Sentencia de Tutela nº 421/08 de Corte Constitucional, 30 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51606906

Sentencia de Tutela nº 421/08 de Corte Constitucional, 30 de Abril de 2008

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorCorte Constitucional
DecisionNegada

14

Expediente T-1764279

Sentencia T-421/08

Referencia: expediente T-1764279

Acción de tutela instaurada por E.J.A.L. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ''D'', el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección ''A''.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., H.A.S.P. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo proferido en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección ''A'', dentro de la acción de tutela instaurada por E.J.A.L. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Secunda, Subsección D, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 24 de enero del año en curso, la Sala Nº 1 de Selección lo eligió para revisión.

I. ANTECEDENTES

E.J.A.L. elevó acción de tutela el 25 de abril de 2007 ante el Consejo de Estado (reparto), aduciendo vulneración del derecho a la igualdad, por los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y relato efectuado por el demandante.

El actor estuvo vinculado a la Rama Judicial, desempeñando diferentes cargos sin ninguna interrupción, detallados así:

De septiembre 21 de 1977 a octubre 3 de 1979, como Juez Penal Municipal de Suba.

De octubre 4 de 1979 a diciembre 11 de 1983, como Juez 34 Penal Municipal de Bogotá.

De diciembre 12 de 1983 a enero 30 de 1990, como Juez 8° de Instrucción Criminal de Bogotá.

De enero 31 de 1990 a septiembre 20 de 1990, como Juez 22 Penal del Circuito de Bogotá.

De septiembre 21 de 1990 a febrero 28 de 1997, como Juez 1° Penal del Circuito de Bogotá.

De marzo 1° de 1997 a agosto 20 del 2003, como Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá.

De agosto 21 del 2003 a diciembre 8 de 2003 (fecha de retiro), como Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.

Optó por ''el régimen salarial y prestacional creado en el Decreto No 57 de 1993, con prima especial por el 30% de la nueva remuneración mensual como factor para la liquidación de la cesantía, (artículo 3° y 7° del citado Decreto 57/93)'', pero, según dice, la norma fue mal interpretada y desconocida ilegalmente por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al no reconocerle ni pagarle ''el beneficio creado como incentivo para cambiar de régimen''.

Ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandando la nulidad de la decisión adoptada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de las Resoluciones Nº 5713 de diciembre 31 de 2003 y Nº 1208 de abril 23 de 2004, por medio de las cuales le fue negada ''la reliquidación y el cancelación del monto correspondiente de la cesantía parcial, integrada con el 30% de la remuneración mensual respectiva, como prima especial y factor salarial para efectos de reliquidación de cesantía hasta el 30 de diciembre de 1992''.

En septiembre 28 de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda propuestas por la parte demandada. Posteriormente interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por tratarse de un proceso de única instancia.

Por ello considera que la sentencia vulneró su derecho a la igualdad puesto que ''a otros funcionarios, quienes se encontraban en supuestos de hecho o circunstancias iguales a los míos, si les fueron reconocidos, exactamente los mismos derechos, creados por los artículos 3° y 7° del Decreto 57 de 1993 como prima especial''; en consecuencia solicita ''... se revoque la sentencia proferida... por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca... mediante la cual se declaró la prosperidad de las excepciones propuestas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial... se me reconozca que tengo derecho a la prima especial por el 30% de la remuneración mensual con efecto salarial como factor integrante para la liquidación de la cesantía, por reunir los requisitos necesarios consagrados en el Decreto 57 de 1993, en las mismas condiciones que les fueron reconocidas a los funcionarios que continuaron vinculados sin solución de continuidad a la Rama Judicial... se me efectúe la reliquidación de mi cesantía definitiva... con la debida actualización e intereses moratorios correspondientes al período respectivo.''

  1. Respuesta de la entidad demandada.

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, por medio del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, mediante escrito de mayo 25 de 2007 se opuso a la procedencia de la acción, argumentando que:

    ''La providencia atacada fue proferida bajo los parámetros legales por la Subsección `D' de la Sección Segunda de este Tribunal... en la cual se dispuso declarar probadas las excepciones de caducidad de la acción e inepta demanda, en consideración a los argumentos esgrimidos en la sentencia anexada por el accionante.

