Sentencia de Tutela nº 342/08 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51606870

Sentencia de Tutela nº 342/08 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2008

PonenteClara Inez Vargas Hernandez
Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1786929

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Expediente T-1786929

Sentencia T-342/08

Referencia: expediente T-1786929

Acción de tutela instaurada por G.H.S. contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) abril de dos mil ocho (2008).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S.J.D. y el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., en el trámite de la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por G.H.S. contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional Tolima.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el día 3 de agosto de 2007, el señor G.H.S. presentó solicitud de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas. Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes:

  1. Hechos:

    Señala que el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria- mediante decisión de julio 11 de 2007, confirmó en todas sus partes el fallo emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 18 de diciembre de 2006, en el que se le sancionó disciplinariamente con la suspensión del cargo J.S.L. del Circuito de Ibagué, por el término de doce (12) meses, decisión que se encuentra en firme y contra la cual no procede recurso alguno.

    Precisa que el argumento jurídico esgrimido por los entes accionados, corresponde a que éste con ocasión de un proceso ordinario laboral, adelantado en su despacho condenó en costas a Cajanal, como entidad demandada, supuestamente por fuera de las tarifas señaladas para la graduación de las agencias en derecho, en consecuencia se le encontró responsable disciplinariamente, por incurrir en una falta grave a título de dolo, de conformidad con el artículo 153 numeral 1 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el Parágrafo Único del numeral 2.1.1 del artículo 6° del acuerdo 1887 de 2003.

    Narra que dentro de su despacho se tramitó proceso ordinario laboral de primera instancia, contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E., en el que se reconoció a favor de los docentes demandantes (40) el pago de la pensión gracia a cada uno de ellos, así como los intereses moratorios sobre el valor de cada una de las mesadas reconocidas. Aclara que el reconocimiento obedeció a que la entidad demandada no propuso por inercia total de sus apoderados, la excepción de prescripción, lo que obligó al juzgador a condenar a pagar el valor de dichas mesadas junto con los respectivos intereses moratorios, el cual promedió en 10 años atrás para cada docente, sentencia que quedó debidamente ejecutoriada atendiendo a que CAJANAL no apeló el pronunciamiento. En este punto aclara, que las agencias en derecho a que fue condenada la entidad demandada correspondieron al valor de los intereses moratorios de casi 10 años en promedio por cada demandante.

    En atención a lo expuesto, señala que su posición fue ajustada a lo regulado en el Acuerdo 1887 de 2003 numeral 2.1.1. del artículo 6°, pues las agencias en derecho no las liquidó basado en el monto de la pensión sanción, sino en lo correspondiente a los intereses causados de 10 años atrás, siendo aplicable la tarifa del 25% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia.

    Advierte que las Corporaciones demandadas no respetaron su autonomía e independencia como Juez, en las decisiones adoptadas, si se tiene en cuenta que la parte afectada (CAJANAL) no se opuso a las mismas, sancionándolo ahora, en el afán de defender los intereses de la entidad condenada convirtiéndose en juez y parte.

    Como consecuencia de lo anterior, acude a este medio, buscando la protección de sus derechos fundamentales y, por tanto solicita, ''se anule la actuación surtida por la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en la sentencia de 11 de julio de 2007 que confirman en todas sus partes la proferida el 18 de diciembre de 2006 por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE TOLIMA, y en su lugar se le ordene proferir la que en Derecho corresponde.''

  2. Trámite procesal.

    El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca avocó el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de fecha 6 de agosto de 2007. En ese mismo auto corrió traslado a las entidades demandadas, para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo, de la cual dio respuesta uno de los magistrados integrante de la S.J.D. de el Consejo Superior de la Judicatura.

  3. Respuesta de la entidad demandada

    El Doctor R.D.H.O., en su condición de Magistrado integrante de la S.J.D. del Consejo Superior de la Judicatura, dio respuesta a la solicitud de amparo solicitando la negación de la acción de tutela, por no configurarse los presupuestos necesarios para la estructuración de una vía de hecho.

    Como sustento de lo expuesto señala que, la pretensión principal del proceso ordinario laboral adelantado por una serie de docentes contra CAJANAL del cual conoció en su calidad de Juez el hoy accionante, era el reconocimiento de la pensión gracia y la cancelación de las sumas de dinero adeudadas desde el momento en que se hizo exigible el derecho. En consecuencia indica que las agencias en derechos no podían desconocer lo previsto en el numeral 2.1.1 parágrafo del acuerdo 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, por tanto indica que en lugar de condenar a la entidad demandada al pago de una suma exorbitante a titulo de agencias en derecho, le correspondía aplicar como máximo el tope permitido de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que le generó la sanción disciplinaria que se ataca.

