Sentencia de Tutela nº 240/08 de Corte Constitucional, 6 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51606635

Sentencia de Tutela nº 240/08 de Corte Constitucional, 6 de Marzo de 2008

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1747766

Sentencia T-240/8

Referencia: expediente T-1747766

Acción de tutela promovida por L.S.M.G. contra la F.ía 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, F.ía Cuarta Especializada Antisecuestro y Extorsión de Bogotá y F.ía General de la Nación.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008).

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores N.P.P., H.A.S.P. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil que confirmó la de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la acción de tutela promovida por L.S.M.G. contra la F.ía 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, F.ía 4 Especializada Antisecuestro y Extorsión de Bogotá y F.ía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

La señora L.S.M.G. promovió esta acción de tutela en contra de la F.ía Cuarta Especializada Antisecuestro y Extorsión de Bogotá y Cuarenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior de esta misma ciudad, por considerar que dichas autoridades con las decisiones por ellos tomadas, vulneraron su derecho fundamentales al debido proceso, a la igualdad procesal y a la libertad individual. Los hechos que motivaron la interposición de esta tutela, son los siguientes:

  1. Hechos

    La accionante, quien es madre de tres (3) menores de ocho (8) y (6) años y diecinueve (19) meses de edad, fue privada de la libertad sindicada del delito de extorsión agravada.

    Su esposo Y.A.G.C., también se encuentra privado de la libertad y recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, sindicado de los delitos de extorsión y concierto para delinquir, delitos que se le imputan por ser presunto miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).

    Al momento de ser detenida, la accionante venía asumiendo sola el cuidado de sus tres menores hijos, por cuanto su esposo ya se encontraba privado de la libertad.

    Como consecuencia de su detención, y de que sus hijos quedaron al cuidado de terceras personas y alejados del cuidado de sus padres, la accionante, actuando a través de su apoderado, solicitó a la F.ía Cuarta Especializada Antisecuestro y Extorsión, le concediera el beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural por la detención domiciliaria, teniendo en cuenta para ello lo preceptuado en la Ley 750 de 2002 y aplicando el principio de favorabilidad de que trata el artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

    Sin embargo, la F.ía niega tal petición, pues señala que el delito por el cual fue privada de la libertad no admite tal beneficio, desconociéndose en consecuencia el principio de favorabilidad ya mencionado.

    Advirtiendo que con tal decisión las autoridades judiciales demandadas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la especial protección a la mujer y los derechos fundamentales de sus hijos en tanto menores de edad, la accionante solicita que tales derechos le sean protegidos. Para ello, pide que se ordene la sustitución de la detención preventiva intramural, por la detención preventiva domiciliaria, o en su defecto, que se estudie si es necesario mantener la medida de aseguramiento dictada en su contra. Con lo anterior, la misma accionante demuestra que no es su intención evadir la justicia, ni abandonar el proceso, para lo cual asegura que se presentará cuando se le requiera, además de afirmar que no es proclive al delito y que no cuenta con antecedentes penales.

    Aclara finalmente, que ''no se hace necesario una medida de aseguramiento en mi contra, pues debo además velar por mis hijos, pues el único apoyo de ellos somos sus padres y al estar el padre detenido, yo tengo que responder por ellos, pues se trata de la vida y seguridad de mis hijos, de su bienestar, de su integridad física, moral personal, del derecho a educarse,. Pero por el estado de abandono en que se encuentran ellos no han podido desarrollarse como personas''.

  2. Pruebas que obran en el expediente

    - Folios 7 a 12, fotocopia de la decisión judicial tomada el 6 de marzo de 2007 por el F.C. Especializado de la Unidad Nacional Antiextorsión y S. en Bogotá, por la cual niega la sustitución de detención preventiva por la detención domiciliaria, impetrada por el doctor J.L.L., a favor de su defendida señora L.S.M.G..

    Este mismo documento se repite en los folios 25 a 30, 48 a 53 y 57 a 62 del cuaderno principal de la tutela.

    - Folios 67 a 72, fotocopia de la decisión judicial tomada el 8 de marzo de 2007 por la F. Cuarenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 9 de enero de 2007, por la cual la F.ía Cuarta de la Unidad Nacional de Antiextorsión y S., negó la revocatoria de la medida de aseguramiento, proferida en contra de la señora L.S.M.G. por el punible de extorsión agravada. En esta oportunidad se confirmó la decisión ya referida.

    Esta decisión se repite en los folios 95 a 100 del cuaderno principal del expediente de tutela.

