Sentencia de Tutela nº 235/08 de Corte Constitucional, 6 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51606641

Sentencia de Tutela nº 235/08 de Corte Constitucional, 6 de Marzo de 2008

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1737959
DecisionNegada

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Expediente T-1737959

Sentencia T-235/08

Referencia: expediente T-1737959

Acción de tutela instaurada por L.F.M. contra la Superintendencia de Sociedades, intendencia regional Medellín.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Octavo de Familia y la Sala Cuarta de Decisión Familia del Tribunal Superior de Medellín, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por L.F.M. contra la Superintendencia de Sociedades, intendencia regional Medellín.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el día 12 de abril de 2007, el señor L.F.M. solicita el amparo de sus derechos a la vida, a la seguridad social y al derecho de petición, presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Sociedades, intendencia regional Medellín. Como sustento de la solicitud, se invocan los siguientes:

  1. Hechos:

    Indica que fue trabajador de la sociedad ''Laboratorios Junín S.A.'' desde el 27 de junio de 1983 hasta el 22 de abril de 2004, en el cargo de gerente de ventas.

    Aclara que a pesar que el vínculo laboral se mantuvo hasta el 22 de abril, sólo recibió su salario hasta el 17 de mayo de 2003.

    Señala que en razón de lo anterior acudió a la justicia laboral ordinaria con el fin de obtener el pago de las acreencias laborales adeudadas. De esta demanda -agrega- conoció en primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado.

    Explica que la demanda fue notificada y contestada por la sociedad demandada el 09 de septiembre de 2004.

    Narra que el 05 de octubre de 2004 la Superintendencia de Sociedades, intendencia regional Medellín, decretó la apertura de la liquidación obligatoria del ''Laboratorio Junín S.A.''.

    Argumenta que dentro del proceso laboral ordinario interpuesto por él asumió como representante legal de la sociedad demandada, el liquidador designado por la Superintendencia de Sociedades, asistiendo a las audiencias y designando los apoderados respectivos en defensa de sus intereses.

    Advierte que el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado profirió sentencia contra ''Laboratorios Junín S.A., en liquidación'', el 26 de agosto de 2005, ordenando pagar los salarios y las cotizaciones por concepto de salud y pensiones.

    Apunta que en virtud de la apelación presentada por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín dictó providencia el 21 de octubre de 2005, en la que confirmó la decisión de primera instancia, excepto en lo que se refiere a las pretensiones dinerarias que representan las vacaciones y la indemnización por despido injusto, puntos por los que se condenó a la demandada.

    Agrega que finalmente el litigio planteado contra el ''Laboratorio Junín'' fue estudiado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien, en providencia de agosto 17 de 2006, decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Medellín.

    Arguye que todo el desarrollo del proceso fue conocido por la Superintendencia de Sociedades y que en virtud de las diferentes providencias y las agencias en derecho correspondientes, el laboratorio le adeuda en la actualidad la suma de $126'795.905.60.

    Resalta que no obstante lo expuesto, la Superintendencia de Sociedades, intendencia regional Medellín, se ha negado a reconocer los créditos generados como consecuencia del proceso laboral.

    Considera que tal actitud lesiona sus derechos fundamentales y pone en peligro su subsistencia y la de su grupo familiar, ya que ambos dependen ''del importante capital causado durante mi desempeñó (sic) laboral al servicio de la sociedad demandada y que fue oportunamente reconocido por la justicia laboral''.

    Solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Sociedades el reconocimiento de sus acreencias laborales dentro del trámite de liquidación obligatoria de ''Laboratorios Junín S.A.''.

  2. Respuesta del demandado.

    La intendente regional de la Superintendencia de Sociedades se opuso a la procedencia de la tutela interpuesta por el señor L.F.M.R. y negó haber vulnerado los derechos fundamentales invocados. En primer lugar señaló que la acción es improcedente pues la tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los procesos judiciales o un medio adicional para adoptar decisiones paralelas dentro un asunto determinado. Enseguida argumentó que no existe vulneración de alguno de los derechos fundamentales invocados debido a que la Superintendencia brindó todas las etapas procesales para que las partes, esto es deudores y acreedores, defendieran sus derechos conforme a las pautas establecidas en la Ley 222 de 1995.

    Destacó que en virtud de sus funciones jurisdiccionales y de la ley citada dio aplicación al principio conditio omnium creditorum, ''según el cual todos los acreedores del deudor admitido o convocado a un trámite concursal, concurren a éste en igualdad de derechos, oportunidades, cargas y deberes (sustanciales y procesales), obteniendo de parte de la ley y del Juez del concurso, igual tratamiento como garantía de sus intereses particulares, sin perjuicio, claro está, de que se detente alguna de las causas legales de preferencia, conforme a lo establecido en los artículos 2493 y siguientes del Código Civil || Como desarrollo de la referida máxima , el trámite concursal en sus dos modalidades se caracteriza por la universalidad, que desde el punto de vista subjetivo, implica el deber de todos los acreedores del deudor de hacerse parte en el proceso dentro del término fijado en la ley para el efecto, aportando siquiera prueba sumaria de la existencia del crédito (...) De lo contrario, habrá de producirse la consecuencia jurídica respectiva, esto es, la imposibilidad de exigir el cumplimiento de la obligación debida, por cualquier otra vía jurídico-procesal''.

    Específicamente aclaró que en virtud del deber de lealtad procesal y de los artículos 158 y, sobre todo, 179 de la Ley 222, ante la existencia de derechos litigiosos, inclusive de carácter laboral, existe el deber de relacionarlos ante el juez del concurso ''a efectos de que (...) la junta asesora del liquidador disponga la constitución de una reserva adecuada para atender el pago de dicha obligación (...) pues, de lo contrario, el liquidador no estará obligado a cancelar el (sic) valor alguno, ni facultado para disponer reservas o partidas adicionales con el fin de atender el pago de sumas de dinero que resulten de sentencias condenatorias en contra de la sociedad concursada, proferidas en procesos ordinarios laborales, o conciliaciones de derechos que en su momento fueron discutibles e inciertos, sobre los cuales no se tuvo conocimiento oportuno en el trámite liquidatorio''.

