Sentencia de Tutela nº 363/08 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51606861

Sentencia de Tutela nº 363/08 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2008

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1774846
DecisionConcedida

Sentencia T-363/08

Referencia: expediente T-1774846

Acción de tutela instaurada por Á.M.Q.A., contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y R.Á.L.

Procedencia: Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal

Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., H.A.S.P. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Á.M.Q.A. contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y R.Á.L..

El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por la secretaría de la referida Sala, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Doce de Selección de Tutelas de esta corporación eligió el 6 de diciembre de 2007, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El Personero Municipal de Amagá (Antioquia) promovió acción de tutela en nombre de la señora Á.M.Q.A., en septiembre 27 de 2007, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el señor R.Á.L., reclamando la protección de los derechos de la mencionada señora a la seguridad social y a la salud en conexidad con la vida y la dignidad humana, según los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y narración efectuada en la demanda.

1. Se afirma que la señora Á.M.Q.A. está casada con el señor R.Á.L., policial ''pensionado desde hace 17 años'', con quien no convive desde ''mayo de 2006'', unión de la cual tuvieron tres hijos, todavía menores de edad.

2. Desde enero de 2006 dicha señora presenta trastornos de salud, diagnosticándosele ''CÁNCER DE CÉRVIX'', recibiendo atención en la Clínica Regional Valle de Aburrá de la Policía Nacional hasta principios de 2007, cuando se le indicó que no volvería a prestársele el servicio médico ''porque su esposo la había retirado o desvinculado del sistema de salud'', exigiéndole solicitar a su cónyuge ''una autorización o declaración extrajuicio para poder continuar con el servicio''.

3. Además de la grave enfermedad que padece, señala que aún depende económicamente de su esposo, toda vez que ''mediante mecanismos legales'' logró que su cónyuge ''cubriera alimentos para dos (2) de sus hijos menores'', monto del cual obtiene con dificultad su sostenimiento.

4. Se propone en la demanda que la gravedad de la enfermedad, el alto costo de su atención y la continuidad de la prestación de salud, son motivos razonables para la procedencia de la acción, a pesar de considerarse que los alimentos, dentro de los cuales se encuentra comprometido el concepto de la salud, no pueden reclamarse mediante tutela, máxime cuando el accionado, aunque ausente del hogar, continúa con la obligación alimentaria para con su esposa, quien no posee otro tipo de ingreso.

5. Considera que el esposo al ''retirarla o desvincularla'' del sistema de salud, negándose además a presentar ''la documentación (declaración extrajuicio o formulario) donde diga que ella es su esposa y por ende la beneficiaria legal en salud'', vulnera sus derechos a la seguridad social y a la salud en conexidad con la dignidad humana y la vida, pues esa situación constituye el motivo por el cual la ''policía Metropolitana dirección de salud y bienestar MEVAL'' no autoriza su atención, en particular para la práctica de una ''ECOGRAFÍA ABDOMEN TOTAL y CITOLOGÍA VAGINAL, además de los exámenes, tratamientos y medicamentos que se desprendan de la patología encontrados en estos exámenes diagnósticos''.

  1. Pretensión de la demanda.

    A partir de estos hechos, se reclama el amparo de los derechos fundamentales de la señora Q.A. y que se ordene a su esposo dar ''autorización o declaración extrajuicio'', para poder acceder a los servicios de salud.

    Igualmente, se solicita conminar a la Policía, a través de la ''dirección de salud y bienestar MEVAL'', autorizar, ordenar y practicar ''ECOGRAFÍA ABDOMEN TOTAL y CITOLOGÍA VAGINAL'', el tratamiento integral derivado de su patología y exonerarla de erogaciones como ''pago, copago o cuota moderadora'' para la práctica de los procedimientos requeridos.

  2. Documentos relevantes allegados en copia.

    1. Cédula de ciudadanía de Á.M.Q.A. (f. 4 cd. inicial).

    2. Solicitudes de órdenes médicas para consulta en oncología y radioterapia suscritas por un especialista en esas áreas, adscrito al Instituto de Cancerología (fs. 5 y 6 ib.).

    3. Orden para cita con radioterapeuta, suscrita por médico ginecólogo - oncólogo de la Clínica Las Américas (f. 7 ib.).

    4. Órdenes médicas suscritas por ginecólogo - oncólogo del Instituto de Cancerología, de febrero 23 de 2007, para la práctica de Ecografía de Abdomen Total y Citología Vaginal en mayo de 2007 (f. 8 ib.).

    5. Remisiones efectuadas por la Clínica Regional del Valle de Aburrá al Instituto de Cancerología, para la valoración por radioterapeuta y oncología clínica de la señora Q.A. (fs. 9 y 10 ib.).

    6. ''EVOLUCIÓN MÉDICA'', suscrita por un ginecólogo - oncólogo del Instituto de Cancerología, en diciembre 7 de 2006 (f. 11 ib.).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

Después de un incidente de competencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por auto de octubre 2 de 2007, admitió esta acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda al representante de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al señor R.Á.L. (f. 16 ib.), sin obtener respuesta alguna.

Fallo único de instancia.

Mediante sentencia de octubre 22 de 2007, que no fue impugnada, la referida Sala negó ''por improcedente'' el amparo solicitado, considerando que con la actuación de la entidad accionada no se vulneran derechos fundamentales, toda vez que el Decreto 1795 de 2000, que regula el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en el artículo 25 parágrafo 2º señala, entre otros eventos, que la separación extrajudicial de cuerpos, como no hacer vida en común, extingue el derecho a los servicios de salud.

Señala que la actuación de esa entidad no resulta ''caprichosa y menos antijurídica'', pues la accionante aunque padece una enfermedad gravosa, se encuentra dentro de una ''causal de pérdida del derecho a la atención en salud, en calidad de beneficiaria'', por lo que no puede conminarse a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a mantener afiliada a una persona que no reúne las condiciones para ello.

