Sentencia de Tutela nº 445/13 de Corte Constitucional, 11 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 514047046

Sentencia de Tutela nº 445/13 de Corte Constitucional, 11 de Julio de 2013

PonenteJorge IvÁn Palacio Palacio
Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3178400 Y OTROS ACUMULADOS

Sentencia T-445/13DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Consejo Seccional de la Judicatura es competente para conocer y tramitar acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, según auto 004 de 2004 y 100 de 2008

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Reiteración Autos 004/04 y 100/08 para que tutelas contra S. de la Corte Suprema de Justicia sean revisadas por la Corte Constitucional

Esta Corporación ha señalado que cuando un Tribunal se niega a conocer de fondo el recurso de amparo, el reclamo puede presentarse ante otra autoridad judicial. Para tales efectos, el Auto 004 de 2004 estableció la regla según la cual, cuando la Corte Suprema de Justicia se niegue a dar trámite y remitir a esta Corporación los fallos relacionados con las solicitudes de amparo presentadas contra sus propias decisiones, los accionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, pueden acudir ante cualquier juez, bien sea unipersonal o colegiado, incluyendo una corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la actuación de una de las S.s de Casación, tal y como aconteció en los casos aquí estudiados. Resulta claro que el juez escogido por el accionante no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite. Tampoco podrá negarse el amparo respectivo con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia excepcional

Esta Corporación ha determinado que este recurso procederá como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo ni eficaz para la solución del caso concreto. Así mismo, se ha establecido que el recurso de amparo procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, que en la mayoría de los casos consiste en la afectación del mínimo vital. Para tales efectos, el juez debe evaluar aspectos tales como la edad de la persona, si es una persona de la tercera edad, el estado de salud y la situación socioeconómica del núcleo familiar. Otra hipótesis se presenta cuando la persona acudió a la jurisdicción laboral ordinaria y no tuvo éxito en su pretensión de obtener la “indexación de la primera mesada pensional” a pesar de tener derecho a ella, toda vez que ya no existe ningún otro mecanismo de defensa judicial distinto de la acción de tutela contra las providencias judiciales expedidas por los jueces laborales ordinarios.

DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES Y LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-Reiteración de jurisprudencia

Esta Corporación ha determinado que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales “no se limita a la actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también incluye la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada” que es lo que se ha denominado “indexación de la primera mesada pensional”.

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Evolución jurisprudencial y recuento normativo

Se tiene que desde 1982, la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reconoció la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional. Sin embargo, en el año 1999, se produjo un cambio en la jurisprudencia de dicha Corporación, considerado contrario a los postulados constitucionales según el cual las pensiones deben mantener su poder adquisitivo.

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Certeza del derecho de pensiones causadas antes de 1991 determina la contabilización del término de prescripción

Mediante sentencia SU-1073 de 2012 la Corte resolvió las contradicciones creadas por las diferentes decisiones judiciales proferidas al respecto y determinó la obligatoriedad de la indexación de la primera mesada, aun de aquellas que fueron reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia del estatuto superior. En consecuencia, dispuso que la universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada es predicable de todos los pensionados, por cuanto sufren por igual, las graves consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y, por tanto, deben recibir igual tratamiento.

CERTEZA DEL DERECHO A LA INDEXACION COMO DETERMINANTE DEL TERMINO DE CONTABILIZACION DE LA PRESCRIPCION-Precedente fijado en sentencias SU.1073/12 y SU.131/13

Una vez verificada la existencia de un defecto sustantivo en las sentencias que negaban el derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones reconocidas antes de la Constitución de 1991, se ordenó directamente a cada una de las entidades la actualización inmediata de la prestación y se reconoció el pago retroactivo de aquellas mesadas no prescritas, a partir de la fecha de expedición de la sentencia de unificación, por cuanto sólo desde ese momento resulta exigible el derecho a la indexación de las pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991.

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Contabilización del término de prescripción según sentencia SU.1073/12

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fórmula de cálculo establecida en sentencia SU.1073/12

DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Precedente fijado en sentencia SU.1073/12

Referencia: expedientes T-3.178.400 y acumulados.

Acción de tutela instaurada por H.M.N. y otros, contra el Fondo Pasivo de Ferrocarriles y otros.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIOBogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013)

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P., quien la preside, N.E.P.P. y J.I.P.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los expedientes de tutela (i) T-3.178.400 –H.M.N., (ii) T-3.178.408 - C.A.C.B., (iii) T-3.178.409- Ó.L.R.Y., (iv) T-3.188.022- E.A.R.S., (v) T-3.207.854 - Aura Lucía Santana Díaz, (vi) T-3.210.177 - J.I.G.R., (vii) T-3.230.272 - León C.T.C., (viii) T-3.230.277 – G. de J.A.R.D., (ix) T-3.231.639 – J.O. Lozada, (x) T-3.231.640 – M.A.M.A., (xi) T-3.233.658- J.F.A.S., (xii) T-3.235.259 – E.C.O., (xiii) T-3.237.912- H.A.G.P., y (xiv) T-3.242.251- M.S..

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante auto del 12 de enero de 2012, eligió para efectos de su revisión los asuntos de la referencia y decidió acumularlos entre sí por presentar unidad de materia, para ser fallados en una misma sentencia.

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. ANTECEDENTES

  1. 1.1. Consideraciones preliminares

En el asunto bajo examen se observa que en todos los casos existe unidad de materia y sus pretensiones son similares; adicionalmente, los expedientes T- 3.178.400, T- 3.178.408, T- 3.178.409, T- 3.188.022, T- 3.210.177, T- 3.231.639, T- 3.231.640, T- 3.235.259, T- 3.237.912 y T- 3.242.251 que fueron interpuestos en escritos separados, presentan además, identidad en sus aspectos esenciales, tales como: i) el supuesto fáctico transgresor, ii) el material probatorio allegado, iii) la entidad demandada, iv) los derechos fundamentales invocados y v) la argumentación jurídica que soporta el escrito de la demanda. Así las cosas, con el fin de dar claridad expositiva y coherencia argumentativa esta S. realizará un solo recuento en bloque sobre los asuntos de la referencia, diferenciando ulteriormente algunos elementos propios de cada caso en particular.

Por otra parte, al apreciarse una naturaleza diferente en cuanto a la situación fáctica, la entidad accionada y las garantías fundamentales alegadas dentro de las acciones de tutela radicadas como T- 3.207.854, T- 3.230.272, T- 3.230.277 y T- 3.233.658, esta corporación procederá a identificar individualmente cada uno de dichos asuntos.

1.2. Expedientes T- 3.178.400, T- 3.178.408, T- 3.178.409, T- 3.188.022, T- 3.210.177, T- 3.231.639, T- 3.231.640, T- 3.235.259, T- 3.237.912 y T- 3.242.251

1.2.1. Solicitud

De acuerdo con lo expuesto en las solicitudes de amparo, los señores H.M.N., C.A.C.B., Ó.L.R.Y., E.A.R.S., J.I.G.R., J.O. Losada, M.A.M.A., E.C.O., H.A.G.P. y M.S. de F., solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al pago completo de las mesadas pensionales. Lo anterior, por cuanto las entidades demandadas se han negado a indexar sus primeras mesadas pensionales bajo el argumento de que éstas fueron causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991; por tal razón, dicha obligación no se encontraba prevista en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, instan al juez de tutela a dejar sin efecto las sentencias proferidas en la jurisdicción ordinaria laboral y, por consiguiente, se ordene al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que administra las pensiones de los empleados de la liquidada Caja de Crédito Agrario Industrial y M., indexar su primera mesada pensional y efectuar los reajustes a que haya lugar.

1.2.2. Hechos relevantes

1.2.2.1. En los procesos objeto de análisis, los actores manifestaron, básicamente, que laboraron para la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. - Caja Agraria - por más de veinte (20) años.

1.2.2.2. Al cumplir con el requisito de edad establecido en su convención colectiva de trabajo, los actores acudieron ante su empleador para que les fuera reconocido su derecho pensional. No obstante, aunque dicha prestación fue adjudicada, ésta no reajustó el último salario percibido por ellos, al valor monetario presente al momento del reconocimiento de la jubilación.

1.2.2.3. Los accionantes acudieron ante la jurisdicción laboral ordinaria con el fin de que se les reconociera el derecho a la indexación de su primera mesada pensional; sin embargo, sus pretensiones fueron negadas argumentando que dicha obligación no estaba prevista en la ley.

1.2.2.4. En algunos casos, los demandantes afirman que tuvieron que acudir en dos ocasiones a la jurisdicción ordinaria laboral para que les fuera aplicado el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006. Sin embargo, sus pretensiones fueron negadas por considerar que estas ya habían hecho tránsito a cosa juzgada.

1.2.2.5. Interpuesto el recurso de casación, la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, profirió sus decisiones fundamentándose en la improcedencia de la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada pensional, para aquellas prestaciones que habían sido causadas con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991.

1.2.2.6. Según lo alegan los peticionarios, la Corte Suprema de Justicia incurrió en varios defectos fácticos y sustantivos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, al desconocer los postulados y mandatos de la Carta Política, así como el precedente jurisprudencial.

A continuación, se exponen las particularidades de cada caso:

Expediente Demandante Extremo de la relación laboral Reconocimiento Pensión de jubilación Decisiones de la Jurisdicción Ordinaria Laboral
T- 3.178.400 H. M.N. D. 9 de julio de 1970 al 15 de noviembre de 1991. 21 de abril de 1997 (Resolución N.. 0264) Primera instancia: Juzgado 8° Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá. Negó por excepción de cosa juzgada-junio 27 de 2008. Segunda instancia: S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Confirmó – febrero 27 de 2009. Casación: S.L. de la Corte Suprema de Justicia. No casó –junio 22 de 2010.[1]
T- 3.178.408 C. A.C.B. D. 28 de mayo de 1968 al 15 de noviembre de 1991. 3 de marzo de 1995 (Resolución N.. 081) Primera instancia: Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá. Negó por excepción de cosa juzgada - marzo 26 de 2008. Segunda instancia: S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Confirmó – 8 de julio de 2009. Casación: S.L. de la Corte Suprema de Justicia. No casó – agosto 10 de 2010. [2]
T- 3.178.409 Ó.L. R.Y. D. 2 de julio de 1970 al 29 de octubre de 1991. Marzo 11 de 1997 (Resolución N.. 0148) Primera instancia: Juzgado 20 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá. Negó por excepción de cosa juzgada - mayo 5 de 2006. Segunda instancia: S. Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. Confirmó –mayo 6 de 2008. Casación: S.L. de la Corte Suprema de Justicia. No casó – agosto 3 de 2010. [3]
T- 3.188.022 E. A.R.S. D. 24 de agosto de 1966 al 31 de agosto de 1988. Junio 20 de 1991 Primera instancia: Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá. Negó – mayo 14 de 2008. Segunda instancia: S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Confirmó – diciembre 12 de 2008. Casación: S.L. de la Corte Suprema de Justicia. No casó –abril 27 de 2010.
T- 3.210.177 J. I.G.R. D. 3 de noviembre de 1954 al 27 de junio de 1975. Febrero 21 de 1987 Primera instancia: Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá. Favorable- diciembre 15 de 2008. Segunda instancia: S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Revocó – septiembre 18 de 2009. Casación: S.L. de la Corte Suprema de Justicia. No casó – marzo 15 de 2011.
T- 3.231.639 J. O. Losada Del 24 de septiembre de 1968 al 29 de julio de 1991. Septiembre 18 de 1995. (Resolución N.. 0365) Primera instancia: Juzgado 5 Laboral de Descongestión de Bogotá. Negó por excepción de cosa juzgada – septiembre 30 de 2008. Segunda instancia: S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Confirmó – 30 junio de 2009. Casación: S.L. de la Corte Suprema de Justicia. No casó – mayo 24 de 2011. [4]
T- 3.231.640 M. A.M.A. D. 20 de agosto de 1971 al 15 de noviembre de 1991. Enero 12 de 1996 (Resolución N.. 0543) Primera instancia: Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bogotá. Negó por excepción de cosa juzgada- diciembre 12 de 2008. Segunda instancia: S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Confirmó – abril 9 de 2010. Casación: S.L. de la Corte Suprema de Justicia. No casó –marzo 13 de 2011.[5]
T- 3.235.259 E. C.O. D. 11 de agosto de 1952 al 10 de mayo de 1974. Abril 17 de 1983 Primera instancia: Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá. Negó –mayo 25 de 2007. Segunda instancia: S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Revocó y ordenó la indexación - octubre 19 de 2007 Casación: S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Casó y confirmó el fallo de primera instancia - febrero 8 de 2011.
T- 3.237.912 H. A.G.P. D. 27 de abril de 1970 al 10 de enero de 1988. Noviembre 30 de 1996. En este caso, fue otorgada una pensión sanción por haber sido el trabajador despedido sin justa causa. Primera instancia: Juzgado 16 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá. Negó – noviembre 30 de 2007. Segunda instancia: S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Confirmó – diciembre 15 de 2008. Casación: S.L. de la Corte Suprema de Justicia. No casó – febrero 1° de 2011.
T- 3.242.251 M. S. de F. Del 2 de mayo de 1966 al 11 de noviembre de 1991. Julio 25 de 1995 (Resolución N.. 0344) Primera instancia: Juzgado 8° Laboral de Descongestión de Bogotá. Negó por excepción de cosa juzgada – junio 27 de 2008. Segunda instancia: S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Confirmó – enero 30 de 2009 Casación: S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia. No casó –mayo 17 de 2011[6]

1.2.3. Traslados y contestación de la demanda.

Dentro de los expedientes T- 3.178.400, T – 3.178.408, T- 3.178.409, T – 3.210.177, T-3.235.259 y T – 3.237.912, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, al considerar que la acción de tutela no procede contra las decisiones demandadas, dado que las mismas fueron proferidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes y obedeciendo a la normatividad vigente. De la misma forma, refirió que el juez constitucional no puede intervenir en asuntos encomendados a la jurisdicción ordinaria, ni tampoco en la forma en que el sentenciador interprete la ley.

Impugnadas las decisiones de amparo, la S. de Casación Civil de esa misma corporación, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado por considerar que resultaría contrario a la estructura prevista en la Carta Política, examinar a través de la tutela inconformidades relacionadas con asuntos cerrados ante los máximos órganos de cada jurisdicción. De la misma forma, refirió que las actuaciones realizadas por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no podían ser revisadas por otras autoridades judiciales ya que por su origen son definitivas y gozan de presunción de legalidad y acierto.

Como consecuencia de lo anterior, y en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional en Auto 004 de 2004 y 100 del 2008[7], los demandantes incoaron nuevamente acción constitucional de amparo ante la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al pago oportuno y completo de las mesadas pensionales.

Cabe precisar que dentro del trámite del expediente T-3.188.022 la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó vincular a las entidades demandadas con el fin de que ejercieran su derecho a la defensa. Lo mismo hizo la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del decurso de las acciones de tutela de los expedientes T - 3.231.639, T – 3.231.640 y T – 3.242.251; sin embargo, las decisiones fueron dictadas en idéntico sentido a las ya referidas.

1.2.3.1. Contestación de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

En los escritos allegados como contestación a las diferentes acciones de tutela, la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral- manifestó las razones por las cuales consideraba improcedente la acción de tutela y señaló la falta de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para conocer de dicha acción toda vez que “como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, la Corte Suprema de Justicia es un órgano límite y, por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, pues la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, de modo que son últimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no existe órgano judicial superior, de acuerdo con la misma Carta Política. No es, entonces, jurídicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la Corte Suprema de Justicia un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia.”

