte, bajo la denominación de identidades procesales, en C-774 de 2001, en los siguientes términos.

    (i) Identidad de objeto: “es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”.

    (ii)Identidad de causa petendi: “es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa”.

    (iii) Identidad de partes: “es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica”.”

    Aunado a ello, la cosa juzgada constitucional surge cuando las S. de revisión de esta Corte, examinan la providencia seleccionada, o cuando vence el término de insistencia del Defensor del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Agencia Jurídica de Defensa del Estado, o los Magistrados de esta Corporación, respecto de las sentencias no seleccionadas para surtir el trámite de revisión. De conformidad con la Sentencia SU-1219 de 2001 “Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante.”

    La Sala considera que no es necesario profundizar en el tema, pues la jurisprudencia citada es suficiente y clara al respecto. Sólo basta con exponer, que para que se configure la existencia de cosa juzgada deben darse estos tres elementos sin excepción alguna, porque de lo contrario podrá iniciarse un nuevo proceso en otra jurisdicción o aun en la misma, sin que pueda alegarse la existencia de exceptio res judicata.[50]

    Cuáles son los efectos de la cosa juzgada.

    13.1.3 Este Tribunal en la Sentencia C-622 de 2007 señaló que dos son los efectos de la cosa juzgada: (i) Uno de naturaleza positiva, “cual es el de vincular o constreñir al juez para que reconozca y acate el pronunciamiento anterior” hecho que se traduce en la facultad que tiene el interesado de hacer cumplir la voluntad del derecho, plasmada en la parte resolutiva de la sentencia. Frente al particular, debe precisarse que una cosa es el ejercicio encaminado a exigir el cumplimiento de la decisión adoptada en la providencia judicial y otra muy diferente las órdenes que constituyen la parte resolutiva de la sentencia, pues lo primero es un efecto de la cosa juzgada, en tanto que lo segundo es un efecto de la decisión.

    (ii) uno de connotaciones negativas, “que se traduce en la prohibición que se impone también al operador jurídico para resolver sobre el fondo de conflictos ya decididos a través de sentencia en firme, evitando además que respecto de una misma cuestión litigiosa se presenten decisiones contradictorias con la primera. En este segundo efecto, lo que se pretende es no sólo excluir una decisión contraria a la precedente, sino también cualquier nueva decisión sobre lo que ya ha sido objeto de juzgamiento anterior”. Este segundo efecto implica el estudio por parte del juez, sobre la referenciada identidad procesal y la limitación que le es impuesta para pronunciarse en casos donde se evidencie la presencia de la cosa juzgada.

    13.1.4 En síntesis, el principio de cosa juzgada es una garantía procesal que tiene como propósito la resolución definitiva de las controversias litigiosas, a partir de la denominada seguridad jurídica. A su vez, es un elemento integrador de la sentencia, más no un efecto de la misma, por lo que su naturaleza se predica del proceso y no de las consecuencias del mismo. Así las cosas, la eficacia de las decisiones no es un efecto de la cosa juzgada, sino de la providencia judicial. En ese sentido, la cosa juzgada está ligada a la validez más no a la eficacia, de la misma manera que una sentencia puede ser válida, pero ineficaz, como sucedió en el asunto resuelto en la Sentencia T-218 de 2012, abordado en precedencia.

    Por regla general las sentencias judiciales son eficaces, pues el propósito de las mismas, precisamente, es generar efectos sobre asuntos sometidos a examen del juez. Por tanto, la pérdida de eficacia de sus efectos es un asunto extraordinario, que tiene lugar cuando se evidencia el fraude en un proceso judicial, pues el derecho no puede avalar situaciones que atenten contra la recta impartición de justicia y la finalidad de un orden social y democrático justo. Así las cosas, una sentencia espuria al derecho puede ser válida pero ineficaz, asunto que la Sala considera necesario precisar, a partir del principio del derecho denominado fraus omnia corrumpit.

    La pretensión de corrección de los sistemas jurídicos, en relación al principio “fraus omnia corrumpit” el fraude lo corrompe todo. Análisis doctrinario.

    13.2 Para R.A. el argumento de la injusticia puede referirse a normas aisladas o a sistemas jurídicos en su totalidad. “Cuando traspasan un determinado umbral de injusticia, las normas aisladas de un sistema jurídico pierden el carácter de jurídico”[51]. De esta manera, puede percibirse la tensión entre la legalidad y la legitimidad de una medida, pues como mencionamos con anterioridad la cosa juzgada constitucional, por ejemplo, corresponde a una pretensión de justicia del derecho.

