Sentencia de Tutela nº 577/13 de Corte Constitucional, 26 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 514046946

Sentencia de Tutela nº 577/13 de Corte Constitucional, 26 de Agosto de 2013

PonenteAlberto Rojas RÍos
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3854759

Sentencia T-577/13ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

SEGURIDAD SOCIAL Y SU CONNOTACION COMO SERVICIO PUBLICO Y DERECHO FUNDAMENTAL

El derecho a la seguridad social en materia pensional es concebido como un derecho fundamental irrenunciable que se hace efectivo por medio un conjunto de instituciones, normas y procedimientos, que están bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Todo esto encaminado a mitigar las consecuencias propias de la desocupación, la vejez y la incapacidad de las personas, y garantizando el ejercicio de otros derechos fundamentales como el derecho a la vida, la dignidad humana y el mínimo vital.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto se encuentra en curso recurso extraordinario de casación en proceso para obtener pensión de sobrevivientes

Se debe tener en cuenta que concomitantemente al análisis de la acción de tutela sub examine, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se encuentra estudiando un recurso extraordinario de casación interpuesto por la accionante, contra la misma providencia –sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla- que ahora se cuestiona en sede de tutela.Referencia: expediente T-3.854.759

Acción de tutela instaurada por A.M.Z. de Correa contra la S. Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOSBogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013)

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados L.E.V.S., M.V.C.C. y A.R.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por A.M.Z. de Correa contra de la S. Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana A.M.Z. de Correa interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del desconocimiento jurisprudencial, respecto de la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad que se aplica en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes –acuerdo 049 de 1990-.

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes:

1. Hechos:

1.1.- La ciudadana A.M.Z. de Correa contrajo matrimonio con el señor Á.E.C.V. el día 19 de enero de 1979. Vínculo conyugal que estuvo vigente hasta el 26 de julio de 2006, fecha en que falleció el señor Correa Vengoechea. (F.s 14 y 15 del cuaderno constitucional)

1.2.- Afirma la actora que su esposo Á.E.C.V. cotizó ante el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- 891 semanas desde el año 1985 hasta el año 1990. (F. 1 del cuaderno de instancia N° 1)

1.3.- El 28 de abril de 2009, la actora en calidad de cónyuge supérstite, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante el Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, mediante Resolución N°14151 de julio de 2009, le fue negado el reconocimiento por cuanto no cumplía con los requisitos previstos en la ley 100 de 1993. Esta decisión fue confirmada por el I.S.S. en las resoluciones 20655 de septiembre 30 de 2009 y 0596 de febrero 26 de 2010. (F.s 17 al 27 del cuaderno constitucional)

1.4.- Afirma que interpuso demanda laboral ordinaria ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante fallo del 17 de mayo de 2011 ordenó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la actora. Decisión que fue apelada por ambas partes arguyendo la demandante una mala liquidación en la indexación de la mesada pensional y la demandada, un error en la aplicación normativa pues al momento en que acaeció la muerte del señor Correa Vengoechea, se encontraba vigente la ley 100 de 1993 y no el acuerdo 049 de 1990 como lo estimó el juez a quo.

1.5.- Mediante fallo del 28 de junio de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla al considerar que la actora no cumplía con los requisitos que prevé la ley 100 de 1993 en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Al respecto sostuvo:

“(…) [S]e llega a la conclusión que a la demandante solo se le puede aplicar la normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y que éste no dejó acreditados los requisitos exigidos por la citada ley para causar la pensión de sobrevivientes y no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad ni de la condición mas beneficiosa, la cual solo se aplica cuando el hecho ocurre bajo la vigencia de la primigenia Ley 100 de 1993 y se reúnen los requisitos de la normatividad anterior”. (F. 32del cuaderno de instancia N°1)

1.6.- El 17 de enero del año 2013, la señora A.M.Z. de Correa, mediante apoderado judicial, formuló recurso extraordinario de casación ante la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Recurso que fue admitido por estado del 27 de febrero de ese mismo año.