    En seguida aclaró que en el caso presentado por el señor L.F.M. se registraron los siguientes eventos procesales: (i) La apertura del trámite liquidatorio de la sociedad ''Laboratorios Junín S.A.'' se efectuó el 05 de octubre de 2004 mediante Auto 610-001750. (ii) El edicto emplazatorio a los acreedores se fijó en lugar público de la superintendencia a partir del 07 de octubre de 2004, se desfijó el 21 de octubre de 2004, fue publicado en los periódicos El Colombiano y El Tiempo y fue difundido a través de la emisora Radio Internacional de Medellín, el 11 de octubre de el mismo año. (iii) A través de Auto del 05 de abril de 2005 se corrió traslado para que los interesados formularan objeciones sobre los créditos allegados al proceso, por el término de cinco días hábiles, y durante este lapso el actor no presentó observación alguna. (iv) Más adelante, mediante Auto del 12 de mayo de 2005 se calificaron y graduaron los créditos pero, sin embargo, contra esta providencia el actor tampoco presentó recurso alguno. (v) Sólo hasta el 05 de junio y el 05 de diciembre de 2006 el actor, a través de un tercero, solicitó el reconocimiento de su crédito de carácter laboral, el cual fue denegado mediante Autos del 24 de julio y del 20 de diciembre del mismo año.

    Finalmente, bajo las condiciones antedichas, aclaró que el término para que los acreedores se presentaran al trámite concursal venció el 22 de noviembre de 2004 y más adelante advirtió: ''Por lo anterior, este Despacho no puede acceder al reconocimiento de un crédito de carácter laboral litigioso causado con anterioridad a la apertura del trámite liquidatorio de la citada sociedad, toda vez que el accionante dejó precluír (sic) el término sin aportar la certificación del Juzgado Laboral donde cursaba la demanda ordinaria por él instaurada'' (resalta la memorialista). Asimismo, anotó que el juez concursal no puede calificar y graduar créditos dentro del trámite de la liquidación a partir del conocimiento que tenga de la existencia de un proceso o una decisión judicial, pues es obligación de cada acreedor presentarse a reclamar su derecho dentro de la etapa prevista en la ley. Este acto procesal, concluye la demandada, no puede ser tachado de ''mero formalismo'' sino que constituye parte del debido proceso del trámite concursal.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera Instancia.

    Avocó conocimiento de la demanda el Juez Octavo de Familia de Medellín quien denegó la protección de los derechos invocados. Para el efecto comprobó que a pesar de las diligencias adelantadas por la Superintendencia, el actor no presentó al trámite concursal, en debida forma, el reclamo de su crédito. A partir de esta inferencia concluyó que los derechos fundamentales invocados no habían sido vulnerados ya que, por un lado la demandada cumplió con las ''preceptivas'' que regulan el proceso concursal y, por el otro, el actor no hizo uso adecuado de los mecanismos legales a su disposición para el reclamo de su derecho económico. Finalmente, esta instancia consideró que existen otros medios de defensa judicial que puede utilizar el actor y verificó que no existen las condiciones para que se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable.

  2. Impugnación.

    El actor impugnó el fallo de primera instancia. En su escrito manifestó que la interpretación del artículo 158 de la ley 222 de 1995 conlleva a que se aclare que acreedores son solamente aquellos sujetos que ''poseen a su favor obligaciones expresas, claras y exigibles''. Agregó que para la fecha en la que se fijó el edicto emplazatorio él no podía ser considerado acreedor por cuanto ''apenas si se había notificado para entones (sic) la acción ordinaria laboral instaurada en su contra''. Concluyó que por ende, el artículo 158 citado no podía aplicársele en aquella oportunidad. Además reiteró que todo el trámite del proceso ordinario laboral fue conocido por la sociedad y la superintendencia, lo cual se desprende de varios documentos y actas del trámite concursal, lo que conllevaba la obligación de tener en cuenta a su expectativa judicial dentro del acto de calificación y graduación de créditos.

  3. Segunda Instancia

    La Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo impugnado. Consideró que las providencias adoptadas por la superintendencia no vulneran alguno de los derechos fundamentales invocados pues no se evidencia la existencia de una actuación arbitraria o por fuera de los parámetros fijados por la ley para este tipo de actuaciones. Anotó que fue el actor quien omitió presentar a tiempo la certificación sobre la existencia del proceso ordinario de manera que, debido a su extemporaneidad, el crédito no puede ser agregado al trámite de la liquidación, inclusive a través de la acción de tutela.

    Finalmente esta instancia aclaró que la ley 222 dispone qué tipo de acreencias deben hacerse valer en su apertura y bajo qué requerimientos, dejando de lado la posibilidad de agregar créditos a partir de la referencia que se haga de ellos por parte de la sociedad liquidada o el liquidador. Al respecto anotó: ''(...) el reconocimiento de la acreencia debe ser solicitada personalmente por el interesado o a través de su abogado, actuación que en ningún momento se suple con la presentación de esos escritos, ya que en éstos ni siquiera se solicita ese reconocimiento (...)''.

III. PRUEBAS

En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:

  1. Informe de gestión de la liquidación obligatoria de ''Laboratorios Junín S.A.'', presentado ante la Superintendencia de Sociedades, intendencia regional Medellín, el 27 de octubre de 2004 (folios 19 a 69, cuaderno de primera instancia).

  2. Acta número 06 de la reunión de la Junta Asesora del liquidador de la sociedad ''Laboratorios Junín S.A.'', efectuada el 04 de noviembre de 2005 (folios 70 a 75, cuaderno de primera instancia).