De la misma forma, afirmó que no es la acción de tutela la vía para dirimir conflictos de indexación de la primera mesada pensional, ya que la jurisdicción competente es la ordinaria laboral, la cual ya fue agotada por los accionantes. Así las cosas, concluyó que la pretensión iba encaminada a revivir y dejar sin efecto un fallo que ya había hecho tránsito a cosa juzgada.

1.2.3.2. Contestación del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia

Por intermedio del D. General, la entidad manifestó, en primer lugar, que el artículo 9° del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, expedido por el Gobierno Nacional, estableció que hasta que se implemente la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, la cual tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en Liquidación, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocerá las pensiones que estaban a cargo de dicha entidad bancaria, así como las cuotas partes que le correspondan.

Respecto de los recursos de amparo, señaló que la inconformidad de los accionantes frente a los fallos proferidos por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya habían hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual hacía inviable cualquier trámite u acción contra ellos, teniendo en cuenta además la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declarase improcedente la acción de amparo en lo que respecta a la entidad que representa.

1.2.4. Decisiones judiciales objeto de revisión

Dentro del cuadro siguiente aparecen las decisiones adoptadas por los diferentes despachos judiciales que conocieron las acciones de tutela objeto del presente pronunciamiento.

Expediente Demandante Demandado Decisión Primera Instancia Decisión Segunda Instancia
T- 3178400 H. M.N. S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca. 16 de junio de 2011. NIEGA No cualifica una vía de hecho, aunque los mismos no sean compartidos por la parte accionante. [8] No impugnó.
T- 3178408 C. A.C.B. S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia. S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca. 16 de junio de 2011. NIEGA No cualifica una vía de hecho. En la providencia emitida por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia se observó que hubo manejo del precedente y la aplicación correcta de la legislación vigente para la época.[9] No impugnó.
T- 3178409 Ó.L. R.Y. S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca. 16 de junio de 2011. NIEGA La providencia no constituye una vía de hecho por cuanto se trata de un proveído con consideraciones claras y razonadas, además de manejar correctamente el precedente.[10] No impugnó.
T- 3188022 E. A.R.S. S.L. del Tribunal del Tribunal Superior de Bogotá y Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 26 de mayo de 2011. NIEGA La providencia no cumple con el requisito de inmediatez ya que ha transcurrido dos años y cuatro meses después de que fue proferida la última providencia cuestionada.[11] S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2 de agosto de 2011. CONFIRMA La decisión tomada por las autoridades es razonable toda vez que el fundamento sustancial de dicha obligación proviene de la Carta Política, por tanto no es arbitrario inaplicarlos a pensiones causadas antes de su vigencia.[12]
T- 3210177 J. I.G.R. S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca- julio 26 de 2011. NIEGA La providencia no constituye una vía de hecho por cuanto se trata de un proveído que tiene un correcto manejo del precedente.[13] S.D. N.. 2 de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 16 de agosto de 2011. CONFIRMA La decisión judicial atacada con el recurso de amparo tiene una verdadera integración de los elementos fácticos con el contenido abstracto de las normas aplicables para el caso. [14]
T- 3231639 J. O. Losada S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 1° de septiembre de 2011. NIEGA Los proveídos demandados están debidamente sustentados sin constituir decisiones contrarias a derecho.[15] No impugnó.
T- 3231640 M. A.M.A. S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 1° de septiembre de 2011. NIEGA No resulta posible que el juez constitucional habilite o reabra la discusión jurídica finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales. No impugnó.
T- 3235259 E. C.O. S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca. 28 de julio de 2011. NIEGA Se trata de un proveído con consideraciones claras, coherentes y debidamente razonadas por tal razón no constituye una vía de hecho. S.D. No. 4 S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 23 de agosto de 2011. CONFIRMA No se pudo identificar de forma razonable que los hechos alegados por el actos son vulneradores de derechos fundamentales. Lo que pretende el actor es lograr un nuevo pronunciamiento para esa causa. [16]
T- 3237912 H. A.G.P. S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca- julio 28 de 2011. NIEGA El proveído demandado está debidamente sustentado y no omitió en su juicio de valoración las reglas y fórmulas por tanto no constituye una vía de hecho. [17] S.D. de Decisión N.. 2 S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca- agosto 16 de 2011. CONFIRMA En la decisión judicial atacada, se puede apreciar que hubo una integración de los elementos fácticos con el contenido abstracto de normas sustantivas y aplicables, además de hacerse con una razonada valoración probatoria.[18]
T- 3242251 M. S. de F. S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia- septiembre 6 de 2011. NIEGA El accionante solo manifestó discrepancias con las decisiones cuestionadas sin plantear los elementos constitutivos de causales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales. [19] No impugnó.

1.2.5. Pruebas allegadas con los expedientes

Las pruebas relevantes comúnmente aportadas a los trámites de tutela, todas de origen documental, son las siguientes:

1.2.5.1. Copia de las sentencias dictadas por la jurisdicción ordinaria en primera y segunda instancia que negaron el derecho a la actualización de la base de liquidación de la pensión.

1.2.5.2. Copia de las sentencias proferidas por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación.

1.2.5.3. Copia de las resoluciones proferidas por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. mediante la cual se reconoce una pensión de jubilación.

A continuación se relacionaran tres expedientes, que si bien buscan igual pretensión que los anteriores, difieren de los mismos en la entidad demandada.

1.3. EXPEDIENTE T - 3.207.854

1.3.1. Solicitud

La señora Aura Lucía Santana Díaz, actuando en nombre propio, reclama el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad, a la indexación de la primera mesada pensional, a la vida digna y a la protección especial a las personas de la tercera edad. En consecuencia, solicita al juez de tutela dejar sin efecto la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por la S. Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y, en su lugar, se profiera una de remplazo, que garantice los principios y prerrogativas que la favorecen respecto a su derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

1.3.2. Hechos relevantes

1.3.2.1. Afirmó la demandante en el escrito de tutela que laboró para la Corporación Financiera del Transporte S.A.,[20] desde el 19 de mayo de 1970 hasta el 22 de julio de 1991, percibiendo como último salario la suma de $527.663.00, equivalentes a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época.

1.3.2.2. Indicó que mediante Resolución N.. 0235 del 15 de marzo de 1995 (casi cuatro años después de su retiro), el Ministerio de Desarrollo Económico[21] le reconoció pensión de jubilación de acuerdo a su convención laboral a partir del 19 de septiembre de 1994, por un valor de $453.307.63, correspondiente al 85% del salario de la época en la que se desvinculó de la entidad.

1.3.2.3. Señaló que para obtener la indexación de la mesada pensional instauró demanda ordinaria laboral, la cual le correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá. Dicho despacho, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2001 condenó a la Nación Ministerio de Desarrollo a reajustar la pensión de la accionante a partir del 19 de septiembre de 1994. Apelada la decisión por la entidad demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 26 de febrero del año 2002, revocó el fallo de primera instancia.

1.3.2.4. Adujo que ante tal decisión, presentó recurso extraordinario de Casación, el cual fue declarado desierto por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 29 de octubre de 2002, por cuanto la apoderada no adjuntó el respectivo poder para actuar.

1.3.2.5. Manifestó que al considerar que el Tribunal Superior de Bogotá había incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo, instauró una primera acción de tutela, en la cual no brindó protección a los derechos invocados.

1.3.2.6. Posteriormente, ante el cambio de jurisprudencia por parte de la Corte Constitucional y algunas salas de la Corte Suprema de Justicia, la accionante instauró nueva demanda ordinaria, la que correspondió por reparto al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, quien declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada, mediante auto S-037 del 5 de mayo de 2010, con el argumento de que las pensiones ya habían sido estudiadas en el primer proceso ordinario que fue fallado en el año 2001, y en segunda instancia en el año 2002.

1.3.2.7. Inconforme con la anterior decisión, interpuso contra ella recurso de apelación, el cual fue resuelto por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Este cuerpo colegiado, mediante sentencia del 14 de julio de 2010 confirmó la decisión proferida por el a quo.

1.3.2.8. Así las cosas, y considerando que tanto el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá como la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, habían incurrido en una vía de hecho al proferir y confirmar respectivamente dicha providencia judicial, elevó acción de tutela con el fin de que fueran amparados sus derechos a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad, a la indexación de la primera mesada pensional, a la vida digna y a la protección especial a las personas de la tercera edad.

1.3.3. Traslados y contestación de la demanda

Por reunir los requisitos establecidos en los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 30 de mayo de 2011, admitió la acción de tutela y notificó a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa.

1.3.3.1 Contestación de las entidades accionadas

Al descorrer el traslado de la tutela, ninguna de las entidades demandadas aportó documentación alguna.

1.3.4. Decisiones judiciales que se revisan

Decisión Primera Instancia Decisión Segunda Instancia
S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia - junio 8 de 2011. NIEGA No cumple con el requisito de inmediatez, ya que “al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de diez meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la decisión de primera instancia”.[22] S. de Decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia - agosto 25 de 2011. CONFIRMA No constituye una vía de hecho por cuanto “la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada atenta contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral referenciado.”[23]

1.3.5. Pruebas

1.5.5.1. Copia de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2001, por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, en el que se condenó a la Nación -Ministerio de Desarrollo- a reajustar la pensión de la accionante. (Folios 30 al 52, cuaderno 1).

1.5.5.2. Copia de la providencia del 26 de febrero del año 2002, emitida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual revocó el fallo del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá. (Folios 53 al 68, cuaderno 1).

1.5.5.3. Copia de la decisión tomada el 29 de octubre de 2002, por la Corte Suprema de Justicia -S. Laboral-, en la que se declaró desierto el recurso presentado por la accionante. (Folios 82 al 84, cuaderno 1).

1.5.5.4. Copia del auto S-037 del 5 de mayo de 2010, del Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, quien declaró probada la excepción de cosa juzgada. (Folios 110 y 111, cuaderno 1).

1.5.5.5. Copia de la sentencia del 14 de julio del 2010, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S. Laboral-, la cual confirmó el auto proferido por el a-quo. (Folios 112-119, cuaderno 1).

1.5.5.6. Copia de la resolución N.. 0235 del 15 de marzo de 1995, por medio del cual el Ministerio de Desarrollo Económico reconoció la pensión de jubilación. (Folios 16 al 19, cuaderno 1).

1.4. EXPEDIENTE T – 3.230.272

1.4.1. Solicitud

El señor L.C.T.C. actuando en nombre propio, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social integral en salud y pensiones, a la igualdad material, amparo a la tercera edad, y a la vida en condiciones dignas. En consecuencia, pide al juez constitucional dejar sin efecto las decisiones proferidas por el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en su lugar, se proceda a indexar su mesada pensional de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

1.4.2. Hechos relevantes

1.4.2.1. Afirmó el demandante en el escrito de tutela haber laborado para la Empresa Industrial y Comercial del Estado – Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Buenaventura, desde el 17 de octubre de 1961 hasta el 1° de junio de 1983 para un total de 21 años, 7 meses y 12 días, percibiendo como último salario la suma de $86.952,94, equivalente a un poco más de 8 salarios mínimos legales vigentes de la época.

1.4.2.2. Indicó que después de más de 17 años, mediante Resolución N.. 000164 del 27 de enero de 2000, emitida por el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – se le reconoció una pensión de jubilación de acuerdo a lo pactado en la convención colectiva por un valor de $ 237.864,94, equivalente a un salario mínimo de ese año.

1.4.2.3. Señaló que para obtener la indexación de la mesada pensional instauró demanda ordinaria laboral, la cual fue definida por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Buenaventura, despacho que mediante sentencia del 24 de enero de 2003, se pronunció desfavorablemente respecto a sus pretensiones. Apelada la decisión, la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior Judicial del Distrito de Popayán, en providencia del 15 de diciembre del año 2003, confirmó íntegramente el fallo de primera instancia.

1.4.2.4. Manifestó que, en razón al cambio de jurisprudencial que dio la Corte Constitucional respecto a la indexación de la primera mesada pensional, elevó petición ante la entidad accionada para la aplicación de dicho precedente.

1.4.2.5. Posteriormente y en razón de la negativa de esa entidad a dar respuesta oportuna a la solicitud planteada, el accionante incoó acción de tutela solicitando la protección del derecho a la indexación y al derecho de petición.

1.4.2.6. Advirtió que dicha solicitud fue resuelta mediante sentencia del 11 de marzo de 2009, amparando exclusivamente su derecho fundamental de petición, lo que le permitió de nuevo al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, negar su solicitud de indexación mediante Resolución N.. 000397 del 19 de marzo de 2009.

1.4.2.7. Adujo que ante este nuevo hecho, presentó la acción de tutela contra la citada resolución, con el fin de obtener de manera definitiva la protección de sus derechos constitucionales y obtener así la indexación de su mesada pensional.

1.4.3. Traslados y contestación de la demanda

Recibida la solicitud de tutela, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante auto del 21 de junio de dos mil once, avocó conocimiento de la acción impetrada, ordenó correr traslado a la Nación – Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia para que procedieran a ejercer su derecho de defensa.

1.4.3.1. Contestación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Presidente de la República

Mediante escrito del 24 de junio de 2011, la señora M.C.R.C., obrando en calidad de apoderada especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o Presidente de la República manifestó la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad. Al respecto, expuso “En efecto, el Señor Presidente de la República no tiene relación alguna con los hechos narrados, en cuanto dentro de sus funciones no está la de ordenar el PAGO DE LA PENSIÓN MENSUAL reclamada por el actor y señaladas en el escrito de tutela, razón por la cual es evidente que no tiene legitimidad en la causa por pasiva para ser parte en le proceso, y su vinculación sólo significaría un innecesario desgaste judicial y administrativo en un proceso, en que, en cualquier evento, culminaría con la declaratoria aún oficiosa de esta excepción.”[24](M. en el texto).

1.4.3.2. Contestación del Ministerio de la Protección Social- Área Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia

Con el fin responder a las pretensiones alegadas por el actor dentro del amparo constitucional, el Ministerio de la Protección Social radicó escrito fechado el 28 de junio de 2011 en el cual manifestó que el amparo debería ser negado por carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, por cuanto la petición de la indexación de la primera mesada pensional ya había sido resuelta por la Coordinación de Pensiones del Grupo, mediante Resolución N.. 397 de 2009.

