Sentencia de Tutela nº 277/13 de Corte Constitucional, 14 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 514046626

Sentencia de Tutela nº 277/13 de Corte Constitucional, 14 de Mayo de 2013

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3706538

Sentencia T-277/13

(Bogotá D.C., mayo 14)

Referencia: Expediente T-3706538. Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. –S. Penal- la cual revocó la sentencia del trece (13) de agosto del mismo año del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y C. de S.M.. Accionantes: F.R.F.O.. Accionados: Universidad del M. –UNIMAG-. Magistrados de la S. Segunda de Revisión: M. G.C., L.G.G.P. y G.E.M. M.. Magistrado ponente: M.G. CUERVO.
I. ANTECEDENTES

1. Demanda de tutela[1].

1.1. Elementos de la demanda:

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: Defensa, contradicción y trabajo.

1.1.2. Conducta que causa la vulneración: La decisión de la Universidad accionada de negar la práctica de unas pruebas solicitadas por el accionante dentro de un proceso disciplinario que se adelantó en su contra; y, la expedición de una resolución por parte de la Universidad que hace efectiva la sanción disciplinaria impuesta al peticionario.

1.1.3. Pretensión: Dejar sin efecto los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el año 2006 y 2007 respectivamente, dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra, y la Resolución No. 282 de 2012 de la Universidad del M., por medio de la cual se hizo efectiva la sanción disciplinaria.

1.2. Fundamento de la pretensión.

1.2.1. El accionante se vinculó a la Universidad del M. –UNIMAG- como profesor de tiempo completo, en la categoría de profesor asociado, desde el 16 de enero de 1989[2].

1.2.2. En el año 2001 presentó una solicitud de año sabático, con el fin de elaborar un libro de texto en el área de educación sexual, y éste le fue concedido mediante el Acuerdo Superior No. 0033 de 2001[3] para el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2002 al 4 de febrero de 2003.

1.2.3. Culminado el plazo dado para el año sabático, el accionante se reintegró a su cargo y manifestó que tanto el rector de la universidad como la vicerrectora se rehusaron a recibirle el libro de texto que se había comprometido a redactar, alegando que el Estatuto que regulaba el año sabático había perdido su vigencia tras la expedición de la Ley 30 de 1992 y el Estatuto Docente de 1993[4].

1.2.4. En el año 2006[5], la Universidad del M. inició una investigación disciplinaria en su contra, por el presunto incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Acuerdo Superior No. 0033 de 2001, al haber laborado en otra universidad dictando clases durante el año sabático y al no haber entregado ni informes periódicos, ni el libro de texto al vencimiento del término pactado.

1.2.5. El proceso disciplinario culminó en primera instancia con la decisión del 21 de noviembre de 2006 de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Universidad del M., sancionándolo con destitución del cargo e inhabilidad por diez años para ocupar cargos públicos. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el rector de la universidad el 28 de septiembre de 2007[6].

1.2.6. El accionante, en febrero de 2008[8], acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para atacar los actos administrativos sancionatorios proferidos en su contra, por haber vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa al impedirle “aportar y practicar las pruebas con las cuales pretendía refutar las imputaciones formuladas en [su] contra”.

1.2.7. Dicha acción culminó, en primera instancia, a su favor mediante providencia del 14 de septiembre de 2009 del Juzgado Séptimo Administrativo de S.M.[9]. No obstante, ésta fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del M. mediante fallo del 29 de febrero de 2012, negando las pretensiones del actor.

1.2.8. El accionante interpuso el 30 de marzo de 2012[12] acción de tutela contra la mentada decisión del Tribunal Administrativo del M. al considerarla violatoria de su derecho fundamental al debido proceso, la cual fue negada por el juez constitucional, en primera instancia, el 7 de junio de 2012.

