Sentencia de Tutela nº 296/08 de Corte Constitucional, 3 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51606778

Sentencia de Tutela nº 296/08 de Corte Constitucional, 3 de Abril de 2008

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1717454
DecisionConcedida

S.encia T-296/8

Referencia: expediente T-1717454

Acción de tutela de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (M..

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, los días 06 de julio de 2007 y 08 de agosto del mismo año, respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por la Electrificadora del Caribe -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.- contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato.

I. ANTECEDENTES

La Electrificadora del Caribe -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-, a través de apoderada, presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, por considerar que dicha autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al proferir sentencia dentro del juicio ordinario reivindicatorio que adelantaba en su contra el Municipio de Plato, en la cual asegura se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico. Para fundamentar su petición expuso los siguientes

  1. Hechos.

    1.1. Manifiesta que en el año 2000 el municipio de Plato presentó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, demanda ordinaria reivindicatoria en su contra, teniendo como pretensión la reivindicación o el pago de unos bienes (redes) que utilizaba para la prestación del servicio de energía eléctrica, pues, a juicio del municipio, tales bienes estaban siendo explotados bajo posesión o mera tenencia y con mala fe, inicialmente por la E. delM. y, a partir de agosto de 1998, por Electricaribe, sin cancelar por ello ningún dinero al ente territorial.

    1.2. Señala que la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que adquirió legítimamente, según consta en escritura pública N° 2636 de agosto 04 de 1998 (Notaría 45 de Bogotá), los bienes sobre los que recae la pretensión reivindicatoria a través de un contrato de transferencia de activos de distribución de energía celebrado con la Electrificadora del M.S.A.E.S.P., en el marco del plan de vinculación de capital privado a las electrificadoras de la Costa Atlántica.

    1.3. Informa que con base a lo anterior, la empresa negó que fuera `concesionaria de hecho' de las redes reclamadas, así como estarse enriqueciendo injustamente por su goce, ya que considera ser propietaria y poseedora de buena fe con justo título de las mismas.

    1.4. Dice que el Juzgado Promiscuo del Circuito accionado, mediante sentencia de septiembre 08 de 2003, accedió a las pretensiones del Municipio de Plato, condenando a la empresa de energía a pagar por el valor de los bienes objeto de reivindicación, la suma de $3.416.611.438, y, por concepto de frutos civiles, el valor de $800.000.000.

    1.5. Asegura que la mencionada providencia adolece de ''defectos fácticos protuberantes, consistentes en que (i) el juez carecía de sustento probatorio suficiente para condenar al pago del valor los inmuebles en la cuantía señalada (...), (ii) el juez dejó de apreciar las pruebas que demuestran la posesión de buena fe de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., y, finalmente, en que (iii) el juez determinó el valor de los frutos civiles con fundamento en una valoración arbitraria y caprichosa de las pruebas que obran en el expediente''.

    1.5.1. En cuanto a la ausencia de sustento probatorio para establecer el valor de los inmuebles cuyo pago fue ordenado en la sentencia, asevera:

    ''Como se aprecia, para determinar el valor de los inmuebles objeto de la reivindicación, el Juzgado dice haber tenido en cuenta, únicamente, el avalúo que de los mismos hicieron los peritos.

    Siendo ello así, resulta evidente que el valor de los inmuebles fijados por el Juzgado debería coincidir con el avalúo realizado por los peritos. Sin embargo, el Honorable Tribunal podrá verificar que entre el valor del avalúo y el monto de la condena existe una diferencia abismal, que carece absolutamente de justificación.

    (...) a juicio de los peritos, el valor total de los bienes avaluados no supera la suma de $1.577.754.680.74. Así, si el Juzgado realmente hubiera acogido este avalúo, como dijo hacerlo, el monto de la condena por este concepto debió ajustarse al valor señalado por los peritos.

    No obstante, el Juzgado estimó, según se ha explicado, que el valor total de los bienes objeto de reivindicación era de $3.416.611.438. Basta comparar las dos cifras para darse cuenta de que esta suma excede, en un poco menos de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000), el monto calculado por los auxiliares de la justicia. (...)

    ¿Cómo se explica esta enorme diferencia? ¿En que se fundamentó el Despacho -si no en el dictamen pericial- para establecer el monto de la condena? Estas preguntas carecen de respuesta en el expediente. Aparte del rendido por los peritos, en el expediente no reposa prueba alguna que dé cuenta del valor de los bienes objeto de la reivindicación, o que justifique la diferencia entre el avalúo y el valor de la condena. Tampoco aparece en la sentencia operación aritmética o consideración alguna que permita entender las razones por las cuales el J. se apartó del valor señalado por los peritos. Sencillamente, aunque el Juzgado fijo acoger el avalúo realizado por éstos, condenó a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagar una suma que supera, en más del doble, el valor calculado por los peritos, sin expresar siquiera un motivo que permita entender una diferencia tan abismal''.

    1.5.2. Respecto a la falta de apreciación de las pruebas que demuestran la posesión de buena fe, afirma:

    ''De acuerdo con la argumentación del Juzgado, en este caso particular la mala fe se deduce de la supuesta ausencia de un justo título que legitime la posesión de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., no obstante la acreditación del Contrato de Transferencia de activos suscrito y sin entrar a discutir la posición del Despacho en el sentido de que, en materia de posesión, la buena fe requiere de un justo título. Interpretación que resulta en sí misma cuestionable porque bien es sabido que se trata de dos elementos distintos e independientes -es necesario advertir que, aún si dicha postura fuera admisible, el Juzgado incurrió en un grave defecto fáctico al predicar la falta de justo título, a pesar de que en el expediente aparece demostrado, hasta la saciedad, que la posesión de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. si estuvo precedida de un titulo traslaticio de dominio que reúne todos los requisitos del justo título de posesión. Siendo ello así, no podía el Despacho, sin incurrir en un vicio fáctico, afirmar la mala fe de la sociedad que represento ni condenarla al pago de los frutos civiles que el demandante habría podido percibir con mediana inteligencia.

    (...) el Juzgado consideró que el contrato de transferencia de activos suscrito entre la Electrificadora del M.S.A.E.S.P. y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no constituye un justo título de posesión, porque en él no consta que aquella hubiere ''transferido la posesión o dominio de los bienes que reclama el Municipio de Plato para que se le reivindiquen''.

    Esta apreciación del Juzgado carece de todo fundamento, puesto que durante el proceso se demostró de manera fehaciente que los bienes objeto de la acción reivindicatoria sí habían sido incluidos en el contrato de transferencia de activos. En efecto, quedó acreditado plenamente que este contrato, elevado a la Escritura Pública N° 2.635 de agosto 4 de 1998, otorgada en la Notaría 45 de Bogotá, tenía por objeto transferir el derecho de dominio y la posesión material que la Electrificadora del M.S.A.E.S.P. tenía sobre una serie de bienes muebles e inmuebles, entre los cuales se encontraban los activos de distribución de energía vinculados al Municipio de Plato, es decir, los mismos bienes que fueron objeto de la demanda reivindicatoria''.

    1.5.3. Referente a que el Juzgado determinó el valor de los frutos civiles con fundamento en una valoración arbitraria de las pruebas que obran en el expediente, considera:

    ''Para calcular el monto que el Municipio de Plato habría podido percibir durante cinco años a título de arrendamiento (frutos civiles) el Juzgado se fundamentó en una propuesta de remuneración presentada por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (folios 170 y 469), sin embargo dicha propuesta en referencia obedece a una oferta de remuneración por la compra o uso de activos construidos por el Municipio de Plato después del 4 de agosto de 1998 (fecha en que se suscribió el contrato de transferencia) y sobre los cuales no existe discusión alguna sobre su propiedad. Es decir que se trataba de una propuesta relativa a unos bienes diferentes de aquellos cuya reivindicación estaba siendo reclamada por el Municipio de Plato y no podía ser apreciada entonces por el Juzgado como prueba del valor de los frutos civiles.