  3. Acta de aprehensión de los libros de la sociedad ''Laboratorios Junín S.A.'', efectuada el 12 de octubre de 2004 (folios 76 a 80, cuaderno de primera instancia).

  4. Declaración rendida por el señor L.F.M.R. ante el Juez Octavo de Familia de Medellín (folio 89, cuaderno de primera instancia).

  5. Fotocopia del Auto número 610-001416 del 20 de diciembre de 2006, en el que se rechaza por improcedente una solicitud presentada por el señor C.E.O. (folio 97, cuaderno de primera instancia).

  6. Fotocopia del edicto emplazatorio fijado por la superintendencia de sociedades, intendencia regional Medellín, el 07 de octubre de 2004 (folio 98, cuaderno de primera instancia).

  7. Fotocopia del Auto 610-000833 del 24 de julio de 2006, en el que se rechaza una solicitud elevada por el señor C.E.O. a favor del señor L.F.M. (folio 99, cuaderno de primera instancia).

  8. Fotocopia de los recibos en donde se cancela la publicación de ''aviso a acreedores de la sociedad Laboratorios Junín en Liquidación obligatoria'', en los diarios El Colombiano y El Tiempo (folio 100, cuaderno de primera instancia).

  9. Fotocopia de la providencia proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, el 24 de agosto de 2007, dentro del proceso ejecutivo mixto de Central de Inversiones contra J.L.B. y otros (cuaderno de revisión).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

    El actor trabajó para una sociedad que posteriormente entró en proceso de liquidación obligatoria. Como consecuencia de aquella relación laboral interpuso una demanda ordinaria que concluyó a favor de sus pretensiones y que, por tanto, presentó ante el liquidador de la sociedad, con el objeto de efectuar su cobro. Sin embargo, el liquidador rechaza la inserción del crédito debido, entre otros, a que la etapa en la que se califican y gradúan las acreencias se superó hace más de un año. A causa de esta negativa, el actor presenta acción de tutela en la solicita que su crédito sea atendido por la liquidación, lo cual sustenta en que éste conoció en varias oportunidades de la existencia y trámite del proceso ordinario laboral.

    Las dos instancias judiciales que conocieron de la acción, denegaron la protección de los derechos fundamentales. Ambas coincidieron en comprobar que el proceso de liquidación se ajustó a los pasos previstos en la ley y que el actor no acudió oportuna ni diligentemente a cada una de las etapas previstas para hacer valer sus expectativas dinerarias.

    Así pues, en orden a resolver el presente asunto la Sala debe esclarecer, en primer lugar, cuál es la naturaleza de los actos proferidos por la Superintendencia de Sociedades, dentro del trámite de una liquidación obligatoria de una sociedad. Enseguida, verificará cuáles son las condiciones generales y específicas a partir de las cuales procede la acción de tutela contra dichos actos. Por último, a partir de estas herramientas abordará el caso concreto en donde estudiará la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el actor.

  3. El ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la Superintendencia de Sociedades. Procedencia excepcional de la Acción de Tutela contra dichos actos La Sala reiterará gran parte de los fundamentos consignados en la sentencia T-655 de 2005, M.P: C.I.V.H...

    En desarrollo de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política En el cual se establece: ''Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.'' el Congreso de la República ha asignado a determinadas autoridades administrativas el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Por tanto, conforme a la competencia restringida y excepcional prevista en la norma, se han proferido algunas leyes en las cuales se concede el honor de administrar justicia a otras autoridades diferentes a los jueces. Tal es el caso, por ejemplo, del artículo 90 de la Ley 222 de 1995, los artículos 12 y 13 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el artículo 37 de la Ley 550 de 1999 ''Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley''.. De hecho, en la primera de las disposiciones mencionadas se otorgan facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades para adelantar el trámite de los procesos concursales y liquidatorios de ciertas personas jurídicas Al respecto, frente al conflicto presentado en la Ley 222 de 1995 sobre la competencia de esta Superintendencia, véase: Corte Constitucional, sentencia C-180 de 1997, M.P.: C.G.D., en las segundas se establece orgánicamente quiénes ejercen jurisdicción En especial el artículo 13, numeral 2 que dice: ''DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: (...) 2. Las autoridades administrativas, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal; y (...)''. y en la tercera se define la competencia de la Superintendencia de Sociedades para que defina en única instancia algunas vicisitudes de los acuerdos de reestructuración.

    Pues bien, en desarrollo de los eventos mencionados, esta Corporación ha expresado que esas competencias judiciales tienen fundamento en la efectividad del régimen político, en el complemento y la colaboración de la división de poderes y en la unidad funcional del Estado Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-592 de 1992, M.P.: F.M.D... En efecto, sobre este tema el legislador tiene un margen de maniobrabilidad amplio que ha usado, en algunos casos, para ''desjudicializar el conocimiento de ciertas conductas, en el sentido de atribuir la competencia para pronunciarse sobre ellas, a entidades administrativas especializadas y, por ende, idóneas para tomar decisiones sobre esos asuntos particulares'' Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-649 de 2001..