    Adicionalmente expone que la decisión atacada se guió por los parámetros señalados en la ley 734 de 2002, respetando los derechos del actor, tomando la decisión ajustada a derecho, lejos de ser un fallo abusivo, caprichoso o arbitrario, garantizando además el principio constitucional de la doble instancia.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Sentencia de Primera Instancia

    El Consejo Seccional de la Judicatura -S.J.D.- mediante sentencia del 16 de agosto de 2007, declaró improcedente la solicitud de amparo, atendiendo a que en su concepto no es competencia del Juez de Tutela intervenir en controversias que fueron definidas por quien es competente, atendiendo a las normas que regulan el debido proceso; aclara además que las simples diferencias de interpretación que puedan existir con respecto del análisis del material probatorio no pueden dar lugar a que se considere que existe una vulneración al debido proceso.

  2. Impugnación

    El accionante, a través de apoderado judicial, impugnó la sentencia de primera instancia. Sostiene que las pensiones reconocidas en el proceso laboral ordinario adelantado en su despacho fueron canceladas por vía administrativa, por lo que la única pretensión existente no era otra que el reconocimiento y pago de los intereses moratorios. Al respecto indica que el proceso adelantado en contra de CAJANAL en principio tenía como objetivo reconocer el pago de las mesadas de pensión gracia y sus intereses, sin embargo señala que en el transcurso del proceso las mesadas fueron reconocidas y pagadas a través de vía administrativa por la entidad demandada, situación que fue puesta en conocimiento por intermedio de las partes dentro del proceso.

    Indica que en razón de lo anterior fue que dio aplicación al numeral 2.1.1 que establece el 25% de las pretensiones reconocidas en la sentencia y no al parágrafo del acuerdo 1887 de 2003, por no tratarse de prestaciones periódicas sino del valor reconocido en los intereses moratorios.

  3. Sentencia de Segunda Instancia

    El Consejo Superior de la Judicatura -S.J.D.- revocó la sentencia proferida por el a quo por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada, para en su lugar negar los derechos invocados por el actor, pues en su entender las determinaciones objeto de ataque fueron emitidas una vez valoradas las pruebas allegadas a las diligencias, de donde infiere que no se avizora arbitrariedad o contrariedad con el derecho en las decisiones atacadas por vía constitucional, las que en su criterio no se pueden calificar como groseras, discriminatorias o sin fundamento alguno.

III. PRUEBAS

En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:

Copia del fallo del Consejo Superior de la Judicatura -S.J.D., donde se negó la solicitud de nulidad invocada por el D.G.H.S., y se confirmó el fallo proferido por la S.J.D. del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio del cual se sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de doce meses a G.H.S. en su calidad de J.S.L. del Circuito de Ibagué (folios 2 al 23 del cuaderno de principal de tutela).

Copia de la providencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima -S.J.D.- donde se sancionó al señor G.H.S. con suspensión del cargo e inhabilidad especial, por el término de doce meses, como responsable disciplinariamente de infracción del al artículo 153.1 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia (folios 24 al 43 del cuaderno principal de tutela).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

    El accionante arguye que las entidades demandadas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, al imponerle sanción disciplinaria consistente en suspensión del cargo por el término de 12 meses, atendiendo a que en el proceso laboral adelantado bajo la titularidad de su despacho, condenó a CAJANAL al pago de agencias en derecho por un valor correspondiente al 25% de los intereses causados de 10 años atrás en el reconocimiento de la pensión gracia de cerca de 40 docentes quienes actuaban como demandantes. Aclara que no vulneró lo señalado en el Acuerdo 1887 de 2003, pues el reconocimiento de la pensión gracia se hizo de manera administrativa por la propia entidad demandada, procediéndose a hacer la liquidación de las agencias en derechos con base en los referidos intereses, lo que según el numeral 2.1.1 del artículo 6° ejusdem, corresponde al 25% de las pretensiones reconocidas en la sentencia de primera instancia.

