Sentencia de Tutela nº 076/14 de Corte Constitucional, 7 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 514918914

Sentencia de Tutela nº 076/14 de Corte Constitucional, 7 de Febrero de 2014

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4053667

Sentencia T-076/14

(B.D.C., Febrero 7)

Referencia: Expediente T-4.053.667. Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil - Familia de Ibagué, del 5 de julio de 2013, que confirmó la Sentencia del Juzgado 2º Civil del Circuito de Honda (Tolima) del 10 de abril de 2013. Accionante: M.M.P. como agente oficiosa de J.D.M.V.. Accionado: Comandante Batallón de Infantería No 16 Patriotas de Honda - Tolima, Distrito Militar No 40. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: M. G.C., L.G.G.P. y G.E.M. M.. Magistrado ponente: M.G. CUERVO.
I. ANTECEDENTES

  1. Demanda de tutela[1].

1.1. Elementos de la demanda:

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: educación, igualdad y vida digna.

1.1.2. Conducta que causa la vulneración: el reclutamiento del accionante para la prestación del servicio militar obligatorio, encontrándose estudiando y presentando problemas de salud.

1.1.3. Pretensión: ordenar al Comandante del Batallón de Infantería No 16 Patriotas de Honda, Distrito Militar No 40, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas ordene el desacuartelamiento del señor J.D.M.V. y realice los trámites para que se le expida la libreta militar.

1.2. Fundamento de la pretensión.

1.2.1. El señor J.D.M.V. fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio el día 16 de marzo de 2013, en las instalaciones del Batallón de Infantería No 16 Patriotas de Honda – Tolima, Distrito Militar No 40.

1.2.2. En la fecha del reclutamiento se encontraba cursando II semestre del Programa de Formación Complementaria en la I.E. Normal Superior “F.L.T.” de Falán, Tolima, que en convenio de cooperación suscrito con la Universidad del Tolima, los cursos del Ciclo Complementario de la Normal Superior realizados en dicha institución son reconocidos en la Licenciatura de Educación Básica[2].

1.2.3. Adicionalmente, el joven presenta problemas de salud relacionados con su hombro y brazo derecho, por lo que fue diagnosticado con “contusión del hombro y del brazo”, como consecuencia de un golpe[3].

1.3. Respuesta de la entidad accionada.

1.3.1. Batallón de Infantería No. 16 Patriotas: Manifestó que dado que en dicha institución militar no cuentan con soldados bachilleres, dio traslado al Distrito Militar No 40, de la acción de tutela, toda vez que los hechos guardan relación con la incorporación de dicha clasificación[4].

1.3.2. Dirección de Reclutamiento y control de reservas. Afirmó que el proceso de reclutamiento se encuentra regulado por la Ley 48 de 1993 y contempla las etapas de selección e inscripción de conscriptos, en las cuales, los ciudadanos pueden allegar los soportes correspondientes para verificar alguna inhabilidad, exención de ley, aplazamiento, etc., tales como historias clínicas, constancias de estudios universitarios, registros civiles de los hijos, certificación de desplazamiento, constancia de estudios del colegio, copia del diploma de bachiller, entre otros.

Superada esta fase sin que se haya acreditado ninguna inhabilidad médica o exención de ley demostrada y soportada con documentos idóneos para no prestar el servicio militar, la Dirección de Reclutamiento asigna a los seleccionados a las Unidades tácticas, para la prestación del servicio militar, quedando en ellas la facultad de desacuartelar a los soldados durante la prestación del servicio militar.

Anotó que no existen registros que señalen que el accionante presentara soportes el día de su incorporación para que pudiera quedar exento de la prestación del servicio militar y que tampoco existe “registro alguno de derecho de petición o petición en forma verbal o escrita, o de queja, o requerimiento presentada (sic) por la Dra. M.M.P. ni por su representado señor J.D.M.V. o radicado(s) o recibido(s), ante la Sexta Zona de Reclutamiento, agotando una debida vía gubernativa, o reclamación, o de utilizar otro mecanismo alternativo diferente a la acción de tutela, la cual fue creada para emplearse cuando se han violado derechos fundamentales o cuando estos se encuentran en peligro inminente o en amenaza, y aquí no es el caso”.