    No obstante, tal régimen de competencia en cabeza del Congreso tendría, por lo menos, dos limitaciones que vale la pena resaltar: (i) No puede otorgar facultades jurisdiccionales en autoridades administrativas que no gocen de la independencia e imparcialidad de un juez Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-1143 de 2000 (M.P.: C.G.D.) y C-649 de 2001 y (ii) debe limitar y definir las competencias de estas autoridades, las cuales deben observar, en principio, las mismas facultades y deberes de los jueces. Sobre esta última, sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que, debido a su naturaleza, el ámbito jurisdiccional de una Superintendencia goza de algunas diferencias respecto de la rutina judicial. Así se destacó en particular, sobre el ejercicio del recurso de apelación frente a las decisiones de estos entes, de la siguiente manera:

    ''En efecto, la libertad configurativa del legislador se ha ejercido acudiendo a criterios que hacen referencia a situaciones procesales particulares y diferenciadas de cualquier otra, por lo cual el principio de igualdad resulta respetado. Las funciones jurisdiccionales que ejercen las superintendencias, no se llevan a cabo bajo principios absolutamente iguales a los que rigen las funciones que ejercen los organismos que componen la Rama Judicial; antes bien existen justamente para adelantarse respondiendo a principios propios, en circunstancias diversas de aquellas en las cuales se administra justicia de manera ordinaria, similarmente con lo que sucede con la justicia arbitral. Así, aunque en ciertos casos un mismo litigio pueda ser llevado a conocimiento bien de tales superintendencias o bien de la justicia ordinaria, como sucede, por ejemplo en el caso del artículo 148 de la Ley 446 de 1998 modificado por el artículo 52 de la Ley 510 ahora bajo examen, lo cierto es que justamente lo que el legislador ha querido es facilitar un mecanismo procesal diferente, por lo cual las particularidades con las que lo reviste son igualmente distintas. Por esa razón, la previsión contenida en la disposición que se examina, según la cual en este tipo de procesos no cabrá la interposición de recurso alguno, salvo los expresamente mencionados, no vulnera la Constitución'' Corte Constitucional, sentencia C-384 de 2000, M.P.: V.N.M...

    Agregado a lo anterior, ha destacado esta Corporación, las particularidades del trámite liquidatorio y, en general, las facultades jurisdiccionales asignadas a las Superintendencias, no pueden vulnerar el debido proceso y, en estricto, deben observar los derechos fundamentales de las partes que hagan o lleguen a ser parte del trámite concursal o liquidatorio. El sustento de las conductas desplegadas por estas instituciones no es, en ninguna medida, independiente de los cánones Constitucionales. Sin importar su naturaleza compleja, según la cual deben satisfacer funciones administrativas y excepcionalmente judiciales, es necesario acentuar que sus actuaciones deben sujetarse a la Carta y, por ejemplo, se obligan a tener en cuenta el carácter `garantista' de los derechos de los trabajadores Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-142 de 2000.. Sobre este aspecto se pronunció la Sala Plena de esta Corporación de la siguiente manera:

    ''Sobre el particular, la Corte estima que el proceso de liquidación obligatoria de empresas debe adecuarse para garantizar los principios y derechos consagrados en la Constitución Política. Por lo tanto, no es de recibo para esta Corporación que los derechos fundamentales deban ser aplazados en su realización debido a la existencia de procedimientos contemplados en normas de rango legal.

    ''Debe tenerse en cuenta que es la Constitución la que directamente consagra los derechos fundamentales y la prevalencia de los derechos inalienables de la persona, con lo cual se garantiza la aplicación prioritaria de las normas referentes a los derechos fundamentales frente a otras normas, incluso de las que pertenezcan al mismo rango, pero que traten de aspectos distintos a los derechos constitucionales fundamentales (C.P., arts. 4o y 5o).

    ''De otro lado, el constituyente asignó a la ley la determinación de los espacios de actuación de las autoridades administrativas cuando cumplan funciones judiciales. No se comparte por lo tanto la apreciación del accionante de solicitar que se ordene el aplazamiento del pago de las mesadas a los pensionados con el argumento según el cual el trámite establecido en la ley señala que luego de iniciado el proceso de liquidación obligatoria no podrán realizarse pagos causados antes de la orden de liquidación. Se reitera que se trata de un conflicto entre un procedimiento consagrado en la ley, para este caso en la ley 222 de 1995, y la protección constitucional de los derechos fundamentales.

    ''De acuerdo con el contenido de los dos artículos citados (C.P., arts. 4º y 5º), el procedimiento legal y la naturaleza de la función judicial que ejerce la Superintendencia de Sociedades, por asignación legal de competencia al ente administrativo según el artículo 116 de la Constitución, no podrá prevalecer sobre principios constitucionales y máxime cuando éstos hacen referencia a derechos objeto de protección a través de la tutela, como acontece con los derechos prestacionales cuando se trata de personas de la tercera edad o cuando están en conexidad con un derecho fundamental como la vida en condiciones dignas'' Corte Constitucional, sentencia SU-1023 de 2001, M.P., J.C.T., argumento jurídico 25.

    Así pues, como toda providencia judicial, las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades deben acatar la Constitución Política y la leyes. Por tanto, sus actos están amparados con las diferentes condiciones y cualidades de este tipo de decisiones. Pero, como límite de tales prerrogativas, si con una decisión judicial se desconocen derechos fundamentales y la ley, es posible que proceda la acción de tutela para proteger la supremacía de la Constitución y para mejorar las condiciones de comunicación entre el derecho y la sociedad, es decir, para favorecer el logro del valor justicia y la comunicación entre el derecho y la realidad Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-406 de 1992. Magistrado Ponente: Dr. C.A.B... Por supuesto, nada obsta para que las decisiones que dentro del ámbito jurisdiccional tome la Superintendencia puedan ser examinadas a través del amparo cuando con sus actuaciones se vea incursa en cualquiera de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En este sentido, se pronunció la Corporación de la siguiente manera:

    ''Ahora bien, en la medida en que se trata de decisiones jurisdiccionales, las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en los trámites concordatarios deben estar sometidas al imperio de la ley (art. 230 C.P.). En este sentido, a los actos mencionados se les aplica la doctrina constitucional de la vía de hecho, cuando ocurra que la decisión adoptada durante el procedimiento desborde de manera ostensible el cauce de la juridicidad y se convierta no ya en una decisión reglamentaria, sino en una medida arbitraria, fruto del capricho del funcionario, o de su total ignorancia acerca de las normas que regulan el asunto sometido a su consideración. La tutela, como en el caso de los fallos judiciales, se erige entonces como medio eficaz para contrarrestar los efectos nocivos de la decisión, siempre y cuando se cumplan los requisitos que sobre el particular ha esbozado la jurisprudencia constitucional'' Corte Constitucional, sentencia T 494 de 1999, M.P.: V.N.M...