    El Magistrado ponente de la providencia sancionatoria en segunda instancia por parte del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que la pretensión principal del proceso ordinario laboral del cual conoció el actor en su calidad de J.S.L. de Ibagué, correspondía al reconocimiento de la pensión gracia y la cancelación de las sumas de dinero adeudadas desde el momento en que se hizo exigible el derecho, por parte de un grupo de docentes en contra de la Caja nacional de previsión. En consecuencia indica que las agencias en derechos no podían desconocer lo previsto en el artículo 6 numeral 2.1.1 parágrafo del acuerdo 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, por tanto indica que en lugar de condenar a la entidad demandada al pago de una suma exorbitante a titulo de agencias en derecho, le correspondía aplicar como máximo el tope permitido de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que le generó la sanción disciplinaria que se ataca.

    El juez de primera instancia consideró que no era procedente la acción de tutela atendiendo a que no se configuró una violación del debido proceso, por tanto no le corresponde al juez constitucional entrar en una discusión que ya fue definida por la jurisdicción competente. Por su parte el juez de segunda instancia, negó la solicitud de amparo atendiendo a que no se observó contrariedad ni arbitrariedad en las decisiones atacadas.

    Conforme a lo anterior, a la Sala le corresponde establecer en primer término, los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela; posteriormente se hará referencia al principio de autonomía e independencia judicial; para finalmente estudiar lo referente al caso concreto.

  3. Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado distintos de requisitos de procedencia de la acción de tutela impetrada contra sentencias judiciales, las que se constituyen en los motivos que ameritarían conceder la acción de tutela que ha sido intentada en contra de una providencia judicial acusada de constituir vías de hecho. Sobre este asunto, en el mismo fallo antes citado, esto es la Sentencia C-590 de 2005 M.P.J.C.T.. La Sentencia C-590/05 encontró contraria a la Constitución la expresión ''ni acción'' incluida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusión de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

    , se vertieron estos conceptos:

    ''25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

    ''a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    ''b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    ''c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    ''d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales Sentencia T-522/01 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    ''f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    ''g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    ''h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01..

    ''i. Violación directa de la Constitución.'' (Subrayas fuera del texto original.)

    La Sentencia en comento también explicó que los anteriores vicios, que determinan la procedibilidad la acción de tutela contra decisiones judiciales, ''involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.'' Añadió que esta evolución de la doctrina constitucional había sido reseñada de la siguiente manera por la Corte:

    ''(E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una ''violación flagrante y grosera de la Constitución'', es más adecuado utilizar el concepto de ''causales genéricas de procedibilidad de la acción'' que el de ''vía de hecho.'' En la sentencia T-774 de 2004 (MP. M.J.C.E.) se describe la evolución presentada de la siguiente manera:

    ''(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no `(...) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.' Sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidió que ''(...) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.'' En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando `su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.'

    ''Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar `(...) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.' Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos...

    ''...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.'' Sentencia T-949 de 2003. En este caso la Corte decidió que ''(...) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.'''' Sentencia T-453/05.'' Sentencia C-590/05

    Respecto del defecto material o sustantativo la Corporación ha señalado que este se presenta específicamente en los siguientes eventos:

    ''Cuando se aplica una norma inaplicable a las circunstancias fácticas del asunto''. En reiterados pronunciamientos, la Corte ha señalado que tal situación tiene lugar cuando la norma aplicada: ''(i) ha sido derogada y no produce efectos en el ordenamiento jurídico; (ii) porque resulte claramente inconstitucional y ante ello no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad; (iii) porque la aplicación al caso concreto es inconstitucional; (iv) porque ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional, o (v) porque a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador'' Sobre la existencia de un defecto sustantivo por aplicación de norma inaplicable al caso, véanse las sentencias SU-159/2002; T-043/2005; T-295/2005; T-657/2006..

    ''Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador''.

    ''Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente Cfr. Sentencia T-567 de 1998. (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes Cfr. Sentencia T-001 de 1999. (irrazonable o desproporcionada)''.

    ''Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.'' Sobre los eventos que configuran un defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales véanse las sentencias T-462/2003; T-295/2005; T-657/2006.

  4. El caso concreto.

    Al señor G.H.S. en su calidad de J.S.L. del Circuito de Ibagué, se le inició investigación disciplinaria, el 2 de febrero de 2006, de la cual conoció el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima -S.J.D.- por posible infracción del artículo 153.1 de la ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. , en concordancia con el parágrafo único del numeral 2.1.1 del artículo 6° del Acuerdo No. 1887 de 2003 ''Si la sentencia reconoce prestaciones periódicas, hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.'' y el artículo 230 de la Constitución Política ''Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.''.