Igualmente, indica que el referido Decreto no contiene una obligación para el policial R.Á.L., de mantener afiliada a su cónyuge, con quien ya no hace vida en común.

Bajo tales supuestos, ante la precaria situación económica de la accionante y la grave enfermedad que padece, considera que debe acudir a los entes territoriales respectivos, como la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y el Municipio de Amagá, ''para que sea atendida bajo la connotación de vinculada al sistema, o bien, se le clasifique en el SISBEN, asignándosele a continuación A.R.S., y de esta forma, recibir tratamiento oportuno, respecto a la delicada patología que la aqueja, por cuenta y riesgo del Estado, quien está en la obligación de asegurar la cobertura a toda la población en materia de seguridad social en salud, en atención al principio de universalidad''.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de discusión.

Corresponde a la Corte Constitucional, en Sala de Revisión, determinar si los derechos invocados por el Personero Municipal de Amagá en nombre de la señora Á.M.Q.A., están siendo conculcados por la Dirección Nacional de Sanidad de la Policía Nacional o por el señor R.Á.L., al negarse la primera a suministrar la atención médica, como beneficiaria de este último, por no hacer vida marital a pesar de encontrarse aún casados; y no suministrar él la documentación sobre la vigencia del vínculo.

Tercera. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares. Existencia de indefensión entre cónyuges cuando de la voluntad de uno depende el acceso a los servicios de salud. Reiteración de jurisprudencia.

3.1. Al dirigirse la demanda también contra un particular, es preciso determinar si se materializan los presupuestos de procedibilidad para el ejercicio, frente a él, de la acción de tutela.

Según el inciso final del artículo 86 de la Carta Política, los presupuestos para que la acción de tutela proceda contra particulares se dan i) cuando el particular esté encargado de la prestación de un servicio público; ii) cuando la conducta del particular afecte grave y directamente el interés colectivo; y, iii) en aquellos eventos en los cuales el accionante se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente al particular accionado.

Esta norma encuentra desarrollo en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991:

''Art. 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de los particulares en los siguientes casos:

... ... ...

9. Cuando la solicitud sea para tutelar El texto original de este numeral incluía en este punto la expresión ''la vida o la integridad de'', que fue declarada inexequible, al considerar esta corporación que contravenía la Carta Política por constituir un límite a la tutela, cuando la acción u omisión se reputa de un particular, pretendiendo establecer sólo dos derechos fundamentales amparables. En tal virtud, se extendió el ámbito del amparo a todos los derechos fundamentales que pudieran llegar a ser vulnerados o amenazados (C-134 de marzo 17 de 1994, M.P.V.N.M.. quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.''

Tratándose de la procedencia del amparo frente a las acciones u omisiones en que pueda incurrir un particular, esta corporación, al estudiar la exequibilidad del citado artículo, encontró imperiosa la intervención del Juez constitucional, en aquellos eventos en los cuales los principios de igualdad -también reconocido como de justicia conmutativa- o de solidaridad, que regulan la interacción entre los particulares, se vean truncados por la superposición de uno de éstos, en detrimento del otro. Al respecto consideró, en la providencia citada a pie de página:

''Por otra parte, la acción de tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensión o de subordinación. Al igual que en el caso del servicio público, esta facultad tiene su fundamento jurídico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a su protección -en caso de haberse violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una compensación entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con todo, también debe advertirse que las situaciones de indefensión o de subordinación deben apreciarse en cada caso en concreto.''

En ese orden de ideas, para que sea procedente el ejercicio de la acción constitucional, es menester que el accionante se encuentre, frente al particular presuntamente trasgresor de derechos fundamentales, en situación de desventaja originada en la subordinación o en la indefensión. Eventos que deben ser analizados por el juez frente a cada caso en particular.

3.2. El concepto de subordinación, que genera la ruptura del principio de igualdad, alude a una relación de dependencia jurídica que tiene su génesis en el mismo ordenamiento jurídico, verbi gratia, la dependencia en que se halla el trabajador respecto de su empleador; los estudiantes frente a los profesores o directivos del plantel educativo al que pertenecen T-290/93 (julio 28), M.P.J.G.H.G.; o la relación que existe entre un menor y su representante legal T-293/94 (junio 27), M.P.J.G.H.G...

  1. situación acontece en la desigualdad que deviene de una situación de indefensión o impotencia T-573/92 (octubre 28), M.P.C.A.B.. . Al respecto, se ha señalado que la indefensión ''hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate'' T-290/93, previamente citada..

Por consiguiente, la indefensión se materializa cuando los supuestos de hecho permiten establecer que el quejoso, frente al agravio o amenaza, carece de un mecanismo de defensa administrativo, judicial o fáctico, quedando a merced del poder arbitrario de un particular T-161/94 (marzo 24), M.P.E.C.M.; T-905/02 (octubre 24), M.P.J.A.R.. y, para efecto de la procedencia de la respectiva acción, puede analizarse que exista un vínculo entre las partes en conflicto T-573/92 previamente citada..

3.3. Tratándose de la relación existente entre los cónyuges, partiendo de los derechos y deberes de socorro, asistencia, auxilio y del principio de solidaridad, esta corporación ha señalado que existe indefensión cuando uno de ellos depende del actuar de su consorte para ser incluido como beneficiario y acceder a los servicios de salud, particularmente en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.

