Sentencia de Constitucionalidad nº 339/14 de Corte Constitucional, 4 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 515662358

Sentencia de Constitucionalidad nº 339/14 de Corte Constitucional, 4 de Junio de 2014

PonenteMarÍa Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteLAT-416

Sentencia C-339/14Referencia: expediente LAT-416

Revisión de la Ley 1662 del 16 de julio de 2013 “por medio de la cual se aprueba el ‘ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA CORTE PENAL INTERNACIONAL SOBRE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS POR LA CORTE PENAL INTERNACIONAL’ hecho en Bogotá, D.C., el 17 de mayo de 2011”.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREABogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión constitucional de la Ley 1662 del 16 de julio de 2013 “por medio de la cual se aprueba el ‘ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA CORTE PENAL INTERNACIONAL SOBRE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS POR LA CORTE PENAL INTERNACIONAL’ hecho en Bogotá, D.C., el 17 de mayo de 2011”.1. Con base en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, mediante oficio radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 18 de julio de 2013, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia auténtica de la Ley 1662 del 16 de junio de 2013, para efectos de su revisión constitucional.

  1. La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 9 de agosto de 2013, avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas. Recibidas éstas, ordenó continuar el trámite del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al señor P. General de la Nación para el concepto correspondiente y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, a los Ministros de Justicia y de Relaciones Exteriores, al F. General de la Nación y al Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria. Igualmente invitó a participar en el proceso a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, de los Andes, J., del Rosario, Externado de Colombia, de Antioquia, y del Valle, así como al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DEJUSTICIA.

  2. Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.A continuación se transcribe el texto de la Ley enviada para revisión, conforme su publicación en el Diario Oficial N° 48853 del 16 de julio de 2013:

    “LEY 1662 DE 2013

    (julio 16)

    Diario Oficial No. 48.853 de 16 de julio de 2013

    Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la Ejecución de las Penas Impuestas por la Corte Penal Internacional”, hecho en Bogotá, D.C., el 17 de mayo de 2011.

    EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

    Visto el texto del “Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la Ejecución de las Penas Impuestas por la Corte Penal Internacional”, hecho en Bogotá, D.C., el 17 de mayo de 2011, que a la letra dice:

    ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA

    CORTE PENAL INTERNACIONAL SOBRE LA EJECUCION DE LAS PENAS

    IMPUESTAS POR LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

    La Corte Penal Internacional (en adelante denominada "la Corte") y La Republica de Colombia (en adelante denominada "Colombia" o el "Estado de ejecución"),

    PREAMBULO

    RECORDANDO el artículo 103 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas (en adelante denominado "el Estatuto de Roma"), con arreglo al cual las penas privativas de libertad impuestas por la Corte se cumplirán en un Estado designado por la Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado a la Corte que están dispuestos a recibir condenados;

    RECORDANDO la regla 200 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte (en adelante denominadas "la regla" y "las Reglas"), con arreglo a la cual la Corte podrá concertar con Estados acuerdos bilaterales compatibles con el Estatuto con miras a establecer un marco para la recepción de los reclusos que haya condenado;

    RECORDANDO las normas generalmente aceptadas de los instrumentos internacionales sobre el tratamiento de los reclusos, entre ellos, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 C (XXIV), de 31 de julio de 1957, y 2067 (LXII), de 13 de mayo de 1977, el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, y los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos, adoptados por la Asamblea General en su resolución 45/111, de 14 de diciembre de 1990;

    COMPROBANDO la disposición de Colombia de aceptar personas condenadas por la Corte;

    A FIN de establecer un marco para la aceptación de personas condenadas por la Corte y prever las condiciones en las que se cumplirán las penas en el territorio de Colombia;

    HAN CONVENIDO en lo siguiente:

    Artículo 1

    Finalidad y alcance del Acuerdo

  3. El Acuerdo regulara las cuestiones relacionadas con la ejecución de las penas impuestas por la Corte en establecimientos penitenciarios suministrados por Colombia o que surjan en relación con dicha ejecución.

  4. Con la permanente cooperación de la Corte, según corresponda, la responsabilidad en última instancia por la efectiva ejecución de las penas en el territorio de Colombia incumbirá a Colombia, que garantizara la seguridad y protección adecuadas de las personas condenadas.

  5. Con sujeción a las condiciones estipuladas en el presente Acuerdo, las penas privativas de libertad serán obligatorias para Colombia, que no podrá modificarlas en caso alguno.

    Colombia pondrá fin a la ejecución de la pena tan pronto como sea informada por la Corte de cualquier decisión o medida que adopte con respecto a la ejecución de la pena.

    Artículo 2

    Procedimiento e información relativos a la designación

  6. La Presidencia de la Corte (en adelante denominada "la Presidencia"), cuando notifique a Colombia de su designación como Estado de ejecución de la pena en un caso determinado, transmitirá a Colombia la información y los documentos siguientes:

    a) el nombre, la nacionalidad, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada;

    b) una copia de la sentencia condenatoria definitiva y de la pena impuesta;

    c) la duración y la fecha de iniciación de la pena y el tiempo que resta por cumplir;

    d) luego de haber escuchado la opinión de la persona condenada, toda la información necesaria acerca del estado de su salud, incluso acerca del tratamiento médico que esté recibiendo. A fin de mantener actualizados los antecedentes biográficos de la persona condenada, la Corte enviara a Colombia su historia clínica y la demás información necesaria para asegurar la efectiva ejecución de la pena y garantizar los derechos de la persona condenada de conformidad con las disposiciones de la legislación de Colombia y el párrafo 2 del artículo 4 del presente Acuerdo.

  7. Cuando sea designada por la Corte como Estado de ejecución, Colombia comunicará con prontitud a la Presidencia, de conformidad con su legislación nacional, si acepta o no la designación.

  8. Colombia podrá retirar en cualquier momento sus condiciones de aceptación de la inclusión en la Lista de Estados de ejecución. Las enmiendas o adiciones que se hagan a dichas condiciones estarán sujetas a confirmación por la Presidencia.

  9. Colombia notificará a la Corte de cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las condiciones convenidas en virtud del párrafo 1 del artículo 103 del Estatuto de Roma, que puedan afectar materialmente a las condiciones o la duración de la reclusión. Se dará a Ia Presidencia un preaviso mínimo de 45 días cuando tales circunstancias sean conocidas o previsibles. Durante ese periodo, Colombia no tomará medida alguna que afecte a las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 110 del Estatuto de Roma.

    Artículo 3

    Entrega

  10. La persona condenada será entregada a Colombia una vez que Colombia haya aceptado expresamente su designación como Estado de ejecución por conducto de su Ministerio de Relaciones Exteriores.

  11. El Secretario de la Corte (en adelante, "el Secretario") tomara las medidas pertinentes para la adecuada realización de la entrega de la persona en consulta con Colombia y el Estado anfitrión, incluidos los aspectos logísticos y de seguridad del transporte de la persona condenada.

  12. Colombia será responsable de la integridad de la persona condenada y de la efectiva ejecución de la pena una vez que la persona condenada este dentro de su territorio y en poder de sus autoridades.

    Artículo 4

    Supervisión y condiciones de ejecución

  13. La ejecución de una pena privativa de libertad estará sujeta a la supervisión de la Corte y se ajustara a las normas generalmente aceptadas de los instrumentos internacionales sobre el tratamiento de los reclusos. A fin de supervisar la ejecución de las penas privativas de libertad:

    1. La Presidencia podrá:

    i) cuando sea necesario, solicitar a Colombia o a cualquier otra fuente confiable cualquier clase de información, informe o dictamen pericial;

    ii) cuando sea procedente, delegar en un magistrado de la Corte o en un funcionario de la Corte, previa notificación a Colombia, la responsabilidad de reunirse con la persona condenada y escuchar sus opiniones, fuera de la presencia de las autoridades nacionales de Colombia;

    iii) cuando sea procedente, dar a Colombia la oportunidad de formular comentarios sobre la opinión expresada por la persona condenada con arreglo al inciso ii) del apartado a) del presente párrafo 1.

    b) Colombia permitirá la inspección de las condiciones de reclusión y el tratamiento de la(s) persona(s) condenada(s) por el Comité Internacional de la Cruz Roja (en adelante denominado "el CICR") en cualquier momento y en forma periódica; el CICR determinara la frecuencia de las visitas.

    i) El CICR presentará a Colombia y a la Presidencia un informe confidencial fundado en las comprobaciones de dichas inspecciones. ii) Colombia y la Presidencia se consultarán mutuamente acerca de las comprobaciones del informe. Posteriormente la Presidencia podrá solicitar a Colombia que le informe de los cambios que se produzcan en las condiciones de reclusión sugeridas por el CICR, en el entendido de que las sugerencias del CICR no son vinculantes.

  14. Las condiciones de reclusión se regirán por la legislación de Colombia y se ajustaran a las normas generalmente aceptadas de los instrumentos internacionales sobre el tratamiento de los reclusos. En ningún caso serán más ni menos favorables que las condiciones aplicadas a los reclusos condenados por delitos similares en Colombia.

  15. Todas las comunicaciones entre la persona condenada y Ia Corte serán irrestrictas y confidenciales. La Presidencia, en consulta con Colombia, respetará esos requisitos cuando establezca mecanismos adecuados para que la persona condenada pueda ejercer su derecho a comunicarse con la Corte acerca de las condiciones de reclusión.

  16. Cuando la persona condenada reúna las condiciones necesarias para un programa o beneficio carcelario existente con arreglo al derecho íntimo de Colombia que entrañe actividades fuera del establecimiento penitenciario, Colombia comunicara ese hecho a la Presidencia, junto con la información o las observaciones pertinentes, para permitir que la Corte ejerza su función de supervisión.

    Artículo 5

    Limitación al enjuiciamiento o la imposición de una pena

  17. La persona condenada no será juzgada ante un tribunal de Colombia por una conducta que haya constituido la base de los crímenes por los cuales dicha persona ya hubiere sido condenada o absuelta por la Corte.

  18. La persona condenada que esté privada de libertad en Colombia no estará sujeta a enjuiciamiento, imposición de pena ni extradición a un tercer Estado por acciones realizadas antes del traslado de dicha persona a Colombia, a menos que dicho enjuiciamiento, imposición de pena o extradición haya sido aprobado por la Presidencia a solicitud de Colombia.

    1. Cuando Colombia quiera procesar al condenado o ejecutar una pena por una conducta anterior a su traslado, lo comunicará a la Presidencia y le transmitirá los siguientes documentos:

    i) Una exposición de los hechos del caso y de su tipificación en derecho;

    ii) Una copia de las normas jurídicas aplicables, incluidas las relativas a la prescripción y a las penas aplicables;

    iii) Una copia de toda sentencia, orden de detención u otro documento que tenga la misma fuerza jurídica o de cualquier otro mandamiento judicial que el Estado tenga la intención de ejecutar;

    iv) Un protocolo en el que consten las observaciones de la persona condenada, obtenidas después de haberle informado suficientemente acerca del procedimiento.

    b) En caso de que otro Estado presente una solicitud de extradición, Colombia la transmitirá a la Presidencia en su integridad, junto con un protocolo en el que consten las observaciones de la persona condenada, obtenidas después de haberle informado suficientemente acerca de la solicitud de extradición.

    c) En relación con los apartados a) y b) del presente párrafo 2, la Presidencia:

    i) podrá en todos los casos solicitar cualquier documento o información adicional a Colombia o al tercer Estado que solicita la extradición

    ii) emitirá su decisión lo antes posible. Dicha decisión será notificada a quienes hayan participado en las actuaciones. Si la solicitud se refiere a la ejecución de una pena, la persona condenada podrá cumplir dicha pena en Colombia o ser extraditada a un tercer Estado una vez que haya cumplido íntegramente la pena impuesta por la Corte.

    iii) podrá autorizar la extradición temporal de la persona condenada a un tercer Estado para su enjuiciamiento solo si ha obtenido seguridades que estime suficientes de que la persona condenada permanecerá privada de libertad en el tercer Estado y volverá a ser transferida a Colombia, después del enjuiciamiento.

    d) La información o los documentos que se transmitan a la Presidencia en virtud de los apartados a) o b) o del inciso i) del apartado c) del presente párrafo 2 se transmitirán al F., que podrá formular observaciones al respecto.

  19. El párrafo 2 del presente artículo dejara de aplicarse si la persona condenada permanece voluntariamente durante más de 30 días en el territorio de Colombia después de haber cumplido íntegramente la pena impuesta por la Corte, o regresa al territorio de dicho Estado después de haber salido de él.

    Artículo 6

    Apelación, revisión, reducción y ampliación de la pena

  20. Colombia no pondrá en libertad a la persona antes de que haya cumplido la pena impuesta por la Corte.

  21. Solo la Corte podrá decidir acerca de la reducción de pena o las solicitudes de apelación y revisión.

    1. Colombia no obstaculizara la presentación de solicitudes de apelación y revisión por la persona condenada.

    b) Solo la Corte podrá decidir acerca de la reducción de pena y se pronunciara al respecto después de escuchar a la persona.

  22. A los efectos de la ampliación de la duración de la privación de libertad, la Presidencia podrá solicitar las observaciones de Colombia.

    Artículo 7

    Evasión

  23. Si la persona condenada se ha evadido, Colombia dará aviso al S. lo antes posible, por cualquier medio apto para dejar una constancia escrita.

  24. Si Ia persona condenada se evade de la prisi6n y huye del territorio de Colombia, Colombia podrá, después de consultar con la Presidencia, solicitar al Estado en que se encuentre dicha persona la extradición o entrega de ella con arreglo a los acuerdos bilaterales o multilaterales vigentes, o podrá pedir que la Presidencia solicite la entrega de la persona, de conformidad con la Parte IX del Estatuto de Roma. La Presidencia podrá disponer que la persona sea entregada a Colombia o a otro Estado designado por la Corte.

  25. Si el Estado en que se encuentra la persona condenada accede a entregarla a Colombia, con arreglo a convenios internacionales o a su legislaci6n nacional, Colombia lo comunicara por escrito al S.. La persona será entregada a Colombia tan pronto como sea posible y, de ser necesario, en consulta con el S.. El Secretario prestara toda la asistencia necesaria, incluida, en caso necesario, la presentaci6n de solicitudes de tránsito hacia los Estados de que se trate, de conformidad con la regla 207.

  26. Si la persona condenada es entregada a la Corte, esta la trasladara a Colombia. Sin embargo, la Presidencia podrá, actuando de oficio o a solicitud del F. o de Colombia, designar a otro Estado, incluido el del territorio al que hubiera huido el condenado.

    Artículo 8

    Tiempo transcurrido fuera del Estado de ejecución

    1. Si, después de la entrega de la persona condenada a Colombia, la Corte ordena que la persona condenada comparezca ante la Corte, la persona condenada será transferida temporalmente a la Corte, bajo la condici6n de regresar al territorio de Colombia dentro del plazo determinado por la Corte. El tiempo que la persona haya estado recluida a disposici6n de la Corte se deducirá de la duraci6n total de la pena que quede para ser cumplida en Colombia.

  27. En todos los casos se deducirá de la pena que quede por cumplir a la persona condenada todo el periodo en que haya estado recluida en el territorio del Estado en que hubiese sido detenida tras su evasión y, cuando sea aplicable el párrafo 4 del artículo 7, el periodo de detenci6n en la sede de la Corte tras su entrega por el Estado en el que se encontraba.

    Artículo 9

    Cambio en la designación del Estado de ejecución

    La Presidencia, actuando de oficio o a solicitud de Colombia o de la persona condenada o del Fiscal, podrá, en cualquier momento, decidir el traslado de una persona condenada a una prisión de otro Estado.

    1. Antes de adoptar la decisión de cambiar la designaci6n del Estado de ejecución, la Presidencia podrá, entre otras cosas, solicitar la opinión de Colombia.

    b) Si la Presidencia decide no cambiar la designaci6n de Colombia como Estado de ejecución, notificara de su decisión a la persona condenada, al F., al S. y a Colombia.

    Artículo 10

    Traslado de la persona condenada luego de cumplirse la pena

  28. Colombia notificara a la Presidencia:

    a) 60 días antes de la fecha en que habrá de quedar cumplida la pena, que la pena quedara cumplida a la brevedad;

    b) 30 días antes de la fecha en que habrá de quedar cumplida la pena, de la información pertinente acerca de la intención de Colombia de autorizar a la persona a permanecer en su territorio, o el lugar al que se proponga trasladar a la persona.

  29. Luego de cumplirse la pena, la persona condenada que no sea nacional de Colombia podrá, de conformidad con la legislación de Colombia, ser trasladada a un Estado que esté obligado a recibirla, o a otro Estado que acceda a recibirla, teniendo en cuenta los deseos de la persona de que se le traslade a dicho Estado, a menos que Colombia autorice a la persona a permanecer en su territorio.

  30. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Acuerdo, Colombia podrá también, de conformidad con su legislación nacional, extraditar o entregar en otra forma a la persona a un Estado que haya pedido la extradición o la entrega de la persona con fines de enjuiciamiento o de ejecución de una pena.

    Artículo 11

    Gastos

  31. Los gastos ordinarios de ejecución de la pena en el territorio de Colombia serán sufragados por Colombia.

  32. Los demás gastos, incluidos los de transporte de la persona condenada desde la sede de la Corte y hacia ella y hacia el territorio de Colombia y desde dicho territorio, serán sufragados por la Corte.

  33. En caso de evasión, los gastos relacionados con la entrega de la persona condenada serán sufragados por la Corte si ningún Estado se hace cargo de ellos.

    Artículo 12

    Designación de puntos focales

    Colombia y la Corte designaran, mediante canje de notas, las autoridades que actuaran como puntos focales para facilitar la ejecución del Acuerdo. Los puntos focales serán responsables de comunicar y transmitirse mutuamente y a quien corresponda, en la Corte y en el Estado anfitrión, así como en Colombia, toda la información necesaria para ejecutar el presente Acuerdo.

    Artículo 13

    Entrada en vigor

    El Acuerdo entrara en vigor en la fecha en que Colombia notifique a la Corte por escrito por los conductos diplomáticos que ha cumplido los procedimientos jurídicos internos para su ratificación.

    Artículo 14

    Enmiendas

    El Acuerdo podrá ser enmendado, previa celebraci6n de consultas, por mutuo consentimiento de las partes.

    Artículo 15

    Terminación del Acuerdo

    Previa celebraci6n de consultas, cualquiera de las partes podrá terminar el Acuerdo, con un preaviso escrito de dos meses. Dicha terminaci6n no afectara a las penas que se estén ejecutando en el momento de la terminaci6n. Las disposiciones del Acuerdo seguirán aplicándose hasta que dichas penas se hayan cumplido o extinguido o, cuando proceda, en caso de que la persona condenada haya sido trasladada de conformidad con el artículo 9 del presente Acuerdo.

    EN PRUEBA DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Acuerdo.

    Hecho en Bogotá el día 17 de mayo de 2011, en dos ejemplares, en los idiomas español e inglés, siendo los dos textos igualmente auténticos. En caso de discrepancias, prevalecerá la versión en inglés.”

    Por la Corte

    SANG-HYUNG SONG,

    Presidente de la Corte Penal Internacional.

    Por el Gobierno de la República de Colombia,

    J.M.S.C.,

    Presidente de la República.

    LA SUSCRITA COORDINADORA SE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

    CERTIFICA:

    Que la reproducción del texto que antecede es fotocopia fiel y completa del “Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la Ejecución de las Penas Impuestas por la Corte Penal Internacional”, hecho en Bogotá, D.C., el 17 de mayo de 2011, documento que reposa en los archivos del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio.

    Dada en Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011).

    La Coordinadora de Grupo Interno de Trabajo de Tratados, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales,

    ALEJANDRA VALENCIA GARTNER.

    Bogotá, D.C., 19 de julio de 2011.

    Autorizado. S. a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

    (Fdo.) J.M.S. CALDERÓN

    La Viceministra de Asuntos Multilaterales encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

    (Fdo.)P.L.J..

    DECRETA:

    ARTÍCULO 1o.Apruébase el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la Ejecución de las Penas Impuestas por la Corte Penal Internacional”, hecho en Bogotá, D.C., el 17 de mayo de 2011.

    ARTÍCULO 2o.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la Ejecución de las Penas Impuestas por la Corte Penal Internacional”, hecho en Bogotá, D.C., el 17 de mayo de 2011 que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

    ARTÍCULO 3o.La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

    El Presidente del honorable Senado de la República,

    R.B.M..

    El S. General del honorable Senado de la República,

    G.E.P..

    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

    A.P.S..

    El S. General de la honorable Cámara de Representantes,

    J.H.M.S..

    REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

    Comuníquese y cúmplase.

    E.,previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo241-10 de la Constitución Política.

    Dada en Bogotá, D.C., a 16 de julio de 2013.

    J.M.S. CALDERÓN

    La Ministra de Relaciones Exteriores,

    M.Á.H.C..

    La Ministra de Justicia y del Derecho,

    R.S. CORREA PALACIO”.

    Ministerio de Relaciones Exteriores

  34. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó a la Corte que declare la exequibilidad del “Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la ejecución de las penas impuestas por la Corte Penal internacional” así como de la Ley 1662 de 2013. En su criterio, el Acuerdo cumple a cabalidad con las condiciones de forma, toda vez que fue suscrito por el P. de la República, quien por lo demás impartió la orden de someterlo a aprobación del Congreso de la República. La Ley aprobatoria del acuerdo se expidió también, a su juicio, de acuerdo con los requisitos de procedimiento previstos en la Constitución y la Ley 5 de 1992, así:

    1.1. Trámite ante el Senado de la República. El Proyecto de Ley 177/2011 Senado, junto con la exposición de motivos y el texto del Acuerdo, fueron publicados en la Gaceta 894 de 2011. En la Comisión Segunda del Senado la ponencia se publicó en la Gaceta 175 de 2012. En sesión del 8 de mayo de 2012, según la Gaceta 547 del mismo año, se anunció la discusión y votación del proyecto para la sesión siguiente. El 9 de mayo de 2012 la Comisión lo aprobó con el quórum y las mayorías correspondientes, como lo atestigua la Gaceta 548 de 2012. La ponencia para segundo debate en Plenaria, se publicó en la Gaceta 278 de 2012. En la sesión del 5 de junio de 2012 se anunció la discusión y votación del proyecto para la sesión del día siguiente, como consta en la Gaceta 494 de 2012. El 6 de junio de ese mismo año se llevó a cabo la votación, y la Plenaria del Senado le impartió su aprobación, con el quórum y las mayorías exigidas por la Constitución.

    1.2. Trámite ante la Cámara de Representantes. El Proyecto de ley 260/2012 Cámara fue publicado, junto con la ponencia para primer debate en Cámara, en la Gaceta 747 de 2012. En sesión del 30 de octubre de 2012, se anunció la votación del proyecto, como consta en la Gaceta 17 de 2013. La aprobación del proyecto se llevó a cabo en la sesión del 7 de noviembre de 2012, con el quórum y las mayorías requeridas por la Carta Política, de lo cual quedó constancia en la Gaceta 222 de 2013. La ponencia para segundo debate en Cámara se publicó en la Gaceta 917 de 2012. En sesión del 18 de junio de 2013 se anunció la votación, como lo certifica la Gaceta 751 de 2013. El proyecto fue aprobado en la sesión del día siguiente, 19 de junio del mismo año, de acuerdo con lo consignado en la gaceta 757 de 2013.

  35. Respecto del contenido de la Ley y del Acuerdo, sostiene el Ministerio de Justicia y del Derecho que esta consiste de dos partes. Una sección se refiere -como lo dice la exposición de motivos del proyecto- “a la obligación de los Estados contenida en el artículo 103 del Estatuto de Roma y en la Regla 200 de las Reglas de Procedimiento y Prueba […]; a los principales estándares internacionales de soft law sobre el tratamiento de los reclusos; a la disposición de Colombia de aceptar personas condenadas por la Corte y al establecimiento de un marco para el efecto”. La otra sección, dice este Ministerio, la conforman 15 artículos, los cuales regulan entre otros aspectos el objeto del acuerdo, el procedimiento de designación del Estado en el cual se va a ejecutar la pena, la entrega y traslado del condenado, la supervisión y condiciones de ejecución de la pena, la distribución de competencias y asignación de responsabilidades entre la Corte Penal Internacional y el Estado colombiano, la apelación, reducción, ampliación y revisión de la pena.

