Sentencia de Tutela nº 791/13 de Corte Constitucional, 12 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 514047114

Sentencia de Tutela nº 791/13 de Corte Constitucional, 12 de Noviembre de 2013

PonenteLuis Guillermo Guerrero Perez
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3970176

Sentencia T-791/13Referencia: expediente T-3.970.176

Asunto: Acción de tutela interpuesta por C.A.S.P. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – S. Laboral.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZBogotá DC, doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la providencia de la S. de Casación Laboral de la misma Corporación, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por C.A.S.P. contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

  1. 1. Hechos

1.1.1. A C.A.S.P., el accionante, le fue reconocida pensión de vejez mediante la Resolución 011365 de 1996, conforme lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990[1].

1.1.2. El accionante manifestó tener a cargo a su cónyuge, aduciendo que ella no devenga asignación salarial o pensión alguna, que tampoco percibe renta o ingreso adicional de ninguna naturaleza, y que su hogar pertenece a una clase social media baja.

1.1.3. A los 17 días del mes de noviembre de 2011, el actor elevó ante el ISS una reclamación administrativa, solicitando el incremento adicional a su pensión del 14% sobre el SMMLV por su cónyuge no pensionada.

1.1.4. A los cuatro días del mes de julio de 2012, el tutelante, mediante apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, pretendiendo que la pensión le fuera incrementada retroactivamente en un 14% sobre el salario mínimo, por tener su cónyuge a cargo, conforme lo establecido por el Artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año[2].

1.1.5. En aquel proceso ordinario laboral, el Juzgado Treinta y uno Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2012, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, y condenó al ISS a reconocer y pagar al actor “el incremento pensional del 14% de 1 SMMLV sobre la pensión de vejez que le fue reconocida al demandante por su por su (sic) cónyuge dependiente a partir del 17 de noviembre de 2008”[3].

1.1.6. En el mismo proceso, el día 17 de octubre de 2012, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., autoridad accionada en el presente trámite, profirió sentencia judicial por medio de la cual desató el recurso de apelación interpuesto por el ISS contra la sentencia de primera instancia. El Tribunal revocó el fallo del Juzgado Treinta y uno Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C, declarando probada la excepción de prescripción conforme a lo previsto por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, “por haber transcurrido los tres años que la legislación impone para iniciar la acción ordinaria laboral”[4].

1.2. Solicitud de amparo constitucional

Con fundamento en los hechos ya expuestos, el accionante consideró que el a quem incurrió en un defecto sustantivo o material, pues aduce que el “derecho pensional no prescribe, que lo que prescriben son las mesadas pensionales, de manera que la sentencia acusada es constitutiva de vía de hecho”. Asimismo, indicó que “por la ínfima cuantía de las pretensiones, no procede recurso extraordinario de casación lo que hace que no disponga de otro mecanismo de defensa judicial diferente a la tutela”[5].

Por lo anterior, mediante acción de tutela interpuesta el día 14 de marzo de 2013, solicitó al juez constitucional tutelar su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, revocar la sentencia del 17 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal accionado, y decretar que se dicte “la sentencia sustitutiva que en derecho corresponda, tomando en consideración la jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional y sus incrementos, accediendo en consecuencia a las súplicas de la demanda ordenando el reconocimiento del incremento pensional desde el 18 de noviembre de 2007”[6].

1.3. Contestación del ente accionado

E.C.C., en calidad de Magistrado de la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que desde el punto de vista probatorio se atiene a lo indicado en las pruebas obrantes en el expediente.[7]

II. TRÁMITE PROCESAL

2.1. Sentencia de primera instancia

La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia de tutela del tres (3) de abril de dos mil trece (2013), negó la acción de tutela interpuesta por C.A.S.P., pues, en primer lugar, no observó “que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio (…)”[9]; ya que consignó los motivos para declarar la prescripción del derecho reclamado, e interpretó los hechos y pruebas del proceso sin que se hubiera advertido una actuación subjetiva, caprichosa o arbitraria, independientemente de que se esté, o no, de acuerdo con ésta.

En segundo lugar, en lo concerniente a la autonomía judicial, el fallador de primera instancia dispuso que la “tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural”[10].

Aunado a lo anterior, consideró que al no constituir la acción de tutela una tercera instancia en el proceso ordinario, su papel como juez constitucional no debe estar dirigido a plantear y conocer de un escenario en el que se surta un nuevo debate acerca de las tesis jurídicas y probatorias esbozadas por los administrados, tal y como pretende el accionante que se haga.

Por último, consideró que el amparo peticionado tampoco se debería conceder, por cuanto el actor no acreditó siquiera, la probable ocurrencia de un perjuicio irremediable.

2.2. Impugnación

El accionante impugnó el fallo de instancia, aduciendo que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, pues no tuvo en cuenta que en los términos del Artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, el derecho a los incrementos pensionales subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen. Insistió también en que el término de prescripción se predica únicamente de las mesadas pensionales no reclamadas, más no del derecho pensional en sí.

2.3. Sentencia de Segunda Instancia

La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante de sentencia del seis de junio de 2013, confirmó integralmente el fallo recurrido, pues adujo que el juez constitucional se encuentra impedido “para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en particular, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales”[11]. Así pues, consideró que al interior del trámite de la acción de tutela, al operador jurídico no le es posible habilitar o reabrir la discusión ya finiquitada, pues ello implicaría que la acción de amparo constitucional se convirtiera en una instancia adicional, para desatar inconformidades que se tengan con las tesis planteadas por los jueces ordinarios, escenario este que deslegitimaría el uso y la naturaleza de esta acción.

