Sentencia de Tutela nº 395/08 de Corte Constitucional, 24 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51606887

Sentencia de Tutela nº 395/08 de Corte Constitucional, 24 de Abril de 2008

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1545224
DecisionConcedida

1

Expediente T-1545224

35

Sentencia T-395/08

Referencia: expediente T-1545224

Acción de tutela instaurada por M.T.B.M. contra la Caja Agraria -en liquidación-.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados C.I.V.H., J.A.R. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, y por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    La señora M.T.B.M. interpuso acción de tutela en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. -en liquidación- pues considera que ésta le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la protección de las personas de la tercera edad y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento de su pensión de jubilación convencional, prestación que se encuentra definida en la convención colectiva de trabajo.

    Como hechos relevantes que justificaron la interposición de esta acción de tutela, se expusieron los siguientes:

  2. Afirma la actora que laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y M., actualmente en liquidación, desde el primero (1°) de diciembre de 1977 hasta el veintisiete (27) de junio de 1999, para un total de 21 años, 6 meses y 28 días.

  3. En la Convención Colectiva de Trabajo La Convención Colectiva de Trabajo 1989 - 1990 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. y su Sindicato Nacional de Trabajadores, dispuso lo siguiente:

    ''ARTÍCULO 41. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS.

    ''A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicios a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

    ''(...).'' suscrita entre la Caja Agraria y su sindicato de trabajadores, dispuso en la cláusula 41, que se reconocería una pensión mensual vitalicia de jubilación a quienes cumplieran con los requisitos de haber laborado veinte (20) años con la Caja y tener cincuenta (50) años de edad. Así, la accionante quien nació el 6 de febrero de 1955, cumplió los cincuenta años de edad el día 6 de febrero de 2005. A folio 14 del expediente del proceso ordinario laboral, obra un Registro Civil de Nacimiento en el que consta que la señora M.T.B.M. nació el 6 de febrero de 1955, razón por la cual al momento de interponer la presente acción de tutela contaba ya con cincuenta y un (51) años de edad. Esta información que corrobora con fotocopia simple de su cédula de ciudadanía que obra a folio 15 del mismo expediente y a folio 23 del expediente de tutela.

  4. En tanto la Caja Agraria despidió a la accionante en junio de 1999, ésta demandó el 29 de noviembre de 2001 a la Caja Agraria mediante proceso ordinario laboral A folio 62 del cuaderno principal del expediente Nº 2001 00894 01 correspondiente al proceso ordinario laboral promovido por la accionante, se establecen las siguientes pretensiones:

    ''A. PRINCIPALES.

    ''PRIMERA: Condenar a las demandadas CAJA AGRARIA Y BANCO AGRARIO, a restablecer o reinstalar a la parte actora en su contrato y puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía a la fecha del despido, u a otro de igual, superior jerarquía o de similar características o equivalente ante la entidad que lo sustituyó.

    ''SEGUNDA: Condenar a las demandantes CAJA AGRARIA y BANCO AGRARIO, a pagar a la parte actora los salarios y prestaciones sociales con sus respectivos aumentos legales y/o convencionales, causados desde la terminación del contrato de trabajo, hasta que se haga efectivo el restablecimiento o la reinstalación.

    ''TERCERA: Declarar la no solución de continuidad del contrato de trabajo de la parte actora.

    ''B. PRIMER NIVEL DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

    ''PRIMERA: Condenar a las demandadas CAJA AGRARIA y BANCO AGRARIO, a reintegrar a la parte actora al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior jerarquía o de similares características o equivalentes ante la entidad que lo sustituyó.

    ''SEGUNDA: Condenar a las demandadas CAJA AGRARIA y BANCO AGRARIO, a pagar a la parte actora, los salarios y prestaciones sociales con sus respectivos aumentos legales y/o convencionales, causados desde la terminación del contrato de trabajo hasta que se haga efectivo el reintegro.

    ''TERCERA: Declarar la no solución de continuidad del contrato de trabajo de la parte actora.

    ''C. SEGUNO NIVEL DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

    ''PRIMERA: Condenar a las demandadas CAJA AGRARIA y BANCO AGRARIO a pagar a la parte actora la pensión de Jubilación establecida en el literal b y parágrafo 1 del Artículo 41 de la Convención colectiva de trabajo suscrita para el año de 1998 a 1999 y a partir del momento que cumpla con los requisitos exigidos. (N. y subraya fuera del texto original).

    ''SEGUNDA: Condenar a las demandadas CAJA AGRARIA y BANCO AGRARIO, a pagar a la parte actora la diferencia entre lo pagado y lo dejado de pagar por concepto de salarios, teniendo en cuenta todos los factores salariales.

    ''(...)''. (siguen veinticuatro numerales más de peticiones subsidiarias).. Como petición principal solicitó su reintegro al cargo y el pago de algunas prestaciones de carácter convencional. Subsidiariamente, pidió que se condenara a la Caja Agraria a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo, prestación que se haría efectiva tan solo, cuando cumpliera con los requisitos allí estipulados, para su caso solo faltaba el de la edad.

  5. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá que conoció en primera instancia dicho proceso, profirió sentencia el once (11) de febrero de 2005 absolviendo de todas las pretensiones a las entidades demandas -Caja Agraria y Banco Agrario y Ministerio de Hacienda y Crédito Público-. Señaló a su vez, que se había probado la excepción de compensación, razón por la cual no era viable el reintegro de la ex trabajadora al cargo y el pago de los demás dineros por ella reclamados.

  6. A pesar de lo decidido, la actora resalta que en dicha sentencia no hubo análisis jurídico alguno respecto de su petición de reconocimiento de la pensión convencional de jubilación. Por esta razón, su apoderada judicial apeló dicha decisión sólo en lo concerniente a la pretensión del reconocimiento pensional.

  7. Con todo, días antes a que se produjera la decisión judicial en comento, y más exactamente el 7 de febrero de 2005 Es importante recordar que habiendo nacido la accionante el 6 de febrero de 1955, para la fecha de presentación de esta petición de reconocimiento pensional, la actora ya había cumplido los cincuenta (50) años de edad que exige como requisito la Convención Colectiva de Trabajo de la Caja Agraria Industrial y M. -en liquidación-., la accionante radicó ante la Caja Agraria -en liquidación- una petición de reconocimiento pensional a la cual anexó los documentos pertinentes.

  8. La Caja Agraria mediante comunicación DP No 00627 de fecha 22 de febrero de 2005, se pronunció en relación con tal petición, en los siguientes términos:

    ''... solo en el evento en que se desista de todas las pretensiones de la demanda que cursa actualmente contra la Caja y se nos haga llegar la constancia de tal situación, esta Entidad iniciará el estudio y trámite de la solicitud de pensión; en caso contrario la Caja Agraria en Liquidación se abstiene de pronunciarse de fondo sobre la solicitud de pensión, hasta tanto no se obtenga fallo judicial ejecutoriado que nos ordene tal reconocimiento. (N. original)

    ''Lo anterior, debido a que, en algunos casos, la Caja ha sido absuelta del reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencionales, y el J. le ha ordenado al demandante que solicite su pensión ante el Instituto de Seguros Sociales -ISS.

    ''De esta forma, si el extrabajador demanda a la Caja para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional, consideramos que ha optado por la vía judicial para obtener un pronunciamiento de fondo y por lo tanto, esta Entidad igualmente esperará la decisión al respecto, ....''

  9. En respuesta a esta exigencia, el 3 de octubre de 2005, la accionante presentó ante la Caja Agraria -en liquidación-, memorial de desistimiento, con lo cual daba cumplimiento a la exigencia señalada en el numeral anterior.

  10. No obstante, la Caja Agraria -en liquidación- mediante Resolución No. 04097 del 24 de octubre de 2005, decidió negar la pensión de jubilación convencional reclamada por la actora, argumentando para ello, que el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá ya había proferido una sentencia en la que absolvía a la Caja Agraria, y que dicha sentencia había quedado en firme y hecho tránsito a cosa juzgada, en razón al desistimiento de las pretensiones del proceso que la misma demandante había tramitado.

  11. Frente a esta decisión, la accionante interpuso el respectivo recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente a través de la Resolución No. 04150 del 21 de noviembre de 2005 que confirmó la decisión inicial. En esta oportunidad se señaló que los argumentos jurídicos propuestos por la accionante no podían entrar a modificar o revocar la decisión recurrida, por cuanto el Tribunal Superior de Bogotá no había decidido aún su petición de desistimiento.

