Sentencia de Tutela nº 394/13 de Corte Constitucional, 2 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 514047006

Sentencia de Tutela nº 394/13 de Corte Constitucional, 2 de Julio de 2013

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3787239

Sentencia T-394/13ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que se configure

Este tribunal ha considerado que la temeridad se configura cuando se reúnen los siguientes requisitos en la presentación de dos o más acciones de tutela: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad fáctica; (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. De lo afirmado, resulta claro que para que se configure la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela no basta con que este mecanismo sea utilizado en más de una ocasión por las mismas personas o sus apoderados, invocando la protección de los mismos derechos y apoyándose en los mismos hechos e iguales pretensiones, sino que también es necesario que tal actuación esté desprovista de “una razón o motivo que la justifique”. Entonces, cuando se estudia si en una nueva acción de tutela se presentó temeridad, se hace necesario presumir, en principio, la buena fe del accionante y, en consecuencia, antes de negarla por esta causal, el juez debe poder desvirtuar dicha presunción.

TEMERIDAD-Inexistencia para el caso por cuanto los hechos, las pretensiones o los derechos invocados no son idénticos

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

La Corte, desde sus inicios, ha desarrollado una profusa doctrina jurisprudencial en relación con los parámetros para identificar aquellos eventos en los que la acción de tutela resulta procedente con carácter excepcional y restrictivo para controvertir los posibles defectos que puedan tener las decisiones judiciales. Así, la Corte ha delineado dos clases de requisitos, a saber: los formales que se refieren a los presupuestos cuya observancia es condición necesaria para que el juez pueda analizar de fondo el conflicto planteado y los materiales, que aluden concretamente a los defectos o vicios en que debe incurrir la decisión judicial para que sea considerada contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se utilizó oportunamente el recurso de apelación/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se ejercieron los recursos ordinarios en proceso ordinario laboral

RECURSO DE APELACION EN MATERIA LABORAL-Importancia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por dejar de sustentar el recurso de apelación en proceso ordinario laboral/CCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando se alega el propio descuido o falta de diligencia en la interposición de recursos

No cabe la menor duda de que la accionante, a través de la acción de tutela, pretende revivir las instancias de decisión que no utilizó en la oportunidad legal prevista, las cuales definitivamente no agotó en el marco del proceso ordinario laboral, impregnándole un carácter adicional o alternativo a la acción de tutela, lo cual evidencia su improcedencia. Así las cosas, como la accionante no actuó con diligencia en la defensa de sus intereses dentro del proceso ordinario laboral, el recurso de amparo constitucional no es el medio para remediar su injustificado proceder. Y dado que en el presente caso, las circunstancias que rodean esta acción se enmarcan en tal presupuesto, la Corte, como en otras oportunidades lo ha hecho, declarará la improcedencia de la tutela en cuanto no concurren los supuestos que permiten superar su carácter subsidiario. Sin embargo, ello no impide a esta S. referirse brevemente acerca de la presunta afectación de los derechos fundamentales de la demandante, por ser este el escenario en el cual se activa la competencia del juez constitucional.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Requisitos que se deben demostrar/PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión

La Corte Constitucional ha establecido el desconocimiento del precedente aplicable al caso como causal material de procedibilidad de la acción de tutela, en razón a que dicho defecto hace parte del defecto sustantivo. respecto del planteamiento de un cargo por presunta violación del precedente, esta corporación ha señalado que se debe identificar: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. Así, la Corte ha entendido que el precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende su aplicación y que debe existir una semejanza de problemas jurídicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de derecho. En ausencia de uno de estos elementos, no puede predicarse la aplicación de un precedente. Dentro de este contexto, y a efectos de garantizar un mínimo de seguridad jurídica a los ciudadanos, esta Corporación ha señalado que los funcionarios judiciales se encuentran vinculados en sus decisiones por la norma jurisprudencial que para el caso concreto ha dictado el órgano unificador competente. En la jurisdicción ordinaria, cuando el caso es susceptible de casación, éste órgano es la Corte Suprema de Justicia; en los asuntos que no son susceptibles de dicho recurso extraordinario corresponde a los tribunales superiores de distrito. En el primero de los casos, cuando el asunto es susceptible de casación y el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria se ha pronunciado sobre el mismo, el juez debe aplicar la subregla fijada jurisprudencialmente, restringiendo su autonomía judicial. De manera que, el operador jurídico, acatando el principio stare deciris, solo podrá apartarse del precedente si demuestra que los supuestos de hecho son radicalmente diferentes a los que regula la regla jurisprudencial. Cuando el proceso no tiene casación, en principio, carecería de una instancia que unifique los criterios de conformidad con los cuales debe interpretarse la normatividad, caso en el cual, corresponde a los tribunales superiores de distrito judicial cumplir la función de unificación jurisprudencial, resolviendo los diversos dilemas interpretativos y fijando para ello criterios ciertos y precisos. Así, los funcionarios judiciales prima facie, están obligados a aplicar el precedente establecido por los órganos encargados de unificar jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria. En el evento de que en el ejercicio de la autonomía judicial que los cobija, pretendan apartarse del precedente, pesa sobre ellos una carga argumentativa más estricta, consistente en demostrar, de manera adecuada y suficiente, las razones por las cuales se apartan. Cuando los jueces no respetan esta carga argumentativa se origina un defecto que hace procedente la acción de tutela.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se presenta desconocimiento del precedente constitucional, dado que no se acoge a los presupuestos metodológicos ni a los requerimientos demostrativos y de argumentación