Por otro lado, en cuanto a la providencia que le puso fin al proceso ordinario laboral, afirmó “que si la determinación no la comparte la parte actora, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que aquélla diste de un criterio razonable de interpretación, que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales”[12].

Finalmente concluyó, basada en providencias[14] del órgano judicial de cierre en materia laboral, que “no puede afirmarse que el incremento pensional exigido por la parte demandante sea imprescriptible y por ello, exigible en cualquier momento (…)”.

III. PRUEBAS

A continuación se enumeran las pruebas relevantes aportadas al proceso:

  1. Copia de la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. (M.P.E.C.C.) el diecisiete (17) de octubre de 2012, a través de la cual se revocó el fallo de primera instancia al interior del proceso ordinario laboral en comento.[15]

  2. Copia del formulario de Consulta de Proceso con número de radicación 1100131050320120043501, en el que consta la totalidad de las actuaciones que se adelantaron al interior del proceso ordinario laboral adelantado por C.A.S.P. contra el ISS.[16]

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4.1. Competencia

Esta S. es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

4.2. Planteamiento del problema jurídico constitucional y esquema de resolución.

El caso objeto de revisión gira entorno al incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, que C.A.S.P. pretendía al interior del proceso ordinario laboral. En aquel trámite, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C profirió sentencia de segunda instancia, negando dicha pretensión y declarando probada la excepción de prescripción conforme a lo previsto por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[17], por haber transcurrido el tiempo (de tres años) que la legislación prevé para iniciar la acción ordinaria laboral.

Así entonces, y de acuerdo a lo planteado por la parte actora en la acción de tutela, corresponde a la S. de Revisión determinar si la sentencia proferida por el Tribunal accionado desconoció el precedente constitucional sentado por esta Corte, al sostener que el incremento del 14% sobre la pensión mínima legal de que trata el Artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es objeto de prescripción. Y si por tanto, con dicha providencia se vulneró el derecho fundamental del tutelante al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.

Con el fin de desarrollar el problema jurídico atrás planteado, la S. se referirá a: i) las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) el precedente constitucional en relación con la imprescriptibilidad en materia pensional; iv) el precedente de la imprescriptibilidad en materia pensional, respecto del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera(o) permanente a cargo, y por último; v) al caso en concreto.

4.3. Procedencia de la acción constitucional

Toda vez que la presente solicitud de amparo constitucional pretende la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal accionado, a continuación la S. de revisión se referirá acerca de las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

4.3.1 Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tal y como lo ha manifestado esta Corporación en múltiples ocasiones[19], en principio la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, por tener un carácter residual y subsidiario. Así pues, en aras de velar por la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, la Corte ha precisado que el uso de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

En este orden de ideas, en dichos casos el amparo constitucional está encaminado a dirimir situaciones en que la decisión del juez natural sufre graves falencias de relevancia constitucional, que la tornan incompatible con los mandatos establecidos en la Carta Política. De este modo, la acción de tutela no se concibe como una nueva instancia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales (ordinarios y extraordinarios), para debatir las decisiones que estimen arbitrarias o incompatibles con el Ordenamiento Jurídico. Sin embargo, pueden subsistir casos en que agotado el trámite procesal previsto, permanece la arbitrariedad judicial.

De acuerdo con este planteamiento, la Corte Constitucional ha precisado los requisitos de orden sustancial y procedimental que deben ser acreditados en cada caso concreto, para que proceda la acción de amparo constitucional contra una providencia judicial. Así, cuando concurran todas las causales genéricas y por lo menos una de las específicas de procedibilidad, el amparo es procedente para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, y recuperar el orden jurídico.

Teniendo en cuenta que la observancia de las causales genéricas de procedenciade la acción de tutela contra decisiones judiciales debe ser comprobada por el juez constitucional; tales causales fueron sistematizadas y consignadas por la S. Plena de esta Corporación en la sentencia SU-026 de 2012, en lineamiento con lo estatuido por la sentencia C-590 de 2005, de la siguiente manera:

“a.Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

b.Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicioiusfundamentalirremediablehttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/SU026-12.htm - _ftn9.

c.Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico.

d.Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor.

e.Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posiblehttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/SU026-12.htm - _ftn12.

f.Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.”

4.3.2 El desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Si del examen realizado por el juez de tutela se tienen por cumplidos los requisitos mentados en el numeral inmediatamente anterior, con el fin de logar de manera inmediata el amparo constitucional pretendido, se procederá a examinar la existencia de alguna(s) de las causales específicas de procedibilidadde la tutela contra providencias judiciales[21], dentro de las cuales encontramos el “desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.”

Así pues, el desconocimiento del precedente establecido por esta Corporación, en un primer momento, fue entendido como una circunstancia que desencadenaba el acaecimiento de un defecto sustantivo cometido por un funcionario judicial; sin embargo, actualmente, debido a sus particularidades, se ha examinado como una causal específica independiente de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; su teleología se basa en que la inaplicación de una interpretación derivada de la aplicación directa de una regla que tiene su origen en la Carta Política, conduce consecuentemente a la vulneración de la misma.

De esta manera, la Corte ha reconocido el carácter vinculante del precedente, en razón a la garantía de la seguridad jurídica, la coherencia y razonabilidad del sistema judicial, la protección del derecho a la igualdad y la salvaguarda de la buena fe y la confianza legítima[25]; sin perder de vista que, de igual forma, la función judicial debe ser desarrollada atendiendo a los principios de independencia y autonomía. Así entonces, es por este motivo, que los funcionarios judiciales no pueden apartarse de un precedente judicial, salvo que exista una razón suficiente que justifique su inaplicación a un caso concreto, previo cumplimiento de una carga mínima y seria de argumentación, a través de la cual se explique razonada y suficientemente los motivos por los cuales se procede a desatender una decisión propia o la de un operador de igual jerarquía funcional (precedente horizontal) o la adoptada por un juez de superior jerarquía (precedente vertical).

