Sentencia de Tutela nº 311/13 de Corte Constitucional, 23 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 514046650

Sentencia de Tutela nº 311/13 de Corte Constitucional, 23 de Mayo de 2013

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3768635

DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado de garantizar su protección de manera eficaz

La Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los privados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a la autoridad carcelaria del INPEC o en general a la administración de justicia, deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo del mencionado derecho se vea afectado por los trámites administrativos de las penitenciarias.

DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES JUDICIALES-Los términos de solicitudes de carácter administrativo y de carácter judicial son diferentes/DERECHO DE PETICION EN ACTUACIONES JUDICIALES-Prevalencia reglas del proceso

Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

DERECHO DE PETICION-Improcedencia para poner en marcha aparato judicial

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Juez debe verificar que efectivamente cesó la vulneración o amenaza de derechos fundamentales

La declaratoria de carencia actual de objeto, debe cimentarse en pruebas obtenidas en el proceso respectivo, en las que se evidencie y constate por el juez constitucional que, si lo demandado era una acción, esta materialmente haya cesado o, que si se trataba de una omisión, efectivamente, la actuación omitida o denegada se haya realizado. Es decir, debe ser empíricamente verificable, con fundamentos objetivos, la suspensión de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que accionante se encuentra en libertad condicional por haber cumplido 2/3 de la pena

DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Orden a Inpec cumpla adecuadamente y dentro del término con los requerimientos judiciales para que los internos accedan a una oportuna y eficaz administración de justiciaReferencia:

Expediente T-3.768.635

Accionante:

Ó.C.B.

Demandado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOBogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013)La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y N.E.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguienteSENTENCIADentro de la revisión del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, S. de Decisión Penal, que negó el amparo invocado dentro del trámite de la acción constitucional de tutela promovida por el señor Ó.C.B. contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

El presente expediente fue escogido para revisión por la S. de Selección número Dos por medio de auto de 15 de febrero del 2013 y repartido a la S. Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El señor Ó.C.B., mediante acción de tutela, solicita la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al no contestar la solicitud por él presentada, en la que requirió que se oficiara al Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar para que enviara, en el menor tiempo posible, los documentos originales necesarios para tramitar la redención de su pena.

  2. Hechos

    El accionante, de 54 años de edad, narra los hechos, en síntesis, así:

    2.1. El 28 de marzo de 2008, el Juzgado del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, C., lo condenó a 8 años y 8 meses de prisión por encontrarlo culpable del delito de homicidio simple.

    2.2. Estando recluido en el Establecimiento C. de Aguachica, C., solicitó, por primera vez, la redención de pena ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el propósito de obtener su libertad condicional por haber cumplido con las 2/3 partes de su condena.

    2.3. El 20 de enero de 2012, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al resolver la solicitud de redención de pena y libertad condicional, decidió: “Primero: Reconocer 1 mes, 12 días, 13 horas de redención por concepto de trabajo y conducta ejemplar a favor del sentenciado Ó.C.B.; Segundo: Declarar que Ó.C.B., condenado a la pena de prisión de 8 años, 8 meses ha descontado 51 meses, 24 días, 13 horas por pena física y redención; Tercero: Abstenerse de redimir los cómputos de julio a diciembre de 2010 y de enero a marzo de 2011; Cuarto: Negar la libertad condicional; Quinto: O. al sentenciado Ó.C.B. solicitándole aporte prueba del pago de la multa en el evento en que solicite nuevamente libertad condicional”.

    2.4. El 25 de junio de 2012, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al resolver la segunda solicitud de redención de pena, decidió negar la libertad condicional al considerar que el condenado no cumplía con las 2/3 partes de la pena, en efecto ordenó: “Primero: Reconocer 2 meses, 7 días, 12 horas de redención por concepto de trabajo, estudio y conducta ejemplar a favor del condenado Ó.C.B.; Segundo: Abstenerse de redimir los cómputos de enero a marzo de 2011 y del cómputo No. 072969; Tercero: O. nuevamente al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, solicitándole envíe a esta judicatura los certificados de estudios y/o trabajo en legal forma, de los cómputos de enero a marzo de 2011; Cuarto Negar la redención de los cómputos correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2011, por cuanto ya fueron reconocidos en auto del 20 de enero de 2012”.