    Así pues, esta propuesta incluía dos propuestas correspondientes a las dos modalidades de remuneración de los activos definida en las normas sobre la materia: por compra y por uso de los bienes.

    Adicionalmente de acuerdo con las variables definidas en el numeral 9.4. de la Resolución CREG 070/98, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., definió un valor de oferta por compra de $745.642.361.oo, y un valor de oferta por uso de $36.468.640.oo. Es decir, la oferta presentada corresponde a la remuneración por compra o por uso de unos bienes que no eran objeto del proceso reivindicatorio, razón por la cual no podía servir de fundamento al Despacho para hacer la valoración de los frutos civiles.

    (...)

    Se entiende, en consecuencia, que si el Despacho no hubiese incurrido en este protuberante defecto fáctico, habría reconocido que en el expediente no reposa prueba alguna de los frutos que el Municipio de Plato habría podido percibir con medina inteligencia y actividad. A lo sumo, la condena por este concepto habría sido proferida por una suma ostensiblemente inferior a $745.842.361, aún si llegare a entenderse -contra toda evidencia- que la mala fe de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., estaba demostrada''.

    1.6. Pone de presente que no cuenta con otra alternativa de defensa judicial, pues no le fue posible formular el correspondiente recurso de apelación contra la referida sentencia, en consideración a que el profesional que ejercía su representación judicial dentro del proceso aludido, lo aquejó una enfermedad de carácter grave, que le impidió notificarse de la providencia para impugnarla oportunamente e informar de ello a la empresa. Dice que ante a esta última situación, en septiembre de 2003 se formuló infructuosamente un incidente de nulidad, alegando las circunstancias esgrimidas por su apoderado, es decir, que la enfermedad le impidió conocer e impugnar la sentencia y que el padecimiento revestía la gravedad suficiente para provocar la suspensión del proceso. No obstante, el Juzgado accionado denegó la nulidad por considerar que ''el apoderado judicial no estaba imposibilitado para interponer el recurso directamente o por interpuesta persona'' (auto de febrero 7 de 2006); impugnado este auto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de S.M. decidió confirmarlo (auto de enero 31 de 2007). Frente a todo lo anterior, sostiene:

    ''(...) el hecho de no haberse interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia, por causas que no le eran atribuibles [a la empresa], no puede ser óbice para que no prospere la acción de tutela en este caso particular, puesto que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., agotó todos los mecanismos que estuvieron a su alcance para revertir la desafortunada circunstancia de no haber podido impugnar la sentencia debido a la enfermedad padecida por su apoderado. (...) No obstante, aún si los Honorables Magistrado llegaren a la conclusión que por no haber interpuesto el recurso de apelación el amparo no debería ser concedido, podrán advertir, siguiendo la doctrina de la Corte Constitucional, que la tutela sí es procedente porque la vulneración del derecho al debido proceso ha sido ostensible y grosera, de manera que negar la protección de este derecho fundamental llevaría a que se perpetúe una decisión manifiestamente injusta, que desconoce los preceptos constitucionales de forma burda y grosera''.

    1.7. Finalmente, solicita que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, dejando sin efectos la sentencia de septiembre 08 de 2003, proferida por el Juzgado accionado dentro del proceso ordinario reivindicatorio referido, así como las actuaciones posteriores para su ejecución, ordenando al Juzgado proferir ''una nueva decisión con arreglo al debido proceso de las personas involucradas''.

  2. Trámite Procesal.

    Correspondió conocer de la acción de tutela a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., quien mediante auto de junio 14 de 2007, admitió la demanda y ordenó correr traslado, por el término de tres días, a la autoridad judicial accionada. Asimismo, ordenó vincular al proceso de tutela al Municipio de Plato, ''a quien en su carácter de demandante en el litigio cuestionado le asiste un legítimo interés en las resultas de esta acción'', concediéndole igualmente un término de tres días para que se pronunciara respecto a los hechos de la acción.

    El Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato guardó silencio al traslado concedido. Por su parte, el Municipio de Plato, como vinculado al proceso, presentó ante el Tribunal un escrito descorriendo el traslado de la demanda.

  3. Respuesta del Municipio de Plato (M..

    El Municipio de Plato, a través de apoderado, mediante memorial radicado el día 22 de junio de 2007, dio respuesta a la tutela, oponiéndose a su prosperidad.

    En primer término, considera que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de S.M. también debió ser demandada en la tutela, dado que tuvo conocimiento del proceso atacado al pronunciarse en segunda instancia sobre una nulidad que en su momento fue propuesta.

    En segundo lugar, manifiesta que la conducta asumida por la entidad accionante dentro del proceso reivindicatorio es temeraria e inmoral, pues no ha permitido que la sentencia dictada pueda ser ejecutada, al interponer nulidades, recursos y acciones infundadas.

    Finalmente, considera que la tutela es improcedente ante la falta de ejercicio oportuno de los mecanismos de defensa judicial procedentes contra la providencia controvertida en esta oportunidad.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

  1. Decisión de primera instancia.

    La Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior de S.M., mediante sentencia de junio 27 de 2007, decidió ''DENEGAR la tutela interpuesta por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.- contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato''.

    Previo a abordar las razones de fondo de su decisión, el a quo aclaró que el Municipio de Plato no tenía razón cuando afirmó que la tutela también debió ser dirigida contra el Tribunal por haberse pronunciado en segunda instancia en la solicitud de nulidad presentada en el proceso ordinario, ''sencillamente porque el tutelante atribuye la violación de su debido proceso y centra su ataque sobre la sentencia que en éste fue dictada, sin acusar de ningún modo lo actuado por la Corporación''.

    En cuanto a la procedencia de la tutela contra la sentencia atacada, estimó que ''al revisar el expediente lo primero que resulta evidente es que contra dicha determinación no se interpuso el recurso de apelación que resultaba procedente para someter al escrutinio del fallador de segunda instancia todos los defectos que en concepto del entonces demandado impedían acceder al petitum del ente territorial. Hasta ahí la decisión que habría de adoptarse para resolver el amparo se muestra evidente sin necesidad de acudir a demasiada lucubración y no es otra que denegar su concesión, debido a que la parte interesada no hizo uso del recurso preferente con que contaba para dejar ver su descontento ante el juez natural''.

    Hace referencia a lo argüido por la accionante, respecto a la imposibilidad de apelar la sentencia dentro del proceso ordinario debido a la enfermedad grave que en aquel entonces padeció su apoderado, señalando que en el incidente de nulidad se concluyó que el abogado no sufrió una dolencia de gravedad tal que le impidiera ejercer sus obligaciones profesionales.

  2. Impugnación.

    Inconforme con la anterior decisión, Electricaribe S.A. E.S.P. la impugna. Estima la entidad que el a quo sólo hizo un análisis meramente formal, sin entrar a valorar las circunstancias que dieron lugar a la vulneración de su derecho fundamental. Al respecto señaló:

    ''En la sentencia impugnada, el Tribunal no concedió el amparo solicitado acudiendo a un argumento meramente formal, sin percatarse de que el asunto sub examine es uno de aquellos en los cuales la denegación de la tutela no sólo deja vigente la vulneración de los derechos fundamentales, sino que conduce a un sacrificio desproporcionado de valores y principios constitucionales.

    En efecto, el a quo no se detuvo a examinar si el Juzgado accionado realmente había incurrido en una vía de hecho al proferir la sentencia, y si esta providencia comportaba una vulneración ostensible y grosera del derecho fundamental al debido proceso. De haberlo hecho, el Tribunal de primera instancia habría admitido la procedencia de la tutela, puesto que una adecuada ponderación de los valores, principios y derechos fundamentales que se hallan en juego, lo habría conducido a conceder el amparo a pesar de que la sentencia no fue impugnada por una circunstancia excepcional''.

