Sentencia de Tutela nº 351/08 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51606863

Sentencia de Tutela nº 351/08 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2008

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1771261
DecisionConcedida

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Expediente T-1.771.261

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SENTENCIA T-351/08

(Abril 17 de 2008.)

Referencia: expediente T-1.771.261

Accionante: J.A.G.J.

Accionado: Colegio INEM M.M.T.

Fallo de tutela objeto de revisión: sentencia del Juzgado Once Civil Municipal de I., del veinte (20) de septiembre de 2007

Magistrados de la S. Quinta de Revisión: M.G.C., M.G.M.C. y Nilson Pinilla Pinilla

Magistrado Ponente: M.G.C.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensión

    El accionante instauró acción de tutela El día 3 de septiembre de 2007 fue presentada la demanda de acción de tutela. (Ver folios del 11 al 26 del cuaderno #1) para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto la entidad demandada lo suspendió por no haberse cortado el pelo. Sostiene que a la fecha de presentación de la acción de tutela llevaba 15 días suspendido. Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende que la institución educativa demandada: (i) se abstenga de imponerle sanciones que afecten el derecho a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, es decir, le permita continuar con sus labores académicas asistiendo al colegio sin exigirle como condición para ello que se corte el pelo; y (ii) modifique las disposiciones del reglamento académico que vulneran la Constitución Política.

  2. Respuesta de la entidad accionada

    La entidad accionada señala que en ningún momento ha vulnerado el derecho fundamental al joven J.A.G.J., toda vez que no se le ha cancelado su matrícula, continúa siendo estudiante del establecimiento educativo y no se le ha negado el derecho a presentar evaluaciones.

    Sostiene que al estudiante se le ha exigido, en varias oportunidades, que ''se presente a la institución educativa con el cabello corto, ordenado, aseado, desbastado'', pero él ha omitido estos llamados de atención. Dado que, según el reglamento académico, ''varias faltas leves se convierten en falta grave'', en algunas ocasiones la institución ha decidido devolver al estudiante a la casa para que ''de común acuerdo con el acudiente cumplan con el compromiso adquirido y con el Manual de Convivencia''.

    Advierte que al estudiante sólo se le está exigiendo que cumpla con los deberes con los que tanto él como su acudiente se comprometieron a cumplir, de forma voluntaria, al momento de matricularse en la institución educativa demandada.

    Por último, sostiene que no es cierto que las disposiciones del Manual de Convivencia sean violatorias de la Constitución Política. Manifiesta que al respecto el Juzgado Tercero Civil Municipal de I., en el fallo de tutela #2007-08-81 del 2 de agosto del 2007, que resolvió un caso similar, considero, después de haber hecho un estudio detallado de las disposiciones del reglamento estudiantil, que no se evidenciaba que fueran violatorias de la Carta Política o de la ley.

  3. Hechos relevantes y medios de prueba.

    3.1. El accionante es estudiante del grado décimo, en la jornada de la tarde, de la Institución Educativa INEM M.M.T., I. El accionante en el escrito de la acción de tutela manifiesta ser estudiante del grado ''10-11 jornada tarde'' y la entidad accionada en el escrito de contestación acepta que el accionante es estudiante de dicha institución educativa. (Ver folios 11 y 34 del cuaderno #1)..

    3.2. El estudiante al momento de interponer la presente acción de tutela se encontraba suspendido de la institución educativa, desde hacia quince días, por no haberse cortado el pelo, como se lo solicitaron las directivas de la entidad accionada El accionante manifiesta en el escrito de acción que en ese momento llevaba 15 días suspendido de la institución educativa. En el escrito de contestación, la entidad accionada manifestó que en efecto se había visto obligada a devolver al estudiante por hacer caso omiso a los llamados de atención en relación con el corte de su pelo y no desvirtuó la afirmación del accionante en relación a los 15 días de suspensión. (Ver folios 11,12 y 34 del cuaderno #1). .

    3.3. Dentro de las faltas leves que se establecen en el manual de convivencia del colegio INEM M.M.T., I., se encuentra la de ''usar el cabello largo los varones y/o llevar aretes u otros accesorios que no correspondan al uniforme''.