    - Folios 73 a 79, fotocopia de la Decisión proferida por la F.ía Cuarenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 14 de mayo de 2007, por la cual desató negativamente el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la señora L.S.M.G., contra la resolución del 6 de marzo de 2007, por la cual la F.ía Cuarta Especializada, adscrita a la Unidad Nacional Antiextorsión había negado la sustitución de la detención preventiva por detención domiciliaria.

    Esta decisión se repite en los folios 101 a 107 del cuaderno principal del expediente de tutela.

    - Folios 86 a 91, fotocopia de la decisión judicial proferida por la F.ía Cuarenta Seis de la Unidad de F.ía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 25 de junio de 2007, por medio de la cual se resolvió negativamente el recurso de apelación presentado por el Delegado del Ministerio Público contra la resolución del 23 de abril de 2007, por medio de la cual la F.ía Cuarta Especializada, adscrita a la Unidad Nacional Antiextorsión y S., profirió resolución de acusación contra L.S.M.G., por los delitos de Concierto para Delinquir y Extorsión Agravada.

    Esta decisión se repite en los folios 108 a 119 del cuaderno principal del expediente de tutela.

  3. Contestación de las autoridades judiciales demandadas

    3.1 La F.ía Cuarta de la Unidad Nacional de F.ías Delegadas Antiextorsión y S. remitió el 6 de julio de 2007 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como juez de primera instancia en esta acción de tutela, un documento en el que da respuesta a la presente acción de tutela.

    Señala el F. que revisado el expediente en el cual se tramitó y negó la sustitución de detención preventiva por la de detención domiciliaria, que le fuera impuesta a la señora L.S.M.G. a quien se le profirió resolución acusatoria por el punible de concierto para delinquir en concurso homogéneo y sucesivo con extorsión agravada, no se advierte que con tal decisión se hubieren violado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad individual. Lo anterior, por cuanto la providencia en cuestión se sustentó en las siguientes razones jurídicas:

    - ''El artículo 38 de la Ley 599 de 2000, artículo 314 de la Ley 906 de 2004, el inciso tercero del artículo La Ley 750 del 19 de julio 2002, ''Por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario'', dispone lo siguiente:

    ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

    La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.

    (....)'' N. fuera del texto original).

    Los apartes subrayados fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-184 de 2003, M.P.M.J.C.E.. y el artículo 2° de la Ley 750 de 2002 Ver folios 45 a 47 del cuaderno principal del expediente., éste último es claro cuando señala que la presente ley no se aplicará a los autores o participes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.'' Ciertamente, la referencia de la norma debió hacerse de manera exclusiva respecto del inciso tercero del artículo primero de la referida ley.

    - Acto seguido y en relación con el anterior argumento, el F. cita a la Corte Suprema de Justicia, la cual en auto del 16 de julio de 2003, dentro del radicado 17.089, M.P.E.L.T., señaló lo siguiente:

    ''... En síntesis, para que un procesado, sin distingo de género, acceda a la detención de los términos de la ley 750 de 2.002, deben converger los siguientes requisitos: a.- que el delito endilgado no esté excluido expresamente, vale decir, que no se trate de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro, o desaparición forzada, b.- Que no registre antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. C.- Que sea una mujer o un hombre cabeza de familia. Para este efecto se acude a la definición contendida en el artículo 2° de la ley 2 de 1.082 (sic), interpretada a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional:

    `Para efectos de la presente ley, entiéndase por Mujer Cabeza de familia, quien siendo soltera o casad tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.'

    ''Así las cosas, la resolución que niega la sustitución de la detención preventiva por la detención domiciliaria, para el caso que nos ocupa se profirió en acatamiento a las disposiciones que regulan el caso en particular. Por tanto, no puede existir violación a derechos fundamentales cuando se obra en pleno derecho.

    ''En consecuencia y en criterio de este delegado no puede proceder la acción de tutela por vulneración del debido proceso, derecho de defensa ni derecho de igualdad, cuando los supuestos fácticos y jurídicos del mismo no corresponden a la realidad procesal.''

    Junto con esta respuesta, el F. en cuestión anexó fotocopia de la resolución que negó la sustitución de la medida de detención preventiva por la detención domiciliaria.

    3.2 Por otra parte, la Asistente de F. II de la F.ía Cuarenta y Seis de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá dio respuesta a esta tutela, mediante escrito recibido el 6 de julio de 2007 por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    En este documento la referida asistente señaló que el caso de la señora L.S.M.G., radicado con el No. 76015, primera instancia, ha hecho tránsito por esa Delegada en cuatro oportunidades con el fin de dar trámite a cuatro recursos que se relacionan a continuación:

    - Recurso contra la resolución del 9 de enero de 2007, que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento proferida contra L.S.M.G.. Dicho recurso fue resuelto el 8 de marzo de ese mismo año, confirmando la decisión impugnada.

