Sentencia de Tutela nº 243/08 de Corte Constitucional, 6 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51606618

Sentencia de Tutela nº 243/08 de Corte Constitucional, 6 de Marzo de 2008

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1706145
DecisionConcedida

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Expediente T-1706145

Sentencia T-243/08

Referencia: expediente T-1706145

Acción de tutela interpuesta por N.Y.V.D. contra la Empresa E. S.A. -En liquidación-, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

Magistrado Ponente

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    N.Y.V.D. interpuso acción de tutela contra E.S.A. -en liquidación-, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, por considerar que al haber solicitado la primera la remisión a sus dependencias del proceso ejecutivo que contra ella se adelantaba; el segundo por haberlo remitido; la tercera, por haberse abstenido de conocer de la apelación al auto que ordenaba la remisión del expediente, se vulnera su derecho al debido proceso.

    La señora N.Y.V.D. sostuvo una relación laboral con E.S.A., que se dio por terminada sin justa causa por parte del empleador. Para reclamar las prestaciones que aun se le adeudaban, la accionante adelantó un proceso de conocimiento en el cual le fueron reconocidas sus pretensiones. En orden a obtener el pago de las obligaciones contenidas en la sentencia, dio inicio a un proceso ejecutivo en el cual el Juzgado Segundo Laboral determinó, el 19 de enero de 2006, remitirle el proceso a E.S.A. -en liquidación-, como consecuencia de una solicitud que ella misma le formulara, todo lo cual fundamentó el juez en lo normado por los artículos 99 y 151 de la Ley 222 de 1995, Ley 222 de 1995, artículo 99, derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007, decía: ''A partir de la providencia de apertura y durante la ejecución del acuerdo, no podrá admitirse petición en igual sentido, ni proceso de ejecución singular o de restitución del inmueble donde desarrolle sus actividades la empresa deudora.

    La Superintendencia de Sociedades librará oficio a los jueces y funcionarios administrativos competentes para conocer de procesos judiciales o de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial contra el deudor, para que le informen la naturaleza y estado de la actuación, en la forma y con el detalle que ella indique.

    Tratándose de procesos ejecutivos o de ejecución coactiva, dentro de los tres días siguientes al recibo de oficio, el juez o funcionario ordenará remitir el expediente a la superintendencia de Sociedades. Una vez ordenada la remisión, se procederá a efectuarla dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que la ordene.

    El Juez o funcionario declarará de plano la nulidad de las actuaciones que se surtan en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno.

    El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta, salvo que pruebe causa justificativa.

    Los procesos, demandas ejecutivas y los de ejecución coactiva, se tendrán por incorporados al concordato y estarán sujetos a la suerte de aquél. Los créditos que en ellos se cobren se tendrán por presentados oportunamente, siempre y cuando tal incorporación se surta antes del traslado de créditos.

    Cuando se remita un proceso ejecutivo en el que no se hubieren decidido de manera definitiva las excepciones de mérito propuestas, éstas se considerarán objeciones, y serán decididas como tales. Las pruebas recaudadas en el proceso remitido serán apreciadas en el trámite de la objeción.

    Si en los referidos procesos se hubieren propuesto como excepciones de mérito las de nulidad relativa, simulación o lesión enorme, el Juez remitirá copia del expediente, conservando el original para resolver las referidas excepciones y cualquier otra que se hubiere propuesto junto con éstas.''

    Asimismo, el artículo 151 de la ley 222 de 1995, derogado por la ley 1116 de 2006, artículo 126, decía: ''La apertura del trámite liquidatorio implica: (...) 5. La remisión e incorporación al trámite de la liquidación de todos los procesos de ejecución que se sigan contra el deudor. Con tal fin se oficiará a los jueces que puedan conocer de procesos ejecutivos contra el deudor.'' que consagraban el fuero de atracción en tales supuestos.

    Apelada la providencia conoció del recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, sede en la cual se tomó la decisión unitaria de ''Abstenerse de conocer del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 19 de enero del corriente año en el proceso de la referencia, por falta de competencia funcional'', y en la que son citados los siguientes apartes del artículo 99, Ley 222 de 1995 para sustentar su decisión: ''A partir de la providencia de apertura y durante la ejecución del acuerdo, no podrá admitirse petición en igual sentido, ni proceso de ejecución singular o de restitución del inmueble donde desarrolle sus actividades la empresa deudora.// Tratándose de procesos ejecutivos o de ejecución coactiva, dentro de los tres días siguientes al recibo del oficio, el juez o funcionario ordenará remitir el expediente a la Superintendencia de sociedades. Una vez ordenada la remisión, se procederá a efectuarla dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que la ordene.// El juez o funcionario declarará de plano la nulidad de las actuaciones que se surtan en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno...'', providencia que se expidió el 10 de marzo de 2006.

