Sentencia de Tutela nº 255/08 de Corte Constitucional, 10 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51606652

Sentencia de Tutela nº 255/08 de Corte Constitucional, 10 de Marzo de 2008

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1742472
DecisionConcedida

13

T-1.742.472

Sentencia T-255/08

Referencia: expediente T-1.742.472

Accionante:

A.V.C. en representación de S.J.G..

Demandado:

Radio Taxi aeropuerto S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo dos mil ocho (2008)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.C. y M.G.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Once Penal Municipal de Cali V. y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción de Tutela instaurada por la señora S.J.G. a través de apoderado judicial contra Radio Taxi Aeropuerto S.A.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El señor A.V.C. actuando en representación de la señora S.J.G. impetró acción de amparo constitucional con motivo de la presunta vulneración del derecho al trabajo.

  2. R.F.

    2.1 La señora S.J.G. es copropietaria, junto con su hija S.M.F.G., del vehículo Chevrolet Corsa Diesel, tipo taxi de placas VCC 127, modelo 2003, número de chasis 9GAS19533B336314. El vehículo se encontraba afiliado a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. y generaba un ingreso mensual de dos millones de pesos ($2'000.000).

    2.2 El mencionado vehículo esta amparado por la póliza de seguros 532, certificado 53, expedida por Liberty Seguros S.A..

    2.3 El 30 de enero de 2007 el taxi fue objeto de hurto calificado y agravado, por lo que se radicó denuncia en la unidad de reacción inmediata de la Fiscalía General de la Nación con el número 760016000193200701801 y la investigación le correspondió en reparto a la Fiscalía 143 Seccional de Palmira V.. El 5 de marzo de 2007, el referido despacho, a solicitud de la señora S.J.G., expidió una constancia mediante la cual se estableció que la investigación por el hurto estaba siendo adelantada con carácter averiguatorio y que el vehículo hasta la fecha no había sido recuperado.

    2.4 Igualmente, se informó a Liberty Seguros del hurto del que había sido objeto el vehículo y se radicó el reclamo como siniestro TT2007-15-47. Sin embargo, para el pago de la indemnización por hurto, la compañía de seguros exige el traspaso a su nombre y la cancelación de la licencia de tránsito del vehículo, adicionalmente, la aseguradora le informa a la peticionaria que para gestionar la cancelación de la licencia por hurto ante la oficina de tránsito deberá aportar certificación de la Fiscalía que informe que el vehículo no ha sido recuperado.

    2.5 Por su parte, la Secretaría de Tránsito manifiesta que para cancelar la licencia de tránsito debe presentarse certificado de paz y salvo de la empresa a la cual se encuentra afiliado el taxi.

    2.6 Así pues, el 8 de marzo de 2007, la señora G. presentó ante la entidad accionada la solicitud de expedición del certificado de paz y salvo del vehículo. El 9 de marzo de la misma anualidad, la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. dio respuesta a la solicitud y negó la expedición del certificado bajo el argumento de que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 769 de 2002, para cancelar la licencia de transito en caso de hurto se requiere comprobación previa del hecho por parte de la autoridad competente. Sin embargo la constancia allegada sólo establece que el proceso se encuentra en la etapa de investigación y no se ha establecido plenamente la ocurrencia del delito. Así mismo, aduce la accionante que la entidad ha manifestado verbalmente que no es posible la expedición del documento, porque tiene investigaciones administrativas ante la Secretaría de Tránsito por los hechos relacionado con el hurto.

    2.7 El 20 de marzo de 2007, con el fin de reunir los documentos para obtener el pago de la indemnización, la señora S.J.G. presentó derecho de petición Radio Taxi Aeropuerto S. A., y solicitó certificación de los valores por concepto de servicios de administración, radioteléfono o cuentas de cobro por servicio de mantenimiento prestados o repuestos facturados. El 21 de abril del mismo año, la entidad respondió la solicitud e informó que el vehículo de placas VCC 127 para el 31 de diciembre de 2006 se encontraba al día en sus pagos y le recordó que en los casos en los que existe denuncia penal por hurto, la empresa suspende los cobros administrativos.