    - Impugnación contra la resolución del 6 de marzo de 2007, por la cual se negó la sustitución de la detención preventiva por la detención domiciliaria a favor de L.S.M.G., la cual es confirmada por este despacho mediante resolución del 14 de mayo de 2007.

    - Apelación presentada por el señor Delegado del Ministerio Público, contra la resolución del 23 de abril de 2007, por medio de la cual la F.ía 4° Especializada adscrita a la Unidad Nacional Antiextorsión y S., profirió resolución de acusación contra LUZ S.M.G., la cual fue resuelta por esta instancia el 25 de junio de 2007, resolviendo CONFIRMAR la anterior decisión.

    - Recurso de apelación interpuesto contra resolución que califica el mérito probatorio contra LUZ S.M.G., del 23 de abril de 2007 por parte del abogado defensor de la prenombrada, J.L.L., recibido por la secretaría administrativa de la Unidad Nacional Antiextorsión y S. el 5 de julio de 2007, motivo por el cual se encuentra al Despacho para resolver lo que en derecho corresponda.

    Junto con este documento, la referida Asistente de F. II anexó copias de las providencias referidas.

II. SENTENCIAS QUE SE REVISAN

  1. Primera Instancia

    En sentencia del 17 de julio de 2007, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional solicitado. Consideró el a quo, que la acción de tutela es un mecanismo judicial para la especial protección de los derechos fundamentales y que ésta solo procederá contra providencias judiciales de manera ''excepcionalísima'', pues el demandante es quien debe demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que de manera compartida ha venido acogiendo la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. Para el efecto se transcribió un aparte de la sentencia T-780 de 2006 M.P.N.P.P., en la que dijo lo siguiente:

    La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene la connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Subraya y negrilla fuera del texto original)

    Así, advierte el juez de primera instancia que no podrá someterse al conocimiento del juez de tutela simples conflictos de interpretación, aplicación de la ley o valoración probatoria que puedan surgir entre los afectados respecto de una decisión judicial.

    En el presente caso, no se advierte por el a quo, ni así lo demuestra la accionante, que la decisión asumida por las autoridades judiciales sean irracionales. Ciertamente la accionante no puede limitarse a hacer exposiciones aisladas de lo que puede considerarse una mejor aplicación de las normas a su caso, pues debe por el contrario, plantear argumentaciones jurídicas muy sólidas que demuestren que las decisiones por ella controvertidas en esta acción de tutela sea consecuencia de una actuación arbitraria y caprichosa que ha atentado en contra de sus derechos fundamentales.

    Por todo lo anterior, ''las pretensiones de la presente demanda se negarán pues lejos de denunciar una vía de hecho con las connotaciones antes anotadas, lo que se pretende con ella es obtener una nueva revisión del asunto cual tercera instancia, con la capacidad de remover el análisis probatorio y sustancial realizado por los fiscales de primer y segundo grado, que dicho sea de paso apoyaron razonablemente su decisión en el contenido del inciso tercero del artículo primero de la Ley 750 de 2002, ..''

  2. Segunda Instancia

    Impugnada la anterior decisión, conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia del 6 de septiembre de 2007, confirmó el fallo de primera instancia, con base en similares consideraciones, aclarando con todo que el juez está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ''se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico''.

    Sin embargo, el ad quem señala que no se puede pasar por alto la situación en que puedan encontrarse los menores hijos de la accionante, quienes dadas las circunstancias de privación de la libertad en que se encuentran sus padres, quedaron al cuidado de terceras personas. Por tal motivo, se consideró necesario, requerir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que verifique y asegure el bienestar de los menores hijos de la accionante.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico.

    Debe la Sala entrar a determinar si las providencias dictadas por las F.ías 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, y Cuarta Especializada Antisecuestro y Extorsión de esta misma ciudad, desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad procesal y a la libertad individual, alegados como violados por la señora L.S.M.G.. Para ello, se expondrá la posición asumida por la Corte en relación con la procedencia de la acción contra providencias judiciales para luego entrar a determinar si alguna de éstas se estructura como una verdadera vía de hecho.

