Sentencia de Tutela nº 210/08 de Corte Constitucional, 28 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51606605

Sentencia de Tutela nº 210/08 de Corte Constitucional, 28 de Febrero de 2008

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1711414

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T-1711414

Sentencia T-210/08

VIA DE HECHO JUDICIAL-Clases de defectos en la actuación

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial

VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Alcance/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibición

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibición cuando la cuestión que haya motivado una solicitud de amparo tiene su fuente en una sentencia anterior cuyo cumplimiento está en duda

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Procede el incidente de desacato

ACCION DE TUTELA CONTRA INCUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES-Deber de los funcionarios del Estado y los agentes del sector privado a quienes se les ordena cumplir una determinada conducta, de acatar los fallos proferidos por la jurisdicción, sin entrar a evaluar su conveniencia u oportunidad

SENTENCIA-Ejecución/FALLO DE TUTELA-Cumplimiento

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Improcedencia por cumplimiento de decisión judicial contenida en la Sentencia T-402 de 2006

Referencia. expediente T-1711414

Acción de tutela presentada por A.B.H. por conducto de apoderado contra el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2.008).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.R., J.C.T. y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

que pone fin al trámite de revisión de las sentencias proferidas por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 14 de agosto de 2007 y por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 8 de junio de 2007.

I. LOS ANTECEDENTES

Funda la parte actora, el petitum de su escrito tutelar en los hechos que a continuación se sintetizan:

  1. Los hechos.

    El señor A.B.H. y otros pensionados más de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación Obligatoria, subordinada de la Federación Nacional de Cafeteros demandaron en proceso ordinario a dichas entidades para que entre otras declaraciones se dispusiera que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - Fondo Nacional del Café, como matriz o controlante, es responsable subsidiaria del pago oportuno con carácter definitivo de las pensiones de jubilación de los demandantes, reconocidas por la sociedad subordinada o controlada Flota Mercante Grancolombiana S.A. hoy, Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. -en liquidación obligatoria.

    Dicho asunto, correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en donde luego de admitirse e imprimírsele el trámite de rigor, la parte demandada propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia, considerando que el conocimiento del caso corresponde a la jurisdicción civil ordinaria.

    El juez de la causa declaró probado el señalado medio de defensa y por auto de 8 de julio de 2003, ordenó que se le asignara el proceso al J. Civil del Circuito de Bogotá que corresponda. Contra esa providencia se presentó recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión, pero modificándola en el sentido de ordenar la remisión de las diligencias a la Superintendencia de Sociedades, aduciendo que es esa la entidad competente con fundamento en el artículo 148 de la ley 222 de 1995.

    No obstante, la Superintendencia de Sociedades se pronunció el 11 de junio de 2004 declarándose incompetente para conocer del proceso y promovió conflicto de competencia, disponiendo que la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura definiera la colisión.

    Posteriormente, el 24 de noviembre de 2004 se resolvió el conflicto por el Consejo Superior, indicando que la entidad competente para el conocimiento del caso, es el J. del concurso, es decir, la Superintendencia de Sociedades.

    Al mismo tiempo y en momento anterior al recurso de amparo que ahora ocupa la atención de la S., se promovió acción de tutela contra la providencia del Consejo Superior arriba descrita y que fuere fallada en primera instancia por la misma entidad y en segundo grado por su S. de Conjueces, negando en ambos casos la tutela referida.

    Revisado el proceso en la Corte Constitucional, ésta, mediante sentencia T-402 de 25 de mayo de 2006, revocó la sentencia dictada en la instancia por la S. de Conjueces del Consejo Superior de 21 de febrero de 2006 y en su lugar concedió la protección reclamada para lo cual dispuso:

    '' (...)

    Segundo. Dejar sin efecto, el Auto aprobado según Acta No 182 proferido el día 24 de noviembre de 2004 por la H. S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura''

    Tercero. ORDÉNASE a la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que, en el plazo máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, dicte una nueva providencia que, en forma motivada y ciñéndose a los parámetros que establece la Constitución y las conclusiones de esta providencia en relación con la jurisdicción competente para definir la responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante respecto a la filial, dirima el conflicto que en su momento se suscitó entre la Superintendencia de Sociedades y la jurisdicción ordinaria. dentro del proceso número 20020046 tramitado en el Juzgado 5º. Laboral del Circuito de Bogotá''.