En la sentencia T-368 de mayo 10 de 2002, M.P.C.I.V.H., la Corte Constitucional estableció la procedencia de la acción de tutela entre cónyuges, al existir indefensión en aquellos eventos en los cuales de la manifestación de la voluntad del cotizante al sistema, depende la inclusión de su cónyuge como beneficiario, a pesar de existir una separación extrajudicial de cuerpos, ante la ausencia de otro medio judicial eficaz e idóneo para poder acceder a los servicios de salud, al materializarse los supuestos del perjuicio irremediable cuando el interesado presenta graves quebrantos de salud. Así se pronunció esta corporación en dicha providencia (está en negrilla en el texto original):

''En ese sentido y tal y como lo consideró la juez de tutela de primera instancia, no hay duda de que la peticionaria se encuentra en estado de indefensión frente a su cónyuge, como quiera que, según se desprende de las disposiciones normativas que invocó el Director General de Sanidad Militar, la señora G.D.V. sólo podría ser beneficiaria del servicio de salud del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, si el afiliado J.D.V.F., bajo `su potestad y voluntariamente', decide inscribirla como tal. Vale decir, que si el afiliado no adopta esa decisión, no existe mecanismo jurídico distinto a la tutela para obligarlo a proceder en contrario. Por consiguiente, en el caso concreto y desde el punto de vista planteado, se configura la hipótesis prevista en el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela contra particulares.

... ... ...

No obstante, no puede pasar por alto la Corte que en el proceso obra prueba indicativa de que la accionante G.D.V. padece de serios quebrantos de salud que requieren de atención médica inmediata y permanente, por lo cual la actora pidió que se le afiliara nuevamente como beneficiaria al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Este fue el fin último y concreto por el cual se acudió a la acción de tutela y, como quedó visto, esa orden perentoria y precisa no la podrá dar la Juez Doce de Familia en el proceso de incremento de cuota alimentaria que adelanta, de manera que, para tal efecto, debe reconocerse la inexistencia de otro medio judicial de defensa y por ello la tutela procede como mecanismo definitivo.''

3.4. En la noción de matrimonio del artículo 113 del Código Civil, el acuerdo de voluntades tiene como uno de sus fines el auxilio mutuo, que se materializa como una obligación y derecho recíproco entre los consortes de guardarse fe, socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida (art. 176 ib., modificado por el 9º D. 2820 de 1974), sin que les sea permitido sustraerse ''al cumplimiento de las obligaciones conyugales por corresponder su regulación a la normatividad, en cuya observancia se interesa el orden público, salvo que exista un motivo que justifique tal comportamiento, como los malos tratos de palabra o de obra, las relaciones extramatrimoniales, el incumplimiento de los deberes de socorro, respeto, auxilio y ayuda, que se hubiere constituido en causa primera del conflicto conyugal'' Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de junio 18 de 1985. En igual sentido, V.Z., A., Derecho Civil, Tomo V, Derecho de Familia, 7ª edición, Temis, Bogotá, 1995, pág. 153: ''Los derechos y deberes que origina en forma inmediata todo matrimonio se caracterizan, en primer lugar, por ser esencialmente de orden público; en segundo lugar, porque no encuentran su fin en sí mismos sino en realización de las altas finalidades del matrimonio; y, en último lugar, porque se encuentran presididos por la total igualdad entre los cónyuges en sus relaciones personales y en las que se establecen con sus hijos. (...) de suerte que los cónyuges no pueden renunciar a ellos ni antes ni durante el matrimonio, ni tampoco pueden modificarlos'' (no está en negrilla en el texto original)..

Los deberes de socorro y ayuda mutua a que alude el citado artículo 176, corresponden a una obligación de asistencia recíproca que genera el vínculo contraído, dentro de los cuales se materializa una obligación recíproca de orden económico, que comprende la ''alimentación, vestuario, alojamiento, asistencia médica y cuidados de instrucción, si ellos fueren exigidos por las circunstancias'' V.Z., ob. cit., pág. 159, (no está en negrilla en el texto original)., que subsisten aún pese a la separación de cuerpos, pues no comporta la disolución del matrimonio, al sólo suspender la vida en común de los casados (art. 167 C.C.).

Tampoco se afectan esas obligaciones en los casos de disolución del vínculo matrimonial, pues como señaló esta corporación en la sentencia C-246 de abril 9 de 2002, M.P.M.J.C.E.: ''El ámbito en el que se pueden materializar las acciones humanitarias con las que uno de los cónyuges responde ante situaciones que ponen en peligro la vida digna del otro, no depende de la indisolubilidad del vínculo matrimonial, pues aunque el hecho del divorcio pone fin al vínculo existente entre los esposos no extingue por completo las obligaciones definidas en la ley. El propio legislador decidió que después del divorcio este deber legal que concreta uno de los fines del matrimonio continua si bien reducido eventualmente a una dimensión económica (artículo 160 C.C.) puesto que el cónyuge culpable debe, cuando se dan las condiciones señaladas por el legislador, pagar alimentos al cónyuge inocente dentro de la visión del derecho civil en el cual se denota una concepción del divorcio como sanción, cuando éste no es mutuamente acordado (artículo 411, numeral 4, C.C.).''

3.5. Al estar vigente el vínculo matrimonial entre los cónyuges, a pesar de la separación de cuerpos, resulta evidente la materialización del principio de solidaridad entre ellos, expresamente contemplado como un deber del ser humano, obligado a responder ''con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas'' (art. 95.2 Const.).

Esta corporación ha sostenido que la solidaridad se erige como un valor constitucional, que obliga tanto al Estado como al individuo a obrar en procura del interés general, desarrollándose en tres formas, así: ''(i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones; (ii) como criterio de interpretación en el análisis de las acciones y omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales; (iii) como un límite a los derechos propios'' (C-459 de mayo 11 de 2004, M.P.J.A.R.).

En el mismo pronunciamiento, la Corte puntualizó que la solidaridad es un deber y un derecho que corre a cargo de cada miembro de la comunidad, que se constituye como un ''patrón de conducta social de función recíproca, adquiriendo una especial relevancia en lo relativo a la cooperación de todos los asociados para la creación de condiciones favorables a la construcción y mantenimiento de una vida digna por parte de los mismos'', con el propósito de mantener una convivencia pacífica, el desarrollo social, cultural y la construcción de nación (no está en negrilla en el texto original).

