Sentencia de Tutela nº 789/13 de Corte Constitucional, 12 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 514047090

Sentencia de Tutela nº 789/13 de Corte Constitucional, 12 de Noviembre de 2013

PonenteLuis Guillermo Guerrero Perez
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3958764

Sentencia T-789/13LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad de carácter particular que se ocupa de prestar el servicio público de educación

El artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. Precisamente, el citado mandato constitucional reconoce las siguientes hipótesis en las que es posible ejercer la acción de tutela en contra de particulares, a saber: (i) cuando el particular se encuentra encargado de la prestación de un servicio público; (ii) cuando con su conducta afecta de manera grave y directa el interés colectivo; o (iii) cuando existe un estado de subordinación o indefensión entre el solicitante del amparo y quien supuestamente incurrió en la violación de un derecho fundamental. En desarrollo de este precepto constitucional, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 42, señala que es posible presentar una acción de tutela frente a un particular: “cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación.”

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Facultad de decidir acerca de la apariencia personal

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Llevar el cabello largo o corto hace parte del derecho a la propia imagen en cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de manera autónoma su presentación ante los demás

MANUAL DE CONVIVENCIA-Límites legales y constitucionales

La autonomía de los colegios para adoptar sus manuales de convivencia está limitada por la Constitución, en cuanto consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este derecho se manifiesta en la libre elección de cada persona en relación con su apariencia física y sólo admite restricciones que se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Inaplicación de las normas del manual de convivencia en lo relacionado con el corte y presentación del cabello

La jurisprudencia ha señalado que el proceso educativo de formación debe apuntar hacia el otorgamiento de herramientas que les brinden a los alumnos la posibilidad de tomar decisiones autónomas de vida, más que en procesos unívocos de restricción y sanción. De ahí que, la función educativa demanda “una justa y razonable síntesis entre la importancia persuasiva de la sanción y el necesario respeto a la dignidad del niño, a su integridad física y moral y a su estabilidad y adecuado desarrollo sicológico”. La Corte ha sostenido que los establecimientos educativos pueden establecer en los manuales de convivencia reglas relacionadas con la longitud del pelo, la higiene personal o la presentación de los alumnos, como se deriva de lo previsto en la Ley 115 de 1994 y en el Decreto 1860 del mismo año, siempre y cuando las mismas no afecten de forma irrazonable o desproporcionada el derecho al libre desarrollo de la personalidad de sus estudiantes. En esta medida, los manuales de convivencia deben ser respetuosos en su contenido con el derecho que tiene cada estudiante de autodeterminarse, por lo que sólo se podrán imponer limitaciones al libre desarrollo de la personalidad cuando las mismas tengan por objeto proteger los derechos de los demás o garantizar el orden jurídico, en aspectos directamente relacionados con el proceso de formación de los alumnos, sin que las mismas puedan convertirse en una barrera de acceso y/o permanencia en el sistema educativo o terminen lesionando el derecho a la imagen propia de sus estudiantes.

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Orden a colegio se abstengan de presionar a los estudiantes para que adopten modelos de presentación personal como el corte de cabello, con los que ellos no están de acuerdoReferencia: expediente T-3.958.764

Asunto: Acción de tutela instaurada por B.E.C.L., en representación del menor M.F.B.C., en contra de la Fundación Educativa de la Diócesis de Montelíbano Colegio el Rosario

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZBogotá DC, doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano –Córdoba– y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la misma ciudad, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional promovida por la señora B.E.C.L., en representación de su hijo M.F.B.C., en contra de la Fundación Educativa de la Diócesis de Montelíbano Colegio el Rosario.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

1.1.1. La accionante manifiesta que su hijo, de 12 años de edad, cursa séptimo grado en la institución privada Fundación Educativa de la Diócesis de Montelíbano Colegio el Rosario.

1.1.2. Aduce que el 11 de marzo de 2013, el rector del Colegio le solicitó a su hijo que firmara un compromiso donde se obligaba a presentarse al día siguiente con “el cabello motilado”.

1.2.3. Sostiene que el deseo del menor B.C. es mantener su corte actual, pues así encuentra “su espacio personal y con ello su libre desarrollo de la personalidad, lo que va acorde con la dignidad del ser humano”.

1.2.4. Manifiesta que esta situación (la exigencia de cortarse el pelo) afecta los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la educación de su hijo.