    Surtidas las etapas respectivas señaladas en la ley 734 de 2002, se le impuso sanción disciplinaria, el 18 de diciembre de 2006, consistente en suspensión del cargo de J.S.L. del Circuito de Ibagué, por el término de doce (12) meses, como responsable disciplinariamente al artículo 153.1. de la ley 270 de 1996, por haber condenado dentro del proceso laboral ordinario adelantado en su despacho por un grupo determinado de docentes en contra de CAJANAL, por concepto de costas procesales a la suma de mil quinientos millones novecientos sesenta y un mil ochocientos cincuenta y dos mil pesos ($1.512.961.852.oo), con lo cual se estimó que desconoció lo estipulado en el parágrafo único del numeral 2.1.1. del artículo 6° del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual estipula que si la sentencia reconoce prestaciones periódicas, como entendió la Corporación accionada, solamente se podrían fijar como agencias en derecho hasta 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

    La anterior decisión fue recurrida por el hoy accionante, en consecuencia conoció del recurso en segunda instancia el Consejo Superior de la Judicatura, el cual mediante fallo del 11 de julio de 2007, confirmó en todas sus partes el fallo apelado, pues en criterio de esa Corporación, el disciplinado al fijar las costas procesales excedió y se separó abruptamente de lo previsto en el Acuerdo 1887 de 2003, de acuerdo al monto que debe darse a las agencias en derecho atendiendo a la naturaleza de la pretensión, la obligación y la gestión adelantada por la parte vencedora en el juicio. Al respecto hace alusión a las pretensiones invocadas por los demandantes señalando que lo solicitado por los demandantes era ''el reconocimiento de una pensión gracia y la cancelación de las sumas dinerarias adeudadas desde el momento que se hizo exigible el derecho.'' Lo que en concepto de ese Cuerpo Colegiado hace relación al reconocimiento de prestaciones periódicas, por tanto, el tope máximo permito para reconocer las citadas costas hacía relación a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    Ante la confirmación del fallo sancionatorio, el D.G.H.S., interpuso acción de tutela, buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, pues en su criterio, la liquidación hecha dentro del proceso laboral ordinario, en relación con las agencias en derecho, no correspondió a prestaciones periódicas, sino a una suma fija, la que tuvo como base los intereses moratorios reconocidos a favor de los demandantes, correspondiente a 10 años aproximadamente, teniendo en cuenta que CAJANAL como entidad demandada dentro del referido proceso no presentó excepción de prescripción lo que lo obligó a liquidar tal monto. En consecuencia indica que la liquidación de las agencias en derecho se hizo con base en una suma fija, máxime si se tiene en cuenta que el reconocimiento de la pensión gracia reclamada por los demandantes, se hizo por vía administrativa, por parte de CAJANAL, durante el desarrollo del referido proceso laboral, situación que fue puesta en conocimiento de ese despacho a través de las partes. En este punto aclara que solo quedaba por liquidar lo correspondiente a los intereses causados desde que se hizo efectivo el derecho a la pensión gracia, sobre los cuales era aplicable el 25% del monto de las pretensiones reconocidas en la sentencia de acuerdo con lo señalado en el numeral 2.1.1 artículo 6° Acuerdo 1887 de 2003.

    Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaira, como ente accionado dentro del proceso, señaló que la interpretación hecha por el accionante no correspondía a la realidad, atendiendo a que la pretensión principal de los docentes dentro del proceso laboral iniciado en contra de CAJANAL, obedecía al reconocimiento de una pensión gracia y la cancelación de las sumas dinerarias adeudadas desde el momento en que se hizo exigible el derecho, por tanto en su entender, las agencias en derecho no podían desconocer lo previsto en el numeral 2.1.1 parágrafo del Acuerdo 1887 de 2003 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en consecuencia el tope máximo permitido era de veinte (20) salarios mínimos, de acuerdo a la norma en cita, lo que hizo merecedor al actor del reproche que hoy se ataca por vía excepcional.

    Respecto de la solicitud de amparo los jueces de tutela, no concedieron la protección invocada, al considerar que los fallos proferidos al interior del proceso disciplinario no configuraron violación alguna a los derechos fundamentales del actor.

    De acuerdo a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si con los fallos proferidos por las entes accionados se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al sancionar con la suspensión del cargo por 12 meses del accionante, la cual fuera recurrida y confirmada por la S.J.D. del Consejo Superior de la Judicatura, se configuró una vía de hecho atentatoria contra los derechos fundamentales del demandante.