    No se trata, entonces, de respetar la cosa juzgada constitucional por un aspecto netamente procesal, puesto que el verdadero fundamento para ello son los fines que persigue tal institución. Así, la Sala señaló que su propósito obedece a la protección de derechos constitucionales, cuyo desconocimiento amerita una intervención urgente e inmediata por parte de los jueces de la república para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la consolidación de una vía de hecho.

    En este orden de ideas, la finalidad de la cosa juzgada, que en todo caso está sometida a la Constitución, no puede consolidar una situación injusta contraria al derecho. Esto debido a que a la figura de la cosa juzgada subyace un concepto ético de validez. Siguiendo a A., la validez de una norma del derecho natural o del derecho racional, y téngase en cuenta que la sentencia se convierte en una norma particular para las partes, “no se basa ni en su eficacia social ni en su legalidad conforme al ordenamiento. Sino exclusivamente en su corrección, que ha de ser demostrada a través de una justificación moral”[52].

    Por tanto, la cosa juzgada no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de justicia. Por tanto, no es un principio absoluto del derecho, sino un elemento que integra la pretensión de corrección del mismo. En consecuencia ¿A partir de qué principio del derecho en general o, constitucional si se quiere, se puede avalar una situación fraudulenta, desconocedora del derecho y en contravía de principios mayores como la vigencia de un orden justo?

    La Sala observa que a partir de ninguno, pues el principio fraus omnia corrumpit[53], no es un término retórico sino una certeza sobre las consecuencias que acarrea validar una situación injusta. El fraude lo corrompe todo y atenta contra la recta impartición de justicia, la igualdad, el debido proceso y la solidaridad, entre otros principios.

    En este sentido, la Sala sigue a V. quien expone que el fin del fraude es precisamente la cosa juzgada, que al darle seguridad y certeza a la consecuencia jurídica buscada, la hace difícil de combatir, permitiendo incluso que sea exigible de manera coactiva[56]. De otra parte, C. expone que ante tal situación de fraude “el dolo se sirve de la justicia para alcanzar sus fines”.Por ello, sancionar y desvirtuar la cosa juzgada fraudulenta supone reparar a la sociedad en su conjunto, pues el dolo atenta contra el bien social de la administración de justicia.

    Acorde con ello, las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias[58], bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta.

    El principio “fraus omnia corrumpit” el fraude lo corrompe todo. Reiteración de jurisprudencia.

    13.3 El artículo 83 de nuestra Constitución Política expone que“(…) Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas”.Esto es, siguiendo a la Sentencia T-218 de 2012, que tal precepto superior comprende dos elementos. El primero, “la presunción que cobija a las actuaciones de las personas frente al Estado” y, por otra parte, “el deber de ellas de comportarse conforme a tales postulados”. A su vez, el numeral 7º del artículo 95, establece como obligación de todas las personas, en cumplimiento de la Constitución, prestar su colaboración“(…) para el buen funcionamiento de la administración de justicia”.[59]

    Por su parte, el artículo 71 del CPC dispone que las partes deben “proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos, obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en ejercicio de sus derechos procesales (…)”[62]. A su vez, el numeral 3º del artículo 79 del mismo Código define como temeridad o mala fe, entre otros, la utilización del“(…) proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a éste o recurso, para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.”. En el mismo instrumento legal también se estipula el deber del juez para “prevenir, remediar y sancionar (…) los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad y probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal” (numeral 3°, artículo 37)

    En ese sentido, la Sala comparte la posición adoptada en Sentencia T-218 de 2012, al exponer que estas disposiciones también facultan al juez constitucional “para resguardar, además de los derechos fundamentales, la administración de justicia. De hecho, como autoridad investida de jurisdicción en el Estado Social de Derecho, debe también velar porque el fraude no corrompa su decisión”.

    Esta discusión refleja una preocupación central del Derecho “que radica en la ponderación entre el preceptofraus omnia corrumpity la posibilidad de cuestionar la cosa juzgada que, como se vio con anterioridad, obedece a una necesidad práctica de la sociedad: brindar seguridad y estabilidad a la resolución de un conflicto solventado a través del derecho”[67]. C. señala que el derecho romano adoptó una serie de mecanismos para resolver situaciones fraudulentas, como laexceptio doli,laactio doli,lareplicatio doli, larestitutio in integrum, y laacción pauliana, hecho que demuestra que tal pretensión ha estado presente desde los orígenes mismos de los sistemas jurídicos.