  3. Pruebas relevantes en el expediente

    · Tarjeta de propiedad del vehículo Chevrolet Corsa Diesel, tipo taxi de placas VCC 127, modelo 2003, número de chasis 9GAS19533B336314(Folio 7 Cuaderno de Primera Instancia).

    · Contrato de Vinculación celebrado entre S.F.G. y Radio Taxi Aeropuerto S.A. (Folio 39 Cuaderno de Primera Instancia).

    · Certificado de existencia y representación de Radio Taxi Aeropuerto S.A.(Folios 37 y 38 Cuaderno de Primera Instancia).

    · Póliza de seguros suscrita por S.J.G. y S.M.F. con Liberty Seguros S.A. (Folio 8 cuaderno de primera instancia).

    · Solicitud del paz y salvo presentada por la señora S.J.G. a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. (Folios 15 y 16 Cuaderno de Primera Instancia).

    · Respuesta en la que se niega la expedición de paz y salvo a favor de la accionante, por parte de Radio Taxi Aeropuerto S.A. (Folios 17 y 18 Cuaderno de Primera Instancia).

    · Constancia expedida por la Fiscalía 143 Seccional Palmira, V.. (Folio 14 Cuaderno de primera instancia).

    · Comunicación suscrita por la Secretaria de Transito de Cali en la que se informa a la señora G. los documentos necesarios para solicitar la cancelación de la licencia de transito del vehículo objeto de hurto. (Folio 21 Cuaderno de Primera Instancia).

    · Comunicación de la aseguradora Liberty Seguros S.A. en la que se informa a la señora G. los documentos que debe presentar con la reclamación del seguro (Folios 27 y 28 Cuaderno de Primera Instancia).

  4. Consideraciones de la parte actora

    Sostiene la actora que tiene a su cargo a sus dos hijos menores, que además, su hija S.M. actualmente se encuentra desempleada y manifiesta que la señora G. no cuenta con los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades y las de su familia. Así mismo, aduce que hasta tanto no se obtenga el paz y salvo, expedido por la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., no su puede cumplir con los requisitos para recibir el pago de Liberty Seguros S.A. y, por lo tanto, no tiene el dinero para invertir en la compra de un nuevo vehículo que le permita obtener un ingreso como lo venía haciendo con anterioridad, es por ello que considera vulnerado el derecho al trabajo la poderdante. La señora G. manifiesta que la única fuente de la que derivaba sus ingresos era de la explotación económica del taxi que fue hurtado.

    Al respecto, cita el artículo 25 de la Constitución Política que establece que el trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado y aduce que la negativa de expedir el certificado de paz y salvo para cancelar la licencia de tránsito del vehículo por hurto, impide el pago de la póliza y, por lo tanto, que la afectada reinvierta su importe en la compra de otro vehículo para trabajar y obtener un ingreso que le permita proveer su sostenimiento y el de su familia.

    Finalmente afirma la accionante que no esta casada ni cuenta con compañero permanente.

  5. Pretensiones de la demandante

    Solicita el accionante que se ordene a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. que expida el certificado de paz y salvo para proceder a la cancelación de la licencia de tránsito del vehículo de su propiedad que fue hurtado, ante la oficina de tránsito de Cali, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 679 de 2002.

  6. Respuesta del ente accionado

    La empresa Radio Taxi Aeropuerto aduce que la Corporación Empresarial Carrera S.A., no es la que ha dado respuesta a las solicitudes presentadas por la señora S.J.G., sino que es una empresa que da un espacio para que Radio Taxi Aeropuerto S.A. Seccional Cali funcione.

    Señala que la señora G. el 8 de marzo de 2007 le solicitó la expedición del paz y salvo del vehículo de placas VCC 127, manifestando que dicho automotor había sido objeto de hurto, por lo que el 9 de marzo la entidad dio respuesta en la cual informó que no era posible la expedición del certificado, ello con fundamento en el artículo 40 de la Ley 679 de 2002 e igualmente se le aclaró que la sola denuncia no era suficiente para determinar que el hecho punible se había cometido, por lo que era necesaria la comprobación del suceso. Así pues, la peticionaria allegó a la oficina de la entidad la constancia de la Fiscalía 143 Seccional Palmira, mediante la cual se establecía que se adelantaba investigación por hurto calificado, pero no que la investigación hubiera culminado con la comprobación de la ocurrencia del delito y estableciendo los responsables del mismo.