  36. La intervención considera que este contenido se ajusta a la Constitución, en la medida en que busca contribuir “a fortalecer los vínculos de cooperación entre Colombia y la Corte Penal internacional para reprimir los delitos que atentan gravemente contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario”, fin que a su juicio es constitucionalmente válido. Se trata en su opinión de una herramienta que refuerza el proceso de materialización “del valor justicia a favor de las víctimas de graves delitos”. El Acuerdo tiene como marco de referencia las obligaciones suscritas por Colombia en el Tratado de Roma y el mandato constitucional de promover las relaciones internacionales del Estado bajo los principios de reciprocidad y equidad. Por lo cual concluye solicitando la exequibilidad de la Ley y el Acuerdo.

    Presidente del Congreso de la República

  37. Por medio de apoderado, el Presidente del Congreso de la República intervino para defender la constitucionalidad de la Ley y el Acuerdo bajo revisión. En cuanto al trámite de la Ley, dice que “se observaron en forma estricta los pasos pertinentes que en sus sentencias ha delineado la jurisprudencia constitucional”, relativos a la forma de aprobación, anuncios previos y número de debates. Sobre el contenido del instrumento, señala que el artículo 93 de la Constitución fue reformado mediante el Acto Legislativo 02 de 2001, el cual facultó al Estado colombiano para reconocerle jurisdicción a la Corte Penal Internacional en los términos del Estatuto de Roma. Posteriormente este último fue aprobado mediante Ley 742 de 2001, y sus textos se declararon exequibles en la sentencia C-580 de 2002. Entre los preceptos declarados exequibles se encuentra el artículo 103 de dicho Estatuto, que fija reglas atinentes a la ‘Función de los Estados en la ejecución de las penas privativas de libertad’. El Acuerdo bajo revisión se ajusta plenamente a dichas funciones, y no modifica el Estatuto de Roma. Este último -agrega- es Ley de la República, pero no todo él forma parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, de acuerdo con la sentencia C-290 de 2012. Algunos de sus cánones sí tienen esa condición. El artículo 103 del Estatuto de Roma debe, en ese sentido, considerarse parámetro de constitucionalidad, en tanto permite hacer efectivas las penas impuestas en virtud el Estatuto. Al ajustarse a esa norma, el Acuerdo bajo control es constitucional.

    Ministerio de Relaciones Exteriores

  38. El Ministerio de Relaciones Exteriores le pidió a la Corte declarar exequibles el Acuerdo y su Ley aprobatoria. El Acuerdo fue suscrito por el Presidente de la República, quien además le impartió la aprobación ejecutiva y autorizó y ordenó someterlo a la aprobación del Congreso de la República. El tratado se aprobó dentro del número de debates, conforme a las mayorías y demás requisitos previstos en la Constitución y la Ley. Respecto del contenido del Acuerdo, la intervención sostiene que tiene por objeto regular la ejecución de penas impuestas por la Corte Penal Internacional en establecimientos penitenciarios y carcelarios del Estado colombiano. Con lo cual, en su opinión, se desarrolla lo previsto en el artículo 103 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, y en la Regla 200 de las Reglas de Procedimiento y Prueba, aprobadas por la Asamblea de Estados Parte del Estatuto de Roma, ambos vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano. El tratado bajo revisión es entonces aplicación de lo establecido en el artículo 103 del Estatuto de Roma, que permite la ejecución de penas privativas de la libertad impuestas a personas condenadas por la Corte Penal Internacional, en el territorio y bajo la jurisdicción de los Estados parte designados para el efecto. Por su parte, la Regla 200 prevé la posibilidad de que los Estados celebren acuerdos bilaterales con la Corte Penal Internacional, con el fin de fijar el marco jurídico para la recepción de condenados en virtud de su jurisdicción.

    Defensoría del Pueblo

  39. La Defensoría del Pueblo solicita que se declaren exequibles la Ley y el Acuerdo, en tanto su proceso de expedición y su contenido se ajustaron a la Constitución, por las siguientes razones:

    6.1. Sobre el trámite ante el Senado de la República. El Proyecto de Ley 177/2012 fue publicado, junto con la correspondiente exposición de motivos, en la Gaceta 894 de 2011. La ponencia para primer debate en Senado se publicó en la Gaceta 175 de 2012. En sesión de 8 de mayo de 2012 se anunció la votación del proyecto en la sesión siguiente, como consta en la Gaceta 547 de 2012. El 9 de mayo la Comisión Segunda del Senado le impartió su aprobación, “con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por los trece (13) senadores” que la confirman, como se certifica en la Gaceta 548 de 2012. En segundo debate en Senado, la ponencia se publicó en la Gaceta 278 de 2012. En la sesión del 5 de junio de 2012 se anunció la votación del proyecto para la siguiente sesión plenaria, según la gaceta 494 de 2012. El 6 de junio de 2012 se aprobó el proyecto de ley, contando con el quórum y las mayorías exigidas por la Constitución, de conformidad con la Gaceta 495 de 2012.

    6.2. Sobre el trámite ante la Cámara de Representantes. El Proyecto de Ley 260/2012 obtuvo informe de ponencia para primer debate, el cual fue publicado en la Gaceta 747 de 2012. Durante la sesión del 30 de octubre de 2012 se anunció la votación del proyecto para la próxima sesión en la que se discutieran y aprobaran proyectos de ley, como se aprecia en el Acta de Comisión No. 18 de esa misma fecha. La aprobación del proyecto se surtió el 7 de noviembre de 2012, según la Gaceta 222 de 2013, por votación nominal y pública, con once votos a favor y uno en contra. La ponencia para segundo debate se publicó en la Gaceta 917 de 2012. En sesión del 18 de junio de 2013 se anunció la discusión y aprobación del proyecto de ley para la sesión del día siguiente, según consta en la Gaceta 751 de 2013. El 19 de junio de 2013, la Plenaria de la Cámara de Representantes aprobó el proyecto con una asistencia de 163 Representantes, conforme se consignó en la Gaceta 757 de 2013. El texto final se publicó en la Gaceta 462 de 2013.

    6.3. Sobre el cumplimiento de plazos y términos. La intervención señala que la aprobación del proyecto se surtió en dos legislaturas, que es el límite fijado por el artículo 162 de la Constitución. Por otra parte, indica que se cumplió con los términos definidos por el artículo 160 Superior, ya que el primer debate en Senado se llevó a cabo el 9 de mayo de 2012, y la aprobación en Plenaria tuvo lugar el 6 de junio del mismo año, es decir, que trascurrió cerca de un mes entre un punto y otro. Uno y otro debate en la Cámara estuvieron separados por un término superior a 8 días, pues el primero ocurrió el 7 de noviembre, y el debate en Plenaria se adelantó el 19 de junio de 2013. La aprobación del Proyecto en el Senado se realizó el 6 de junio de 2012, y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes se efectuó el 7 de noviembre de 2012; es decir, corrió un término mayor a 15 días. En lo que atañe a la sanción, dice la Defensoría que la Ley 1662 de 2013 fue sancionada el 16 de julio de 2013, y remitida para su estudio a la Corte Constitucional el 18 de julio de 2013. En suma, se cumplieron los requisitos constitucionales.

  40. En lo que respecta al contenido del tratado y de su ley aprobatoria, la intervención indica que la Ley 742 de 2002, aprobatoria del Estatuto de Roma, se refiere en la Parte X a la “ejecución de las sanciones penales impuestas por la Corte Penal Internacional”. Dice que esa Parte del Estatuto la conforman nueve artículos, los cuales versan sobre: “i) la función de los Estados en la ejecución de las penas privativas de la libertad (artículo 103); el cambio en la designación del Estado de ejecución (artículo 104); iii) la ejecución de la pena (artículo 105); iv) la supervisión de la ejecución de la pena y las condiciones de reclusión (artículo 106); v) el traslado de la persona una vez cumplida la pena (artículo 107); vi) las limitaciones al enjuiciamiento o la sanción por otros delitos (artículo 108); vii) la ejecución de multas y órdenes de decomiso (artículo 109); viii) el examen de reducción de la pena (artículo 110); y, ix) el manejo de la evasión (artículo 111)”. Estas disposiciones se desarrollan en las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional, incorporadas al orden interno mediante Ley 1268 de 2008, y en especial por su Capítulo 12 ‘De la ejecución de la pena’, Reglas 198 a 225. La Sección I, Reglas 198 a 2010 desarrolla los artículos 103 y 104 del Estatuto de Roma, relativos a su vez a la ejecución de penas privativas de la libertad y al cambio en la designación del Estado en el cual ha de cumplirse a pena.

  41. La Defensoría del Pueblo aduce que en la sentencia C-578 de 2002, en la cual se revisó la Constitucionalidad de la Ley que aprobó el Estatuto de Roma, la Corte examinó la constitucionalidad de las disposiciones de ese tratado que se refieren a la ejecución de penas impuestas por la Corte Penal Internacional, y sostuvo al respecto que las mismas no prevén normas incompatibles con el orden constitucional colombiano. Por ejemplo, dice la Defensoría, los preceptos del Estatuto de Roma atinentes al traslado del condenado de una prisión de un Estado a la de otro, a la extradición de un condenado a otro Estado por conducta anterior a su entrega al Estado de ejecución, o a la pena de decomiso, fueron juzgado por la Corte Constitucional como ajustados a la Carta Política de 1991. En la sentencia C-801 de 2009, por su parte, la Corte declaró ajustadas a la Constitución las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes, y la Ley 1268 de 2008 que las aprobó. La decisión de la Corte se fundó en que la aprobación de ese instrumento desarrollaba no sólo finalidades del Estatuto de Roma, sino de hecho principios constitucionales del orden interno.

  42. La intervención concluye señalando que el propio Estatuto de Roma reconoce la posibilidad de suscribir acuerdos bilaterales con la Corte Penal Internacional, con el fin de avanzar instancias de cooperación para la ejecución de las penas. También indica que el Tratado incorpora al orden interno los estándares internacionales de soft law, contenidos en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención y prisión y los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos. Finalmente dice que el artículo 2 del Acuerdo, referente al ‘Procedimiento e información relativos a la designación’, establece que se debe enviar hacia Colombia la historia clínica y demás información del condenado, que resulte necesaria para asegurar la ejecución de la pena y mantener actualizada su información biográfica. La Defensoría sostiene que esta información debe tratarse de conformidad con los derechos fundamentales del recluso. 10. El Procurador General de la Nación, por medio del Concepto No. 5712 del 3 de febrero de 2014, solicita a la Corte declarar exequibles el Acuerdo y la Ley que lo aprueba. En primer lugar hace un análisis formal de la Ley aprobatoria, después del cual concluye que no se advierte la existencia de vicio alguno. Presenta las razones por las cuales considera que en procedimiento se cumplieron las reglas constitucionales y legales relativas a la publicidad de los textos y las ponencias, a los anuncios previos, a las mayorías y a la forma de votación. Luego de lo cual señala que además se respetaron los límites temporales para la aprobación de proyectos de ley, así como los términos para remitir la Ley a revisión de la Corte. La Vista Fiscal concluye entonces que “no advierte la existencia de vicio alguno” en este punto.

  43. En relación con el análisis material sostiene que, para llevarlo a cabo debe tenerse en cuenta que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación “no es lo mismo evaluar la constitucionalidad de un tratado internacional ordinario que la de uno directamente relacionado con las competencias de la Corte Penal Internacional (…) porque el Acto Legislativo 02 de 2001 permite que el Estado Colombiano adquiera obligaciones internacionales que desconozcan algunas garantías mínimas penales previstas expresamente en la Constitución, cuando se trata del Estatuto de Roma”. Una vez hecha esta advertencia, concluye que el Acuerdo en mención debe ser evaluado bajo la excepcionalidad que permite el Acto Legislativo 02 de 2001 y permitir algunos tratamientos diferentes en relación con algunas garantías constitucionales sustanciales mínimas. En ese orden de ideas, considera la Vista Fiscal, este Acuerdo “permitiría” que el Estado colombiano ejecutara condenas perpetuas o derivadas de delitos prescritos, lo que en estricto sentido vulneraría los artículos 28 y 34 de la Carta Política.

  44. Resalta que el revisado es un acuerdo que materializa los efectos derivados del Estatuto de Roma. Por tratarse entonces de un aspecto “accesorio” (el Acuerdo bajo control), sufre la suerte de lo “principal” (el Estatuto de Roma). En consecuencia, considera que “es constitucional aceptar la colaboración del Estado colombiano para la ejecución de las condenas impuestas por la Corte Penal Internacional”. Aclara que el hecho de permitir un juicio de constitucionalidad diferenciado para aquellos asuntos derivados del Acto Legislativo 02 de 2001, no faculta a las autoridades “para utilizar el Estatuto de Roma como fundamento constitucional para direccionar sus decisiones” en el orden interno. Lo que permite es, singularmente, que como en el caso del presente Acuerdo las “autoridades colombianas actúen internamente bajo la competencia directa de la Corte Penal Internacional”. Para el caso en concreto, admitiría un examen de constitucionalidad diferenciada en materia de ejecución de penas. Concluye que a la luz de estos razonamientos, la Ley y el instrumento que aprueba son constitucionales, en la medida en que se trata de medios que materializan la competencia de la Corte Penal Internacional.a. La competencia general de la Corte en el control de tratados y de leyes aprobatorias de tratados

  45. Según el artículo 241 numeral 10 de la Constitución, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. La sentencia C-468 de 1997[2] sostuvo que dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviado directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.

  46. El control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 Superior, se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas de trámite legislativo en la formación de la ley aprobatoria en el Congreso. Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas cláusulas ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado.[5] Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado. En cuanto al examen de fondo, éste consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política. Dicho examen de fondo es exclusivamente jurídico y por lo tanto no comprende cuestiones de conveniencia, oportunidad, utilidad y eficiencia, como lo ha resaltado la Corte.

    b. Referencia especial acerca de la competencia de control de tratados celebrados en desarrollo del Estatuto de Roma

  47. Ahora bien, como lo reconoció expresamente la Corte en la sentencia C-578 de 2002, que controló el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y su ley aprobatoria, debido a la reforma constitucional introducida mediante Acto Legislativo 02 de 2001, el control constitucional del Estatuto de Roma está sujeto a algunas limitaciones.[6] En el Acto Legislativo 02 de 2001, el Constituyente derivado autorizó al Estado colombiano para reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional “en los términos previstos en el Estatuto de Roma, adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de plenipotenciarios de las Naciones Unidas”. También quedó consignada en el texto de la Constitución una autorización para “ratificar este tratado [Estatuto de Roma] de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución” (CP art 93). La reforma también precisó que la admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto, con respecto a las garantías establecidas en la Constitución, tendría efectos exclusivamente dentro de la materia reguilada en aquél.

  48. En vista de esta reforma, en la sentencia C-578 de 2002 la Corte Constitucional limitó sus competencias de control sobre el Estatuto de Roma y su ley aprobatoria, a los aspectos procedimentales de ambos. Dijo textualmente que en ese caso “la competencia de la Corte en relación con el control de constitucionalidad comprende resolver si: a) el procedimiento de celebración del tratado y b) el procedimiento legislativo mediante el cual se expidió la ley aprobatoria se ajustaron a la Constitución”. La Corporación efectivamente contrajo sus funciones de control a esos aspectos, y sin perjuicio de ello efectuó una exposición material de sus contenidos, pero no con el fin de hacer una evaluación de constitucionalidad sobre la materia regulada, sino con el único propósito de “a) interpretar los alcances de dicho tratado, b) realizar una descripción y un análisis que permitan armonizar el Acto Legislativo 02 de 2001 con el resto de la Constitución, para luego, a partir de esas premisas, c) delimitar el ámbito especial del Estatuto y d) precisar los “tratamientos diferentes”, identificadosprima faciey en abstracto, independientemente de circunstancias fácticas previsibles, imaginables o hipotéticas”.[7]

  49. El Estatuto de Roma fue entonces sometido a una revisión especial de constitucionalidad, ajustada a la reforma introducida por el Acto Legislativo 02 de 2001. El Estado colombiano ha suscrito luego de eso dos instrumentos internacionales, en desarrollo de algunas de las previsiones del Estatuto de Roma. Primero celebró el Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional, el cual fue aprobado mediante Ley 1180 del 2007, y cuya constitucionalidad controló esta Corporación en la sentencia C-1156 de 2008.[10] Luego se hizo parte de las Reglas de Procedimiento y Prueba y de losElementos de los crímenes de la Corte Penal Internacionalaprobados ambos mediante la Ley 1268 de 2008, y controlados por esta Corte en la sentencia C-801 de 2009. En ambos contextos, la Corte Constitucional efectuó un control sobre los instrumentos y sus leyes aprobatorias, dentro de las líneas definidas por la sentencia C-578 de 2002, en cuanto a su juicio estaban vinculadas formal y materialmente con el Estatuto de Roma. En la sentencia C-1156 de 2008 dijo: “abordará el conocimiento del presente Acuerdo, el cual se sujetará a las reglas especiales del control de constitucionalidad previstas para el Estatuto de Roma (arts. 241-10 y 93 de la Constitución), en la medida que guardan un vínculo directo formal y material con el Estatuto”. La sentencia C-801 de 2009 respetó esos lineamientos.

  50. En este caso la Corte considera que su competencia está también circunscrita por lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución, tal y como fue reformado por el Acto Legislativo 02 de 2001, del modo como se precisa a continuación:

    6.1. De acuerdo con los términos del Acto Legislativo 02 de 2001, la Corte debe admitir los tratamientos sustanciales introducidos por el Estatuto de Roma que sean diferentes a las garantías generales contenidas en la Constitución de 1991. Esto es relevante para definir el control sobre los instrumentos que se suscriban después en desarrollo o como complemento del Estatuto de Roma, ya que en ocasiones pueden reproducir algunas normas, o hacer diferencias semejantes a las consagradas en este último. En cada caso, la Corte debe por tanto definir si la regulación contenida en el Acuerdo o convención complementaria al Estatuto tiene un vínculo formal y material con una regulación contenida en este último. En caso de ser así debe, como lo hizo en las sentencia C-1156 de 2008 y C-801 de 2009, limitarse ainterpretar el alcance de la disposición que lo consagre,y a declarar la diferencia, sin que le sea dado en esa hipótesis -conforme lo sostuvo la Corte en la sentencia C-578 de 2002- declarar su inexequibilidad. El propósito de la reforma constitucional fue permitir“un tratamiento diferente” consagrado por el Estatuto, que opere exclusivamente dentro de su específico ámbito de aplicación. Un tratamiento diferente al consagrado en la Constitución, que esté previsto en un instrumento distinto al Estatuto de Roma pero que haya sido celebrado en desarrollo suyo, debe examinarse por tanto también dentro de los límites observados en la sentencia C-574 de 2002, por cuando se trata de un contenido aprobado por principios con la reforma constitucional del Acto Legislativo 02 de 2001.

    6.2. No obstante, las competencias de control cambian cuando lo sometido a revisión son previsiones de un instrumento internacional distinto al Estatuto de Roma, celebrado por Colombia en desarrollo de este último después de la expedición del Acto Legislativo de 02 de 2001, que no reproduzcan los contenidos del Estatuto, y tengan un carácter sustancial (y no puramente instrumental). El control sobre este último tipo de normas no está igualmente sujeto a los límites especiales deducidos del artículo 93 de la Constitución, porque el Constituyente derivado que introdujo la reforma del año 2002 fue consciente del contenido del Estatuto, y consintió entonces de manera informada en que este fuera aprobado por el Estado colombiano, pero no conoció el texto ni el contenido de todos los acuerdos subsiguientes. El Acto Legislativo 02 de 2012 no es tampoco una admisión abierta e indefinida para incorporar al orden interno cualquier acuerdo internacional que se presente como desarrollo del Estatuto de Roma, cualquiera sea su contenido, sino una autorización para aprobar el Estatuto de la Corte Penal Internacional, tal como fue “adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de plenipotenciarios de las Naciones Unidas” (CP art 93).

    6.3. Los tratamientos que el Estatuto de Roma contemple, y sean diferentes a las garantías generales previstas en la Constitución, fueron avalados expresamente por el Acto Legislativo 02 de 2001, de la siguiente manera: “[l]a admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él”. Obsérvese que la reforma se refiere al tratamiento diferente en materias sustanciales introducido “por parte del Estatuto de Roma”. La Constitución no convalida entonces automáticamente otros tratamientos diferentes en materias sustanciales, aunque estén contenidos en instrumentos internacionales distintos, celebrados después del Acto Legislativo 01 de 2001 y por tanto desconocidos para el Constituyente derivado que aprobó la reforma constitucional. La supremacía de la Constitución (CP art 4) exige que estos otros instrumentos sean controlados por su contenido material.

  51. Precisado el alcance del control constitucional, pasa la Corte a examinar la ley aprobatoria y el acuerdo de la referencia.8. El 18 de julio de 2013, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia auténtica de la Ley 1662 del 16 de junio de 2013 “por medio de la cual se aprueba el ‘ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA CORTE PENAL INTERNACIONAL SOBRE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS POR LA CORTE PENAL INTERNACIONAL’ hecho en Bogotá, D.C., el 17 de mayo de 2011”, para efectos de su revisión constitucional. La Ley 1662 de 2013 fue sancionada por el Presidente de la República el 16 de julio de 2013. El numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política exige que las leyes aprobatorias de tratados sean remitidas a esta Corte “dentro de los diez días siguientes a la sanción” de la misma. En este caso, la Ley 1662 de 2013 fue enviada dentro de ese plazo, razón por la cual en este punto no se advierte irregularidad. 9. La Corte en reiterada jurisprudencia ha señalado que la revisión de los tratados internacionales y las leyes que los aprueben, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo para la negociación y firma del instrumento internacional respectivo. En esta ocasión, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante escrito de 27 de agosto de 2013, manifestó que el Acuerdo fue firmado directamente por el Presidente de la República, D.J.M.S.C., quien es el “Jefe de Estado, J.d.G. y suprema autoridad administrativa” (CP. art 115). En virtud del artículo 7 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, por sus funciones y sin necesidad de acreditar plenos poderes, se considera que representan a sus respectivos Estados “los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores” en la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado. Por su parte, el artículo 189 numeral 2 de la Constitución establece que corresponde al Presidente “celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso”. La Corte considera entonces que el P. de la República tenía las facultades para la negociación y firma del instrumento internacional bajo control.10. El 19 de julio de 2011, el Presidente de la República impartió su aprobación ejecutiva a la Ley 1662 de 2013, “por medio de la cual se aprueba el ‘ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA CORTE PENAL INTERNACIONAL SOBRE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS POR LA CORTE PENAL INTERNACIONAL’ hecho en Bogotá, D.C., el 17 de mayo de 2011”. De igual forma, ordenó someter al Congreso la aprobación de este instrumento internacional. Para tal fin, los Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, presentaron a consideración del Congreso el citado Acuerdo.

  52. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, salvo la exigencia de iniciar el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales en el Senado de la República, la Constitución Política no señala un procedimiento especial para la expedición de este tipo de leyes, por lo cual a éstas les corresponde el proceso de formación previsto para las leyes ordinarias, regulado por los artículos 157,158, 160 y 165 de la Carta, entre otros. A continuación la Corte (i) describirá cuál fue el trámite que agotó en el Congreso de la República el Proyecto de Ley 177/2011 Senado, 260/2012. Cámara. Luego de ello hará (ii) un examen de constitucionalidad del procedimiento efectivamente surtido. 12. El Proyecto de Ley 177/2011 Senado fue presentado el 23 de noviembre de 2011 ante la Secretaría del Senado de la República por los Ministros de Relaciones Exteriores, M.Á.H.C., y de Justicia y del Derecho, J.C.E.P.. El texto original junto con la respectiva exposición de motivos, fueron publicados en la Gaceta del Congreso de la República No. 894 de 2011.[11]

  53. La ponencia correspondió a la S.A.M.P. y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 175 de 24 de abril de 2012.[12] En esta ponencia se propone dar el primer debate a este proyecto.

  54. En la sesión de la Comisión que tuvo lugar el 8 de mayo de 2012 se anunció la discusión y aprobación del Proyecto de Ley 177/2011 Senado para la próxima sesión. De acuerdo con la Gaceta del Congreso No. 547 de 2012, los términos del anuncio fueron los siguientes:

    “Por instrucciones dela Presidentadela Comisión Segundadel Senado dela República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión (artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003).

    […]

  55. Proyecto de ley número 177 de 2011 Senado,por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo entrela República de Colombia yla Corte PenalInternacional sobre la ejecución de las penas impuestas porla Corte PenalInternacional’, hecho en Bogotá, D.C., el 17 de mayo de 2011.

    Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia.

    Ponente: Honorable SenadoraAlexandra M.P..