    2.5. El 16 de mayo de 2012, presentó petición ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Valledupar en la que solicitó que se oficiara a la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar para que enviara las órdenes de trabajo originales necesarias para tramitar la redención de su pena y le sea concedida, conforme a derecho, la libertad condicional. Manifiesta que a la fecha de la presentación de la tutela, es decir 16 de julio de 2012, no obtuvo, por parte del despacho judicial, respuesta alguna.

  3. Pretensiones

    El accionante solicita que se ordene al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Valledupar que conteste la petición presentada, el 16 de mayo de 2012, y que, a su vez, requiera a la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar para que envíe la documentación necesaria para tramitar la redención de su pena y le sea concedida la libertad condicional por cumplir las 2/3 partes de su condena.

  4. Pruebas

    En el expediente obran las siguientes pruebas:

    - Copia del auto proferido, el 25 de junio de 2012, por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que resuelve la solicitud de redención de pena presentada por el señor Ó.C.B., en el que se decidió, según los cómputos que fueron relacionados por el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, que “(…) el sentenciado acreditó 1.080 horas por concepto de trabajo que se valoran, de acuerdo a lo consignado en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, en 2 meses, 7 días y 12 horas. Se abstiene de redimir los cómputos correspondientes a los meses de enero a marzo de 2011 toda vez que, el Establecimiento Penitenciario y C. de Aguachica allegó dichos certificados en copia simple, siendo estos no válidos para ninguna autoridad judicial. Por lo tanto, se ordenará nuevamente oficiar al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar y del Establecimiento Penitenciario y C. de Aguachica, C., enviar los certificados en debida forma. Por otra parte, se niega la redención de los cómputos correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 2011, por cuanto ya fueron reconocidos en auto del 20 de enero de 2012. Y el cómputo No. 072969 del Establecimiento Penitenciario y C. de Aguachica, C., por no pertenecer al sentenciado, sino a J.C.N.” (folios 6 al 9 – cuaderno 1).

    -Copia del auto proferido, el 20 de enero de 2012, por el cual el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar resolvió la primera solicitud de redención de pena presentada por el accionante, en el que decidió, según los cómputos acreditados, negar la libertad condicional a Ó.C.B.. Al respecto, en el mencionado auto se precisó que: “(…) tiene acreditados 696 horas por concepto de estudio por lo que se le reconoció 1 mes, 12 días y 13 horas por dicho concepto. Sumados el descuento de 74 meses y 27 días de purga física con 8 meses y 15 días de redención previamente reconocidos y con 1 mes, 12 días y 13 horas de redención abonados en ese interlocutorio se obtiene un total de 57 meses, 24 días y 13 horas de purga física y redención, lo que indica que no ha superado las dos terceras 2/3 partes de la condena de 8 años y 8 meses de prisión, que equivalen a 69 meses y 10 días que debe purgar en observancia al factor objetivo exigido para hacerse acreedor al subrogado de la libertad condicional”. En el mismo auto, el juzgado se abstiene de redimir los cómputos de julio a diciembre de 2010 correspondiente al certificado No. 1252838 y de enero a marzo de 2011 correspondiente al certificado No. 11574957, toda vez que el Establecimiento Penitenciario y C. de Aguachica allegó dichos certificados en copia simple, siendo estos no válidos para ninguna autoridad judicial. En virtud de lo anterior, decidió “(…) O. al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar y del Establecimiento Penitenciario y C. de Aguachica, C., para que envíen los certificados en debida forma” (folios 11 al 12 – cuaderno 1).