    Sostiene la entidad demandada que en ningún momento ha querido perjudicar a la señora S.J.G. al negar la expedición del paz y salvo requerido, ya que actuó en pleno derecho con fundamento en las resoluciones de la Secretaría de Tránsito, pues esta entidad, por mandato de la Fiscalía General de la Nación, al terminar la investigación penal ordena dejar sin efectos los trámites aprobados de cancelación de registros, toda vez que, anteriormente, la Secretaría de Tránsito empezaba a actuar sólo con la denuncia sin esperar la comprobación del hecho, a través de una resolución que pusiera fin a la investigación.

    Las resoluciones proferidas por la Secretaría de Tránsito son enviadas a la empresa, prohibiendo la circulación y prestación del servicio del vehículo al cual se le cancela la tarjeta de operación, en caso de que estos vehículos transiten o presten el servicio, es la empresa responsable de las sanciones pecuniarias establecidas en el Decreto 3366 de 2003.

    Por lo anterior, solicita que no se tutelen los derechos invocados, puesto que no han sido vulnerados por la empresa ni por la Secretaría de Tránsito.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Sentencia de primera instancia

    El Juzgado Once Penal Municipal de Cali, en sentencia del 7 de junio de 2007, negó el amparo invocado al considerar que la empresa demandada obró correctamente, ya que la negativa de la entrega del paz y salvo se basa en normas de carácter general y de estricto cumplimiento, por lo que para realizar la expedición del documento solicitado, deben cumplirse las reglas del artículo 40 de la Ley 679 de 2002 y del Decreto 3366 de 2003 y para ello se requiere la comprobación del hecho la cual se verifica con una resolución judicial expedida por la Fiscalía que ponga fin al proceso; de lo contrario, la empresa puede ser sancionada en caso de que el vehículo aparezca y se encuentre en funcionamiento.

  2. Impugnación

    La señora G. impugna el fallo y considera que el derecho fundamental al trabajo está siendo vulnerado por la accionada. En primer lugar, menciona los elementos que configuran el delito de hurto, que son el apoderamiento, el cual consiste en la ruptura de la relación de poder que se tiene sobre la cosa, que se trate de cosa mueble ajena y que exista un propósito de aprovechamiento por parte del sujeto activo de la conducta punible.

    Finalmente, aduce que la investigación adelantada busca determinar los sujetos activos del delito, lo cual hasta el momento no ha sido posible y considera que lo más probable es que no se logre vincular a nadie, pero ello no significa que no se haya configurado el delito. Considera entonces que se vulnera el derecho al trabajo de la peticionaria, como quiera que no podrá cobrar la indemnización por el hurto a Liberty Seguros S.A. hasta tanto sea expedido el paz y salvo solicitado a Radio taxi Aeropuerto, el cual será emitido una vez la Fiscalía profiera la resolución que compruebe la comisión del ilícito.

  3. Sentencia de segunda instancia

    El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali en la sentencia del 27 de junio de 2007, confirmó la sentencia de primera instancia bajo el argumento de que el derecho al trabajo no es considerado como fundamental y lo que debe hacer la propietaria del vehículo o quien formuló la denuncia penal por el hurto del mismo es dirigirse ante la Fiscalía que conoce de la investigación y poner de presente su situación a fin de que esa autoridad se pronuncie al respecto y así poder cumplir con el requisito que la ley exige para la cancelación de la respectiva licencia de tránsito del vehículo.