Desarrollando lo anterior, se tiene que el precedente constitucional asegura la coherencia del sistema judicial, pues permite determinar de manera anticipada y con plena certeza la solución aplicada a un determinado problema jurídico, de manera que los sujetos están llamados a ajustar su actuar a las normas y reglas que los regulan, en concordancia con la interpretación que se ha determinado acorde y compatible con el contenido de la Carta Fundamental. Por lo demás, la aplicación del precedente garantiza la igualdad formal y la igualdad ante la ley, a través de la uniformidad en la aplicación del derecho[27], pues “casos iguales deben ser resueltos de la misma forma”.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos para que esta causal prospere, la Corte Constitucional ha considerado que: primero, debe haber un “conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver”[30], bien sea una sentencia de constitucionalidad, o varias de tutela, anteriores a la decisión en las que se deba aplicar el precedente en cuestión; y, segundo, dicho precedente, respecto del caso concreto que se vaya a estudiar, debe tener (a) un problema jurídico semejante a tratar, y (b) unos supuestos fácticos y aspectos normativos análogos. Y, por otro la, en cuanto al alcance de la causal se refiere, esta C. lo ha delimitado así: “la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.”

No obstante lo anterior, en este acápite es menester precisar que si bien el precedente constitucional tiene la fuerza de instituir interpretaciones que ciñan la aplicación del ordenamiento legal a lo consagrado por la Carta Política, de tal forma que la integridad y supremacía de la Constitución efectivamente se guarde; tampoco se debe perder de vista que, tal y como esta Corte lo entendió en la sentencia C-836 de 2001[32], la jurisprudencia elaborada por la Corte Suprema de Justicia tiene fuerza de precedente (debiéndose por tanto respetar), y es una garantía para que las decisiones de los jueces estén apoyadas en una interpretación uniforme y sólida del ordenamiento jurídico, toda vez que es al interior de la jurisdicción ordinaria donde se establecen las pautas de interpretación y aplicación de la normatividad legal en lo que atañe a conflictos civiles, laborales y penales.

De esta manera, y conforme lo ha sostenido esta Corporación, las decisiones judiciales de los operadores jurídicos están vinculadas y, en principio, responden a la norma jurisprudencial que para un caso concreto haya dictado el órgano de cierre de cada jurisdicción, por ser este el encargado de unificar la jurisprudencia en lo que a su ámbito le competa.[33]

4.4 El precedente constitucional en relación con la imprescriptibilidad en materia pensional.

En materia pensional, esta Corporación ha ratificado de forma consolidada la regla de la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad, constituyendo ello una interpretación clara, unívoca, constante y uniforme del derecho fundamental a la seguridad social[35]. Así pues, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 48 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha precisado que el reconocimiento del derecho a la seguridad social puede ser requerido en cualquier espacio de tiempo, ya que “deriva directamente de principios y valores constitucionales, que garantizan la solidaridad que debe regir la sociedad y, además, desarrollan la especial protección que el Estado debe brindar a las personas que por su edad, condiciones de salud y ausencia de alguna fuente de sustento, tienen mayor dificultad para subsistir con dignidad”.

En otras palabras, y desarrollando el carácter imprescriptible del derecho a la seguridad social, en la sentencia C-230 de 1998, la Corte argumentó lo siguiente:

“Así las cosas, la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado social de derecho.

(…)

Cabe agregar, que dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho”.

La anterior apreciación, la fundó en la naturaleza de la prestación social y económica de que se trata, ya que, como bien lo precisó en aquella oportunidad: “(...) el derecho a pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad de su titular como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.”[36]

Así pues, el precedente de la imprescriptibilidad del derecho a las prestaciones pensionales derivadas de la seguridad social resulta aplicable a un caso concreto, siempre que tal derecho vaya ligado de forma intrínseca al mantenimiento del mínimo vital, la vida digna y la satisfacción de necesidades básicas de personas que, en razón de una contingencia acaecida (muerte, vejez o invalidez) que implica un cambio drástico y, por regla general, permanente en las condiciones de su existencia, ven limitada de por vida (en la mayoría de los casos) su capacidad para sufragar la propia subsistencia. Dicho de otro modo, la imprescriptibilidad del derecho pensional que protege el riesgo de invalidez, muerte y vejez, parte de la protección vitalicia del mínimo vital de las personas, por cuanto normalmente se trata de contingencias que ocurren en la vida de un sujeto, y permanecen para siempre en sus condiciones de existencia, afectándola notablemente.

En este orden de ideas, la S. observa que el precedente constitucional en materia de imprescriptibilidad pensional no se desconoce cuando deja de ser aplicado respecto de acreencias que no estén destinadas a garantizar de forma vitalicia la subsistencia en condiciones dignas a individuos que por su avanzada edad, estado de salud y carencia de algún sustento económico, ven comprometido su mínimo vital y subsistencia digna.

Ahora bien, redondeando lo aquí dilucidado, esta S. reitera una vez más, que, por regla general, la calidad de la persona pensionada, y por ende su derecho pensional, resultan ser vitalicios, y la acción judicial para reclamar su reconocimiento resulta imprescriptible. No obstante ello, “la imprescriptibilidad opera únicamente en lo relacionado con el reconocimiento del derecho pensional y no en lo atinente a la solicitud de pago del mismo, es decir, que una vez la persona haya reunido los requisitos previstos en la Ley, puede en cualquier tiempo solicitar su otorgamiento”[37]; motivo por el cual, los derechos derivados de la condición o el estatus de pensionado sí prescriben.