1.2. Solicitud de amparo constitucional

La señora C.L. instauró el presente amparo constitucional, en representación de su hijo, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales del citado menor al libre desarrollo de la personalidad y a la educación, los cuales estima vulnerados con el comportamiento de la Fundación Educativa de la Diócesis de Montelíbano Colegio el Rosario, consistente en exigirle un determinado corte de pelo. En consecuencia, solicita que se le permita al menor B.C. recibir las clases y ser evaluado, sin tener que cambiar el corte que actualmente posee.

1.3. Contestación de la demanda

El representante legal y rector del Colegio se opuso a las pretensiones de la demanda y realizó un nuevo recuento de los hechos que rodearon la solicitud de amparo, los cuales resume en los siguientes términos:

1.3.1. El día 6 de febrero de 2013, el menor B.C. se presentó con una Constitución Política ante el C. General del Colegio y manifestó que no estaba dispuesto a cortarse el pelo, pues con ello se desconocía su derecho al libre desarrollo de la personalidad.

1.3.2. Como consecuencia de lo anterior, el citado C. sostuvo una conversación con el alumno, en la cual lo convenció de cortarse el pelo. Sin embargo, al día siguiente, el menor se presentó con un nuevo corte, el cual, en sus palabras, se sale “de los parámetros normales” al representar un “número siete”. Frente a esta situación, el rector le manifestó que dicha apariencia no correspondía a la de una persona educada en los mejores principios.

1.3.3. Con posterioridad se realizó una reunión con todos los alumnos que habían incumplido la norma en mención y se les pidió firmar un acta en la que se comprometían a ir al colegio “bien presentados”. El único alumno que no suscribió el acta fue el menor B.C..

1.3.4. En criterio del rector del Colegio, el corte que actualmente usa el citado menor es inadecuado, ya que no corresponde al proceso de formación integral que tiene la institución educativa, cuyo soporte esencial es preparar a hombres de bien. Además afirma que la actitud del alumno es de constante rebeldía y de desacato a las reglas, lo cual se prueba con los numerosos reportes disciplinarios que posee, cuyo contenido no corresponde exclusivamente a llamados de atención por su presentación personal. Por último, insistió en que a pesar de que la madre y el menor se niegan a cumplir las normas sobre el corte de pelo, se ha respetado dicha determinación, como se infiere del hecho de que sigue asistiendo normalmente a clases.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

2.1. Primera instancia

2.1.1. En sentencia del 2 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano resolvió denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Para el a quo, el Colegio no desconoció los derechos del menor al exigir a todos los alumnos el cumplimiento de las “más elementales normas de aseo y presentación personal”. Bajo esta premisa, sostuvo que el Manual de Convivencia no vulneró el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, pues la exigencia de portar determinado corte de pelo, fue aceptada voluntariamente al momento de matricularse en dicha institución educativa. Finalmente, el juez de instancia consideró que no se desconoció el derecho a la educación del menor, ya que no fue expulsado ni suspendido del colegio.

2.2. Impugnación

2.2.1. El 8 de abril de 2013, se presentó por la parte accionante recurso de apelación contra el fallo en cuestión, en el que se consideró que frente a este tipo de disposiciones el juez de tutela debe hacer un juicio de proporcionalidad y razonabilidad, comoquiera que la potestad reguladora de las instituciones educativas no es absoluta y con ello puede desconocer la Constitución, como lo ha establecido de forma reiterada la jurisprudencia de la Corte.

2.2.2. Sostuvo que si bien su hijo no ha sido expulsado, existe una amenaza de violación de su derecho a la educación, ya que ha sido constreñido para modificar su corte de pelo, el cual, en sus palabras, no es estrambótico.

2.2.3. Por último, advirtió que con la actitud del rector se están abriendo las puertas a una denuncia por “bulliyng (sic)”, del cual está siendo víctima su hijo.

2.3. Segunda instancia

2.3.1. En sentencia del 7 de mayo de 2013, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montelíbano confirmó la decisión de primera instancia. En su criterio, el Manual de Convivencia de la institución educativa accionada no desconoce la Constitución, pues corresponde a una expresión de su ámbito de autonomía para imponer órdenes que los alumnos están obligados a acatar.

2.3.2. Por lo demás, también señaló que no se ha sancionado al menor de forma irracional o desproporcionada, sino que simplemente se han efectuado llamados de atención para sugerirle el corte de pelo.