    En virtud de lo anotado en las consideraciones de la sentencia de fecha 28 septiembre de 2006, cuestionada por el tutelante, a manera o falta del recurso de apelación que le fue rechazado por auto de 15 de marzo de 2007, se determinó que:

    `De lo anterior se concluye que, de acuerdo con lo expresado por la parte demandada, se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la resolución expedida en el año 1993, por lo mismo, de la liquidación de la cesantía efectuada en esa época.

    Igualmente, se presentó la caducidad en las subsiguientes resoluciones que liquidaron en forma parcial el auxilio de cesantía y, aún, en la que le liquidó en forma definitiva este derecho porque no intentó en tiempo la acción contencioso administrativa.

    En relación con el acto demandado no procede acción, según el artículo 72 del C.C.A., por lo mismo, se provocó una inepta demanda que también impide proferir sentencia de merito.'

    ... la Sala concluyó que estando demostradas las excepciones de caducidad de la acción e inepta demanda, no era posible proferir sentencia de mérito.

    Sucede, sin embargo que la parte actora acude a la acción de tutela como sucedáneo del recurso de apelación que le fue rechazado, lo cual torna improcedente esta acción por falta de uso del medio judicial de impugnación contra tal rechazo, que son los recursos de reposición y en subsidio de queja, los cuales no fueron interpuestos.''

    C.C. emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

    Notificada de la demanda de tutela instaurada en su contra, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio del Director Administrativo de la División Procesos, mediante escrito presentado en mayo 30 de 2007, adujo:

    ''... la acción de tutela hace referencia específicamente a la modificación de decisiones judiciales, competencia de la cual carece tanto la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que son entes ajenos a las decisiones o fallos judiciales, cuyas funciones no son jurisdiccionales sino administrativas, como lo consagra el Estatuto de la Administración de Justicia (Ley 270 de marzo 7 de 1996 - Capitulo II, Artículos del 85 al 106).

    ... ... ...

    Para los casos, donde las partes se sientan afectadas o no estén de acuerdo con las decisiones, la ley dispone de otros mecanismos de defensa judicial, tales como interponer los recursos de ley contra las actuaciones y sentencias proferida por los diferentes despachos.

    Si bien es cierto el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial es el Representante Legal de la Rama Judicial, no puede intervenir en los términos legales que conlleva cada proceso y mucho menos en las decisiones proferidas por los Despachos judiciales.

    Para el caso bajo estudio, a la orden de dejar sin efectos el fallo judicial, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección `D' del 28 de septiembre de 2006, mediante la cual se declaró la prosperidad de las excepciones propuestas por la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, dentro del Proceso No. 2004-6971, Para el tutelante esta decisión evidencia violación del derecho a la igualdad vulnerándole el debido proceso, lo único que esta Dirección Ejecutiva de Administración Judicial puede manifestar es que podían agotar las instancias judiciales y los recursos para el efecto.''

  2. Sentencia de primera instancia.

    Mediante sentencia de julio 19 de 2007, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, negó el amparo, estimando que:

    '' * El ciudadano E.J.A.L. ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 5713 de 2003 (13 de diciembre) y 1208 de 2004 (23 de abril) expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

    * En sentencia de 28 de septiembre de 2006 la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probadas las excepciones de caducidad de la acción e inepta demanda. Precisó que el actor pretende revivir el término legal del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, que intenta la revocación directa de la Resolución 7327 de 1993 (13 de diciembre), decisión que no es controvertible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme lo indica el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo.

    * Aclaró que la cesantía no es una prestación social de carácter periódico, sino un salario diferido a manera de auxilio para que el trabajador cuente con recursos económicos en el evento de quedar cesante, En consecuencia, a ella no puede aplicarse el criterio de imprescriptibilidad que ha valido para aceptar la posibilidad de formular peticiones continuas sobre su reconocimiento sin que se presente la figura de la revocación directa y por lo mismo, sin que haya lugar a la caducidad, porque estos conceptos no pueden predicarse en relación con el auxilio de cesantía.

    * En este caso, el pago de cesantías se efectuó porque el demandante se acogió al régimen que más le beneficiaba y, por tanto, no es posible ignorar este hecho y pretender que las cesantías reconocidas y liquidada a diciembre de 1992 tengan conexión alguna con las causadas al momento del retiro, porque se estarían desconociendo los decretos 53 y 110 de 1993 y 3118 de 1968. Por tanto, se configuró la caducidad de la acción respecto de la resolución expedida en el año 1993 de liquidación de cesantía efectuada en esa época y de las resoluciones siguientes que liquidaron en forma parcial el mismo auxilio.