2. Solicitud de tutela.

Con fundamento en los hechos narrados anteriormente, la accionante requirió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y solicitó al juez de tutela ordenar a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con base en los presupuestos normativos del acuerdo 049 de 1990.

3. Respuesta de la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

7.- La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla contestó la acción de tutela impetrada en su contra, mediante oficio 002 del 11 de enero de 2013, en el cual precisó:

“Mediante auto del 21 de septiembre de 2012 se concedió recuso extraordinario de casación en contra de la sentencia segundo nivel, notificándose dicho proveído por estado N.. 143 del 24 de septiembre de la pluricitada anualidad.

Dicho expediente se envió a la H. Corte Suprema de Justicia –S. de Casación laboral- para lo pertinente mediante (sic) el día 13 de diciembre de 2012 mediante oficio N.. 3049 fechado de l 24 de octubre de 2012”. (F. 18 del cuaderno de instancia N° 2)

4. Decisión judicial objeto de revisión.

4.1. Sentencia de primera instancia.

13.- En sentencia del quince (15) de enero de dos mil trece (2013), la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado por el accionante, al considerar que la acción de tutela no cumplía con el carácter residual y subsidiario por cuanto no se agotó el recurso extraordinario de casación ante esa Corporación.

4.2. Impugnación.

En escrito del 29 de enero de 2013, la accionante manifestó su inconformidad con la decisión, al considerar que no era coherente lo decidido por el juez de primera instancia, respecto del carácter residual y sumario de la acción de tutela por cuanto sí se formuló el recurso extraordinario de casación ante la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Argumento que reforzó trayendo a colación lo manifestado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en oficio 002 de enero de 2013. (F. 39 del cuaderno de instancia N°1)

Ahora bien, la accionante sostiene que el juez a quo debía fallar, así no se hubiese agotado el recurso extraordinario, pues la acción de tutela presentada le (…) da esperanza de no esperar más de tres años para conocer el fallo de casación”.

4.3. Sentencia de segunda instancia.

Mediante sentencia del catorce (14) de marzo de 2013, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo del juez a quo, al indicar que la accionante “contaba con otro medio de defensa judicial, como era el recurso extraordinario de casación, que de haberlo interpuesto dentro del termino legal, le hubiere permitido controvertir sus desacuerdos en la sentencia de segundo grado; de ahí que, si la accionante no ataco por vía de casación su inconformidad y dejo vencer el término para la interposición, no puede ahora, utilizar la acción de tutela como medio alternativo”. (F. 6 del cuaderno de instancia N° 2) .

4.4 Pruebas relevantes allegadas al expediente

En el expediente obran las siguientes pruebas en copia simple:

- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora A.M.Z. de Correa. (fl 4 del cuaderno constitucional).

- Copia de la cédula de ciudadanía del señor Á.E.C.V.. (fl. 12 del cuaderno constitucional).

- Copia del Registro Civil de Nacimiento del señor Á.E.C.V.. (fls. 13 del cuaderno constitucional).

- Copia del Registro Civil de Matrimonio del señor Á.E.C.V. y la señora A.M.Z. de Correa. (fls. 14 y 15 del cuaderno constitucional)

- Copia del Registro Civil de Defunción del señor Á.E.C.V.. (fls. 16 del cuaderno constitucional).

- Copia de la Resolución N° 014151 del 10 de julio de 2009, expedida por el Instituto de Seguros Sociales. (fls 17, 18 y 19 del cuaderno constitucional).

- Copia de la Resolución N° 20655 del 30 de septiembre de 2009, expedida por el Instituto de Seguros Sociales. (fls 20 al 23 del cuaderno constitucional).

- Copia de la Resolución N° 0596 del 26 de febrero de 2010, expedida por el Instituto de Seguros Sociales. (fls 24 al 27 del cuaderno constitucional).