    Publicaciones:

    Texto del proyecto de ley:Gaceta del Congresonúmero 894 de 2011.

    Ponencia primer debate:Gaceta del Congresonúmero 175 de 2012.”

  56. En la sesión del día siguiente, la cual ocurrió el 9 de mayo de 2012, fue aprobado el proyecto mediante votación ordinaria, con un quórum de 13 senadores. El Secretario de la Comisión Segunda certificó en el Oficio OPC-190 del 13 de agosto de 2013 que la aprobación del proyecto se llevó a cabo “conforme al artículo 129 del Reglamento del Congreso o artículo 1 de la Ley 1431 de 2011”. En la Gaceta del Congreso No. 548 de 23 de agosto de 2012 consta lo siguiente:

    “El señor Presidente, S.C.P., somete a consideración de los Senadores dela Comisiónel título del proyecto de ley leído número 177 de 2011 Senado. ¿Lo apruebala Comisión?

    El Secretario dela Comisión, doctor D.G., le informa al P. que los Senadores dela Comisiónsí aprueban el título del Proyecto de ley número 177 de 2011 leído porla Secretaría.

    El Presidente, Senador CarlosEmiroBarriga, pregunta a los Senadores dela C. quieren que este proyecto de ley tenga segundo debate enla Plenariadel Senado.

    El Secretario dela Comisión, doctor D.G., le informa al P. que los Senadores sí quieren que este proyecto de ley sí tenga segundo debate enla Plenariadel Senado.”

    - Trámite ante la Plenaria del Senado de la República

  57. La ponencia para segundo debate en el Senado de la República se publicó, junto con el texto aprobado por la Comisión Segunda Constitucional Permanente de esa Corporación, en la Gaceta del Congreso No. 278 del 28 de mayo de 2012.

  58. Durante la sesión Plenaria llevada a cabo el 5 de junio de 2012, se anunció la discusión y votación del Proyecto de Ley 177/2012 para “la siguiente sesión plenaria”, como se observa en el Acta 52 de esa misma fecha, contenida en la Gaceta del Congreso No. 494 del 8 de agosto de 2012:

    “Anuncio de proyectos

    Por instrucciones dela Presidenciay, de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

    Señor Presidente, el siguiente punto, como no requiere una mayoría para decidir, es el anuncio de proyectos para la siguiente sesión plenaria y son los siguientes proyectos de ley para discutir y votar.

    […]

    Proyecto de ley con ponencia para segundo debate:

    […]

    ¿ Proyecto de ley número 177 de 2011 Senado,por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entrela República de Colombia yla Corte PenalInternacional sobre la ejecución de las penas impuestas porla Corte PenalInternacional¿,hecho en Bogotá, D.C., el 17 de mayo de 2011.”

    Al finalizar la sesión Plenaria del 5 de junio de 2012, se dejó dicho: “Siendo las 9:40 p. m.,la Presidencialevanta la sesión y convoca para el día miércoles 6 de junio2012, alas 10:00 a. m.”.

  59. La discusión y votación del Proyecto de Ley 177/2012 se surtió el día 6 de junio de 2012, de acuerdo con lo consignado en el Acta de Plenaria 53 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 495 del 8 de agosto de 2012. El quórum deliberatorio y decisorio fue de 86 de 100 Senadores, de acuerdo con el Acta y el certificado emitido con destino a este proceso por la Secretaría General del Senado de la República. La discusión y votación de este Proyecto quedó consignada así, en la Gaceta 495 de 2012:

    “Proyecto de ley número 177 de 2011 Senado,por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo entre la Repúblicade Colombia yla Corte PenalInternacional sobre la ejecución de las penas impuestas porla Corte PenalInternacional?, hecho en Bogotá, D.C., el 17 de mayo de 2011.

    La Presidenciaindica ala Secretaríadar lectura a la proposición con que termina el informe.

    Por Secretaría se da lectura a la proposición positiva con que termina el informe de ponencia.

    La Presidenciasomete a consideración de la plenaria la proposición leída y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación.

    Se abre segundo debate

    Por solicitud del honorable Senador H.F.A.S.,la Presidenciapregunta a la plenaria si acepta la omisión de la lectura del articulado y, cerrada su discusión, esta responde afirmativamente.

    La Presidenciasomete a consideración de la plenaria el articulado del proyecto, y cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la plenaria el articulado propuesto? y esta responde afirmativamente.

    La Presidenciaindica ala Secretaríadar lectura al título del proyecto.

    Por Secretaría se da lectura al título delProyecto de ley número 177 de 2011 Senado,por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo entrela Repúblicade Colombia yla Corte PenalInternacional sobre la ejecución de las penas impuestas porla Corte PenalInternacional¿, hecho en Bogotá, D.C., el 17 de mayo de 2011.

    Leído este,la Presidencialo somete a consideración de la plenaria, y cerrada su discusión pregunta: ¿Aprueban los miembros dela Corporaciónel título leído? Y estos le imparten su aprobación.

    Cumplidos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios,la Presidenciapregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado surta su trámite enla C. Representantes? Y estos responden afirmativamente.

    La Presidenciaindica ala Secretaríacontinuar con el siguiente punto del Orden del Día”.

    Mediante Oficio S.G. 0975, el S. General del Senado de la República sostuvo que la votación se había dado por el procedimiento ordinario “sin ninguna discrepancia”.[14] Agrega esta misma certificación que “el mencionado proyecto de ley fue aprobado en segundo debate sin modificaciones, con el lleno de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, mediante el modo de votación ordinario del artículo 129 de la Ley 5ª de 1992, modificado por el artículo 1° de la ley 1431 […] como consta en el acta No. 53 de la sesión plenaria correspondiente al día seis de junio de 2012”.

    - Trámite ante la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes

  60. El Proyecto de Ley en Cámara obtuvo el radicado 260/2012 Cámara. La ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes estuvo a cargo del P.J.C.F.S., y se publicó, junto con el texto del Acuerdo aprobado por el Senado de la República, en la Gaceta del Congreso No. 747 del 31 de octubre de 2012.

  61. Durante la sesión de la Comisión que tuvo lugar el 30 de octubre de 2012 se anunció la discusión y votación del Proyecto de Ley 260/2012, para “la próxima sesión donde se debatan y voten proyectos de ley”, como consta en el Acta No. 18 de la Comisión, publicada en la Gaceta del Congreso No. 17 del 6 de febrero de 2013:

    “Hace uso de la palabrala Secretaria Generaldela Comisión Segunda, doctora P.R.A.:

    Siguiente punto del Orden del Día. Anuncio de proyectos de ley para discusión y aprobación en primer debate para dar cumplimiento al artículo 8º del Acto Legislativo número 01 de 2003, para aprobación en próxima sesión de Comisión donde se discutan y aprueben proyecto de ley.

    Señor Presidente debo informarle que son ocho (8) proyectos de ley para anunciar incluyéndose el primero que se aplazó.

    […]

    Proyecto de ley número 260 de 2012 Cámara, 177 de 2011 Senado,por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo entrela Repúblicade Colombia yla Corte PenalInternacional sobre la ejecución de las penas impuestas porla Corte PenalInternacional?,hecho en Bogotá, D.C. el 17 de mayo de 2011.

    Esos son los 8 proyectos de ley señor P., que ha ordenado usted que se anuncien para la próxima sesión donde se debatan y voten proyectos de ley señor P..” (énfasis añadido).

    De acuerdo con el Acta No. 18 del 30 de octubre de 2012, al finalizar esa sesión de la Comisión Segunda Constitucional Permanente se anunció que la sesión siguiente sería el siete (7) de noviembre de ese año, como se observa en la misma Gaceta del Congreso No. 17 del 6 de febrero de 2013:

    “Hace uso de la palabra el señor P., honorable R.Ó. de J.M.:

    Agotado el Orden del Día se cita para el próximo miércoles 7 de noviembre a las 9 de la mañana.

    Hace uso de la palabrala Secretaria Generaldela Comisión Segunda, doctora P.R.A.:

    Así se hará señor Presidente como usted lo ordene.

    Se levanta la sesión a las 11:20 a. m.” (énfasis añadido).

  62. La discusión y votación del Proyecto de Ley 260/2012 se efectuó en la sesión del día 7 de noviembre de 2012, como consta en el Acta No. 19 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 222 del 22 de abril de 2013. Durante la sesión se hicieron presentes 16 Representantes, y en el trascurso de la misma, antes de la aprobación del Proyecto en mención, el S. de la Comisión declaró que se había “conformado el quórum decisorio”. La votación se dio por procedimiento nominal y público, y quedó consignado en el Acta de ese día que el Proyecto obtuvo la aprobación de once Representantes, y el voto negativo de sólo un R. a la Cámara.[15] En el Acta se informa de manera detallada los nombres de quienes votaron negativa y afirmativamente el Proyecto de Ley.

    - Trámite ante la Plenaria de la Cámara de Representantes

  63. La ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes se publicó, junto con el texto del Acuerdo, en la Gaceta del Congreso No. 917 del 11 de diciembre de 2012.

  64. En la sesión del 18 de junio de 2013 se anunció que la discusión y votación del Proyecto de Ley 260/2012 Cámara habría de tener lugar en la sesión del día siguiente, 19 de junio de 2013, como consta en el Acta de Plenaria No. 215 de 18 de junio 2013, publicada en la Gaceta del Congreso No. 751 de 20 de septiembre de 2013:

    “Señor Presidente, se anuncian los siguientes proyectos para la sesión del día de mañana 19 de junio del 2013.

    […]

    Proyecto de ley número 260 de 2012 Cámara, 177 de 2011 Senado,por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo entrela Repúblicade Colombia yla Corte PenalInternacional sobrela Ejecuciónde las Penas Impuestas porla Corte PenalInternacional?, hecho en Bogotá, D.C., el 17 de mayo de 2011.

    […]

    Señor Presidente, han sido anunciados los proyectos de ley para el día de mañana 19 de junio del 2013, de acuerdo al Acto Legislativo número 1 de julio 3 del 2003 en su artículo 8º.

    Dirección dela Presidencia, doctor C.A.A.R.:

    Gracias señora Secretaria, simplemente para reconfirmar el anuncio de todos los proyectos. Se cita entonces para el día de mañana 19 de junio a las 8 de la mañana.

    Se levanta la sesión siendo las 9:42 p. m. Muchas gracias”.

  65. La discusión y votación del Proyecto 260/2012 Cámara tuvo lugar en la sesión Plenaria de la Cámara de Representantes el día 19 de junio de 2013. De acuerdo con el Acta de Plenaria No. 216 del 19 de junio de 2013, publicada en la Gaceta del Congreso No. 757 del 23 de septiembre de 2013, la votación del Proyecto se dio con una presencia de 96 Representantes a la Cámara. La certificación de la Secretaría General informa que durante la sesión se hicieron presentes 159 Representantes. La votación fue ordinaria y, según la certificación de la Secretaria General de la Cámara de Representantes sus artículos fueron “aprobados por unanimidad”. [16] Pese a que el R. a la Cámara que había votado negativamente en la Comisión Segunda Constitucional Permanente se presentó durante la sesión Plenaria, en la cual se votó el Proyecto 260/2012 Cámara, no dejó constancias de votación negativa, ni intervino para discrepar de su contenido. Las anteriores conclusiones se extraen directamente de lo publicado en la Gaceta No. 757 de 2013:

    “Punto séptimo:Proyecto de ley número 260 de 2012 Cámara, 177 de 2011 Senado,por medio de la cual se aprueba el ¿acuerdo entrela Repúblicade Colombia yla Corte PenalInternacional sobre la ejecución de las penas impuestas porla Corte PenalInternacional, hecho en Bogotá Distrito Capital el 17 de mayo de 2011.

    Autores: M.Á.H.C., J.C.E.P..

    Ponente: JuanCarlos SánchezFranco?.

    El informe con que terminala P. así:

    Proposición:

    Por lo anterior expuesto solicito de manera atenta a la honorable Cámara de Representantes aprobar el segundo debate al Proyecto de ley número 260 de 2012 Cámara, 177 de 2011 Senado,por medio de la cual se aprueba el ¿acuerdo entrela Repúblicade Colombiala Corte PenalInternacional sobre la ejecución de las penas impuestas porla Corte Penal Internacional, hecho en Bogotá Distrito Capital el 17 de mayo de 2011. Firma,C.S., Representante ala Cámara.

    Ha sido leído el informe de Ponencia, se pide que se le dé segundo debate a ese proyecto.

    Dirección dela Presidencia, doctor A.P.S.:

    En consideración el informe de Ponencia, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado, ¿apruebala Plenaria?

    Secretario doctor J.H.M.S., informa:

    Ha sido aprobado señor P..

    Dirección dela Presidencia, doctor A.P.S.:

    Articulado señor S..

    Secretario doctor J.H.M.S., informa:

    Consta de tres artículos sin proposición, ni modificaciones a los mismos.

    Dirección dela Presidencia, doctor A.P.S.:

    En consideración el articulado del proyecto, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado, ¿apruebala Plenaria?

    Secretario doctor J.H.M.S., informa:

    Ha sido aprobado señor P..

    Dirección dela Presidencia, doctor A.P.S.:

    Título y pregunta señor S..

    Secretario doctor J.H.M.S., informa:

    El títuloProyecto de ley números 260 del 2012 Cámara, 177 del 2011 Senado,por medio de la cual se aprueba el acuerdo entrela Repúblicade Colombia yla Corte PenalInternacional sobre la ejecución de las penas impuesta porla Corte PenalInternacional, hecho en Bogotá Distrito Capital el 17 mayo 2011.

    Ha sido leído el título.

    Dirección dela Presidencia, doctor A.P.S.:

    En consideración el título y la pregunta sila P. que este proyecto de ley sea ley dela República.

    Secretario doctor J.H.M.S., informa:

    Así lo quiere, señor P..

    Dirección dela Presidencia, doctor A.P.S.:

    Próximo proyecto en el orden del día señor S..

    Secretario doctor J.H.M.S., informa:

    Se deja constancia de que en los dos últimos proyectos existe en el registro 158 Representantes ala Cámara, 96 en la última votación, según lo señala el V..”

  66. El Texto del Acuerdo así aprobado se publicó en la Gaceta del Congreso No. 462 del 2 de julio de 2013.

    - Evaluación de constitucionalidad sobre el trámite surtido por el Proyecto de Ley 177/2012 Senado, 260/2012 Cámara

  67. Cámara de origen y publicaciones. El Proyecto se radicó ante el Senado, y surtió primer debate ante la Comisión Segunda Constitucional Permanente de esa Cámara, por lo cual en este punto se respetaron los artículos 154 de la Constitución y 143 de la Ley 5 de 1992. El Proyecto de Ley, la correspondiente exposición de motivos, las ponencias y los textos aprobados en Comisión y Plenaria, se publicaron todos adecuadamente, como lo exigen los artículos 157 y 160 de la Carta, y 144, 156, 157 y 185 de la Ley 5 de 1992:

    - El Proyecto de Ley 177/2011 Senado se presentó ante la Secretaría del Senado de la República el 23 de noviembre de 2011 por los Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho. El texto original del Acuerdo, junto con la respectiva exposición de motivos, fueron publicados en la Gaceta del Congreso de la República No. 894 del 25 de noviembre de 2011.[17] La ponencia correspondió a la S.A.M.P. y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 175 de 24 de abril de 2012. Después de esos actos de publicación se efectuaron la discusión y votación del Proyecto de Ley en primer debate, ante la Comisión Segunda del Senado de la República, lo cual tuvo lugar en la sesión del 9 de mayo de 2012, según la Gaceta del Congreso No. 548 de 23 de agosto de 2012.

    - La ponencia para segundo debate en el Senado de la República se publicó, junto con el texto aprobado por la Comisión Segunda Constitucional Permanente de esa Corporación, en la Gaceta del Congreso No. 278 del 28 de mayo de 2012. Lo cual significa que dicha publicación se efectuó antes de que el proyecto surtiera su curso en la Plenaria del Senado, pues la deliberación y aprobación del Proyecto de Ley 177/2012 Senado aconteció en sesión llevada a cabo el día 6 de junio de 2012, de acuerdo con el Acta de Plenaria 53 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 495 del 8 de agosto de 2012.

    - El Proyecto de Ley 260/2012 Cámara obtuvo ponencia favorable para primer debate en Comisión, la cual se publicó, junto con el texto del Acuerdo aprobado por el Senado de la República, en la Gaceta del Congreso No. 747 del 31 de octubre de 2012. Esta publicación se hizo antes de que el referido Proyecto de Ley tuviera su discusión ante la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, pues en esta célula el debate y la votación del proyecto se llevaron a cabo en la sesión del día 7 de noviembre de 2012, como consta en el Acta No. 19 de esa fecha, la cual se publicó en la Gaceta 222 de 2013. Si bien el anuncio de la votación del proyecto de ley ocurrió antes de la publicación del informe de ponencia, lo cierto es que en todo caso se dio antes de su discusión en Comisión. La Corte ha señalado que el requerimiento del artículo 157 numeral 1 de la Carta, de acuerdo con el cual ningún proyecto es ley sin “haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva”, se refiere a que la publicación debe ser anterior al debate y no a que tenga que ser previa también al anuncio.[18]

    - La ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes se publicó, junto con el texto del Acuerdo, en la Gaceta del Congreso No. 917 del 11 de diciembre de 2012. Esta publicación es también anterior a la sesión en la cual la Plenaria de la Cámara sometió a discusión y votación el Proyecto 260/2012 Cámara, lo cual tuvo lugar en la sesión del día 19 de junio de 2013.

    - El Texto del Acuerdo aprobado en los cuatro debates se publicó en la Gaceta del Congreso No. 462 del 2 de julio de 2013.

  68. Anuncios. Cada uno de los anuncios respetó lo previsto en el artículo 160, inciso último, de la Constitución, de acuerdo con el cual “[n]ingún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado”. En todos los debates el anuncio se surtió de forma que permitía determinar con suficiencia la fecha en que habría de tener lugar la discusión y votación del proyecto.

    - En la sesión de la Comisión que tuvo lugar el 8 de mayo de 2012 se anunció la discusión y aprobación del Proyecto de Ley 177/2011 Senado para la próxima sesión, de acuerdo con la Gaceta del Congreso No. 547 de 2012. En la sesión siguiente, ocurrida el 9 de mayo de 2012, se sometió a discusión y votación el Proyecto, conforme lo consignado en la Gaceta del Congreso No. 548 de 23 de agosto de 2012.

    - En la sesión Plenaria llevada a cabo el 5 de junio de 2012, se anunció la discusión y votación del Proyecto de Ley 177/2012 para “la siguiente sesión plenaria”, conforme la Gaceta del Congreso No. 494 del 8 de agosto de 2012. Al finalizar la sesión Plenaria del 5 de junio de 2012, se dejó dicho: “Siendo las 9:40 p. m.,la Presidencialevanta la sesión y convoca para el día miércoles 6 de junio2012, alas 10:00 a. m.”. La discusión y votación del Proyecto de Ley 177/2012 se adelantó el día 6 de junio de 2012, según el Acta de Plenaria 53 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 495 del 8 de agosto de 2012.

    - En la sesión de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes que tuvo lugar el 30 de octubre de 2012 se anunció la discusión y votación del Proyecto de Ley 260/2012, para “la próxima sesión donde se debatan y voten proyectos de ley”, como consta en el Acta No. 18 de la Comisión, publicada en la Gaceta del Congreso No. 17 del 6 de febrero de 2013. Al finalizar esa sesión de la Comisión Segunda Constitucional Permanente se anunció que la sesión siguiente sería el siete (7) de noviembre de ese año. La discusión y votación del Proyecto de Ley 260/2012 se realizó efectivamente en la sesión del día 7 de noviembre de 2012, como consta en el Acta No. 19 de esa fecha.

    - En la sesión del 18 de junio de 2013 se anunció que la discusión y votación del Proyecto de Ley 260/2012 Cámara habría de tener lugar en la sesión Plenaria del día siguiente, 19 de junio de 2013, como consta en el Acta de Plenaria No. 215 de 18 de junio 2013, publicada en la Gaceta del Congreso No. 751 de 20 de septiembre de 2013. La discusión y votación del Proyecto 260/2012 Cámara tuvo lugar en la sesión Plenaria de la Cámara de Representantes el día 19 de junio de 2013, de acuerdo con el Acta de Plenaria No. 216 del 19 de junio de 2013, publicada en la Gaceta del Congreso No. 757 del 23 de septiembre de 2013.

  69. Límite temporal. El procedimiento que agotó el Proyecto de Ley 177/2012 Senado, 260/2012 Cámara no violó el artículo 162 de la Carta, conforme al cual “[n]ingún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas”. El Proyecto se presentó el 23 de noviembre de 2011 ante la Secretaría del Senado de la República, y se aprobó el 19 de junio de 2013. La consideración del Proyecto tomó entonces dos legislaturas (la primera entre el 20 de julio de 2011 y el 20 de junio de 2012, y la segunda entre el 20 de julio de 2012 y el 20 de junio de 2013). El texto finalmente aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes se publicó en la Gaceta del Congreso del 2 de julio de 2013; es decir, después de vencerse las dos legislaturas. Pero esta no es una irregularidad, pues la publicación del texto finalmente aprobado en los debates correspondientes no es un acto de consideración del proyecto, y lo que dice la Constitución es que ningún proyecto podrá ser “considerado” en más de dos legislaturas (CP art 162). La jurisprudencia ha señalado que el término de las dos legislaturas es “el plazo que tiene el Congreso para la formación de la ley, de suerte tal que todo proyecto de ley que surta los debates correspondientes dentro de dicho término, por este aspecto se ajusta al mandato constitucional”.[22] Lo cual significa que dicho plazo “se cuenta desde la fecha de radicación del proyecto en el Congreso, hasta el momento en el que se han agotado los 4 debates constitucionales y el proyecto ha sido aprobado por ambas cámaras”, y que también es un límite para la votación del informe de conciliación (cuando haya eventuales discrepancias) y la adopción del texto definitivo. Pero en esos extremos temporales no tienen que darse también otros actos que no son de consideración parlamentaria del proyecto de ley, tales como por ejemplo la publicación del texto ya aprobado en todos los debates, o la sanción presidencial.

  70. Plazos entre debates. La Corte advierte que, en Senado, entre el primero y el segundo debate hubo más de 8 días, como lo exige el artículo 160 de la Constitución, pues la Comisión Segunda lo debatió el 9 de mayo de 2012, y la Plenaria del Senado surtió el debate el 6 de junio de ese año, de suerte que trascurrió cerca de un mes entre ambos puntos. Entre el 6 de junio, fecha de aprobación en la primera de las Cámaras, y el inicio del debate en la segunda de ellas que ocurrió el 7 de noviembre de 2012, pasaron más de 15 días que es lo que se requiere de acuerdo con el artículo 160 de la Carta. En la Cámara de Representantes, por su parte, entre el primero y el segundo debate mediaron más de seis meses, ya que la Comisión Segunda lo discutió y aprobó el 7 de noviembre de 2012, y la Plenaria de la Cámara lo debatió y aprobó el 19 de junio de 2013. Por ende, en este aspecto no se advierten irregularidades.

  71. Quórum, mayorías y forma de votación. La Sala no constata irregularidad alguna en lo atinente a la conformación del quórum deliberatorio y decisorio, o a la votación del Proyecto de Ley 177/12 Senado, 260/2012 Cámara, en ninguna de las etapas del procedimiento legislativo. En las sesiones en las cuales tuvo lugar la aprobación del Proyecto de Ley, tanto en Comisiones como en Plenarias, se cumplió con el quórum constitucional requerido (CP art 145). En cuanto a la forma de votación, o bien esta se surtió mediante el procedimiento ordinario, caso en el cual se certificó la unanimidad, o bien la votación fue nominal y pública, como ocurrió en el primer debate en la Cámara de Representantes:

    - En la sesión del 9 de mayo de 2012, en la cual fue aprobado el proyecto 177/2012 Senado mediante votación ordinaria, con un quórum de 13 senadores, en el Acta publicada en la Gaceta del Congreso No. 548 de 23 de agosto de 2012 se declara la aprobación del Proyecto en los términos antes señalados. El Secretario de la Comisión Segunda certificó además que la aprobación del proyecto se llevó a cabo “conforme al artículo 129 del Reglamento del Congreso o artículo 1 de la Ley 1431 de 2011”.