  12. A fin de informar que el Tribunal Superior de Bogotá sí se había pronunciado ya sobre el desistimiento presentado, la accionante presentó el 11 de mayo de 2006 un documento dirigido a la Jefe del Departamento de Pensiones de la Caja Agraria en Liquidación, con el cual anexó copia del referido desistimiento, así como copia del auto dictado por el magistrado M.E.G. que daba por aceptado el mismo.

  13. Frente a las anteriores circunstancias, y luego de haber tramitado el desistimiento de ''todas las pretensiones de la demanda'' tal y como se lo exigió la Caja Agraria -en liquidación-, y que ésta última resolviera negativamente su petición de reconocimiento pensional, la accionante consideró que ya no contaba con ninguna herramienta jurídica que le permitiera exigir el reconocimiento de su pensión convencional de jubilación. Por esta razón, interpuso la presente acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales, así como el reconocimiento de su pensión.

  14. La accionante señala que en casos iguales al suyo, el tratamiento ha sido diferente, es decir, la pensión convencional de jubilación ha sido reconocida por la Caja Agraria -en liquidación- justo después de que los reclamantes de la referida pensión convencional de jubilación, desistieron de la demanda judicial iniciada tal y como le fue pedido a ella. Para demostrar tal situación la actora hizo mención a los siguientes casos:

    · R.M.P., Juzgado 8° Laboral, rad. 0141- 2003;

    · A.E.D., Juzgado 8° Laboral, rad.631- 2001;

    · J.V.M.A., Juzgado 1° Laboral, rad. 146 - 2003;

    · ROSA E.V.L., Juzgado 20 Laboral del circuito, rad. 458-2002. entre otros.

  15. Expuestas así todas las circunstancias que rodean el presente caso, la accionante manifestó que sin la referida pensión no contaba con los recursos económicos suficientes para vivir dignamente y brindar a su núcleo familiar, el sostenimiento mínimo necesario. Aclara que en su núcleo familiar ella es la única fuente de ingresos, y que su grupo familiar está integrado por su hijo J.A.R.B., su esposo A.M.S., su hermana M.E.B.M. y una hija de ésta.

  16. En relación con su esposo, explica que él es un adulto mayor de setenta y tres (73) años de edad A folio 26 del expediente de tutela, obra una fotocopia simple de la cédula de ciudadanía del señor A.M.S., en la que se puede constatar que éste nació el 11 de diciembre de 1931, por lo que, para la fecha de interposición de esta acción de tutela (octubre 31 de 2006), contaba con ya con setenta y cuatro (74) años de edad., con graves complicaciones de salud como cardiopatía de origen isquémico e hipertensivo, antecedentes de diabetes mellitus, dislipidemia, hipotiroidismo, IAM en 1994. Indica también que éste debió ser sometido a una angioplastia más stent en la DA y coronaria derecha con posterior reestenosis. Que igualmente, en 1990 sufrió un accidente cerebro vascular por lo que tiene dificultades de motricidad y de habla. Para sustentar éstas afirmaciones allega un documento de fecha 18 de agosto de 2006, emitido por la Fundación Abood Shaio en el que confirma que el señor M.S. es un paciente con múltiples factores de riesgo y deterioro de la función ventricular, por lo que le es imposible laborar.

  17. De esta manera, la accionante considera que al negársele el reconocimiento pensional ya mencionado, se desconocen sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, a la integridad física y moral, así como al libre desarrollo de la personalidad, agravando así su situación personal y familiar, más aún cuando no ha podido conseguir un nuevo empleo en razón a su edad (cerca de 51 años).

  18. Indica igualmente, que al negársele el reconocimiento pensional reclamado, se le está exponiendo a un perjuicio irremediable, pues tal decisión genera un permanente y continuo efecto negativo en sus condiciones mínimas de vida digna, situación que tiene mayor incidencia en las ya deplorables condiciones de salud de su esposo.

  19. Para finalizar, señala que de no ampararse sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la protección de las personas de la tercera edad y a la seguridad social, se estará avalando la mala fe con que actuó la entidad accionada, pues tanto en su caso como en los de otras personas, tal entidad exigió, que previo el estudio de las solicitudes de reconocimiento pensional los peticionarios debían desistir de todas las pretensiones contenidas en las demandas tramitadas ante la justicia laboral en contra de tal entidad. Aclara la accionante, que en su caso, luego de desistir de su acción judicial, la Caja Agraria desestimó sus peticiones, cerrándole así todas las posibilidades jurídicas para materializar el reconocimiento de su pensión. Es por ello, que la accionante considera que ante esta situación, la tutela surge como la única vía judicial para reclamar la protección de los derechos fundamentales claramente vulnerados.

    Por todo lo anterior, la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales ya enunciados, y pide para ello, que se ordene a la Caja Agraria -en liquidación- le reconozca y pague la pensión jubilación convencional a partir de la fecha en que cumplió la edad requerida para tal reconocimiento, es decir, a partir del 6 de febrero de 2005.

  20. Decisiones judiciales objeto de revisión

    2.1 Primera instancia

    En sentencia del 14 de noviembre de 2006, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, tuteló el derecho de petición de la señora M.T.B.M..

    Consideró el a quo que dentro del expediente de tutela, no obra prueba alguna de que la Caja Agraria -en liquidación- hubiere proferido el respectivo acto administrativo por medio del cual hubiere resuelto ya la solicitud de reconocimiento pensional presentado por la accionante el día 7 de febrero de 2005. Por ello, se tuteló el derecho de petición y en consecuencia se ordenó a la Caja Agraria -en liquidación- que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, expidiera el correspondiente acto administrativo por medio del cual resolviera, ya sea de manera positiva o negativa, la petición invocada por la actora.

    2.2 Impugnación

    La accionante impugnó la anterior decisión, pues consideró que si bien se protegió su derecho fundamental de petición, dicha decisión judicial no hizo alusión alguna a los demás derechos fundamentales invocados como violados, al punto que no hizo análisis jurídico alguno a la principal pretensión de la tutela, como era que se ordenara a la Caja Agraria -en liquidación- el reconocimiento de su pensión de jubilación.

    En estos términos, considera la accionante que la decisión judicial desconoce la grave situación personal y familiar que los afecta, así como la delicada condición de salud que aqueja a su esposo.

    2.3 Segunda instancia

    En sentencia del 6 de diciembre de 2006, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia.

    Las razones jurídicas propuestas por el ad quem para sustentar su decisión, fueron las siguientes:

    - En relación con el derecho fundamental a la igualdad, el Tribunal no advierte que se hubiere dado trato diferente alguno a la accionante. En efecto, no se acredita en el expediente que los señores R.M.P., A.E.D., J.V.M.A. y R.E.V.L., se hubieren encontrado en las mismas condiciones que la accionante, y que a estos se les hubiere dado un trato preferente o distinto del cual se pudiere inferir alguna conducta discriminatoria o injusta en desmedro de los derechos fundamentales de la actora. Así, no se advierte que la entidad accionada hubiere desconocido el derecho fundamental a la igualdad de la accionante.

    - Ahora, si lo pretendido por la accionante era que por vía de tutela se ordenase el reconocimiento de su pensión de jubilación, ésta no resulta ser la más adecuada para ello, pues para hacer efectiva su reclamación puede acudir a la justicia ordinaria laboral.

    - Finaliza el Tribunal, manifestando que:

    ''La S. debe precisar que no pareciere existir cosa juzgada respecto de la pretensión que se aspira con esta acción, toda vez que aún cuando la sentencia de primera instancia en el ordinario laboral, en su parte resolutiva negó todas las pretensiones, no hay congruencia de esa decisión con la parte motiva, pues en ella no se hizo ningún estudio sobre la pensión convencional, como lo imponen las normas de procedimiento, por lo cual aún queda la vía ordinaria para que se discuta este anhelo, no resuelto en su oportunidad.

    ''Conforme a lo expuesto, deberá la S. mantener la decisión proferida por el a-quo, en aras de no hacer más gravosa la situación de la demandante en su calidad de única impugnante.'' (N. y subraya fuera del texto original).