Para la S., la demanda no asume la carga argumentativa y demostrativa exigida para un reproche de esta naturaleza en el sentido de identificar la ratio decidendi de la decisión invocada, su identidad o semejanza entre sí, y su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado en este asunto. Tampoco se hace alusión a la situación fáctica o normativa que se analizó en esa decisión, y menos a su similitud con los hechos y el problema jurídico resuelto en el fallo que se cuestiona. Edifica su censura, en que satisface el requisito de la convivencia para sustituir pensionalmente a su compañero permanente porque el mismo puede cumplirse en cualquier tiempo y no en los últimos cinco años de vida del causante. En consecuencia, en modo alguno queda evidenciada la presunta violación del precedente constitucional, dado que no se satisfacen los presupuestos metodológicos, ni los requerimientos demostrativos y de argumentación que al efecto se requieren. Referencia:

Expediente T-3787239

Demandante:

I.M.B.

Demandado:

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán

Magistrado Ponente:

G.E.M.M.Bogotá D.C. dos (2) de julio de dos mil trece (2013)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y N.E.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguienteSENTENCIA

En la revisión del fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2012 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el trámite de la acción de amparo constitucional promovida por I.M.B. contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.

El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 12 de marzo de 2013, proferido por la S. de Selección número Tres y repartido a la S. Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El 19 de noviembre de 2012, I.M.B., a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán por una presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, entre otros, en la que presuntamente incurrió la autoridad judicial mencionada en el trámite del proceso ordinario laboral que inició contra el municipio de Cajibío.

  2. R. fáctica

    La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la que a continuación se expone:

    2.1. I.M.B. convivió, durante 55 años, aproximadamente, con A.M.P., unión de la cual nacieron cinco hijos.

    2.2. El municipio de Cajibío reconoció a A.M.P. pensión de jubilación, a cargo de la caja de previsión social del mencionado ente territorial, mediante Resolución N° 075 del 30 de mayo de 1990.[1]

    2.3. El señor M.P. falleció el 13 de febrero de 2008.[2]

    2.4. I.M.B., en calidad de compañera permanente, solicitó al municipio de Cajibío el reconocimiento de la pensión sustitutiva, la cual le fue negada mediante Resolución N° 0776 del 5 de septiembre de 2008, bajo el argumento según el cual no cumple con el requisito de la convivencia durante los últimos cinco años al fallecimiento del causante.

    Según la señora M.B., dicha separación obedeció a que fijó su residencia en la ciudad de P. en razón de la enfermedad de una de sus hijas, mientras que su compañero permanente continuó viviendo en Cajibío, lugar donde nació, trabajó y recibía las mesadas pensionales.

    2.5. La señora M.B., mediante apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra el municipio de Cajibío la cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.

    2.6. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 18 de junio de 2010, declaró probada la excepción de carencia del derecho reclamado y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda al considerar que “la calidad de compañera permanente no se encuentra acreditada, porque no se demostró la efectiva convivencia bajo el mismo techo, el socorro y el apoyo exclusivo con el fallecido, en la medida en que el tiempo en que se encontraba enfermo, la actora no estuvo en Cajibío para brindarle el cuidado y socorro necesario…”. Adicionalmente, expuso, “…no se demostró una comunidad familiar con vocación de vida estable, permanente y definitiva, que es la finalidad que busca la figura de la pensión de sobrevivientes…”.

    Concluyó el juez frente al caso en comento: “una vez revisado con detenimiento el acervo probatorio del expediente no se halla prueba alguna que acredite o demuestre la calidad de compañera permanente de la señora I.M.B.; el juzgado al estudiar las pruebas aportadas y los testimonios recepcionados no logró determinar una verdadera unión marital de hecho. Se desprende otro tipo de vínculo entre la actora y el extinto L.A.M.P., diferente a la de una verdadera unión marital de hecho formada por un hombre y una mujer que sin estar casados hacen una comunidad de vida permanente y singular…”.

    2.7. La apoderada judicial en el reseñado proceso laboral presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, sin embrago no lo sustentó en la oportunidad legal prevista, razón por la cual el mismo no fue concedido.

    2.8. Para remediar dicha irregularidad, la profesional del derecho a quien, en ese entonces, le fue otorgado poder, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de queja, manteniéndose el mencionado juzgado en la decisión de no conceder la alzada.

    De esta manera, a la señora M.B. le fue vulnerado el derecho al debido proceso porque su pretensión de sustituir pensionalmente a su compañero permanente, se frustró por negligencia e impericia de quien fuera su apoderada.

    2.9. La demandante, quien en la actualidad cuenta con 77 años de edad, no tiene otro mecanismo de defensa, diferente a la acción de tutela, pues ya se agotaron todos los medios judiciales consagrados en la ley para acceder a la mencionada prestación social.