Además de la obligación que el deber de solidaridad impone a los cónyuges, de procurar el auxilio de su consorte, el principio de reciprocidad también impone la asistencia cuando uno de ellos padece una enfermedad o discapacidad grave.

En la precitada sentencia C- 246 de 2002, se indicó:

''No obstante, la persona del cónyuge con una enfermedad o discapacidad grave está constitucional y legalmente protegida. La obligación de socorro y ayuda se deduce de los derechos y deberes recíprocos de la pareja (artículo 42 C.P.), así como del principio de respeto a la dignidad humana (artículo 1 C.P.) que impide la instrumentalización del otro mediante su abandono en situaciones precarias de salud cuando ya no `sirve' a los propósitos del otro cónyuge. El carácter antiutilitario de la Constitución reflejado en la elevación de la dignidad humana principio fundante del Estado (artículo 1 C.P.), así como los deberes de la pareja fundamentan constitucionalmente el deber conyugal de socorro y ayuda.

La obligación de socorro y ayuda que la ley predica de los cónyuges casados (artículo 176 C.C.) comprende varias dimensiones que cobijan, entre otras cosas, prestaciones de carácter personal y económico que hacen posible la vida en común y el auxilio mutuo. A través de estos vínculos no sólo se manifiesta el deber constitucional de solidaridad, sino que también se desarrolla el principio de reciprocidad que caracteriza la relación conyugal. No está en juego, entonces, la simple materialización de un deber referido por la Carta Política sino también la protección de la igualdad entre los miembros de la pareja matrimonial puesto que la obligación es mutua y semejante para cada uno. Además, esta obligación también contribuye al goce efectivo de la autonomía de cada esposo, en la medida en que la ayuda de uno a otro le permita desarrollar libremente el proyecto de vida que escoja. Por ello, si bien la obligación mencionada desarrolla un deber constitucional, también se inscribe dentro del goce de igualdad y de autonomía.'' (No está en negrilla en el texto original.)

Entonces, además de las obligaciones de orden legal que el vínculo contraído les impone a los cónyuges, la Constitución les hace extensivo el cumplimiento del deber de solidaridad, como derecho a favor de aquél que requiere de la ayuda y colaboración de quien está en las condiciones de darla, aún cuando no se haga vida en común, en especial cuando el desvalido está a cargo del cuidado de los hijos fruto de esa unión.

Cuarta. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener la inclusión en el Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Reiteración de jurisprudencia.

4.1. El artículo 86 de la Carta Política contempla la potestad de ejercer la acción de tutela, como mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de derechos fundamentales, ante su vulneración o puesta en peligro por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos que señala la ley, resultando factible acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener una orden para que la parte accionada actúe o se abstenga de hacerlo. Sin embargo, como señala el inciso 3º del citado artículo, esa acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ese principio constitucional de subsidiariedad fue desarrollado por el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra que la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial que se encuentren a disposición del interesado, en principio hacen improcedente la tutela, salvo que se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, advirtiendo que la eficacia de tales medios de defensa será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

De tal forma, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, los efectos del fallo se surtirán mientras se obtiene una decisión definitiva, en el curso ordinario de los mecanismos idóneos establecidos para proteger el derecho que se invoca.

Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte Constitucional en fallo T-1222 de noviembre 22 de 2001, M.P.Á.T.G., afirmó:

''En este sentido, el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.'' (No está en negrilla en el texto original.)

4.2. Esta corporación ha establecido una serie de presupuestos que se deben cumplir, cuando la acción de tutela se emplee para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Al respecto, mediante sentencia T-912 de noviembre 3 de 2006, con ponencia del Magistrado M.J.C.E., indicó:

''En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad ''Esta doctrina ha sido reiterada en T-225 de 1993, M.P.V.N.M.; SU-544 de 2001, M.P.E.M.L.; y T-983 de 2001, M.P.Á.T.G., entre otras''.''.

Uno de los titulares del derecho a los alimentos (art. 411 num. 1º C.C.), es el cónyuge ''Aunque, estrictamente hablando, los cónyuges no son parientes entre sí según los parentescos de consanguinidad, afinidad y civil, al unirse contraen la obligación de socorrerse mutuamente, lo que conlleva el suministro de alimentos'' (C-919 de agosto 29 de 2001, M.P.J.A.R.)., y dentro de la obligación que impone se incluye la salud, prestación que puede reclamarse ante la jurisdicción de familia, en proceso de fijación de cuota de alimentos a favor del cónyuge, o aumento de la misma (art. 435 num. 3º C.P.C.).

La inclusión como beneficiario de los sistemas de salud, procede cuando uno de los cónyuges padece enfermedad grave, o de la asistencia médica depende su vida o su integridad física, y carece de los recursos para proveerse tales servicios, al no contar con otra forma de vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como cotizante o en el régimen subsidiado, encontrándose en una circunstancia de debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.), a cuya protección y asistencia debe concurrir el Estado.

Igualmente, en este tipo de acciones debe demostrarse que el perjuicio confrontado afecta o coloca en inminente y grave riesgo derechos como la seguridad social en conexidad con la vida y el mínimo vital, de forma tal que la negación o tardanza de los procedimientos ordinarios haría ineficaz el amparo específico.

Frente a tales eventos, la acción constitucional aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor para cada caso concreto.

Quinta. Breves referentes legales sobre la pérdida de la calidad de beneficiario del cónyuge, compañero o compañera permanente de los afiliados al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (SSMP).

Dada la afirmación que dentro del caso sub iudice efectuó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, sobre la aplicación del parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 1795 de 2000, es necesario que la Corte Constitucional puntualice algunos aspectos a continuación.