  3. Requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

    3.1 La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser una vía judicial residual y subsidiaria Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, M.P.E.M.L.; T-648 de 2005 M.P.M.J.C.E.; T-1089 de 2005.M.P.Á.T.G.; T-691 de 2005 M.P.J.C.T. y T-015 de 2006 M.P.M.J.C.E., que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con alguna otra vía judicial de protección, o cuando existiendo esta, se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004, M.P.M.J.C.E.; SU-1070 de 2003, M.P.J.C.T.; SU-544 de 2001 M.P.E.M.L.; T-1670 de 2000 M.P.C.G.D.,. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. M.P.R.U.Y. y la sentencia T-827 de 2003. M.P.E.M.L... En sentencia T-225 de 1993, M.P.V.N.M., se explicaron los elementos que ha de tener el perjuicio irremediable:

    '' A)... inminente: `que amenaza o está por suceder prontamente'. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...)

    ''B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (...)

    ''C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

    ''D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)

    ''De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. (...)''

    Por ello, cuando la acción de tutela se promueva contra una decisión judicial, el alcance de esta no pretenderá tan sólo lograr la adecuada protección de los derechos fundamentales (Art. 86 C.P.) El artículo 86 de la C.P. reza lo siguiente: ''Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (...)''. (N. fuera del texto original)., sino que también buscará asegurar el respeto al principio de la seguridad jurídica, cuya presencia es inobjetable en todas las formas en que el Estado actúa, incluso en su actividad judicial (Art. 2 C.P.). Y es fundamentalmente frente a este tipo de decisiones de la administración respecto de las cuales la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales conculcados, básicamente cuando dichas decisiones judiciales son contrarias a los preceptos constitucionales y legales. Entre otras ver la sentencia T-1223 de 2001. M.P.Á.T.G..

    Con todo, no se debe olvidar que las actuaciones de las autoridades judiciales, responden a los principios de autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad, además que las mismas se someten a los preceptos constitucionales y al imperio de la ley, De esta manera, se asegura el acceso a la administración de justicia y al debido proceso de todos los ciudadanos, quienes tienen la posibilidad de intervenir en defensa de sus derechos constitucionales y legales, conforme a los procedimientos diseñados por el propio legislador.

    De esta manera, la Corte, ha establecido en su jurisprudencia la necesidad de que una acción de tutela cumpla de manera clara con unos requisitos generales de procedencia.

    ''24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

    ''a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones Sentencia 173 de 1993, M.P.J.G.H.G.. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    ''b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable Sentencia T-504 de 2000, M.P.A.B.C... De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    ''c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración Ver entre otras la reciente sentencia T-315 de 2005, M.P.J.C.T.. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    ''d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora Sentencia T-008 de 1998, M.P.E.C.M.. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    ''e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible Sentencia T-658 de 1998, M.P.C.G.D... Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    ''f. Que no se trate de sentencias de tutela Sentencias T-088 de 1999, M.P.J.G.H.G. y SU-1219 de 2001, M.P.M.J.C.E... Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.''

    En el presente caso observa la Sala que se cumplen los requisitos de procedencia ya referidos por cuanto es claro que el asunto es de clara relevancia constitucional en tanto se entró a estudiar temas tan importantes como la restricción del derecho a la libertad de una persona, pero además por que se procuró de la misma manera, garantizar la protección de los derechos fundamentales de unos menores de edad. Igualmente, se observa que la accionante agotó los mecanismos ordinarios de defensa a los que podía acudir en su caso, luego de lo cual, hizo uso de la acción de tutela en procura de obtener el amparo constitucional a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad procesal y a la libertad individual presuntamente conculcados por los fiscales que conocieron de su caso, quienes en varios pronunciamientos le negaron el beneficio de la detención domiciliaria.

    3.2 Ahora bien, existen unas causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela para que esta proceda contra sentencias judiciales, las cuales, la Corte las supo clasificar en un principio según el tipo de vicio o error como defectos de orden i) sustantivo; ii) fáctico; iii) orgánico, o iv) procedimental.

    Sin embargo, por la evolución jurisprudencial, la Corte reclasificó estas causales, y el uso del concepto de vía de hecho fue remplazado por la de causales genéricas de procedibilidad. Así, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario que al menos uno de los vicios o defectos señalados como causales especiales de procedibilidad quede plenamente acreditado, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia judicial se debe acreditar cuando menos, uno de los vicios o defectos los cuales fueron claramente explicados en la sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente J.C.T..

    ''a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    ''b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    ''c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    ''d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales Sentencia T-522 de 2001, M.P.M.J.C.E. o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    ''f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    ''g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    ''h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado Sentencias T-1625 de 2000, M.P.M.V.S. de Moncaleano; T-1031 y SU-1184 de 2001, y T-462 de 2003, todas M.P.E.M.L....