  3. Fundamento de la acción y pretensiones formuladas

    En virtud de la reseña fáctica expuesta, I.M.B. promovió la presente acción de tutela, con el objeto de cuestionar la sentencia proferida el 18 de junio de 2010 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, dictada en el proceso ordinario laboral que promovió contra el municipio de Cajibío, la cual, a su juicio, es constitutiva de una vía de hecho judicial, primordialmente, por desconocer el precedente judicial, sentado por la Corte Suprema de Justicia, respecto del requisito de la convivencia para acceder a la sustitución pensional.

    En efecto, señala que ha habido desconocimiento del precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia y según el cual, es requisito indispensable para acceder a la prestación social que reclama, la exigencia de la convivencia real y efectiva, la cual puede cumplirse en cualquier tiempo y no necesariamente en los últimos años de vida del causante.

    Advierte que dicha convivencia con el señor M.P. se vio interrumpida, en los últimos años, con ocasión de la enfermedad de una de sus hijas, lo que la obligó a trasladarse a la ciudad de P.. Destaca que la procreación de cinco hijos con su compañero permanente demuestra que sí tuvieron una relación estable de dependencia emocional y económica.

    La señora M.B. recalca que tiene derecho a la sustitución pensional porque ella y el señor M.P. “mantuvieron sus vínculos de afecto y de apoyo mutuo, tanto es que no se involucraron con una nueva pareja o constituyeron otra sociedad conyugal o de hecho, por ello incluimos el derecho fundamental de igualdad, si para la nueva hermenéutica de la normativa para la supervivencia, es que tiene derecho el cónyuge que a pesar de estar separada, tiene derecho a una cuota de la prestación económica, más aún cuando no existe separación…”.

    Con fundamento en las razones expresadas, la demandante solicita que sean protegidos sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de junio 18 de 2010, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán en el proceso ordinario laboral iniciado contra el municipio de Cajibío.

    Así mismo, pretende que le sea reconocido y pagado el retroactivo pensional y la indexación de la primera mesada pensional.

  4. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, S.L., mediante auto de diciembre 3 de 2012, admitió la demanda y corrió traslado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral.

    4.1. Dentro del término de traslado, la Secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán informó que a la titular del mencionado despacho, le fue concedido permiso por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, durante los días 3, 4 y 5 de diciembre de 2012.

    Respecto del proceso ordinario laboral promovido por la señora M.B. contra el municipio de Cajibío señaló las distintas providencias que se profirieron durante el trámite del mismo y advirtió que la demandante ya había presentado otra acción constitucional contra este juzgado, esgrimiendo las mismas razones, supuestos fácticos, objeto y fundamentos de derecho y la cual fue decidida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante providencia del 30 de junio de 2011.

    4.2. Vencido el término de traslado, el municipio de Cajibío solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela presentada por I.M.B.. En su criterio, la decisión objeto de tutela hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la cual no es posible adelantar ningún trámite ni acción que la controvierta. Advirtió que hay temeridad en la presentación de la acción, puesto que ya se había presentado otra solicitud de amparo en el pasado por los mismos hechos invocados en la presente.

II. DECISIONES JUDICIALES

  1. Sentencia de primera instancia

    La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2012, declaró improcedente la acción de tutela presentada por I.M.B. contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.

    En primer lugar, el mencionado cuerpo colegiado hizo un análisis de las acciones de tutela promovidas por la señora M.B. contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán con el fin de determinar si la demandante incurrió en una posible temeridad.

    Para dicho tribunal, en este caso, no existe identidad fáctica entre las dos solicitudes de amparo presentadas, pues esta última se edificó con el argumento de que la autoridad judicial demandada desconoció la jurisprudencia proferida por la Corte Suprema de Justicia que, según su criterio, concluyó que para el cónyuge o compañero permanente no es necesario demostrar la convivencia durante los últimos cinco años de vida del causante para acceder a la sustitución pensional. Además, en la nueva acción constitucional se esbozó como pretensión adicional, el reconocimiento y pago del retroactivo pensional y la indexación de la primera mesada pensional.

    Al descartar la actuación temeraria de la demandante por existir, no solamente un nuevo hecho, sino también distintas pretensiones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en segundo término, analizó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y frente al caso concreto concluyó: “tampoco encuentra la S. que la providencia contentiva de la decisión de negar las pretensiones de la parte demandante de aquel entonces, refleje, en su contenido, que ella haya sido adoptada de forma ‘arbitraria y caprichosa’ por la Juez Primero Laboral, pues, por el contrario, lo que se advierte es que en forma clara y precisa se argumentaron las razones por las cuales se consideraba que no era procedente acceder a lo solicitado dentro del proceso ordinario laboral, siendo además el tema de valoración probatoria en donde mayor se decanta la autonomía e independencia.”

    Finalmente, encontró el a quo que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez dado que la sentencia por medio de la cual se negó la pretensión laboral que ahora constitucionalmente es objeto de reclamo, data de junio de 2010, es decir que después de dos años de proferirse, es cuestionada por vía de la acción de tutela.

  2. Impugnación

    Inés M.B., mediante apoderado judicial, presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia en la Oficina Judicial de P., el 18 de diciembre de 2012, el cual fue recibido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 14 de enero de 2013.