    Nuestra legislación no ha sido ajena a tal preocupación. Aparte de las disposiciones referenciadas del CPC, (numeral 3º del artículo 37), existe la posibilidad de tachar un documento por falsedad o pedir las pruebas para su demostración (artículo 290)[69]y la suspensión del proceso, que encuentra su desarrollo en el artículo 170 y siguientes. Estas constituyen herramientas al interior del proceso para combatir el fraude y por lo tanto no afectan el principio de cosa juzgada.

    No obstante, una vez finalizado el proceso, las partes pueden interponer recursos extraordinarios como el de revisión y el de casación que, bajo causales específicas, permiten exponer irregularidades en el proceso o incluso alegar hechos sobrevinientes al mismo que hubieran cambiado el curso del mismo.

    En el caso de los procesos administrativos se encuentra la revocatoria directa de los actos administrativos, la acción de lesividad, la suspensión provisional del acto. Estos instrumentos tienen como finalidad unívoca corregir los efectos de una situación fraudulenta, contraria al interés general o en contravía con la constitución.

    También puede iniciarse investigación disciplinaria del funcionario que profirió la sentencia fraudulenta, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, y adelantar los juicios de responsabilidad fiscal por parte de la Contraloría General de la República. Incluso puede adelantarse un proceso penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de investigar y sancionar el ilícito que supone la actuación fraudulenta del juez.

    Por último puede interponerse acción de tutela contra providencias judiciales que incurran en las causales estudiadas con anterioridad. Como se expuso, la solicitud de amparo dirigida contra una sentencia de la misma naturaleza jurídica es improcedente por regla general, debido a la multiplicidad de instrumentos jurídicos que dispone nuestro ordenamiento para corregir situaciones fraudulentas al interior de los procesos. No obstante, cuando se han agotado todos los medios dispuestos por el legislador para tal fin, la acción de tutela puede llegar a ser excepcionalmente procedente, de conformidad a los argumentos señalados en este pronunciamiento y que explican las reglas que fijó la Corte en la sentencia referida.

    Con estas consideraciones presentes, abordaremos la procedibilidad del amparo reclamado.

    Estudio del caso concreto.

  14. En el presente asunto, la Sala se encuentra ante una acción de tutela impetrada contra otra acción de idéntica naturaleza. A partir de lo expuesto en esta sentencia y en general de la jurisprudencia de esta Corporación, este sólo hecho es suficiente para declarar su improcedencia.

    Sin embargo, en el presente proceso, la entidad accionante alega que la acción de tutela cuestionada proferida en el 21 de julio de 2005, presenta las siguientes irregularidades:

    “1. Defecto sustantivo, al haberse reconocido a los accionantes la reliquidación de la pensión gracia, ordenando la no aplicación de la prescripción trienal [sic], así como la indexación y retroactividad de la prestación.

  15. Defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente normativo y jurisprudencial al ordenar a los accionantes el pago de las mesadas pensionales sin aplicación legal del fenómeno jurídico de la prescripción.

  16. Defecto orgánico, por cuanto el juez de tutela no era el competente para ordenar el reconocimiento del pago de ajustes por concepto de indexación de las prestaciones.”[70]

    Igualmente, la UGPP afirma que las órdenes proferidas en tal acción de tutela “afecta[n] los intereses de la entidad pues está ordenando el reconocimiento de una pensión gracia sin los requisitos legales”[71]. Sumado a ello, expone que tal prestación se ordenó de manera definitiva, sin que se probara un perjuicio irremediable, razón por la cual el amparo era a todas luces improcedente.

  17. La Sala considera que el estudio sobre la inmediatez de esta acción de tutela debe efectuarse de manera flexible, pues por tratarse del reconocimiento de una prestación periódica que puede llegar a ser fraudulenta, su reconocimiento extendería el daño en el tiempo. De la misma manera, puede concluirse que aunque el supuesto perjuicio se produjo en el año 2005, sus consecuencias siguen teniendo impacto en la actualidad.

    A pesar que la entidad accionante fue competente para conocer la defensa jurídica de los procesos cursados en contra de Cajanal, así como del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que estaban a cargo de la misma a partir del 8 de noviembre de 2011, esta tardó un tiempo prudente para conocer tales situaciones. En razón a ello, el término de 1 año y 6 meses no es desproporcionado, para presentar la acción de tutela de la referencia, máxime si se tiene en cuenta que heredó los problemas legales de una entidad que se encontraba en un estado de cosas inconstitucional, esto es, (i) que no tenía capacidad administrativa ni técnica para resolver las demandas interpuestas en su contra, (ii) que no tenía certeza de la legalidad de los actos que profería; y (iii) que debido a sus problemas estructurales en la tramitación de solicitudes tenía un represamiento en el reconocimiento de prestaciones sociales, etc.

