Sentencia de Tutela nº 870/13 de Corte Constitucional, 29 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 514047210

Sentencia de Tutela nº 870/13 de Corte Constitucional, 29 de Noviembre de 2013

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3980605

Referencia: expediente T-3980605.

Acción de tutela instaurada por J.H.R.F., contra la Inspección 1ª de Primera Categoría de Policía de Siloé y la Subsecretaría de Gobierno de Santiago de Cali.

Procedencia: Juzgado Once Civil del Circuito de Cali.

Magistrado ponente:

N.P.P..Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., J.I.P.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali que confirmó el proferido por el Veintitrés Civil Municipal de dicha ciudad, dentro de la acción de tutela promovida por J.H.R.F., contra la Inspección 1ª de Primera Categoría de Policía de Siloé y la Subsecretaría de Gobierno de Santiago de Cali, en adelante la Inspección 4ª.

El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por el Juzgado de segunda instancia, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991;la S. Séptima de Selección lo eligió para revisión mediante auto de julio 30 de 2013.

I. ANTECEDENTES

El abogado J.H.R.F., actuando en causa propia, presentó acción de tutela para proteger su derecho fundamental al debido proceso que, según afirmó, fue vulnerado por la Inspección 4ª (sic) y la Subsecretaría de Gobierno de Santiago de Cali, mediante la Resolución4161.2.9.6.02, proferida dentro del proceso policivo por ocupación de hecho adelantado en su contra, donde se decretó su lanzamiento del inmueble ubicado en la carrera 110 # 15 B-00,lote 1,manzana “S”, urbanización Ciudad Jardín.

A.H. anteriores a la presente acción de tutela.

1. En auto interlocutorio de junio 11 de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá ordenó la extinción del derecho de dominio y los demás derechos reales principales o accesorios que recaían sobre el inmueble ubicado la carrera 110 # 15 B-00,lote 1,manzana “S”, urbanización Ciudad Jardín de Cali (matrícula inmobiliaria 370-18834[1]), según anotaciones 13 y 16 del certificado de tradición expedido en agosto 3 de 2012 por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de esa ciudad(f. 446 cd. inicial); siendo confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá en mayo 25 de 2005.

2. Al tratarse de un bien vinculado a “procesos adelantados por los delitos de narcotráfico, enriquecimiento ilícito, testaferrato y conexos, o por su afectación dentro de una acción para la extinción del derecho de dominio los cuales se encuentran materialmente incautados o tienen extinción de dominio o comiso definitivo a favor del Estado”, la Fiscalía General de la Nación lo puso a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, que mediante Resolución1956 de diciembre 31 de 2010 estableció como depositaria provisional a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E. (f. 425ib.).

B.H. que generaron esta acción de amparo.

1. El señor J.H.R.F. manifestó que el representante legal de la Sociedad Activos Especiales S.A.S. S.A.E., confirió poder “amplio y suficiente” a una abogada para que iniciara querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho en su contra. Aseguró que el poder no cumplía con “los requisitos de ley para el contrato de mandato”, al omitir contra quién se “dirigía la acción” y “la dirección o ubicación del inmueble ocupado”, sobre el cual se pretendía el lanzamiento.

2. Señaló que la referida sociedad presentó querella por ocupación de hecho ante la Subsecretaría de Policía y Justicia -Alcaldía Santiago de Cali- en agosto 6 de 2012,advirtiendo su calidad de depositaria provisional del inmueble objeto de extinción de dominio.

Agregó que dicha compañía indicó que en virtud de la administración encargada, dispuso sendas rondas de vigilancia dentro de las cuales constató en julio 11 de 2012, que el bien estaba desocupado, pero en la ronda de agosto 3 siguiente, encontró que el mismo estaba ocupado sin autorización alguna, apoyándose en dos declaraciones extrajuicio rendidas en las Notarias Doce y Trece del Circuito de esa ciudad (fs. 437 y 438 ib.).

3. En auto interlocutorio 488 de agosto 17 de 2012, la Inspección Urbana de Policía, en uso de las facultades conferidas por el Código Nacional de Policía, inadmitió la querella, y concedió cinco días hábiles para corregirla.

Subsanados los defectos por la querellante y encontrándose dentro del término legal, mediante auto 522 de septiembre 3 de 2012, la Inspección admitió el libelo, reconoció personería jurídica y fijó fecha para la inspección ocular en octubre siguiente, aclarando que el procedimiento se adelantó acorde con el Código Civil (art. 762) y el Reglamento de Policía y Convivencia Ciudadana del Valle del Cauca -Ordenanza 343 de 2012-(fs. 4 y 7 ib.).

El actor aseveró que la actuación adelantada por la Inspección desconoció la Ordenanza 343 de 2012, toda vez que el término para subsanar la demanda debió ser de tres días y no cinco. Agregó que había una indebida representación, porque el poder no cumplía con los presupuestos normativos.