    Contra ambas decisiones judiciales, el 3 de mayo de 2007, N.Y.V.D. formuló acción de tutela, por considerar que en ellas tuvo lugar una aplicación indebida del artículo 99 de la Ley 222 de 1995, toda vez que allí se dictan disposiciones acerca de los procesos ejecutivos que se adelantan contra entidades en liquidación obligatoria. Siendo E. S.A. una sociedad en liquidación voluntaria, no rige para ella el fuero de atracción, en virtud del cual los procesos ejecutivos adelantados en contra de una entidad en liquidación deben remitirse a la liquidadora. Finalmente, demanda a la Empresa de Obras Sanitaria de Ibagué E. S.A. -en liquidación-, por cuanto, a su juicio, está arrogándose competencias que no le corresponden.

    Para sustentar sus peticiones, la actora anexa una providencia posterior, de la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué, de fecha 25 de octubre de 2006, en la cual decide acerca de la apelación de un auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, por el cual remite un proceso ejecutivo que cursaba contra E.S.A. -en liquidación- a sus dependencias, aplicando por consiguiente el fuero de atracción. En esta ocasión, la sala de decisión de la Sala Laboral del Tribunal decidió revocar el auto, en vista de que el fuero de atracción regía tan solo respecto de las entidades en liquidación obligatoria. Al estar E.S.A. en liquidación voluntaria, nada interrumpía la competencia del juez.

    La peticionaria concluye solicitando que se ordene la devolución de los expedientes contentivos de los procesos ordinario y ejecutivo laboral instados por ella contra E.S.A. -en liquidación-; se dejen sin efecto las providencias impugnadas en esta acción de tutela, y se ordene la continuación regular del proceso de ejecución que estaba en curso al momento de la remisión.

  2. Decisiones que se revisan

    De la acción de tutela conoció, en primera instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que denegó las peticiones de la accionante. En su concepto, la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales cuando ''con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales''. Así, en el caso concreto estima que la tutela no está llamada a prosperar, toda vez que la sentencias impugnadas fueron tomadas conforme a derecho, con pruebas válidamente allegadas al plenario y como resultado de un escrutinio independiente de los juzgadores.

    Los apoderados de N.Y.V.D. impugnaron la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. E.S.A. -en liquidación- se pronunció respecto de la impugnación, solicitando que fuera confirmada la decisión de primera instancia. En su sentir, la accionante sí tiene otros medios para solicitar las prestaciones adeudadas, ante la entidad en liquidación, hacia donde fueron remitidos los procesos. Y aunque no fuera así, de cualquier manera los jueces accionados no incurrieron en vía de hecho. Señala que ''no es posible que la accionante desconozca la situación de la entidad, esto es, en liquidación, y pretenda en consecuencia que se le trate como si no lo estuviera, pues debe ser consiente que en estas condiciones no es posible desarrollar su objeto social, no cuenta con ingresos, y por ende no puede responder por las obligaciones como si estuviera cumpliendo sus actividades''. Estima que los preceptos legales señalan claramente ''cual es el procedimiento a seguir en estos casos, y de hecho el legislador creo procedimientos específicos en casos de liquidación, y precisamente esta fue la circunstancia que llevó a los despachos accionados a actuar como lo hizo mediante las decisiones que se cuestionan''.

    De la alzada conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, instancia que determinó confirmar la sentencia de primera instancia, negando también las peticiones de la accionante. En esta oportunidad, se adujo que la actora contaba con otros medios de defensa dentro del proceso de liquidación adelantado por E.S.A. -en liquidación-. Concretamente, se advirtió que podía hacer valer sus prestaciones laborales y señalar la incompetencia de la misma en el trámite de liquidación. Por otra parte, dice el ad quem, la actora no demuestra que de negársele el amparo se le irrogue un perjuicio irremediable. Finalmente, se anota que la acción de tutela se interpuso el 4 de mayo de 2007, es decir, después de pasado más de un año desde que fue proferida la sentencia en virtud de la cual se resolvía el recurso de apelación, de fecha 10 de marzo de 2006, todo lo cual lleva a concluir que no se dio cumplimiento al requisito de inmediatez en la interposición de las acciones de tutela.