    Con base a lo resuelto en la sentencia de tutela, la S. Disciplinaria del Consejo Superior acató por auto de 22 de junio de 2006 lo dispuesto por la Corte Constitucional, declarando ''que la jurisdicción competente para el conocimiento del asunto es la jurisdicción ordinaria'', de suerte que la Superintendencia de Sociedades remitió los documentos correspondientes al Tribunal Superior de Bogotá mediante oficio 03193 de 10 de abril de 2006.

    Enviado el expediente ante esa Corporación, ésta, a su vez, por auto de 11 de agosto de 2006 remitió la foliatura al Juzgado Quinto Laboral del Circuito del mismo Distrito Judicial.

    El mencionado Juzgado ordenó el 28 de agosto de 2006 continuar con el trámite del proceso y aún así, el 23 de octubre de ese mismo año dictó un nuevo pronunciamiento en el que manifestó su incompetencia para conocer del proceso iniciado entre otros, por el aquí accionante contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación Obligatoria, subordinada de la Federación Nacional de Cafeteros ordenando que el asunto se sometiera a las formalidades de reparto ante los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá y, consecuencialmente negó la práctica de pruebas.

    Inconforme la parte demandante con la decisión, recurrió la providencia en apelación, recurso del cual se abstuvo de conocer el Juzgado de conocimiento al considerar que dicho auto no está enlistado dentro de los apelables de acuerdo con el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo. Fue por ello, que los demandantes presentaron recurso de reposición y subsidiariamente solicitaron copias para recurrir en queja ante el Tribunal Superior, Corporación esa que por auto de 30 de abril de 2007 declaró bien negada la apelación.

    Indica el actor que existen varias providencias proferidas por las otras S.s de Decisión Laboral del Tribunal de Bogotá que han adoptado posición diferente con respecto al tópico de la falta de jurisdicción como el aquí tratado, además que, las providencias materia de censura por la vía de la acción de tutela desconocen lo dispuesto por el artículo 148 inciso 3º del C.P.C., aplicable por remisión al procedimiento laboral.

    Por otro lado, ignoran las agencias judiciales acusadas el contenido de la sentencia T-402 de 2006 dictada por la Corte Constitucional y la definición de competencia que en su momento, en este mismo asunto y cumpliendo lo dispuesto por la Corte hiciere la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

  2. Las pretensiones.

    Solicita la parte actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia y prevalencia del derecho sustancial, como consecuencia de la vía de hecho en que incurrió la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogota y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito del mismo Distrito Judicial con sus decisiones de 23 de octubre de 2006 y 7 de febrero de 2007 proferidas por el Juzgado accionado y la fechada de 30 de abril de 2007 dictada por el Tribunal Superior.

    Lo anterior para que, como consecuencia de esa declaratoria se disponga que el señalado Juzgado de la especialidad laboral tramite normalmente el proceso No 2002-0046 de A.B.H. y otros contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administrador del Fondo Nacional del Café.

  3. La intervención de la entidad accionada.

    Por auto de 28 de mayo de 2007, la Corte Suprema de Justicia en S. Unitaria de Decisión, avocó el conocimiento del caso y ordenó la notificación de las autoridades judiciales accionadas. Sin embargo, nada dijeron dichas autoridades en la oportunidad correspondiente para ejercer su derecho a la defensa y oponerse o allanarse a las pretensiones contenidas en el escrito tutelar. Tampoco se hicieron presentes los terceros a quienes vinculó el Magistrado Sustanciador por tener un legítimo interés en las resultas del proceso.

  4. Pruebas relevantes arrimadas a la actuación.

    Se tuvieron como tales las obrantes en el expediente contentivo del proceso ordinario laboral iniciado por el señor A.B.H. y otros contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - Fondo Nacional del Café y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. - En Liquidación Obligatoria. (F. 2-276).

    II DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA.

  5. Sentencia de primera instancia.

    Mediante proveído de 8 de junio de 2007 la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia desfavorable a las súplicas del accionante, resolviendo negar por improcedente la solicitud de amparo.