  21. Pruebas.

    - Folios 2 a 9, fotocopia de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 11 de febrero de 2005, dentro del trámite del proceso ordinario laboral que promoviera la señora ballesteros M. en contra de la caja de Crédito Agrario, Industrial y M. -en Liquidación-, Banco Agrario de Colombia S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    - Folio 10, copia del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 11 de febrero de 2005. El escrito es presentado por la abogada L.C.M.. La apelación se concreta esencialmente a reclamar un pronunciamiento en relación con la petición de reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, asunto sobre el cual no hubo análisis alguno en fallo apelado.

    - Folio 11, fotocopia del formulario de solicitud de pensión de jubilación que tramitara la señora B.M. y que fuera radicado por ésta ante la Caja Agraria el día 7 de febrero de 2005, tal y como consta en el sello impuesto por dicha entidad.

    - Folio 12, Oficio DP No. 00627 de fecha 22 de febrero de 2005 remitida por la Jefe del Departamento de Pensiones de la Caja Agraria en Liquidación a la señora B.M., en el que se da respuesta a la petición de reconocimiento pensional presentado por la accionante. En este escrito se le señala a la accionante que para que su petición sea estudiada, deberá desistir de todas las pretensiones de la demanda que cursa actualmente en contra de la Caja Agraria, y hacer llegar constancia de tal desistimiento. De no hacerlo, la Caja se abstendrá de estudiar su petición hasta tanto no se obtenga un fallo judicial ejecutoriado que orden tal reconocimiento.

    - Folios 13 y 14, fotocopia de la Resolución No. 04097 del 24 de octubre de 2005, por la cual la Caja Agraria en Liquidación resuelve de fondo la solicitud de pensión convencional de jubilación tramitado por la señora B.M.. En esta resolución la Caja Agraria niega la pensión de jubilación a la peticionaria bajo el argumento de que al haberse producido una decisión judicial que la exoneraba de toda responsabilidad en relación con tal petición, decisión que quedó en firme pues la misma accionante desistió del proceso en segunda instancia.

    - Folios 15 y 16, fotocopia del recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 04097 de octubre de 2005. Obra en dicho escrito sello de la Caja Agraria con fecha 2 de noviembre de 2005.

    - Folios 17 y 18, fotocopia de la Resolución No. 04150 del 21 de noviembre de 2005 que confirmó la decisión inicial.

    - Folios 19 y 20, copias de los escritos suscritos por la abogada L.C.M. y dirigidos a la Liquidadora de la Caja Agraria y a la Jefe del Departamento de Pensiones de la Caja Agraria en Liquidación, en los que señala que se permite allegar copia del desistimiento presentado por la señora M.T.B.M. a las pretensiones del proceso laboral No. 894 de 2001 de conformidad al requerimiento hecho en tal sentido por esa entidad. De la misma manera indica en el segundo de los escritos relacionados que anexa copia del auto dictado por el magistrado M.E.G. en el que admite el referido desistimiento.

    - Folio 21, oficio DP 02060 de junio 6 de 2005, suscrito por la Jefe del Departamento de Pensiones de la Caja Agraria en Liquidación y dirigido a la señora B.M. en el que le informa acerca de la comunicación remitida por la abogada L.C.M. en la que informa acerca del desistimiento del proceso judicial que se seguía en contra de la Caja.

    Que en respuesta, le informa que esa Entidad decidió de fondo su solicitud de pensión mediante Resolución No. 4097 de octubre 24 de 2005, confirmada en la Resolución No. 4150 de noviembre de ese mismo año, indicando que siguen vigentes las razones expuestas en las mismas, por lo que no hay lugar a modificación alguna.

    - Folios 22 a 58, fotocopias de los siguientes documentos:

    - Registro civil de nacimiento de M.T.B.M.

    - Cédulas de ciudadanía la accionante, su hermana, su hijo y su esposo.

    - Declaraciones extra proceso rendidas ante notario por las señoras B.H.M.P. y C.B.B. en las que afirman conocer a la accionante y que solo ella es quien ve por su hermana su hijo y su esposo quien se encuentra gravemente enfermo. Señala la señora B.B. que ella paga a la accionante la suma de doscientos mil pesos por concepto de arriendo de su vivienda. Esta misma declarante afirma que la accionante recibe otros pequeños ingresos por concepto de labores manuales. Finalmente las dos declarantes afirman que desde que la accionante fue despedida de la Caja Agraria no ha podido conseguir trabajo.

    - Historia clínica del señor A.M.S., esposo de la acciónate, en la que se advierte su delicado estado de salud, y su imposibilidad para trabajar.

    - Folios 59 a 131, copia de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la Caja Agraria y el Sindicato de Trabajadores de dicha entidad con vigencia entre enero 1° de 1998 y diciembre 31 de 1999.

    - Folios 132 a 141, fotocopia de dos resoluciones expedidas por la caja Agraria en las que reconoce la pensión convencional de jubilación a R.M.P. y a R.E.V.L..

II. ACTUACIÓN SURTIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

Mediante Auto del 12 de junio del presente año, ésta S. de Revisión consideró que era necesario obtener algunas pruebas para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia, razón por la cual se ordenó lo siguiente:

''Primero. Oficiar a través de la Secretaría General de esta Corporación, al J. Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente Auto, informe a esta S.:

1- Cuándo fue notificada a la entidad demandada la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario 894 de 2001 de MARÍA TRÁNSITO BALLESTEROS MENDEZ contra LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

2- Además de lo anterior, la Corte solicita el envío a esta Corporación de la copia del expediente laboral referido.

''Segundo: Según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, cuando el demandante en el trámite de una acción de tutela integra indebidamente la causa pasiva, es decir dejando de vincular a todas las entidades cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, es deber del juez constitucional proceder a su vinculación de manera oficiosa a efectos de garantizar a esas entidades su derecho a la defensa, con lo cual se permite a la autoridad establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de controversia. En este caso es preciso,

ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que ponga en conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, Magistrado Millar Esquivel, el contenido del expediente de tutela T-1545224 para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente Auto, se pronuncie acerca de las pretensiones y del problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela.

''Tercero: Solicitar al Tribunal Superior de Bogotá, Magistrado MILLER ESQUIVEL, que informe a esta Corporación cuándo quedó en firme el auto de aceptación del desistimiento hecho en el año 2005 por la señora M.T.B.M. dentro del proceso ordinario 894 de 2001 por ella seguido contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.''

  1. Mediante oficio de fecha veintiuno (21) de junio de 2007, la Secretaría General de ésta Corte remitió al despacho del Magistrado Sustanciador, el oficio No. 1099 del 15 del mismo mes y año, suscrito por la doctora E.B.M., Secretaria del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en el que señalaba que remitía a esta Corte el proceso ordinario No. 894-2001, expediente que efectivamente fue recibido por la Secretaría de esta corporación el 19 de junio del año en curso y que consta de un cuaderno de 407 folios.

    De los documentos que obran en dicho expediente, resulta importante hacer una relación cronológica de aquellos cuya relevancia jurídica interesa a la S., a efectos de tener mayor claridad acerca de la sucesión de las diferentes actuaciones judiciales cumplidas en desarrollo de dicho proceso ordinario laboral.

    1. Diciembre 10 de 2001. Se admite por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá la demanda laboral ordinaria en primera instancia.

    2. Junio 13 de 2002. Contestación de la demanda por parte del apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (Folios 86 a 88).

    3. Junio 14 y 17 de 2002. Contestación de la demanda por parte del apoderado judicial del Banco Agrario de Colombia S.A. (folios 119 a 124 y 125 a 135).

    4. Junio 18 de 2002. Contestación de la demanda por parte del apoderado judicial de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en liquidación. (Folios 242 a 256).

    5. Mayo 22 de 2003. Desistimiento presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (Folio 285).

    6. Febrero 7 de 2005. Presentación por parte de la señora B.M. del formulario de solicitud de pensión de jubilación tramitado ante la Caja Agraria en Liquidación.

    7. Febrero 11 de 2005. Sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá. En dicha sentencia la referida autoridad judicial resolvió lo siguiente:

      ''PRIMERO.- ABSUÉLVESE a las demandadas: CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN y la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, se (sic) acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

      ''SEGUNDO.- CONDÉNASE a la demandante al pago de las COSTAS del proceso. T..

      ''TERCERO.- DECLARAR PROBADA la excepción de COMPENSACIÓN, conforme a lo analizado en la parte motiva de la presente sentencia.

      ''CUARTO.- De no ser apelada la presente decisión, CONSÚLTESE con el Superior.''