En este sentido, en la sentencia C-198 de 1999, se consideró que “el Legislador puede entonces consagrar la prescripción extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si éste es fundamental, siempre y cuando el término sea proporcionado y no afecte el contenido esencial mismo del derecho constitucional”. Así pues, en otras palabras, y aplicando dicho criterio, no contraría el precedente constitucional de la de imprescriptibilidad en materia pensional, establecer un término en el tiempo para la reclamación de las mesadas pensionales u otros derechos patrimoniales que surjan de un derecho fundamental (v.gr. la seguridad social), y que a su vez no formen parte integrante del derecho pensional propiamente dicho, y que por ello no estén destinados a proteger directamente el mínimo vital de quien ya se encuentra pensionado.

En conclusión, desde un principio esta Corporación ha entendido que el carácter imprescriptible que envuelve al derecho de la seguridad social, se desprende directamente de valores constitucionales que atienden y buscan garantizar, por un lado, la solidaridad al interior de una sociedad y, por otro lado, la subsistencia en condiciones dignas a sujetos que por su avanzada edad, estado de salud y carencia de algún sustento económico, ven comprometido su mínimo vital.[38]

4.5 El precedente de la imprescriptibilidad en materia pensional, respecto del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera(o) permanente a cargo.

Tal y como quedó plasmado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, mediante el cual se expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte (normatividad anterior al régimen pensional vigente consignado en la Ley 100 de 1993), las pensiones de invalidez y vejez se incrementarían “en un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión”[39].

Asimismo, dispuso el Acuerdo en comento en su artículo 22, lo siguiente: “NATURALEZA DE LOS INCREMENTOS PENSIONALES. Los incrementos de que trata el artículo anterior [entre ellos el del 14% por cónyuge o compañero o compañera a cargo] no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen. El Director General del ISS establecerá los mecanismos necesarios para su control”.

La anterior disposición, vale aclarar, tuvo acogida desde antaño, si se tiene en cuenta que en los inicios del denominado seguro social obligatorio y del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, el Artículo 49 de la Ley 90 de 1946[40], dispuso como algo accesorio a la pensión de invalidez o vejez, y que estaba destinado a pender de la acreencia social propiamente dicha, un incremento al monto de la prestación por el cónyuge del asegurado que no tuviera pensión, y que a su vez fuere inválido, o contara con más de 60 años de edad.

En este orden de ideas, sin perder de vista que el incremento pensional por cónyuge a cargo no existe en el sistema actual de Seguridad Social Integral, pero, que tal y como la normatividad vigente en aquella época expresamente lo consagró, éste no formaba parte integrante de la prestación social, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha entendido que los incrementos por personas a cargo no pueden participar de los atributos que el ordenamiento jurídico ha señalado par la pensión de invalidez y vejez, entre ellos “el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado, y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio” (negrilla fuera del texto original)[41].

Reiterando lo antes dicho, ha considerado el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, que si bien los incrementos nacen del reconocimiento de la prestación, estos no forman parte integrante de la pensión, ni del estado jurídico de la persona pensionada, no sólo porque así lo consignó la ley, “sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no”[42], o simplemente extinguirse en el tiempo; requisitos estos, ajenos a las contingencias de invalidez o vejez que busca amparar el derecho a la seguridad social, y sobre las cuales es que se garantiza la prestación pensional (imprescriptible) en aras de salvaguardar el mínimo vital y el auto sostenimiento en condiciones dignas de las personas afectadas por la contingencia de que se trate.

En otras palabras, ha señalado aquella Corporación, que si bien la calidad del pensionado es permanente y vitalicia, y por tanto la acción para deprecar su reconocimiento es imprescriptible, una cosa es aquella “condición del individuo cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y otra diferente la constituyen los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados [por personas a cargo], pues estos últimos sí prescriben (…)”[43].

En este punto, la S. advierte que las anteriores apreciaciones fueron expuestas, toda vez que, como se mencionó anteriormente, el precedente de la imprescriptibilidad en materia pensional debe responder y guardar coherencia con el alcance que de los derechos y asuntos laborales y de la seguridad social fije la jurisdicción ordinaria, toda vez que es esta la encargada de establecer los límites y las pautas de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico legal en los conflictos de tipo laboral, entre otros.

Ahora, conforme a los razonamientos ya expuestos, la S. analizará si la sentencia censurada por el accionante cumple, o no, con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y si efectivamente incurre en un desconocimiento del precedente constitucional sentado por esta Corporación en materia de imprescriptibilidad pensional.

4.6 Caso en concreto

Respecto del cumplimiento de los ya esbozados requisitos generales de procedibilidad en el sub judice, las S. encuentra que estos están plenamente acreditados de la siguiente manera:

(i) Relevancia constitucional:

Tal y como se adujo en el sentencia T-061 de 2007[46], en lo que compete a este punto, “[…] teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, [ámbito este que es el de evidente relevancia constitucional] y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso”.

En este orden de ideas, en el caso bajo estudio se observa que las cuestiones que se discuten son de evidente relevancia constitucional, toda vez que se pretende la protección inmediata del derecho fundamental al debido proceso supuestamente transgredido al accionante, como consecuencia de que la sentencia judicial objeto de discusión aparentemente inobservó un precedente constitucional.[47] Además, no sobra advertir que tanto el derecho fundamental a la seguridad social como al mínimo vital del actor y su cónyuge a cargo, tal y como se expresó en el escrito de tutela, se encuentran presuntamente amenazados toda vez que penden del único ingreso que C.A.S. percibe (la pensión de vejez) y del incremento pensional pretendido.