    -Copia de la petición presentada por el actor ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Valledupar, el 16 de mayo de 2012, en la que solicitó oficiar, de manera urgente, al Establecimiento C. y Penitenciario de Valledupar para que envíe, en debida forma, los certificados originales que se requieren para conceder la redención de su pena (folios 20 al 21 – cuaderno 1).

    -Copia del requerimiento judicial, del 25 de mayo de 2012, en el que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar solicitó al Área de Jurídica del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar la documentación para poder tramitar la redención punitiva a favor de Ó.C.B. (folio 44 – cuaderno1).

    4.1. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional

    El 13 de marzo de 2013, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en cumplimiento al requerimiento realizado vía telefónica, allegó a la Secretaría General de esta corporación un oficio en virtud del cual indicó que “(…) una vez revisado el expediente, no se avista (sic) que los aludidos certificados de cómputos, en original o auténticos, hayan sido recibidos en este Juzgado, para efectuar la respectiva valoración y hacer o no el reconocimiento a que haya lugar. Por esto, es físicamente imposible haber reconocido la redención de los mismos a la fecha. Finalmente, se le informa que este Juzgado con providencia (Sic) de 8 de octubre de 2012 concedió la libertad condicional a Ó.C.B.” (folio 7 al 9 – Cuaderno 2).5. Oposición a la demanda

    Mediante auto de 1° agosto de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, S. de Decisión Penal, decidió admitir la acción de tutela y en dicho proveído notificó y corrió traslado al Juzgado 1° de Ejecución de Pena y de Medidas de Seguridad de Valledupar. En el mismo auto, el juez de instancia decidió vincular al Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, para que se pronunciara sobre los hechos relacionados en el mecanismo de amparo.

    5.1. Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar

    La entidad accionada, en su escrito de contestación, se opuso a las pretensiones impetradas en la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos:

    -El Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar avocó conocimiento, el 25 de abril de 2008, del proceso del señor Ó.C.B. y le correspondió, desde entonces, la vigilancia de la pena de 8 años y 8 meses que le fue impuesta por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Aguachica por encontrarlo culpable del punible de homicidio simple.

    -El 20 de enero de 2012, le negó la libertad condicional y se abstuvo de redimir los meses de julio a diciembre de 2010 y de enero a marzo de 2011 relacionados en los cómputos No. 11252838 y No. 11574957, por cuanto los documentos fueron allegados al proceso de redención de pena en copias simples, las cuales no se consideraron válidas.

    -El 25 de mayo de 2012, ofició al Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar para que enviara los documentos originales de los precipitados cómputos.

    -Mediante auto, del 25 de junio de 2012, redimió a favor del actor los meses de abril a julio de 2011 y enero de 2012, reconociéndole 2 meses, 7 días y 12 horas por concepto de trabajo y conducta ejemplar. A su vez, se abstuvo de redimir los cómputos de enero a marzo de 2011, por cuanto fueron allegados al proceso de redención de pena en copia simple por lo que solicitó, nuevamente, al Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar los certificados originales de estudios y/o trabajo.

    -Por último, indicó que no ha sido concedida la libertad condicional por redención de pena toda vez que, revisado el Sistema Judicial XXI, el despacho no ha recibido los documentos originales para poder tramitarla.

    5.2. Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar

    El Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, culminado el término procesal otorgado para que se pronunciara sobre los hechos relacionados en la acción de tutela, guardó silencio.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

  1. Única instancia

Mediante sentencia de 14 de agosto de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, S. de Decisión Penal, negó el amparo constitucional invocado por el accionante, al considerar que la petición presentada ante el juzgado accionado constituye un documento estrictamente judicial.

Indicó que la solicitud deprecada por el actor ante el despacho judicial no puede ser reconocida como una petición, pues es evidente que el requerimiento presentado ante el juez de conocimiento constituye una actuación judicial que se surte con ocasión al delito por el cual purga condena y que lo tiene privado de su libertad.