    Afirma que esta plenamente demostrado que la decisión cuestionada ''constituye una flagrante vía de hecho'', por lo que la condena de la que fue objeto la entidad sólo encuentra fundamento en el mero capricho del juzgador, que debe ser encauzada por el juez constitucional a fin de evitar el sacrificio de principios y valores constitucionales. Sobre el particular considera:

    ''En efecto, una adecuada ponderación de principios y valores constitucionales debe llevar a concluir que, en este caso particular, dejar vigente la arbitraria decisión del Juzgado Promiscuo de Plato comporta un sacrificio muchísimo mayor de aquél que se deriva de aceptar la procedencia de la tutela a pesar de que la sentencia no fue apelada. Al respecto, la Sala debe advertir que la denegación del amparo, por las razones aducidas por el Tribunal de primera instancia, causaría a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. un daño de una enorme entidad constitucional que el J. de tutela no debe tolerar, máxime cuando en el expediente aparece demostrada la ocurrencia de una circunstancia excepcional que explica y justifica la no interposición del recurso de apelación por parte de la sociedad''.

    Por todo lo anterior, solicita sea revocado el fallo de tutela de primera instancia y se ampare su derecho fundamental al debido proceso.

  3. Decisión de segunda instancia.

    La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de agosto 08 de 2007, luego de compartir las apreciaciones del a quo, confirmó la sentencia de primera instancia. Agregó que el amparo constitucional resulta improcedente para tratar asuntos ya decididos en los procesos judiciales, pues aceptar lo contrario iría en contra de la seguridad jurídica y de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.

III. PRUEBAS

  1. Pruebas relevantes aportadas en la demanda.

    · Copia de la sentencia de septiembre 08 de 2003, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, que accede a las pretensiones de la demanda interpuesta por el Municipio de Plato contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. dentro del proceso ordinario reivindicatorio (folios 53 a 71).

    · Copia del dictamen pericial denominado ''Avaluación obras eléctricas en el Municipio de P.M.'' practicado en el proceso reivindicatorio (folios 73 a 130).

    · Copia de la Escritura Pública N° 2636 otorgada el 04 de agosto de 1998 en la Notaría 45 del Círculo de Bogotá, que da cuenta del contrato de ''Transferencia de activos de E. delM.S.A.E.S.P. a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.'' - A esta Escritura viene adjunto el ''Anexo N° 3: Muebles de propiedad de E.'' que hace parte del mismo instrumento (folios 132 a 173).

    · Copia de memorial de noviembre 28 de 2000, suscrito por el apoderado de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y dirigido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (folios 175 a 182).

    · Copia del incidente de nulidad promovido por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. dentro del proceso reivindicatorio (comprende las pruebas que se pretendió hacer valer), junto a las actuaciones procesales subsiguientes y providencias que resuelven la misma (folios 184 a 395).

  2. Pruebas recaudadas en sede de revisión.

    Para mejor proveer, esta Sala de Revisión, mediante auto de marzo 05 de 2008, solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, remitir en calidad de préstamo la totalidad del expediente contentivo de la actuación surtida dentro del trámite del proceso ordinario reivindicatorio promovido por el Municipio de Plato contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.

    A través de oficio de marzo 11 de 2008, la Secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito, remitió a esta Corporación el expediente solicitado, el cual comprende 18 cuadernos con 3701 folios en total.

IV. TRAMITE SURTIDO EN LA CORTE CONSTITUCIONAL

Mediante escrito radicado el 10 de diciembre de 2007 en la Secretaría General de esta Corporación, la apoderada de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. presentó ante el Despacho de la Magistrada Ponente solicitud de medida provisional, consistente en la suspensión del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado accionado, ''como medida urgente para evitar que se produzcan daños y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo de tutela a favor''.

En sustento de la solicitud, informó que ''el mismo Juzgado accionado ha librado orden de mandamiento de pago contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por la suma de cuatro mil doscientos dieciséis millones seiscientos once mil cuatrocientos treinta y ocho pesos M/L (4.216.611.438.oo), por concepto de valor de los inmuebles objeto de reivindicación y pago de frutos civiles, más los intereses del 6% anual desde que se hizo exigible el pago, continuando adelante con la ejecución y dentro de dicho proceso se dictó sentencia que ordena seguir adelante la ejecución''. La accionante adjuntó a su solicitud copia del auto de mayo 18 de 2007, donde el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato libra orden de pago a favor del Municipio y en contra de la Electrificadora, ''por la suma de (...) $4.216.611.438.oo''. Asimismo, anexó copia del auto de octubre 17 de 2007, mediante el cual el Juzgado, una vez desestimados los recursos interpuestos, resuelve ''Seguir adelante con la presente ejecución en los términos previstos en el mandamiento de pago de fecha mayo 18 de 2007''.

Mediante auto de diciembre 13 de 2007, el Despacho de la Magistrada Ponente resolvió ''ORDENAR de forma inmediata la suspensión provisional del proceso ejecutivo seguido por el Municipio de Plato (M.) contra Electricaribe S.A. E.S.P., que cursa en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato''. Para adoptar esta determinación, se expusieron las siguientes razones:

''Al margen de la conclusión a la que llegue la Corte en la sentencia que ponga fin al proceso, este Despacho considera que en esta oportunidad resulta necesario adoptar una medida provisional con el fin de evitar que, en el evento de proceder el amparo, los efectos de su decisión carezcan de eficacia material o se dificulte el restablecimiento del ejercicio pleno de los derechos por parte de la entidad accionante y, en consecuencia, el amparo constitucional resulte nugatorio.

Téngase en cuenta que el proceso ejecutivo adelantado contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en el Juzgado accionado está a punto de concluir, como se deduce de su etapa actual, donde ya se libró mandamiento de pago y, resueltas las excepciones, se decidió ''seguir adelante con la ejecución''.

Por lo anterior, y dado que la acción de tutela busca la protección del debido proceso dentro del litigio mencionado, se hace indispensable ordenar la suspensión provisional del proceso ejecutivo seguido por el Municipio de Plato (M.) contra Electricaribe S.A. E.S.P., hasta tanto esta Corporación profiera el fallo de revisión correspondiente''.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, a través de oficio de diciembre 18 de 2007, informó a esta Corporación el cumplimiento de la medida provisional ordenada.

V. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

    2.1. La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. interpuso acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, al estimar que dicha autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al proferir sentencia dentro del juicio ordinario reivindicatorio que adelantaba en su contra el Municipio de Plato, cuya pretensión era la reivindicación o el pago de unos bienes que la empresa utilizaba para la prestación del servicio de energía eléctrica, los cuales el ente territorial consideraba como propios.

    En el curso del proceso reivindicatorio la entidad tutelante se opuso a las pretensiones argumentando que adquirió legítimamente los bienes sobre los que recaía la pretensión reivindicatoria, pues los bienes en cuestión fueron adquiridos a través de un contrato de transferencia de activos de distribución de energía celebrado con la Electrificadora del M.S.A. E.S.P.

    El Juzgado Promiscuo del Circuito, mediante sentencia de septiembre 08 de 2003, accedió a las pretensiones del Municipio de Plato, condenando a la empresa de energía a pagar por el valor de los bienes objeto de reivindicación, la suma de $3.416.611.438, y, por concepto de frutos civiles, el valor de $800.000.000.