    3.4. En el acuerdo de compromiso, firmado por el accionante, su padre y el rector, el 15 de septiembre de 2005, se lee en el numeral tercero que ''los varones(...)no deben llevar el cabello largo'' Ver folio 37 del cuaderno # 1..

    3.5. Dentro del expediente se encuentra copia de dos sentencias que resuelven acciones de tutelas Juzgado Octavo Civil Municipal de I. decisión de 11 de marzo de 2007 y Juzgado Tercero Civil Municipal de I. decisión de dos de Agosto de 2007. instauradas por estudiantes del Colegio INEM M.M.T., a quienes se les impidió el acceso a clase por hacer caso omiso a la prohibición de tener el pelo largo, las cuales fueron resueltas en forma desfavorable.

    3.6. También se encuentra en el expediente copia del comunicado suscrito por el rector de la entidad accionada en el que advierte a los estudiantes que incumplan con ''la buena presentación, los estudiantes varones deben llevar el cabello limpio, corto y ordenado y ningún estudiante debe utilizar con el uniforme de la institución; pearcing, gorras, cachuchas, aretes, balacas, etc. (CapituloI., numeral 10 de los deberes de los estudiantes. Manual de Convivencia vigente)'', que a partir de la fecha de su suscripción, es decir, 26 de julio de 2007, no podrían ingresar o permanecer en la Institución. Ver folio 41 del cuaderno # 1.

  4. Decisiones objeto de revisión

    4.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Once Civil Municipal de I.).

    El juez negó el amparo al considerar que la institución educativa no vulneró los derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad del actor.

    Consideró, después de citar jurisprudencia de esta Corporación, que las disposiciones contenidas en el manual de convivencia de la entidad accionada no constituyen ninguna violación a los derechos fundamentales del actor, por lo que exigirle al estudiante un determinado corte de pelo no se está vulnerando su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Una vez estableció que las normas del manual se ajustan a la Constitución y a la ley, señaló que es deber del estudiante y del acudiente cumplir con lo dispuesto por el manual de convivencia de la institución demandada.

    Por último, adujo que la accionada no vulneró el derecho al debido proceso del estudiante, pues la entidad educativa desarrolló un proceso persuasivo dirigido a los estudiantes tendiente a que estos cumplieran con la presentación personal que exige el manual de convivencia.

II. CONSIDERACIONES

La S. es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del seis (06) de diciembre de 2007, proferido por la S. de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional.

  1. Problema jurídico

    De los antecedentes y pruebas obrantes en el expediente, la S. de Revisión pasará a estudiar si la entidad accionada, Institución Educativa INEM M.M.T.I., al impedirle al accionante la entrada al plantel educativo por no cortarse el pelo vulnera sus derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad. Por otro lado es preciso analizar si las disposiciones contenidas en el manual de convivencia de la entidad accionada se ajustan a lo dispuesto por la Constitución Política y a la jurisprudencia de esta Corporación.

    Con el fin de abordar este problema jurídico, la S. reiterará el precedente constitucional sobre: (i) la prohibición de incluir en los manuales de convivencia de las instituciones educativas disposiciones que vulneren el derecho al libre desarrollo de la personalidad; y (ii) el derecho a la educación.

    5.1. Doctrina constitucional sobre la prohibición de incluir en los manuales de convivencia de las instituciones educativas disposiciones que vulneren el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

    El derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuentra establecido en el capitulo de los derecho fundamentales, artículo 16 de la Constitución Política Constitución Política, artículo 16: Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.. Este derecho ha sido estudiado y desarrollado por esta Corporación en varios pronunciamientos Ver, entre otras, las siguientes sentencias: SU-641 de 1998, T-124 de 1998, T-1086 de 2001, T-037 de 2002 y T-839 de 2007. en los que se ha establecido que la libertad en sus diferentes manifestaciones individuales y sociales, materiales y espirituales, es objeto de protección constitucional, en tanto que se debe permitir a todas las personas el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