    Concluye que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la señora S.J.G., por el contrario, la empresa accionada dio respuesta a la solicitud basándose en la Ley 679 de 2002, que regula la cancelación de licencias de tránsito, pues no se pueden pasar por alto normas que regulan dicho sistema, porque se estaría incurriendo en conductas más graves que afectarían no sólo a los asociados que quieren imponer ciertas normas, sino a la misma Administración Municipal.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia

    A través de esta S. de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.2. Problema jurídico

    Corresponde a la Corte determinar si Radio Taxi Aeropuerto S. A. vulnera el derecho fundamental al trabajo de la señora S.J.G. al negarse a expedir un paz y salvo a su nombre, que le permita solicitar ante la administración pública de Cali, la cancelación de la licencia de tránsito del taxi de su propiedad que fue hurtado, y así reclamar ante la empresa aseguradora correspondiente el pago de la indemnización a que haya lugar, la cual le permitirá adquirir un nuevo vehículo y proveer lo necesario para su subsistencia y la de su familia.

  2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares. Fuerza vinculante de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares. Reiteración de Jurisprudencia.

    En tanto en el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta contra una sociedad anónima, es decir, contra una persona jurídica de derecho privado, esta S. de Revisión se ve en la necesidad de analizar si a la luz del mencionado artículo 86 constitucional y del concordante artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la demanda resulta procedente.

  3. Por regla general la acción de tutela procede para proteger derechos fundamentales cuando estos resultan amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

  4. Excepcionalmente esta acción procede en eventos en los que la ofensa a los derechos fundamentales proviene de un particular bajo ciertas y especificas circunstancias, sin que ello signifique que el juez de tutela se encuentra facultado para desplazar al juez ordinario o para invadir su orbita de competencia Ver Sentencia T-1302 de 2005 M.P., J.C.T...

    Para la jurisprudencia constitucional se ha desvanecido la diferencia entre lo público y lo privado para superar el concepto según el cual el único capaz de violar derechos fundamentales es el Estado, y así reconocer que las relaciones entre particulares no siempre se desarrollan en un plano de igualdad. I.

    2.1 Así, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, es procedente la acción de tutela contra particulares para la defensa de derechos fundamentales cuando el particular (i) esta a cargo de la prestación de un servició público, (ii) cuando con su actuar afecta de manera grave el interés colectivo, (iii) o cuando el accionante se encuentra en estado de subordinación o indefensión frente al agresor. I..

    Tal y como quedó sentado en, entre otras, la sentencia T-1302 de 2005 (M.P.J.C.T., el primero de los anteriores supuestos tiene una naturaleza objetiva, mientras que los dos siguientes merecen una valoración por parte del juzgador de los elementos fácticos de cada caso concreto, teniendo en cuenta las especificidades de la relación entre los particulares.

    2.2 El citado artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela procede en los anteriores eventos de acuerdo con lo que para tal efecto señale la ley. Así el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la procedibilidad del amparo constitucional cuando '' los particulares presten servicios públicos (numerales 1, 2 y 3), ii) cuando exista subordinación o indefensión frente al particular accionado (numerales 4 y 9), iii) cuando el particular esté vulnerando el hábeas data (numerales 6 y 7), iv) cuando el particular esté vulnerando el artículo 17 de la Constitución (num. 5) y, v) cuando el particular ejerza función pública (num. 8).'' Corte Constitucional. Sentencia T-587 de 2003 M.P.M.G.M.C..

  5. Con respecto a la situación de indefensión esta Corporación ha considerado que "[s]e encuentra en causal de indefensión quien resulta incapacitado para satisfacer una necesidad básica en virtud de decisiones que han sido adoptadas por un particular, en ejercicio de un derecho del cual es titular, pero de manera irrazonable, irracional o desproporcionada". Corte Constitucional. Sentencias T-036 de 1995 M.P.C.G.D., T-379 de 1995 M.P.A.B.C. y T-375 de 1996 M.P.E.C.M., entre otras.

    3.1 Por tanto, "[l]a situación o relación de indefensión en que se halla una persona debe evaluarse en concreto, según las circunstancias particulares y en atención a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por el ejercicio de posiciones de fuerza o de poder que ostentan algunas personas o grupos sociales." Corte Constitucional. Sentencia T-605 de 1992 M.P.E.C.M..