(ii) El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios:

La S. encuentra que al interior del proceso ordinario laboral adelantado por el actor, no existe un mecanismo de defensa judicial que permita la salvaguarda del derecho fundamental presuntamente vulnerado, pues contra la sentencia de segunda instancia (objeto de controversia en el trámite de tutela) proferida por la S. Laboral del Tribunal accionado, no procedía recurso alguno[48].

Por tal motivo, C.A.S.P. agotó todos los mecanismos de defensa judicial procedentes y previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela; observando diligencia en la gestión de sus asuntos, ya que a través del mecanismo de amparo constitucional no intenta enmendar deficiencias, errores o descuidos suyos, ni recuperar alguna oportunidad vencida al interior del proceso judicial surtido.

(iii) Inmediatez:

Del sub judice se desprende que a la acción de tutela, interpuesta el 14 de marzo de 2013, el actor acudió en un término razonable[49] a partir del hecho que originó la presunta vulneración; ello si se tiene en cuenta que de la fecha en que se profirió la sentencia discutida (17 de octubre de 2012) a la época en que se radicó el escrito de tutela, transcurrieron aproximadamente no más de cinco meses. Por tanto, entiende esta S. de Revisión, que hay una proximidad entre el supuesto menoscabo al derecho fundamental al debido proceso del accionante y la acción de tutela interpuesta.

(iv) De igual forma se observa que C.A.S.P. identificó de manera razonable y clara tanto los hechos que generaron la vulneración como el derecho vulnerado. Por otro lado, a pesar de que la prescriptibilidad de lo pretendido por el actor se discutió en el proceso ordinario laboral, la vulneración y el desconocimiento del precedente constitucional alegado no fue posible manifestarlo, toda vez que, como ya se indicó, el trámite procesal había llegado a su fin sin ser viable la interposición de recurso ordinario o extraordinario alguno.

(v) Por otro lado, la sentencia objeto de discusión no corresponde a un fallo de tutela.

(vi) En último lugar, se precisa que el tutelante no argumentó que en el proceso ordinario laboral cursado hubiere sobrevenido alguna irregularidad en el trámite procesal.

Ahora bien, en lo que respecta al presunto desconocimiento del precedente constitucional habido en la sentencia que hoy nos ocupa, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., y que puso fin a la controversia iniciada por el actor al interior de la jurisdicción ordinaria laboral, la S. considera que, en lineamiento con lo explicado en los acápites atrás escritos, la mentada providencia no incurrió en dicho yerro, por las siguientes razones:

Si bien es cierto, hay un conjunto de sentencias previas al caso que hoy nos ocupa que han abordado la imprescriptibilidad en temas relacionados con el derecho fundamental a la seguridad social y, específicamente, el derecho pensional, y por tanto tales providencias se han topado con problemas jurídicos, hechos y aspectos normativos semejantes a los aquí estudiados; esta S. no encuentra que el Tribunal accionado, al proferir la sentencia de fecha 17 de octubre de 2012 que le puso fin al proceso ordinario adelantado por el actor, haya a) contrariado la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad que han estudiado el tema objeto de controversia, o haya b) desconocido el alcance del derecho fundamental a la seguridad social fijado por esta Corte a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.

A la anterior conclusión se allega, puesto que el precedente en materia de imprescriptibilidad pensional sentado por esta Corporación, como ya se explicó, ha entendido que el carácter imprescriptible que envuelve al derecho de la seguridad social, se desprende directamente de valores constitucionales que atienden y buscan garantizar, la subsistencia en condiciones dignas a sujetos que por su avanzada edad, estado de salud y carencia de algún sustento económico, ven comprometido su mínimo vital y su capacidad de auto sostenimiento, por el acaecimiento de una contingencia (vejez, invalidez o muerte) que mutó sustancialmente sus condiciones de existencia.

Por otro lado, el incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera(o) permanente a cargo que pretende el señor S.P., tal y como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia lo ha adoctrinado, no reviste un carácter fundamental, esencial o vital, toda vez que no va dirigido, de forma vitalicia y sucesiva, a amparar la subsistencia digna y sufragar el mínimo vital del actor, quien por una contingencia sufrida (la vejez), vio menguada de forma permanente su capacidad de sostenimiento. Esto, por cuanto dicho incremento, es un derecho patrimonial, que no forma parte integrante de la pensión que recibe el accionante, y que está condicionado al cumplimiento de unos requisitos subsidiarios y ajenos a la contingencia de vejez, que es la que se busca amparar a través del derecho fundamental a la seguridad social.

En conclusión, dado que, en primer lugar, el precedente constitucional en materia de imprescriptibilidad pensional no se desconoce cuando deja de ser aplicado respecto de prestaciones que no estén destinadas a garantizar de forma vitalicia la subsistencia en condiciones dignas a sujetos que por su avanzada edad, estado de salud y carencia de algún sustento económico, ven comprometido su mínimo vital y subsistencia digna, y, en segundo lugar, conforme lo afirmado en múltiples ocasiones por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, el incremento pensional por cónyuge a cargo que pretende el tutelante, no es una acreencia que responda o vaya ligada directamente a la protección vitalicia de su mínimo vital por la contingencia de vejez que padece; el precedente constitucional de la imprescriptibilidad en materia pensional y de la seguridad social que se ha desarrollado por esta C., no se desconoce cuando deja de ser aplicado al incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera(o) permanente a cargo.