4. El accionante indicó que pese a lo anterior, compareció a la diligencia prevista por el despacho accionado, junto con las partes y la perito designada, donde se aportaron los documentos que las partes pretendían hacer valer en el proceso, siendo suspendida y aplazada para diciembre 10 de 2012.

Manifestó que en el trámite se probó que la tenencia del bien inició en los primeros días de junio de 2012 y que acorde con las normas previstas para este tipo de acciones, operó la caducidad, pues transcurrieron más de 30 días desde el momento en que se tuvo conocimiento de la ocupación.

5. El actor afirmó que la diligencia de inspección ocular continuó en diciembre 10 de 2012[2], donde se ratificaron los testimonios aportados por las partes(querellante y querellado),momento en el que el accionante solicitó ampliación de dictamen pericial (fs. 257 y 260 ib.), concedida el día 27 del mismo mes y año(f. 250 ib.). Posteriormente se fijó el término de dos días para los alegatos de conclusión.

6. Planteó que la notificación del auto 678 de diciembre 28 de 2012 debió realizarse por estado,“pero lo que si se hizo”, según él, fue dejar “constancia escrita en la parte inferior del aviso que se dio a la parte querellante que obra a folio N° 214 el 2 de enero de 2013 para que concurrieran al proceso para alegar de conclusión (sic) y se sugirió que como la apoderada titular se encontraba de vacaciones se nombrara uno sustituto, lo cual evidencia una flagrante violación al debido proceso puesto que la apoderada se encontraba en vacaciones”,sin embargo “el 10 de enero se presenta un memorial en el que se da por notificado al querellado con una constancia fotográfica de la fijación del aviso por quién no está facultado para hacerlo” (f. 20 ib.).

Aseguró que al no tener conocimiento del referido auto 678 de 2012,dada su indebida notificación, perdió la oportunidad para presentar los alegatos de conclusión y para “proponer las nulidades respectivas que se pueden alegar hasta antes del fallo de segunda instancia”(f. 20 ib.).

6. El actor expresó que mediante Resolución 4161.2.9.6.02[3] proferida porla Inspección Urbana de Policía en enero 31 de 2013 (f. 10 ib.), se decretó el lanzamiento por ocupación de hecho en su contra, señalando en el numeral cuarto que “contra esta decisión no procede recurso alguno”, por lo que consideró que se le violaron sus derechos fundamentales al derecho de defensa, seguridad jurídica y debido proceso (f. 20 ib.).

7. Entonces el abogado J.H.R.F. solicita el amparo al debido proceso y en consecuencia se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, debiendo rechazar la querella interpuesta en su contra (f. 31 ib.).

  1. Actuación procesal.

    En auto de abril 1° de 2013, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali admitió la demanda, corrió traslado y decretó como medida provisional[4]“que hasta tanto no se falle la presente acción se suspenda la diligencia de lanzamiento programada para el día 10” del mismo mes y año; además vinculó a la sociedad de Activos Especiales S.A.S.- S.A.E. (fs. 32 y 33 ib.).

  2. Respuesta de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.- S.A.E..

    El representante legal de dicha sociedad se opuso a las pretensiones del demandante, indicando que no son ciertos los hechos narrados, pues la querella cumplió con todos los requisitos legales para ser admitida, al igual que el respectivo poder respectivo se ajusto al “artículo 70 CC”, como quiera que allí “se identificaba contra quien se encaminaba el proceso y la identificación del predio, copia de la existencia de la representación legal de S.A.E., copia de la resolución donde se identifica el inmueble, declaraciones extrajuicio, folio de matricula inmobiliaria N° 37018834 donde igualmente está plenamente identificado el inmueble”, por lo tanto, en su sentir, no hay quebrantamiento de derecho fundamental algún en el proceso policivo adelantado en contra del señor J.H.R.F. (fs. 309 a 311 ib.).

  3. Respuesta de la Subsecretaria de Policía y Justicia, Inspección Urbana de Policía 1ª Categoría Siloé.

    La Inspectora de Policía Urbana Categoría Especial 1ª Siloé dio respuesta a la acción de tutela allegando un resumen del proceso policivo en el que resaltó:

    1. El poder otorgado por el representante legal de la querellante se ajustó a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (art. 65), que establece que puede “conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez”.

    2. Frente a la demanda que verse sobre bienes inmuebles, afirmó que el artículo 76 ibídem “determina que no se exigirá la transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda, en la cual justamente se anexó por la parte querellante el certificado de tradición del inmueble”(f. 409 ib.).