    No obstante lo anterior, la Corte también ha sostenido que este derecho puede ser objeto de restricciones pero sin afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales de cada individuo En Sentencia C-481 de 1998. MP. A.M.C., al respecto se dijo: ''Al interpretar el artículo 16 constitucional que consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el intérprete debe hacer énfasis en la palabra "libre", más que en la expresión "desarrollo de la personalidad", pues esta norma no establece que existen determinados modelos de personalidad que son admisibles y otros que se encuentran excluidos por el ordenamiento, sino que esa disposición señala "que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecte derechos de terceros, ni vulnere el orden constitucional". Por ello esta Corte y la doctrina han entendido que ese derecho consagra una protección general de la capacidad que la Constitución reconoce a las personas para autodeterminarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecten derechos de terceros.''. En suma, dichas restricciones deben ajustarse a la Constitución Política y estar acordes con los criterios de ''razonabilidad y proporcionalidad. Además, éstas sólo son admisibles cuando buscan garantizar el orden justo y los derechos de los demás y no pueden llegar a anular la posibilidad que tienen las personas de construir autónomamente su modelo de realización personal, de tal manera que desconozcan el núcleo esencial del citado derecho. Por tanto, cualquier decisión que afecte la esfera íntima del individuo, aquélla que sólo a él interesa, debe ser excluida de cualquier tipo de intervención arbitraria. Sentencia C-404 de 1998.

    Ahora bien, las limitaciones al derecho al libre desarrollo de la personalidad en los manuales de convivencia y demás disposiciones normativas de las instituciones educativas, han sido objeto de análisis en la jurisprudencia de esta Corte. Al respecto es importante resaltar las siguientes sentencias de unificación que definieron los criterios para evaluar las disposiciones normativas adoptadas por los planteles educativos frente al derecho al libre desarrollo de la personalidad.

    La Corte en sentencia SU-641 de 1998, revisó la acción de tutela interpuesta por un estudiante que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la educación y libre desarrollo de la personalidad, debido a que las directivas del plantel educativo donde adelantaba su educación, lo constriñeron para que se comprometiera a cortarse el pelo y dejara de usar un arete, por aplicación de la prohibición señalada en el manual de convivencia del centro educativo. En este caso la Corte tuteló los derechos invocados por el actor, ordenando la modificación del reglamento escolar, al considerar que la comunidad educativa no tiene competencia para adoptar patrones estéticos excluyentes en el manual de convivencia como faltas disciplinarias. En este pronunciamiento se definieron los criterios que deben adoptarse frente a casos como el expuesto así:

  2. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el artículo 16 de la Carta supone el respeto por la identidad personal, una de cuyas manifestaciones es la apariencia personal que debe ser respetada, según el gusto de cada individuo.

  3. Los manuales de convivencia no pueden desconocer este principio constitucional y deben adaptarse a los parámetros fijados por la Constitución del 91.

  4. La educación es un derecho que va mucho más allá de estos aspectos puramente superficiales, pues la comunidad educativa debe ser orientadora en valores y principios que coadyuven a la formación integral de la persona.

  5. Ni el Estado ni los particulares pueden imponer válidamente patrones estéticos excluyentes, mucho menos en los planteles educativos.

    Los anteriores criterios fueron de nuevo aplicados y confirmados en la sentencia SU-642 de 1998, a través de la cual la Corte revisó el caso en el que el padre de una niña de cuatro años de edad inscrita en un jardín infantil, solicitaba la protección del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de ésta, debido a que en ese centro educativo, se le exigía a la menor tener el cabello corto. Por su parte los representantes del jardín explicaron que la medida tenía como fin prevenir o combatir el contagio de piojos y liendres. En aquella oportunidad la Corte concluyó que la finalidad de la medida cuya constitucionalidad se cuestionaba podía ser alcanzada a través de medios alternativos al corte de pelo (utilización de pediculicidas en loción o champú), menos lesivos de la autonomía individual de los estudiantes. Dijo la Corporación que siempre será más razonable y compatible con el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de los individuos la utilización de medidas que no comprometan o modifiquen su apariencia física Al respecto, la sentencia SU de 1998, M.P.E.C.M., dispuso que: ''Aunque el artículo 16 de la Constitución Política señala, en forma explícita, que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se encuentra limitado por "los derechos de los demás" y por "el orden jurídico", no cualquier norma legal o reglamentaria, pública o privada, por el sólo hecho de serlo, tiene la virtualidad para imponer restricciones sobre ese derecho fundamental. En efecto, sólo aquellas limitaciones que tengan un explícito asidero en el texto constitucional y no afecten el núcleo esencial del anotado derecho son admisibles desde la perspectiva de la Carta Política. Empero, aquellas restricciones que se produzcan en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, quien deberá constatar, a través del denominado juicio de proporcionalidad, que éstas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del Estatuto Superior. El anotado juicio consiste en establecer si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es idónea respecto del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonomía resulta adecuado y estrictamente proporcional en relación con la finalidad pretendida. Adicionalmente, la intensidad del juicio de proporcionalidad será mayor en cuanto mayor sea la cercanía del ámbito en que se produce la restricción, con el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En suma, es posible afirmar que, en este tipo de casos, las medidas que imponen restricciones a la apariencia personal de los educandos son inconstitucionales, por ser violatorias del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16), salvo que sea posible demostrar que las mismas buscan la protección o efectividad de un bien constitucional imperioso e inaplazable de mayor peso que el derecho fundamental arriba anotado, caso en el cual se estimarán ajustadas a la Constitución Política''..