    3.2 Finalmente ''se ha concluido que el concepto de indefensión no es un predicado abstracto del cual puedan hacerse generalizaciones que se distancien de la realidad que ofrecen los hechos. Es por el contrario una ''situación relacional, intersubjetiva en la cual el demandante es uno de los extremos y el demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acción del segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esta agresión injusta''. (Sentencia T- 172 de 1997, M.P C.G.D..''

4. Caso concreto

Encuentra este Tribunal acreditado en el expediente que la señora S.J.G. (i) es propietaria del vehículo Chevrolet Corsa Diesel, tipo taxi, de placas VCC 127, modelo 2003, con número de chasis 9GAS19533B336314; (ii) que de acuerdo con las certificaciones expedidas por la fiscalía 143 Seccional Palmira, V., el citado taxi fue hurtado, hecho que esta siendo investigado por ese ente judicial con carácter ''averiguatorio''; (iii) que el automotor se encontraba afiliado a la empresa Radio taxi Aeropuerto S.A.; (iv) que esta es una empresa de naturaleza privada; (v) que la actora ha solicitado a la entidad accionada que se expida un paz y salvo del vehiculo de su propiedad con el objeto de que tramitar la cancelación de la licencia de tránsito del taxi mencionado; (v) que la aseguradora Liberty Seguros S.A. exige para el pago de la indemnización por el hurto la cancelación de la licencia de tránsito y sin dicho trámite no procede el pago de la prestación económica solicitada y (vi) que la empresa Radio taxi Aeropuerto S.A. se niega a expedir un paz y salvo del automotor de propiedad de la accionante.

Conforme se anotó, para que proceda de manera excepcional la acción de tutela contra un particular la jurisprudencia de esta Corporación exige que exista una relación de indefensión o subordinación entre el accionante y el accionado, la cual debe ser apreciada en cada caso concreto por el juez, teniendo en cuenta los derechos fundamentales amenazados y las relaciones de poder fácticas que ostentan las personas, independientemente de la relación jurídica que una a las partes.

Para este Tribunal, se encuentra en situación de indefensión quien ha visto amenazado o violado uno de sus derechos fundamentales, esta en la imposibilidad jurídica y fáctica de obtener protección para él, y de defenderse de la agresión injusta de la que es víctima, la cual se puede originar en el ejercicio de un derecho del que es titular el particular, pero de manera irrazonable, irracional o desproporcionada.

Vista la situación concreta de la Señora S.J.G., encuentra esta Corporación que Radio Taxi Aeropuerto S.A. se niega a expedir el paz y salvo del vehículo de la accionante, por cuanto argumenta la entidad accionada, que con base en el artículo 40 de la Ley 769 de 2002 la cancelación de la licencia de tránsito sólo procede previa verificación de los hechos por parte de la autoridad competente. La entidad accionada sostiene que la actora no satisface el citado requisito con las certificaciones expedidas por la fiscalía 143 Seccional Palmira, V., razón por la cual, la demandante no puede solicitar ante la autoridad de tránsito de Cali la cancelación de la licencia de tránsito del automotor y así reclamar el pago de la indemnización a que tiene derecho por parte de la empresa de seguros y adquirir con ese importe un nuevo taxi que le permita el ejercicio de su derecho fundamental al trabajo y al mínimo vital, conforme con lo cual derivará los ingresos necesarios para su sustento y el de su familia.

En el anterior contexto, para esta S. de Revisión la negativa de Radio Taxi Aeropuerto S.A. a expedir el paz y salvo referido, constituye una actuación con capacidad de vulnerar, incluso al extremo, el ejercicio del derecho fundamental al trabajo de la demandante, y al mínimo vital propio y de su familia, por cuanto con ella impide a la accionante proseguir con los trámites que le permitan adquirir un nuevo vehículo del cual derive ingresos para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.