    3. Indicó que para la inadmisión de la querella aplicó el Código de Procedimiento Civil, como norma subsidiaria, pues aclaró que ante el pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional en fallo C-241 de 2010, el procedimiento varió, estableciéndose algunas recomendaciones para el Congreso de la República en la medida que este último debe “‘actualizar, modificar e introducir los ajustes que sean necesarios al actual Código Nacional de Policía’ no existiendo total claridad al respecto en ese y aún en este momento…, el despacho teniendo en cuenta las recomendaciones optó por la aplicación del procedimiento civil de policía consagrado en la ordenanza departamental N° 343 de 2012, artículo 312 nos remite a la Ley 57 de 1905 y su decreto reglamentario considerada como subrogada” (f. 410 ib.).Es decir, se remitió a lo dispuesto por el artículo 312[5] de la Ordenanza 343 de 2012, que a la vez, reenvía a la Ley 57 de 1905.

    4. Tratándose de la diligencia de inspección ocular celebrada en octubre 8 de 2012, adujo que “no es cierto que quedó claramente establecido en la diligencia que dicho actor ingresó al inmueble desde el mes de junio de 2012, puesto que esta fecha solo fue mencionada por el querellado pero en esta diligencia no se recibieron las declaraciones de los testigos aportados al proceso que pudieran dar claridad sobre dicho aspecto”(f. 414 ib.).

    5. Respecto a la presunta indebida notificación del auto que corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, por haberse llevado a cabo por edicto y no por estado, aseguró que esta notificación “le dio un margen de notificación mas amplio”. Explicó que se enviaron citaciones a las partes, pero que al tenerse inconvenientes para notificar personalmente al querellado,“se tomó la decisión de solicitarle a la parte querellante tomarle foto a la citación fijada en la puerta del inmueble como se evidencia en el folio 217 del expediente; y ante la inasistencia a la citación para notificarse personalmente se procedió a notificar por edicto por el término de 3 días hábiles, de acuerdo al artículo 323 del Código de Procedimiento Civil” (f. 411 ib.).

    Aseveró que no hay conculcación de derechos fundamentales dentro de la actuación allí surtida, y advirtió que “las partes se encuentran en libertad para que acudan a la justicia ordinaria si lo consideran necesario” y agregó que “el bien inmueble en disputa tiene una afectación para la extinción del derecho de dominio a favor del Estado, está a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes Resolución 1956 de diciembre 31 de 2010”(no está en negrilla en el texto original), por lo tanto, tiene el deber constitucional y legal de “proteger estos bienes ante una perturbación injusta, actual, inminente y reciente”(f. 413 ib.).

  4. Fallo de primera instancia.

    En fallo de abril 15 de 2013, el Juzgado 23 Civil Municipal de Santiago de Cali negó el amparo, indicando que “la actuación adelantada por la Inspección Urbana de Policía I Categoría Siloé no adolece de un defecto procedimental, como quiera que la autoridad no se apartó del procedimiento pues dio aplicación al Código Nacional de Policía y Código de Procedimiento Civil” (f. 342 ib.).

    Añadió que acorde a lo indicado por la Corte Constitucional, el régimen jurídico aplicable a los procesos policivos por perturbación de la posesión en bienes urbanos comprende el Código Nacional de Policía y subsidiariamente los Códigos Departamentales y D. de Policía.

    Tratándose de la procedencia del recurso de apelación de las providencias que deciden el statu quo o lanzamiento por ocupación de hecho, advirtió que por regla general son inapelables, salvo que excepcionalmente la norma lo consagre. Expresó también que el Código Nacional de Policía no previó dicha posibilidad y por lo tanto la entidad accionada actúo conforme a derecho.

    Finalmente indicó que no existió una indebida notificación, porque ante la imposibilidad de hacerla personalmente al querellado luego de enviarle varias citaciones, se procedió a fijar el aviso en la puerta del inmueble que se encontraba ocupando, registrando la actuación fotográficamente, para proceder a hacerlo por edicto, concediéndose un término de tres días hábiles, como dispone el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil (f. 343 ib.).

    G.I..

    El actor presentó un extenso escrito sustentando su inconformidad frente al proceder de las autoridades demandadas, que ahora es avalado por el fallo que pretende sea revocado y como consecuencia le sean protegidos los derechos al debido proceso, la defensa y la seguridad jurídica (fs. 348 a 367 ib.).

  5. Fallo de segunda instancia.

    En mayo 28 de 2013, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali confirmó la decisión del a quo, argumentando que la actuación adelantada para el lanzamiento por ocupación de hecho se ajustó “a la normatividad vigente, y si, en criterio del accionante, alguna irregularidad constitutiva de nulidad se hubiere llegado a presentar, la misma debió haber sido alegada oportunamente en el trámite policivo, no siendo posible alegar irregularidad por violación al debido proceso” (f. 23 cd. 2.).

    Expresó que el recurso de apelación es improcedente, pues el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 no contempla medios de impugnación contra la orden de desalojo en los lanzamientos por ocupación de hecho, luego al ser la Ordenanza una norma de inferior jerarquía, no puede contrariar una ley.

    Finalmente advirtió que no puede el accionante mediante la acción de tutela, invocar irregularidades procesales, cuando es evidente que contó con toda la oportunidad dentro del proceso para alegarlas.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Esta corporación es competente para examinar las actuaciones referidas, en S. de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de análisis.