    En conclusión, los manuales de convivencia Ley 115 de 1994 ''Por la cual se expide la ley general de educación'' Artículo 87 Reglamento o manual de convivencia. Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo., deben contener los derechos y obligaciones a las que deberán sujetarse los miembros de la comunidad educativa, La ley 115 de 1994, en su artículo 6 señaló que ''La comunidad educativa está conformada por estudiantes o educandos, educadores, padres de familia o acudientes de los estudiantes, egresados, directivos docentes y administradores escolares. Todos ellos, según su competencia, participarán en el diseño, ejecución y evaluación del proyecto educativo institucional y en la buena marcha del respectivo establecimiento educativo.'' y son la manifestación de los valores, ideales e intereses de los miembros de éstas. Sin embargo, como lo ha establecido esta Corporación en diferentes fallos, las normas que se consagran en el manual de convivencia, no pueden desconocer los principios y mandatos constitucionales; por tanto, los reglamentos de las instituciones educativas no pueden contener elementos, normas o principios, que estén en contra de la Constitución, como es el caso de todos aquellos que de una u otra manera afecten el libre desarrollo de la personalidad sin justificación constitucional alguna La Sentencia T-688 de 2005, sostuvo: ''los Manuales de Convivencia y, en general, cualquier reglamento que tienda a regular las relaciones entre los diferentes miembros de la comunidad educativa, deben ajustarse a los principios y mandatos constitucionales, sin que sea posible que por esa vía se lesionen o desconozcan los derechos fundamentales de los miembros de la Institución. Así mismo, deben ser producto de un acuerdo entre las partes involucradas y responder a las necesidades reales de los educandos y, en general, del proceso educativo.''.

    5.2. Reiteración jurisprudencial sobre el derecho a la educación

    La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha reiterado que la importancia del derecho radica en que este es un factor generador de desarrollo humano Cfr Sentencias T-002 de 1992, T-573 de 1995 y C-114 de 2005.. ''Es el medio a través del cual la persona accede al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás valores de la cultura, logra su desarrollo y perfeccionamiento integral y realiza los principios de dignidad humana e igualdad, pues en la medida en que a todas las personas se les brinde las mismas posibilidades educativas, gozarán de iguales oportunidades en el camino de su realización personal e integral dentro de la sociedad. De igual manera, se ha sostenido que sus fines generales se materializan en (i) el servicio a la comunidad, (ii) la búsqueda del bienestar general, (iii) la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y (iv) el mejoramiento de la calidad de vida de la población.'' Sentencia T-933 de 2005 MP: R.E.G..

    Así mismo la Corte ha precisado que la educación, en el contexto del orden jurídico, político y social imperante, se constituye igualmente en un presupuesto básico de efectividad de otros derechos, principios y valores constitucionales Cfr, entre otras, las Sentencias T-807 de 2003 y T-236 de 1994. En el mismo sentido pueden consultarse las Sentencias T-373 y T-712 de 1996 y C-461 de 2004., tales como el trabajo y el mínimo vital, ya que una vez la persona ha completado su formación superior en el área del conocimiento y de la ciencia escogida, adquiere las condiciones necesarias para acceder al campo laboral y para brindarse a sí misma y a su núcleo familiar unas condiciones dignas de subsistencia.