- Copia del Reporte de Semanas Cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, del 01 de mayo del año 2005. (fls 28, 29 y 30 del cuaderno constitucional).

4.5 Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional dentro del trámite de revisión.

4.5.1 Para mejor proveer, el magistrado ponente, mediante auto del 13 de agosto de dos mil trece 2013, ordenó a la señora A.M.Z. de Correa la remisión de los documentos que se relacionan a continuación:

· “Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor Á.E.C.V. y la señora A.M.Z. de Correa;

· Copia del Registro Civil de Defunción del señor Á.E.C.V.;

· Copia del Registro Civil de Matrimonio.

· Copia del reporte de semanas cotizadas por parte del señor Á.E.C.V.;

· Copia de las Resoluciones 014151 del 10 de julio de 2009, 20655 del 30 de septiembre de 2009 y 0596 del 26 de febrero de 2010, expedidas por el ISS.” (F.s 7 y 8 del cuaderno constitucional)

El apoderado de la ciudadana A.M.Z. de Correa, mediante escrito del 14 de agosto de 2013 allegó a la Secretaria General de la Corte Constitucional los documentos requeridos en el oficio OPTB-492 de 2003. (F.s 10 a 30 del cuaderno constitucional)

4.5.2. Mediante oficio del 22 de agoto de 2013, la Secretaria General de la Corte Constitucional allegó a este despacho dos copias de la “Pantalla de Consulta de Procesos de la Corte Suprema de Justicia” donde consta que al 20 de agosto del presente año el recurso extraordinario de casación interpuesto por la señora A.M.Z. de Correa, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra el Instituto de Seguros Sociales, se encuentra al “despacho para sentencia” desde el 17 de junio del año 2013.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

1.1. Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico.

2.1.- En atención a los hechos referidos, la S. de Revisión deberá determinar, si la S. Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora A.M.Z. de Correa al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con base en los presupuestos previstos en la Ley 100 de 1993, aun cuando esta corporación ha aplicado con fundamentos fácticos similares los presupuestos normativos del acuerdo 049 de 1990 en virtud de la “condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad” –sentencia T-584 de 2011-.

Previo al análisis del problema jurídico se analizará si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia frente a providencias judiciales.

2.2.- Para resolver el problema jurídico planteado, esta S. se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencial; (ii) la seguridad social como derecho fundamental y su protección por medio de la acción de tutela.

3. Causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

4.1. La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con alguna otra vía judicial de defensa, o cuando existiendo ésta, se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación[2], la acción de tutela per se resulta improcedente contra providencias judiciales por tener un carácter residual y subsidiario. Sin embargo, de manera excepcional, cuando concurren todas las causales genéricas y por lo menos una de las específicas de procedibilidad, el amparo resulta procedente con el fin de recobrar la vigencia del orden jurídico y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales afectados.

En Sentencia C-590 de 2005 no solo se sistematizaron las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que además se obliga al juez de tutela a verificar la misma. Dichas causales son:

(i) Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes, exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[3].

(ii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración[4]. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

(iii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

(iv) Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de esos derechos[6].

(v) Que el demandante identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido posible[7].

(vi) Que no se trate de fallos de tutela[8], de forma tal que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.

6.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las que han sido llamadas causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias[9]. Este tipo de causales se relacionan así:

(i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

(ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez ha actuado al margen del procedimiento establecido.

(iii) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

(iv) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo ha llevado a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

(v) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

(vi) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

(vii) Violación directa de la Constitución.

7.- Conclusión ineludible de las consideraciones precedentes, es que la acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas.

8.- En este orden de ideas, pasará la S. a abordar el estudio del caso concreto, aplicando el test de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, de conformidad con el sustento fáctico motivo de la presente acción, para así determinar si se justifica que la adopción de medidas protectoras, para impedir la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

1. La seguridad social como derecho fundamental. Reiteración jurisprudencial

1.1. La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico bajo dos concepciones; la primera, como un servicio público de carácter obligatorio y esencial (inciso primero del artículo 48 superior y artículo 2° de la Ley 100 de 1993), generador de obligaciones a cargo del Estado y sujeto a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Y la segunda, como un derecho constitucional, que emana en virtud del inciso segundo del artículo 48 Constitucional, el cual prevé la garantía a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y da la posibilidad de demandar al Estado, en aras de satisfacer las prestaciones concretas.