      Esta providencia judicial fue notificada a las partes en estrados tal y como consta a folio 397 del expediente del proceso ordinario laboral. Debe señalarse que en el encabezado de dicha providencia se indicó lo siguiente:

      ''Bogotá D.C. A Once (11) del mes de febrero del año dos mil cinco (2005), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) para la realización de la presente diligencia el Señor J. en asocio de su Secretaría se constituye en audiencia y se declara abierta.

      ''Sin la asistencia de los apoderados de las partes''

    8. Febrero 16 de 2005. Presentación del recurso de apelación por parte de la apoderada judicial de la señora B.M., doctora L.C.M.. En dicho recurso, se advierte que esta apelación se interpuso ''solamente en lo que tiene que ver con la pretensión de condena relativa a la pensión convencional, establecida en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo. Se advierte en la sentencia que dicha pretensión no fue objeto de estudio, por lo que se hace viable entrar al ad quem a prenunciarse al respecto.

      ''Obra dentro del expediente a folio 14 registro civil de nacimiento de la actora en la que se puede deducir fácilmente que el 6 de febrero del corriente año cumplió los 50 años de edad. Así mismo obra constancia de sindicalización y deducciones en la liquidación de prestaciones sociales de la cuota respectiva. Milita así mismo la convención colectiva de trabajo en donde se encuentra contenido el derecho. Se demuestra igualmente que la demandante fue retirada del servicio por voluntad de la demandada Caja Agraria.

      ''Dice la norma: `PARÁGRAFO 1°. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.'

      ''En tales circunstancias, considero que se cumplen los presupuestos probatorios para acreditar que en el transcurso del proceso se han llenado los requisitos que se requieren para acceder a la pensión convencional y en tal sentido debió la J.a entrar al estudio de esta petición y pronunciarse al respecto, otorgándola.

      ''Por lo anterior solicito se condene a la entidad Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en liquidación a otorgar la pensión de jubilación convencional a la parte actora.'' (N. y subraya fuera del texto original).

    9. Marzo 4 de 2005. Mediante oficio, la juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, señaló lo siguiente:

      ''Previamente a pronunciarse sobre el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Dra. L.C.M., alléguese el poder conferido para actuar en calidad de Apoderada de parte actora, como quiera que quien se encuentra reconocida como tal, es la Dra. L.M.C.V..

      ''Con tal fin, se le concede el término de cinco (5) días, so pena de tenerse como no propuesto.''

    10. Agosto 9 de 2005. Por Auto de esta fecha, la juez dijo lo siguiente:

      ''Como quiera que no se acreditó la calidad de la Dra. L.C.M., no se dará trámite alguno al recurso de apelación impetrado contra la sentencia calendada el 11 de Febrero del año en curso. (Fls. 390 a 398).

      '' Así las cosas, a fin de que se surta el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, tal y como se dispuso en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la misma, remítase el expediente para ante el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL.''

      El anterior auto fue notificado por anotación de estado No. 126 del 10 de agosto de 2005.

    11. Septiembre 21 de 2005. En documento suscrito por la señora M.T.B.M., y dirigido a la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, señala lo siguiente:

      ''En mi condición de extrabajadora y D. dentro del proceso de la referencia a usted me dirijo a fin de manifestarle que D. de las pretensiones de la Demanda, conforme a solicitud de la entidad Caja Agraria en Liquidación, a fin de que se me otorgue mi pensión convencional, ya que es un requisito que se me pide para dicho trámite.

      ''Por lo anterior solicito no se me condene en Costas, toda vez que no poseo recursos económicos que me permitan responder por ellas.''

      El mencionado escrito, tiene estampado un sello secretarial del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, con fecha treinta y uno (31) de agosto de 2005. (Folio 400).

    12. Septiembre 28 de 2005. Oficio secretarial por el cual un oficial mayor del Tribunal Superior de Bogotá, remite al despacho del magistrado M.E.G., el expediente No. 2001 00894 01, informando que dentro del término a que hace referencia el artículo 82 del C.P.L. (Art. 40 Ley 712 de 2001), la demandante había presentando memorial de desistimiento de las pretensiones de la demanda.

    13. Octubre 24 de 2005. Mediante Resolución No. 04097 la Caja Agraria en liquidación resuelve de fondo la petición de reconocimiento pensional presentada por la señora B.M., explicando que, en la medida en que ya se ha producido una decisión judicial en la cual se exonera a esa entidad del reconocimiento pensional solicitado por la accionante, ésta entidad resuelve igualmente negar el referido reconocimiento. Señala además, que dicha decisión judicial ya se encuentra en firme y es cosa juzgada en razón al desistimiento que ella promoviera.

    14. Noviembre 21 de 2005. Resolución No. 04150 de la Caja Agraria por la cual resuelve el recurso de reposición presentado por la señora B. en contra de la resolución de octubre 24. En esta oportunidad la Caja confirma la resolución recurrida, señalando para ello que los argumentos jurídicos propuestos por la accionante no pueden modificar o revocar la decisión que se recurre, pues, por una parte, aún se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario laboral, y por otra parte, por cuanto el desistimiento propuesto por la accionante tampoco ha sido resuelto.

    15. Diciembre 12 de 2005. Providencia suscrita por el Magistrado M.E.G., en la cual admite el desistimiento de las pretensiones planteadas por la demandante. Señala igualmente, que las costas serán de cargo de la parte que desistió como quiera que no se diera ninguno de los eventos fijados por el artículo 345 del C.P.C.

      Finalmente, y al reverso de este mismo oficio, obra un sello secretarial en el que se indica que esta providencia se notificó por anotación en estado No. 001 del once (11) de enero de 2006.

      Hasta aquí, la relación de los hechos más relevantes que se sucedieron en el trámite del referido proceso ordinario laboral.

  2. Por otra parte, en respuesta al requerimiento hecho por la Corte Constitucional, mediante oficio del 19 de junio de 2007, el Magistrado de la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, M.E.G., dio respuesta al requerimiento hecho por esta Corte manifestando lo siguiente:

    ''Respecto de la información solicitada en la acción de tutela de la referencia, me permito comunicarles que el proceso ordinario de M.T.B. contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. fue remitido al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta localidad desde el 10 de febrero de 2006, que de acuerdo con indagaciones efectuadas a ese despacho judicial el proceso fue remitido a dicha Corporación con ocasión de la tutela interpuesta (sic) la señora M.T.B. en donde aparece registrada la actuación surtida por este Tribunal.''

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones concordantes.

  2. Problema jurídico

    La accionante interpone acción de tutela contra la Caja Agraria en Liquidación debido a que esta entidad respondió negativamente su solicitud de reconocimiento de una pensión de jubilación de origen convencional. Afirma que desistió de la acción promovida ante la jurisdicción ordinaria laboral para tales efectos, debido a que la caja Agraria le indicio que esta actuación era indispensable para el reconocimiento de tal pensión, pero que una vez aprobado el desistimiento por el juez de conocimiento, la entidad decidió no reconocerle la prestación reclamada. Ante tal situación sostiene que carece de una vía judicial para reclamar la pensión convencional.

    Razón por la cual, considera que se enfrenta a un perjuicio irremediable pues al no contar con su pensión de jubilación como fuente de recursos económicos para subsistir, su mínimo vital, y el de su familia se ve afectado. Además, considera que con tal decisión se están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la protección de las personas de la tercera edad y a la seguridad social.

    Ante estas circunstancias, la accionante no solo afirma que la Caja Agraria en Liquidación le vulneró sus derechos fundamentales por cuanto no valoró su petición de reconocimiento pensional de conformidad con los hechos y las circunstancias fácticas y jurídicas existentes al momento en el que efectivamente la presentó el 7 de febrero de 2005, sino que además las resoluciones proferidas por la Caja Agraria que resolvieron negativamente su petición, se soportan en una decisión judicial proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de febrero de 2005, en la que no se hizo ningún análisis sobre su reclamación pensional.

    De esta manera, es necesario determinar en el presente caso, i) si en efecto la Caja Agraria realizó un estudio detallado que le permitiera determinar que la accionante cumplía o no con los requisitos convencionales para acceder al reconocimiento pensional por ella reclamado, o si por el contrario, ii) tal decisión fue simplemente la aplicación literal de una decisión judicial en la que la accionante afirma que tampoco se hizo análisis jurídico alguno respecto a su petición subsidiaria de reconocimiento pensional, razón por la cual la negativa a su pensión jamás fue debidamente estudiada, vulnerando con ello los derechos fundamentales ya mencionados. Además, iii) se deberá considerar si la Caja Agraria actuó indebidamente e indujo a la accionante a desistir en el proceso judicial que adelantaba, de manera tal que actualmente carece de medios judiciales para reclamar la prestación pretendida.

    Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la S. deberá entrar a verificar i) el marco constitucional y legal sobre el cual se soporta el sistema general de seguridad social en pensiones, debiendo igualmente pronunciarse acerca de las condiciones en las que debe producirse una respuesta ante un requerimiento de reconocimiento pensional, luego, ii) se deberá indicar cual ha sido la posición jurisprudencial de la Corte en cuanto a la procedencia o no de la acción de tutela frente al reconocimiento de una prestación de estas características a través de este mecanismo judicial excepcional, así mismo iii) se revisará el precedente fijado por esta Corporación en materia del principio de la buena fe, en su dimensión de la confianza legítima, en aras de verificar, si en el caso concreto, la petición hecha por la Caja Agraria a la accionante para que renunciara a la vía judicial, cuando ya se había proferido una decisión judicial a su favor, vulnera los derechos fundamentales invocados por la actora. Finalmente, iv) se pasará a resolver el caso concreto.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones.

    El artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es el mecanismo de defensa y garantía de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos sean vulnerados como consecuencia de la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular de manera excepcional. Así, la acción de tutela es un mecanismo judicial de defensa Ver entre muchas otras, las sentencias T-711 de 2004; T-556 de 2004; T-625 de 2004; T-651 de 2004; T-406 de 2005, y más recientemente la sentencia T-108 de 2007. de carácter subsidiario Artículo 86. Constitución Política. ''(...) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (...)''. , que actúa en ausencia de otros mecanismos judiciales o en presencia de ellos cuando la protección ofrecida por estos no sea igualmente efectiva. En sentencia T-100 de 1994 la Corte se pronunció en relación con las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela.

    ''La regla general de procedencia de la acción de tutela indica que cuando se da la violación o amenaza de un derecho fundamental, y el titular del derecho violado o amenazado cuenta con un medio de defensa judicial diferente a la tutela, ha de preferirse ese otro medio de defensa y, la acción de tutela sólo procede ''como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable'' (C.N., art. 86)

    ''(...).

    ''Sin embargo, parece razonable exigir que el otro medio de defensa judicial para la protección del derecho violado o amenazado, sea al menos tan eficaz para la defensa del derecho como lo es la tutela; en caso contrario, la acción de tutela pierde su carácter de procedimiento subsidiario y se convierte en vía procesal preferente, pues no sólo el juez de tutela, sino toda la rama judicial y el Estado, tienen como fin esencial de su actuación y razón de su existencia: `...garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución...' (C.N., art. 2º) (...)'.

    ''(...)

    ''La Corte, empero, encuentra necesario hacer la siguiente precisión: cuando el juez de tutela halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente incluidos todos los aspectos relevantes para la protección inmediata, eficaz y completa del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisión del mecanismo alterno de defensa. Si no es así, si cualquier aspecto del derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a través de los procedimientos previstos para la protección de los derechos de rango meramente legal, entonces, no sólo procede la acción de tutela, sino que ha de tramitarse como la vía procesal prevalerte. (...)''

    De esta manera, el juez constitucional deberá analizar en cada caso en concreto examinando la eficacia de los mecanismos de defensa con los que cuenta el ciudadano para establecer así la procedibilidad o no de la acción de tutela.

    Ahora bien, en cuanto a la procedencia del amparo constitucional en casos de reconocimiento o pago de derechos pensionales, la Corte ha sido particularmente enfática en considerar que la misma es viable siempre y cuando lo que se pretenda sea la protección de derechos de personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, por razón de sus condiciones económicas, físicas o mentales, caso en el cual la intervención o participación del juez constitucional es necesaria para proteger derechos de carácter esencial Sentencia T-084 de 2006. cuando se presenta vulneración de un derecho fundamental.

    Así, se sostiene por esta Corporación Sentencia T-043 de 2007.:

    ''La jurisprudencia reiterada de la Corte Sentencias T-660 de 1999, T-812 de 2002, T-050, T.425 y T-454 de 2004. ha establecido que, de manera general, la acción de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones. No obstante lo anterior, el amparo constitucional será viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable''.

    En tal sentido, cuando el caso amerite la intervención de juez de tutela debe declararse procedente la acción y permitir a la persona acceder a este recurso constitucional, con el objeto de garantizar el disfrute y el goce de derechos como el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna. Sentencia T-259, M.P.M.G.M.C..

  4. La petición de reconocimiento pensional implica una respuesta de fondo.

    De igual manera, esta Corporación ha sido igualmente clara al señalar que no corresponde a la jurisdicción constitucional por vía de la acción de tutela, determinar la titularidad y el reconocimiento de una pensión a cargo de la administración, pues este tipo de reclamación corresponde a pretensiones de naturaleza puramente legal. Ver entre otras, las sentencias T-131 y T-169, ambas de 1996; T-206 de 1998 y T-958 de 2004 entre otras

    Sin embargo, en algunos casos, el juez constitucional es competente para revisar si los lineamientos dispuestos por la ley para considerar que efectivamente se ha dado una respuesta se han respetado adecuadamente o no. Si ello no fuere así, se estaría ante una clara vulneración del derecho fundamental de petición, momento en el cual el juez de tutela podrá ordenar a la respectiva autoridad producir una contestación que resuelva de manera efectiva lo solicitado.

    La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar el sentido y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, trazando algunas reglas básicas acerca de la procedencia y efectividad de esa garantía fundamental. Consecuencia de ello, ha sido reiterada la posición de la Corte en cuanto a que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades por los particulares, deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, y no limitarse a una simple respuesta formal. Al respecto esta Corporación ha considerado lo siguiente:

    ''... la Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el contenido y el alcance generales del derecho de petición Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-166 de 1999; T-307 de 1999; T-079, T-116, T-129, T-396, T-418, T-463, T-537, T-565 y T-1089 de 2001 entre muchas otras., en virtud del cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, y obtener una pronta resolución. Según se ha precisado en la doctrina constitucional, esta garantía constitucional `consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada' Ver entre otras las sentencias T-481 de 1992. En esta oportunidad la Corte tuteló los derechos del actor quien instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, pues a pesar de haber cumplido con los pasos para el reconocimiento de una pensión por invalidez, la administración no le había respondido luego de más de tres años; T-076 de 1995, en esta oportunidad el actor presentó el 1o. de marzo de 1994 la documentación necesaria para que la Caja de Previsión Social de S. de Bogotá le reconociera la pensión de invalidez. A la fecha de presentación de la acción de tutela, agosto 31 de 1994, la entidad acusada no había dado ninguna respuesta al actor. T-491 de 2001. En este fallo la Corte Constitucional encontró que la negativa del I.S.S. de reconocer al actor la pensión de jubilación por la no emisión del bono pensional por parte de la entidad competente, vulneraba los derechos del accionante, en especial el derecho de petición y eventualmente el derecho a la pensión de jubilación en su calidad de componente del derecho al trabajo.. Asimismo, tal respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 1992., `pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución' Sentencia T-1160A de 2001.. Estas reglas jurisprudenciales son plenamente aplicables a las peticiones presentadas en materia pensional.'' Sentencia T-957 de 2004. Esta sentencia fue reiterada en la sentencia T-434 de 2005.

    De no ser esto posible, absolver de manera oportuna la duda o cuestionamiento que plantea el particular, la entidad cuestionada deberá informar al peticionario acerca de los inconvenientes que tiene en ese momento para responder su inquietud, y le informará de todos modos, el término en el cual podrá producir la respuesta a su cuestionamiento.

    Así, dar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se esta cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses.

    De esta manera, las respuestas que incumplan con los requisitos señalados en el artículo 23 Superior, condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos. Sobre el particular se puede consultar la sentencia T-1752 de 2000, en donde la Corte manifestó que con el propósito de salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad social en materia de pensiones, se considera que el derecho a acceder a la pensión es subjetivo, en la medida en que el aspirante a la pensión cumple con todos los requisitos para acceder a ella, y además se puede reclamar ante los funcionarios administrativos; y también ante los funcionarios judiciales porque la justicia es una función pública y los ciudadanos tienen acceso a ella, de suerte que el aspirante a pensionado tiene derecho a que se le resuelva su situación dentro del marco normativo correspondiente, preferenciándose el derecho sustancial.