III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

3.1. Copia del artículo 23, numeral 13, del Manual de convivencia, en el que se consagra como falta leve “portar mal el uniforme: en las mujeres: maquillaje, tinturado, accesorios extravagantes, falda corta; tatuajes, joyas, pearcing; en los hombres: cortes estrambóticos, cabello largo, aretes, pearcing, tatuajes, cabello tinturado en colores extravagantes, maquillajes”[1].

3.2. Copia del contrato de prestación de servicios educativos del menor B.C. suscrito el 10 de diciembre de 2012, entre la señora Belén C.L. y el representante legal de la institución educativa.

3.3. Copia de numerosos reportes disciplinarios generados por la conducta del menor durante los meses de febrero, marzo y abril del año 2013.

3.4. Copia de un informe de psicoorientación realizado por una psicóloga del Colegio el Rosario, en el que se recomienda trabajo con psicología clínica o psicoorientación para el estudiante y su madre, con la finalidad de trabajar aspectos de comportamiento que son conflictivos.

3.5. Copia de un escrito radicado el 19 de abril de 2013, por el rector de la institución educativa ante la Secretaría del Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano, en el que manifestó que como consecuencia de la tutela interpuesta por la señora C.L. no se ha tomado ninguna represalia en contra del menor, por lo que él continúa estudiando y con acompañamiento psicológico.

IV. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

4.1. Competencia

Esta S. es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 18 de julio de 2013 proferido por la S. de Selección número Siete.

4.2. Actuación en sede de revisión.

En Auto del 21 de octubre de 2013, el Magistrado Sustanciador ofició a la Fundación Educativa de la Diócesis de Montelíbano Colegio el Rosario, para que remitiera copia completa del manual de convivencia de la institución educativa. Vencido el término concedido, el Colegio no envió el documento solicitado.

4.3. Problema jurídico

A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Corporación debe determinar si una institución educativa privada se encuentra legitimada por pasiva para ser objeto de la acción de amparo.

En caso afirmativo, la S. deberá establecer si se desconocen los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educación del menor M.F.B.C., como consecuencia de una disposición del manual de convivencia en la que se prohíbe el uso de cortes estrambóticos.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, la S. (i) estudiará los requisitos para que proceda la acción de tutela contra particulares; a continuación (ii) expondrá brevemente el contenido del derecho al libre desarrollo de la personalidad; en seguida (iii) examinará el límite de la autonomía que tienen los colegios para adoptar manuales de convivencia; y finalmente, (iv) se pronunciará sobre el caso concreto.

4.4. Legitimación por pasiva

El artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

Precisamente, el citado mandato constitucional reconoce las siguientes hipótesis en las que es posible ejercer la acción de tutela en contra de particulares, a saber: (i) cuando el particular se encuentra encargado de la prestación de un servicio público; (ii) cuando con su conducta afecta de manera grave y directa el interés colectivo; o (iii) cuando existe un estado de subordinación o indefensión entre el solicitante del amparo y quien supuestamente incurrió en la violación de un derecho fundamental.

En desarrollo de este precepto constitucional, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 42, señala que es posible presentar una acción de tutela frente a un particular: “cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación.”

La jurisprudencia constitucional al pronunciarse sobre esta causal ha resaltado que su fundamento se encuentra en que el prestador del servicio es investido de cierta autoridad, por virtud de la cual se rompe el plano de la igualdad que justifica las relaciones que se sostienen entre los particulares. De ahí que, cuando sus acciones u omisiones vulneren un derecho fundamental, como ocurre, por ejemplo, con el derecho a la educación o el libre desarrollo de la personalidad, el juez constitucional está obligado a reivindicar el interés del afectado. Al respecto, en la Sentencia C-134 de 1994, se sostuvo que:

“(…) si un particular asume la prestación de un servicio público -como de hecho lo autoriza el artículo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese carácter, entonces esa persona adquiere una posición de supremacía material -con relievancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial.”

Por esta razón, en lo que respecta al asunto bajo examen, la Corte encuentra que la acción de tutela es procedente en contra de la Fundación Educativa de la Diócesis de Montelíbano Colegio el Rosario, pues como se observa de la normatividad expuesta, este mecanismo de defensa judicial se puede interponer contra particulares encargados de la prestación del servicio público de educación, no sólo para la defensa de dicho derecho sino también para el amparo del derecho al libre desarrollo de la personalidad, tal y como se infiere de la causal primera del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, previamente citado.