    Luego de hacer una presentación de la excepcionalidad de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales y argumentando, fundamentalmente tal improcedencia en el desconocimiento de los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los Jueces, así como la ausencia de soporte normativo que la justifique, motivó la S. Laboral de la Corte la improcedencia del recurso de amparo en este caso interpuesto, en varios argumentos fundamentales, pero potísiamente en el hecho de que indistintamente que se comparta o no la juridicidad de las consideraciones esgrimidas en las decisiones atacadas, lo cierto es que tales determinaciones están edificadas en reflexiones que consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

  6. Sentencia de segunda instancia.

    Por medio de sentencia de 14 de agosto de 2007, la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, ratificó íntegramente la decisión de la primera instancia reiterando que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, a riesgo de desconocer la autonomía e independencia de los Jueces.

    Indicó esa Colegiatura que aunque con un carácter muy restringido se ha aceptado la posibilidad de acusar decisiones de la jurisdicción por medio del instrumento constitucional de la acción de tutela, la situación de marras no es el caso, teniendo en cuenta que las actuaciones y providencias censuradas no se adecuan a ninguno de los defectos aceptados por la jurisprudencia para el efecto.

    Entre tanto, y en lo que al aspecto especifico del caso concreto refiere, manifestó la Corte Suprema de Justicia que la sentencia T-402 de 2006 proferida por la Corte Constitucional hace alusión a la necesidad de radicar competencia en la jurisdicción ordinaria sin que se dijera en parte alguna que era concretamente la justicia laboral, de suerte que a las agencias judiciales accionadas no desconocieron ninguna decisión judicial y, por el contrario, se sometieron a ella.

III. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES

  1. La competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.

  2. El asunto bajo revisión.

    Se demanda por el señor A.B.H., la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia y prevalencia del derecho sustancial, como consecuencia de las vías de hecho en que incurrió presuntamente la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogota y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito del mismo Distrito Judicial con sus decisiones de 23 de octubre de 2006 y 7 de febrero de 2007 proferidas por el Juzgado accionado y la fechada de 30 de abril de 2007 dictada por el Tribunal Superior, mediante las cuales se abstuvieron de adelantar el trámite del proceso ordinario que motivó la solicitud de amparo.

  3. Problema jurídico.

    De la lectura del expediente que ahora ocupa la atención de la S., se encuentra como problema jurídico a resolver, el de si las decisiones de el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y la S. Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial que por la ruta procesal de la acción de tutela se censuran son o no constitutivas de unas ''vía de hecho''. Al mismo tiempo entrará a definir esta Corporación si tiene o no facultad para hacer cumplir fallos de tutela en esta misma cede.

    Habida cuenta de lo anterior, para resolver el problema jurídico planteado en este caso, la S. analizará: (i) la doctrina constitucional establecida por esta Corporación sobre la vía de hecho judicial; (ii) la improcedencia general de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de órdenes dictadas en esa misma sede. (iii) Por último, abordará la Corte el estudio del caso concreto.

  4. Doctrina constitucional sobre la vía de hecho judicial.

    En la sentencia T-381 de 2004 M.P.J.A.R., esta S. hizo una exposición sobre la doctrina constitucional de la vía de hecho judicial. Al respecto, expresó:

    ''La Corte en reiteradas ocasiones ha sostenido que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, a menos que se configure una vía de hecho, esto es que el funcionario judicial haya incurrido en algún defecto relevante en su actuación En la sentencia T-539-02 MP: C.I.V.H., la Corte señaló que ''la vía de hecho se consolida en aquellos casos en los cuales el juez se desapodera de la función que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisión judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa''. . Esta circunstancia determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se han señalado una serie de límites estrictos que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protección por el juez constitucional Así por ejemplo, en la sentencia T-008-98 MP: E.C.M., se dijo: ''3. La Corte Constitucional ha entendido que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. En este sentido, la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe, a condición de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental''. .

    Este ha sido el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte desde sus primeras decisiones, en particular desde la sentencia C-543 de 1992, en cuya parte motiva la Corporación estableció que en aquellos casos en los cuales se evidencie una actuación de hecho por cuenta de una autoridad judicial, la acción de tutela procederá como mecanismo de protección judicial Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-539-00 MP: C.I.V.H.. En la evolución jurisprudencial sobre la vía de hecho sobresalen por su importancia las sentencias T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: E.C.M.; T-1031-01 y SU-132-02 MP: A.T.G. y SU-159-02 MP: M.J.C.E.. .