Frente a la primera concepción –como servicio público- se puede apreciar que el derecho a la seguridad social demanda el diseño de una estructura básica que establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio, bajo procedimientos precisos con los cuales se debe estructurar y asegurando fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, que por medio de asignaciones en sus recursos presupuestarios, tiene la obligación constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social[10].

Hoy en día la Corte Constitucional entiende que todos los derechos constitucionales son fundamentales[12],pues se conectan de manera directa con los valores que las y los constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes que marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). S., de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho, no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí, el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).

1.2. La fundamentalidad del derecho a la seguridad social no sólo surgió a partir de corrientes doctrinales y jurisprudenciales, sino que se complementó y fortaleció con instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social[13].

Al respecto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre prevé en su artículo 16 que:

“Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. (N. fuera del texto original)

De manera similar el Protocolo Adicional a la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales"protocolo de San Salvador", prescribió que:

“Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. (…)” (N. fuera del texto original)

Así, el derecho a la seguridad social en materia pensional es concebido como un derecho fundamental irrenunciable que se hace efectivo por medio un conjunto de instituciones, normas y procedimientos, que están bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Todo esto encaminado a mitigar las consecuencias propias de la desocupación, la vejez y la incapacidad de las personas, y garantizando el ejercicio de otros derechos fundamentales como el derecho a la vida, la dignidad humana y el mínimo vital.

Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad del derecho a la seguridad social en materia pensional y otra muy distinta la posibilidad de hacerlos efectivos a través de la acción de tutela. Más aún, cuando se pretende el amparo constitucional controvirtiendo providencias judiciales.

III Análisis del caso concreto.

1. Recuento fáctico.

1.1.- De conformidad con las pruebas que reposan en el expediente de tutela se tiene probado:

(i) Que la ciudadana A.M.Z. de Correa demandó al ISS –hoy Colpensiones- ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en procura del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como cónyuge del señor Á.E.C.V..

(ii) Que el 17 de mayo de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla acogió las pretensiones de la demandante y ordenó al ISS al reconocimiento y pago de la pensión.

(iii) Que al revisarse la apelación formulada por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 28 de junio de 2012, revocó el fallo del juez a quo y condenó a la demandante al pago de las “Agencias en Derecho”.

(iv) Que la accionante interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del desconocimiento jurisprudencial –sentencia T-584 de 2011-, respecto de la “condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad” que se aplica en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

(v) Que el 27 de febrero de 2013, la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso extraordinario de casación, formulado por el apoderado de la señora Z. de Correa. Actualmente dicho recurso extraordinario, se encuentra al despacho para fallo desde el 17 de junio de este año.

2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela

Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.

Dado que la presente acción de tutela ataca el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, debe la S. de Revisión verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Respecto del primer requisito, la S. de Revisión advierte que el amparo busca la protección del derecho fundamental a la seguridad social en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Pensión que le permitiría a la accionante mitigar las consecuencias del desempleo que provienen de causas ajenas a su voluntad y que, de alguna manera, pueden afectar sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y el mínimo vital.

En cuanto al segundo, se observa que el fallo que se pretende atacar mediante el amparo constitucional fue proferido el 28 de junio de 2012 y la acción de tutela fue radicada el 3 de diciembre de ese mismo año; es decir, 5 meses después de la expedición de la sentencia cuestionada –hecho que originó la presunta vulneración-. Término que esta S. considera razonable y acorde con el principio constitucional de inmediatez.