1.4. Decisiones de tutela objeto de revisión:

1.4.1. Sentencia del Juzgado 2º Civil del Circuito de Honda del 10 de abril de 2013: Negó el amparo al considerar que “no se encuentra por parte del Despacho, que debido a la prestación del servicio militar por parte de J.D.M.V., el Comandante del Batallón de Infantería No. 16 Patriotas de Honda, Distrito Militar No 40, vulnere sus derechos fundamentales, por el solo hecho de aplazarse sus estudios superiores durante un año que dure su deber constitucional, por lo tanto no queda otro camino que negar la presente acción de tutela por infundada”.

Frente a la salud del accionante, consideró que dado que la Personera Municipal refiere y aporta pruebas de que su agenciado se encuentra incapacitado, se ordenará al Comandante del Batallón de Infantería No. 16 Patriotas de Honda, Distrito Militar No 40, realizar una valoración médica para emitir un concepto sobre la viabilidad de seguir prestando el servicio militar[5].

1.4.3. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil- Familia de Ibagué del 5 de julio de 2013: Confirmó el fallo de primera instancia, considerando que el amparo constitucional no puede utilizarse como medio alterno a los trámites administrativos ordinarios, en tanto dicha institución no ha sido concebida para sustituir los demás medios de defensa, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones en la medida que cubre los espacios que ellos no abarcan o lo hacen de manera deficiente.

En el caso sub examine, no hay evidencia que permita inferir que la tutelante o su representado hayan elevado solicitud alguna respecto al tema, frente a las accionadas, lo que conlleva a que el amparo constitucional se torna improcedente.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política –artículos 86 y 241 numeral 9º- y en el Decreto 2591 de 1991 –artículos 33 a 36-[6].

  2. Procedencia de las demandas de tutela.

    2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental: Se alega la vulneración a los derechos fundamentales a la educación, a la vida digna y a la igualdad.

    Cabe resaltar que los hechos y soportes presentados en la demanda, apuntan de manera fundamental a sustentar la presunta vulneración del derecho a la educación, sin que se presenten argumentos que demuestren la violación de los derechos a la vida digna y a la igualdad.

    2.2. Legitimación por activa: El primer requisito de procedibilidad que debe evaluarse en una acción de tutela, es la exigencia de legitimación en la causapor activa para presentar la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La presentación de una tutela, exige en consecuencia, que el derecho cuya garantía se invoca, sea un derecho fundamental en cabeza dequien presenta la solicitud de amparo y que se trate de un derecho que en realidad no pertenece a otra persona[7].

    La relevancia constitucional de la legitimación por activano puede ser desestimada por los operadores judiciales, en la medida en que permitir que cualquier ciudadano presente un amparo sin importar su interés, frente al ejercicio de derechos fundamentales de otro ciudadano, significa un desconocimiento grave de la personalidad jurídica de un sujeto, de su autonomía[9], de su intimidady de las libertades que le son propias.

    Es por esto que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que dado el carácter informal de la acción de tutela, ese mecanismo constitucional puede ser ejercido por el titular de los derechos fundamentales“(i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial o (iv) por intermedio de agente oficioso”[10].

    La agencia oficiosa a la que se hace referencia, no obstante, requiere que: i) elagenteafirme actuar como tal en la solicitud de tutela, y ii) que demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado,no está en condiciones de promover su propia defensa[11]. En tal sentido, si en un caso particular no se llegaren a cumplir las condiciones enunciadas, la falta de legitimación en la causa obligaría al juez de tutela a denegar la protección de los derechos invocados.

    En cuanto al segundo requisito mencionado, en el caso de los conscriptos, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que no es razonable considerar que el servicio militar obligatorio no constituye en todos los casos razón suficiente para demostrar la imposibilidad física, material o mental de una persona capaz y mayor de edad para presentar por sí misma la tutela. Así, en sus más recientes pronunciamientos sobre el tema[12],la Corte Constitucional estableció que, para determinar la legitimidad por activa en estos casos, debe tenerse en cuenta que:

    “(i) los lazos de consanguinidad de los padres con el titular de los derechos que tenga plena capacidad jurídica no constituyen razón suficiente para presentar en su nombre una acción de tutela, y que, en razón de ello, deben concurrir en la demanda de tutela los dos elementos propios de la agencia oficiosa. Por esta razón, (ii) el accionante debe manifestar que actúa como agente oficioso; pero, apartándose de las decisiones anteriores, (iii) es necesario que figure expresamente o se infiera del contenido de la tutela que el titular de los derechos no está en condiciones materiales para promover su propia defensa, porque está prestando el servicio militar obligatorio, lo que implica someterse a condiciones de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico”[13].