  5. Plazos máximos para responder los derechos de petición en materia de pensiones.

    En relación con el término dentro del cual las autoridades deben responder una petición en materia pensional, la Corte señaló en sentencia SU-975 de 2003, las diferentes situaciones que se podrían dar respecto de una petición de éste tipo.

    ''6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

    ''(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional -incluidas las de reajuste- en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

    ''(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

    ''(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

    ''Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.''

    De esta manera, se observa que los términos en los que se debe evacuar cada una de las etapas que comprende el proceso que debe cumplir una autoridad para dar respuesta a una petición en materia pensional, son claros y estrictos y su desconocimiento implica no solo la vulneración del derecho de petición, sino que compromete de paso otros derechos como la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna.

  6. Principio de la buena fe.

    El artículo 83 de la Constitucional preceptúa:

    ''Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante éstas''.

    Ciertamente esta constitucionalización del principio de la buena fe conserva la esencia filosófica, en cuanto las actuaciones de los particulares y de estos con las autoridades han de someterse siempre a los mandatos de lealtad, sinceridad y honestidad. Este postulado constitucional comporta dos aspectos fundamentales. Por una parte la buena fe se presume respecto de los particulares y sirve como una defensa frente al abuso del derecho. En cuanto a las autoridades, la buena fe sirve de barrera para evitar la desviación de poder y los excesos de la administración. Sentencia T-469 de 1992

    En efecto, la Corte en sentencias C-544 de 1994 y C-496 de 1997, se pronunció en relación con el principio de la buena fe y su connotación constitucional, al señalar lo siguiente:

    ''La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma. En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionada por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de las otras, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe.''

    Con todo, la Corte ha buscado ser más precisa en torno a este punto y es por ello que en sentencia C-840 de 2001 dijo lo siguiente:

    ''... bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de la buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume. En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que el margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y el principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos. Por consiguiente, podría decirse entonces que la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado-administración hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos''.

    De esta manera, el valor ético que tiene el principio de la buena fe, orienta el recto y consecuente comportamiento tanto de los particulares como de las autoridades en las diversas actuaciones que tengan relevancia jurídica. Pero además, la buena fe presupone a su vez una reciprocidad en el comportamiento tanto de los particulares como de las propias autoridades.

    ''Por ello mismo, todo comportamiento deshonesto, desleal o que acuse falta de colaboración, de parte de uno de los extremos de la relación jurídica, constituye infracción al principio de la fides, toda vez que defrauda la confianza puesta por el interlocutor afectado, o lo que es igual, transgrede el fundamento del tráfico jurídico. Configurándose así la presencia de la mala fe.'' Sentencia C-840 de 2001.

    Ahora bien, el que la buena fe se presuma en el caso de las conductas adelantadas por los particulares, no significa por el contrario que en el caso de las autoridades la regla general sea su mala fe, sino que debe recordarse que en su caso, las conductas de los funcionarios públicos están sometidas a los criterios generales de orden constitucional y de manera especial al principio de legalidad que orienta todas sus actuaciones.

    Esta exigencia tiene una especial connotación respecto de aquellas actuaciones en las que una de las partes intervinientes es la propia administración, pues nadie más interesado en que sus actuaciones se enmarquen bajo el principio de buena fe representado en sus dimensiones de respeto por el acto propio y confianza legítima. En efecto, el Estado puede quebrantar el principio de la buena fe cuando somete al administrado a su voluntad, y le exige el cumplimiento de una prestación en unas condiciones de tal complejidad o dificultad que permite presumir que su proceder contraria la conducta de lealtad y rectitud que debe preceder en las relaciones entre el estado y los administrados.

7. Caso concreto

Para entrar a resolver el caso concreto, resulta de vital importancia relacionar de manera cronológica y ordenada los hechos cuya relevancia jurídica y fáctica llevaron a la accionante a interponer esta acción de tutela. Con este nuevo recuento fáctico, se pretende fundamentalmente, fusionar en una sola cadena de hechos, todas las actuaciones importantes que se encuentran relacionadas tanto en el expediente de tutela como en el del proceso ordinario laboral, que fuera remitido a la Corte, dando así una mayor claridad al caso.

7.1. Recordemos que la señora M.T.B.M. laboró para la Caja Agraria desde el primero (1°) de diciembre de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, fecha en la que fue despedida luego de más de 21 años de servicio. Ante esta situación, en el año 2001 la accionante inició un proceso ordinario laboral en el que planteó varias pretensiones principales y otras tantas subsidiarias. Como una de las pretensiones principales, solicitó su reintegro al cargo que venía ocupando, y como una de las peticiones subsidiarias, reclamó el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo. Aclara la accionante, que si bien el reconocimiento pensional se podía hacer antes del año 2005, su pago solo sería exigible a partir del 6 de febrero del año 2005, fecha en la cual cumpliría los cincuenta (50) años de edad, reuniendo de esta manera los requisitos convencionalmente pactados para acceder a la pensión de jubilación.

A partir de este momento, se suceden los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela, y que se pueden sintetizar de la siguiente manera:

  1. Diciembre 10 de 2001. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá admite la demanda laboral ordinaria en primera instancia. Como petición principal, la accionante solicita el reintegro al cargo, y como petición subsidiaria pide el reconocimiento de su pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja Agraria y su sindicato de trabajadores.

  2. FEBRERO 7 DE 2005. Es importante señalar que no es arbitraria la fecha escogida por la señora B.M., para presentar su petición de reconocimiento pensional, pues recordemos que el día anterior, es decir seis (6) de febrero de 2005, la accionante había cumplido cincuenta (50) años de edad, por lo que ella supone que reunía los requisitos exigidos por la Convención Colectiva de Trabajo de la Caja Agraria para reclamar el reconocimiento de la pensión de jubilación. La demandante, M.T.B.M. diligenció el respectivo formato de solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación, y lo radicó en la Caja Agraria en Liquidación junto con los documentos necesarios para su adecuado trámite.

  3. FEBRERO 11 DE 2005. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, profiere la sentencia de juzgamiento en el trámite del proceso laboral ordinario iniciado en diciembre de 2001. En dicho fallo se absolvió a la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, negando en consecuencia las pretensiones de la accionante. La parte motiva de dicha sentencia, se centró en demostrar únicamente, que se había probado la excepción de compensación, razón por la cual el reintegro de la demandante a su cargo, era inviable. Respecto a la pretensión subsidiaria concerniente al reconocimiento de la pensión de jubilación, se observa que hubo motivación alguna, ni pronunciamiento en su parte resolutiva.

    En relación con esta providencia judicial se advierte que la misma fue notificada a las partes en estrados tal y como consta a folio 397 del expediente del proceso ordinario laboral, notificación que se surtió según lo dispuesto por el literal b) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.

  4. Febrero 16 de 2005. Presentación del recurso de apelación en contra del anterior fallo judicial, recurso presentado por la abogada L.C.M., presunta apoderada judicial de la señora B.M.. Esta apelación se interpuso ''solamente en lo que tiene que ver con la pretensión de condena relativa a la pensión convencional, establecida en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo. Se advierte en la sentencia que dicha pretensión no fue objeto de estudio, por lo que se hace viable entrar al ad quem a prenunciarse al respecto''.

  5. FEBRERO 22 DE 2005. Comunicación DP No 00627 remitida por la Caja Agraria a la señora B.M. en la que le informa lo siguiente:

    ''... solo en el evento en que se desista de todas las pretensiones de la demanda que cursa actualmente contra la Caja y se nos haga llegar la constancia de tal situación, esta Entidad iniciará el estudio y trámite de la solicitud de pensión; en caso contrario la Caja Agraria en Liquidación se abstiene de pronunciarse de fondo sobre la solicitud de pensión, hasta tanto no se obtenga fallo judicial ejecutoriado que nos ordene tal reconocimiento.''

    ''Lo anterior, debido a que, en algunos casos, la Caja ha sido absuelta del reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencionales, y el J. le ha ordenado al demandante que solicite su pensión ante el Instituto de Seguros Sociales -ISS.