Para determinar el cumplimiento del tercer requisito, se debe tener en cuenta que concomitantemente al análisis de la acción de tutela sub examine, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se encuentra estudiando un recurso extraordinario de casación interpuesto por la accionante, contra la misma providencia –sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla- que ahora se cuestiona en sede de tutela.

Así lo comprueba el registro de actuaciones que aparece en la página web de la rama judicial[16] y el oficio N° 10753 que allegó la Corte Suprema de Justicia –S. de Casación Laboral-, en los cuales se indica que el recurso extraordinario de casación interpuesto por la señora A.M.Z. de Correa contra el Instituto de Seguros Sociales, dentro del proceso ordinario laboral N°08001310500120100025701, “se halla en estado de dictar sentencia, para cuyos efectos ingresó al Despacho de conocimiento, el 17 de junio del presente año”.

Dicha circunstancia implica el incumplimiento de la tercera causal general de procedibilidad –la cual es concreción el principio constitucional de subsidiariedad-, por cuanto la providencia atacada en el presente caso no se encuentra en firme y, por ende, el juez de tutela no puede interferir en el trámite de un proceso judicial, pues dicho proceder afectaría gravemente la autonomía e independencia judicial prevista en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política[17], así como el principio del juez natural consagrado en el artículo 29 superior.

Lo anterior permite evidenciar que la solicitud de amparo no cumple con el carácter residual y subsidiario que trae consigo la acción de tutela, particularmente, respecto de los requisitos generales de procedencia que exige la jurisprudencia de esta Corporación cuando se atacan providencias judiciales. Por tanto, la S. de Revisión procederá a declarar la improcedencia del amparo interpuesto por la señora A.M.Z. de Correa contra la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión del fallo proferido el 28 de junio de 2012.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,RESUELVE

Primero: REVOCAR por las razones expuestas, el fallo proferido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de febrero 14 de 2013 que negó la tutela presentada por la ciudadana A.M.Z. de Correa contra la S. Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Segundo: DECLARARimprocedente la tutela interpuesta por la ciudadana A.M.Z. de Correa contra la S. Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,por no cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales..

Tercero: Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.ALBERTO ROJAS RÍOS

MagistradoMARÍA VICTORIA CALLE CORREA

MagistradaL.E.V.S.

Magistrado

Con salvamento de votoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

L.E.V.S.

A LA SENTENCIA T-577/13Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la S. Octava de Revisión, me permito salvar el voto en la presente oportunidad, debido a que no comparto las razones que condujeron a denegar, por improcedente, la tutela formulada por la señora A.M.Z.. Los siguientes son los motivos de mi disenso.

1. La mayoría decidió que el amparo reclamado por la peticionaria era improcedente, porque no cumplía el requisito de subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales. Esto, porque el fallo cuestionado por la señora Z., aquel mediante el cual el Tribunal Superior de Barranquilla determinó que no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, fue objeto de una demanda de casación que fue admitida por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que ya había ingresado al despacho de conocimiento, para dictar sentencia, en la fecha en que se adoptó la decisión de revisión.

2. La S. consideró que tal circunstancia le impedía pronunciarse sobre las pretensiones de la accionante, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. En su criterio, el hecho de que la providencia atacada no estuviera en firme excluía su intervención en el debate propuesto por la peticionaria, pues esto conduciría a desconocer las competencias del juez natural, que en este caso era la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

3. Tal planteamiento, sin embargo, contraría las reglas que ha aplicado esta corporación al verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de las tutelas contra providencias judiciales, en especial, la que impide descartar la procedencia de la tutela por el solo hecho de que el accionante cuente con otros medios judiciales de defensa para obtener la protección que reclama. Es esto lo que impide acompañar la decisión de la mayoría.