    Para la sala, se cumplió en el presente caso, con el requisito de la legitimación por activa, pues la tutela fue presentada por la señora M.M.P., Personera Municipal del Municipio de F.T., como agente oficiosa del señor J.D.M.V., quien por encontrarse prestando el servicio militar obligatorio, le era imposible hacerlo directamente, habiéndose señalado expresamente en la demanda, cuando indicó que conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “(...) se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condición de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el defensor del Pueblo y los Personeros Municipales.” // Respetosamente acudo a su Despacho para manifestarle que instauro acción de tutela a favor del señor J.D.M.V., identificado con la cedula de ciudadanía Nro 1.106.333.925 de F.T., quien esta imposibilitado para interponer la presente Acción de Tutela, por encontrarse prestando el servicio militar (...)”.

    2.3. Legitimación pasiva: El Comandante del Batallón de Infantería No 16 Patriotas de Honda - Tolima, Distrito Militar No 40 es una autoridad pública y como tal, es demandable en proceso de tutela[14].

    2.4. Inmediatez: En el presente caso, la Sala encuentra que se cumple con el requisito de inmediatez puesto que el reclutamiento fue realizado el día 16 de marzo de 2013 y la acción de tutela fue instaurada el 19 de marzo de ese mismo año, lapso que constituye un plazo razonable para la presentación de la presente acción de tutela[15].

    2.5. Subsidiariedad: La Constitución Política en su artículo 86, instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de aplicación urgente, de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, bajo ciertas circunstancias. Así, corresponde al juez constitucional verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela teniendo en cuenta la situación fáctica del asunto sometido a su conocimiento y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional.

    La ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año, regulan la definición de la situación militar de los ciudadanos colombianos, la prestación del servicio militar obligatorio y el proceso de reclutamiento, dentro del cual se establecen las causales de exención y aplazamientos y la forma en que estas deben ser acreditadas ante las autoridades correspondientes, con el fin de quedar excluidos de la prestación del servicio militar.

    De acuerdo a lo anterior, el ciudadano al momento de la selección e inscripción cuenta con la opción de acreditar con documentos, que se encuentra exento de la prestación del servicio militar obligatorio, o en caso de no haberlo hecho en dicha oportunidad, una vez reclutado presentar la solicitud de desacuartelamiento a la Unidad Militar correspondiente.

    Esta Corte en la sentencia T-299 de 1993, declaró improcedente el amparo de tutela al considerar que constituye un elemento indispensable para la procedencia del amparo el que el conscripto haya alegado la causal de aplazamiento o exclusión que pretende hacer por vía de tutela. Para ello, la Sala sostuvo:

    “Juzga la Corte que, siendo la acción de tutela un procedimiento preferente y sumario enderezado contra la autoridad pública que al actuar o dejar de hacerlo vulnera o amenaza derechos fundamentales, a fin de que cese el motivo que perturba el disfrute de éstos, es necesario que se establezca sin lugar a dudas larelación de causalidadentre el acto en concreto de la autoridad -o la omisión, en su caso- y el daño del derecho fundamental o el peligro de su violación. Así, en casos como el que se considera, la normal ejecución de un acto ordenado por la Constitución y desarrollado en la ley -el reclutamiento- no puede ser atacado "in abstracto" como pasible de la tutela, pues ello implicaría que toda vinculación de una persona al servicio militar sería inconstitucional. Y es evidente que, si la autoridad militar correspondiente ignora, en el momento de actuar, la existencia de los hechos que en un caso específico llevarían a exonerar a una persona de la obligación general prevista en la Carta por no haber sido expuestos aquellos con toda claridad y con las pruebas pertinentes, mal puede acudirse después a la acción de tutela sobre la base de una actuación violatoria de derechos fundamentales que no puede existir por falta de información de parte de la agencia estatal competente”[16].