La Ley 352 de enero 17 de 1997, ''Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional'' (Diario Oficial 42.965 de enero 23 de 1997), establece que los beneficios de ese sistema de salud (Título II) se extienden, entre otros, a los afiliados que sean miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, como aquéllos que gocen de asignación de retiro o pensión (art. 19 lit. a num. 1º y 2º), encontrándose entre sus beneficiarios ''El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. Para el caso del compañero (a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años'' (art. 20 lit. a).

Ahora bien, el parágrafo 2º del artículo 23 de la citada Ley señalaba que el derecho a los servicios de salud para el cónyuge o compañero permanente se extinguían, entre otros eventos, por muerte, ''declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio, por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos, excepto en el caso previsto en el parágrafo 2º del artículo 20'' El parágrafo 2º del artículo 20 de la Ley 352 de 1997 señalaba: ''Todas aquellas personas que por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio, por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos, perdieren el derecho a la prestación de servicios, podrán ser beneficiarios del SSMP siempre y cuando el afiliado cancele, en los términos que fije el CSSMP, el costo total de la PPCD para recibir el plan de servicios de sanidad del SSMP.'', o por disolución de la unión marital de hecho.

Sin embargo, fue expedida la Ley 447 de julio 21 de 1998, ''Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones'' (Diario Oficial 43.345 de julio 23 de 1998), cuyo artículo 10 modificó el parágrafo 2º del artículo 20 y el literal a) del parágrafo 2º del artículo 23 de la Ley 352 de 1997, de la siguiente forma:

''ARTICULO 10. Modifícase el parágrafo 2º del artículo 20 de la Ley 352 de 1997, el cual quedará, así:

`Artículo 20.

Parágrafo 2º. Todas aquellas personas que por declaración judicial de nulidad o inexistencia de matrimonio, por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos, perdieren el derecho a la prestación de servicios según lo ordena el artículo 23 parágrafo 2º de la presente ley, podrán ser beneficiarios del SSMP siempre y cuando el afiliado cancele, en los términos que fije el CSSMP, el costo total de la PPCD para recibir el Plan de Servicios de Sanidad del SSMP'.

Modifícase el literal a), del párrafo 2º del artículo 23 de la Ley 352 de 1997, el cual quedará así:

Artículo 23.

Parágrafo 2º. El derecho a los servicios de salud para los afiliados denunciados en los numerales 5 y 6 del literal a) del artículo 19 y para los beneficiarios de los afiliados enunciados en el artículo 20, se extinguirá por las siguientes causas:

  1. Para el cónyuge o compañero permanente:

1. Por muerte.

2. Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio.

3. Por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos, o cuando no hiciere vida en común con el cónyuge afiliado, excepto cuando los hechos que dieron lugar a divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren causa (sic) sin culpa imputable al cónyuge beneficiario de estos derechos.''

El Decreto 1795 de septiembre 14 de 2000, ''Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional'' (Diario Oficial 44.161 de septiembre 14 de 2000), señala que los beneficiarios del sistema (Título II), entre otros, son los afiliados que sean miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, como en goce de asignación de retiro o pensión (art. 23 num. 1º y 2º), conservando como beneficiarios al cónyuge o al compañero o compañera permanente del afiliado, en este último evento cuando la unión permanente sea superior a dos años (art. 24 lit. a).

Se debe puntualizar que el parágrafo 2º del artículo 25 del citado decreto establecía la extinción del derecho a los servicios de salud para el cónyuge, compañero o compañera permanente beneficiarios por la muerte, declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio, por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o ''por separación judicial o extrajudicial de cuerpos, ó cuando no hiciere vida en común con el cónyuge o compañero (a) permanente afiliado''. No obstante, mediante sentencia C-479 de junio 10 de 2003, M.P.M.G.M.C., el referido parágrafo fue declarado inexequible, porque su alcance frente a la Ley 352 de 1997 implica la alteración de ''los derechos y deberes de los afiliados y beneficiarios'', por modificar el parágrafo 2º del artículo 23 ibidem, ''sin que el Presidente de la República tuviera expresas facultades para ello'' Cfr. páginas 29, 49 y 58 de la referida sentencia..

Aunque el artículo 59 del Decreto 1795 de 2000, establecía ''El presente Decreto rige a partir del primero (01) de enero de dos mil uno (2001) salvo lo dispuesto en el Artículo 23 literal a) numeral 6, modifica y adiciona la Ley 352 de 1997 y deroga las demás normas que le sean contrarias'', en la sentencia C-979 de noviembre 13 de 2002, M.P.J.A.R., esta corporación determinó que la expresión ''modifica y adiciona la Ley 352 de 1997'' es inexequible.

Con tal declaratoria de inexequibilidad, las normas vigentes para el caso en comento son el artículo 20 y literal a) del parágrafo 2º del artículo 23 de la Ley 352 de 1997, en la forma como fueron modificados por la Ley 447 de 1998, luego para que una persona que haya perdido el beneficio por las circunstancias señaladas en esas normas sea incluida en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) y pueda recibir el Plan de Servicios de Sanidad del SSMP, requiere que el afiliado cancele, en los términos que fije el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el costo del Presupuesto Per Capita para el Sector Defensa (PPCD) Cfr. artículo 33, Ley 352 de 1997..

Para tal efecto, se debe dar aplicación al Acuerdo 53 de noviembre 19 de 1998, expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por medio del cual expresamente se derogó el Acuerdo 028 de diciembre 18 de 1997, que regulaba la materia, por lo cual se autoriza ''la vinculación como beneficiarios del SSMP y la prestación del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial aprobado por el CSSMP en el Acuerdo No 001/97 y demás normas que lo adicionen o modifiquen El Acuerdo 001 de abril 23 de 1997 fue derogado por los Acuerdos 002 de abril 27 de 2001, 015 y 016 de marzo 05 de 2002., a todas aquellas personas que por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio, por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos, perdieron el derecho a la prestación de servicios de salud según lo ordena el artículo 10 de la Ley 447 de julio 21 de 1998 que modifica el parágrafo 2 del artículo 20 de la Ley 352 de 1997'' (no está en negrilla en el texto original).