    ''i. Violación directa de la Constitución.'' (Subraya fuera del texto original).

    De otra parte y en el entendido de que la acción de tutela es un mecanismo excepcional que puede emplearse para rectificar aquellas decisiones judiciales consideradas como verdaderas vías de hecho, es necesario que en éstas sus errores sean de tal magnitud y las causales específicas de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento Sentencia T-933 de 2003, M.P.M.J.C.E., entre otras..

    No obstante, no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una vía de hecho. Sobre el particular es importante recordar lo señalado en la sentencia SU-1185 de 2001 Magistrado Ponente R.E.G., que dijo lo siguiente:

    ''..., la Corte ha sostenido que no toda discrepancia interpretativa -defecto sustantivo- conlleva, prima facie, a la ocurrencia de una vía de hecho. El principio de autonomía e independencia judicial, pilar fundamental del Estado social de derecho, no permite que por vía de la acción de tutela se controviertan las decisiones judiciales con la simple excusa de que el criterio adoptado por el operador jurídico no es compartido por las partes o por el fallador que lo revisa. De hecho, las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas como vías de hecho pues, en realidad -lo ha dicho este Tribunal-, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho. Según lo ha dicho la jurisprudencia:

    `...los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes y en sus providencias ''sólo están sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)'; la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, son circunstancias reservadas al juez de la causa que las ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución y la ley y, además, acorde con las reglas de la sana crítica'.(Sentencia T-073/97 M.P.D.V.N.M.)'.

    ''Conservando la misma línea de pensamiento, ha precisado la Corte que la autonomía e independencia judicial, como manifestación de la facultad que tiene el operador jurídico para interpretar las normas jurídicas, no es absoluta. Ella encuentra límites claros en la propia institucionalidad y en el orden jurídico. Así, la función judicial, analizada desde la perspectiva del conjunto de atribuciones y potestades reconocidas por la ley a los órganos encargados de administrar justicia, tiene necesariamente que desarrollarse dentro del marco de la Constitución Política, como la única forma de garantizarle a los coasociados la convivencia, el trabajo, la igualdad, la libertad, la justicia y la paz, y de procurar hacer efectivo el propósito Superior de asegurar un orden político, económico y social justo.'' (Subraya y negrilla fuera del texto original).

    De esta manera, es claro advertir entonces, que la acción de tutela no fue instituida como una herramienta judicial destinada a desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, sino a servir como mecanismo extraordinario Corte Constitucional. Sentencia T-660 de 1999 M.P.Á.T.G.. , excepcional y residual, para la protección constitucional de los derechos fundamentales. Por ello, no podrá servir como vía judicial adicional o paralela Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.M.P.J.G.H.G.. a las dispuestas por el legislador Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 M.P.J.A.R., como tampoco podrá emplearse como salvavidas, frente a los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos como consecuencia de su incuria procesal. Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 M.P.J.G.H.; T-567 de 1998 M.P.E.C.M.; T-511 de 2001 M.P.E.M.L.; SU-622 de 2001 M.P.J.A.R. y T-108 de 2003 M.P.Á.T.G., entre otras. .

    En relación con estas causales de procedibilidad, dentro del análisis del caso concreto, se analizará aquel defecto que se advierta corresponde a la situación jurídica que motivó a la accionante a alegar que las atacadas decisiones judiciales vulneraron sus derechos fundamentales.

4. Caso concreto

4.1 En el presente caso, la señora L.S.M.G. interpuso acción de tutela contra la F.ía 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, F.ía 4 Especializada Antisecuestro y Extorsión de Bogotá y F.ía General de la Nación por considera que estas autoridades al proferir unas decisiones por las cuales le negaron la sustitución de la detención preventiva por la detención domiciliaria le habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad procesal y a la libertad individual.

Advierte la accionante que cuando ella fue detenida y acusada del delito de extorsión, su esposo Y.A.G.C., también se encuentra privado de la libertad y recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, sindicado de los delitos de extorsión y concierto para delinquir. Que al momento de ser detenida, ella tenía a su cuidado a sus tres menores hijos, razón por la cual estos pasaron al cuidado de terceras personas. Bajo estas circunstancias y en el entendido de que ella tenía la condición de madre cabeza de familia al momento de su detención, solicita que la medida de detención preventiva le fuera sustituida por la de detención domiciliaria.

De acuerdo a lo afirmado por la accionante, se puede advertir que lo pretendido por ella es demostrar que las decisiones judiciales proferidas por los fiscales accionados, se han podido incurrir en alguno de los defectos de procedibilidad ya mencionados. Por ello, y visto el presente caso, es posible considerar que el vicio o defecto que pretende alegar la accionante, sea el de la configuración de una causal especial de procedibilidad por defecto sustantivo.