    - El día 6 de junio de 2012, según lo consignado en el Acta de Plenaria 53 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 495 del 8 de agosto de 2012, tuvo lugar la discusión y votación del Proyecto de Ley 177/2012. El quórum deliberatorio y decisorio fue de 86 de 100 Senadores, de acuerdo con el Acta y el certificado emitido con destino a este proceso por la Secretaría General del Senado de la República. La discusión y votación de este Proyecto quedó consignada en la Gaceta 495 de 2012. Mediante Oficio S.G. 0975, el S. General del S. dijo que la votación se había dado por el procedimiento ordinario “sin ninguna discrepancia”.[24] Agrega esta misma certificación que “el mencionado proyecto de ley fue aprobado en segundo debate sin modificaciones, con el lleno de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, mediante el modo de votación ordinario del artículo 129 de la Ley 5ª de 1992, modificado por el artículo 1° de la ley 1431 […] como consta en el acta No. 53 de la sesión plenaria correspondiente al día seis de junio de 2012”.

    - La discusión y votación del Proyecto de Ley 260/2012 se efectuó en la sesión la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes el día 7 de noviembre de 2012, como consta en el Acta No. 19 de esa fecha. En la sesión se hicieron presentes 16 Representantes, y en el trascurso de la misma, antes de la aprobación del Proyecto en mención, el S. de la Comisión declaró que se había “conformado el quórum decisorio”. El resultado de la votación nominal y pública quedó consignado en el Acta de ese día: el Proyecto obtuvo la aprobación de once Representantes, y el voto negativo de sólo un R. a la Cámara.[25] En el Acta se informa detalladamente el nombre de quienes votaron negativa y afirmativamente el Proyecto de Ley.

    - La discusión y votación del Proyecto 260/2012 Cámara tuvo lugar en la sesión Plenaria de la Cámara de Representantes el día 19 de junio de 2013. Según el Acta de Plenaria No. 216 del 19 de junio de 2013, publicada en la Gaceta del Congreso No. 757 del 23 de septiembre de 2013, la votación del Proyecto se dio con una presencia de 96 Representantes a la Cámara. La certificación de la Secretaría General informa que durante la sesión se hicieron presentes 159 Representantes. La votación fue ordinaria y, según la certificación de la Secretaria General de la Cámara de Representantes sus artículos fueron “aprobados por unanimidad”. [26] Pese a que el R. a la Cámara que había votado negativamente en la Comisión Segunda Constitucional Permanente se presentó durante la sesión Plenaria, en la cual se votó el Proyecto 260/2012 Cámara, no dejó constancias de votación negativa, ni intervino para discrepar de su contenido. Las anteriores conclusiones se extraen directamente de lo publicado en la Gaceta No. 757 de 2013.

  72. Como se aprecia, las conclusiones de la Corte se apoyan parcialmente en el contenido de las Actas de las sesiones, en las cuales se advierte que en ocasiones el resultado de la votación ordinaria se declara con una formulación abierta. No obstante, cada vez que las Actas presentan esta particularidad hay una certificación del Secretario de la respectiva Comisión o Plenaria, que da fe del cumplimiento de los requisitos constitucionales. Esa certificación, como pasa a mostrarse, resulta en este caso suficiente para juzgar cumplidas las condiciones constitucionales referentes a la votación de los proyectos, al leerlas en conjunto con otros elementos presentes en el proceso legislativo.

    El valor de las certificaciones expedidas por secretarios de Comisiones y Plenarias del Congreso en el control del procedimiento legislativo, y el cumplimiento de las reglas sobre la forma de votación (CP art 133)

  73. La jurisprudencia constitucional colombiana ha sostenido, incluso desde antes de la Constitución de 1991, que para acreditar la satisfacción de un requisito del procedimiento legislativo, las certificaciones de las Secretarías del Congreso son un medio de prueba conducente, cuyo contenido se presume veraz pero puede ser desvirtuado en los casos concretos. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia así lo sostuvo, por ejemplo, en la sentencia del 27 de noviembre de 1973, al examinar la acción pública contra una Ley, uno de cuyos cargos planteaba como vicio de forma que el proyecto no había sido aprobado en una de sus etapas con las mayorías previstas en la Constitución.[28] Las Actas sólo certificaban que se había aprobado el proyecto, y que se había convertido en ley. En cuanto a si cumplía con la mayoría de votos exigida por la Constitución, debido a que las Actas no lo precisaban, fue la certificación del S. General de la Cámara de Representantes la que esclareció el punto. El S. certificaba entonces que en la sesión correspondiente se le había impartido aprobación al proyecto de ley “mediante el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios”. En ese caso, la Corte Suprema de Justicia manifestó que la información contenida se presumía veraz, y que “debió ser desvirtuada por los demandantes, demostrando que la aprobación impartida a la ley impugnada no lo fue con los votos necesarios”.

  74. La Corte Constitucional, por su parte, ha observado justamente el mismo principio. El control de constitucionalidad sobre el procedimiento legislativo en varias ocasiones se ha fundado probatoriamente en las certificaciones expedidas por los Secretarios de Comisiones o Plenarias del Congreso de la República. No obstante, no en todos los casos se les ha atribuido el mismo valor probatorio a dichos certificados. El control sobre el procedimiento es fruto de “un análisis en conjunto de las pruebas incorporadas al expediente”,[34] y no sólo de los certificados de los secretarios de Comisiones y Plenarias del Congreso. Además, la Corte ha tenido en cuenta en el control del procedimiento legislativo el contenido de las actas y Gacetas del Congreso, y registros de audio o vídeo de las sesiones parlamentarias. El análisis conjunto de los medios de prueba relevantes puede conducir a distintos resultados críticos sobre el valor probatorio de las certificaciones. La Corte ha concluido, por ejemplo, que mientras algunos certificados son claros, veraces y coherentes con el resto del material probatorio, otros en cambio son imprecisos, insuficientes para esclarecer un punto oscuro, o incluso pueden carecer de objetividad en algún aspecto.

  75. Con arreglo a lo anterior, las decisiones de la Corte en torno a si se cumplieron en el trámite de un proyecto las reglas constitucionales sobre forma de votación (nominal y pública, o alguna de las excepciones legales), deben entonces tomar en consideración las certificaciones emitidas por los secretarios de Comisiones y Plenarias del Congreso de la República, sin perder de vista que es preciso analizarlas en conjunto con otros elementos para definir su valor probatorio. La regla general sobre votaciones en el Congreso es que estas deben ser nominales y públicas, de acuerdo con la reforma introducida al artículo 133 de la Carta mediante el artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2009, luego objeto de desarrollado con la Ley 1431 de 2011, “por la cual se establecen las excepciones a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política”. El artículo 133 de la Constitución dispone ahora que el voto de los miembros de los cuerpos colegiados debe ser nominal, salvo en los casos exceptuados expresamente por el Legislador.[37] El artículo 130 de la Ley 5ª, a su turno, fue modificado por el artículo 2º de la Ley 1431 de 2011, reiterando en el plano de la legislación orgánica el mandato constitucional, y estableciendo mecanismos para su cumplimiento. Las excepciones a la votación nominal y pública fueron incorporadas por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011 al artículo 129 de la Ley 5ª de 1992, y entre estas se previó en el inciso 16 la existencia de unanimidad en la Comisión o Plenaria respectiva para votar negativa o positivamente el proyecto, o parte de su articulado.

  76. Para resolver puntos oscuros o dudosos sobre el cumplimiento de estas reglas de votación, la Corte les ha reconocido valor probatorio a las certificaciones de secretarios de Comisiones o Plenarias del Congreso. Pero su valor probatorio no ha sido definitivo en todos los casos, como por ejemplo cuando han resultado ser igualmente abiertas o imprecisas.[42] De allí que la Corte las haya analizado regularmente en conjunto con otro haz de elementos fácticos debidamente incorporados al proceso de constitucionalidad, relevantes para determinar la presencia de unanimidad en la aprobación de los proyectos de ley, tales como: i. si al declararse aprobado el proyecto concurrió alguna oposición capaz de afectar la validez del trámite; ii. si en el debate en el cual se aprueba el proyecto de ley se solicitó la votación nominal y pública; iii. si la forma de declarar el resultado de la votación expresa con claridad la unanimidad; iv. si en el contexto general del proceso legislativo se advierten manifestaciones indicativas de unanimidad al interior de las Cámaras, como que los informes de ponencia hayan sido favorables a la aprobación del proyecto, que ningún miembro hubiese hecho público su desacuerdo con la aprobación del proyecto,queen los debates se haya aprobado la omisión de lectura del articulado,que en ningún debate los congresistas hayan pedido la votación nominal y pública o hayan registrado votos en contra.

  77. No en todos los casos resulta entonces necesario acreditar la concurrencia de condiciones como las señaladas, para entender satisfecha la regla constitucional de votación en el Congreso (CP art 133). En algunos eventos, la votación nominal y pública o, en su defecto, la unanimidad de la votación ordinaria del articulado, saltan a la vista a partir de lo consignado en las Actas.[43] En otros casos, cuando existen dudas en torno a si la forma de votación satisfizo lo previsto en el artículo 133 de la Constitución, una forma de contribuir al esclarecimiento de ese punto oscuro es tomar en cuenta las certificaciones de los secretarios de Comisiones y P., y leerlas en conjunto con los demás elementos de prueba obrantes en el expediente. En esos casos, la conclusión respecto de si se cumplen o no las condiciones para declarar válida la excepción a la regla general de votación nominal y pública, ha de estar razonablemente fundada en el análisis conjunto de las certificaciones y los demás medios de prueba relevantes para el proceso.

  78. En este proceso, en las actas se registra la aprobación del Proyecto de Ley 177/2012 Senado, 260/2012 Cámara, y en los casos en los cuales la votación fue ordinaria además existen certificaciones de los secretarios de Comisión y Plenaria que dan de fe del cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales. Leídos estos medios de prueba en conjunto con otros elementos fácticos relevantes, como los que se exponen a continuación, la Corte concluye que es posible considerar cumplidas las normas constitucionales que regulan el procedimiento legislativo:

    - Para empezar, al declararse aprobado el proyecto en cada una de las etapas en las cuales ese procedimiento se dio mediante votación ordinaria (primero y segundo debate en Senado, y segundo debate en Cámara de Representantes) no hubo oposición parlamentaria de ninguna naturaleza, capaz de afectar la validez del trámite;

    - En ninguno de los debates en los cuales se discutió y votó ordinariamente el proyecto de ley, se solicitó la votación nominal y pública del mismo por parte de algún miembro del Congreso.

    - En el contexto general del proceso legislativo se advierten manifestaciones indicativas de unanimidad al interior de las Cámaras: todos los informes de ponencia concluyeron con proposiciones favorables a la aprobación del proyecto; y en todos los debates se aprobó la omisión de lectura del articulado.

    - La forma de declarar el resultado de la votación, que se encuentra prevista en las actas, no expresa con claridad la unanimidad, pues en cada caso la votación ordinaria concluye con declaraciones en las cuales se emplean fórmulas que sólo indican aprobación. No obstante, esta no es una prueba de falta de unanimidad, sino una fórmula abierta que logra ser colmada con los restantes medios de prueba, incluidas las certificaciones secretariales.

    - Ciertamente, uno de los miembros de la Cámara hizo público su desacuerdo con la aprobación del proyecto, mientras este surtía primer debate ante la Comisión. Igualmente, se advierte que este Representante registró su voto en contra del proyecto. No obstante, en este caso esto no afecta las votaciones ordinarias, pues esa oposición pública a la aprobación del proyecto se dio en el Primer debate en Cámara, en el cual la forma de votación fue nominal y pública. Que esta forma de votar en Plenaria de la Cámara no se haya registrado del mismo modo, por parte de ese mismo Representante, no es suficiente para desvirtuar la base probatoria restante, que indica en efecto la aprobación unánime del proyecto bajo examen.

  79. En suma, la Corte concluye que el Proyecto de Ley 177/2012 Senado, 260/2012 Cámara, agotó un trámite acorde a la Constitución. 39. El Acuerdo bajo revisión está integrado por un Preámbulo y 15 artículos. El Preámbulo funda el origen del Acuerdo en el artículo 103 del Estatuto de Roma y la Regla 200 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte, en los cuales se establece respectivamente que las “penas privativas de la libertad” impuestas por la Corte Penal Internacional -CPI- se cumplirán en un Estado designado que haya manifestado su disposición a recibir condenados, y que la CPI está facultada en el marco del Estatuto para “concretar con Estados acuerdos bilaterales” orientados a fijar las reglas para recepción de reclusos condenados. Las normas de protección contenidas en el instrumento se ordenan, según el Preámbulo, recordando “las normas generalmente aceptadas de los instrumentos internacionales sobre el tratamiento de los Reclusos”, dentro de las cuales menciona las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos aprobadas por el Consejo Econ6mico y Social en sus resoluciones 663 C (XXIV), de 31 de julio de 1957, y 2067 (LXII), de 13 de mayo de 1977, el Conjunto de Principios para la protecci6n de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, adoptado por la Asamblea General en su resoluci6n 43/173, de 9 de diciembre de 1988, y los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos, adoptados por la Asamblea General en su resoluci6n 45/111, de 14 de diciembre de 1990.

  80. El fin que persigue el Acuerdo es consagrar un marco para la aceptación de personas condenadas por la CPI, y definir las condiciones en las cuales debe cumplirse la pena correspondiente en territorio colombiano, según se colige de su Preámbulo y su artículo 1. El tratado regula entonces lo atinente a la ejecución de las penas impuestas por la CPI en los establecimientos penitenciarios suministrados por Colombia “o que surjan en relación con dicha ejecución” (art 1.1). El texto del Acuerdo señala que la CPI prestará permanente cooperación con Colombia, para los efectos de cumplir las normas contenidas en él, pero que “la responsabilidad en última instancia por la efectiva ejecución de las penas en el territorio de Colombia incumbe a Colombia”, lo cual le implica garantizar “la seguridad y protección adecuadas de las personas condenadas” (art 1.2). Colombia se compromete a no modificar las penas privativas de la libertad impuestas por la CPI, las cuales son entonces obligatorias para el país, y sólo podrá poner fin a la ejecución de la pena cuando sea informada por la CPI “de cualquier decisión o medida que adopte con respecto a la ejecución de la pena” (art 1.3).

  81. La Presidencia de la CPI es la encargada de notificarle a Colombia que ha sido designada como Estado de ejecución de una pena impuesta por la Corte, caso en el cual le debe transmitir la información y los documentos que aparecen enlistados en el artículo 2.1., dentro de los cuales se mencionan: el nombre, la nacionalidad, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada; una copia de la sentencia condenatoria definitiva y de la pena impuesta; la duración y fecha de iniciación de la pena, así como el tiempo que resta por cumplirse de la misma; toda la información necesaria acerca del estado de salud, y del tratamiento médico que esté recibiendo el condenado, datos que se transmitirán al Estado colombiano junto con la historia clínica y demás información necesaria “para asegurar la efectiva ejecución de la pena y garantizar los derechos de la persona condenada” de conformidad con lo previsto en la legislación colombiana y los estándares a los cuales se refiere el artículo 4 párrafo 2 del Acuerdo. Este último dice que las condiciones de reclusión de las personas condenadas por la CPI se han de regir por la legislación colombiana y “se ajustarán a las normas generalmente aceptadas de los instrumentos internacionales sobre el tratamiento de reclusos”, y que en ningún caso serán ni más ni menos favorables que las condiciones aplicadas a los condenados “por delitos similares” en Colombia (art 4.2).

  82. Una vez Colombia sea notificada de la designación hecha por la CPI, para que en su territorio se ejecute una pena impuesta por esta última, el Estado debe comunicar “con prontitud” a la presidencia de la Corte “si acepta o no la designación” (art 2.2). Igualmente el Acuerdo le reconoce a Colombia la potestad de retirar en cualquier momento sus condiciones de aceptación de la lista de Estados de ejecución. Las enmiendas o adiciones que se hagan a dichas condiciones quedan sin embargo sujetas a previa confirmación por la presidencia de la CPI (art 2.3). Colombia debe notificar a la CPI de cualquier circunstancia que pueda afectar materialmente las condiciones o la duración de la reclusión, y darle un preaviso de mínimo 45 días a la Presidencia de la CPI cuando tales circunstancias sean conocidas o previsibles. Durante ese período Colombia no podrá tomar medida alguna que afecte el cumplimiento de las obligaciones del artículo 110 del Estatuto de Roma (art 2.4).[44]

  83. Si Colombia acepta expresamente la designación en concreto que le haga la CPI, la persona condenada debe ser entregada al Estado “por conducto de su Ministerio de Relaciones Exteriores” (art 3.1). El Secretario de la Corte deberá tomar las medidas pertinentes para realizar la debida entrega del sentenciado, “en consulta con Colombia y el Estado anfitrión, incluidos los aspectos logísticos y de seguridad del transporte de la persona condenada” (art 3.2). Colombia -según el texto del Acuerdo- se hace responsable de la integridad de la persona condenada y de la efectiva ejecución de la pena una vez que el sujeto se encuentre dentro de territorio nacional y en poder de las autoridades colombianas (art 3.3). La supervisión de la pena privativa de la libertad está en cualquier caso sometida a la “supervisión” de la Corte y se sujeta a las normas generalmente aceptadas de los instrumentos internacionales sobre el tratamiento de los reclusos (art 4.1).

  84. La supervisión podrá consistir en distintas medidas. La CPI, cuando sea necesario, puede pedirle a Colombia o a “cualquier otra fuente confiable” todo tipo de información, informe o dictamen pericial. En los casos en los cuales resulte procedente, el Presidente de la CPI puede delegar a uno de sus magistrados o funcionarios, previa notificación al Estado colombiano, para reunirse con la persona condenada y escuchar sus opiniones, sin la presencia de autoridades colombianas. También puede dar a Colombia la oportunidad de presentar comentarios sobre las opiniones expresadas por la persona condenada, en las condiciones previstas en el artículo 4.1 lit. a, ii (art 4.1 lit a). Colombia se compromete asimismo a permitir la inspección de las condiciones de reclusión y tratamiento de las personas condenadas por la CPI, inspección que estaría a cargo del Comité Internacional de la Cruz Roja Internacional -CICR-. Cuando lleve a cabo una actuación de esa naturaleza, el CICR le debe presentar al Estado un “informe confidencial” fundado en las comprobaciones que haya hecho (art 4.1 lit b). Colombia y la Presidencia de la CPI se consultarán a propósito de este informe, y luego la Corte podrá solicitarle al Estado que informe sobre los cambios introducidos en las condiciones de reclusión, de acuerdo con lo sugerido por el CICR, “en el entendido de que las sugerencias del CICR no son vinculantes” (art 4.1 lit b).

  85. El Acuerdo precisa que las condiciones de reclusión se deben regir por la legislación colombiana y “se ajustarán a las normas generalmente aceptadas de los instrumentos internacionales sobre el tratamiento de los reclusos”. Aclara que en ningún caso las condiciones de reclusión de una persona condenada por la CPI, cuya pena se ejecute en Colombia, pueden ser más o menos favorables que las condiciones aplicadas a los reclusos condenados “por delitos similares en Colombia” (art 4.2). Las comunicaciones entre la persona condenada y la Corte serán “irrestrictas y confidenciales” (art 4.3).[45] Cuando en el derecho interno de Colombia exista un programa o beneficio “carcelario” que implique actividades fuera del establecimiento penitenciario, y la persona condenada cumpla los requisitos para beneficiarse de él, “Colombia comunicará ese hecho a la Presidencia [de la CPI], junto con la información o las observaciones pertinentes, para permitir que la Corte ejerza su función de supervisión” (art 4.4).

  86. La persona condenada por la CPI no puede ser juzgada por la justicia colombiana “por una conducta que haya constituido la base de los crímenes por los cuales dicha persona ya hubiere sido condenada o absuelta por la Corte” (art 5.1). La persona condenada no puede tampoco ser juzgada, condenada penalmente o extraditada a un tercer Estado, “por acciones realizadas antes del traslado de dicha persona a Colombia”, excepto cuando así lo apruebe la Presidencia de la CPI a solicitud de Colombia (art 5.2). Dice que cuando Colombia quiera procesar al condenado o ejecutar una pena por una conducta anterior a su traslado, lo comunicará a la Presidencia y le transmitirá diversos documentos, dentro de los cuales menciona: una exposición de los hechos del caso, y su tipificación en derecho; una copia de las normas jurídicas aplicables, incluidas las relativas a la prescripción y las penas aplicables; una copia de toda sentencia, orden de detención u otro documento que tenga la misma fuerza jurídica, o de cualquier otro mandamiento judicial que el Estado tenga la intención de ejecutar; un protocolo en el que consten las observaciones de la persona condenada, obtenidas después de haberle informado suficientemente acerca del procedimiento (art 5.2).

  87. Colombia se compromete igualmente a transmitir a la Presidencia de la CPI cualquier solicitud de extradición que se le extienda, relacionada con la persona que cumple una pena impuesta por esa Corte en territorio nacional. El Estado debe entonces transmitir la petición “junto con un protocolo en el que consten las observaciones de la persona condenada, obtenidas después de haberle informado suficientemente acerca de la solicitud de extradición” (art 5.2 lit c). La Presidencia de la CPI puede en cualquier caso de los regulados por el artículo 4.2 literales a y b, pedirle a Colombia o al tercer Estado que solicita la extradición cualquier documento o información adicional. Emitirá luego la decisión correspondiente “lo antes posible”, la cual será notificada a quienes hayan participado en las actuaciones. Cuando la solicitud se refiera a la ejecución de la pena, la persona condenada podrá cumplirla en Colombia o ser extraditada a otro Estado cuando haya cumplido íntegramente la pena en el Estado colombiano. La CPI podrá autorizar la extradición temporal de la persona condenada “para su enjuiciamiento”, siempre que haya garantías de que continuará privada de su libertad en el tercer Estado y de que tras el enjuiciamiento retornará a Colombia (art 5.2 lit c). Toda la información que se transmita a la Corte, se han de transmitir al F., quien podrá formular observaciones al respecto (art 5.2 lit d). Toda la regulación, prevista en el artículo 5.2 del Acuerdo, dejará de aplicarse cuando la persona condenada permanezca voluntariamente en territorio colombiano durante más de 30 días, después de haber cumplido íntegramente la pena impuesta por la CPI, o cuando regrese a dicho territorio después de haber salido de él (art 5.3).

  88. En virtud del Acuerdo el Estado colombiano se obliga a no poner en libertad a la persona condenada a pena privativa de la misma por la CPI, antes de que cumpla la pena impuesta (art 6.1). La CPI únicamente es competente para “decidir acerca de la reducción de pena o las solicitudes de apelación y revisión”, lo cual debe hacer después de escuchar a la persona (art 6.2). Colombia, por su parte, no podrá obstaculizar la presentación de solicitudes de apelación y revisión por la persona condenada (art 6.2). Para efectos de ampliar la duración de la privación de la libertad, la Presidencia de la CPI podrá solicitar las observaciones correspondientes a Colombia (art 6.3). Cuando la persona condenada se evada, Colombia debe dar aviso al Secretario de la CPI “lo antes posible, por cualquier medio apto para dejar una constancia escrita” (art 7.1). Cuando la persona condenada se evada y huya del territorio colombiano, el Estado -“después de consultar con la Presidencia” de la CPI- podrá solicitar su extradición al Estado donde se encuentre la persona, “con arreglo a los acuerdos bilaterales o multilaterales vigentes, o podrá pedir que la Presidencia solicite la entrega de la persona, de conformidad con la Parte IX del Estatuto de Roma”. La Presidencia de la CPI podrá disponer que la persona sea entregada a Colombia o a otro Estado designado por la CPI (art 7.2).

  89. Si el Estado en el cual se encuentra la persona condenada accede a entregarla a Colombia, como fruto de sus acuerdos internacionales o de la legislación interna, el Estado colombiano debe comunicárselo al Secretario de la CPI “tan pronto como sea posible”, y este deberá prestar toda la asistencia indispensable, “incluida, en caso necesario, la presentación de solicitudes de tránsito hacia los Estados de que se trate”, de acuerdo con lo previsto en la Regla 207 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte (art 7.3).[46] En el evento en el cual la persona condenada sea entregada directamente a la CPI, esta la trasladará a Colombia, pero en todo caso podrá de oficio o a solicitud del Fiscal ante la CPI, o del Estado colombiano, “designar a otro Estado, incluido el del territorio al que hubiera huido el condenado” (art 7.4). El periodo que dure recluida la persona tras ser detenida en otro Estado, luego de su evasión, se tiene en cuenta para el cumplimiento de la pena impuesta (art 8.2). Lo mismo ocurre con el tiempo durante el cual la persona permanezca privada de su libertad a disposición o en la sede de la Corte, de acuerdo con lo previsto en el texto del Acuerdo (arts 8 y 7.4). En caso de evasión, los gastos relacionados con la entrega de la persona condenada correrán por cuenta de la CPI “si ningún Estado se hace cargo de ellos” (art 11.3).