    Según el mencionado tribunal, previa solicitud de información del despacho del magistrado sustanciador, el oficio notificatorio del fallo de tutela, fue entregado en la dirección de notificación de la demandante, el 13 de diciembre de 2012. De ahí que, el término que disponía la parte actora para impugnar la sentencia, feneció el 19 de diciembre del citado año y el escrito impugnatorio se recibió, el 14 de enero de 2013, considerándose su presentación extemporánea.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA

  1. Competencia

    A través de esta S. de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    De acuerdo con la reseña fáctica expuesta, en esta oportunidad le corresponde a la S. de Revisión establecer si la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por I.M.B. contra el municipio de Cajibío, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, en primera instancia, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, entre otros, por el hecho de haberse denegado las pretensiones de la demanda, con pleno desconocimiento del precedente judicial sentado por la Corte Suprema de Justicia, respecto del requisito de la convivencia para acceder a la sustitución pensional.

    La S. debe estudiar como cuestión previa, si en este caso se incurrió en temeridad por parte de la demandante, toda vez que se evidencia la utilización de la acción de tutela en dos ocasiones.

  3. Cuestión previa: análisis de temeridad en el asunto bajo revisión

    El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, estipula que se configura una actuación temeraria dentro del trámite de la acción de tutela: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.”

    En armonía con lo expresado, este tribunal[5] ha considerado que la temeridad se configura cuando se reúnen los siguientes requisitos en la presentación de dos o más acciones de tutela: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad fáctica; (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia.

    De lo afirmado, resulta claro que para que se configure la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela no basta con que este mecanismo sea utilizado en más de una ocasión por las mismas personas o sus apoderados, invocando la protección de los mismos derechos y apoyándose en los mismos hechos e iguales pretensiones, sino que también es necesario que tal actuación esté desprovista de “una razón o motivo que la justifique”.

    Entonces, cuando se estudia si en una nueva acción de tutela se presentó temeridad, se hace necesario presumir, en principio, la buena fe del accionante y, en consecuencia, antes de negarla por esta causal, el juez debe poder desvirtuar dicha presunción[6].

    En efecto, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se demuestra que I.M.B., en un primer momento, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, al considerar que como compañera permanente sí tiene derecho a la sustitución pensional. Esencialmente, pretendió que se dejara sin efecto la sentencia proferida por dicha autoridad judicial, el 18 de junio de 2010 y en su defecto, se ordenara al municipio de Cajibío el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Pidió que de negarse dicha pretensión, se tramitara el grado jurisdiccional de consulta de la providencia señalada. La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en primera instancia, el 30 de junio de 2011, declaró la improcedencia de la tutela solicitada por la peticionaria, al considerar que la decisión atacada se ajustó a la legalidad y no vulneró ningún derecho fundamental.

    Posteriormente, la señora M.B., promovió una segunda solicitud de amparo, que ahora es objeto de estudio, contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, primordialmente, bajo la consideración de que se incurrió en el desconocimiento del precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia y según el cual, es requisito indispensable para acceder a la prestación social que reclama, la exigencia de la convivencia real y efectiva, la cual puede cumplirse en cualquier tiempo y no necesariamente en los últimos años de vida del causante. Pretende que se deje sin efecto la sentencia del 18 de junio de 2010 proferida por el mencionado despacho. Así mismo, solicita que le sea reconocido y pagado el retroactivo pensional y la indexación de la primera mesada pensional.

    De los hechos narrados, la S. concluye con claridad que en este caso no aparece acreditada la existencia de temeridad teniendo en cuenta que no existe identidad fáctica entre los procesos confrontados, pues en la segunda acción de tutela como bien lo sostuvo el tribunal a quo, además, se alega el desconocimiento del precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia respecto del requisito de la convivencia para acceder a la sustitución pensional. Así mismo, se advierte que en esta nueva solicitud se esbozan, adicionalmente, como pretensiones, el reconocimiento y pago del retroactivo y la indexación de la primera mesada pensional. Por consiguiente, lo que sigue es el estudio de fondo del asunto.

  4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

    Esta corporación en forma reiterada ha abordado el tema de la procedencia del recurso de amparo constitucional contra providencias judiciales tanto en sede de control abstracto como por vía de control concreto de constitucionalidad y ha sido objeto de permanente desarrollo jurisprudencial en orden a garantizar la primacía, prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales.

    Según este tribunal, la posibilidad de controvertir por vía de tutela las decisiones judiciales, es de alcance excepcional y restrictivo. Ello, por cuanto se encuentran comprometidos principios constitucionales de los que dimanan el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de proteger la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de las autoridades judiciales y la sujeción de los conflictos a la competencia ordinaria de cada juez[7]. Sobre el particular, la Corte, ha señalado:

    “…los jueces, como las demás autoridades del Estado, han sido instituidos para garantizar a todas las personas sus derechos y garantías constitucionales, razón por la cual todas sus actuaciones ‘constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales’[9], sometidas al principio de legalidad, es decir, al imperio de la Constitución y la ley. Por encontrarse sometidas al imperio de la Constitución y la ley, las decisiones de las autoridades judiciales son autónomas e independientes, libres de cualquier injerencia por parte de otra autoridad, y se encuentran amparadas por el alcance de la cosa juzgada, que conlleva que una vez agotado el trámite procesal, las mismas adquieran firmeza, no pudiendo ser nuevamente revisadas, generando de este modo seguridad jurídica al ordenamiento”.