Desde esta perspectiva, esta Corporación concluye que la presente acción de tutela contra el particular Radio Taxi Aeropuerto S.A. resulta procedente, por cuanto esta entidad se niega a expedir el paz y salvo sin un fundamento valido haciendo un ejercicio irracional de su derecho contractual, evitando que la accionante pueda ejercer su derecho al trabajo y satisfacer su mínimo vital y el de su familia, ubicando con su actuación a la actora en un clara posición de indefensión, en tanto ella no cuenta con mecanismos jurídicos ni fácticos para obtener la expedición del documento referido y defender su derecho.

Por otra parte, encuentra esta S. que la señora G. esta en una posición de subordinación frente a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., es decir se encuentra sujeta a lo que ella decida al respecto de acuerdo a su arbitrio, debido a que la empresa accionada es la única entidad facultada para expedir el paz y salvo que le permitirá continuar con el trámite de cancelación de licencia de tránsito y el posterior cobro de la indemnización, para con ello, evitar que sus derechos fundamentales continúen en situación de afectación. Mientras la Radio Taxi Aeropuerto S.A. no expida el citado documento persistirá la vulneración a los derechos de la actora.

De lo anterior concluye la Corte que, con la negativa de la empresa accionada a expedir el paz y salvo del vehiculo de la accionante, es puesta en situación de indefensión y subordinación, violando sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, propio y de su familia, tal y como se pasa a explicar a continuación.

Es claro para esta Tribunal que Radio Taxi Aeropuerto S.A cuenta con la facultad de expedir paz y salvos con respecto a las obligaciones derivadas de los contratos de afiliación que celebra. Lo anterior con diversos fines, entre los que se encuentra su utilización para solicitar por parte de los propietarios de los vehículos la cancelación de las correspondientes licencias de tránsito de los mismos, ante la administración pública.

El ejercicio de la facultad de expedir paz y salvos por parte de la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A, se encuentra regulada por el contrato de afiliación y no como en este caso lo considera la entidad accionada, por el artículo 40 de la Ley 769 de 2002, norma de la que ella no es destinataria.

El artículo 40 de la Ley 769 de 2002 no se refiere a la expedición de paz y salvos en desarrollo de contratos de afiliación de vehículos de transporte público por parte de empresas de transporte. Esta norma se refiere a la cancelación de licencias de transito:

''ARTÍCULO 40. CANCELACIÓN. La licencia de tránsito de un vehículo se cancelará a solicitud de su titular por destrucción total del vehículo, pérdida definitiva, exportación o reexportación, hurto o desaparición documentada sin que se conozca el paradero final del vehículo, previa comprobación del hecho por parte de la autoridad competente.''

De acuerdo con el artículo 35 de la Ley citada, la expedición de la licencia le corresponde a los organismos de transito:

''ARTÍCULO 35. EXPEDICIÓN. La licencia de tránsito será expedida por cualquier organismo de tránsito o por quien él designe (...)''

En consecuencia, la cancelación de este documento, prevista en el artículo 40 de la misma Ley, corresponde a los organismos citados, los cuales [s]on unidades administrativas municipales distritales o departamentales que tienen por reglamento la función de organizar y dirigir lo relacionado con el tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción. De acuerdo con lo expuesto, es claro para este Tribunal que no hacen parte de los anteriores organismos las empresas de transporte Ley 769 de 2002 Artículo 2: Organismos de tránsito: Son unidades administrativas municipales distritales o departamentales que tienen por reglamento la función de organizar y dirigir lo relacionado con el tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción.

. Es decir, son los organismos de transito las entidades encargadas de cancelar las licencias de tránsito de los vehículos que como en este caso, han sido objeto de hurto, y es a ellos a quienes les corresponde la previa verificación de los requisitos que para tal efecto exige la norma señalada, y por tanto es para este Tribunal forzoso concluir que son ellos las entidades destinatarias del artículo 40 de la Ley 769 de 2002.

Radio Taxi Aeropuerto S.A., es una persona de naturaleza privada que de acuerdo con la ley no tiene el carácter de organismo de transito, y que por lo tanto no es destinataria del articulo 40 de la Ley 769 de 2001, por lo anterior no puede negarse con base en dicha norma a expedir el paz y salvo solicitado por la señora G..