  3. Pruebas practicadas por este despacho

    Mediante auto del 25 de enero de 2008, el Magistrado ponente solicitó la siguiente información:

    3.1. A la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, le solicitó que informara (i) cuál fue la razón para decidir en la providencia del 10 de marzo de 2006 que era incompetente para conocer del recurso contra el auto que ordenaba la remisión del expediente al trámite liquidatorio, y en la providencia del 25 de octubre del mismo año a concluir que era competente para conocer del recurso impetrado contra el auto que decretaba la nulidad de lo actuado y ordenaba la remisión del expediente al trámite liquidatorio; (ii) cuál es el fundamento para que la decisión del 10 de marzo de 2006 hubiese sido de sala unitaria mientras la del 25 de octubre haya sido de la sala plural de decisión.

    Frente a la primera de las solicitudes, el S. de la Sala Laboral del Tribunal informó que se trataba de eventos distintos: en el primero de los casos -que tenía como parte a N.Y.V.D.- se trataba de un acto que tan sólo remitía el expediente a la entidad en liquidación, y por tanto la norma aplicable era el artículo 99 de la Ley 222 de 1995, ''que prescribe que el auto que disponga el envío del expediente a la entidad liquidadora no tiene ningún recurso''; por tanto, la decisión era declararse incompetente para conocerlo. En el segundo, en cambio, se había declarado una nulidad procesal del proceso ejecutivo, y por consiguiente la norma aplicable al caso era la contenida en el artículo 65, numeral 6 del Código Procesal del Trabajo, que establece: ''Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (...) 6. El que decide sobre nulidades procesales''; es decir, el Tribunal era competente para conocer de él.

    Por otra parte, acerca de la segunda información solicitada, el S. de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué informó que la decisión referente a darle trámite a un recurso de apelación es propia de los actos de sustanciación, y por tanto corresponde dictarlos al magistrado ponente en sala unitaria, de acuerdo con los artículos 358 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 10 y 29 de la Ley 712 de 2001.

    Asimismo, a pesar de que la Corte no solicitó esta información, el S. de la Sala Laboral afirma que si la tutelante en su momento no estuvo de acuerdo con el auto decidido en sala unitaria, pudo haberlo atacado mediante un recurso de súplica ante los demás magistrados que conforman la sala de decisión.

    3.2. A la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Corte les solicitó que informaran cuál era su concepto actual acerca de la vigencia del `fuero de atracción' en tratándose de un proceso ejecutivo que tuviera como parte una sociedad en liquidación voluntaria.

    La Superintendencia de Sociedades remitió al Oficio número 220-69112 del 2000, en el cual se expresa, para lo pertinente: ''En ese orden de ideas, la liquidación voluntaria de que trata el artículo 218 y siguientes del Código de Comercio difiere sustancialmente de la obligatoria, tanto en los supuestos que dan lugar a cada una, como en los escenarios y normatividad aplicable, siendo a todas luces improcedente aplicar normas que rigen una a la otra; veamos algunas diferencias entre ellas: (...) 8. En la privada no se predica el fuero de atracción que caracteriza a la obligatoria''.

    La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por su parte, refirió lo dicho por esa entidad en el Concepto SSPD-OJ-2003-157, ratificado luego en los SSPD-OJ-2006-341 y SSPD-OJ-2007-132 y al Oficio número 220-69112 del 2000 de la Superintendencia de Sociedades. En resumen, estima ''que el denominado fuero de atracción, en los términos arriba descritos, solo es predicable de la liquidación administrativa de carácter obligatorio, cuyas normas aplicables son las previstas en la ley 142 de 1994, las del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2211 de 2004. En cuanto a las liquidaciones voluntarias, debe darse aplicación al artículo 61 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 218 y siguientes del Código de Comercio, sin que sea predicable de estas dicha figura''.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    En esta ocasión, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿la providencia mediante la cual se ordena remitir el expediente en un proceso ejecutivo a la entidad demandada, prestadora de servicios públicos en liquidación voluntaria no tomada en posesión, y la que declara que no procede recurso alguno contra dicha providencia, vulneran el derecho al debido proceso y al acceso a las administración de justicia de la demandante?

    Pasa la Corte a establecer cuáles son las condiciones que deben concurrir para estimar procedente la acción de tutela contra providencias judiciales y a determinar si, además, los hechos se subsumen en alguna de las hipótesis que la harían prosperar para dejar sin efectos las providencias judiciales referidas.