En esa medida, indicó que “con ocasión de las reclamaciones presentadas por el accionante, se resolvió de fondo administrativamente lo que ahora pretende por vía de tutela, acto administrativo que le fue debidamente notificado, sin que contra el mismo hiciera uso de los recursos de ley; circunstancia ésta que dejó en firme las decisiones allí adoptadas y que es de conocimiento y aceptación por parte del accionante, pues en los mismos hechos del escrito de tutela, hace referencia a la citada resolución.”[25]

Finalmente, expuso que la petición del actor “está dirigida netamente al reajuste de la mesada pensional, lo que hace del presente asunto un tema netamente económico, dejando de lado el que se le esté violentando algún derecho fundamental, como podría ser el derecho de petición, sin embargo se le dio respuesta en su momento a las reclamaciones en dicho sentido presentadas; o al mínimo vital, no obstante se le viene pagando en forma cumplida y completa el 100% de la mesada reconocida; ni tampoco derechos relacionados en el libelo de la demanda, toda vez que la administración, paga las pensiones tal como están reconocidas. (…)”.[26]

1.4.4. Decisiones judiciales que se revisan

Decisión Primera Instancia Decisión Segunda Instancia
S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Julio 5 de 2011 NIEGA El actor pretende hacer desconocer la cosa juzgada constitucional justificándose en un cambio jurisprudencial. “Para los efectos del presente estudio se hace ineludible demarcar la materia de la decisión puesta a consideración de la S., lo que obliga advertir que su cometido no va en busca simplemente de otro pronunciamiento constitucional sobre un punto que ya fue definido, la indexación de la primera mesada pensional, si no que desea explicitar la permisibilidad para que se dé otra definición sobre la materia cuando opera un cambio jurisprudencial.”[27] S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Agosto 9 de 2011 CONFIRMA No cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. “Al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos dos años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remontan a la fecha en que la entidad accionada le negó al peticionario la indexación de su primera mesada pensional, luego de que se produjo el cambio jurisprudencial por parte de esta corporación, que lo fue mediante resolución 000397 de 19 de marzo de 2009, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúala existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.”[28]

1.4.5. Pruebas

1.4.5.1. Copia de la sentencia proferida el 24 de enero de 2003, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), en que absolvió al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia de las pretensiones del accionante.(Folios 28 al 31, cuaderno 2)

1.4.5.2. Copia del proveído que data del 15 de diciembre de 2003, emitido por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó la providencia del a quo. (Folios 32 al 40, cuaderno 2).

1.4.5.3. Copia de la determinación tomada el 11 de marzo de 2009, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el cual se amparó el derecho de petición del accionante, pero que negó la indexación de la mesada pensional.(Folios 44 al 52, cuaderno 2).

1.4.5.4. Copia de la Resolución N.. 000164 del 2000, por medio de la cual se da cumplimiento a lo previsto en las Resoluciones No. 001415 del 10 de enero de 1984 y 27210 del 7 de febrero de 1984 proferida por la Empresa Puertos de Colombia. (Folios 18 al 20, cuaderno 2).

1.5. EXPEDIENTE T – 3.230.277

1.5.1. Solicitud

El señor G.J.A.R.D., por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, salud, mínimo vital, igualdad, y seguridad social. En consecuencia, insta al juez de tutela ordenarle a la Policía Nacional de Colombia indexar su primera mesada pensional en virtud del precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en sentencia C-862 de 2006.

1.5.2. Hechos relevantes

1.5.2.1. Afirmó el demandante en el escrito de tutela, que laboró al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, durante 21 años, 2 meses y 13 días, terminando su relación laboral el 12 de diciembre de 1977, percibiendo como último salario la suma de $ 22.438,28.

1.5.2.2. Indicó que mediante Resolución N.. 04197 del 14 de agosto de 1996[29] (es decir, después de 19 años), en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 610 de 1977 y en las Leyes 33 y 62 de 1985, le fue reconocida la pensión de jubilación por un valor de $65.190,00, a partir del 5 de enero de 1992.

1.5.2.3. Manifestó que para obtener la indexación de la mesada pensional, elevó escrito de petición el 20 de octubre de 2010, solicitando al grupo de pensiones de la Policía Nacional la actualización de su mesada.

1.5.2.4. Afirmó que dicha entidad mediante oficio ARPRE-GRUPE N.. 25199 del 17 de noviembre de 2010, negó sus pretensiones por considerar que la pensión de jubilación se había reconocido con observancia a los principios de legalidad y temporalidad de la ley.

1.5.2.5. Señaló que en razón de la negativa a la protección de sus derechos, el accionante incoó acción de tutela con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición, a la salud, al mínimo vital, a la igualdad, y a la seguridad social.

1.5.3. Traslados y contestación de la demanda

Recibida la solicitud de tutela en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S. de Decisión Laboral-, se ordenó vincular en calidad de autoridades accionadas al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Caja Nacional de Previsión- Departamento Administrativo de Seguridad- para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

1.5.3.1. Contestación Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

Al descorrer el traslado, en escrito del 22 de julio de 2011, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional-, manifestó las razones por las cuales el juez colegiado debía declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Al respecto, refirió que “resulta necesario recordar la finalidad, objetivos y procedencia de la acción de tutela la cual no es un expediente declarativo de derechos, sino un mecanismo de protección de los derechos ya existentes, esto atemperado con el diseño que de la misma realizó el Constituyente (…). En desarrollo de esa naturaleza y como mecanismo judicial de carácter extremo es la misma Constitución la que dispone de su procedencia limitándola solo a cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”[30]

De esta manera, afirmó que “la acción será procedente siempre que se interponga como mecanismo transitorio cuando el actor se encuentre sufriendo un perjuicio irremediable, situación que no se demuestra ni siquiera sumariamente (…) pues como se manifestó antes, el accionante siempre ha sido objeto de protección, por cuanto tiene pensión, protección en salud y ha vivido de ese salario por 20 años, sustrayendo el conocimiento del juez constitucional.”[31]

De la misma forma, manifestó que el actor no había acudido a la jurisdicción competente para resolver ese tipo de conflictos, ya que el actor “solo ha requerido a la administración por vía de derecho de petición el cual fue objeto de respuesta desfavorable por parte de la institución (…) lo que desvirtúa violación alguna al derecho de petición al que aduce en las pretensiones.”[32]

Así mismo, agregó que resultaba necesario vincular al contradictorio al Ministerio de Defensa Nacional -Ejercito Nacional- y a la Caja Nacional de Previsión Departamento Administrativo de Seguridad, “por cuanto se tiene que el accionante acreditó como tiempo para el reconocimiento en la primera de las instituciones mencionadas (1) año, diez (10) meses, y veintidós (22) días y en la segunda nueve (9) años, once (11) meses, (16) días, en la Policía Nacional nueve (9) años, cuatro (4) meses, cinco (5) días.”[33]

Finalmente, adujo “no existe violación a los derechos imputados en la demanda de tutela puesto que con lo mencionado anteriormente siempre se han protegido los derechos del señor G.J.A.R.D., no sólo reconociéndole la pensión ajustándola a la circunferencia de la protección que ordenó el legislador, sino prestándole servicios de salud, irradiación de actividades que demuestran la inexistencia de violación.”[34]

1.5.3.2. Contestación Departamento Administrativo de Seguridad

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad dio respuesta a las pretensiones del actor, alegando falta de legitimación por pasiva dentro de la acción de tutela. Así las cosas, expuso que dicho departamento “no es el encargado de reconocer, liquidar, ajustar y pagar las cuotas partes y/o mesadas pensionales de los ex funcionarios de la Entidad, motivo por el cual, solicitó con el debido respeto, se declare la falta de legitimación por pasiva en lo que tiene que ver con el DAS.” [35]

1.5.4. Decisiones judiciales que se revisan

Decisión Primera Instancia Decisión Segunda Instancia
S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - julio 1º de 2011, NIEGA. “Los hechos que presuntamente configuran la vulneración, datan de más de catorce años de ocurrencia, ya que el acto administrativo que concedió la pensión al tutelante es del 14 de agosto de 1996. En ese sentido, la interposición de la acción de tutela rebasa ampliamente el plazo razonable dentro del cual debió ejercitarse o interponerse, pues pretender a esta época obtener lo pretendido, sería desconocer las garantías de las entidades accionadas.”[36] S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia - agosto 30 de 2011, CONFIRMA. “Teniendo en cuenta el tiempo que transcurrió desde el momento en que se presentó la situación hasta la fecha de adelantamiento de esta acción constitucional, se evidencia que carece de justificación valedera y que denota, de manera ostensible y manifiesta, la extemporaneidad de la acción de amparo”.[37]

1.5.5. Pruebas

1.5.5.1. Copia del escrito de petición del 20 de octubre de 2010 solicitando al grupo de pensiones de la Policía Nacional la indexación de la primera mesada pensional. (Folios 11 al 16, cuaderno 2).

1.5.5.2. Copia del oficio N.. 22199 del 17 de noviembre de 2010 mediante el cual se da respuesta al derecho de petición elevado por el señor R.D.. (Folio 10, cuaderno 2).

1.5.5.3. Copia de la resolución N.. 04197 del 14 de agosto de 1996, por medio de la cual se reconoce pensión de jubilación. (Folios 18 al 20, cuaderno 2).

1.6. EXPEDIENTE T - 3.234.658

1.6.1. Solicitud

El señor J.F.A.S., a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al derecho a la vida digna, a la seguridad social y al debido proceso. Para ello, pide al juez de tutela que se ordene a la Nación -Ministerio de Minas y Energía-, aplicar debidamente las fórmulas para liquidar la mesada pensional de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional a partir de la sentencia T-098 de 2005.

1.6.2. Hechos

1.6.2.1. Afirmó el demandante que laboró para la Nación -Ministerio de Minas y Energía- Electrificadora del Tolima-, desde el 27 de mayo de 1971 hasta el 26 de septiembre de 1993, para un total de 22 años, 4 meses y 2 días, percibiendo como último salario la suma de $ 805.592,85.

1.6.2.2. Señaló que con el fin obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, instauró demanda ordinaria, correspondiéndole al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Ibagué; despacho que mediante sentencia del 21 de junio de 2005, denegó sus pretensiones.

1.6.2.3. Apelada dicha decisión, la S. Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en providencia del 17 de mayo del año 2007, revocó el fallo de primera instancia y condenó a la Electrificadora del Tolima al reconocimiento de la pensión legal de jubilación a partir del 5 de abril de 2003, por un valor de $1.184.172,18.

1.6.2.4. Adujo que ante tal decisión, el apoderado judicial de la entidad demandada presentó recurso extraordinario de Casación ante la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entidad que mediante proveído del 7 de julio de 2009, casó parcialmente la providencia recurrida, pero solo en lo relacionado con el pago de intereses moratorios de la pensión por parte de la entidad condenada.

1.6.2.5. Afirmó que la accionada al liquidar el monto de la primera mesada, tomó el mismo valor para los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, equivalente a su último salario devengado ($ 805.592, 95).

1.6.2.6. Expuso que en virtud del precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-862 de 2006 respecto a la indexación de las primeras mesadas pensionales, elevó petición ante la Electrificadora. En respuesta, la entidad demandada, mediante escrito del 4 de enero de 2011 expuso que ésta no era competente para modificar fallos y sentencias judiciales, por tal razón debía acudir a la vía judicial con el fin de que se corrigiera el error del Tribunal.

1.6.2.7. Posteriormente, con el fin de lograr el amparo del derecho a la actualización de la mesada pensional, interpuso acción de tutela contra la Electrificadora del Tolima para que liquidara su pensión de conformidad con lo dispuesto en la sentencia T-098 de 2005 proferida por la Corte Constitucional.

1.6.3. Traslados y contestación de la demanda

Recibida la solicitud de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” fundamentándose en lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima.

La tutela fue admitida por el Tribunal receptor, el cual ordenó vincular al Ministerio de Minas y Energía y a la Electrificadora del Tolima -en Liquidación-, con el fin de que hicieran valer su derecho a la defensa.

1.6.3.1. Contestación de la Electrificadora del Tolima – En liquidación

Al descorrer el traslado de la tutela, en escrito del 31 de marzo de 2011, la electrificadora manifestó las razones por las cuales consideraba la improcedencia de la tutela, en el caso bajo estudio, argumentando que “se observa de forma clara y concisa de los hechos enunciados anteriormente, que no existe violación a algún derecho fundamental por parte de Electritolima en liquidación, simplemente lo que al parecer ocurre, es la inconformidad del señor A. frente a una fórmula aplicada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en un fallo judicial; por lo tanto como ya en reiterada jurisprudencia lo ha manifestado el Consejo de Estado no es la tutela el mecanismo idóneo para recurrir ante la jurisdicción a reclamar una presunta violación en este caso”[38].

Finalmente, expuso que el accionante pretendía con dicho mecanismo de amparo que la entidad demandada revocara la decisión tomada por la S. Laboral del Tribunal Superior el 17 de mayo de 2007, por cuanto en su criterio, aplicó una fórmula matemática menos favorable, al momento de indexar el valor de su mesada pensional, situación que se vio reflejada en el referido fallo.

1.6.3.2. Contestación del Ministerio de Minas y Energía

El Ministerio de Minas y Energía por su parte, se opuso a todas las pretensiones alegadas por el tutelante, por cuanto el mismo nunca fue trabajador ni tuvo relación contractual alguna con el Ministerio de Minas y Energía. “Por ende, no existe causa, ni razón legal para que se obligue a mi representada a que reconozca al demandante las pretensiones reclamadas en la presente acción de tutela, más aún cuando el demandante en ninguna de sus pretensiones busca el reconocimiento alguno por parte del Ministerio de Minas y Energía, con quien nunca existió vinculo contractual alguno.”[39]

De la misma forma expresó que aquel no demostró ni sumariamente la violación de sus derechos fundamentales, “más aún cuando confiesa en el hecho 8, que actualmente percibe pensión de vejez en cuantía de $ 1.566.134, valor éste muy superior al salario mínimo legal (…). Así mismo, para la consecución de las pretensiones del demandante que con relación a mi representada no tiene sustento alguno, el actor debe acudir a la jurisdicción correspondiente para tal efecto y no emplear la acción de tutela para obtener beneficios económicos.”[40]

1.6.4. Decisiones judiciales que se revisan

Decisión Primera Instancia Decisión Segunda Instancia
Tribunal Administrativo del Tolima, abril 5 de 2011, NIEGA. “El actor alega que Electrotolíma S.A. – En liquidación, no ha dado cabal cumplimiento a la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 17 de mayo de 2007, toda vez que no ha liquidado la pensión de jubilación reconocida de acuerdo a los valores indicados en la misma, indexados año por año, frente a lo cual esta S. señalará que si existe alguna inconformidad con lo reconocido y efectivamente pagado por la mentada entidad accionada, debe optar por la acción ejecutiva.”[41] S. de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta del Consejo de Estado, junio 7 de 2011, CONFIRMA. “La situación del reclamante no permite advertir la existencia de un perjuicio irremediable, por que si bien es cierto que el incumplimiento de la sentencia en los términos señalados puede acarrearle inconvenientes, también lo es que éstos no pueden considerarse como perjuicio irremediable”.[42]

1.6.5. Pruebas

1.6.5.1. Copia de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2007, por el Tribunal Superior de Ibagué -S. Laboral-, en que condenó a la Electrificadora del Tolima al reconocimiento de la pensión legal de jubilación, más los reajustes legales anuales. (Folios 9 al 28, cuaderno 2).

1.6.5.2. Copia de la providencia del 7 de julio de 2009, proferida por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, la cual casó parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, pero solo en lo referido al pago de intereses moratorios de la pensión. (Folios 29 al 60, cuaderno 2).

1.6.5.3. Copia del derecho de petición elevado por el señor J.F.A. mediante el cual solicita la revisión y reliquidación de la pensión fechado el 29 de julio de 2010. (Folios 61 y 62, cuaderno 2).

1.6.5.4. Copia del derecho de petición elevado por el accionante mediante el cual solicita la revisión y reliquidación de la pensión el cual data del 3 de enero de 2011. (Folios 69 y 70, cuaderno 2).

1.6.5.5. Copia del oficio 0009 del 4 de enero de 2011, por medio del cual Electritolima negó la solicitud de indexación pensional. (Folio 72, cuaderno 2).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia.

Esta S. es competente para dictar sentencia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2.2. Cuestión previa: Acción de tutela contra providencias judiciales de la Corte Suprema de Justicia -Competencia de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para el conocimiento de las acciones de tutela objeto de revisión.