Ahora bien, de forma subsidiaria a lo expuesto en las líneas anteriores, no sobra advertir que el alcance dado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, al incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, no ha sido desconocido por la jurisprudencia de esta Corporación, si se tiene presente que en dos casos acumulados, fácticamente similares al aquí analizado[50], la sentencia T-091 de 2012, M.P.G.E.M.M., estimó que el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo no responde y va dirigido, per se, al amparo directo del mínimo vital de un sujeto pensionado acreedor de una mesada mensual que es la que en efecto le permite satisfacer sus necesidades básicas. De esta manera, en aquella oportunidad se consignó lo siguiente:

“Así las cosas, para la S. no es claro que la ausencia del incremento pensional afecte de manera evidente el mínimo vital del accionante y de su núcleo familiar, toda vez que solo cuatro años después de tener reconocida la pensión, el actor solicitó el incremento alegando la dependencia económica”.

Lo anterior tiene fundamento, si se tiene en cuenta que, en el caso concreto, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá afirmó, sin que ello fuere desmentido o refutado por el accionante durante el trámite de la acción de tutela, lo siguiente: “(…)continuando con el análisis de la prueba es viable concluir con acierto, tal y como lo declaró el A-quo, la dependencia económica de la señora C.E.S.R. [cónyuge del actor] respecto del señor C.A.S.P. [el accionante], aproximadamente 20 años (medio magnético fl.33A) de tal manera que para enero de 1996, fecha a partir de la cual se da el reconocimiento pensional, ya estaba presente la causa generadora del derecho, pues se reitera, del material probatorio recaudado y en especial de la testimonial escuchada, se evidencia que la señora S.R. depende económicamente del actor desde que están juntos (…)[en la demanda ordinaria laboral, se mencionó que el demandante se encontraba casado con la señora S.R., con anterioridad al primero de abril de 1994]”.

Así las cosas, con mayor razón, para la S. no resulta claro que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de su sentencia judicial, hubiere generado una afectación en el mínimo vital del accionante, toda vez que en el presente caso, el actor solicitó el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo sólo al cabo de 15 años de habérsele reconocido la pensión, y tener aparentemente derecho a tal incremento, ya que, como quedó probado en el proceso ordinario laboral, la señora S.R. depende económicamente del accionante desde hace aproximadamente 20 años.

No obstante dicho todo lo anterior, cabe poner de manifiesto que en un caso fácticamente similar al aquí estudiado, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en sentencia T-217 de 2013[51], analizó los casos de dos personas que solicitaban el incremento pensional del 14% con base en el artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año. En los casos acumulados, el incremento solicitado fue negado al interior de la jurisdicción ordinaria, por cuanto, a juicio de las autoridades judiciales, se configuraba el fenómeno de la prescripción, razón por la cual se declaró probada dicha excepción.

Por lo anterior, la S. de Revisión estudió si las providencias objeto de análisis constitucional, habían incurrido, o no, en un desconocimiento del precedente sentado por esta Corte, al sostener que los incrementos del 14% sobre la pensión mínima legal, son objeto de prescripción. De esta menara, en aquella oportunidad, la citada S. estimó que las sentencias recurridas vulneraban “directamente los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad con sujeción a los cuales el Estado tiene la obligación de prestar el servicio público de la seguridad social..., por cuanto el derecho a la pensión o los incrementos que por ley se desprendan de éste son imprescriptibles”, y sostener la tesis contraria, implicaría “perder una fracción de recursos de este derecho o parte del mismo”, comprometiendo así, las condiciones mínimas de vida de los accionantes.

Al respecto de la posición arriba planteada, que vale aclarar, no ha sido una posición ampliamente desarrollada o reiterada en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, esta S., por las razones suficientemente explicadas en la presente providencia, no considera acertada la aplicación que en aquella oportunidad se le dio al precedente constitucional en materia de imprescriptibilidad pensional, toda vez que a la luz de lo trazado por la jurisprudencia dada al interior de la Jurisdicción Ordinaria, encargada de definir los conflictos, y el alcance de los derechos de la seguridad social y de tipo laboral, el incremento pensional objeto de estudio no reviste las características que hacen aplicable el precedente de la imprescriptibilidad a una acreencia económica relacionada con la seguridad social; y , por otra parte, como bien se explicó, resulta ceñido a la constitución y a la jurisprudencia constitucional, otorgar un trato disímil y consagrar la prescripción extintiva de un derecho patrimonial que surge del ejercicio de un derecho constitucional fundamental (como lo son el derecho pensional y la seguridad social).

Por todo lo expuesto, la S. observa que no se avizora que las actuaciones de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. constituyan arbitrariedad alguna, y que abierta o caprichosamente hayan desconocido el precedente en esta materia, dado que su decisión se encuentra en consonancia con las normas y la jurisprudencia (tanto de esta C. como de la Corte Suprema de Justicia) que eran aplicables al caso que hoy nos ocupa.

En este orden de ideas, la S. estima que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, y por consiguiente, se confirmaran los fallos de instancia que denegaron el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en esta providencia.

V. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,RESUELVE:

Primero.- CONFIRMARel fallo de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha seis (06) de junio de 2013, por medio del cual se confirmó la sentencia proferida en sede de primera instancia por la S. de Casación Laboral de la misma Corporación, a través de la cual se negó la acción de tutela interpuesta por el señor C.A.S.P. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – S. Laboral, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.-Por Secretaría General,L. comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

MagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

MagistradoJORGE IVÁN PALACIOPALACIO

Magistrado

Con salvamento de votoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General[1] “ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: // a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”

[2] “ARTÍCULO 21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: // (…) b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. (…)”.

[3] Folio 7, cuaderno 1

[4] Folio 13, cuaderno 1

[5] Folio 3, cuaderno 1

[6] Folio 4, cuaderno 1

[7] Folio 15, cuaderno 2.