  3. C. de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Defectos sustantivo y orgánico

    Esta Corporación ha establecido que la acción de tutela tiene la aptitud para cuestionar la validez de las sentencias judiciales, siempre y cuando se cumpla con unos requisitos generales que determinan su procedibilidad. Satisfechos estos requerimientos, el juez constitucional debe evaluar si los elementos fácticos del caso concreto pueden subsumirse en las hipótesis de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    En la Sentencia C-590 de 2005, M.P.J.C.T.. la Sala Plena de esta Corporación sistematizó los requisitos generales y las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para que el juez constitucional evalúe si una acción de tutela tiene la suficiente aptitud para cuestionar el acto de una autoridad judicial, debe preguntarse si: (i) la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios -ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata de irregularidades procesales y ellas tuvieron incidencia en la decisión que se impugna, salvo que de suyo se atente gravemente contra los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si -de haber sido posible- lo mencionó oportunamente en las instancias; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela.

    R. estas condiciones la tutela contra decisiones judiciales es procedente. Empero, debe evaluarse si además concurren las condiciones para afirmar que la providencia cuenta con alguno de los defectos subrayados por la jurisprudencia constitucional y que harían prosperar la acción de tutela.

    Efectivamente, para que una providencia judicial pueda ser atacada por el recurso de amparo, debe contar con un defecto de los señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Dentro de ellos está el `defecto sustantivo'. Para que concurra un defecto sustantivo es preciso que la autoridad judicial aplique una norma claramente inaplicable al caso o deje de aplicar la que evidentemente lo es, A menudo estas dos hipótesis se presentan en un mismo caso, porque el fallador elige de dos normas la que no es aplicable al caso. Cfr. Auto 256 de 2006, M.P.C.I.V.H.. Además, entre otras, pueden verse las Sentencias T-567 de 1998, M.P.E.C.M., T-001 de 1999, M.P.J.G.H.G. T-462 de 2003, M.P.E.M.L.. u opte por una interpretación que contraríe ''los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica''. Sentencia T-589 de 2003, M.P.E.M.L.. Así, por ejemplo, ha establecido que existe un defecto sustantivo cuando se da aplicación a una norma penal proferida después de ocurrido un hecho punible, sin ser más favorable que la vigente al tiempo de la comisión; Sentencia T-567 de 1998, M.P.E.C.M.. cuando se desconocen directivas constitucionales que obligan al intérprete a elegir el sentido más favorable en favor de ciertos sujetos; Como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores. Cfr. Sentencia T-001 de 1999. cuando se desconocen sentencias con efectos erga omnes expedidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Consejo de Estado o la Corte Constitucional; Ver Auto 256 de 2006, M.P.C.I.V.H. y Sentencias T-462 de 2003, M.P.E.M.L. y T-844 de 2005, M.P.R.E.G.. cuando se inadvierten por completo normas legales o infralegales aplicables al caso controvertido; Sentencia T-573 de 1997, M.P.J.A.M.. cuando por vía analógica se resuelven materias o asuntos regulados por disposiciones sometidas a un régimen de estricta legalidad o de taxatividad, Sentencia T-589 de 2003, M.P.E.M.L.. entre otros eventos.

  4. La inmediatez de la acción de tutela

    Ahora bien, dado que la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia estimó improcedente la acción de tutela, en este caso concreto, por haberse incumplido el requisito de inmediatez, pues el amparo se interpuso el 4 de mayo de 2007, tras haber pasado más de un año desde la providencia por virtud de la cual se resolvía el recurso de apelación (10 de marzo de 2006), entonces -dice el ad quem- el lapso que va desde la supuesta violación del derecho fundamental hasta el ejercicio de la acción no es razonable.

    Ciertamente, como lo consideró la Sala Penal de la Corte Suprema, y ha sido referido brevemente en el apartado anterior de esta providencia, un paso indispensable para el juez constitucional a quien se le somete el enjuiciamiento de una providencia judicial por vía de acción de tutela, es evaluar si entre la fecha de expedición del acto judicial y la interposición de la tutela ha corrido un término razonable; vale decir, si se ha impetrado con inmediatez.

    De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela está dispuesta para reclamar ante los jueces ''(...) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública'' (Subrayas añadidas). Así, cuando ha dejado pasarse un tiempo irrazonable desde la actuación u omisión que amenaza o vulnera los derechos fundamentales, debido a la incuria o la negligencia de su titular, se pierde la razón de ser del amparo y debe declararse su improcedencia. Como específicamente lo señaló la Corte, es necesario:

    ''Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración Ver entre otras la reciente sentencia T-315/05.. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.'' Sentencia C-590 de 2005, M.P.J.C.T..

    Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; Sentencia SU-961 de 1999, M.P.V.N.M.. (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Sentencia T-814 de 2005, M.P.R.U.Y..

  5. Derecho fundamental de acceso a la administración de justicia

    El artículo 229 de la Constitucipon Política garantiza ''el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia''. Entre los sujetos que administran justicia y ante cuyas dependencias puede someterse una controversia o solicitarse la ejecución de prestaciones clara y expresamente exigibles están ''los tribunales y los jueces'', a tenor de lo que dispone la propia Carta en el artículo 116. De acuerdo con el mismo precepto ''[e]xcepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas''.

    En este sentido, la Ley 222 de 1995, en el Título II, Título que fue derogado a partir del 28 de junio de 2007, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006. reguló los procesos concursales. Según el artículo 89 de la Ley, los trámites concursales pueden consistir en un concordato o acuerdo de recuperación de los negócios, o en una liquidación de los bienes del deudor. Estos trámites se llevan a cabo ante entidades con funciones jurisdiccionales: los jueces civiles de circuito y la Superintendencia de Sociedades. El artículo 90 de la Ley 222 de 1995 dice:

    ''La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116, inciso 3° de la Constitución Política.

    Será competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación. Los jueces civiles especializados, o en su defecto, los jueces civiles del circuito, tramitarán los procedimientos concursales de las personas naturales.''

    La Ley 222 de 1995 le atribuyó la función jurisdiccional a la Superintendencia de Sociedades para tramitar la liquidación obligatoria de oficio o a petición del deudor cuando quiera que una persona jurídica, ''no sujeta a un régimen especial de intervención o liquidación'' (artículo 90), se encuentre en ''graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de las mencionadas obligaciones'' (artículo 91). También cabe someter a liquidación obligatoria a una persona jurídica cuando termine el ''trámite concordatario por falta de acuerdo o por incumplimiento de éste'' (artículo 150, num. 2), o cuando ''el deudor se ausente y haya abandonado sus negocios'' (artículo 150, num. 3).

    En el mismo orden, el artículo 151 de la Ley contempló como una de las implicaciones de la apertura del trámite liquidatorio: ''La remisión e incorporación al trámite de la liquidación de todos los procesos de ejecución que se sigan contra el deudor. Con tal fin se oficiará a los jueces que puedan conocer de procesos ejecutivos contra el deudor'' (artículo 151, N°5). De este modo, la ley consagra el denominado `fuero de atracción', en virtud del cual la competencia de un ente con función jurisdiccional pasa a otro que adelanta el trámite de liquidación. En este caso, la ley busca respetar el derecho fundamental de las personas de acceder a la administración de justicia, para ejecutar las obligaciones clara y expresamente exigibles contra el deudor.

    Ahora bien, dice la Ley 222 de 1995 que la Superintendencia de Sociedades puede proceder a la liquidación obligatoria de una persona ''no sujeta a un régimen especial de intervención o liquidación'' (artículo 90). Así las cosas, aquellas sociedades que prestan servicios públicos domiciliarios, por estar sometidas a un régimen especial de liquidación, se regulan por la Ley 142 de 1994, ''Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones''. De acuerdo con la normatividad, una entidad prestadora de servicios públicos puede entrar en proceso de liquidación por voluntad de los socios, por alguna de las causales de disolución o por decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (artículo 61, Ley 142 de 1994). Una vez incursa en un trámite liquidatorio, la Superintendencia de Servicios Públicos puede determinar la `Toma de posesión' de la sociedad. Esa decisión es discrecional y se adopta con la finalidad de evitar que se afecte la continuidad en la prestación de los servicios públicos; Sentencia T-593 de 2002, M.P.M.J.C.E.. por tanto, no toda entidad en liquidación necesariamente es tomada en posesión.

    En todo caso, la toma de posesión de una sociedad prestadora de servicios públicos, según lo dispuesto por el artículo 121 de la Ley 142 de 1994, se regulará de acuerdo a ''las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras'' (inciso 5°). La liquidación de instituciones financieras está disciplinada por el Decreto 663 de 1993 y, concretamente en lo referido a la toma de posesión, por la Ley 510 de 1999 ''Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades''. Cuando se produce la toma de posesión de una sociedad, el artículo 22, literal d), de la Ley 510 establece la vigencia del fuero de atracción:

    ''La toma de posesión conlleva: (...) d) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial'' (Subrayas añadidas).