1.2.9. El 11 de abril de 2012, la Universidad del M., una vez proferida la decisión de segunda instancia dentro del proceso contencioso administrativo, expidió la Resolución No. 282 de 2012 mediante la cual resolvió hacer efectiva la sanción disciplinaria impuesta al señor F.O..

1.2.10. El accionante considera que “los fallos disciplinarios expedidos por la Universidad accionada son violatorios de los derechos fundamentales de defensa y de contradicción que [le] asistían como sujeto pasivo del proceso disciplinario, al impedir[le] aportar y practicar las pruebas con las cuales pretendía refutar las imputaciones formuladas en[su] contra, [y que] a raíz de la sanción disciplinaria que [le] destituyó en el cargo de docente de carrera [...] se amenaza de manera inminente [su] derecho fundamental al mínimo vital y por ende un perjuicio irremediable (sic)”[13].

1.3. Respuesta de las entidades accionadas.

1.3.1. Universidad del M.: Solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela al considerar que con la interposición de la misma el peticionario incurrió en temeridad. Manifestó que el accionante presentó una acción de tutela contra la decisión del Tribunal Administrativo del M. y que los motivos y finalidades son los mismos en las dos acciones constitucionales. Asimismo, declaró que el proceso disciplinario se llevó a cabo respetando todas las garantías del debido proceso del actor y resaltó que la actuación desarrollada en el mismo fue objeto de revisión por la jurisdicción contencioso administrativa, la cual confirmó la legalidad del procedimiento.

1.4. Decisiones de tutela objeto de revisión:

1.4.1 Sentencia del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y C. de S.M. del trece (13) de agosto de dos mil doce (2012): Concedió el amparo constitucional solicitado y ordenó dejar sin efecto la actuación disciplinaria a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria y el reintegro del peticionario al cargo sin solución de continuidad. Determinó que el accionante no incurrió en temeridad, por cuanto: “la presente acción de constitucional se encuentra encaminada a verificar si en su momento dado al negarse al accionante las pruebas solicitadas dentro del referido proceso disciplinario afecto (sic) o no de manera sustancial la decisión final, vulnerando así derechos de orden fundamental como la defensa, legalidad de la norma y debido proceso, y no los que vienen siendo objeto de estudio en la precitada actuación del Honorable Consejo de Estado, sobre los hechos relacionados con el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho”[14].

Asimismo, concluyó que la Universidad del M. sí vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del actor, pues en su opinión “se debió allegar al proceso disciplinario los documentos aportados en el memorial de descargos por el apoderado del hoy accionante, llamar a rendir testimonio a la doctora S.R.L. y al Lic. L.C.G., no solo por constituir pruebas cuya conducencia y pertinencia, podía objetivamente apreciarse desde la vinculación misma del disciplinado, sino también por el hecho de haber sido solicitadas por su representante”[15].

1.4.2. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. –S. Penal- del diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012): Revocó el fallo del a quo alegando: “No podía el juez a quo ni puede ahora la Colegiatura entrar a realizar un análisis profundo sobre la legalidad o no del procedimiento administrativo disciplinario pues se afectaría el principio constitucional de cosa juzgada y además porque el Honorable Consejo de Estado ya estudió en extenso la situación del actor”[17]. El Tribunal considera que la acción de tutela bajo estudio versa sobre los mismos hechos y derechos relacionados en la acción constitucional interpuesta por el actor en contra de la decisión del Tribunal Administrativo del M., “pues en últimas se persigue el mismo fin que es la invalidación del proceso disciplinario y evitar el cumplimiento de la sanción impuesta”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta S. es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política –artículos 86 y 241 numeral 9º- y en el Decreto 2591 de 1991 –artículos 33 a 36-[18].

2. Procedencia de las demandas de tutela.

2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental: Se alega la vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

2.2. Legitimación por activa: El accionante interpuso en nombre propio la presente acción de tutela[19].

2.1.3. Legitimación pasiva: La Universidad del M. es un Ente Universitario Autónomo Estatal del orden departamental, con personería jurídica y autonomía académica, administrativa y financiera; y, como entidad pública, se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela -de acuerdo con lo dispuesto por los artículos , y 42 del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la Constitución Política-, debido a que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión.