En razón a que en los expedientes T- 3.178.400, T- 3.178.408, T- 3.178.409, T-3.210.177, T- 3.235.259 y T- 3.237.912, los actores solicitaron ante la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura dar el trámite legal y constitucional correspondiente a las respectivas acciones de tutela, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de dicho recurso de amparo por parte de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación debe reiterar la posición trazada en el Auto 004 de 2004 y Auto 100 de 2008.

De acuerdo a lo establecido en los mencionados autos, el no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencias judiciales proferidas por una S. de dicha Corporación, vulnera los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.) y el derecho a la tutela judicial efectiva de los accionantes.

Así las cosas, esta Corporación ha señalado que cuando un Tribunal se niega a conocer de fondo el recurso de amparo, el reclamo puede presentarse ante otra autoridad judicial.

Para tales efectos, el Auto 004 de 2004 estableció la regla según la cual, cuando la Corte Suprema de Justicia se niegue a dar trámite y remitir a esta Corporación los fallos relacionados con las solicitudes de amparo presentadas contra sus propias decisiones, los accionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, pueden acudir ante cualquier juez, bien sea unipersonal o colegiado, incluyendo una corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la actuación de una de las S.s de Casación, tal y como aconteció en los casos aquí estudiados.

Ahora bien, resulta claro que el juez escogido por el accionante no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite. Tampoco podrá negarse el amparo respectivo con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela.[43]

Conforme a los lineamientos expuestos, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca tenía competencia para conocer, en primera instancia, de las acciones de tutela interpuestas por los señores H.M.N., C.A.C.B., Ó.L.R.Y., J.I.G.R., E.C.O. y H.A.G.P..

2.3. Problema jurídico

Con el fin de solucionar las controversias suscitadas, esta S. de Revisión entrará a resolver el siguiente problema jurídico:

¿Desconocieron las entidades demandadas los derechos fundamentales invocados por los peticionarios, al negarse a reconocer la indexación de la primera mesada pensional, argumentando que el derecho reclamado se causó con antelación a la vigencia de la Constitución Política de 1991?

De ser afirmativa la anterior proposición, se debe analizar ¿desde cuando prescribe el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo que surge con el reconocimiento de la indexación?

Para el efecto, se entrará a estudiar los siguientes tópicos: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el reconocimiento excepcional de la indexación de la primera mesada pensional a través de la acción de tutela; (iii) el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones; (iv) desarrollo y alcance del derecho a indexación de la primera mesada pensional; (v) la exigibilidad del derecho a la indexación a situaciones consolidadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991; (vi) la certeza del derecho a la indexación, como determinante del término de contabilización de la prescripción y, (vii) decisiones que adoptará la S. de Revisión en los asuntos estudiados.

  1. previa

El magistrado sustanciador precisa que el desarrollo del presente asunto se hará con apego a la ratio decidendi que adoptó esta corporación en la reciente Sentencia SU-1073 de 2012, proferida por la S. Plena de esta Corporación.

No obstante, desde ya se debe advertir que no se comparte la fecha fijada para contar la prescripción, por cuanto del contenido de los expedientes analizados se puede concluir que varios de los accionantes agotaron los medios ordinarios de defensa judicial, pero en aras de respetar el precedente fijado por la S. Plena de la Corte Constitucional se seguirá dicho derrotero, no sin antes anunciar que en escrito separado presentaré aclaración de voto, manifestando los motivos que me llevan a apartarme del contenido de dicha decisión.

2.4. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[44]

Desde los primeros pronunciamientos de esta corporación[46] se ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales. Ello tiene fundamento en el artículo 86 superior, el cual establece que mediante dicho instrumento podrá reclamarse la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por “cualquier autoridad pública”, comprendiendo dentro de dicho concepto a “todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares”.

La acción de tutela tiene cabida de manera excepcional contra sentencias judiciales. Esta es la regla que se deriva del artículo 86 de la Constitución, en concordancia con el artículo 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000, así como de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado al ejercer el control de constitucionalidad en sus respectivos ámbitos[47].

Al respecto, lo primero que debe señalarse es que el artículo 86 superior reconoce expresamente que la acción de tutela puede ser ejercida cuando los derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de “cualquier autoridad pública”. En la misma dirección, tanto el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[50], como el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconocen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los amparen contra la violación de sus derechos, aún si ésta se causa por quienes actúan “en ejercicio de sus funciones oficiales”. Así, la interposición de la tutela contra sentencias judiciales es una facultad reconocida desde la propia Constitución y concordante con las normas que se integran a ella en virtud del bloque de constitucionalidad, ya que es claro que siendo las sentencias actos de autoridades públicas individuales o colectivas, que ejercen función jurisdiccional, las mismas no están exentas del riesgo de afectar derechos fundamentales y, en consecuencia, de ser controvertidas por esta vía expedita pero subsidiaria.

En consonancia con lo anterior, se debe reiterar que la tutela solamente resulta viable contra providencias judiciales si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, algunos de carácter general que habilitan el ejercicio de la acción, y otros de carácter específico, que conciernen a la procedencia del amparo. Tales eventos comprenden la superación del concepto de “vía de hecho” para en su lugar admitir el de “específicos supuestos de procedencia” en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Constitución, sí existen decisiones ilegítimas que afectan los derechos fundamentales.

Así lo sostuvo recientemente esta Corte en la sentencia de unificación SU-192 de 2012, al reiterar el contenido de la C-590 de 2005, la cual determina los requisitos generales y específicos que deben cumplirse con el fin de que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Con respecto a los primeros señaló:

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

  1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[51]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

  2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[52]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

  3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[53]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

  4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[54]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[55]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

  6. Que no se trate de sentencias de tutela[56]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

    Ahora, con respecto a la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, esta Corte ha señalado que cuando un juez constitucional requiera entrar a definir el fondo de una tutela contra una sentencia, debe verificar la configuración de, al menos uno, de los siguientes vicios:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

  7. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  8. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  9. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[57] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  10. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  11. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  12. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[58].

  13. Violación directa de la Constitución.”

    En este orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    En cuanto a los defectos sustanciales y fácticos, tópicos que interesan al asunto bajo estudio, por cuanto son los vicios que se le endilgan a las sentencias recurridas, la SU-195 de 2012 expuso lo siguiente:

    Defecto sustancial. En un amplio desarrollo por esta Corporación, se ha explicado que el defecto sustancial o material se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[60]. De esta manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las situaciones fácticas que se exponen:

    (i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (a) no es pertinente[65], (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (ci) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador.

    (ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable[68] o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legem- o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.

    (iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[69].

    (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[71] o contraria a la Constitución.

    (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición[72].

    (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[73].

    (vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales[74].

    (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia[75].

    (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso[76].

    En conclusión, bajo los términos referidos y una vez verificados los supuestos señalados, le es dable al juez de tutela entrar a verificar si con la decisión tomada por un juez en su respectiva jurisdicción, se vulneraron los derechos fundamentales de alguna de las partes intervinientes en el proceso ordinario; de ser ello así, está autorizado el juez constitucional para pronunciarse de fondo respecto del asunto puesto a su consideración; ello con el fin de que la nueva providencia adecue el asunto a los postulados superiores, subsanando las presuntas vulneraciones que se le haya ocasionado a las garantías ius fundamentales.

    De esta manera, lo que en realidad justifica la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, en particular de las proferidas por las altas corporaciones, es la imperiosa necesidad de que exista una interpretación unificada sobre el alcance y límites de los derechos fundamentales; y ésta es la principal misión de la Corte Constitucional en sede de revisión de los fallos de tutela (art. 86 y 241-9 CP). Sólo así se ofrece a los ciudadanos cuotas mínimas de seguridad jurídica y certeza del derecho, en la medida en que razonablemente pueden anticipar cuál será la respuesta jurídica en sus actuaciones judiciales.

    2.5. El reconocimiento excepcional de la indexación de la primera mesada pensional a través de la acción de tutela

    En principio, la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento de la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada pensional. Según lo ha precisado la jurisprudencia constitucional[77], por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo; de esta manera el escenario judicial específico para resolver este tipo de conflictos es la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa según el caso. Por lo anterior, son esas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o violación.

    Así las cosas, en orden de preservar la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, le está vedado al juez de tutela inmiscuirse en controversias de índole legal, propias de las instancias judiciales competentes. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional en distintas ocasiones ha declarado la improcedencia del amparo, cuya pretensión va dirigida a ese objetivo.[78]

    No obstante lo dicho, la regla que restringe la participación de la acción de tutela en la protección de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. En concordancia con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la vía del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en cada caso particular.

    Así las cosas, esta Corporación ha determinado que este recurso procederá como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo ni eficaz para la solución del caso concreto. Al respecto, esta Corporación mediante sentencia T-1169 de 2003, determinó que aunque el accionante contaba con la acción ordinaria laboral para obtener la “indexación de la primera mesada pensional” ésta vía no resultaba eficaz en razón a que el empleador se encontraba en un proceso de liquidación próximo a finalizar, por lo que “sería altamente probable que para el momento de la decisión, y en el evento en que ella fuere favorable a sus pretensiones, la entidad careciera de los recursos suficientes para asegurar el pago de sus acreencias, cuando precisamente entró en liquidación ante la insuficiencia de fondos para cubrir todas sus obligaciones patrimoniales”.

    Así mismo, se ha establecido que el recurso de amparo procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, que en la mayoría de los casos consiste en la afectación del mínimo vital. Para tales efectos, el juez debe evaluar aspectos tales como la edad de la persona, si es una persona de la tercera edad, el estado de salud y la situación socioeconómica del núcleo familiar.[79]

    De igual modo, para la procedencia excepcional de la indexación de la mesada pensional la jurisprudencia constitucional ha exigido que el accionante:

    (i) haya adquirido la calidad de pensionado

    (ii) haya solicitado al empleador el reconocimiento de la “indexación de la primera mesada pensional” y éste se lo haya negado y,

    (iii) que, de ser el caso, haya desplegado cierta actividad administrativa respecto a la negativa, tal como presentar los recursos en vía gubernativa.

    (iv) que demuestre las condiciones materiales que justifiquen la protección por vía de tutela, para el caso, que se trate de una persona de avanzada edad, y que se encuentren afectados derechos fundamentales.[80]

    Otra hipótesis se presenta cuando la persona acudió a la jurisdicción laboral ordinaria y no tuvo éxito en su pretensión de obtener la “indexación de la primera mesada pensional” a pesar de tener derecho a ella, toda vez que ya no existe ningún otro mecanismo de defensa judicial distinto de la acción de tutela contra las providencias judiciales expedidas por los jueces laborales ordinarios. En este caso, resulta preciso cumplir, además, con los requisitos especiales de procedibilidad del amparo, los cuales fueron descritos en el acápite anterior.

    2.6. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones

    El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones se encuentra materializado en el artículo 53 de la Constitución Política[81], el cual señala que “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”. Así mismo, dicha norma consagra el principio de favorabilidad laboral que establece que en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, debe aplicarse la más benéfica para el trabajador.

    Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que “la normatividad vigente en materia laboral ha de ser interpretada en el sentido de reconocer un derecho al mantenimiento de la capacidad adquisitiva de las pensiones.”[82]

    Ahora bien, tal y como lo ha dicho esta Corporación, el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones “puede derivarse de una interpretación sistemática de distintos enunciados normativos constitucionales”, dentro de los cuales se encuentran los artículos 1º,13, 46 y 48 superiores.

    Por un lado, se observa que el surgimiento y la consolidación del Estado Social de Derecho dispuesto en el artículo 1º de la Constitución Política “estuvo ligado al reconocimiento y garantía de derechos económicos, sociales y culturales, entre los que ocupa un lugar destacado el derecho a la seguridad social, de manera tal que la actualización periódica de las mesadas pensionales sería una aplicación concreta de los deberes de garantía y satisfacción a cargo del Estado colombiano en materia de los derechos económicos, sociales y culturales en virtud del modelo expresamente adoptado por el artículo primero constitucional[83]

    Por otro lado, el artículo 48 establece un deber constitucional en cabeza del Congreso de la República para definir “los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”. Así mismo, dicho precepto materializa el principio in dubio pro operario, según el cual toda duda ha de resolverse en favor del trabajador. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la solución más favorable es el mantenimiento del valor económico de la mesada pensional, sin importar si aquellas fueron reconocidas con anterioridad o con posterioridad a la expedición de la Constitución de 1991.

    Para el efecto, esta Corporación en sentencia T-001 de 1999, este Tribunal manifestó:

    “Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretación, cuando se presenta la hipótesis de la cual parte la norma - la duda -, no puede ser ninguna diferente de la que más favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez.

    Allí la autonomía judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha hecho por él y de manera imperativa y prevalente. No vacila la Corte en afirmar que toda trasgresión a esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye vía de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso.”

    De la misma manera, el artículo 13 y 46 de la Carta Política, prescriben la especial protección constitucional a las personas de la tercera edad, y el derecho al mínimo vital. En este sentido, “la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, porque esta prestación periódica dineraria permite a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones constitutivas (…) Por lo tanto la actualización periódica de esta prestación es simultáneamente una garantía del derecho al mínimo vital y una medida concreta a favor de los pensionados, por regla general adultos mayores o personas de la tercera edad y por lo tanto sujetos de especial protección constitucional.”[84]

    En suma, esta Corporación ha determinado que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales “no se limita a la actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también incluye la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada”[85] que es lo que se ha denominado “indexación de la primera mesada pensional”.

    2.7. Desarrollo y alcance del derecho a la indexación de la primera mesada pensional

    La indexación de la primera mesada pensional, es un instrumento que busca hacer frente a la inflación, en la medida en que ésta produce pérdida de la capacidad adquisitiva. Se trata entonces, de una actualización de las obligaciones pensionales debidas, que busca que quienes han trabajado durante su vida productiva, gocen de una prestación que les permita vivir dignamente.

    La figura de la indexación de la primera mesada pensional, ha evolucionado en la historia jurídica del país, como se sigue del recuento normativo realizado por esta Corporación en la sentencia SU-1073 de 2012.

    Así, en un primer momento, el artículo 261 del Código Sustantivo del Trabajo establecía una congelación del salario base para el cómputo de la pensión de jubilación, de modo que, una vez adquiridos los requisitos para acceder a la prestación, no se tenían en cuenta las modificaciones de salario posteriores. Sin embargo, dicha disposición fue derogada por la Ley 171 de 1961.

    Posteriormente, las Leyes 10 de 1972, de 1976 y 71 de 1988, dispusieron el reajuste anual de las pensiones, de conformidad con el aumento del salario mínimo. De igual manera, algunos regímenes especiales como el de los congresistas, consagraron mecanismos para asegurar el poder adquisitivo de la prestación.[86]

    Con la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, el derecho a la indexación de la primera mesada pensional se elevó a rango constitucional. Mediante el artículo 53 superior, se estableció un mandato mediante el cual se le impone la obligación al Estado de garantizar el reajuste periódico de las pensiones legales.

    La anterior disposición, orientó el Sistema de Seguridad Social Integral dispuesto en la Ley 100 de 1993. De esta forma, su artículo 21 dispuso:

    “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”

    En relación con la pensión sanción el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, se consagró que “La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE.”

    A partir de lo expuesto, se advierte que tanto el legislador como el constituyente, previeron la obligación de actualizar la primera mesada de quien ha adquirido el derecho a la pensión cuando se encontraba trabajando.