Entonces, deberá el afiliado i) cumplir con los requisitos para la inscripción o afiliación al SSMP, establecidos por el CSSMP, en el Acuerdo 20 de junio 11 de 2002 Originalmente el Acuerdo 053 de 1998 aludía al cumplimiento de los requisitos para la inscripción contenidos en el Acuerdo 013 de 1997, el cual fue derogado expresamente por el artículo 10° del Acuerdo 20 de 2002. y demás normas que lo adicionen o modifiquen; ii) solicitar por escrito al respectivo C. de la Fuerza o Director de la Policía Nacional, Director Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Director Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y Director Instituto Descentralizado, para la vinculación del beneficiario al SSMP y dar la autorización para que se le descuente por nómina el valor del Presupuesto Per Capita del Sector Defensa - PPCD vigente en un solo contrato; iii) cancelar en el mes de enero, el PPCD, de conformidad con la edad y ubicación geográfica del beneficiario a vincular; iv) cancelar, cuando la afiliación no se efectúe antes del 30 de enero de cada año, el PPCD del año correspondiente, equivalente a un valor proporcional al número de meses que falten para completar un año; y, v) cancelar anualmente el PPCD actualizado, iniciando en 1999, y en un sólo contado.

Sexta. Protección del derecho fundamental a la salud y principio de continuidad en la prestación del mismo. Reiteración de jurisprudencia.

La Corte Constitucional ha establecido que la salud posee una doble connotación, como un derecho fundamental y como un servicio público, y desde el aspecto de garantía fundamental, entre otros eventos, procede su amparo en sede de tutela cuando resulta imperioso velar por los intereses de una persona que cuenta con una especial protección constitucional, como lo es quien padece una enfermedad ruinosa o catastrófica.

A este respecto, resulta oportuno referir lo expuesto en la sentencia T-581 de julio 30 de 2007 (M.P.H.A.S.P., donde esta corporación puntualizó (no está en negrilla en el texto original):

''A su turno, la urgencia de la protección del derecho a la salud se puede dar en razón a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protección constitucional (menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garantía del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho. Así, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios.''

Ahora bien, como servicio público esencial a cargo del Estado, además de regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que consagra expresamente el artículo 49 de la Constitución Política, debe darse cumplimiento a los principios de continuidad, que conlleva su prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente; y de necesidad, sin que sea admisible su interrupción, sin una justificación constitucional.

Por la pertinencia para el caso objeto de análisis, resulta adecuado referir los planteamientos contenidos en la sentencia T-126 de febrero 14 de 2008 (M.P.N.P.P., donde esta misma Sala de Revisión señaló (no está en negrilla en el texto original):

''La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, de manera reiterada ''T-1210 de 2003 (diciembre 11), M.P.M.J.C.E.; C-800 de 2003 (septiembre 16), M.P.M.J.C.E.; T-777 de 2004 (agosto 17), M.P.J.C.T.; entre otras.'', que en tanto el servicio de salud es considerado un servicio público esencial, no debe ser interrumpido, sin justificación constitucionalmente admisible. Al respecto se observa:

`La jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de las EPS de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados' ''T-1198 de 2003 (diciembre 23), M.P.E.M.L..''.

Se ha determinado también el criterio de necesidad del tratamiento o medicamento, como pauta para establecer cuándo resulta inadmisible que se suspenda el servicio público de seguridad social en salud ''T-170 de 2002 (marzo 8), M.P.M.J.C.E.: `Por necesarios, en el ámbito de la salud, deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad física. En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter necesario'''.. En sentencia C-800 de 2003 M.P.M.J.C.E., que declaró exequible el artículo 43 de la Ley 789 de 2002, se explicó:

`... si una persona deja de tener una relación laboral, no vuelve a cotizar al régimen contributivo del sistema de Salud y no se encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho régimen, pero estaba recibiendo un servicio específico de salud, se pueden distinguir dos situaciones posibles: (a) que la vida y la integridad de la persona dependan del servicio médico específico que se está recibiendo... En la primera situación, constitucionalmente no es admisible que se interrumpa el servicio de salud específico que se venía prestando, pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ello implicaría sacrificar el goce efectivo de los derechos a la vida y a la integridad de una persona. Son entonces las EPS que prestaban en cada caso específico el servicio requerido las que deben garantizar, en primera instancia, que la prestación del mismo no se suspenda; en segunda instancia, la obligación de garantizar la continuidad en la prestación del servicio será responsabilidad de la entidad o las entidades a las cuales les corresponda seguir atendiendo a la persona, dependiendo de la situación jurídica y económica en la que ésta se encuentre'.

Con relación a los principios de buena fe y confianza legítima, en la sentencia T-573 de 2005 (mayo 27, M.P.H.S.P.) ''T-993 de 2002 (noviembre 14), M.P.M.G.M.C..'', se reafirmó:

`La continuidad en la prestación del servicio público de salud se ha protegido no sólo en razón de su conexión con los principios de efectividad y de eficiencia sino también por su estrecha vinculación con el principio establecido en el artículo 83 de la Constitución Nacional de acuerdo con el cual `Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.' Esta buena fe constituye el fundamento sobre el cual se construye la confianza legítima, esto es, la garantía que tiene la persona de que no se le suspenderá su tratamiento una vez iniciado.''