    Para esta Corporación, cuando se incurre en una vía de hecho se desfigura la función judicial y violan derechos fundamentales de quienes acuden ante el juez en procura de una pronta y cumplida justicia, con lo cual se quebranta la juridicidad que impone el Estado democrático y constitucional. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-784-00 MP: V.N.M. y SU-132-02 MP: A.T.G.. Al respecto, la Corte ha afirmado que la vía de hecho ''constituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. La vía de hecho desconoce que en un Estado constitucional, a excepción del constituyente originario, todos los poderes son limitados y que esos límites vienen impuestos por la Carta Política y por la ley pues éstos desarrollan valores, principios y derechos que circunscriben los ámbitos del poder y que determinan los espacios correlativos de ejercicio de los derechos fundamentales''

    Al admitir la acción de tutela por vía de hecho se establece la posibilidad para que el juez constitucional corrija los yerros judiciales abusivos que hayan comprometido los principios, valores y derechos fundamentales Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-094-97 MP: J.G.H.G.. En este sentido, en la Sentencia T-1223-01 MP: A.T.G., se dijo que ''desde la perspectiva de la vía de hecho judicial el amparo de tutela que se otorga persigue corregir la arbitrariedad y el abuso del poder en que incurre una autoridad judicial cuando profiere la decisión con desconocimiento de los principios, valores y demás mandatos constitucionales, en cuanto a partir de ello se genera una violación o amenaza de los derechos fundamentales de las personas cobijadas por esa actuación''. . Esto es así, en cuanto ''en un Estado Social de Derecho como el nuestro, sustentado en la eficacia de los derechos y de las libertades públicas de las personas, los jueces en sus decisiones deben someterse al principio de legalidad. A. de los parámetros que dicho principio les demarca para ajustar su actuación, podría concluir en decisiones arbitrarias y caprichosas que permitirían a los jueces constitucionales erigidos en jueces de tutela entrar a revisarlas en aspectos sustanciales, a fin de constatar la existencia de situaciones irregulares configuradoras de una vía de hecho, dentro de los términos y requisitos establecidos en la jurisprudencia reiterada de esta Corte'' Corte Constitucional. Sentencia T-1223-01 MP: A.T.G...

    (...) aunque se establezca como principio la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección real del derecho sustancial (CP, artículo 228), de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagración, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, (...)Por ende, la admisión de la tutela en estos casos juega un papel armonizador de las relaciones político sociales inherentes al Estado Constitucional y salvaguardan derechos fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado Social de Derecho Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231-94 MP: E.C.M. y SU-132-02 MP: A.T.G.. .

    Con tales propósitos, la Corte tiene identificados cuatro defectos que pueden conducir al juez a incurrir en una vía de hecho, por los cuales se admite la interposición de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ellos son:

    1) Defecto sustantivo si la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable

    2) Defecto fáctico si resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión Al respecto, esta Corporación ha estimado que se incurre en vía de hecho por defecto fáctico cuando ''resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión'' (Sent. T-008-98 MP: E.C.M.. Ha señalado igualmente que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión omisiva o en una dimensión positiva de la valoración de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera ''comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución'' (Sent. SU-159-02 MP: M.J.C.E.). También ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. Por ello, la S. reitera que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. Es la razón para exigir que el error en el juicio valorativo de la prueba deba ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442-94 MP: A.B.C. y SU-159-02 MP: M.J.C.E.). Igualmente, sobre este particular, en la sentencia SU-132-02 MP: A.T.G., se expresó que ''Cabe recordar que en la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonomía e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad. Esto es lógico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que está llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica (C.P.C., art. 187 y C.P.L., art. 61). El ejercicio de ese poder discrecional sería arbitrario si la valoración probatoria fuese resultado de un manifiesto juicio irrazonable, determinante de la decisión final''.

    3) Defecto orgánico si el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo.

    4) Defecto procedimental si el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: E.C.M. y SU-132-02 MP: A.T.G.; T-405-02 MP: M.J.C.E., entre otras decisiones. . Así entonces, para que el juez de tutela pueda conferir el amparo constitucional contra una sentencia judicial, debe fundar su decisión en uno, al menos, de los cuatro defectos señalados.