    En el caso sub lite, no existe evidencia de que el señor J.D.M.V. haya presentado petición alguna sobre el particular, ni en el momento del reclutamiento, ni a la Unidad Militar en la que se encuentra, o que la Personera del municipio de F. lo haya realizado en su nombre y que esta haya sido negada por las entidades accionadas, vulnerando así los derechos fundamentales del accionante. Por el contrario, encuentra la Sala que entre la fecha del reclutamiento y la fecha de la presentación de la tutela tan solo transcurrieron 2 días, lo que pone en evidencia la omisión de cualquier trámite administrativo previo, acudiéndose de esta forma de manera directa a la tutela, lo que conlleva a que esta se torne improcedente.

    Respecto de su problema de salud, no encuentra la Sala que este probada dicha incapacidad para prestar en servicio de salud, por su diagnostico de “contusión del hombro y del brazo”, como consecuencia de un golpe[17]. Sin embargo, comparte la decisión adoptada por los jueces de instancia respecto de ordenar al Comandante del Batallón de Infantería No. 16 Patriotas de Honda, Distrito Militar No 40, realizar una valoración médica para emitir un concepto sobre la viabilidad de seguir prestando el servicio militar.

    Por lo anterior, se confirmará integralmente el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil- Familia de la ciudad de Ibagué, el 5 de julio de 2013.

  3. Razón de la decisión.

    3.1. Síntesis del caso.

    En el presente asunto, la señora M.M.P., en su condición de Personera del Municipio de F., Departamento del Tolima, presentó acción de tutela a favor del señor J.D.M.V., por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la educación, a la vida digna y a la igualdad, al haber sido reclutado para prestar el servicio militar obligatorio, encontrándose matriculado y cursando el programa de formación complementaria en la Normal Superior F.L.T. del Municipio de F.. Adicionalmente alegó un problema de salud diagnosticado como “contusión del hombro y del brazo”, que le impedía prestar el servicio militar.

    En el presente caso, no encuentra la Sala que el accionante o su agente oficiosa hayan realizado petición alguna a las entidades accionadas, acreditando la documentación que permita verificar el cumplimiento de alguna de las causales de exención de la prestación del servicio militar obligatorio y que esta haya sido negada por las mismas, vulnerando los derechos fundamentales del actor. Respecto del estado de salud del joven, la Sala comparte la decisión de los jueces de instancia de ordenar al batallón accionado realizar una valoración médica para emitir un concepto sobre la viabilidad de seguir prestando el servicio militar

    3.2. Regla de la decisión.

    Es improcedente la acción de tutela cuando, de las pruebas aportadas al expediente, no se evidencia una solicitud de desacuartelamiento por parte del demandante – o su agente oficioso – ante la autoridad competente, petición necesaria para que el juez constitucional determine si hubo o no una conducta vulneratoria de derechos fundamentales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil- Familia de la ciudad de Ibagué del 5 de julio de 2013, por los motivos expuestos en la presente providencia.

SEGUNDO.- Líbrese, por Secretaría General, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.M.G. CUERVO

Magistrado LUÍS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Magistrado MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General[1] La acción de tutela interpuesta por el accionante fue presentada el 19 de marzo de 2013. Folio 9, cuaderno 1. En adelante, los folios a los que se hagan referencia en la presente sentencia pertenecen al cuaderno No. 1 salvo que se exprese lo contrario.

[2] Certificación a fl. 2.

[3] Adjunta historia clínica, folios 3 al 7.

[4] Comunicación del 26 de marzo de 2013. fl 24.

[5] fls 26 a 30.

[6] En Auto del veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) de la Sala de Selección número nueve (9) de esta

Corporación, se dispuso la selección de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.

[7] Sentencias T-1191 de 2004 y T-697 de 2006.

[8] Sentencia T-565 de 2003.

[9] Sentencia T-542 de 2006.

[10] Sentencia T-531 de 2002.

[11] Art. 10 del Decreto 2591 de 1991.

[12] Sentencias T-372 de 2010, T-291 de 2011, T-926 de 2011 y reiterada en la T-313 de 2013.

[13] Sentencia T-372 de 2010.

[14] Artículo 86º de la Constitución Política y el artículo 1º Decreto 2591 de 1991.

[15] Sentencia T-132 de 2004

[16] Sentencia T-299 de 1993.

[17] Adjunta historia clínica, folios 3 al 7.

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