    Ahora bien, en el caso de las personas que se retiraron antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, pero cuyo reconocimiento fue hecho de forma posterior, no se previó una norma que estableciera de manera clara la obligación de actualizar la primera mesada pensional. Por esta razón, se originaron diferentes interpretaciones judiciales por parte de la rama judicial, como se expone a continuación:

    Desde 1982 hasta el 18 de abril de 1999, la Sección Primera de la Corte Suprema de Justicia, acogió la fórmula de indexación de la primera mesada pensional como mecanismo para garantizar el poder adquisitivo ante el fenómeno de la inflación. [87]

    Sin embargo, la Sección Segunda de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostenía la tesis contraria, puesto que consideraba que no procedía la indexación de las deudas laborales a menos que estuviese expresamente establecido por el legislador. Por lo anterior, en sentencia del 8 de abril de 1991 (proferida con anterioridad a la expedición de la Constitución el 7 de julio de 1991), la S. Laboral unificó su postura e indicó que la indexación era un factor o modalidad del daño emergente y debía incluirse para que la obligación fuera completa.

    De acuerdo con la sentencia SU-1073 de 2012 “esta orientación fue extendida por parte de la Corte Suprema de Justicia[89] no sólo respecto de la pensión sanción prevista en el artículo 267 del C.S.T, sino en pensiones convencionales y la pensión prevista en el numeral 2 del artículo 260 del C.S.T.” y fue reiterada en diversos pronunciamientos posteriores a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.

    De la misma manera, mediante sentencia del 15 de septiembre de 1992, la Sección Primera de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconoció expresamente que la indexación procedía cuando entre la terminación del contrato de trabajo y la exigibilidad de la pensión transcurría un tiempo que hacía imposible, por las razones anotadas, que el último salario pudiese ser la base de la prestación jubilatoria, como quiera que sobre aquél “se proyectan indudablemente los efectos negativos de la inflación (...)”

    En estos mismos términos, se pronunció la S. Laboral de la Corte Suprema mediante proveído del 11 de diciembre de 1996 refiriéndose al asunto objeto de estudio.

    No obstante a lo anterior, en sentencia del 18 de agosto de 1999 la S. Laboral de la Corte Suprema cambió su jurisprudencia y señaló que la indexación de la primera mesada pensional, procede únicamente en los casos en los cuales el legislador la ha previsto, lo que sólo ocurre para las pensiones reconocidas después de la expedición de la Ley 100 de 1993, la cual entró a regir a partir del 1º de abril de 1994. Los argumentos en que fundamentó su decisión fueron los siguientes:

    1. “(...) [L]as normas reguladoras de la pensión de jubilación de los sectores particular y público establecieron que ésta equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (art. 260 C.S.T) o del salario promedio que sirvió de base para los aportes en dicho lapso (art. 1° Ley 33 de 1985)”.

    2. “(..) [L]a única base de liquidación pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993 que para éstos efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva (...).

    3. “(...) [P]ara actualizar la base de la liquidación pensional (..) es indispensable tener en cuenta, no el salario del último año de servicios, sino el “Ingreso Base de Liquidación”, conformado por el “promedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”[90] (N. fuera del texto).

    Esta postura jurídica fue controvertida vía de tutela y declarada contraria a preceptos constitucionales en la sentencia SU-120 de 2003, que estableció que el cambio de jurisprudencia por parte del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria constituía una vía de hecho por desconocimiento de los principios constitucionales que rigen las relaciones laborales. De la misma manera, mediante control abstracto de constitucionalidad en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, fue reconocido el derecho universal a la indexación de la primera mesada pensional.

    Más adelante, en atención a la jurisprudencia de esta Corporación, la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia aceptó nuevamente la tesis de la indexación de la primera mesada pensional; sin embargo, esta postura cambió rápidamente y se determinó que la obligación de la actualización era solamente aplicable a las pensiones reconocidas después de la expedición de la Constitución de 1991.

    Posteriormente la S. Laboral del Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, en providencia del 31 de julio de 2007, estableció una nueva orientación jurisprudencial respecto a la indexación de la primera mesada pensional reconociendo su procedencia, no sólo frente a las pensiones de carácter legal sino también a aquellas que se otorgaron con base en las convenciones colectivas. Al respecto, refirió la Corte Suprema de Justicia:

    “Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

    El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.

    Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.

    En suma, se tiene que desde 1982, la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reconoció la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional. Sin embargo, en el año 1999, se produjo un cambio en la jurisprudencia de dicha Corporación, considerado contrario a los postulados constitucionales según el cual las pensiones deben mantener su poder adquisitivo.

    2.8. La exigibilidad del derecho a la indexación en situaciones consolidadas antes de entrar en vigencia la Constitución Política de 1991.

    La Corte Constitucional ha desarrollado, desde sus primeros pronunciamientos, una prolífica y detallada línea jurisprudencial sobre el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones. Esta línea jurisprudencial se ha desenvuelto a través de numerosas decisiones de control abstracto[93] y de tutela, incluyendo dos sentencias de unificación, en las cuales la Corte ha protegido de manera uniforme y consistente el derecho a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional para prestaciones causadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. De igual manera, ha manifestado las múltiples implicaciones constitucionales que ésta tiene para los beneficiarios de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que la misma deriva una lectura conjunta de varios mandatos contenidos en el estatuto superior.

    Como referente jurisprudencial, se encuentra la Sentencia SU-120 de 2003 en la cual se unificó la doctrina sentada hasta ese momento por las salas de revisión de esta Corporación, en lo concerniente a la procedencia de la indexación pensional por medio de la acción de tutela, así como en aplicación, entre otros, de los principios de favorabilidad y efectividad de los derechos.

    En dicha oportunidad, la Corte estudió si el cambio de jurisprudencia adoptado por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 18 de agosto de 1999, constituía una vía de hecho por desconocimiento de los principios constitucionales que rigen las relaciones laborales contenidos en el artículo 53 de la Constitución.

    En primer lugar, reconoció la Corporación que existía un vacío normativo en relación con el ingreso base de liquidación de aquellas personas que, en virtud del numeral 2 del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, ya habían adquirido los requisitos de tiempo trabajado para acceder a la pensión, pero no contaban con la edad requerida.

    Esta laguna debía ser resuelta aplicando el principio in dubio pro operario, como recurso obligatorio del fallador en su labor de determinar el referente normativo mediante el cual pudiera solventar asuntos del derecho laboral no contemplados explícitamente en el ordenamiento. En razón del mismo, entre dos o más interpretaciones posibles de una misma disposición, debería preferir la que beneficie al trabajador. Agregando además, que tal interpretación devenía de la equidad que debe regir las relaciones obrero-patronales, en donde el primero se constituye en la parte débil del contrato.

    En este orden de ideas, “incumbe al juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la situación específica, es decir conforme con la Constitución Política”.

    En razón de lo anterior, consideró la Corporación que la indexación de la primera mesada pensional procede cuando el “valor actual de la pensión y el valor inicial de la misma arrojan una diferencia a favor del trabajador, [en este caso] los obligados deben reintegrar lo dejado de pagar, para que ‘quienes con el paso de los años han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensión (...)’ logren compensar el desmedro patrimonial sufrido (...) porque (...) el ente estatal debe permanecer vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad económica, debido a que integran uno de los grupos sometidos a su especial protección (...)”

    Otros asuntos similares fueron analizados en las sentencias T-663 de 2003, T-1169 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004, T-098 de 2005, donde la Corte pudo constatar que desde el momento del retiro de los trabajadores y la fecha en que efectivamente fue reconocida la pensión, sus ingresos sufrieron una pérdida del poder adquisitivo hasta en un ochenta por ciento (80%).

    En aquellos asuntos, la Corte amparó el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y revocó los fallos proferidos por la S. de Casación Laboral, mediante los cuales no casaba las sentencias de segunda instancia que denegaban el reajuste de la mesada pensional en algunos casos; o en otros, revocó la decisión de primera instancia que había ordenado su reajuste. De otra parte, la Corte dejó sin efectos las sentencias proferidas dentro de las acciones promovidas por los afectados ante la justicia ordinaria y ordenó al juez natural o a la S. de Casación Laboral decidir los recursos de casación, con sujeción a los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política. Señaló así mismo la Corporación:

    Fueron razones fundadas en la ocurrencia de vías de hecho por parte de las autoridades judiciales y que admiten la intervención del juez constitucional; en la observancia de la igualdad y la confianza legítima en la aplicación de la ley; en la sujeción de los jueces a la doctrina probable, a la observancia de los postulados Superiores sobre el principio de favorabilidad y del principio pro operario; a los alcances de las disposiciones que regulan la pensión de jubilación; a la aplicación de los principios de equidad, la jurisprudencia y los principios generales del derecho y en la atribución constitucional de la Corte Suprema de Justicia de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, las que condujeron a la Corte Constitucional a conceder la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social y del principio constitucional de favorabilidad a los entonces accionantes y, por la semejanza de situaciones, serán los mismos fundamentos que reiterará esta S. para decidir en el proceso de revisión de los expedientes de la referencia.

    Así mismo, mediante control abstracto de constitucionalidad en las providencias C-862 de 2006 y C-891A del mismo año, esta Corporación se pronunció sobre la exequibilidad de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 260 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente, proclamando el derecho universal de los jubilados a la indexación de la primera mesada pensional.

    En dichas providencias, consideró esta Corporación que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional no sólo se deriva de la aplicación del principio in dubio pro operario, sino que se constituye en una de las consecuencias de la consagración de Colombia como “Estado Social de Derecho, [el cual] estuvo ligado al reconocimiento y garantía de derechos económicos, sociales y culturales, entre los que ocupa un lugar destacado el derecho a la seguridad social, de manera tal que la actualización periódica de las mesadas pensionales sería una aplicación concreta de los deberes de garantía y satisfacción a cargo del Estado colombiano en materia de los derechos económicos, sociales y culturales en virtud del modelo expresamente adoptado por el artículo primero constitucional

    Agregó además que la actualización periódica de la mesada pensional, es un mecanismo para garantizar el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, ya que la pérdida del poder adquisitivo de la misma les impediría satisfacer sus necesidades. Por tal razón, la indexación de la prestación es una medida concreta a favor de los pensionados, que por regla general, son adultos mayores o personas de la tercera edad; es decir, sujetos de especial protección constitucional.

    En relación con las normas estudiadas, consideró la Corte que se estaba en presencia de una omisión legislativa relativa porque el legislador “al regular una situación determinada, no tuvo en cuenta, omitió, o dejó de lado, supuestos de hecho que, al momento de aplicarse el precepto correspondiente, generaba tratamientos inequitativos o el desconocimiento de derechos de los destinatarios de la norma respectiva”. En relación con la manera de solventar la omisión sostuvo:

    “La jurisprudencia constitucional en sede de tutela ha señalado de manera reiterada la forma como debe subsanarse la omisión en comento. En efecto en las distintas ocasiones en las cuales la S. Plena[95] y las distintas salas de decisión de esta Corporación han tenido que examinar casos de trabajadores pensionados en virtud del numeral segundo del artículo 260 del C.S.T., cuya pensión había sido calculada sin indexar el salario base para la liquidación de la primera mesada, han sostenido que en virtud del derecho constitucional al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones (el cual como antes se sostuvo se deriva de los artículos 48 y 53 constitucionales); amén de otros mandatos de rango constitucional tales como el principio in dubio pro operario, el principio de solidaridad y la especial protección de las personas de la tercera edad; debe indexarse el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de aquellas personas que se retiran o son retiradas del servicio luego de haber laborado más de veinte años, pero sin haber alcanzado la edad señalada por el numeral primero del artículo 260 del C.S.T

    Por todo lo anterior, la Corporación consideró “exequibles los numerales 1 y 2 del artículo 260 del C.S.T. en el entendido que el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata este precepto deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE”. En igual sentido, se pronunció la Corporación en relación con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

    En el año 2010, la Corte Constitucional, conoció los casos de dos personas que presentaron acciones de tutela contra las providencias proferidas por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negaron la indexación de la primera mesada pensional de cada uno de los actores bajo el argumento que la pensión había sido consolidada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, por tanto no existía regulación alguna que obligara a actualizarla.

    En tal oportunidad, mediante sentencia T-901 de 2010 la Corte Constitucional consideró que las decisiones judiciales controvertidas por medio de tutela constituían una vía de hecho por concurrencia de un defecto material o sustantivo, una violación directa de la Constitución Política y un desconocimiento del precedente judicial. Adicionalmente reconoció que el derecho a la indexación asiste a todas las personas, sin importar si sus pensiones fueron causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.

    Al respecto, la Corte consideró que la mencionada postura de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contradice la línea jurisprudencial de esta Corporación “según la cual, el derecho a la indexación procede para todas las categorías de pensionados y la exclusión de determinado grupo de este derecho constituye una discriminación.”

    Recientemente, la Corte Constitucional observó que resultaba necesario unificar la jurisprudencia constitucional respecto de los fallos judiciales proferidos por diferentes autoridades judiciales en lo que hace referencia a la indexación de la primera mesada pensional, cuando la prestación fue causada con anterioridad a la Constitución de 1991.

    Mediante sentencia SU-1073 de 2012 la Corte resolvió las contradicciones creadas por las diferentes decisiones judiciales proferidas al respecto y determinó la obligatoriedad de la indexación de la primera mesada, aun de aquellas que fueron reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia del estatuto superior. En consecuencia, dispuso que la universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada es predicable de todos los pensionados, por cuanto sufren por igual, las graves consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y, por tanto, deben recibir igual tratamiento.

    Se tiene entonces que al no existir razón alguna para predicar un trato diferenciado a las personas que causaron derecho pensional bajo la Constitución Política anterior, la S. Plena de la Corte consideró que “a todos los pensionados, sin distinción alguna, no sólo debe garantizárseles que sus pensiones sean actualizadas anualmente una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también existe un derecho constitucional a la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada.”[96]

    2.9. La certeza del derecho a la indexación, como determinante del término de contabilización de la prescripción.

    Luego de establecer que todos los pensionados, sin importar la fecha de causación de su prestación, tienen derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la S. Plena de esta Corporación determinó cómo debe contabilizarse el término de prescripción de las mesadas adeudadas, considerando que “la indeterminación en la existencia del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, y la negativa de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente al reconocimiento de la indexación de pensiones causadas con anterioridad a 1991, merece una consideración distinta respecto del momento desde el cual se reconoce la indexación de las mesadas pensionales a los demandantes”.[97]

    Antes de la sentencia unificación, la Corte Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral de la Seguridad Social[98], tutelaba los derechos invocados, confirmando la providencia que concedió la indexación de la primera mesada pensional en el proceso ordinario laboral. En esa medida, se reconocía el efecto retroactivo de las diferencias pensionales en aplicación al artículo anteriormente citado, es decir, el término de prescripción se interrumpió desde el momento en que el pensionado hizo el respectivo reclamo de la indexación al empleador.

    Sin embargo, la S. Plena de esta Corporación atendiendo al principio de seguridad jurídica, dispuso que como es sólo “a través de [la sentencia SU-1073 de 2012] que la Corte Constitucional consolida la jurisprudencia” respecto a la indexación de la mesada pensional para pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, el término de prescripción debía ser diferente. Lo anterior, puesto que “sería desproporcionado reclamar a los entes obligados cancelar sumas de dinero surgidas de un derecho que por mucho tiempo fue incierto.”