Según lo expuesto, esta S. deberá resolver si las atacadas decisiones, adoptadas por la Inspección 1ª de Policía de Siloé y la Subsecretaría de Gobierno de Santiago de Calidentro del proceso policivo por ocupación de hecho de un bien inmueble objeto de extinción del derecho de dominio a favor del Estado, que está a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes (Resolución 1956 de diciembre 31 de 2010),desconoce los derechos invocados, que torne procedente el amparo tutelar,o si por el contrario, existen argumentos suficientes para justificar la denegación de lo pretendido.

La cuestión que se plantea debe precisar: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) aplicación del control abstracto, frente al régimen jurídico aplicable a la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho de que trataba el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, según la sentencia C-242 de abril 7 de 2010, M.P.J.C.H.. Reiteración de jurisprudencia (iii) a partir de lo analizado frente a esos aspectos, se decidirá el caso concreto.

Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales.

3.1. Debe recordarse que mediante fallo C-543 de octubre 1° de 1992, M.P.J.G.H.G., fue declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inexequibilidad derivó de afirmarse su improcedencia contra tal clase de providencias, salvo ante ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.

Entre otras razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protección de garantías fundamentales.

Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso[6].

En el referido pronunciamiento C-543 de 1992, se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita):

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.

Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.

De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.

De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”

Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia.

3.2. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (solo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”):

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”

3.3. En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en las citas subsiguientes):

“Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.

Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución

Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.

3.4. Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, en ese fallo se indicó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”.

3.5. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.

Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo.

3.6. En la jurisprudencia de esta corporación se vino desarrollando así la noción de la vía de hecho[7], al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de amparo se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.

En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que simplemente se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[8].

3.7. A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha paulatinamente admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.), que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no sería menos pertinente ni valedero tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia del amparo.

En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”

3.8. De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M.P.J.C.T., circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.

Sobre el tema expuso en esa ocasión esta corporación que“no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia” (no está en negrilla en el texto original, ni en las transcripciones siguientes).

En esa misma providencia se expuso previamente:

“21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”

3.9. Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”[9], siendo catalogados los primeros de la siguiente manera:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[10]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

  1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[11]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

  2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[12]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

  3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[13]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[14]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

  5. Que no se trate de sentencias de tutela[15]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

    3.10. Adicionalmente se indicó que, “para que procedauna acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

  6. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  7. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  8. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[16] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  9. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  10. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  11. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[17].

  12. Violación directa de la Constitución.”

    3.11. Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[18].

    Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los enunciados principios, que el juez debe avocar el análisis cuando razonadamente se plantee por quienes acudieron a un proceso judicial común, la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales, como resultado de providencias entonces proferidas.

    Cuarta. Aplicación del control abstracto, frente al régimen jurídico aplicable a la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho de que trata el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, según la sentencia C-241 de abril 7 de 2010, M.P.J.C.H.. Reiteración de jurisprudencia.

    4.1. El poder de policía se concentra en la expedición de normas en principio de rango legal, que tienen el carácter de generales abstractas e impersonales, orientadas “a crear condiciones para la convivencia social, en ámbitos ordinarios, y dentro de los términos de salubridad, seguridad y tranquilidad públicas que lo componen”[20]. El ejercicio de este poder se encuentra radicado por regla general en cabeza del legislador y subsidiariamente en las Asambleas Departamentales, C.D., que por medio de ordenanzas y acuerdos pueden regular sobre la materia en lo que no tenga reserva legal.

    4.2. Algunas decisiones adoptadas en cumplimiento de la función de policía tienen rango jurisdiccional, de modo que se excluyen del control del juez administrativo, lo cual ocurre con las determinaciones que se toman en juicios de policía civiles, por ejemplo, en los posesorios:“Lo anterior se justifica si se tiene en cuenta que, en estos casos, las medidas de policía son de efecto inmediato en punto a evitar que se perturbe el orden y la tranquilidad pública. Se trata de medidas de carácter precario y provisional, cuya única finalidad es devolver el statu quo mientras el juez ordinario competente para decidir sobre la titularidad de los derechos reales en controversia, decide definitivamente sobre ellos. Por esta razón, la doctrina ha afirmado que estas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada formal”[21](no está en negrilla en el texto original).

    En efecto, para la S. es evidente que mientras el marco jurídico que rige los procesos policivos civiles es dictado por el legislador y subsidiariamente por las asambleas y concejos, la aplicación de esta normatividad corresponde a las autoridades que ejercen la función de policía.

    4.3. Con relación a la vigencia de las normas que rigen los procesos policivos civiles, esta corporación se pronunció al respecto en la sentencia de C-241 de abril 7 de 2010M. P.J.C.H.P., providencia en la que se estudió la historia de la Ley 57 de 1905, estatuto que en su artículo 15 estableció la acción de lanzamiento por ocupación de hecho.