    Dentro de este derrotero entonces, se hace necesario reiterar cuáles son los criterios señalados por esta Corporación a partir de los cuales es posible derivar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.

  4. Los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

    De acuerdo a los mandatos contenidos en el artículo 86 de la Constitución y en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 ''Artículo 25. Protección Judicial

    ''1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

    ''2. Los Estados Partes se comprometen:

    a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

    b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

    c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.'' de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporados a la Constitución por vía del artículo 93 de la Carta, la Corte Constitucional -y también así esta Sala de Revisión Dentro de las más recientes, vid. sentencias T-171, T-222, T-225, T-284, T-633, T-637, T-676, T-840, T-842, T-937 y T-966 de 2006, y T-049, T-052, T-115, T-117 y T-226 de 2007. - han dispuesto reiteradamente una doctrina específica sobre las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales.

    En un comienzo, esta atribución tuvo fundamento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-543 de 1992 M.P.: J.G.H.G., en la cual se consideró que valores como la seguridad jurídica y la cosa juzgada son relevantes en nuestro sistema normativo y justifican, como regla general, la intangibilidad de las decisiones judiciales.

    La Corte Constitucional, sin embargo, en atención a la vigencia de otros valores consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales, no estableció o atribuyó de manera alguna un carácter absoluto a la intangibilidad de las providencias de los jueces. Por el contrario, en esa misma providencia advirtió que ciertos actos judiciales no gozan de esas cualidades y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho la acción de tutela sí procede para proteger los derechos fundamentales; la Corte afirmó en ese entonces:

    ''Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia''.

    Así las cosas, a partir de la sentencia T-079 de 1993 M.P.: E.C.M., con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1993, paulatinamente se fueron definiendo el grupo de requisitos y condiciones necesarias para que sea posible atender a través del amparo constitucional la posible vulneración de derechos ocasionada por una providencia judicial. Bajo este derrotero la jurisprudencia ha detallado el conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración de justicia.

    En efecto, la Corte ha agrupado y sistematizado el enunciado dogmático ''vía de hecho'', previsto en cada una de las sentencias en donde se declaró que la tutela era procedente frente a una actuación judicial anómala, y ha ideado los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Éstos constituyen pautas que soportan una plataforma teórica general de la acción de tutela contra actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, totalizan el trasfondo de las causas que pueden generar la violación de la Constitución, por la vulneración de los derechos fundamentales en la cotidianidad de las prácticas judiciales.

    La nueva enunciación de tal doctrina ha llevado, en últimas, a redefinir el concepto de vía de hecho, declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario Vid. Corte Constitucional, sentencia T-008 de 1998., producto de la carencia de una fundamentación legal y con la suficiente envergadura para concernir al juez constitucional. En su lugar, con la formulación de los criterios, se han sistematizado y racionalizado las causales o defectos con base en un mismo origen: la penetración de la Constitución y los derechos fundamentales en la rutina judicial. Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003 M.P.: E.M.L., la Sala Séptima de Revisión explicó lo siguiente:

    ''Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).

    ''En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión ''vía de hecho'' por la de ''causales genéricas de procedibilidad''. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia T-462 de 2003)''.

    Además, en la sentencia T-1285 de 2005 M.P.: C.I.V.H., esta Sala de Revisión expuso cada uno de los criterios de procedibilidad de la siguiente manera:

    ''La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número 6 (cita original de la jurisprudencia trascrita).. En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política Al respecto, en la sentencia T-461 de 2003, M.P.: E.M.L., Sala Séptima de Revisión, en un caso en el que se estudió la tutela contra la pérdida de investidura del señor J.J.S., la Corte estimó los siguiente: ''(...) resulta claro que la tutela contra providencias judiciales no procede por incurrir el funcionario en vía de hecho (en el sentido administrativo del concepto), sino por violación de la Constitución. En sentencia T-441 de 2003 la Corte recogió y sistematizó estos argumentos fijando parámetros para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que respondieran a claros criterios constitucionales. Así, se indicó que la tutela procede contra decisiones judiciales cuando se presenta violación directa o indirecta de la Constitución. Es decir, frente a providencias judiciales inconstitucionales.(...)'' (cita original de la jurisprudencia trascrita). y los derechos fundamentales Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho véanse las sentencias C-037 de 2000, M.P.V.N.M.; C-366 de 2000 y SU-846 de 2000 M.P.A.B.S. (cita original de la jurisprudencia trascrita)..

    ''Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera Véanse entre otras, sentencias T-441 de 2003, M.P.: E.M.L.; T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 M.P.: C.I.V.H. (cita original de la jurisprudencia trascrita)..:

    i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita)..

    ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260/99, T-488/99, T-814/99, T-408/02, T-550/02, T-054/03 (cita original de la jurisprudencia trascrita)..

    iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia Al respecto, las sentencias SU-014/01, T-407/01, T-759/01, T-1180/01, T-349/02, T-852/02, T-705/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita)..

    iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita)..

    v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia En la sentencia T - 123 de 1995, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución''. Sobre este tema, también la sentencia T - 949 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita)..

    vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto Sentencias T - 522 de 2001 y T - 462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). ''.