    En definitiva, el fuero de atracción rige para los procesos ejecutivos en los cuales la demandada sea una entidad prestadora de servicios públicos, esté en liquidación y se decrete su toma de posesión por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios En el proceso, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios refirió el Concepto SSPD-OJ-2003-157, de esa oficina, en el cual expresa que la toma de posesión se produce de entidades en liquidación voluntaria u obligatoria. De cualquier forma específica que entre ambas hay una diferencia, en cuanto se refiere al grado de intervención: ''las liquidaciones voluntarias tienen un procedimiento especial en el Código de Comercio, pero no obstante esta Superintendencia en el evento en que con su ejecución se pueda ver afectada la prestación del servicio, debe tomar las acciones necesarias para precaver tal afectación. En este contexto, considera esta Oficina que para efectos de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, de conformidad con el artículo 61 de la Ley 142 de 1994, debería instruirse a los prestadores en los casos de liquidación voluntaria que informen a esta Entidad, con una anticipación aproximada de 2 meses, su intención de liquidarse, a fin de que la Superintendencia Delegada verifique y conceptúe si ese procedimiento puede poner en peligro o no la continuidad en la prestación del servicio a su cargo. En este último caso sí debe darse aplicación a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y, en consecuencia, tomar posesión de la empresa''.. Por mandato legal, el juez que adelante el proceso ejecutivo deberá declararse incompetente y remitir las actuaciones a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

    De hecho, ni siquiera para las liquidaciones voluntarias de sociedades comerciales, sometidas a la inspección de la Superintendencia de Sociedades, rige el fuero de atracción. Mientras las liquidaciones obligatorias son disciplinadas por la Ley 222 de 1995, las liquidaciones voluntarias lo son por los artículos 218 y siguientes del Código de Comercio. Como lo expresó la Superintendencia de Sociedades en informe aportado a este proceso, sigue teniendo vigencia lo dicho por esa entidad en el Oficio 220-69112. En ese sentido, entre la liquidación voluntaria y la obligatoria existe una diferencia fundamental: ''En la privada no se predica el fuero de atracción que caracteriza a la obligatoria''. Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-69112.

    Así, hechas estas consideraciones, pasa la Corte a enjuiciar el caso concreto.

6. Caso concreto

En el presente proceso de tutela se discute si en el curso de un proceso ejecutivo, que tiene como demandada a una sociedad prestadora de servicios públicos en liquidación voluntaria, constituye una violación del debido proceso aplicar las normas contenidas en la Ley 222 de 1995, relativas al fuero de atracción.

Antes de referirse a las actuaciones judiciales cuestionadas, la Corte debe pronunciarse acerca de la inmediatez en la interposición de la acción de tutela. La primera providencia cuestionada fue expedida el 19 de enero de 2006, la segunda el 10 de marzo de 2006 y la acción de tutela el 3 de mayo de 2007. El lapso que va desde la segunda providencia hasta el amparo es de un año y un poco menos de dos meses. En el interregno, concretamente el 25 de octubre de 2006, la Sala Laboral del mismo Tribunal, expidió una providencia en la cual accedía a conocer de un recurso de apelación en condiciones relevantes iguales a las presentadas en el caso sub examine.

La Corte Constitucional, en casos como el referido, en los cuales se interpone una acción de tutela contra providencias judiciales, en las que se reclaman prestaciones derivadas de una relación laboral a entidades en liquidación, estimó procedente la acción de tutela, pese a haber trascurrido más de un año y dos meses desde su interposición. Sentencias T-253 de 2005, M.P.J.A.R. y T-330 de 2005, M.P.H.S.P.. Por lo demás, ha estimado como un criterio relevante para establecer la inmediatez, el que los fundamentos de la tutela aparezcan después de haberse ocasionado la violación. Sentencia T-814 de 2005, M.P.R.U.Y.. Estos son criterios que han de ser ponderados en cada caso, antendiendo a las circunstancias en que se encontraba el tutelante.