4.2 Ciertamente las autoridades judiciales aquí accionadas negaron en decisiones judiciales por ellos proferidas, la petición de la accionante en el sentido de que se le permitiera la detención domiciliaria. Sin embargo, en las respuestas dadas por estos funcionarios a los requerimientos hechos por los jueces de instancia en el trámite de esta acción de tutela, sostuvieron que en sus providencias primaron únicamente los criterios jurídicos propios de asuntos penales y la razonada y objetiva interpretación que de ellos hicieron al tomar tales decisiones. Veamos.

4.2.1 En la providencia del 6 de marzo de 2007, la F.ía Cuarta Especializada de la Unidad Nacional Antiextorsión y S., negó la solicitud de la accionante en el sentido de que le fuera sustituida su detención preventiva por domiciliaria.

Se observa en la referida providencia, que la necesidad de imponer a una persona una medida de aseguramiento es el resultado de la adecuada valoración que hace el funcionario judicial, tanto de las pruebas que integran el proceso, como del tipo de delito motivo de la medida, y las circunstancias que rodearon su ejecución. Así, en el presente caso, luego de las declaraciones rendidas por dos testigos en el proceso que se sigue en contra de la accionante, el F.C. Especializado pudo establecer que la accionante, a pesar de que su esposo ya se encontraba detenido por los delitos de extorsión en concurso con concierto para delinquir, siguió delinquiendo y realizando la misma actividad extorsiva de su esposo. Por este motivo, y advirtiéndose que la accionante tenía pleno conocimiento de que los dineros recibidos por ella eran fruto de una conducta delictiva, aún así los siguió recibiendo, razón por lo cual mal podría pensarse que estando recluida en su casa no seguiría haciendo parte de la cadena extorsiva identificada.

Además, en la referida decisión el F. hizo un análisis cuidadoso de las normas penales citadas por el abogado defensor de la accionante, concluyendo que la gravedad de las conductas delictivas de la accionante, en particular por cuanto la Ley 750 de 2002, en su artículo 1°, excluye de manera expresa, de los beneficios de detención domiciliaria a quienes hubieren cometido el delito de extorsión, razón pro la cual existía la posibilidad de tener otra posición judicial diferente a negar la detención domiciliaria solicitada.

4.2.2 Por otra parte, en providencia del 8 de marzo de 2007, la F.ía Cuarenta y Seis de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la medida de aseguramiento que fuera dictada el 9 de enero de 2007 en contra de la accionante. De la lectura de esta decisión se observa claramente, que el F. hizo una valoración y confrontación de elementos probatorios que permitieron en un primer momento individualizar e identificar plenamente a la accionante como parte de una red dedicada a la extorsión, a la cual también pertenecía su esposo. Seguidamente, pudo establecer que dicha actividad ilícita se venía ejerciendo a nombre de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), y que dicha conducta delictiva la desarrolló la accionante incluso cuando se encontraba en estado de gravidez.

4.2.3 Posteriormente, esta misma autoridad judicial, al resolver el 14 de mayo de 2007 un recurso de apelación que interpusiera la accionante en contra de la decisión que negó su sustitución de detención preventiva por la detención domiciliaria, procedió a confirmar la decisión apelada, que en su momento negó la petición de la acusada.

En esta oportunidad el F. Cuarenta y Seis, manifiesta, apoyado en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en la aplicación de las normas citadas por la accionante, en especial lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, según la cual ha de primar el principio de favorabilidad, que el legislador consideró que el criterio objetivo no debía predominar al momento de imponer una detención preventiva, y que por el contrario en el proceso de análisis que hiciera el juez, éste debía optar por criterios o razones subjetivas que le permitan determinar si era conveniente o no imponer una medida de aseguramiento en determinado caso, lo cual se haría luego de la valoración de todos los elementos fácticos y jurídicos del proceso.

De esta manera, y apoyado en la autonomía judicial que permite al juez interpretar de manera razonada y objetiva los criterios jurídicos aplicables a cada caso, y teniendo en cuenta, como ya se dijo, criterios jurisprudenciales establecidos por la misma Corte Suprema de Justicia, el F. Cuarenta y Seis confirmó la decisión tomada por el F.C. Especializado de la Unidad Nacional Antiextorsión y S., al considerar que no era viable la sustitución de la medida de detención preventiva impuesta a la accionante por la de detención domiciliaria, a pesar de tenerse en cuenta el principio de favorabilidad de que trata la Ley 906 de 2004, pues como ya se dijo, nada aseguraba que la accionante no siguiera delinquiendo desde su residencia.