    * Interpuesto el recursote apelación fue negado en auto de 15 de marzo de 2007 por tratarse de un proceso de única instancia.

    Pretende el actor la revocación de la sentencia de 12 de julio de 2006 que declaró probada las excepciones de caducidad de la acción e inepta demanda''.

    Finalizó afirmando que ''La Sala ha reiterado que la solicitud de amparo resulta improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a una actuación o a un proceso, pues en estos las partes tuvieron a su disposición los medios para controvertir las situaciones planteadas, salvo que se vulnere el derecho de acceder a la Administración de Justicia. Por tanto, no es viable que una decisión judicial en firme sea objeto de un nuevo debate'' (fs. 104 a 106 cd. inicial).

  3. Impugnación.

    En escrito presentado en agosto 2 de 2007, el accionante impugnó la decisión del a quo al no estar de acuerdo con la determinación adoptada, insistiendo en los argumentos expresados en la demanda de tutela.

  4. Sentencia de segunda instancia.

    El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección ''A'' mediante providencia de septiembre 27 de 2007, confirmó la decisión recurrida, efectuando consideraciones como las siguientes:

    ''La acción de tutela contra providencias judiciales puede quebrantar en materia grave aquellos principios de la cosa juzgada, el de la firmeza de las providencias judiciales y, en general, el de la seguridad jurídica, pilares fundamentales de una recta, oportuna y eficaz administración de justicia que, por encima de cualquier consideración, deben no solo preservarse sino consolidarse y reafirmarse. Garantizan ellos la vigencia de la norma jurídica como base insustituible de la vida civilizada.

    ... ... ...

    Las providencias judiciales quedan ejecutoriadas y en firme después de haberse sometido al régimen legal de recursos ordinarios y extraordinarios que establece el ordenamiento jurídico, como la sentencia cuestionada por la vía de esta acción de tutela que, por ello, hizo tránsito a cosa juzgada. No puede por tanto, el asunto decidido definitivamente mediante tal sentencia, resolverse nuevamente o de manera diferente, o la decisión adicionarse o modificarse, como lo pretenden quienes ejercitan la acción en este caso.''

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Como se desprende de los antecedentes reseñados, la parte actora ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandando la nulidad de la decisión adoptada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de las Resoluciones Nº 5713 de diciembre 31 de 2003 y Nº 1208 de abril 23 de 2004, por medio de las cuales le fue negada ''la reliquidación y cancelación del monto correspondiente de la cesantía parcial, integrada con el 30% de la remuneración mensual respectiva, como prima especial y factor salarial para efectos de reliquidación de cesantía hasta el 30 de diciembre de 1992''. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda propuestas por la parte demandada. Posteriormente interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por tratarse de un proceso de única instancia.

Por ello acudió a la acción de tutela al considerar que los entes demandados han vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, puesto que ''a otros funcionarios, quienes se encontraban en supuestos de hecho o circunstancias iguales a los míos, si les fueron reconocidos, exactamente los mismos derechos, creados por los artículos 3° y 7° del Decreto 57 de 1993 como prima especial''.

Tercera. Procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, esta corporación en sentencia T-717 de septiembre 10 de 2007, M.P.N.P.P., reiteró:

''Ese principio constitucional de subsidiariedad fue desarrollado por el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra que la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial que se encuentren a disposición del interesado, en principio, hacen improcedente la tutela salvo que se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, advirtiendo que la eficacia de tales medios de defensa será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

... ... ...

... La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando [el mecanismo] no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.''

La posibilidad de dirigir la acción de tutela contra providencias judiciales no significa la existencia de mecanismos paralelos o adicionales para el trámite de las cuestiones litigiosas, ni pretende que éstas tengan una nueva instancia para su discusión, sino que consolida la facultad de todas las personas de hacer efectivo el amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, contra actuaciones manifiestamente arbitrarias de cualquier autoridad, que impliquen grave desconocimiento de derechos fundamentales. En todo caso, la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio, a partir de nuevas pruebas y argumentaciones; su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado groseramente el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, que éste estuvo en imposibilidad total de conjurar dentro de la respectiva actuación judicial.