[8] Folio 20, cuaderno 2

[9] Ibídem

[10] Ibídem

[11] Folio 12 y 13, cuaderno 3

[12] Ibídem.

[13] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral. Casación 27923. 12 de diciembre de 2007, reiterada en proveído del 18 de septiembre de 2012, R.icado 40919.

[14] Folio 12, cuaderno 3

[15] F. del 38 al 42, cuaderno 1.

[16] F. del 12 al 14, cuaderno 2.

[17] “ARTICULO 151. PRESCRIPCION.Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”

[18] Sentencias T-217 de 2013, T-160 de 2013, T-778 de 2005, T-328 de 2005, T-1004 de 2004, T-1226 de 2004, T-842 de 2004, T-1069 de 2003, T-685 de 2003, T-853 de 2003, T-420 de 2003, T-836 de 2004, T-684 de 2004, T-803 de 2004, entre otras.

[19] La acción de tutela que busca impugnar una providencia judicial y la protección inmediata y concreta del derecho fundamental al debido proceso, será procedente en los eventos en los que no exista otro medio de defensa judicial, o en los que aun existiendo, éstos no resulten lo bastante idóneos y eficaces para conquistar un amparo integral o lo suficientemente expeditos para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, el denominado Principio de S. implica que siempre será necesario examinar la existencia de otras acciones judiciales para la protección del derecho al debido proceso. Al respecto, ver las sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de 2005, T-691 de 2005, T-015 de 2006, entre otras.

[20] En la sentencia C-590 de 2005 M.P.J.C.T., la Corte individualizó las causales específicas de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. // b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. // c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. // d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. // f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. // g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. // h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. // i. Violación directa de la Constitución.”

[21] Sentencia SU-026 de 2012 M.P.H.A.S.P.

[22] Sentencias T-838 de 2007 M.P.C.I.V.H., T-109 de 2009 M.P.C.E.R.G. y C-634 de 2011 M.P.L.E.V.S..

[23] Constitución Política de Colombia, Artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”.

Constitución Política de Colombia, Artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. // La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”.

[24]Como por ejemplo un cambio de legislación, un cambio de las circunstancias sociales, un escenario fáctico distinto, etc.

[25] En la Sentencia T-468 de 2003 (M.P.R.E.G.) se dispuso que: “En este contexto, surge como elemento preponderante que todo cambio o inaplicación de un precedente judicial de tipo vertical a partir de la presencia de diversos supuestos fácticos o en razón del cambio de legislación debe estar plenamente motivado, en aras de salvaguardar el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, convirtiéndose el conocimiento de los argumentos judiciales, en una herramienta ciudadana de control sobre la legitimidad de las decisiones proferidas por el juzgador. // La motivación requiere entonces el cumplimiento de varias condiciones que le dotan de plena legitimidad. En efecto, ella debe ser: (i) completa, (ii) pertinente, (iii) suficiente y (iv) conexa. Es completa cuando se invocan todos los fundamentos de hecho y de derecho que amparan la decisión; es pertinente si resulta jurídicamente observable; es suficiente cuando por sí misma es apta e idónea para decidir un asunto sometido a controversia y; es conexa si se relaciona directamente con el objeto cuestionado. // Por consiguiente, si un juez de tutela pretende inaplicar la doctrina constitucional que sobre una materia en específico ha establecido esta Corporación, no sólo debe motivar la decisión de manera completa, pertinente, suficiente y conexa, sino que también tiene que probar la diversidad de los supuestos fácticos o de las circunstancias de hecho que conlleven a otorgar un tratamiento desigual y/o la existencia de una nueva legislación que modifique las consecuencias jurídicas aplicables al caso controvertido.”

[26] En relación con este punto, la Corte ha sostenido que: “Téngase en cuenta que la aplicación uniforme de la doctrina constitucional, no solamente se exige de las autoridades jurisdiccionales, sino que la misma obliga a todas las autoridades publicas y a los particulares en cuanto sus actuaciones deben ajustarse a los principios de igualdad de trato y de buena fe. En efecto, es razonable requerir de éstos un comportamiento reiterado, en casos similares, cuando se encuentren en posición de definir el contenido y ejercicio de los derechos fundamentales de las personas. // Por ello, las pautas doctrinales expuestas por esta Corporación en relación con los derechos fundamentales, se convierten en umbrales de comportamiento exigibles tanto para las autoridades públicas como para los particulares. Con todo, dicha exigencia se subordina a la existencia de circunstancias o patrones comunes o similares a partir de los cuales no se puedan predicar razones suficientes que permitan otorgar un tratamiento desigual. / /De contera que, la carga argumentativa se encuentra inclinada a favor del principio de igualdad, es decir, se exige la aplicación de la misma doctrina constitucional ante la igualdad de hechos o circunstancias. Sin embargo, quien pretende su inaplicación debe demostrar un principio de razón suficiente que justifique la variación en el pronunciamiento”. Sentencia T-1025 de 2002 (M.P.R.E.G.).

[27] Sentencia C-335 de 2008 M.P.H.A.S.P..

[28] Sentencia T-217 de 2013, M.P.A.J.E..

[29] Sentencia C-335 de 2008 M.P.H.A.S.P..

[30] Sentencia T-1092 de 2007 M.P.H.S.P..

[31] M.P.R.E.G..