    En ese orden de ideas, es prudente traer a colación las normas con fundamento en las cuales fue sancionado el juez. La discusión se centra en la aplicación de las normas consagradas en el acuerdo número 1887 de 2003 ''Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho'', expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En dicha normatividad se estableció el concepto de agencias en derecho, indicando que las mismas hacen alusión a ''la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento.''

    En igual sentido se señala que las tarifas máximas de agencias en derecho se deben establecer ''en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia.''

    Ahora bien en lo que respecta a los procesos laborales ordinarios el artículo 6° del acuerdo en cita en su numeral 2.1.1. indica: ''Hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia.'' A su vez el parágrafo único del referido numeral consagra: ''Si la sentencia reconoce prestaciones periódicas, hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.''

    El punto de discusión se centra en si para el reconocimiento de las agencias en derecho se debía tomar el monto de la pensión gracia como lo sostiene el Juez Disciplinario, o por el contrario como lo expuso el actor, la liquidación de las agencias correspondía a los intereses moratorios causados hasta la presentación de la demanda, lo cual respaldaría la decisión adoptada por el Juez sancionado.

    Al respecto cabe señalar, que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se entiende por costas procesales los gastos que se deben sufragar en el proceso; la noción incluye las expensas y las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc El artículo 389 del C.P.C establece estas reglas para el pago de expensas y honorarios distintos a los del abogado:

    ''Artículo 389: Pago de expensas y honorarios. El pago de expensas y honorarios se sujetará a las reglas siguientes:

  5. Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios que se causen en la práctica de las diligencias y pruebas que solicite, y contribuir a prorrata al pago de los que sean comunes. Los de las pruebas que se decreten de oficio se rigen por lo dispuesto en el artículo 180.

  6. Los honorarios de los peritos serán de cargo de la parte que solicitó la prueba, pero si la otra adhirió a la solicitud o pidió que aquellos conceptuaran sobre puntos distintos, el juez señalará la proporción en que cada cual debe concurrir a su pago.

  7. Cuando se practique una diligencia fuera del despacho judicial, en los gastos que ocasione se incluirán el transporte, la alimentación y el alojamiento del personal que intervenga en ella.

  8. Las expensas por expedición de copias serán de cargo de quien las solicite; pero las agregaciones que otra parte exija serán pagadas por ésta dentro de la ejecutoria del auto que las decrete, y si así no lo hiciere el secretario prescindirá de la adición y dejará testimonio de ello en el expediente.

  9. Cuando por culpa del juez no se pueda practicar una diligencia, los gastos que se hubieren causado serán de su cargo y se liquidarán al mismo tiempo que las costas.

  10. Si una parte abona lo que otra debe pagar por concepto de gastos u honorarios, podrá solicitar que se ordene el correspondiente reembolso, y mientras éste no se efectúe se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente.'' . Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3° del artículo 393 del C.P.C. ''C.P.C. Artículo 393. ...

  11. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

    Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas.'', y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado. Cf. Sentencia C- 539 de 1999, M.P E.C.M.. De acuerdo con este concepto, las agencias reconocidas debían obedecer a la labor desempeñada por el abogado de la parte vencedora dentro del litigio planteado, resultando de gran magnitud la suma liquidada a favor de la parte demandante.

    Así las cosas, para la Sala, la decisión adoptada por los entes accionados no adolece de un defecto sustantivo constitutivo de una vía de hecho, pues la interpretación que dicha corporación judicial hizo del acuerdo 1887 de 2003 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sobre el cual se basó la actitud que fuera reprochada al doctor H.S., no es de ninguna manera caprichosa o arbitraria, ya que recoge la doctrina que en materia de agencias en derecho ha fijado la máxima autoridad en la materia, máxime si se tiene en cuenta que lo pretendido por los demandantes dentro del proceso laboral ordinario, correspondían a una prestación periódica, como es el caso de la pensión gracia. Al respecto conviene recordar que según lo expresado por esta Sala para que se configure una vía de hecho en circunstancias como la que se analiza es menester que la hermenéutica que acoja el fallador desconozca abiertamente el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

    Por las anteriores razones, la Sala concederá a confirmar el fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., del siete (07) de noviembre de 2007, a través del cual se negó la solicitud de amparo invocada por el señor G.H.S...

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: Confirmar la Sentencia proferida por la S.J.D. del Consejo Superior de la Judicatura, el 07 de noviembre de 2007, a través de la cual se negó la solicitud de amparo elevada por el doctor G.H.S..

Segundo: Por secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada PonenteJ.A.R.

MagistradoM.J.C.E.

Magistrado

Ausente en comisiónMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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