    Lo anterior, por cuanto la acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, tiene un carácter supletivo, razón por la cual su ejercicio solo procede de manera excepcional, cuando no existan otros mecanismos de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[10].

    Bajo este contexto se reconoce el carácter preferente de los diversos medios judiciales de defensa consagrados en la ley, a los que deben acudir las personas en procura de la efectiva garantía de protección de sus derechos[11], aplicable también cuando se controvierten providencias judiciales mediante el recurso de amparo constitucional.

    En esta medida, se ha entendido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está limitada solo para “aquellos eventos en que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”[12].

    Según las consideraciones precedentes, la procedencia excepcional de la acción constitucional contra providencias judiciales se justifica, en la necesidad de encontrar un equilibrio que permita concertar los principios constitucionales como el de seguridad jurídica y autonomía judicial con el deber de protección efectiva de los derechos de raigambre fundamental, cuando se observe que éstos son amenazados o vulnerados con la actuación de las autoridades judiciales al resolver los asuntos de su competencia.[13]

    En los casos referidos, se explica el control a través de la acción de tutela porque una decisión que no se ajusta a las reglas preestablecidas constituye no solamente una afectación de los derechos constitucionales fundamentales sino que conlleva una desnaturalización de la actividad de las autoridades judiciales, siendo necesario entonces dar preponderancia al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados[14].

    Por lo anterior, la Corte, desde sus inicios, ha desarrollado una profusa doctrina jurisprudencial en relación con los parámetros para identificar aquellos eventos en los que la acción de tutela resulta procedente con carácter excepcional y restrictivo para controvertir los posibles defectos que puedan tener las decisiones judiciales. Así, la Corte ha delineado dos clases de requisitos, a saber: los formales que se refieren a los presupuestos cuya observancia es condición necesaria para que el juez pueda analizar de fondo el conflicto planteado y los materiales, que aluden concretamente a los defectos o vicios en que debe incurrir la decisión judicial para que sea considerada contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales.

    Respecto de los requisitos formales, la Corte en la Sentencia C-590 de 2005[16], proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y reiterada en pronunciamientos posteriores, señaló:

    “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[17]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[18]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[19]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[20]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[21]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    5. Que no se trate de sentencias de tutela[22]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”(N. fuera del texto original).

      Concluido el análisis de los requisitos generales, el juez de tutela debe verificar, si en el caso particular y concreto, se configura cualquiera de las causales específicas de procedibilidad o defectos materiales señalados por la jurisprudencia constitucional.

      Los vicios o defectos materiales, fueron reiterados en la Sentencia T-217 de 2010[23], de la siguiente manera:

      “a. En un defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente.

    6. En un Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado.

      Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.

    7. En un defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.

      En punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:

      - La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.

      - Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

      - Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[24].

    8. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial.

    9. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.

    10. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir.

    11. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.

    12. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política

      Conforme con lo expuesto, el mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales procede excepcionalmente cuando: (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) la decisión cuestionada por esta vía haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios específicos y (iii) el defecto sea de tal trascendencia que implique una lesión o afectación a derechos fundamentales.

      A continuación, la S. verificará si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad del recurso de amparo constitucional contra decisiones judiciales, y justifica que se adopten medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.

  5. Análisis del caso concreto

    5.1.1. Incumplimiento de los requisitos generales. Ausencia del presupuesto de subsidiaridad

    I.M.B. solicita, a través del recurso de amparo constitucional, que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, entre otros, supuestamente vulnerados en el proceso ordinario laboral que promovió contra el municipio de Cajibío y, en consecuencia, se revoque la sentencia de junio 18 de 2010 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, en primera instancia. Considera que la autoridad judicial demandada incurrió en error constitutivo de defecto sustantivo al desconocer la jurisprudencia proferida por el máximo órgano de la justicia ordinaria sobre el requisito de la convivencia para acceder a la sustitución pensional.

    Revisada la actuación y de conformidad con la jurisprudencia citada, la S. observa que en el presente caso no se cumple con el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

    Esta exigencia fue desarrollada, entre otras, en la sentencia T-874 de 2000[25], en la que se destacó el carácter subsidiario del mecanismo constitucional frente a los demás medios de defensa judicial. De acuerdo con la jurisprudencia, el requisito se hace más riguroso en los eventos en que se presenta una acción de tutela contra una providencia judicial, atendiendo el carácter excepcional de la figura y debido a que el amparo no puede constituirse en el medio para excusar la falta de utilización de las diferentes herramientas de las que disponen las partes para defender sus intereses y, en todo caso, para justificar su negligencia. La providencia en mención se refirió al tema de la siguiente manera:

    “(…) la acción de tutela contra providencias judiciales supone una condición previa que el presunto agraviado no puede dejar de cumplir. Ella consiste en agotar los recursos y demás medidas judiciales a su alcance para solicitar que la violación a sus derechos fundamentales, por obra directa de la administración de justicia, sea verificada y resuelta, lo que entraña, si concurren los presupuestos para ello, rectificar el acto que quebranta el derecho fundamental o realizar la actividad que no puede omitirse sin generar lesión iusfundamental a la parte o al tercero interesado.