De acuerdo con lo anterior, para los supuestos objeto del presente análisis, se vulnera el derecho a la salud en sus acepciones de derecho fundamental y servicio público, cuando a pesar de la confianza generada con la atención suministrada, ésta es suspendida abruptamente a pesar de que el afectado padece una enfermedad ruinosa o catastrófica, que previamente ha sido diagnosticada y tratada por una entidad prestadora de los servicios de salud, en especial cuando requiere de servicios médicos específicos de los cuales dependa la vida y la integridad personal En igual sentido, en la sentencia T-011 de enero 17 de 2008, M.P.M.G.M.C., se indicó que ''el principio de continuidad en los servicios de salud se encuentra ligado a la existencia de una amenaza de violación de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal del actor, de lo contrario, en caso de cese de la amenaza o de la violación, resulta constitucionalmente aceptable que se le suspenda la prestación de los servicios de salud. Lo anterior no obsta para que de no poder seguir cotizando en el régimen contributivo, el actor solicite su afiliación al régimen subsidiado''..

Entonces, se presenta uno de los eventos en los cuales, según ha señalado la jurisprudencia de esta corporación, no es factible suspender un tratamiento, a pesar de que la persona ha perdido la calidad de beneficiario, al ser necesario salvaguardar su vida, salud e integridad personal, tal como se expuso en la sentencia T-1000 de noviembre 30 de 2006, M.P.J.A.R.:

''Respecto del principio de eficiencia, representado en la continuidad en el servicio, particularmente en materia de salud, tomando en cuenta su naturaleza de público, la Corporación ha sostenido desde sus primeros pronunciamientos, que si bien es principal, no es ilimitado ''T-406/93 M.P.A.M.C.''. En esa oportunidad, fijó sus fronteras, básicamente en la necesidad de la prestación, entendiendo como necesarios `aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad física.'`... En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio. [Se citó la T-829/99 M.P.C.G.D.] (T-170/02 M.P.M.J.C.E.)' En la sentencia T-170 de 2002 que acabamos de citar se recogieron, por defecto, las excepciones a la regla general de continuidad en la prestación del servicio público de salud entendiendo que no puede suspenderse `un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad de un paciente, con base, entre otras, en las siguientes razones': (está en negrilla en el texto original)

`(i)porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; ''Son varios los casos en donde se ha tomado esta decisión. En ellos se ha señalado que una relación jurídica es la que supone la prestación del servicio de salud, el cual debe mantenerse en virtud del principio de continuidad, y otra la relación contractual entre la EPS y el patrono, de carácter dinerario, que en caso de incumplimiento da lugar a las diferentes medidas jurídicas orientadas al cobro. Entre otras, pueden verse las sentencias: T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997 (M.P.A.M.C.); T-154 A de 1995 y T-158 de 1997 (M.P.H.H.V.); T-072 de 1997 (M.P.V.N.M.) y T-202 de 1997 (M.P.F.M.D.. Recientemente se dijo al respecto en la sentencia T-360/01 (M.P.A.B.S.): `De la jurisprudencia citada se observa, que si bien existe una obligación directa a cargo de[l] patrono que incumple con su obligación legal de pagar en forma oportuna los aportes de sus empleados por concepto de salud, también lo es, que dicha obligación no exonera en forma total a la EPS de atender a los afiliados o a sus beneficiarios, en el evento de que requieran atención en salud, con fundamento en los principios de continuidad de los servicios públicos y del derecho irrenunciable a la seguridad social (CP. A.. 48 y 49). Adicionalmente, como se vio, las EPS disponen por ministerio de la ley, de mecanismos para repetir en contra de los patronos incumplidos por los costos en que incurran en la prestación de servicios médicos o suministro de medicamentos'.'' (ii)porque el paciente ya no esté inscrito en la EPS que venía adelantando el tratamiento, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; ''En la sentencia T-281 de 1996 (M.P.J.C.O.G.) se ordenó al I.S.S. practicar una operación a una persona, a pesar de que ya no estaba afiliado, pues mientras se terminaban los trámites administrativos para llevar a cabo la intervención quirúrgica, había sido desvinculado unilateralmente de su trabajo''. (iii)porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario ''En la sentencia T-396 de 1999 (M.P.E.C.M.) se ordenó al I.S.S. culminar un tratamiento quirúrgico en el sistema óseo, a pesar de que la persona había alcanzado su mayoría de edad y en consecuencia había perdido el derecho a la pensión de sobreviviniente por la muerte de su padre, razón por la que era atendida por el I.S.S.''; (iv)porque la EPS considere que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; ''En la sentencia T-730/99 (M.P.A.M.C. se ordenó a una EPS continuar prestándole el servicio médico que se le venía dando a una mujer embarazada, a quien se le había suspendido el servicio en razón a que una norma reglamentaria (D.824 de 1988) disponía que por su condición laboral y su relación familiar con su patrón, ella no podía haber sido afiliada por él.'' (v)porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; ''En la sentencia T-1029/00 (M.P.A.M.C. se decidió que en virtud del principio de continuidad que inspira el servicio de salud, una EPS está obligada a atender a un afiliado nuevo desde el primer día del traslado, incluso cuando el empleador no ha cancelado aportes a la nueva entidad aún.'' o (vi)porque se trate de un medicamento que no se había suministrado antes, pero que hace parte de un tratamiento que se está adelantando ''En la sentencia T-636/01 (M.P.M.J.C.E.) se decidió que era necesario suministrar bolsas de colostomía a una persona (bolsas externas al cuerpo para recoger materias fecales), en el intermedio de dos operaciones, por considerar que hacían parte del tratamiento y en esa medida, no darlas implicaba suspender la continuidad del mismo. Dijo la sentencia: `La entidad demandada puede legítimamente defender ante las autoridades administrativas y judiciales su posición jurídica en el sentido de no estar obligada al suministro de las bolsas de colostomía. Sin embargo, como entidad prestadora del servicio público de la salud ejerce, así sea en forma delegada, el servicio público de la salud. Este debe ser continuo y dicha continuidad fue súbitamente interrumpida cuando el tratamiento estaba a mitad de camino'.''' ''Ver pág. 13 de la referida sentencia''.''(No está en negrilla en el texto original.)

Séptima. Análisis del caso concreto.