    Así mismo esta corporación señaló que “en caso de ordenar el pago retroactivo de la indexación desde la fecha en la que se presentó la primera reclamación a la entidad, se pondría en riesgo la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, desconociendo otro principio constitucional: el de sostenibilidad fiscal consagrado en el artículo 334 de la Constitución Política, que ordena que el mismo debe “orientar a las Ramas y órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.”

    Por lo anterior, y con el fin de hacer una interpretación orientada a equilibrar los intereses en pugna, la S. Plena estableció una nueva forma en la que debía contabilizarse la prescripción. Al respecto, se determinó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que “las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”, la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar el término de prescripción. (N. y subrayado fuera del texto).

    En este orden de ideas, pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, conllevó a que sólo a partir de la sentencia SU-1073 de 2012, se generara un derecho cierto y exigible.

    A partir de las consideraciones anteriores, una vez verificada la existencia de un defecto sustantivo en las sentencias que negaban el derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones reconocidas antes de la Constitución de 1991, se ordenó directamente a cada una de las entidades la actualización inmediata de la prestación y se reconoció el pago retroactivo de aquellas mesadas no prescritas, a partir de la fecha de expedición de la sentencia de unificación, por cuanto sólo desde ese momento resulta exigible el derecho a la indexación de las pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991.

    2.10. Decisiones que adoptará la S. de Revisión en los asuntos estudiados.

    2.10.1. Precisión metodológica

    En el presente caso, conoce la Corte Constitucional de catorce (14) acciones de tutela incoadas separadamente, cuya pretensión principal va encaminada a obtener la actualización del salario base de la primera mesada pensional. Lo anterior, por cuanto los diferentes despachos judiciales ordinarios laborales a los que acudieron y las diferentes entidades administrativas encargadas de dicho reconocimiento, han negado dicha obligación arguyendo que la pensión de jubilación fue causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, en tanto no existía marco normativo que regulase ese asunto en particular.

    En lo que refiere a la situación fáctica de cada uno de los casos, se observa que efectivamente transcurrió un tiempo amplio entre el momento en que terminaron su relación laboral con sus diferentes empleadores y aquel en que les fue efectivamente reconocida la pensión. De esta forma sus salarios sufrieron una pérdida considerable en su valor adquisitivo; por tanto, en la mayoría de los asuntos la S. procederá a reconocer la protección de los derechos invocados.

    Ahora bien, dentro del ámbito que le ocupa a este Tribunal, se advierte que los expedientes T-3.178.400, T-3.178.408, T-3.178.409, T-3.188.022, T-3.207.854, T-3.210.177, T-3.231.639, T-3.231.639, T-3.235.259, T-3.237.912 y T-3.242.251 son solicitudes de amparo contra providencias judiciales, mientras que en los expedientes T-3.230.272, T-3.230.277 y T-3.233.658 son reclamos constitucionales dirigidos a diferentes autoridades administrativas.

    En ese sentido, en primer término, esta Corporación verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para proceder a definir si se está ante la configuración de un defecto que haga procedente la acción de amparo contra las providencias reprochadas. Acto seguido, se abordará el estudio de los expedientes en los que fueron demandadas diferentes autoridades administrativas, para lo cual se tendrán en consideración las sub-reglas jurisprudenciales precisadas en las consideraciones de esta providencia (acápite 2.5. y 2.6.).

    Finalmente, conforme al precedente jurisprudencial de esta Corporación, se ordenará calcular la indexación de conformidad con la fórmula establecida en la sentencia T-098 de 2005. Conforme a lo anterior, pasa la S. de Revisión a estudiar el asunto sub examine.

    2.10.2.Examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

    2.10.2.1. Requisitos generales

    Dentro del estudio de los expedientes T-3.178.400, T-3.178.408, T-3.178.409, T-3.188.022, T-3.207.854, T-3.210.177, T-3.231.639, T-3.231.639, T-3.235.259, T-3.237.912 y T-3.242.251, esta S. de Revisión advierte que se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto:

  14. Se discute una cuestión de evidente relevancia constitucional por cuanto las decisiones atacadas, en opinión de los accionantes, desconocen preceptos contenidos en el estatuto superior, especialmente los consagrados en los artículos 13, 25, 48, y 53, donde se establece el derecho a mantener el valor adquisitivo de la mesada pensional, a recibir aquella que efectivamente les corresponde y a que en caso de duda se dé aplicación a la norma sustantiva en el sentido en que más beneficie al trabajador.

  15. Se agotaron todos los mediosde defensa judicial al alcance de los actores, puesto que no cuentan con más recursos, ni ordinarios ni extraordinarios, para hacer valer sus derechos. Incluso, se observa que algunos tuvieron que acudir en dos ocasiones a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que fuera indexada su primera mesada pensional; sin embargo, en ninguno de los dos procesos fue reconocida dicha actualización debido su interpretación legal.

  16. Se cumple con el requisito de la inmediatez de la acción de tutela, por cuanto a pesar del paso del tiempo, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, (i) las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferidas las decisiones judiciales dentro del proceso ordinario.

    Al respecto, esta Corporación señaló en sentencia T-042 de 2011 que en consideración con la imprescriptibilidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la negativa a su reconocimiento “(…) puede originar la vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho que implica una prestación periódica, por lo que su afectación, en caso de presentarse alguna, se habría mantenido durante todo el tiempo, siendo soportada incluso hoy en día por los ex trabajadores y ahora pensionados de la accionada. Son estas las razones que llevan a la S. a concluir que la vulneración señalada, en caso de presentarse, tiene un carácter de actualidad, lo que confirma que en esta específica situación se cumple con el requisito de la inmediatez y, por consiguiente, se satisfacen los presupuestos exigidos para declarar procedente la acción.”

  17. Si bien es cierto no se advierte una irregularidad procesal con un efecto decisivo en las sentencias proferidas; se tiene que las mismas afectan los derechos fundamentales de once (11) de los accionantes, situación que se constata si se observa el desconocimiento del precedente constitucional que ha regulado la materia y que sin duda alguna perjudica las pretensiones de los tutelantes.

  18. Como se observa del estudio de los casos en concreto, se puede colegir que los actores identificaron de manera razonable y completa los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales y plantearon la misma pretensión al interior del proceso ordinario laboral.

  19. Al tratarse el asunto bajo estudio de una acción de amparo contra providencias judiciales, se puede concluir que no trata de sentencias de tutela contra una decisión judicial de la misma especie.

    2.10.2.2. Requisitos específicos

    Se colige que se cumple con todos los requisitos generales que permiten la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Pasará la S. a verificar el cumplimiento de por lo menos uno de los requisitos específicos que permita la intervención del juez constitucional.

    2.10.2.2.1 Violación directa de la Constitución Política de 1991

    Se considera que en al menos once (11) de los expedientes objeto de revisión, las entidades judiciales incurrieron en defectos sustantivos o fácticos que configuran el requisito excepcional de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales de las altas cortes, entre ellos se destaca la violación directa de la Carta Política.

    Este defecto surge cuando el juez de la jurisdicción ordinaria (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental, (ii) cuando desconoce la jurisprudencia que sobre el asunto ha definido la Corte Constitucional y, iii) se configura con la aplicación de la ley que rige el asunto al margen de los principios y fines establecidos en el estatuto superior. Esto último ocurre, cuando por ejemplo la autoridad judicial fija un alcance a la norma manifiestamente contrario a la Constitución; así mismo, cuando habiendo sido solicitado por las partes o siendo evidente, no aplica la excepción de inconstitucionalidad.[99]

    Atendiendo a lo anterior, de conformidad con los hechos reseñados en esta providencia, se advierte que al calcular el valor de la primera mesada pensional con base en el salario que percibía el trabajador al momento del retiro, sin tener en cuenta la depreciación ocurrida entre la terminación del vínculo laboral y el reconocimiento efectivo de la prestación -que en la mayoría de los casos han transcurrido varios años-, se contraría el mandato constitucional del derecho a percibir una pensión mínima móvil y vital, que tenga en cuenta para fijar su monto, los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida de poder adquisitivo del dinero (C.P. art. 53).

    De la misma forma, de una interpretación sistemática de distintos enunciados normativos constitucionales, la negativa a traer el monto pensional originalmente liquidado a valores presentes desconoce los derechos fundamentales del pensionado a la vida digna (Preámbulo y art. 1°), a la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48), todos ellos de la Carta Política.

    Así mismo, esta Corporación ha reiterado en diferentes ocasiones, que la negativa de indexar la primera mesada pensional, aún después de haber agotado todos los medios procedentes en la jurisdicción ordinaria, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y al acceso real y efectivo a la administración de justicia (art. 229 C.P.), por cuanto el trabajador encuentra que la violación de sus derechos goza de una aparente legitimidad que le otorga una providencia judicial.

    Como se mencionó anteriormente, la autonomía judicial para interpretar los mandatos legales es relativa en torno a conflictos laborales; por cuanto el juez debe interpretar las normas y los preceptos de la manera que más beneficie al trabajador. Ello en virtud de la aplicación que deba dar a los principios in dubio pro operario y de favorabilidad, donde según el primero, toda duda ha de resolverse en favor de la parte débil de la relación laboral, y el segundo, que exige al juez que ante una eventual contradicción entre dos normas aplicables a un mismo caso, éste debe optar por la que más favorezca a quien tiene como única fuente de ingreso su mano de obra.

    A partir de las consideraciones planteadas, se advierte que las decisiones judiciales objeto de reproche dieron una aplicación a la ley, que se encuentra al margen de los dictados de la Constitución, razón por la cual procede la acción de tutela contra las providencias judiciales recurridas en el presente asunto.

    En virtud de lo anterior, se procederá a amparar los derechos invocados dentro de los expedientes T-3.178.400, T-3.178.408, T-3.178.409, T-3.188.022, T-3.207.854, T-3.210.177, T-3.231.639, T-3.231.639, T-3.235.259, T-3.237.912 y T-3.242.251. Así las cosas, siguiendo el precedente fijado en la SU-1073 de 2012, sobre la certeza del derecho a la indexación y el término de prescripción, se ordenará a las entidades encargadas de reconocer el derecho pensional, o a quien haga sus veces “la inmediata indexación de la mesada pensional y se reconocerá el pago retroactivo de aquellas mesadas no prescritas, contando dicho término –el de prescripción- a partir de la fecha de expedición de esta sentencia de unificación, por cuanto desde este momento no cabe duda que también los pensionados cuyas prestaciones fueron causadas con anterioridad a la Carta Política de 1991, tienen derecho a dicha indexación”.

    2.10.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar la indexación de la primera mesada pensional.

    Como se mencionó anteriormente, en los expedientes T-3.230.272, T-3.230.277 y T-3.233.658 las accionadas son diferentes entidades administrativas encargadas de la administración de la pensión de jubilación de los actores, que se niegan a indexar la primera mesada de la prestación. Lo anterior, por cuanto según estas, dicha obligación de actualizar el valor de la pensión, sólo se reguló para aquellas causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

    Así las cosas, y en sujeción a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, se abordará el estudio de la procedencia excepcional del recurso de amparo para ordenar la actualización del monto originalmente liquidado para traerlo a valores presentes. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, resulta posible el reconocimiento de derechos de naturaleza prestacional por medio del recurso de amparo cuando el medio judicial preferente no resulta idóneo y eficaz para brindar una protección inmediata.

    En tratándose particularmente de las situaciones jurídicas anteriormente señaladas, se puede advertir que los mecanismos ordinarios con los que cuentan los accionantes para obtener la actualización de la primera mesada pensional no son lo suficientemente idóneos ni eficaces. Por un lado, si los actores acudieran a la jurisdicción laboral para que les fuera dirimido éste derecho, se les seguirían negando sus pretensiones en consideración al precedente sentado por la máxima instancia de la jurisdicción laboral.

    Ahora bien, en consideración a la calidad de los accionantes, se tiene que son sujetos de especial protección constitucional por ser personas de la tercera edad y, por tal razón, de impetrar una acción por la vía ordinaria e incluso a través de la contenciosa administrativa, el obligarlos a esperar una sentencia que finalice positivamente, podría significar que la misma supere su expectativa probable de vida.

    Además, teniendo en cuenta que uno de los argumentos del juez de tutela para proceder a negar el amparo de los derechos constitucionales dentro de los expedientes T-3.230.272 y T-3.230.277 se fundamentaron en la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez, se reiterará lo que se expuso en el acápite 2.10.2.1 de este capítulo.

    Al respecto, esta S. deber recordar el carácter imprescriptible de las mesadas pensionales, así como de la indexación de la primera mesada, lo cual hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial. Así mismo, se tiene que la vulneración del derecho fundamental a recibir las mesadas pensionales para el sustento y mínimo vital de los actores, ha sido permanente en el tiempo y el incumplimiento por parte de la entidades accionadas, les ha perjudicado desde el momento en que les fue negada, ya que no han podido vivir de una manera digna, ni han podido satisfacer en debida forma sus necesidades básicas.

    Se tiene entonces que de acuerdo a las exigencias adicionales dispuestas por la jurisprudencia constitucional, para la procedencia excepcional de la indexación de la mesada pensional, se puede observar que los actores:

    (i) adquirieron la calidad de pensionados.

    (ii) solicitaron ante el empleador la indexación de la primera mesada pensional y éste lo negó.

    (iii) desplegaron cierta actividad administrativa frente a la negativa, tal como elevar escrito de petición.

    (iv) son sujetos de especial protección constitucional por tratarse de personas de avanzada edad.

    En observancia a las consideraciones anteriores y atendiendo a los principios constitucionales que rodean la indexación de la mesada pensional, la S. procederá a revocar las sentencias que negaron el amparo de tutela y ordenará a la entidad encargada de administrar las diferentes pensiones de jubilación indexar la primera mesada pensional de acuerdo a la fórmula que se expondrá a continuación.

    Como se mencionó en el acápite anterior, la negativa a indexar la primera mesada pensional constituye una flagrante violación a los mandatos de la Carta Política, especialmente los contenidos en los artículos 1°, 13°, 46, 48 y 53 superiores.

    2.10.4. Fórmula para la indexación

    Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el cálculo de la indexación se deberá dar de conformidad con la fórmula establecida en la Sentencia T-098 de 2005, la cual ha sido reiterada de forma consistente y pacífica a través de la jurisprudencia que sobre el asunto ha fijado este tribunal constitucional hasta la fecha.

    2.10.5. Análisis de los casos en concreto

    2.10.5.1. Expediente T-3.178.400

    La S. revocará la sentencia proferida el 16 de junio de 2011 por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y en su lugar, concederá el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales del señor H.M.N., en los términos referidos en la presente providencia.

    En aras de obtener el efectivo cumplimiento de esta providencia, se ordenará al D. del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia, entidad que administra las pensiones de los empleados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en liquidación, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor H.M.N.. De igual manera, deberá reconocer el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la SU-1073 de 2012.

    2.10.5.2. Expediente T-3.178.408

    De igual manera, se revocará la sentencia del 16 de junio de 2011, adoptada por la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. En su lugar, se concederá el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales del señor C.A.C.B..

    Con el fin de hacer efectiva la decisión acá adoptada se ordenará al D. General del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia, entidad que administra las pensiones de los empleados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en liquidación, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor C.A.C.B.. De igual manera, deberá reconocer el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la SU-1073 de 2012.