Por último, precisó que no le resulta dado al Juzgado 1° de Ejecución de Pena y de Medidas de Seguridad de Valledupar tramitar la redención de cómputos y la libertad condicional si no cuenta con los soportes que para ello se requieren, los cuales le corresponde emitir al Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia

    A través de esta S. de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Procedibilidad de la acción de tutela

    2.1. Legitimación activa

    El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador.

    En el caso sub-exámine, la acción de tutela fue presentada por el señor Ó.C.B., titular del derecho presuntamente vulnerado, razón por la cual se encuentran legitimado.

    2.1. Legitimación pasiva

    El Juzgado 1° de Ejecución de Pena y de Medidas de Seguridad de Valledupar se encuentra legitimado como parte pasiva en el presente proceso de tutela, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que se trata de una autoridad judicial a la que se le atribuye la vulneración de un derecho fundamental.

  3. Problema jurídico

    Le corresponde a la S. Cuarta de Revisión determinar si el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Valledupar vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no contestar, de manera oportuna, la solicitud por él presentada en el sentido de que se oficiara al Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar para que enviara los certificados originales que se requieren para tramitar la redención de su pena.

    Bajo ese supuesto, la S. procederá a reiterar su jurisprudencia en lo referente al (i) derecho de petición de las personas privadas de la libertad, frente actuaciones judiciales; ahora bien, como quiera que durante la etapa de revisión surtida en la Corte Constitucional el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar allegó una prueba con relación a la solicitud de libertad condicional, la S. deberá estudiar si, respecto a la situación reseñada se ha configurado (ii) carencia actual de objeto por hecho superado, para así (iii) resolver el caso concreto.

  4. Derecho de petición de las personas privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia

    La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial vulnerabilidad en virtud de la relación de sujeción entre el recluso y el Estado[2]. Al respecto, esta corporación en sentencia T-153 de 1998 explicó que “los reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción. Ello significa que este último puede exigirle a los internos el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales, debe añadirse, que deben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad”.

    Así pues, se ha estimado que la persona privada de la libertad, sin importar su condición o circunstancia, tiene una serie de derechos que no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión[9]. En efecto, la jurisprudencia Constitucional en Sentencia T-153 de 1998 especificó que el grupo de derechos que no pueden estar limitados son “…la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que está sometido su titular”. Así las cosas, respecto de ese conjunto de derechos se estableció en cabeza del Estado el deber positivo de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan el goce efectivo de esos derechos, así como la adecuada resocializacion de los reclusos.

    En este orden de ideas, la jurisprudencia ha reiterado, respecto del derecho de petición, que el ejercicio de dicha prerrogativa no está limitado por la privación de la libertad[10]. En efecto, en sentencia T-705 de 1996 la Corte Constitucional manifestó que:

    “El derecho de petición es uno de aquellos derechos fundamentales que los reclusos ostentan en forma plena, vale decir, que no está sometido a ningún tipo de limitación o restricción en razón de la situación de privación de la libertad a que se encuentran sometidas estas personas. Lo anterior se deriva de la naturaleza misma de la relación de especial sujeción que vincula al interno a la administración carcelaria. La única razón que justificaría una eventual limitación del derecho fundamental de petición de un recluso consistiría en que el titular del mencionado derecho abusara de éste en detrimento de los derechos fundamentales de otras personas. El derecho de petición de los reclusos no comporta la obligación de las autoridades carcelarias de dar respuesta positiva a las solicitudes que aquellos eleven, ni de realizar las gestiones que se les soliciten. Los deberes de estas autoridades, en punto al derecho fundamental de petición, consisten en adoptar todas aquellas medidas necesarias para que los internos reciban una respuesta completa y oportuna a sus peticiones. Las autoridades penitenciarias están en la obligación de motivar, en forma razonable, las decisiones que adoptan frente a las peticiones que un recluso ha elevado. No basta con que se ofrezca una respuesta a la petición del interno sino que, además, es necesario que se expongan las razones que la autoridad contempló para decidir en el sentido que efectivamente lo hizo, de manera que el recluso pueda conocerlas y, eventualmente, controvertirlas”[11].