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la acción de tutela instaurada en nombre de la señora Á.M.Q.A. es procedente, frente a la negativa del señor R.Á.L. a reconocer el vínculo matrimonial que los une, para efectos de la continuidad de la atención de aquélla como beneficiaria en el Sistema de Seguridad Social de la Policía Nacional, dada la separación de cuerpos de facto que media entre los dos.

Tal como se advirtió, resulta procedente la acción de tutela entre cónyuges, cuando uno de ellos depende de la voluntad de su consorte para mantenerle afiliado como beneficiario, siendo el medio eficaz para satisfacer sus necesidades básicas en salud, al encontrarse gravemente afectado por una enfermedad ruinosa o catastrófica, carecer de ingresos propios para procurarse una afiliación como cotizante al Sistema General de Seguridad Social en Salud y la premura que la patología padecida implica frente a la espera a una inclusión en el régimen subsidiado.

Durante la actuación de instancia el señor R.Á.L. guardó silencio, al igual que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, dando lugar a la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que conduce a tener como ciertos los hechos referidos en la demanda.

Así, acorde con la prueba documental adjuntada a la demanda de tutela y las aseveraciones de la accionante (fs. 1 a 11 cd. inicial), se evidencia que el señor R.Á.L. es cotizante al Sistema de Seguridad Social de la Policía Nacional al ostentar la calidad de pensionado de esa institución y tiene vigente vínculo matrimonial con Á.M.Q.A., a pesar de no residir con ella desde mayo de 2006; tuvieron 3 hijos, de los cuales dos reciben cuota de alimentos de su padre, que sirve para sufragar los gastos de los menores y de la señora Q.A., quien no cuenta con otra fuente de ingresos y le resulta inalcanzable otra afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud como cotizante, o sufragar los altos gastos que genera la enfermedad catastrófica que padece.

Igualmente, resulta acreditado el grave estado de salud de la referida señora, a quien bajo la atención como beneficiaria de R.Á.L. le fue diagnosticado y recibió tratamientos por cáncer de cerviz, requiriendo de acuerdo a esa patología una ecografía de abdomen total y una citología vaginal, las cuales fueron negadas por la ''Clínica de la Policía'' (f. 1 ib.) por la presunta desvinculación del sistema a solicitud del cotizante Á.L..

También en cuanto el esposo accionado guardó silencio, ningún reproche se puede formular a la señora Á.M.Q.A. como eventual causante de la separación de cuerpos, y lo que deviene demostrado es que tanto el señor R.Á.L., como la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, han conculcado los derechos a la vida, la salud, la integridad personal y la seguridad social de la señora Á.M.Q.A.. El primero, al negarse a efectuar los trámites necesarios para restablecerla como beneficiaria suya, pese a las obligaciones legales y al principio de solidaridad, que le compelen a auxiliar y ayudar a su cónyuge, dado que el vínculo matrimonial no ha sido disuelto y máxime cuando ella es la encargada del cuidado de los hijos comunes y padece cáncer.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al negarse a dar continuidad al tratamiento, pese a la grave enfermedad que le fue diagnosticada y que en principio atendió, sin que exista una razón constitucional que justifique la suspensión del servicio, como quiera que de la prestación del mismo depende la vida, la salud y la integridad personal de la accionante.

Por ende, esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido en octubre 16 de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual denegó el amparo solicitado por la señora Á.M.Q.A.; en su lugar, concederá la tutela para proteger sus derechos a la vida, la salud, la integridad personal y la seguridad social.

En consecuencia, se ordenará al señor R.Á.L. que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, adelante todos los trámites necesarios hasta hacer efectiva la inclusión de su cónyuge como beneficiaria suya, en el Sistema de Seguridad Social de la Policía Nacional.

Ahora bien, como los accionados guardaron silencio frente al requerimiento efectuado por el Juez de primera instancia, tampoco existe prueba de que el señor R.Á.L. haya solicitado la inclusión de una beneficiaria distinta a la señora Á.M.Q.A. al Sistema de Seguridad Social de la Policía Nacional, luego no se evidencia que exista un tercero que pudiera resultar afectado en su derecho al acceso a la seguridad social en salud con la decisión que ahora se adopta.

A su vez, se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que continúe suministrando la atención médica integral que por su enfermedad requiera la citada señora, asumiendo que ha sido afiliada efectivamente como beneficiaria de su cónyuge; y que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, de no haberlo hecho aún, autorice la práctica a la accionante de los exámenes ''ecografía abdomen total'' y ''citología vaginal'', así como realizar y garantizar la cumplida prestación de los servicios hospitalarios, intervenciones quirúrgicas, procedimientos y medicamentos que requiera la paciente para enfrentar el cáncer de cerviz que padece, según dispongan los médicos respectivos.

IV.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo de octubre 16 de 2007, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que denegó la acción de tutela incoada por la señora Á.M.Q.A., contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y su cónyuge R.Á.L.. En su lugar, CONCÉDESE la protección de sus derechos a la vida, la salud, la integridad personal y la seguridad social.

Segundo.- En consecuencia, ORDÉNASE al señor R.Á.L., que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de este fallo, si no lo ha realizado, adelante todos los trámites necesarios, hasta hacer efectiva la inclusión de su cónyuge Á.M.Q.A. como beneficiaria suya en el Sistema de Seguridad Social de la Policía Nacional.

Tercero.- Igualmente, ORDÉNASE a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que continúe autorizando la atención médica integral que por su enfermedad requiera la señora Á.M.Q.A., asumiendo que ha sido efectivamente afiliada como beneficiaria de su cónyuge; y que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, de no haberlo efectuado aún, autorice a dicha señora la práctica de los exámenes ''ecografía abdomen total'' y ''citología vaginal'', ordenados por el médico tratante, realizando y garantizando la cumplida prestación de los servicios hospitalarios, intervenciones quirúrgicas, procedimientos y medicamentos prescritos para enfrentar el cáncer de cerviz que le ha sido diagnosticado.

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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