  90. La Presidencia de la CPI puede, de oficio o a solicitud de Colombia, de la persona condenada o del F. ante la CPI, “en cualquier momento, decidir el traslado de una persona condenada a una prisión de otro Estado” (art 9). Para tomar esa decisión puede solicitar la opinión de Colombia. Si finalmente se resuelve no cambiar la designación de Colombia como Estado de ejecución de la pena, se lo notificará al Estado, a la persona condenada, al F. y al S. de la CPI (art 9). Cuando la pena se ejecute en Colombia, el Estado se compromete a notificarle a la Presidencia de la CPI, 60 días antes de la fecha en que se cumpla el último instante de la pena, que la misma “quedará cumplida a la brevedad”. Igualmente, 30 días antes de la fecha en que ha de quedar cumplida la pena, Colombia le debe notificar a la Presidencia de la CPI “la información pertinente acerca de la intención de Colombia de autorizar a la persona a permanecer en su territorio, o el lugar al que se proponga trasladar a la persona” (art 10.1). Los gastos ordinarios de ejecución de la pena en territorio colombiano corren a cargo de Colombia (art 11.1). Los demás gastos, incluidos los de transporte desde y hacia la Corte, dentro de lo previsto por el artículo 11, serán sufragados por la CPI (art 11.2)

  91. Tras el cumplimiento de la pena impuesta, la persona condenada puede permanecen en territorio colombiano si el Estado se lo autoriza. La persona que no sea nacional de Colombia podrá, “de conformidad con la legislación de Colombia, ser trasladada a un Estado que esté obligado a recibirla, o a otro Estado que acceda a recibirla, teniendo en cuenta los deseos de la persona de que se le traslade a dicho Estado” (art 10.2). Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo, Colombia también queda facultada para extraditar o entregar en otra forma a la persona que haya cumplido previamente la pena a un Estado que haya solicitado su extradición o la entrega de la persona con fines de enjuiciamiento o de ejecución de la pena, todo de acuerdo con el derecho interno (art 10.3). Colombia y la Corte designarán mediante canje de notas “las autoridades que actuarán como puntos focales”, los cuales tendrán la responsabilidad de comunicar y transmitirse mutuamente y a quien corresponda, “toda la información necesaria para ejecutar el presente acuerdo” (art 12).

  92. El Acuerdo enuncia al final que sus disposiciones entran en vigor en la fecha en que Colombia notifique a la Corte por escrito y a través de los conductos diplomáticos que se han cumplido los procedimientos jurídicos internos para su ratificación (art 13). El instrumento “podrá ser enmendado, previa celebración de consultas, por mutuo consentimiento de las partes” (art 14). La terminación del acuerdo se podrá efectuar, “[p]revia celebración de consultas”, por cualquiera de las partes, “con un preaviso escrito de dos meses”. Dicha terminación no afecta las penas que se estén ejecutando, y las disposiciones del Acuerdo seguirán entonces aplicándose mientras no se hayan cumplido o extinguido o la persona no haya sido traslada de conformidad con el artículo 9 del instrumento.

    b. Constitucionalidad del contenido del Acuerdo

  93. La Corte considera que los contenidos del Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la Ejecución de las Penas Impuestas por la Corte Penal Internacional no desconocen las disposiciones aplicables sobre la materia, previstas en la Constitución de 1991. En lo que sigue, la Sala mostrará en primer término cuál es el marco constitucional y legal en el cual se insertan las normas integrantes de este Acuerdo, y la constitucionalidad de su propósito principal. Luego se detendrá a evaluar los instrumentos que prevé el tratado bajo revisión para la ejecución de las penas impuestas por la Corte Penal Internacional.

  94. Como se señaló, según el Preámbulo y el artículo 1 del Acuerdo, el propósito del mismo es establecer un marco para la aceptación de personas condenadas por la CPI, para que la pena que le sea impuesta se ejecute en un establecimiento penitenciario suministrado por Colombia o que surja en relación con dicha ejecución. El Preámbulo reconoce directamente que este Acuerdo es un desarrollo del compromiso internacional plasmado en el artículo 103 del Estatuto de Roma, aprobado por Colombia mediante Ley 742 del 5 de junio de 2002, y sometido a control constitucional por la Corte mediante sentencia C-578 de 2002.[47] El citado artículo 103 del Estatuto de Roma está ubicado en la Parte X, que trata ‘De la ejecución de la pena’, y se refiere específicamente a la ‘Función de los Estados en la ejecución de las penas privativas de la libertad’. Esta norma dice en esencia que la pena privativa de la libertad impuesta por la Corte Penal Internacional se cumplirá en un Estado designado por ella misma, con arreglo a un grupo de criterios allí determinados, sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado su disposición a recibir condenados. El Estado puede en cada caso concreto indicar sin demora si acepta o no la designación. La sentencia C-578 de 2002 interpretó de la siguiente manera el alcance del artículo 103 del Estatuto:

    “El artículo 103 atribuye a la Corte Penal Internacional la facultad de designar al Estado en el que habrá de ejecutarse la pena de la lista de Estados que han manifestado estar dispuestos a recibir condenados. Dicha facultad de la Corte es discrecional pero no arbitraria; ella debe ejercerse de conformidad con los criterios consignados en el numeral 3 del mismo artículo 103, entre los cuales se encuentra el principio de distribución equitativa de las cargas entre los Estados Parte en relación con su responsabilidad por la ejecución de las penas privativas de la libertad. Entre éstos resalta, por su carácter humanitario, el que la opinión y la nacionalidad del condenado sean tenidas en cuenta a la hora de determinar el Estado de ejecución de la pena. El Estado designado debe resolver sin demora si acepta la designación, para lo cual puede poner condiciones (ver sección 4.12.2), o la rechaza. En caso de no poder designarse a un Estado para la ejecución de la pena, ésta la corresponde a los Países Bajos país sede de la Corte Penal Internacional (artículo 103. 4 ER.). De cualquier forma, la Corte puede en todo momento decidir sobre el traslado del condenado a una prisión de otro Estado (artículo 104. 1 ER) y supervisar la ejecución de la pena (artículo 106. 1 ER), así las condiciones de reclusión se rijan por la legislación del Estado de ejecución con sujeción a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos (artículo 106. 3 ER).”

  95. El Acuerdo tiene entonces el propósito de crear un marco regulatorio relativo a los actos y procedimientos de designación de Colombia como Estado de ejecución de penas impuestas por la CPI, de su decisión de aceptar o no tal designación, y de los demás aspectos concernientes al proceso de ejecución de la pena propiamente dicha. El cometido del Acuerdo está entonces fundado en una de las previsiones del Estatuto de Roma, la cual establece directamente que la CPI puede designar a un Estado de los que se encuentren en disposición de recibir personas condenadas, para que en su territorio se ejecute una pena impuesta por la CPI. Colombia, en desarrollo del principio de cooperación internacional, suscribe este Acuerdo con el fin de proveer instrumentos que hagan eficaz la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. Esta finalidad es propia del Acuerdo, y aunque según se indicó se dicta en desarrollo del Estatuto, no es simplemente una reproducción de los contenidos de este último. En esa medida, la Corte Constitucional estima que las normas que definen la finalidad del Acuerdo (Preámbulo y artículo 1.1), al ser controladas por su contenido material, no violan la Constitución, sino que al contrario garantizan la efectividad de la justicia penal internacional administrada por la CPI y reconocida como legítima por la Constitucional (CP art 93), lo cual no sólo respeta la Carta de 1991, sino que además reafirma el derecho a acceder a una administración de justicia eficaz (CP arts 2 y 229).

  96. El artículo 1.2 del Acuerdo define sintéticamente sus alcances generales. Establece que con la permanente cooperación de la CPI, “la responsabilidad en última instancia por la efectiva ejecución de las penas en el territorio de Colombia” le ha de incumbir al Estado colombiano, y que este debe garantizarle a la persona condenada “la seguridad y protección adecuadas”. Esta norma no tiene un paralelo exacto, formal o materialmente, en el Estatuto de Roma, pues es el Acuerdo el que define que Colombia tiene en última instancia la responsabilidad por la efectiva ejecución de las penas en su propio territorio, lo cual sin embargo no desconoce norma alguna de la Carta. En cuanto a la parte de la disposición revisada, de acuerdo con la cual al Estado le corresponde garantizar la seguridad y protección adecuadas a la persona condenada, parece estar ya contenida en el artículo 106.1 del Estatuto, que sujeta la ejecución de la pena a las normas generalmente aceptadas en los Convenios internacionales sobre el tratamiento de los reclusos. Dentro de estos Convenios están normas que claramente protegen el derecho a la seguridad y a la protección adecuada de las personas condenadas, como por ejemplo ocurre con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[49] Por lo demás, el artículo 106.1 del Estatuto de Roma no fue señalado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-578 de 2008, como contentivo de un tratamiento diferente al previsto generalmente en la Constitución. De manera que no se advierten problemas de constitucionalidad en este aspecto.

  97. El artículo 1.3 del Acuerdo se compone de dos partes. La primera establece que las penas privativas de la libertad son “obligatorias” para Colombia, quien no podrá modificarlas en caso alguno. La segunda dispone que Colombia sólo puede dar por terminada la ejecución de la pena, cuando obtenga información de una decisión pertinente adoptada por la CPI. Esta Corte considera que la primera parte de la regulación reproduce la prevista en el artículo 105.1 del Estatuto de Roma, que dice: “[c]on sujeción a las condiciones que haya establecido un Estado de conformidad con el párrafo 1 b) del artículo 103, la pena privativa de la libertad tendrá carácter obligatorio para los Estados, los cuales no podrán modificarla en caso alguno” (art 105.1). En esa medida, se atiene a lo previsto en esta última, en los términos sentados por la sentencia C-578 de 2002. La segunda parte del artículo 1.3 del Acuerdo tiene en cambio un componente adicional a los que integran el Estatuto de Roma. Dice que el Estado sólo puede ponerle fin a la ejecución de una pena impuesta por la CPI cuando sea informada por esta última de una decisión al respecto. Esto no contradice la Constitución. El instrumento no autoriza a la Corte Penal a extender la pena más allá de los límites que se definan en el Estatuto de Roma, ni de los que se concretan en derecho en el fallo condenatorio. La disposición se contrae a establecer una restricción para el Estado, orientada a garantizar que las penas impuestas por la CPI se cumplan a cabalidad, lo cual no es otra cosa que asegurar la eficacia de la jurisdicción penal internacional reconocida como legítima por el Acto Legislativo 02 de 2001. De cualquier forma, para que las penas impuestas por la justicia penal internacional no excedan el tiempo previsto en el fallo condenatorio, existen algunas garantías:

    57.1. En primer término, el artículo 10.1 del Acuerdo establece el deber de Colombia de notificar a la Presidencia de la CPI, “60 días antes de la fecha en que habrá de quedar cumplida la pena”, que esta quedará cumplida “a la mayor brevedad”. Igualmente, el mismo instrumento contempla que Colombia debe enviar una segunda notificación a la Presidencia de la CPI, “30 días antes de la fecha en que habrá de quedar cumplida la pena”, con el fin de transmitirle información pertinente acerca de su intención “de autorizar a la persona a permanecer en su territorio, o el lugar al que se proponga trasladar a la persona”.

    57.2. En segundo término, en el texto del Acuerdo se consagran mecanismos de supervisión a cargo de la CPI, que facilitan la comunicación de las condiciones (incluidas las de tiempo) de ejecución de la pena. El artículo 4.1 del instrumento dice que la “ejecución de la pena privativa de la libertad estará sujeta a la supervisión de la Corte”, y que para ese fin puede “solicitar a Colombia o a cualquier otra fuente confiable cualquier clase de información, informe o dictamen pericial”, o incluso puede “delegar en un magistrado de la Corte o en un funcionario de la Corte, previa notificación a Colombia, la responsabilidad de reunirse con la persona condenada y escuchar sus opiniones, fuera de la presencia de las autoridades nacionales”.

    57.3. El Estatuto de Roma prevé además que en ejercicio de sus funciones la CPI aplicará en primer lugar ese Estatuto, pero además los Elementos de los crímenes y sus Reglas de Procedimiento y Prueba (ER art 21.1). Pues bien, entre las Reglas de Procedimiento y Prueba se encuentra la Regla 198, que regula las comunicaciones entre la Corte y los Estados en el contexto de la ejecución de las penas. La R. 198 habilita un conducto de comunicación distinto a los previamente señalados en la presente providencia, pues dice que se aplican a este campo el artículo 87 del Estatuto de Roma,[51] y a su vez las Reglas 176 a 180 de las Reglas de Procedimiento y Prueba, que se refieren entre otros asuntos a las formas de cooperación para transmitir comunicaciones entre el Estado de ejecución y la Corte Penal Internacional, e por canales diplomáticos o con la asistencia de terceros Estados, por intermedio del F. ante la CPI, o a través de organizaciones intergubernamentales.

    57.4. Estas normas introducen entonces deberes y canales de comunicaciones, que contribuyen de forma suficiente, a la luz de la Constitución, a garantizar que se informe de manera oportuna a la Corte que una pena cuyo cumplimiento se esté llevando a cabo en Colombia está por cumplirse, y para que la CPI adopte entonces la decisión correspondiente, en virtud de la cual el Estado colombiano pueda poner fin a la ejecución de la pena. Sin perjuicio de lo cual esta Corte advierte que el deber del Estado colombiano, de poner de manifiesto el advenimiento del término de ejecución de la pena, no sólo surge del compromiso internacional contenido en el Acuerdo bajo revisión, sino también del derecho fundamental de toda persona condenada en territorio colombiano, a contar con un debido proceso (CP art 29).

  98. La regulación relativa al Procedimiento e información relativos a la designación, contenida en el artículo 2 del Acuerdo, tiene también distintos componentes. El artículo 2.1 del instrumento contempla una parte que es reproducción de la R. 204 de las Reglas de Procedimiento y Prueba, ya que dice como lo hace también esta última que al notificársele a Colombia su designación como Estado de ejecución, se le debe transmitir la información y documentación personal y penal del condenado. Esa formulación ya fue entonces considerada por la Corte en la sentencia C-801 de 2009, al analizar materialmente el ámbito de la Regla 204 de las Reglas de Procedimiento y Prueba, y en esta ocasión se remite a lo entonces sostenido al respecto.[52] Ahora bien, el artículo 2.1 literal d) trae en el Acuerdo una norma no exactamente contenida en el Estatuto de Roma ni en las Reglas de Procedimiento y Prueba, y es que la CPI, al designar a Colombia como Estado de ejecución de la pena, debe enviarle “su historia clínica y la demás información necesaria para asegurar la efectiva ejecución de la pena y garantizar los derechos de la persona condenada de conformidad con las disposiciones de la legislación colombiana y el párrafo 2 del artículo 4 del presente Acuerdo”. Sobre el particular, la Corte Constitucional observa lo siguiente:

    58.1. Para empezar, el artículo 2.1 literal d) del Acuerdo, si bien no consagra una regulación idéntica a las que prevén el Estatuto de Roma y las Reglas de Procedimiento y Prueba, sí tiene una semejanza con el literal d) de la Regla 204 de las Reglas de Procedimiento y Prueba, conforme a la cual la CPI debe enviarle al Estado de ejecución “toda la información necesaria acerca de su estado de salud, con inclusión de cualquier tratamiento médico que esté recibiendo”. La citada previsión del Acuerdo no es empero exactamente igual a esta última, puesto que se refiere por una parte al estado de salud de la persona condenada, pero además a su historia clínica (que contiene datos clínicos anteriores), y aparte establece que debe remitírsele “la demás información necesaria para asegurar la efectiva ejecución de la pena y garantizar los derechos de la persona condenada”.

    58.2. Esta regulación no desconoce la Constitución, y al contrario está pensada para suministrarle al Estado de ejecución la información personal y judicial necesaria sobre quien haya sido condenado, para que puedan ofrecérsele condiciones penitenciarse acordes a su historial clínico y a sus demás derechos. La persona condenada debe ser tratada con dignidad, y esto implica que debe poder contar con tratamientos de salud cuando lo requiera, que se adapten a sus particulares condiciones médicas. La disposición también dice que debe entregarse al Estado la demás información que se requiera para asegurar la ejecución de la pena y sus derechos, pero aclara que esta información debe ser controlada de conformidad con lo previsto en el artículo 4 numeral 2 del Acuerdo bajo revisión.

    58.3. El numeral 2 del artículo 4 del Acuerdo, al cual se hace alusión, como más adelante se mostrará dice que las condiciones de reclusión deben regirse por la legislación colombiana, y ajustarse “a las normas generalmente aceptadas de los instrumentos internacionales sobre el tratamiento de los reclusos”. Cuando el Acuerdo alude a la legislación colombiana naturalmente incluye en esa designación a la norma de normas, que es la Constitución, y por lo mismo el tratamiento de la persona condenada ha de sujetarse a nivel interno también a la Constitución. Esta última garantiza el derecho de toda persona a la intimidad personal y familiar (CP art 15), lo cual tiene implicaciones para el tratamiento de la información que le concierna. La Corte considera que las autoridades nacionales encargadas de recibir y conservar la información que les sea remitida por la CPI, y que haga referencia a la persona condenada, debe sujetarse a los estándares que se exponen a continuación.

    58.4. Esta Corporación ha sostenido que la Constitución otorga una protección distinta a la información, según se clasifique como pública, semi-privada, privada y reservada.[57] La información pública puede solicitarla cualquier persona sin el deber de satisfacer requisito alguno, pues es precisamente aquella que “puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal”. Es lo que ocurre, por ejemplo, con los actos normativos de carácter general, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas, etc. Por su parte, la información semi-privada presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma “que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales”. En esta categoría se clasifican los datos relativos a relaciones con entidades de seguridad social o al comportamiento financiero de las personas. La información privada se refiere a datos personales o impersonales que por encontrarse en un ámbito privado “sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones”. En esta clase se encuentran entre otros “los documentos privados, [l]as historias clínicas o [l]a información extraída a partir de la inspección del domicilio”. Finalmente, la información reservada se compone de datos personales estrechamente relacionados con los derechos fundamentales del titular, como la dignidad, la libertad o la intimidad, por lo que “se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones”, como por ejemplo, la información genética, información relacionada con la orientación sexual, la filiación política, el credo religioso, etc.

    58.5. Como se ve, la historia clínica es una información privada y por lo mismo responde a un tipo de protección, de acuerdo con la cual esta sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones. Lo cual no significa que el propio titular de la información o, en caso de que fallezca, uno de sus familiares legitimados para ello, carezcan del derecho a acceder a la misma en condiciones que aseguren el cumplimiento de los demás compromisos internacionales y constitucionales. El propio titular y sus familiares, en caso de que aquel fallezca, pueden en las hipótesis en que haya lugar tener acceso a esa información.[58] En lo que se refiere a la información restante, suministrada a Colombia por la CPI con el fin de asegurar la ejecución de la pena y los demás derechos de la persona condenada, deben sujetarse por igual a los estándares antes señalados, de conformidad con la legislación nacional y los estándares internacional generalmente aceptados, como se señalará más adelante.

  99. La norma del artículo 2.2 del Acuerdo es un compromiso especial, cuyo contenido es equivalente al previsto en el artículo 103.1 literal c) del Estatuto de Roma. Ambas disposiciones señalan que el Estado designado en un caso determinado indicará sin demora a la Corte si acepta la designación. En vista de que no hay entonces diferencias entre la regulación del Acuerdo y la del Estatuto de Roma en este punto, la Corte se remite a lo sostenido al respecto en la sentencia C-578 de 2002.[62] El artículo 2 numerales 3 y 4 del Acuerdo se refieren respectivamente a que Colombia puede retirar en cualquier momento las condiciones de aceptación que se hubiesen fijado para que fuera incluida en la lista de Estados de ejecución, y a que Colombia debe notificar a la CPI la información relativa a cualquier circunstancia que pueda afectar materialmente las condiciones o duración de la reclusión, y cómo debe procederse en esos casos para tales efectos. La Corte considera que el primero de los numerales (art 2.3) tiene un contenido idénticamente vinculado con el de la Regla 200.3 de las Reglas de Procedimiento y Prueba, y que el segundo de ellos está ya previsto en el artículo 103.2 literal a) del Estatuto de Roma. Por lo mismo, la Corte se remite en estos aspectos a lo sostenido sobre ambas materias en las sentencia C-801 de 2009 y C-578 de 2002, respectivamente. En esta última se dijo lo siguiente respecto de las condiciones de aceptación de un Estado para ser incluido en la lista de ejecutantes:

    “La posibilidad de poner condiciones para la ejecución de penas privativas de la libertad, que otorga el artículo 103 del Estatuto de Roma a los Estados que han manifestado su disposición de recibir a condenados, plantea el problema de determinar si ello implica un tratamiento diferente del principio de igualdad (artículo 13 CP.) en la ejecución penal puesto que las condiciones pueden variar de Estado a Estado. […]

    En relación con este punto, en las discusiones preparatorias del Estatuto se planteó si los Estados que aceptaren recibir a un condenado podrían poner condiciones para ello. Por ejemplo, Francia advirtió sobre su intención de aceptar personas condenadas sólo bajo la condición de que la solicitud de un posible indulto pudiese realizarse en Francia. Finalmente se llegó a un consenso entre las partes que quedó plasmado en artículo 103 del Estatuto. Se trata de un acuerdo en el que efectivamente el Estado potencialmente receptor de personas condenadas puede manifestar las condiciones bajo las cuales admite constituirse en Estado de ejecución penal en un caso concreto. Pero el ejercicio de la facultad de condicionar la recepción de un condenado se sujeta a la aceptación de la Corte – que en caso contrario procede a designar a otro Estado para la ejecución de la pena – y al respeto a las reglas consignadas en la Parte X del Estatuto. Es por ello que el artículo 103, numeral 1 literal b) debe ser interpretado a la luz de los demás artículos del Estatuto que reglamentan la ejecución de la pena, en especial el artículo 103 numeral 2 literal a), el artículo 105 numeral 1 y el artículo 110.

    A partir de la interpretación sistemática de estas disposiciones es posible concluir que la aceptación de condiciones impuestas por los Estados de ejecución para recibir condenados no supone un tratamiento diferente del principio constitucional de la igualdad (artículo 13 CP.) en materia del cumplimiento de la sanción penal. En efecto, el Estado condicionante se obliga a no modificar la pena privativa de la libertad impuesta por la Corte en caso alguno (artículo 105. 1 ER). Además, el Estado condicionante se obliga a notificar a la Corte “cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las condiciones aceptadas con arreglo al párrafo 1, que pudieren afectar materialmente a las condiciones o la duración de la privación de libertad.” (artículo 103. 2 lit.

    1. ER), de forma que la Corte sea la que decida sobre la solicitud de revisión sin que el Estado de ejecución pueda poner obstáculos para que el condenado presente una solicitud de esa índole (artículo 105. 2 ER). El artículo 103 ordena a los Estados de ejecución, poner en conocimiento de la Corte las circunstancias conocidas o previsibles con una antelación mínima de 45 días, sin que durante ese período de tiempo pueda adoptar medida alguna que contraríe el artículo 110 del Estatuto, que exige el cumplimiento como mínimo de dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión para el caso de cadena perpetua, para examinar si la pena puede reducirse (artículo 110.3 ER). Con esta última disposición se disipa el cuestionamiento planteado, ya que en cualquier caso todos los condenados tienen que cumplir en igualdad de condiciones las sanciones penales impuestas por la Corte, sin posibilidad de una reducción de la pena por debajo del mínimo establecido en el Estatuto. En consecuencia, la disposición aquí estudiada no implica un tratamiento diferente del derecho a la igualdad.”

  100. En lo que atañe al artículo 3.1 del Acuerdo dice que la persona condenada será entregada a Colombia una vez el Estado acepte su designación. Este contenido es semejante al de la Reglas 206.2 de las Reglas de Procedimiento y Prueba, de acuerdo con el cual “el Condenado será entregado al Estado de ejecución designado tan pronto como sea posible después de la aceptación de este”. La Corte se remita al análisis efectuado al respecto en la sentencia C-801 de 2009.[63] El artículo 3.2 se limita a establecer que es responsabilidad del S. de la CPI tomar las medidas pertinentes para garantizar la adecuada realización de la entrega de la persona condenada al Estado de ejecución, “incluidos los aspectos logísticos y de seguridad del transporte”. Es un precepto instrumental, atinente a las responsabilidades de funcionarios de la CPI, que no desconoce la Carta. El artículo 3.3 del Acuerdo responsabiliza a Colombia de la integridad de la persona condenada que cumpla la pena en su territorio, y de la efectiva ejecución de la misma. Esta misma previsión se repite con otra forma en el artículo 1.2 del presente Acuerdo, ya analizado en esta providencia. La Corte Constitucional se remite a lo dicho al respecto. Con lo cual puede concluir que no se observan problemas que afecten la constitucionalidad del artículo 3 del Acuerdo.