4. La Corte, en efecto, ha indicado que la disponibilidad de estos mecanismos no excluye de plano la procedencia formal de las tutelas promovidas contra providencias judiciales, pues el juez constitucional debe verificar que los mismos sean idóneos y eficaces para obtener la protección pretendida. Si no lo son, o su agotamiento expone al accionante a un perjuicio irremediable, la tutela puede concederse, como mecanismo de protección transitorio.[18]

5. Por ello, la evaluación del requisito de procedibilidad exige indagar por las condiciones particulares del solicitante que, como su edad, la composición de su núcleo familiar, su estado de salud o sus circunstancias económicas, sean relevantes para determinar la idoneidad y la eficacia de los instrumentos judiciales con que cuenta para lograr la protección de sus derechos fundamentales.

6. La Sentencia T-577 de 2013 no llevó a cabo ese ejercicio, pues no practicó ninguna prueba destinada a determinar si, dadas las circunstancias actuales de la señora Z., la demanda de casación que interpuso operaba como un mecanismo idóneo y efectivo para la protección de sus derechos fundamentales.[19] Por eso, en su momento, advertí a la S. acerca de la imposibilidad de decidir sobre la procedibilidad formal de la solicitud de amparo, sin contar con los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión al respecto.

7. La mayoría, sin embargo, resolvió que el hecho de que la demanda de casación se encontrara “al despacho para sentencia” era suficiente para descartar la procedibilidad de la acción de tutela, aún sin tener certeza sobre las circunstancias de la peticionaria que, eventualmente, habrían podido justificar una protección transitoria, mientras la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvía lo pertinente.

8. Tal decisión desconoce la trascendental responsabilidad del juez de tutela en el recaudo de las pruebas que resulten necesarias para adoptar decisiones coherentes con las circunstancias reales de quien solicita el amparo e insisto, contraría las reglas jurisprudenciales que, de manera pacífica, han avalado la procedencia de las tutelas contra providencias judiciales cuando el peticionario cuenta con otros mecanismos de protección que no salvaguardan de manera eficaz sus derechos fundamentales. F. supraL.E.V.S.[1] Corte Constitucional. Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de 2003, T-1004 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-836de 2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803 de 2004, T-685 de 2003, entre otras.

[2] Corte Constitucional. Sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de 2005, T-691 de 2005 y T-015 de 2006.

[3] Sentencia T-173 de 1993.

[4] Sentencia T-315 de 2005.

[5] Corte Constitucional.Sentencia T-504 de 2000.

[6] Corte Constitucional.Sentencia C-591 de 2005.

[7] Corte Constitucional.Sentencia a T-658 de 1998.

[8] Corte Constitucional.Sentencia T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.

[9] Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005.

[10] Corte Constitucional. Sentencia C-623/04.

[11] Corte Constitucional. Sentencia T-016/07 sobre el derecho a la salud, T-585/08 sobre el derecho a la vivienda y T-580/07 sobre el derecho a la seguridad social.

[12] Corte Constitucional, Sentencia T-016/07.

[13] (i) Artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”; (ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales:“Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: Artículo 11 || 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas.

[14] Ver folios 33 y 34 del cuaderno constitucional.

[15] Ver folios 38 a 40 del cuaderno constitucional.

[16] Ibídem

[17] Corte Constitucional. Sentencia T-681 de 2010

[18] Sobre las reglas para verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el trámite de las acciones de tutela contra providencias judiciales cuando el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa que, sin embargo, no son idóneos ni eficaces para la protección del derecho fundamental cuya protección reclama, pueden revisarse las Sentencias T-758 de 2010, T-211 de 2009 y T-113 de 2013 (M.P.L.E.V.S..

[19] En sede de revisión, el magistrado ponente solicitó la remisión de varios documentos relativos al debate de fondo que proponía la tutela, esto es, al eventual derecho de la accionante a la pensión de sobrevivientes, como la copia del registro civil de defunción del causante de la prestación, la copia de sus semanas cotizadas y de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento pensional. Paradójicamente, no se practicó ninguna prueba destinada a identificar las condiciones actuales de la peticionaria, de modo que no hay certeza sobre su edad, si está empleada o desempleada, si cuenta con algún ingreso que le permita asegurar su mínimo vital o si tiene personas a cargo.

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