    2.10.5.3. Expediente T-3.178.409

    Dentro del asunto objeto de estudio, se observa que los jueces de tutela negaron el amparo deprecado por considerar que había operado el fenómeno de cosa juzgada, razón por la cual se hacía imposible establecer que las providencias judiciales constituían una vía de hecho. Esto por cuanto la misma fue proferida dentro de un segundo proceso laboral que tenía como fin el reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional del accionante, pretensiones que ya le habían sido negadas en un primer proceso.

    Sin embargo, ignoraron tales fallos que al momento de proferirse las decisiones dentro del primer proceso, la jurisprudencia sostenía una tesis distinta a la que actualmente existe frente al asunto.

    En este sentido, a pesar de que los accionantes solicitaron la indexación de la mesada pensional mediante un segundo proceso ordinario laboral, los jueces de tutela no tuvieron en cuenta el cambio de doctrina jurisprudencial producido por la sentencia SU-120 de 2003 y C-862 de 2006, que reconoció el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

    De este modo, a pesar de que los dos diferentes procesos versaron sobre las mismas pretensiones, el cambio de jurisprudencia que se presentó entre uno y otro, evidencia que cuando se negó la indexación de la primera mesada pensional a los peticionarios, se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y a la favorabilidad en materia laboral.

    De igual manera, teniendo en cuenta que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional no prescribe, se debe entender que el accionante no puede ser privado de este derecho por haber presentado demanda en dos ocasiones distintas pretendiendo el reconocimiento del mismo.

    En este caso se revocará la sentencia del 16 de junio de 2011, adoptada por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, y en su lugar, reconocerá el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor Ó.L.R.Y., en los términos referidos en la presente providencia.

    Para la efectiva protección del derecho, se ordenará al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia, entidad que administra las pensiones de los empleados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en liquidación, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor del señor Ó.L.R.Y.. De igual manera, deberá proceder al pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la sentencia unificadora 1073 de 2012.

    2.10.5.4. Expediente T-3.188.022

    En el caso objeto de estudio, se revocará la sentencia de tutela del 2 de agosto de 2011, proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, se concederá el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales del señor E.A.R.S., en los términos referidos en la presente providencia.

    Con el fin de hacer efectiva la decisión adoptada se ordenará al D. General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que administra las pensiones de los empleados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en liquidación, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor E.A.R.S.. De igual manera, deberá reconocer el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la SU-1073 de 2012.

    2.10.5.5. Expediente T-3.207.854

    Como se observa de los hechos expuestos dentro del expediente de tutela, la actora no agotó el recurso extraordinario de casación, y por tanto podría considerarse que no agotó los recursos judiciales a su alcance antes de acudir al recurso de amparo. Sin embargo, esta S. reiterará la posición asumida por la Corte Constitucional en Sentencia T-046 de 2008, en la que se señaló que en los casos de indexación de la primera mesada pensional, resultaba excesivo el agotamiento de dicho recurso para los casos fallados con anterioridad al cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, sólo desde el año 2006 esta Corporación reconoció el derecho a la indexación de forma amplia, para las pensiones legales, las pensiones convencionales y la pensión sanción.

    En consideración a lo anterior, se puede considerar que la accionante cumplió con el requisito de subsidiariedad exigido para que la acción de tutela sea procedente, toda vez que, aun cuando no presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 14 de julio de 2010, “ciertamente, para el momento en que dicho recurso tendría que haber sido interpuesto, el estado de la jurisprudencia y de la legislación permitía entender que el mismo no iba a ser eficaz para lograr tal pretensión del demandante. Ahora bien, aprecia la S. que solamente la evolución jurisprudencial antes anotada modificó el estado de cosas anteriormente descrito, que hacía ineficaz el recurso de casación; pero que para cuando tal evolución se consolidó, la oportunidad de acudir al recurso de casación ya había caducado. Por lo cual, el único recurso judicial efectivo al alcance del actor era la interposición de la presente acción de tutela, que dadas las circunstancias del caso, está llamada a ser procedente.”[100]

    En esta oportunidad, la S. revocará la sentencia proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia proferida el 25 de agosto de 2011, y en su lugar, concederá el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales la señora Aura Lucía Santana Díaz, en los términos referidos en la SU- 1073 de 2012.

    En aras de hacer efectivo el derecho a la indexación, se ordenará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional de la señora Aura Lucía Santana Díaz y reconozca el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la sentencia unificadora SU-1073 de 2013.

    2.10.5.6. Expediente T-3.210.177

    En el presente asunto, con base en los argumentos ya esgrimidos para casos similares, la S. revocará la sentencia proferida por la S.D. N.. 2 del Consejo Superior de la Judicatura- S. Jurisdiccional Disciplinaria, el 16 de agosto de 2011; en su lugar, concederá el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor J.I.G.R., en los términos referidos en la presente providencia.

    Para hacer efectiva la protección del derecho a la indexación, ordenará al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que administra las pensiones de los empleados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en liquidación, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor J.I.G.R.. De igual manera, también se ordenará el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la SU-1073 de 2012.

    2.10.5.7. Expediente T-3.230.272

    En el caso objeto de estudio, la S. revocará el fallo proferido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de agosto de 2011, en su lugar, concederá el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor L.C.T.C., en los términos referidos en la presente providencia.

    En aras de hacer efectivo el derecho a la indexación, se ordenará al Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor L.C.T.C. y reconozca el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la sentencia unificadora 1073 de 2012.

    2.10.5.8. Expediente T-3.230.277

    En el presente caso, la S. revocará el fallo proferido por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 30 de agosto de 2011, en su lugar, concederá el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales del señor G.J.A.R., en los términos referidos en la sentencia unificadora 1073 de 2012.

    Para lograr la protección del derecho, se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor G.J.A.R., haciendo el respectivo pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la SU-1073 de 2012.

    2.10.5.9. Expediente T-3.231.639

    Esta Corporación revocará el fallo proferido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 1° de septiembre de 2011, y en su lugar, concederá el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor J.O. Losada, en los términos referidos en la presente providencia.

    Así mismo, ordenará al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia, entidad que administra las pensiones de los empleados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en liquidación o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor J.O. Losada. De igual manera, dispondrá el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la sentencia SU-1073 de 2012.

    2.10.5.10. Expediente T-3.231.640

    En el asunto de la referencia, la S. revocará la sentencia del 1° de septiembre de 2011, proferida por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar, concederá el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales de la señora M.A.M.A., en los términos referidos en la presente providencia.

    Para logar la efectiva protección del derecho se ordenará al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que administra las pensiones de los empleados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en liquidación, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional la señora M.A.M.A.. De igual manera, se dispondrá el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir del 12 de diciembre de 2012, fecha en la cual se expidió la sentencia unificadora SU-1073 de 2012.

    2.10.5.11. Expediente T-3.233.658

    En el caso objeto de estudio, esta S. revocará la sentencia proferida por la S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Consejo de Estado el 7 de junio de 2011. En su lugar, se concederá los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor J.F.A.S., en los términos referidos en la presente providencia.

    Así las cosas, se ordenará a la Electrificadora del Tolima, en liquidación, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor J.F.A.S.. De igual manera, dispondrá el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir del 12 de diciembre de 2012, fecha en la cual se expidió la sentencia unificadora SU-1073 de 2012.

    2.10.5.12. Expediente T-3.235.259

    Esta Corporación revocará las sentencias proferidas por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 23 de agosto de 2011, y en su lugar, concederá el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor E.C.O. en los términos referidos en la presente providencia.

    Se ordenará igualmente a la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en liquidación o al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quien administra los recursos de los pensionados de la extinta entidad bancaria, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor E.C.O.. De igual manera, dispondrá el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir del 12 de diciembre de 2012, fecha en la cual se expidió la sentencia unificadora SU-1073 de 2012.

    2.10.5.13. Expediente T-3.237.912

    En esta oportunidad, se revocará la sentencia del 16 de agosto de 2011 proferida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En su lugar, se concederá el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor H.A.G.P., en los términos referidos en la presente providencia.

    En aras de hacer efectiva el derecho a la indexación, se ordenará al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quien administra los recursos de los pensionados de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y M.- Caja Agraria, o a quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor H.A.G.P. y reconozca el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir del 12 de diciembre de 2012, fecha en la cual se expidió la sentencia unificadora SU-1073 de 2012.

    2.10.5.14. Expediente T-3.242.251

    Finalmente, dentro del presente expediente se revocará la sentencia del 6 de septiembre de 2011 proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar concederá el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales a la señora M.S. de F., en los términos referidos en la presente providencia.

    Se ordenará de igual manera al Fondo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional de la señora M.S. de F.. De igual manera, se deberá reconocer el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir del 12 de diciembre de 2012, fecha en la cual se expidió la sentencia unificadora SU-1073 de 2012.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 16 de junio de 2011 por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dentro del expediente T-3.178.400 y en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales del señor H.M.N., en los términos referidos en la presente providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR al D. General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor H.M.N.. De igual manera, deberá reconocer el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la SU-1073 de 2012.

TERCERO.- REVOCAR la sentencia del 16 de junio de 2011, adoptada por la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dentro del expediente T-3.178.408. En su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales del señor C.A.C.B..

CUARTO.- ORDENAR al D. General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor C.A.C.B.. De igual manera, deberá reconocer el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la SU-1073 de 2012.

QUINTO.- REVOCAR la sentencia del 16 de junio de 2011, adoptada por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, dentro del expediente T-3.178.409, en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor Ó.L.R.Y., en los términos referidos en la presente providencia.

SEXTO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor del señor Ó.L.R.Y.. De igual manera, deberá proceder al pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la sentencia unificadora 1073 de 2012.

SÉPTIMO.- REVOCAR la sentencia de tutela del 2 de agosto de 2011 proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente T-3.188.022 y en su lugar, CONCEDER EL AMPARO el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales del señor E.A.R.S., en los términos referidos en la presente providencia.

OCTAVO.- ORDENAR al D. General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor E.A.R.S.. De igual manera, deberá reconocer el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la SU-1073 de 2012.

NOVENO.- REVOCAR el fallo proferido por la S. de Decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de agosto de 2011, y en su lugar, CONCEDER EL AMPARO el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales de la señora Aura Lucía Santana Díaz, en los términos referidos en la presente providencia.

DÉCIMO. ORDENAR al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional de la señora Aura Lucía Santana Díaz y reconozca el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la sentencia unificadora 1073 de 2013.

DÉCIMO PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la S.D. N.. 2 del Consejo Superior de la Judicatura- S. Jurisdiccional Disciplinaria el 16 de agosto de 2011, dentro del expediente T-2.955.999, y en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor J.I.G.R., en los términos referidos en la presente providencia.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR al Gerente Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. en liquidación (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia), que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor J.I.G.R.. De igual manera, también se ordenará el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la SU-1073 de 2012.

DÉCIMO TERCERO.- REVOCAR el fallo proferido por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 28 de septiembre de 2010, dentro del expediente T-3.230.272. En su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor L.C.T.C., en los términos referidos en la presente providencia.

DÉCIMO CUARTO.- ORDENAR al Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor L.C.T.C. y reconozca el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la sentencia unificadora 1073 de 2012.

DÉCIMO QUINTO. REVOCAR el fallo proferido por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de agosto de 2011, dentro del expediente T-3.230.277 en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales del señor G.J.A.R., en los términos referidos en la sentencia unificadora 1073 de 2012. En consecuencia,

DÉCIMO SEXTO.- ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor G.J.A.R.. Haciendo el respectivo pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la SU-1073 de 2012.

DÉCIMO SÉPTIMO. REVOCAR el fallo proferido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 1° de septiembre de 2011, dentro del expediente T-3.231.639 en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor J.O. Losada, en los términos referidos en la presente providencia. En consecuencia,

DÉCIMO OCTAVO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor J.O. Losada. De igual manera, dispondrá el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la sentencia SU-1073 de 2012.

DÉCIMO NOVENO. REVOCAR la sentencia del 1° de septiembre de 2011, proferida por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente T-3.231.640, en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales de la señora M.A.M.A., en los términos referidos en la presente providencia.

VIGÉSIMO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional la señora M.A.M.A.. De igual manera, se dispondrá el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir del 12 de diciembre de 2012, fecha en la cual se expidió la sentencia unificadora SU-1073 de 2012.

VIGÉSIMO PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la S. de lo Contencioso Administrativo -Sección Cuarta- del Consejo de Estado del 7 de junio de 2011, dentro del expediente T-3.234.658, en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor J.F.A.S., en los términos referidos en la presente providencia.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- ORDENAR a la Electrificadora del Tolima, en liquidación, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor J.F.A.S.. De igual manera, dispondrá el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir del 12 de diciembre de 2012, fecha en la cual se expidió la sentencia unificadora SU-1073 de 2012.

VIGÉSIMO TERCERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 23 de agosto de 2011, dentro del expediente T-3.235.259, y en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor E.C.O. en los términos referidos en la presente providencia.

VIGÉSIMO CUARTO.- ORDENAR la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. (Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en Liquidación), que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor E.C.O.. De igual manera, dispondrá el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir del 12 de diciembre de 2012, fecha en la cual se expidió la sentencia unificadora SU-1073 de 2012.

VIGÉSIMO QUINTO.- REVOCAR la sentencia del 16 de agosto de 2011 proferida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del expediente T-3.237.912, en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor H.A.G.P., en los términos referidos en la presente providencia. En consecuencia,

VIGÉSIMO SEXTO.- ORDENAR la Caja de Crédito Agrario Industrial y M.- Caja Agraria, o a quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor H.A.G.P. y reconozca el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir del 12 de diciembre de 2012, fecha en la cual se expidió la sentencia unificadora SU-1073 de 2012.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- REVOCAR la sentencia del 6 de septiembre de 2011 proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales a la señora M.S. de F., en los términos referidos en la presente providencia. En consecuencia,

VIGÉSIMO OCTAVO.- ORDENAR al Fondo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional de la señora M.S. de F.. De igual manera, se deberá reconocer el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir del 12 de diciembre de 2012, fecha en la cual se expidió la sentencia unificadora SU-1073 de 2012.

VIGÉSIMO NOVENO.- LEVANTAR la suspensión del término de revisión, decretada mediante auto del 5 de marzo de 2012.

TRIGÉSIMO.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

Con aclaración de votoN.P.P.

Magistrado

Con aclaración de votoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Con aclaración de votoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

N.P.P.

A LA SENTENCIA T-445/13Referencia: expedientes T-3178400 y acumulados.

Acciones de tutela por H.M.N. y otros, contra el Fondo Pasivo de Ferrocarriles y otros.

Magistrado sustanciador: J.I.P.P..

Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito la aclaración sobre el sentido de mi voto. En los presentes asuntos considero que es necesario identificar si las resoluciones de reconocimiento de las pensiones se produjeron antes de 1991 o después de ese año. Lo anterior, a fin de establecer el cómputo de la prescripción de las sumas actualizadas.

Según la línea jurisprudencial sobre la indexación de la primera mesada pensional, debidamente reseñada en el proyecto presentado, es claro que a partir de la Constitución de 1991 se consagró el derecho que tienen todas las personas a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y, en consecuencia, desde una perspectiva constitucional se reconoció a partir de ese año la posibilidad, en cabeza de los pensionados, de exigir la actualización del salario base de liquidación.

En ese sentido, para las personas cuyas resoluciones de pensiones fueron expedidas con posterioridad a 1991, siempre ha sido claro el derecho a la indexación de la primera mesada pensional[101].