    Esta oportunidad que se concede a los titulares de los órganos judiciales para enderezar su comportamiento, de modo que éste sea en todo momento respetuoso de los derechos fundamentales, no podría darse si no se exigiera correlativamente a los interesados en reclamar por el atropello de sus derechos fundamentales el agotamiento de los recursos ordinarios a partir de la primera oportunidad procesal disponible para plantear su quebranto, lo que aparejaría, además, mantener la pretensión impugnativa hasta que se adopte la decisión final. Así, sólo en el evento de que la actuación judicial aparentemente lesiva de los derechos fundamentales haya sido atacada por el interesado en la primera oportunidad procesal que tuvo a su alcance para ello, y siempre que la pretensión de impugnación se haya mantenido hasta la decisión final del proceso sin que haya cesado la vulneración, podrá el interesado acudir a la acción de tutela, amparado en la configuración de una vía de hecho judicial.”

    Del estudio del proceso, resulta palmario que I.M.B. dentro del proceso ordinario laboral, no utilizó adecuadamente todos los medios judiciales que tenía a su alcance para controvertir las decisiones que son objeto de reproche constitucional, específicamente, el recurso de apelación.

    En efecto, se tiene que si bien contra la sentencia desfavorable a la accionante (demandante en el proceso ordinario laboral) del 18 de junio de 2010, en la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán desestimó sus pretensiones, se interpuso el recurso de apelación, este no fue oportunamente sustentado dejando sin la posibilidad de llevar el caso ante una segunda instancia.[26]

    En relación con la importancia de la sustentación del recurso de apelación en materia laboral, esta corporación ha señalado:

    “La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo. Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía del debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior.

    La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.

    No puede reclamar un apelante que el Ad quem resuelva por añadidura a lo que es objeto de disconformidad manifiesta con relación a uno de los aspectos de la decisión judicial sobre una de las pretensiones, porque no puede sobre entenderse que la protesta también comprende la resolución sobre otras que debieron ser formuladas de manera expresa en la demanda, o que fueron objeto de consideraciones específicas o de tratamiento separado en la sentencia, o de las que pueden seguir o no a una principal, aunque dependan de éstas para su existencia.”[27].

    Respecto de la efectividad del recurso de apelación para controvertir los posibles errores de los jueces de primera instancia, la Corte se ha pronunciado en estos términos:[28]

    “Sobre el recurso de apelación, la Corte ha considerado que éste constituye el instrumento procesal más efectivo para remediar los errores judiciales, toda vez que debe ser resuelto por un funcionario de mayor jerarquía al que profiere la decisión que se apela, en quien se supone concurren una mayor experiencia y versación en la aplicación del derecho” (Subraya por fuera del texto original).

    Bajo este contexto, no cabe la menor duda de que la accionante, a través de la acción de tutela, pretende revivir las instancias de decisión que no utilizó en la oportunidad legal prevista, las cuales definitivamente no agotó en el marco del proceso ordinario laboral, impregnándole un carácter adicional o alternativo a la acción de tutela, lo cual, como se viene señalando, evidencia su improcedencia.

    Así las cosas, como la accionante no actuó con diligencia en la defensa de sus intereses dentro del proceso ordinario laboral, el recurso de amparo constitucional no es el medio para remediar su injustificado proceder. Y dado que en el presente caso, las circunstancias que rodean esta acción se enmarcan en tal presupuesto, la Corte, como en otras oportunidades lo ha hecho, declarará la improcedencia de la tutela en cuanto no concurren los supuestos que permiten superar su carácter subsidiario. Sin embargo, ello no impide a esta S. referirse brevemente acerca de la presunta afectación de los derechos fundamentales de la demandante, por ser este el escenario en el cual se activa la competencia del juez constitucional.

    5.2. La decisión judicial cuestionada no se enmarca en ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

    Además, de que no se satisfacen en su totalidad los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso, tampoco se acredita que la decisión judicial atacada encuadre en alguna de las causales específicas de procedibilidad o defectos materiales señalados por la jurisprudencia constitucional.

    De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes de este proveído, el amparo constitucional deprecado por la demandante, se encamina, fundamentalmente, a que se deje sin efectos la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el 18 de junio de 2010, por cuanto el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia respecto del requisito de la convivencia para acceder a la sustitución pensional, obligaba al operador jurídico a adoptar decisiones que se compaginen con esa nueva directriz. A juicio, de la señora M.B., el juzgado accionado debió reconocerle el derecho a sustituir pensionalmente a su compañero permanente por cuanto el presupuesto mencionado se cumple en cualquier tiempo y no necesariamente en los últimos años de vida del causante.

    La Corte Constitucional ha establecido el desconocimiento del precedente aplicable al caso como causal material de procedibilidad de la acción de tutela, en razón a que dicho defecto hace parte del defecto sustantivo[30]. Así mismo, en las Sentencias SU- 640 de 1998, T- 462 de 2003 y T- 292 de 2006 se ha señalado que el juez de igual jerarquía debe vincularse al precedente horizontal y el juez de inferior jerarquía al precedente vertical en lo que atañe a la ratio decidendi de una jurisprudencia anterior. En estas sentencias se indica que cuando una instancia jurisdiccional se vaya a apartar del precedente anterior se debe justificar razonadamente su oposición. Esta vinculatoriedad del precedente se relaciona con los principios de seguridad jurídica e igualdad y por el deber que tienen los jueces de armonizar sus decisiones y que de esta manera no se vayan a producir fallos contradictorios cuando se trate de decidir sobre hechos similares. Por otra parte, en la sentencia T-1031 de 2001 esta Corporación decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”.