4.2.4 Este mismo análisis jurídico se encuentra en la providencia dictada el 25 de junio por esta misma F.ía Cuarenta y Seis al resolver la apelación presentada por el Delegado del Ministerio Público en contra de la resolución de acusación dictada en contra de la accionante por la comisión de los delitos de concierto para delinquir y extorsión agravada.

En esta oportunidad se insistió en que una característica propia del delito de extorsión era que las diferentes actividades a cumplir para lograr el ilícito suelen ser la consecuencia de un proceder compartimentado, en el cual varios individuos cumplen funciones específicas como realizar averiguaciones sobre la persona que va a ser la víctima de la extorsión, seguido por el proceso de constreñimiento, para llegar a la etapa final en la cual se recibe el producido de la extorsión. Bajo esta apreciación, es claro que la accionante hacía parte de una red de extorsión en la cual se encontraba igualmente implicado su esposo, aclarando por demás, que la accionante tuvo un papel principal e importante como quiera que recibió los dineros fruto de la extorsión, participación que fue confirmada con el testimonio de otros de los implicados en este delito.

De esta manera, teniendo en cuenta otros conceptos jurídicos y fácticos que fueron analizados por el F. Cuarenta y Seis, nuevamente se advierte que la decisión tomada no permite vislumbrar que esta sea consecuencia de alguna conducta amañada o caprichosa del juzgador.

4.3 Así, las discrepancias por las cuales la accionante interpuso la presente acción de tutela en contra de los dos fiscales ya mencionados se resumen en simples diferencias interpretativas en la aplicación de las normas penales, sin que estas puedan configurar una causal especial de procedibilidad de la tutela en el presente caso.

Recordemos que en sentencia C-157 de 2007 Magistrado P.M.G.M.C. la Corte se pronunció en relación con la demanda de inexequibilidad presentada en contra de unos apartes del numeral quinto del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, en la cual se expusieron por demás, varias razones por las cuales el otorgamiento del beneficio de detención domiciliaria se otorgaba luego de la valoración que hubiere hecho el juez, para lo cual siempre debía tener en cuenta la primacía de los derechos y bienestar de un menor.

''Ahora bien, esta Corte debe precisar que la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado no implica, de ninguna manera, que el beneficio de la detención domiciliaria deba automáticamente concederse a la madre o al padre de cualquier menor de 18 años, sin consideración a sus condiciones fácticas particulares.

''Ciertamente, el artículo demandado tiene una clara finalidad proteccionista, por lo que su aplicación debe entenderse circunscrita a las condiciones particulares de los menores involucrados y a la existencia de una verdadera situación de indefensión. En ese sentido, corresponde al juez de control de garantías evaluar la situación del menor cuya madre o padre deben soportar una medida de aseguramiento, con el fin de determinar si resulta factible conceder el beneficio de la detención domiciliaria. De hecho, la misma norma precisa que la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá ser modificada por la detención domiciliaria, en expreso reconocimiento de que la valoración de su concesión debe quedar a cargo del juez de control de garantía.

''Sobre este particular debe decirse que, en primer lugar, es requisito legalmente impuesto que el menor no cuente con otra figura paterna, es decir, que a quien debe imponerse la medida de aseguramiento sea la madre cabeza de familia o el padre que esté en dichas condiciones. La existencia de otra figura paterna reclama la obligación de cuidado por parte de quien no se ve afectado por la detención preventiva y elimina el factor de desprotección que haría operante la disposición.

''En el análisis respectivo debe considerarse, por supuesto, la definición de madre cabeza de familia consagrada por la Ley 82 de 1993 (...), así como los criterios identificadores suministrados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en esencia son los establecidos en la Sentencia SU-388 de 2005 M.P.C.I.V.H. , previamente citada.

''(...).

''De cualquier manera, dado que la finalidad de la norma es garantizar la protección de los derechos de los menores, el juez de control de garantías deberá poner especial énfasis en las condiciones particulares del niño a efectos de verificar que la concesión de la detención domiciliaria realmente y en cada caso preserve el interés superior del menor, evitando con ello que se convierta, como lo dijo la Corte en la Sentencia C-184 de 2003, en una estratagema del procesado para manipular el beneficio y cumplir la detención preventiva en su domicilio ''Con esta decisión se asegura a la vez, que los titulares del derecho realmente se lo merezcan, en razón a que es lo mejor en el interés superior del niño, no una medida manipulada estratégicamente en provecho del padre condenado que prefiere cumplir la pena en su residencia. Compete a los jueces penales en cada caso velar porque así sea''. Sentencia C-184 de 2003 M.P.M.J.C.E..