4.4. Derecho al libre desarrollo de la personalidad

4.4.1. El artículo 16 de la Constitución Política reconoce que: “Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”.

Este precepto se traduce en el respeto irrestricto que profesa el ordenamiento jurídico a la autonomía de cada individuo, con el propósito de exigir del Estado y de la sociedad el compromiso orientado a permitir y tolerar que cada persona adopte libremente el modelo de proyecto de vida que considere adecuado, correcto y oportuno frente a sus intereses[2], sin establecer más limitaciones que las estrictamente necesarias para garantizar los derechos de los demás y la vigencia del orden jurídico.

En este orden de ideas, el libre desarrollo de la personalidad se convierte en una extensión de la autonomía individual, por virtud de la cual se busca asegurar la independencia de todo ser humano respecto de los otros y la posibilidad de elegir un plan de vida sin interferencias que afecten los ideales de existencia.

Esta Corporación ha resaltado la importancia de la palabra “libre” en la caracterización de este derecho, ya que ella implica la imposibilidad de exigir determinados modelos de personalidad admisibles frente a otros que se consideran inaceptables o impropios[4]. Por ello se ha insistido en que el ejercicio de este derecho debe ser un reflejo de los intereses, deseos y convicciones de las personas, bajo el reconocimiento de una libertad general de acción, en los distintos campos de actuación del individuo.

4.4.2. En cuanto a la apariencia física, la Corte igualmente ha señalado que es una manifestación autónoma del derecho al libre desarrollo de la personalidad, que se exterioriza en un modelo de vida que merece respeto por la sociedad y el Estado[5]. Precisamente, en la Sentencia T-565 de 2013 se dijo que:

“[Es] claro que una de las formas en que se reafirma la personalidad es en la apariencia física. La extensión del pelo y la manera en que se dispone, al igual que el uso de determinadas prendas, adornos o maquillaje, no son asuntos de menor entidad, que deban quedar circunscritos al estrecho ámbito de la estética o de la moda. En cambio, son decisiones centrales acerca de cómo el sujeto se reafirma en su identidad y decide presentarse hacia los otros.”

4.4.3. Finalmente, en términos del artículo 16 del Texto Superior, solamente son admisibles las limitaciones al libre desarrollo de la personalidad, en aras de garantizar el orden jurídico y los derechos de los demás, cuyo desenvolvimiento debe realizarse conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en aras de salvaguardar el núcleo esencial del citado derecho, el cual, como ya se dijo, consistente en la adopción libre de un modelo de vida.

4.5. Límites a la autonomía de los colegios para adoptar manuales de convivencia

4.5.1. La Ley General de Educación autorizó a los establecimientos educativos para crear y expedir bajo el concurso efectivo de las distintas voluntades que hacen parte de la comunidad académica, los reglamentos o manuales de convivencia destinados a reglar los derechos y obligaciones que asumen los diferentes sujetos involucrados en el proceso educativo. Esta obligación se encuentra consignada en el artículo 87 de la Ley 115 de 1994 y en el artículo 17 del Decreto 1860 del mismo año. Precisamente, en este último se dispone que el manual de convivencia –como mínimo– deberá contener los siguientes aspectos:

“1.- Las reglas de higiene personal y de salud pública que preserven el bienestar de la comunidad educativa, la conservación individual de la salud y la prevención frente al consumo de sustancias psicotrópicas.

  1. - Criterios de respeto, valoración y compromiso frente a la utilización y conservación de los bienes personales y de uso colectivo, tales como equipos, instalaciones e implementos.

  2. - Pautas de comportamiento en relación con el cuidado del medio ambiente escolar.

  3. - Normas de conducta de alumnos y profesores que garanticen el mutuo respeto. Deben incluir la definición de claros procedimientos para formular las quejas o reclamos al respecto.

  4. - Procedimientos para resolver con oportunidad y justicia los conflictos individuales o colectivos que se presenten entre miembros de la comunidad. Deben incluir instancias de diálogo y de conciliación.

  5. - Pautas de presentación personal que preserven a los alumnos de la discriminación por razones de apariencia.

  6. - Definición de sanciones disciplinarias aplicables a los alumnos, incluyendo el derecho a la defensa.