    Ahora bien, respecto del planteamiento de un cargo por presunta violación del precedente, esta corporación ha señalado que se debe identificar: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;[32] (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”.

    Así, la Corte ha entendido que el precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende su aplicación y que debe existir una semejanza de problemas jurídicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de derecho. En ausencia de uno de estos elementos, no puede predicarse la aplicación de un precedente.[33]

    Dentro de este contexto, y a efectos de garantizar un mínimo de seguridad jurídica a los ciudadanos, esta Corporación ha señalado que los funcionarios judiciales se encuentran vinculados en sus decisiones por la norma jurisprudencial que para el caso concreto ha dictado el órgano unificador competente.[35] En la jurisdicción ordinaria, cuando el caso es susceptible de casación, éste órgano es la Corte Suprema de Justicia; en los asuntos que no son susceptibles de dicho recurso extraordinario corresponde a los tribunales superiores de distrito.

    En el primero de los casos, cuando el asunto es susceptible de casación y el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria se ha pronunciado sobre el mismo, el juez debe aplicar la subregla fijada jurisprudencialmente, restringiendo su autonomía judicial. De manera que, el operador jurídico, acatando el principio stare deciris, solo podrá apartarse del precedente si demuestra que los supuestos de hecho son radicalmente diferentes a los que regula la regla jurisprudencial.[36]

    Cuando el proceso no tiene casación, en principio, carecería de una instancia que unifique los criterios de conformidad con los cuales debe interpretarse la normatividad, caso en el cual, corresponde a los tribunales superiores de distrito judicial cumplir la función de unificación jurisprudencial, resolviendo los diversos dilemas interpretativos y fijando para ello criterios ciertos y precisos.[37]

    Así, los funcionarios judiciales prima facie, están obligados a aplicar el precedente establecido por los órganos encargados de unificar jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria. En el evento de que en el ejercicio de la autonomía judicial que los cobija, pretendan apartarse del precedente, pesa sobre ellos una carga argumentativa más estricta, consistente en demostrar, de manera adecuada y suficiente, las razones por las cuales se apartan. Cuando los jueces no respetan esta carga argumentativa se origina un defecto que hace procedente la acción de tutela.[38]

    Para garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, la jurisprudencia ha reconocido que el desconocimiento del precedente es una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.[39] Efectivamente, en los eventos en los que los órganos de cierre asuman posturas hermenéuticas que implican un serio compromiso de derechos fundamentales de los ciudadanos, el juez constitucional debe analizar, a la luz de la Carta Política, si las interpretaciones atacadas vulneran derechos fundamentales de las partes en el proceso de tutela.

    Para fundamentar el cargo, la demandante se limita a transcribir apartes de una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, la cual no se identifica y en los que textualmente se lee:

    Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el contrario, seria carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separación de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges.

    Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida

    Para la S., la demanda no asume la carga argumentativa y demostrativa exigida para un reproche de esta naturaleza en el sentido de identificar la ratio decidendi de la decisión invocada, su identidad o semejanza entre sí, y su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado en este asunto. Tampoco se hace alusión a la situación fáctica o normativa que se analizó en esa decisión, y menos a su similitud con los hechos y el problema jurídico resuelto en el fallo que se cuestiona. Edifica su censura, en que satisface el requisito de la convivencia para sustituir pensionalmente a su compañero permanente porque el mismo puede cumplirse en cualquier tiempo y no en los últimos cinco años de vida del causante.

    En consecuencia, en modo alguno queda evidenciada la presunta violación del precedente constitucional, dado que no se satisfacen los presupuestos metodológicos, ni los requerimientos demostrativos y de argumentación que al efecto se requieren.

    En virtud de las consideraciones precedentes, la S. de Revisión confirmará el fallo que se revisa, proferido el 11 de diciembre de 2012 por S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dentro de la acción de tutela instaurada por I.M.B. contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2012 por S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dentro de la acción de tutela incoada por I.M.B. contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.G.E.M.M.

MagistradoJORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Con salvamento de votoNILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de votoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

N.P.P.

A LA SENTENCIA T-394/13Referencia: expediente T-3787239.

Acción de tutela presentada por I.M.B. contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.

Magistrado ponente:

G.E.M.M..Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.

Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que no existían razones que justificaran invalidar las actuaciones surtidas por la instancia dentro del proceso laboral iniciado por la accionante, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.

Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[40], no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (páginas 10 y 15) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M.P.J.C.T., de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.

Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.

Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.

Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[41], de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992.

En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.

Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.

Con mi acostumbrado respeto, N.P.P.

Magistrado[1] F. 12 del cuaderno principal, expediente de tutela T-3787239.

[2] F. 11 del cuaderno principal.

[3] Sentencias T-1185/05; T-407/05; T-212/05; y T-184/05.

[4] Ver sentencias T-988A/05, T-830/05, T-812/05.