    Adicionalmente, en la sentencia C-590 de 2005 M.P.: J.C.T.. el pleno de la Corte adoptó este esquema teórico y recopiló el desarrollo jurisprudencial sobre el tema, ante lo cual concluyó que dicho conjunto de defectos hacen parte de los requerimientos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En lo que tiene que ver con los criterios especiales de procedibilidad citados, esta Corporación ha precisado que los conceptos de que se vale la Corte para caracterizarlos ''carecen de fronteras definitivamente enunciadas en su jurisprudencia, pues muchos de los defectos presentes en las decisiones judiciales ´son un híbrido´ resultante de la concurrencia de varias hipótesis y en ciertas oportunidades ´resulta difícil definir fronteras entre unos y otros´'' (T-1044 de 2006. M.P.R.E.G.). De igual modo, ha sostenido que sobre un asunto específico puede incluso presentarse la concurrencia de varios de los criterios de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra sentencias judiciales (T-658 de 2005. M.P.C.I.V.H.. . También así, esta sentencia definió el conjunto de ''requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales'', los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

    Pues bien, conforme a los anteriores lineamientos, en los cuales se definen los requisitos y los eventos a partir de los cuales se puede evidenciar una decisión ilegítima de la administración de justicia con graves repercusiones para los derechos fundamentales y, por tanto, con trascendencia constitucional, se hace posible el estudio, a través de la acción de tutela, de las diferentes providencias que componen un proceso judicial. Nótese que tales argumentos, reiterados -inclusive- en sede de control abstracto de constitucionalidad, han dejado atrás adjetivos extremos como la arbitrariedad y el capricho, para dar paso a parámetros de equilibrio que permitan preservar el respeto por las decisiones de los jueces y a la vez garanticen la aplicación de la Constitución Política en sus diferentes actuaciones.

    De hecho, la fórmula expuesta ha sido extendida de manera expresa a los actos de naturaleza jurisdiccional expedidos por una superintendencia. En la sentencia de constitucionalidad 384 de 2000 M.P.: V.N.M., esta Corte sostuvo:

    ''[Las decisiones de las superintendencias] bien pueden llegar a desconocer o amenazar por acción o por omisión derechos fundamentales de los ciudadanos, y en esos eventos es claro que la situación sería la descrita en la norma constitucional mencionada, frente a la cual se otorga a la persona la posibilidad de buscar amparo y protección inmediata a través de la acción referida.

    (...)

    ''Como resulta evidente que la superintendencias, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que les competen, pueden, al igual que los funcionarios de la Rama Judicial, incurrir en vías de hecho como las definidas anteriormente, es claro que la acción de tutela vendría a ser el mecanismo de defensa judicial propio para defender los derechos fundamentales involucrados en el caso, máxime cuando por prescripción de la norma acusada, no existiría ningún otro mecanismo de defensa judicial, salvo el recurso de apelación en los casos que menciona la disposición.

    (...)

    ''10. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Corte declarará la exequibilidad de la disposición parcialmente demandada, bajo el entendido de que ella no impide el ejercicio de la acción de tutela contra las providencia adoptadas por las superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales.''

    Para concluir, es necesario reiterar que cada una de las condiciones antedichas conforman una textura excepcional del amparo en estos eventos y tienen como principal referente la inmutabilidad y el respeto que como regla general tienen las providencias de naturaleza judicial. En estos términos la obligación de realizar un análisis intenso sobre la procedibilidad del amparo cuando se instaura contra una decisión judicial, constituye un pilar acertado que permite armonizar en la base del razonamiento constitucional, los intereses superiores inherentes a la función jurisdiccional y a la protección de los derechos fundamentales.

    Ahora bien, el actor dentro de la presente acción requiere la protección de sus derechos fundamentales teniendo en cuenta que el liquidador de la sociedad para la que trabajó se niega a reconocer y pagarle una acreencia derivada en un proceso ordinario laboral. Así pues, para comprobar la fuerza de las censuras que se presentan en contra de dichos actos, la Sala, en el análisis del caso concreto, verificará si este asunto cumple con los criterios generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

5. Caso concreto

El actor trabajó para la sociedad ''Laboratorios Junín S.A.'' desde 1983 hasta 2004. Como consecuencia de esta relación laboral inició proceso ordinario laboral contra la empleadora el cual culminó a favor de sus pretensiones, en una providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de agosto de 2006. Sin embargo, desde el 05 de octubre de 2004 ''Laboratorios Junín S.A.'' había entrado en un proceso de liquidación obligatoria y, como consecuencia de dicho trámite, la intendencia regional Medellín de la Superintendencia de Sociedades había proferido el conjunto de actuaciones de naturaleza judicial previstas en la ley. Por ejemplo, dictó el auto de apertura respectivo, fijó el correspondiente edicto emplazatorio a los acreedores, lo publicó en dos diarios diferentes y lo radiodifundió en una emisora de la ciudad de Medellín. También surtió el traslado para que los acreedores objetaran los diferentes créditos presentados al proceso y también expidió un auto en el que calificó y graduó la totalidad de las obligaciones. La última de estas actuaciones se efectuó el 12 de mayo de 2005.

Más de un año después, esto es, el 05 de junio y el 05 de diciembre de 2006, un tercero solicitó el reconocimiento de un crédito de carácter laboral a favor del actor pero dichas solicitudes fueron rechazadas por la superintendencia mediante providencias del 24 de julio Folio 99, cuaderno de primera instancia. y del 20 de diciembre de 2006 Folio 97, cuaderno de primera instancia..

Ahora, a través de la acción de tutela, el actor censura las decisiones de la superintendencia e insiste en el reconocimiento y pago de su crédito al interior de la liquidación. Para el efecto insiste en que la sociedad y la superintendencia conocían y participaron de la existencia del proceso judicial laboral. Agrega que debido a que sus pretensiones laborales apenas estaban debatiéndose ante los jueces, no tenía la obligación de hacerse parte dentro del proceso de liquidación, en los términos del artículo 158 de la ley 222 de 1995 Esta disposición reza: ''ART. 158.--Oportunidad para hacerse parte. A partir de la providencia de apertura del trámite liquidatorio y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos.