[32] Si bien en un principio el respeto al precedente se desplegó en relación con los precedentes constitucionales, fue en la sentencia C-836 de 2001, M.P.R.E.G., que esta C. consideró que la jurisprudencia elaborada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria tenía fuerza de precedente, por cuando la igualdad se debe predicar, entre otras cosas, a través de la uniformidad en la aplicación del derecho. // Posteriormente, la sentencia C-634 de 2011, M.P.L.E.V.S., estableció los siguientes motivos que le dan mayor fuerza al carácter vinculante de la jurisprudencia de las altas cortes: “(i) el reconocimiento del carácter ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; y (ii) la exigencia que las decisiones judiciales cumplan con las condiciones propias de todo discurso racional, esto es, que (a) incorporen todas las premisas obligatorias para la adopción de la decisión, esto es, las diversas fuentes formales de derecho, otorgándose prevalencia a aquellas de superior jerarquía, como la Constitución; (b) cumplan con reglas mínimas de argumentación, que eviten las falacias y las contradicciones; (c) sean consistentes con las demás decisiones adoptadas por el sistema judicial, de modo que cumplan con el requisito de predecibilidad antes anotado.”

[33] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-161 de 2010, M.P.J.I.P.P.; y T-441 de 2010, M.P.J.I.P.C..

[34] Sentencias T-972 de 2006 M.P.R.E. Gil,T-099 de 2008 M.P.M.J.C. Espinosa,T-529 de 2009 M.P.J.I.P.P., T-597 de 2009 M.P.J.C.H.P. y T-849A de 2009 M.P.J.I.P.C., entre otras.

[35] Sentencia T-868 de 2011 M.P.L.E.V.S..

[36] Sentencia T-323 de 1996 M.P.E.C.M., citada en la C-230 de 1998 M.P.H.H.V..

[37] Sentencia T-081 de 2010. M.P.L.E.V.S..

[38] Sentencias T- 746 de 2004 M.P.M.J.C.E., T-972 de 2006, T-274 de 2007 M.P.N.P.P., T-099 de 2008, T- 1049 de 2010 M.P.J.I.P.C., T-681 de 2011 M.P.N.P.P., T-297 de 2012 M.P.L.E.V.S., entre otras

[39]Literal b) del Artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.

[40] Ley 90 de 1946, Artículo 49: “Las pensiones de invalidez y vejez no son acumulables. Su monto se incrementará si el asegurado tiene cónyuge no pensionado, mayor de sesenta (60) años o inválido, o hijos menores de catorce (14) o inválidos. El pensionado que continúe trabajando quedará exonerado de toda contribución al seguro obligatorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, y seguirá amparado en todo caso contra riesgo de muerte, sin necesidad de cotización alguna del trabajador, el Estado y el patrono.

[41] Sentencia del 12 de diciembre de 2007, R.. No. 27923, M.P.E.D.P.C.C.. S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

[42] Ibidem.

[43] Sentencia del 18 de septiembre de 2012, R.. No. 40919, M.P.C.E.M.M.. S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y en el mismo sentido, la sentencia del 18 de septiembre de 2012, R.. No. 42300, M.P.C.E.M.M..

[44] M.P.H.A.S.P..

[45] Corte Constitucional. Sentencia T-173 de 1993. M.P.J.G.H.G..

[46] Ver sentencias: SU-159 de 2002. M.P.M.J.C.E.; SU-1159 de 2003. M.P.M.J.C.E.; y T-685 de 2003. M.P.E.M.L..

[47] Referente al debido proceso constitucional, la sentencia T-061 de 2007 expresó lo siguiente: “En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN -, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. En una decisión posterior [Sentencia T-685 de 2003, M.P.E.M.L.] la Corte Constitucional precisó el alcance del debido proceso constitucional e[n] el siguiente sentido: // De ello se sigue que, salvo desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios –inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica-, sólo serán objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario”. (negrillas dentro del texto y subrayado fuera del texto).

[48] Respecto al Recurso de Casación en materia laboral, cabe precisar que el Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social en su artículo 86, dispone que “sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”, cifra que para el año dos mil doce ascendía al monto de $68,004,000.00; motivo por el cual, si se tiene en cuenta que la cuantía pretendida por el actor giraba en torno a la obtención del 14% de cada uno de los 44 SMLMV causados entre noviembre de 2008 y junio de 2006, es factible colegir que la suma objeto de litigio no asciende siquiera a una tercera partes de $68,004,000.00. // Paralelo a lo anterior, respecto del recurso extraordinario de revisión en materia laboral, se puede indicar que fue instituido a partir de la Ley 712 de 2001 (Art. 30 y 31) y de la ley 797 de 2003 (Art. 30) como un mecanismo delimitado por unas causales y requisitos establecidos y desarrollados en las citadas normas; y que para el caso en concreto, de acuerdo a lo alegado por el accionante, ninguna de dichas causales tiene cabida.

[49]En este sentido, la sentencia T-217 de 2013, M.P.A.J.E., aclaró que “en múltiples ocasiones esta Corporación ha explicado que el establecimiento de un término perentorio para el ejercicio de la acción de tutela es inconstitucional, pues no puede ponerse término a la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, también ha insistido en que la acción debe interponerse dentro de unplazo razonable [Ver sentencia T-932 de 2008].”

[50] En el primer caso, el señor M.C.C., elevó acción de tutela pretendiendo obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al no reconocerle el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. A juicio del actor, el Juzgado accionado “incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al no otorgarle valor probatorio a la declaración extrajuicio allegada al proceso con la que pretendía demostrar la convivencia y dependencia económica de su cónyuge”. // En el segundo caso, el señor Á.B.S., impetró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados por el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, al no reconocerle los incrementos pensionales del 14% por cónyuge a cargo y del 7% por hijo a cargo, contemplados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, a los que consideraba tener derecho por ser beneficiario del régimen de transición.

[51] M.P.A.J.E..

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