    Electricaribe S.A. E.S.P. considera que la mencionada providencia adolece de ''defectos fácticos protuberantes'' pues (i) el juez carecía de sustento probatorio suficiente para condenar al pago del valor los inmuebles en la cuantía señalada'', ya que según el avalúo rendido por los peritos al interior del proceso, y sobre el cual el Juzgado dijo basarse, ''el valor total de los bienes avaluados no supera la suma de $1.577.754.680.74.'', no obstante en el fallo se condena a pagar por los mismos la suma de $3.416.611.438, lo que constituye una ''diferencia abismal, que carece absolutamente de justificación''; asimismo, en la decisión (ii) el juez dejó de apreciar las pruebas que demuestran la posesión de buena fe de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.'', aduciendo la mala fe por la aparente ausencia de un justo título que legitimara la posesión de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., ''no obstante la acreditación del Contrato de Transferencia de activos suscrito'' con la E. delM. (Escritura Pública N° 2636 de agosto 04 de 1998), que ''tenía por objeto transferir el derecho de dominio y la posesión material que la Electrificadora del M.S.A.E.S.P. tenía sobre una serie de bienes muebles e inmuebles, entre los cuales se encontraban los activos de distribución de energía vinculados al Municipio de Plato''; finalmente, (iii) el juez determinó el valor de los frutos civiles con fundamento en una valoración arbitraria y caprichosa de las pruebas que obran en el expediente'', pues para calcular el monto que el Municipio habría podido percibir durante cinco años a título de arrendamiento ''el Juzgado se fundamentó en una propuesta de remuneración presentada por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (folios 170 y 469), sin embargo dicha propuesta en referencia obedece a una oferta de remuneración por la compra o uso de activos construidos por el Municipio de Plato después del 4 de agosto de 1998 (fecha en que se suscribió el contrato de transferencia) y sobre los cuales no existe discusión alguna sobre su propiedad. Es decir que se trataba de una propuesta relativa a unos bienes diferentes de aquellos cuya reivindicación estaba siendo reclamada por el Municipio de Plato y no podía ser apreciada entonces por el Juzgado como prueba del valor de los frutos civiles''.

    2.2. Los jueces de tutela en primera como en segunda instancia coincidieron en negar el amparo. Estimaron que contra la providencia cuestionada procedía otro mecanismo de defensa judicial, como lo era el recurso de apelación, el cual no fue interpuesto. Consideraron que la imposibilidad alegada de apelar la sentencia debido a la enfermedad que en aquel entonces padeció el apoderado de la accionante, fue desestimada en el incidente de nulidad que para tal efecto se promovió. Finalmente, que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, pues se atentaría la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.

    2.3. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a esta Sala establecer previamente la procedencia de la acción en el caso concreto. Así entonces, determinará con base a la jurisprudencia de esta Corporación, si la tutela fue interpuesta en oportunidad atendiendo el principio de inmediatez, y, si la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como lo consideraron los jueces de instancia.

    Sólo de llegarse a la conclusión de que la tutela es procedente, en respuesta a los anteriores interrogantes, la Corte deberá determinar, si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, mediante providencia de septiembre 08 de 2003, proferida dentro del proceso ordinario reivindicatorio adelantado por el Municipio de Plato contra Electricaribe S.A. E.S.P., vulneró el derecho fundamental al debido proceso de esta última, al incurrir en un eventual defecto fáctico al momento de establecer el valor de los bienes objeto del proceso reivindicatorio y fijar la condena respectiva, así como concluir que la accionante era poseedora de mala fe y fijar el monto de los frutos civiles dejados de percibir por el ente territorial. A efectos de dar respuesta a lo anterior, la Sala previamente deberá reiterar la jurisprudencia constitucional relativa a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial énfasis en el criterio relacionado con el defecto fáctico.

  3. Procedibilidad de la presente acción de tutela por haberse interpuesto en oportunidad y ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial.

    3.1. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela Cfr. S.encia T-575 de 2002. , de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

    Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.

    En relación con el plazo razonable, esta Corte ha considerado que el mismo debe medirse según la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, según el presupuesto de inmediatez. Al respecto en la S.encia SU-961 de 1999, dijo la Corte:

    ''La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la S.encia (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión''.

    Sin embargo, esta Corporación también ha entendido, que la inmediatez no necesariamente significa la interposición de la acción de tutela deba efectuarse sin mediación de un intervalo de tiempo entre la causa entre la causa generadora de una posible vulneración de un derecho fundamental y la demanda de tutela. Lo anterior atendiendo a que el accionante puede intentar por medios diferentes a la acción de tutela que cese la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. Es así como la Corte ha analizado que en ciertas ocasiones ha señalado que existen algunos factores a fin de aceptar el paso prolongado del tiempo entre la interposición de la acción y los hechos generadores de una posible amenaza o vulneración de derechos fundamentales, si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes, admitiéndose así, la procedibilidad de la tutela cuando ha transcurrido un periodo de tiempo entre las acciones u omisiones que dan lugar a la tutela y el momento de interposición de ésta, siempre que la inactividad tenga un fundamento válido, como puede ser el hecho de haber acudido sin éxito a los mecanismos procesales ordinarios En sentencia T-282 de 2005, la Corte consideró: ''Cabe señalar que en el presente caso la prosperidad de la acción de tutela no riñe con el principio de inmediatez que rige este mecanismo de amparo constitucional, a pesar de que las providencias judiciales controvertidas datan del 2 de octubre de 2001 y del 9 de septiembre de 2002, puesto que el proceso ejecutivo sigue en curso y desde entonces la parte demandada ha intentado defender sus derechos fundamentales a través de los mecanismos procesales ordinarios, sin ningún éxito; no es de recibo este argumento que sirvió de base para que el juez de primera instancia en sede de tutela denegara el amparo solicitado''.

    .

    Ahora bien, en el asunto sometido a revisión, a primera vista pareciera que la tutela carece del requisito de inmediatez, dado que la providencia controvertida data del mes de septiembre de 2003. No obstante, examinado el expediente contentivo del juicio ordinario reivindicatorio, en especial el cuaderno correspondiente al incidente de nulidad, se advierte que Electricaribe S.A. E.S.P. solicitó el 26 de septiembre de 2003, desplegando una intensa actividad probatoria, la nulidad de dicho proceso a partir de la sentencia de septiembre 08 de 2003, alegando que el trámite debió suspenderse dada la enfermedad grave que padeció su apoderado. Pese a ello, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, mediante auto de febrero 07 de 2006 (folios 405 a 409 del cuaderno referido), declaró no probada la causal de nulidad, denegando la misma. Impugnada la anterior decisión, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., a través de auto de enero 31 de 2007 (folios 260 a 285 del cuaderno de impugnación), confirmó el auto anterior.

    Así entonces, se tiene que Electricaribe no acudió directamente a la acción de tutela hasta tanto no fuera resuelto de manera definitiva el incidente de nulidad mencionado, cuya prosperidad implicaba invalidar los efectos de la providencia ahora controvertida, demostrando así un uso racional de los mecanismos judiciales a su alcance.

    En este orden de ideas, la oportunidad para interponer la acción de tutela debe contarse a partir del auto de enero 31 de 2007 que confirmó la negación de la nulidad solicitada. Teniendo en cuenta que la demanda de amparo fue elevada el 08 de junio de 2007 (Acta Individual de Reparto a folio 396 del expediente de tutela), es decir, cinco meses después, para la Sala de Revisión la tutela fue interpuesta oportunamente.

    3.2. Por otra parte, respecto a la improcedencia de la acción ante la existencia de otros mecanismos de defensa, debe señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela ''sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (...)'' dado su carácter residual. En múltiples oportunidades esta Corporación se ha pronunciado al respecto, señalando enfáticamente su improcedencia ante la existencia de otros recursos judiciales adecuados y efectivos para la protección de los derechos fundamentales, que se alegan comprometidos.

    En efecto, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Así entonces, la tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales Ha considerado la Corte que con estas características, la tutela no desplaza las acciones ordinarias y evita que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho. Ha sostenido: ''que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).'' (S.encia T-514 de 2003)..