  101. El artículo 4 del instrumento bajo revisión contempla a su turno 4 numerales, con ingredientes que serán analizados de manera independiente. El artículo 4.1 del Acuerdo establece que la ejecución de la pena privativa de la libertad estará sujeta a la supervisión de la CPI “y se ajustará a las normas generalmente aceptadas en los instrumentos internacionales”, y establece algunos medios para llevar a cabo dicha función, algunos de los cuales se refieren a la Presidencia de la CPI, y otros al Comité Internacional de la Cruz Roja. La norma es parcialmente similar a la contenida en el artículo 106 del Estatuto de Roma, que también le asigna a la CPI la competencia de supervisión sobre la ejecución de la pena, y a la que trae la R. 211 de las Reglas de Procedimiento y Prueba. Esta dice también, como lo hace el artículo 4.1 literal a) del Acuerdo, que la Presidencia de la CPI podrá pedir información, informes o dictámenes periciales a Colombia, en su calidad de Estado de ejecución de la pena, o a otras fuentes confiables. Asimismo establece que un magistrado de la CPI puede ser delegado con el fin de reunirse con el condenado, previa notificación a Colombia, para escuchar sus observaciones sin la presencia de autoridades nacionales. También prevén ambas que se le puede dar al Estado de ejecución la oportunidad de formular observaciones sobre la opinión emitida por la persona condenada. En tales aspectos, esta Corte reenvía para el efecto a lo decidido sobre la materia en las sentencias C-578 de 2002 y C-801 de 2009.

  102. Ahora bien, el artículo 4.1 literal b) del Acuerdo no tiene un paralelo o equivalente normativo ni en el Estatuto de Roma, ni en las Reglas de Procedimiento y Prueba. La disposición se refiere a que el Estado debe permitir la inspección de las condiciones de reclusión por parte del Comité Internacional de la Cruz Roja “en cualquier momento y en forma periódica”, y que este ha de presentarle un informa confidencial a la Presidencia de la CPI y a Colombia. Estas dos partes se consultarán al respecto, y la Presidencia de la CPI podrá pedirle a Colombia que le informe de los cambios introducidos a las condiciones de reclusión, en los términos de lo sugerido por el CICR. Aclara al final que “las sugerencias del CICR no son vinculantes”. La inspección que adelanta el CICR tiene una inocultable orientación humanitaria, y busca ante todo verificar que la condena privativa de la libertad se ajuste a los estándares legales y a los generalmente aceptados de los instrumentos internacionales sobre el tratamiento de los reclusos, con el fin de que la persona condenada penalmente no sufra en ningún momento un menoscabo en su dignidad. Si bien la norma revisada aclara que las sugerencias del CICR “no son vinculantes”, en general, lo cierto es que cuando sus observaciones indiquen inequívocamente una violación o amenaza de derechos fundamentales, una fuente normativa independiente al Acuerdo -la Constitución (CP art 4)- activa para el Estado la obligación improrrogable de atender las circunstancias que originan esa vulneración.

  103. Respecto del artículo 4.2 del instrumento bajo control, es preciso señalar lo siguiente. Esa norma establece que las condiciones de reclusión se regirán por la legislación de Colombia y se ajustarán a las normas generalmente aceptadas de los instrumentos internacionales sobre el tratamiento de los reclusos. En ningún caso -agrega la disposición- dichas condiciones serán más o menos favorables que las aplicadas a los reclusos condenados “por delitos similares” en Colombia. Es necesario mostrar algunas de las implicaciones que tiene la incorporación de este precepto en el orden interno:

    63.1. El artículo 4.2 del Acuerdo crea una hipótesis a partir de la cual se produciría una confluencia de ordenamientos que no es contradictoria ni excluyente. Por una parte reconoce las condiciones excepcionales de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional y de las penas impuestas por ésta y, por otro, admite que el alcance de esta excepcionalidad no podría intervenir en la organización interna del Estado ejecutante en materia condiciones de ejecución de penas privativas de la libertad, esto es, en las condiciones del tratamiento penitenciario. Las reglas relativas a la imposición de la pena y de la supervisión de su ejecución se encuentran dentro del ámbito de la competencia de la Corte Penal Internacional, mientras que la responsabilidad por la ejecución efectiva de la pena y el tratamiento penitenciario se circunscriben al derecho interno del Estado ejecutante y a aquellas disposiciones generalmente aceptadas de instrumentos internacionales sobre el tratamiento de las personas privadas de la libertad.[64]

    63.2. Dice el artículo que las condiciones de reclusión se regirán entonces por la legislación de Colombia y se ajustarán a las normas generalmente aceptadas de los “instrumentos internacionales” sobre el tratamiento de los reclusos. Esta norma no tiene un antecedente estrictamente análogo en el ordenamiento de la ejecución de penas impuestas por la CPI, ya que no estaba presente, en esos términos, ni en el Estatuto de Roma, ni en las Reglas de Procedimiento y Prueba. El artículo 106.2 del Estatuto sujeta las condiciones de reclusión a la legislación del Estado de ejecución y además a las normas generalmente aceptadas de las “convenciones internacionales” sobre el tratamiento de los reclusos. Pero esta terminología dista de ser equivalente a la que emplea el Acuerdo objeto de control, que habla de estándares contemplados en “instrumentos internacionales” en general, y no sólo en tratados o convenciones. Cuando el texto del artículo 4.2 somete las condiciones de reclusión a las normas generalmente aceptadas de los instrumentos internacionales sobre tratamiento de los reclusos, hace referencia igualmente a estándares estatuidos en tratados y en otros instrumentos del soft law (‘derecho suave’), referidos al tratamiento de los reclusos, que sean generalmente aceptados. Esta interpretación se sustenta en los siguientes argumentos:

    - Conforme lo señala la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, es importante señalar que el texto del Acuerdo bajo revisión emplea la palabra genérica “instrumentos internacionales” para referirse a la fuente de los estándares. La palabra instrumentos internacionales es general y amplia, y no suele referirse exclusivamente a los tratados.

    - Una comprensión del texto dentro del contexto apropiado, muestra que las partes se abstuvieron de emplear las palabras convenio o acuerdo, como lo hace el Estatuto de Roma, para usar el vocablo más amplio “instrumentos”. El referente inequívoco que tenían las partes para definir las normas a las cuales debía someterse la reclusión era el Estatuto de Roma, que emplea la locución “convenios internacionales”, pero prefirieron usar otra distinta, por ser menos estrecha. En efecto, los debates que condujeron a la aprobación del artículo 106 del Estatuto de Roma indican que en su momento se llegó a plantear la posibilidad de sujetar la reclusión a estándares internacionalmente reconocidos sobre el tratamiento de reclusos, sin necesidad de que estos se hallaran previstos en tratados o convenios. No obstante, finalmente se optó por una proposición más modesta, en virtud de la cual las condiciones de reclusión se habrían de ajustar a normas generalmente aceptadas de las “convenciones internacionales” sobre el tratamiento de los reclusos, con lo cual se quiso restringir el tipo de fuentes de estos estándares.[65]

    - Otro elemento importante de contexto para precisar el sentido del texto del Acuerdo es su propio Preámbulo. En este, las partes declaran comprometerse a cumplir las previsiones del Acuerdo, “[r]ecordando” normas generalmente aceptadas de los “instrumentos internacionales sobre el tratamiento de los reclusos”, dentro de las cuales se mencionan instrumentos del soft law, como se aprecia en la siguiente transcripción:

    “RECORDANDO las normas generalmente aceptadas de los instrumentos internacionales sobre el tratamiento de los reclusos, entre ellos, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos aprobadas por el Consejo Econ6mico y Social en sus resoluciones 663 C (XXIV), de 31 de julio de 1957, y 2067 (LXII), de 13 de mayo de 1977, el Conjunto de Principios para la protecci6n de todas las personas sometidas a cualquier forma de detenci6n o prisi6n, adoptado por la Asamblea General en su resoluci6n 43/173, de 9 de diciembre de 1988, y los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos, adoptados por la Asamblea General en su resoluci6n 45/111, de 14 de diciembre de 1990”

    - Por otra parte, cuando se tiene en cuenta la versión en inglés del Acuerdo bajo de revisión, y se compara como la versión en inglés del Estatuto de Roma, se advierte que en este último se emplean expresiones que hacen clara referencia a estándares generalmente aceptados de tratados o convenios sobre el tratamiento de los reclusos (‘widely accepted international treaty standards governing treatment of prisoners’),[67] mientras en la versión en inglés del Acuerdo bajo examen no se hace una restricción semejante en las fuentes, ya que se habla de normas internacionales generalmente aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos (“widely accepted international standards governing treatment of prisoners”).

    63.3. En definitiva, el Acuerdo establece que una vez exista en territorio colombiano una persona condenada penalmente por la Corte Penal Internacional, sus condiciones de reclusión deben regularse por la legislación nacional y las normas generalmente aceptadas de los instrumentos internacionales sobre el tratamiento de los reclusos. No obstante, estas normas no serían sin embargo de exclusiva aplicación para las personas condenadas por la CPI, pues el mismo texto del Acuerdo establece que las condiciones de reclusión en ningún caso serán “ni más ni menos favorables que las condiciones aplicadas a los reclusos condenados por delitos similares en Colombia”. Por tanto, la restante población reclusa y condenada por delitos similares en Colombia tendría también derecho a que se les apliquen las normas generalmente aceptadas de los instrumentos internacionales sobre el tratamiento de los reclusos. Debe decirse que algunos de estos estándares ya se han considerado relevantes en el derecho interno para definir las obligaciones del Estado colombiano en materia penitenciaria, en virtud de una reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.[68] Este tratado refuerza entonces la fuerza vinculante de esos preceptos, y establece que con la designación de Colombia como Estado de ejecución, y con el ingreso de la persona condenada por la CPI a un establecimiento penitenciario ofrecido por el Estado colombiano, se refuerza la obligatoriedad de las demás normas generalmente aceptadas de instrumentos internacionales sobre tratamiento de los reclusos, en relación con personas condenadas por delitos similares al que dio lugar a la condena de la CPI.

    63.4. La Corte Constitucional considera que esta previsión no desconoce precepto alguno de la Carta. Por el contrario, incorpora al ordenamiento de la ejecución de las penas principios y estándares altamente adecuados para la garantía de la dignidad humana de las personas condenadas penalmente.

  104. Por su parte, el artículo 4.3 del Acuerdo protege las comunicaciones “irrestrictas y confidenciales” entre la CPI y la persona condenada. Esta parte de la disposición se ajusta exactamente al artículo 106 del Estatuto de Roma, conforme al cual “[l]a comunicación entre el condenado y la Corte será irrestricta y confidencial”. La Corte se remite en lo pertinente a lo sostenido sobre esta última en la sentencia C-578 de 2002. Ahora bien, de otro lado el artículo 4.3 dice que la Presidencia de la CPI respetará ese mismo principio “cuando establezca mecanismos adecuados para que la persona condenada pueda ejercer su derecho a comunicarse con la Corte acerca de sus condiciones de reclusión”. Esta disposición, no exactamente igual a las previsiones del Estatuto de Roma o a las Reglas de Procedimiento y Prueba. La Corte observa que la norma no se opone a la Constitución, y se refiere en ese aspecto a un deber de la Presidencia de la CPI de asegurar comunicaciones irrestrictas y confidenciales entre la persona condenada y la Corte. El artículo 4.4 del instrumento establece, finalmente, una norma igual a la contemplada en la Regla 211.2 de las Reglas de Procedimiento y Prueba, por lo cual esta Corte reenvía a lo sostenido en lo pertinente en la sentencia C-801 de 2009.[69]

  105. El artículo 5 del instrumento bajo revisión contempla limitaciones para el Estado en cuanto al enjuiciamiento, la imposición de penas y la extradición de personas condenadas cuya pena se ejecute en territorio colombiano. Para empezar, la persona condenada no puede ser juzgada ante un tribunal de Colombia “por una conducta que haya constituido la base de los crímenes por los cuales dicha persona ya hubiere sido condenada o absuelta por la Corte” (art 5.1). El artículo 20.1 del Estatuto de Roma dice por su parte que “[n]adie será procesado por otro tribunal en razón de uno de los crímenes mencionados en el artículo 5 por el cual la Corte ya le hubiere condenado o absuelto”. Como se ve, el artículo 5 del Acuerdo proscribe un nuevo procesamiento sobre una “conducta” que esté a la base de crímenes por los cuales la CPI ya hubiera condenado o absuelto a la persona, lo cual introduce una regulación textualmente distinta a la del Estatuto de Roma, que no contraviene la Constitución. Según esta última, toda persona tiene derecho fundamental “a no ser juzgad[a] dos veces por el mismo hecho” (CP art 29). Este derecho implica la prohibición de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar penalmente a una persona por un hecho por el cual ya había sido condenada o absuelta por una sentencia en firme.[71] La prohibición no está restringida a la hipótesis de que una persona hubiera sido condenada o absuelta por el mismo delito por el que se le procesa, sino que impide más allá que se adelante una nueva investigación o se enjuicie nuevamente a una persona previamente absuelta o condenada por una decisión en firme, por el mismo hecho.

  106. El artículo 5.2 del Acuerdo dispone además que no es posible enjuiciar, imponer pena o extraditar a un tercer Estado a la persona condenada por la CPI, “por acciones realizadas antes del traslado de dicha persona a Colombia”, salvo que la Presidencia de la CPI así lo apruebe, previa solicitud en ese sentido de parte de Colombia. Enseguida, el mismo artículo 5.2 literales a), b), c) y d) del Acuerdo prevén los requisitos que debe reunir una solicitud de esta naturaleza, el procedimiento que debe adelantarse tanto por parte de Colombia como de la Corte Penal Internacional para el efecto, y las facultades de la CPI para tomar una decisión sobre el punto. Esta Corte observa que en lo sustancial, esta previsión es la misma que contiene el artículo 108 numerales 1 y 2 del Estatuto de Roma, que dicen: “1. El condenado que se halle bajo la custodia del Estado de ejecución no será sometido a enjuiciamiento, sanción o extradición a un tercer Estado por una conducta anterior a su entrega al Estado de ejecución, a menos que, a petición de éste, la Corte haya aprobado el enjuiciamiento, la sanción o la extradición. 2. La Corte dirimirá la cuestión tras haber oído al condenado”. El Acuerdo lo que hace es especificar detalles de requisito y procedimiento, en lo cual no desconoce el derecho de la persona condenada a ser oída por juez imparcial, ni las demás garantías del debido proceso. Por tanto, no se observan problemas de inconstitucionalidad.

  107. El artículo 6.3 del instrumento establece que si la persona permanece voluntariamente en el Estado de ejecución durante más de 30 días después de haber cumplido la pena que se le haya impuesto, o si regresa al territorio de dicho Estado tras haber salido de él, deja de aplicarse lo dispuesto sobre limitaciones al enjuiciamiento, a la imposición de penas o a la extradición por acciones realizadas antes del traslado inicial de dicha persona a Colombia. La norma es en su texto y contenido equivalente a la que contempla el artículo 108.3 del Estatuto de Roma.[73] Esta Corte se remite entonces a lo sostenido sobre este último precepto en la sentencia C-578 de 2002.

  108. El artículo 6 del Acuerdo se contrae a señalar que Colombia no pondrá en libertad a la persona antes de que haya cumplido la pena impuesta por la Corte (art 6.1), que sólo la CPI puede decidir acerca de la reducción de la pena o de las solicitudes de apelación o revisión (art 6.2), que Colombia no puede obstaculizar la presentación de solicitudes de apelación o revisión por parte de la persona condenada (art 6.2 lit a), que únicamente la CPI puede decidir acerca de la reducción de la pena, decisión que tomará después de oír a la persona (art 6.2 lit b), y que a los efectos de la ampliación de la duración de la privación de la libertad, la Presidencia de la CPI podrá solicitar las observaciones de Colombia (art 6.3). Esta regulación tiene un paralelo con el contenido de varios artículos del Estatuto de Roma. El artículo 110 del Estatuto dice que el Estado de ejecución no pondrá en libertad a la persona antes de que haya cumplido la pena impuesta por la Corte, y que sólo esta última puede decidir acerca de la reducción de la pena o de las solicitudes de apelación o revisión. El artículo 105 del Estatuto prevé que la decisión relativa a cualquier solicitud de apelación o revisión incumbe de forma exclusiva a la CPI, y que el Estado de ejecución no puede poner obstáculos para que el condenado presente una solicitud de esa índole. Dada esta similitud, esta Corte reenvía a lo dicho al respecto en la sentencia C-578 de 2002.[74] La parte final, contenida en el artículo 6.3 del Acuerdo no tiene una disposición semejante en el Estatuto ni en las Reglas del Procedimiento y Prueba, pero sólo señala la competencia de la CPI de pedirle observaciones a Colombia sobre la ampliación de la duración de la privación de la libertad. Esta facultad, y la oportunidad de Colombia de pronunciarse al respecto, son constitucionales.

  109. El artículo 7 del Acuerdo, que regula lo concerniente al procedimiento en casos de evasión de la persona condenada, reproduce en una forma distinta lo previsto en el artículo 111 del Estatuto de Roma[81] y en la Regla 225 de las Reglas de Procedimiento y Prueba. Por lo mismo, esta Corte se remite al efecto a lo dicho sobre el punto en las sentencia C-578 de 2002 y 801 de 2009. El artículo 8 del Acuerdo reproduce en su contenido la previsión de la Regla 225 de las Reglas de Procedimiento y Prueba, la cual se condensa en la idea de que el tiempo que la persona evadida dure detenida o privada de su libertad en el Estado donde hubiere sido capturada, o en la sede de la Corte Penal Internacional, debe ser deducido de la pena privativa de la libertad que le quede por cumplir. Por lo cual, esta Corporación se remite a lo dicho sobre este aspecto en la sentencia C-801 de 2009. En cuanto al artículo 9 del Acuerdo, este concreta en el tratado bilateral lo ya dispuesto en términos más generales en el artículo 104 del Estatuto de Roma y en las Reglas 209 y 210 de las Reglas de Procedimiento y Prueba, en lo atinente al cambio en la designación del Estado de ejecución. Por lo tanto, esta Corte remite a lo decidido en las sentencias C-578 de 2002 y C-801 de 2009, en lo pertinente.

  110. El artículo 10 del Acuerdo prevé lo correspondiente al traslado de personas condenadas, luego de cumplirse la pena. El precepto se inscribe en el mismo contenido del artículo 107 del Estatuto de Roma, de modo que es preciso aludir a la decisión de la Corte en la sentencia C-578 de 2002, en lo que resulte pertinente. No obstante, esta Corporación advierte que hay un contenido no exactamente equiparable al del Estatuto de Roma, o al de las Reglas de Procedimiento y Prueba, y es el relativo al deber de Colombia de transmitirle a la CPI avisos previos al advenimiento del término final de la pena.[82] Como antes se dijo, el artículo 10.1 del Acuerdo establece el deber de Colombia de notificar a la Presidencia de la CPI, “60 días antes de la fecha en que habrá de quedar cumplida la pena”, que esta quedará cumplida “a la mayor brevedad”. El mismo instrumento dice que Colombia debe enviar una segunda notificación a la Presidencia de la CPI, “30 días antes de la fecha en que habrá de quedar cumplida la pena”, con el fin de transmitirle información pertinente acerca de su intención “de autorizar a la persona a permanecer en su territorio, o el lugar al que se proponga trasladar a la persona”. Estas normas no son sin embargo contrarias al marco constitucional, y antes bien se ajustan y lo desarrollan, en la medida en que son instrumentos al servicio de asegurar una pronta y cumplida justicia, que dé por terminada de la manera puntual, cuando haya lugar a ello, las penas impuestas por la Corte Penal Internacional.

  111. El artículo 11 del Acuerdo establece la distribución de los gastos derivados del cumplimiento del mismo. Este artículo consta de 3 numerales, según los cuales los “gastos ordinarios” de la ejecución de la pena serán sufragados por Colombia y los “demás gastos” y aquellos que se deriven de la entrega en caso de evasión (cuando otra estado no se haga cargo de ellos), sufragados por la Corte. Este artículo resume lo establecido en el artículo 100 del Estatuto de Roma así: el numeral primero del Acuerdo hace referencia al inciso primero del artículo 100.1; el numeral segundo, prevé lo contemplado en los literales a), b), c) d), e) y f) de este mismo artículo. En relación con los gastos por evasión, del numeral 3, no se encuentra expresamente así determinado en el Estatuto. No obstante, no encuentra esta Corte contradicción con el ordenamiento jurídico en esta materia. En lo demás, se remite a lo establecido en la sentencia C-578 de 2002. Sobre el artículo 12, que determina la obligación de designar mediante canje de notas “las autoridades que actuarán como puntos focales para facilitar la ejecución del Acuerdo”, no hay coincidencia con ninguna norma establecida en el Estatuto, o en las Reglas de Procedimiento y Prueba. No obstante, realizado el análisis correspondiente se encuentra que la misma no se opone a la Constitución.

  112. El artículo 13 del Acuerdo define la vigencia del Acuerdo. La misma obliga al Estado colombiano a que, mediante escrito y por “conductos diplomáticos”, informe a la Corte sobre el cumplimiento de los procedimientos jurídicos internos para su ratificación. Considera esta Corte que la norma se ajusta a la Constitución y no encuentra objeción alguna sobre ella. El artículo 14 determina que el Acuerdo podrá ser enmendado y que para ello deben celebrarse previamente consultas por mutuo consentimiento de las partes. Esta Corte hace dos consideraciones que respaldan la constitucionalidad de este artículo. La primera, que dada la naturaleza del Acuerdo, la posibilidad de realizar enmiendas es indispensable para garantizar “la libertad y autonomía que le asiste al Estado colombiano para suscribir convenios, adherirse a ellos, proponer modificaciones y disponer el retiro del mismo, cuando lo considere conveniente, de acuerdo con el artículo 9 constitucional”.[84] Y, en segundo lugar, las consultas son mecanismos que “se orientan a la solución pacífica de las controversias que se puedan presentar entre los Estados, en desarrollo del Acuerdo”. En el mismo sentido puede expresarse la constitucionalidad del artículo 15, según el cual para la terminación del Acuerdo, se deberán llevar a cabo consultas, “con previo aviso de dos meses”. Cabe aclarar que la terminación del Acuerdo no implica, de acuerdo con el artículo, una afectación de las penas que se estén ejecutando en el momento de la terminación. De hecho, el instrumento contempla que las disposiciones del Acuerdo “seguirán aplicándose hasta que dichas penas se hayan cumplido o extinguido” o, cuando proceda, el traslado contemplado en el artículo 9. La Corte observa que la norma no se opone a la Constitución en tanto pretende salvaguardar la ejecución de la pena.

  113. En definitiva, la Corte Constitucional concluye que tanto el ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA CORTE PENAL INTERNACIONAL SOBRE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS POR LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, como su ley aprobatoria, son exequibles. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE:Primero.- Declarar EXEQUIBLE el ‘ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA CORTE PENAL INTERNACIONAL SOBRE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS POR LA CORTE PENAL INTERNACIONAL’ hecho en Bogotá, D.C., el 17 de mayo de 2011.

    Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1662 del 16 de julio de 2013 “por medio de la cual se aprueba el ‘ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA CORTE PENAL INTERNACIONAL SOBRE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS POR LA CORTE PENAL INTERNACIONAL’ hecho en Bogotá, D.C., el 17 de mayo de 2011”.