    (...)

    Visto lo anterior se puede decir que una vía de hecho se produce cuando el J. que conoce de un caso, en forma arbitraria y con fundamento en su única voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico, vulnerando o amenazando derechos fundamentales.

    Adicionalmente a los cuatro tipos de defectos judiciales presentados como los errores que pueden hacer que una actuación judicial se configure como una vía de hecho, y con ocasión de ellos deba ser revisada en sede de tutela, esta misma Corte, en sentencia SU-014 de 2001, planteó un posible quinto tipo de defecto en una actuación judicial y que podría definirse como una vía de hecho por consecuencia. En dicha providencia se señaló lo siguiente: ''De presentarse una sentencia en la que se verifique una vía de hecho por consecuencia, esto es, que la decisión judicial se base en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental, se impone, en aras de garantizar los fines esenciales del Estado, su revisión. En caso de que no exista otro medio de defensa judicial, no existe razón constitucional alguna para que no se pueda acudir a la tutela''. (N. y subraya fuera del texto original). Ver también sentencias T-472 de 2005 yT-053 de 2005 entre otras.

    De todo lo anterior se desprende, en conclusión, que existen dos requisitos que deben ser satisfechos para que la solicitud de tutela de los derechos fundamentales deba prosperar, aun en contra de providencias judiciales, estos son: (i). Que el fallador de un caso, en forma arbitraria y con fundamento únicamente en su voluntad, actúe en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico y (ii). Que se vean vulnerados o amenazados derechos fundamentales.

  5. Improcedencia general de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de órdenes dictadas en esa misma sede.

    Desde la sentencia SU-1219/01 M.P.M.J.C., la Corte Constitucional en sentencia de unificación, declaró la improcedencia general de la acción de tutela, cuando quiera que lo pretendido procurara atacar decisiones judiciales dictadas también en sede de otras nuevas acciones de tutela.

    Lo anterior, lo dispuso la Corte, no obstante advertir que los jueces de la república no son infalibles y que tratándose de fallos de tutela, los administradores de justicia pueden equivocarse.

    Para ello, esta Corporación advirtió las diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protección de los derechos fundamentales ante un error judicial.

    N. entonces que la doctrina de la Corte -y que es criterio actual- no considera posible cuestionar mediante el mecanismo que consagra el canon 86 constitucional fallos de tutela, como tampoco procurar el cumplimiento de las decisiones de igual estirpe, reviviendo el debate sustantivo y procesal a través de esa misma herramienta.

    En este orden de ideas, cuando el problema o la cuestión que haya motivado una solicitud de amparo tiene su fuente en una sentencia anterior cuyo cumplimiento está en dudas, no es este mecanismo procesal el carril idóneo para el efecto.

    Es más, el Legislador ha ideado los procedimientos pertinentes cuando de procurar el cumplimiento de órdenes de tutela se trata. Y es que, la lógica natural de la tutela indica que luego de incumplirse una orden proferida en esta clase de actuaciones, lo que prosigue es la iniciación del incidente de desacato.

    Lo anterior, como quiera que la eficacia, es uno de los principios que constitucional y estatutariamente (ley 270 / 96), orientan a la administración de justicia, de manera que, lógico resulta que el acceso a la Jurisdicción, no se agota con el hecho físico de tener una vía determinada para acudir ante los Jueces.

    Es así que, la simple resolución formal a un litigio no constituye per se, la solución -FINAL Y DEFINITIVA-, de una controversia, pues los fallos jurisdiccionales son para cumplirse, de ahí que las codificaciones penales se han preocupado por tipificar conductas como del fraude a resolución judicial se trata.

  6. El caso concreto.

    6.1 Se demanda por la parte actora el amparo de su garantía al debido proceso y a la igualdad, quebrantado presuntamente por la vía de hecho en que incurrieron el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá con sus decisiones de 23 de octubre de 2006 y 7 de febrero de 2007 y con la decisión proferida por el 30 de abril de 2007 dictada por el Tribunal Superior.

    Reclama el accionante lo atrás descrito para que, como consecuencia de esa declaratoria se disponga que el señalado Juzgado de la especialidad laboral tramite normalmente el proceso No 2002-0046 de A.B.H. y otros contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administrador del Fondo Nacional del Café.