  7. - Reglas para la elección de representantes al Consejo Directivo y para la escogencia de voceros en los demás consejos previstos en el presente Decreto. Debe incluir el proceso de elección del personero de los estudiantes.

  8. - Calidades y condiciones de los servicios de alimentación, transporte, recreación dirigida y demás conexos con el servicio de educación que ofrezca la institución a los alumnos.

  9. - Funcionamiento y operación de los medios de comunicación interna del establecimiento, tales como periódicos, revistas o emisiones radiales que sirvan de instrumentos efectivos al libre pensamiento y a la libre expresión.

  10. - Encargos hechos al establecimiento para aprovisionar a los alumnos de material didáctico de uso general, libros, uniformes, seguros de vida y de salud.

  11. - Reglas para uso del bibliobanco y la biblioteca escolar.”[6]

4.5.2. Esta Corporación se ha pronunciado sobre el alcance de la potestad de regulación que tienen los colegios, en relación con las limitaciones que resultan admisibles de cara a la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Como punto de partida la Corte ha considerado que los estudiantes, incluso aquellos de corta edad, tienen un ámbito de autonomía personal protegido por la Constitución, cuyo desarrollo es eminentemente progresivo frente a la capacidad de decidir sobre sus opciones vitales, teniendo en cuenta el grado de madurez que se va adquiriendo con el paso de los años[7].

4.5.3. En términos generales, la jurisprudencia ha señalado que el proceso educativo de formación debe apuntar hacia el otorgamiento de herramientas que les brinden a los alumnos la posibilidad de tomar decisiones autónomas de vida, más que en procesos unívocos de restricción y sanción. De ahí que, la función educativa demanda “una justa y razonable síntesis entre la importancia persuasiva de la sanción y el necesario respeto a la dignidad del niño, a su integridad física y moral y a su estabilidad y adecuado desarrollo sicológico”[8].

Con fundamento en lo anterior, la Corte ha sostenido que los establecimientos educativos pueden establecer en los manuales de convivencia reglas relacionadas con la longitud del pelo, la higiene personal o la presentación de los alumnos, como se deriva de lo previsto en la Ley 115 de 1994 y en el Decreto 1860 del mismo año, siempre y cuando las mismas no afecten de forma irrazonable o desproporcionada el derecho al libre desarrollo de la personalidad de sus estudiantes. En este sentido, en la Sentencia T-889 de 2000 se dijo que:

“[es] claro que la Ley General de Educación asignó a los establecimientos educativos, públicos y privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad. Por ende, los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jurídica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política.[11] Sin embargo, tales Manuales tienen por límite necesario los derechos fundamentales de los educandos y de la comunidad educativa en general. Así, "el texto del Manual de Convivencia no puede establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constitución Política, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad esencial de la persona humana". En tal virtud, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su autonomía o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyección o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la institución educativa.”

De igual manera, se ha precisado que:

“El juez de tutela puede ordenar la inaplicación de las disposiciones de un manual de convivencia, cuando con su cumplimiento se amenacen o vulneren derechos fundamentales de un estudiante, ya que por regla general, la norma prevista en estos manuales, según la cual, para el caso, los estudiantes deben seguir un patrón estético único, como sobre la manera en que deben llevar su cabello, vulnera su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, los establecimientos educativos, con fundamento en su potestad reguladora, pueden imponer restricciones al derecho fundamental anotado, siempre y cuando se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.”[12]

En esta medida, los manuales de convivencia deben ser respetuosos en su contenido con el derecho que tiene cada estudiante de autodeterminarse, por lo que sólo se podrán imponer limitaciones al libre desarrollo de la personalidad cuando las mismas tengan por objeto proteger los derechos de los demás o garantizar el orden jurídico, en aspectos directamente relacionados con el proceso de formación de los alumnos, sin que las mismas puedan convertirse en una barrera de acceso y/o permanencia en el sistema educativo o terminen lesionando el derecho a la imagen propia de sus estudiantes. Precisamente, en la Sentencia T-565 de 2013[13] se dijo que:

“[La] Corte ha insistido en que si se parte de considerar que la educación es el escenario central para la formación en la tolerancia y los valores éticos y democráticos, carecería de todo sentido que ese mismo espacio permita la exclusión en razón de la apariencia o la autoritaria homogenización de los educandos. (…) De allí que los establecimientos educativos tengan vedado imponer a sus estudiantes una apariencia física basada en un modelo que se considera arbitrariamente como deseable o, menos aún, normal, puesto que ello no solo afecta desproporcionadamente el libre desarrollo de la personalidad de los y las estudiantes, sino que también se opone a un ejercicio educativo comprometido, desde la Constitución, con el pluralismo y el respeto a la diferencia.” (Subrayado por fuera del texto original).