En este caso, el 25 de octubre de 2006, la misma Sala que se había declarado incompetente el 10 de marzo para conocer la apelación contra el auto que ordenaba remitir las actuaciones al trámite liquidatorio, esta vez en sala de decisión, avocó el conocimiento del recurso y revocó la actuación del a quo que ordenó la remisión. Entre esta decisión y el amparo no corrieron más de siete meses, tiempo razonable para conocer una providencia de la cual no era parte la tutelante e impetrar la acción. Dicha providencia fue definitiva para la actora; tanto es así que uno de los derechos que invoca como violados es la igualdad, porque sus pretensiones se decidieron de manera diferente a como lo fueron las de otro interesado, en situación semejante, el 26 de octubre de 2006.

Con todo, tras advertir que se cumple el requisito de la inmediatez, es preciso que la Corporación determine si las providencias emanadas del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, cuentan con alguno de los defectos señalados por la Corte concluir que se incurrió en alguna vía de hecho. Con el fin de establecerlo, a continuación se estudiará de manera individual cada una de las actuaciones judiciales.

6.1. Auto del Juzgado Segundo Laboral del circuito de Ibagué

El 19 de enero de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué determinó:

''[C]onsidera el juzgado viable ahora sí darle aplicación a lo dispuesto en el art. 99 y 151 de la Ley 222 de 1995, por lo que en aras de salvaguardar el debido proceso, se ORDENA nuevamente REMITIR el expediente a la entidad ejecutada por ser ésta quien adelanta el trámite liquidatorio y no a la Superintendencia de Sociedades como lo argumenta el apoderado de la ejecutante pues dicha Superintendencia no controla esta clase de entidades y por esa misma razón se encuentra ella misma tramitando el correspondiente proceso de liquidación previa disolución y al encontrarse la ejecutada en proceso de liquidación ha perdido competencia este Despacho para conocer de cualquier ejecución que se adelante contra `EMPOIBAGUÉ S.A. EN LIQUIDACIÓN', pues lo que se busca con la liquidación obligatoria, conforme a la precitada ley, es concentrar todas las obligaciones para cubrirlas, de acuerdo con la prelación de créditos''. Folio 7.

De este fragmento se colige un acierto en la providencia, al identificar que la ejecutada, por ser una empresa de obras sanitarias, estaba sometida a la intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Empero, la conclusión que de allí extrae el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, no es correcta.

Como se explicó en la consideración 5 de esta providencia, las sociedades de servicios públicos en liquidación pueden ser tomadas en posesión a partir de una decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (artículos 58 y siguientes, Ley 142 de 1994). Sólo cuando ello ocurra cabe aplicar el fuero de atracción, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 121 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 22, literal d) de la Ley 510 de 1999 La Corte Constitucional ya se había referido a las consecuencias que se derivan, para los procesos ejecutivos iniciados contra una empresa de servicios públicos en liquidación, cuando la Superintendencia decide tomarla en posesión. Cfr., Sentencia T-593 de 2002, M.P.M.J.C.E... El Juzgado inadvirtió por completo dos de las normas que rigen los procesos de liquidación de las empresas de servicios públicos. Consecuencialmente, aplicó para una entidad prestadora de servicios públicos en liquidación voluntaria, por vía analógica, las normas que gobiernan las liquidaciones obligatorias de sociedades comerciales. De ese modo, el Juzgado incurrió en el defecto sustantivo de aplicar una norma legal inaplicable, que es el artículo 99 de la Ley 222 de 1995 El artículo 99 de la Ley 222 de 1995, dice: ''A partir de la providencia de apertura y durante la ejecución del acuerdo, no podrá admitirse petición en igual sentido, ni proceso de ejecución singular o de restitución del inmueble donde desarrolle sus actividades la empresa deudora.

La Superintendencia de Sociedades librará oficio a los jueces y funcionarios administrativos competentes para conocer de procesos judiciales o de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial contra el deudor, para que le informen la naturaleza y estado de la actuación, en la forma y con el detalle que ella indique.

Tratándose de procesos ejecutivos o de ejecución coactiva, dentro de los tres días siguientes al recibo de oficio, el juez o funcionario ordenará remitir el expediente a la superintendencia de Sociedades. Una vez ordenada la remisión, se procederá a efectuarla dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que la ordene.

El Juez o funcionario declarará de plano la nulidad de las actuaciones que se surtan en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno.

El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta, salvo que pruebe causa justificativa.

Los procesos, demandas ejecutivas y los de ejecución coactiva, se tendrán por incorporados al concordato y estarán sujetos a la suerte de aquél. Los créditos que en ellos se cobren se tendrán por presentados oportunamente, siempre y cuando tal incorporación se surta antes del traslado de créditos.