''Adicional a lo anterior, la Corte insiste que el interés superior del menor es el criterio final que debe guiar al juez en el estudio de la viabilidad del beneficio de la detención domiciliaria. Por ello, la opción domiciliaria tampoco puede ser alternativa válida cuando la naturaleza del delito por el que se procesa a la mujer cabeza de familia, o al padre puesto en esas condiciones, ponga en riesgo la integridad física y moral de los hijos menores. Así las cosas, si la madre o el padre cabeza de familia son procesados por delitos contra la integridad del menor o la familia, por ejemplo, acceso carnal abusivo, el juez de garantías estaría compelido a negar la detención domiciliaria, pues la naturaleza de la ofensa legal sería incompatible con la protección del interés superior del menor.

''El juez en cada caso analizará la situación especial del menor, el delito que se le imputa a la madre cabeza de familia, o al padre que está en sus mismas circunstancias, y el interés del menor, todo lo cual debe ser argumentado para acceder o negar el beneficio establecido en la norma que se analiza''. (N. y subraya fuera del texto original).

Teniendo en cuenta la anterior jurisprudencia, es claro señalar que si bien la principal preocupación de la accionante es el bienestar de sus menores hijos, éste argumento no resultó ser una apreciación muy válida para los fiscales accionados, toda vez que cuando la accionante tomo parte en la ejecución de la conducta delictiva de la cual se le acusa, ya era madre de dos de sus hijos, e incluso, estando en estado de gravidez de su tercer hijo seguía delinquiendo, lo que puso en peligro la vida de ese hijo por nacer.

La accionante se preocupa del cuidado de sus menores hijos, cuando la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de segunda instancia en esta acción de tutela, advirtió que en tanto los menores hijos de la accionante quedaron al cuidado de terceras personas, era necesario solicitar al Instituto de Bienestar Familiar su intervención a fin de que verificarán el bienestar actual de los menores, actuación que ésta Corte comparte plenamente, vista la situación de abandono en que quedaron los referidos menores de edad.

Aún cuando pudieron existir argumentos jurídicos para que a la accionante se le otorgara la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria, aunado a los criterios señalados por la Corte en la sentencia C-157 de 2007, que se refirió expresamente al artículo 314 de la Ley 906 de 2004, las autoridades judiciales advirtieron que si bien la accionante tenía la condición de madre cabeza de familia, existían razones de mayor peso para negar tal petición. En efecto, advierten los accionados que el expreso señalamiento hecho por el legislador en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, en el que dispuso excluir del beneficio de detención domiciliaria a aquellas personas que hubieren sido sindicadas de ciertos delitos, entre ellos, la extorsión, justificaba de manera suficiente el que se negara tal beneficio a la accionante.

Además, considera la Corte, que las decisiones aquí atacadas, se caracterizaron por haber adelantado un análisis razonable y objetivo de las normas a aplicar al caso en concreto, así como de las circunstancias particulares del mismo, lo que permitió tomar una decisión jurídicamente acertada, y por lo mismo, ajena a cualquier capricho del funcionario judicial. Más aún, son ellos quienes de manera expresa, señalan que si bien la accionante es madre de tres menores de edad y cabeza de familia, concederle el beneficio de la detención domiciliaria no asegura que no vuelva a repetir la conducta delictiva por la cual se encuentra detenida, circunstancia que podría poner en peligro la seguridad e integridad de sus menores hijos. De esta manera, resultan consecuentes los fiscales accionados en esta acción de tutela, con los argumentos señalados por la Corte en la sentencia C-157 de 2007, en tanto advierten que la negativa en otorgar el beneficio de la detención domiciliaria obedece no solo al interés de asegurar que el delincuente no reincida en la comisión de conductas punibles desde su hogar, sino que se niega tal beneficio en salvaguarda de la integridad y seguridad física y moral de sus menores hijos.

Expuestas las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisión no advierte de manera alguna que las actuaciones judiciales adelantadas por la F.ía 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y F.ía Cuarta Especializada Antisecuestro y Extorsión de esta misma ciudad, hubieren violado de manera alguna los derechos fundamentales de la accionante. Por esta razón, se confirmará la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que a su vez confirmó la decisión de primera instancia, por la cual se negó esta acción de tutela.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el seis (6) de septiembre de 2007 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia del 17 de julio de ese mismo año, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo constitucional solicitado por la señora L.S.M.G..

Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado Ponente

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CON ACLARACIÓN DE VOTO

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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