    Del mismo modo, en la sentencia T- 439 de 2006, estableció la Corte que tanto la administración penitenciaria como la administración de justicia, deben garantizar el derecho de petición de manera plena “… (i) suministrando respuestas oportunas y evitando todo tipo de dilación injustificada, (ii) motivando de manera razonable sus decisiones, (iii) garantizando que las solicitudes que los internos formulen contra otras autoridades sean recibidas por éstas oportunamente”[12].

    En conclusión, la Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los privados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a la autoridad carcelaria del INPEC o en general a la administración de justicia, deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo del mencionado derecho se vea afectado por los trámites administrativos de las penitenciarias[13].

    Sin embargo, esta misma corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

    En efecto, la Corte Constitucional al respecto ha sostenido:

    “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.

    Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.[14]

    Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes [15].

  5. C. actual de objeto porque el hecho que origina la supuesta vulneración de derechos fundamentales, efectivamente cesa, desaparece o se supera. Reiteración de jurisprudencia

    La Corte, en reiterada jurisprudencia[16], ha señalado que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, se modifica porque cesa la acción u omisión que, en principio, generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión esbozada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha, pierde eficacia la solicitud de amparo, toda vez que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela, y consecuentemente, cualquier orden de protección sería inocua. Por lo tanto, ante ese escenario, lo procedente es que el juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.

    Frente al particular, esta corporación ha sostenido:

    “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

    En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

    No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”[17]

    De la anterior cita jurisprudencial, se concluye que la declaratoria de carencia actual de objeto, debe cimentarse en pruebas obtenidas en el proceso respectivo, en las que se evidencie y constate por el juez constitucional que, si lo demandado era una acción, esta materialmente haya cesado o, que si se trataba de una omisión, efectivamente, la actuación omitida o denegada se haya realizado. Es decir, debe ser empíricamente verificable, con fundamentos objetivos, la suspensión de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

6. Caso concreto

Con fundamento en lo reseñado, se procede a establecer si el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar vulneró el derecho fundamental de petición del señor Ó.C.B..

Encuentra la S. que, el 16 de julio de 2012, el accionante presentó el mecanismo de amparo en aras de obtener, por parte de la demandada, la contestación de la petición presentada el 16 de mayo del mismo año, en virtud de la cual solicitó al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Valledupar que oficiara a la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de la misma circunscripción para que enviara las órdenes de trabajo y/o estudio que se requieren para tramitar la redención de su pena. A su vez, en el mismo escrito, solicitó que se le conceda la libertad condicional por haber cumplido las 2/3 partes de la pena que le fue impuesta.

La mencionada acción de tutela le correspondió, por reparto, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, S. de Decisión Penal, quien mediante oficio, de 1° de agosto de 2012, notificó a las directivas del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar la solicitud de amparo. Sin embargo, vencido el término procesal otorgado, la penitenciaria no se pronunció al respecto.

Por su parte, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar al contestar la acción de tutela señaló que, con ocasión a la petición presentada por el actor, decidió, en varias oportunidades, requerir a los Establecimientos Penitenciarios de Valledupar y de Aguachica para que enviaran, en debida forma, las certificaciones de estudio y de trabajo del interno Ó.C.B., correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2010 y de enero a marzo de 2011. No obstante, indicó que a la fecha de la presentación de tutela, no ha recibido los documentos originales necesarios para tramitar la redención de pena.

Bajo ese contexto, comienza la S. por advertir, en relación con la petición presentada por el accionante el 16 de mayo de 2012, que la misma fue radicada en el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el 17 de mayo del mismo año, estando en trámite la segunda solicitud de redención de pena que formuló y, al respecto, se precisa, que mediante auto de 25 de mayo de 2012 el juzgado accionado requirió a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar para que, en el menor tiempo posible, enviara la documentación original necesaria para tramitar la redención punitiva[19]. El 25 de junio de 2012, el Juez 1° de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Valledupar decidió, al no obtener los certificados solicitados a la penitenciaría, abstenerse de redimir los cómputos correspondientes al periodo de enero a marzo de 2011.