    Frente a la tutela por esa razón pretendida, la primera y segunda instancia declararon la improcedencia de la acción de tutela, esgrimiendo entre otras cosas la inexistencia de defectos constitutivos de vías de hecho y la inmutabilidad que adquieren las providencias emanadas de la jurisdicción.

    Con respecto a las sentencias materia de revisión, advierte esta S. de Decisión lo siguiente:

    6.2 En primer lugar, ha de decirse que no se referirá la Corte al tema de la competencia, pues fue aquél un asunto sobre el que ya se produjo una definición jurídica por el Tribunal de Conflictos, esto es, por el Consejo Superior de la Judicatura - S. Jurisdiccional Disciplinaria.

    6.3 En segundo orden ha de reiterarse aquí que, una cosa es la procura de protección de un derecho fundamental a través de la acción de tutela, y otra muy distinta, la actuación que le sucede a un pronunciamiento judicial previo, proferido en un asunto de esta naturaleza, caso en el cual el ordenamiento tiene previstos distintos caminos.

    Así, un recorrido por las actuaciones que antecedieron la presentación del recurso de amparo dan cuenta de ello. Pues bien, recordemos que en pasada oportunidad y de acuerdo a lo manifestado en el acápite de los hechos, esta misma Corte mediante sentencia T-402 de 2006, revocó las sentencias de instancia que negaron la existencia de una vía de hecho en la decisión del Consejo Superior de la Judicatura en punto al conflicto de competencia suscitado entre la Superintendencia de Sociedades y la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En efecto, esa superioridad cumplió lo dispuesto por la Corte mediante proveído de junio 22 de 2006, para lo cual indicó: ''DECLARAR que la jurisdicción competente para el conocimiento del presente asunto lo es la jurisdicción ordinaria, conforme los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente proveído y lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-402 de 2006''

    Fue por ello que, de conformidad con lo decidido en la sentencia de tutela, la S. Disciplinaria del Consejo Superior acató a través de auto de 22 de junio de 2006 lo dispuesto por la Corte Constitucional, por lo que declaró que la competencia radicaba en la jurisdicción ordinaria. Así, la Superintendencia de Sociedades remitió los documentos correspondientes al Tribunal Superior de Bogotá mediante oficio 03193 de 10 de abril de 2006.

    Una vez llegó el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dicha Corporación por auto de 11 de agosto de 2006 remitió la foliatura al Juzgado Quinto Laboral del Circuito del mismo Distrito Judicial.

    Obsérvese que, comoquiera que el Juzgado accionado ordenó el 28 de agosto de 2006 continuar con el trámite del proceso y aún así el 23 de octubre de ese mismo año dictó un nuevo pronunciamiento en el que manifestó su incompetencia para conocer del trámite iniciado entre otros, por el aquí accionante contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación Obligatoria, ordenando que el asunto se repartiera ante los Jueces Civiles del Circuito, es fácil concluir que lo que finalmente pretende la parte actora es: (i) o bien que esta Corporación entre a definir NUEVAMENTE un conflicto de competencia o, (ii) que se cumpla con la dispuesto en una orden de tutela anterior (Sentencia T-402 de 2006).

    6.4 Frente a lo primero, ya se advirtió lo insulso del estudio, por haber sido un tema tratado ante la autoridad a la que la Constitución y la ley le confiaron la competencia para ello, amen de que en sede de tutela esta Corporación ya emitió el pronunciamiento correspondiente.

    6.5 Y, con respecto a lo segundo, es una pretensión que resulta inadmisible. En verdad, todos los funcionarios del Estado, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todos los agentes del sector privado a quienes se les ordena cumplir una determinada conducta, tienen el deber de acatar los fallos proferidos por la Jurisdicción, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales. Corte Constitucional. Sentencia T-329 de 1994, MP: J.G.H.G.

    Interpretación diversa sería un craso desconocimiento a la garantía de acceso a la administración de justicia, pues sería inocente pensar que la realización plena de este derecho se concreta con la simple permisión al usuario del aparato jurisdiccional de acudir ante los Jueces, sin conllevar la obligación implícita de que se cumplan las ordenaciones por ellos proferidas. Igualmente, representa una culminación al justo proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos puestos en conocimiento de quienes administran justicia ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios Sentencia T-406/06 M.P.J.A.R..