    La Corte explicó que dicha ley fue expedida por la Asamblea Nacional Constituyente en virtud de los actos reformatorios 2, 9 de 1905 y el Acto Legislativo 1 de 1907. Además precisó que la Ley 57 de 1905 es de naturaleza ordinaria, que no fue derogada por el artículo transitorio E del Acto Legislativo 3 de 1910, en razón a que este solo eliminó los actos legislativos, más no las leyes que se expidieron durante la vigencia de aquéllos.

    En el fallo C-241de 2010 se reconoció que la primera modificación que sufrió la ya referida ley, se produjo con la expedición de la Ley 200 de 1936, llamada “Ley de tierras”, la cual desarrolló la reforma constitucional de 1936 que enarbolaba la función social de la propiedad. De este modo, los artículos 16[23], 17 y siguientes de la Ley 200 de 1936, modificaron expresamente el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, de forma que sólo afectara a predios rurales. Vale decir, que la acción posesoria por ocupación de hecho en predios rurales se convirtió en un medio de defensa judicial, porque la competencia para su conocimiento se radicó en cabeza de los jueces.

    A pesar de lo anterior, se mantuvo una acción policiva subsidiaria dirigida a evitar nuevos actos de perturbación y supeditada a la acción judicial de lanzamiento, por lo que se facultó a los alcaldes municipales para “tomar las medidas de policía que tiendan a impedir que contra la voluntad del poseedor o del dueño se altere la situación amparada en la providencia respectiva, siempre que la correspondiente solicitud se le formule dentro de los treinta días siguientes al primer acto de la nueva ocupación[25]”. En conclusión, se determinó que “la Ley 200 de 1936, subrogó y modificó el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, en lo que a predios rurales se refiere. En cambio, no tuvo injerencia alguna en relación con su aplicación respecto de ocupaciones de hecho en predios urbanos”.

    4.4. El citado fallo se refirió al Decreto Legislativo 1355 de 1970, conocido como Código Nacional de Policía, el cual se emitió con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 16 de 1968. Sintetizó que esta norma reguló las acciones policivas de naturaleza civil destinadas a la protección transitoria de la posesión y la tenencia de bienes urbanos y rurales en caso de perturbación, hasta tanto la justicia ordinaria decida de fondo sobre los derechos en conflicto.

    Entonces, la Corte advirtió que operó el fenómeno de la subrogación respecto de normas policivas anteriores a 1970, destinadas a proteger los bienes rurales y urbanos contra perturbaciones a la posesión y a la tenencia, de la siguiente manera, específicamente frente a los segundos concluyó:

    “i) El supuesto fáctico que origina la acción de lanzamiento por ocupación de hecho en la Ley 57 de 1905, es una especie del género de las situaciones que activan la acción de perturbación a la posesión o tenencia consagrada en el Código Nacional de Policía. ‘En esos términos, la acción policiva prescrita en el artículo 125 del Decreto ley 1355 de 1970, comporta el supuesto fáctico que se señala en el artículo demandado’[27]; ii) los medios judiciales de defensa de los derechos posesorios contenidos en la Ley 57 de 1905 y el Decreto Ley 1355 de 1970 cuentan con la misma legitimación por activa: el propietario del bien, el poseedor de este o su tenedor; iii) de similar forma, las acciones posesorias comparadas ostentan una idéntica finalidad, que responde a devolver el estado de cosas anterior a la perturbación de la posesión o la tenencia; iv) Por último, en lo que concierne a las posibilidades de defensa que tiene el ocupante, señaló la Corte ‘que mientras el Código Nacional de Policía otorga al ocupante la posibilidad de acreditar una causa justificable de ocupación derivada de la condición de tenedor o poseedor u orden de autoridad competente, la norma demandada [art. 15 Ley 57 de 1905] sólo admite la defensa del ocupante vía demostración de la tenencia. Esto significa que de todas formas, en cuanto a las garantías de defensa previstas para el ocupante, el Código Nacional de Policía subsume y amplía el artículo demandado’”.

    En definitiva, para la S. Plena la ratio decidendi del fallo C-241 de 2010 puede sintetizarse en que “si bien el Código Nacional de Policía no derogó expresamente el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, sí operó una subrogación y modificación de los alcances de la norma, dado que el Decreto Ley 1355 de 1970, reguló integralmente la materia a que se refería la disposición acusada, ampliando su objeto a todo tipo de perturbación sobre la posesión y la tenencia y autorizando la defensa del ocupante no sólo a partir de la demostración de la tenencia sino también de la constatación de cualquier otro título que justifique válidamente la ocupación (…)[en consecuencia] es posible afirmar que la norma demandada es insubsistente, pues si bien fue subrogada también fue modificada y, en consecuencia, la Corte debe inhibirse de producir una decisión de mérito por carencia actual de objeto”.