Es preciso reiterar la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M.P.J.G.H.G., mediante la cual fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que establecían y reglamentaban la acción de tutela contra decisiones judiciales, frente a lo cual quedó determinado que tal acción sólo puede proceder frente a situaciones de hecho.

De igual forma advirtió con claridad que ''nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable ...''.

En la mencionada sentencia también se explicó que ''la acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales''. Por lo cual, en consecuencia:

''... cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho... nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.''

Así mismo, esta corporación en sentencia C-590 de 2005 (junio 8), M.P.J.C.T., tomando como base otros precedentes jurisprudenciales, señaló:

''...como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.''

Con base en esa sucinta descripción jurisprudencial, corresponde ahora verificar la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental invocado, en el caso objeto de revisión.

Cuarta. El caso concreto.

El actor argumenta vulneración de su derecho a la igualdad, como consecuencia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declararon probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda propuestas por la parte demandada, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, demandando la nulidad de la decisión adoptada a través de las Resoluciones Nº 5713 de diciembre 31 de 2003 y Nº 1208 de abril 23 de 2004, por medio de las cuales le fue negada la reliquidación y cancelación del monto correspondiente de la cesantía parcial.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó, en septiembre 28 de 2006, sentencia dentro de la referida acción de nulidad y restablecimiento del derecho, indicando que:

''En primer término, es preciso dilucidar la presencia de la excepción de caducidad de la acción formulada por la entidad cuestionada, tema sobre el cual no existió claridad al expedir el auto admisorio de la demanda.

La Sala advierte que, mediante la resolución 7327 de 13 de diciembre de 1993... la Dirección Nacional de Administración Judicial reconoció y liquidó a la accionante un auxilio de cesantía correspondiente al período de servicio del 21 de septiembre de 1977 al 30 de diciembre de 1992, conforme a lo dispuesto en los decretos 57 y 110 de 1993.

  1. Posteriormente se expidió la resolución 5713 de 31 de diciembre de 2003... por la cual se liquidó al demandante un auxilio de cesantía definitiva, conforme a lo dispuesto en el Decreto extraordinario 3118 de 1968, la Ley 33 de 1985, el Acuerdo 48 de 1993 y Acuerdo 53 de 1993 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el período comprendido entre el 1° de enero de 2003 al 30 de diciembre 1993.

Contra la decisión anterior procedió el recurso de reposición el cual fue interpuesto el 26 de febrero de 2004... petición que fue resuelta por el segundo acto acusado: resolución 1208 del 23 de abril de 2004 la cual resolvió reponer la resolución 5713 de 2003 en el sentido de reconocer el valor de $4.564.912.oo como cesantías definitivas del año 2003.

Frente a esta situación, es claro que se presenta lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que el acto inicial de 1993 quedó ejecutoriado y por efecto de la caducidad, sin posibilidad de ser discutido en la vía judicial.

En este orden de ideas, la Sala observa que la entidad profirió el acto cuya nulidad es invocada, en virtud de una petición presentada por la parte actora, mediante la cual pretendió revivir el término legal del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, en verdad intentó el recurso extraordinario de revocatoria directa para dejar sin efecto la resolución 7327 de 13 de diciembre de 1993 y los demás actos señalados, pero esa decisión no es controvertible ante la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo indica el artículo 72 de C.C.A., toda vez que no le creó una situación jurídica distinta a la que fue definida en la decisión inicial...

... ... ...

Es claro que, la cesantía no es una prestación social de carácter periódico, sino un salario diferido, a manera de auxilio para que el trabajador cuente con recursos económicos en el evento que quede cesante...

... nunca ha tenido el carácter de prestación periódica como la pensión; en consecuencia, a ella no puede aplicarse el criterio de la imprescriptibilidad...

La entidad impugnada liquidó el auxilio sub - estudio, en virtud de la decisión voluntaria de la parte actora de optar por el régimen salarial y prestacional señalado en el artículo 2°, del Decreto 057 de 1993; de suerte que, las cesantías causadas hasta el 31 de diciembre de 1992, tuvieron como base, al momento de saldarlas, la nueva remuneración con sujeción a las disposiciones legales vigentes; así, las cesantías obtenidas a partir de ese momento, deberán pagarse conforme a lo establecido en el Decreto 3118 de 1968.