    Igualmente, debe tenerse en cuenta que no recepcionó de manera inmediata la totalidad de expedientes procedentes de Cajanal, hecho por el cual no podía conocer de los casos concretos de irregularidades en las prestaciones reconocidas por esa entidad en el preciso instante en que subrogó en sus obligaciones legales a tal institución.

  18. De otra parte, la Sala advierte que en consideración a la exposición realizada en esta sentencia, el análisis de procedibilidad se efectuará de manera estricta, respecto a la presentación de esta acción de tutela contra otra de la misma naturaleza. Así las cosas, aplicará las reglas implícitas en la Sentencia T-218 de 2012, expuestas en la presente providencia, al caso objeto de estudio.

    La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada.

    16.1 Para la Sala es claro que la acción de tutela de la referencia, no comparte identidad de objeto con la interpuesta en 2005, porque esta última tenía como pretensión el reconocimiento de una pensión gracia, y en la presente solicitud de amparo se requiere que el pago de la misma no se haga de manera retroactiva.

    Tampoco tiene la misma causa, porque en la actualidad la parte accionante en 2005 tiene derecho a una pensión gracia, hecho que constituyó el fundamento de esa acción de tutela, razón por la cual las condiciones preexistentes al litigio son distintas.

    Finalmente, las partes involucradas en el presente proceso sí son las mismas, porque precisamente la UGPP representa a la extinta Cajanal, para estar legitimada a presentar la acción de tutela de la referencia.

    Por tanto, para la Sala no hay identidad procesal entre la acción de tutela promovida en 2005 y la que es objeto de estudio en este proceso de revisión. Así las cosas, la primera regla para la procedibilidad de esta solicitud de amparo se encuentra satisfecha.

    Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.

    16.2 A partir de la pruebas aportadas al proceso y de los hechos expuestos en esta acción de tutela, esta Sala de Revisión no encontró elemento alguno que lleve a la conclusión que, en el proceso cursado en 2005 se haya incurrido en una conducta fraudulenta por parte del juez que decidió el proceso o de los accionantes al interior del mismo.

    Los argumentos presentados por la UGPP en la presente acción de tutela se refieren a discusiones sobre la prescripción de las mesadas pensionales y el amparo definitivo concedido a los accionantes en 2005. Lejos de señalar una conducta dolosa por parte del juez, la argumentación hace referencia a interpretaciones de las normas que regulan la pensión gracia, con el propósito de revivir una situación jurídica consolidada.

    Al respecto, es importante precisar que el juzgado accionado manifiesta que “en ningún momento este despacho ha incurrido en una vía de hecho de orden fáctico o procesal, pues si bien se ordenó la reliquidación de las pensiones de los accionantes de manera indexada y sin prescripción, dichas decisiones se hicieron con base en línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, concretamente en la Sentencia T-631 del 8 de agosto de 2002, con ponencia del Dr. M.G.M.C..|| (…) Amén de lo anterior, téngase en cuenta que en el caso materia de la tutela por la que aquí respondo, los accionantes habían elevado sus respectivas solicitudes de reliquidación, con lo cual, se interrumpía el término de la prescripción trienal, sin que se les hubiera dado respuesta alguna, luego no podía la Caja decretar dicha prescripción en detrimento de estos; pues la misma opera cuando no se reclama en término por parte de los interesados y, en este caso, no pueden éstos soportar las irregularidades de la entidad accionada.”[72]. Por tanto, la controversia jurídica planteada por la entidad accionante versa sobre una interpretación de derecho que la UGPP no comparte y sobre la cual no aporta prueba clara y suficiente de la existencia de una situación fraudulenta para que proceda el principio fraus omnia corrumpit. Esto es evidente, porque la demandante no presentó si quiera sumariamente, el resultado de alguna investigación adelantada contra ese funcionario judicial, hecho que diferencia la acción de tutela de la referencia, de la situación estudiada en la Sentencia T-218 de 2012.

    Así las cosas, la Sala considera imperativo que la situación de fraude alegada, tenga soporte argumentativo en hechos objetivos, como la sentencia penal ejecutoriada contra el funcionario judicial que profirió la decisión objeto de controversia o en contra de personas condenadas por situaciones fraudulentas que dieron origen a la primera acción de tutela. De la misma manera, podrá presentarse la sanción ejecutoriada por parte de los organismos encargados de ejercer función disciplinaria para cada caso concreto y en contra de los implicados en la expedición de la sentencia espuria al derecho. No obstante, ninguno de estos elementos de juicio de naturaleza objetiva fueron probados o siquiera planteados por la UGPP, lo que obliga a concluir que no están comprobados los requisitos indispensables para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude.