    Es criterio reiterado de esta Corporación, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios En la sentencia C-543 de 1992, la Corte ha señalado: ''(...) no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (...)''., o ante la inexistencia de los mismos Ver entre muchas otras, las sentencias T-1151 de 2004, T-066, T-068, T-109, T-613 y T-685 de 2005..

    Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 afirmó: ''...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir''., se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.

    De esta manera, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, al que se refiere la jurisprudencia constitucional insistentemente, implica determinar en cada caso si quien invoca la pretensión dispone de otro medio de defensa judicial.

    En el presente caso los jueces de instancia denegaron el amparo al considerar que la accionante contaba con otro medio de defensa judicial, como lo era el recurso de apelación contra la sentencia que le fue adversa. Por su parte, Electricaribe S.A. E.S.P. sostiene que no elevó el recurso por circunstancias que no le eran imputables, pues el profesional del derecho que velaba por sus intereses ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, sufrió una enfermedad grave para la época en que era oportuno apelar, omitiendo informar de manera inmediata tal situación a la empresa para haber adoptado las medidas pertinentes.

    Para la Sala, en esta oportunidad la acción de tutela es procedente en virtud a que Electricaribe S.A. E.S.P. no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, luego de agotar todas las herramientas jurídicas a su disposición, tendientes al restablecimiento de sus derechos.

    En efecto, si bien es cierto que contra la sentencia de septiembre 08 de 2003 Esta providencia quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de 2003. procedía el recurso de apelación, el cual no fue interpuesto por parte del apoderado de la accionante dado su estado de salud para la época, Electricaribe promovió un incidente de nulidad contra la actuación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, con base en la causal consagrada en el numeral 5° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, referente a que ''Cuando se adelanta después de ocurrido cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida''. La entidad alegó que el proceso debió suspenderse de conformidad al artículo 168 ejusdem, que señala que el proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá ''por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes''.

    Mediante auto de febrero 07 de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato denegó la nulidad solicitada, por considerar que ''el apoderado judicial no estaba imposibilitado para interponer el recurso directamente o por interpuesta persona''. Electricaribe S.A. E.S.P. impugnó oportunamente este auto y sustentó debidamente el recurso de apelación, no obstante, el Tribunal Superior de S.M., a través de auto de enero 31 de 2007, compartiendo los argumentos del a-quo, confirmó la anterior decisión.

    Como se puede verificar en el expediente del proceso ordinario (cuaderno de incidente de nulidad), el apoderado de la entidad accionante fue hospitalizado desde el día 14 de septiembre de 2003 hasta el día 21 del mismo mes y año, debido a una bronconeumonía de origen bacteriano que requirió de un tratamiento agresivo de `antibióticoterapia'. Esta circunstancia no fue controvertida por el Juzgado que conoció del incidente de nulidad en primera instancia, ni por el Tribunal al resolver el recurso de apelación. Es decir, no cabe duda que efectivamente el apoderado de la entidad accionante sufrió una enfermedad por la época en que se notificó la sentencia, como consecuencia de la cual tuvo que permanecer hospitalizado varios días y que le impidió comunicarse con su representada. Lo que sucedió es que tanto el Juzgado como el Tribunal consideraron que dicho padecimiento no revestía las características exigidas por la jurisprudencia para que pudiera calificarse como grave desde el punto de vista jurídico.

    No sobra destacar que la enfermedad padecida por el apoderado de Electricaribe no puede ser atribuida de ninguna forma a la entidad, así como tampoco que la falta de interposición del recurso de apelación haya obedecido a la incuria del abogado, pues la Procuraduría Regional del M., luego de una visita especial practicada al proceso ordinario reivindicatorio, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura, investigar la conducta de aquel por la presunta falta a su deber de obrar con celo y diligencia en el encargo profesional (folio 228 del expediente de tutela), ante lo cual, esta última autoridad al valorar la conducta del apoderado por estos hechos, concluyó que este ''... no pudo impugnar la sentencia adversa a los intereses de su cliente, porque durante el tiempo de ejecutoria estaba padeciendo una enfermedad que le impidió hacer uso oportuno de los recursos, no obstante lo anterior, el celo profesional del togado quedó plenamente evidenciado, cuando a pesar de lo anterior, a la mayor brevedad posible procedió a solicitar la nulidad de lo actuado con fundamento en los artículos 140 numerales 5 y 6 en armonía con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ya que se dictó sentencia no obstante que el proceso se había interrumpido por enfermedad grave del apoderado de la parte demandada''. Consejo Seccional de la Judicatura del M.. Sala Jurisdiccional Disciplinaria - Decisión de septiembre 09 de 2005.

    De esta manera, se tiene que Electricaribe S.A. E.S.P. -antes de acudir a la acción de tutela - agotó todos los mecanismos judiciales que estuvieron a su alcance para solventar el estado de indefensión a que dio lugar la enfermedad grave de su apoderado y lograr revertir la desafortunada circunstancia de no haber podido impugnar la sentencia, mecanismos que en este caso en particular no se agotaban con la interposición de recurso de apelación, sino con el agotamiento del incidente de nulidad mencionado.

    En este orden, la Sala encuentra que la acción que se revisa es procedente, porque la accionante agotó los medios de defensa judicial establecidos en el ordenamiento para hacer valer su derecho a la defensa sin solución de continuidad a causa de la enfermedad de su apoderado, en el ámbito del trámite judicial en curso, siendo dicho agotamiento la única restricción prevista en el ordenamiento constitucional para acceder a la jurisdicción constitucional.

    En conclusión, ante la interposición de la acción de tutela en oportunidad y ante el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial correspondientes, se impone abordar el estudio de fondo del asunto planteado ante esta Corporación.

  4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales - causales de procedibilidad.

    4.1. Como lo ha advertido la Corte en reiterada jurisprudencia Puede consultarse, entre muchas otras, las sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-1072 de 2000, T-025 de 2001, T-1211 y T-1285 de 2005. , la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y extraordinario. Sin embargo, se puede invocar cuando la decisión judicial que se analiza constituye una vía de hecho que tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos fundamentales en oposición manifiesta a las normas constitucionales o legales aplicables al caso, siempre y cuando el ordenamiento no prevea otro mecanismo para cuestionar la decisión.

    A partir de la sentencia T-079 de 1993, con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992, paulatinamente se fueron definiendo el conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la procedencia del amparo para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración de justicia.

    Posteriormente, esta Corporación agrupó el enunciado dogmático ''vía de hecho'', previsto en cada una de las sentencias en donde se declaró que la tutela era procedente frente a una actuación judicial anómala, e ideó los ''criterios de procedibilidad'' de la acción de tutela contra providencias judiciales. Éstos constituyen pautas que soportan una plataforma teórica general de la acción de tutela contra actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, constituyen el trasfondo de las causas que pueden generar la violación de la Constitución, por la vulneración de los derechos fundamentales en la cotidianidad de las prácticas judiciales.

    La nueva enunciación de tal doctrina ha llevado, en últimas, a redefinir el concepto de vía de hecho, declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario S.encia T-008 de 1998., producto de la carencia de una fundamentación legal y con la suficiente envergadura para concernir al juez constitucional. En su lugar, con la formulación de los criterios, se han sistematizado y racionalizado las causales o defectos con base en un mismo origen: la penetración de la Constitución y los derechos fundamentales en la rutina judicial. Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003, la Sala Séptima de Revisión explicó lo siguiente:

    ''Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).

    ''En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión ''vía de hecho'' por la de ''causales genéricas de procedibilidad''. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado (sentencia T-462 de 2003)''.