A su vez, esta S. constató que, mediante providencia del 20 de enero de 2012 el juzgado accionado decidió, en el trámite de la primera solicitud de redención de pena, abstenerse de redimir los cómputos correspondiente al periodo de julio a diciembre de 2010, toda vez que el Establecimiento Penitenciario y C. de Aguachica allegó dichos certificados en copia simple, los cuales se consideran no válidos para la redención punitiva[20].

Con fundamento en lo anterior, la S. infiere que la autoridad judicial accionada, en el trámite de redención de pena resolvió la solicitud a la que se hace alusión en el mecanismo de amparo y, en efecto, en dos oportunidades procesales, ofició a los establecimientos penitenciarios para que enviaran la documentación requerida. Así las cosas, puede concluirse que la petición presentada por el actor implicó obtener como respuesta una actuación judicial, la cual fue iniciada por el despacho en aras de atender la inquietud del peticionario.

Por otra parte, en el expediente aparece acreditado, según oficio allegado en sede de revisión, que en providencia de 8 de octubre de 2012, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar concedió al señor Ó.C.B. la libertad condicional. Con todo, es importante precisar que, en el mismo documento, el despacho judicial manifestó que los aludidos certificados de estudio y/o de trabajo requeridos no fueron recibidos.

En relación con lo antes expuesto, la S. concluye que, si bien no existió una respuesta dirigida al demandante en relación con el escrito presentado el 16 de mayo de 2012, lo cierto es que el Juzgado 1° de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Valledupar le concedió la libertad condicional y que, dicho pronunciamiento, constituye el mecanismo eficaz e idóneo para darle alcance a la finalidad última perseguida en la acción de tutela, toda vez que con las certificaciones que se pretenden recabar, a todas luces, se procuró obtener del juez competente el reconocimiento de su libertad condicional por haber cumplido con las 2/3 partes de su pena.

En concordancia con lo indicado, se precisa que el escrito presentado por el actor ante el Juzgado 1° de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Valledupar fue formulado frente a una actuación propiamente judicial, de tal manera que, como se advierte en las consideraciones generales de esta sentencia, el derecho de petición encuentra limitaciones y no puede ser resuelto bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, toda vez que el mismo versa sobre asuntos relacionados con la litis objeto de estudio por el despacho accionado. Así las cosas, se tiene que la decisión del juzgado de oficiar a los establecimientos penitenciarios requiriéndoles el envío de las certificaciones y la providencia en virtud de la cual resolvió conceder la libertad condicional, equivaldría, en el presente caso, a la solución de lo requerido por el demandante.

Por otra parte, este tribunal advierte que la providencia mencionada debió notificársele al actor y de su lectura éste puede deducir las razones y cómputos de cumplimiento de pena que sirvieron para concederle el subrogado penal, frente a lo cual podrá hacer valer los derechos que considera que le asisten y que, a su juicio, debieron reconocerle.

En conclusión, para la S., al encontrarse satisfecha la pretensión formulada en sede de tutela, la probable vulneración del derecho fundamental de Ó.C.B. ha sido superada, frente a lo cual se puede deducir, conforme lo anotado en precedencia, que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto al caso concreto resultaría contraria al objeto constitucionalmente previsto para este mecanismo de amparo.

En consecuencia, esta S. de Revisión, constata la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.

Por último, esta S. procederá a advertir a los Directores de los Establecimientos Penitenciarios y C.s de Alta y Mediana Seguridad de Aguachica y de Valledupar que no vuelvan a incurrir en conductas que atenten contra los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y cumplan, adecuadamente, dentro del término que les sea otorgado, con los requerimiento judiciales conducentes a que los internos puedan acceder a una oportuna y eficaz administración de justicia.IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVEPRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela.