    N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

    Presidente

    Con aclaración de votoMARÍA VICTORIA CALLE CORREA

    Magistrada

    Con aclaración de votoMAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

    MagistradoLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

    MagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

    Magistrado

    Con aclaración de votoJ.I. PALACIO PALACIO

    Magistrado

    Ausente en comisión JORGE IGNACIO PRETELTCHALJUB

    MagistradoNILSON PINILLA PINILLA

    MagistradoALBERTO ROJAS RÍOS

    MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

    Secretaria Gen[1] Corte Constitucional, Sentencia C-468 de 1997 (MP: A.M.C.. Esta doctrina ha sido ampliamente reiterada por esta Corporación. Ver entre muchas otras, las sentencias C-378 de 1996 (MP: H.H.V.); C-682 de 1996 (MP: F.M.D.); C-400 de 1998 (MP: A.M.C.; C-924 de 2000 (MP: C.G.D.); C-206 de 2005 (MP: C.I.V.H.); C-176 de 2006 (MP: Á.T.G.); C-958 de 2007 (MP: J.C.T.); C-927 de 2007 (MP: H.A.S.P.); C-859 de 2007 (MP: M.G.C.); C-464 de 2008 (MP: J.A.R.); C-387 de 2008 (MP: R.E.G.); C-383 de 2008 (MP: N.P.P.); C-189 de 2008 (MP: M.J.C.E.); C-121 de 2008 (MP: M.G.M.C.); C-032 de 2009 (MP. Marco G.M.C.); C-031 de 2009 (MP. H.A.S.P., SV. J.A.R.); C-094 de 2009 (MP. Clara E.R.G.); C-150 de 2009 (MP. M.G.C.); C-195 de 2009 (MP. J.I.P.P.); C-285 de 2009 (MP. N.P.P.); C-378 de 2009 (MP. H.A.S.P.); C-685 de 2009 (MP. L.E.V.S., C-011 de 2010 (MP. J.C.H.P., SV. M.V.C.C. y J.I.P.P., C-305 de 2010 (MP. L.E.V.S.)

    [2] C-031 de 2009, MP. H.A.S.P.

    [3] Según lo dispuesto en el artículo 204 del Reglamento del Congreso, los proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales se tramitan por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las especificidades establecidas en la Carta (sobre la iniciación del trámite de la ley en el Senado de la República, artículo 154, CN) y en el reglamento sobre la posibilidad de presentar propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales (art. 217 de la Ley 5ª de 1992). En relación con esta posibilidad, en la Sentencia C-227 de 1993 (MP: J.A.M., la Corte señaló que durante el trámite de un proyecto de ley que aprueba el tratado, pueden presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de tratados y convenios internacionales. Ver también las sentencias, C-287 de 2000 (MP. A.M.C.); C-369 de 2002 (MP. E.M.L., SV. J.A.R., A.B.S., J.C.T. y C.I.V.H., AV. Á.T.G. y E.M.L. y C-931 de 2007 (MP. Marco G.M.C., SV: J.A.R., H.A.S.P.)

    [4] El artículo 19 de la Convención de 1969 sobre derecho de los tratados dice: “Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva esté prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trata (...)” En la práctica las soluciones convencionales son diversas: ciertos tratados prohíben cualquier tipo de reservas (como la Convención de Montego Bay de 1982 sobre el Derecho del Mar o las convenciones de Nueva York y Río de Janeiro sobre Diversidad Biológica y Cambios Climático); otros autorizan las reservas sobre ciertas disposiciones únicamente (por ejemplo el artículo 42 de la Convención sobre Refugiados de 1951) y algunos excluyen ciertas categorías de reservas (como el artículo 64 de la Convención Europea de Derechos Humanos que prohíbe las reservas de carácter vago). De manera general, una reserva expresamente permitida por las cláusulas finales del tratado no requiere ser aprobada o aceptada por los demás Estados (Artículo 20 párrafo 1 de las Convenciones de Viena de 1969 y 1986).

    [5] Corte Constitucional C-750 de 2008 (MP Clara I.V.H..

    [6] El Estatuto de la Corte Penal Internacional (Estatuto de Roma) fue controlado, lo mismo que su ley aprobatoria 742 de 2002, mediante la sentencia C-578 de 2002 (MP M.J.C.E.. AV R.E.G.).

    [7] Sentencia C-578 de 2002 (MP M.J.C.E.. AV R.E.G.)

    [8] Sentencia C-1156 de 2008 (MP Clara I.V.H.. SV J.A.R.).

    [9] Sentencia C-801 de 2009 (MP G.E.M.M.. AV María Victoria Calle Correa y J.I.P.P.. SV Humberto Sierra Porto).

    [10] Sentencia C-801 de 2009 (MP G.E.M.M.. AV María Victoria Calle Correa y J.I.P.P.. SV Humberto Sierra Porto). Dijo la Corte: “Con respecto al control material, existe una marcada diferencia frente al que en forma habitual y corriente lleva a cabo la Corte sobre los demás instrumentos internacionales. Por virtud del Acto Legislativo 02 de 2001, mediante el cual se adicionó el artículo 93 Superior, la Corte debe limitarse en este caso a:(i)interpretar el alcance de cada instrumento,(ii)adelantar una descripción y análisis de los mismos,(iii)identificar su ámbito de aplicación y, finalmente,(iv)constatar si existe alguna diferencia entre los mencionados instrumentos y la Constitución Política, y de encontrar que existe, y se trate a su vez de una materia sustancial, no proceder a declarar su inexequibilidad, teniendo en cuenta que el propósito de la reforma constitucional fue, precisamente, la de permitir“un tratamiento diferente”, siempre y cuando éste opere exclusivamente dentro del ámbito de aplicación del Estatuto de Roma. || En consecuencia, frente a la eventualidad de tratamientos diferentes entre las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional y la Constitución Política, la competencia de la Corte llega hasta el punto de delimitar sus contornos y precisar su ámbito de aplicación y, además, declarar que ellos han sido autorizados especialmente por el constituyente derivado en el Acto Legislativo 02 de 2001. || Sobre esto último, es de interés destacar que la declaratoria de tratamientos diferentes en relación con las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes, de existir, se hará teniendo en cuenta los tratamientos diferentes declarados por la Corte en la Sentencia C-578 de 2002 para el Estatuto de Roma, por ser tales instrumentos desarrollo del citado estatuto y estar sometido al mismo”.

    [11] Gaceta del Congreso No 894 de 25 de noviembre de 2011, pp. 31-36.

    [12] Gaceta del Congreso No. 175 de 24 de abril de 2012. Dice en su parte final: “Proposición: En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, solicitamos a los honorables miembros dela Comisión Segundadel Senado, dar primer debate alProyecto de ley número 177 de 2011,por medio de la cualseaprueba el ‘Acuerdo entrela Repúblicade Colombia yla Corte PenalInternacional’”.

    [13] Cuaderno de Pruebas. OPC-190/2013. Secretaría General. Senado de la República, páginas 1 y ss.

    [14] Cuaderno de Pruebas. OPC-190/2013. Secretaría General. Senado de la República, página 3.

    [15] El parlamentario I.C.C. votó negativamente el proyecto.

    [16] Cuaderno principal. Oficio S.G. Certi.230/2013. Folio 28.

    [17] Gaceta del Congreso No 894 de 25 de noviembre de 2011, pp. 31-36.

    [18] Sentencia C-721 de 2007 (MP M.J.C.E.. Unánime). En ese caso, al revisar la constitucionalidad de un tratado y su Ley aprobatoria, la Corte se enfrentó a un argumento planteado por el Ministerio Público, conforme al cual habría un vicio en el procedimiento legislativo. El vicio se habría producido al “anunciar la votación del proyecto de conformidad con lo que establece el artículo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, sin que hubiera sido publicada la ponencia del mismo”. La Corte descartó que esa circunstancia constituyera un vicio, entre otras razones porque “la ponencia fue publicada después del anuncio que establece el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, pero antes de la iniciación del debate” (énfasis añadido). Declaró exequibles la ley y el tratado. Luego esta doctrina se ha reiterado en diversas ocasiones. Por ejemplo, en la sentencia C-685 de 2009 (MP L.E.V.S.. Unánime).

    [19] Sentencia C-068 de 2004 (MP J.A.R.. SV R.E.G.). En ese caso, la Corte Constitucional declaró inexequible por desconocer, entre otras, la disposición final del artículo 162 de la Constitución en comento. En ese contexto, al definir el alcance de dicha regla sostuvo lo siguiente: “Esta expresión del artículo 162 superior hay que entenderla en el sentido de que las dos legislaturas constituyen el plazo que tiene el Congreso para la formación de la ley, de suerte tal que todo proyecto de ley que surta los debates correspondientes dentro de dicho término, por este aspecto se ajusta al mandato constitucional”.

    [20] Sentencia C-623 de 2007 (MP M.J.C.E.. AV Humberto Sierra Porto). En ese caso, para determinar si se habían cumplido las exigencias del artículo 162, la Corte fijo sus derroteros en el modo como se citó. Declaró exequible el precepto.

    [21] Sentencia C-168 de 2001 (MP F.M.D.. Unánime). La Corte declaró inexequibles unas normas, tras advertir que el Congreso había aprobado el informe de conciliación luego de vencerse el plazo establecido en el artículo 162 de la Constitución. Dijo, al respecto: “es claro que cuando el artículo 162 constitucional hace referencia a que ningún proyecto de ley será considerado en más de dos legislaturas ha de entenderse que esta prohibición incluye también la reunión de la Comisión Accidental de Mediación y Conciliación y la consecuente aprobación que hagan las plenarias de las células legislativas del informe que esta presente, pues mientras no exista una identidad en los textos normativos aprobados en una y otra Cámara, lo cual constituye la naturaleza y la conformación de la mencionada comisión, el proyecto de ley no ha cumplido la exigencia constitucional contenida en el artículo 157 de la Constitución, referente a los cuatro debates reglamentarios, y en consecuencia el mismo no podrá ser considerado una ley conforme a las reglas constitucionales”.

    [22] Sentencia C-068 de 2004 (MP J.A.R.. SV R.E.G., antes citada. En ese caso señaló que: “[…] Siendo claro además que esas dos legislaturas no cobijan el término de que dispone el Presidente para formular sus objeciones, pues, de no ser así, el Ejecutivo podría alterarle o suprimirle al Congreso la oportunidad que le asiste para pronunciarse sobre las objeciones”.

    [23] Cuaderno de Pruebas. OPC-190/2013. Secretaría General. Senado de la República, páginas 1 y ss.

    [24] Cuaderno de Pruebas. OPC-190/2013. Secretaría General. Senado de la República, página 3.

    [25] El parlamentario I.C.C. votó negativamente el proyecto.

    [26] Cuaderno principal. Oficio S.G. Certi.230/2013. Folio 28.

    [27] Corte Suprema de Justicia. S.P.. Sentencia del 27 de noviembre de 1973. (MP A.P.O.. Gaceta Judicial Tomo CXLIX, pp. 225 y ss.

    [28] Corte Suprema de Justicia. S.P.. Sentencia del 27 de noviembre de 1973. (MP A.P.O.. Gaceta Judicial Tomo CXLIX, p. 226.

    [29] Sentencia C-816 de 2004 (MMPP J.C.T. y R.U.Y.. AV J.A.R., A.B.S., R.E.G., J.C.T., R.U.Y., M.J.C.E., C.I.V.H. y M.G.M.C.. SV M.J.C.E., R.E.G., M.G.M.C. y Á.T.G.. En ese caso la Corte advirtió un vicio insubsanable en el trámite de un acto legislativo, tras valorar las actas, gacetas, certificaciones respecto del trámite y grabaciones de diferentes sesiones relevantes. Dijo, entonces: “un análisis en conjunto de las pruebas incorporadas al expediente permite a la Corte concluir […] que en la sesión del 5 de noviembre de 2003 existió un vicio de procedimiento”.

    [30] Sentencia C-816 de 2004 (MMPP J.C.T. y R.U.Y.. AV J.A.R., A.B.S., R.E.G., J.C.T., R.U.Y., M.J.C.E., C.I.V.H. y M.G.M.C.. SV M.J.C.E., R.E.G., M.G.M.C. y Á.T.G., citada.

    [31] Sentencia C-387 de 1997 (MP F.M.D.. SV A.M.C.. La Corte desestimó uno de los cargos instaurados contra un acto legislativo, consistente en que se había dado por aprobado pese a que “no hubo mayorías para decidir” en uno de los debates. La Corporación concluyó que sí fue aprobado con las mayorías exigidas, para los cual tuvo en cuenta la clara coincidencia entre la certificación expedida por el Congreso y el contenido de las actas. Dijo: “debe anotarse que en el expediente legislativo existe constancia de que en la sesión del 29 de noviembre de 1995 el articulado propuesto fue aprobado por ‘la mayoría calificada (21 H, representantes)’, información que coincide con la contenida en la certificación que a solicitud de la Corte expidió el S. General de la Comisión Primera de la Cámara”.

    [32] Sentencia C-393 de 2000 (MP J.G.H.G.. SV E.C.M., V.N.M. y Á.T.G.. En ese caso, la Corte revisaba un proyecto de ley estatutaria y constató que a partir del examen de las “certificaciones […] y de lo publicado en la Gaceta del Congreso, […] surgió la incertidumbre acerca del quórum y las mayorías” en primer debate de las comisiones conjuntas. La Corte puso de presente la oscuridad de las certificaciones, y de hecho advirtió que por ese motivo, entre otros, “el examen formal sobre ese trámite resultó en extremo dispendioso para la Corte”. Llamó entonces la atención: “debe la Corte llamar la atención de los secretarios de comisiones y plenarias, y de quienes elaboran las actas que se consignan en la "Gaceta del Congreso", en el sentido de que tienen la obligación constitucional de dejar en ellas y en las certificaciones que expidan, expresa, clara y concreta información acerca del transcurso de las sesiones y en torno al quórum y a las votaciones”.

    [33] Auto 170 de 2003 (MP Á.T.G.. Unánime). En ese caso la Corte devolvió al Congreso un proyecto de ley estatutaria destinado a reglamentar el Habeas Corpus, a fin que se surtiera nuevamente el trámite legislativo a partir del segundo debate en la Cámara de Representantes, tras concluir que no era posible verificar, con base en las certificaciones enviadas por el secretario de la Cámara de Representantes, que la ponencia para segundo debate del proyecto de ley estatutaria hubiera alcanzado los ochenta y cuatro (84) votos necesarios para su aprobación – la mitad más uno de los miembros de la Cámara de Representantes. La certificación decía que la Cámara había aprobado el proyectos “por mayoría de los presentes ciento cincuenta y cuatro (154) Honorables Representantes a la Cámara”. A partir de la misma, en criterio de la Corte “no sería posible entonces establecer si la aprobación del proyecto en esta etapa del trámite se ajustó al cumplimiento del requisito en análisis, pues en el acta tampoco consta la discriminación de los votos, ni se hace manifestación expresa alguna en el sentido de indicar que la mayoría con que se aprobó el proyecto fue la absoluta como lo exige la Constitución”.

    [34] Auto 232 de 2007 (MP R.E.G.. SV J.A.R.). Entonces la Corte devolvió al Congreso un proyecto de ley, tras advertir que se aprobó en uno de los debates, sin cumplirse el requisito del anuncio previo del artículo 160 de la Carta. Una certificación secretarial sostenía que la discusión y votación se había anunciado en una fecha, para la semana siguiente. La Corte sostuvo que esa era una “simple valoración subjetiva” carente de respaldo o incluso contradictoria con los hechos consignados en el Acta.

    [35] Artículo5° del Acto Legislativo 01 de 2009 dispone: “El artículo 133de la Constitución Política quedará así: Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley. || El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura”.

    [36] “Artículo 2º. “El artículo 130 de la Ley 5ª de 1992 quedará así: Artículo 130. Votación nominal. Como regla general, las votaciones serán nominales y públicas, con las excepciones que determine la presente ley o aquellas que la modifiquen o adicionen. || En toda votación pública, podrá emplearse cualquier procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado de la votación; en caso de ausencia o falta de procedimientos electrónicos, s llamará a lista y cada Congresista anunciará de manera verbal su voto sí o no. || Cuando se utilicen medios electrónicos en las votaciones, será el presidente de la Corporación o Comisión quien determine los tiempos ente la iniciación de la votación y el anuncio de su resultado sin exceder los treinta (30) minutos por votación. || Dentro del año siguiente a la expedición de esta ley, las cámaras deberán implementar un sistema electrónico que permita que las votaciones nominales y el sentido del voto de los congresistas y los conteos correspondientes puedan visualizarse en tiempo real, por la Internet en archivos y formatos de fácil acceso y divulgación pública (…)”.

    5 El artículo 1° de la citada ley dice.“El artículo 129de la Ley 5ª de 1992 quedará así: Artículo.Votación Ordinaria. Se utilizará para los casos señalados en este artículo y se efectúa dando los Congresistas, con la mano, un golpe sobre el pupitre. El S. informará sobre el resultado de la votación, y si no se pidiere en el acto la verificación, se tendrá por exacto el informe. || Si se pidiere la verificación por algún Senador o R., para dicho efecto podrá emplearse cualquier procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado total de la votación, lo cual se publicará íntegramente en el acta de la sesión. || Teniendo en cuenta el principio de celeridad de los procedimientos, de que trata el artículoo de este reglamento, se establecen las siguientes excepciones al voto nominal y público de los congresistas, según facultad otorgada en el artículode la Constitución Política, tal como fue modificado por el artículoo del Acto Legislativo 1 de 2009 y cuyas decisiones se podrán adoptar por el modo de votación ordinaria antes descrito: || […] 16. Tampoco se requerirá votación nominal y pública cuando en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someterán a votación nominal y pública las diferentes proposiciones sobre los artículos respecto de los cuales existan discrepancias. […] PARÁGRAFO 1o.La verificación de la votación ordinaria debe surtirse por el mismo procedimiento que la votación nominal y pública, es decir deberá arrojar el resultado de la votación y el sentido del voto de cada congresista. || PARÁGRAFO 2o.Aceptado o negado un impedimento a un congresista en el trámite de un proyecto de ley en comisión, no será necesario volver a considerarse en la Plenaria de la corporación a menos que se presenten circunstancias nuevas que varíen los fundamentos del mismo”.

    [38] Sentencia C-274 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa. AV J.I.P.P., M.V.C.C. y G.E.M.M.. SPV María Victoria Calle Correa, J.I.P.P., N.P.P., M.G.C., L.E.V.S., G.E.M.M., L.G.G.P.. En ese caso, ante la duda que generaban las actas en torno a si se habían cumplido las reglas de votación, la Corte acudió a las certificaciones al Congreso, y las juzgó imprecisas. Solicitó una nueva certificación, y luego de valorarla concluyó: “La nueva certificación expedida por el S. General de Senado de la República, incurrió de nuevo en expresiones ambiguas en relación con algunos artículos, aunque lo corrigió frente a otros.”

    [39] Sentencia C-225 de 2014 (MP L.G.G.P.. SV María Victoria Calle Correa, G.E.M.M. y L.E.V.S.. AV -CJ- M.B.). En esa ocasión, la Corte señaló que no toda oposición a la aprobación ordinaria de los proyectos de ley aprobatorias de tratado conducen a un vicio de inconstitucionalidad que afecte la exequibilidad de la ley.

    [40] Sentencia C-221 de 2013 (MP J.I.P.P.. Unánime). En ese caso, la aprobación del proyecto en uno de los debates se surtió mediante votación ordinaria. La Corte valoró entonces la certificación secretarial en conjunto con otros elementos, y dentro de ellos el hecho de que no hubiese existido solicitud de votación nominal: “el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011, que modificó el artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 en lo relativo a la votación nominal y pública, dispuso en su numeral 16 que una de las excepciones a esta clase de votación se presenta, justamente, cuando existe unanimidad en la votación, como en efecto ocurrió.De esta manera, como ninguno de los Senadores solicitó votación nominal ni verificación de quórum, ni se registraron votos negativos o impedimentos, este requisito se encuentra debidamente satisfecho”.

    [41] Sentencia C-274 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa. AV J.I.P.P., M.V.C.C. y G.E.M.M.. SPV María Victoria Calle Correa, J.I.P.P., N.P.P., M.G.C., L.E.V.S., G.E.M.M., L.G.G.P.. En esa ocasión, al revisar la constitucionalidad de un proyecto de ley estatutaria, la Corte concluyó que se había cumplido con las reglas constitucionales sobre la forma de votación, en cuanto si bien esta en las etapas analizadas no había sido nominal y pública, “a partir del video, pudo constatarse que en todos los casos […] las disposiciones sometidas a la Plenaria fueron aprobadas mediante votación ordinaria, el Secretario del Senado señaló expresamente que dicha aprobación se hacía por unanimidad, y manifestó oralmente la totalidad de votos emitidos.”

    [42] Sentencia C-750 de 2013 (MP L.G.G.P.. AV María Victoria Calle Correa y A.R.R.. SPV J.I.P.P.. SV María Victoria Calle Correa, G.E.M.M.. En esa ocasión la Corte consideró que se había cumplido la regla constitucional de votaciones en el Congreso, en tanto no sólo la certificación secretarial, sino todo un elenco de factores concurrentes indicaban la unanimidad del Congreso: “el proyecto fue votado favorablemente por unanimidad en cada una de las respectivas comisiones y plenarias, aspecto éste que se deduce, no solo de las actas transcritas y de las certificaciones de los respectivos secretarios, sino además, de los siguientes hechos:(i)en ninguno de los debates se presentaron informes de ponencia contrarios a la aprobación del proyecto;(ii)en los cuatro debates, tanto en comisión como en plenaria, ninguno de los miembros de las cámaras hizo público su desacuerdo con la aprobación del proyecto;(iii)en los distintos debates se aprobó la omisión de la lectura del articulado del proyecto;(iv)en ninguno de los debates se solicitó por parte de los congresistas la votación nominal y pública; y(v)en ninguno de los cuatro debates se registraron votos en contra del citado proyecto.”

    [43] Por ejemplo, en la sentencia C-295 de 2012 (MP J.C.H.P.. Unánime), el Acta mostraba claramente que en uno de los debates la aprobación no se había logrado mediante votación nominal y pública, pero sí se evidenciaba a partir de ella que había sido unánime, pues decía esto: “[h]ace uso de la palabra el Presidente de la Comisión Segunda, doctor A.V.O.: Pregunto si quiere la comisión que el proyecto de ley sea ley de la república. Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión, doctora P.R.A.: Ha sido aprobado por unanimidad señor P., el hecho de que los honorables Representantes han manifestado que quieren que pase a segundo debate y sea ley de la República”.

    [44] Estatuto de Roma, art 110: “Examen de una reducción de la pena. 1.El Estado de ejecución no pondrá en libertad al recluso antes de que haya cumplido la pena impuesta por la Corte.2.Sólo la Corte podrá decidir la reducción de la pena y se pronunciará al respecto después de escuchar al recluso. 3.Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte examinará la pena para determinar si ésta puede reducirse. El examen no se llevará a cabo antes de cumplidos esos plazos.4.Al proceder al examen con arreglo al párrafo 3, la Corte podrá reducir la pena si considera que concurren uno o más de los siguientes factores:a)Si el recluso ha manifestado desde el principio y de manera continua su voluntad de cooperar con la Corte en sus investigaciones y enjuiciamientos;b) Si el recluso ha facilitado de manera espontánea la ejecución de las decisiones y órdenes de la Corte en otros casos, en particular ayudando a ésta en la localización de los bienes sobre los que recaigan las multas, las órdenes de decomiso o de reparación que puedan usarse en beneficio de las víctimas; oc)Otros factores indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba que permitan determinar un cambio en las circunstancias suficientemente claro e importante como para justificar la reducción de la pena.5.La Corte, si en su examen inicial con arreglo al párrafo 3, determina que no procede reducir la pena, volverá a examinar la cuestión con la periodicidad y con arreglo a los criterios indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba.”

    [45] El artículo 4.3 del Acuerdo dice además: “La Presidencia [de la CPI], en consulta con Colombia, respetará esos requisitos cuando establezca mecanismos adecuados para que la persona condenada pueda ejercer su derecho a comunicarse con la Corte acerca de las condiciones de reclusión”.

    [46] R. 207:“Tránsito 1.No se necesitará autorización si el condenado es trasladado por vía aérea y no se prevé aterrizar en el territorio del Estado de tránsito. De haber un aterrizaje no previsto en el territorio del Estado de tránsito, éste, en la medida en que sea posible de conformidad con el procedimiento previsto en su derecho interno, mantendrá detenido al condenado hasta que reciba una solicitud de tránsito con arreglo a lo dispuesto en lasubregla 2 o una solicitud de entrega o detención provisional con arreglo al párrafo 1 del artículo 89 o al artículo 92. || 2.Los Estados Partes, en la medida en que sea posible con arreglo al procedimiento previsto en su derecho interno, autorizarán el tránsito de un condenado por sus territorios y será aplicable, según proceda, lo dispuesto en el párrafo 3 b) y c) del artículo 89 y en los artículos 105 y 108, así como en las reglas relativas a esos artículos. Se adjuntará a la solicitud de tránsito un ejemplar de la sentencia condenatoria definitiva y de la decisión por la cual se imponga la pena.