    Las anteriores son las razones de la parte motiva de la sentencia que constituyeron la regla determinante del sentido de la decisión y por consiguiente para la S. fue válido afirmar, que fue el legislador quien retiró del ordenamiento jurídico el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, cuando en 1970 se público el Código Nacional de Policía al modificar y subrogar aquella enumeración con el artículo 125 del Decreto Legislativo 1355[28]. Vale decir, que en las providencias de Constitucionalidad, la regla jurisprudencial o ratio decidendi corresponde a la correcta interpretación y adecuada aplicación de una norma, análisis que es precedido de un estudio sobre su vigencia, tal como aconteció en su oportunidad.

    Sin embargo, lo anotado significa que en todos los procesos policivos de lanzamiento por ocupación de hecho tramitados por casi tres décadas, se configuró la cosa juzgada, ya que concluir lo contrario implicaría una vulneración desproporcionada e irracional al principio de seguridad jurídica por ello no se podrían ventilar por medio de tutela procedimientos culminados durante ese período. Sobre todo, tal precisión parece más acertada cuando la propia Corte afirmó que dicha derogación no era fácil de identificar. Pues bien, la posibilidad de impugnar una decisión policiva sustentada en la aplicación de la Ley 57 de 1905 debe cumplir el requisito de inmediatez, el cual se determinará a partir de la sentencia C-241 de 2010[29], dado que esta es el nuevo hecho que le da viabilidad a la acción constitucional.

    4.5. La Corte también ha precisado que el régimen jurídico aplicable a los procesos policivos por perturbación de la posesión en bienes urbanos, comprende: (i) el Código Nacional de Policía, en especial el artículo 125 y siguientes, al respecto“indica que corresponde al Jefe de Policía verificar los actos de perturbación a través de una inspección ocular con participación de peritos y que en dicha diligencia se oirán tanto al querellado como al querellante, único momento que tienen las partes para probar sus derechos. Los demás aspectos procesales podrán cubrirse mediante la regulación general prevista en el Código en materia de la presentación de la querella, los recursos, las notificaciones, la prescripción de la acción policiva y los demás aspectos propios de estos trámite”[30],(ii) subsidiariamente, los códigos departamentales y distritales de policía, toda vez que no existe un trámite específico para este procedimiento en el Decreto Ley 1355 de 1970. La competencia para la expedición de estos estatutos está sustentada en el numeral 8º del artículo 300 de la carta política y en la equivalencia en la autonomía de los distritos y los departamentos. De hecho, tal potestad no excluye la facultad reglamentaria en cabeza del Presidente de la República.

    Quinta. Caso concreto.

    5.1. En el presente asunto, se discute si la Inspección 1ª de Primera Categoría de Policía de Siloé y la Subsecretaría de Gobierno de la Ciudad de Santiago de Calivulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor J.H.R.F., al aplicar al proceso policivo iniciado en su contra por querella por ocupación de hecho, el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y el Decreto992 de 1930, normatividad subrogada y modificada por el Decreto Ley 1355 de 1970. Sin embargo, dada la complejidad de la presente causa se estudiará previamente la procedencia de tutela contra providencias judiciales, y si realmente existió un quebrantamiento a derechos fundamentales.

    5.2. En primer lugar, con fundamento en las circunstancias fácticas obrantes en el plenario, se afirma que la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, debido a que se encuentra en discusión el debido proceso en el marco de un procedimiento policivo. Es de resaltar, que el solicitante es un abogado -quien actúa en causa propia- que ocupó un bien inmueble vinculado a un proceso de extinción de dominio por “delitos de narcotráfico, enriquecimiento ilícito, testaferrato y conexos”[31], razón por la cual se encontraba a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, que mediante Resolución 1956 de diciembre 31 ratificó como depositario provisional ala Sociedad de Activos Especiales S.A.S- S.A.E..

    Además, es de advertir que el estudio es pertinente en la medida que el pronunciamiento de esta Corte contenido en el fallo C-241 de 2010 evidenció que viene aplicándose desde hace casi 30 años una normatividad inexistente, por lo que resulta necesario que las S.s de Selección y Revisión adecuen su jurisprudencia al precedente de control abstracto, y determinen el régimen jurídico aplicable a los procesos policivos de perturbación de la posesión en predios urbanos y rurales.

    5.3. En las consideraciones generales de la presente sentencia, se indicó que ésta corporación concluyó que el único medio judicial para impugnar las decisiones y actuaciones expedidas en el marco de los procesos policivos civiles es la tutela, al no poder ser discutidas ante otros jueces (cfr. 4.2 de este fallo). Por lo tanto, es el único medio de defensa judicial al alcance de la persona que invoca una presunta afectación de sus derechos fundamentales.