    ''De esta forma, si el extrabajador demanda a la Caja para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional, consideramos que ha optado por la vía judicial para obtener un pronunciamiento de fondo y por lo tanto, esta Entidad igualmente esperará la decisión al respecto, ..... (N. original del texto).

  6. Marzo 4 de 2005. Mediante oficio, la juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, dijo lo siguiente:

    ''Previamente a pronunciarse sobre el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Dra. L.C.M., alléguese el poder conferido para actuar en calidad de Apoderada de parte actora, como quiera que quien se encuentra reconocida como tal, es la Dra. L.M.C.V..

    ''Con tal fin, se le concede el término de cinco (5) días, so pena de tenerse como no propuesto.'' (N. y subraya fuera del texto original).

  7. Agosto 9 de 2005. Por Auto de esta fecha, la juez dijo lo siguiente:

    ''Como quiera que no se acreditó la calidad de la Dra. L.C.M., no se dará trámite alguno al recurso de apelación impetrado contra la sentencia calendada el 11 de Febrero del año en curso. (Fls. 390 a 398).

    '' Así las cosas, a fin de que se surta el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, tal y como se dispuso en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la misma, remítase el expediente para ante el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL.''

  8. Septiembre 21 de 2005. En documento suscrito por la señora M.T.B.M., y dirigido a la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, señala lo siguiente:

    ''En mi condición de extrabajadora y D. dentro del proceso de la referencia a usted me dirijo a fin de manifestarle que D. de las pretensiones de la Demanda, conforme a solicitud de la entidad Caja Agraria en Liquidación, a fin de que se me otorgue mi pensión convencional, ya que es un requisito que se me pide para dicho trámite.

    ''Por lo anterior solicito no se me condene en Costas, toda vez que no poseo recursos económicos que me permitan responder por ellas.'' (N. y subraya fuera del texto original).

    Este escrito tiene un sello de la secretaria del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, con fecha treinta y uno (31) de agosto de 2005. (Folio 400 del expediente del proceso ordinario laboral)

  9. Septiembre 28 de 2005. Oficio secretarial suscrito por el oficial mayor del Tribunal Superior de Bogotá, por el cual remite al despacho del magistrado M.E.G., el expediente No. 2001 00894 01, informando que dentro del término a que hace referencia el artículo 82 del C.P.L. (Art. 40 Ley 712 de 2001), la demandante había presentando memorial de desistimiento de las pretensiones de la demanda.

  10. OCTUBRE 24 DE 2005. Mediante Resolución No. 04097 la Caja Agraria en liquidación resuelve de fondo la petición de reconocimiento pensional que fuera radicada por la señora B.M. el 7 de febrero de 2005, en la que explica que, en la medida en que ya existe una decisión judicial en la cual se exonera a esa entidad del reconocimiento pensional hecho por la accionante, ésta resuelve igualmente negar la referida pensión. Agrega además, que dicha decisión judicial ya se encontraba en firme por cuanto la accionante desistió del proceso cuando estaba en trámite la segunda instancia del mismo, y porque el fallo de primera instancia había sido favorable a esa entidad.

  11. NOVIEMBRE 21 DE 2005. Resolución No. 04150 de la Caja Agraria por la cual resuelve el recurso de reposición presentado por la señora B. en contra de la resolución de octubre 24. En esta oportunidad la Caja confirma la resolución recurrida, señalando para ello que los argumentos jurídicos que sustenta el recurso de reposición no son procedentes para modificar o revocar la decisión que se recurre, máxime cuando aún se encuentra en trámite el recurso de apelación en el proceso ordinario laboral, pues el desistimiento propuesto por la accionante, no ha sido resulto tampoco. (N. y subraya fuera del texto original).

  12. Diciembre 12 de 2005. Providencia suscrita por el Magistrado M.E.G., en la cual admite el desistimiento presentado por la demandante dentro del proceso ordinario laboral por ella promovido. Señala igualmente que las costas serán de cargo de la parte que desistió como quiera que no se da ninguno de los eventos fijados por el artículo 345 del C.P.C. Dicha providencia se notificó por anotación en estado No. 001 del once (11) de enero de 2006.

    7.2. Frente a la cadena de eventos atrás reseñados, la accionante interpuso la presente acción de tutela al considerar que sus derechos fundamentales habían sido vulnerados por la Caja Agraria en liquidación.

    En efecto, la Caja Agraria en liquidación exigió a la accionante que desistiera de las pretensiones en el proceso laboral iniciado en su contra, como condición necesaria para entrar a estudiar la petición de reconocimiento pensional. Así, luego de que la actora cumpliera con tal exigencia, la Caja Agraria expidió una resolución en la que negó el reconocimiento pensional reclamado, justificándose en el hecho de que ya se había proferido una decisión judicial que la exoneraba de todas reclamaciones. Además, la Caja Agraria le manifestó a la accionante, que tal sentencia había quedado en firme y hecho tránsito a cosa juzgada a raíz del desistimiento que ella presentara en relación con todas las pretensiones allí planteadas.

    Sucedido lo anterior, la accionante consideró que había sido asaltada en su buena fe por parte de la Caja Agraria, y que como consecuencia de ello no contaba ya con ninguna herramienta jurídica para hacer efectivo el reconocimiento de su pensión. Por este motivo, y justificada en la grave situación personal y familiar a la cual se enfrentaba, decidió presentar la acción de tutela que ahora se revisa, pues al no contar aún con su pensión de jubilación, su mínimo vital personal y familiar se encontraba vulnerado, así como todos los demás derechos fundamentales por ella invocados. En efecto, si situación era bastante precaria pues no contaba con otra fuente de recursos económicos para suplir sus necesidades básicas, especialmente las concernientes a los gastos de salud en que debe incurrir para asegurar la salud de su esposo. Así, para la protección de sus derechos, pide se ordene a la Caja Agraria en Liquidación el reconocimiento de su pensión de jubilación.

    Expuestas de esta manera las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la interposición de esta acción de tutela, considera la S. de Revisión que en efecto, en este caso, la actuación adelantada por la Caja Agraria en liquidación, que llevó a negar el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación reclamada por la actora, tiene origen en una serie de equivocaciones que se pasaran a explicar.

    7.3. En efecto, si recordamos la secuencia de hechos de este caso, es claro advertir que el 11 de febrero de 2005, se dictó la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario laboral promovido por la accionante en contra de la Caja Agraria, y solo hasta el veintidós (22) de ese mismo mes, es decir, once (11) días después, es cuando la Caja Agraria propone a la accionante que desista de todas las pretensiones en el referido proceso judicial. Es evidente, que para la fecha de tal propuesta, la decisión judicial en cuestión, ya era de conocimiento de tal entidad, razón por la cual, hacer esa propuesta a la accionante en este momento, a más de ser tardía e inoportuna, no correspondía a un acto de buena fe. Además, tal ofrecimiento era contrario con lo afirmado en la misma propuesta, pues en ella se advertía que de no aceptar tal ofrecimiento, esa entidad esperaría hasta que hubiere un pronunciamiento sobre el caso por parte de la justicia laboral.

    Ciertamente, la actuación adelantada por la Caja Agraria indujo a la accionante a un error, pues ante el apremio por su delicada situación económica y por la clara afectación de su derecho al mínimo vital y el de su familia, y en vista de su precaria situación económica, y desempleo en que se encontraba, la accionante resuelve cumplir con la exigencia planteada por la Caja Agraria en el comunicación del 22 de febrero de 2005, y desiste del proceso judicial, perdiendo de esta manera la posibilidad de obtener un pronunciamiento de segunda instancia que analizara de manera puntual su pretensión de reconocimiento pensional, tal y como planteó en su impugnación, y de paso, puso en entre dicho la garantía de su derecho al debido proceso pues lógicamente no se agotó el trámite de la segunda instancia.

    Y es que el desistimiento llevó a pensar a la accionante que su petición de reconocimiento pensional a más de resolver de manera más pronta su petición, en esta oportunidad si se analizaría el tema pensional, en tanto la Caja se limitaría a verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a tal prestación. No obstante, la Caja Agraria, en ningún momento hizo análisis jurídico alguno en relación con la petición de reconocimiento pensional, situación que se deduce del hecho de que su negativa se sustentó en una providencia judicial en la que el referido tema jamás se estudio.