2.1.4. Inmediatez: Esta Corporación,de manera reiterada ha afirmado que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Ello con el fin de evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como medio que premie la desidia, inoportunidad o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Tal exigencia se deriva de lo preceptuado en el artículo 86 de la C.P. que establece como inherente a la acción de tutela la protección “actual, inmediata y efectiva” de aquellos derechos.

Ante la ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación a prioride un lapso para todos los casos, por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un término razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que debe ser apreciado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución[20].

En esta línea, esta Corporación ha resaltado en su jurisprudencia, que este requisito de procedibilidad de la acción de tutela debe evaluarse en cada caso concreto, y que se admiten algunos criterios que permiten, excepcionalmente, la extensión del término entre la eventual vulneración del derecho y la interposición de la acción, a lapsos que en principio podrían parecer excesivos. No obstante, tales circunstancias deben estar plenamente demostradas, y responder a criterios claros de protección constitucional sustancial, pues de lo contrario, se desnaturalizaría el carácter inmediato de la protección.

De tal manera que acudir a la acción de tutela pasado un tiempo injustificadamente largo después de que han ocurrido los hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales, sin que exista un motivo válido que explique la inactividad de los peticionarios, rompe con este principio de inmediatez y desvirtúa un aspecto esencial e inmanente del mecanismo constitucional de amparo[21].

2.1.4. Subsidiariedad: La Constitución Política en su artículo 86, instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de aplicación urgente, de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en determinadas circunstancias. Ésta procede en los casos en que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, o se utilice como mecanismo transitorio, tendiente a evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto la Corte en la sentencia C-543 de 1992 sostuvo:

“Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.” (Se subraya)

Amplia ha sido la jurisprudencia de esta Corporación respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela como característica esencial de la misma. Este elemento ha sido generalmente explicado por esta Corporación de la siguiente manera:

“Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma. Es necesario dejar en claro que, la acción de tutela no fue instituida tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica que generan los fallos judiciales”[22].

En suma, la acción de tutela no es una jurisdicción paralela, no es una tercera instancia y no es una jurisdicción que permita desplazar las competencias ordinarias de los jueces de la República.

3. Caso Concreto

Como se desprende de los documentos aportados al expediente y de los hechos narrados por el accionante, se puede verificar que el actor acudió inicialmente a la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de controvertir la legalidad de las decisiones disciplinarias expedidas por la Universidad del M. –que determinaron su destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por un lapso de 10 años-, bajo el argumento de que la entidad vulneró su derecho al debido proceso al impedirle “aportar y practicar las pruebas con las cuales pretendía refutar las imputaciones formuladas en [su] contra”[23].

Finalizado dicho proceso, con fallo adverso a las pretensiones del actor, éste interpuso una acción de tutela contra el fallo del Tribunal Administrativo del M., por la presunta vulneración del debido proceso, la cual que fue conocida en primera instancia, por el Consejo de Estado –S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B-, que mediante providencia del 7 de junio de 2012 negó la solicitud de amparo del actor al no encontrar yerro alguno en la decisión del Tribunal.

Como consecuencia de lo anterior, el accionante acude, en esta oportunidad, a la jurisdicción constitucional solicitando dejar sin efectos, por un lado - y de manera principal-, los fallos disciplinarios sancionatorios proferidos en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra en los años 2006 y 2007, y que fueron objeto de examen en el proceso contencioso administrativo antes referido, al considerarlos violatorios de su derecho fundamental al debido proceso; y, por el otro, la Resolución No. 282 de 2012 expedida por la Universidad del M. por medio de la cual se le hizo efectiva la sanción disciplinaria, como resultado de la terminación del proceso contencioso administrativo, al considerar que la misma le genera un perjuicio irremediable.