4.5.4. En conclusión, la autonomía de los colegios para adoptar sus manuales de convivencia está limitada por la Constitución, en cuanto consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este derecho se manifiesta en la libre elección de cada persona en relación con su apariencia física y sólo admite restricciones que se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad[14].

4.6. Caso concreto

4.6.1. A continuación, esta S. procederá a determinar si se desconocen o no los derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad del menor B.C., como consecuencia del requerimiento realizado por el Rector de la Fundación Educativa de la Diócesis de Montelíbano Colegio el Rosario para que cambie el corte de su pelo.

4.6.2. En primer lugar, la S. advierte que no existe afectación del derecho fundamental a la educación, pues de las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela y en su contestación, se advierte que el menor no ha sido expulsado ni suspendido del colegio y tampoco ha sido amenazado con la imposición de algún tipo de sanción por el hecho de no cambiar el corte de su pelo. Desde esta perspectiva, es claro que el citado alumno continúa en su proceso de formación, a pesar de los intentos del rector de convencerlo sobre la conveniencia de asumir otro tipo apariencia.

4.6.3. Por otro lado, como se expuso en el aparte considerativo de esta providencia, el derecho al libre desarrollo de la personalidad se manifiesta en la libre elección de cada persona en relación con su apariencia física, lo cual incluye –como expresión autónoma– la adopción de un determinado corte de pelo. En esta medida, las presiones injustificadas a las que se vea sometido un estudiante para cambiar su imagen, lesionan el citado derecho fundamental al coaccionar la trasformación de una manifestación propia de su autonomía personal.

En este orden de ideas, de la narración de los hechos efectuada por la accionante y por el rector de la institución, se observa que la actitud asumida por éste último en relación con el corte de pelo del menor M.F.B.C., no se concreta en simples sugerencias propias del proceso de comunicación educativo sino que, por el contrario, se han convertido en constantes presiones dirigidas a invadir su derecho a la libre escogencia de una determinada apariencia física.

Constituye prueba de lo anterior, el hecho de que las directivas del Colegio realicen reuniones con los alumnos que tienen un corte de pelo diferente, con el propósito de requerir la firma de un acta en la que se comprometen a ir “bien presentados”, siendo el menor B.C. el único alumno que no ha suscrito dicha acta. Lo anterior permite inferir que para la institución educativa es inapropiado e inaceptable un patrón de imagen diferente al que ellos proponen, sometiendo a los alumnos a un apremio constante para que cambien su imagen, bajo la presión personal y social de asumir compromisos frente al Colegio y al resto de sus compañeros.

La mismo se infiere de las afirmaciones del rector del Colegio, quien ha intentando convencer al menor B.C. de cortarse el pelo, a través de un discurso en el que se califica su apariencia física como salida “de los parámetros normales” e inadecuada por no corresponder al proceso de formación integral que tiene la institución educativa, cuyo soporte esencial es preparar a hombres de bien.

Así las cosas, se observa que, a pesar de que el menor M.F.B.C. no ha tenido que asumir una nueva apariencia física, la actuación del rector de la Fundación Educativa de la Diócesis de Montelíbano Colegio el Rosario está afectando su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, ya que se ha visto sometido a contantes presiones dirigidas a invadir su autonomía y a imponerle una apariencia física contraria a aquella que está dispuesto a exteriorizar. En este orden de ideas, se ordenará a las directivas y a los profesores de la citada institución educativa que se abstengan de presionar a los estudiantes para que adopten modelos de presentación personal con los que ellos, ni sus padres están de acuerdo.

4.6.4. Ahora bien, además de las constantes presiones que el rector del Colegio ha ejercido para que el menor M.F.B.C. cambie su apariencia física, observa la S. que el numeral 13 del artículo 23 del Manual de Convivencia establece la posibilidad de imponer sanciones cuando se incurre en la falta leve de llevar “cortes estrambóticos” o de acudir al Colegio con otras modalidades de adorno personal que hacen parte del derecho a la propia imagen, como lo son los tatuajes, los piercing, las joyas o el maquillaje.