[5] En sentencia T-951/05 la Corte señaló que a pesar de que en la nueva tutela existían alegaciones distintas ello no justificaba la presentación de una nueva tutela con identidad de accionante, accionado y fáctica. En sentencia T-410/05 la Corte concluyó que si bien la presentación de una nueva acción de tutela con similitud de partes no significaba una actuación temeraria, al no existir una justificación que motivara la nueva acción si se estaba incurriendo en temeridad. Igualmente, en sentencia T-1303/05 la Corte consideró que si bien existía identidad de accionante, no había similitud fáctica, pues aunque en la segunda acción de tutela se hacía referencia a los hechos de la primera acción, estos aparecían a manera de contexto. Además, la Corte comprobó que la nueva acción de tutela ya no estaba dirigida contra el mismo accionado -INPEC- sino que se trataba de una acción instaurada en contra del juez de tutela que había denegado la primera tutela. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-662/02 y T-883/01.

[6] La Corte concluyó en sentencia T-184/05 que si bien existía temeridad, era procedente la revocatoria de la multa impuesta a la accionante por considerar que no hay mala fe.

[7] Véase, Sentencia C-590 de junio 8 de 2005. M.P.J.C.T..

[8] Sentencia C-590 de 2005.

[9] Ver Sentencias T-217 de 2010, T-707 de 2010 y T-018 de 2011.

[10] Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 de 1998, M.P.V.N.M..

[11] La Constitución Política le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades -C.P. art. 2º-. De ahí que debe entenderse que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley, han sido estatuidos como instrumentos de carácter preferente a los que se deben acudir en procura de la efectiva garantía de protección de sus derechos. Bajo este contexto se justifica el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional. Consultar, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993, M.P.A.B.C., SU-544 de 2001, M.P.E.M.L.; T-983 de 2001, M.P.Á.T.G.; T-514 de 2003, M.P.E.M.L.; T-1017 de 2006, M.P.M.G.M.C., SU-037 de 2009, M.P.R.E.G. y T-715 de 2009, M.P.G.E.M.M..

[12] Ver Sentencia T-217 de 2010.

[13] T-973 de diciembre 15 de 2011. M.P.G.E.M.M..

[14] Op cit.

[15] M.P.J.C.T..

[16] M.P.J.G.H.G..

[17] “Sentencia 173/93.”

[18] “Sentencia T-504/00

[19] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05

[20] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”

[21] “Sentencia T-658-98

[22] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01

[23] M.P.G.E.M.M..

[24] “Sentencia T-590 de 2009

[25] M.P.E.C.M..

[26] El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante proveído del 11 de agosto de 2010, resolvió “NO CONCEDER el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la Sentencia N° 083 del 18 de junio de 2010”, por cuanto no se sustentó el mismo.

[27] Corte Suprema de Justicia, S. de CasaciónLaboral, sentencia 26936 del 29 de junio de 2006, M.P.E.L.V.. En el mismo sentido se pueden consultar también las sentencias de esa misma Corporación: 17256 del 5 de diciembre de 2001, M.P.G.V.S.; 28683 del 24 de abril de 2007, M.P.E.L.V.; 29982 del 14 de agosto de 2007, M.P. GustavoG.M. , entre otras.

[28] Sentencia T-083 de 1998. M.P.E.C.M..

[29] Sentencia T-1285 de 2005 y sentencia T-567 de 1998.

[30] Dijo la Corte en la Sentencia T- 292 de 2006 respecto al deber que tienen los jueces de justificar el cambio de precedente que, “El respeto a los precedentes no les permite a las autoridades judiciales desligarse inopinadamente de los antecedentes dictados por sus superiores. De hecho, como el texto de la ley no siempre resulta aplicable mecánicamente, y es el juez quien generalmente debe darle coherencia a través de su interpretación normativa, su compromiso de integrar el precedente es ineludible, salvo que mediante justificación debidamente fundada, el operador decida apartarse de la posición fijada por la Corte, o eventualmente, por su superior funcional (…)”.

[31] En la sentencia T-1317 de 2001 (MP. R.U.Y.).

[32] Sentencia T-292 de 2006 (MP. M.J.C.E.).

[33] Sentencia T-441 de 2010 (MP. J.I.P.C.P..

[34] Sentencia C-836 de 2001 (MP. R.E.G.).

[35] Sentencia T-441 de 2010 (MP. J.I.P.C.P..

[36] Sentencia T-1625 de 2000 (MP. M.V.S.M.) y Sentencia T-441 de 2010 (MP. J.I.P.C.P..

[37] Sentencia T-441 de 2010 (MP. J.I.P.C.P..

[38] Ibídem.

[39] Sentencias T-688 de 2003 (MP. E.M.L.); T-292 de 2006 (MP. M.J.C.E.); T-548 de 2006 (MP. H.A.S.P.); T-1092 de 2007 (MP. H.A.S.P.); T-1240 de 2008 (MP. Clara I.V.H.); T-186 de 2009 (MP. J.C.H.P., T-033 de 2010 (MP. J.I.P.P.. AV. N.P.P.).

[40] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703, T-786 y T-867 de 2011 y T-010 de 2012; T-444, T-620 y T-707 de 2013.

[41] C-590 de 2005.

7 sentencias

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