    Además, esta Corporación, al igual que las normas internacionales, le ha otorgado a la educación el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, inherente al ser humano, que como tal debe ser garantizado, promovido y respetado sin que resulte admisible proponer, respecto de su dimensión más íntima o ámbito irreductible de protección, ningún tipo de restricción o desconocimiento que impida su ejercicio Sentencia T-933 de 2005 MP: R.E.G...

    En las sentencias T-974 de 1999 y T-925 de 2002, entre muchas otras, se detallaron como características esenciales del derecho a la educación, en armonía con los pronunciamientos de la propia Corte, los siguientes elementos:

    ''i.) La educación por su naturaleza fundamental, es objeto de protección especial del Estado; de ahí que, la acción de tutela se estatuye como mecanismo para obtener la respectiva garantía frente a las autoridades públicas y ante los particulares, con el fin de precaver acciones u omisiones que impidan su efectividad.

    ''ii.) Es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el libre desarrollo de la personalidad (C.P., arts. 26, 13 y 16), así como de la realización de distintos principios y valores constitucionalmente reconocidos, referentes a la participación ciudadana y democrática en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, al pluralismo, a la tolerancia, al respeto de la dignidad humana, a la convivencia ciudadana y a la paz nacional.

    ''iii.) La prestación del servicio público de la educación se erige, como consecuencia de las anteriores características, en fin esencial del Estado social de derecho colombiano.

    ''iv.) El núcleo esencial del derecho a la educación está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo o a uno que permita una ''adecuada formación'' Ver la Sentencia T-534/97., así como de permanecer en el mismo Ver la Sentencia T-329/97, entre otras..

    ''v.) Por último, en virtud de la función social que reviste la educación, se configura como derecho-deber y genera obligaciones recíprocas entre los actores del proceso educativo. Ver la Sentencia T-527/95, entre otras.''

  6. Análisis del caso concreto

    Encuentra la S. de Revisión en el presente caso, que de los hechos esbozados y las pruebas obrantes en el expediente, en primer término se debe resaltar que en efecto, en el manual de convivencia del Colegio accionado, se otorga a las autoridades educativas la potestad de limitar el acceso a clases de aquellos alumnos que se porten el pelo largo y otros elementos como ''piercing, cachuchas, balacas, etc,'' dentro del establecimiento escolar.

    En este sentido, el Numeral 3.1 ''Faltas Leves'' página 26 del referido manual establece que constituye una falta leve ''usar el cabello largo, los varones y/o llevar aretes u otros accesorios que no correspondan con el uniforme''. Además, el rector a través de un comunicado entregado a los estudiantes impone la sanción de impedir el acceso a la institución a los estudiantes que incumplan con ''la buena presentación, los estudiantes varones deben llevar el cabello limpio, corto y ordenado y ningún estudiante debe utilizar con el uniforme de la institución; pearcing, gorras, cachuchas, aretes, balacas, etc. (CapituloI., numeral 10 de los deberes de los Estudiantes. Manual de Convivencia vigente)'' Ver folio 41 del cuaderno de pruebas #1 .

    En este orden de ideas, se debe entrar a establecer si al exigírsele al alumno J.A.G.J. que se corte el pelo, coaccionándolo con una sanción que limita su ingreso a la institución educativa, constituye una conducta atentatoria contra el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de éste, así como el derecho a la educación.

    La S. procede a verificar si el Colegio accionado está ejerciendo coacción al estudiante, a que se corte el pelo, limitando de esta manera su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a fin de poder continuar asistiendo a clases.

    Al respecto el accionante señaló que desde el día que interpuso la acción de tutela llevaba 15 días sin haber podido ingresar al plantel como consecuencia de la sanción que le fue impuesta por no cortarse el pelo. Esta afirmación no fue desvirtuada por la entidad accionada, por el contrario en el escrito de contestación de la acción de tutela el rector manifiesta que al estudiante J.A.G.J. se le han hecho varios llamados de atención por llevar el pelo largo y que han tenido que devolver estudiantes a sus casas por hacer caso omiso a estos llamados de atención. Además junto con el escrito de contestación, la entidad accionada adjunta una circular en la que se les advierte a los estudiantes, entre ellos los que tengan el pelo largo, que se les impedirá el acceso al plantel.