Como previamente se expuso, si bien el uso de dichas manifestaciones de adorno personal puede ser objeto de regulación en los manuales de convivencia, con miras –entre otras– a mantener pautas de presentación personal que eliminen circunstancias de discriminación o de “bullying” por razones de apariencia, no por ello puede permitirse su consagración como una categoría especial de falta que tenga la virtualidad de afectar la permanencia en el sistema educativo, más allá de que no se haya hecho uso de la misma. En este sentido, en la Sentencia T-1086 de 2001[15] se explicó que:

“En concordancia directa con los límites a la apariencia personal, la Corte ha sostenido que el largo del cabello, la forma de un peinado, la utilización de aretes, la modalidad del “piercing” y cualquier otro adorno personal hacen parte del derecho a la propia imagen, por virtud del cual, toda persona está autorizada para autónomamente decidir cómo se presenta ante los demás, de suerte que las citadas limitaciones a la identidad personal violan el derecho consagrado en el artículo 16 de la Carta Fundamental, cuando llegan a afectar la permanencia del alumno en la institución, o restringen su acceso a las aulas, etc.

De contera que, las limitaciones a la identidad personal y a la imagen propia, como lo son las restricciones antes citadas, son inconstitucionales, salvo que se adecuen de una manera razonable y proporcional a la Constitución, es decir, deben procurar la vigencia del orden jurídico y los derechos de los demás, con la finalidad de obtener la convivencia como mandato constitucional (Preámbulo de la Carta Fundamental).”

En este orden de ideas, se ordenará a las directivas de la Fundación Educativa de la Diócesis de Montelíbano Colegio el Rosario que reformen la citada cláusula del Manual de Convivencia, en un sentido acorde con los mandatos previstos en el Texto Superior, en especial con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la educación, en los términos expuestos en esta providencia.

Lo anterior no obsta para insistir, como se ha señalado en otras oportunidades, la naturaleza de derecho-deber que tiene la educación, por virtud de la cual los alumnos se comprometen a cumplir con las obligaciones académicas y disciplinarias que se impongan por el Colegio, siempre que las mismas se ajustan a los citados principios de razonabilidad y proporcionalidad[16].

A partir de las consideraciones expuestas, se revocará el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montelíbano –Córdoba– y, en consecuencia, se amparará el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del menor M.F.B.C..

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,RESUELVEPRIMERO.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido el 7 de mayo de 2013 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montelíbano –Córdoba– y, en consecuencia, AMPARAR el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del menor M.F.B.C..

SEGUNDO.- ORDENAR a las directivas y profesores de la Fundación Educativa de la Diócesis de Montelíbano Colegio el Rosario que se abstengan de presionar a los estudiantes para que adopten modelos de presentación personal con los que ellos, ni sus padres están de acuerdo.

TERCERO.- ORDENAR a las directivas de la Fundación Educativa de la Diócesis de Montelíbano Colegio el Rosario, que en un término no mayor a tres meses, reformen la cláusula prevista en el numeral 13 del artículo 23 del Manual de Convivencia, en un sentido acorde con los mandatos previstos en la Constitución Política, en especial con los derechos a la libre desarrollo de la personalidad y a la educación, en los términos expuestos en esta providencia.

CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

MagistradoG.E.M.M.

Magistrado

Con salvamento parcial de votoJ.I. PALACIO PALACIO

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

G.E.M.M.

A LA SENTENCIA T-789/13

Referencia: T-3.958.764

Acción de tutela presentada por B.E.C.L., en representación de su hijo M.F.B.C., en contra de la Fundación Educativa de la Diócesis de Montelíbano Colegio el Rosario

Magistrado Ponente:

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZDiscrepo parcialmente de la decisión de mayoría por cuanto, a mi juicio, si bien comparto la postura de proteger el derecho al libre desarrollo de la personalidad del alumno demandante, creo, sin embargo, que la decisión que debió adoptarse en la parte resolutiva, era la de inaplicar en el caso específico el manual de convivencia de la institución educativa de la que es miembro activo y no ordenarle a la institución demandada reformar la cláusula prevista en el numeral 13 del artículo 23 del Manual de Convivencia por el simple hecho de que allí se establece como falta leve llevar “cortes estrambóticos” porque dicha expresión, a mi juicio, no afecta de forma irrazonable o desproporcionada el mencionado derecho.