    En síntesis, para la Sala la demanda de tutela presentada no satisface los presupuestos fijados en la presente regla jurisprudencial y, en ese orden de ideas, la presente solicitud de amparo no está llamada a prosperar.

    No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

    16.3 A partir del material probatorio aportado a este proceso, la Sala no encontró prueba alguna que indique que la UGPP haya agotado los mecanismos que nuestro ordenamiento jurídico dispone para controvertir la decisión proferida en el proceso de acción de tutela en 2005. Por ejemplo, la accionante no presentó prueba para demostrar que demandó su propio acto por medio de la acción de lesividad o que intentó la acción de revocatoria directa del acto administrativo que reconoció tal prestación, posterior a una sentencia o fallo que evidenciara un fraude a la administración de justicia.

    Así las cosas, la UGPP cuenta con mecanismos legales para demostrar el supuesto fraude del cual fue objeto. Aunado a otros procedimientos como la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos que reconocieron las prestaciones, así como solicitar ante la Contraloría que investigue los funcionarios que los expidieron, aun cuando en criterio de la accionada, estos no tenían soporte legal.

    De esta manera, la Sala advierte que la acción de tutela presentada no tiene carácter residual y por tanto no es la vía idónea para debatir un asunto, que por su naturaleza, argumentación y material probatorio, resulta improcedente.

    La decisión que deberá adoptarse en el presente caso

  19. De conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia, la Sala no encontró satisfechos los requisitos para la procedibilidad de la presente acción de tutela. Por esta razón, confirmará los fallos que negaron el amparo reclamado, al no encontrar satisfechos los requisitos para la procedibilidad del amparo, expuestos en esta sentencia.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR, los fallos proferidos en el asunto de la referencia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el día 12 de junio de 2013, en primera instancia; y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el día 11 de julio de 2013, en segunda instancia, dentro del proceso adelantado por la Unidad de Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, hoy Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, con ocasión a una sentencia de tutela proferida por este último el 21 de julio de 2005, los cuales negaron el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, únicamente por las razones expuestas en esta decisión y relativas a la improcedencia de la presente solicitud de amparo.

SEGUNDO.- LÍBRESEla comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

MagistradaMAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria[1] A partir de la vigencia de la presente ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.

[2] A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.

[3] Por de estos decretos se determinaron los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integró el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. También se asignaron competencias específicas a la UGPP, para que asumiera los procesos misionales que en ese momento tenía en curso Cajanal EICE en liquidación.

[4]“Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”

[5] “Prescripción de acciones: 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.||2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”

[6] Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.

[7] Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998, T-079 de 1993 (M.P.E.C.M., y T-564 de 2013 (M.P.L.E.V.S..

[8] El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (M.P.E.C.M., SU-159 de 2002 (M.P.M.J.C.E., T-196 de 2006 (M.P.Á.T.G., T-996 de 2003 (M.P C.I.V.H., T-937 de 2001 (M.P.M.J.C.).

[9] R.erido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.

[10] Sentencia T-564 de 2013 (M.P.L.E.V.S..

[11] Sentencia T-125 de 2012 (M.P.J.I.P.C.)

[12] Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un mínimo de justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales.

[13] También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001 (M.P.M.V.S.H., T-1180 de 2001 (M.P.M.G.M.C. y SU-846 de 2000 (M.P.A.B.S.).

[14] En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002 (M.P.E.M.L..

[15] Se presenta cuando “la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.

[16] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P.M.V.S.M.) y T-1031 de 2001 (M.P.E.M.L., o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P.M.J.C.E.).

[17] “En la citada norma superior (artículo 86 C.P.) es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier” autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P.J.C.T..

[18] “La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos”. I..

[19] Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999 (M.P.C.G.D..

[20] “Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P.J.C.T.)

[21] Sentencia T-564 de 2013 (M.P.L.E.V.S.)

[22] Sentencia C- 590 de 2005 M.P, J.C.T..

[23] Debe entenderse como una acción de tutela, contra otra acción de tutela.

[24] Sentencia SU-1219 de 2001 (M.P.M.J.C.E.)

[25] I..

[26] Numeral 12 del artículo (parcial) del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, “Solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de fallos de tutela, cuando lo considere necesario en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. “

[27] Artículo 610 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Así mismo, en toda tutela, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá solicitarle a la Corte Constitucional la revisión de que trata el artículo33 delDecreto 2591 de 1991.”