    De acuerdo a lo expuesto, se puede inferir que las autoridades disciplinarias del colegio accionado, están exigiéndole al estudiante J.A.G.J. que se corte el pelo, basados en el manual de convivencia el cual contempla dicha prohibición, lo que va en contravía de la Constitución y la jurisprudencia desarrollada en relación al derecho fundamental invocado, pues la institución educativa no tiene porque limitar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, impidiéndoles a los estudiantes varones que tengan el pelo largo. Con este tipo de disposiciones, así como se estableció en la parte considerativa de esta sentencia, se afecta el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Además, la decisión de usar el pelo largo no afecta los derechos de terceros y mucho menos va en contravía del ordenamiento jurídico, siendo éstas las únicas limitantes que contempla la Constitución frente a éste derecho.

    Queda claro entonces que la vulneración del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad radica en la limitante establecida en el manual de convivencia y el comunicado expedido por el rector de la Institución Educativa INEM M.M.T., I., en donde se establecen algunos lineamientos que deben seguir los estudiantes en relación a su presentación personal, los que resultan contrarios a la Constitución y por consiguiente violatorios del aludido derecho, mas aún si se tiene en cuenta que portar el pelo largo no afecta de manera alguna el desarrollo académico del estudiante.

    En atención a lo expuesto, para la S. resulta evidente que procede la protección constitucional en este caso, del derecho al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto llevar el pelo largo o corto hace parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de manera autónoma cómo desea presentarse ante los demás. De ahí que, la referida limitante del uso del pelo largo establecida en el manual de convivencia de la institución educativa accionada, vulnera el derecho consagrado en el artículo 16 del estatuto superior, pues este derecho fundamental impide a los docentes del plantel educativo imponer sanciones con fundamento en una normatividad que resulta contraria a la Constitución.

    Por otra parte, la entidad accionada al impedirle el acceso a la entidad educativa al estudiante J.A.G.J., está vulnerando el derecho a la educación del estudiante, en tanto que se le está restringiendo o impidiendo el ejercicio del mismo. Además, así como lo ha sostenido esta Corporación la educación es una actividad formativa e imponerles sanciones a los estudiantes por prejuicios estéticos limita el acceso a ésta. Es así que la S. tomará las medidas necesarias con el fin de precaver estas acciones que impiden la efectividad del derecho.

    Es así que esta S. le ordenará al rector del plantel accionado impartir las instrucciones para que al accionante no se le impida el ingreso a clases ni a ninguna actividad académica, por el sólo hecho de llevar el pelo largo, y que tome todas las medidas necesarias para que el accionante pueda cumplir con todas las labores que le fueron asignadas durante su ausencia.

    En consecuencia, esta S. tutelará los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la educación del estudiante J.A.G.J.. Por consiguiente, revocará la decisión del Juzgado Once Civil Municipal de I., en este sentido ordenará a los educadores del plantel educativo se abstengan de impedir el acceso del accionante al plantel educativo si quiere presentarse con el pelo largo. Adicionalmente, el rector deberá tomar las medidas necesarias para que el accionante pueda cumplir con todas las labores académicas que le fueron asignadas durante su ausencia.

    Por otro lado se ordenara al rector que dentro del término de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, presente al juez de primera instancia, el manual de convivencia de la entidad accionada con las adecuaciones a aquellas disposiciones que limitan el derecho al libre desarrollo de la personalidad, permitiendo así el pelo largo y el uso de diferentes accesorios.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Once Civil Municipal de I., del veinte (20) de septiembre de 2007, que negó el amparo del derecho invocado y en su lugar TUTELAR los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la educación del joven J.A.G.J..

SEGUNDO. ORDENAR al Rector del Institución Educativa INEM M.M.T., I. - que en adelante, proceda a ordenar a los educadores del plantel educativo abstenerse de impedir el acceso del estudiante J.A.G.J. al plantel educativo si quiere presentarse con el pelo largo, según sus preferencias personales. Adicionalmente, el rector deberá tomar todas las medidas necesarias para que el accionante pueda cumplir con todas las labores académicas que le fueron asignadas durante su ausencia.

TERCERO. ORDENAR al Rector del Institución Educativa INEM M.M.T., I., que dentro del término de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, presente al juez de primera instancia, el manual de convivencia de la referida institución educativa con las modificaciones a aquellas disposiciones que limitan el derecho al libre desarrollo de la personalidad, permitiendo así el pelo largo y el uso de diferentes accesorios.

CUARTO. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

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