La S. considera que, en el caso bajo examen, en lo ateniente a la presunta inconstitucionalidad de las providencias sancionatorias, no se observa el cumplimiento los requisitos de subsidiariedad e inmediatez propios de la acción de tutela.

En relación, con el requisito de subsidiariedad, tal como se sostuvo anteriormente la acción de tutela no es una jurisdicción paralela, no es una tercera instancia, no es una jurisdicción que permita desplazar las competencias ordinarias de los jueces de la República y no es la jurisdicción a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables.

Así entonces, para la S. no es de recibo que el accionante pretenda lograr mediante esta acción constitucional una revisión de la legalidad y constitucionalidad de unos actos administrativos sancionatorios, respecto de los cuales ya se efectuó el pretendido análisis en dos procesos judiciales en dos jurisdicciones distintas –ambos con pronunciamientos en primera y en segunda instancia-; primero, ante la jurisdicción contencioso administrativa en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y luego ante la jurisdicción constitucional en la acción de tutela presentada contra el fallo de segunda instancia del proceso contencioso administrativo.

En esta medida, la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos demandados en la presente acción por el señor F.O., ya fue controlada por el juez natural y su decisión fue sometida al conocimiento de un juez constitucional quien la consideró como ajustada al Ordenamiento Superior. En otras palabras, el demandante ya agotó los mecanismos judiciales de defensa a su disposición, por lo que no le es dable utilizar este mecanismo judicial de carácter excepcional y de aplicación urgente como una tercera instancia en el proceso contencioso administrativo.

En cuanto al requisito de inmediatez, aún considerando, en gracia de discusión, puesto que no es así, que en el asunto bajo examen se cumpliera con el requisito de subsidiariedad, los fallos disciplinarios atacados por el señor F.O., por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso “al impedir[le] aportar y practicar las pruebas con las cuales pretendía refutar las imputaciones formuladas en [su] contra”[24], fueron proferidos el 21 de noviembre de 2006 y el 28 de septiembre de 2007 –en primera y en segunda instancia respectivamente-, es decir hace más de 5 años. Este extenso lapso de tiempo transcurrido entre la ocurrencia del presunto acto vulnerador y la interposición de la acción de tutela de ninguna manera puede ser considerado como un término razonable y proporcionado.

Estas circunstancias le impiden al juez constitucional pronunciarse respecto de la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos sancionatorios hoy atacados, pues un pronunciamiento de esta S. en cualquier sentido, atentaría contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Ahora bien, en cuanto a la presunta ocurrencia de un perjuicio irremediable alegada por el actor con la expedición de la Resolución No. 282 de 2012, es preciso indicar que esta Corte ya ha afirmado en varias oportunidades que la imposición de sanciones no constituye, por sí misma, un perjuicio irremediable. Esto por cuanto, “si se han llevado a cabo las actuaciones procesales prescritas por la ley con el lleno de las garantías y requisitos constitucionales y legales, y se ha impuesto la sanción legalmente prevista para quienes incurran en faltas disciplinarias, se trata de una afectación legítima de los derechos del funcionario público objeto de la medida, y no de la generación de un perjuicio contrario al orden jurídico constitucional”[25].

En esta línea, la Corte ha dispuesto que, de lo contrario “se estaría aceptando que todas las sanciones disciplinarias podrían ser objeto de la acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contencioso administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario”[26].

Por ende, no puede derivarse un perjuicio irremediable del grado de adversidad que soporte el sujeto pasivo de un acto administrativo que ejecute una sanción disciplinaria, sino de la contrariedad de los actos mismos con el orden jurídico constitucional; contrariedad que ya fue jurídicamente analizada y descartada en su debida oportunidad por el juez natural del asunto: el juez contencioso administrativo.