Cuando se remita un proceso ejecutivo en el que no se hubieren decidido de manera definitiva las excepciones de mérito propuestas, éstas se considerarán objeciones, y serán decididas como tales. Las pruebas recaudadas en el proceso remitido serán apreciadas en el trámite de la objeción.

Si en los referidos procesos se hubieren propuesto como excepciones de mérito las de nulidad relativa, simulación o lesión enorme, el Juez remitirá copia del expediente, conservando el original para resolver las referidas excepciones y cualquier otra que se hubiere propuesto junto con éstas.''. Con ello, la autoridad judicial vulnera el derecho de la actora de acceder a la administración de justicia para cobrar las obligaciones clara y expresamente exigibles que tiene contra E.S.A.- en liquidación-, en conexidad con el debido proceso.

6.2. Auto de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué

Apelado el auto que ordenó incorporar las actuaciones a la liquidación, en decisión unitaria la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué resolvió ''[a]bstenerse de conocer del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 19 de enero del corriente año en proceso de la referencia, por falta de competencia funcional''. Adujo el magistrado, como fundamentos normativos, el artículo 65 del Código Procesal Laboral, modificado por el 29 de la Ley 712 de 2001, que enuncia las providencias apelables y en el último de los numerales dice: ''Los demás que señale la ley''. Así, afirmó el Magistrado que, de acuerdo con ''el Art. 99 de la ley 222 de 1995, que regula el procedimiento en estos casos, en algunos apartes expresa `A partir de la providencia de apertura y durante la ejecución del acuerdo, no podrá admitirse petición en igual sentido, ni proceso de ejecución singular o de restitución del inmueble donde desarrolle sus actividades la empresa deudora.// Tratándose de procesos ejecutivos o de ejecución coactiva, dentro de los tres días siguientes al recibo del oficio, el juez o funcionario ordenará remitir el expediente a la Superintendencia de sociedades. Una vez ordenada la remisión, se procederá a efectuarla dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que la ordene.// El juez o funcionario declarará de plano la nulidad de las actuaciones que se surtan en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno...'''. Y concluye: ''Significa lo anterior que la prealudida providencia no es susceptible de ningún recurso, tal como lo establece la misma disposición que regula el procedimiento''.

En este contexto, la Corte encuentra que la Sala Laboral del Tribunal incurre también en el defecto de su inferior. Como éste, pretermite la observancia de las normas que regulan el fuero de atracción en materia de liquidación de sociedades prestadoras de servicios públicos, según las cuales aquél sólo rige cuando la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decide efectuar la toma de posesión (artículos 121 de la Ley 142 de 1994 y 22 literal d) de la ley 510 de 1999). Así, estimó aplicable una norma que no lo es, vulnerando el derecho de la accionante a contar con un recurso judicial efectivo. Artículo 8, Declaración Universal de Derechos Humanos.

Estos defectos sustantivos no solo constituyen una violación del debido proceso sino además desconocen el derecho de la interesada a acceder a la justicia.

Por las anteriores razones, esta Sala de Revisión procederá a dejar sin efectos las providencias expedidas el 19 de enero de 2006 por el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Ibagué y el 10 de marzo de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso con radicado 1998-0090-01. Adicionalmente, ordenará a Epoibagué S.A.-en liquidación- que devuelva las actuaciones al Juzgado Segundo Laboral de circuito, en orden a que continúe con el curso del proceso ejecutivo que ante él estaba desarrollándose.

Habida cuenta de que esta orden es suficiente para satisfacer las pretensiones de la tutelante, la Corte no se detendrá en los argumentos atienentes a la violación del principio de igualdad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.

Segundo.- REVOCAR el fallo de tutela proferido el nueve (9) de agosto de 2007 por la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó el expedido por la Sala Laboral de la misma Corporación el quince (15) de mayo de 2007, para en su lugar CONCEDER la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva.

Tercero.- DEJAR SIN EFECTO el auto del 19 de enero de 2006, expedido por el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Ibagué, en el proceso con número de radicación 1998-0090-01, y en consecuencia DISPONER la continuación del proceso ejecutivo, por conservar la competencia para ello.

Cuarto.- DEJAR SIN EFECTO el 10 de marzo de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso con número de radicación 1998-0090-01.

Quinto.- ORDENAR a E.S.A. -en liquidación- la devolución de las actuaciones del proceso con radicado 1998-0090-01 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, para que se continúe con el proceso ejecutivo que ante dicha autoridad cursaba.

Sexto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.M.J.C. ESPINOSA

Magistrado PonenteJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoRODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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