    Justamente, la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en ninguna de sus consideraciones analizó la pretensión correspondiente al reconocimiento pensional hecho por la accionante, pues la exoneración hecha a la Caja Agraria en liquidación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se refirió únicamente a las reclamaciones de orden económico y a la petición de reintegro al cargo, demandas que en efector fueron desvirtuadas por el juez laboral, luego de comprobarse que se había probado la excepción de compensación. Por esta razón, no resulta aceptable lo afirmado por la Caja Agraria al señalar en la resolución que negó la petición de la accionante, que no tenía derecho a la pensión convencional pues existía ya un pronunciamiento judicial que había hecho tránsito a cosa juzgada, que la exoneraba en todo sentido, lo cual no es del todo cierto.

    Recordemos que el juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, como juez de primera instancia en esta acción de tutela, manifestó en su sentencia que no podía hablarse de cosa juzgada en relación con el tema de reconocimiento pensional reclamado por la actora, máxime cuando la providencia que supuestamente había quedado en firme en el proceso ordinario laboral y que sirvió de sustento a la Caja Agraria para expedir la resolución que negó la petición pensional de la accionante, jamás analizó el tema. Y en efecto, de la simple lectura del pronunciamiento judicial dictado en el trámite del proceso ordinario laboral se puede apreciar tal situación.

    Así, la manera poco clara y ligera con que actuó la Caja Agraria para resolver la petición de la accionante, denota no solo una conducta carente de buena fe, sino que además que dicha posición jurídica, afectó los derechos fundamentales de la accionante, desconociendo los de seguridad social, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, y a la protección de las personas de la tercera edad.

    Pero todo lo anterior es consecuencia directa del desconocimiento del principio del derecho y ahora postulado constitucional de la buena fe, así como de la vulneración del derecho fundamental de petición, pues como se concluye de las anteriores consideraciones, la Caja Agraria, dio por resuelta una petición de reconocimiento de una pensión, sin ni siquiera analizar si la accionante reunía o no los requisitos para obtener el reconocimiento de tal derecho pensional, respaldándose jurídicamente en una decisión judicial que supuestamente la exoneraba de ''toda responsabilidad'', pero que jamás analizado el tema pensional.

    En estos términos, no puede la S. concluir que efectivamente se hubiere resuelto de fondo la petición de la accionante, y más cuando de los hechos ocurridos se puede inferir que la conducta adelantada por la Caja Agraria no permite asegurar que su interés hubiese sido el de resolver adecuadamente las pretensiones de la accionante, y mucho menos la de encaminarla por una vía jurídica más expedita.

    Por el contrario, es evidente el indebido proceder de la Caja Agraria, pues luego de lograr que la accionante se sometería a su propuesta de abandonar la vía ordinaria laboral a sabiendas de que ya había un pronunciamiento judicial a su favor, echó por tierra la esperanza de la accionante de obtener su pensión o cuando menos lograr que su reclamación pensional fuera estudiada, pues dictó una resolución cuyo único sustento era una providencia que ahora aparecía en firme como consecuencia del mismo desistimiento al que había inducido a la accionante, sin que por ninguna parte se pueda advertir el más mínimo análisis de fondo en relación con la reclamación pensional.

    Así, puede concluirse que la Caja Agraria actuó de mala fe y de manera desleal con la accionante, pues luego de lograr que ésta depositara en ella toda su confianza, con una equivocada salida jurídica, vacía de cualquier contenido jurídico puntual en materia pensional, desecha la petición de la accionante, haciéndole creer que el tema en cuestión ya se había agotado.

    En consecuencia, la S. considera que vista la situación personal y familiar en que se encuentra la accionante, las dificultades que ésta tiene para conseguir un trabajo en razón su edad (más de 51 años), y teniendo en cuenta el delicado estado de salud de su esposo quien es una persona de la tercera edad, es contundente, que la Caja Agraria con su amañado comportamiento, desconoció los derechos de la accionante, afectando gravemente sus condiciones mínimas de vida digna y exponiéndola a un posible perjuicio irremediable. Por ello, se revocará la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar, se tutelarán sus derechos fundamentales invocados.

    Ahora bien, lo anterior no significa que la Caja Agraria deba reconocer la pensión solicitada por al demandante, sino que la entidad demandada debe resolver de fondo la solicitud presentada por la Sra. B.M., tomando en consideración todas las circunstancias relevantes relacionadas con la edad y el tiempo laborado por la peticionaria.

    7.4 Previamente a dictar la orden correspondiente es necesario aclarar que el proceso de liquidación de la Caja Agraria se encuentra aún en trámite y que el mismo ha sido objeto de varias prorrogas, siendo la última la autorizada mediante la Resolución Ejecutiva 066 del 12 de marzo de 2008, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según la cual el plazo legal para concluir el proceso liquidatorio de la Caja Agraria en Liquidación se prorroga hasta el treinta (30) de junio de 2008. Publicada en el Diario Oficial No. 46.929 del miércoles 12 de marzo de 2008, página 9. Información encontrada en el sitio Web: www.cajaagraria.gov.co

8. Conclusiones

En el entendido de que la petición de reconocimiento pensional de la accionante jamás fue analizada de fondo, y que teniendo en cuenta que los plazos señalados por la Corte en la sentencia SU-975 de 2003, para la resolución de peticiones en materia pensional, se encuentran ampliamente vencidos, esta S. de Revisión ordenará dejar sin efectos las Resoluciones No. 04097 del 24 de octubre de 2005, No. 04150 del 21 de noviembre de ese mismo año, dictadas por la Caja Agraria con las que negó la petición de reconocimiento pensional presentada el día 7 de febrero de 2005 por la señora B.M..

Como consecuencia de lo anterior, la Caja Agraria deberá proceder en el presente caso de la siguiente manera:

- La Caja Agraria analizará de fondo la petición de reconocimiento de la pensional de la señora B.M., labor que deberá cumplir de manera cuidadosa y detallada, a fin de que a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento del despido de la señora B.M. y respecto de la cual la accionante afirma que ya cumplía con uno de los requisitos allí señalados, defina si ha de reconocer o no la pensión a la accionante.

- Si se cumpliere con los requisitos convencionales para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, la Caja Agraria deberá agotar todas las gestiones que aseguren que esta pensión sea tenida en cuenta de manera oportuna por el liquidador dentro del proceso liquidatorio que se le sigue a dicha entidad.

- Del cumplimiento de las órdenes aquí impartidas la Caja Agraria deberá informar en el término señalado en la parte resolutiva de esta sentencia al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá como juez de primera instancia en esta acción de tutela.

- El cumplimiento de las órdenes aquí impartidas deberán ser celosamente acatadas por el agente liquidador de la Caja Agraria. De no ser así, podrá ser objeto de las sanciones establecidas en el decreto 2591 de 1991 por desacato a orden judicial.

Finalmente, considera la S. que en el eventual caso de que la Caja Agraria no reconozca la pensión reclamada por la señora B.M., ésta podrá de todos modos acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral en procura del reconocimiento de tal prestación laboral, toda vez que el fallo que se dictó el pasado 11 de febrero de 2005, en nada se refirió a la reclamación sobre el tema pensional, razón por la cual esta vía judicial se encuentra igualmente disponible a la accionante.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REANUDAR el término para resolver la revisión, el cual fue suspendido mediante Auto de fecha 12 de junio de 2007.

Segundo. REVOCAR la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2006, por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta misma ciudad, en la que se negó la tutela. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y

Tercero. DEJAR sin efecto las Resoluciones No. 04097 del 24 de octubre de 2005, No. 04150 del 21 de noviembre de ese mismo año, dictadas por la Caja Agraria que negaron la petición de reconocimiento pensional presentada el día 7 de febrero de 2005 por la señora B.M.

Cuarto. ORDENAR a la Caja Agraria -en liquidación- que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a resolver de fondo la petición de reconocimiento de la pensión convencional de jubilación que ante ella radicara la señora M.T.B.M., el día 7 de febrero de 2005, actuación que deberá cumplirse en un término máximo de ocho (8) días hábiles, de conformidad con las indicaciones expuestas en el acápite de conclusiones de la parte motiva de este fallo.

Quinto. En el eventual caso de que la Caja Agraria no reconozca la pensión reclamada por la señora B.M., ésta podrá de todos modos acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral en procura del reconocimiento de tal prestación laboral.

Sexto. Por Secretaria General, devolver al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ordinario No. 2001 00894 01, que fuera remitido a esta Corte en calidad de préstamo.

Sexto. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado Ponente

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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