Como lo mencioné en una oportunidad anterior, con la orden de “inaplicación”, se puede preservar la posibilidad de que los alumnos que decidan usar el “estilo clásico” de corte de cabello o “cortes no estrambóticos” y que en ese aspecto comparten las medidas consagradas en el manual de convivencia, también puedan actuar, si es el caso, conforme con su particular visión de la vida, respetándoseles así su derecho al libre desarrollo de la personalidad, y no debe limitarse a permitir el uso del pelo largo, sino que también permitir el uso del pelo corto o clásico a quienes así lo quieran.Fecha up supra,G.E.M.M.

Magistrado[1] Subrayado por fuera del texto original.

[2] Sentencia C-309 de 1997

[3] Entre otras las sentencias C-309 de 1997 y C-481 de 1998

[4] Sentencia T- 222 de 1992 y T-067 de 1998

[5] Al respecto, mediante ejemplos, en la Sentencia SU-641 de 1998 se dispuso que: “Más allá de lo anotado, el largo del cabello y la forma del peinado, el maquillaje y el adorno corporal, así como el uso de accesorios hacen parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de manera autónoma cómo desea presentarse ante los demás, si acepta que su figura sea captada y difundida por los medios de comunicación cuando no se halla en un lugar público o abierto al público, si usa barba o bigote, si disimula o resalta determinada característica física, si usa o no las prendas que están de moda, etc.”

[6] Subrayado por fuera del texto original.

[7] Sentencia T-474 de 1996.

[8] Sentencia T-889 de 2000. M.P.D.A.M.C..

[9] Sentencia T-386 de 1994. M.P.: Dr. A.B.C.

[10] Sentencia T-366 de 1997. M.P.D.J.G.H.G.; Sentencia T-211 de 1995. M.P.D.A.M.C. y Sentencia T-465 de 1994. J.G.H.G..

[11] Ibídem.

[12] Sentencia T-578 de 2008. M.P.D.N.P.P..

[13] M.P.D.L.E.V.S..

[14] Al respecto, es preciso señalar que este Tribunal ha acudido al test de proporcionalidad para establecer si una limitación al derecho al libre desarrollo de la personalidad es ajustada o no a la Constitución. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte, este juicio implica la verificación de los siguientes pasos: (i) inicialmente se debe establecer si la medida limitativa responde a un fin constitucional legítimo; (ii) a continuación se debe determinar si la misma es adecuada, apropiada o apta para cumplir dicho fin (idoneidad); (iii) en seguida se debe examinar que no existe otro medio alternativo que resulte menos oneroso frente a los derechos comprometidos (necesidad); y finalmente, es preciso establecer que la medida (iv) no implica un sacrificio de valores o principios que tengan un mayor peso de aquél que se pretende satisfacer a través de su imposición (proporcionalidad en sentido estricto). A manera de ejemplo, con ocasión de una tutela impetrada por el padre de una menor, quien asistía al jardín para hijos de los internos de la cárcel Picota, en donde el reglamento establecía la obligación de los niños de tener el pelo corto, con el propósito de evitar la pediculosis capilar (piojos y liendres); esta Corporación consideró que si bien la medida respondía a un fin legítimo como era proteger la salud de los niños, la misma no resultaba eficaz, toda vez que el corte del pelo era inútil para prevenir el contagio. Así las cosas, se concedió el amparo solicitado y se ordenó a las directivas del jardín infantil adoptar las medidas necesarias para proceder a la reforma de las cláusulas reglamentarias que resultaban desproporcionadas (Sentencia SU-642 de 1998).

[15] M.P.D.R.E.G..

[16] En este sentido, en la Sentencia T-569 de 1994 se expuso que: “la educación como derecho fundamental conlleva deberes del estudiante, uno de los cuales es someterse y cumplir el reglamento o las normas de comportamiento establecidas por el plantel educativo al que está vinculado. Su inobservancia permite a, las autoridades escolares tomar las decisiones que correspondan, siempre que se observe y respete el debido proceso del estudiante, para corregir situaciones que estén por fuera de la Constitución, de la ley y del ordenamiento interno del ente educativo. En consecuencia, el deber de los estudiantes radica, desde el punto de vista disciplinario, en respetar el reglamento y las buenas costumbres”.

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