El marco jurídico que regula lo relacionado con la expedición de paz y salvos, es el contrato de afiliación del vehículo. Por ello una negativa a la expedición del citado paz y salvo por parte de la entidad accionada con base en el artículo 40 de la Ley 769 de 2002, resulta a todas luces desproporcionado, y se constituye en el uso ilegitimo de una facultad contractual, ya que Radio Taxi Aeropuerto, en su calidad de particular, no se encuentra facultada por la ley para exigir a la accionante, la previa comprobación por parte de la autoridad competente, de los hechos que originan la solicitud de cancelación de la licencia de tránsito del vehículo. Luego la entidad accionada no puede negarse a expedir el documento solicitado por la demandante con base en el artículo 40 de la Ley 769 de 2002.

El contrato de vinculación celebrado entre Radio Taxi Aeropuerto S.A. y S.F.G., copropietaria del vehículo, hija de la accionante, señala en su cláusula décima las circunstancias y los requisitos que deben cumplir un afiliado para que se expida un paz y salvo de un vehiculo de su propiedad Contrato de vinculación, cláusula décima, expedición de paz y salvos: ''a) para proceder al cambio de propietario, de empresa, o de reposición del vehículo, es indispensable la obtención del paz y salvo expedido por parte de la EMPRESA, debiéndose cancelar previamente, todas las obligaciones pendientes, derivadas de la celebración de este contrato y las que surjan en razón de la prestación del servicio. b) Así mismo para obtener el paz y salvo se ha de cancelar todos los daños y perjuicios de índole material y/o moral que se hayan causado a terceros, en sus persona o en sus bienes, en atención a lo dispuesto en el literal I) de la cláusula Sexta de este contrato. c) De igual forma para obtener el paz y salvo el VINCULADO ha de cancelar todas las multas de carácter administrativo que le hayan sido impuestas a la EMPRESA, por la violación de la Ley 105 de 1993, Ley 336 de 1996, Decreto 172 de 2001 y demás normas aplicables, en concordancia por lo dispuesto por el literal m) de la cláusula Sexta de este contrato.''

.

De lo cual se concluye, que la empresa sólo podría negarse a expedir un paz y salvo de un vehículo a favor de un afiliado, cuando éste no cumpla con lo dispuesto por la cláusula décima del contrato de vinculación. No encuentra esta S. en dicha cláusula, ningún requisito relacionado con la previa comprobación de hechos cuando este documento se solicita para tramitar ante la administración pública la cancelación de la licencia de un vehículo por causa de hurto.

Luego la empresa esta haciendo una exigencia que excede las facultades de las que es titular por cuenta del contrato referido, sustentada en una norma jurídica de la que no es destinataria por no ser organismo de tránsito, y de esta forma haciendo uso desproporcionado de un derecho conferido a ella por una cláusula contractual. Por tanto concluye esta S. de Revisión que la empresa de transporte pretende negar la expedición de un paz y salvo sin fundamento jurídico admisible, lesionando el derecho fundamental de la actora al trabajo al no permitirle continuar con los trámites necesarios para adquirir un nuevo taxi del cual pueda extraer los recursos necesarios para su sostenimiento y el de su familia.

En consecuencia, esta S. de Revisión revocará las decisiones de los jueces de instancia y en su lugar tutelar el derecho fundamental al trabajo de la señora S.J.G., y ordenará a Radio Taxi Aeropuerto S.A. expedir el paz y salvo solicitado a su nombre, de no existir pendientes entre las partes.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 7 de junio de 2007 por el Juzgado Once Penal Municipal de Calí y la sentencia proferida el 27 de junio de 2007 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali en las que se denegó la protección solicitada por la señora S.J.G. y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de la actora al trabajo y al mínimo vital, por las razones expuestas en la presente providencia.

Segundo. ORDENAR a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. que, en el término de 48 horas contadas desde la notificación de presente Sentencia, expida el paz y salvo de desvinculación, si aun no lo ha hecho, del vehículo Chevrolet Corsa Diesel, tipo taxi de placas VCC 127, modelo 2003, número de chasis 9GAS19533B336314 de propiedad de la señora S.J.G..

Tercero. Por Secretaria General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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