[28] Sentencia T-218 de 2012 (M.P.J.C.H.P., citando a la Sentencia SU-1219 de 2001(M.P.M.J.C.E.)

[29] Al respecto la Sentencia SU-1219 de 2001, expone que “La tensión entre derechos fundamentales y seguridad jurídica que justifica admitir la acción de tutela por vías de hecho contra sentencias judiciales, se disuelve al impedir la tutela contra fallos de tutela, ya que en este evento la protección de los derechos fundamentales y la seguridad jurídica no entran en conflicto sino que confluyen hacia un mismo propósito, v.gr. el goce efectivo de los derechos[;] el cual sería tan sólo retórico si un derecho protegido en un fallo de tutela no fuera cierto y estable sino que fuera sometido a la eventualidad de una nueva acción de tutela contra el fallo y a que otro juez lo ampare, así como a que contra ese segundo fallo no sea interpuesta otra acción de tutela. De esta forma, la acción de tutela sería desnaturalizada y se frustraría la función que la Constitución le ha encomendado”.

[30] En esta providencia, la Corte Constitucional se pronunció sobre un caso en el que se presentaron los siguientes supuestos de hecho: “Un miembro de la fuerza pública, que había sido desvinculado de la Policía Nacional había demandado la nulidad y el restablecimiento de la resolución que así lo dispuso, en razón a una desviación de poder. Como quiera que el Tribunal Contencioso Administrativo denegó sus pretensiones con un deficiente análisis probatorio, instauró acción de tutela para proteger su derecho fundamental al debido proceso. El juez que conoció la causa en sede de tutela – Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao – amparó su derecho y ordenó al Tribunal accionado proferir una nueva sentencia. Paso seguido, en cumplimiento de la referida providencia, esa autoridad judicial decidió que no se evidenciaba el acta del Comité de Evaluación de S. ni el concepto previo requerido para desvincular al demandante, por lo que encontró que efectivamente se configuraba la causal de nulidad invocada. Sin embargo, el Ministerio de Defensa demandó tal decisión mediante acción de tutela al no haber sido vinculado. El Consejo de Estado asumió el conocimiento de esa segunda tutela y, tras vincular al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, ordenó rehacer todo el primer proceso de tutela desde la admisión. Sin embargo, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao remitió el expediente al Consejo de Estado, en razón a que las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 obligaban a que fuera ese cuerpo colegiado el que resolviera la litis. A continuación, las S. 4ª y 5ª de la Alta Corporación referida declararon improcedente el amparo. Empero, el antiguo suboficial de la policía nacional demandó ese segundo proceso de tutela mediante una nueva acción de tutela, pues – a su parecer – el Consejo de Estado no era competente por las mencionadas reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000. Conocieron de la causa en primera y segunda instancia otras S. del mentado Cuerpo Colegiado que también declararon improcedente el tercer amparo deprecado y el gestor de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó nuevamente en sede de tutela, esta vez buscando atacar la admisión que efectuó el Consejo de Estado de la acción de tutela instaurada por el Ministerio de Defensa. Sin embargo, la Alta Corporación desestimó sus pretensiones y declaró el amparo procesalmente inviable pues, a su juicio, la acción de tutela resultaba improcedente para cuestionar sentencias de tutela. Solo este último caso fue seleccionado por la Corte Constitucional para revisión determinando que era competente para conocer de la causa instaurada contra las actuaciones del Consejo de Estado en la demanda instaurada en razón a la admisión de la acción de tutela elevada por parte del Ministerio de Defensa Nacional que cuestionó la decisión en sede de tutela del Juzgado Primero del Circuito de Santander de Quilichao. El problema jurídico estudiado en esa ocasión fue el siguiente:“(…) examinar (…) si asistió o no razón a los jueces de instancia al negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante en el presente proceso y consecuentemente si la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado pudo incurrir o no en una vía de hecho por desconocer la competencia de la Corte Constitucional como órgano exclusivo de revisión de los fallos de tutela y la cosa juzgada constitucional al anular la sentencia de tutela proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao (…)”.Los temas tratados por la Corte para resolver el caso cobijaron la improcedencia de la acción de tutela contra otras acciones de tutela, la competencia de la Corporación judicial en materia de revisión de fallos de tutela y la cosa juzgada constitucional. Así las cosas, para ese caso, una de las reglas centrales aplicadas para resolverlo radicó en que las sentencias de tutela sólo pueden ser revisadas por la Corte Constitucional, como intérprete autorizada de la Carta Política y expresa disposición del ordenamiento. En consecuencia, se resolvió el amparo de los derechos fundamentales del actor dada lavía de hechocometida por el Consejo de Estado al haber desconocido la cosa juzgada constitucional y pretermitido la competencia de la Corte Constitucional en materia de revisión.” Este resumen fue realizado en la Sentencia T-218 de 2012 (M.P.J.C.H.P.)