Con fundamento en esto, considero que a dichas personas no se les puede aplicar una fórmula de prescripción como la que se propone en el proyecto, debido a que no hay un motivo constitucional suficiente para pretermitir el cumplimiento de la regla prescriptiva consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo, pues con ello se estaría efectuando una interpretación no justificada, pero en exceso restrictiva de los derechos de esas personas.

“ARTÍCULO 488. REGLA GENERAL.Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

ARTÍCULO 489. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.”

Por lo anterior, considero que en estos casos la mejor fórmula aplicable es establecer que se pagará a partir de la primera reclamación (art. 489 precitado), “en lo no prescrito”, con lo cual la carga del cómputo de la prescripción queda a cargo de la entidad y el empleado, según cada caso concreto.

Ahora bien, cuando se trata de solicitudes cuyas pensiones fueron reconocidas antes de 1991, es necesario recalcar que solo a partir de la sentencia SU-1073 de 2012 ese derecho fue claramente exigible. Razón por la cual la S. Plena de esta Corte asumió que debía variar la fórmula de prescripción a fin de no cargar desproporcionadamente a las entidades reconocedoras, pues estas no tenían la obligación de actualizar los salarios en la época en que emitieron dichas resoluciones[102].

En esa medida, la sentencia SU-1073 de 2012 justificó la inaplicación del Código Sustantivo de Trabajo en cuanto a la prescripción. Estableció que la misma debía contarse a partir de la expedición de esa sentencia, es decir, 12 de diciembre de 2012 (fecha a partir de la cual se consolidó verdaderamente el derecho para las reclamaciones anteriores a la Constitución).

Por ello estoy de acuerdo con la fórmula propuesta por el Dr. J.I.P.P., en la medida en que se acompasa con la argumentación constitucional propuesta. Sin embargo, como lo sugerí era preciso modificar la parte resolutiva de la sentencia respecto de los casos T-3230272, T-3230277 y T-3234658, pues en estos, las pensiones fueron reconocidas con fecha posterior a 1991, a fin de establecer la fórmula: “se pagará a partir de la primera reclamación, en lo no prescrito”. Estoy de acuerdo con la resolución de los casos restantes.

En los anteriores términos, dejo resumidos los argumentos que sustentan la razón de mi respetuosa aclaración en el expresado aspecto.

Fecha ut supraN.P.P.

Magistrado[1]En primera ocasión, instauró demanda ordinaria laboral. Primera Instancia: Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá. Negó-15 de marzo de 2002. Segunda Instancia: S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Negó – 24 de abril de 2002.

[2] Con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional el accionante instauró una primera demanda ordinaria laboral. Primera Instancia: Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá. Negó- 1° de marzo de 2002. Segunda Instancia: S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Negó –19 de julio de 2002.

[3]En primera ocasión, instauró demanda ordinaria laboral. Primera Instancia: Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá. Negó- 21 de mayo de 2001. Segunda Instancia: S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Negó – 26 de junio de 2001.

[4]Con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional el accionante instauró una primera demanda ordinaria laboral Primera Instancia: Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá. Favorable -25 de marzo de 1999. Segunda Instancia: S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Negó – Mayo 19 de 1999.

[5] En primera instancia, instauró demanda ordinaria laboral. Primera Instancia: Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá. Concedió las pretensiones- 9 de marzo de 1998. Segunda Instancia: S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Revocó - 18 de junio de 1998.

[6] En primera ocasión, instauró demanda ordinaria laboral. Primera Instancia: Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá. Negó – Noviembre 21 de 2000. Segunda Instancia: S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Negó – Enero 30 de 2001.

[7] Mediante Auto 100 de 2008 esta Corporación precisó:

“Debido a la efectiva conculcación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de los accionantes que puede tener lugar en casos similares al estudiado en la presente decisión, en el cual a pesar que el peticionario hizo uso de la regla fijada en el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia a admitir la acción instaurada acudió ante otras autoridades judiciales las cuales tampoco avocaron el conocimiento de la petición presentada, en adelante, cuando se presente una situación semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendrá la opción de (i)acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o (ii)solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela”.

[8] Folio 94, cuaderno 2

[9] Expediente T-3.178.408. Folio 108, cuaderno 2

[10] Expediente T-3.178.409. Folio 79, cuaderno 2

[11] Expediente T-3.188.022. Folio 65, cuaderno 3

[12] Expediente T-3.188.022. Folio 12, cuaderno 4

[13] Expediente T-3.210.177. Folio 103, cuaderno 2

[14] Expediente T-3.210.177. Folio 15, cuaderno 3

[15] Expediente T- 3.231.639. Folio 76, cuaderno 2

[16] Expediente T-3.235.259. Folio 33, cuaderno 3

[17] Expediente T-3.237.912. Folio 95, cuaderno 2

[18] Expediente T-3.237.912. Folio 15, cuaderno 3

[19] Expediente T-3.237.912. Folio 67, cuaderno 2

[20] Mediante Decreto N.ero 1928 de agosto 6 de 1991, artículo 9 se dispuso: “para los fines previstos en el artículo 17 de la Ley 51 de 1990, el Ministerio de Desarrollo Económico asumirá directamente el pago de las pensiones de los funcionarios de la Corporación Financiera de Transporte.”

[21] Ahora, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

[22] Folio 16, cuaderno 2

[23] Folio 14, cuaderno 3

[24] Folio 84, cuaderno 2

[25] Folio 87, cuaderno 2

[26] Folio 88, cuaderno 2

[27] Folio 102, cuaderno 2

[28] Folio 9, cuaderno 3

[29] Aunque su derecho se hizo exigible el día 11 de febrero de 1991, el demandante solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación el 5 de enero de 1996.

[30] Folio 31, cuaderno 2

[31] Folio 32, cuaderno 2

[32] Folio 29, cuaderno 2

[33] Folio 28, cuaderno 2

[34] Folio 32, cuaderno 2

[35] Folio 58, cuaderno 2

[36] Folio 74, cuaderno 2

[37] Folio 8, cuaderno 3

[38] Folio 127, cuaderno 2

[39] Folio 136, cuaderno 2

[40] Folio 137, cuaderno 2

[41] Folio 166, cuaderno 2

[42] Folio 191, cuaderno 2

[43] Corte Constitucional. Sentencia T-1028 de 2010.

[44]Por tratarse de un asunto que la S. Plena abordó en la sentencia SU-195 de 2012, M.P.J.I.P.P., se reiterará la jurisprudencia allí expuesta.

[45] T-006 de 1992, T-223 de 1992, T-413 de 1992, T-474 de 1992, entre otras.

[46] Sentencia T-405 de 1996.

[47] Ver al respecto la Sentencia SU-917 de 2010.

[48] “Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ║ 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. (Resaltado fuera de texto).

[49] “Artículo 2. (…) 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:

  1. Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. (Resaltado fuera de texto).

[50] Ver al respecto la Sentencia de Unificación SU-917 de 2010.

[51] Sentencia 173/93.

[52] Sentencia T-504/00.

[53] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05

[54] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000

[55] Sentencia T-658/98

[56] Sentencias T-088/99 y SU.1219/01

[57] Sentencia T-522/01

[58] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.

[59] Sentencias SU.159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre otras.

[60]Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007, entre otras.

[61]Sentencia T-189 de 2005.

[62]Sentencia T-205 de 2004.

[63]Sentencia T-800 de 2006.

[64]Sentencia T-522 de 2001.

[65]Sentencia SU.159 de 2002.

[66]Sentencias T-051 de 2009 y T-1101 de 2005.

[67]Sentencias T-462 de 2003, T-001 de 1999 y T-765 de 1998.

[68]Sentencias T-066 de 2009 y T-079 de 1993.

[69]Sentencias T-462 de 2003, T-842 de 2001 y T-814 de 1999.

[70]Sentencia T-018 de 2008.

[71]Sentencia T-086 de 2007.

[72]Sentencia T-231 de 1994.

[73]Sentencia T-807 de 2004.

[74]Sentencias T-086 de 2007, T-1285 de 2005 y T-114 de 2002.

[75]Sentencias T-292 de 2006, T-1285 de 2005, T-462 de 2003 y SU.640 de 1998.

[76] En la sentencia T-808 de 2007, se expuso: “… en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.). Debe recordarse además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”.

[77] Corte Constitucional. Sentencias T-371 de 1996, T-718 de 1998, T-476 de 2001, T-1083 de 2001 y T- 634 de 2002, T-083 de 2004, T-045 de 2007, entre otras.

[78] Corte Constitucional. Sentencias T-1191 de 2003, T-1216 de 2003, T-080 de 2004, T-599 de 2005, T-447 de 2006, T-573 de 2007, T-797 de 2007, T-936 de 2007, T-1096 de 2007 y T-068 de 2008.

[79] Corte Constitucional. Sentencia T-328 de 2004, T-797 de 2007, T-799 de 2007, T-1096 de 2007, T-611 de 2008, entre otras.

[80] Corte Constitucional. Sentencias T-447 de 2006, T-045 de 2007, T-224 de 2007, T-696 de 2007, T-799 de 2007, T-1096 de 2007, T-046 de 2008, T-068 de 2008, T-311 de 2008, T-611 de 2008, entre otras.

[81] Este principio se encuentra también establecido en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

[82] Al respecto, ver también las sentencias SU-120 de 2003, T-663 de 2003, T-1169 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004, T-1244 de 2004, T-098 de 2005, T-296 de 2005, T-469 de 2005 y T-635 de 2005, entre otras.

[83]Corte Constitucional. Sentencia C-862 de 2006.

[84] Corte Constitucional. C-862 de 2005.

[85] Corte Constitucional. Sentencia C-862 de 2006.

[86] El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, dispuso que éstas se aumentaran en el mismo porcentaje que se reajusta el salario mínimo.

[87] En este sentido la decisión del 8 de agosto de 1982, la Sección Primera de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró:

“ii) La indexación laboral

El derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jurídicos en los cuales adquiere primordial importancia la consideración de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflación galopante. No puede olvidarse que del trabajo depende la subsistencia y la realización de los seres humanos, y que el derecho laboral tiene un contenido específicamente económico, en cuanto regula jurídicamente las relaciones de los principales factores de producción –el trabajo, el capital y la empresa -, afectados directamente por la inflación. Sin embargo, justo es confesar que la estimulación de este grave problema, por la ley por la doctrina y por la jurisprudencia de Colombia ha sido mínima por no decir inexistente o nula. Se reduciría al hecho de que, en la práctica el salario mínimo se reajusta periódicamente, como es de elemental justicia, teniendo en cuenta el alza en el costo de la vida, aunque no de manera obligatoria, proporcionada o automática. Y a que, como es sabido, las pensiones de jubilación o de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, se reajustan por mandato de la ley teniendo en cuenta esos aumentos en el salario mínimo (Leyes 10 de 1972 y de 1976).”

[88] Ver sentencias R.. No. 7796 del 8 de febrero de 1996, M.P.J.I.P.P., R.. No. 8616 de 1996 M.P.F.V.B..

[89] Por ejemplo, en sentencia del 13 de noviembre de 1991 la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que las obligaciones dinerarias insolutas debían ser actualizadas, en virtud de los principios del derecho al trabajo consagrados en la nueva Carta Política. Dijo dicha Corporación:

“Más aún, en la misma Constitución Política del país, recientemente promulgada, se establecieron disposiciones que reflejan la consideración de aquél fenómeno, como el artículo 53, en el cual, entre los “principios mínimos fundamentales” que deben observarse por el Congreso cuando cumpla el deber de expedir el “estatuto del trabajo” se señaló el de que la remuneración del trabajador debe consagrarse con carácter de “vital y móvil”; además de que en el inciso 3° se garantizó “el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.” Y el artículo 48, referente a la seguridad social, defirió a la ley la definición de “los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.”

Se trata, entonces, de un problema que, no obstante haber traído la atención del legislador en varios campos, aún no ha recibido consagración positiva específica para el derecho al trabajo, fuera de los importantes principios constitucionales destacados. Sin embargo, ello lejos de ser un obstáculo para recibir un correctivo, por lo menos en el caso concreto, es un acicate para la búsqueda de la solución que requiere, pues “el derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jurídicos en los cuales adquiere primordial importancia la consideración de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflación galopante” Subrayado y comillas en el texto original -

[90] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, sentencia de 22 de febrero de 2000, M.P.J.R.H., expediente 12.872. En igual sentido, entre otras, sentencias 13.329 de 27 de enero de 2000, 12.895 y 13.166 de 2 de febrero de 2000, 12.725 y 13.251de 9 de febrero de 2000, 13.360 de 23 de febrero de 2000, y 13.591 de 29 de marzo de 2000, 13.744 de 16 de mayo de 2000.

[91] Corte Constitucional. Sentencias C-862 de 2006, C-862 de 2005 y C-891A de 2006.

[92] Ver, entre muchas otras, las sentencias: SU-120 de 2003, T-1169 de 2003, T-805 de 2004, T-815de 2004, T-1197 de 2004, T-098 de 2005, T-469 de 2005, T-635 de 2005, T-296 de 2005, T-815 de 2007, T-901 de 2010, T-362 de 2010, T-906 de 2009, T-457 de 2009, T-447 de 2009, T-425 de 2009, T-390 de 2009, T-366 de 2009, T-130 de 2009, T-789 de 2008, T-1055 de 2007, T-425 de 2007.

[93] Corte Constitucional SU-120 de 2003 y SU-1073 de 2012.

[94] Corte Constitucional. Sentencia SU-120 de 2003.

[95] Corte Constitucional. T-663 de 2003, T-800 y T-815 de 2004 y T-098 de 2005.

[96] Corte Constitucional. SU 1073 de 2012

[97] Ibídem.

[98] Art. 261, Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o una prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero por un solo lapso igual”.

[99] Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2012

[100] Corte Constitucional. Sentencia T-046 de 2008

[101] Aquí se involucran situaciones frente a pensiones legales o convencionales que para el punto en discusión pueden omitirse.

[102] “…Con ello, se garantiza el principio de seguridad jurídica, pues la indeterminación en la existencia del derecho a la indexación de la primera mesada pensional y la negativa de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia con anterioridad a 1991, podrían acarrear problemas de certeza en el momento a partir del cual el reajuste es exigible. Consideró que sería desproporcionado ordenar a los entes obligados, el pago de sumas de dinero surgidas de un derecho que por mucho tiempo fue incierto. Es a través de esta sentencia de unificación que la Corte Constitucional consolida la jurisprudencia con el fin de proteger el principio de seguridad jurídica respecto de los fallos judiciales divergentes anteriores que han proferido las distintas jurisdicciones.

Por otra parte, la Corte advirtió que en caso de ordenar el pago retroactivo de la indexación desde la fecha en que se presentó la primera reclamación a la entidad, se pondría en riesgo la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, desconociendo otro principio constitucional, el de sostenibilidad fiscal consagrado en el artículo 334 de la Constitución Política, que ordena que el mismo debe orientar a las ramas y órganos del poder público, dentro de sus competencias y en un marco de colaboración armónica. Adicionalmente, el artículo 48 de la Carta consagra la obligación del estado de garantizar los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional y asumir el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley, esté a su cargo. Desde esta perspectiva, la Corte realizó una interpretación, no sobre la existencia misma de la prescripción, sino sobre la manera de contabilizarla. Es así como, según lo previsto en el artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres (3) años que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. De esta forma, pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que solo a partir de esta decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible, cuyo pago se retrotrae a las mesadas causadas dentro de los tres años anteriores a la expedición de esta sentencia.”

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