    .

    Sin embargo, no puede utilizarse la acción de tutela como mecanismo que incite una cadena sucesiva e interminable de recursos de esta índole para cumplir lo ya dispuesto en una de ellas, prolongando con vocación de perpetuidad los pleitos y desencadenando una manifiesta inseguridad jurídica. Para eso, se repite, tanto el decreto reglamentario del artículo 86 superior (Decreto 2591 de 1991), como la distintas normas existentes en la materia punitiva tienen previstas las herramientas necesarias para el efecto.

    En este orden, ya hubo una definición de competencia que, a las claras, simplemente no ha sido cumplida. En verdad, si bien no hay el señalamiento expreso en la sentencia T-402 de 2006 proferida por la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional M.P.A.B.S., de que dentro de la jurisdicción ordinaria sea el J. laboral a quien le competía tramitar el asunto, pues indistintamente se habla in genere de jurisdicción ordinaria, nótese que, el conflicto se había suscitado precisamente entre el J. de esa especialidad, el laboral y el J. del concurso, esto es, la Superintendencia de Sociedades y no entre operadores del ramo civil, familia, penal o agrario.

    En efecto, en esa oportunidad la Corte resolvió la ''acción de tutela presentada por la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café contra la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y distintas S.s de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá''. (N. fuera de texto).

    Pero además, el Código Procesal del Trabajo modificado en lo pertinente por la ley 712 de 2001 ha señalado expresamente en su artículo 1º que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con ese Código.

    A su turno, el artículo 2º ibidem dispone que la jurisdicción laboral conoce de:

    ''1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo.

    (...)

  7. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

    (...)''

    Así las cosas, tratándose el litigio, concretamente de un reclamo para que se cancelen definitivamente unas mesadas pensionales reconocidas por la Flota Mercante Grancolombiana, no existe duda de que ello se adecua a lo prescrito en la norma arriba citada, pues -se insiste- dichas controversias originadas en conflictos de la seguridad social son del resorte de la justicia ordinaria laboral, cualquiera sea la naturaleza y los sujetos involucrados. Recordemos que aquí, la determinación de la competencia no está ligado a un criterio subjetivo como en otrora lo preceptuaba la norma anterior, sino, por el contrario, la materia objeto de la disputa, vale decir, si la misma está referida a un tópico de seguridad social integral.

    6.6 Por otro lado, advierte la Corte que ignorar el contenido de la plurimencionada sentencia T-402 de 2006, sería, al mismo tiempo, tanto como desconocer el principio de igualdad ante la ley, teniendo en consideración que en casos anteriores, como el decidido en la sentencia SU-1023 de 2001 también relativo al pago de pensión de jubilación, siendo parte la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A, se había hecho el señalamiento de la competencia de la jurisdicción ordinaria ''laboral'' como la habilitada para conocer del asunto.

    En conclusión, esta S. encuentra que no se ha violentado derecho constitucional fundamental alguno, porque lo que aquí se discute es el cumplimiento de una decisión judicial adoptada por vía de tutela que en su momento fue atendida por el Consejo Superior de la Judicatura, distinto a lo que ocurrió en este caso.

    Ahora, considerando que el Consejo Superior conserva competencia para hacer cumplir lo ordenado en el fallo de conformidad con el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, a esa entidad se remitirá copia de esta decisión para los fines legales pertinentes.

    6.7 Habida cuenta de las consideraciones atrás expuestas, se revocará la sentencia de 14 de agosto de 2007 dictada por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar denegar el amparo por no encontrarse violación de derecho fundamental alguno. Al mismo tiempo, se dispondrá remitir copia de esta sentencia a la S. jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Suprior de la Judicatura para que de cumplimiento al fallo de esa Colegiatura de 25 de mayo de 2006 contenido en la decisión T- 402/06.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional,RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia de 14 de agosto de 2007 dictada por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar DENEGAR el amparo por no encontrarse violación de derecho fundamental alguno.

Segundo.- REMÍTASE copia de esta sentencia a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que de cumplimiento al fallo de la Corte Constitucional de 25 de mayo de 2006 contenido en la decisión T-402/06

Tercero.- Por Secretaría, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

N. y cúmplase.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

J.C.T.

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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