SEGUNDO.- ADVERTIR a los Directores de los Establecimientos Penitenciarios y C.s de Alta y Mediana Seguridad de Aguachica y de Valledupar que no vuelvan a incurrir en conductas que atenten contra los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y cumplan, adecuadamente, dentro del término que les sea otorgado, los requerimiento judiciales conducentes a que los internos puedan acceder a una oportuna y eficaz administración de justicia.

TERCERO.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

MagistradoJORGE IVÁN PALACIO PALACIO

MagistradoNILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General[1] Sobre el punto del estado de sujeción especial de los reclusos frente al Estado ver, entre otras, las sentencias T-596 de 1992 (M.P.C.A.B.); C-318 de 1995 (M.P.A.M.C.); T-705 de 1996 (M.P.E.C.M.); T-706 de 1996 (M.P.E.C.M.); T-714 de 1996 (M.P.E.C.M., y T-966 de 2000 (M.P.E.C.M., T-881 de 2002 (M.P.E.M.L. y T-126 de 2009 (M.P.H.S.P..

[2] Negrilla fuera del texto. Precedente citado por la sentencia T-851 de 2004 (M.P.M.J.C.).

[3] Se trata de derechos como la vida, la integridad personal o la libertad de conciencia.

[4]Sobre el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la C.P. la Corte ha establecido en las sentencias T – 377 de 2000 y T – 1060A de 2001 el contenido básico de dicho derecho: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición es su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder, y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

[5] Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, las sentencias T-424 de 1992, M.P F.M.D.; T-522 de 1992 , M.P.A.M.C.; T-596 de 1992, M.P.C.A.B.; T-273 de 1993, M.P.C.G.D.; T-388 de 1993, M.P.H.H.; T-437 de 1993, M.P.C.G.D.; T-420 de 1994, M.P.E.C.M.; T-705 de 1996, M.P.E.C.M..

[6] [Cita del aparte trascrito] véase las sentencias T-714 de 1996 y T-153 de 1998.

[7] [Cita del aparte trascrito] Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligación de velar por la seguridad de los reclusos en el perímetro carcelario y en la obligación de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, así en la Sentencia T-522 de 1992.

[8] [Cita del aparte trascrito] La posibilidad de reinserción social depende en buena medida de la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios adecuados. Este derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho, así en sentencia T-153 de 1998.

[9] Jurisprudencia reiterada en la Sentencia T-126 de 2009 (M.P.H.S.P..

[10] Se ha tratado el tema en las Sentencias T-705 de 1996, T-305 de 1997, T-435 de 1997, T- 490 de 1998, T-265 de 1999, T-1030 de 2003, T-1074 de 2004, T-439 de 2006, T-048 de 2007 y T-537 de 2007.

[11] M.P.E.C.M..

[12] M.P.M.G.M.C..

[13] Ver Sentencia T-1074 de 2004.

[14] Cfr. Sentencias T- 334 de 1995, M.P.J.G.H.G., T- 07 de 1999, M.P. A.B.S. y T-722 de 2002, M.P.M.G.M.C..

[15] A manera de ejemplo, puede citarse el caso en que la Corte Constitucional, sentencia T- 722 de 2002, estableció que cuando hay la petición de certificación de la existencia de un trámite procesal surtido, esa certificación constituye un acto judicial reglado que sólo puede expedir el juez cuando la ley expresamente lo autoriza, según lo dispuesto por el artículo 116 del C.P.C; por lo que, no puede ser tramitado como simple acto de la administración pública, aunque así se le solicite invocando el derecho de petición y por tanto no está obligado a responderla como tal.

[16] Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 de 2008, T- 975 A de 2008, M.P.R.E.G..

[17] Ver sentencia T-495 de 2001 M.P.R.E.G..

[18]Ver folio 214.

[19] Ver folio 9.

[20] Ver folios 123 al 126.

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