    Además, en la sentencia T-1285 de 2005, esta Sala de Revisión expuso cada uno de los criterios de procedibilidad de la siguiente manera:

    ''La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución S.encia T-1031 de 2001, argumento jurídico número 6.. En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política y los derechos fundamentales Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho véanse las sentencias C-037 de 2000; C-366 de 2000 y SU-846 de 2000..

    ''Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera Véanse entre otras, sentencias T-441 de 2003, M.P.: E.M.L.; T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 M.P.: Clara I.V.H.:

    Defecto sustantivo Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02, entre otras., orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.

    Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260/99, T-488/99, T-814/99, T-408/02, T-550/02, T-054/03 y T-171/06..

    Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia Al respecto, las sentencias SU-014/01, T-407/01, T-759/01, T-1180/01, T-349/02, T-852/02, T-705/02..

    Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02..

    Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia En la sentencia T-123 de 1995, esta Corporación señaló: ''Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución''. Sobre este tema, también la sentencia T-949 de 2003..

    Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto S.encias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. ''.

    Vista la jurisprudencia constitucional en relación con las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias, la Sala considera pertinente hacer una breve precisión sobre el defecto de orden fáctico, en razón a las circunstancias y cuestionamientos del asunto objeto de revisión.

    4.2. En cuanto al defecto fáctico, debe decirse que este tiene como ámbito especial de acción, la definición de aquellos episodios de tipo probatorio que menoscaban gravemente el derecho fundamental al debido proceso. En sentencia proferida por la Sala Novena de Revisión, se definió esta irregularidad, a propósito de la revisión efectuada sobre un proceso penal en el que se dictó la preclusión de la investigación sin la práctica de una prueba, en protección del interés superior de un menor que estaba presente en tal proceso como víctima. En ese entonces la Corte advirtió:

    ''En un Estado Social de Derecho la administración de justicia penal tiene como finalidad última la protección de los derechos fundamentales, y de otros bienes constitucionalmente garantizados mediante la investigación y sanción de los atentados graves que se ocasionen contra el disfrute pleno de éstos; y asimismo, el resarcimiento pleno e integral a las víctimas de los perjuicios causados por el delito.

    (...)

    ''El vicio por defecto fáctico se configura cuando no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión, por la falta de apreciación del material probatorio anexado al expediente o, simplemente, por un error grave en su valoración.

    ''En consecuencia, el comportamiento del juez que incurre en un defecto fáctico da lugar a una violación del derecho al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la ley procesal, al acceso a la administración de justicia, así como a obtener un trato imparcial de quien dirige el proceso, es decir, el funcionario distorsiona la verdad para darle un alcance a los hechos que en realidad no tienen, por lo que no dicta una decisión en derecho, sino lo quebranta. Sobre este punto ver S.encia T-329 de 1996. Por ello, cuando estos supuestos converjan, la acción de tutela resulta idónea, porque, además, tal error incidió de manera determinante en el sentido de la decisión final''. S.encia T-554 de 2003, M.P.: C.I.V.H..

    Se produce un defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió S.encia SU-159 de 2002. M.P.M.J.C.E.. la ''valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez'' Cfr., por ejemplo, la sentencia T-442 de 1994.. En esta situación se incurre cuando se produce ''la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente'' S.encia SU-159 de 2002.. En una dimensión positiva, el defecto fáctico tiene lugar, cuando ''la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constitución'' Ibídem. . Ello ocurre generalmente cuando el juez ''aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión'' S.encia T-102 de 2006. M.P.H.A.S.P... En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando se ''observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ''debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia'' S.encia SU-159 de 2002. M.P.M.J.C.E...

  5. Análisis del caso concreto.

    5.1. La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. considera que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en defecto fáctico al momento de proferir sentencia dentro del juicio ordinario reivindicatorio que adelantaba en su contra el Municipio de Plato, donde se perseguía la reivindicación o el pago de unos bienes que Electricaribe S.A. E.S.P. empleaba para la prestación del servicio de energía eléctrica, los cuales el ente territorial consideraba como propios.

    La autoridad judicial accionada, mediante sentencia de septiembre 08 de 2003, accedió a las pretensiones del Municipio de Plato, condenando a Electricaribe a pagar por el valor de los bienes objeto de reivindicación, la suma de $3.416.611.438, y, por concepto de frutos civiles, el valor de $800.000.000. En su parte resolutiva la providencia referida señaló:

    ''PRIMERO: D. no probadas las excepciones de fondo propuestas por el demandado, denominadas tercer comprador de buena fe y (sic) inexistencia de la obligación.

    SEGUNDO: A. a la reivindicación demandada, pero en la modalidad prevista en el artículo 955 del C.C. de acuerdo a lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

    TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. le pague al Municipio de P.M. la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS MILLONES SEIS CIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($3.416.611.438), correspondiente al valor de los inmuebles objeto de la reivindicación.

    (...)

    QUINTO: Conforme a lo expuesto se condena al pago por frutos civiles a la demandada y a favor del demandante por un valor de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($800.000.000)''.

    La entidad accionante estima que en la sentencia controvertida se incurrió en defecto fáctico, pues ''(i) el juez carecía de sustento probatorio suficiente para condenar al pago del valor los inmuebles en la cuantía señalada''; ''(ii) el juez dejó de apreciar las pruebas que demuestran la posesión de buena fe de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.'' y (iii) el juez determinó el valor de los frutos civiles con fundamento en una valoración arbitraria y caprichosa de las pruebas que obran en el expediente''.

    5.2. A efectos de establecer la eventual vulneración del debido proceso de la empresa actora, la Sala procederá a analizar cada uno de los cargos esgrimidos, verificando las consideraciones plasmadas en la sentencia y las pruebas que se hicieron valer.

    5.2.1. En primer lugar, Electricaribe S.A. E.S.P. alega que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato la condenó a pagar por los bienes objeto de reivindicación la suma de $3.416.611.438, aduciendo que el avalúo rendido por los peritos y ordenado por el mismo Juzgado arrojaba dicho valor, no obstante, la entidad aduce que del dictamen no se desprende tal suma de dinero, sino una cantidad `abismalmente diferente', esto es, la suma de $1.577.754.680.74. Para Electricaribe, fuera del informe rendido por los peritos, ''en el expediente no reposa prueba alguna que dé cuenta del valor de los bienes objeto de la reivindicación, o que justifique la diferencia entre el avalúo y el valor de la condena''.

    En la sentencia de septiembre 08 de 2003, el Juzgado accionado para condenar a pagar a Electricaribe S.A. E.S.P. la suma señalada, tuvo como únicas consideraciones las siguientes:

    ''6.1. En este proceso el despacho ordenó que por expertos se practicara una experticia con el fin de determinar, para que tasen y avalúen los perjuicios materiales y morales, daño emergente, lucro cesante, frutos civiles y para que determinen y cuantifiquen y demás aspectos, y el valor de la misma.

    Manda el artículo 307 del C. de P.C. que la condena debe hacerse en concreto en cumplimiento de los anterior, los auxiliares de la justicia designados por el efecto conceptuaron (fls. 1 al 59, c. pruebas), hicieron el experticio (sic) de una parte de los bienes a reivindicar más otros que no fueron avaluados pero fueron reivindicados en el presente proceso más las correcciones monetarias hasta la presente. Teniendo en consideración dichos parámetros, los predios en cuestión están estimados en la suma de $3.416.611.438. avalúo que acoge el Juzgado en razón a que el mismo se encuentra debidamente fundamentado, además de no haber sido controvertido por ninguna de las partes, quienes por el contrario lo acogieron, hasta el punto de no realizar objeción al mismo.

    Por lo tanto, como quiera que el demandante es dueño de la totalidad de los bienes a reivindicar, se ordenará al demandado que pague al Municipio de Plato la suma de $3.416.611.438 equivalente a la totalidad del precio de los inmuebles objeto de la reivindicación''.