    5.4. El actor solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la querella proferido en agosto 17 de 2012 por la Inspección 4ª de Primera Categoría de Policía de Siloé y la Subsecretaría de Gobierno de la Ciudad de Santiago de Cali, que declaró “el lanzamiento por ocupación de hecho” y, en su lugar, señaló fecha para la diligencia, ordenando la restitución a favor del querellante(Sociedad de Activos Especiales S.A.S- S.A.E.).En consecuencia, planteó que acorde con el fallo C-241 de 2010, en la referida actuación debió aplicarse la Ordenanza 343 de 2012 del Valle del Cauca.

    5.5. La Inspección accionada indicó que para la inadmisión de la querella aplicó el Código de Procedimiento Civil, como norma subsidiaria, pues aclaró que “ante el pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 241 de 2010, el procedimiento cambió estipulándose algunas recomendaciones para el congreso de la república en la medida que este último debe ‘actualizar, modificar e introducir los ajustes que sean necesarios al actual Código Nacional de Policía’ no existiendo total claridad al respecto en ese y aún en este momento…, el despacho teniendo en cuenta las recomendaciones optó por la aplicación del procedimiento civil de policía consagrado en la ordenanza departamental N° 343 de 2012, artículo 312 nos remite a la Ley 57 de 1905 y su decreto reglamentario considerada como subrogada”(f. 410 cd. inicial).

    5.6. Es probable que aparentemente el caso sub-examine se refiere a una posible irregularidad procesal, que para este caso no tiene un efecto decisivo o determinante en todo el proceso policivo iniciado por la querellante,en razón a que si bien es cierto que la entidad accionada manifestó que en algún momento aplicó una normatividad que no se encontraba vigente-lo que podría afectar los derechos del actor-, no es menos cierto que no se apartó del precedente jurisprudencial y del control abstracto contenido en el fallo C-241 de 2010, pues aplicó en primera medida el Código Nacional de Policía y subsidiariamente el procedimiento consagrado en la Ordenanza 343 de 2012, que remite a la normatividad subrogada por el Código Nacional de Policía.

    Sin embargo, nose trata de un error de procedimiento grave, que tenga incidencia cierta y directa en la decisión de fondo adoptada por las autoridades correspondientes, toda vez que el Código Nacional de Policía le otorgó al aquí accionante la posibilidad de acreditar una causa justificable de ocupación, derivada de la condición de tenedor o poseedor, o la autorización de autoridad competente. Esto significa que de todas formas, en cuanto a las garantías de defensa previstas para el ocupante, dicho Código subsumió y amplió el artículo señalado y no aplicado.

    Por lo tanto, en el caso bajo estudio no se limitó el derecho de defensa del accionante,a quien se garantizó el debido proceso, tanto así que contó con la oportunidad de contestar la querella, solicitar pruebas, asistir a la inspección ocular y además controvertir las actuaciones al interior de la acción respectiva.

    Lo anterior es evidente, toda vez que el actor manifestó que: i)“continuando con el procedimiento prescrito en la Ordenanza 343 del 05 de enero de 2012, se llevó a cabo la diligencia prescrita para el 8 de octubre de 2012 en la que se escuchó la versión del suscrito, aportándose pruebas documentales para que fueran valoradas en conjunto con los testimonios de los testigos para determinar la fecha a la que se llegó a la tenencia” (f. 20 ib.); ii)“luego de aclararse el dictamen pericial lo cual fue solicitado por el suscrito”; iii) frente a la notificación, “manifestó que no se realizó conforme a la misma ordenanza”.

    Como consecuencia de lo anterior, la S. concluye que no se presentó una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el señor J.H.R.F., dado que el trámite policivo se adelantó acorde con el Código Nacional de Policía (arts. 125,126,127,129 y 131), el Código Civil (art. 762) y el Reglamento de Policía y Convivencia Ciudadana del Valle del Cauca Ordenanza 343 de 2012, observando las formas propias y permitiendo al aquí accionante emplear los medios de defensa que tenía a su disposición.

    Así, no es posible fundamentar lo pretendido por el abogado accionante, en su propósito de encontrar actuación alguna de la por él cuestionada Inspección de Policía, que pudiese constituir vía de hecho y remotamente condujere a la remoción de la justa decisión adoptada por esa entidad, cuando razonadamente resolvió la querella por ocupación de hecho. De allí, nada da lugar a que la acción de tutela, más que amparar derechos fundamentales eventualmente quebrantados o puestos en riesgo, funja como adicional instancia a las establecidas en la acción respectiva, lo cual, de ser acogido, sí conllevaría flagrante quebrantamiento del debido proceso.

    Tal como se indicó con antelación y contrario a lo manifestado por el actor, quien pretende revivir un debate adicional al ya concluido, la Inspección Primera de 1ª Categoría de Policía de Siloé y la Subsecretaría de Gobierno de Santiago de Caliobraron en derecho, valorando no solo la parte formal sino la sustancial del proceso policivo, aplicando razonablemente la sentencia C-241 de 2010 y, en consecuencia, acudiendo al Código Nacional de Policía como primera medida, al Código Civil y al Reglamento de Policía y Convivencia Ciudadana de Valle del Cauca (Ordenanza 343 de 2012)arribando a una conclusión acertadamente adversa a sus pretensiones.