Como se expuso en las consideraciones que anteceden, en el caso bajo examen, la legalidad del proceso disciplinario –y de las decisiones proferidas en el mismo-, ya fue confirmada por el Tribunal Administrativo del M. en su fallo 29 de febrero de 2012, el cual fue objeto de revisión por un juez de tutela y quien determinó que el mismo se encontraba ajustado al ordenamiento constitucional. Esto lleva a la S. a concluir que la decisión de la Universidad del M. de hacer efectiva la sanción disciplinaria impuesta en su contra, no le genera al accionante a un perjuicio que no cuente con una justificación constitucional y que no se encuentre en la obligación legal de asumir, al haber incurrido en una falta disciplinaria.

7. Razón de la decisión.

7.1. Síntesis del caso.

No procede el análisis de la demanda de tutela presentada por el señor F.R.F.O. en contra de la Universidad del M., porque lo que pretende con ella es revivir el debate que ya se dio en la jurisdicción contenciosa administrativa y la cual ya fue objeto de análisis por el juez constitucional; motivo por el cual no se cumple con el requisito de subsidiariedad de este mecanismo judicial de carácter excepcional, toda vez que se estaría utilizando la acción de tutela como una tercera instancia en el proceso contencioso administrativo.

A esto se suma el hecho, que los actos demandados mediante la presente acción de tutela fueron expedidos hace más de 5 años, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción constitucional, y la decisión de la Universidad de hacer efectiva la sanción disciplinaria impuesta al accionante no le genera a éste un perjuicio que no se encuentre constitucionalmente justificado, precisamente porque la adecuación de la sanción al ordenamiento jurídico fue confirmada por el juez competente para ello.

7.2. Regla de la decisión.

La acción de tutela es improcedente, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, cuando el accionante la utiliza para controvertir la constitucionalidad de un proceso administrativo que ya fue analizado por el juez natural del asunto y su decisión fue considerada como ajustada al Ordenamiento Superior por un juez constitucional. El transcurso de un lapso de tiempo muy extenso entre la ocurrencia del presunto hecho vulnerador del derecho fundamental al debido proceso y la interposición de la acción de tutela hace improcedente el amparo de tutela. Y, la existencia de un perjuicio irremediable no puede derivarse del grado de adversidad que soporte el sujeto pasivo de una decisión administrativa que establezca una sanción disciplinaria o la haga efectiva, sino de la contrariedad de ésta con el orden jurídico constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. –S. Penal- la cual revocó la sentencia del trece (13) de agosto del mismo año del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y C. de S.M.; y, en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.

L., por Secretaría General, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.M.G. CUERVO

Magistrado LUÍS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Magistrado Magistrado

Con salvamento de votoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General[1] La acción de tutela interpuesta por el accionante fue admitida el veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012). Folio 120, cuaderno 2.

[2] Fl. 23. c. 1.

[3] Fl. 15-16, c. 1.

[4] Fl. 2, c. 1.

[5] Mediante auto del 27 de enero de 2006. F.. 1-3, c. 3.

[6] Fl. 52-78, c. 2.

[7] Fl. 4, c. 1.

[8] Fl. 5, c. 1.

[9] Fl. 101, c. 6.

[10] Fl. 26-40, c.1.

[11] Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, sección. 2ª, subsección B.

[12] Fl. 140-157, c. 2.

[13] Fl. 5-6, c. 1.

[14] Fl. 120, c. 6.

[15] Fl. 122, c. 6.

[16] Folios 32, c. 7.

[17] I..

[18] En Auto del treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) de la S. de Selección número uno (1) de esta Corporación, se dispuso la selección de las providencias en cuestión y se procedió a su reparto.

[19] Artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991.

[20]De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.

[21] Sentencia T-860 de 2006.

[22] Sentencia T- 272 de 1997.

[23] Fl. 5, c. 1.

[24] Fl. 5-6, c. 1.

[25] Sentencia T-1093 de 2004.

[26] Sentencia T-262 de 1998.

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