[31] La traducción de estas palabras en latín es: el fraude lo corrompe todo.

[32] En esta providencia, la Corte Constitucional se pronunció sobre un caso en el que se presentaron los siguientes supuestos de hecho: Unos docentes a los cuales se les había reconocido una pensión gracia en el año 2006 por medio de una acción de tutela, interpusieron otra acción de igual naturaleza jurídica, para que los accionados (CAJANAL, Ministerio de Protección Social, Buen Futuro: Unidad de Gestión Fideicomiso Patrimonio Autónomo, Ministerio de Hacienda, y Sociedad Fiduciaria FIDUPREVISORA) acatarán las órdenes de esa sentencia, pues los éstos últimos se rehusaban a cumplirla, argumentando que el juez conocedor de ese proceso no tenía competencia para decidir tal asunto, además de sustentar su fallo sin acatar las disposiciones legales que reglamentaban esa materia. En aquella oportunidad se expuso que la Corte no pretendía desconocer la cosa juzgada, sino la validez del título que se desprende de la sentencia, a partir de evidenciarse irregularidades al interior de la misma que constituían un fraude al derecho, y por las cuales el funcionario que profirió tal decisión fue declarado responsable: “En este sentido, un hecho relevante para controvertir dicha validez, (…) es la Formulación de Pliego de Cargos por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, (…) que se elevó contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué. Dos son los elementos a destacar en la referida actuación. Por una parte, el hecho de que las actuaciones de la mencionada autoridad judicial, dentro del trámite de la tutela del dos mil seis (2006), se consideren“(…) como grave dolosas (…)”, dado que en el fallo“(…) es evidente (…) que (…) desconoció la procedibilidad de la acción de amparo (…) por cuanto existía otro mecanismo de protección judicial, [y] no se daban los presupuestos para que operara como mecanismo transitorio (…)”. Por la otra, que se exponga quecarecía de competencia, con fundamento en las siguientes razones: 1. Ninguno de los accionantes contaba con cédula de ciudadanía de Magangué o Bolívar, 2. Ninguno tenía su residencia en ese departamento, y prestaron sus labores en Departamentos diferentes al mencionado, 3. El lugar donde se profirieron las resoluciones que denegaban la prestación fue Bogotá, misma ciudad donde se recibirían notificaciones la parte demandante. Por ello, los presupuestos de la competencia en la acción de tutela no permitían que conociera del caso.|| (…) la conducta cometida por el Juez de Magangué se adecuaba“(…) a la modalidad de gravísima dolosa (…)y daría lugar al tipo penal de“(…) prevaricato por acción (…)”. Por ello, resolvió“Declarar disciplinariamente responsable (…) de incurrir en falta gravísima dolosa (…) [e] imponer sanción de destitución (…) e inhabilidad para ejercer cargos públicos por espacio de diez (10) años” (Sentencia T-218 de 2012). A partir de ello, esta Corte concluyó que tal providencia era contraria al derecho y constituía un fraude a la administración de justicia, dejó sin efecto tal acción tuitiva.

[33] F.C., Sistema de diritto processuale civile, 1936: vol 1, pág. 7. Padua, Italia.

[34] O.C.R., Cosa Juzgada, 1957: pág. 2. México DF, México.

[35] La cosa juzgada se considera como verdad.

[36] La cosa juzgada es admitida como verdad.

[37] La cosa juzgada entre unos, no perjudica ni aprovecha a los otros.

[38] No puede juzgarse dos veces la misma causa.

[39] Los actos o negocios jurídicos solo pueden producir efectos entre las partes.

[40] Excepción de cosa juzgada.

[41]C.. E, (1981),Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires: Ediciones De palma,p. 401

[42] P., R (1953).La Cosa Juzgada, México: Editorial J.M.C.J. p. 23.

[43] Cfr. Sentencia T-218 de 2012 (M.P.J.C.H.P.)

[44] M.C., M.G. (2001),Derecho Procesal Civil, P. General,Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, pp. 409-440.

[45] Corte Suprema de Justicia Sala De Casación Civil. M.P.E.V.P.. Bogotá, D.C. veintinueve de agosto de 2008. R.. Expediente: No. 11001-0203-000-2004-00729-01.