Cuando el trámite liquidatorio se inicie como consecuencia del fracaso o incumplimiento del concordato, los acreedores reconocidos y admitidos en él, se entenderán presentados en tiempo en el trámite liquidatorio, y sus apoderados continuarán ejerciendo sus funciones, salvo revocatoria o renuncia del mandato. Los acreedores extemporáneos en el concordato, deberán hacerse parte en el trámite liquidatorio, en la oportunidad prevista en el inciso anterior''.. Finalmente indica que la negativa de pago de los recursos reconocidos por los jueces vulnera sus derechos y los de su familia, debido a que dichos recursos son necesarios para derivar sus condiciones básicas de subsistencia en la actualidad.

Por su parte, las dos instancias judiciales que conocieron de la acción de tutela, decidieron denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados. Ambas encontraron que las actuaciones de la superintendencia tienen pleno respaldo legal y, en su lugar, censuraron que el actor no hubiera participado del concurso de acreedores durante la etapa prevista en la ley. Además desestimaron que se presentara una vulneración del mínimo vital ya que el actor, como reconoció en declaración juramentada que rindiera ante el juez de primera instancia, cuenta con otros recursos económicos para subsistir.

Pues bien, en orden a efectuar la revisión de los fallos proferidos dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor M.R. contra la intendencia Regional Medellín de la Superintendencia de Sociedades, se impone verificar los criterios generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales enunciados en el apartado número 4 de esta providencia.

Así, en primer lugar, frente a los criterios generales de procedibilidad -recordemos- la primera cuestión que hay que dilucidar es la relevancia constitucional del caso. Sobre el particular, esta Sala considera que el problema jurídico inmerso en la solicitud de protección guarda relación con varias cuestiones de evidente resonancia dentro de la dogmática constitucional. Así, por ejemplo, esta solicitud de amparo implica, de entrada, que se verifiquen las garantías consignadas para deudor y acreedores dentro del proceso de liquidación obligatoria de una sociedad mercantil Tema que, por cierto, ha sido abordado por la Corte en varias providencias. Así, por ejemplo, consúltense las sentencias T-655 de 2005, M.P.: C.I.V.H.; T-830 de 2005, M.P.: A.B.S.; T-268 de 2006, M.P.: C.I.V.H.. y también analizar cuáles son los presupuestos que debe guardar el liquidador frente a las acreencias debatidas en otras jurisdicciones como la ordinaria laboral.

El segundo de los presupuestos generales para verificar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el deber de actuar con diligencia dentro de la actuación que se censura. Específicamente, respecto de esta obligación y, en particular, a cerca de la necesidad de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, este Tribunal explicó en la sentencia C-590 de 2005, citada:

''De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última''. (...) ''Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente. En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión. Si las acciones y recursos judiciales ordinarios y extraordinarios han operado adecuadamente, nada nuevo tendrá que decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios habrán cumplido a cabalidad con la tarea de garantizar los derechos fundamentales concernidos'' (negrilla fuera de texto original).

Pues bien, frente a esta exigencia, la Sala encuentra que en este caso el actor no cumplió con la carga procesal mínima para hacer valer sus derechos dentro del transcurso del trámite de liquidación, lo que genera la improcedencia de la presente acción de tutela. En efecto, del expediente se destaca que el señor L.F.M. nunca ha censurado los actos generados al interior de la liquidación de la sociedad ''Laboratorios Junín S.A.''. Además de no presentar su crédito a tiempo, sin que exista justificante alguno para esta omisión, no utilizó los mecanismos para reprobar la constitución de la masa de acreedores y tampoco recurrió la calificación y graduación de las obligaciones. Más aún, hasta el día de hoy el actor no ha generado o ejecutado una sola actuación ante la superintendencia con el objeto de hacer valer su pretensión dineraria. Sobre este particular, en el expediente tan sólo obran copia de los Autos a partir de los cuales se estudiaron las solicitudes elevadas por un tercero a nombre del actor, las cuales fueron rechazadas debido a que no se adjuntó poder que justificara la representación judicial dentro del procedimiento. En el Auto 610-000833 del 24 de julio de 2006 la encargada de funciones de la intendente regional de la Superintendencia de Sociedades escribió lo siguiente:

''SE RECHAZA la solicitud elevada por el doctor C.E.O.V., mediante escrito radicado el 05 de junio de 2006 con el número 2006-02-011537, en el sentido de incluir el crédito del señor L.F.M. en el proceso concursal de la sociedad LABORATORIOS JUNIS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, toda vez que, por una parte, no aportó el poder a través del cual actúa, y de otra, la etapa de presentación de acreencias se encuentra precluida''.

El único argumento presentado por el actor en orden a justificar su ausencia durante la etapa para presentar los créditos fue que para esa época su derecho apenas se estaba definiendo en el proceso ordinario laboral. Según éste, durante el trámite de la liquidación obligatoria, solamente se pueden presentar aquellas obligaciones que reúnan las características del título ejecutivo. Sin embargo, sobre este particular, la ley 222 de 1995 es muy clara: las acreencias que componen la masa del concordato El parágrafo 1º del artículo 120 de la ley 222 de 1995, dispone lo siguiente: ''ART. 120.--Término para hacerse parte. (...) PAR. 1º--Los acreedores titulares de obligaciones condicionales o sujetas a litigio, igualmente deberán hacerse parte dentro de la oportunidad definida en el presente artículo, a fin de que en el concordato se atiendan las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En todo caso estos acreedores quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo concordatario''. y la liquidación Cfr. numeral 6º del artículo 151 de la Ley 222 de 1995. En particular, es necesario tener en cuenta los numerales 5 y 7 del artículo 157 que dicen: ''ART. 157.--Contenido. En la providencia de apertura del trámite de liquidación obligatoria se ordenará: (...)