    Para la Sala, examinadas las consideraciones del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato y las pruebas obrantes en el expediente del juicio ordinario, en especial el avalúo rendido por los ingenieros T.P.J. y J.A.L. al interior de dicho proceso (cuaderno N° 9 - folios: 59), el Juzgado accionado omitió justificar en que pruebas del expresamente dijo basarse para condenar a la entidad accionante a pagar por los bienes objeto de reivindicación, en cuantía notoriamente diferente a la del peritaje que obra en el expediente, lo cual implica haber incurrido en un defecto de orden fáctico que vulnera el derecho al debido proceso de Electricaribe S.A. E.S.P.

    En efecto, como claramente se advierte, para determinar el valor de los inmuebles objeto de la reivindicación, el Juzgado dijo `acoger' el avalúo que de los mismos hicieron los peritos, en esa medida, era de esperarse que el valor de los bienes fijados por el Juzgado coincidiera con el dictamen referido. No obstante, entre el valor dado en el avalúo y el monto de la condena existe una diferencia de grandes proporciones, cercana a los dos mil millones de pesos, sobre la cual no existe ningún tipo de justificación ni se deduce su resultado de ninguna otra prueba del expediente.

    Para una mayor ilustración, la Sala estima necesario transcribir los apartes pertinentes del dictamen sobre el cual el Juzgado se soportó, es decir, la metodología empleada por los peritos y el ''resumen avaluación obras'' en el que fueron discriminados los valores de cada grupo de bienes:

    ''AVALUACION OBRAS ELECTRICAS EN EL MUNICIPIO DE PLATO-MAGDALENA.

1.- METODOLOGIA CONCEPTUAL

1.1.- MARCO CONCEPTUAL

Para el desarrollo de la Avaluación de las obras eléctricas en el Municipio de Plato, se hizo por dos métodos que consideramos los más idóneos para este tipo de trabajos a saber:

  1. - Método 1.- Actualizando las cantidades de obra en cada contrato, una vez de verificado que la obra fue ejecutada de acuerdo a dicho contrato los precios de actualización son los precios de mercado, es decir, el costo que tendrán las obras si fueran realzadas a fecha de hoy e introduciendo el factor depreciativo respectivo.

  2. - Método 2.- Utilizando el índice de inflación determinado por el DANE (IPC) y a su vez realizando la respectiva depreciación.

De acuerdo a nuestro análisis los dos métodos se justifican y nos dan una base cierta para la avaluación de las obras.

La Bibliografía base para este proyecto de Avaluación fue consultada de las resoluciones y documentos emanadas de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), la cual determina las bases para la valoración y depreciación de activos, teniendo en cuenta lo siguiente, en cuanto a la vida útil de los activos:

Línea de Transmisión 25 años

Circuitos Primarios 25 años

Redes de Distribución 25 años

Transformados de Distribución 15 años

Nuestro trabajo consistió en la verificación, avaluación y evaluación de las distintas obras eléctricas solicitadas por el Municipio de Plato, como demandante en este proceso.

En algunos casos no fue posible utilizar los dos métodos por falta de información disponible en cada caso''.

El cuadro de ''RESUMEN AVALUACION OBRAS'' efectuado por los peritos es el siguiente:

Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que empleando el método 1, mediante el cual se avaluaron los bienes correspondientes a los grupos 1 a 16, el valor total sería de $752.862.838.82. Utilizando el método 2, a través del cual se avaluaron todos los bienes (con excepción de los que pertenecen al grupo 16), el valor total sería de $1.435.481.315.74. Ahora, si a este último monto se suma el valor de los bienes correspondientes al grupo 16 (calculados mediante el método 1), el avalúo total de los bienes ascendería a $1.577.754.680.74.

Como se puede apreciar, del avalúo rendido por los peritos no se infiere bajo ninguna operación aritmética el valor que en exceso el Juzgado le dio a los bienes, el cual dobla con creces el monto establecido en el dictamen. No sobra señalar que en la sentencia nada se dijo respecto al cálculo del monto final de la condena, diferente a que ''los predios en cuestión están estimados en la suma de $3.416.611.438. avalúo que acoge el Juzgado'', cifra que no tiene ningún asidero y, por tanto, impuesta arbitrariamente por el Juzgado.

Así entonces, para Sala el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato omitió sustentar sus conclusiones con base en las pruebas que obran en el expediente, pues a pesar de manifestar acogerse al dictamen ordenado y establecer la condena con base al mismo, en nada coincide el monto del avalúo con la suma que se ordena pagar a favor del Municipio de Plato por los bienes objeto de reivindicación, por lo que su decisión carece por completo de sustento probatorio.

Para concluir este cargo, déjese en claro que el defecto fáctico objeto de análisis tiene una incidencia directa en la decisión cuestionada, pues de haberse realmente fundado el Juzgado accionado en el experticio rendido dentro del proceso, la condena hubiera sido drásticamente inferior, es decir, por casi dos mil millones de pesos menos.

5.2.2. En segundo lugar, la entidad accionante asevera que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato dejó de apreciar las pruebas que demostraban ser poseedora de buena fe de los bienes objeto de reivindicación, en particular, el `contrato de transferencia de activos' suscrito entre E. S.A. E.S.P. y Electricaribe S.A. E.S.P., el cual fue elevado a Escritura Pública y daba cuenta de la transferencia del ''derecho de dominio y la posesión material que la Electrificadora del M.S.A.E.S.P. tenía sobre una serie de bienes muebles e inmuebles, entre los cuales se encontraban los activos de distribución de energía vinculados al Municipio de Plato''.

En la providencia cuestionada el Juzgado consideró que Electricaribe S.A. E.S.P. era poseedora de mala fe de los bienes aludidos, por las siguientes razones, que se transcriben en su integridad:

''5.1. La excepción denominada ''TERCER COMPRADOR DE BUENA FE'', la cual sustenta el demandado en dos hechos a saber: a) ''el demandante dirigió la demanda sobre una persona errada, por cuanto ELECTRICARIBE es un comprador de buena fe. b) el demandante no es el propietario de los bienes a reivindicar'', es evidente que no puede prosperar conforme a lo antes expuesto y con fundamento en el acervo probatorio, ya que en ninguna parte de la escritura pública numero (sic) 2636 del 4 de agosto de 1998 de la Notaría 45 de Bogotá, donde se realizó la transferencias (sic) de activo (sic) de E.. A (sic) Electricaribe, manifiesta que la ELECTRIFICADORA del Caribe (sic) haya transferido la posesión o dominio de los bienes que reclama el Municipio de Plato para que se le reivindiquen, como también lo afirma el denunciado del pleito en su contestación, teniendo en cuenta lo anterior, la jurisprudencia es reiterativa en este aspecto cuando afirma que sin título no hay buena fe, no se puede ser poseedor de buena fe sin título legal constitutivo o traslaticio de dominio como en el presente proceso, por que (sic) esto es la consecuencia (sic), persuasión o convencimiento de haberse adquirido la cosa por medios legítimos, bien sea, de quien tenia (sic) facultad de enajenarla, poseedor sin titulo (sic) no puede no puede (sic) ser poseedor de buena fe, salvo el caso excepcional de que invoque prescripción adquisitiva extraordinaria (C.S.J. Cas. Civil, S.. Agosto 3 de 1972), a demás (sic) el demandado es temerario''.

(...)

6.3. Así las cosas, considerado el demandado como poseedor de mala fe, estaría obligado a restituir todos los frutos civiles por uso de la cosa en los términos del art. 964 del C. Civil, y no solamente los percibidos, si no los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder por este aspecto se le impondrá condena por frutos civiles por la suma de ochocientos millones de pesos ($800.000.000), se tuvo como fundamento para tasar estos frutos la propuesta de remuneración y uso de los activos presentada por ELECTRICARIBE al municipio de Plato, visibles a folio 469 y 470 del cuaderno principal numero 2, ya que el demandante dejó de percibir por el tiempo de 5 años el arriendo por uso de los activos objetos de la demanda''.