    [47] El Estatuto de la Corte Penal Internacional (Estatuto de Roma) fue controlado, lo mismo que su ley aprobatoria 742 de 2002, mediante la sentencia C-578 de 2002 (MP M.J.C.E.. AV. R.E.G.).

    [48] La Convención Americana sobre Derechos Humanos dice por ejemplo en el artículo 5: “Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. El artículo 7.6 de la misma Convención dice, por su parte: “6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.

    [49] Dijo la Corte: “asuntos como […] las condiciones de reclusión que podrán imponer los Estados que acepten recibir condenados por la Corte Penal Internacional (artículo 106 ER), analizados como asuntos especiales en este sentencia, no establecenprima faciey en abstracto tratamientos diferentes a los previstos en nuestro ordenamiento constitucional. Estos se encuentran en armonía con los artículos 9 y 93 de la Carta, en materia de respeto a la soberanía y a los compromisos internacionales aceptados por Colombia; con el artículo 2, que consagra el deber de protección que incumbe a las autoridades estatales respecto de la vida, la libertad, la honra y los bienes y derechos de los residentes en Colombia; del artículo 228, sobre independencia judicial; del artículo 28, sobre hábeas corpus; del artículo 29, que consagra el derecho al debido proceso; así como con los demás derechos y libertades consagrados en la Carta.” Sentencia C-578 de 2002 (MP M.J.C.E.. AV R.E.G.).

    [50] El artículo 87 del Estatuto de Roma dice: “Solicitudes de cooperación: disposiciones generales: 1.a)La Corte estará facultada para formular solicitudes de cooperación a los Estados Partes. Éstas se transmitirán por vía diplomática o por cualquier otro conducto adecuado que haya designado cada Estado Parte a la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.Cada Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa designación de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.b)Cuando proceda, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a), las solicitudes podrán transmitirse también por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal o de cualquier organización regional competente.2.[…]3.El Estado requerido preservará el carácter confidencial de toda solicitud de cooperación y de los documentos que las justifiquen, salvo en la medida en que su divulgación sea necesaria para tramitarla.4.Con respecto a las solicitudes de asistencia presentadas de conformidad con la presente Parte, la Corte podrá adoptar todas las medidas, incluidas las relativas a la protección de la información, que sean necesarias para proteger la seguridad y el bienestar físico o psicológico de las víctimas, los posibles testigos y sus familiares. La Corte podrá solicitar que toda información comunicada en virtud de la presente Parte sea transmitida y procesada de manera que se proteja la seguridad y el bienestar físico o psicológico de las víctimas, los posibles testigos y sus familiares. 5.a)La Corte podrá invitar a cualquier Estado que no sea parte en el presente Estatuto a prestar la asistencia prevista en la presente Parte sobre la base de un arreglo especial, un acuerdo con ese Estado o de cualquier otra manera adecuada.b)Cuando un Estado que no sea parte en el presente Estatuto y que haya celebrado un arreglo especial o un acuerdo con la Corte se niegue a cooperar en la ejecución de las solicitudes a que se refieran tal arreglo o acuerdo, la Corte podrá informar de ello a la Asamblea de los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le hubiese remitido el asunto.6.La Corte podrá solicitar de cualquier organización intergubernamental que le proporcione información o documentos. Asimismo, la Corte podrá solicitar otras formas de cooperación y asistencia que se hayan acordado con cualquiera de esas organizaciones, de conformidad con su competencia o mandato.7.Cuando, en contravención de lo dispuesto en el presente Estatuto, un Estado Parte se niegue a dar curso a una solicitud de cooperación formulada por la Corte, impidiéndole ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad con el presente Estatuto, ésta podrá hacer una constatación en ese sentido y remitir la cuestión a la Asamblea de los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le hubiese remitido el asunto”

    [51] Entre las Reglas de Procedimiento y Prueba pueden destacarse las Reglas 176 y 177: “Regla 176. Órganos de la Corte encargados de transmitir y recibir comunicaciones relativas a la cooperación internacional ylaasistencia judicial. 1.Una vez establecida la Corte, el S. obtendrá del S. General de las Naciones Unidas las comunicaciones hechas por Estados con arreglo a los párrafos 1 a) y 2 del artículo 87. || 2. El Secretario transmitirá las solicitudes de cooperación hechas por las Salas y recibirá las respuestas, la información y los documentos que presenten los Estados requeridos. La Fiscalía transmitirá las solicitudes de cooperación hechas por el F. y recibirá las respuestas, la información y los documentos que presenten los Estados requeridos. 3.El S. recibirá las comunicaciones que hagan los Estados en relación con cambios ulteriores en la designación de los conductos nacionales encargados de recibir las solicitudes de cooperación, así como de cambios en el idioma en que deben hacerse las solicitudes de cooperación y, previa solicitud, pondrá esa información a disposición de los Estados Partes que proceda. || 4. Las disposiciones de la subregla2serán aplicables mutatis mutandis, a los casos en que la Corte solicite información, documentos u otras formas de cooperación o asistencia de una organización intergubernamental. || 5.La Secretaría transmitirá las comunicaciones a que se hace referencia en las subreglas 1 y 3 y la subregla 2de la regla 177, según proceda, a la Presidencia, a la Fiscalía o a ambas”. “Regla 177 Conductos de comunicación. 1. En las comunicaciones relativas a la autoridad nacional encargada de recibir las solicitudes de cooperación hechas a la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión figurará toda la información pertinente acerca de esa autoridad. 2.Cuando se pida a una organización intergubernamental que preste asistencia a la Corte con arreglo al párrafo 6 del artículo 87, el S., de ser necesario, identificará su conducto de comunicación designado y obtendrá toda la información relativa a él.”

    [52] Sentencia C-801 de 2009 (MP G.E.M.M.. AV María Victoria Calle Correa y J.I.P.P.. SV Humberto Sierra Porto). Se limitó a definir sus alcances en la siguiente forma: “El último capítulo,el capítulo 12, compuesto también de seis secciones, trata el tema de la ejecución de la pena.La Sección I, contiene las reglas sobre la función de los Estados en la ejecución de penas privativas de la libertad y cambio en la designación del Estado de ejecución con arreglo a los artículos 103 y 104 del ER (reglas 198 a 210).La Sección II, refiere las reglas sobre ejecución de la pena, supervisión y traslado con arreglo a los artículos 105, 106 y 107 del ER (reglas 211 a 213).La Sección III , contiene las reglas relativas a las limitaciones al enjuiciamiento o la sanción por otros delitos con arreglo al artículo 108 del ER (reglas 214 a 216).La Sección IV, prevé las reglas sobre ejecución de multas y órdenes de decomiso o reparación (reglas 217 a 222).La Sección V, establece las reglas sobre el examen de la reducción de la pena con arreglo al artículo 110 del ER (reglas 223 a 224).La Sección VI, hace relación a las reglas sobre evasión con arreglo al artículo 111 del ER (regla 225).”

    [53] Sentencia T-729 de 2002 (MP E.M.L..

    [54] Sentencia T-729 de 2002. (M.E.M.L..

    [55] Í..

    [56] Í..

    [57] Í..

    [58] Sentencia T-158A de 2008 (MP R.E.G.). En ese caso una persona solicitó la historia clínica al centro hospitalario en el que había fallecido su madre, pues no estaba conforme con el dictamen del médico que la atendió y querían conocer la verdad de lo sucedido. La clínica accionada negó la entrega de dicho documento porque estaba sujeto a reserva. La Corte concedió el amparo y ordenó a la accionada le entregara al accionante “una copia perfectamente legible de la historia clínica de la señora F.M.G.G.. Estableció cuatro requisitos mínimos para permitir el acceso a tal información, a saber: “

    1. La persona que eleva la solicitud deberá demostrar que el paciente ha fallecido. || b) El interesado deberá acreditar la condición de padre, madre, hijo o hija, cónyuge o compañero o compañera permanente en relación con el titular de la historia clínica, ya que la regla aquí establecida sólo es predicable de los familiares más próximos del paciente. Para el efecto, el familiar deberá allegar la documentación que demuestre la relación de parentesco con el difunto, por ejemplo, a través de la copia del registro civil de nacimiento o de matrimonio según sea el caso. || c) El peticionario deberá expresar las razones por las cuales demanda el conocimiento de dicho documento, sin que, en todo caso, la entidad de salud o la autorizada para expedir el documento pueda negar la solicitud por no encontrarse conforme con dichas razones. A través de esta exigencia se busca que el interesado asuma algún grado de responsabilidad en la información que solicita, no frente a la institución de salud sino, principalmente, frente al resto de los miembros del núcleo familiar, ya que debe recordarse que la información contenida en la historia clínica de un paciente que fallece está reservada debido a la necesidad de proteger la intimidad de una familia y no de uno sólo de los miembros de ella. || d) Finalmente y por lo expuesto en el literal anterior, debe recalcarse que quien acceda a la información de la historia clínica del paciente por esta vía no podrá hacerla pública, ya que el respeto por el derecho a la intimidad familiar de sus parientes exige que esa información se mantenga reservada y alejada del conocimiento general de la sociedad. Lo anterior, implica que no es posible hacer circular los datos obtenidos y que éstos solamente podrán ser utilizados para satisfacer las razones que motivaron la solicitud. || Acreditado el cumplimiento de estos requisitos, la institución prestadora de servicios de salud o, de manera general, la autoridad médica que corresponda, estará en la obligación de entregarle al familiar que lo solicita, copia de la historia clínica del difunto sin que pueda oponerse para acceder a dicho documento el carácter reservado del mismo”.

    [59] “El Estado designado debe resolver sin demora si acepta la designación,[…] Las anteriores disposiciones del Estatuto de Roma referentes a la ejecución de la pena no establecen un tratamiento diferente al previsto en la Constitución”. Sentencia C-578 de 2002 (MP M.J.C.E.. AV R.E.G.).

    [60] La R. 200.3 de las Reglas de Procedimiento y Prueba dice: “El Estado que haya puesto condiciones para la aceptación [de su inclusión en la lista de Estados de ejecución] podrá retirarlas en cualquier momento. Las enmiendas o adiciones estarán sujetas a la confirmación de la Presidencia [de la CPI]”.

    [61] El artículo 103.2 literal a) del Estatuto de Roma dice: “El Estado de ejecución de la pena notificará a la Corte cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las condiciones aceptadas con arreglo al párrafo 1, que pudieren afectar materialmente a las condiciones o la duración de la privación de libertad. Las circunstancias conocidas o previsibles deberán ponerse en conocimiento de la Corte con una antelación mínima de 45 días. Durante este período, el Estado de ejecución no adoptará medida alguna que redunde en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110”.

    [62] O. en la sentencia C-801 de 2009 (MP G.E.M.M.. AV María Victoria Calle Correa y J.I.P.P.. SV Humberto Sierra Porto), el fundamento 5.2.1. En la sentencia C-578 de 2002 (MP M.J.C.E.. AV R.E.G., lo correspondiente se encuentra en el fundamento 4.12 de la parte considerativa.

    [63] Sentencia C-801 de 2009 (MP G.E.M.M.. AV María Victoria Calle Correa y J.I.P.P.. SV Humberto Sierra Porto), fundamento 5.2.1.

    [64] En términos prácticos, estas disposiciones contenidas tanto en el Estatuto como en el Acuerdo, llevarían a concluir que en relación con el tratamiento penitenciario, al cual es sometido la persona privada de la libertad en virtud de una sentencia condenatoria de la Corte Penal Internacional, este se rige por las normas contenidas en la Ley 65 de 1993 (modificada por la Ley 1709 de 2014) relacionadas con el tratamiento penitenciario.

    [65] K., C.. “Penalties, enforcement and cooperation in the International Criminal Court Statute (Parts VII, IX, X)”. European Journal of Crime, Criminal Law and Criminal Justice. Vol. 6/4. 442-460. 1998, pp. 447 y 448.

    [66] El artículo 106.2 del Estatuto de Roma, en su version en inglés, dice:“The conditions of imprisonment shall be governed by the law of the State of enforcement and shall be consistent with widely accepted international treaty standards governing treatment of prisoners; in no case shall such conditions be more or less favourable than those available to prisoners convicted of similar offences in the S. of enforcement”.

    [67] El artículo 4.2 del Acuerdo, en inglés, dice: “2. The conditions of imprisonment shall be governed by the law of Colombia and shall be consistent with widely accepted international standards governing treatment of prisoners. In no case shall such conditions be more or less favorable than those available to prisoners convicted of similar offences in Colombia.”

    [68] Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, por ejemplo, se han considerado relevantes en la jurisprudencia constitucional para determinar el alcance de los derechos fundamentales de la población reclusa. En la sentencia T-153 de 1998 (MP E.C.M., la Corte trascribió algunos de los parámetros de estas Reglas Mínimas, a efectos de establecer si el estado de cosas en el sistema penitenciario se ajustaba a la Constitución. En la sentencia T-1030 de 2003 (MP Clara I.V.H., la Corte señaló que “las reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre el tratamiento de los reclusos, [r]esultan ser en un criterio de interpretación auxiliar”. En la sentencia T-851 de 2004 (MP M.J.C.E., esta Corte sostuvo que las Reglas Mínimas Para el Tratamiento de los Reclusos “fueron producidas al interior de las Naciones Unidas en la década de los años 50 y desde entonces han sido adoptadas como criterio guía de cardinal importancia para determinar el contenido básico de los deberes estatales en este campo”.

    [69] La R. 211.2 de las Reglas de Procedimiento y Prueba dice: “Cuando el condenado reúna las condiciones para acogerse a un programa o beneficio carcelario existente en el derecho interno del Estado de ejecución que pueda entrañar cierto grado de actividad fuera del establecimiento carcelario, el Estado de ejecución comunicará esa circunstancia a la Presidencia junto con la información u observaciones que permitan a la Corte ejercer su función de supervisión”.

    [70] Esta especial prohibición aparece enunciada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante Ley 16 de 1972, en su artículo 8.4., que dice: “8.4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”.

    [71] Un ejemplo de violación de esta garantía aparece enunciado en el caso Loayza Tamayo v. Perú, decidido por la Corte IDH. En esa oportunidad se enfrentaba a la acusación planteada contra el Estado peruano, por haber supuestamente violado el principio non bis in ídem de una persona que primero había sido procesada y absuelta por un tribunal militar peruano por el delito de traición a la patria, y luego fue condenada por un tribunal ordinario por el delito de terrorismo, no obstante que en ambos procesos se partía de los mismos hechos (la participación de la procesada en actividades relacionadas con la política del Partido Comunista del Perú- Sendero Luminoso). La Corte IDH dijo “66. En cuanto a la denuncia de la Comisión sobre violación en perjuicio de la señora M.E.L.T. de la garantía judicial que prohíbe el doble enjuiciamiento, la Corte observa que el principio non bis in idem está contemplado en el artículo 8.4 de la Convención en los siguientes términos: || ... 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. || Este principio busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos. A diferencia de la fórmula utilizada por otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos (por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, artículo 14.7, que se refiere al mismo “delito”), la Convención Americana utiliza la expresión “los mismos hechos”, que es un término más amplio en beneficio de la víctima. || 67. En el caso presente, la Corte observa que la señora M.E.L.T. fue procesada en el fuero privativo militar por el delito de traición a la patria que está estrechamente vinculado al delito de terrorismo, como se deduce de una lectura comparativa del artículo 2, incisos a, b y c del Decreto-Ley N° 25.659 (delito de traición a la patria) y de los artículos 2 y 4 del Decreto-Ley N° 25.475 (delito de terrorismo). || 68. Ambos decretos-leyes se refieren a conductas no estrictamente delimitadas por lo que podrían ser comprendidas indistintamente dentro de un delito como en otro, según los criterios del Ministerio Público y de los jueces respectivos y, como en el caso examinado, de la “propia Policía (DINCOTE)”. Por lo tanto, los citados decretos-leyes en este aspecto son incompatibles con el artículo 8.4 de la Convención Americana”.

    [72] El artículo 108 del Estatuto de Roma dice: “1.El condenado que se halle bajo la custodia del Estado de ejecución no será sometido a enjuiciamiento, sanción o extradición a un tercer Estado por una conducta anterior a su entrega al Estado de ejecución, a menos que, a petición de éste, la Corte haya aprobado el enjuiciamiento, la sanción o la extradición.2.La Corte dirimirá la cuestión tras haber oído al condenado.3.El párrafo 1 del presente artículo no será aplicable si el condenado permanece de manera voluntaria durante más de 30 días en el territorio del Estado de ejecución después de haber cumplido la totalidad de la pena impuesta por la Corte o si regresa al territorio de ese Estado después de haber salido de él.”

    [73] En la sentencia C-578 de 2002 dijo la Corte: “El artículo 108 del Estatuto regula lo concerniente a las solicitudes de extradición del condenado. El principio general es que el Estado de ejecución no puede extraditar a otro Estado a un condenado por una conducta anterior a su entrega al Estado de ejecución, a menos que la Corte así lo apruebe luego de oír al condenado (artículo 108. 1 y 2 ER). El citado principio deja de ser aplicable en caso de que el condenado permanezca de manera voluntaria por más de 30 días en el Estado de ejecución luego de haber cumplido la totalidad de la pena a él impuesta, o regrese a dicho Estado después de haber salido de él (artículo 108. 3 ER). […] Las anteriores disposiciones del Estatuto de Roma referentes a la ejecución de la pena no establecen un tratamiento diferente al previsto en la Constitución. En efecto, en materia del traslado del condenadoa una prisión de otro Estado (artículo 104. 1 ER) por decisión de la Corte Penal Internacional, de la extradiciónde un condenado a otro Estado por una conducta anterior a su entrega al Estado de ejecución (artículo 108 ER) o de la pena del decomiso(artículo109), la jurisprudencia constitucional colombiana ha admitido la constitucionalidad de medidas semejantes a estas.”

    [74] Sentencia C-578 de 2002: “Es importante resaltar que el Estado de ejecución no puede modificar la pena privativa de la libertad en ningún caso (artículo 105. 1 ER), y la decisión relativa a una posible apelación o revisión es de competencia exclusiva de la Corte (artículo 105. 2 ER). Toda reducción de la pena debe ser decidida por la Corte luego de que se hayan cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión en el caso de cadena perpetua (artículo 110. 1 ER), de conformidad con los factores señalados en el numeral 4 del artículo 110. En caso de rechazo a la solicitud de reducción de la pena, la Corte debe examinar periódicamente la cuestión de conformidad con lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento y Prueba (artículo 110. 5 ER). […] Las anteriores disposiciones del Estatuto de Roma referentes a la ejecución de la pena no establecen un tratamiento diferente al previsto en la Constitución.”

    [75] El artículo 111 del Estatuto de Roma establece: “Si un condenado se evade y huye del Estado de ejecución, éste podrá, tras consultar a la Corte, pedir al Estado en que se encuentre que lo entregue de conformidad con los acuerdos bilaterales y multilaterales vigentes, o podrá pedir a la Corte que solicite la entrega de conformidad con la Parte IX. La Corte, si solicita la entrega, podrá resolver que el condenado sea enviado al Estado en que cumplía su pena o a otro Estado que indique.”

    [76] La R. 225: “1.Si el condenado se ha evadido, el Estado de ejecución dará aviso lo antes posible al S. por cualquier medio capaz de dejar una constancia escrita. La Presidencia procederá en ese caso de conformidad con la Parte IX. || 2.No obstante, si el Estado en que se encontrara el condenado accediera a entregarlo al Estado de ejecución, ya sea con arreglo a convenios internacionales o a su legislación nacional, éste lo comunicará por escrito al S.. La persona será entregada al Estado de ejecución tan pronto como sea posible y, de ser necesario, en consulta con el S., quien prestará toda la asistencia que se requiera, incluida, si fuere menester, la presentación de solicitudes de tránsito a los Estados que corresponda, de conformidad con la regla 207. Los gastos relacionados con la entrega del condenado serán sufragados por la Corte si ningún Estado se hace cargo de ellos. || 3.Si el condenado es entregado a la Corte de conformidad con lo dispuesto en la Parte IX, la Corte lo trasladará al Estado de ejecución. Sin embargo, la Presidencia, de oficio o a solicitud del F. o del primer Estado de ejecución, y de conformidad con el artículo 103 y las reglas 203 a 206, podrá designar a otro Estado, incluido el del territorio al que hubiera huido el condenado. || 4.En todos los casos se deducirá de la pena que quede por cumplir al condenado todo el período en que haya estado recluido en el territorio del Estado en que hubiese sido detenido tras su evasión y, cuando sea aplicable la subregla 3, el período de detención en la sede de la Corte tras su entrega por el Estado en el que se encontraba.”

    [77] La sentencia C-578 de 2002: “Finalmente, el artículo 111 regula el caso de la evasión del condenado. El Estado de ejecución puede solicitar al Estado donde se encuentre el prófugo, de conformidad con los acuerdos bilaterales y multilaterales vigentes, que lo entregue, o pedir a la Corte que solicite la entrega según las normas sobre cooperación internacional y asistencia judicial. En todo caso, la Corte Penal Internacional puede determinar si envía de nuevo al condenado que ha evadido el cumplimiento de la pena de nuevo al Estado de ejecución o a otro diferente que la Corte indique (artículo 111 ER). || Las anteriores disposiciones del Estatuto de Roma referentes a la ejecución de la pena no establecen un tratamiento diferente al previsto en la Constitución.” La sentencia C-801 de 2009 se refiere al punto en el fundamento 5.2.1.

    [78] En la sentencia C-801 de 2009, ver el fundamento 5.2.1.

    [79] El artículo 104 del Estatuto de Roma dice: “1. La Corte podrá en todo momento decidir el traslado del condenado a una prisión de un Estado distinto del Estado de ejecución.|| 2.El condenado podrá en todo momento solicitar de la Corte su traslado del Estado de ejecución”.

    [80] La R. 209: “Cambio en la designación del Estado de ejecución. “1La Presidencia, de oficio o previa solicitud del condenado o el F., podrá en cualquier momento proceder de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 104. || 2. La solicitud del condenado o del F. se hará por escrito y contendrá las razones por las cuales se pide el traslado.” La R. 210: ““Procedimiento para el cambio en la designación del Estado de ejecución. 1. La Presidencia, antes de decidir que se cambie la designación de un Estado de ejecución, podrá: a)Recabar las observaciones del Estado de ejecución; b)Examinar las presentaciones escritas u orales que hagan el condenado o el F.; c)Examinar las observaciones escritas u orales que hagan peritos en relación con, entre otras cosas, el condenado; d)R. de cualquier fuente fidedigna toda la demás información que corresponda. 2.Será aplicable, según proceda, lo dispuesto en la subregla 3 de la regla 203. || 3.La Presidencia, si no da lugar al cambio en la designación del Estado de ejecución, comunicará a la mayor brevedad posible al condenado, al F. y al S. su decisión y las razones en que se funda. La Presidencia informará también al Estado de ejecución.”

    [81] Sentencia C-578 de 2002: “De cualquier forma, la Corte puede en todo momento decidir sobre el traslado del condenado a una prisión de otro Estado (artículo 104. 1 ER) y supervisar la ejecución de la pena (artículo 106. 1 ER), así las condiciones de reclusión se rijan por la legislación del Estado de ejecución con sujeción a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos (artículo 106. 3 ER). […]Las anteriores disposiciones del Estatuto de Roma referentes a la ejecución de la pena no establecen un tratamiento diferente al previsto en la Constitución”.

    [82] El artículo 107 del Estatuto de Roma dice: “1.Una vez cumplida la pena, quien no sea nacional del Estado de ejecución podrá, de conformidad con la legislación de dicho Estado, ser trasladado al Estado que esté obligado a aceptarlo o a otro Estado que esté dispuesto a hacerlo, teniendo en cuenta si quiere ser trasladado a éste, a menos que el Estado de ejecución lo autorice a permanecer en su territorio. || 2.Los gastos derivados del traslado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, de no ser sufragados por un Estado, correrán por cuenta de la Corte.|| 3.Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 108, el Estado de ejecución también podrá, de conformidad con su derecho interno, extraditar o entregar por cualquier otra vía a la persona a un Estado que haya pedido la extradición o entrega para someterla a juicio o para que cumpla una pena.”

    [83] Sentencia C-132 de 2014 (MP. M.G.C., SPV. L.G.G.. A.V. L.E.V.) por medio de la cual se declara exequible el Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América”

    [84] Ibídem.

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