[46]L., E.T., Eficacia y autoridad de la sentencia, 1946: Pág. 37. Buenos Aires, Argentina.

[47] O.C.R., Óp. Cit, pág. 54.

[48]“(…) No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: 1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria; 2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley; 3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal; y 4. Las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio”. Nota: Este artículo se encuentra vigente hasta la entrada en rigor del artículo 334, 626 y 627 del Código General de Proceso (Ley 1534 de 2012) el 1° de enero de 2014, en cuyo texto se estipula: “No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: 1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas; 2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley; 3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.”(Artículo 334 CGP)

[49] Cfr. Sentencia T-218 de 2012 (M.P.J.C.H.P.)

[50] Alocución en latín que significa: Excepción de cosa juzgada.

[51] A., R.. El concepto y la validez del derecho y otros ensayos. 1994: Pág. 45. G.. Barcelona, España.

[52] I.. Pág. 88.

[53] Alocución en latín que significa: “El fraude lo corrompe todo”.

[54]V., Teoría General del Proceso, 2006: Pág. 86 y ss. Editorial Temis. Bogotá, Colombia.

[55]C..E, “Revocación de los Actos Procesales Fraudulentos”, en: Segundo M., CH, (Comp.). Pág. 38.

[56] Sentencia T-218 de 2012.

[57] Entiéndase como situaciones ilegales, fraudulentas, carentes de autenticidad.

[58]V. plantea que la cosa juzgada fraudulenta se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad. V., Óp. Cit. Pág. 253.

[59] Cfr. Sentencia T-218 de 2012.

[60] Nota: Este artículo se encuentra vigente hasta la entrada en rigor del artículo 78 del Código General del Proceso (Ley 1534 de 2012) el 1° de enero de 2014, y no sufre modificaciones en su contenido.

[61] I..

[62] Tal disposición se encuentra vigente hasta la entrada en rigor del literal c, del artículo 626 del Código General de Proceso (Ley 1534 de 2012) el 1° de enero de 2014, en los términos del numeral 6° del artículo 627 de ese instrumento legal. El nuevo artículo que estipula tal disposición es el 42 que expone: “(…) 3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal.”

[63] I..

[64] Entendida como la excepción de dolo que se concedía al demandado para combatir las acciones derivadas de un acto viciado por dolo, o cuyo ejercicio supone un comportamiento doloso.

[65] La cual tenía como objetivo que la víctima de un acto doloso pueda recuperar lo que había dado en virtud de un acto jurídico anulable por dolo. Tal acción estaba dirigida contra el causante del engaño y por tanto no podía utilizarse contra terceros.

[66] Era una figura jurídica utilizada por el Pretor en determinadas circunstancias, para anular un acto o negocio jurídico, que si bien perfectamente válido, acarreaba consecuencias inicuas y producía efectos notoriamente injustos y perjudiciales. En definitiva, con tal acto de autoridad, el Pretor no hacía otra cosa que "restablecer" la situación jurídica preexistente, como si el acto o negocio no hubiese tenido lugar

[67] Figura jurídica que permite perseguir a un deudor que se ha insolventado para no pagar, a partir de actos fraudulentos.

[68] Tal disposición se encuentra vigente hasta la entrada en rigor del literal c, del artículo 626 del Código General de Proceso (Ley 1534 de 2012) el 1° de enero de 2014, en los términos del numeral 6° del artículo 627 de ese instrumento legal. El nuevo artículo que estipula tal disposición es el 270 del Código General del Proceso, que expone: “Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos.|| Cuando el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podrá exigir que se presente el original. ||El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro medio similar. Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez.||De la tacha se correrá traslado a las otras partes para que presenten o pidan pruebas en la misma audiencia.||Surtido el traslado se decretarán 1as pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones. Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento. La decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesión la tacha deberá tramitarse y resolverse como incidente y en los de ejecución deberá proponerse como excepción.||El trámite, de la tacha terminará cuando quien aportó el documento desista de invocarlo como prueba.”

[69] Tal disposición se encuentra vigente hasta la entrada en rigor del literal c, del artículo 626 del Código General de Proceso (Ley 1534 de 2012) el 1° de enero de 2014, en los términos del numeral 6° del artículo 627 de ese instrumento legal. El nuevo artículo que estipula tal disposición es el 161 que expone “El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción; 2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa|| Parágrafo.Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.”

[70] Cuaderno principal de la demanda, folio 3.

[71] Cuaderno principal de la demanda folio 2.

[72] Cuaderno principal de la demanda, folio 77.

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