    A similar razonamiento llegó el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali en su sentencia de mayo 28 de 2013, que confirmó la proferida por el Veintitrés Civil Municipal de dicha ciudad en abril 15 del mismo año, negando el amparo solicitado por el abogado J.H.R.F. y que la Corte Constitucional confirmará.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida en mayo 18 de 2013 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, que confirmó la adoptada por el Veintitrés Civil Municipal de dicha ciudad en abril 15 del mismo año, negando la tutela solicitada por el señor J.H.R.F., contra la Inspección 4ª de Primera Categoría de Policía de Siloé y la Subsecretaría de Gobierno de Santiago de Cali.

Segundo. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..N.P.P.

MagistradoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

MagistradoALBERTO ROJAS RÍOS

MagistradoMARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General[1] Dirección obtenida del dictamen pericial que se llevó a cabo en el curso del proceso (f. 201 cd. inicial), pues en el certificado de tradición solo figura: “Lote 1 Manzana S de la Urbanización Ciudad de Cali”.

[2] La diligencia de Inspección Ocular fue aplazada en varias oportunidades.

[3]Cfr. f. 10 ib..

[4]Solicitada por el señor J.H.R.F. (f. 17 ib.).

[5]El artículo 312preceptúa: “Procedimientos especiales de policía.-Se denominan procedimientos especiales de policía los contemplados en normas de carácter nacional que le atribuyen competencia a los funcionarios de policía, entre ellos, los asuntos siguientes:

  1. Lanzamiento por ocupación de hecho. (Ley 57 de 1905 y Decretoreglamentario 992 de 1930…” (no está en negrilla en el texto original).

[6] Cfr. T-133 de febrero 14 de 2010 y T-383 de mayo 16 de 2011, ambas con ponencia de quien ahora cumple igual función.

[7] La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providenciasjudiciales en un grannúmero de pronunciamientos, pudiendodestacarse, entre muchosotros, los fallos T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, SU-540, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-210, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-024, T-105, T-337, T-386 de 2010; T-464, T-703, T-786 y T-867 de 2011; T-010, SU-026, T-042, T-071 de 2012; y T-464 y T-643 de 2013 entre otras.

[8] Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M.P.E.C.M.; T-357 de abril 8 de 2005, M.P.J.A.R., y T-952 de noviembre 16 de 2006, M.P.N.P.P..

[9] Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M.P.J.A.R.; T-555 de agosto 19 de 2009, M.P.L.E.V.S.; T-549 de agosto 28 de 2009, M.P.J.I.P.P.; y T-268 de abril 19 de 2010, M.P.J.I.P.P..

[10] “Sentencia T-173/93

[11] “Sentencia T-504/00

[12] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05

[13] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”.

[14] “Sentencia T-658-98

[15] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01

[16]"Sentencia T-522/01."

[17]“Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01”.

[18] T-518 de noviembre 15 de 1995, M.P.V.N.M., citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M.P.E.M.L..

[19] Cfr. C-241 de abril 7 de 2010 M.P.J.C.H.P..

[20] Constitución Política de Colombia, artículo 300 numeral 8º

[21]Cfr. C-241 de 2010, ya citada.

[22]“Artículo. 16.- Desde la expedición de la presente Ley, en los juicios de lanzamiento por ocupación de hecho en predios rurales, así como en la tramitación de toda acción posesoria referente a predios de la misma naturaleza, se observarán las reglas que se consignan en los Artículos siguientes.”

[23]“Artículo. 17.- Quien posea un predio rural en los términos de los artículos 1º y 4º de esta Ley, o presente los títulos de que trata el artículo 3[23] de la misma, tiene derecho a que la autoridad competente, de acuerdo con las prescripciones de esta Ley, suspenda inmediatamente cualquiera ocupación de hecho, esto es, realizada sin causa que la justifique. En consecuencia, formulada la queja, el respectivo funcionario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su presentación, se trasladará al terreno, a costa del interesado y efectuará el lanzamiento si se reúnen los requisitos señalados en este artículo. En estos términos queda reformado, en lo que se refiere a predios rurales, el artículo 15 de la Ley 57 de 1905”(no está en negrilla en el texto original).

[24]“República de Colombia, Congreso Ley 200 de 1936Sobre el régimen de tierras, Diario Oficial 23388 de 21 de enero de 1937, parágrafo del artículo 20.”

[25]Cfr. C-241 de 2010 ya citada.

[26]Ibídem.

[27]Ibídem.

[28] Cfr. C-957 de diciembre 1º de 1999, M.P.Á.T.G..

[29] Cfr. T-053 de febrero 8 de 2012, M.P.L.E.V.S..

[30] Cfr. C-241 de 2010 ya citada.

[31]Cfr. folio 269 cd. inicial.

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