''5. La prevención a todos los que tengan negocios con el deudor, inclusive procesos pendientes, de que deben entenderse exclusivamente con el liquidador, para todos los efectos legales.

''7. El emplazamiento de los acreedores por medio de edicto que se fijará al día siguiente de proferida la providencia de apertura, por el término de diez días, en la Superintendencia de Sociedades. Durante el término de fijación del edicto, éste se publicará por el liquidador o cualquier acreedor en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal del deudor, si lo hubiere, y será radiodifundido en una emisora que tenga sintonía en dicho domicilio. Las publicaciones y la constancia de la emisora deberán allegarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto.'', incluyen las obligaciones sujetas a litigio.

En el mismo sentido, por ejemplo, la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias oportunidades. En la sentencia T-655 de 2005, citada por el actor en la sustentación de la impugnación, se estudió un caso en el cual la superintendencia de sociedades rechazó un crédito litigioso porque no se había allegado la prueba sumaria de su existencia. En contraste, esta Sala de Revisión decidió tutelar los derechos invocados, debido a que se comprobó que la interesada había participado debidamente dentro de la etapa prevista en la ley para la presentación de créditos a la liquidación La sentencia citada afirmó lo siguiente: ''A esta altura, es necesario distinguir entonces que: (i) en cabeza de la Superintendencia se encuentra el deber de avisar a las diferentes autoridades que adelanten procesos con efectos patrimoniales sobre la sociedad que se liquida; (ii) como uno de sus deberes judiciales básicos, la Superintendencia debe dar trámite a las solicitudes que se le presenten por cada una de las partes entre ellas, por supuesto, el decreto y práctica de pruebas conforme al Código de Procedimiento Civil; (iii) a la fecha de apertura de liquidación obligatoria de la Empresa ITURRAMA S.A., la Superintendencia de Sociedades conocía de la existencia del proceso laboral ordinario adelantado por la señora I. delC.L.L.; (iv) dentro del término previsto para el efecto, la señora L. presentó escrito en donde describió en qué consistía su crédito laboral solicitándole a la Superintendencia que oficiara al Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá para que allegara copia auténtica del proceso.

''Conforme a lo anterior, y al contrario de los argumentos sostenidos por la Superintendencia durante el trámite de esta acción, es necesario concluir que durante los términos previstos en la Ley, la señora L. se hizo parte del trámite de liquidación de ITURRAMA S.A., comunicó que existía un proceso ordinario laboral y solicitó al liquidador que solicitara las copias auténticas del proceso respectivo. No queda duda que la Superintendencia de Sociedades en el presente caso vulneró los derechos fundamentales al debido proceso de la señora L. como quiera que no apreció las pruebas presentes en el trámite de liquidación y no decretó las que le habían solicitado con el memorial respectivo. . Asimismo, en la sentencia T-830 de 2005 también se hizo referencia a este asunto, bajo los siguientes argumentos:

''En el presente caso el proceso de liquidación obligatoria no se inició después de un concordato o acuerdo concordatario. Esto es, de manera previa no se presentó ningún acuerdo de recuperación de negocios del deudor. El trámite de concurso liquidatorio se realizó de manera directa. Lo que implica que respecto a la oportunidad para hacerse parte dentro de él debe aplicarse el artículo 158 de la ley 222 de 1995 (...).

''A su vez y para establecer porqué en el trámite del concordato liquidatorio el legislador ha establecido términos perentorios para su intervención y para la intervención de los diferentes acreedores, el artículo 94 establece que el concordato tendrá por objeto: ''La recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, así como la protección adecuada del crédito''. Así mismo el artículo 95 de la misma norma, establece que mediante la liquidación obligatoria se realizarán los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo.

''A su vez en el Capitulo IV de la ley 222 de 1995 se establecen las reglas comunes al trámite concordatario y a la liquidación obligatoria: el artículo 209 prevé que la iniciación, ''impulsión y finalización del concordato o de la liquidación obligatoria, no dependerán ni estarán condicionadas o supeditadas a la decisión que haya de adaptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza. De la misma manera, la decisión del proceso concursal, tampoco constituirá prejudicialidad de la determinación que deba proferir otro juez. Lo que significa que la actuación de la Superintendencia es razonable esto es, no es arbitraria en tanto en el Auto proferido por dicha Entidad se siguieron las disposiciones de la ley 222 de 1995, disposiciones que son claras al precisar la oportunidad para hacer valer dentro del proceso liquidatorio los créditos laborales. Por tanto la Corte considera que no ha existido ninguna actuación arbitraria por parte de la Superintendencia de Sociedades. Esta ha cumplido bajo una interpretación literal que no está prohibida, lo previsto en la ley. Además debe añadirse que la finalidad del proceso liquidatorio se concreta en la posibilidad de la intervención oportuna de los acreedores toda vez, que lo que se pretende con este proceso es establecer los activos de la empresa para atender el pago de las obligaciones a cargo de la empresa deudora.

Así pues, bajo las anteriores premisas, esta Sala de Revisión concluye que la acción de tutela presentada por el señor L.F.M.R. contra la intendencia regional Medellín de la Superintendencia de Sociedades es improcedente, por no reunir las condiciones generales de procedibilidad arriba señaladas, por lo que habrá de confirmar, sin que se hagan necesarias más consideraciones sobre el caso, las decisiones proferidas por el Juzgado Octavo de Familia y la Sala Cuarta de Decisión Familia del Tribunal Superior de Medellín.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, los fallos proferidos por el Juzgado Octavo de Familia, el 11 de mayo de 2007, y la Sala Cuarta de Decisión Familia del Tribunal Superior de Medellín, el 26 de julio de 2007, dentro de la acción de tutela interpuesta por L.F.M.R. contra la intendencia Regional Medellín de la Superintendencia de Sociedades.

Segundo: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

MagistradaJ.A.R.

MagistradoM.J.C.E.

MagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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