Para la Sala, la afirmación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, respecto a que Electricaribe S.A. E.S.P. era poseedora de mala fe, carece por completo de motivación. Ciertamente, en el aparte de la providencia transcrita, única que se refiere a la decisión de considerar a Electricaribe como poseedor de mala fe, el juzgado simplemente señala los argumentos de las excepciones propuestas y manifiesta simplemente que en la Escritura Pública que plasma la transferencia de activos de E. a Electricaribe en parte alguna se manifiesta que se haya transferido la posesión de los bienes que reclama el Municipio de Plato, y transcribe un aparte de de la sentencia de agosto 03 de 1972 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre que ''sin título no hay buena fe'' y que ''no se puede ser poseedor de buena fe sin título legal constitutivo o traslaticio de dominio''.

Sin embargo, no aparece razón alguna del Juzgado accionado que sustente su decisión de considerar a Electricaribe como poseedor de mala fe, dado que en al expediente la citada sociedad aportó Recuérdese que ''Por justo título se entiende todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio. Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no obrase la adquisición del dominio''. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. S.encia de junio 26 de 1964. la escritura N° 2636 de agosto 04 de 1998, en la que aparece en la cláusula 3.1., que E.. S.A. E.S.P. transfería a Electricaribe S.A. E.S.P., a título de compraventa, entre otros bienes, ''(iv) el Porcentaje Objeto de Compraventa del derecho de dominio y la posesión que tiene y ejerce sobre cada uno de los Muebles incluyendo, sin limitación, todos los componentes, mejoras y anexidades''.

Por lo anterior, era pertinente que se motivara por qué dicha escritura no tiene la condición de justo título respecto de los bienes transferidos y relacionados en el Anexo N° 3 de la citada Escritura Pública En el texto de la demanda presentada por el Municipio de Plato, se indicaron como bienes a reivindicar: ''las redes de conducción de energía eléctrica, cables, redes, líneas trifásicas, dotación de bombillas para el alumbrado público, suministro de herrajes y conductores de líneas trifásicas, postes, aisladores, crucetas, protección para líneas trifásicas, interconexión eléctrica de los barrios y corregimientos, construcción de redes internas de los corregimientos'' (cuaderno N° 01 folio 3 del expediente del proceso reivindicatorio)., máxime cuando allí se señala claramente que los ''muebles de propiedad de E.'' que se transfieren a Electricaribe son, entre otros:

· La Subestación Plato, ubicada en el Barrio Juan 23 con carrera 12 del Municipio de Plato.

· La línea de 34.5 KV entre la Subestación Zambrano y la Subestación Plato, con una longitud de 9.4 kms.

· La línea de 34.5 KV entre Plato y Real del Obispo, con una longitud de 29.8 kms.

· La línea de 34.5 KV entre Plato - Cinagueta - Apure, con una longitud de 26.3 kms.

· Las redes pertenecientes al sistema de distribución de 13.2 KV fuera de S.M., con una longitud de 3.263 kms.

· Las redes de baja tensión del Departamento del M., con una longitud de 4.846 kms.

· Los transformadores trifásicos ubicados en zonas rurales fuera de S.M., en cantidad de 381.

· Los transformadores monofásicos ubicados en zonas rurales fuera de S.M., en cantidad de 2.216.

En la citada escritura además Sobre el particular, la Sala de Casación Civil ha señalado: ''La buena fe posesoria es simple y no cualificada. De manera que si se compra cuerpo cierto con la conciencia de que quien vende es el dueño y en la negociación no existe ningún género de fraude, malas artes o patrañas, a tiempo en que los hechos mismos nada revelan en contrario, la buena fe se configura para los efectos de la posesión regular en el plano de lo honesto, se presume legalmente, y la contraparte debe aportar plena prueba de los hechos que la desvanezcan''. S.. nov.12 de 1959., aparece en la cláusula 2.1, las `Declaraciones de Causalidad de E.', de la siguiente manera:

''ELECTROMAG declara y garantiza a ELECTRICARIBE que en la fecha del presente Contrato, los siguientes hechos son ciertos y reconoce que la veracidad y existencia de los mismos constituyen la causa determinante que induce a ELECTRICARIBE a celebrar el presente contrato:

(...)

d) Que los Activos descritos en los Anexos 2 y 3 del Contrato fueron legalmente adquiridos por ELECTROMAGDALENA y son de su propiedad.

(...)

j) que los Activos que se transfieren son, en términos generales, los mismos que ELECTROMAG ha venido utilizando para prestar el servicio de distribución de energía y que son suficientes para desarrollar la actividad de distribución de energía en la forma y zonas en que lo ha venido haciendo'' (Destaca la Sala).

No aparece entonces en la sentencia, motivación alguna sobre la valoración de la escritura No. 2636 de agosto 4 de 1998, y por ende no aparece motivación sobre la conclusión de considerar a Electricaribe como poseedora de mala fe. Calificación inmotivada por parte del Juzgado accionado sobre este aspecto crucial del proceso que repercute en las condenas impuestas por esta circunstancia.

Es de recordar, que ''el ejercicio jurisdiccional impone la obligación de argumentar cada una de sus decisiones, por lo que, cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, es decir, profiere decisión sin fundamentos jurídicos ni fácticos, procede la tutela contra dicha decisión judicial'' Cfr. S.encia T-446 de 2007 (M.P.C.I.V.H..

En conclusión, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato sacó unas conclusiones sin sustento probatorio y carentes de motivación, con lo cual, faltó a su deber de emitir providencias debidamente motivadas y de conformidad con las pruebas que obran en el expediente. En efecto, al señalar a Electricaribe como poseedora de mala fe sin soporte argumentativo alguno, desconociendo a esta su derecho fundamental al debido proceso por este motivo.

De acuerdo a lo anterior, la Sala no procederá, por sustracción de materia, a analizar el último cargo esgrimido por la accionante, referente a la valoración arbitraria de las pruebas que determinó el monto de los frutos civiles, pues estos dependían de la comprobación de la mala fe en cabeza del poseedor, lo cual, como ya se señaló, careció de motivación.

5.3. Conforme a las consideraciones precedentes, la Corte procederá a revocar las decisiones de instancia, proferidas por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. y Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negaron por improcedente la acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato. En su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., dejando sin efecto la sentencia de septiembre 08 de 2003 y ordenando al Juzgado accionado adoptar las medidas pertinentes para proferir una nueva sentencia, pero esta vez debidamente motivada y acorde al material probatorio obrante en el expediente.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de junio 27 y agosto 08 de 2007, respectivamente, que negaron por improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la Empresa Electrificadora del Caribe -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-.

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia de septiembre 08 de 2003, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, dentro del proceso ordinario reivindicatorio adelantado por el Municipio de Plato contra Electricaribe S.A. E.S.P.

Tercero.- ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, para que dentro del término de los dos (02) meses siguientes contados a partir del momento en que reciba el expediente contentivo del proceso ordinario reivindicatorio, adopte las medidas pertinentes para proferir una nueva sentencia, pero esta vez acorde con el material probatorio obrante en el expediente.

Cuarto.- DISPONER que a través de la Secretaría General de esta Corporación, se devuelva al Juzgado Promiscuo del Circuito de P.M., el expediente del proceso ordinario reivindicatorio ordenado como prueba en el asunto de la referencia.

Quinto.- LEVANTAR la medida provisional ordenada, la que todo caso ya carece de objeto dadas las determinaciones adoptadas en el numeral anterior.

Sexto.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

M.J.C.E.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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