En el presente asunto, el pago de las cesantías se efectuó porque el demandante se acogió al régimen que más le beneficiaba, situación excepcional que parte en dos la historia de ésta y de muchos empleados públicos que eligieron el sistema mencionado. Por lo tanto, no es posible ignorar este hecho y pretender que las cesantías ya reconocidas y liquidadas al 31 de diciembre de 1992, tengan conexión alguna con las causadas hasta el momento del retiro, pues se estaría desconociendo el contenido de los Decretos 53 y 110 de 1993 y, el Decreto 3118 de 1968.

... ... ...

De lo anterior se concluye que, de acuerdo con lo expresado por la parte demandada, se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la resolución expedida en el año de 1993, por lo mismo, de la liquidación de la cesantía efectuada en esa época.

Igualmente, se presentó la caducidad en las subsiguientes resoluciones que liquidaron en forma parcial el auxilio de cesantía y, aún, en la que le liquidó en forma definitiva este derecho porque no intentó en tiempo la acción contencioso administrativa.

En relación con el acto demandado no procede acción, según el artículo 72 del C.C.A., por lo mismo, se provocó una inepta demanda que también impide proferir sentencia de mérito.'' (No está en negrilla en el texto original, fs. 26 a 28 cd. inicial).

En el presente caso no se demostró una vía de hecho; por el contrario, suficientes y válidos fueron los argumentos de instancia al decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el actor, cuya sentencia fue proferida bajo los parámetros legales y propios de su jurisdicción. Además, tampoco se encuentra demostrado que se esté ante un perjuicio irremediable, entendiendo como tal, aquella situación de riesgo que de no ser controlada oportunamente, conduciría a un daño o deterioro irreversible del derecho presuntamente afectado.

No puede el juez de tutela desconocer los procedimientos señalados por el legislador para tramitar un determinado proceso, porque ello sí constituiría un proceder arbitrario, resultado de la inobservancia deliberada de disposiciones constitucionales y, entonces sí, constitutivo de una actuación de hecho.

Así las cosas y de acuerdo con lo señalado en las instancias de tutela, no es posible entablar esta acción como si la jurisdicción constitucional fuera una instancia adicional para proteger el derecho fundamental invocado, cuyo amparo también fue solicitado por otro instrumento procesal. De tal manera, no se puede desplazar al juez natural para resolver el asunto en litigio, ni imponer sobre las suyas razones de una interpretación judicial diferente, o conclusiones distintas en la apreciación racional de las pruebas.

En conclusión, de lo referido en los apartes precedentes y desarrollando las determinaciones que han sido citadas, habrá de confirmarse el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección ''A'', dentro de la acción de tutela instaurada por E.J.A.L. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Secunda, Subsección ''D'', el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al decidir, en segunda instancia, la presente acción de tutela, confirmando lo decidido por el a quo.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección ''A'', el 27 de septiembre de 2007, que a su turno confirmó el dictado por la Sección Primera de dicha corporación el 19 de julio del mismo año, denegando el amparo solicitado.

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..NILSON PINILLA PINILLA

MagistradoHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

MagistradoCLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

MagistradaMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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    ...T-573/97; T-654/98; T-289/03.).” [4] SU-037/09, T-070/97, T-167/05, T-642/07, T-807/07, T-864/07, T-213/08, T-363/08, T-404/08, T-413/08, T-421/08, T-609/08, T-773/08, T-809/08, T-297/09, T-530/09, T-598/09, T-624/09, T-632/09, T-629/09, T-799/09, T-858/09, T-165/10 [5] “... Así, la confron......
  • Sentencia de Tutela nº 081/10 de Corte Constitucional, 11 de Febrero de 2010
    • Colombia
    • 11 Febrero 2010
    ...judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados (sentencias T-1029 de 2008, T-937 de 2008 y T-421 de 2008).” [3] Sentencia T-414 de [4] Sentencia T-1268 de 2005. [5] Sentencia T-489 de 1999. [6] Véanse las sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008 y......
  • Sentencia de Tutela nº 369/10 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2010
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    • 11 Mayo 2010
    ...Al respecto se pueden confundir entre otras T-070/97, T-167/05, T-642/07, T-807/07, A.V. T-864/07, T-213/08, T-363/08, T-404/08, T-413/08, T-421/08, T-609/08, T-773/08, T-809/08, T-297/09, T-530/09, T-598/09, T-624/09, T-632/09, [12] Ver Sentencia T-432/02. [13] “... Así, la confrontación d......
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